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Consejo de la Magistratura 1 RESOLUCION N ? 482/06 En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C. Gemignani, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 74/06 caratulado “Reinoso José Luis c/ Titular del Juzgado Federal de Paraná Dr. Aníbal María Ríos”, del que RESULTA: I. La denuncia formulada por el Sr. José Luis Reinoso, interno alojado en la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, Prisión Regional del Norte de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco. II. Sostiene que denuncia al Dr. Aníbal Ríos, titular del Juzgado Federal de Paraná, Entre Ríos, por las causales de mal desempeño, grave negligencia y por la comisión de delitos dolosos de orden público perseguibles de oficio (fs. 1/3). III. Relata que se encuentra privado ilegítimamente de la libertad por “prefabricación de [una] causa penal” y que la totalidad de los hechos denunciados se encuentran especificados y detallados en los autos caratulados “Reinoso José Luis (Int. U.7) s/ Habeas Corpus” Expte. 2/06 del 3 de enero de 2006 del registro del Juzgado Federal de Resistencia, Chaco. Agrega que la totalidad de la prueba documental e instrumental de los hechos en denuncia se encuentra en autos caratulados “Reinoso José Luis s/ Infracción art. 142 bis C.P, art. 170 C.P y art. 33 inc. c) y d) de la ley 17.671, autos Nº 10. 434 del Juzgado Federal de Paraná (Nº 871/02 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná). IV. Manifiesta que el dolo directo del denunciado surge a simple vista desde la carátula y se 2 prueba con las primeras fojas de la causa penal en la que

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Consejo de la Magistratura1RESOLUCION N?482/06En Buenos Aires, a los 5 días del mes deoctubre del año dos mil seis, sesionando en la Sala dePlenario del Consejo de la Magistratura del PoderJudicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Juan C.Gemignani, los señores consejeros presentes,VISTO:El expediente 74/06 caratulado “Reinoso JoséLuis c/ Titular del Juzgado Federal de Paraná Dr. AníbalMaría Ríos”, del queRESULTA:I. La denuncia formulada por el Sr. José LuisReinoso, interno alojado en la Unidad 7 del ServicioPenitenciario Federal, Prisión Regional del Norte de laciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.II. Sostiene que denuncia al Dr. Aníbal Ríos,titular del Juzgado Federal de Paraná, Entre Ríos, porlas causales de mal desempeño, grave negligencia y por lacomisión de delitos dolosos de orden público perseguiblesde oficio (fs. 1/3).III. Relata que se encuentra privadoilegítimamente de la libertad por “prefabricación de[una] causa penal” y que la totalidad de los hechosdenunciados se encuentran especificados y detallados enlos autos caratulados “Reinoso José Luis (Int. U.7) s/Habeas Corpus” Expte. 2/06 del 3 de enero de 2006 delregistro del Juzgado Federal de Resistencia, Chaco.Agrega que la totalidad de la prueba documentale instrumental de los hechos en denuncia se encuentra enautos caratulados “Reinoso José Luis s/ Infracción art.142 bis C.P, art. 170 C.P y art. 33 inc. c) y d) de laley 17.671, autos Nº 10. 434 del Juzgado Federal deParaná (Nº 871/02 del registro del Tribunal Oral en loCriminal Federal de Paraná).IV. Manifiesta que el dolo directo deldenunciado surge a simple vista desde la carátula y se2prueba con las primeras fojas de la causa penal en la quese le enrostra un delito inexistente (fs. 2).Se advierte, dice, que el Dr. Aníbal Ríosoculta en la Caja Fuerte del Juzgado Federal a su cargoel expediente que contiene la prueba documental eInstrumental de la inexistencia del delito que falsamentese le acusa.Argumenta que luego de su detención seprefabricó la causa penal Nº 10.434 y que para ocultar la

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acusación fraudulenta se le dio traslado desde la ciudadde Paraná al Complejo Penitenciario Federal Nº 1 deEzeiza distante a más de 500 kilómetros del trámite de lacausa, siendo trasladado luego a la Unidad de Devoto dela Capital Federal, lugar en el que estuvo aislado yjamás fue entrevistado por los Defensores Oficialesasignados a la causa, razón por la cual -adelanta-formulará las denuncias pertinentes de esos funcionariosante la Defensoría General de la Nación, así como ladenuncia correspondiente ante la Procuración General dela Nación respecto de lo actuado por el Sr. ProcuradorFiscal, Dr. Mario Osvaldo Silva (fs. 2 vta.).V. Expresa que de la lectura del material antesmencionado se desprende que ha sido procesado y condenadointencionalmente con premeditación y alevosía y que esteobrar fue realizado en el convencimiento de que lavíctima no se podría defender (fs. 3).Dice que el Juez denunciado “falseó elprocedimiento penal desde el fraguado de su competenciamaterial, al ordenar peritajes viciados de nulidad por nohaber[lo] hecho participar del mismo (...), falseó elmérito de la prueba que el mismo producía por falsedadideológica, prefabricó otras y ocultó las que conducían ala verdad real, dictó prisión preventiva sin mediar lodispuesto en la ley ritual y en sabido conocimiento de lainexistencia del delito que imputaba fraguó y falseó elmérito de la indagatoria, ocultó y falseó las pruebasindiciarias”, transformando a la sentencia y a todo loactuado en insanablemente nulo (fs. 3 vta.).Expresa, por último, que no pretende por estavía revisar la causa penal por la que se le condena sino

Consejo de la Magistratura3especificar que para llegar a esta se recorrió un caminode fraude en asociación ilícita.VI. En función de las medidas preliminaresprevistas en el artículo 7 del Reglamento de la Comisiónde Acusación, se solicitó al Tribunal Oral Federal deParaná la remisión de la causa 871/02 “Reinoso, José Luiss/ Infrac. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art. 33 inc.c) y d) Ley 17.671 y al Juzgado Federal de Paraná lacausa “Reinoso, José Luis (U7) s/ Habeas Corpus”.De la compulsa de las mencionadas actuacionesse expondrán aquellos elementos relevantes para dilucidarlos hechos aquí denunciados.Causa Nº 871/02 caratulada “Reinoso, José Luiss/ Inf. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art. 33 inc. c)y d) Ley 17.671”:A) Este expediente se inicia con la denuncia

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formulada ante la Fiscalía Federal de Paraná, Entre Ríos,por la Sra. María Teresa Antoniow de Sanabria (fs.10/11).Expone la denunciante que los Sres. José LuisReinoso y Raúl Sarrieta Crespo la asesoraban, junto a sumarido, en un reclamo por daños y perjuicios contra elBanco Bersa.Añade a esto que hace cuatro meses su hijaFlorencia, de dieciocho años, se fue a vivir con Reinoso,actitud que a sus padres no conformaba del todo, pero queconsintieron para no perjudicar a su hija. Señala que enrazón de la mala situación en la que encontraron a lamisma las últimas veces que la vieron decidieron que ellaregresara al hogar para lo cual solicitaron ayuda alJuzgado de Menores Nº 1.Relata que su hija se fugó del hogar demenores, hecho que ellos habían advertido al Juzgado porla falta de seguridad que allí imperaba.Agrega que lo que en realidad querían Reinoso ySarrieta Crespo es el dinero proveniente de laindemnización por daños y perjuicios a la que ellostienen derecho, motivo por el cual comenzaron aextorsionarlos diciendo que si se negaban a elloarruinarían la vida de sus hijas Florencia y Jezabel.4Expresa que lo que observan es una serie deirregularidades en las actuaciones que tramitan ante elJuzgado de Menores Nº 1, hecho que los ha decidido aradicar esta denuncia por considerar que peligra la vidade su familia.Aporta a la denuncia fotocopia del documento enel que José Luis Reinoso y Luis Sarrieta Crespo hacenceder a su esposo los derechos de la indemnización anombre de Sergio Raúl Mazzoni, testaferro de conocimientodel Sr. Reinoso.A fs. 12/14, obra requerimiento de instrucciónde sumario, se decreta en principio la competencia delJuzgado Federal de Paraná, y se dispone la realización dediversas diligencias.A fs. 43/43 vta., se dispone la realización detareas de inteligencia tendientes a localizar a la menorFlorencia Sanabria y a determinar la vinculación quetendrían los denunciados José Luis Reinoso y RaúlSarrieta Crespo en relación a la fuga de la misma de unhogar dependiente del Consejo Provincial del Menor.A resultas de lo investigado, se dispone, a fs.75/76, el allanamiento, registro y requisa personal detres domicilios, encontrándose en el de la calle DogmaSocialista a la menor Florencia Sanabria y al denunciadoReinoso (fs. 81).A fs. 159/167, presta declaración indagatoria

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José Luis Reinoso a quien se le imputa la sustracción y/otenencia ilegítima y/o uso de documentación personalperteneciente a Florencia Sanabria.A fs. 264/273, Reinoso amplía su declaraciónindagatoria y relata la forma en la que trabara relacióncon Florencia Sanabria y con sus padres, lo que seremonta al mes de abril de 2001 (fs. 161).Señala que solamente atendieron al Sr. Sanabriaen una causa penal tramitada ante el Juzgado deInstrucción de Concepción del Uruguay, que asimismo, y alos fines de detener la prescripción de los daños yperjuicios, el Dr. Sarrieta Crespo hizo una presentación,causa que nunca continuó dado que el letrado y elimputado se ofendieron al advertir que todo era una

Consejo de la Magistratura5“puesta en escena” puesto que en realidad Roque Sanabriaera autor del robo que se le imputaba en la instituciónbancaria de C. del Uruguay .Refiere algunos sucesos que habrían ocurrido enla intimidad del hogar de la familia Sanabria, lo quehabría provocado el alejamiento de Florencia del hogar desus padres, yéndose la misma a vivir a la casa de unasamigas y más tarde con una familia de apellido Silva (fs.162).Agrega que con posterioridad Florencia llama ala Comisaría donde le dicen que su progenitora habíahecho un pedido de localización, cuando concurre esderivada a un hogar de tránsito en el que quedaincomunicada y le prohíben todo tipo de visitas (fs. 162vta./163).Relata que Florencia estaba en plenoaislamiento y que el día 17 de noviembre, previa visitade dos psiquiatras que acudieron a verla, se enteró porparte de las celadoras del lugar que el lunes iba a sertrasladada a la clínica Senderos y por ello, en defensade su propia integridad física y psíquica, se escapa dellugar (fs. 164).Agrega que luego de lo ocurrido, Florencia lollama por teléfono, solicitándole protección para supersona y que, por esa razón, ella nunca fue secuestradani retenida contra su voluntad (fs. 164 vta.).Explica que los Sanabria mencionaron tener unaserie de deudas y que por ello, y para tener una figuraficticia, le pidieron a Sergio Mazzoni, amigo deldeclarante, que hiciera una cesión de derechos delcrédito laboral a los fines de eludir a los acreedores.Señala que tenía la documentación de Florenciaporque tenía la certeza de que su madre se la iba adestruir (fs. 166).

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En la declaración indagatoria ampliatoria seretracta en cuanto en la primera declaración habíaseñalado que con Florencia sólo tenía una relación deamistad, ya que vivían en un mismo lugar y esa era lacasa de Florencia; dice que por ese motivo se encontraronen el allanamiento sus pertenencias (fs. 265 vta.).6Expresa que toda su intervención en el hechofue por haber sido mandada Florencia Sanabria alInstituto de Menores y que los progenitores de la mismatenían cabal conocimiento de esta situación (fs. 266).Agrega que es falso o inducido por sus padrestodo lo declarado por Florencia en esta sede y que elúnico objetivo de ello es desacreditar todos los actospor ella realizados (fs. 267).Refiere que Florencia tenía total libertadambulatoria contando con un celular del cual surgendiversos llamados a su madre y que todo lo ocurrido setrata de un problema entre madre e hija.Relata que Florencia se sentía muy a gusto enla convivencia con el declarante pues siempre decía quese sentía querida y halagada (fs. 268).Señala que no comprende cómo Florencia seencuentra ahora con sus padres.A fs. 404/416, obra agregado el auto del 21 dediciembre de 2001 mediante el cual el Juez Federal deParaná, Dr. Aníbal Ríos, resuelve procesar a José LuisReinoso por los delitos por los que fuera indagado,conductas previstas en los arts. 33 incs. c) y d) de laley 17.671 (primer hecho) y art. 142 bis en su figuraagravada (inc. 1°) del C. Penal, concursados realmente(art. 55 C.P) y convertir en prisión preventiva sudetención.Señala allí el magistradoque las pruebasarrimadas a la causa, documentación y efectossecuestrados durante el allanamiento efectuado a la calleCatamarca Nº 246, acta de inspección ocular en calleDogma Socialista s/n, testimonial de la psicóloga AnaMaría D ́ Agostino (fs. 290) y de la psicóloga GracielaÁlvarez (fs. 311/313) y otros que allí se mencionanpermiten obtener un grado de convicción suficiente paraarribar a la solución propuesta respecto del imputado.En punto a los dichos de Reinoso adviertecontradicciones entre la declaración indagatoria y laampliatoria, del mismo modo que no observa que loexpresado por el imputado en sus descargos en cuanto a

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7los hechos ocurridos se verifique en las pruebas decargo.Como corolario de lo expuesto, el análisis delmaterial probatorio le ha permitido corroborar el dominioque detentaba Reinoso sobre la voluntad de FlorenciaSanabria, resultando a su juicio injustificada laconducta autocalificada de “protectiva” del mismo cuandose advierte que la intención ha sido la de sustraer oretener a la menor.Agrega el Dr. Ríos que el mismo Reinoso hareconocido en Florencia Sanabria a una joven de carácterdébil y señala que la psicóloga D ́Agostino, en la primeraentrevista que tuvo con la menor, expresó que ésta seencontraba en una crisis emocional grave. Este hecho,dice, es aprovechado por Reinoso, quien principiadeclarándose protector y luego se retracta refiriéndose aconvivencia de pareja.De verificarse la certidumbre, explica, de queReinoso y Sarrieta Crespo fueron comisionados paraprestar asistencia a la familia Sanabria, lo cierto esque la vinculación del primero superó un mero auxilioprofesional hasta llegar a interferir en las relacionespaterno-filiales que concluyeron con el alejamiento deFlorencia del hogar familiar.Agrega que ha quedado desvirtuada la pretendidaignorancia exhibida por Reinoso en cuanto a ladocumentación personal de la menor con el testimonio dela Esc. Mandrilli que ha puesto al descubierto ladetentación ilegítima de dicho documento por parte delencartado.El objetivo, concluye, era aislar a Florenciade sus padres aprovechando la traumática situación quevivían, estableciendo un vínculo de sumisión de todos asu persona y paralelamente obtener beneficiospatrimoniales indebidos, hasta llegar a lo que seadvierte en los últimos actos de la instrucción como undegradante aprovechamiento sexual.Finaliza encuadrando la conducta del encartadodentro del tipo previsto por el art. 142 bis, inc. 1° delCód. Penal (privación ilegítima de la libertad si el8hecho se cometiere con violencia o amenazas o con finesreligiosos o de venganzas), el art. 33 inc. c) y d) de laley 17. 671 y art. 142 bis en su figura agravada, todosconcursados realmente. Asimismo, convierte suprocesamiento en prisión preventiva, atento las penasmínimas y máximas correspondientes al tipo seleccionadopara el segundo hecho (art. 142 bis C.P).B) Que contra la resolución que decreta elprocesamiento y prisión preventiva del imputado Reinoso,

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su defensa interpone recurso de apelación a fs. 185 y 187(Incidente de apelación del auto de procesamiento yprisión preventiva de José Luis Reinoso).A fs. 263 del mencionado incidente obra el actaque refleja la realización de la audiencia prevista en elart. 454 del CPPN en la que el Fiscal General de Cámara yla defensa técnica de José Luis Reinoso presentan susmemoriales a fs. 249/255 vta. y 256/262, respectivamente.El Fiscal de Cámara entiende que el auto deprocesamiento y prisión preventiva recurrido resultarazonablemente derivado del material instruido,postulando su mantenimiento. Concluye que debeconfirmarse el procesamiento apelado con el correctivoque el inc. 1º) del art. 142 bis que se tiene hasta elmomento por infringido, lo es sólo en lo atinente al sexode la víctima, pues al tiempo del hecho la misma poseíamás de 18 años.Por su parte, el Defensor Oficialad hocsostiene que no se dan en el caso ninguno de los extremosde las figuras atribuidas. Señala que si bien se haconsiderado unánimemente que el art. 142 bis del C.P. esindependiente de la privación ilegítima de la libertadambulatoria, en ambas se compromete la libertadambulatoria, y en ellas el consentimiento elimina latipicidad de la conducta, que es lo que a su criterio hasucedido en el caso de autos, en el cual FlorenciaSanabria ha consentido de manera no condicionada sulibertad.Señala el Defensor la problemática relación delos padres con la supuesta víctima, los cuales podríanser determinantes de su accionar pero, destaca, ha sido

Consejo de la Magistratura9ella misma la que se sustrajo al ejercicio de la patriapotestad.Concluye que frente a una evaluación íntegra dela prueba colectada, corresponde tener por cierto que noha existido ninguna retención u ocultamiento de FlorenciaSanabria, atribuible a Reinoso, ni tampoco laconfiguración del delito de sustracción y/o tenenciailegítima de documentación atribuido.Examinados los hechos por el Tribunal ésteseñala que, con la provisoriedad que requiere un auto deprocesamiento, el mismo resulta adecuado.Agrega que, como lo señala el MinisterioPúblico Fiscal, no resulta relevante para configurar eldelito de sustracción o retención de Florencia Sanabria,comprobar las motivaciones por las cuáles abandonó el

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hogar, pues es posible que la víctima abandonare el lugarde residencia sobre la base de la relación que poseía conel imputado pero luego empieza a transitar conforme surgede las probanzas de la causa (testimonio de fs. 72/80) undegradante proceso de limitaciones que terminaron porcoartar su libertad.Señala posteriormente que “...ninguna duda cabe apriori y con el grado de conocimiento de esta etapaprocesal, que el imputado habría retenido u ocultado aFlorencia Sanabria, procurando evitar que la menor fueralocalizada, trasladándola de un lugar a otro paradificultar su hallazgo, resultando inadmisibles lasexplicaciones del imputado pretendiendo escudarse en sucalidad de protector y poseedor de afecto para con lavíctima...”.Coincide, asimismo, con el criterio dela quo,en cuanto a la configuración del ilícito de sustraccióny/o tenencia ilegítima de documentación atribuida.Concede el Tribunal razón al apelante en puntoa la falta de configuración del inc. 1 del art. 142 bisen cuanto a la edad, atento que Florencia Sanabria poseíaal momento del hecho 19 años, superando entonces ellímite señalado por la norma.Resuelve, finalmente, confirmar el autorecurrido, con la salvedad apuntada en los considerandos.10VII. El 29 de junio de 2006 el Dr. Aníbal MaríaRíos, titular del Juzgado Federal de Paraná, efectúa unapresentación en los términos del art. 5 del Reglamento dela Comisión de Acusación en relación con los hechosdenunciados.Señala en primer término que la situación deldenunciante José Luis Reinoso ha transitado por losprocedimientos y garantías correspondientes a un Estadode Derecho toda vez que la defensa del mismo ha quedadodebidamente garantizada y ejercida, tanto por losDefensores particulares y oficiales de la personadenunciante, como por él mismo por derecho propio através de las acciones dehábeas corpuspromovidasdurante la tramitación de la causa principal.En punto a la causa penal sobre la cual elpresentante formula su denuncia (autos “Antoniow deSanabria, María Teresa s/ Su Denuncia Supuesta Infrac.Arts. 142 bis, 170 C.P y art. 33 inc. c) y d) ley17.671”) aclara que su intervención se ha limitado alejercicio de la titularidad del Juzgado Federal a su

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cargo en la etapa de instrucción y actuando como Juez enel referido carácter, no obstante lo cual acompañaresoluciones correspondientes a otras instancias y aotras administraciones en el entendimiento de que ellocontribuirá a aclarar la cuestión.Señala que el 21/12/01 dictó el procesamientode José Reinoso y dispuso su prisión preventiva, auto quefue confirmado por la Alzada.Según copia que adjunta, el 5/6/02, ante larecusación planteada por el Sr. Reinoso, el Juez FederalSubrogante, Dr. Jorge Ricardo Petric, desestima la mismaconsiderando que no se verificaban en el caso lossupuestos de interés del magistrado Ríos en el procesoalegados por el imputado.El 18/9/02, sigue, los autos fueron elevados ajuicio a ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal deParaná.Refiere que, ya en trámite la causa motivodeesta denuncia, el Tribunal Oral Federal de Paraná declarasu incompetencia parcial para seguir interviniendo en el

Consejo de la Magistratura11juzgamiento del delito de secuestro extorsivo, declinandoal respecto la jurisdicción a favor de la Sala Penal dela Justicia Ordinaria de la ciudad de Paraná.La contienda de competencia entre la CámaraPrimera en lo Criminal de Paraná y el Tribunal OralFederal de la misma ciudad, es dirimida, según relata,por resolución de la Corte Suprema de Justicia de laNación del 10/4/03 en la que se declara que deberáentender en las actuaciones la justicia ordinaria de laciudad de Paraná.Agrega el magistrado copia del fallo emitido enel juicio oral correspondiente, en sede provincial, el20/10/03 por la Cámara Criminal de la Provincia de EntreRíos, por la que se declara a José Luis Reinoso autormaterial y responsable del delito de privación ilegítimade libertad calificada y se lo condena a la pena de doceaños de prisión.Añade a continuación el magistrado que el aquídenunciante ya ha formulado en similares términosdenuncias contra su persona y la de otros funcionarios enel marco de las causas penales Nº 7663 “Reinoso, JoséLuis s/ Denuncia” y Nº 10.937 “Reinoso, José Luis s/Denuncia” en las que el presentante denunciara al JuezRíos por privación ilegítima de la libertad, indefensióno inexistencia de los hechos que se le imputaban. Ambascausas fueron archivadas, previo dictamen fiscaldesestimatorio, en resolución que acompaña. Del mismo

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modo, sigue, ha venido interponiendo numerosos habeascorpus que han sido desestimados luego del procedimientode ley.Solicita en consecuencia, se desestime estadenuncia.CONSIDERANDO:1º) Que analizados los términos de la denunciapresentada por el imputado Reinoso, las constanciasprobatorias arrimadas a este expediente y el descargoformulado por el magistrado denunciado en la oportunidadprevista por el art. 5 del Reglamento de la Comisión esposible arribar a las siguientes conclusiones:12El aquí denunciante acusa al Juez instructorAníbal Ríos por considerar que éste habría incurrido enla causal de mal desempeño de sus funciones, negligenciagrave y delitos dolosos de orden público durante lainstrucción de los autos Nº 871/02 caratulada “Reinoso,José Luis s/ Inf. Art. 142 bis C.P y Art. 170 C.P y Art.33 inc. c) y d) Ley 17.671”:Entiende que ha existido en su caso una“prefabricación de causa penal” y que el dolo directo delJuez se prueba “desde las primeras fojas del expediente”,en el que se le enrostra un delito inexistente, teniendoel magistrado ocultas en la Caja Fuerte de su Juzgado laspruebas de la inexistencia de ese delito y privándoloilegítimamente de su libertad.A su juicio, el Dr. Ríos “fraguó toda la causa”desde su competencia material hasta la realización deperitajes viciados de nulidad, falseó las pruebas y dictósu procesamiento y prisión preventiva sin mediar lodispuesto en la ley ritual.La decisión adoptada es, según dice, elresultado de un “fraude en asociación ilícita” en el que,además del magistrado, han intervenido los DefensoresOficiales quienes no le brindaron la asistencia adecuada.Su detención, cumplida en el Complejo Federal Nº 1 deEzeiza, es a su criterio una muestra acabada de laintención judicial de alejarlo a más de 500 kilómetrosdel lugar en donde tramita su causa y mantenerlo enestado de total indefensión.2º) Que el relato transcripto del trámite de lacausa sobre la cual el Sr. Reinoso ha elaborado sudenuncia permite descartar cada una de las imputacionesformuladas.No se observa de dicha compulsa que la causapenal iniciada contra el aquí denunciante sea el productode una confabulación del Juez en su contra sino laresultante de las investigaciones que, por pedido de lamadre de la víctima, Sra. María Teresa Antoniow de

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Sanabria, se iniciaran en razón de la desaparición de lamisma.

Consejo de la Magistratura13Cada uno de los pasos procesales ordenadosdesde la denuncia de fs. 10/11 vta. presentada por laSra. Antoniow de Sanabria hasta el dictado del auto defs. 404/416 mediante el que se procesa a Reinoso resultanadecuados a lo previsto por la ley ritual y derivación delas pruebas acumuladas durante la instrucción, noobservándose en ello ni negligencia del Juez, niprevaricación, ni falsedad ideológica como lo pretende eldenunciante.3º) Queel procesamiento y prisión preventivadel encartado se encuentra fundado en los términos delart. 308 del CPPN, y tal decisión fue confirmada por laAlzada cuando los autos llegaran a su estudio con motivode la apelación presentada por la defensa técnica deReinoso a fs. 185 y vta. y 187 y vta.De igual modo, resulta incurso en los carrilesnormales de un proceso penal, el trámite dado al pedidode excarcelación del imputado el cual es rechazado por elmagistrado interviniente, previo dictamen del titular delMinisterio Público Fiscal en sentido adverso a lasolicitud, con fundamento en las normas procesalescitadas (arts. 312, 316, 317, 318 y 319 del CPPN), en losdelitos que lo comprometen y en las constancias obrantesen la causa respecto a su participación objetiva en elhecho.4º) Que el estado de indefensión alegado por elpresentante no se compadece con la permanente asistenciade los Defensores Oficiales que se observa al compulsarla causa; en algunos casos, desinteligencias entre elimputado y el Defensor Oficial designado han provocado larenuncia de este último alegando la irrespetuosidad conla que el detenido considerara su labor (ver al efectoincidente de excarcelación en el que el Dr. Barrandeguyse excusara de seguir desempeñándose como Defensor, dadoel tenor de las manifestaciones vertidas por el imputadoen su escrito del 14 de abril de 2003).5º) Que, en lo atinente al traslado delimputado desde el lugar de su detención, Paraná, alComplejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza, distante amás de 500 kilómetros de la mencionada localidad, es dado14declarar que si bien ello implica un cercenamiento a lasgarantías del detenido, no se observa en la medidaadoptada por parte del magistrado la intención de aislaro incomunicar al presentante, encontrándose el motivo de

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su traslado en el informe de fs. 504 en el que el Juezinterviniente señala la imposibilidad de alojar alimputado en el Complejo Penitenciario de la ciudad deParaná dadas las condiciones de hacinamiento allíreinantes.6º) Que en definitiva, no se observa en laconducta del magistrado denunciado, ninguna conductasusceptible de reproche en los términos de su buendesempeño. Por esa razón, corresponde –con acuerdo a lopropuesto por la Comisión de Acusación (dictamen 88/06)-desestimar la presente denuncia.Por ello,SE RESUELVE:1º) Desestimar el pedido de apertura delproceso de remoción del doctor Aníbal María Ríos, titulardel Juzgado Federal de Paraná.2º) Notificar al denunciante y al magistradodenunciado, y archivar las actuaciones.Regístrese y notifíquese.Firmado por ante mí, que doy fe.Fdo.: Diana Beatriz Conti – Abel Cornejo – Juan C.Gemignani – Claudio M. Kiper – Carlos M. Kunkel - EduardoD.E. Orio - Luis E. Pereira Duarte - Victoria P. PérezTognola - Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez -Federico T. M. Storani - Beinusz Szmukler - Pablo G.Hirschmann (Secretario General).