30
C i r c u l a r (636) 5 de Junio del 2014 Usuarios Poder Judicial, Toda la República CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA GENERAL Circular No.08.- Con instrucciones del Pleno de la Judicatura y de la Carrera Judicial, a todo el personal jurisdiccional y administrativo de este Poder del Estado, se les RECUERDA que la vestimenta diaria para asistir a su centro de trabajo debe ser formal, la cual se describe a continuación: Caballeros: pantalón de vestir con su respectiva camisa, corbata y zapatos formales: Señoras, Señoritas: vestido, traje o pantalón, zapatos formales; Además, deberá portar su carnet en forma visible, al ingresar a su centro de trabajo y mientras permanezca en él. NOTA: Queda terminantemente prohibido el USO DE TIRANTES, CAMISETAS, MINIFALDAS, ESCOTES, JEANS, SHORTS, TENIS, PESCADORES. El incumplimiento de la misma conllevará la aplicación del Régimen Disciplinario contenido en la Circular No.5 de fecha 5 de diciembre de 2013. La presente circular es de efecto inmediato. Tegucigalpa, Municipio el Distrito Central, 5 de junio de 2014 Jose Roberto Espinal Ramos Secretario General

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, … · 2014-07-16 · ... del Código Procesal Civil; lo anterior sin perjuicio de los turnos programados en los Juzgados en Materia

Embed Size (px)

Citation preview

C i r c u l a r (636) 5 de Junio del 2014

Usuarios Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA

GENERAL

Circular No.08.- Con instrucciones del Pleno de la Judicatura y de la

Carrera Judicial, a todo el personal jurisdiccional y administrativo de este

Poder del Estado, se les RECUERDA que la vestimenta diaria para asistir a

su centro de trabajo debe ser formal, la cual se describe a continuación:

Caballeros: pantalón de vestir con su respectiva camisa, corbata y zapatos

formales:

Señoras, Señoritas: vestido, traje o pantalón, zapatos formales;

Además, deberá portar su carnet en forma visible, al ingresar a su centro de

trabajo y mientras permanezca en él.

NOTA: Queda terminantemente prohibido el USO DE TIRANTES,

CAMISETAS, MINIFALDAS, ESCOTES, JEANS, SHORTS, TENIS,

PESCADORES.

El incumplimiento de la misma conllevará la aplicación del Régimen

Disciplinario contenido en la Circular No.5 de fecha 5 de diciembre de 2013.

La presente circular es de efecto inmediato.

Tegucigalpa, Municipio el Distrito Central, 5 de junio de 2014

Jose Roberto Espinal Ramos

Secretario General

C i r c u l a r (637) 4 de Junio del 2014 (recibida el 5 de junio del 2014)

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda la República

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia

Oficio No.864-SCSJ-2014.- Circular No.05.-Con instrucciones de la

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad al

Reglamento de vacaciones, Asuetos y Licencias para funcionarios y

empleados del Poder Judicial, se les comunica lo siguiente:

PRIMERO: Que el primer periodo de Vacaciones del año 2014 para los

funcionarios y empleados del Poder Judicial, se iniciará a partir del día lunes

treinta (30) de junio del presente año (2014), reiniciando las labores el día

martes quince (15) de julio del referido año (2014).

SEGUNDO: Los días del periodo vacacional mencionado, SON INHABILES

para efectos de los términos judiciales, a tenor de lo establecido en el

Artículo 119 numeral 2) del Código Procesal Civil; lo anterior sin perjuicio

de los turnos programados en los Juzgados en Materia Penal, de la Niñez y

Adolescencia, la Defensa Publica e Inspectoria General de Juzgados y

Tribunales; dependencias que funcionarán con el personal mínimo necesario.

TERCERO:

a)En los Juzgados de Letras de Familia únicamente turnará una

persona que se encargará de la recepción y entrega de las

pensiones alimenticias.

b)En los Juzgados de Violencia Doméstica estará el personal

estrictamente necesario para atender asuntos de urgencia y

flagrancia así como recepción y entrega de pensiones alimenticias.

Atentamente,

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (638) 5 de Junio del 2014

Señores Cortes de Apelaciones del Trabajo a Nivel Nacional, Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, Juzgados de Letras del Trabajo a Nivel Nacional, Juzgados de Letras Seccionales a Nivel Nacional, Usuarios del Poder judicial en Materia Laboral

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia

Circular No.1-2014. Oficio No.866-SCSJ-2014.-Con instrucciones del Pleno

de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de

Justicia, para su conocimiento y demás efectos, por este medio me permito

transcribir el Punto No.1 de la Sesión celebrada el martes 13 de mayo de

2014, en la que se aprobaron las conclusiones del Taller de UNIFICACION

DE CRITERIOS realizado con operadores de justicia especializados en la

materia laboral.

“UNIFICACION DE CRITERIOS JUDICIALES EN

MATERIA LABORAL

JUSTIFICACION

Los grandes problemas nacionales e internacionales están estrechamente

vinculados con la necesidad de justicia y certidumbre jurídica y aunque si

bien es cierto que en apariencia estas son consideradas vitales como las de

alimento, vestido y techo, no es menos cierto que si en el contexto global

predominaran, seria una realidad innegable para la colectividad mundial la

plena satisfacción de todas y cada una de las necesidades humanas.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que:

1.El servicio público de JUSTICIA tiene una doble connotación, pues, por un

lado se convierte en el principal objetivo del orden político, económico y

social y, por el otro se toma un derecho inherente a todas las personas, y,

2.Para que haya justicia necesariamente debe haber seguridad o

certidumbre jurídica, y por ello es fundamental que en el sistema

administrador de justicia exista la unificación de criterios en su aplicación,

para que no obstante que habiendo una pluralidad de personas encargadas

de aplicar una misma ley, el resultado sea siempre el mismo, como garantía

para el justiciable en particular y para la sociedad en general.

Por ello, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, con el apoyo de

la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento del Plan

Operativo Anual de la Sala, realizó un conversatorio con operadores de

justicia especializados en la materia laboral pertenecientes a la Corte de

Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de Francisco Morazán,

Olancho y El Paraíso, a la Corte de Apelaciones del Trabajo de Cortes, al

Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, al Juzgado de Letras

del Trabajo de Cortes y al Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba;

concebidas estas reuniones con el fin de propiciar espacios de reflexión

colectiva, de análisis, de debate constructivo e intercambio de información

genérica y experiencias, en procura del fortalecimiento del ejercicio de los

roles de cada que uno de los participantes desempeña, así como de

contribuir a la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho,

buscando la predictibilidad en las resoluciones judiciales, objetivos hacia los

que apunta el concepto de seguridad jurídica e igualmente dar cumplimiento

al derecho de acceso a una justicia verdaderamente independiente,

imparcial, transparente, responsable ante la ciudadanía, eficiente, eficaz,

equitativa, comprensible y atenta con todos, tal como lo establece la Carta

de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial

Iberoamericano.

PROPOSITO DEL EVENTO

Con respeto absoluto a la independencia judicial y sin emitir opiniones sobre

casos específicos, quienes participaron en el conversatorio analizaron

algunos problemas que se presentan en la practica jurisdiccional forense, a

fin de consolidar los diversos criterios con los que se les ha venido dando

tratamiento entre los diferentes operadores de justicia, a efecto de propiciar

la necesaria seguridad o certidumbre jurídica, así como mejorar la calidad

del servicio público de justicia en el ámbito del Derecho Laboral, los que una

vez aprobados por la Sala Laboral-Contencioso Administrativo han pasado a

formar parte de los criterios jurisprudenciales que deben ilustrar y servir de

guía a los operadores de justicia del área laboral, en cumplimiento a lo

dispuesto en el articulo 764 del código del trabajo.

LINEAMIENTOS GENERALES RELACIONES LABORALES SIN

CONTRATO ESCRITO

Sobre las relaciones laborales sin contrato escrito, se concluyo lo siguiente:

-De conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Código del

Trabajo, el contrato verbal solo cabe cuando se refiera a: 1) servicio

doméstico; 2) trabajos accidentales o temporales que no excedan de

sesenta (60) días; 3) obras cuyo valor no exceda de doscientos

lempiras (L.200.00); o, 4) labores agrícolas o ganaderas, a menos que

se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de dichos

rubros.

-De acuerdo a lo señalado en los artículos 21,25 y 30 del código del

Trabajo, a falta de contrato escrito, el juez deberá tener presente: 1)

que se presume que toda relación laboral esta regida por un contrato

de trabajo; 2) que la inexistencia del contrato escrito es imputable al

empleador; 3) que el empleador que no celebre por escrito el contrato

de trabajo, u omita alguno o algunos de sus requisitos, hará presumir,

en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo

alegadas por el trabajador (incluida la condición de permanencia), sin

prejuicio de prueba en contrario, y 4) que en todo contrato individual

de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, los derechos y

las garantías que otorguen a los trabajadores la Constitución de la

República, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes

laborales.

En relación a los contratos de trabajo por tiempo limitado, la interrogante que surgió es si de ellos puede o no nacer una relación laboral permanente, concluyéndose lo siguiente:

-La estabilidad laboral tiene su fundamento en la Constitución de la

República y se sustenta en el hecho de que mientras persista la

materia del empleo deberá mantenerse la continuidad en el mismo, y,

por ello, solo en casos particulares la duración del contrato de trabajo

puede ser temporal.

-La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es

que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere

la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su

concertación no puede basarse en la simple en la simple decisión de

las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe

ser demostrada por el empleador.

-Es errado entender que la permanencia laboral, para que surta sus

efectos: 1) deba ser solicitada antes de vencerse el contrato de

trabajo; 2) se deba pedir de previo su declaración judicial para luego

reclamarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones

laborales o el reintegro al puesto de trabajo; y, 3) puede alegarse en

juicio su prescripción. Siempre debe tenerse presente el principio de

continuidad y que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo.

-Conforme con lo dispuesto en el articulo 48 párrafo 2º del Código del

Trabajo, todo contrato por tiempo determinado será susceptible de

prorroga tácita por el hecho de que el trabajador continúe prestando

sus servicios sin oposición del empleador; no obstante lo anterior, el

juez, deberá analizar los hechos teniendo en cuenta: 1) el principio de

la primacía de la realidad; y, 2) que los contratos a plazo fijo son de

carácter excepcional y solamente pueden celebrarse en casos que así

lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a

prestar, tal como lo establece el articulo 47 del Código del Trabajo,

en su párrafo 3”.

EL TRABAJO POR JORNAL EN EL SECTOR PÚBLICO

Sobre el trabajo por jornal en el sector público, surgió la interrogante de si los jornaleros que laboran para el Estado deben o no ser amparados por el Código del Trabajo y, al respecto, se concluyo lo

siguiente:

-De acuerdo a lo establecido en el articulo 21 numeral 21) del

Reglamento de la Ley del Servicio Civil, los trabajadores del estado

pagados por el sistema de planillas generalmente realizan labores de

jornaleros. Conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, estos

trabajadores quedarán sujetos a dicho texto legal sólo en caso de

emergencia nacional. Sin embargo, se ha venido haciendo uso

abundante de la figura del “jornalero” sin que exista una declaratoria

de emergencia nacional. Ante tal situación, se debe tener en cuenta el

principio de la primacía de la realidad y que jornaleros son aquellos

trabajadores cuyo salario se computa por día u hora de trabajo.

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACION DE SERVICIOS

PROFESIONALES O TECNICOS

En cuanto a los contratos de prestación de servicios profesionales o

técnicos al Estado, surgió la interrogante de si puede o no una aparente contratación e este tipo, en principio sometida a la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, llegar a ser considerada una verdadera relación laboral sometida a la jurisdicción del Trabajo. Al respecto, se

concluyo lo siguiente:

-Bajo ésta y otras modalidades (como el caso de los jornaleros, por

ejemplo), en muchas ocasiones (no en todas) se pretenden ocultar

auténticas relaciones laborales en contratos que aparentemente no

podrían ser conocidos por la jurisdicción del trabajo; por ello, el juez

deberá analizar los hechos a la luz de los principios protectorio y de

la primacía de la realidad.

-De conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos

Civiles respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el

juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se

presentaban tres escenarios ciertamente distintos:

o El primero, cuando se oponía una excepción dilatoria de

incompetencia o se promovía una cuestión competencial por vía

declinatoria, que en esencia eran lo mismo y se ventilaban como

incidente del negocio principal ante el juez o tribunal cuya

competencia se negaba;

o El segundo, cuando se promovía una cuestión

competencial por vía inhibitoria, que se planteaba ante el juez o

tribunal cuya competencia se afirmaba; y,

o El tercero, cuando surgía un conflicto competencial, que

solo podía tener su origen en la inhibitoria, por desacuerdo entre el

órgano judicial requirente y el órgano judicial requirente y el órgano

judicial requerido, sea porque ambos insistían en conocer del mismo

asunto (conflicto competencial negativo).

Hoy por hoy, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, la

declinatoria es la única cuestión de competencia posible, cuya regulación se

encuentra establecida en los artículos 44 al 47 del mencionado cuerpo legal.

- Generalmente en este tipo de casos, de la demanda y su contestación

se puede colegir lo siguiente: 1) que los demandantes requieren la

intervención de un órgano jurisdiccional que dé solución a un conflicto

en donde de acuerdo a sus alegaciones, del vínculo contractual que

existía entre ellos y la Administración Pública, surgió una relación de

naturaleza laboral permanente sujeta al Código del trabajo, y, con ella,

el derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones

laborales o al reintegro al puesto de trabajo por despido injustificado,

más los salarios dejados de percibir, esto ultimo a título de daños y

perjuicios; y, 2) que la demandada argumenta que los convenios

suscritos por las partes pertenecen a la clase de contratos

administrativos de prestación de servicios profesionales o técnicos

celebrados entre os Poderes del Estado y personas naturales,

contratos a los cuales hace referencia el artículo 3 literal a) de la Ley

de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

- Se presenta así un escenario en donde entran en conflicto la

jurisdicción del Trabajo, encargada de tutelar los derechos laborales y

la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, encargada de

garantizar la legalidad en la actividad administrativa estatal, ya que

dependiendo de cómo sea interpretada la normativa que pudiera ser

aplicable al caso que dependiendo de cómo sea interpretada la

normativa que pudiera ser aplicable al caso concreto, podría

declararse competente a uno u otro orden jurisdiccional, es por ello

que ante una situación como ésta, el ordenamiento jurídico relativo a

las materias que dichas jurisdiccionales conocen no debe analizarse y

entenderse en forma restrictiva, pues el hacerlo vulneraría el derecho

que tienen las partes a una efectiva tutela judicial.

- Cuando se está frente a una cuestión competencial que involucra a las

jurisdicciones del Trabajo y de lo Contencioso-Administrativo, deben

tenerse en cuenta los siguientes factores; 1) la demanda, considerada

en si misma como planteamiento de un problema cuya solución todavía

se ignora en el momento en que se elige el juez; 2) el rango

constitucional que tienen los derechos laborales y los principios que

informan el Derecho del Trabajo, en especial el de la primacía de la

realidad, vistos aquellos y éstos desde la perspectiva de los derechos

humanos; 3) el carácter de orden público que tienen las normas que

instituyen la jurisdicción del Trabajo; 4) la preeminencia de las leyes

laborales sobre las de cualquier otra índole, cuando estas entran en

colisión con aquellas; 5) el carácter improrrogable de la jurisdicción

de lo Contencioso-Administrativo, que le hace no susceptible de

sumisión y le impide conocer de ciertos asuntos que no le están

atribuidos por las reglas generales que han precedido a su institución,

ni extender su competencia más allá de lo taxativamente preceptuado

en la ley que le regula, no pudiendo, en virtud de ello decidir sobre

cuestiones de orden laboral, tal como lo disponen los artículos 4

literal a) y 6 párrafos 1º y 4º de la Ley de la Jurisdicción de lo

Contencioso-Administrativo.

- La determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta

por el petitum y la causa pretendi que lo fundamenta, es decir, por la

naturaleza de la acción intentada y la pretensión de la parte

demandante. Hay que tener en cuenta que con base en el principio

dispositivo, quien determina el objeto del proceso judicial es la parte

que ha ejercido su derecho de acción y si la pretensión implícita o

explícitamente concretada en la demanda se sustenta en la existencia

de un contrato de trabajo, la ley atribuye su conocimiento, con

competencia exclusiva y excluyente, al orden jurisdiccional laboral.

Debe recordarse que quien acude ante un órgano de jurisdicción tiene

el derecho constitucional a obtener una sentencia sobre el fondo del

asunto planteado y que, aunque la obtención de este pronunciamiento

judicial no implique que la decisión deba ser favorable a la pretensión

formulada, el fallo si debe ser congruente a los términos del debate

procesal y al objeto incorporado y debatido por las partes.

- Desde el punto de vista de la normativa laboral, se debe revisar: 1) si

hay subordinación; 2) si se presta el trabajo de manera personal; 3) el

lugar y los medios con que se ejecuta el trabajo; y, 4) si el trabajo

desempeñado corresponde a un puesto permanente en la institución.

- Desde el punto de vista de la normativa administrativa, se debe

revisar: 1) si el prestador del servicio es un profesional o técnico; 2)

en caso afirmativo, si la materia del servicio prestado se relaciona

con la profesión u oficio para la cual está autorizado el profesional o

técnico; y, 3) si la actividad requiere ser desempeñada por un

profesional o técnico; y, 3) si la actividad requiere ser desempeñada

por un profesional y si no puede ser realizada por personal regular o

permanente. Atendiendo al principio de la primacía de la realidad, en

ningún caso tendrá que tomarse en cuenta la forma en que se le ha

llamado a la remuneración (sueldo, salario, honorarios profesionales,

etc.)

- El objeto de los denominados “contratos de prestación de servicios

profesionales o técnicos” es la prestación de un servicio que requiere

un grado académico superior o conocimientos especializados.

- El elemento “subordinación” distingue la relación laboral de la relación

administrativa de prestación de servicios profesionales o técnicos.

- No se puede privar al trabajador estatal o público de la mínima

cobertura contra el despido arbitrario. Hacerlo equivaldría a colocarlo

en inferioridad de condiciones que los trabajadores del sector

privado, discriminándolo en ese aspecto.

- El juez del Trabajo es el único facultado para establecer si en un

determinado caso se da o no la concurrencia de los tres elementos

esenciales del contrato de trabajo y declarar o no la existencia de una

relación laboral y sus consecuencias.

EL PRE Y POST NATAL

Con relación al pre y post natal, surgió la interrogante de si son o no derechos adquiridos, concluyéndose lo siguiente:

- El Estado protege a la mujer embarazada y al niño o niña que está por

nacer, por ello, el pre y post natal es un descanso obligatorio, como

las vacaciones, cuyo goce es un derecho que toda trabajadora

eventualmente adquiere por su condición de mujer que en el marco de

la relación jurídica laboral puede llegar a encontrarse en estado de

gravidez.

- Para efectos de las indemnizaciones por maternidad, bastará a la

trabajadora acreditar que notificó a su empleador de su estado de

embarazo; y, si no lo hizo, entonces tendrá que probar que su estado

de gravidez fue notorio.

LA RENUNCIA Y LA TRANSACCION COMO FORMAS DE TERMINACION

LABORAL

Sobre la renuncia y la transacción como formas de terminación de la relación

laboral, se concluyó lo siguiente:

- Conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la

República, a renuncia es una facultad unilateral que tiene el trabajador

para dar por terminada la relación laboral, por la cual el empleador

queda obligado solamente al pago de los derechos adquiridos o a

cualquier otro derecho legal, reglamentaria o contractualmente

establecido (vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y

decimocuarto mes causados y proporcionales, entre otros).

- Cuando se alega la terminación de la relación laboral como

consecuencia de la decisión unilateral del trabajador o por mutuo

consentimiento entre el trabajador y empleador, el juez, en su

condición de garante de la efectividad de los derechos laborales, tiene

el deber de analizar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a

la renuncia o a la transacción, para efectos de la protección de

aquellos derechos que son irrenunciables.

- Corresponde al empleador probar que la renuncia fue voluntaria y al

trabajador que la renuncia adolece de vicios en el consentimiento.

- Respecto a la transacción, por ser ésta una forma bilateral de

terminación de la relación laboral (por haber mutuo consentimiento),

no puede haber condena al pago de salarios dejados de percibir.

- El artículo 379 del Código del Trabajo establece que todo acto de

compensación, liquidación, transacción o convenio entre el trabajador

y el empleador, para que tenga validez deberá hacerse ante las

autoridades del Trabajo correspondientes.

LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL EMPLEADOS PARA DESPEDIR

JUSTIFICADAMENTE ALL TRABAJADOR

Sobre la prescripción del derecho del empleador para despedir

justificadamente al trabajador, se concluyó lo siguiente:

- El plazo de prescripción comienza desde el momento en que el

empleador tenga conocimiento de la infracción, ya sea porque

personalmente haya presenciado el hecho o porque dicho

conocimiento sea producto de una investigación, informe o auditoría.

- El empleador tiene un mes para sancionar; por ello, debe investigar,

realizar la respectiva audiencia de descargo y despedir, si es el caso,

dentro del plazo en mención. Si no lo hace, el trabajador podrá, como

alegato de fondo, señalar que el despido se hizo fuera de tiempo

legalmente establecido.

ACLARACION, CORRECCION O ENMIENDA A LA DEMANDA

Sobre la aclaración, corrección o enmienda a la demanda, se concluyo lo

siguiente:

- Mediante la aclaración, corrección o enmienda a la demanda no puede

cambiarse la pretensión de la misma, pues en el momento procesal

oportuno para hacer uso de estas figuras el demandado ya ha

contestado la demanda

- Corrección denota alteración o cambio que debe hacerse en lo escrito,

para mejorarlo; aclaración es ilustrar el sentido de lo expuesto, a fin

de que no ofrezca dudas respecto a lo que se pretende decir, y la

enmienda participa del carácter dela corrección, en cuanto se contrae

a la eliminación de un error.

- La ampliación de la demanda debe regirse por lo dispuesto en el

artículo 430 del Código Procesal Civil y debe dársele oportunidad a la

contraparte para que pueda dar contestación a los hechos nuevos que

se aleguen.

- A la aclaración, corrección o enmienda a la demanda debe dársele

trámite incidental y decidirse en auto interlocutorio, de conformidad

con los artículos 706 párrafo 3º, 715 y 716 del Código del Trabajo,

193 numeral 2) literal b) y 199 del Código Procesal Civil.

- En todo caso, debe tenerse en cuenta que el articulo 129 de la

Constitución de la República dispone que, cuando el despido

injustificado surte efecto y firme que sea la sentencia condenatoria

respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección; 1) a una

remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a titulo de

daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y

convencionalmente previstas; o, 2) a que sele reintegre al trabajo con

el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y

perjuicios.

EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCESO LABORAL

Sobre el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso laboral, se concluyó

lo siguiente:

- La figura del litisconsorcio pasivo debe ser analizada a la luz del

artículo 6 del Código del Trabajo.

- El juez del Trabajo, como garante de la efectividad de los derechos

laborales, debe poner en conocimiento a las partes que por la forma

de la prestación del servicio hay un tercero involucrado y, por ello,

hay litisconsorcio pasivo necesario y debe esta tercera persona ser

emplazada para que comparezca en juicio como parte demandada.

LA PARTICIPACION DEL CURADOR AD-LITEM EN EL PROCESO LABORAL

Sobre la participación del curador ad-litem en el proceso laboral, el

problema identificado esta relacionado con su responsabilidad en la

apelación y la consulta. Al respecto, se concluyó lo siguiente:

- Si en primera instancia el debate procesal se ha realizado con la

participación de curador ad-litem y dicho juicio debe, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 747 del Código del Trabajo remitirse en

consulta, en el tribunal de segundo grado se dará el mismo

tratamiento que se da a las apelaciones.

- En caso de que el curador ad-litem haya incumplido sus funciones, se

hará saber de tal situación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio

de Abogados.

LA EXISTENCIA DE CLAUSULA ARBITRAL EN EL CONTRATO DE

TRABAJO Y SU ALEGACION COMOD EFECTO PROCESAL

Sobre la existencia de clausula arbitral en el contrato de trabajo y su

alegación como de efecto procesal, se concluyó lo siguiente:

- De conformidad con lo establecido en los artículos 807 y 820 del

Código del Trabajo, la clausula arbitral es pertinente sólo en la

contratación colectiva, por ello, en las relaciones laborales

individuales no pueden ser invocadas.

LIQUIDACION DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

Sobre la liquidación de salarios dejados de percibir, se concluyó lo

siguiente:

- En los juicios donde la pretensión del demandante es el pago de

prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, los salarios

dejados de percibir se calcularán desde la fecha en que ocurrió el

despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria;

- En cambio, cuando la pretensión del demandante sea el reintegro al

puesto de trabajo, estos salarios se calcularán igualmente desde la

fecha del despido, pero hasta la fecha en que efectivamente se

reinstale al demandante en su puesto.

- Para efectuar dichos cálculos, siempre deberá utilizarse la formula del

salario mensual promedio (SPM). Este salario se obtiene mediante la

suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador durante los

últimos seis (6) meses y que constituyan salario (sueldos ordinarios,

horas extras, bonificaciones habituales y salarios en especie). La

suma de todos estos conceptos se divide entre seis (6) para obtener

el salario ordinario promedio (SOP). El salario ordinario promedio se

multiplica por siete (7) y se divide entre seis (6) para obtener

finalmente el salario promedio mensual. También se puede determinar

el SPM multiplicando el salario ordinario mensual (SOM) por catorce

(14) y dividiendo finalmente entre doce (12), cuando no se tienen

bonificaciones de ninguna clase y el SOM no ha variado durante todo

el año; pero es más oportuno calcular dicho concepto utilizando la

fórmula: SPM=(SOMx7)+6.

- En aquellos casos en donde haya de calcularse los salarios dejados de

percibir en una institución del estado que cuente con contrato

colectivo, ha de realizarse una exhaustiva revisión para verificar todo

concepto que constituya salario, ya que deberá formar parte de la

fórmula para el cálculo del salario promedio mensual.

- Para la consignación deben tomarse en cuenta 3 aspectos: la

proporcionalidad de la consignación, la oportunidad del momento en

que se hace y la buena fe.

- Ante el ofrecimiento del pago de prestaciones, el empleador no puede

condicionar dicho pago al trabajador para hacérselo efectivo, a menos

que legalmente o por mutuo acuerdo se haya autorizado.

ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS LABORALES

Sobre la estructura de las sentencias laborales, se concluyó lo siguiente:

- Para la elaboración de sentencias debe tenerse en cuenta lo

establecido en los artículos 200,206,207 y 208 del Código Procesal

Civil, que tratan lo relativo al contenido formal de las sentencias y sus

requisitos internos (claridad, precisión, exhaustividad, motivación y

congruencia).

ACLARACION O CORRECCION DE LA SENTENCIA LABORAL

Sobre la aclaración o corrección de la sentencia laboral se concluyó lo

siguiente:

- La aclaración de la sentencia debe hacerse de manera suficientemente

motivada, teniendo en cuenta la invariabilidad de las resoluciones

referida en el artículo 203 del código Procesal Civil y en los términos

establecidos en el artículo 204 del mencionado cuerpo legal.

SUSPENSION DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA

LUEGO DE LA INTERPOCISION DEL RECURSO DE APELACION

Sobre la suspensión de la competencia funcional en primera instancia luego

de la interposición del recurso de apelación, se identificó un problema

relacionado con la aclaración o corrección de la sentencia y se concluyó lo

siguiente:

- La interposición del recurso supone que la parte recurrente ha

entendido el fallo emitido y no está conforme con él por sentirse

agraviada.

- Si una parte ha solicitado aclaración de la sentencia y la otra ha

interpuesto el recurso de apelación, primero se resolverá la solicitud

de aclaración y luego la interposición del recurso, y que hacerlo a la

inversa crearía la posibilidad que el auto mediante el cual se resuelve

la apelación adquiera firmeza y suspenda la competencia funcional del

Juez antes que pueda resolverse la aclaración.

- La competencia funcional del órgano jurisdiccional de primera

instancia queda suspendida desde que la resolución judicial mediante

la cual se admite el recurso de apelación ha quedado firme.

EJECUCION DE SENTENCIA EN CONTRA DEL ESTADO Y EMBARGO DE

RENTAS Y CAUDALES PUBLICOS EN EL AMBITO LABORAL

Sobre la ejecución de sentencias en contra del estado y el embargo de las

rentas y los caudales públicos en el ámbito laboral, se concluyó lo siguiente:

- El proceso de ejecución, como instrumento de efectividad de la tutela

judicial, parte de la base de una pretensión insatisfecha por la

renuencia en el cumplimiento de la decisión jurisdiccional y persigue

la realización material de las situaciones jurídicas reconocidas en un

titulo ejecutivo, que en este caso, sería una sentencia judicial firme.

Ante el incumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del

mencionado titulo judicial, los jueces, por mandato constitucional,

deben tomar las adecuadas y necesarias medidas coactivas que

aseguren el total acatamiento de la resolución jurisdiccional, aun y

cuando se trate del propio Estado.

- Las facultades que nuestra Carta Magna ha conferido a los jueces, de

juzgar y ejecutar lo juzgado, no pueden verse mermadas por la

interpretación rígida y restrictiva que se ha querido dar respecto a la

inembargabilidad de las rentas y los caudales públicos. Entender que

estos conceptos no pueden ser embargados por ningún motivo y bajo

ninguna circunstancia es un criterio errado y abiertamente

incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,

el cual, por ser un derecho humano, debe apreciarse como un atributo

inherente, inalienable y no susceptible de ser desconocido o

irrespetado.

- El Estado es inembargable, pero sólo para fines preventivos o

cautelares, ya que goza de presunción de solvencia. Extender los

efectos de la inembargabilidad del aparato estatal a la etapa procesal

de ejecución equivaldría a construir una barrera infranqueable para el

debido y completo cumplimiento de las sentencias laborales, lo que se

traduciría en una evidente denegación de justicia por parte del mismo

Estado y traería como consecuencia el fracaso del sistema judicial,

columna vertebral de la paz social.

- Conforme a lo dispuesto en los artículos 304 de la Constitución de la

república y 8 del Código del trabajo, la ejecución de sentencias

laborales en contra del Estado debe realizarse de forma inmediata, en

los términos establecidos en el articulo 780 del código del Trabajo,

aún y cuando se establezcan normas presupuestarias que contraríen

dicho precepto legal.

- De acuerdo al artículo 780 del Código del trabajo, los requisitos de la

solicitud de ejecución forzosa en materia laboral son los siguientes: 1)

relación del título en que se funda y 2) denuncia jurada de los bienes

del ejecutado sobre los cuales ha de recaer la ejecución.

- Debe recordarse que, de conformidad con el articulo 751 numeral 1)

del Código Procesal Civil, la sentencia es título ejecutivo judicial.

- Para que proceda la ejecución en materia laboral, se deberá tener en

cuenta que el titulo que se hace valer se refiera al cumplimiento de

una obligación originada en una relación de trabajo. No se habla de

contrato de trabajo, sino de “relación”, concepto que amplia el campo

de la acción ejecutiva en materia de trabajo.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SER VIDORES PUBLICOS EN CASOS DE

DESPIDO INJUSTIFICADO

Sobre la responsabilidad de los servidores públicos en casos de despido

injustificado, se concluyó lo siguiente:

- El servidor público que despida injustificadamente a un trabajador

estatal, incurre por su parte en irregular cumplimiento de sus

funciones y se crea a si mismo responsabilidad civil por el daño que

ocasione, sin perjuicio de las demás responsabilidades que

correspondan.

- Debe recordarse que la acción de repetición es una acción judicial

autónoma, de carácter civil, que surge inmediatamente después que el

Estado haya sido condenado, la sentencia esté firme y ésta haya sido

debidamente cumplida y tiene como objeto que el servidor público

aasuma las consecuencias patrimoniales de un acto, una conducta por

acción u omisión o un hecho en virtud del cual se haya condenado al

estado, que en materia laboral sería el despido injustificado.

- También procede ejercitar acción de repetición contra el servidor

público responsable, si mediando culpa o dolo, no se diera

cumplimiento a la ejecución de las sentencias judiciales; esto, en

aplicación del artículo 324 de la Constitución de la República.

- Lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por

despidos injustificados debe quedar plasmado en los fallos laborales

condenatorios que se dicten en contra del Estado.

EL DERECHO DE TERCEROS EN EL PROCESO LABORAL

Sobre el derecho de terceros en el proceso laboral, se concluyó lo

siguiente:

- No debe confundirse el derecho de terceros regulado en el articulo

782 del código del Trabajo con la tercería de preferencia regulada en

los artículos 831 al 835 del Código Procesal Civil, ni tampoco debe

rechazarse la participación en el proceso a esta tercera persona por

considerar que no es parte en el juicio, pues precisamente por ello es

que interviene como tercero.

- La caución que se le solicita al tercero para dejar a salvo su derecho

debe ser proporcional. No puede fijarse una caución equivalente al

monto de la demanda.

OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS TEMAS DELIBERADOS Y

LOS PROBLEMAS IDENTIFICADOS

También se concluyó lo siguiente:

- El superior valor de los derechos fundamentales debe ser un criterio

orientador de la interpretación y aplicación del derecho por parte de

los Jueces.

- Las violaciones del orden jurídico laboral no sólo lesionan el interés

del trabajador, sino también el bien común.

- En materia laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya

que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y,

por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que

quieran, para que dicho pacto sea válido debe ser respetuoso de la

normativa laboral; razón por la cual, siempre deberá tenerse en cuenta

lo establecido en el articulo 3 del Código del trabajo, precepto legal

que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen

renuncia, disminución o tergiversación los derechos laborales.

- El contrato de trabajo y la relación laboral producen los mismos

efectos jurídicos.

- La falta de sello del profesional del derecho no puede ser limitante

para que la parte que representa procesalmente pueda ejercitar su

derecho de acceso a la justicia. En estos casos el secretario judicial

le solicitará el carné emitido por el Colegio de Abogados de Honduras

y dejará constancia de ello.

- El error en la fecha de la sentencia que se impugna es subsanable y

no puede volverse obstáculo para el acceso efectivo a la segunda

instancia o a la casación, de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, el

artículo 129 numeral 2) del Código Procesal Civil y la naturaleza

social de la materia laboral.

- De conformidad con el artículo 858 del código del Trabajo, a falta de

disposiciones especiales de procedimiento laboral se aplicarán las

normas análogas del mencionado cuerpo legal y, sólo si esto no fuere

posible, el juez podrá valerse de las supletoriedad de normas

contenidas en el Código Procesal Civil, adecuando las mismas a la

naturaleza de la materia laboral.”

Atentamente,

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (639) 12 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial Toda la República

Dirección de administración de personal De la carrera judicial

Circular No.017-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la

Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales

profesionales de derecho debidamente colegiados, se les COMUNICA:

Que el Colegio de Abogados de Honduras publicará en los próximos

días el listado de los colegas que se encuentran en mora, con el

propósito de que solventen esta situación, caso contrario serán

suspendidos del ejercicio profesional y como consecuencia podrán

terminar su relación laboral con el Poder Judicial. En ese sentido, se

les solicita presentarse a esa institución para honrar la obligación

adecuada con el beneficio de una amnistía que vence el 13 de agosto

del corriente año, o en su defecto, suscribir el correspondiente

convenio de pago. Es importante señalar, que a través de la Jefatura

de Personal se puede autorizar la deducción por planilla de la cuota

respectiva.

Tegucigalpa, M.D.C. 12 de junio, 2014

ROSMAN MONTIEL GIRON

DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (640) 13 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial Toda la República

Dirección de administración de personal De la carrera judicial

Circular No.016-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la

Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales Y

Público en general, COMUNICA: Que en la sesión de este Órgano

celebrada el día 3 de junio del 2014, resolvió: Convocar a un

Concurso Público para los Cargos Jurisdiccionales siguientes:

Magistrados, Jueces de Letras, Ejecución y Sentencia, Jueces de paz

II y Defensores Públicos, que se llevarán a cabo en el mes de

septiembre próximo en las fechas que a continuación detallo: 1 y 2 en

Tegucigalpa, 3 y 4 Choluteca, 5 y 6 Comayagua, 8 y 9 La Ceiba, 10 y

11 San Pedro Sula, 12 y 13 Santa Rosa de Copan.- Posteriormente se

les proporcionará información sobre el horario, temario y los locales

donde se realizarán las evaluaciones.

Tegucigalpa, M.D.C. 13 de junio, 2014

ROSMAN MONTIEL GIRON

DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (641) 13 de Junio del 2014

Señores Cortes de Apelaciones y, Juzgados de Letras de Toda la República

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia

Circular No.06. Oficio No.900-SCSJ-2014.-Con instrucciones de la Corte

Suprema de Justicia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el punto No.9 del

Acta de la Sesión celebrada el día miércoles veintiocho (28) de Mayo del

corriente año, se les comunica lo siguiente:

“ACTA NUMERO CUARENTA Y UNO (41).- SESION CELEBRADA POR LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL DIA MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE

MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- PRESIDE EL MAGISTRADO

PRESIDENTE JORGE ALBERTO RIVERA AVILES, CON LA ASISTENCIA DE

LOS (LAS) MAGISTRADOS (AS)…….-1.-……9.-) Proyecto de Auto

Acordado……POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y en uso de las facultades que

le confiere la ley, RESUELVE: emitir el siguiente Auto Acordado:

CONSIDERANDO: Que con arreglo a lo previsto por el articulo 303 de la

Constitución de la República la potestad de impartir justicia emana del

pueblo y se imparte por magistrados y Jueces Independientes.-

CONSIDERANDO: Que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las

leyes a casos concretos, y por ende la potestad de juzgar y ejecutar lo

juzgado.- CONSIDERANDO: Para la mejor administración de Justicia, la

Corte Suprema de Justicia podrá dictar autos acordados, que son

disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al

cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de

justicia.- CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su

articulo 119 establece que es obligación del estado proteger la infancia, y

que los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos, asimismo la ley especial que

regula y protege de forma integral los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, es precisamente el Código de la Niñez y de la Adolescencia,

contenido en el decreto 73-96, de fecha 30 de mayo de mil novecientos

noventa y seis.- CONSIDERANDO: Que el articulo 227 del decreto 35-2013

publicado e el Diario Oficial La Gaceta No.33,222 en su edición de fecha 06

de septiembre del 2013 contiene las reformas al Código de la Niñez y

Adolescencia, estableciendo que el Proceso para la Niñez Infractora de Ley,

estará compuesto por las siguientes fases: a) Preparatoria; b) Intermedia; y

c) Juicio.- CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el articulo

210 reformado del texto legal antes mencionado, el Estado creara

progresivamente la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de la Ley la

que estará integrada por a) Jueces de Garantías; b) Jueces de Juicio; c)

Jueces de Ejecución; y d) Tribunales de Apelaciones, asimismo establece

que en tanto esta jurisdicción se crea, el estado garantizará que al

funcionario que haya ejercido la función de Juez de Garantías en un

determinado proceso, no se le asigne el conocimiento de su juzgamiento ni

su ejecución, y para tales efectos, por medio de las instancias respectivas,

adoptará las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada

distribución de competencias entre los Jueces de Letras de Niñez y los

Jueces de Letras Seccionales. CONSIDERANDO: Que el articulo 211 del

decreto 35-2013 señala que el Juez de garantías conocerá de las fases

Preparatoria e Intermedia, por su parte, el articulo 212 prevé que

corresponde al juez de Juicio Presidir la Audiencia de Juicio, igualmente el

articulo 213 ordena que corresponde al juez de Ejecución, controlar que la

ejecución de toda sanción sea conforme con la sentencia que la impuso,

garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al

sancionado, asimismo el articulo 214 del mismo cuerpo legal, señala que los

Tribunales de Apelaciones, resolverán los recursos de apelación en esta

materia, en el término territorial que les corresponda, conforme a lo

dispuesto en el Código Procesal Penal y las disposiciones especiales

previstas en ese Titulo, asimismo establece que mientras se crean estas

instancias, la Corte de Apelaciones Ordinaria respectiva conocerá de la vía

recursiva en esta materia, conforme a la competencia por razón del

territorio.

CONSIDERANDO: Que una interpretación lógico sistemática y teleológica del

articulo 264 reformado del código de la Niñez y de la Adolescencia en

relación con el articulo 3 literales a( b) y c) de la Ley del Consejo de la

Judicatura y de la Carrera Judicial la materialización de las reformas

legislativas operadas en el Código de la Niñez y de la Adolescencia,

mediante las cuales se crea la jurisdicción especializada de la Niñez y de la

Adolescencia, a cargo de Jueces de garantías, Jueces de juicio y Jueces de

Ejecución y Cortes de Apelaciones, con competencia objetiva exclusiva en

la materia, mismos deberán ser nombrados progresivamente y dotárseles del

recurso material y humano necesario para cumplir con eficacia y celeridad

las atribuciones que la ley les confiere.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior y para los efectos de

garantizar la implementación inmediata de esta reformas enfocadas en la

administración de justicia que permita mayor transparencia, agilidad, acceso,

nuevos servicios comunes al usuario y fortalecimiento de los principios que rigen

la materia de la niñez y Adolescencia, en especial el de la oralidad y la protección

integral de los niños, principio fundamental consagrado en la constitución de la

República y la Convención sobre los derechos del Niño, así como la modernización

e integración del ordenamiento jurídico en esta materia, en atención al articulo 264

que establece que la Corte Suprema de Justicia distribuirá las funciones de los

Jueces de garantías, de Juicio y de Ejecución, de conformidad a lo establecido en

este Código y con el fin de garantizar una eficaz distribución de las

responsabilidades de estos, de manera que funcionen de conformidad con los

Principios Rectores de la Niñez y la debida separación de funciones entre la

Instrucción, el juzgamiento y Ejecución; POR TANTO: La Corte Suprema de

Justicia, con fundamento en los artículos 119,303,304 de la Constitución de la

República, 180,207,210,211,212,213,214,227,254,257 y 264 del Código de la Niñez

y de la Adolescencia reformado y 83 de la Ley de Organización y Atribuciones de

los Tribunales, emite en siguiente Auto Acordado: 1) Señalar a los Juzgados y

Tribunales de la república integrados dentro de la Jurisdicción Especial de la Niñez

Infractora de la Ley y a los Jueces de Letras Seccionales, que deberán organizarse

internamente con el fin de garantizar la debida separación de funciones entre a

Instrucción, el Juzgamiento y la Ejecución, 2) Los Juzgados y Tribunales en los que

existan do o mas Jueces deberán organizarse de manera que cada uno se dedique

de forma exclusiva a la tramitación de la etapa preparatoria e intermedia, y a la

etapa de juicio; rotando el conocimiento de las causas a de tal manera que el que

conoce de las primeras etapas del proceso no conozca de su juicio y según el

orden de entrada de los casos puedan turnarse siguiendo esta lógica.- 3) En los

Juzgados en los que exista un solo Juez, el tribunal de Alzada al que pertenezca

jurisdiccionalmente este Juzgado, deberá llamar a otro Juez de Letras de otro

juzgado o Tribunal para conocer de la etapa del juicio. 4) El conocimiento de la

etapa de ejecución estará a cargo de los Juzgados de Ejecución, quienes ejercerán

las atribuciones establecidas en el articulo 213 del Código de la Niñez y de la

Adolescencia.. 5) Se instruye a las Cortes de Apelaciones a nivel nacional que han

venido conociendo de la materia relacionada con los procesos de juzgamiento y

ejecución en materia de Niñez, que entretanto se crean los Tribunales de

Apelaciones especializados, sigan conociendo de la vía recursiva de conformidad a

la Ley.- Y MANDA: Que la Secretaria de este Tribunal transcriba la presente

resolución a los Juzgados y Cortes de Apelaciones de toda la República.-

CUMPLASE.- 10)………..14) Cierre de la Sesión…..FIRMAS.- JORGE ALBERTO

RIVERA AVILES.- PRESIDENTE.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA

GENERAL.”

Atentamente,

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (642) 18 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

Dirección de administración de personal de la carrera judicial

Circular No.019-2014.-Con instrucciones del honorable Consejo de la

Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales se

les COMUNICA: Que en las licencias sin goce de sueldo, se ha

observado que ciertas personas se retiran de sus laborea antes de la

aprobación de la misma, y en algunos casos, no se reincorporan al

puesto de trabajo después de finalizada, incurriendo en abandono y

los jefes inmediatos no informan a tiempo esta irregularidad a la

Jefatura de Personal. Sobre el particular, se les advierte que el no

cumplimiento de esta disposición los hará solidariamente responsables

por los pagos indebidos que se efectúen.

Tegucigalpa, M.D.C. 18 de junio, 2014

ROSMAN MONTIEL GIRON

DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE

PERSONAL DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (643) 18 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA

GENERAL

Circular No.9-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la

Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales se

les COMUNICA: Que ante las irregularidades cometidas por siete

empleados que obtuvieron por anticipado, el pago del Décimo Cuarto

mes de salario en el Poder Judicial como en el Banco de los

Trabajadores, se instruye que la única persona autorizada para este

trámite y el aguinaldo es la Jefe del Departamento de Personal,

Abogada Jessica Maria Campos Acosta o quien la sustituya

legalmente.

Tegucigalpa, M.D.C., 18 de junio de 2014

JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS

SECRETARIO GENERAL

C i r c u l a r (644) 19 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA

GENERAL

Aclaración a la Circular No.9-2014.-Con instrucciones del Honorable

Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, sirva la presente para

hacer la aclaración respecto a la Circular No.9-2014, en la cual se

debe entender que la autorización que dará la abog. Jessica Campos o

quien la sustituya legalmente, se refiere a trámites que se realicen en

el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y

Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) o cualquier Institución

Bancaria.

Tegucigalpa, M.D.C. 19 de junio de 2014

JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS

Secretario General

C i r c u l a r (645) 20 de Junio del 2014

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

secretariA GENERAL corte suprema de justicia

Oficio No.967-SCSJ-2014.-Circular No.07.- Con instrucciones de la

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación a lo

preceptuado en el Artículo 313 atribución 1º de la Constitución de la

República y Artículo 6 atribución 1º, del Reglamento Interior de la Corte

Suprema de Justicia, SE DISPONE: lo siguiente: CONCEDER PERMISO a los

Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, a partir de las dos de la tarde

con treinta minutos (2:30 p.m.) del dia viernes veinte (20) de Junio del

presente año (2014), a efecto de que puedan ver el encuentro futbolístico de

nuestra Selección Nacional programado para esta fecha.

No obstante lo anterior, los Juzgados y Tribunales que hubieren señalado

audiencias para el día viernes veinte (20) de Junio del corriente año (2014)

en horas de la tarde, deberán llevarlas a cabo.

Atentamente,

MIRNA LIZETTE ALVARADO

SECRETARIA POR LEY

C i r c u l a r (646) 25 de Junio del 2014

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

secretariA GENERAL corte suprema de justicia

Oficio No.1003-SCSJ-2014.-Circular No.08.- Con instrucciones de la

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación a lo

preceptuado en el artículo 313 atribución 1ª de la Constitución de la

República y artículo 6 atribución 1ª del Reglamento Interior de la Corte

Suprema de Justicia, SE DISPONE: lo siguiente: CONCEDER PERMISO a los

Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, a partir de las doce del

mediodía (12:00 a.m.) del día miércoles veinticinco (25) de Junio del presente

año (2014), a efecto de que puedan ver el encuentro futbolístico de nuestra

Selección Nacional programado para esta fecha.

No obstante lo anterior, los Juzgados y Tribunales que hubieren señalado

audiencia para el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Junio del corriente

año (2014) en horas de la tarde, deberán llevarlas a cabo.

Atentamente,

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (647)

26 de Junio del 2014 Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

Auditoria interna poder judicial

ADVERTENCIA SOBRE EL USO DE LOS VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE

Circular No.001-2014/UAI/PJ.- A todos los funcionarios y empleados del

Poder Judicial que aparecen como receptores de pagos en concepto de

viáticos y gastos de viaje se les recomienda de manera muy especial

observar y cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de

Viáticos que forma parte del Acuerdo No.3 del 27 de agosto de 2007,

publicado en el diario oficial La Gaceta del 27 de septiembre de 2007 y sus

reformas, muy especialmente en lo relativo a:

a) Presentar facturas de hotel o comprobantes de hospedaje fidedignos,

ciertos y verificables; y

b) Realizar los viajes a los lugares y los días que se referencian en los

documentos de la gira.

Para los fines correspondientes, personal de esta Auditoria Interna estará

realizando verificaciones de autenticidad de facturas en los hoteles

respectivos, asimismo comprobará, in situ, la presencia física de los

servidores judiciales viaticantes, en los lugares y fechas anunciados en los

documentos de la solicitud de las giras.

La presentación de facturas de hotel falsas y la no realización de los viajes

representan delitos que son penados por la ley y son objeto de

responsabilidad administrativa y civil, las que en su caso serán formuladas

por esta oficina de Auditoria Interna sin contemplación alguna contra

cualquier funcionario o empleado.

Carlos Avilez

Auditor Interno

C i r c u l a r (648) 26 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda el país.

Consejo de la judicatura y de la carrera judicial

Circular No.10-2014.- Con instrucciones del Pleno del Consejo de la

Judicatura y de la Carrera Judicial, y en cumplimiento a lo resuelto en la

sesión celebrada por este Consejo el día veinticuatro (24) de junio del

presente año, se les recuerda a los servidores judiciales encargados de

ingresar la información al Sistema de Medidas Sustitutivas, que el ingreso

de la misma es de carácter obligatorio y debe realizarse en forma inmediata.

El servidor judicial que no acate la presente disposición, así como el jefe

inmediato que no reporte a la Inspectoria General de Tribunales el

incumplimiento de esta labor, incurrirá en falta que será sancionada de

conformidad con el Régimen Disciplinario vigente.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, 26 de junio de 2014

JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS

SECRETARIO GENERAL