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1 CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (PRO-COMPETENCIA) RESOLUCIÓN NÚM. 010-2019 QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE ECONÓMICO SUED & FARGESA, S.R.L., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN NÚM. CD-IN-2019-0852 DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDA EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 003-2019 DICTADA POR ESTE CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (en lo adelante PRO-COMPETENCIA), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Defensa de la Competencia, Núm. 42-08, promulgada el 16 de enero de 2008 y publicada en Gaceta Oficial Núm. 10458 de fecha 25 de enero de 2008, reunido válidamente previa convocatoria, dicta a unanimidad de votos la presente RESOLUCIÓN: Para una comprensión más clara del presente acto administrativo, hemos organizado su contenido de la manera siguiente: ÍNDICE TEMÁTICO I. Antecedentes de hecho............................................................................................... 2 II. Consideraciones de Derecho...................................................................................... 8 i) Objeto del recurso de reconsideración........................................................................... 9 ii) Competencia y admisibilidad para conocer el presente recurso de reconsideración ...... 9 iii) Fundamento del recurso de reconsideración ............................................................... 10 iv) Sobre la solicitud de entrega de documentos confidenciales ....................................... 11 (i) Divulgación de información declarada confidencial por parte de la Dirección Ejecutiva ................................................................................................... 11 (ii) Sobre las reservas de confidencialidad..................................................... 13 (iii) Diferencia entre interrogatorio y entrevista ............................................... 14 v) Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del documento titulado “Requerimiento núm. 3: fecha y motivo en caso de aplicar de las reuniones sostenidas por GSK”……………………………………………………………………………………………………16 vi)Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del informe de entrevista oral realizado por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante de GLAXOSMITHKLINE en fecha 29 de mayo de 2018 .............................................................................................. 19 vii) Sobre el efecto erga omnes de la presente resolución ................................................... 21 III. Parte dispositiva ........................................................................................................ 22

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1

CONSEJO DIRECTIVO

DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

(PRO-COMPETENCIA)

RESOLUCIÓN NÚM. 010-2019

QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE

ECONÓMICO SUED & FARGESA, S.R.L., EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO

DIRECTIVO CONTENIDA EN LA COMUNICACIÓN NÚM. CD-IN-2019-0852 DE FECHA 20 DE

AGOSTO DE 2019, EMITIDA EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR INICIADO EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 003-2019 DICTADA POR

ESTE CONSEJO DIRECTIVO.

El Consejo Directivo de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (en lo

adelante “PRO-COMPETENCIA”), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General

de Defensa de la Competencia, Núm. 42-08, promulgada el 16 de enero de 2008 y publicada en

Gaceta Oficial Núm. 10458 de fecha 25 de enero de 2008, reunido válidamente previa

convocatoria, dicta a unanimidad de votos la presente RESOLUCIÓN:

Para una comprensión más clara del presente acto administrativo, hemos organizado su

contenido de la manera siguiente:

ÍNDICE TEMÁTICO

I. Antecedentes de hecho ............................................................................................... 2

II. Consideraciones de Derecho ...................................................................................... 8

i) Objeto del recurso de reconsideración ........................................................................... 9

ii) Competencia y admisibilidad para conocer el presente recurso de reconsideración ...... 9

iii) Fundamento del recurso de reconsideración ............................................................... 10

iv) Sobre la solicitud de entrega de documentos confidenciales ....................................... 11

(i) Divulgación de información declarada confidencial por parte de la Dirección Ejecutiva ................................................................................................... 11

(ii) Sobre las reservas de confidencialidad..................................................... 13

(iii) Diferencia entre interrogatorio y entrevista ............................................... 14

v) Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del documento titulado “Requerimiento núm. 3: fecha y motivo en caso de aplicar de las reuniones sostenidas por GSK”……………………………………………………………………………………………………16

vi)Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del informe de entrevista oral realizado por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante de GLAXOSMITHKLINE en fecha 29 de mayo de 2018 .............................................................................................. 19

vii) Sobre el efecto erga omnes de la presente resolución ................................................... 21

III. Parte dispositiva ........................................................................................................ 22

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I. Antecedentes de hecho

SUMARIO: A continuación presentamos los antecedentes facticos a través de

los cuales haremos una breve descripción de las diferentes

actuaciones relevantes de cara al presente recurso de

reconsideración.

1. En fecha 15 de enero de 2019, la Dirección Ejecutiva presentó a este Consejo Directivo el

“Informe de Instrucción del procedimiento de investigación iniciado mediante Resolución núm.

DE-003-2018, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Directora Ejecutiva de PRO-

COMPETENCIA, que ordena el inicio de un Procedimiento de Investigación de Oficio en el

mercado de comercialización, venta y/o distribución de medicamentos de la marca

GLAXOSMITHKLINE (GSK) en la República Dominicana, en virtud de la existencia de hechos

que pudieran constituir indicios razonables para presumir la realización de prácticas concertadas

y acuerdos anticompetitivos, por parte de los agentes económicos PROFARMA

INTERNACIONAL, S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S. y MERCANTIL

FARMACÉUTICA, S.A., tipificadas en el artículo 5 de la Ley General de Defensa de la

Competencia, núm. 42-08, como prácticas restrictivas de la competencia” (en lo adelante, “el

Informe de Instrucción”).

2. Luego de ponderar y validar los planteamientos del órgano instructor este Consejo Directivo

dictó la Resolución núm. 003-2019 “Que acoge el informe de instrucción presentado por la

Dirección Ejecutiva en el marco del procedimiento de investigación iniciado mediante Resolución

núm. DE-003-2018 y ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de

las sociedades PROFARMA INTERNACIONAL, S.R.L., SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ

GASSÓ, S.A.S. Y MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., por observarse indicios razonables de

presuntas prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos en el mercado de comercialización,

venta y/o distribución de medicamentos de la marca GLAXOSMITHKLINE (GSK) en la República

Dominicana“, la cual en su parte dispositiva estatuyo lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO: ACOGER el Informe de Instrucción emitido por la Dirección Ejecutiva en

fecha 15 de enero de 2019, relativo al procedimiento de investigación iniciado

mediante Resolución núm. DE-003-2018, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por

la Dirección Ejecutiva, que ordena el inicio del procedimiento de investigación de

oficio, con motivo de la observación de indicios razonables de la existencia de

prácticas contrarias a la ley general de defensa de la competencia núm. 42-08, en

el mercado de medicamentos de la marca GLAXOSMITHKLINE (GSK) en la

República Dominicana.

SEGUNDO: ORDENAR el inicio de un procedimiento administrativo sancionador

contra los agentes económicos PROFARMA INTERNACIONAL, S.R.L, SUED &

FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S. y MERCANTIL FARMACÉUTICA,

S.A., por presunta violación al artículo 5 literal “a” de la Ley núm. 42-08, ya que se

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ha considerado que existen antecedentes suficientes e indicios razonables a dicha

normativa, para dar apertura al procedimiento administrativo sancionador.

TERCERO: ORDENAR el acceso a PROFARMA INTERNACIONAL, S.R.L, SUED

& FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S. y MERCANTIL FARMACÉUTICA,

S.A., al expediente administrativo sancionador, con relación a los documentos e

informaciones que con respecto a ellos reposen en el mismo y que no hayan sido

notificadas en la etapa de investigación por la Dirección Ejecutiva.

CUARTO: OTORGAR un plazo de veinte (20) días hábiles a PROFARMA

INTERNACIONAL, S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S.

y MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., para que presenten un escrito contestación.

QUINTO: ORDENAR la celebración de una audiencia pública que deberá ser fijada

en breve término, a los fines de que sean presentados los medios de defensa por

parte de los agentes económicos imputados PROFARMA INTERNACIONAL,

S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S. y MERCANTIL

FARMACÉUTICA, S.A.

SEXTO: INSTRUIR al Secretario ad-hoc de este Consejo Directivo, Iván Ernesto

Gatón, para que proceda a notificar los siguientes documentos: i) a PROFARMA

INTERNACIONAL, S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ GASSÓ, S.A.S.

y MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., la versión pública del Informe de Instrucción

emitido por la Dirección Ejecutiva en fecha 15 de febrero de 2019, referente al

procedimiento de investigación iniciado mediante Resolución núm. DE-003-2018, de

fecha 9 de febrero de 2018, dictada por la Dirección Ejecutiva, que ordena el inicio

del procedimiento de investigación de oficio, con motivo de la observación de

indicios razonables de la existencia de prácticas contrarias a la Ley General de

Defensa de la Competencia núm. 42-08, en el mercado de comercialización, venta

y/o distribución de de medicamentos de la marca GLAXOSMITHKLINE (GSK) en la

República Dominicana; así como también la presente resolución; ii) a la Dirección

Ejecutiva, el presente acto administrativo.

SÉPTIMO: AUTORIZAR la publicación del presente acto administrativo en la página

web de esta institución.”

3. En este sentido, tanto la precitada resolución y el informe de instrucción fueron notificados a

los agentes económicos en fecha 26 de febrero de 2019.1

4. Posteriormente, luego de diversas actuaciones y solicitudes a los agentes económicos de

requerimiento de información, así como la notificación del expediente administrativo sancionador,

en fecha 27 de marzo de 2019 este Consejo Directivo procedió a notificarles la fijación de la

1 Notificado mediante comunicaciones i) CD-IN-2019-0236 dirigida a Mercantil Farmacéutica, S.A., ii) CD-IN-2019-0237 dirigida a J. Gasso Gassó, S.A.S., iii) CD-IN-2019-0238 dirigida a Profarma Internacional, S.R.L., iv) CD-IN-2019-0239 dirigida a Sued & Fargesa, S.R.L. Asimismo mediante oficio CD-IN-2019-1064 fue notificada la Dirección Ejecutiva.

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primera audiencia de pruebas la cual estaba pautada para el día 2 de mayo de 2019, la cual fue

pospuesta para el 8 de mayo debido a una solicitud que nos realizaran los representantes legales

del agente económico J. Gasso Gasso, S.A.S.

5. Luego de esto, fue aplazada la referida audiencia para el 30 de mayo, día en el cual se conoció

la primera audiencia de pruebas del caso que nos ocupa.2

6. En la referida audiencia la Dirección Ejecutiva depositó una solicitud de diligencias

probatorias, las cuales versaban sobre: i) una citación al señor Hugo Sánchez Pappaterra “Sales

manager CH” de GLAXOSMITHKLINE (GSK) en calidad de testigo, en virtud de su asistencia a

la reunión de fecha 8 de febrero de 2018, que tuvo lugar en las oficinas del agente económico

investigado Sued & Fargesa, S.R.L., y ii) Que sea ordenada la realización de un careo entre los

agentes económicos investigados Profarma Internacional, S.R.L. y Mercantil Farmacéutica, S.A.

7. Con respecto al primer pedimento en la misma audiencia este Consejo decidió acoger la

primera solicitud y escuchar al testigo Hugo Sánchez Pappaterra, a los fines de instruirse con

respecto a las declaraciones que habían sido dadas por este último en la etapa de instrucción, y

por otro lado desestimó la solicitud de careo, bajo el entendido de que no era una diligencia

oportuna en esta etapa procesal.

8. De igual forma los agentes económicos Sued & Fargesa, S.R.L. y J. Gasso Gassó solicitaron

la autorización de este Consejo para presentar testigos, siendo ambos pedimentos acogidos.

Siendo así las cosas este Consejo fijó para el 28 de junio de 2019 la próxima audiencia de

pruebas.3

9. En fecha 21 de junio de 2019 este Consejo recibió del agente económico Sued & Fargesa,

S.R.L., una comunicación requiriendo la entrega de informaciones y documentos del expediente

administrativo sancionador.4

2 Notificado en fecha 3 de mayo de 2019 a los agentes económicos mediante comunicaciones: i) CD-IN-2019-0455 dirigida a Mercantil Farmacéutica, S.A., ii) CD-IN-2019-0456 dirigida a Profarma Internacional, S.R.L., iii) CD-IN-2019-0457 dirigida a J. Gasso Gassó, S.A.S., iv) CD-IN-2019-0458 dirigida a Sued & Fargesa, S.R.L. y v) CD-IN-2019 (sic)-1141 dirigido a la Dirección Ejecutiva. 3 En adición a estos pedimentos este Consejo Directivo, por la fase procesal en la que se encuentra este procedimiento, están pendientes de decidir las siguientes solicitudes: a. Solicitud de declaratoria de confidencialidad del escrito de alegaciones y sus anexos.- d/f 8.4.19, interpuesto por Mercantil Farmacéutica, S.A., (MEFASA), b. Solicitud de declaratoria de invalidez del documento “aplicación de técnicas cuantitativas para la detección temprana de carteles (screens) en el mercado de medicamentos de la Rep. Dom. -d/f 8.4.19 (Interpuesto por Sued & Fargesa, S.R.L.) c. Solicitud de declaratoria de invalidez del análisis económico.-d/f 8.4.19, d. Solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento de investigación y del procedimiento administrativo sancionador.- d/f 4.4.19 (interpuesto por Profarma Internacional, S.R.L.) e. Solicitud de declaratoria de prescripción de la acción imputada a los agentes económicos investigados.- d/f 4.4.19. (interpuesto por Profarma Internacional, S.R.L.) f. Recurso de reconsideración en contra de la comunicación del CD núm. CD-IN-2019-0852, para revocar parcialmente la comunicación y entregar la versión confidencial de los documentos. d/f 3.9.19 (Interpuesto por Sued & Fargesa, S.R.L.) 4 Comunicación identificada con el código de recepción C-386-19, por medio de la cual el agente requería “1. Copia del audio de la audiencia celebrada ante este Consejo Directivo en fecha 30 de mayo de 2019 (…), 2. Copia de toda la documentación producida, a partir de la emisión de la referida resolución núm. 003-2019, por las demás partes envueltas en el procedimiento que nos ocupa, incluida la versión

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10. Que mediante oficio interno5 de fecha 27 de junio de 2019, este Consejo le remitió a la

Dirección Ejecutiva la referida comunicación, solicitándole su pronunciamiento con respecto a los

ordinales segundo, tercero y cuarto, lo cual fue respondido en esa misma fecha por el órgano

instructor informando sobre los ordinales tercero y cuarto lo siguiente:

“En cuanto a los ordinales tercero y cuarto, atinentes a las versiones confidenciales

de documentación e información suministrada por la empresa GLAXOSMITHKLINE

(GSK), en el marco del procedimiento de instrucción llevado a cabo por esta

Dirección Ejecutiva, conviene resaltar que el documento al que hace referencia

dicho agente económico fue declarado confidencial en virtud de la Resolución núm.

DE-060-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, y el informe de entrevista a

GLAXOSMITHKLINE (GSK), por su parte, en virtud de la Resolución DE-037-2018,

de fecha 12 de junio de 2018, por lo que las versiones confidenciales solicitadas

solo podrán ser solicitadas si se cuenta con la autorización expresa de

GLAXOSMITHKLINE (GSK).”

11. En fecha 28 de junio de 2019 fue celebrada entonces la segunda audiencia de pruebas por

ante este órgano, en la cual los agentes económicos solicitaron a este Consejo previo a escuchar

al representante de GLAXOSMITHKLINE y al testigo propuesto por Sued & Fargesa, S.R.L., que

fueran develados en sus versiones confidenciales el documento depositado ante la Dirección

Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA por GLAXOSMITHXLINE, República Dominicana, titulado

“Requerimiento núm. 3 fecha y motivo en caso de aplicar, de las reuniones sostenidas por

GLAXOSMITHKLINE (…) y el informe de entrevista oral realizada por la Dirección Ejecutiva de

PRO-COMPETENCIA a representantes de GLAXOSMITHKLINE (GSK) de fecha 29 de mayo de

2018.”

12. De igual forma las partes solicitaron tener acceso a todos los documentos que constaban en

el expediente administrativo sancionador incluidos los escritos de contestación de los agentes

económicos Profarma Internacional, S.R.L, Sued & Fargesa, S.R.L., J. Gasso Gassó, S.A.S. y

Mercantil Farmacéutica, S.A., la Resolución núm. 003-2019 y sus anexos.

13. En tal sentido, con respecto a dichos planteamientos este órgano decidió con aquiescencia

de todas las partes entregar los escritos de contestación y reservarse para una próxima audiencia

el fallo con respecto a los dos documentos confidenciales correspondientes a

GLAXOSMITHKLINE que estaban siendo requeridos.

14. Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2019 fue convocada la tercera audiencia de

confidencial de los escritos de contestación junto a sus anexos, presentados ante este Consejo Directivo por los demás agentes económicos investigados en el presente caso. También la documentación que corresponda a la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA, 3. Copia de la versión confidencial del documento depositado ante la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA por GLAXOSMITHXLINE, República Dominicana, titulado “Requerimiento núm. 3 fecha y motivo en caso de aplicar, de las reuniones sostenidas por GLAXOSMITHKLINE (…) y 4. Copia de la versión confidencial del informe de entrevista oral realizada por la Dirección Ejecutiva de Pro-competencia a representantes de GLAXOSMITHKLINE (GSK) de fecha 29 de mayo de 2018.” 55 Oficio identificado como CD-IN-2019-1226.

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pruebas, informándoles a los agentes económicos, al testigo propuesto y al órgano instructor la

fijación de la misma para el día 5 de septiembre de 2019.6

15. Luego de esto, en fecha 20 de agosto de 20197 este Consejo respondiendo al recurrente, su

solicitud de documentos del expediente administrativo sancionador le informó lo siguiente:

“ i) En cuanto a la solicitud de los audios:

Les informamos que conforme se ha indicado previamente en procedimientos

administrativos sancionadores llevados ante este Consejo Directivo los audios

están a su disposición para ser escuchados en nuestra sede, pero no son

entregados a las partes por la confidencialidad de las informaciones que son

ventiladas y los riesgos que pudiese suponer para el procedimiento la exposición de

los mismos.

Debido a lo anterior, le anexamos al presente una copia certificada del “acta de la

audiencia de pruebas celebrada el día 30 de mayo de 2019, por ante el Consejo

Directivo de PRO-COMPETENCIA, en el marco del procedimiento administrativo

sancionador iniciado mediante resolución 003-2019” de fecha 19 de junio de 2019,

la cual es una transcripción fiel de las grabaciones realizadas en la audiencia del día

30 de mayo de 2019 celebrada ante este Consejo.

ii) En cuanto a la solicitud de documentación

En tal sentido y acorde con la autorización dada por los agentes económicos

PROFARMA INTERNACIONAL, S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J. GASSÓ

GASSÓ, S.A.S. y MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., en fecha 28 de junio de

2019 durante la audiencia de pruebas celebrada por ante este órgano decisor,

tenemos a bien entregarles un disco compacto (CD), donde se anexan los escritos

de contestación a la Resolución núm. 003-2019 y sus anexos, depositados por

dichos agentes ante este Consejo, así como los demás documentos que constan en

el expediente administrativo sancionador y que se generaron a partir del dictamen

de la Resolución núm. 003-2019.

En cuanto a los requerimientos 3 y 4 este Consejo les anexa una copia de la versión

publica de los mismos debido a que son documentos confidenciales y su titular es

decir el representante de GLAXOSMITHKLINE no autorizó la divulgación de los

mismos, tal y como fue expuesto en la audiencia celebrada en fecha 28 de junio de

2019 indicada ut supra. “8

6 Fueron notificados los agentes económicos mediante comunicaciones: i) CD-IN-2019-0826 dirigida a Mercantil Farmacéutica, S.A., ii) CD-IN-2019-0827 dirigida a J. Gasso, S.A.S., iii) CD-IN-2019-0828 dirigida a Profarma Internacional, S.R.L., iv) CD-IN-2019-0829 dirigida a Sued & Fargesa, S.R.L., v) CD-IN-2019-0830 dirigida a Hugo Sánchez Pappaterra, vi) Oficio CD-IN-2019-1289 dirigida a la Dirección Ejecutiva. 7 Mediante comunicación núm. CD-IN-2019-0852 (acto administrativo recurrido). 8 Vid. Comunicación núm. CD-IN-2019-0852 de fecha 20 de agosto de 2019.

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16. Posteriormente en fecha 3 de septiembre de 20199, apenas dos días antes del conocimiento

de la audiencia, este Consejo recibió un recurso de reconsideración interpuesto por el agente

económico Sued & Fargesa, S.R.L., en contra de: “la decisión del Consejo Directivo contenida en

la comunicación identificada con el código número CD-IN-2019-0852”, en el cual el recurrente

concluye de la manera siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma declarar regular y valido el presente recurso de

reconsideración por haber sido interpuesto en la forma y dentro del plazo establecido

por la ley que gobierna la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, revocar parcialmente la decisión contenida en la

comunicación número CD-IN-2019-0852, de fecha 20 de agosto de 2019,

específicamente el numeral ii) párrafo 2 de la misma, en cuanto a la negativa de

entrega de la versión confidencial de: (a) el documento depositado por

GLAXOSMITHKLINE República Dominicana, titulado requerimiento no. 3: fecha y

motivo en caso de aplicar, de las reuniones sostenidas por GLAXOSMITHKLINE

…”, depositado por GSK ante la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA en

fecha 25 de septiembre de 2018, mediante la comunicación identificada con el

código de recepción C-732-2018; y (b) la versión confidencial del “informe de

entrevista oral realizada por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al

representante de GLAXOSMITHKLINE (GSK) de fecha 29 de mayo de 2018”, por la

razones que se explican en el cuerpo de la presente instancia contentiva del Recurso

de Reconsideración que nos ocupa.

TERCERO: Disponer la entrega inmediata a SUED & FARGESA, S.R.L., de la

versión confidencial de los siguientes documentos. A saber (a) la versión

confidencial del documento titulado “Requerimiento No. no. 3: fecha y motivo en

caso de aplicar, de las reuniones sostenidas por GLAXOSMITHKLINE …”,

depositado por GSK ante la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA en fecha

25 de septiembre de 2018, mediante la comunicación identificada con el código de

recepción C-732-2018; y (b) la versión confidencial del “informe de entrevista oral

realizada por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante de

GLAXOSMITHKLINE (GSK) de fecha 29 de mayo de 2018”, a fin de permitir y

garantizar a SUED & FARGESA, S.R.L., el ejercicio efectivo del derecho de defensa

que le asiste como agente económico imputado en el procedimiento administrativo

sancionador de que esta apoderado el Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA.”

17. Esta última audiencia, fue aplazada debido a que a poco más de un día antes de la misma,

el recurrente interpuso el recurso de reconsideración de referencia, es decir en fecha 3 de

septiembre del año 2019. Como resultado de ello, el Consejo Directivo decidió aplazar la

audiencia, para poder cumplir con el procedimiento y fallar adecuadamente. En este sentido, en

audiencia de fecha 5 de septiembre del año 2019 se procedió a notificar in voce el referido

recurso.

9 Vid. comunicación C-534-19.

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18. Por otro lado, en fecha 25 de septiembre de 2019, este Consejo Directivo recibió una

comunicación de la Dirección Ejecutiva, en la cual plantea sus consideraciones con respecto al

recurso de consideración que nos ocupa. 10

19. Aclarado lo anterior, siendo ponderados los hechos y argumentos presentados ante este

Consejo Directivo los considera suficientes para resolutar y, EN CONSECUENCIA,11

DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO,

ESTE CONSEJO DIRECTIVO ESTABLECE LO SIGUIENTE:

I. Consideraciones de Derecho

SUMARIO:

En el presente apartado se exponen las consideraciones de

Derecho que sustentan la presente resolución, así como los

alegatos del recurrente para solicitar que sea parcialmente

revocada la comunicación CD-IN-2019-0852, para ello este

Consejo se referirá a: i) Objeto del recurso de reconsideración, ii)

Competencia y admisibilidad para conocer el presente recurso de

reconsideración, iii) Fundamento del recurso de reconsideración,

iv) Sobre la solicitud de entrega de documentos confidenciales, (i)

Divulgación de información declarada confidencial por parte de la

Dirección Ejecutiva, (ii) Sobre las reservas de confidencialidad,

(iii) Diferencia entre interrogatorio y entrevista, v)Sobre la solicitud

de entrega de la versión confidencial del documento titulado

“Requerimiento núm. 3: fecha y motivo en caso de aplicar de las

reuniones sostenidas por GSK, vi )Sobre la solicitud de entrega de

la versión confidencial del informe de entrevista oral realizado por

la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante

de GLAXOSMITHKLINE en fecha 29 de mayo de 2018, y vii) Sobre

el efecto erga omnes de la presente resolución.

20. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece como garantías a los derechos

fundamentales la tutela judicial efectiva y el debido proceso, constituyendo estas garantías

mínimas con las que son resguardados los derechos e intereses de las personas en el curso de

procedimientos judiciales y administrativos.

21. En ese orden de ideas este Consejo Directivo en aras de preservar los derechos y garantías

de los agentes económicos que forman parte del procedimiento administrativo sancionador, en lo

adelante procederá a analizar y ponderar los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso de

reconsideración que nos ocupa, para conforme al derecho decidir con respecto al mismo.

10 Vid. Comunicación DE-IN-2019-1358-OFICIO de fecha 25 de septiembre de 2019. 11 Se enfatiza que en cumplimiento al principio de separación de funciones, el miembro de este Consejo Directivo, Iván Ernesto Gatón, funge como secretario ad hoc del presente proceso; y que en consecuencia la Directora Ejecutiva, Nilka Jansen Solano no participó en la deliberación de la presente decisión ni en su redacción, por considerarse parte interesada en este proceso.

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i) Objeto del recurso de reconsideración

22. Este Consejo Directivo se encuentra apoderado de un recurso de reconsideración que ha

sido interpuesto de manera parcial contra una comunicación emanada por este órgano, la cual

está identificada como CD-IN-2019-0852, y fundamentalmente se refiere a la entrega de las

versiones confidenciales del Requerimiento No. 3: fecha y motivo en caso de aplicar, de las

reuniones sostenidas por GLAXOSMITHKLINE … y del “informe de entrevista oral realizada por

la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante de GLAXOSMITHKLINE (GSK)

de fecha 29 de mayo de 2018.” Por tanto, el hoy recurrente procura con su recurso que sean

entregados los documentos antes citados, los cuales fueron declarados confidenciales por la

Dirección Ejecutiva en la etapa de instrucción.

ii) Competencia y admisibilidad para conocer el presente recurso de reconsideración

23. El recurso fue interpuesto en contra de una comunicación del Consejo Directivo notificada al

agente económico Sued & Fargesa, S.R.L., en la cual este órgano dio respuesta a una solicitud

de entrega de documentos. Es decir, que versa sobre una revocación de manera parcial de una

comunicación para que sean entregados en sus versiones confidenciales dos documentos que

fueron recolectados por la Dirección Ejecutiva en la etapa de instrucción.

24. En ese tenor conviene entonces advertir que el Consejo Directivo en virtud de lo que

disponen los artículos 5212 y 5313 de la Ley núm. 107-13 y el numeral 3 del artículo 47 de la Ley

núm. 42-08, tiene competencia para conocer y decidir con respecto al recurso de reconsideración

que nos ocupa, y más aún debido a las particularidades de las informaciones que están siendo

debatidas en el caso de marras.

25. Asimismo se recuerda que el artículo 47 numeral 3 dispone que el plazo para la interposición

del recurso de reconsideración es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación

de la decisión cuestionada. En este sentido, la comunicación fue notificada en fecha 20 de agosto

de 2019, siendo recurrida en fecha 3 de septiembre de 2019, por lo que habían pasado 10 días

hábiles. Por todo lo antes expuesto, recurso fue presentado en tiempo hábil y debe ser declarado

admisible en cuanto a la forma.

26. A seguidas analizaremos otros aspectos de forma y fondo que ameritan ser considerados.

12Artículo 52. Poderes del órgano revisor. El órgano competente para decidir un recurso administrativo podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios de procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Administración para convalidar los actos anulables. En ningún caso la Administración podrá, al resolver el recurso administrativo, agravar la condición jurídica del interesado que interpuso el recurso. 13Artículo 53. Recurso de reconsideración. Plazo para su interposición. Los actos administrativos podrán ser recurridos ante los órganos que los dictaron en el mismo plazo de que disponen las personas para recurrirlos a la vía contencioso-administrativa. Párrafo. El órgano competente para resolver el recurso administrativo dispondrá de un plazo de treinta (30) días para dictar su decisión. Si el recurso de reconsideración no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegando tácitamente, pudiendo interponer a su opción el recurso jerárquico, si procede, o el contencioso administrativo, sin plazo preclusivo.

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iii) Fundamento del recurso de reconsideración

27. En el caso de marras el recurrente ha interpuesto un recurso de reconsideración en contra

de un acto administrativo diferente de una resolución, y justifica su interposición en los siguientes

argumentos:

a) “La decisión del Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA fue emitida mediante

una comunicación suscrita por el Secretario ad hoc del Consejo Directivo. Sin

embargo, dicha decisión debió haber sido emitida mediante una resolución

debidamente motivada, firmada por todos los integrantes de dicho organismo,

ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales que le confiere la Ley 42-08 en sus

artículos 47 y siguientes, en una sesión que cumpliera con los requisitos de quórum

establecidos en el artículo 30 de la Ley 42-08 (…).”14

b) “Por otro lado, en su comunicación el Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA

no ponderó ninguno de los argumentos en que SUED & FARGESA, S.R.L.,

fundamentó su solicitud, tanto en la instancia de fecha 21 de junio de 2019, como

en la audiencia de presentación de pruebas celebrada ante el Consejo Directivo en

fecha 28 de junio de 2019, como en la audiencia de presentación de pruebas

celebrada ante el Consejo Directivo en fecha 28 de junio del 2019. El Consejo

Directivo tampoco justificó con razonamientos fácticos y jurídicos el por qué fueron

rechazados los argumentos de SUED & FARGESA, S.R.L.; (…)”15

c) “La falta de motivación de la decisión atacada, viola el artículo 50 de la Ley núm.

42-08, el principio de racionalidad del articulo 3 numeral 4 de la Ley núm. 107-13.”16

d) “Consecuentemente, la negativa del Consejo Directivo de PRO-

COMPETENCIA a entregar a SUED & FARGESA, S.R.L., la versión confidencial de

dichos documentos impide que esos instrumentos de prueba sean sometidos a

contradicción en la fase decisoria del procedimiento administrativo sancionador

seguido en su contra por el Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA; tal y como

exigen los principios de contradicción, igualdad de armas e igualdad de las partes

en el proceso, todos los cuales constituyen garantías accesorias del debido proceso

que resultan aplicables en materia procesal ante cualquier jurisdicción, incluyendo

por supuesto la jurisdicción administrativa. “17

e) “Violación al derecho de defensa. La violación al derecho de defensa en que

incurre el Consejo Directivo de PRO-COMPETENCIA es por negarle a SUED &

FARGESA, S.R.L., en su condición de agente económico imputado, el acceso a

elementos de prueba que la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA está

utilizando en su contra para sustentar la imputación de la presunta violación al

14Óp. Cit. Recurso de reconsideración. p. 10. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Óp. Cit. Recurso de reconsideración. p. 14.

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artículo 5 literal a) de la Ley núm. 42-08.”18

f) “Violación al debido proceso administrativo y aplicación incorrecta de las

disposiciones legales que rigen el alcance de la confidencialidad de documentos e

informaciones en el marco de un proceso de investigación por presunta infracción a

las disposiciones de la Ley núm. 42-08, ya que tal y como está concebida la reserva

de confidencialidad en el artículo 41 de la Ley núm. 42-08, esta solamente puede

ser aplicada por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA durante la fase de

investigación, y tiene un carácter excepcional, por lo que debe aplicarse únicamente

cuando este destinada a proteger: “material probatorio calificado de secreto

comercial.”19

28. Siendo así las cosas, el recurrente ataca la decisión contenida en la comunicación por

cuestiones de forma, al considerar que no era la vía establecida por la Ley núm. 42-08 para emitir

una respuesta y de fondo al entender que debieron ser entregadas las versiones confidenciales

de los documentos requeridos cuya titularidad tiene GLAXOSMITHKLINE.

iv) Sobre la solicitud de entrega de documentos confidenciales

29. El hoy recurrente plantea ante este Consejo Directivo la revisión y revocación de una decisión

contenida en una comunicación emitida en la etapa de presentación de pruebas del expediente

administrativo sancionador que nos ocupa, es decir un acto administrativo, cuya naturaleza

parecería corresponder a un acto de trámite, ya que los actos definitivos y que son recurribles

según dispone el artículo 47 de la Ley núm. 107-13 son : “Los actos administrativos que pongan

fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, produzcan indefensión, lesionen derechos

subjetivos o produzcan daños irreparables podrán ser directamente recurridos en vía

administrativa.”

30. Que en tal sentido este Consejo Directivo considera que para el caso de marras conviene

analizar no solo la naturaleza del acto administrativo atacado, sino de lo que realmente se busca

con ello, que es i) develar, en esta etapa del proceso, documentos que fueron declarados como

confidenciales en la etapa de instrucción llevada por la Dirección Ejecutiva, y ii) que el Consejo

Directivo estimó que en virtud de los mismos fuera llamado el representante de GSK ante este

Consejo para aclarar informaciones que fueron extraídas de dichos documentos.

(i) Divulgación de información declarada confidencial por parte de la Dirección Ejecutiva

31. Conviene destacar que los documentos cuya confidencialidad hoy pretende la recurrida que

se le entreguen fueron declarados confidenciales mediante resoluciones DE-060-2018 de fecha

10 de octubre de 2018 y DE-037-2018 de fecha 12 de junio de 2018. De manera específica, el

contenido de dichos documentos versa sobre informaciones recolectadas con respecto al

mercado de comercialización, venta y/o distribución de medicamentos de la marca

GLAXOSMITHKLINR (GSK) en la Republica Dominicana.

18 Óp. Cit. Recurso de reconsideración. p. 15. 19 Óp. Cit. Recurso de reconsideración. p. 19.

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32. Sin todavía adentrarnos a posibles criterios para ello, se hace imprescindible considerar si el

Consejo Directivo puede, luego de declarada confidencial una información por la Dirección

Ejecutiva, develar dicha información en fase de pruebas.

33. Siendo estas resoluciones entregadas a las partes al momento de que finalizó la etapa de

instrucción, en donde los agentes económicos pudieron plantear en caso de así considerarlo sus

objeciones o reparos en contra de los medios probatorios recolectados por la Dirección Ejecutiva,

a grandes rasgos cualquier recurso realizado fuera de ese plazo cuyo objeto sea develar

información, debería ser declarado inadmisible.

34. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la situación es distinta. Se recuerda que en fase de

pruebas, ni la Dirección Ejecutiva ni los agentes económicos pueden presentar nuevas pruebas.

De hecho, esta fase está creada ante el Consejo Directivo para valorar la admisibilidad o no de

las mismas y, aquellas declaradas admisibles, ser presentadas en fase de fondo.

35. No obstante esto, el Consejo Directivo puede siempre, a motus propio, requerir pruebas

cuando las considere útil para el esclarecimiento de los hechos imputados. En el caso de marras,

fue esto lo que motivó que en la audiencia de pruebas conocida ante este órgano el día 30 de

mayo de 2019, el Consejo Directivo requiriera la presencia del “Sales Manager CH” de GSK en

calidad de testigo, debido a su participación en una reunión celebrada en las oficinas de uno de

los agentes económicos que forman parte del procedimiento administrativo sancionador.

36. En este sentido, vale resaltar que precisamente la fase donde podría esto lograrse es en la

que nos encontramos, la fase de pruebas, puesto que permite a las partes debatir los medios

probatorios aportados en el curso del procedimiento, que finalmente serán tomados en

consideración por el órgano decisor para fallar. De hecho fue a raíz de que el 30 de mayo de

2019 se decidió escuchar al representante de GSK que las partes del proceso se vieron en la

necesidad de conocer el documento que fundamento que el Consejo quisiera escucharlo.

37. Las partes, por tanto, cuando consideren que alguna información confidencial fundamenta

una medida que será realizada por ante el órgano decisor y que versa de manera específica sobre

el tema central del procedimiento administrativo sancionador pueden solicitar su revisión ante

este órgano, a sabiendas de que la casuística particular es la que permitirá que este Consejo

acoja o no dicha solicitud.

38. Con esto se busca asegurar la igualdad de armas procesales, y el derecho de defensa de

los administrados que forman parte de procedimientos administrativos sancionadores, de hecho

en otros ordenamientos se reconoce la facultad de que las declaratorias de confidencialidad sean

revisadas y validadas por órganos decisorios, tal y vemos que expone la Comisión Nacional de

los Mercados y la Competencia de España. 20

20 Vid. R/A Resolución. J/068/18: “En la presente resolución esta Sala de Competencia deber pronunciarse sobre el recurso interpuesto al amparo del artículo 47 de la LDC contra el acuerdo de confidencialidad de 5 de septiembre de 2018 por los que se aceptaba de manera parcial la solicitud de confidencialidad de CAF sobre parte de los documentos recabados durante la inspección que tuvo lugar el 18 y 19 de mayo de 2017 en la sede domiciliaria de dicha empresa.” (Subrayado es nuestro)

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39. Sin embargo, se quiere aclarar que esto no implica que toda información confidencial, por

esta misma naturaleza de confidencial, violenta los derechos fundamentales de las partes, más

bien es un límite que el legislador ha reconocido para que la libertad de acceso de unos no

menoscabe el derecho de otros, en derecho de la competencia, esto cobra sentido toda vez que

muchas de las informaciones que son aportadas ante PRO-COMPETENCIA son pasibles de

distorsionar el mercado y propiciar prácticas contrarias a la Ley núm. 42-08, si son divulgadas

indiscriminadamente.

(ii) Sobre las reservas de confidencialidad

40. Las declaratorias de confidencialidad constituyen una garantía procesal para los

procedimientos administrativos sancionadores, ya que aseguran que informaciones y datos que

tanto en la Ley núm. 200-04 y como en la Resolución FT-14-2016, se ha considerado que no

deben ser divulgados a terceros, sean resguardados. Por ello solo excepcionalmente el Consejo

Directivo puede considerar develar informaciones que han sido declaradas como confidenciales.

41. Fundamentalmente en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4121 de la Ley núm. 42-

08. Debido a lo anterior es que se enfatiza que las informaciones confidenciales cuyo

levantamiento no sea imperativo para ejercer el derecho de defensa u otro derecho fundamental,

este Consejo optará por mantenerlas como tal, esto aunado a la categorización y distinción que

establece nuestro ordenamiento jurídico con respecto de estas informaciones.

42. Asimismo la resolución FT-14-2016 que aprueba los lineamientos y criterios para el

establecimiento de reservas de confidencialidad sobre material probatorio a la luz de las

disposiciones del artículo 41 de la Ley núm. 42-08, establece los criterios de interpretación para

el establecimiento de reservas de confidencialidad, los lineamientos de información que podrá

ser calificada como confidencial o publica, los funcionarios que tendrán acceso a esta información

y las garantías de dichas informaciones.

43. Que el hoy recurrente entonces, solicita que sea revocada una decisión que declara como

confidencial documentos obtenidos en el curso de un procedimiento de investigación, siendo los

mismos declarados como permanente en el caso del requerimiento núm. 3 y por un periodo de 5

años para el caso del informe de entrevista oral, es decir que actualmente dichos plazos de

confidencialidad se encuentran vigentes.

21 Artículo 41.- Solicitud de confidencialidad sobre secretos comerciales. Sin perjuicio del carácter público de las denuncias y actuaciones de oficio de las conductas prohibidas por esta ley, la Dirección Ejecutiva, ante solicitud motivada por alguna de las partes, podrá proceder a la instrucción de una reserva de confidencialidad sobre todo o parte del material probatorio calificado de secreto comercial. El requirente deberá cursar su solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la denuncia o de la investigación de oficio. La Dirección Ejecutiva dará respuesta a la solicitud mediante resolución motivada en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Párrafo.- En la instrucción para establecer la reserva de confidencialidad sobre material probatorio calificado como secreto comercial, a solicitud de parte, la Dirección Ejecutiva deberá observar las disposiciones establecidas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.”

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44. Este Consejo ha considerado que si bien es cierto las partes de un proceso pueden solicitar

la confidencialidad de un documento o la Dirección Ejecutiva declararlo de oficio, este principio

no es absoluto y está supeditado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para

su determinación, consecuentemente la jurisprudencia española ha considerado la

confidencialidad como “un concepto jurídico indeterminado por lo que hay que atender a los

circunstancias del caso concreto para determinar si una información tiene o no ese carácter”22

45. Asimismo lo ha establecido la jurisprudencia española en su Resolución del 27 de octubre

de 2008:

“Prima facie el procedimiento administrativo se rige por el principio de publicidad…

tal principio no es en modo alguno un principio absoluto por cuanto viene matizado:

(a) por la obligación que tiene la parte solicitante de la confidencialidad de motivar

tal petición y hacer probanza que los tales documentos “vienen sujetos y afectos a

materias protegidas por el secreto comercial o industrial”, de ahí que la simple cita

conceptual no es requisito suficiente para acceder a su petición: (b) la petición

debe valorarse bajo otros principios, igualmente tutelables a la par que

contradictorios, cuales son el de tutela de intereses propios y derecho de defensa

con el de no producir indefensión, tanto a las otras partes traídas al expediente,

como al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente; (c) ello a fin de

evitar que el órgano resolutorio pueda convertirse en el iter necesario al que se

acojan las partes con fines espurios, especialmente en este concreto campo de la

competencia “en orden a obtener informaciones de carácter estrictamente

reservadas.”23

46. Conviene en este punto que este Consejo Directivo, analice entonces la naturaleza de las

informaciones que han sido resguardadas en el referido documento, tomando en cuenta lo que

este órgano busca aclarar con la presentación del testimonio del representante de GSK, es decir

la posible sugerencia de precios a los agentes económicos que forman parte del procedimiento

administrativo sancionador y lo imperativo o no, de que dichas informaciones sean develadas a

los agentes económicos para preservar las garantías fundamentales que permean el debido

proceso en materia sancionadora.

47. En este sentido, llegados a esta fase, se debe evaluar si se mantienen los criterios que

motivaron la confidencialidad de estas informaciones. Es claro que, para develar la información,

la Ley no hace referencia expresa a estos criterios, sin embargo, este Consejo puede partir de

ellos establecer las condiciones para su declaratoria y constatar los mismos.

(iii) Diferencia entre interrogatorio y entrevista

48. Por otro lado, conviene aclarar que el interrogatorio hace referencia a un papel o

22 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España, resolución R/AJ/068/18 de fecha 2 de diciembre de 2011. 23Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España (antigua Comisión Nacional de Competencia) resolucion R/003/08.

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documento que contiene una serie de preguntas24, mientras que una entrevista es la conversación

sostenida con una o varias personas para un fin determinado.25 Es decir que aunque ambas son

figuras y medios para obtener información en el curso de un proceso de investigación, el

tratamiento dado a las mismas, es distinto tal y como veremos en lo delante de la presente

resolución.

49. Para iniciar, debemos resaltar que dentro de los criterios establecidos en la Resolución FT-

14-2016 para establecer reservas de confidencialidad, se encuentran en el artículo 2.5 y 2.6 los

siguientes:

“5. Que la información no haya sido divulgada. La información objeto de solicitudes

de reserva de confidencialidad debe tener carácter reservado o privado sobre un

objeto determinado. Para ello, el administrado debe haber mantenido y reservado la

información cuya confidencialidad solicita, con las correspondientes medidas de

protección que impidiese su divulgación y disposición a terceros que no hayan

estado obligados legal o contractualmente a mantener la reserva de dicha

información.

6. Que la información tenga carácter confidencial o valor comercial o que su

divulgación puede causar una eventual afectación. La Dirección Ejecutiva analizará

si la información presentada refleja: a) Aspectos de la estrategia comercial de la

parte interesada que presenta la información, o la de un tercero; b) Secretos

comerciales o industriales de la empresa de tal manera que su difusión pudiese

distorsionar las condiciones de competencia del mercado; c) La intimidad personal

o familiar, o perjudicar a su titular, o, d) En general, la información prevista como tal

en la Ley General de Acceso a la Información Pública, No. 200-04.”

50. De igual forma, establece tipos de informaciones que podrán ser calificada como

confidenciales e indica de manera no limitativa las siguientes:

“1. Secretos empresariales o comerciales relativos a la naturaleza del producto. 2.

Los procesos de producción u operación de la mercancía de que se trate, los

equipos o la maquinaria de producción. 3. Los costos de producción y la identidad

de los componentes. 4. Los costos de distribución. 5. Los términos y condiciones de

venta, excepto los ofrecidos al público. 6. Los planes de expansión y mercadeo. 7.

Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de

los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el

transporte si se basa en itinerarios públicos. 8. Identificación del tipo de clientes

particulares, distribuidores o proveedores. 9. En su caso, la cantidad exacta del

margen de discriminación de precios en ventas individuales. 10. Los montos de los

ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades,

costos variables y cargas impositivas, propuestas por la parte interesada. 11.

Niveles de inventarios y ventas por productos específicos. 12. Información relativa a

24 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. 25 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

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la situación financiera de una empresa que no esté a disposición del público; entre

otra cuantía o fuente de cualquier beneficio, pérdidas o gastos relacionados con la

producción o venta de un producto específico. 13. Cualquier otra información

específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda

causar daño a su posición competitiva.”

51. Asimismo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispone que: “para

realizar una evaluación sobre la confidencialidad o no de unos concretos documentos en el marco

de un procedimiento sancionador, es preciso llevar a cabo un triple examen. Tal y como ha

señalado esta Sala de Competencia, reiterando la doctrina expresada por el Consejo de la CNC,

en primer lugar, corresponde determinar si se trata de secretos comerciales; en segundo lugar,

si tratándose de secretos comerciales, éstos han tenido difusión entre terceros; y, en tercer lugar,

si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, si son necesarios para

fijar los hechos objeto del procedimiento, así como para garantizar el derecho de defensa a los

imputados.”26

52. La Ley núm. 42-08, como ha sido indicado previamente en la presente resolución, establece

la facultad de que los agentes económicos soliciten a la Dirección Ejecutiva, la confidencialidad

de material probatorio suministrado en el curso de los procedimientos administrativos llevados a

cabo por dicho órgano, es decir la prerrogativa es solicitarlo no que sea acogido cuando el referido

documento no cumple con los requerimientos legalmente establecidos para ello.

53. Por su parte la Ley núm. 200-04 dispone dentro de las causales para limitar el acceso a la

información que se trate de un secreto comercial y en tal sentido indica que será confidencial la

información: “Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos,

propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, comercial reservada o

confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión

instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada

con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.”27

54. Desarrollados estos aspectos, procederemos a continuación a evaluar si los documentos

solicitados pueden ser develados conforme con lo dispuesto en la Ley núm. 42-08, en la Ley núm.

200-04 y su Reglamento de Aplicación, en la Resolución FT-14-2016, y en la jurisprudencia

relevante en la materia, a saber la española.

v) Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del documento titulado “Requerimiento

núm. 3: fecha y motivo en caso de aplicar de las reuniones sostenidas por GSK”

55. En el recurso de marras el recurrente, ha planteado ante este Consejo que sea entregado en

su versión confidencial el “Requerimiento núm. 3: fecha y motivo en caso de aplicar de las

reuniones sostenidas por GSK”, documento que fue depositado en el curso del procedimiento de

investigación por el distribuidor GSK. Este documento, vale aclarar, es una transcripción de una

26Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España, resolución R/AJ/007/19, de fecha 30 de abril de 2019. 27 Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04 artículo 17 literal “i”.

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reunión en la que fue parte el representante de GSK.

56. Sobre este punto, la Dirección Ejecutiva ha indicado que:

“las informaciones que figuran tachadas en la versión publica de dicho documento,

se refieren la identidad de las personas físicas que concurrieron en representación

de cada empresa, y a hechos accesorios a dicha participación, relacionados con la

convocatoria de la reunión, y su tramitación a lo interno de la empresa

GLAXOSMITHKLINE; por lo que en la especie no se puede argüir que hubo una

conculcación al derecho de defensa alguno en la fase de instrucción (…)

No obstante la aclaración anterior, respecto del pedimento de que sea develada

íntegramente la respuesta de GLAXOSMITHKLINE (GSK) sobre su participación en

la reunión de febrero de 2018, dado que el contenido del tachado en la versión

publica no contiene aspectos de la estrategia comercial y de operaciones de

GLAXOSMITHKLINE (GSK), y especialmente tomando en cuenta que dada la etapa

procesal en que nos encontramos, el acceso integral a dichas informaciones no

puede poner en riesgo el procedimiento de investigación efectuado, este órgano

instructor no presenta objeción a que la versión confidencial de dicho documento

sea suministrado a los agentes económicos investigados. ”28

57. Llegados aquí, conviene que este Consejo Directivo, analice entonces la naturaleza de las

informaciones que han sido resguardadas en el referido documento, tomando en cuenta lo que

el Consejo Directivo busca aclarar con la presentación del testimonio del representante de GSK,

es decir la posible sugerencia de precios a los agentes económicos que forman parte del

procedimiento administrativo sancionador y lo imperativo o no, de que dichas informaciones sean

develadas a los agentes económicos para preservar las garantías fundamentales que permean

el debido proceso en materia sancionadora. Asimismo este Consejo va a ponderar y revisar a la

luz de estas disposiciones el contenido del Requerimiento núm. 3 desde la perspectiva de lo

dispuesto en la Ley núm. 42-08, en la Ley núm. 200-04 y su Reglamento de Aplicación, en la

Resolución FT-14-2016, y en la jurisprudencia relevante en la materia.

58. El requerimiento núm. 3 fue declarado como confidencial en la Resolución núm. DE-060-

2018 de la Dirección Ejecutiva, debido a que “contenía aspectos de la estrategia comercial de la

parte interesada que presenta la información, o la de un tercero y/o revelaba los términos y las

condiciones de venta, excepto aquellos que son ofrecidos al público”29 estimando entonces el

órgano instructor que el referido documento satisfacía los criterios normativos contemplados en

la Ley núm. 42-08 y en la Resolución FT-14-2016, para ser declarado como tal.

59. Por su parte la Ley núm. 200-04 dispone dentro de las causales para limitar el acceso a la

información que se trate de un secreto comercial y en tal sentido indica que: “Cuando se trate de

secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado,

o información industrial, comercial reservada o confidencial de terceros que la administración

28 Óp. Cit. Comunicación DE-IN-2019-1358-OFICIO, p. 3. 29 Óp. Cit. Resolucion de la Dirección Ejecutiva núm. DE-060-2018.

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haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización

o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar

perjuicios económicos.”

60. La Resolución FT-14-2016 en su artículo 2 dispone los criterios para determinar que una

información es confidencial y en su artículo 3 los lineamientos sobre información que podrá ser

calificada como tal.

61. En ese tenor, este Consejo Directivo advierte que el Requerimiento núm. 3 es un documento

que contiene informaciones que han sido proporcionadas por el representante de GSK a

requerimiento de la Dirección Ejecutiva en el curso del procedimiento de investigación, en el cual

se ventilan informaciones sobre unas reuniones sostenidas por él, con agentes económicos que

participan como distribuidores en el mercado investigado.

62. Con respecto a parte de las informaciones arrojadas en dicho documento y que hasta el

momento no han sido develadas, se ha podido constatar que no versan sobre estrategia

comercial o términos y condiciones de venta que no puedan ser informados al público y de hecho

se refieren al tema central de la entrevista que será realizada al representante de GSK: la posible

sugerencia de precios.

63. Que tomando como referencia la práctica española podemos afirmar que el documento

analizado: i) no aborda temas referentes a secretos comerciales, ii) se trata de informaciones que

son en principio conocidas por las partes del proceso, ya que ellos también participaron en la

reunión con respecto de la cual se levantó la información, y iii) resultan necesarios para fijar y

aclarar los hechos objeto del procedimiento y el derecho de defensa de los agentes económicos.

64. Asimismo, este Consejo considera que si se trata de secretos comerciales que no han sido

divulgado a terceros y que no son pasibles de ocasionar perjuicios económicos, pero sí de

vulnerar el derecho de defensa, conviene que los mismos sean expuestos a las partes que están

siendo objeto del procedimiento administrativo sancionador de que se trate.

65. Esto porque como bien lo ha expuesto la jurisprudencia española: “Asimismo, la valoración

de la confidencialidad debe realizarse ponderando otros principios igualmente tutelables aunque

contrapuestos, entre los que se encuentra en un lugar muy destacado el derecho de defensa de

quienes son imputados en el procedimiento sancionador.”30

66. En ese sentido, este Consejo de conformidad con lo que disponen los artículos 2 y 3 de la

Resolución FT-14-2016, considera que algunas informaciones del requerimiento 3 ameritan ser

develadas a los agentes económicos en el curso del procedimiento administrativo sancionador

que nos ocupa, y por otro lado su exposición no vulnera o contraviene los derechos de GSK.

67. En cuanto a informaciones que hacen referencia a nombres, datos personales, clientes de

GSK y agentes económicos que no forman parte del proceso, este Consejo mantendrá

30 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España, resolución R/AJ/060/14 de fecha 21 de diciembre de 2017.

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resguardadas dichas informaciones, en apego a lo que dispone la Ley núm. 200-04 y la

Resolución núm. FT-14-2016, ya que dichas informaciones de manera expresa son consideradas

como confidenciales en el artículo 2 de la resolución FT-14-2016.

vi)Sobre la solicitud de entrega de la versión confidencial del informe de entrevista oral realizado

por la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA al representante de GLAXOSMITHKLINE en

fecha 29 de mayo de 2018

68. Con respecto a este documento, el recurrente sostiene en su recurso que el mismo debe

ser entregado en su versión confidencial debido a que “(…) es citado en la nota al pie número

372, que figura en el párrafo 397, página 128 del informe de instrucción para refrendar

alegaciones de la Dirección Ejecutiva de PRO-COMPETENCIA sobre alegadas imputaciones de

violación al artículo 5, literal a) de la Ley núm. 42-08 por parte de SUED & FARGESA, S.R.L.”31

69. Al respecto, la Dirección Ejecutiva indicó que:

“(…) es preciso resaltar que el documento señalado no contiene ningún aspecto

que permita efectuar imputaciones o derivar descargos correspondientes a los

agentes económicos investigados. Así, tal como puede apreciarse en las

preguntas efectuadas, develadas todas, las mismas tenían como finalidad esencial

obtener información sobre el funcionamiento y operaciones de dicha empresa en

calidad de fabricante de los productos investigados, a fines de caracterizar

correctamente el mercado relevante.

En el sentido anterior, las respuestas de GLAXOSMITHKLINE, que se encuentran

tachadas en la versión pública puesta a disposición de las partes, no sustentan

ninguna de las imputaciones ni argumentos utilizados por esta Dirección Ejecutiva

en su informe de instrucción; en efecto, las únicas informaciones de dicha

entrevista tomadas en cuenta por este órgano instructor para la configuración de

la presunta fijación indirecta de precios imputada a los agentes económicos

investigados, son las preguntas 11 y 21, relativas estas al establecimiento de

precios sugeridos, respuestas estas que fueron puestas a disposición de los

agentes económicos investigados desde la apertura del expediente, por lo que

reiteramos nuestras consideraciones de que las informaciones suministradas por

GLAXOSMITHKLINE (GSK) en el contexto de esta entrevista tocan aspectos de

su estrategia comercial y otras informaciones de carácter sensible, que solo

pueden ser develadas si se cuenta con el consentimiento de GLAXOSMITHKLINE

(GSK) como titular de la información, además de reiterar que las mismas carecen

de relevancia para las imputaciones efectuadas en el presente caso.“32

70. Que tomando en consideración todo lo esbozado en el acápite anterior por este Consejo

Directivo con respecto a la base legal que permea la naturaleza y declaratoria de la

confidencialidad de documentos aportados en el curso de un proceso de investigación, se

31 Óp. Cit. Recurso de reconsideración. p.13. 32 Óp. Cit. Comunicación DE-IN-2019-1358-OFICIO, p. 4.

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procederá a revisar y analizar el contenido del informe de entrevista.

71. El informe de entrevista oral es un documento declarado como confidencial por medio de la

Resolución núm. DE-037-2018 de fecha 12 de junio de 2018, exponiendo la Dirección Ejecutiva

que en términos generales los informes que se realicen con respecto a las entrevistas realizadas

a los agentes económicos investigados o a terceros serán declarados como confidenciales de

conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley núm. 200-04, específicamente en lo

contemplado en el artículo 17 literal “i” que dispone que el deber de informar del estado contiene

ciertas excepciones, y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 42-0 que protege las

informaciones calificadas como secreto comercial.

72. El documento cuya develación total pretende ahora el recurrente consta de preguntas

realizadas a GSK con respecto a las actividades que realiza, el año que inicio en el país, las

marcas que distribuye en el mercado local, la modalidad de distribución, los distribuidores

autorizados, la estrategia de venta, la estrategia para captar nuevos clientes, el proceso de

producción de medicamentos, facilidades de pago a sus distribuidores, facilidades a sus

distribuidores para traspasar clientes y/o consumidores finales, el papel de la publicidad en el

comportamiento de sus ventas, su producto de mayor venta en Rep. Dom., forma de decidir

cantidad de producto a vender, rentabilidad de distribuir el producto de forma directa al mercado,

el proceso de importación de los productos de GSK, los canales de comercialización de los

productos de GSK, posibilidad de aportar datos sobre ventas locales, lealtad de los clientes hacia

la marca, determinación del precio de venta final de los productos de GSK, afectación del tipo de

cambio en la determinación del precio, condiciones de GSK para comercializar con una empresa

(local e internacionalmente) y las políticas particulares para los distribuidores.

73. Que de la revisión conjunta del documento de referencia, este Consejo Directivo considera

que el mismo contiene informaciones que ameritan ser expuestas ante las partes del proceso

para salvaguardar su derecho de defensa, y más aún cuando las mismas no están sujetas a la

confidencialidad que tanto la Ley núm. 200-04, 42-08 como la Resolución núm. FT-14-2016

prevén.

74. En tal sentido, parte de las informaciones arrojadas en dicho documento y que hasta el

momento no han sido develadas, no versan sobre estrategia comercial o términos y condiciones

de venta que no puedan ser informados al público.

75. Asimismo podemos concluir que el documento analizado, según el criterio español y que este

Consejo ha adoptado: i) no aborda temas referentes a secretos comerciales, ii) se trata de

informaciones que son en principio conocidas por las partes del proceso, ya que ellos también

forman parte del mercado objeto del procedimiento administrativo sancionador, y iii) resultan

necesarios para salvaguardar el derecho de defensa de los agentes económicos.

76. En tal sentido, este Consejo procederá a acoger parcialmente la solicitud del recurrente y a

develar todas las preguntas del informe de entrevista oral, exceptuando la 14 por contener la

misma información comercial cuya divulgación podría causar una eventual afectación a GSK.

Por lo tanto, se acoge en los términos descritos, la pretendida develación de la confidencialidad.

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vii) Sobre el efecto erga omnes de la presente resolución

77. Hacemos constar que el presente acto administrativo se aplicará a los agentes económicos

Profarma Internacional, S.R.L, Sued & Fargesa, S.R.L., J. Gassó Gassó, S.A.S. y Mercantil

Farmacéutica, S.A., ya que es dictado en el curso de un procedimiento administrativo sancionador

seguido en su contra. Consecuentemente por medio de esta resolucion, dichos agentes

económicos tendrán acceso a la versión confidencial del documento que sirvió de base para el

Consejo Directivo decidiera escuchar el testimonio del representante de GSK.

78. Siendo así las cosas y en el entendido de que el efecto erga omnes se entiende como aquel

que se aplica a todos los sujetos33, la presente resolución que decide sobre el recurso de

reconsideración interpuesto por el agente económico Sued & Fargesa S.A., posee efecto erga

omnes y por tanto todos los agentes económicos que forman parte del proceso podrán acceder

al documento que ha sido develado a través de la presente resolución.

79. Finalmente, aclaramos que la información que se declara no confidencial será de acceso

únicamente a las partes del expediente administrativo sancionador, pues de hecho hacer la

misma publica para los agentes económicos bajo condiciones excepcionales, no implica que

pueda ser conocida por terceros ajenos al expediente.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el veintiséis (26) de enero de

2010. Publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del veintiséis (26) de enero de 2010 y reformada

el trece (13) de junio de dos mil quince (2015);

VISTA: La Ley General de Defensa de la Competencia, Número 42-08, de fecha dieciséis (16)

de enero de dos mil ocho (2008);

VISTA: La Ley de Libre Acceso a la Información Pública, Numero 200-04, en fecha veinticinco

(25) de febrero de año dos mil cinco (2005);

VISTA: La Ley que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior

Administrativo), Número 13-07, de fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).

VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública, Número 247-12, de fecha nueve (9) de

agosto de dos mil doce (2012);

VISTA: La Ley de Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de

Procedimiento Administrativo, Número 107-13, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece

(2013);°

VISTA: La Resolución FT-14-2016 “Que aprueba los lineamientos y criterios para el

establecimiento de reservas de confidencialidad sobre material probatorio a la luz de las

disposiciones del artículo 41 de la Ley General de Defensa de la Competencia, No. 42-08” de

fecha catorce (14) de noviembre de año dos mil dieciséis (2016).

33 Diccionario de la Real Academia de la Lengua.

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VISTOS: Todos los documentos que reposan en el expediente administrativo objeto de la

presente resolución.

VISTOS: Los demás textos legales aplicables;

III. Parte dispositiva

EL CONSEJO DIRECTIVO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

(PRO-COMPETENCIA),

en ejercicio de sus facultades legales:

RESUELVE:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a LA FORMA el recurso de reconsideración interpuesto por el

agente económico SUED & FARGESA, S.R.L., en contra de la comunicación CD-IN-2019- 0852

emitida por este Consejo Directivo en fecha 20 de agosto de 2019.

SEGUNDO: ACOGER PARCIALMENTE en cuanto AL FONDO el recurso de reconsideración

interpuesto por el agente económico SUED & FARGESA, S.R.L., en contra de la comunicación

CD-IN-2019- 0852 emitida por este Consejo Directivo en fecha 20 de agosto de 2019 y develar

en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y con las excepciones

establecidas, los siguientes documentos:

i) El Requerimiento núm. 3 fecha y motivo en caso de aplicar, de las reuniones

sostenidas por GLAXOSMITHKLINE (…)

ii) El informe de entrevista oral realizado por la Dirección Ejecutiva de PRO-

COMPETENCIA al representante de GLAXOSMITHKLINE (GSK) de fecha 29 de

mayo de 2018, exceptuando la pregunta número 14 en vista de que contiene

información comercial cuya divulgación podría causar una eventual afectación a

GSK.

TERCERO: INSTRUIR al secretario ad hoc del Consejo Directivo, Iván Ernesto Gatón para que

proceda a notificar a PROFARMA INTERNACIONAL, S.R.L, SUED & FARGESA, S.R.L., J.

GASSÓ GASSÓ, S.A.S., MERCANTIL FARMACÉUTICA, S.A., GLAXOSMITHKLINE y a la

Dirección Ejecutiva la presente resolución y los documentos objeto del presente proceso en las

versiones indicadas en el cuerpo de la misma.

CUARTO: INSTRUIR al secretario ad hoc del Consejo Directivo, Iván Ernesto Gatón para que

proceda con la publicación de la presente Resolución en la página web de la institución.

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Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución a unanimidad de votos por el Consejo

Directivo de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (PRO-

COMPETENCIA), en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la

República Dominicana, hoy día once (11) del mes de noviembre de año dos mil diecinueve (2019).