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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.-
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).-
Radicado No.: 1100103255000201301524 00 No. Interno: 3914-2013 Actora: Amparo López Hidalgo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial
Asunto: Medio de Control de Nulidad. Fallo de Única Instancia.
Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la
Secretaría de la Sección Segunda de 17 de abril de 20151, informando que
el proceso se encuentra para fallo, luego de haber sido derrotada la
ponencia presentada.
I. LA DEMANDA.-
En ejercicio del medio de control de Nulidad, consagrado en el artículo 137
de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la ciudadana AMPARO LÓPEZ HIDALGO,
actuando a través de apoderado judicial2, acudió ante esta Corporación el
9 de octubre de 20133, con el objeto de demandar la nulidad de la expresión
“sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo
2º del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, proferido por el
1 Folio 331 del cuaderno principal del expediente.
2 A folio 1º del cuaderno principal del expediente, obra poder otorgado por la actora al abogado
José Guillermo Roa Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía 19.400.922 y portador de
la Tarjeta Profesional 46.746. En el reverso del folio aparece la nota de presentación personal de
la actora expedida por el Secretario del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre
de 2013.
3 Según consta a folio 27 del cuaderno principal del expediente.
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Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, “por medio del cual
se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la
provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.”.4
1.1. Normas violadas y concepto de su violación.-
De la Constitución Política de 1991, el Preámbulo y los artículos 2, 13, 25,
295, 53 y 125; y de la Ley 270 de 1996, los artículos 127, 128 y 164.
i). Respecto de la violación del Preámbulo6 y del artículo 27 de la
Constitución, la actora señala que el aparte normativo enjuiciado, vulnera
la libertad y la dignidad de los ciudadanos que aspiran a ser funcionarios
de la Rama Judicial, pues, desconoce sus conocimientos o aptitudes
intelectuales y humanas para poder desempeñarse en cualquier cargo y
de cualquier especialidad jurídica, siempre y cuando cumplan con los
requisitos de ley, con lo cual no se podrá “alcanzar en un futuro cercano el
orden político y social justo al que aspira la Carta.”.
ii). A juicio de la demandante, el Acuerdo acusado al estatuir que los
concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un solo cargo,
4 La demanda obra a folios 18-27 del cuaderno principal.
5 Frente a la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, la
demandante se limitó a señalar que la restricción contenida en el aparte normativo enjuiciado es
trasgresora de dicha norma, pero sin explicar por qué.
6 “EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y
promulga la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”
7 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
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trasgrede el artículo 138 de la Constitución Política que consagra el derecho
fundamental a la igualdad, ya que “dicha restricción no tuvo lugar en los
concursos anteriores, donde se permitió aspirar a varios cargos y en varias
especialidades…”.
iii). En lo que tiene que ver con el desconocimiento del artículo 259
Constitucional que consagra el derecho fundamental al trabajo, la actora
asegura que la posibilidad de concursar para los cargos respecto de los
cuales “se está capacitado” es una expresión del derecho al trabajo, por lo
que la restricción impuesta por la norma demandada es contraria al citado
precepto superior.
iv). La señora LÓPEZ HIDALGO argumenta igualmente, a través de su
apoderado, que la limitación al derecho de inscribirse para todos los cargos
ofertados, desconoce el artículo 5310 Superior, puesto que menoscaba la
libertad, la dignidad y los derechos de los empleados de la Rama Judicial,
y porque va en contravía del principio de la favorabilidad, el cual entiende
vulnerado al “imponerse como única posibilidad la inscripción para un sólo cargo
8 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas
en favor de grupos discriminados o marginados. (…).”.
9 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.”.
10 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad
social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer,
a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”.
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y una especialidad, cuando normas superiores lo permiten para varios y de varias
especialidades.”.
v). En lo que tiene que ver con el artículo 12511 de la Constitución Política,
la actora estima violada esta disposición por parte de la expresión
demandada, porque al no permitir a los concursantes inscribirse y aspirar
a todos los empleos ofertados, se “desconoce el mérito para el ingreso a los
cargos de carrera y el ascenso en los mismos.”.
vi). La actora argumentó también, que el aparte normativo demandado, al
establecer que los aspirantes a ocupar cargos de Funcionarios de la Rama
Judicial sólo pueden inscribirse para concursar respecto de un solo cargo,
desconoce los artículos 12712 y 12813 de la Ley 270 de 1996, según los
11 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o
la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para
un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
12 “ARTÍCULO 127. REQUISITOS GENERALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal,
Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos
civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de
Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.”.
13 “ARTÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS
DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la
Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca
la ley:
1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.
2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior
a cuatro años.
3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior
a ocho años.
Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante
los cuales actúan.
PARÁGRAFO 1o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con
posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera
independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo
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cuales todo ciudadano puede “participar en el concurso para los cargos que a
bien considere y respecto de los cuales reúna las exigencias requeridas”, es
decir, que “el ciudadano concursante tiene derecho a participar o a concursar
para varios cargos de distinta especialidad y no para uno sólo y por una
especialidad, como erradamente lo dispuso el Acuerdo acusado.”.
vii). Así mismo, la disposición normativa demandada que señala que los
concursantes sólo pueden inscribirse para aspirar a un cargo, en criterio
de la actora es trasgresora del artículo 16414 de la Ley 270 de 1996 que
regula lo relacionado con el concurso de méritos, pues, según interpreta la
demandante, esta última norma establece “que el (…) concursante tiene
derecho a participar o a concursar para varios cargos de distinta especialidad y
no para uno sólo y para una sola especialidad...”.
caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado
judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.”.
14 “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,
idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo.
Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la
categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los
funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos
requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso
de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las
circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o
que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante
resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del
correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con
sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de
cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase
de cargo y de especialidad.
PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará
de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los
puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera.
PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera
judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas,
tienen carácter reservado.”.
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viii). Por otra parte adujo la demandante, que “ninguna norma de superior
jerarquía al Acuerdo acusado, prescribe ni proscribe que los ciudadanos que
aspiren a ingresar a la carrera judicial, sólo pueden inscribirse para un sólo cargo,
pues, entienden el Constituyente y el legislador (…) que pueden hacerlo para
todos respecto de los que reúnan los requisitos mínimos exigidos para todo el
mundo”, por lo que el aparte normativo cuestionado “desbordó la potestad
reglamentaria concedida en normas superiores a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, implicando una evidente extralimitación de
funciones al restringir incompetente y absurdamente los derechos de los
ciudadanos a concursar, según su parecer y siempre que reúnan los requisitos
exigidos, para varios cargos de varias especialidades…”.
ix). Por último, arguyó el apoderado de la señora LÓPEZ HIDALGO que la
expresión demandada crea un límite o restricción desproporcionada,
arbitraria e irrazonable, puesto que “el juez del Estado Social, Democrático,
Participativo y de Derecho [tiene] que ser intelectualmente un profesional global
o universal, jurídicamente hablando, [y no] simplemente un especialista en un
área determinada”.
Con fundamento en lo expuesto, a través de memorial por separado, el
apoderado de la actora solicita “la suspensión provisional de los efectos del
acto administrativo base de la acción (…) en cuanto que la violación de las
normas invocadas en la demanda es manifiesta (…), violación que surge de la
sola comparación del acto acusado con las disposiciones superiores allí
referidas…”.
II. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA PETICIONADA.-
Mediante auto de 11 de diciembre de 201315 la demanda fue admitida y a
través de proveído de la misma fecha16, en cuaderno separado, se ordenó
15 Folios 30-33 del cuaderno principal.
16 Folio 2 del cuaderno de medidas cautelares.
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correr traslado a la parte demandada del escrito contentivo de la solicitud
de medida cautelar.
2.1. De la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo demandado.-
A través de Auto de 30 de abril de 201417 se ordenó “suspender
provisionalmente los efectos de la expresión ‘sólo se permitirá la inscripción de un
(1) cargo’, contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de
2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”,
toda vez que:
“… la expresión objeto de acusación en este proceso comporta una limitante o restricción al derecho fundamental de rango constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, que no podía ser introducida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de Convocatoria, pues, con ello se arrogó competencias propias del Congreso de la República, vulnerando el principio de reserva de ley estatutaria y excediendo la potestad reglamentaria que le asignó el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.”.
Explicó el citado auto, que habida cuenta de la naturaleza fundamental del
derecho al desempeño de funciones y cargos públicos18, las normas que
consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten
el núcleo esencial de este derecho fundamental, deben estar contenidas
en leyes estatutarias, tal como lo establece el artículo 152, literal a) de la
Constitución Política de 199119. Por lo que al reglamentar la etapa de la
inscripción al concurso, a través de acto administrativo, prohibiendo
inscribirse y aspirar a más de un cargo de funcionario, el Consejo Superior
17 Folios 13-20 del cuaderno de medidas cautelares. 18 En lo que concierne al acceso a los cargos públicos el numeral 7 del artículo 40 de la
Constitución Política de 1991, consagra que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento
o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La Ley reglamentará esta excepción y
determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.”.
19 El literal a) del artículo 152 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de reserva
de ley estatutaria, en los siguientes términos: “Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el
Congreso de la República regulará las siguientes materias: a). Derechos y deberes fundamentales
de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. (…)”.
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de la Judicatura, Sala Administrativa, se excedió en la facultad
reglamentaria que le confiere el artículo 8520 de la Ley 270 de 1996, de
20 ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno
Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.
2. Elaborar el proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial, con su
correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno.
3. Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban
celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus
programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la
presente Ley.
4. Aprobar los proyectos de inversión de la Rama Judicial.
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de
éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia,
así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos
Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
6. Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el
mejor servicio público.
7. Determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer con cargo al Tesoro, obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
8. Designar a los empleados de la Sala cuya provisión según la ley no corresponda al Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal
efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus
funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.
En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
10. Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco
candidatos para proveer las vacantes de Magistrados que se presenten en estas Corporaciones.
11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la
designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre
carrera judicial.
12. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los
distintos cargos.
13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales,
en los aspectos no previstos por el legislador.
14. Cuando lo estime conveniente, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes
despachos judiciales.
15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación
estatal.
16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.
17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente
ley.
18. Realizar la calificación integral de servicios de los Magistrados de Tribunal.
19. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo
mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con
fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes.
El Consejo adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión,
retraso, productividad y eficacia.
20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente
Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.
21. Establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia.
22. Reglamentar la carrera judicial.
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administrar y reglamentar la carrera judicial, pues, introdujo una restricción
al ejercicio de un derecho fundamental21, lo cual sólo puede hacerse en
virtud de leyes estatutarias.
2.2. De la revocatoria del Auto que ordenó la suspensión provisional.-
Al resolver el recurso de súplica22 interpuesto por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, mediante providencia de 19 de agosto de 201423,
esta Corporación a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B, revocó el Auto de 30 de abril de 2014
que suspendió los efectos de la norma demandada.
Se argumentó en la citada providencia de 19 de agosto de 2014, que en
ese momento procesal “no podría afirmarse que se haya incursionado en la
órbita de una ley estatutaria”, ya que la norma acusada “se limitó a señalar una
23. Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios
y empleados de la Rama Judicial.
24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.
25. Designar al Director de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla".
26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
27. Aprobar los reconocimientos y distinciones que se otorguen a los funcionarios y empleados de
la Rama Judicial por servicios excepcionales prestados en favor de la administración de justicia.
28. Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto,
practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año,
con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y
procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.
29. Elegir al Auditor del Consejo, para un período de dos (2) años. El Auditor no podrá ser
reelegido y sólo podrá ser removido por causal de mala conducta.
30. Expedir con sujeción a los criterios generales establecidos en la ley Estatutaria y en las leyes
procesales el estatuto sobre expensas, costos.
31. Las expensas se fijarán previamente por el Juez con el fin de impulsar oficiosamente el
proceso.
32. Las demás que le señale la ley.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en
sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.
21 En el auto de marras se adujo, que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Corte
Constitucional, la cual fue descrita en las sentencias C-319 de 2006 y C-850 de 2009, las normas
que consagren límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial
de derechos y deberes fundamentales, deben ser tramitadas como ley estatutaria, en cumplimiento
del literal a) del artículo 152 de la Constitución Política de 1991.
22 Folios 58-67 del cuaderno de medidas cautelares.
23 Folios 74-87 del cuaderno de medidas cautelares.
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regla de organización administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”24, y
en esa medida, “no resulta razonable, que para no quebrantar el derecho
fundamental de acceso a las funciones públicas se permita la inscripción en
cargos de todas las denominaciones”, en aras del “orden, la lógica,
transparencia y economía en el proceso correspondiente”.
III. COADYUVANCIAS A LA PARTE DEMANDANTE.-
3.1. Intervención del ciudadano LUIS YESID VILARRAGA FLOREZ.-
El ciudadano LUIS YESID VILLARAGA FLOREZ25 interviene en el
presente proceso en calidad de “tercero coadyuvante” indicando, a través de
memorial de 6 de mayo de 201426, que comparte “en todas sus partes, los
argumentos expresados por la actora…”.
3.2. Intervención de ASONAL JUDICIAL27 y CORJUSTICIA28.-
A través de apoderado judicial legalmente constituido29, ASONAL
JUDICIAL y CORJUSTICIA, mediante memorial de 12 de junio de 201430,
intervienen como coadyuvantes de la demanda de Nulidad que nos ocupa,
indicando que la expresión acusada, al prohibir a los concursantes
inscribirse y aspirar a varios cargos, trasgrede los principios fundamentales
24 En un obiter dicta de esta providencia se dijo lo siguiente: “… si se analiza el artículo 2 del
Acuerdo, en su integridad, es decir, poniéndolo en contexto, con claridad se desprende que la
convocatoria permite varias opciones, sólo que en un área o especialidad y para ello es
indispensable identificarla. En términos sencillos, el sentido de la expresión ‘sólo se permitirá la
inscripción en un (1) cargo’, depende de la lectura y comprensión del artículo. De ahí que al
sacar la frase de ese entorno, cambia el sentido.”.
25 Identificado con la cédula de ciudadanía 93.481182.
26 Folio 48 del cuaderno de medidas cautelares.
27 Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial.
28 Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia.
29 A folios 52 y 53 aparecen los poderes respectivos.
30 Folios 58-62 del cuaderno principal.
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del Estado Social de Derecho, tales como el mérito, la buena fe, moralidad,
eficacia, imparcialidad y publicidad, y desconoce derechos fundamentales
como el trabajo, la igualdad y la libertad.
Por otra parte señala el apoderado de las mencionadas organizaciones
sindicales, que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, en su inciso 1º y en
su numeral 4º, al señalar en qué consiste el concurso de méritos,
claramente hace mención a quienes “aspiren a ocupar cargos”, (….) “sin que
haya habido una limitación, en el sentido de que sólo se pueda concursar para
ocupar un cargo”, por lo que el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio
de 2013, “no puede restringir a un sólo cargo la postulación de los aspirantes a
ocupar cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.”.
En apoyo de esta tesis, trae a colación los artículos 2731, 2832 y 3233 del
Código Civil.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD.-
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial34, a través de apoderada
Judicial legalmente constituida35, mediante memorial de 15 de julio de
201436 contestó la demanda de Nulidad oponiéndose a su prosperidad,
argumentando para el efecto, que el Acuerdo PSAA13-9939 de 2013,
31 “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar
su espíritu.”.
32 “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador haya definido expresamente para ciertas materias,
se les dará en estas su significado legal.”.
33 “En los casos en que no pudiere aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se
interpretaran los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y la equidad natural.”.
34 Según el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, “… el Director Ejecutivo de Administración Judicial” representa la
Rama Judicial.
35 A folio 181 obra el respectivo poder.
36 Folios 160-180 del cuaderno principal del expediente.
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mediante el cual se “abrió la Convocatoria 22, destinada a proveer los cargos
de jueces y magistrados del país”, fue expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales.
Sobre dichas facultades, aduce, que el artículo 125 de la Constitución
Política establece como regla general, que la provisión de los empleos en
los órganos y entidades del Estado, se hará a través de concurso de
méritos; y que los artículos 25637 y 25738 ibídem, y 85 y 156 a 175 de la
Ley 270 de 1996, le asignan al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, la potestad de administrar la carrera judicial, dictar los
reglamentos necesarios para su eficaz funcionamiento y reglamentar de
manera general la forma, contenido, clase y procedimiento de cada una de
las etapas de los concursos de méritos, incluida como es obvio, la de la
inscripción.
37 “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de
esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de
justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos
y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.”.
38 “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a
la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como
las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno,
y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.”.
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Por otra parte señala, que el Consejo de Estado al estudiar la legalidad de
los Acuerdos 128 de 199739 y 4528 de 200840, en providencias de 15 de
abril de 200441 y 27 de marzo de 201442, señaló que la reglamentación de
los concursos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es expresión
de su facultad de administrar la carrera judicial.
Así mismo argumenta, que la prohibición de inscribirse para más de un
cargo a que hace referencia la norma acusada, tiene su razón de ser por
el hecho de que en los concursos de méritos adelantados en el pasado43,
al permitírsele a los aspirantes inscribirse para todos o varios de los cargos
ofertados, ocurrió que “en las listas se encuentra multiplicidad de veces el
mismo aspirante, quien en muchas de ellas se halla en el primer o en el segundo
lugar, resultando nombrado en varias de dichas listas, lo que hace lento el
agotamiento de cada una de ellas, pues, en muchos casos aceptan todos los
nombramientos aunque finalmente pueden posesionarse sólo en uno de esos
cargos.”. Al respecto precisa:
“… la anterior situación genera que el agotamiento de las listas de elegibles, resulte un trámite largo y dispendioso, toda vez que en los términos de los artículos 133 y 163 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, una vez recibida la lista, que no puede ser inferior a 5 integrantes, el nominador cuenta con 10 días para realizar el nombramiento, el cual deberá ser comunicado dentro de los 8 días siguientes, y a su vez deberá ser aceptado o rehusado dentro de un término igual. Así mismo el interesado dispone de 20 días contados desde la comunicación, si reside en el país, o de 2 meses si se halla en el exterior, para la presentación de las pruebas que acrediten el cumplimiento de requisitos y calidades para obtener la confirmación. Una vez confirmado en el cargo, el elegido dispone de 15 días para tomar posesión del mismo, término que podrá ser prorrogado por una sola vez. (…). Conforme a ello, y sin considerar que no existe término legal para que el nominador realice
39 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
40 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para
la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
41 Expediente 11001-03-25-000-1999-0053-00, con ponencia del entonces Consejero Tarcisio
Cáceres Toro.
42 Expediente 11001-03-25-000-2008-00024-00 (606-08), con ponencia del entonces Consejero
Gerardo Arenas Monsalve.
43 Se aclara en la contestación a la demanda, que desde su creación en 1991 a la fecha, el Consejo
Superior de la Judicatura, ha adelantado 90 convocatorias, para proveer cargos en propiedad en
los niveles central y regional, en las que se han inscrito 455.021 aspirantes, de los que se han
nombrado 16.027 empleados y funcionarios en propiedad.
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la confirmación, el tiempo que puede tardar el nombramiento de una sola persona de la lista de elegibles es de 76 días, que equivalen a 4 meses aproximadamente, de suerte que el perjuicio que causa integrar una lista de 5 aspirantes cuando ninguno de ellos se encuentra verdaderamente interesado, es mayor, pues, su agotamiento puede tardar 20 meses, esto es, casi 2 años, lo cual debe contrastarse con que la vigencia de los registros de elegibles es de 4 años.”.
Alega, que “evaluadas las anteriores experiencias, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PSAA13-9939 de 2012,
introdujo ajustes cualitativos y cuantitativos, al modelo de convocatoria de
jueces y magistrados, dentro de los cuales se encuentra la limitación a un único
cargo de aspiración, que [no] corresponde a una decisión discrecional,
caprichosa o arbitraria (…), sino que (…) se adoptó luego de considerar el actual
comportamiento de los Registros de Elegibles y de la Carrera Judicial para los
cargos de funcionarios …”. (Destaca la Sala).
A renglón seguido explica, que los ajustes cualitativos introducidos por el
Consejo Superior de la Judicatura en esta última convocatoria son, en
primer lugar, el establecimiento del criterio de la especialidad en el área
específica del cargo para efectos de puntuar los estudios realizados y la
experiencia relacionada, y en segundo lugar, que se sustituyó la entrevista
por la prueba psicotécnica "que hace posible adelantar una evaluación
objetiva"; y que el ajuste cuantitativo "radica en la limitación a inscribirse para
un sólo cargo y se halla dirigido a proveer la mayor cantidad de cargos en
propiedad, en forma más ágil, eficiente y eficaz, garantizando el pronto ingreso a
la carrera judicial y la disminución de los tiempos de agotamiento de las listas que
actualmente se presenta (...) al encontrarse un mismo aspirante en varios
registros de elegibles, dada la pluralidad de cargos de aspiración que admitía el
anterior modelo de convocatoria.".
Por otra parte aduce, que si bien en las previsiones legales invocadas en
la demanda y sus coadyuvancias "no existe un límite de número mínimo o
máximo de cargos sobre los cuales permitir la inscripción de los aspirantes", ello
no significa que los concursantes se encuentran habilitados a inscribirse a
todos los cargos para los cuales cumplan con las exigencias mínimas,
pues, aunque el Estado en general debe garantizar el acceso a los cargos
públicos, "también debe velar por el buen servicio en la administración de justicia
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y por la efectividad y eficiencia de la carrera judicial, que se ve mermada cuando
en los distintos registros de elegibles se encuentran repetidos muchos de sus
integrantes (...) resultando entonces nombrados varias veces en cargos de la
misma jerarquía y categoría, retardando con ello el agotamiento de las listas...".
En tal virtud, para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se
limitó irrazonablemente el derecho de los ciudadanos a concursar para
varios cargos, pues, se permitió la inscripción de todo aquel que acreditó
el cumplimiento de requisitos mínimos, sólo que "en aras de hacer más
eficiente y eficaz la carrera judicial, bajo criterios de necesidad y
proporcionalidad, se limitó la inscripción a un sólo cargo, (...) [para] que el
aspirante evalúe, según su especialidad, donde puede prestar un mejor servicio
en la administración de justicia, pues, no solo se trata de proteger el derecho de
acceso a cargos públicos, sino que este debe mirarse de cara al interés general,
esto es, a la prestación optima del servicio de justica, para lo cual se encuentra
instituida la carrera judicial, (...) que no puede operar plenamente cuando un
mismo aspirante se encuentra en distintos registros de elegibles
simultáneamente, lo que además de entorpecer el agotamiento de las listas44,
genera un alto costo para el Estado, [pues] tales aspirantes finalmente
únicamente pueden ocupar un cargo público.".
Adicionalmente se señala en la contestación a la demanda, que en el
presente caso el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
no se excedió en el uso de la potestad reglamentaria, porque la limitación
introducida por el artículo 2 del Acuerdo impugnado, se sustentó en
criterios de necesidad y proporcionalidad, pues, al evaluarse "el
comportamiento de los registros de elegibles" así como el número de
"posesiones en propiedad" se encontró que "a pesar de contar con registros
vigentes para todos los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, se hallan
nombrados por el sistema de carrera judicial apenas el 73.26%", lo cual se
origina en la "tardanza en el agotamiento de las listas de elegibles, causada por
el hecho de que" en la convocatoria anterior "se permitió la inscripción hasta
44 En un apartado de la contestación a la demanda, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, señala que el "único propósito" de la limitación de inscribirse a un sólo
cargo, es que "las listas de elegibles puedan ser agotadas con mayor prontitud". Véase la página
13 del memorial, que corresponde al folio 172 del cuaderno principal del expediente.
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de 5 cargos, limitados a una sola área al momento de iniciar el curso de formación
judicial (...), lo que trajo como consecuencia que muchos de los aspirantes
resultaron conformando más de un registro de elegibles...".
En ese mismo sentido argumentó la parte accionada, que otro criterio que
se tuvo en cuenta para introducir dicha limitación, es el de "la razonabilidad
de la inversión, que debe traducirse en que el valor del costo sea directamente
proporcional al beneficio, de tal suerte que a una mayor inversión de recursos, el
beneficio para la carrera judicial y por tanto para el servicio público de justicia
también debe ser mayor", lo cual no ocurre actualmente, toda vez que "a
pesar que se estarían destinando mayores recursos, en sumas considerables y
prácticamente inalcanzables, ello no derivaría en un mejor servicio de justicia,
pues, [aumentan] los nombramientos en provisionalidad en tanto se surte el
trámite de agotamiento de la lista de elegibles.".
En respuesta al cargo de violación al derecho a la igualdad, la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial señala, que no se configura tal
vulneración, pues, "la determinación relativa a que la inscripción sólo podía
llevarse a cabo respecto de un único cargo, (...), rige para todos los participantes
de la Convocatoria 22 en igualdad de condiciones, (...), sin excepción alguna, de
suerte que por este aspecto todos los concursantes se encuentran en equilibrio
...", y además, en "las convocatorias que realizan otras entidades, como el
Servicio Civil, la Contraloría, la Procuraduría, entre otras, se observa que
igualmente permiten la inscripción a un sólo cargo, en igualdad de condiciones
que la convocatoria aquí cuestionada...".
En lo que respecta al desconocimiento del derecho a acceder o
desempeñar cargos públicos, la parte accionada aduce, que dicha
trasgresión no se predica del presente caso, puesto que según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dicho
derecho se concretiza y por tanto es susceptible de protección, a partir de
la conformación de la lista de elegibles, y en esa medida, "con lo que cuentan
los aspirantes al momento de abrirse una convocatoria, es con una simple
expectativa, que requiere para la materialización y configuración de un derecho
a su favor, el haber superado satisfactoriamente todas las etapas previstas dentro
del concurso de méritos.".
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Por último, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó los
"efectos económicos de la decisión de anular la expresión 'sólo se permitirá la
inscripción de un (1) cargo'", en los siguientes términos:
"La consecuencia (...) de la (…) nulidad del acto acusado, es habilitar la inscripción para todos los cargos, (...). De ser así, a los concursantes que se presenten a más de un cargo, (...), se les deberá garantizar la aplicación de cada una de las pruebas correspondientes a los cargos en que se inscriban, (...), de manera que en todos los casos deben aplicarse pruebas con las que realmente se pueda apreciar su capacidad, idoneidad y adecuación al empleo al cual aspiran para establecer si se encuentran en capacidad de desempeñar las funciones del mismo (...). con el propósito de poner en contexto el panorama de un concurso de méritos que permita la inscripción a todos los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, (...), se solicitó a la Universidad Nacional (…), a partir de la experiencia adquirida en procesos de selección anteriores, (…) los costos estimados de diseño y aplicación de pruebas simultáneas a nivel nacional, para lo cual partió de un número de 28.000 aspirantes, que corresponde a los admitidos en la convocatoria 22, a quienes se les debería permitir presentar las 14 pruebas, correspondientes a los diferentes perfiles y niveles convocados, con 2 componentes, más las respectivas pruebas psicotécnicas en 30 ciudades", [estudio que concluyó que el costo de un concurso con esas características sería de $11.514.620.000]. Adicionalmente, el tiempo de aplicación de las pruebas sería de 12 domingos, con 2 sesiones diarias, (…). ... en las actuales circunstancias, donde el mayor presupuesto con que ha contado el proyecto de 'Mejoramiento de los Procesos de Administración de Carrera Judicial' asciende a (...) $5.124.000.000, (…) no sería viable (…) extender la convocatoria para que los aspirantes se inscriban a todos los cargos, máxime cuando ello implicaría también ampliar el Curso de Formación Judicial (...) y cuyo costo (...) es de (…) $10.288.974.851 (...). Actualmente no se cuenta con un presupuesto (…) para adelantar un concurso de méritos cuyo costo sobrepasa los once mil millones de pesos. También (…) se incurrirían en costos antieconómicos, pues, con seguridad quienes se inscriban a todos los cargos, en su mayoría no se presentaran a las 12 sesiones de mañana y tarde que les implicaría aplicar a todas las pruebas, y sin embargo, la administración sí se encontraría obligada a contratar todo lo necesario por si se presentan...".
V. COADYUVANCIAS A LA PARTE DEMANDADA.-
5.1. Intervención de la ciudadana Marianela Varela Pérez.-
La ciudadana MARIANELA VARELA PÉREZ45 interviene en el presente
proceso para “coadyuvar la defensa del demandado” indicando, a través de
45 Identificada con la cédula de ciudadanía 45.759.196.
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memorial de 16 de mayo de 201446, que de prosperar los argumentos de
la demanda se vulnerarían los derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso y a la igualdad de los aspirantes que no ostentan un cargo
en la Rama Judicial. Agrega, que “los seres humanos sólo estamos en la faz
de la tierra en un solo sitio y lugar de trabajo, y aspirando a varios cargos
restringimos los derechos de oportunidad de otros que también deseen aspirar a
ser seleccionados, máxime en estos tiempos donde las tendencias sociales
laborales son de difícil acceso para el empleo público.”.
VI. INTERVENCIONES EXTEMPORÁNEAS.-
Con el objeto de coadyuvar la demanda de Nulidad identificada en el
epígrafe, también intervinieron los señores JESÚS ALEXANDER
RODRÍGUEZ GALÁN47, MOISÉS VALERO PÉREZ48, RUTH JOHANY
SÁNCHEZ GÓMEZ49, ROGER RAMIRO ESPITIA MERCHAN5051, JAVIER
FERNANDO DUARTE FARELO52, BERNARDO FLÓREZ RUIZ53,
CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS, LILIANA MARÍA COMAS MEJÍA54,
46 Folios 70-72 del cuaderno de medidas cautelares.
47 Identificado con la cédula de ciudadanía 91.078.790, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 18 de febrero de 2015, visible a folio 299 del cuaderno principal del expediente.
48 Identificado con la cédula de ciudadanía 80.172.104.
49 Identificado con la cédula de ciudadanía 46.661.696.
50 Identificado con la cédula de ciudadanía 1.010.171.817.
51 Los señores VALERO, SÁNCHEZ y ESPITIA, presentaron memorial ante el Consejo de Estado
el 19 de febrero de 2015, visible a folios 300-301 del cuaderno principal del expediente.
52 Identificado con la cédula de ciudadanía 91.297.308, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 20 de febrero de 2015, visible a folios 302-303 del cuaderno principal del expediente.
53 Identificado con la cédula de ciudadanía 79.361.403, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 23 de febrero de 2015, visible a folios 304-306 del cuaderno principal del expediente.
54 Identificadas con las cédulas de ciudadanía 51.905.678 y 52.434.025, respectivamente, quienes
presentaron memorial al Consejo de Estado el 25 de febrero de 2015, visible a folios 307-308 del
cuaderno principal del expediente.
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ALBERTO ALEMÁN PONTON55, MARINA PALENCIA AMOROCHO56,
OLGA LUCÍA GONZÁLEZ SALAMANCA57, SHIRLEY DEL VALLE
ALBARRACÍN CONDIA, CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ VEGA, CAROL
LICETTE CUBÍDES HERNÁNDEZ, GLORIA MARGARITA SALAZAR
PUERTA, LIZ YOANA BERNAL SAENZ, HAROL BERNARDO LÓPEZ58,
RAQUEL AYA MONTERO, JOSÉ LUIS CLAVIJO MONCADA, FLOR
MAGARITA LEÓN CASTILLO, RUTH STELLA MELGAREJO MOLINA,
SOFÍA DEL PILAR BARRERA MORA59, RITO ANTONIO PATARROYO
HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO RUEDA ROMERO, CAROLINA TÉLLEZ
RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORRES, VIRNA
NATALIA VARGAS SALAZAR, WILSON ALEJANDRO HERNÁNDEZ G.,
GLORIA YAMILE ROJAS CÁRDENAS, MARÍA MARCELA SANTOS
ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL ESTUPIÑAN G., LILYAM OBREGÓN
CARRILLO, IBETH MARITZA PORRAS MONRROY, MARTHA LILIANA
GONZÁLEZ CATILLO, ROSANA MONSALVE RINCÓN, ESPERANZA
MARTÍNEZ PINEDA, HUGO FERNANDO FARFAN CASTRO, GLORIA
AMPARO GÓMEZ GUZMÁN, ANGELA MARÍA ALIZ RUGELES, RENE
ALBERTO AYALA GONZÁLEZ, CLARA DEL CARMEN GUZMÁN ROJAS,
ALONSO ESPINOSA VERDUGO, NELLY ABAUNZA ARENAS60, RUTH
55 Identificado con la cédula de ciudadanía 9.265.306, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 25 de febrero de 2015, visible a folio 309 del cuaderno principal del expediente.
56 Identificada con la cédula de ciudadanía 27.829.931, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 25 de febrero de 2015, visible a folio 310 del cuaderno principal del expediente.
57 Identificada con la cédula de ciudadanía 46.666.206, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 25 de febrero de 2015, visible a folio 311 del cuaderno principal del expediente.
58 Identificados con las cédulas de ciudadanía 40.045.170, 7.175.855, 52.426.777, 43.031.526,
23.782.842 y 71.745.580, respectivamente, quienes presentaron memorial al Consejo de Estado el
26 de febrero de 2015, visible a folios 312-314 del cuaderno principal del expediente.
59 Identificados con las cédulas de ciudadanía 28.698.426, 79.156.374, 23.495.069, 51.962.931 y
51.625.096, respectivamente, quienes presentaron memorial al Consejo de Estado el 27 de febrero
de 2015, visible a folios 318-321 del cuaderno principal del expediente.
60 Identificados con las cédulas de ciudadanía 5.767.724, 91.104.138, 63.438.196, 91.109.145,
52.022.418, 91.108.305, 37.947.620, 63.342.605, 91.107.405, 63.298.895, 63.527.150,
63.289.817, 37.946.022, 37.940.87., 6.769.336, 63.307.204, 52.265.821, 91.101.409, 37.944.340,
5.626.455 y 37.942.789, respectivamente, quienes presentaron memorial al Consejo de Estado el
3 de marzo de 2015, visible a folios 322-324 del cuaderno principal del expediente.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
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DARY GÓMEZ61, ADRIANA CONSUELO FONCE SARMIENTO62,
ADRIANA MARTÍNEZ VERO63, DIANA PIMIENTO BADILLO64, DORIS
JANETH NEIRA PÁEZ65, ÁLVARO CARRILLO GARZÓN, MARÍA LEIDY
ÁVILA ROMERO66, GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, JOSÉ
JOAQUIN VARGAS QUEZADA, JAIRO ANDRÉS OSORIO OCAMPO,
GABRIEL ARCOS CERÓN67 y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO68.
Por otra parte, con el propósito de coadyuvar la defensa de la parte
demandada, también intervinieron los señores CARLOS ALBERTO NIÑO
CUBÍDES69, DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ70, JAIRO JULIO ESPINOZA
GARZÓN71, OMAR EDGAR BORJA SOTO, DAYAN ALBERTO BLANCO
LEGIZAMO, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, AURA PATRICIA LARA
OJEDA, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN, MERY C. MORENO AMAYA,
61 Identificada con la cédula de ciudadanía 37.898.737, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folio 340 del cuaderno principal del expediente.
62 Identificada con la cédula de ciudadanía 1.101.546.002, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folio 341 del cuaderno principal del expediente.
63 Identificada con la cédula de ciudadanía 37.901.151, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folio 342 del cuaderno principal del expediente.
64 Identificada con la cédula de ciudadanía 37.900.137, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folio 343 del cuaderno principal del expediente.
65 Identificada con la cédula de ciudadanía 37.895.170, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folio 344 del cuaderno principal del expediente.
66 Identificados con las cédulas de ciudadanía 479.473 y 40.216.796, respectivamente, quienes
presentaron memorial al Consejo de Estado el 4 de marzo de 2015, visible a folios 346-347 del
cuaderno principal del expediente.
67 Identificados con las cédulas de ciudadanía 12.227.101, 12.230.474, 7.711.762 y 5.230.413,
respectivamente, quienes presentaron memorial al Consejo de Estado el 11 de marzo de 2015,
visible a folio 355-362 del cuaderno principal del expediente.
68 Identificado con la cédula de ciudadanía 79.271.243, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 11 de marzo de 2015, visible a folio 363 del cuaderno principal del expediente.
69 Identificado con la cédula de ciudadanía 9.534.784, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 3 de marzo de 2015, visible a folios 325-327 del cuaderno principal del expediente.
70 Identificada con la cédula de ciudadanía 52.228.578, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 4 de marzo de 2015, visible a folios 334-336 del cuaderno principal del expediente.
71 Identificado con la cédula de ciudadanía 19.217.038, quien presentó memorial al Consejo de
Estado el 4 de marzo de 2015, visible a folios 337-339 del cuaderno principal del expediente.
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Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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ELSA M. REYES CASTELLANOS72, LUIS D. LARA VALENCIA, PAOLA M.
OSORIO QUINTERO, JUAN C. LONDOÑO LÓPEZ, LAURA FREIDEL
BETANCOURT, CATALINA RENDÓN LÓPEZ, CARLOS A. VELAZQUEZ
URREGO, RAFAEL G. VÁSQUEZ GÓMEZ, LINA M. RAMOS GIRALDO73,
RHINA P. ESCOBAR BARBOZA y HERNAN M. OLIVEROS MOTTA74.
Al respecto precisa la Sala, que de conformidad con el artículo 223 de la
Ley 1437 de 2011, “en los procesos que se tramiten con ocasión de
pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la
audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como
coadyuvante del demandante o del demandado.”. En el caso de marras, la
audiencia inicial se celebró el 12 de septiembre de 201475, por lo que las
solicitudes de coadyuvancias incoadas por los citados señores y señoras
no serán tenidas en cuenta, toda vez que fueron presentadas con
posterioridad a la audiencia inicial.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO RENDIDO EN LA
AUDIENCIA INICIAL.-
En la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2014, el Ministerio
Público76 solicitó la nulidad del aparte normativo demandado
argumentando para el efecto, que la limitación de inscribirse a un (1) sólo
cargo, trasgrede los artículos 125 constitucional y 164 de la Ley 270 de
72 Identificados con las cédulas de ciudadanía 2.970.695, 9.399.171, 6.283.621, 46.661.185,
52.021.630, 46.366.204 y 20.684.700, respectivamente, quienes presentaron memorial al Consejo
de Estado el 6 de marzo de 2015, visible a folios 349-353 del cuaderno principal del expediente.
73 Identificados con las cédulas de ciudadanía 8.101.385, 43.118.450, 98.766.323, 32.258.510,
32.243.459, 71.371.890, 71.223.357 y 43.221.294, respectivamente, quienes presentaron
memorial al Consejo de Estado el 13 de marzo de 2015, visible a folios 378-379 del cuaderno
principal del expediente.
74 Identificados con las cédulas de ciudadanía 32.883.369 y 7.722.314, respectivamente, quienes
presentaron memorial al Consejo de Estado el 8 de abril de 2015, visible a folios 383-384 del
cuaderno principal del expediente.
75 Según consta a folios 240-248 del cuaderno principal del expediente.
76 A través de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, Dra. MARÍA
EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
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1996, que consagran el derecho de los ciudadanos a desempeñar los
cargos públicos de la carrera judicial para los cuales reúnan requisitos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante, los
motivos de oposición aducidos por la parte accionada, así como los
razonamientos del Ministerio Público y los terceros intervinientes y el
material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto
sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) competencia del
Consejo de Estado para conocer de la demanda de la referencia; (ii)
planteamiento del problema jurídico; (iii) estudio de las facultades
constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa para administrar y reglamentar la Carrera Judicial; y, (iv)
resolución de cargos.
8.1. Competencia.-
En virtud de lo dispuesto por el artículo 149, numeral 1º, de la Ley 1437 de
201177, el Consejo de Estado es competente para conocer esta demanda,
pues, se trata de un asunto donde se pide la nulidad de un acto
administrativo, Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido
por una autoridad del orden nacional, Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Administrativa.
Con miras a atender el asunto sometido a consideración, la Sala acudirá al
recurso metodológico de plantear el siguiente:
77 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado,
en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones
o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única
instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos
por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando
cumplan funciones administrativas del mismo orden.
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8.2. Problema Jurídico.-
El cual consiste en determinar, si el artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9939
de 25 de junio de 2013, al limitar la inscripción de los concursantes a un (1)
sólo cargo, constituye un ejercicio desbordado de la facultad de administrar
y reglamentar la Carrera Judicial, por parte del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa.
Para resolver este cuestionamiento se hace necesario realizar las
siguientes precisiones:
8.3. De la facultad constitucional y legal del Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, para administrar y reglamentar la
Carrera Judicial.-
De acuerdo con los artículos 25678, numeral 1º, y 25779, numeral 3º, de la
Constitución Política de 1991, corresponde al Consejo Superior de la
78 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la
entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las
de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y
ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
79 ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta
atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia,
los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos
judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y
procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
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Judicatura, Sala Administrativa, “administrar la carrera judicial”, y “dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración
de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas
a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos
que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por
el legislador.”. (Destaca la Sala).
Por su parte la Ley 270 de 199680, en sus artículos 8581 y 17482 establece
que:
“ARTÍCULO 85. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…). 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. (…) 22. Reglamentar la carrera judicial. (…).”. (Destaca la Sala). “ARTÍCULO 174. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura,
80 Estatutaria de la Administración de Justicia.
81 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo M., al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo: “La Corte
estima que las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, salvo las que a
continuación se relacionarán, se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe
desempeñar la Sala Administrativa del C. S. de la J., de conformidad con los preceptos
constitucionales (Arts. 256 y 257) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado
esta Corporación en la Sentencia C-265/93, principalmente.
Las atribuciones sobre cuya constitucionalidad se amerita un comentario especial son, pues, las
siguientes:
(…)
De acuerdo con lo previsto en el artículo 256-1 de la Carta, al C. S. de la J. le corresponde la
tarea de administrar la carrera judicial. Para el efectivo ejercicio de esta atribución, entiende la
Corte que a la citada Corporación le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos de dicho
sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del
legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución. En otras
palabras, para la Corte la facultad de reglamentar en cabeza del C. S. de la J., no significa
necesariamente suplantar las atribuciones propias del legislador. Por tal motivo, el numeral 22
será declarado exequible.”.
82 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo: “Sobre esta
norma no cabe objeción de constitucionalidad alguna, toda vez que fácilmente se advierte que
ella se ajusta a las facultades que constitucionalmente se le han asignado al Consejo Superior de
la Judicatura -en particular a su Sala Administrativa, según lo ha señalado esta Corte- previstas
en los artículos 256, numerales 1º y 4º y 257-3 de la Carta Política.”.
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con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.”.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, tiene las atribuciones de administrar la
carrera judicial y dictar los reglamentos necesarios, en los aspectos no
previstos por el legislador, para que el ejercicio de administrar dicha
carrera, así como su funcionamiento, sea eficaz.
8.3.1. La facultad que la Constitución Política otorga al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para “dictar los
reglamentos”, es directa, especial, exclusiva y autónoma.-
Esta competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, se encuadra en lo que la Corte Constitucional ha
denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”83.
Sobre el particular, en la sentencia C-805 de 200184, la Corte señaló:
“El constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos un sistema de reglamentación especial. Se trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, órgano al cual, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución, le corresponde, con sujeción a la ley ‘Dictar los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador’.". (Destaca la Sala).
Posteriormente, en la sentencia C-384 de 200385, la Corte Constitucional
reiteró dicha argumentación, al sostener:
83 Así se refirió la Corte a esta competencia en la sentencia SU-539 de 2012.
84 Por medio de la cual se resolvieron las “Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N° 182/99
Senado y 004/00 Cámara "Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes
carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece
una contribución parafiscal y se dictan otras disposiciones".
85 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000, "por la cual se crean el Sistema
de Información para la Vigilancia de la contratación estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes
y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios
de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.".
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“La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República86. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura87, de la Junta Directiva del Banco de la República88, del Consejo Nacional Electoral89 y de la Contraloría General de la República90.”. (Destaca la Sala).
En la sentencia C-307 de 200491, la Corte Constitucional, retomando la
argumentación expuesta en las sentencias citadas, dijo:
“… en materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la
86 Sentencia C-805 de 2001.
87 Artículo 257, numeral 3 constitucional.
88 Artículo 371, inciso 2 de la Constitución.
89 Artículo 265, numeral 9 constitucional.
90 Artículo 268, numerales 1 y 12.
91 Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 081/02 Senado y 228/03 Cámara “Por
medio de la cual se establece un mecanismo de inscripción y votación para garantizar el libre
ejercicio de este derecho en desarrollo del artículo 258 de la Constitución Nacional”.
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potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente de la República.”. (Destaca la Sala).
Ahora bien, sobre la potestad reglamentaria de los órganos
constitucionales, dentro de la cual se enmarca la atribución constitucional
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de dictar,
siempre que la ley no lo haya hecho, los reglamentos necesarios para el
eficaz funcionamiento de la administración de justicia, en la sentencia C-
350 de 1997, la Corte ya había dicho que se trata de una “facultad normativa
directa”92, y en la C-917 de 200293 precisó que constituye una “potestad de
regulación autónomamente conferida por la Carta”, es decir, una atribución
constitucional especial, que le permite expedir reglamentos autónomos en
forma directa y permanente. En esta última providencia, la Corte
Constitucional, puntualmente adujo:
“Pese a todo lo que se ha dicho en relación con la potestad reglamentaria del presidente de la República y de la facultad regulativa residual de los organismos administrativos -en especial de los ministerios- es imprescindible resaltar que la Constitución de 1991 también estableció un régimen de excepción que otorga a ciertos organismos, ajenos a la Rama Ejecutiva, una potestad normativa exclusiva y excluyente. Así entonces, por virtud de esta reserva constitucional, los organismos a los cuales se adscribe dicha potestad tienen la facultad exclusiva de establecer la regulación del área normativa específicamente asignada por la Carta. (…).
92 En dicho fallo, la Corte Constitucional, al resolver una “Acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 1 (parcial), 2, 8, 10 (parcial), 11 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 20
(parcial), 21 (parcial), 25, 26, 28 (parcial) de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica
parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia
y se dictan otras disposiciones", dijo en un obiter dicta: “Por lo anterior, no es aceptable, en el
caso sub-examine, la tesis de la actora, en el sentido de que la función de la CNTV es una “función
desligada de la ley”, una función “constitucional normativa” que dicho organismo puede ejercer
sin que medie la actividad legislativa, como si lo es, por ejemplo, la facultad normativa directa
de la cual goza el Banco de la República, que le permite “...regular la moneda, los cambios
internacionales y el crédito”, según lo dispone el artículo 371 C.P.; o la función que el
Constituyente le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura a través del artículo 257-3 superior,
para que, cuando no lo haya hecho el legislador, éste pueda “...dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización
y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador...”.
93 Por la que se resolvió una demanda inexequibilidad de las expresiones “El Ministerio de Justicia
y del Derecho” y “fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales
normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación...”, contenida en el artículo 18 de
la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”.
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De conformidad con la enumeración hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-805 de 2001, las competencias de regulación exclusivas asignadas por la Carta son: "...el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de ‘reglamentar la
participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de
comunicación social del Estado’. El Contralor General de la República, por su parte, tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el artículo 268 de la Constitución, las de ‘Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los
responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios
de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse’ y ‘Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas
las entidades públicas del orden nacional y territorial’. Al Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, corresponde, a su vez, de acuerdo con el artículo 354 de la Constitución, ‘... determinar las normas contables que
deben regir en el país, conforme a la ley’. Del mismo modo, la Junta Directiva del Banco de la República ejerce las competencias de regulación que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Constitución.10
En el mencionado fallo la Corte hizo referencia explícita al Consejo Superior de la Judicatura advirtiendo que dicho organismo también cuenta con una potestad de regulación autónomamente conferida por la Carta (Art. 257 C.P.), que lo faculta para ‘Dictar los reglamentos necesarios
para el eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador’. Así pues, como se evidencia de la redacción de la norma, el Consejo Superior de la Judicatura tiene a su cargo la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, cuando el legislador no haya dispuesto norma directamente aplicable, potestad que dispone un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta materia y, por consiguiente, de los organismos subordinados de la Administración.”. (Destaca la Sala).
Resalta la Sala, que en la sentencia SU-539 de 201294, la Corte fijó los
siguientes “límites” a “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial”:
94 “Problema jurídico. 3.1 (…) En virtud de lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la
Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de los accionantes, al declarar la nulidad
parcial del numeral 3, artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se convocó a
concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de
Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) 3.2 Para el efecto,
la Corte deberá tener en cuenta que los actores, en su calidad de elegibles para ese cargo,
consideran que la sentencia en cuestión incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo,
básicamente por dos razones: En primer lugar, porque al interpretar de manera equivocada el
numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998, el Consejo de Estado usurpó la facultad del
legislador prevista en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución para definir los cargos que
son de libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de Director de
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“Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”95. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política; y su actividad en esta materia debe estar orientada a procurar la vinculación a la rama judicial de los ciudadanos más idóneos, así como a garantizar las condiciones laborales más propicias para el desempeño de las funciones propias de cada cargo.”.
El Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre este sistema en que el
Constituyente de 1991 estructuró la facultad reglamentaria:
“Tras la vigencia de la Constitución de 1991 ya no es posible afirmar (…) como antes, que el poder reglamentario, tanto el ordinario como el
Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene esa naturaleza, aunque el
legislador no lo ha definido expresamente así. Y en segundo lugar, porque el Acuerdo referido no
vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues en concordancia con el Acuerdo 022
de 1997, ese cargo se encuentra adscrito a la Presidencia de esa Sala. En consecuencia, a
diferencia del cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
ese cargo sí es de libre nombramiento y remoción dado que el artículo 130 de la Ley 270 de 1996
establece que los cargos adscritos a la Presidencia de las altas cortes son de libre nombramiento
y remoción. (…) 3.3 Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración del
defecto sustancial por indebida interpretación de la ley, como requisito específico para la
prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (iii) las características de los
cargos de libre nombramiento y remoción y las facultades del legislador en la materia; y (iv) los
límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y
administrar la carrera judicial. (…) 3.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará
si es menester conceder la acción de tutela interpuesta por Marleny Barrera López, Amílcar
Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro y, en consecuencia, revocar la
sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.”.
95 Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del
proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de
1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
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ampliado vinculado a las leyes marco, pertenece con exclusividad al Presidente de la República. Organismos como el Consejo Superior de la Judicatura y la Junta Directiva del Banco de la República, son buen ejemplo para mostrar esta disgregación del poder reglamentario que se produce bajo las nuevas normas constitucionales. En el caso del primero de los entes citados, incluso, con una cierta facultad supletoria de la ley cuando quiera que se le faculta en el numeral 3 del artículo 257 para ‘dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones externas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no
previstos por el legislador’. (...) Y en el caso específico de la Junta Directiva del Banco de la República, igualmente con un poder o facultad reglamentaria, directa y excluyente, que le permite ‘regular la moneda, los
cambios internacionales y el crédito...’; pero adicionalmente, también con la facultad de desarrollar las leyes marco que el Congreso dicte en materia de cambios internacionales, función ésta que anteriormente competía al Presidente de la República y que ahora, sólo mantiene en relación con las materias diferentes de las cambiarias, que deban ser objeto de este tipo de leyes. (...) A esta conclusión han llegado ya importantes autores estudiosos de las transformaciones acaecidas sobre el poder regulador del Estado, con motivo de la expedición de la Constitución de 1991. Uno de ellos, el profesor Palacios Mejía ha escrito lo siguiente:
‘Por eso una de las cosas que llaman la atención en la Constitución de 1991 es que priva al Presidente de su facultad reglamentaria en ciertos asuntos porque ella misma atribuye facultades reguladoras, reglamentarias, a muchas autoridades de nivel nacional, distintas del Presidente de la República. En los casos más importantes, las facultades reglamentarias que se atribuyen a otras autoridades recaen en materias económicas. El resultado es una reducción de la importancia de la facultad reglamentaria presidencial dentro del conjunto de la vida institucional del
país’96. (...) Para el autor citado, gozan de ésta facultad de regulación directamente atribuida por la constitución, además de la Junta Directiva del Banco de la república, organismos como el Consejo Superior de la Judicatura, el Contralor General de la República, el Consejo Nacional Electoral, los órganos superiores de la administración de justicia, a saber, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, así como, en materia tributaria, determinadas autoridades administrativas autorizadas por leyes, ordenanzas y acuerdos para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones”97.
96 Nota original de la sentencia citada: PALACIOS MEJIA, Hugo. “Notas acerca de la facultad de
regular la economía de 1991”. En DERECHO PUBLICO, Revista de la Facultad de Derecho de
la Universidad de los Andes, No. 1, Bogotá, Pág. 51.
97 Consejo de Estado, sentencia de 20 de mayo de 1994; Consejero Ponente: Guillermo Chahín
Lizcano; Expediente: 5185; Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte; Demandado: La Nación- Banco
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De la exposición normativa y jurisprudencial hecha en precedencia, queda
claro entonces, que la misma Constitución Política atribuye al Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la facultad de administrar y
reglamentar la carrera judicial, en virtud de lo cual, tiene competencia para
dictar autónomamente, y de manera excepcional y exclusiva, los
reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administración
Judicial, en los aspectos no previstos por el legislador.
8.4. De la carrera judicial: objetivos, fundamentos y etapas del
proceso de selección.-
Tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996
al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, uno de los
componentes esenciales del funcionamiento y administración de la Rama
Judicial es la carrera judicial, ello bajo el entendido que “el sistema de carrera
de que trata el artículo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las
labores que desempeñan órganos y entidades estatales, entre los que se
encuentran los que hacen parte de la rama judicial”. Además, prueba adicional
de la importancia que el constituyente le atribuye a la carrera judicial, es el
hecho que el artículo 256 Superior, numeral 1º, le confiere de manera
expresa su administración al Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa.
Sobre los objetivos que guían la administración de la carrera judicial, el
artículo 15798 de la Ley 270 de 1996, preceptúa que:
de la República. En similar dirección puede verse Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, concepto de 23 de febrero de 2006; Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo;
Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00020-00(1721).
98 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“Según lo prevé el artículo 256 de la Constitución, al Consejo Superior de la Judicatura y a los
consejos seccionales -en particular a su Sala Administrativa- les corresponde "administrar la
carrera judicial", de acuerdo con los criterios y postulados que, como en este caso, fije la ley. Así,
pues, resulta compatible con la norma citada y con lo previsto en los artículos 125 y 228
constitucionales, que el legislador imponga el deber de lograr que quienes sean vinculados a la
rama judicial mediante el sistema de carrera, reúnan las mejores condiciones personales y
profesionales; y de igual forma, que comprometa a las autoridades competentes a otorgarle a los
trabajadores las correspondientes prerrogativas de orden laboral y profesional, así como de
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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“ARTÍCULO 157. ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL. La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento.”.
Sobre los fundamentos de la carrera judicial el artículo 15699 de la Ley 270
de 1996, señala lo siguiente:
bienestar personal y social. Obviamente, ello requiere una contraprestación por parte de los
servidores públicos, cual es la de observar en todo momento el cumplimiento de sus obligaciones,
de forma tal que no sólo se haga realidad el objetivo plasmado en el artículo 228 superior, sino
que de igual forma se apliquen los compromisos que a las autoridades estatales les asigna el
Estatuto Fundamental.
La norma se declarará exequible.”.
99 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“Como se ha expresado a lo largo de esta providencia, el sistema de carrera de que trata el
artículo 125 constitucional busca garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos
y entidades estatales -entre los que se encuentran los que hacen parte de la rama judicial-, así
como ofrecer a los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos,
capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones
administrativas que adopten las autoridades competentes. Sobre las características de este
sistema, conviene transcribir los siguientes argumentos de la Corte Constitucional, los cuales, si
bien se refieren a la carrera administrativa, son igualmente aplicables al caso de la carrera
judicial.
‘El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios
de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en el
desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas
aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la
función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general
espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la
eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón
suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad
de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos
diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados
legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se
protege es el interés general’
Como puede apreciarse, el artículo bajo examen se encuentra concordancia con las
consideraciones expuestas, pues procura que dentro del régimen de carrera judicial se aplique
siempre el derecho fundamental a la igualdad y se le otorguen plenas garantías a los trabajadores
que se vinculen a la administración de justicia, todo ello de conformidad con los artículos 25, 53,
122, 125 y 228 de la Carta Política.
Por lo demás, conviene establecer que, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia,
resulta propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia el fijar los principios
generales que regularán la carrera judicial, todo ello sin perjuicio de las leyes de carácter
ordinario que sobre el particular expida el Congreso de la República, con base en las facultades
constitucionales anteriormente citadas. No obstante, dentro de estos parámetros, debe precisarse
que las leyes ordinarias que se dicten sobre estos asuntos, deberán, en todo caso, ceñirse a los
preceptos que sobre la materia contiene la estatutaria cuyo proyecto se revisa y, lógicamente, a
los postulados constitucionales.
La norma será declarada exequible.”.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
33
“ARTÍCULO 156. FUNDAMENTOS DE LA CARRERA JUDICIAL. La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. (Destaca la Sala).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 125 de la carta Política, el
nombramiento de los servidores públicos pertenecientes al sistema de
carrera, incluida la carrera judicial, debe hacerse por concurso público,
salvo que la Constitución o la ley determinen una situación diferente. La
citada norma superior igualmente faculta al legislador para establecer tanto
los requisitos y condiciones necesarias para ingresar a la carrera o para
ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los aspirantes.
Al respecto, el artículo 160100 de la Ley 270 de 1996, estatuye lo siguiente:
“ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.”. (Destaca
la Sala).
100 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“Esta norma es un desarrollo de las atribuciones que la Carta Política le ha conferido al
legislador para regular el sistema de carrera judicial (Arts. 125 y 150-23). Por lo demás, esta
Corporación no halla vicio alguno de constitucionalidad en el hecho de que se establezca como
requisito para acceder a los cargos en la rama judicial, además de haber aprobado los procesos
de selección y evaluación correspondientes, el tener que acreditar el curso de formación que el
presente proyecto de ley le encarga reglamentar al Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257-
3 C.P.). Con ello, se logra que los funcionarios que se vinculen sean personas de alta capacidad
profesional cuyo conocimiento jurídico garantice la seriedad y la profundidad de las decisiones
que habrán de tomar, lo cual se traducirá a su vez en una mejor prestación del servicio público
de administrar justicia.
El artículo habrá de ser declarado exequible.”.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Entonces, para poder ingresar a la carrera judicial, además de los
requisitos exigidos en las normas generales, es indispensable haber
superado el proceso de selección, el cual de acuerdo con las voces el
artículo 162101 ibídem, comprende las siguientes etapas:
“ARTÍCULO 162. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.”. (Destaca la Sala).
Respecto de la etapa del proceso de selección para ingresar a la carrera
judicial denominada concurso de méritos, el artículo 164102 de la Ley 270
de 1996, consagra lo siguiente:
101 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“De acuerdo con el artículo 125 de la Carta Política, el nombramiento de los servidores públicos
pertenecientes al sistema de carrera se hará por concurso público, salvo que la Constitución o la
ley determinen una situación diferente. Dentro de ese mismo orden de ideas, la norma superior
faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarios para ingresar
a la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los aspirantes. Ahora
bien, al determinar la disposición bajo examen que el sistema de ingreso a la carrera judicial
comprende una serie de etapas que se diferencian dependiendo si se trata de empleados o de
funcionarios, se está desarrollando lo previsto en el precepto constitucional citado, razón por la
cual no cabe objeción de inexequibilidad alguna. (…). De otra parte, encuentra la Corte que -
contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes- la facultad conferida a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de
selección en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3o del artículo 257 del Estatuto
Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que
sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
El artículo será declarado exequible.”.
102 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125
superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de
méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie
de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se
caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.).
Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de
pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado
sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional. Con todo,
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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“ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.”.
A partir de la normatividad arriba trascrita tenemos entonces, que a la
carrera judicial se ingresa previa superación del proceso de selección, cuya
primera etapa es el concurso de méritos, el cual a su vez, se rige por varias
normas básicas, siendo la primera de ellas, la de que podrán participar en
el concurso los ciudadanos colombianos que “de acuerdo con la categoría del
debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente
aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso.
El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.”.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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cargo por proveer”, reúnan los requisitos correspondientes. Igualmente
señala, la norma ejusdem, que el concurso de méritos en la rama judicial,
tiene dos fases: selección y clasificación.
Respecto de la fase del concurso de méritos llamada selección, el artículo
164, numeral 4, explica que consiste en “la escogencia de los aspirantes que
harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el
conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”.
Finalmente es de tener en cuenta, que de acuerdo con el artículo 204103 de
la Ley 270 de 1996, “hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera
judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de
los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el
Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las)
103 En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional, con ponencia del entonces magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad de los proyectos de ley 58/94 Senado y 264/95
Cámara, los cuales se convertirían en la Ley 270 de 1996, se dijo sobre este artículo:
“De acuerdo con los artículos 125 y 150-23 de la Constitución, le corresponde al legislador, a
través de disposiciones de carácter ordinario, regular los aspectos propios del régimen de carrera
en sus diferentes modalidades: administrativa, judicial, diplomática, etc. En lo que atañe a la
carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley
estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de
dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar
respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con
todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado
de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el
Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23
C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí
puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron
regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen
jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar,
adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello
deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta
Política. (…). De otra parte, estima la Corte que la alusión que el artículo hace a los Decretos
052 de 1987 y 1660 de 1978 -los cuales deberán aplicarse únicamente en lo pertinente-, no
significa per se que esas normas se encuentren derogadas a la luz del artículo transitorio 21 de
la Carta Política. Para llegar a la anterior conclusión, sería necesario analizar la normatividad
existente sobre carrera judicial y advertir si las nuevas disposiciones han derogado las citadas
normas. Esa labor, como es natural, no responde a las atribuciones propias de la Corte
Constitucional y deberá ser realizada por las autoridades competentes, dentro del estudio de cada
caso en concreto. Con todo, conviene advertirlo, el hecho de que la norma bajo examen haga
alusión a decretos de carácter reglamentario -como el 1660 de 1978-, no significa por ese sólo
motivo que se cambie o se modifique la naturaleza jurídica del mismo.
El artículo, entonces, será declarado exequible.”.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente
ley.”.
En ese sentido, advierte la Sala que sobre los concursos de méritos para
ingresar a la carrera judicial, el artículo 26 del Decreto Ley 052 de 1987,
“Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera
Judicial”, señala:
“El concurso podrá realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes.”. (Destaca la Sala).
8.5. Reglas para la inscripción a los procesos de selección que deben
surtirse para ocupar cargos de la carrera judicial.-
Como quedó evidenciado, nada dijo la Ley 270 de 1996, ni los Decretos
052 de 1987 y 1660 de 1978, sobre el contenido o la forma como debía
adelantarse la inscripción de los concursantes al proceso de selección, y
ante el vacío normativo advertido, este preciso tópico constituye un claro
ejemplo de un ámbito de regulación sobre el cual el Consejo Superior de
la Judicatura, Sala Administrativa, puede ejercer su potestad reglamentaria
especial, directa, excepcional, exclusiva o autónoma, como la define la
Corte Constitucional en las sentencias arriba parcialmente trascritas.
Para el caso concreto, advierte esta Corporación que únicamente para
efectos de la última convocatoria el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales
aludidas en párrafos precedentes, estableció en el artículo 2º del Acuerdo
PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, que los ciudadanos interesados en
participar en el proceso de selección y concurso de méritos, sólo pueden
inscribirse para un (1) cargo, es decir, sólo pueden concursar respecto de
uno de los 24 cargos ofertados en esta oportunidad, que son:
1. Magistrado de Tribunal Administrativo, 2. Magistrado de Tribunal
Superior – Sala Civil, 3. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, 4.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Magistrado de Tribunal Superior – Sala Familia, 5. Magistrado de Tribunal
Superior – Sala Laboral, 6. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil –
Familia, 7. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral,
8. Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única, 9. Magistrado de Sala
Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura, 10. Magistrado de
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura, 11.
Juez Administrativo, 12. Juez Civil del Circuito, 13. Juez Penal del Circuito,
14. Juez de Familia, 15. Juez laboral, 16. Juez Penal para Adolescentes,
17. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 18. Juez Penal
del Circuito Especializado, 19. Juez Promiscuo del Circuito, 20. Juez
Promiscuo de Familia, 21. Juez Civil Municipal y de Pequeñas Causas, 22.
Juez Penal Municipal, 23. Juez Promiscuo Municipal, y 24. Juez Laboral
Municipal de Pequeñas Causas.
Como se recordará esta restricción o limitación al derecho de los
ciudadanos a la hora de inscribirse en el concurso de la rama judicial, es la
que la actora solicita sea declarada nula por esta Corporación.
8.6. Antecedentes jurisprudenciales.-
En la sentencia de 15 de abril de 2004, proferida dentro del expediente
11001-03-25-000-1999-0053-00, el Consejo de Estado104 estudió un caso
parecido al que nos ocupa. En aquella oportunidad, se demandó la nulidad
de un apartado del Acuerdo 128 de 26 de agosto de 1997105, proferido por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para
reglamentar el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, según el
cual, “… los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes
territoriales de su interés”. La reglamentación introducida por el Acuerdo
demandado, establecía que “para efectos de su inscripción dentro del
respectivo Registro de Elegibles, los aspirantes a ocupar cargos de carrera en la
104 Con ponencia del entonces Consejero de Estadoi Tarcisio Cáceres Toro.
105 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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Rama Jurisdiccional tendrán derecho a optar hasta por 2 sedes territoriales...”106.
Para resolver de fondo, la Corporación argumentó lo siguiente:
“… la circunstancia de que los interesados sólo pueden optar hasta por 2 sedes territoriales (…), no vulnera la ley estatutaria, pues, en ella no se señala cuantas sedes territoriales puede elegir un aspirante; por el contrario, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 165 DE LA LEY 270/96, autoriza que los aspirantes en cualquier momento pueden manifestar las sedes territoriales de su interés, de conformidad con el reglamento. La escogencia de sedes, en la mayoría de los casos, favorece la carrera judicial y el buen servicio público. De no entenderse así, habría que preguntarse ¿para qué el reglamento, si no habría ningún aspectos a reglamentar? … la última expresión contenida en el parágrafo citado del art. 165 de la Ley 270-96, no tiene el alcance ni se le puede dar la interpretación que hace el demandante, pues, de ella no se deduce que, necesariamente, el aspirante pueda escoger todas las sedes territoriales en donde existan los cargos a los que aspira, como tampoco que deban ser 5, 10 o 20 sedes, pues, es claro que cuando la ley estatutaria faculta a la Sala Administrativa del CSJ para reglamentar concretamente ese precepto legal, le permite dentro de términos de razonabilidad y proporcionalidad fijar el número de sedes que puede escoger, (…). No hay pues razón jurídica para declarar la nulidad de la expresión demandada, pues, la ley estatutaria 2070/96 no señaló el número de sedes que podían escoger los aspirantes a un cargo de carrera, tan sólo autorizó al CSJ – Sala Administrativa – para reglamentar entre otros, tal aspecto, teniendo en cuenta el interés del aspirante.”.
En otra ocasión, el Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad
interpuesta contra el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008,
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura107, toda vez que el artículo 2º de dicho Acuerdo estableció que
“Sólo se permitirá la inscripción hasta un máximo de cinco (5) cargos”108. En
106 Regulación que en criterio del demandante “contiene una interpretación de carácter
restrictivo, lo cual no le estaba permitido hacer, por cuanto no fue la intención del legislador
limitar el número de opciones que pueda tener un aspirante para escoger las sedes y, por ende,
al Consejo le está prohibido restringir tal opción, pues, ello implicaría una colegislación
arbitraria al estar reduciendo todas las opciones que pueda tener el aspirante a dos.”
107 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para
la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial
108 Los argumentos del demandante fueron resumidos así: “Sostuvo que la competencia de las
autoridades de la República es reglada y se encuentra subordinada a la Constitución y la Ley,
por lo tanto, la facultad reglamentaria también se ejerce dentro de esos precisos límites. (…).
Afirmó que es un derecho fundamental de los ciudadanos participar en la conformación, ejercicio
y control del poder político, a través del acceso a funciones y cargos públicos, sin restricción de
Radicado No. 1100103255000201301524 00 Actora: Amparo López Hidalgo
Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
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sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida dentro del expediente, 11001-
03-25-000-2008-00024-00(0606-08), la Corporación resolvió de fondo109
con la siguiente ratio decidendi:
“…. la regla de inscripción (…) no vulnera el derecho de acceso a la función pública, toda vez que con ella se le brinda al concursante la posibilidad de seleccionar, de acuerdo con la experiencia y formación que posea, y frente a los 23 cargos convocados, un número máximo de 5 cargos, en los que acredite las calidades y aptitudes para participar, considerándose un margen de escogencia razonable, proporcional y adecuado para garantizar el derecho de acceso a los cargos de carrera en la Rama Judicial, teniendo en cuenta, de una parte, la diversidad de jerarquías y especialidades de los mismos, y de otra, el grado de conocimiento y experiencia que cada participante esté en capacidad de acreditar. Tanto la Constitución como la Ley, permiten que los concursos puedan efectuarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones110, con lo cual no se menoscaba el derecho a ejercer profesión u oficio, dado que con la inscripción del aspirante, en igualdad de condiciones, se le respeta el mismo. … el aparte demandado sobre la inscripción a 5 cargos de la convocatoria, pretendió hacer razonable y efectivo el derecho consagrado en el artículo 125 de la carta política y su ponderación y proporcionalidad
ninguna naturaleza. (…) Aseguró que restringir a 5 cargos la inscripción dentro de la
convocatoria demandada, vulnera el derecho a la igualdad de los concursantes respecto a
convocatorias anteriores porque establece una limitación arbitraria y caprichosa. (…). Expuso
que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (CSJ), extralimitó el ejercicio de
su facultad reglamentaria al restringir el derecho fundamental de los aspirantes a acceder a
cargos públicos, toda vez que la Ley Estatutaria no hace restricción alguna sino que permite
concursar en cargos de distinta especialidad. (…). Manifestó que el acto acusado desatiende el
interés general del mérito, por cuanto éste no se logra restringiendo las oportunidades para
acceder a los cargos públicos. Indicó que la carrera judicial pretende que las personas más
capaces ejerzan la función judicial, independientemente de los cargos a que aspiren. (…)
Argumentó que el CSJ omitiendo los cánones constitucionales invocados, usurpó funciones del
legislador al efectuar una triple restricción, a saber: i). Limita la inscripción al máximo de 5
cargos. ii). Dentro de la anterior posibilidad, reduce la inscripción a 4 cargos para el caso de
quienes se hayan inscrito para la convocatoria al cargo de juez penal del circuito especializado,
según la convocatoria a la que se refiere el Acuerdo 4132 de 2007, o los obliga a desistir de esa
aspiración para hacer uso de las 5 opciones a las que se refiere el Acuerdo 4528 de 2008. iii).
Sólo permite la inscripción al curso de formación judicial para cargos que correspondan a una
misma área y especialidad, así el participante haya superado la Fase I, (es decir la prueba de
conocimiento y aptitudes) para cargos que correspondan a diferentes áreas. (…). Por último,
indicó que la ley no hace ninguna restricción respecto a la posibilidad de inscripción en cargos
de distinta especialidad.”.
109 Con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.
110 En tal sentido, el Decreto 052 de 1987, en su Artículo 26, dispone: “El concurso podrá
realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes,
cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos deberá elaborarse la
lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes”. La anterior disposición,
resulta aplicable en tanto no contraría la Ley 270 de 1996.
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está dada en la decisión del CSJ de convocar el concurso en mención con el fin de permitirle al concursante escoger entre los cargos convocados, 5 de su predilección o afinidad, obteniendo el beneficio de satisfacer su aspiración de acceso a la Rama Judicial. … la referida disposición está soportada en razones de tipo técnico, administrativo y financiero, como lo son, el diseño de la metodología para la aplicación de las pruebas, el tiempo en la realización de las mismas, el costo de los cuadernillos, la garantía en la simultaneidad en la aplicación de las pruebas, la capacidad de los participantes para resolver cierto número de preguntas, la capacidad administrativa y presupuestal del CSJ, toda estas razones, fueron expuestas por el CSJ en el escrito de contestación de la demanda y se encuentran soportadas en el estudio elaborado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, y tienen relación con los principios de economía, celeridad y eficacia en el desarrollo del proceso de selección, razones que resultan suficientes para validar la legalidad de la medida ya que persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe derechos que la propia Constitución ha garantizado, como el acceso a los cargos públicos. … dicha regla se enmarca dentro de la facultad conferida al CSJ para reglamentar las etapas de los procesos de selección, y constituye a su vez una medida dirigida a garantizar el eficaz funcionamiento del referido proceso, que tiene por finalidad el desarrollo efectivo de la administración de justicia. …. dada la particularidad de la presente convocatoria, en razón a la multiplicidad de cargos convocados, de diferente especialidad y jerarquía, resulta razonable establecer un límite máximo en la inscripción por participante, atendiendo principios de eficiencia, economía y celeridad en el desarrollo del concurso de méritos, pues de otra forma, la realización del mismo conllevaría un esfuerzo presupuestal y organizativo mayor e innecesario ante la posibilidad real de que los participantes inscritos en la totalidad de los cargos pudieran acreditar simultáneamente los conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad frente a todos ellos, y culminar con éxito el proceso de selección. … la disposición objeto de análisis no vulnera el derecho a la igualdad de los participantes frente a convocatorias anteriores, ya que revisados los antecedentes de los mismos, contenidos en los Acuerdos 1548 a 1550 de 2002, dichas convocatorias se referían a un número menor de cargos convocados, y pertenecían a una misma especialidad, situación que dista del caso concreto, y que desde luego, imponía otro diseño del concurso en la determinación de la metodología en la aplicación de las pruebas, el número de cuadernillos de exámenes, los costos, y demás aspectos relacionados con la planeación y desarrollo del proceso de selección, circunstancia por la cual, la Sala encuentra razones que justifican la adopción de reglas de inscripción distintas en el presente concurso de méritos. …. al existir razones técnicas, administrativas y presupuestales,
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basadas en los principios de eficiencia, eficacia y economía como las aquí presentes, concluye la Sala que no fue capricho de la administración el precisar los cargos de aspiración, sino que constituye una regla que obedece a claros principios constitucionales y desarrollos legales, y que resulta razonable111, en consideración a la multiplicidad y diversidad de los cargos convocados por sus especialidades y jerarquías, motivo por el cual, los cargos de violación al derecho a la igualdad, infracción de la ley y extralimitación de funciones propuesto contra la regla de inscripción, no está llamado a prosperar.”. (Negrillas de la Sala).
8.7. Resolución de los cargos de la demanda.-
8.7.1. Del ejercicio desbordado y desproporcionado de la potestad
reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa112.-
a. La facultad reglamentaria fue usada respetando el marco
constitucional y legal.-
De conformidad con los artículos 257.3 Constitucional, 162, parágrafo, y
164, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, se le atribuye la facultad reglamentaria
especial, excepcional y exclusiva, para expedir normas de carácter general
destinadas a la correcta ejecución y cumplimiento de la carrera judicial, lo
que incluye, obviamente, la determinación o diseño del contenido, así como
el procedimiento de cada una de las etapas del concurso de méritos, entre
ellas, la inscripción. En esa medida, la regla acusada es una clara
expresión del ejercicio de la facultad reglamentaria asignada por la
constitución y la ley a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Por lo que no cabe duda en cuanto a que el acto administrativo
demando fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
111 Se entiende razonable la medida en cuanto logra el fin perseguido cual es, asegurar la
realización de los principios que orientan la función pública, respetando el derecho de acceso a
los cargos públicos.
112 En las páginas 5 y 6 de esta providencia se encuentra descrito el cargo formulado.
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Ahora bien, respecto a la restricción impuesta por el artículo 2º de la norma
en comento, en virtud de la cual los concursantes sólo pueden inscribirse
para aspirar a un sólo cargo, la Sala no advierte que trasgreda las normas
constitucionales y legales invocadas en la demanda, puesto que si bien los
artículos 40 Superior, 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, consagran a favor
de los ciudadanos el derecho a desempeñar cargos públicos, dichas
disposiciones no tienen el alcance que le quiere dar la accionante, según
el cual, el concursante puede inscribirse para aspirar a todos los cargos
ofertados. En efecto, la interpretación que de estas normas debe hacerse
es que positivizan o contemplan de manera general, impersonal y abstracta
el derecho de acceso a cargos públicos, pero en modo alguno pueden
entenderse como una habilitación para que los concursantes o
participantes en una convocatoria puedan inscribirse respecto de todos los
cargos ofertados.
En respaldo de esta tesis, indica la Sala, que dentro del núcleo esencial o
ámbito de protección del derecho fundamental a ocupar cargos públicos
contemplado en el artículo 40 de la Constitución Política, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional nunca ha reconocido a los ciudadanos la
garantía o prerrogativa de inscribirse o aspirar a todos los cargos objeto de
concurso, como lo entiende la accionante. Al respecto, en la sentencia SU-
339 de 2011, la Corte subrayó lo siguiente:
“… la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo113, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos114, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos115, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público116.”.
113 Sentencia T-309 de 1993.
114 Sentencia T-313 de 2006.
115 Sentencia T-451 de 2001.
116 Sentencia SU-441 de 2001.
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Entonces, al no ser del núcleo esencial o del ámbito de protección del
derecho a ocupar o desempeñar cargos públicos, el límite impuesto por la
norma acusada a la posibilidad de inscribirse a todos o varios de los cargos
ofertados, no constituye una trasgresión de dicho postulado constitucional,
y en consecuencia, tampoco implica un desconocimiento a los demás
principios y valores constitucionales invocados en la demanda como la
igualdad, el trabajo, el debido proceso y la dignidad humana.
En ese orden de ideas, tampoco podría decirse que el aparte normativo
demandado invade las competencias propias del legislador porque
restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual estaría
reservado a una ley estatutaria, argumento que no es de recibo para la
Sala, en virtud a que, como quedó expuesto, la prohibición establecida,
respecto de esta última convocatoria, por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Administrativa, en nada irrumpe o cercena el núcleo
esencial o el ámbito de protección definido por la Corte Constitucional
respecto del derecho fundamental a ejercer u ocupar cargos públicos
consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
Así las cosas, el ejercicio o uso que en el caso sub examine hizo el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la aludida facultad
especial, excepcional, autónoma y exclusiva, estuvo acorde con los
parámetros y límites fijados por el ordenamiento jurídico.
b. La facultad reglamentaria fue usada respetando el principio de
proporcionalidad.-
El principio de proporcionalidad es uno de los que más arraigo y tradición
tiene en la administración pública. Demostrativo de ello, es la consagración
especial de dicho principio en el artículo 36 del derogado Decreto 01 de
1984, artículo que fue reproducido de manera íntegra por el 44 de la Ley
1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea
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discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. (Destaca la Sala).
Ahora bien, como lo señaló esta Corporación en fallo de 5 de junio de
2008117, expediente 8431, este “ha sido uno de los principios que mayor
relevancia ha adquirido (…) como herramienta y parámetro de control de la
actividad de la Administración, toda vez que en la adopción de sus diversas
decisiones, el órgano administrativo que debe elegir una entre varias medidas
(…) para la prosecución del fin de interés general que le encomienda la norma
que le atribuye la correspondiente facultad, no podrá decantarse,
inopinadamente, por cualquiera de las opciones planteadas, sino únicamente por
una que resulte proporcionada.”. En la referida providencia, en torno a la
proporcionalidad como límite a la actividad administrativa y como
parámetro de control de la administración pública, basado en un análisis
de la relación que debe existir entre la decisión o actividad enjuiciada y los
propósitos a los cuales aquélla o ésta debían apuntar, se dijo118:
“Cualquier definición del principio o (…) de la regla general de proporcionalidad (…) debe poner de presente la necesaria adecuación entre los hechos determinantes del acto administrativo y su contenido, con respecto a los fines que se persiguen (…). Los elementos sobre los cuales descansa el principio son (…) el presupuesto de hecho, los medios y el fin del acto, (…) se refiere a la relación de adecuación entre medios y fines, entre medida adoptada y objetivos perseguidos, claro está, partiendo de una correcta constatación de la existencia y una apropiada calificación jurídica de la realidad fáctica sobre la que quiere operarse. … el principio de proporcionalidad en las relaciones entre el poder público y los ciudadanos se traduce en la exigencia de que cualquier limitación introducida por aquél a los derechos de éstos o, en general, al ámbito de libre autodeterminación del individuo, sólo puede ser posible en cuanto resulte estrictamente imprescindible para la salvaguarda o consecución del interés público en virtud del cual la medida en cuestión es adoptada. O (…) simplemente se afirma que una determinada decisión administrativa es proporcionada cuando se da la relación de adecuación entre medios elegidos y fines perseguidos, además de una relación de equilibrio entre los diferentes intereses puestos en juego.
117 Con ponencia del entonces Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez. 118 Al respecto también pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional:
T-530 de 1992, T-425 de 1995, C-459 de 1995, C-491 de 1995, C-022 de 1996, T-026 de 1996,
C-070 de 1996, T-417 de 2000, C-1410 de 2000, C-616 de 2002, C-916 de 2002, C-122 de 2003,
C-125 de 2003, C-205 de 2003, T-391 de 2003, C-483 de 2003, C-573 de 2003, C-872 de 2003,
T-140 de 2004, T-642 de 2004, C-670 de 2004, T-677 de 2004, C-062 de 2005, C-822 de 2005,
T-1275 de 2005, T-209 de 2006, C-491 de 2007, C-544 de 2007, C-663 de 2007, C-857 de 2008,
C-486 de 2009, C-794 de 2009, C-296 de 2012, C-121 de 2012, T-986 de 2012, C-334 de 2013,
C-434 de 2013, C-838 de 2013, C-934 de 2013, C-370 de 2014 y C-035 de 2015, entre otras.
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… un análisis más detenido del principio (…) conduce a identificar dentro del mismo tres subprincipios (…): el subprincipio (…) de adecuación, de idoneidad o de congruencia, por virtud del cual la medida limitadora de los derechos o intereses del administrado debe ser útil, apropiada o idónea para obtener el fin buscado, esto es, que el abanico de posibles medidas a adoptar por la Administración se limita a las que resulten congruentes con el entramado fáctico del caso y aptas para la consecución del cometido fijado por el Ordenamiento; el subprincipio (…) de necesidad, intervención mínima o menor lesividad, de acuerdo con el cual la adopción de la medida elegida debe ser indispensable dada la inexistencia de una alternativa distinta que sea tan eficaz y menos limitativa que la misma, capaz de satisfacer el fin de interés público al que se ordena; y, en tercer lugar, el subprincipio (…) de proporcionalidad en sentido estricto, de acuerdo con el cual debe producirse un equilibrio entre el perjuicio irrogado al derecho o interés que se limita y el beneficio que de ello se deriva para el bien público que la medida prohija. (…) … para superar el primer examen planteado por el subprincipio (…) de adecuación (…), la medida debe (…) facilitar o tender a la obtención del propósito buscado, mientras que a fin de salvar el segundo propuesto por el subprincipio (…) de necesidad (…), no se trata ya de valorar la idoneidad del medio elegido para alcanzar el fin de interés público propuesto, sino que lo imprescindible es que no exista otra medida más moderada al efecto. … el tercer subprincipio (…) de proporcionalidad stricto sensu (...) exige el examen del contenido y efectos de la medida o decisión sometida a análisis, aisladamente considerada. (…). Ello por cuanto de lo que se trata es de examinar si el detrimento que la misma produce a los derechos o intereses que afecta, guarda una relación razonable o proporcionada con la realización o satisfacción del fin de interés público al cual sirve, por manera que si el resultado de dicho examen evidencia que el sacrificio de los primeros resulta excesivo o que la satisfacción del principio que prevalece comporta el sacrificio de principios constitucionalmente más importantes, la medida, actividad o decisión cuestionada debe estimarse jurídicamente inadmisible, aún a pesar de que se haya concluido ya que se trata de una alternativa adecuada o idónea y que es la menos lesiva, pues los daños irrogados a los bienes o valores públicos o privados que se harían retroceder, en el caso concreto, devendrían en desproporcionados si se les compara con los beneficios derivados de la consecución del fin. El subprincipio de proporcionalidad strictu sensu (…) impone (…) que los costos y los beneficios que se deriven de la adopción de la decisión guarden un equilibrio razonable y para establecer si ello es así (…) la doctrina como la jurisprudencia han estructurado el (…) juicio de ponderación, cuyo propósito (…) es (…) establecer si la decisión o actividad que se somete a dicho tamiz respeta, o no, la denominada ley de la ponderación, de conformidad con la cual cuanto mayor sea el grado de detrimento del principio, derecho o interés jurídico que retrocede en el caso concreto, mayor ha de ser la importancia de la satisfacción de aquel principio, derecho o interés que se hace prevalecer.
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… es de interés traer a colación el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo respecto del test de razonabilidad que se practica con ocasión de la aplicación del principio de igualdad, toda vez que buena parte de los planteamientos efectuados por el Juez de la Constitución en esta materia, con el propósito de fiscalizar la actividad del legislador, (…) podrían (…) resultar trasladables, mutatis mutandi, por parte del juez de lo contencioso administrativo al ámbito de la labor de fiscalización que éste despliega en relación con la actividad y las decisiones administrativas y más concretamente cuando las mismas se desarrollan(…) contando con amplias facultades para la configuración (…). En el modelo de test (…) propuesto por la Corte el cual combina y desarrolla 2 tendencias acerca del test de igualdad: una que tiene como base la jurisprudencia alemana sobre el principio de proporcionalidad y otra que se basa en la jurisprudencia norteamericana sobre el test de igualdad, el principio de proporcionalidad aparece como el eje de un mecanismo que se aplica, en cada caso concreto, con una intensidad diferente, dependiendo de la materia de la que se trate y de la índole de los derechos que resulten afectados por los tratos diferenciadores establecidos por la autoridad pública, test cuyo propósito es el de dilucidar si la justificación esgrimida (…) resulta, o no, razonable. … la intensidad de dicho test (…) dependerá de cuál es el margen de libertad de configuración que la Constitución atribuye al legislativo, por manera que cuando dicho margen es amplio, el control judicial, para respetar los principios democrático y de separación de poderes, debe (…) limitarse a excluir del ordenamiento las soluciones (…) irrazonables. Algo similar podría sostenerse respecto de la intensidad del control judicial de la actividad administrativa basado en la aplicación del principio de razonabilidad, integrado en el juicio de igualdad: cuando el margen de valoración de las circunstancias del caso concreto que el ordenamiento atribuye a la Administración es amplio (…), el principio la intensidad de la fiscalización (…) no debería ir más allá de la eliminación de los criterios diferenciadores o de las soluciones manifiestamente irrazonables.”.
El principio de proporcionalidad, entonces, “cumple dos funciones: i) en primer
lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de
los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación
a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe
adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva
actuación administrativa.”.119
En el caso sub examine, en la contestación a la demanda la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial señala, que la decisión de limitar la
inscripción a un solo cargo en esta última convocatoria, obedeció a razones
119 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, emitida en el
expediente 17009, con ponencia del entonces Consejero Enrique Gil Botero.
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técnicas, logísticas, económicas y presupuestales, puesto que debido a
que en las convocatorias anteriores se permitió la inscripción respecto de
varios de los cargos objeto del concurso, muchas veces los registros de
elegibles terminaban integrados de manera simultánea por las mismas
personas, por lo que dichas listas se vencían sin que se pudiera proveer
de manera definitiva los cargos vacantes, lo que ha generado que
actualmente, después de 90 procesos de selección, aun el 26.74% de los
cargos de carrera de la Rama Judicial se encuentren provistos de manera
provisional. Adicionalmente señala, que adelantar un concurso de méritos,
permitiendo la inscripción de los concursantes a todos los cargos ofertados,
implicaría realizar unos esfuerzos logísticos y presupuestales que superan
las posibilidades administrativas y económicas de la Rama Judicial, pues,
la prueba de conocimientos tendría que realizarse en 12 jornadas con
sesiones de mañana y tarde, y por un valor que superaría los once mil
millones de pesos.
Para probar tales asertos aportó en original un documento contentivo de
una tabla denominada “Cobertura – segundo semestre de 2013”120, elaborado
por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que se puede
apreciar que de 4.754 cargos que conforman la carrera judicial en todo el
país, sólo se han provisto de manera definitiva 3.629, lo que representa un
76.34%, y el resto de cargos están provistos de manera provisional. Según
el citado documento ello obedece a que “en la mayoría de los casos, no había
sido posible la elaboración de las listas, principalmente porque los integrantes de
los correspondientes registros no se encuentran interesados y por tanto no
manifiestan su interés al momento de publicarse las sedes vacantes.”.
Igualmente fue aportada con la contestación de la demanda, copia simple
del oficio de 6 de mayo de 2014121, suscrito por la decanatura de la
Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia,
en el que se señala que los “costos estimados de un proceso de diseño y
120 Folio 63 del cuaderno principal del expediente.
121 Folio 136 del cuaderno principal del expediente.
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aplicación de pruebas a nivel nacional”, para 28.000 aspirantes, en 30
ciudades, con 24 pruebas de conocimientos para 24 cargos diferentes cuya
realización sería en 12 sesiones, es de $11.514.620.000. Precisándose,
que estas variables son las resultantes de los datos arrojados por la
convocatoria vigente convocada por el acto administrativo demandado,
según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la
contestación a la demanda.
Resalta la Sala, que los elementos probatorios arriba descritos, fueron
puestos a disposición de la parte accionante y sus coadyuvantes, quienes
tuvieron, a lo largo del proceso, la oportunidad de conocerlos y
controvertirlos, lo cual no ocurrió, por lo que merecen plena validez
probatoria.
Con el objeto de valorar de manera adecuada los datos contenidos en la
prueba documental arrimada al proceso por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, la Sala trae a colación, los informes de estados
contables y financieros de la Rama Judicial publicados cuatrimestralmente,
y que pueden ser consultados en la página de internet del Consejo Superior
de la Judicatura122, en los que se puede apreciar que la ejecución
presupuestal por proyectos de inversión en 2014 es la siguiente:
ÁREA CORDINADORA APROPIACIÓN VIGENTE
Unidad de Infraestructura $95.595.912.468
Unidad de Informática $130.647.067.833
Escuela Judicial Rodrigo Lara B $7.901.125.935
Registro Nacional de Abogados $3.676.586.387
Oficina Asesora de Seguridad $7.375.000.000
Unidad de Recursos Humanos $1.944.079.988
UDAE $3.528.563.565
Unidad de Carrera Judicial $1.305.527.447
CENDOJ $2.100.000.000
Proyectos BID $8.283.628.017
Proyectos BM $6.021.318.829
Para el año 2015 las cifras son las siguientes:
ÁREA CORDINADORA APROPIACIÓN VIGENTE
Unidad de Infraestructura $126.725.759.374
122 http://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-presupuesto/48.
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Unidad de Informática $162.479.000.000
Escuela Judicial Rodrigo Lara B $9.434.000.000
Registro Nacional de Abogados $1.200.000.000
Oficina Asesora de Seguridad $3.000.000.000
Unidad de Recursos Humanos $2.000.000.000
UDAE $5.100.000.000
Unidad de Carrera Judicial $4.831.000.000
CENDOJ $6.771.000.000
Proyectos BID $7.041.353.000
Proyectos BM $13.432.887.626
Según puede apreciarse, los recursos apropiados para las vigencias 2014
y 2015 para la ejecución de los planes, programas y proyectos a cargo de
la Unidad de Carrera Judicial, fueron de $1.305.527.447 y $4.831.000.000,
respectivamente, sumas que comparadas con los costos de un proceso de
selección en los términos planteados por la accionante, calculados por la
Universidad Nacional en más de once mil millones, no llegan a ser
suficientes ni en un 50% para su costeo.
Esta sola constatación es suficiente para la Sala a efectos de considerar
que la restricción introducida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el
sentido de permitir a los concursantes únicamente la inscripción de un solo
cargos, es proporcional y razonable, en la medida que constituye un medio
adecuado para alcanzar el fin o propósito general de lograr un eficaz
funcionamiento de la administración de justicia.
Pero además, la medida restrictiva adoptada por el acto administrativo
demandado supera con creces el examen que plantea el test de
proporcionalidad a que hace referencia la jurisprudencia trascrita, el cual
supone hacer pasar la reglamentación cuestionada por el tamiz de los
subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto. Veamos:
Respecto de los subprincipios de adecuación y necesidad, tenemos que
la medida administrativa de limitar la inscripción de los concursantes a un
(1) sólo cargo resulta ser adecuada, idónea y además congruente con los
hechos que la motivan, puesto que a pesar de haberse adelantado 90
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convocatorias desde la creación del Consejo Superior de la Judicatura,
según informa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el
escrito de contestación a la demanda, a la fecha un porcentaje
considerable de cargos de la carrera judicial se encuentran provistos de
manera provisional, tal como lo certifica la Unidad de Administración de
Carrera Judicial.
Adicionalmente, no obstante que en el proceso de selección convocado en
2008, por virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008,
se limitó la inscripción a 5 cargos, con ello no se logró conjurar la situación
descrita en la contestación a la demanda y certificada por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, consistente en que muchos registros
de elegibles están integrados de manera simultánea por las mismas
personas, por lo que las listas resultantes de dichos registros se vencen
sin que se pueda proveer de manera definitiva los cargos vacantes.
Ahora bien, en lo tocante al subprincipio de proporcionalidad en estricto
sentido o de ponderación, advierte la Sala que la medida administrativa
cuestionada también lo supera, puesto que dicha limitación no implica una
restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos
públicos, primero porque como se vio no se afecta el núcleo esencial o
ámbito de protección de dicho derecho, pero además, porque si se tiene
en cuenta que han sido 90 convocatorias las adelantadas por el Consejo
Superior de la Judicatura desde su creación, nos acercamos a un promedio
de 4 convocatorias por año, habida consideración que son 23 años los que
ha operado el Consejo Superior de la Judicatura desde su creación por
mandato de la Constitución Política de 1991, y en esa medida, el hecho de
que en la última convocatoria, por vez primera se limite la inscripción a un
solo cargo, no representa una decisión irrazonable ni desproporcionada,
sino que por el contrario, guarda una estrecha relación entre los hechos y
los fines perseguidos, en atención a la posibilidad que tienen los
ciudadanos de participar en todas la convocatorias, siempre que reúnan
los requisitos mínimos exigidos.
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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República, y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por la
ciudadana AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en ejercicio del medio de control
consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Administrativa, por la expedición del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de
junio de 2013, en el aparte expresamente demandado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión
de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Consejero
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN
Consejera Consejero
GERARDO ARENAS MONSALVE ÁLVARO ESCOBAR HENRÍQUEZ
Consejero Conjuez
ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez