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JR.B077.doc.12 AP11- V-2012-000684 Ciudadana JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Su Despacho. Yo, R. S. B. R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, actuando en mi propio nombre y representación, ocurro y expongo: 1.- vistos los escritos presentados por CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., representada por el ciudadano A. J. V. D., en fecha 28 de septiembre de 2012 el primero (contestación de demanda), y 2 y 3 de octubre del mismo año el segundo y el tercero, respectivamente, y vistos también la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012 en la cual los abogados O. F. y E. R. C., quienes en su carácter de apoderados de todos los demandados se dan por citados y consignan los respectivos poderes; así como la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en la que los mencionados abogados en su carácter de apoderado de los demandados impugnan y desconocen “ la comunicación dirigida a la Empresa (sic) PDVSA, SA.” sin determinar la fecha de dicha comunicación ni el folio a cual corre, como también impugnan y desconocen los escritos que cursan, el primero, del folio 693 al folio 829 y el segundo, del folio 830 al 854; así como vistos también los escritos recibidos en esa misma fecha, representando el primero a I. A. R. S. y N. A. de R., el segundo representando a A. J. V. D. y a E. A. de V., en los cuales escritos contestan al fondo de la demanda, y el tercer escrito representando a CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., todos identificados, este último en que opone cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y opone “defensas perentorias” y por último reconviene en nombre de dicha sociedad de comercio a R. S. B. R.; y visto también el orden del proceso hasta la fecha del último de los escritos, resulta pertinente exponer lo siguiente: 1.1.- la demanda fue representada en fecha 26 de junio de 2012 y admitida por el Tribunal el 17 de julio de 2012, habiéndose consignado tanto las expensas necesarias para la citación de la parte demandada como las copias requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa en fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 10 de agosto del presente año se ordenó librar la compulsa respectiva. En fecha 25 de septiembre de 2012 se presentó reforma de demanda.

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Consideraciones en cuanto a una contestación de demanda.

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JR.B077.doc.12

AP11-V-2012-000684

CiudadanaJUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASSu Despacho.

Yo, R. S. B. R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 3.096.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.109, actuando en mi propio nombre y representación, ocurro y expongo:

1.- vistos los escritos presentados por CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., representada por el ciudadano A. J. V. D., en fecha 28 de septiembre de 2012 el primero (contestación de demanda), y 2 y 3 de octubre del mismo año el segundo y el tercero, respectivamente, y vistos también la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012 en la cual los abogados O. F. y E. R. C., quienes en su carácter de apoderados de todos los demandados se dan por citados y consignan los respectivos poderes; así como la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 en la que los mencionados abogados en su carácter de apoderado de los demandados impugnan y desconocen “la comunicación dirigida a la Empresa (sic) PDVSA, SA.” sin determinar la fecha de dicha comunicación ni el folio a cual corre, como también impugnan y desconocen los escritos que cursan, el primero, del folio 693 al folio 829 y el segundo, del folio 830 al 854; así como vistos también los escritos recibidos en esa misma fecha, representando el primero a I. A. R. S. y N. A. de R., el segundo representando a A. J. V. D. y a E. A. de V., en los cuales escritos contestan al fondo de la demanda, y el tercer escrito representando a CONSTRUCTORA ARMELY, C.A., todos identificados, este último en que opone cuestiones previas, contesta el fondo de la demanda y opone “defensas perentorias” y por último reconviene en nombre de dicha sociedad de comercio a R. S. B. R.; y visto también el orden del proceso hasta la fecha del último de los escritos, resulta pertinente exponer lo siguiente:

1.1.- la demanda fue representada en fecha 26 de junio de 2012 y admitida por el Tribunal el 17 de julio de 2012, habiéndose consignado tanto las expensas necesarias para la citación de la parte demandada como las copias requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa en fecha 19 del mismo mes y año. En fecha 10 de agosto del presente año se ordenó librar la compulsa respectiva.

En fecha 25 de septiembre de 2012 se presentó reforma de demanda.

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El día 26 de septiembre de 2012 fue consignada la citación de la demandada CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. y en fecha 28 de septiembre de 2012 ésta dio contestación a la demanda.

En fecha 2 de octubre de 2012 el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada antes que la demandada diera contestación a la demanda tal como lo ordena el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha admisión de la reforma de la demanda la Juez como directora del proceso ordenó éste, garantizando el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (art. 15 Código de Procedimiento Civil), no abriendo los actos para posiciones juradas fijados para el segundo día siguiente de la contestación de la demanda y para el primer día siguiente de este último, y fijando nuevas oportunidades para la contestación de la demanda y para los diferentes actos de posiciones juradas.

1.2.- Comenzando por el escrito de contestación de la demanda presentado por CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. en fecha 28 de noviembre de 2012 y refiriéndonos a la también reconvención propuesta, esta resulta inadmisible por cuanto la misma viola el artículo 888 de Código del Procedimiento Civil que contiene un régimen especial en el procedimiento breve, que se refiere, entre otros aspectos, a que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia, y si bien este tribunal sería competente por la materia a que se refiere la reconvención ─resolución de contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales─ no lo es cuando tal pretensión se plantea dentro de un juicio breve pues la misma debe tramitarse por un juicio ordinario; no siendo tampoco competente por la cuantía conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 2 de abril de 2009, porque si el monto de la reconvención es de 205,55 U.T. el tribunal competente por la cuantía tendría que ser un Juzgado de Municipio, Categoría C, en el escalafón judicial, siendo nulo todo el juicio que se tramite y toda la sentencia que se dicte por un tribunal incompetente, bien por la materia, bien por la cuantía.

1.3.- Es necesario advertir que CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. debió realizar las impugnaciones y desconocimientos contenidos en la diligencia suscrita el 28 de noviembre de 2012 y presentada a las 2:22 p.m. de ese mismo día, en las contestaciones de la demanda y no antes de dichas contestaciones, como lo hizo; habiendo presentado la primera contestación a las 2:25 p.m., la segunda a las 2:28 p.m. y la tercera a los 2:29 p.m., cuando cualquier instrumento privado opuesto a la demandada producido con el libelo debe ser impugnado “en la contestación de la demanda”, la cual “deberá darse presentándola por escrito”, por lo que tales impugnaciones y desconocimientos deben tenerse como no hechos porque las fueron por diligencia y antes de las contestaciones de la demanda, es decir a las 2:22 p.m.

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Por lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, por las razones presentadas en el escrito del 29 de noviembre de 2012, se declararon sin lugar, salvo una que ya fue subsanada a pesar de no haber razón para ello.

1.4.- En cuanto a hacer valer junto con las defensas invocadas por la demandada en la contestación de la demanda, la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y también por lo que respecta a la denuncia de la acumulación prohibida tal como lo prevé el artículo 78 ejusdem cabe decir:

1.4.1.- que no menciona en la demandada a cuál de los supuestos de la cuestión previa: la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, se refiere.

Pretender que debí intentar una acción por cumplimiento de contrato es un absurdo porque mal puede ventilarse esta reclamación por el procedimiento ordinario, ya que tanto la doctrina jurisprudencial como la autoral han afirmado que la demanda por cobro de bolívares derivada de honorarios profesionales extrajudiciales causadas por contrato de prestación de servicios1 o estimación e intimación de honorarios derivada de un contrato de honorarios profesionales2, han dicho: “A los fines de dilucidar los defectos de procedimiento alegados por la parte demandada observa este Juzgado que el artículo 22 de la Ley de Abogados ha previsto dos supuestos para el cobro de honorarios profesionales: los causados por actuaciones extrajudiciales y judiciales pero no prevé expresamente el procedimiento a seguir para aquellos pactados en un contrato; no obstante, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01739 dictada el seis (06) de julio de 2006 concluyó que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales, conclusión a la que llegó en base a las siguientes premisas:

1) Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue: “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.

1.- Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sentencia del 4 de julio 2012.

2.- Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, exp. Nº 2002-0583, Nº 01739.

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2) Que en esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

3) Destacó que la Corte en Pleno afirmó que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”.

4) Que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”.

5) Que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005. 6) Que la mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales. 7) “Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales”.

8) “De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo

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607 del Código de Procedimiento Civil”. Conforme a las premisas anteriormente expuestas concluye este Juzgado que la pretensión de autos al referirse al cobro de bolívares por honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales no era posible su tramitación por el procedimiento ordinario contencioso administrativo, sino que debe tramitarse por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales. Así se establece”.3

Igualmente la Sala Político Administrativa había dicho “Al respecto la Sala advierte que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en Gaceta Oficial No. 32.021 del 8 de julio de 1980, anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados que señalaba lo que sigue:

“Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.

En esa oportunidad la Corte en Pleno declaró la nulidad del citado artículo porque el Ejecutivo invadió “la potestad privativa de legislar en materia procesal judicial” que correspondía al Poder Legislativo, por lo que concluyó que el artículo 22 de la Ley de Abogados sí establece un procedimiento para el cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de un contrato previo, este es, el juicio breve; sea que se origine con ocasión de la determinación del monto de los honorarios, por existir inconformidad entre las partes, o que surja para establecer la eficacia del contrato que los causó.

Destacó la Corte en Pleno que resultaba equivocado interpretar que “sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio (juicio breve), los honorarios extrajudiciales contractuales cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato queda excluida de dicho juicio”. (Paréntesis de esta Sala).

Si bien en el presente caso no se ventila el cobro de honorarios extrajudiciales –a los cuales se refería la aludida sentencia- sino judiciales, lo más relevante a los efectos de esta decisión es que la Corte en Pleno estableció, en cuanto a los honorarios extrajudiciales, que la previsión del artículo 22 de la Ley de Abogados debía entenderse “´Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales se resolverá por la vía del juicio breve´, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos…”.

3.- Sentencia citada en pie de página 1

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De tal manera que con la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, quedó excluida la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual, sean éstos extrajudiciales o judiciales. Por lo tanto el procedimiento aplicable es uno de los previstos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias Nos. 00916 del 18 de junio de 2003; 1.599 del 28 de septiembre de 2004 y 00999 del 5 de abril de 2005.

La mencionada norma no hace distinción alguna en cuanto a la previsión contractual o no de los honorarios, sean éstos judiciales o extrajudiciales, sólo distingue en cuanto al origen del derecho a cobrarlos, es decir, si éstos se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Queda definido entonces que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, se ventilará por los procedimientos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual además se podrá decidir la controversia que surja con ocasión del alcance de las cláusulas contractuales.

De tal forma que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados- el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior la Sala advierte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que “resulta improcedente” el procedimiento seguido por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pero finalmente declaró la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios por considerar que éstos debían ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares “por ante la jurisdicción competente”.4

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia5, citando la sentencia de fecha 27 de mayo de 1980 de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia que anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, dijo: “Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense Nº 108, Volumen I,

4.- Sentencia citada en pie de página 2

5.- Sentencia del 4 de abril de 2011, J.R. Díaz y otro en amparo, exp. Nº09-09-59, Sent. Nº 415. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán

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Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes]. De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que debe realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajadores judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…).En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

Agregando una opinión jurídica6 en apoyo a la jurisprudencia anterior, que dice que: “En todo caso, en virtud de la naturaleza propia de la controversia iniciada, en el escrito de demanda deberá indicarse:… así como los fundamentos de derecho, los cuales deben circunscribirse en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que determina la procedencia del derecho al cobro de honorarios por las actuaciones extrajudiciales que el abogado realice, así como la normativa contenida en el Derecho Común, referida a la naturaleza del contrato (Código Civil, artículo 1133), y su carácter obligatorio (Código Civil, artículo 1159), como el modo de cumplimiento de las obligaciones convencionales (Código Civil, artículo 1264), con mención de la naturaleza contractual que vinculaba al abogado con su cliente, que se circunscribirá a un contrato de prestación de servicios (Código Civil, artículos 1630 y 1632), con o sin representación (Código Civil, artículo 1684). En cuanto a las conclusiones de la pretensión, están limitadas a enunciar el derecho a estimar a intimar el cobro de honorarios ante la negativa de pagarlos ante la inconformidad de la obligada en cuanto al quantum de los mismos.

6.- Álvarez Arias, Orlando: La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. Paredes Editores. Caracas-Venezuela, pág 175 y 176.

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Por último, dijo una sentencia7 refiriéndose concretamente al caso del abogado que no cumplió las restantes obligaciones que debía efectuar, alegando “que no se realizaron algunas de ellas, por no haberse puesto de acuerdo los herederos entre si…”, caso similar al presente en el que la demandada se negó tanto a pagar la totalidad de lo convenido antes de introducir las demandas como a que yo cumpliera mi obligación asumida de introducirlas por cuanto no se logró arreglo extrajudicial alguno con PDVSA-GAS ─única condición pendiente para demandar a la deudora─ que “…por cuanto considera que al impedir los demandados la realización de las labores encomendadas se hace lugar la reclamación relativa al pago de los honorarios previstos por esos conceptos. En el sentir de esta Superioridad si alguien encomienda a un profesional del derecho el cumplimiento de un trabajo y dicha labor no llega a ejecutarse, incluso por motivos provenientes de la voluntad del cliente (léase CONSTRUCTORA ARMELY, C.A.), este quedará obligado a cancelarle el precio de los trabajadores preliminares y una indemnización por el incumplimiento”.

De todo lo anterior resulta evidentemente claro que el procedimiento a seguir es el juicio breve pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y jamás el juicio ordinario por la derogatoria por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del artículo 23 del Reglamento de dicha Ley, así como también quedó determinado sin duda alguna que tratándose de demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato, NECESARIAMENTE tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución (etc), entre otros aspectos ─sentencia citada en el pie de página 5.-─, por lo que resulta necesario también, además de invocar los artículos del Código Civil relativos a tales situaciones contractuales, demandar las prestaciones que correspondan consagradas en dichas mismas normas sustantivas porque es la única forma de lograr la respuesta adecuada de la justicia por cuanto conforme al artículo 257 constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para su realización.

1.5.- En cuanto a la defensa perentoria referida a que el pago de honorarios profesionales al cual se obligó CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. estaba condicionado en principio a que R. S. B. R. prestara la asesoría legal necesaria y la representara ante el tribunal competente en todo lo relativo a las acciones que correspondería intentar contra PDVSA GAS, S.A., al extremo que no tuve ni siquiera la iniciativa de leerme la cláusula Séptima del contrato referido a la solución de controversias, es necesario decir:

7.- Corte Superior Tercera Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 3 de marzo de 1970, citada por Apitz B, Juan Carlos: Las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados, jurisprudencia orgánica 1957-1999, Tomo II, Editorial Jurídica Aeva, SRL, págs 95 y 96.

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1.5.1.- consta de los anexos al libelo de la demanda relacionados con los escritos de demanda a intentarse contra PDVSA GAS, S.A. que tal fue la asesoría que presté a quien fue mi cliente, que la misma terminó en los borradores de demandas que se acompañaron al libelo que encabeza las presentes actuaciones y en los que inclusive se puede observar que hay espacios vacíos en los que correspondería ir escritas las informaciones que CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. nunca me suministró porque decidió a última hora no demandar a PDVSA GAS, S.A. por las razones mencionadas en el libelo de demanda.

Por lo que respecta a la no utilización de la cláusula Séptima del contrato, que dice la contraparte fue por falta de mi iniciativa en leerla, cual es el mismo argumento ─la no utilización de la mencionada cláusula─ para fundamentar la reconvención, es necesario aclarar que dicha cláusula determina que en caso de controversias que surjan de la ejecución o interpretación del contrato, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, desde el momento de evidenciarse el conocimiento de la problemática por ambas partes, y a partir de allí se abren varios plazos continuos y consecutivos ante diferentes instancias que culminan con la facultad de las partes de someter las controversias ante los tribunales de la República; pero es el caso que no estuvo en mis manos accionar dicha cláusula porque ya en ambos contratos ─tanto el referido a Los Guayos, Estado Carabobo, como el relacionado con Coro, Estado Falcón─ ambas partes ya habían tenido conocimiento de las problemáticas que surgieron en relación a los mismos, desde el mes de julio de 2007 en relación al primero y desde el mes de octubre de 2006 en cuanto al segundo, por lo que habiéndome contratado dicha sociedad mercantil en el año 2012 mal podía hacerse uso de dicha cláusula como requisito previo para intentar las acciones que fueron pertinentes, pues en todo caso aquellos diez (10) días hábiles ya habían transcurrido con creces; aparte que no es requisito sine qua non agotar dicha cláusula para intentar las demandas a que hubiere lugar y que CONSTRUCTORA ARMELY, C.A. se negó a que fueran presentadas.

Por todas las razones expuestas solicito al Tribunal se pronuncie en su oportunidad sobre las impugnaciones y desconocimientos extemporáneos mencionados; así como que declare sin lugar la supuesta acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, y declare igualmente sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 346.11 de la ley adjetiva civil.

Es Justicia. Caracas a la fecha de su presentación.