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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. Artículo 323. Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. Artículo 323. Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por

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no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas1. Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

LEYES

� LEY 136 DE 1994; ARTÍCULO 34; ARTÍCULOS 117 a 140.

1 Este Artículo fue modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.

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ARTÍCULO 34. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio; b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos. ARTÍCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y Funcionamiento. PARÁGRAFO. En los municipios y distritos clasificados en categoría especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000) habitantes. En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de sus problemas y necesidades. ARTÍCULO 118. ADMINISTRACIÓN DE LOS CORREGIMIENTOS. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes. Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía. En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía.

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Los alcaldes designarán a los corregidores de temas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario. ARTÍCULO 119. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales. Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honorem2. ARTÍCULO 120. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los actos de las juntas administradoras locales se denominarán resoluciones. ARTÍCULO 121. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL. Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales. ARTÍCULO 122. ELECTORES. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes. ARTÍCULO 123. CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 2 Corte Constitucional: El Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-715-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

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ARTÍCULO 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y 3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. 3 ARTÍCULO 125. POSESIÓN. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 126. INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: 1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral 2o., de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. 2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. 3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 8. Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito. 3 Corte Constitucional: Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-231-95 del 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr: Hernando Herrera Vergara.

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PARÁGRAFO. El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. ARTÍCULO 127. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. ARTÍCULO 128. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que se pueda, ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés; b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que gravan a las mismas personas; c) <Literal modificado por el artículo 45 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. ARTÍCULO 129. REEMPLAZOS. Los miembros de las Juntas Administradoras locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Constituyen faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la elección y la decisión de autoridad competente que los prive del derecho a ejercer funciones públicas.

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ARTÍCULO 130. PROHIBICIONES. Los miembros de las corporaciones de elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las juntas administradores locales no podrán hacer parte de juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo municipio. ARTÍCULO 131. FUNCIONES. Las Juntas Administradoras Locales, además de las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes funciones: 1. Presentar proyectos de acuerdo al Concejo Municipal relacionados con el objeto de sus funciones. 2. Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones. 3. Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en asuntos locales. 4. Fomentar la microempresa, famiempresa, empresas comunitarias de economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de maquinaria y actividades similares. 5. Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, tales como: derecho de petición y acción de tutela. 6. Elaborar temas para el nombramiento de corregidores. 7. Ejercer las funciones que le deleguen el Concejo y otras autoridades locales. 8. Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el alcalde, antes de la presentación del proyecto al Concejo Municipal. Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros de las juntas toda la información disponible. 9. Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la reglamentación que expida el Concejo Municipal. 10. Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su jurisdicción. 11. Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren convenientes para el ejercicio de sus funciones.

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12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones. 13. Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos presupuestales que se desprenden de las atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán las diferentes Juntas Administradoras Locales, previamente a la elaboración y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual. PARÁGRAFO 2o. El desconocimiento por parte de las autoridades locales de la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de mala conducta. ARTÍCULO 132. REGLAMENTO INTERNO. Las Juntas Administradoras locales expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento. ARTÍCULO 133. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales. ARTÍCULO 134. COORDINACIÓN. Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas. ARTÍCULO 135. CONCERTACIÓN. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo. ARTÍCULO 136. CONTROL FISCAL. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio. ARTÍCULO 137. CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos

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será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal. ARTÍCULO 138. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley. ARTÍCULO 139. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones. ARTÍCULO 140. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los corregidores podrán presentir proyectos de resoluciones y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de éstas. � LEY 617 DE 2000; ARTÍCULOS 44 a Art. 50

ARTICULO 44. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Adiciónase el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, así: 8. "Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito." ARTICULO 45. EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Modificase y adicionase el artículo 128 de la Ley 136 de 1994, así: El literal c) del artículo128 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten." ARTICULO 46. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. El artículo 127 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

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"Artículo 127 Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión." ARTICULO 47. EXCEPCION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades establecido en el presente capítulo el ejercicio de la cátedra. ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. PARAGRAFO 1o. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,

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contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.4 Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y 4 Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Aparte el letra itálica "y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-720-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que la prohibición a que alude dicho inciso se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital, así como que ella no impide a las personas allí enunciadas contratar bienes o servicios que la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales". Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-348 -04 de 20 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... en el entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y distritales".

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Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo ele <sic> afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.5 ARTICULO 50. PROHIBICION PARA EL MANEJO DE CUPOS PRESUPUESTALES. Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Orgánicas del Plan y del Presupuesto.

DECRETOS

� DECRETO LEY 1421 DE 1993

5 Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1258-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Excepto la expresión "nombrar" -en negrilla- cuya exequibilidad se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos, distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio".

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ARTÍCULO.- 54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades. El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos. El sector descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales. La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992. ARTÍCULO.- 64. Elección. . Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años. NOTA: El periodo de las juntas administradoras locales, fue modificado por el art. 6, Acto Legislativo 02 de 2002 así: Artículo 6°. El período de los miembros de las Juntas Administradoras locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años. Las normas sobre períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se aplicarán también a los de los Distritos. El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7). Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades. En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

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ARTÍCULO.- 65. Ediles. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento. ARTÍCULO.- 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura. 3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular. 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y 5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil. ARTÍCULO.- 67. Faltas absolutas y temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales. ARTÍCULO.- 68. Incompatibilidades. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

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Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten. ARTÍCULO.- 69. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a las juntas administradoras: 1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. 3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Modificado por la Ley 617 de 2000, Art. 88. con el siguiente texto: 4. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio. 5. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. 6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar

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el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital. 7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos. 8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde mayor. 9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. 10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad. 11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. 12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas. 13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad, y 14. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor. ARTÍCULO.- 70. Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán: 1. Crear cargos o entidades administrativas. 2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 3 . Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

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4. Condonar deudas a favor del Distrito. 5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales. 6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario. 7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes. 8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y 9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones. ARTÍCULO.- 71. Reuniones. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración. ARTÍCULO.- 72. Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

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El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. ARTÍCULO.- 73. Sesiones. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades. ARTÍCULO.- 74. Quórum y mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum. ARTÍCULO.- 75 . Acuerdos y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito. ARTÍCULO.- 76. Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. ARTÍCULO.- 77. Debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital. ARTÍCULO.- 78. Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en

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primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento. ARTÍCULO.- 79. Audiencias públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo. ARTÍCULO.- 80. Archivo de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente. ARTÍCULO.- 81. Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. ARTÍCULO.- 82. Trámite de las objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos

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distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales. ARTÍCULO.- 83. Revisión jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde mayor encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

JURISPRUDENCIA

� CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D. C., julio cinco ( 5 ) de dos mil uno ( 2001) Radicación número: 1359 Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Ternas para la designación de alcaldes menores. Aplicación del sistema de cuociente electoral y participación de la mujer en los niveles decisorios - ley 581 de 2000 -

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Naturaleza jurídica

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Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001. ALCALDE LOCAL - Ternas para su designación / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Integración de ternas para alcalde Local / JAL - Sistema del cuociente electoral. Alcalde menor / PARTICIPACIÓN DE LA MUJER - Ternas para designación de Alcalde Local / CUOCIENTE ELECTORAL - Aplicación del sistema para integrar ternas para designación de Alcalde local El cuociente electoral es un sistema con fórmulas matemáticas exactas, cuyo cálculo y resultados no están determinados por variables como el sexo, la raza, la religión, etc. su aplicación no resulta compatible con los alcances del artículo 6° de la ley 581 de 2000 y, por lo mismo es forzoso concluir que no todas las clases de acciones o discriminaciones positivas son compatibles con la normatividad constitucional, como es el caso expuesto, por cuanto el empleo obligatorio por las corporaciones públicas del procedimiento del cuociente electoral previsto en el artículo 263 - conforme al cual la integración de las ternas es el producto de la representación proporcional de los partidos en la junta administradora respectiva -, descarta la obligación de los distintos movimientos, aislada y conjuntamente considerados, de incluir en las listas por lo menos una mujer, como lo dispone la ley 581 de 2000. En consecuencia, la naturaleza y el alcance del procedimiento constitucional de escogencia de las ternas por las JAL por el sistema de cuociente electoral, implica que el privilegio discriminatorio positivo ceda ante la ineludible aplicación preferente

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del procedimiento previsto en el artículo 263 de la Carta. Otro entendimiento tendría por efecto desnaturalizar el sistema de cuociente electoral. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001. (01/07/05, Sala de Consulta, 1359, Ponente: Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR) � SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCION SEGUNDA -

CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO PONENTE: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Número de Radicación: 6223

Tesis 1: ”El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas. Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores. Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva; en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, solo puede aplicarse al pago de sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de 1998. Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto-ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a “..la remuneración del alcalde local, dividida por 20..” Con la sentencia de la Sala Plena de septiembre 11 de 2001, Exp. AI-055 Ponente: Dr ALEJANDRO ORDOCEZ MALDONADO en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993, no queda duda respecto de la controversia planteada en el

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presente asunto, pues los ediles miembros de las juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores públicos miembros de una corporación de…” Tesis 2: El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas. Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores. Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva; en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, solo puede aplicarse al pago de sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de 1998. Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto-ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a “..la remuneración del alcalde local, dividida por 20..” Con la sentencia de la Sala Plena de septiembre 11 de 2001, Exp. AI-055 Ponente: Dr ALEJANDRO ORDOCEZ MALDONADO en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993, no queda duda respecto de la controversia planteada en el presente asunto, pues los ediles miembros de las juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores públicos miembros de una corporación de � CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0053-01(2457)

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Actor: ANA GLORIA MORENO CRUZ COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR - Recuento de votos / RECUENTO DE VOTOS - Procedencia / NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL - Improcedencia porque votos nulos no afectaron el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / EDIL - Improcedencia de nulidad de la elección La demandante reprocha una supuesta inconsistencia entre el número de votos registrados por los jurados de votación y los registrados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares a quienes correspondió el escrutinio de segundo grado de la Junta Administradora Local de la localidad de San Cristóbal en Bogotá. La contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, el conteo de votos válidos para la elección de ediles, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, El segundo escrutinio es efectuado por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. La ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente. En el asunto sub iúdice, es claro que la Comisión Escrutadora efectuó el recuento de votos en las mesas 4 y 10, de los puestos de votación 14 y 21, respectivamente. Como consecuencia de ello, se modificaron los registros contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación. Sin embargo, no existe constancia de que la demandante, sus representantes o los testigos electorales se hubiesen opuesto al nuevo resultado o hubiesen solicitado la verificación del recuento de votos. Así mismo, no existe prueba que demuestre que el escrutinio de segundo grado contiene elementos apócrifos o falsos que permitan desvirtuar la legalidad del registro. Por estas razones, en relación con estas dos mesas de votación, la Sala no encuentra probada la causal de nulidad invocada por la demandante contra el acto que declaró la elección de ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal. Respecto de las modificaciones de los resultados iniciales en las mesas de votación 04 y 16, de los puestos de

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votación 11 y 13, respectivamente, se observa que las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares registran que el resultado es "correcto". Sin embargo, no se tiene claridad de si el término "correcto" se refiera al número de votos registrados por los jurados de votación o a los datos que aparecen en el formulario E-24. Pero, es claro que la suma de todos los votos en el escrutinio de segundo nivel se efectuó conforme a las cifras registradas en la forma E-24. De consiguiente, parecería que el término "correcto" se refiere a la aceptación de los datos registrados en el documento electoral que sirvió de base para ese escrutinio. De todas maneras, el número de votos en esas dos mesas de votación son 6, lo cual no altera el resultado electoral.