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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
CONSEJERO PONENTE: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).
Expediente: 11001-03-28-000-2012-00049-00
Demandante: Leonardo Puertas
Demandado: Luis Manuel Medina Toro
Asunto: Admisión – Suspensión Provisional
Se decide sobre la admisibilidad y la petición de suspensión provisional que se
formula con el escrito de la demanda.
I.
El ciudadano Leonardo Puertas, actuando directamente, en ejercicio de la acción
electoral, demanda la anulación del Acuerdo 015 de 28 de junio de 2012 dictado
por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira
(CORPOGUAJIRA) mediante el cual “se designa el director general de la Corporación
Autónoma Regional de la Guajira para el periodo institucional hasta el 31 de diciembre de
2015” y, en consecuencia, solicita al H. Consejo de Estado:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acta de Elección del señor LUIS
MANUEL MEDINA TORO, como Director General de la Corporación Autónoma
Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, contenido en el Acuerdo 015 del 28 de
junio de 2012, por haber sido elegido con un voto espurio e ilegítimo, lo que
conlleva a la nulidad de dicha elección, por haberse presentado la causal prevista
en el Art. 137 del C.C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA,
la realización de una nueva convocatoria para la elección del Director General.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
TERCERO: Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia comunicándole al
Señor Gobernador de La Guajira como Presidente del Consejo Directivo de la
Corporación”
A juicio del actor, se realizó un procedimiento especial en la expedición del acto
administrativo, pues a pesar de que el Consejo Directivo por ley cuenta máximo
con doce (12) miembros, en la elección del señor LUIS MANUEL MEDINA
MORENO votaron trece (13) personas, siete de las cuales lo hicieron por el
demandado.
Además, en escrito separado pidió la suspensión provisional del Acuerdo
demandado.
II.
1. De la competencia de la Sala y la admisión de la demanda
1.1. De la competencia
La Sección Quinta tiene competencia para conocer de la presente demanda
electoral contra el referido acuerdo, en única instancia, por haber sido proferido
por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, ente
autónomo del orden nacional, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo
149 del C.P.A. y de lo C.A., y en el artículo 13-4 del Acuerdo 58 del 15 de
septiembre de 19991 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto
de 2003-.
1.2. De la naturaleza del acto que se demanda y de la
procedencia de la acción electoral
Con la demanda se pretende la nulidad del acto de elección contenido en el
Acuerdo No. 015 de 28 de junio de 2012 emanado del Consejo Directivo de la
Corporación Autónoma Regional de La Guajira por medio del cual “se designa el
director general de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira para el periodo
institucional hasta el 31 de diciembre de 2015”
.
1 Por el cual el Consejo de Estado adoptó su Reglamento Interno.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
Pues bien, en consideración a que el centro de estudio en las demandas
electorales es único, “referido en lo que a elecciones respecta, a "unas mismas
elecciones" o al "acto por medio del cual la elección se declara". Por lo mismo, la labor de
auscultar la legalidad de los actos electorales, propia de esta jurisdicción, no puede ir más
allá de confrontar el acto acusado frente a las normas jurídicas señaladas por el
accionante, es decir que no se puede llevar al extremo de evaluar la presunción de
legalidad de otros actos administrativos, bien sean de contenido particular o general”2, la
Sala evidencia que no hay asomo de duda en que el acto acusado justamente es
el definitivo y declarativo de la elección del Director General de la Corporación
Autónoma Regional de La Guajira - CORPOGUAJIRA.
1.3. De la oportunidad de la acción
Según el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A. y de lo C.A., el
término para presentar la demanda contra acto administrativo electoral es de 30
días que se contarán, para el caso que ocupa a la Sala, “a partir del día siguiente
al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65
de este Código3”.
En el presente caso si bien no se observa en el expediente constancia de
publicación del Acuerdo 015 de 2012 del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA,
se tiene que incluso si ésta hubiese sido dada a conocer el mismo día en que el
acto acusado fue proferido, la demanda estaría presentada en tiempo, antes de
que operara la caducidad.
Bajo esa hipótesis, el término vencía el 14 de agosto de 2012, mientras que obra
constancia de recibido por la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el
13 de agosto de 2012.
2Consejo de Estado, Sección Quinta, Providencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. (Radicación 11001-03-28-000-2009<00007>00) 3ARTÍCULO 65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
Lo anterior es suficiente para que la Sala dé por cumplido el requisito de la
oportunidad sin ahondar sobre su debida publicación.
1.4. Del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda
La demanda fue presentada con el lleno de los requisitos formales exigidos en el
artículo 162 del C.P.A. y de lo C.A., pues:
i) Contiene un acápite en el que se designan las partes y sus representantes, así,
en el folio 52 del expediente, se expresa: “DEMANDANTE.- LEONARDO PUERTAS,
ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía número 84.082.133 de
Riohacha, con domicilio en la calle 11ª número 9 – 72 de Riohacha. […] /
DEMANDADOS.- El señor LUIS MANUEL MEDINA TORO, identificado con la cédula de
ciudadanía número 84.025.561 y quien tiene su domicilio y residencia en la ciudad de
Riohacha, Departamento de La Guajira y cuyas correspondencias pueden enviarlas a la
Corporación Autónoma Regional de La Guajira– CORPOGUAJIRA a la Carrera 7a No. 12
– 25 Edificio CORPOGUAJIRA, Riohacha – La Guajira – Colombia”.
ii) Incorpora un capítulo de pretensiones, así, en el folio 51 del expediente se
observan las siguientes: “PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del Acta de Elección
del Señor LUIS MANUEL MEDINA TORO, como Director General de la Corporación
Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, contenido en el Acuerdo 015 del 28 de
junio del 2012, por haber elegido con un voto espurio e ilegítimo, lo que conlleva a la
nulidad de dicha elección, por haberse presentado la causal prevista en el Art. 137 del
CCA. / SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, la
realización de una nueva convocatoria para la elección del Director General. / TERCERA.-
Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia comunicándole al Señor Gobernador de
la Guajira como Presidente del Consejo Directivo de la Corporación”.
iii) Incluye un aparte con los hechos en los que éstas -las pretensiones- se
apoyan, así, visible a folios 53 y 54 del expediente se puede ver: “HECHOS: Que el
Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira–Corpoguajira,
mediante Acuerdo Número 012 de fecha 17 de mayo de 2012, reglamentó el
procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación
Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA para el periodo institucional 1 de
julio de 2012 a 31 de diciembre de 2015. […] Que se presentaron 32 aspirantes a optar al
cargo de Director General de la Corporación, de los cuales 12 cumplieron con los
requisitos requeridos inicialmente y en la etapa de reclamos se incluyó un aspirante más
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
para totalizar 13 el número de aspirantes elegibles. […] Que en la elección acusada que
tuvo lugar el 28 de junio de 2012, participó de manera activa la supuesta miembro del
Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira
JOHANIS MEJÍA MENDOZA, en representación de las Comunidades Negras, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 70 de 1993, quien votó a favor del señor LUIS
MANUEL MEDINA TORO, que a la postre ganó la elección por siete (7) votos a su favor,
por seis (6) votos a favor del Dr. JAIME PINTO BERMÚDEZ […] Que el día 28 de junio
de 2012, según el Acuerdo 015, participaron en la elección trece (13) miembros del
Consejo Directivo, uno más del que legalmente está estatuido y autorizado por la Ley […]
Que en el Departamento de la Guajira no existen Comunidades Negras asentadas
tradicionalmente en tierras baldías y rurales, conforme lo estipulado por la Ley 70
de 1993” (Negrillas y subrayas propias del texto original).
iv) Presenta un capítulo en el que se señala qué normas se reputan violadas y se
precisa el sentido de la violación, al respecto, a folio 55 introduce las: “NORMAS
VIOLADAS” y posteriormente hace alusión al “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”: “Se
invocan como disposiciones violados los Artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993, el
Artículo 23 del Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2010, por medio del cual se modificaron
los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA, y
el Art. 137 del CCA (Ley 1437 de 2011) […] Primer cargo: El acto de declaratoria de
elección, el Acuerdo 015 del 28 de junio de 2012, es NULO por haberse expedido
irregularmente […] Segundo cargo: El Acuerdo 015 de Junio 28 de 2012, es nulo por
haberse expedido irregularmente contrariando la Ley 9 de 1993 en los Artículos 26 y 28
violentando en forma directa el Artículo 23 de los Estatutos de la Corporación Autónoma
Regional de la Guajira vigentes, contemplado en el Acuerdo 001 del 26 de febrero de
2010. Por medio del cual se modifican los Estatutos de la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA” y; finalmente
v) Contiene un aparte en el que se postulan las pruebas que se pretende hacer
valer, así, visible a folio 61 se dice: “PRUEBAS: El documento que aporto para que
sean apreciados y tenidos como pruebas me permito anexar con la demanda los
siguientes: a) Copia simple del Acuerdo 012 de 2012 donde se reglamenta el proceso de
elección del Director General de Corpoguajira […] b) Copia simple del Aviso de
Convocatoria a la elección del Director General de Corpoguajira, documento éste bajado
de internet […] c) Copia simple del Acuerdo 015 del 28 de junio de 2012, Acta de elección
del Director General de Corpoguajira […] d) Documento del Acuerdo de la Asamblea
Corporativa 001 del 26 de febrero de 2010, Estatutos vigentes de la Corporación
Autónoma Regional de La Guajira […]“.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
De conformidad con lo anterior, se impone su admisión.
2. De la suspensión provisional
La Sala precisa que el instituto de la suspensión provisional está regulado en el
artículo 231 del C.P.A. y de lo C.A., y exige para su prosperidad que la violación
de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida
deprecada, surja del análisis del acto demandado de forma conjunta con las
normas superiores indicadas como violadas y del estudio de las pruebas
allegadas con la solicitud.
Cabe resaltar que uno de los mayores cambios entre la anterior legislación
(Decreto 01 de 1984) y la actual (Ley 1437 de 2011) es la flexibilización de los
requisitos para que se decrete la medida de suspensión provisional; así, mientras
el artículo 152 del C.C.A.4 establecía que era necesario para la prosperidad de la
medida la manifiesta contradicción entre las normas alegadas como vulneradas
y el acto acusado, o de éste con las pruebas; ahora con el C.P.A. y de lo C.A.,
basta que de la comparación se evidencie la mera contradicción entre el acto
acusado y las normas cuya violación se alega, o del acto con las pruebas.
Sobre el cambio el H. Consejero. Mauricio Fajardo explicó:
“Sin el menor asumo de duda, es posible afirmar que la consagración del novedoso
régimen de medidas cautelares para los procesos contencioso administrativos
constituye una de las principales y más impactantes transformaciones que introduce
la Ley 1437 de 2011 a la regulación de los juicios declarativos que se surten ante
este ramo de la Jurisdicción.
Ello en consideración a que se produce el tránsito desde una normatividad –la
actualmente vigente contenida en el Decreto 01 de 1984 con sus ulteriores
4 El tenor literal del artículo es el siguiente: Artículo 152: Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
modificaciones- en la cual la suspensión provisional de los actos administrativos
constituye la única cautela que normativamente podría abrirse paso en algunos de
los procesos ordinarios adelantados por el juez administrativo –sólo en los
orientados al control de la legalidad del acto administrativo y, como la doctrina lo ha
indicado, con tanta dificultad que prácticamente se trata de un instituto cuya eficacia
se circunscribe a la de ejemplo en las conferencias académicas o en las aulas de
clase- hacia un conjunto normativo que amplía el conjunto de herramientas
precautelativas a disposición del juez con miras a garantizar la efectividad de sus
sentencias y además extiende la aplicabilidad de aquellas a todas las modalidades
de actuación de las autoridades pasibles de fiscalización en punto de su juridicidad
por parte de la Jurisdicción especializada, esto es tanto los actos, como los hechos,
las omisiones y las operaciones administrativas o aquellos de los contratos en los
cuales interviene la Administración, enjuiciables ante el contencioso administrativo”5.
En este caso el actor alude como normas violadas los artículos 25 a 28 de la Ley
99 de 1993, así como el artículo 23 del Acuerdo 001 de 2010 de la Asamblea
Corporativa de CORPOGUAJIRA.
En su concepto, la violación de las disposiciones mencionadas se materializa toda
vez que dichas normas son claras en establecer la conformación y número de
miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de La
Guajira, así, doce (12) es el número máximo permitido de miembros del Consejo
Directivo.
Por lo que en su opinión, en la elección del demandado intervinieron y votaron
trece (13) personas, ostentando dos de ellas la calidad de representantes de los
grupos indígenas o etnias y negritudes de La Guajira, aun cuando la ley es clara
en establecer que dicho estamento ocupará tan sólo una curul en el Consejo
Directivo de las CAR.
El artículo 26 de la Ley 99 de 1993, indicado como violado en el escrito de
demanda, es del siguiente tenor:
ARTICULO 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la
Corporación y estará conformado por:
5 Conferencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez en Memorias del Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Bogotá D.C., 2011. p. 327.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo
territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su
delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado
presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los
estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;
b. Un representante del Presidente de la República;
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del
territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea
Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente
electoral, de manera que queden representados todos los departamentos
o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación
comprendiese un número plural de departamentos, la participación será
definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que alefecto
expida el Gobierno Nacional;
e. Dos (2) representantes del sector privado;
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias
tradicionalmente asentadas en elterritorio de jurisdicción de la
Corporación, elegido por ellas mismas;
g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su
domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto
principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, elegido por ellas mismas.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de
acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del
Medio Ambiente;
PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las
disposiciones de la Ley 70 de 1993.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado transitoriamente por el artículo 4
del Decreto 4629 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión
de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente
de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
Presidente de la República, hasta tanto concluyan las obras de
reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente
a los damnificados de la ola invernal.
Por su parte, el artículo 23 del Acuerdo 001 de 2010 de la Asamblea Corporativa
de CORPOGUAJIRA en idéntico sentido dispone:
ARTÍCULO 23. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO: El Consejo
Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la guajira (sic), estará
integrada por:
a. El Gobernador del Departamento de la Guajira o su delegado, quien lo
presidirá.
b. Un (1) representante del Presidente de la República.
c. Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
d. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la
Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa para periodos de un
(1) año, por el sistema de cociente electoral, de manera que queden
representantes de las diferentes subregiones de la jurisdicción de la
Corporación.
e. Dos (2) representantes del sector privado, elegidos por su mismo sector
para periodos de 4 años.
f. Dos (2) representantes de las entidades sin Ánimo de lucro, que tengan
su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto
principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, para periodos de cuatro (4) años.
g. Un (1) representante de las comunidades o etnias tradicionalmente
asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación,
elegido por ellas mismas, para periodos de cuatro (4) años.
Si bien el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 23 de los Estatutos de
CORPOGUAJIRA establecen que el Consejo Directivo de la Corporación
Autónoma debe estar conformado por doce (12) miembros, también son claros en
indicar que uno de tales miembros, será un representante de las comunidades
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la
Corporación.
Pese a lo anterior, el parágrafo resaltado del artículo 23 de la Ley 99 de 1993,
señala que en la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones
Autónomas Regionales se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de
1993 “por la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política”.
Sobre el punto la Sección ha considerado:
“En lo que se refiere a la conformación de los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales, esta última ley estableció la obligatoriedad
de tener un (1) representante de las comunidades negras, tal y como lo establece
el artículo 56 de la misma normativa que señala:
“ARTÍCULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción
sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las
comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución,
tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en
los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional.”
El Gobierno Nacional reguló esta última situación a través del Decreto 1523 de
2003 “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y
suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”. Dicha
reglamentación estableció una serie de requisitos para aquellos que aspiren
participar de la elección de tal representante e igualmente determinó un
procedimiento para tal fin, de donde se precisa destacar:
“Artículo 1º. Convocatoria. Para la elección del representante y suplente de las
comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el
Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director
General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos
Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la
elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la
cual se hará la elección.
La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia
circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o
televisivo.”
“Artículo 2º. Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la
elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la
Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince
(15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que
conste6 la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y
de su representante legal;
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,
Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o
en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva
jurisdicción;
c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del
miembro de la comunidad postulado como candidato.”
De lo anterior, se puede concluir que si bien el número de representantes
miembros del Consejo Directivo según los Estatutos de la Corporación Autónoma
es de doce (12), lo cierto es que la ley obliga a la participación de un (1) miembro
de las comunidades negras, siempre que la Corporación agote un procedimiento
interno para tal fin”.
Las anteriores razones llevan a la Sala a concluir que existe una duda razonable
en la determinación del número de miembros que componen el Consejo Directivo
de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de decretar
la suspensión provisional del acto acusado y, por tanto, así se declarará en la
parte resolutiva.
III.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del C.P.A. y
de lo C.A., se
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Auto del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicado número: 11001-03-28-000-2012-00048-00, Actor: Javier Gómez Redondo.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
Resuelve:
PRIMERO: Por reunir los requisitos legales se ADMITE la demanda presentada
por Leonardo Puertas en ejercicio de la pretensión electoral. En consecuencia,
de conformidad con el artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.:
Se dispone:
1. Notifíquese personalmente al señor Luis Manuel Medina Toro, Director
General de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira –
CORPOGUAJIRA de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo
277 del C.P.A. y de lo C.A. Para el efecto comisionase al Tribunal
Administrativo de La Guajira
De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el
literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.
2. Notifíquese personalmente al Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA, en
calidad de entidad que expidió el acto acusado, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.
3. Notifíquese personalmente al Ministerio Público, de conformidad con el
numeral 3 del artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.
4. Notifíquese por estado a la demandante.
5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad
numeral 5 del artículo 277 del C.P.A. y de lo C.A.
SEGUNDO: Se NIEGA la suspensión provisional de los efectos jurídicos del
Acuerdo No. 015 de 28 de junio de 2012 por medio del cual “se designa el director
general de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira para el periodo institucional
hasta el 31 de diciembre de 2015”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expediente 11001-03-28-000-2012-00049-00
Actor: Leonardo Puertas Accionado: Luis Manuel Medina Toro
Auto Electoral
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO