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IEDF INSTITUTO ElECTORAL DEL DISTRITO FEDER.Al
RS·15·13
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL CONSEJO GENERAL
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
PROMOVENTE: CIUDADANO FERNANDO ROMAN OCAMPO.
PROBABLES RESPONSABLES: CIUDADANO VICTOR HUGO ROMO GUERRA, EN SU CALIDAD DE JEFE DELEGACIONAL DE MIGUEL HIDALGO
RESOLUCiÓN
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil trece.
VISTO el estado procedimental que guardan las constancias que integran el
expediente al rubro citado, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. PRESENTACiÓN DEL ESCRITO DE QUEJA. El veintidós de
mayo del año en curso, el ciudadano Fernando Román Ocampo presentó un
escrito de queja en la Oficialía de Partes de este Instituto Electoral del Distrito
Federal (Instituto Electoral), a través del cual denunció diversas conductas
que a su consideración, pueden llegar a constituir violaciones al Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código),
presuntamente atribuibles al actual Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
De dicho escrito, sustancialmente se advierte lo siguiente:
" ... Solicito se inicie una investigación y se sancione a quien o quienes resulten responsables de la campafla publicitaria en diversos medios, del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Vlctor Hugo Romo Guerra, al tenor de lo siguiente.
1.- Que ha sido notoria la presencia de publicidad en diversos puntos de la ciudad, donde se aprecia claramente la imagen del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, Vlctor Hugo Romo Guerra, donde una supuesta revista le otorga un espacio, donde se privilegia casi en su totalidad la imagen del citado Delegado (se adjuntan fotos). •
\
2. - Que la publicidad de la supuesta revista aparece en diversos puntos y Doelegaócionecs de la ciudad, tales como Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Alvaro ~~
breg n y uajimalpa y como se podrá apreciar en las fotograflas adjuntas, se aprecia casi en su totalidad la imagen y el nombre del Delegado.
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EXPEDIENTE: IEOF-QCG/PE/001/2013.
2 3. Que por experiencias del pasado electoral reciente, ha quedado constancia de la utilizaci6n de diversos medios para burlar la ley y generar publicidad a favor de alguna figura, al tratar de usar espacios publicitarios como infomerciales, publirreportajes, y ahora como supuestas entrevistas, que tendrlan como objetivo posicionar la imagen de una figura pública. evidentemente con la idea de generar una candidatura en el Distrito Federal.
4.- Incluso éste (sic) fin de semana (18 de mayo del 2013) el peri6dico REFORMA public6 un reportaje en el que detalla la cantidad de publicidad (espectaculares, vallas, sitios de valet parking) a favor del Delegado, donde la Diree/ora de Publicidad de la Revista RADICAL sellala que por este tipo de publicidad (entrevistas a polfticos) cobran $70,000.00 (setenta mil pesos) (sic) y lo de los espectaculares se ve aparte, por lo que se aprecian violaciones a la Constituci6n y a la ley, por parte del Delegado en Miguel Hidalgo, Vlctor Hugo Romo Guerra ... "
Derivado de lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 34 del
Reglamento para el Trámite, Sustanciación y Resolución de los
Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del
Distrito Federal (Reglamento), el Secretario Ejecutivo de este Instituto
Electoral, mediante el oficio IEDF-SE/QJ/015/2013, previno al promovente a
fin de que subsanara diversas deficiencias advertidas en su escrito inicial de
queja.
En atención a la prevención antes referida, el veintisiete de mayo de este
año, el quejoso presentó un escrito a través del cual, a su consideración, se
subsanan las deficiencias advertidas en su escrito inicial de queja; así como
diversos elementos probatorios con los que pretende sustentar su dicho.
SEGUNDO. TRÁMITE. Recibidos los escritos de mérito, el Secretario
Ejecutivo ordenó la realización de las diligencias tendentes a la preservación
y constatación de los indicios aportados por el promovente.
Posteriormente, mediante Acuerdo de veintiocho de mayo de este año, el
Secretario Ejecutivo determinó, por razón de la materia, turnar el expediente
a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Consejo General de
este Instituto Electoral (Comisión); proponiéndole la admisión de la denuncia
de mérito y, en consecuencia, el inicio del procedimiento administrativo
sancionador atinente.
TERCERO. ADMISiÓN, EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACiÓN. Mediante
acuerdo de tres de junio del presente año, la Comisión acordó la instrucción
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
3 del procedimiento que por esta vía se resuelve, para lo cual determinó:
admitir a trámite la queja, formar el expediente correspondiente, asignarle la
clave alfanumérica IEDF-QCG/PE/001/2013 e instruir al Secretario Ejecutivo
emplazar al presunto responsable y realizar todas aquellas actuaciones
necesarias para la debida sustanciación de dicho procedimiento.
En atención a lo ordenado por la Comisión, el cinco de junio del año en
curso, a través del oficio IEDF-SE/QJ/022/2013, se emplazó al ciudadano
Víctor Hugo Romo Guerra, en su calidad de Jefe Delegacional en Miguel
Hidalgo.
Derivado de lo anterior, mediante escrito de doce del mismo mes y año, el
probable responsable dio respuesta al emplazamiento que le fue formulado.
CUARTO. PRUEBAS, ALEGATOS Y CIERRE DE INSTRUCCiÓN. Mediante
acuerdo de veinte de junio de este año, la Comisión proveyó sobre la
admisión y desahogo de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes;
asimismo, ordenó que se pusiera a la vista de las mismas, el expediente en
que se actúa, a fin de que presentaran los alegatos que a su derecho
conviniera.
En atención a lo señalado por la Comisión, los días veinte y veintiuno de
junio de esta anualidad, se notificó el referido Acuerdo a los ciudadanos
Fernando Román Ocampo y Víctor Hugo Romo Guerra, respectivamente.
Derivado de lo anterior, los días veintiséis y veintisiete del mismo mes y año,
dichos ciudadanos presentaron por escrito los alegatos que a su derecho
convino.
Así, una vez agotadas todas las diligencias, mediante Acuerdo de primero de
julio del presente año, la Comisión ordenó el cierre de instrucción del
procedimiento de mérito y que se turnara el expediente a la Dirección
Ejecutiva de Asociaciones Políticas, a fin de que dicha Instancia Ejecutiva
elaborara el anteproyecto de resolución atinente.
QUINTO. APROBACiÓN DEL ANTEPROYECTO DE RESOLUCiÓN. En
Sesión celebrada el quince de julio dos mil trece, la Comisión aprobó el
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4 anteproyecto de Resolución, con objeto de someterlo a consideración del
Consejo General.
En virtud de que este procedimiento ha quedado en estado de resolución,
este órgano superior de dirección procede a resolver el presente asunto, de
conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
1. COMPETENCIA. Conforme lo dispuesto en los artículos 14, 16, 122, letra
C, Base Primera, fracción V, inciso f) y 134, párrafos séptimo y octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 120,
párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto, 123, párrafo primero, 124, párrafo
primero y 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Estatuto de
Gobierno); 1, 2, 3, 6, 10, 15, 20, 25, párrafo primero, 35, fracciones XIII y
XXXV, 36, 40, 42, 43, fracción 1, 44, fracciones I y 111, 60, fracción VII, 67,
fracciones V, XI Y XIV, 372, párrafo segundo, 373, fracción 11, incisos c) y 374
del Código; 1, 3, 7, fracción IV, 10, 14, 16, fracción V, 23, 24, fracción 11, 48,
fracciones 11 y 111, 52, párrafos segundo y tercero, y 53 del Reglamento, este
Consejo General es competente para conocer y resolver el presente asunto,
habida cuenta que se trata de una queja promovida por un ciudadano en
contra de Víctor Hugo Romo Guerra, en su calidad de Jefe de Delegacional
en Miguel Hidalgo, por la probable comisión de conductas presuntamente
constitutivas de infracciones a disposiciones electorales en el Distrito
Federal.
11. PROCEDENCIA.
A) Cumplimiento de requisitos. Tal y como consta de foja 049 a 052 del
expediente en que se actúa, en el caso se encuentran satisfechos los
requisitos de procedencia previstos en el artículo 32 del Reglamento.
B) Causas de Improcedencia. Al desahogar su emplazamiento, el probable
responsable hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 36,
fracción 1, en relación con la fracción 111 del artículo 35 del Reglamento,
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5 consistente en el sobreseimiento de la queja cuando los hechos o
argumentos esgrimidos en la misma, resulten intrascendentes, superficiales,
ligeros o frivolos.
Para sustentar lo anterior, el denunciado manifestó que los hechos narrados
por el promovente se basan en afirmaciones sin fundamento, dado que en
ningún momento ha cometido alguna conducta que pudiera contravenir la
normativa electoral; puesto que, según su dicho, no ha desplegado ni
contratado la divulgación de alguna campaña publicitaria que pudiera
posicionarlo ante la ciudadanía como candidato a algún puesto de elección
popular.
Una vez que ha quedado establecida la causal de improcedencia en que el
probable responsable sustenta su solicitud de sobreseimiento, es pertinente
que esta autoridad se avoque a su estudio, a fin de determinar si
efectivamente se actualiza, y por lo tanto no resulte viable pronunciarse
respecto del fondo del asunto.
Así las cosas, en primer lugar, es oportuno precisar que la frivolidad en la
denuncia se traduce en aquellos razonamientos esgrimidos en las
pretensiones que no tienen algún soporte o garantía que permita demostrar
su mera existencia o la posible violación a alguna norma jurídica.
Al respecto, es conveniente citar lo que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia
33/2002, ha considerado con relación a la frivolidad:
"FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del articulo 189, fracción 11/, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frlvolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar juridicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la Inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurldico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notorIa de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/OO1l2013.
6 estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo. que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo. lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas. y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobemado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gObemado, pues se romperla el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantla de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presenCia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo parficular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios. supuestas controversias, o modos elTÓneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben. bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frfvola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos pollticos y la ciudadanla, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, asl como de aquellos que si acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa. e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frlvolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos. puede ser sancionado, en términos de la dispOSición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Tercera ~poca: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP~RC-03312002.-PBrtjdD de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constffuciona/ electoral. SUP-JRC-050J2002.-Partido de le Revolución DemocrtJtica.-13 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional efec/ora/. SUP-JRC-05112002.-Partido de 18 Revolución Democrética.-13 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 34-36, Sala Superior, tesis S3ELJ 3312002. Compilación OfICia' de Jurisprudencia y resis Re'ev.ntes 1997-2005. páginas 136-138.
[Énfasis añadido]
Como se advierte, la Sala Superior ha considerado que la frivolidad se
actualiza en aquellas demandas o promociones en las que se formulen,
conscientemente, pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por
ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la
inexistencia de hechos que sirvan para actualizar algún supuesto jurídico.
Ahora bien, la Sala Superior ha previsto que s610 en aquellos casos en los
que, de la simple lectura del escrito inicial, resulte evidente que los
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7 hechos no tienen sustento alguno o las pretensiones no sean alcanzables,
procederá el desechamiento de la queja. Sin embargo, si para advertir la
frivolidad es necesario realizar un estudio detallado del escrito y de los
elementos probatorios, entonces no estamos ante la causal de
improcedencia referida y, en consecuencia, la autoridad tendrá que analizar
el fondo del asunto para resolver el caso particular.
En relación con lo anterior, esta autoridad electoral considera que los
argumentos formulados por el probable responsable resultan inatendibles,
ya que no es posible advertir, de una simple lectura, que en los escritos de
queja se realicen manifestaciones irreales o cuya pretensión resulte
inalcanzable jurfdicamente. Ello, toda vez que en los escritos presentados
por el quejoso se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente se cometió la conducta que contraviene la normativa
electoral.
Asimismo, junto con los escritos de queja, se ofrecieron diversos elementos
probatorios que, cuando menos, generan indicios respecto de que la
conducta denunciada se cometió en las condiciones descritas por el
promovente. Por lo que atendiendo a lo previsto por la Sala Superior en el
criterio jurisprudencial antes transcrito, no resulta posible decretar la
improcedencia de la queja porque ésta pudiera resultar frfvola, toda vez que
existen elementos suficientes que permiten presumir la comisión de una
conducta que puede llegar a contravenir la normativa electoral relacionada
con la prohibición de realizar promoción personalizada de un servidor
público.
Por otra parte, no pasa desapercibido a esta autoridad que el probable
responsable afirma que en la queja presentada en su contra, no se
actualizan los requisitos para iniciar un procedimiento administrativo
sancionador en contra de un servidor público por la presunta violación a lo
previsto en el articulo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución,
según el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2008, misma que a
continuación se transcribe:
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
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"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATANDOSE DE PROPAGANDA POLfTlCA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.- De la intetpretación del articulo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7. inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Polltico Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral. previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la nonna constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda polltlca o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público Implicó su promoción personal; e) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto Infractor para delenninar la existencia de alguna circunslancia que material o jurldicamenle haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Inslituto Federal Elecloral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efeclo de contar con elementos que pennitan detenninar si la conduela atribuida configura falla a la nonnalividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Recurso de apelación. SUP-RAP-14712008.-Aclor: Gerardo Vil/anueva Albarrán.Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal EIBctoral.-18 de septiembre de 200B.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.Secretarios: Francisco Bello Corona y Mariln Juárez Mora. Recurso de apelación, SUP-RAP-173/2008.-Actor. Gerardo Vilfanueva AlbantJn.Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral,-8 de octubre de 200B.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Maria del Carmen Alanis Figueroa.Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Avila Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-19712008.-Actor: Dionisia Herrera Duque.-Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Efectoral.-23 de octubre de 2008.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretarios: Valeriana Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado. "
Como puede apreciarse, la Sala Superior determinó que cuando se
denuncien hechos relacionados con la posible violación al articulo 134,
párrafos séptimo y octavo de la Constitución, el órgano sustanciador debe (
valorar, en primera instancia, si la conducta denunciada puede llegar a
contravenir dicho precepto constitucional; para lo cual, deberá valorar, previo
al inicio del procedimiento, si se está ante la presencia de propaganda que
pudiera ser considerada política o electoral; asi como si el emisor del
mensaje fue un servidor público y, en consecuencia, si se erogaron recursos
públicos.
Asimismo, la citada jurisprudencia obliga a esta autoridad electoral, en
términos del articulo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para que previo al inicio del procedimiento y al respectivo
emplazamiento, se allegue de elementos fidedignos y suficientes que
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
9 permitan establecer un grado razonable de veracidad a lo aducido por el
promovente, con la finalidad de determinar si la conducta denunciada puede
llegar a contravenir la prohibición de realizar promoción personalizada de un
servidor público con fines electorales.
Al respecto, este órgano máximo de dirección considera que en el caso en
estudio, se han colmado los supuestos previstos en la jurisprudencia en
comento, ya que tal y como consta en el expediente en que se actúa, una
vez recibida la queja que originó este procedimiento, el Secretario Ejecutivo
realizó diversas diligencias a fin de corroborar la existencia de los hechos
denunciados, mismas que proporcionaron suficientes indicios que permiten
suponer la comisión de la conducta denunciada; así como la posible
contravención a las prohibiciones previstas en el artículo 134, párrafos
séptimo y octavo de la Constitución.
En ese sentido, es preciso señalar que tal y como consta de la foja 042 a 045
del expediente, previo al inicio del procedimiento, el Secretario Ejecutivo
analizó los hechos denunciados y los resultados de la investigación
preliminar; lo cual, le permitió concluir la posible afectación al artículo 134,
párrafos séptimo y octavo de la Constitución y, en consecuencia, propuso a
la Comisión de Asociaciones Políticas iniciara el procedimiento que por esta
vía se resuelve.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que tal y como consta de foja 049 a
052 del expediente, la Comisión analizó la procedencia de iniciar el
procedimiento sancionador, concluyendo que existían elementos suficientes
que permitían suponer la comisión de la conducta denunciada y la posible
violación a la prohibición constitucional en comento.
En consecuencia, este órgano máximo de dirección considera que lo aducido
por el denunciado debe desestimarse, dado que en el caso que nos ocupa,
se actualizan los supuestos requeridos en la citada jurisprudencia para iniciar
el procedimiento administrativo sancionador por la posible violación a lo
previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución.
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
10 Resuelto lo anterior, y toda vez que esta autoridad no advierte que se
actualice causal de improcedencia alguna, resulta viable analizar el fondo del
presente procedimiento con base en los elementos que obran en autos.
111. MATERIA DEL PROCEDIMIENTO. Atendiendo a lo razonado por la
Comisión en el Acuerdo de inicio del procedimiento; asi como de lo
manifestado por el probable responsable al desahogar el emplazamiento que
le fue formulado, de los alegatos manifestados por las partes y de las demás
constancias que integran el expediente en que se actúa, es posible advertir
lo siguiente:
El promovente aduce que el Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo ha
contravenido la prohibición de realizar promoción personalizada de un
servidor público con fines electorales, prevista en el artículo 134, párrafos
séptimo y octavo de la Constitución, al desplegar en el territorio del Distrito
Federal, una campaña publicitaria en la que supuestamente promociona su
nombre e imagen, bajo la fachada de la publicidad de la revista "Radical, el
México de Hoy" (fojas 02 y 13).
En esta lógica, la pretensión del denunciante estriba en que dicha
conducta sea sancionada por esta vía, pues a su juicio, es contraria a la
normativa electoral, en particular, a lo que establecen los artículos 134,
párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto 1 del Estatuto de Gobierno y 6 del Código.
Por su parte, al momento de comparecer en este procedimiento, el actual
Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo negó haber desplegado, por sí mismo o
a través de terceros, cualquier tipo de campaña publicitaria en la que se
promocionara su nombre e imagen con intenciones de posicionarlo ante el
electorado. Asimismo, manifestó que no ha erogado recursos públicos para
la difusión de propaganda con su nombre e imagen, ya que, según su dicho,
toda la propaganda que se ha difundido durante su gestión ha tenido fines
informativos, de orientación social o educativa, sin que se promocione su
nombre o imagen.
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
11 En ese tenor, el denunciado afirma que no ha contratado, por sí mismo o a
través de terceros, la divulgación de su nombre e imagen en algún medio
informativo y, por ende, en ningún momento ha solicitado a la revista
"Radical, el México de hoy" la campaña publicitaria que hoy se le imputa, ya
que, según su dicho, dicha publicidad corresponde a la desplegada por la
propia revista para promocionar su edición No. 21, correspondiente al mes de
abril de 2013, en donde se publica una entrevista que le fue realizada, en
relación con su gestión como Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo (fojas 131
a 150).
Al respecto, es oportuno precisar que el denunciado afirma que la referida
entrevista fue solicitada, de manera expresa, por la revista "Radical, el
Méx'lco de hoy". Por lo que en ningún momento se erogaron recursos
públicos por el concepto de la entrevista o de la publicidad que se le dio con
posterioridad.
En razón de lo antes expuesto, la materia del procedimiento en el presente
asunto, radica en determinar lo siguiente:
• Si el ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, en su calidad de Jefe
Delegacional de Miguel Hidalgo, fuera de los cauces legales y de los
principios del Estado democrático, realizó la promoción personalizada de
su nombre e imagen con fines electorales, utilizando para ello, de manera
indebida, recursos públicos.
En ese sentido, debe determinarse si el ciudadano señalado como
presunto responsable contravino lo establecido en los artículos 134,
párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto
del Estatuto de Gobierno y 6 del Código.
IV. PRUEBAS. Previamente a ocuparse de las imputaciones en particular es
oportuno desglosar los elementos de prueba que obran en el expediente de
mérito, a fin de establecer su naturaleza, valor y alcance probatorio.
,
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
12 Para llevar a cabo este ejercicio deberá analizarse, adminicularse y valorarse
cada uno de los elementos probatorios que obran en el expediente, así como
lo que de éstos se desprende, para finalmente valorarlos en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana
crítica, así como los hechos públicos y notorios según lo establecen los
artículos 38 y 40 del Reglamento.
Para tal efecto, en un primer apartado se dará cuenta de las pruebas
aportadas por el promovente; así como las aportadas por el presunto
responsable y qué es lo que de éstas se desprende. Posteriormente, se
estudiarán las pruebas recabadas por la autoridad electoral y qué se
concluye de las mismas.
1.- PRUEBAS APORTADAS POR EL PROMOVENTE.
Al respecto, resulta preciso señalar que los elementos probatorios ofrecidos y
aportados por el promovente fueron admitidos y desahogados según consta
en el acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, el cual obra agregado en
autos del presente expediente. Sentado lo anterior, lo procedente es entrar a
la valoración de los elementos probatorios que fueron admitidos:
1) Siete impresiones a color de sendas imágenes fotográficas que ,
presuponen la exhibición de diversos elementos publicitarios (2 anuncios
espectaculares, 4 vallas publicitarias y 1 publiparking), en cuyo contenido se
advierte propaganda con la imagen del ciudadano señalado como
responsable.
Cabe mencionar que en todos los elementos publicitarios se utilizan los
mismos elementos gráficos. Por lo que a consideración de esta autoridad, la
descripción del contenido de uno de ellos es suficiente para el objetivo
propuesto en este apartado de valoración de pruebas.
Así, en las imágenes en comento se advierte lo siguiente: sobre un fondo de
color gris, la cara de una persona del sexo masculino; así como las leyendas
"Radical", "Víctor Hugo" "ROMO", en colores blanco y rojo; además, la frase
------ -
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
13 en color blanco "El Delegado de la Miguel Hidalgo con 2 mil 600 horas de
gobierno y sigue trabajando". Para mayor claridad, a continuación se muestra
uno de los elementos publicitarios en comento.
~~----------------~--~ '_.
En términos de lo previsto en los artículos 38, fracción 111, inciso a) y 40,
párrafos primero y tercero del Reglamento, las impresiones aportadas por el
promovente deben ser consideradas como pruebas técnicas que sólo
generan indicios, respecto de la exhibición de los elementos publicitarios
denunciados; así como del contenido de los mismos.
2) Tres impresiones de supuestas notas periodísticas, con las que el
promovente pretende demostrar la existencia de los elementos pUblicitarios
denunciados; así como el gasto que se erogó por el despliegue de la
campaña publicitaria de mérito. Para dar mayor claridad, a continuación se
listan las notas en comento, el diario de procedencia y la fecha de
publicación.
Título de la nota Diario de procedencia Fecha de publicación
Luce Romo espectacular Reforma.com 18 mayo 2013
Bajan a Romo de las Reforma.com 21 mayo 2013
Alturas
Víctor Hugo Romo: no Más por Más 23 dé mayo 2013
contaban con su astucia
,
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
14 En términos de lo previsto en los artículos 38, fracción 11 y 40, párrafos
primero y tercero del Reglamento, las impresiones en comento deben ser
consideradas como pruebas documentales privadas que, por sí solas, no
tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, al concatenar el contenido de
cada una de ellas, genera indicios suficientes, respecto de la exhibición, en la
vía pública de esta ciudad, de los elementos publicitarios en comento.
3) Un ejemplar del diario Más por Más de fecha 23 de mayo de 2013, en el
que se advierte la publicación de la nota intitulada: "Víctor Hugo Romo: no
contaban con su astucia".
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, fracción 11 y
40, párrafos primero y tercero del Reglamento, la publicación en comento
debe ser considerada como una prueba documental privada que, por sí
sola, no tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, al concatenar el
contenido de ella con las notas referidas en el punto anterior, genera indicios
suficientes, respecto de la exhibición, en la vía pública de esta ciudad, de los
elementos publicitarios en comento.
11.- PRUEBAS APORTADAS POR EL PROBABLE RESPONSABLE.
Al respecto, resulta preciso señalar que los elementos probatorios ofrecidos y
aportados por el presunto responsable fueron admitidos y desahogados
según consta en el acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, mismo que
obra agregado en autos del presente expediente.
1) Tres ejemplares de revistas que, supuestamente, corresponden a las
publicaciones de octubre de 2011, abril de 2012 y diciembre de 2012, del
medio informativo denominado "Radical, el México de hoy". Cabe mencionar
que con dichos elementos, el probable responsable pretende probar que esta
revista publica mensualmente diversos artículos relacionados con personajes
de la vida pública, tales como deportistas destacados, políticos o líderes
educativos.
1
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
15 En términos de lo previsto en los artículos 38, fracción 11 y 40, párrafos
primero y tercero del Reglamento, los ejemplares en comento deben ser
considerados como pruebas documentales privadas que, por sí mismas,
sólo generan indicios respecto de la existencia del medio informativo
denominado "Radical, el México de Hoy"; así como de que dicha revista,
supuestamente, edita una publicación mensual en la que se puede llegar a
publicar temas relacionados con política, deportes o educación.
2) Copia certificada por el notario público No. 84 del Distrito Federal, de un
escrito supuestamente signado por el "Publisher" de la revista "Radical, el
México de Hoy", en el que se advierte una presunta aclaración al diario
Reforma, respecto del contenido de la nota periodística intitulada "Luce
Romo espectacular".
En ese sentido, en dicho escrito se consigna que: 1) la revista Radical ha
publicado 22 ediciones; 2) no vende ni comercializa su línea editorial ni
portada; 3) la difusión que se realiza está encaminada a promocionar la
revista y, no así, a los personajes entrevistados; 4) se entrevistó al ciudadano
Víctor Hugo Romo Guerra y se publicó dicha entrevista.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, fracción 1,
inciso c) y 40 párrafos primero y segundo del Reglamento, la copia certificada
debe ser considerada como una prueba documental pública, a la que debe
de otorgársele pleno valor probatorio, respecto de que dicho documento
corresponde en su contenido con el original que se cotejó; más no puede
otorgársele pleno valor probatorio respecto de la veracidad de la información
contenida.
Lo anterior se considera así, ya que de conformidad con lo previsto en el
articulo 160 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, la certificación en
comento no es apta para calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del
documento, ya que este tipo de certificaciones sólo tiene efectos para
acreditar la reproducción del documento original.
,
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
16 En ese sentido, de acuerdo al citado precepto normativo, a la copia
certificada debe de otorgársele el valor probatorio que se le daría al
documento original. Por lo que en el caso que nos ocupa y, atendiendo a lo
previsto en los artículos 38, fracción 11 y 40, párrafos primero y tercero, dicha
copia sólo genera indicios respecto de la supuesta aclaración que se realizó
al diario Reforma, en relación con la publicidad de una de las ediciones de la
revista "Radical, el México de hoy".
3) Copia certificada por el notario público No. 84 del Distrito Federal, de un
escrito supuestamente signado por el ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra,
en su calidad de Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, por medio del cual,
presuntamente solicita al Vicepresidente de la revista "Radical, el México de
Hoy", el retiro de los medios pUblicitarios en los que se difundió la entrevista
que le fue realizada por dicho medio informativo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, fracción 1,
inciso c) y 40 párrafos primero y segundo del Reglamento, la copia certificada
debe ser considerada como una prueba documental pública, a la que debe
de otorgársele pleno valor probatorio, respecto de que dicho documento
corresponde en su contenido con el original que se cotejó; más no puede
otorgársele pleno valor probatorio respecto de la veracidad de la información
contenida
Lo anterior se considera así, ya que de conformidad con lo previsto en el
artículo 160 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, la certificación en
comento no es apta para calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del
documento, ya que este tipo de certificaciones sólo tiene efectos para
acreditar la reproducción del documento original.
En ese sentido, de acuerdo al citado precepto normativo, a la copia
certificada debe de otorgársele el valor probatorio que se le daría al
documento original. Por lo que en el caso que nos ocupa y, atendiendo a lo
previsto en los artículos 38, fracción 11 y 40, párrafos primero y tercero, dicha
copia sólo genera indicios respecto de la supuesta solicitud que el probable
responsable formuló al medio informativo en comento.
I
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
17
4) La prueba instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada
una de las diligencias y actuaciones realizadas por esta autoridad electoral
durante la sustanciación del presente procedimiento; así como la prueba
presuncional, consistente en las deducciones lógico-jurídicas que se deriven
de todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador de mérito, así
como en las que se generen con base en la lógica, la experiencia y la sana
crítica, en cuanto beneficien al esclarecimiento de los hechos denunciados.
Es preciso mencionar, que en razón de la propia y especial naturaleza de
dichos elementos de prueba, y en atención a lo dispuesto en los artículos 38,
fracción VII y 40 del Reglamento, este órgano colegiado debe adminicular los
elementos de prueba aportados por las partes y los resultados de la
investigación realizada por el órgano sustanciador, con la finalidad de estar
en condiciones de formular un juicio de valor en relación a la veracidad o no
de los hechos controvertidos.
111. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.
En primer lugar, es preciso mencionar que derivada de la naturaleza
inquisitiva del procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral a
partir de los indicios aportados por el promovente, realizó diversas diligencias
de investigación a fin de allegarse de aquellos elementos de convicción que ,
le permitieran establecer la veracidad o falsedad de lo enunciado en el
escrito de queja; y por ende, estar en aptitud de determinar si se contravino o
no la normativa electoral.
1) Obran en el expediente en que se actúa, sendas actas circunstanciadas
instrumentadas por el personal de las Direcciones Distritales IX, XIV Y XXI,
correspondientes a la secciones electorales de las delegaciones de Miguel
Hidalgo, Cuauhtémoc, Cuajimalpa y Alvaro Obregón, respectivamente,
mismas que derivaron de las inspecciones oculares realizadas a los lugares
en que se señaló se encontraba exhibida la propaganda controvertida.
,J c:. p
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/OO1l2013.
18 Ahora bien, de dichas actas se desprende que sólo se localizaron exhibidos
en la vía pública, dos elementos publícitaríos de los siete que fueron
denunciados; esto es, solo se localizaron dos vallas publicitarias, ubicadas
en el territorio de la Delegación Alvaro Obregón.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la descripción realizada por los
funcionarios electorales, en las vallas en comento se aprecia lo siguiente:
"una lona de vinil autoadherible en forma rectangular, con letras blancas y
rojas en fondo gris, pegada en una lámina en medidas aproximadas de 6.00x
4.00mts., con marco de color negro, con la leyenda siguiente: 'Radical; Víctor
Hugo ROMO; El Delegado de la Miguel Hidalgo, con 2 mil 600 horas de
gobierno y sigue trabajando; No. 21 ABRIL 2013; $30.00 M.N' Y un busto de
sexo masculino en el lado izquierdo de la propaganda, y un código de barras
en la parte inferior derecha con los dígitos 21 752435472 2".
Al respecto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, fracciones 1, inciso
a) y IV Y 40 párrafos primero y segundo del Reglamento, las actas
circunstanciadas deben ser consideradas como pruebas documentales
públicas a las que debe otorgárseles pleno valor probatorio, respecto de la
existencia de los elementos propagandísticos en comento y de su contenido.
2) Se integró al expediente en que se actúa, el acta circunstanciada de
desahogo de prueba técnica de tres de junio de dos mil trece, elaborada por
funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, en I la que se da cuenta de la búsqueda en Internet del sitio web correspondiente
a la revista "Radical, el México de Hoy".
En dicha acta se advierte que: 1) la revista en comento, tiene un sitio web en
el que se divulgan sus publicaciones; 2) en la publicación correspondiente al
mes de abril de 2013, se aprecia el contenido de una entrevista realizada al
ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, en su calidad de Jefe Delegacional en
Miguel Hidalgo; y, 3) en esa misma publicación, se aprecia un reportaje
alusivo a un destacado deportista.
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
19 Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los articulos 38, fracciones 1, inciso
a) y IV Y 40 párrafos primero y segundo del Reglamento, el acta circunstancia
debe ser considerada como una prueba documental pública, a la que debe
otorgárseles pleno valor probatorio, respecto de que, en la fecha de
elaboración, se publicó en el sitio web: http://revistaradical.mx/, un ejemplar
de la revista "Radical, el México de Hoy", en cuyo contenido se apreciaba
una entrevista realizada al probable responsable.
3) Obra en el expediente en que se actúa, el oficio RD.04.208.2013,
mediante el cual el Director de Reservas de Derechos del Instituto Nacional
del Derecho de Autor informa a esta autoridad electoral que, en la base de
datos de esa dependencia, no obra constancia alguna de que la revista
"Radical, el México de Hoy" hubiera solicitado o registrado algún Numero
Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN).
De acuerdo con lo previsto en los artículos 38, fracciones 1, inciso b) y 40,
párrafos primero y segundo del Reglamento, el oficio en comento debe ser
considerado como una prueba documental pública, a la que debe de
otorgársele pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que
corresponde a un documento original expedido por una autoridad en ejercicio
de sus atribuciones; en ese sentido, dicho documento, por sí sólo, genera
plena certeza, respecto de que la revista "Radical, el México de Hoy" no ha
realizado ningún trámite para la obtención de su ISSN.
4) Obra en el expediente de mérito, el oficio de doce de junio de dos mil
trece, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Comunicación de la
Delegación Miguel Hidalgo informa a esta autoridad electoral que: 1)
personal de la revista "Radical, el México de Hoy" le solicitó por escrito, una
entrevista con el Jefe Delegacional; 2) dicho funcionario accedió a la
realización de la entrevista, siempre y cuando, ésta se realizara fuera del
horario laboral de dicha dependencia; 3) a las 21:00 hrs., del 25 de marzo de
2013, se llevó cabo la referida entrevista; 4) dicho acto se realizó en las
oficinas correspondientes a la Jefatura Delegacional; y, 5) la Delegación
Miguel Hidalgo no realizó ningún pago por la entrevista en comento.
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
20 Cabe mencionar que, adjunto al referido oficio, la citada Directora ~nvió el
original del escrito de 16 de marzo de 2013, a través del cual una persona
que se ostenta como el "Publisher" de la revista "Radical, el México de Hoy"
solicita una entrevista con el Jefe Delegacional de Miguel Hidalgo, a fin de
publicarla en una futura edición de dicho medio informativo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los articulas 38, fracciones 1, inciso
b) y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el oficio en comento debe
ser considerado como una prueba documental pública, a la que debe de
otorgársele pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que
corresponde a un documento original expedido por una autoridad local en
ejercicio de sus atribuciones; en ese sentido, dicho documento, por si sólo,
genera plena certeza, respecto de que no se erogaron recursos públicos por
el concepto de pago de la entrevista en comento; asi como que ésta fue
concedida a petición expresa del citado medio informativo.
Por otra parte, por lo que respecta al escrito de 16 de marzo de 2013, de
conformidad con los articulas 38, fracción 11 y 40, párrafos primero y tercero,
debe ser considerado como una prueba documental privada, que al
concatenarla con el oficio en comento, hace prueba plena respecto de que la
revista "Radical, el México de Hoy" solicitó una entrevista con el Jefe
Delegacional de Miguel Hidalgo, a fin de publicitaria en una de sus ediciones.
5) Se integró al expediente en que se actúa, el oficio DMH/DGN653/2013,
mediante el cual el Director General de Administración de la Delegación
Miguel Hidalgo informó a esta autoridad electoral que: 1) no existe ninguna
partida presupuestal para la difusión del nombre e imagen de los servidores
públicos de dicha dependencia; 2) no se han exhibido comprobantes por
gasto de diseño, elaboración y colocación de elementos publicitarios donde
se exhiba el nombre e imagen del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo; y, 3)
no se ha realizado pago alguno a favor de la revista "Radical, el México de
Hoy".
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 38, fracciones 1, inciso
b) y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el oficio en comento debe
•
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
21 ser considerado como una prueba documental pública, a la que debe de
otorgársele pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que
corresponde a un documento original expedido por una autoridad local en
ejercicio de sus atribuciones; en ese sentido, dicho documento, por sí sólo,
genera plena certeza, respecto de que no se erogaron recursos públicos por
el concepto de pago de la difusión de la entrevista realizada por el medio
informativo denominado "Radical, el México de Hoy".
6) Obra en el expediente de mérito, el escrito PRD-IEDF/111, mediante el
cual el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática
informó a esta autoridad electoral que: 1) dicho instituto político no está
celebrando ningún proceso de selección interna en el Distrito Federal; y, 2) el
ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra no participa en ningún proceso de
selección interna del citado partido político.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción 11
y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el escrito en comento debe
ser considerado como prueba documental privada que, por sí sola, no tiene
pleno valor probatorio. Sin embargo, dicho documento fue signado por el
representante de ese partido político ante el Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal, y al provenir directamente de un órgano de
representación facultado por éste, genera plena convicción respecto de lo
que ahí se afirma.
7) Se integró al expediente, el escrito de doce de junio de dos mil trece,
mediante el cual el Representante Legal del medio denominado Más
información por Más Beneficios, S.A de C.v., informó a esta autoridad
electoral que: 1) dicho diario publicó la nota intitulada "Víctor Hugo Romo: no
contaban con su astucia"; y, 2) la información consignada en dicha nota,
derivó de la investigación realizada por el reportero que la suscribió.
(
Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción 11 ~
Y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el escrito en comento debe 8 ser considerado como una prueba documental privada que, por sí sola, no
tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, toda vez que dentro del
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
22 expediente en que se actúa no obra constancia alguna que controvierta su
contenido, genera plena convicción respecto de lo que ahí se afirma.
8) Obra en el expediente en que se actúa, el escrito de trece de junio de dos
mil trece, suscrito por el Apoderado Legal del diario "Reforma" y sus
respectivos anexos, del que se desprende que las notas periodísticas
intituladas "Luce Romo espectacular" y "Bajan a Romo de las alturas", fueron
producto de la labor periodística de los reporteros del periódico "Reforma",
mismos que, a su consideración, se encuentran amparados bajo la libertad
de expresión.
Asimismo, de dichos documentos se desprende que: 1) en el contenido de
una de las notas se publicó la opinión personal del ciudadano Eduardo
Huchim, en su calidad de "experto en temas electorales", respecto de la
conducta atribuida al Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo; y, 2)
supuestamente, personal del área de ventas de la revista "Radical, el México
de Hoy" informó que por entrevistas realizadas a políticos se cobra, en
promedio, setenta mil pesos por página, más los gastos de publicidad.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción 11
y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el escrito en comento debe
ser considerado como una prueba documental privada que, por sí sola, no
tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es elemento suficiente para ,
generar convicción respecto de que dicho medio publicó las notas en
comento; así como que la información que en ellas se consigna corresponde
a la labor de sus periodistas.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido de las notas periodísticas que
adjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, fracción 11 y 40,
párrafos primero y tercero, deben ser consideradas como pruebas
documentales privadas, a las que no puede otorgársele pleno valor
probatorio de lo que en ellas se consigna.
Ello es así, ya que dichas notas, por sí mismas, sólo generan indicios
respecto de la manera en que se desarrollaron los hechos denunciados. Por
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
23 lo que no son elemento idóneo para generar plena convicción en esta
autoridad electoral, respecto de la veracidad de la información ahi contenida;
máxime, cuando obran en el expediente, diversos elementos probatorios con
un mayor valor probatorio, que se contraponen a las afirmaciones
sustentadas en las referidas notas periodisticas.
Lo anterior se sustenta con lo razonado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 38/2002,
misma que a continuación se transcribe:
"NOTAS PERIODISTlCAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodlsticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero pera calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las cirr:unstancias existentes en cada caso concreto. Asl, si se aporlaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentls sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el Juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la cerleza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas cirr:unstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del arlículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electora/, SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional eleeforal. SUP.JRC-34912001 y acumulado. Coalici6n por un Gobierno Diferente. 30 de diciembre de 2001, Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024120D2. Partido Acción Nacional. 30 de enero de 2002. Unanimidad de votos. La Sa/8 Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoriao Justicia Electoralo Revista del Tnobunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, A~o 2003, página 44 .•
9) Se integró al expediente de mérito, el oficio SEDUVI/DGAJ/2246/2013,
mediante el cual el Director General de Asuntos Juridicos de la Secretaria de
Desarrollo Urbano y Vivienda informó a esta autoridad electoral que, en dicha
dependencia, no se tiene registro alguno de que se haya otorgado permiso
para la colocación de los elementos publicitarios denunciados.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los articulas 38, fracción 1, inciso b)
y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el oficio en comento debe
ser considerado como una prueba documental pública, a la que debe de
otorgársele pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que
corresponde a un documento original expedido por una autoridad local en
,
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
24 ejercicio de sus atribuciones; máxime, que en el expediente no obra
constancia alguna que contravenga lo que en él se informa.
10) Obra en el expediente en que se actúa, el escrito de diecinueve de junio
de dos mil trece, mediante el cual el reportero Salvador Camarena informó a
esta autoridad que la nota publicada en el diario Más por Más, es de su
autoría, pero que corresponde a una columna de opinión, basada en los
datos proporcionados por otro medio informativo (periódico Reforma) y, en
consecuencia, en su columna solo vertió opiniones respecto de la
investigación realizada por los reporteros del diario Reforma. Por lo que su
nota fue realizada bajo el amparo de la libertad de expresión y el derecho al
ejercicio periodístico.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción 11
y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el escrito en comento debe
ser considerado como una prueba documental privada que, por sí sola, no
tienen pleno valor probatorio. Sin embargo, al concatenarlo con el escrito
signado por el Apoderado Legal del diario Reforma; así como con el
contenido de las notas periodisticas intituladas "Luce Romo Espectacular" y
"Bajan a Romo de las alturas", genera plena convicción respecto de que la
información consignada en el diario Más por Más, se basó en lo publicado
por el diario Reforma en las citadas notas.
11) Se integró al expediente, el escrito de veinticinco de junio de dos mil
trece, mediante el cual el Presidente de la revista "Radical, el México de Hoy"
informó a esta autoridad electoral que dicho medio informativo entrevistó al
Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo el dia veinticinco de marzo de dos mil
trece; así como que dicha entrevista se publicó en la edición de abril de ese
mismo año.
Asimismo, de dicho escrito se desprende que la revista "Radical, el México
de Hoy" no realiza contratos unitarios por la difusión de cada una de sus
ediciones, sino que la publicidad se contrata de manera integral para todas
sus publicaciones.
,
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
25 Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción"
y 40, párrafos primero y tercero del Reglamento, el escrito en comento debe
ser considerado como una prueba documental privada que, por sí sola, no
tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, al concatenarlo con los oficios
remitidos por el Director General de Administración y la Directora Ejecutiva
de Comunicación, ambos adscritos a la Delegación Miguel Hidalgo, genera
plena convicción respecto de la información consignada en el escrito en
comento.
Así, de la concatenación de los elementos de prueba que han sido
enunciados, a esta autoridad administrativa electoral le es posible concluir
que:
• Se constató que el día veintiocho de mayo de dos mi trece, se
encontraban exhibidas en el territorio de la Delegación Alvaro
Obregón, dos vallas publicitarias en las que se promocionó la edición
No. 21 de la Revista "Radical, el México de hoy".
• En el contenido de las vallas publicitarias se aprecia el nombre e
imagen del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo.
• En las vallas publicitarias también se advierten elementos alusivos a la
difusión de la edición No. 21 de la revista "Radical, el México de Hoy".
• A las 21:00 hrs., del 25 de marzo de 2013, personal de la revista
"Radical, el México de Hoy" entrevistó al ciudadano Víctor Hugo Romo
Guerra, en las instalaciones correspondientes a la oficina de la
Jefatura Delegacional en Miguel Hidalgo.
• La entrevista en comento se realizó a petición expresa del citado
medio informativo y se publicó en su edición del mes de abril de este
año.
• La administración de la Delegación Miguel Hidalgo no erogó recurso
alguno por concepto de la realización de la referida entrevista, ni
tampoco por la difusión de ésta.
t
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
26 • La línea editorial de la revista "Radical, el México de Hoy" se
encuentra relacionada con temas políticos, educativos y deportivos;
asi como que dicho medio informativo contrata la difusión integral de
sus publicaciones y no de una en particular.
• En las notas periodísticas aportadas como prueba por el quejoso, se
advierten opiniones de carácter personal, tanto de los reporteros que
las elaboraron, como de personas a las que se les atribuye el carácter
de "expertos en temas electorales".
• En los archivos del Instituto Nacional del Derecho de Autor no obra
constancia alguna de que la revista Radical, el México de Hoy hubiera
solicitado o registrado algún Número Internacional Normalizado para
Publicaciones Periódicas.
• En los archivos de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda no
se tiene registro alguno de que se haya otorgado permiso para la
colocación de los elementos publicitarios denunciados
• El Partido de la Revolución Democrática no ha realizado,
recientemente, algún proceso de selección interna de candidatos en el
Distrito Federal.
v. ESTUDIO DE FONDO. Una vez analizadas las pruebas ofrecidas por las
partes de este procedimiento y, adminiculadas con los elementos que arrojó
la investigación, esta autoridad llega a la convicción de que el ciudadano
Victor Hugo Romo Guerra, en su calidad de Jefe Delegacional de Miguel
Hidalgo, no es administrativamente responsable de haber realizado
promoción personalizada de sí mismo como servidor público, utilizando
para ello, de manera indebida, recursos públicos.
En consecuencia, el ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, en su calidad de
Jefe Delegacional en la demarcación Miguel Hidalgo no es
administrativamente responsable de la vulneración a lo establecido en los
artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos
•
RS-15-13
EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
27 cuarto y quinto del Estatuto de Gobierno y 6 del Código, de acuerdo con los
siguientes razonamientos:
A fin de estar en condiciones de establecer la premisa normativa aplicable al
caso concreto, resulta oportuno señalar con claridad el texto normativo de los
preceptos antes citados. Por lo que a continuación se transcribe la parte
atinente de la normativa en comento:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Articulo 134. [ .. .]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, asl como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos pollticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o slmbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público .. . "
Como se advierte en el precepto constitucional antes transcrito, el
Constituyente Permanente estableció dos supuestos jurídicos dirigidos a los
servidores públicos de los tres ámbitos de gobierno. En efecto, en el párrafo
séptimo del artículo 134, constitucional, se dispone la obligación de que los
servidores públicos apliquen los recursos a su cargo, con imparcialidad y sin
afectar la equidad de alguna contienda electoral.
Por otra parte, en el párrafo octavo del citado precepto constitucional, se
estableció la prohibición de incluir en la propaganda difundida por un ente
público, bajo cualquier modalidad de comunicación social: nombres,
imágenes, voces o símbolos que puedan implicar la promoción personalizada
de cualquier servidor público. Asimismo, dicho precepto prevé la obligación
de que la propaganda difundida por las dependencias gubernamentales debe
tener carácter informativo; fines institucionales, educativos o de orientación
social.
•
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
28 Ahora bien, en el caso del Distrito Federal, dichas obligaciones fueron
establecidas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y en el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como se muestra a
continuación:
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
"ArtIculo 120. [. . .]
Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos polltico-administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos pollticos.
De igual modo, la propaganda que difunda cada uno de estos órganos bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o slmbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o elementos que se relacionen con partido polltico alguno ... "
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
"Articulo 6. Los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de los órganos pol/tico-administrativos, de los organismos descentralizados y de los órganos autónomos del Distrito Federal, tienen en todo tiempo la prohibición de utilizar los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, para influir en la equidad de la competencia entre los partidos pollticos, candidatos o precandidatos.
De igual modo, la difusión que por los diversos medios realicen, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso la comunicación incluirá nombres, imágenes, colores, voces, slmbolos o emblemas que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o que se relacionen Partido POlltico Nacional o local ... "
Así, de los artículos transcritos se advierte que solamente la propaganda que
difundan los entes de gobierno y los órganos autónomos; que pueda influir
en la equidad de la contienda electoral; que sea pagada con recursos y que
implique la promoción personalizada de un servidor público, podrá ser
considerada contraria a derecho y, en consecuencia, susceptible de la
imposición de una sanción por parte de esta autoridad electoral local.
En relación con lo anterior, al resolver el expediente SUP-RAP-266/2012, la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
29 precisó que uno de los elementos necesarios para que se actualice la
infracción prevista en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, es
que la propaganda materia de la denuncia sea difundida por entes o
instituciones públicas del Estado Mexicano, atendiendo a que dicho precepto
se centra en la prohibición de usar recursos públicos que se asignan a los
órganos públicos para influir en la equidad de la contienda o promover la
imagen de cualquier servidor público para fines electorales.
A fin de dar claridad a lo antes expuesto, a continuación se transcribe la parte
atinente de la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-266/2012:
"Del precepto fundamental en cita se advierte la prohibición, por parte del constituyente, de que los servidores públicos usen recursos públicos para influir en las contiendas electorales; asimismo de que los órganos públicos del estado emitan propaganda que implique la promoción personalizada de un servidor público.
r·.]
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en consideración que el artIculo 134 de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, se centra en la prohibición de usar recursos públicos que se asignan a los órganos que dependen del Estado Mexicano para fines electorales. "
Al respecto, es oportuno mencionar que la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ha precisado los requisitos
necesarios para considerar que una propaganda es susceptible de
contravenir la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución. Ello,
al emitir la jurisprudencia 20/2008 de rubro PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y
EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLíTICA O
ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCiÓN DE UN SERVIDOR
PÚBLICO, misma que ha sido transcrita en el considerando 11 de la presente
resolución (pág. 7).
Por lo que siguiendo con el razonamiento contenido en el criterio
jurisdiccional en comento, para poder determinar que la propaganda
denunciada conlleva la promoción personalizada de un servidor público y, en
consecuencia, contraviene la prohibición prevista en el artículo 134 de la
Constitución, se debe analizar si se surten los siguientes supuestos:
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
30 a) Estar en presencia de propaganda política o electoral;
b) Si la propagada, bajo cualquier modalidad de comunicación social,
difundida por el servidor público, implicó su promoción personal;
c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto
constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público;
d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos
que se encuentren bajo su responsabilidad; y,
e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de
alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la
instauración del procedimiento sancionador.
Asi, la Sala Superior determinó que solamente la propaganda política o
electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad
de medio de comunicación, pagada con recursos públicos y que pueda
influir en la equidad de la competencia electoral, deberá ser considerada
como violatoria de lo estipulado en el articulo 134, párrafos séptimo y octavo
de la Constitución.
Lo anterior es asi, ya que tal y como lo refirió la citada Sala Superior al
resolver el recurso de apelación SUP-RAP-114/2012, el valor fundamental en
el que se centró la reforma al articulo 134, párrafos séptimo y octavo de la
Constitución fue el relativo a la aplicación imparcial de los recursos públicos
por parte de los entes de gobierno. En ese sentido, el Constituyente
Permanente estableció la prohibición de utilizar los recursos que se le
asignan a los órganos de gobierno, para fines electorales.
,
A fin de ilustrar lo anterior, a continuación se transcribe la parte que interesa ~ de la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-
114/2012:
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
31 "De lo anterior se aprecia que uno de los elementos para que se actualice la infracción al articulo 134, párrafo octavo, de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, es que la propaganda cuestionada sea difundida por entes o instituciones públicas del Estado Mexicano.
f. . .]
Con base en ello, se emitió la reforma al artIculo 134 de la Constitución Polltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, donde se adicionó el párrafo octavo, en el que se constrifló la propaganda emitida por las entidades de gobierno a que tuviera la caracterlstica principal de ser institucional, con fines informativos, educativos o de orientación social y se estableció la prohibición expresa que en su contenido se incluyeran nombres, imágenes, voces o slmbolos que implicaran la promoción personalizada de servidores públicos . ... "
De este modo, para tener por acreditadas las aludidas hipótesis, se debe
ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o
implícita (indirectamente) la promoción a favor de algún servidor público, para
verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los
principios de imparcialidad y equidad, rectores de los procesos comiciales.
Esto es, debe establecerse si existe la factibilidad real de estar frente a
propaganda politica o electoral contraria a la Ley, es decir; que dicha
propaganda haya sido contratada con recursos públicos; que hubiera sido
difundida por instituciones de cualquiera de los tres órdenes de gobierno; que
contenga expresiones o imágenes que puedan vincularse con las distintas
etapas del proceso electoral; que se incluyan mensajes tendientes a la
obtención del voto o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen
personal de un servidor público para influir en las preferencias electorales.
Sentado lo anterior, y toda vez que se denuncia la supuesta promoción
personalizada del Jefe Delegacional en la demarcación Miguel Hidalgo, debe
analizarse si en el contenido de la propaganda se advierten elementos en los
que se difunda el nombre e imagen de dicho servidor público con fines
electorales, para que pueda considerarse como propaganda politica o
electoral.
En ese sentido, tal y como ha quedado establecido en el apartado de
valoración de pruebas, esta autoridad electoral constató que en la vía pública
de la Delegación Alvaro Obregón, se exhibieron dos vallas publicitarias en
cuyo contenido se aprecia el nombre y la imagen del ciudadano Víctor Hugo
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32 Romo Guerra. Sin embargo, en dichas vallas también se advierten diversos
elementos referentes a la divulgación de un medio informativo impreso
denominado "Radical, el México de hoy", un código de barras, el número de
edición y el costo de la misma.
En relación con lo anterior, obran en el expediente en que se actúa, diversas
constancias que permiten determinar que, durante el mes de marzo de este
año, reporteros de la revista "Radical, el México de Hoy" entrevistaron al Jefe
Delegacional en Miguel Hidalgo y, posteriormente, dicha entrevista fue
publicada en su edición No. 21, correspondiente al mes de abril; así como
que dicho medio informativo llevó a cabo la difusión de la revista en comento.
En ese orden de ideas, esta autoridad considera que, atendiendo al contexto
de la publicidad, el mensaje que se pretende difundir es de carácter
comercial, ya que, primordialmente, la intención de la publicidad es la de
difundir el contenido de un medio informativo, en este caso, el contenido de
la edición No. 21 de la revista "Radical, el México de Hoy".
En ese sentido, es preciso señalar que tal y como se ha observado en el
apartado de valoración de pruebas, la línea editorial de la revista "Radical, el
México de Hoy", corresponde a la difusión de temas de interés social, tales
como cuestiones educativas, políticas, deportivas y de entrevistas a figuras
públicas; por lo que correlacionando el contenido de los mensajes
consignados en los elementos publicitarios denunciados con el objeto del
medio informativo al que pertenecen, esta autoridad electoral infiere la
necesidad de la difusión de dichos elementos, a fin de que se permita a los
ciudadanos del Distrito Federal identificar la existencia de la revista en
comento; así como de su contenido informativo.
En ese tenor, este Consejo General considera que las manifestaciones que
los ciudadanos y las organizaciones de ciudadanos expresen como parte de
sus actividades cotidianas, no deben ser objeto de censura alguna, salvo los
casos establecidos en la ley, con la única limitante de que no se ataque la
moral, la vida privada o los derechos de terceros, se provoque algún delito o
perturbe el orden público, el honor, la dignidad y el derecho de la intimidad
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33 de una persona en su familia, decoro. Lo anterior, ya que en un Estado
democrático la libertad de expresión es uno de los factores que permite la
creación de la opinión pública; así como el desarrollo individual de las
personas, derecho fundamental que se sustenta en el artículo 6, párrafo
primero de la Constitución.
En ese orden de ideas se ha pronunciado la Sala Superior al resolver el
Juicio de Inconformidad identificado como SUP-JIN-359/2012, mismo que
sirve de criterio orientador a esta autoridad administrativa electoral y, cuya
parte que interesa a continuación se transcribe:
" .. . La Sala Superior no puede formular algún reproche a una publicación impresa porque no está demostrado que se vulneren los derechos de los demás, la seguridad o el orden público, o bien, la moral o salud públicas. No se trastocan las limitaciones previstas constitucional, convencional y legalmente previstas. Por el hecho de que se siga una determinada lInea editorial (informativa, de resefla o de opinión) y se cubran y destaquen en ciertas páginas cierto tipo de eventos no se sigue que, por sI misma tal circunstancia, que se trate de una situación irregular o maliciosa y que implique un fraude a la Constitución y la ley, o bien, que implique una aportación encubierta, máxime cuando constan datos que evidencian que no se trata de una situación de privilegio o extraordinaria.
r·.]
El funcionamiento del régimen democrático exige el mayor nivel posible de discusión pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus aspectos, vale decir, sobre los asuntos de interés público.
Consecuentemente, las expresiones, informaciones y opiniones referentes a asuntos de interés público, al Estado y sus instituciones, gozan de una mayor protección, de conformidad con el Pacto Internacional y la Convención Americana, y, por lo tanto -como lo ha establecido la Corte , Interamericana de Derechos Humanos-, el Estado debe abstenerse con mayor rigor de establecer limitaciones a esas formas expresivas y que las entidades y servidores que conforman el Estado, asl como quienes aspiran a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, deben tener un mayor umbral de tolerancia ante la critica.
r·.]
La sociedad tiene un legitimo interés en conocer y saber de los más variados aspectos de la vida de los servidores públicos, de conocer su rostro e incluso de las pautas que rigen su vida privada, por que eventualmente reflejan aspectos culturales que son relevantes para la toma de decisiones en el desempeflo del cargo y para que el ciudadano norme su criterio al votar-o Esta exposición natural de los servidores públicos no puede generar una ventaja indebida en favor de unos y en perjuicio de otros actores en la contienda electoral, lo cual no se evidencia en el presente asunto ... "
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34 De lo antes transcrito, es posible colegir que la libertad de expresar ideas
debe incluir necesariamente la libertad de utilizar aquéllos medios de
comunicación que estén al alcance del emisor para la difusión de sus
mensajes o ideas, siempre y cuando éstos no resulten contrarios a la ley. Por
lo que en el presente caso, esta autoridad considera que los elementos
publicitarios utilizados por el medio informativo en comento, resultan idóneos
para su difusión, sin que éstos pudieran considerarse excesivos.
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la
importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen
democrático, la cual goza de una vertiente pública e institucional que
contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una
opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen
funcionamiento de la democracia representativa.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido
que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de
la sociedad democrática. Es también condítio sine qua non para que los
partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en
general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente 1.
En ese sentido, se debe señalar que la libertad de expresar ideas incluye
necesariamente el derecho a la información, previsto en el artículo 6 de la
Constitución Federal el que incluye, entre otros aspectos, el derecho a recibir
información veraz y no manipulada2.
Ahora bien, es oportuno señalar que en los elementos controvertidos, no se
aprecia alguna referencia al proceso electoral local o federal, o al proceso de
selección interna de algún instituto político, en cualquiera de sus etapas o
algún mensaje similar que busque influir en las preferencias electorales de
1 Madraza Lajous Alejandro. Los Lfmites a la Libertad de Expresión, 1 Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, comentarios a las sentencias SUP-RAP-31/2006 y SUP-RAP-34/2006 del TEPJF, página 220.
2 Derecho a la información. La Suprema Corte Interpretó originalmente el artrcul0 6° constitucional como garantla de partidos polfticos. Ampliando posteriormente este concepto a garantla individual y a obligación del estado a informar verazmente.
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35 los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de aspirantes, precandidatos,
partidos políticos o coalicipnes.
Asimismo, en dichos elementos propagandísticos no se aprecia la alusión
directa o indirecta de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de
un servidor público o de algún partido político. En otras palabras, en la
propaganda controvertida no se observan elementos que de manera
sistemática pretendieran promocionar a un servidor público como aspirante,
precandidato o candidato de algún partido político a un cargo de elección
popular.
En virtud de lo anterior, este órgano máximo de dirección considera que en el
contenido de la propaganda en estudio, no se advierte el objetivo inmediato
de persuadir a las personas respecto de la nominación de algún ciudadano a
contender por un cargo de elección popular de cierto partido político. Por lo
que no es factible determinar que dicha propaganda pudiera vulnerar el
principio de equidad en determinada contienda electoral.
En último término, por lo que respecta al uso de recursos públicos en la
elaboración y difusión de la propaganda en comento, es preciso reiterar que
de acuerdo con lo razonado por la Sala Superior en las diversas ejecutorias
que han sido citadas en esta resolución, para tener por acreditada la
promoción personalizada de un servidor público que pudiera contravenir los
principios de equidad e imparcialidad, es indispensable que se acredite que 1 la elaboración o la difusión de dicha propaganda se haya pagado con
recursos públicos de un ente de gobierno.
Ahora bien, atendiendo al caso particular, este órgano máximo de dirección
considera que no se colma el requisito de que la propaganda sea pagada
con recursos públicos, ya que ha quedado acreditado en este fallo, que el
área administrativa de la Delegación Miguel Hidalgo no pagó ni realizó, por sí
misma, la difusión de la entrevista que la revista "Radical, el México de Hoy"
realizó al ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra.
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36 En ese sentido, ha quedado acreditado en el apartado de valoración de
pruebas, que la publicidad denunciada forma parte de la campaña publicitaria
que la revista "Radical, el México de Hoy" llevó a cabo para difundir su
edición No. 21.
En relatadas circunstancias, de los resultados obtenidos por las diligencias
practicadas por esta autoridad administrativa electoral, no se obtuvieron
elementos probatorios que permitieran determinar que el Jefe Delegacional
en Miguel Hidalgo hubiera aplicado parcialmente recursos públicos a su
cargo, a través de la elaboración y exhibición de la propaganda en estudio.
Aunado a todo lo anterior, es oportuno señalar que es un hecho notorio y
evidente que actualmente no se está llevando a cabo algún proceso comicial
ordinario o extraordinario en el Distrito Federal para renovar cargos de
elección popular, por lo que tampoco puede considerarse que la conducta
denunciada constituya un acto de presión sobre los ciudadanos, en virtud de
que los hechos denunciados no se realizaron en un plazo prohibido por la
normativa electoral3.
Asimismo, tal y como ha quedado establecido en el apartado de valoración
de pruebas (escrito PRD-IEDF/111), el ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra
no está participando en un proceso de selección interna del Partido de la
Revolución Democrática.
Derivado de lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que no se surte uno
de los supuestos necesarios para la configuración de la promoción
personalizada de un servidor público; esto es, no se afecta la equidad de
alguna contienda electoral en el Distrito Federal. Por lo que no se cumple con
uno de los requisitos exigidos en la normativa en comento.
En virtud de lo hasta ahora expuesto, este Consejo General considera que
no se tienen por colmados los requisitos exigidos en los artículos 134,
párrafos séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto
3 Tesis XXXVIIU2001. "PROPAGANDA ELECTORAl. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESiÓN EN EL
ELECTORADO. DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACiÓN DEL ESTADO DE COLIMA)".
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37 del Estatuto de Gobierno y 6 del Código, ni los previstos en la jurisprudencia
20/2008, toda vez que no se acreditó que: 1) se estuviera ante propaganda
de carácter político o electoral; 2) la propaganda implicara la promoción
personalizada del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo; 3) Se hubieran
vulnerado los principios de equidad e imparcialidad en alguna contienda
electoral o proceso de selección interna de algún partido político; y, 4) El área
administrativa de la Delegación Miguel Hidalgo hubiera erogado recursos
públicos para la difusión de la propaganda controvertida.
En consecuencia, este Consejo General concluye que es INFUNDADA la
queja presentada en contra del ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, en su
calidad de Jefe Delegacional en la demarcación Miguel Hidalgo.
VI. VISTA
Ahora bien, no pasa desapercibido a esta autoridad electoral que, si bien es
cierto que la conducta denunciada no es susceptible de contravenir la
normativa electoral del Distrito Federal, ello no es óbice para que pudiera
constituir una infracción administrativa competencia de otra autoridad.
Más aun, cuando en el expediente en comento, obran constancias que
permiten presumir la utilización de la infraestructura pública y de personal de
una dependencia gubernamental, para apoyar la realización de una
entrevista personal; lo cual, puede llegar a contravenir lo previsto en el
artículo 47, fracción 111 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, cuya parte que interesa a continuación se transcribe:
"ARTfcULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeflo de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, asl como de las normas especificas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
[. .. ]
l/l. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; ... "
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EXPEDIENTE: I EDF-QCG/PE/001 120 13.
38 [Énfasis a~adido 1
En ese sentido, este Consejo General considera oportuno dar vista tanto a la
Contraloría General del Distrito Federal como al órgano de control interno de
la Delegación Miguel Hidalgo, ya que de conformidad con lo previsto en los
artículos 34, fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal y 113, fracción X del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal, dichas dependencias, en sus
respectivos ámbitos de competencia, son los órganos encargados de
conocer, investigar y resolver los procedimientos administrativos incoados
contra servidores públicos por conductas que puedan afectar la legalidad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus cargos.
Lo anterior, atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior al resolver
el recurso de apelación SUP-RAP-254/2009, ya que se ha reconocido
claramente que: 1) se utilizaron recursos materiales y humanos de una
dependencia gubernamental para la realización de una entrevista de índole
privado; 2) el precepto jurídico que pudiera contravenirse corresponde al
artículo 47, fracción 111 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos; 3) los órganos competentes para conocer de dicha
conducta; 4) el fundamento legal en el que se basa la competencia de las
autoridades a las que se determinó dar vista. Por lo que al estar señaladas
claramente las razones de hecho y derecho, se arriba a tal determinación.
Por lo antes expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. El ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra NO ES
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las imputaciones que obran
en su contra, en términos de lo razonado en el Considerando V de la
•
presente Resolución. rJ
SEGUNDO. DÉSE VISTA a la Contraloría General del Distrito Federal y al
órgano de control interno de la Delegación Miguel Hidalgo, con copia
certificada de la presente resolución y de las constancias que integran el
r ~
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EXPEDIENTE: IEDF-QCG/PE/001/2013.
39 expediente atinente, en términos de lo razonado en el Considerando VI de la
presente Resolución.
TERCERO. NOTIFíQUESE personalmente a las partes, acompañándoles
copia certificada de la presente resolución.
CUARTO. PUBLíQUESE la presente resolución en los estrados ubicados en
las oficinas centrales de este Instituto, as! como en su página de internet:
www.iedf.org.mx. y en su oportunidad, ARCHlvESE el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
As! lo resolvieron por unanimidad de votos las Consejeras y los Consejeros
Electorales del Instituto Electoral, en sesión pública el treinta de septiembre
de dos mil trece, firmando al calce la Consejera Presidente y el Secretario del
Consejo General, quien da fe de lo actuado de conformidad con lo dispuesto
en los art!culos 58, fracción VIII y 60, fracción V del Código de Instituciones y
proc~iento~orales de~ito Federal.
JJ L c.~ c- (~----'-,____ -.,-;---=---,-+;-:--;c:-:-:---
Lic. Diana Talavera Flores
Consejera Presidente
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