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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” TET-JL-01/2014-I 1 JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES. EXPEDIENTE: TET-JL-01/2014-I. ACTOR: ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA. DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ. Villahermosa, Tabasco, a quince de diciembre de dos mil diecisiete. Sentencia que resuelve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales promovido por Armando Xavier Maldonado Acosta, en contra del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al que le reclama diversas prestaciones debido a su despido laboral. G L O S A R I O Actor Armando Xavier Maldonado Acosta Instituto Electoral o demandada Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco Ley Electoral Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco Ley de los Trabajadores Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco R E S U L T A N D O I. Antecedentes. 1. Inicio del cargo. El dos de abril del año dos mil uno, el actor fue contratado por la demandada, para laborar en las oficinas centrales con la categoría de jefe de área “A”, adscrito al departamento recursal. 2. Nombramiento del actor como secretario ejecutivo. El quince de diciembre de dos mil cinco, el actor fue nombrado como secretario ejecutivo del Instituto Electoral.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE JUICIO PARA DIRIMIR LOS

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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

TET-JL-01/2014-I

1

JUICIO PARA DIRIMIR LOS

CONFLICTOS O DIFERENCIAS

LABORALES.

EXPEDIENTE: TET-JL-01/2014-I.

ACTOR: ARMANDO XAVIER

MALDONADO ACOSTA.

DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL

Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

TABASCO.

MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY

ALVARADO DE LA CRUZ.

Villahermosa, Tabasco, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que resuelve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias

laborales promovido por Armando Xavier Maldonado Acosta, en contra del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, al que le reclama

diversas prestaciones debido a su despido laboral.

G L O S A R I O

Actor Armando Xavier Maldonado Acosta

Instituto Electoral

o demandada

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Ley de Medios Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco

Ley Electoral Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Ley de los

Trabajadores

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

1. Inicio del cargo. El dos de abril del año dos mil uno, el actor fue contratado

por la demandada, para laborar en las oficinas centrales con la categoría de jefe

de área “A”, adscrito al departamento recursal.

2. Nombramiento del actor como secretario ejecutivo. El quince de diciembre

de dos mil cinco, el actor fue nombrado como secretario ejecutivo del Instituto

Electoral.

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3. Designación de consejeros. Mediante acuerdo INE/CG/165/2014, de treinta

de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, designó a los consejeros electorales de los organismos públicos

locales, incluido Tabasco.

4. Protesta de los consejeros. El uno de octubre de dos mil catorce, los

consejeros del instituto demandado rindieron la protesta de ley correspondiente.

5. Inicio del proceso electoral. En sesión pública de seis de octubre de dos mil

catorce, se realizó la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario,

para elegir a los diputados, presidentes municipales y regidores, en esta entidad

federativa.

6. Acto reclamado. En sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil

catorce, se aprobó el acuerdo CE/2014/15, mediante el cual se determinó la

remoción del actor como secretario ejecutivo del citado Instituto Electoral local.

Trámite ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

1. Demanda. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, el ciudadano Armando

Xavier Maldonado Acosta, por su propio derecho y como titular de la Secretaría

Ejecutiva del Instituto demandado, presentó en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electoral de Tabasco, demanda de juicio para dirimir los conflictos o

diferencias laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco y sus servidores públicos, por considerar que el trece de octubre del año

dos mil catorce, fue despedido injustificadamente del cargo de Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

2. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil

catorce, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente

TET-JL-01/2014-I, con motivo de la demanda de juicio laboral precisada en el

apartado que antecede, turnándose a la Comisión Sustanciadora en turno,

encabezada por la citada Magistrada, lo que se cumplió por oficio TET-SGA-

159/2014, de esa misma fecha.

3. Radicación, admisión y emplazamiento. Por auto de cinco de noviembre de

dos mil catorce, la Comisión Sustanciadora integrada por la Magistrada Ponente,

la Jueza Instructora y el Secretario General de Acuerdos, en aquel entonces,

radicó el juicio al rubro indicado, admitió la demanda presentada por Armando

Xavier Maldonado Acosta y señaló las diez horas y subsecuentes, del trece de

noviembre de ese año, para llevar a efectos la audiencia de conciliación entre el

actor y quien legalmente representará al Instituto demandado.

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Consecuentemente, las partes fueron notificados, el demandado el seis de

noviembre de ese año y al actor el diez del mes y año en cita.

4. Audiencia de conciliación (diferida). En trece de noviembre de dos mil

catorce, comparecieron la Representante legal del actor y la Apoderada Legal del

Instituto Electoral demandado, quienes solicitaron se difiriera la audiencia de

conciliación, en razón de encontrarse en pláticas conciliatorias, por tal motivo, se

suspendió dicha audiencia. Señalándose las diez horas del veinticinco de

noviembre del dos mil catorce, para celebrarse.

5. Audiencia de conciliación. En veinticinco de noviembre del año anterior, en

virtud de que las partes no convinieron arreglo conciliatorio alguno, al haberse

recibido escrito de ampliación de demanda, se ordenó correr traslado al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con copia de los escritos

inicial y de ampliación de demanda y sus anexos, así como emplazar al instituto

demandado, para que contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su

derecho conviniera.

6. Contestación de demanda, vista al actor y fecha para la audiencia de

admisión, desahogo de pruebas y alegatos. A través de proveído de

diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se admitió el escrito de contestación

del instituto demandado, se ordenó correr traslado al actor para que se

pronunciara respecto la contestación de la parte demandada y se señaló las diez

horas del nueve de enero de dos mil quince, para que celebrarse la audiencia de

admisión, desahogo de pruebas y alegatos.

7. Admisión del incidente de falta de personalidad. Por proveído de siete de

enero de dos mil quince, se admitió el incidente de falta de personalidad

promovido por el actor, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, ordenándose correrle

traslado con el escrito incidental al instituto demandado, señalándose las trece

horas del ocho de enero de ese año, para llevar a cabo la audiencia incidental.

8. Audiencia incidental. El ocho de enero de dos mil quince, se llevó a cabo la

audiencia incidental, en la que comparecieron las partes, se tuvo por recibido el

escrito de contestación del demandado, se admitieron las pruebas ofrecidas por

las partes y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia incidental

correspondiente.

9. Sentencia interlocutoria. El trece de enero de dos mil quince, el Pleno de

este Tribunal, declaró improcedente el incidente de falta de personalidad

promovido por el actor.

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10. Audiencia de admisión y desahogo de pruebas. El veintiséis de enero del

año dos mil quince, se llevó a efecto la audiencia de admisión y desahogo de

pruebas, en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por ambas partes, se

desecharon algunas, se desahogaron otras y en virtud que debían prepararse

previamente algunas probanzas, se difirió la misma, señalándose fecha posterior

para el desahogo de las mismas.

11. Recepción de contestación al pliego de posiciones, prueba técnica y

solicitud de informes. El treinta de enero del dos mil quince, se tuvo por recibido

la contestación del pliego de posiciones efectuada por la Consejera Presidenta

del Instituto demandado, así como de un disco compacto, que aduce el

apoderado legal de la demandada, corresponde a la filmación de la sesión

extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce y se solicitó un informe

sobre un domicilio.

12. Inspección ocular. El diez de febrero del dos mil quince, mediante acta

circunstanciada se llevó a cabo la inspección ocular en el Instituto demandando,

conforme al ofrecimiento de las partes y su admisión por la Comisión

Sustanciadora de este Tribunal.

13. Audiencia de desahogo de pruebas. El once de febrero de dos mil quince,

se continuó con el desahogo de pruebas, en la que se dio cuenta de diferentes

oficios y de diversa documentación, se tuvo por incumpliendo un requerimiento

al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, por lo que se le requirió

de nuevo, se tuvo a la demandada cumpliendo parcialmente el requerimiento

formulado, por lo que se le requirió nuevamente, se dio vista al actor de la

documentación remitida por la demandada, se tuvo por cumpliendo al Fiscal

Superior del Estado el requerimiento formulado, dándose la vista a las partes, se

señaló fecha para el desahogo de una confesional, se declaró desierta una

testimonial ante la incomparecencia de la persona respectiva, se desahogó una

prueba técnica consistente en un disco compacto, que contenía la

videograbación de la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce

y finalmente se señaló fecha para el desahogo de la confesional a cargo del actor.

14. Fecha para inspección ocular y admisión de periciales a ambas partes.

Mediante auto de cinco de marzo de dos mil quince, se acordó señalar el trece

de marzo de dos mil quince, para celebrarse una inspección ocular en el instituto

electoral demandado, así como admitirle las periciales a las partes, en el caso de

la demanda previamente reservada y en el caso del actor, ante las objeciones de

las documentales exhibidas en la inspección ocular de diez de febrero de dos mil

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quince, señalándose las diez horas del once de marzo de ese año, para la

aceptación y protesta de los peritos de ambas partes.

15. Audiencia de desahogo de pruebas. El once de marzo de dos mil quince,

se desahogó la confesional a cargo de María Teresa Hernández Rodríguez, se

tomó protesta a los peritos en grafoscopia y documentoscopia de ambas partes,

señalándose fecha para una inspección ocular con motivo de lo peticionado por

los peritos, así como se desahogó la confesional a cargo del actor.

16. Inspección ocular. El trece de marzo del dos mil quince, mediante acta

circunstanciada se llevó a cabo la inspección ocular en el Instituto demandando,

conforme lo acordado en el punto segundo del acuerdo de cinco de marzo de dos

mil quince.

17. Recepción de dictámenes periciales y admisión de pericial al actor. Por

auto de uno de abril de dos mil quince, se tuvo por recibido dentro del término

concedido el dictamen del perito de la parte demandada Pedro Alfonso Rodríguez

Campos, no así por extemporáneo el de la parte actora Jesús Miguel Domínguez

Lara, desestimándose las manifestaciones realizadas por éste, no obstante, con

el objeto de nombrarle un perito en sustitución del omiso, se ordenó girar oficio

al Fiscal General del Estado de Tabasco, para que en auxilio y colaboración,

proporcionara el nombre de un perito en grafoscopia, caligrafía y

documentoscopia, con el fin de que una vez protestado en el cargo, emitiera el

dictamen correspondiente, así mismo se le admitió la pericial al actor, derivado

de la objeción de documentos presentados por la autoridad demandada,

señalándose fecha para la aceptación y protesta del cargo, ordenándose correrle

traslado al demandado con el cuestionario exhibido para ampliarlo y en su caso,

designe el perito que a su derecho convenga.

18. Cumplimiento de requerimiento y admisión de pericial al demandado.

Por auto de nueve de abril de dos mil quince, derivado de la objeción de

documentos hecha por el actor y el ofrecimiento de una pericial a su favor, se

tuvo por admitida la pericial en grafoscopía y documentoscopia a la parte

demandada, señalándose fecha para la aceptación y protesta del cargo,

ordenándose correrle traslado al actor con el cuestionario exhibido.

19. Audiencia de desahogo de pruebas. El trece de abril de dos mil quince, se

celebró la audiencia respectiva, en la que se le tomó protesta a los peritos en

grafoscopia y documentoscopia de ambas partes, señalándose fecha para la

toma de muestras fotográficas sobre algunos documentos del instituto electoral

local, con motivo de lo peticionado por los peritos.

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20. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó a efecto el veintidós de

abril de dos mil quince, en la oficina del departamento de recursos financieros del

Instituto Electoral local, en la que estuvieron presentes los peritos de ambas

partes.

21. Admisión de incidente del actor. Por proveído de veintisiete de abril de dos

mil quince, se admitió el incidente promovido por el actor, mediante escrito

recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el diez de abril de dos mil

quince, ordenándose correrle traslado con el escrito incidental al instituto

demandado, señalándose las once horas del trece de mayo de ese año, para

llevar a cabo la audiencia incidental.

22. Acuerdo de suspensión de plazos. El veintiocho de abril de dos mil quince,

el Pleno de este Tribunal acordó la suspensión sobre el cómputo de los plazos

legales para la sustanciación y resolución de los juicios labores, con el objeto de

dar prioridad a la resolución de los medios de impugnación relacionados con el

proceso electoral en curso en esta entidad federativa, lo anterior, hasta en tanto

se resolviera el último asunto presentado en contra de los resultados de las

elecciones, por parte de este Tribunal o del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

23. Reanudación de plazos. El siete de septiembre de dos mil quince, el Pleno

de este Tribunal acordó la reanudación de los cómputos de los plazos legales

para la sustanciación y resolución de los juicios labores, radicados antes este

órgano jurisdiccional.

24. Turno a juez instructor. Por oficio TET-SGA-749/2015, de diez de

septiembre de dos mil quince, se le remitió copia certificada al acuerdo 04/2015,

del Pleno de este Tribunal, relativo a la reanudación de los plazos en los juicios

laborales, al juez instructor José Osorio Amézquita, para acordar lo que en

derecho correspondiera.

25. Fecha para audiencia incidental, acuerdo de escritos y fecha para

aceptación y protesta de perito. Con motivo de la reanudación de los plazos,

mediante auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, se señaló las diez

horas del catorce de octubre de esa anualidad, para que tuviera verificativo la

audiencia incidental, acordándose diversos escritos presentados por las partes y

peritos, que habían sido reservados por auto de siete de mayo del año en cita,

así como se señaló las diez horas del seis de octubre de dos mil quince, para la

aceptación y protesta del perito en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia,

designado en auxilio y colaboración por la Fiscalía General del Estado.

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26. Suspensión de audiencia incidental. Por acuerdo de cinco de octubre de

dos mil quince, se acordó suspender la audiencia incidental del catorce de

octubre de ese año, debido a una comisión de la Magistrada Presidenta de este

Tribunal, por lo que señaló como nueva fecha las diez horas del veintiuno de

octubre de ese año, para tal efecto.

27. Audiencia de toma de protesta del perito designado a la parte actora. El

seis de octubre de dos mil quince, al comparecer el perito Elmer Alcudia Fuentes

a la audiencia a la que fue citado y haber aceptado el cargo, éste fue protestado

como perito designado a la parte actora, concediéndosele un término para rendir

su dictamen.

28. Audiencia incidental. La que se celebró el veintiuno de octubre de dos mil

quince, en la que comparecieron las partes y el perito Pedro Alfonso Rodríguez

Campos, parte incidentada, se les admitieron las pruebas ofrecidas y no se

ordenó elaborar el proyecto de sentencia incidental correspondiente, en virtud

que faltó una probanza por desahogar ante su previa preparación.

29. Fecha para diligencias. Por auto de veintidós de octubre de dos mil quince,

se acordó conforme a la petición del perito Elmer Alcudia Fuentes, señalarse las

diez horas del veintiocho de octubre de ese año, para inspeccionar y tomar las

muestras a diversos documentos en el departamento de recursos financieros del

Instituto demandado, así también, se señaló las diez horas del treinta de octubre

siguiente, para tomar la muestra caligráfica al actor, en las instalaciones de este

Tribunal.

30. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó mediante acta

circunstanciada el veintiocho de octubre de dos mil quince, en la oficina del

departamento de recursos financieros del Instituto Electoral local, en la que

estuvieron presentes las partes y el perito de la parte actora, quien tomo las

muestras fotográficas correspondientes.

31. Nueva fecha para la toma de muestra caligráfica al actor. El día treinta de

octubre de dos mil quince, al haberse presentado un certificado médico a favor

del actor, quien no pudo comparecer a la diligencia, se acordó señalar las diez

horas del veinticuatro de noviembre del dos mil quince, para la toma de muestra

caligráfica al actor.

32. Toma de muestra caligráfica al actor. En audiencia de veinticuatro de

noviembre de dos mil quince, el perito de la parte actora tomó las muestras

respectivas, así como se le concedió un término para que rindiera el dictamen

correspondiente.

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33. Turno a juez instructor. Por oficio TET-SGA-749/2015, de catorce de enero

de dos mil dieciséis, se le remitió las constancias del presente juicio laboral al

juez instructor Víctor Humberto Mejía Naranjo, debido a que formaría a partir de

esa fecha, la Comisión Sustanciadora de este asunto.

34. Sentencia interlocutoria. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Pleno

de este Tribunal, declaró improcedente el incidente de excusa de perito

promovido por el actor.

35. Requerimiento al perito designado al actor. Mediante auto de veintiséis de

enero de dos mil dieciséis, se requirió nuevamente al perito Elmer Alcudia

Fuentes, presentara a este Tribunal el dictamen correspondiente.

36. Recepción de dictamen pericial. Por auto de ocho de febrero de dos mil

dieciséis, se tuvo por recibido el dictamen rendido por el perito del actor Elmer

Alcudia Fuentes.

37. Acuerdo de suspensión de plazos. El veintidós de febrero de dos mil

dieciséis, el Pleno de este Tribunal acordó la suspensión sobre el cómputo de los

plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios labores, con el

objeto de dar prioridad a la resolución de los medios de impugnación relacionados

con el proceso electoral extraordinario 2015-2016, en esta entidad federativa, lo

anterior, hasta en tanto se resolviera el último asunto presentado en contra de los

resultados de las elecciones, por parte de este Tribunal o del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

38. Turno a juez instructor. Mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis, se determinó turnar los autos del presente expediente al juez instructor

Ramón Guzmán Vidal, quien a partir de esa fecha integraría la Comisión

Sustanciadora encargada del trámite del presente asunto, lo que se cumplió por

oficio TET-SGA-782/2016.

39. Expedición de copias al actor. Por auto de veinte de septiembre de dos mil

dieciséis, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el actor, así

como tenerle un nuevo domicilio para citas y notificaciones.

40. Solicitud para designación de un perito tercero. Mediante auto de

dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se ordenó girar oficio al Fiscal General

del Estado, para que en auxilio y colaboración proporcionara el nombre de un

perito en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia, el cual sería en este juicio

laboral, el tercero ante las conclusiones discrepante entre los peritos de las

partes.

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41. Fecha para aceptación y protesta de perito. Al haberse proporcionado el

nombre del perito tercero, por el Fiscal General del Estado, por auto de veintisiete

de enero de dos mil diecisiete, se señaló el ocho de febrero de esa anualidad,

para la aceptación y protesta del perito en grafoscopia, caligrafía y

documentoscopia, designado en auxilio y colaboración por la Fiscalía General del

Estado, Luis Rene Flores González.

42. Audiencia de toma de protesta del perito tercero. En virtud, de no haber

comparecido a la audiencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete y haberse

señalado nueva fecha, el veinte de febrero de este año, al comparecer el perito

Luis Rene Flores González y haber aceptado el cargo, éste fue protestado como

perito tercero y conforme lo peticionado por éste, se señalaron las diez horas del

uno de marzo de este año y once horas del tres de marzo de esa anualidad, para

llevar a efectos las muestras fotográficas sobre los documentos con motivo de

las periciales de las partes y la muestra caligráfica al actor, respectivamente,

concediéndosele un término para rendir su dictamen.

43. Toma de muestras fotográficas. La cual se llevó mediante acta

circunstanciada el uno de marzo de dos mil diecisiete, en la oficina del

departamento de recursos financieros del Instituto Electoral local, en la que

estuvieron presentes las partes y el perito tercero, quien tomo las muestras

fotográficas correspondientes.

44. Toma de muestra caligráfica al actor. En audiencia de tres de marzo de

dos mil diecisiete, el perito tercero tomó las muestras respectivas al actor.

45. Recepción del dictamen del perito tercero. Por auto de catorce de marzo

de esta anualidad, se tuvo por recibido el dictamen rendido por el perito tercero

Luis Rene Flores González, quedando a la vista de las partes para que

manifestaran lo que en derecho les conviniera.

46. Fecha para la ratificación de dictamen del perito tercero. Por auto de

cuatro de abril de este año, ante las manifestaciones de la parte demandada, se

señaló las once horas del veintiuno de abril del año que discurre, para que

compareciera el perito Luis Rene Flores González, a reconocer el contenido y

firma del dictamen rendido, así como se citó a las partes para en su caso

interrogar al perito mencionado.

47. Audiencia de ratificación de dictamen y se da vista a las partes para

alegatos. En virtud de no haber comparecido el perito de mérito a la diligencia

de veintiuno de abril de este año y haberse señalado el veintisiete de abril del

año en cita, para tal efecto, ese día ante la comparecencia del perito y la parte

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demandada, éste ratificó dicho dictamen y reconoció como suya la firma que obra

en el mismo, así también se le dio vista a las partes para realizar los alegatos

correspondientes respecto del presente juicio laboral.

48. Devolución de los autos del expediente. Mediante auto de doce de mayo

de este año y toda vez que las partes no realizaron sus alegatos dentro del

término concedido, se les tuvo por perdido el derecho para hacerlo, por tanto, se

ordenó la devolución de los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal, para que su titular realizara la certificación correspondiente.

Posteriormente al no existir prueba pendiente por desahogar, se ordenó dar vista

por tres días hábiles a las partes, para manifestar lo que a sus derechos

conviniera al respecto.

50. Cierre de instrucción. Habiéndose agotado las etapas procesales del

presente juicio laboral y advertirse que ha sido debidamente sustanciado el

expediente, se declaró cerrada la instrucción, poniéndose los autos en estado de

resolución; y

C O N S I D E R A N D O

Primero. Competencia. El Tribunal Electoral de Tabasco es competente para

conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el

Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y sus

servidores, promovido por Armando Xavier Maldonado Acosta, identificado al

rubro, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 bis, párrafo tercero, fracción

VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 76 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; y 14

fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, en razón de

tratarse de una controversia surgida entre el órgano administrativo electoral y uno

de sus servidores, que reclama su reinstalación como trabajador y el pago de

diversas prestaciones, derivado de su remoción aprobada en una sesión

extraordinaria por el Consejo Estatal del citado instituto electoral.

Segundo. Demanda. El actor en su escrito de demanda expone como

prestaciones y hechos, lo siguiente:

"…Que por medio del presente escrito, vengo a demandar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; con fundamento en los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 17, 34, 35, 36, 116, 123, en relación con relación con mis derechos fundamentales laborales y las horas de jornadas extraordinarias, días de descanso, laboradas conforme lo dispone 58, 59, 60, 61, 66, 67, 68, 82 y demás aplicables de la ley federal del trabajo y 133 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, del 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en relación con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, 72, 73, 76, 77, 78, 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, quien pueden ser notificado y emplazado a juicio sito en la calle Eusebio Castillo número 747, de esta ciudad de

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Villahermosa, Centro Tabasco, a quienes se les demanda el pago y cumplimiento de las siguientes:

PRESTACIONES

A).- La reinstalación física y material al trabajo que venía desempeñando al servicio de

los demandados en los mismos y mejores términos de derechos humanos político

electorales fundamentales y condiciones en que me encontraba laborando, como

secretario ejecutivo del instituto electoral y de participación ciudadana de tabasco, en

términos del artículo 1, 5 y 123 de la constitución política de los estados unidos

mexicanos.

B).- El pago de los Salarios integrados Vencidos y los que se sigan venciendo, contados

a partir de la fecha del injustificado despido, y donde se me vulnero mis derechos

fundamentales político-electorales laborales, hasta el día en que se cumplimente la

sentencia de reinstalación que este H. Tribunal electoral dicte condenando a los

demandados.

C).- El pago que me corresponde por concepto de Prima de Antigüedad por el tiempo

laborado.

D).- El pago de las Vacaciones durante el tiempo en que existió la relación laboral, y su

respectivo 25% de Prima Vacacional.

E).- El pago del Aguinaldo a que tengo derecho durante el tiempo que existió la relación

de trabajo.

F).- El pago de los días de Descansos Obligatorios a que tengo derecho, a razón del

salario doble en virtud de haberlos laborado durante el tiempo que existió la relación de

trabajo, siendo dichos días 1° de enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, 1° de mayo, 16 de

septiembre, 20 de Noviembre y 25 de diciembre de cada año de prestación de servicios,

reclamación que se hace en términos del artículo 74 de la ley Federal del Trabajo

aplicada supletoriamente a la Ley de la materia.

G).- El pago correspondiente a los Veinte Días por año a que tengo derecho con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 y 133 de la constitución política de los

estados unidos mexicanos en concordancia a la fracción II del artículo 50 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.

H).- El pago de los séptimos días (domingos) que no me fueron pagados por los

demandados, no obstante de haberles requerido dicho pago, reclamación que se hace

por todo el tiempo de prestación de servicios y en forma doble.

I).- El reconocimiento de la Horas Extras laboradas por el actor durante todo el tiempo

en que existió la relación laboral, en razón de que mi representado laboro jornadas

extraordinarias durante todo el tiempo de prestación de servicios, los cuales no obstante

de ser requeridas de pago por el hoy actor los demandados omitieron su pago.

J).- El reconocimiento de la antigüedad que el actor tiene al servicio de los demandados

y el reconocimiento de la que genere durante la tramitación del presente juicio, por haber

sido despedido injustificadamente y vulnerado en mis derechos fundamentales

humanos.

K).- El pago de las aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco (ISSET) que los demandados omitieron

cubrir a dicha institución, lo anterior en términos del artículo 136 y 152 de las Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, dicho pago que se reclama a

los demandados lo deberán hacer efectivo a nombre de mi poderdante y a favor del

ISSET y a la Institución Bancaria correspondiente. Así como también se le reclama a

dichos demandados la entrega de toda la documentación (sic) relativa al pago de las

cuotas del ISSET por el periodo de tiempo que trabaje para ellos; por lo que solicito se

gire oficio a las oficinas del ISSET ubicadas en la Av. 27 de febrero numero conocido de

la Colonia Centro de esta Ciudad, lo anterior para los efectos legales correspondientes.

L).- El pago del 25% sobre el salario por concepto de prima dominical, en virtud de haber

laborado mi representado los días domingo de cada semana, reclamación que se hace

por todo el tiempo de prestación de servicios.

HECHOS

1.- Que con fecha dos de abril del año dos mil uno, el suscrito fue contratado por los

demandados para laborar en las oficinas centrales con la categoría de Jefe de área A,

adscrito al departamento recursal, mi trabajo consistía en formar y substanciar

expedientes respecto a apelaciones y revisiones que se interpusieran en contra de actos

del consejo estatal del instituto electoral de Tabasco, hoy Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, en la elección extraordinaria de gobernador del

estado de tabasco, a través del tiempo y con base a la cultura del esfuerzo fui escalando

posiciones y fui designado Subdirector Jurídico del Instituto Electoral de Tabasco,

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perteneciente al servicio profesional electoral de dicho instituto, posteriormente el

suscrito fue nombrado, con apego a la normatividad de la materia, por el Consejo Estatal,

como titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Tabasco, a propuesta presentada por el entonces Consejero Presidente,

y con fundamento en lo estipulado por los artículos 107 fracción III, y 108 Fracción V del

entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco,

por unanimidad de votos de los consejeros electorales, a la par de ello realizando

estudios para la profesionalización y solides académica profesional, como son la

especialidad en la 3ra generación de la escuela judicial electoral del Tribunal electoral

del poder judicial de la federación, la maestría en derecho electoral en la universidad de

Xalapa Veracruz, el doctorado en derecho en la misma universidad, la maestría en

argumentación jurídica en la universidad de alicante, España y actualmente por razones

ocasionadas por la situación laboral y la vulneración a mis derechos fundamentales

suspendí el master Global Rule of law & constitutional democraty de la universidad de

Genova, Italia; cabe mencionar que participe en la convocatoria realizada por el H.

Cámara de senadores del congreso de la unión para la designación de magistrados del

H. Tribunal Electoral de Tabasco, cumpliendo con todo y cada uno de los requisitos

previstos en la legislación, como se desprende del acuerdo correspondiente, sin

embargo recayendo dicha designación en los actuales Magistrados del citado tribunal

electoral; en ese tenor asignándome a últimas fechas un salario mensual integrado de

$68,739.30 (sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 39/100m.n (sic)) es

decir un salario diario de $2, 291.31 (dos mil doscientos noventa y un peso 31/100m.n.)

que deberá tomarse como base para el pago de las prestaciones que se reclaman,

laborando con un horario comprendido de la 09:00 nueve de la mañana a las 20:00 de

la noche de Lunes a Domingo de cada semana, haciéndose notar que durante los

periodos de elecciones se laboraron jornadas inhumanas en cual inclusive

permanecíamos dentro de las instalaciones de los demandados, por varios días y

semanas, teniendo el suscrito inclusive tomar los alimentos dentro de la misma fuente

de trabajo, de los que se desprende que laborara setenta y siete horas semanalmente

de lunes a domingo, es decir, que laboraba veintinueve horas extras en forma doble y

las relevantes veinte horas extras en forma triple, por todo el tiempo en que existió la

relación laboral, ya que el actor siempre les requirió el pago de dicha prestación pero los

demandados siempre se negaron a pagarlas.

2.- El treinta de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral emitió el acuerdo INE/CG/165/2014 mediante el cual aprobó la designación de

consejeros electorales de los organismos públicos locales, ente ellos el Estado de

Tabasco.

3.- El uno de octubre del año en curso, los Consejeros del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, rindieron la protesta de ley correspondiente, en la

que acudí en mi calidad de secretario ejecutivo y desde el inicio de la gestión de la

consejera presidenta me solicito el apoyo del suscrito y la experiencia para auxiliarle

conforme a la ley en su función estableciendo desde un principio mi disposición para el

trabajo de la función electoral.

4.- El seis de octubre de 2014, en sesión pública se realizó la declaratoria formal del

inicio del proceso electoral ordinario donde los tabasqueños elegiremos mediante el

sufragio, universal, libre, secreto, directo a los integrantes de la LXII legislatura al

honorable congreso del estado de Tabasco y a los 17 presidentes municipales y

regidores de la geografía política de Tabasco, en donde en dicha sesión acudí como

secretario ejecutivo.

5.- El diez de octubre de 2014, se convocó a sesión ordinaria donde se aprobaron los

acuerdos números CE/2014/12 relativo al horario de labores, CE/2014/12 relativo a

integración de la comisión de vinculación con instituto nacional electoral, CE/2014/13

relativa a la comisión de denuncias y quejas, y en donde el suscrito asistió en su calidad

de secretario ejecutivo, como se desprende del cd de la filmación de dicha sesión.

6.- El trece de octubre de 2014, se convocó a sesión extraordinaria en la cual se

señalaba como punto de orden del día la ratificación o remoción del suscrito al cargo de

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,

aprobándose en dicha sesión el acuerdo CE/2014/15 respecto del cual se aprueba la

remoción del suscrito como Secretario Ejecutivo del referido instituto, a propuesta de la

DC. Consejera Presidente. Acuerdo que fue impugnado por el suscrito mediante escrito

de juicio de protección a los derechos políticos electorales del ciudadano presentado el

diecisiete de los corrientes y en donde deduzco mis derechos políticos electorales

vulnerado para integrar los órganos colegiados electorales escrito que se reproduce

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como a la letra y que solicito a este honorable Tribunal electoral adjunte copia de dicho

expediente a la presente demanda como medio de prueba, y en donde se desprende la

conculcación a mis derechos fundamentales.

7.- Con fecha 17 de octubre de 2014 la dirección de administración remitió oficio numero

D.A./1805/2014, el cual reproduzco como a la letra (y que anexo como prueba) ny (sic)

en donde se me otorga el plazo de 72 horas para reintegrar la cantidad de $3,332.26

pesos (tres mil trecientos treinta y dos pesos con 26/100m.n.), y en respuesta a dicho

oficio dentro de las 72 horas concedido para reintegrar, la cantidad de $3,332.26 pesos

(tres mil trecientos treinta y dos pesos con 26/100m.n.), de los $24,991.95 de la quincena

de 19 que comprendió del 01 al 15 de octubre del presente año; protestando los

necesario y haciendo ver la interposición del juicio de protección a los derechos políticos

electorales del ciudadano, en contra del acuerdo CE/2014/15 mismo que además de no

estar fundado y motivado como se hizo valer al no establecer la seguridad jurídica

político electoral de integrar los órganos electorales y en los derechos fundamentales

laborales y derechos humanos del suscrito remití adjunto a escrito la cantidad solicitada

(escrito que anexo como prueba), la cual fue catalogada como demasía, en

contrasentido de los años laborados honestamente y todas las horas y jornadas

extraordinarias y días festivos, sin goce de vacaciones en diversas ocasiones, aunado a

la complejidad y especialidad de la función político electoral desempeñada, como por

ejemplo las vacaciones de diciembre de 2013, en dónde por instrucciones de los

consejeros electorales se instruyó a la secretaria ejecutiva interponer juicio de

controversia constitucional en contra del decreto 042 emitido por la LXII segunda

legislatura al honorable congreso del estado de tabasco, y en donde a la interposición

del juicio de controversia constitucional recayó el 31 de enero del 2014, un acuerdo de

la ministra instructora de desechamiento de plano y en donde al acuerdo de

desechamiento se iba a interponer recurso de revisión sin embargo se recibió una

contraorden con respeto a que la secretaria se abstuviera de entablar algún recurso

contra de ese acuerdo de desechamiento como se observa de la copia de la minuta de

fecha 20 del mes de diciembre de 2014 y el oficio P/0169/2014 de fecha 12 de febrero

de 2014, correspondiente que se anexa como elemento de prueba y que se reproduce

como a la letra y en donde se desprende que se laboró jornadas extraordinarias y

además no se gozó de las vacaciones, por mencionar un periodo de vacaciones no

otorgadas por el demandado instituto.

8.- En relación a el punto cinco de hechos de este escrito el día trece de octubre el año

en curso (2013) el suscrito, desempeñaba sus labores con esmero y dedicación,

acudiendo puntualmente a la sesión del consejo convocada por la consejera presidente,

como en todas y cada una de las sesiones a las que fui convocado de manera puntual

y profesional, y que desde este momento solicito para demostrar el profesionalismo y

dedicación copias certificadas de todas y cada una de las actas de sesiones y de los

acuerdos del consejo estatal de 2005 al 13 de octubre de 2014, donde cabe mencionar

mediante oficio número P/135/2014 de fecha 10 de octubre de 2014 el cual fue recibido

personalmente a las 15:28 horas en donde fui convocado a session (sic) y

posteriormente me fue remitido otro oficio en alcance con numero P/145/2014 de la

misma fecha el cual fue recibido por el suscrito, y en donde se me remitia un proyecto

de acuerdo, sin embargo es importante resaltar que tanto el escrito ultimo citado y el

primer proyecto circulado fue cambiado del escritorio que se ubica en la oficina de la

secretaria, por otros sin mi autorización por la instrucción de la lic. Teresa Hernández

recién nombrada coordinadora juridical (sic) del instituto electoral y de participación

ciudadana de tabasco, cabe señalar que aparece expresamente en el oficio cambiado

número P/145/2014 la hora de recepción 02:15 pm del mismo diez de octubre de 2014,,

en ese tenor y previamente a la session (sic)de nueva cuenta se realizo un cambio al

Proyecto previamente circulado como se puede desprender del Proyecto de acta de la

sesión donde se me hizo leer el Nuevo Proyecto y recién terminado sin respetar el

procedimiento establecido en el reglamento sde (sic) sesiones y mas como se desprende

de manera indubitable del video de la session (sic) del trece de octubre de 2013, cabe

señalar que en la ronda de oradores exprese mi alegato mediante el cual leído por el

suscrito y puesto en la mesa del consejo carecia del artículo 1, 14 y 16 de la constitución

política de los estados unidos mexicanos e inclusive de tratados internacionales

aduciendo un caso de en el caso Mercedes Chocrón Chocrón contra la República

Bolivariana de Venezuela (caso 12.556), de fecha veinticinco de noviembre de dos mil

nueve de la corte interamericana de los derechos humanos mismo que se reproduce a

la letra y que pugnaba con el aludido proyecto sin embargo los integrantes con derecho

al voto sin observar esta situación optaron por emitir su voto de manera nominal y sin

ver el alance (sic) fuera de la realidad constitucional, convencional y legal, realizando

una terminación laboral de manera injustificada y sin fundamento y motivación alguna

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de los canones (sic) legales antes señalados este hecho ocurrio (sic) de manera pública

ante la presencia de los integrantes del consejo estatal, ante la presencia de varios

empleados y personas que en esos momentos se encontraba presentes como

reporteros que cubren la fuentes de diversos medios de comunicación y que

presenciaron y testificaron el injustificado despido laboral sin observar la constitución,

los tratados internacionales, la ley electoral y de partidos políticos de tabasco y el

reglamento de sesiones del consejo estatal del cual fui objeto, sin que se me haya

seguido un procedimiento administrativo previamente establecido como marca la ley, en

el cual, el suscrito hubiera tenido la oportunidad de defenderme por lo que al haber sido

dicha remoción de manera unilateral es lógico que se conculcaron mis derechos

humanos, mis derechos fundamentales, las garantías y derechos fundamentales

laborales de integrar los órganos electorales como un derecho político electoral por lo

tanto el suscrito tiene derecho a que se me reinstale en el trabajo que venía

desempeñando al servicio de los demandados y al pago de las prestaciones que se

reclaman en la presente demanda.

9.- Tomando en consideración que el suscrito siempre desempeño con probidad,

honradez, profesionalismo en apego irrestricto a los principios rectores de la materia,

ejerciendo las atribuciones que la Ley Electoral de tabasco en su artículo 139, y las

atenientes a la ley electoral y de partidos políticos de tabasco de reciente vigencias,

como las sesiones de protesta de consejeros, de inicio del proceso electoral ordinario,

así como las correspondientes a las sesiones públicas de junta estatal ejecutiva y en

donde por ejemplo se emitió el acuerdo relativo a la convocatoria a vocales distritales y

municipales para el proceso electoral ordinario intermedio donde los ciudadanos

tabasqueños elegirán a los integrantes de la honorable LXII legislatura del congreso del

estado de tabasco y a los 17 presidentes municipales y regidores de la geografía

electoral de tabasco, y es importante precisar que en recientes fechas tuvo como

resultado la correcta calificación del proceso electoral ordinario 2011-2012 en el que fue

renovada-entre otras- la primera magistratura de la Entidad, y los actuales diputados y

presidentes municipales en funciones, así como en las diversas elecciones y que fueron

calificadas y ratificadas por los órganos jurisdiccionales máximos del país a través de su

sala superior y la sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación,

cabe precisar que muy al estilo de algunos actores profirieron inclusive diatribas y

calumnias hacia la autoridad electoral local y en lo particular contra el suscrito por la

complejidad de la función político electoral; en ese sentido los demandados omitieron

hacerle los pagos de las prestaciones de ley que se reclaman en el cuerpo del presente

escrito, debiendo este H. Pleno de este Tribunal electoral dictar una sentencia totalmente

condenatoria con motivo del injustificado despido que sufrió el suscrito por parte de los

demandados de manera pública y en donde sin causa y razón suficiente me fueron

conculcados mis derechos fundamentales.

10.- Con motivo de la relación de trabajo el suscrito tengo derecho a que también se me

paguen la Prima de Antigüedad de veinte días de salario por cada año de servicio

prestado; Veinte Días por año, el pago de las vacaciones de todos los años en que

existió la relación de trabajo y el respectivo 25% de Prima Vacacional, ya que nunca les

fueron pagados, Séptimos Días; el pago de las Horas Extras, el pago de Aguinaldo

correspondiente durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; el pago de todos

los días de Descanso Obligatorios, correspondiente durante el tiempo que los

trabajadores laboraron para los demandados, siendo lo señalado por el artículo 74 de la

Ley Federal del Trabajo en Vigor aplicada supletoriamente a la ley de la materia y

especificados en el inciso F del capítulo de prestaciones a razón de salarios dobles por

haberlos laborado, ya que solamente les fue pagados en forma ordinaria, Salario

Retenidos, Comisiones Retenidos, aportaciones omitidas al ISSET estas prestaciones

se reclaman por esta vía en virtud de que los demandados no han cumplido con sus

obligaciones de pagarlas, no obstante de que el suscrito siempre les requirió a los

demandados el pago de las prestaciones a que tiene derecho generadas por la relación

de trabajo y que los demandados siempre se negaron a pagárselas en forma tan

injustificada como su despido.”

Tercero. Ampliación de la demanda. En su oportunidad legal, el accionante

amplío su demanda, expresando sustancialmente lo siguiente:

“Que por medio del presente escrito y con fundamento legal en lo dispuesto por el artículo 878 fracción ii de la ley federal del trabajo y en la jurisprudencia anotada más adelante, estando en tiempo y forma, vengo a ampliar y precisar el escrito inicial de demanda del suscrito en el presente juicio, en los términos siguientes:

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Amplio, aclaro y preciso el capítulo de prestaciones el cual queda de la siguiente manera: a).- La reinstalación al trabajo que venían desempeñando el suscrito al servicio de la demandada, en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo y que son los precisados en este escrito de demanda, con los incrementos y mejoras salariales que estén vigentes al momento de que el suscrito sea físicamente reinstalado, debiéndosele de reinstalar con el salario que se encuentre vigente para mi categoría y puesto, con el pago del bono electoral, compensación extraordinaria y demás prestaciones que me eran pagados por los demandados, así como también deberán desplazar a la persona que se encuentre ocupando la plaza y/o categoría que venía desempeñando el suscrito hasta antes de ser despedido injustificadamente de mi trabajo. b) El pago de los salarios caídos a que tengo derecho y los que se sigan venciendo a partir de la fecha del injustificado despido del que fui objeto, hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio que dicte este tribunal tomando en consideración para cuantificar los aumentos y mejoras al salario y demás prestaciones que venía percibiendo y que se presenten durante la tramitación de este juicio. c) El pago de los intereses legales que debe pagar el patrón a partir de que se cumplan las 72 horas que tiene para cumplir la resolución condenatoria que dicte este tribunal, esto se demanda con fundamento en los artículos 944 y 945 de la ley federal del trabajo, así como en apoyo a la jurisprudencia por contradicción de tesis siguiente: novena época; registro: 181533; instancia: segunda sala; jurisprudencia; fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; xix, mayo de 2004; materia(s): laboral; tesis: 2a./j. 70/2004; página: 560. laudo. los intereses a que se refiere el artículo 951, fracción vi, de la ley federal del trabajo, son los que derivan de la ejecución tardía de aquél, aunque tal precepto no concede acción para demandarlos. la interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la junta de conciliación y arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción vi, de la ley federal del trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley. contradicción de tesis 171/2003-ss. entre las sustentadas por los tribunales colegiados primero en materias administrativa y de trabajo del séptimo circuito, el anterior primer tribunal colegiado del sexto circuito, actualmente primero en materia civil del mismo circuito y el anterior tercer tribunal colegiado del cuarto circuito, actualmente tercero en materia de trabajo del mismo circuito. 7 de mayo de 2004. unanimidad de cuatro votos. ausente: margarita beatriz luna ramos. ponente: juan díaz romero. secretario: roberto rodríguez maldonado. tesis de jurisprudencia 70/2004. aprobada por la segunda sala de este alto tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro. d) El pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones, más la cantidad que resulte por concepto de prima vacacional, ambas prestaciones que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandadas y por todo el tiempo que dure la tramitación de este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, así como del artículo 38 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. e) El pago de la cantidad que resulte por concepto de 85 días de aguinaldo a que tengo derecho, prestación que se reclama en forma íntegra al tiempo que labore para la demandada y por todo el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, así como del artículo 39 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho.

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f) El reconocimiento y declaración de la antigüedad del trabajador accionante, desde la fecha de mi contratación hasta la fecha en que sea reinstalado a mi trabajo. g) El pago de la cantidad que me corresponda por concepto de los domingos o séptimos días que disfrute como descanso al servicio de la demandada, los cuales en ningún momento me fueron pagadas en forma legal, es por ello que se le reclama a la demandada dicha prestación con fundamento en el artículo 30 de la ley de los trabajadores al servicio del estado. h) El pago que me corresponde por concepto de los días de descansos obligatorios que labore al servicio de las demandadas, en los días 1° de enero, 5 de febrero, 27 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 05 de mayo, 16 de septiembre, 01 de noviembre, 20 de noviembre, 01 de diciembre y 25 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008/, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; tal y como lo establecen los artículo 32 y 33 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, durante todo el tiempo que existió la relación laboral. i) El pago de las horas extraordinarias que labore al servicio de las demandadas, debiéndose tomar como base el horario que siempre laboré de las 09:00 a.m., a las 20:00 horas p.m., una semana de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábados y en las fechas del proceso electoral de lunes a domingo, en que desempeñe mi trabajo y que siempre excedió de más de ocho horas diarias, que es la jornada máxima legal (tanto por lo que respecta a la jornada diurna, nocturna), mismas horas que nunca me fueron cubiertas a razón de un ciento por ciento mas del salario que devengaba respecto a las horas de la jornada ordinaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 29 de la ley de los trabajadores al servicio del estado, y 45 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, se reclama el pago de dicha prestación. j) El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho y que genere al servicio de la demandada durante el tiempo que labore para ella, a partir de la fecha en que inicie la prestación de mis servicios hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, por los que se le reclama dicha prestación en términos del artículo 162 de la ley federal del trabajo. k) El pago por conceptos de quinquenios laborados y que me debieron de haber cubierto consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha se me adeuda, por los años de servicios prestados, prestación que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que laboré para las demandadas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. l) El pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario (días 31 de cada mes) y que me debieron haber cubierto y que hasta la fecha se me adeudan, prestación que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandadas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. m) El pago por concepto de bono navideño, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. n) El pago por concepto de bono sexenal que el gobierno del estado otorgo e incrementó como reconocimiento a sus trabajadores por terminación del sexenio, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. o) El pago por concepto de bono de puntualidad y asistencia, equivalente a dos días y medio de salarios por cada quince días laborados, que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de

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dichas prestaciones, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. p) El pago por concepto de bono de despensa y vale de despensa (esta última equivalente a medio día de salario por cada quince días laborados), que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de dichas prestaciones, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. q) El pago por concepto de canasta básica, que se reclaman en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada y que omitieron pagármelas, a pesar de que a los demás trabajadores de la entidad pública demandada le hicieron el pago de dichas prestaciones, en virtud de que dicha prestación es parte íntegra del salario; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, en la ley de los trabajadores al servicio del estado, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. r) El pago por concepto de vacaciones extraordinarias de 5 días al año a quienes cumplieron en un 100% de puntualidad y asistencia, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. s) El pago de $2,500.00 por concepto de útiles escolares, que se reclama en forma íntegra por todo el tiempo que labore para las demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. t) El pago de la cantidad de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.) por concepto del pago del día del servidor público, toda vez que cada día 09 de junio de cada año la demandada, le otorgaba dicha prestación a todos los trabajadores de la entidad pública y que omitieron cubrírmelas razón por la cual se reclama el pago de dicha prestación, con fundamento en lo dispuesto por las condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, que me eran aplicados y se hacían extensivos para el pago de dicha prestación a la que tengo derecho. u) El cumplimiento de la obligación de la demandada de otorgarme los beneficios de seguridad social (seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de retiro, etc.), así como de realizar el pago de las respectivas aportaciones a mi nombre en las cuentas que me sean asignadas por el instituto de seguridad social del estado de tabasco, fundándome para ello en lo dispuesto por los artículos 10, 46, fracciones v, x, xv, 53 y demás relativos de la ley de los trabajadores al servicio del estado. v) El pago de las aportaciones omitidas por el patrón al i.s.s.e.t. que tiene la obligación de aportar a mi favor el instituto de seguridad social del estado de tabasco (i.s.s.e.t.), desde la fecha de mi contratación hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo por parte de la entidad pública demandada, así como las que se generen durante la tramitación del presente juicio, y también se me reconozca mi antigüedad como asegurado de dicho instituto antes mencionado. w) Se reclama a la demandada, el pago de las aportaciones que se generen a mi favor durante la tramitación de este juicio, mismas que deberán de pagar las demandadas ante el instituto de seguridad social del estado de tabasco y hasta que sea reinstalado a mi trabajo, así como también se me reconozca la vigencia de mis derechos de seguridad social ante el isset. x) Los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación del juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas, contractuales, de seguridad social y legales que

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se reclaman, debiéndose tomar en cuenta que estas constantemente tienen incrementos y mejoras por lo que todas las prestaciones que se reclaman y a las que deben ser condenadas la demandada tienen que ser con dichos incrementos y mejoras. y) El reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que genere a partir de la fecha en que inicie a prestar mis servicios hasta el día en que fui despedido injustificadamente de mi trabajo por la demandada. z) El pago por concepto de prima de antigüedad a que tienen derecho nuestro poderdante en términos del artículo 162 de la ley federal del trabajo y que genero desde el día en que fue contratados hasta la fecha en la que fue despedido injustificadamente de su trabajo por los demandados, la cual les corresponde por haber sido despedido sin motivo alguno de su trabajo. aa) El pago por concepto de 20 días de salarios por cada año que nuestro poderdante presto sus servicios personales y subordinados para los demandados, lo anterior con fundamento en el artículo 50 de la ley federal del trabajo. bb) El pago de la cantidad de $10,000.00 quincenal por concepto de bono electoral a la que tengo derecho en virtud de que fui despedido injustificadamente de mi trabajo, cuando ya tenía más de un mes de haberse iniciado el proceso electoral en el estado de tabasco, y dicha prestación se les paga a todos los trabajadores de las demandadas desde que inicia el proceso electoral, y hasta que concluya este, y que mis demás compañeros se les está pagando y que siempre se les había pagado en los procesos electorales anteriores, consistente en un pago adicional quincenal y que hasta la presente fecha me adeudan, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los acuerdos del consejo estatal electoral y la junta estatal ejecutiva de las demandadas y también por lo establecido en el anteproyecto de presupuestos del iepct. cc) El pago de la cantidad de $11,000.00 quincenal, por concepto de compensación extraordinaria, por servicios prestados al iepct consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha me adeudan, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. dd) El pago de la cantidad de $900,000.00 pesos por concepto de seguro de retiro y/o abono de retiro que se me debieron haber cubierto consistente en un pago adicional mensual y que hasta la presente fecha me adeudan por los años de servicios prestados, prestación que se reclama en forma íntegra al tiempo que mi poderdante laboro para la demandada, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. ee) El pago de $3,000.00 mensuales por concepto de vales de gasolina que me venían pagando antes del injustificado despido, cantidad de dinero que integra el salario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones a las que tengo derecho por el injustificado despido del cual fui objeto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal ejecutiva, el anteproyecto de presupuestos del iepct. ff) Se reclaman el pago de todas y cada una de las prestaciones a partir de la fecha del injustificado despido del que fui objeto, hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio que dicte tribunal; tomando en consideración para cuantificar, los aumentos y mejoras al salario de la categoría de nuestro representado y que se presenten durante la tramitación de este juicio. gg) Se reclama el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que deje de percibir durante la tramitación del presente juicio, por no haber dado el suscrito motivo o razón alguna para que la demandada me despidiera injustificadamente de mi trabajo; también se reclama esta prestación por todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud de que los demandados omitieron pagarme estas prestaciones que se reclaman con todos los aumentos, incrementos y mejoras salariales que se den durante todo el tiempo que dure el presente juicio en virtud de que deje de percibirlas por causas imputables a las demandadas al haberme despedido injustificadamente de mi trabajo; lo anterior de con fundamento legal en la ley federal en vigor, en la ley de los trabajadores al servicio del estado, condiciones generales de trabajo entre el poder ejecutivo del estado de tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores. Fundo la presente demanda en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de derecho: Amplio y aclaro los hechos de mi demanda en los siguientes términos:

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11.- El 15 de diciembre del 2005, el consejo estatal del instituto electoral de tabasco, me designo como secretario ejecutivo de dicho órgano electoral, es el caso que el día 10 de octubre del año en curso, mediante oficio P/135/2014, el cual recibí personalmente a las 15:28 horas fui convocado a sesión extraordinaria para el día 13 de octubre del año en curso. pero ese mismo día 10 de octubre del año que transcurre recibí otro oficio número P/145/2014, en el cual se me remitía un proyecto de acuerdo, posteriormente de manera inesperada e ilegal dicha convocatoria y proyecto de acuerdo fueron sustituidos por instrucciones de la licenciada Teresa Hernández, coordinadora jurídica de las demandadas con una nueva convocatoria y un nuevo proyecto de acuerdo, del cual me entere de manera extraoficial hasta el día de la sesión extraordinaria que se efectuó el día 13 de octubre del 2014, sesión extraordinaria que se llevó sin respetar el procedimiento establecido en el reglamento de sesiones del consejo estatal del instituto electoral de participación ciudadana del estado de tabasco, en donde se aprobó ilegalmente y sin fundar ni motivar debidamente su proceder por parte de las demandadas la rescisión de la relación de trabajo que tenía con las demandadas, lo anterior se hizo sin que se me notificara previamente la convocatoria relativa con dos día de anticipación que se señalan para el caso de la celebración de sesiones extraordinarias, sin que se me respetara mi garantía de audiencia y defensa, esto es sin que se me diera la oportunidad de ser oído para la determinación de alguna responsabilidad o faltas que se me imputaran en el ejercicio de mi desempeño, tampoco se me informo previamente y de forma detallada alguna imputación en mi contra, tampoco se me dio a conocer mi derecho a defenderme por mi mismo o por medio de un defensor, mucho menos se me dio la oportunidad para preparar mib defensa, tampoco ser respetó mi derecho a no ser obligado a declarar en mi contra ni declararme culpable o aceptar dicha determinación, por lo que es evidente que no se respetó mi garantía de audiencia previa antes de privarme de todos mis derechos laborales mucho menos el debido proceso legal, ni se actuó conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho aplicables al caso concreto, de lo que se obtiene que fui despedido injustificadamente de mi trabajo dejándome en completo estado de indefensión. 12.- También se aclara y precisa la demanda inicial en razón de que el suscrito duro todo el tiempo que preste mis servicios para las demandadas siempre labore con un horario comprendido de las 09:0’0 horas a.m., a las 20:00 horas p.m., nada más que una semana laboraba de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábados, y en el tiempo de proceso electoral laboraba dicha jornada de lunes a domingo de cada semana, lo que se aclara y precisa para todos los efectos legales a que haya lugar. 13.- También se aclara y precisa que las demandadas me despidieron injustificadamente de mi trabajo, porque me aplican de manera analógica artículos de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, que no establecen ni la facultad del funcionario que me rescindió o destituyo o removió, ni el fundamento para rescindirme del trabajo que venía desempeñando, siendo que la única ley aplicable al caso concreto es la ley electoral de partidos políticos del estado de tabasco, delo que se obtiene que los hechos por los cuales fui rescindido de la relación laboral que tenía con las demandadas no son hechos que encuadren para ello en lo que establece el artículo 46 bis de la ley de los trabajadores al servicio del estado y 47 de la ley federal del trabajo, además de que las demandadas no me dieron a conocer jamás la causa o causas jurídicas que originaron mi rescisión, remoción o cese del trabajo que venía desempeñando, la referencia sucinta de las causas fáticas, los hechos o conductas que actualizan precisamente los supuestos legales en que se fundaron para rescindirme, removerme o cesarme de mi trabajo y la fecha en que se cometieron y por todo ello es ilegal dicha rescisión, remoción o cese o como se le quiera llamar de la cual fui objeto y por tanto constituye un despido injustificado, además de que no se precisaron jamás las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que motivaron mi rescisión remoción o cese del cual fui objeto por lo que dichas demandadas me dejaron imposibilitado para ejercer adecuadamente la acción que promuevo en este juicio laboral, pues no tengo la certeza sobre los puntos específicos que debo atacar en mi demanda y ampliación a la demanda en el presente juicio, pues desconozco con exactitud los motivos que originaron mi rescisión remoción o cese y por todo ello es evidente que fui objeto de un despido injustificado. 14.- También se aclara y precisa que las demandadas me pagaban mensualmente la cantidad de $3,000.00 pesos en vales de gasolina, cantidad que integra también el salario del suscrito además de que también me pagaban una compensación extraordinaria por servicios prestados al IEPCT, que asciende a la cantidad de $11,500.00 pesos quincenales, así como también a todos los trabajadores que son despedidos injustificadamente rescindidos, removidos o cesados se les paga un seguro de retiro, por la cantidad de $900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 m.n.), razón por la cual en virtud de que el suscrito fui removido y cesado de mi trabajo sin causa justificada alguna, por tanto tengo derecho a dichas prestaciones, así como también en virtud de que en el estado de tabasco, las demandadas le pagan a todos sus

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trabajadores un bono electoral quincenal por la cantidad de $10,000.00 pesos, al inicio de cada proceso electoral y a la presente fecha en el mes de octubre del 2014, inicio ya en nuestro estado el proceso electoral correspondiente y la demandada le está cubriendo a todos su trabajadores incluyendo a la persona que ostenta actualmente el cargo que el suscrito venía desempeñando como secretario ejecutivo para las demandadas a quien le paga quincenalmente la cantidad de $10,000.00 pesos, es por ello que el suscrito también reclama y solicita se condene a las demandadas al pago de dicho bono electoral, pues existen documentos que así lo acreditan.”

Cuarto. Contestación de la demanda y su ampliación. Por su parte el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por conducto de su

apoderado, esencialmente expuso:

PRESTACIONES A) Se niega la procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo el inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación de la misma, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a la pretensión de reinstalación en el empleo del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar tal acción, en virtud de su remoción justificada del cargo mencionado, o lo que es lo mismo , la destitución legal y justificada del servidor público demandante, a partir del día 13 de octubre de 2014, dado que el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) mediante sesión extraordinaria de su Consejo Estatal, emitió mediante voto unánime de remover de su cargo como servidor público al actor, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, y en uso de las atribuciones que le confiere al instituto de mandado, s su consejo estatal y a su consejera presidente, los artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, 102, 105 al 107, y 114 al 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la remoción del actor de su empleo como servidor público fue fundada y motivada legalmente, y por misma plenamente justificada. 2.- Se opone a la pretensión de reinstalación en el empleo del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho a la estabilidad del empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a la reinstalación que reclama en esta vía. 3.- Para el supuesto no consentido que se condenase al INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) a dejar sin efecto la legal destitución del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA mediante sentencia firme, a nombre y representación del instituto demandando, desde este momento nos acogemos al beneficio contenido en el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y manifestamos nuestra negativa a su reinstalación mediante el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y doce días por cada año de servicio por concepto de prima de antigüedad, por lo que en la sentencia que se emita en el presente juicio, este tribunal deberá manifestar en dicho sentido.

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B).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación de la misma, oponiéndose a la misma las siguientes excepciones: 1.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita esta autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de la remoción justificada del cual fué objeto el actor, o lo que es lo mismo, de la destitución justificada del servidor público demandante por parte del instituto demandado a partir del día 13 de octubre de 2014, en términos de las estipulaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, una vez seguido el procedimiento legal correspondiente, y en el que se otorgó al accionante el derecho de audiencia legal. Esto en virtud de que la prestación de salarios caído en los casos que es reclamable, es legalmente accesoria de la acción principal de reinstalación y necesariamente tiene que seguir la suerte de las acción principal. 2.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita la autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de que no existe un dispositivo legal en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco que establezca los derechos de los trabajadores destituidos al pago de dicha prestación de salarios caídos ó vencidos, ya que el artículo 95 de la referida ley establece textualmente que “Los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad”, es decir, que no establece sanción alguna aparejada a la orden de reinstalación del servidor público, sino únicamente en el caso de la negativa a cumplir con la reinstalación ordenada una vez declarada firme la sentencia respectiva. Asimismo y si lo que reclama el actor es un derecho contenido en una ley supletoria, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los trabajadores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. 3.- Se opone a la pretensión de pago de salarios caídos ó salarios vencidos reclamados por el accionante a partir del 13 de octubre de 2014 y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que emita la autoridad electoral, la excepción de falta de acción y de derecho a estabilidad en el empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a la ley burocrática estatal de aplicación supletoria y a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a ser reinstalado en el puesto reclamado, y mucho menos al pago de salarios vencidos ó salarios caídos que reclama. 4.- Para el indebido y no consentido caso que se condenase al instituto que represento al pago de los salarios caídos reclamados por el accionante en el presente juicio, y que la resolución y cumplimiento de la sentencia del juicio que nos ocupa se prolongara en

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el tiempo y excediera en fecha al 13 de octubre de 2015, se opone la excepción de limitación por el periodo máximo de doce meses de salarios vencidos ó salarios caídos en el párrafo segundo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer grado a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ya que ni ésta, ni la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco ni la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambas de aplicación supletoria en primero y segundo grados, establecen la prestación de salarios caídos ó salarios vencidos, precepto legal que establece textualmente y en lo que nos interesa ”Ley Federal del Trabajo. Artículo 48… Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior…” Lo anterior significa que los salarios vencidos ó salarios caídos que reclama el accionante por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta que se cumpla con el laudo, resolución o sentencia que se emita, resultan legalmente improcedentes legalmente, y en el supuesto no concedido de una condena al pago de salarios vencidos ó salarios caídos, sólo podría abarcar la misma un periodo máximo de doce meses, conforme a la disposición legal citada. C).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, oponiéndose a la misma las siguientes excepciones: 1.- Se opone a la pretensión de pago de intereses legales presumiblemente contenidos en los artículos 944, 945 y 951 de la Ley Federal del Trabajo reclamados por accionante a partir de cumplidas setenta y dos horas para el cumplimiento de la resolución que se emita en este juicio, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlas del instituto demandado, en virtud de que ni la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni la Ley de los Trabajadores al Servicio de Estado de Tabasco de aplicación supletoria que rige la causa que nos ocupa, contienen en su articulado disposición alguna en tal sentido, provocando una falta de fundamentación legal del reclamo de intereses, en razón de que como bien los ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los trabajadores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. 2.- Se opone a la pretensión de pago de intereses legales contenidos en los artículos 944 y 945 de la Ley Federal del Trabajo, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlas del instituto demandado, en virtud de que ninguno de los artículos mencionados contenidos en dicha ley (de aplicación supletoria en tercer grado) establece la acción para ejercitar el pago de intereses algunos. 3.- Se opone a la prestación de pago de intereses legales que con fundamento en la jurisprudencia de rubro “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951 FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS” reclama el accionante, la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarlos del instituto demandado, en virtud de que la ley aplicable al caso que nos ocupa, es la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, la cual no establece ningún precepto legal que fundamente el derecho al pago de intereses, ni tampoco establece dicho derecho la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, su ley de aplicación supletoria. Por si eso fuera poco, el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo en su texto actual a partir del 01 de diciembre de 2012 establece que “Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efecto la notificación”, por lo que el reclamo de intereses pasadas setenta y dos horas de notificación de la resolución, no se encuentra establecido en la ley y la tesis en cuestión se refiere a un término para su cumplimiento de setenta y dos horas, actualmente inexistente en la Ley Federal del Trabajo. D) y E).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de demanda inicial y su ampliación a la misma, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y reclamados por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA por todo el tiempo que duró la relación laboral, la excepción de pago oportuno realizado por el INSTITUTO

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ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) por cuanto hace a tales prestaciones reclamadas por todo el tiempo que duró la relación laboral cuya obligación se hizo exigible hasta inclusive el 31 de diciembre de 2013 por cuanto hace a la prestación de aguinaldo, y hasta inclusive el 30 de junio de 2014 por cuanto hace a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional. Se reconoce por parte del instituto que represento, que por cuanto hace al aguinaldo proporcional correspondiente al periodo del 01 de enero de 2014 al 12 de octubre de 2014, y por cuanto hace a las vacaciones y a prima vacacional correspondientes al periodo del 01 de julio de 2014 al 13 de octubre de 2014, se le adeudan legalmente al trabajador reclamante. Se recoge como confesión expresa del demandante, que a falta de estipulación expresa en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, la ley aplicable al caso que nos ocupa, en vía supletoria, es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco. 2.- Se opone a las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamado por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA por todo el tiempo que duró la relación laboral, la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral. F).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en reconocimiento de antigüedad desde la fecha de su contratación hasta la fecha de su reinstalación, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del instituto demandado, por accesoriedad de la pretensión reclamada a la acción principal de reinstalación también reclamada, cuya suerte debe seguir la prestación de reconocimiento de antigüedad aludida, por ser ésta la consecuencia de una acción legalmente improcedente. G).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de días de descanso semanal o días domingos que disfrutó como descanso durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, oponiéndose a dicha prestación las excepciones siguientes: 1.- Excepción de pago oportuno, realizado por mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) al actor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, mismo que recibió el accionante en forma oportuna en dicho periodo, al momento de recibir el pago de sus salarios y prestaciones en forma quincenal, en el que desde luego iban incluidos los días de descanso semanal ó días domingo cuyo pago recibió oportunamente el actor y que indebidamente reclama en esta vía. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de séptimos días o días domingos reclamada. Se recoge como confesión expresa del demandante, que descansó los días domingos o de descanso semanal durante toda la relación laboral. H).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de días de descanso obligatorio laborados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, oponiéndose a dicha prestación las excepciones siguientes:

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1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA disfrutó de mi mandante durante toda la relación laboral los días de descanso obligatorio que alude a su demanda y en el inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda que se contesta, y siendo que el accionante alega haberlos laborado en forma efectiva, corresponderá la carga de la prueba al actor para acreditar su dicho en tal sentido. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de días de descanso obligatorio laborados que reclama. I) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su demanda y ampliación a la misma, consistente en el pago de horas extras o extraordinarias laboradas durante toda la relación laboral, oponiéndose a las mismas las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA no laboró las horas extras o extraordinarias que alega, ya que el actor por la naturaleza de las funciones que desempeñaba al servicio del instituto demandado, no estaba obligado en forma alguna a obedecer o ceñirse a un horario de trabajo, por la simple y sencilla razón de ser el funcionario de más alto rango y jerarquía en la institución, a la altura del presidente del consejo del instituto demandado, y tenía libertad para ejercer sus funciones a su leal saber y entender en los horarios que él mismo disponía. Asimismo, se hace valer ante la autoridad electoral del conocimiento, que existe contradicción en las pretensiones del accionante, en razón que reclama haber laborado incluso los días domingos o de descanso semanal, cuando en el inciso G) del capítulo de prestaciones de su demanda inicial, manifiesta que reclama el pago de los días de descanso semanal o días domingo que disfrutó como descanso durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, confesando que descansó dichos días domingos. 2.- Excepción de inverosimilitud del reclamo, en virtud de que el accionante manifiesta haber laborado 29 horas extras, semanales durante un largo periodo de tiempo sin percibir contraprestación alguna, por lo que solicito que esta autoridad analice oficiosamente dicha pretensión, conforme el mandato de la tesis de rubro: (El demandado cita y transcribe la Jurisprudencia con número de registro 175923 de rubro: HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.) 3.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de pago de horas extras o extraordinarias que reclama. J y Z).- Se niega la procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación de demanda, consistente en el pago de prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del accionante para reclamarla, en virtud de que no existe dispositivo legal en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco que establezca el derecho de los trabajadores destituidos al pago de dicha

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prestación de prima de antigüedad, ya que el artículo 95 de la referida ley establece textualmente que “Los efectos de la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Estatal o del Tribunal Electoral, estos podrán negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad., es decir, que no establece sanción aparejada a la orden de reinstalación del servidor público, sino únicamente en el caso de negativa a cumplir con la reinstalación ordenada una vez declarada firme la sentencia respectiva. Asimismo, la prestación denominada prima de antigüedad tampoco se encuentra establecida como derecho de los servidores públicos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que es la ley supletoria en primer orden de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, y como lo reclama el actor es un pretendido derecho contenido en una ley supletoria en tercer orden a la ley referida, como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los servidores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera, la pretensión del actor es legalmente improcedente. K) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de quinquenios contenida en el artículo 40 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de quinquenios que se reclama. L) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de cinco días anuales adicionales por ajuste de calendario contenida en el artículo 34 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el

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actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de cinco días anuales adicionales por ajuste de calendario que se reclama. M) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de bono navideño contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de bono navideño que se reclama. Ñ) Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago del bono sexenal contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

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en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo la de bono sexenal que se reclama. 3.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla de mi demandante, en virtud de que el bono sexenal es del conocimiento público que cuando aplica, es una gratificación que el gobierno estatal en turno establece de manera extraordinaria a algún tipo de trabajadores de la administración pública determinado que haya laborado durante todo el sexenio en turno, y en el presente de los casos, el accionante no laboró completo el sexenio 2013-2018 de la presente administración estatal, y por tanto aún y cuando fuese sujeto de dicha prestación, no resulta procedente legalmente su reclamo. O), P), Q), R), S) y T).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de bono de puntualidad y asistencia, bono de despensa, vale de despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias de cinco días año, útiles escolares y día del servidor público, contenida en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus trabajadores, por todo el tiempo de servicios prestados, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), porque el derecho contenido en dicha disposición normativa es exclusivo de los trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Tabasco conforme a lo estipulado en los artículos 2 fracción 12, y 3 del ordenamiento referido, condición de trabajador de base sindicalizado que no reúne el actor de este juicio ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, quien resultó ser un trabajador de confianza del instituto demandado, con la categoría de Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en términos de los dispuesto por los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco. 2.- Excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita conforme al citado numeral, incluyendo las de bono de puntualidad y asistencia, bono de despensa, vale de despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias de cinco días año, útiles escolares y día del servidor público que se reclama. U) y W).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el cumplimiento de los beneficios de seguridad social, vigencia de derechos y pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, durante la tramitación del presente juicio, oponiéndose a las misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que las prestaciones y el derecho que reclama son accesorios de la prestación ó acción principal de reinstalación reclamada en el presente juicio, y al resultar improcedente ésta, los beneficios contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco re reclama en su favor el accionante, incluyendo el pago de aportaciones al referido

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instituto, son legalmente improcedentes porque las prestaciones reclamadas son propias de trabajadores en activo al servicio de mi mandante. V).- Se niega procedencia a las prestaciones reclamadas por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo estos incisos del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en el pago de aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco y reconocimiento de antigüedad como asegurado de dicho instituto de seguridad social, oponiéndose a las misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud del entero oportuno de las cuotas de seguridad social ó pago oportuno de las mismas, realizado por el instituto que represento en relación con el actor durante la relación laboral, por lo que no existe la omisión de pago reclamada; y por cuanto hace al reconocimiento de la antigüedad como asegurado que reclama, no es una prestación propiamente reclamable a mi representado, sino al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco aludido. X).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, consistente en incrementos y mejoras salariales de prestaciones durante la tramitación del juicio, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar dicha prestación de mi representado INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que dicha pretensión y el derecho que reclama son accesorio de ó acción principal de reinstalación reclamada en el presente juicio, y al resultar improcedente ésta, los incrementos y mejoras que reclama en su favor el accionante, son legalmente improcedentes. Y).- Respecto a la prestación reclamada bajo este inciso, se niega la procedencia la misma y se opone la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), ya que no existe despido injustificado alguno como falsamente lo señala el accionante. Sin embargo, se reconoce como fecha de ingreso del actor ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA al servicio del instituto que represento, el día 02 de abril del 2001, reconociéndose a partir de esa fecha y hasta el 13 de octubre de 2014 en que fué removido ó destituido justificadamente de su encargo público, un antigüedad de 1 años 194 días. AA).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma las excepciones siguientes: 1.- Se opone a la pretensión de pago de indemnización de 20 días por año laborado del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar tal acción, en virtud de su remoción justificada del cargo mencionado, o lo que es lo mismo, la destitución justificada del servidor público demandante, a partir del día 13 de octubre de 2014 y por parte del instituto demandado, en términos de las estipulaciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y en el Código Electoral del Estado de Tabasco, previo el procedimiento legal correspondiente, y en el que se otorgó al accionante el derecho de audiencia legal. 2.- Se opone a la pretensión de pago de indemnización de 20 días por año laborado del demandante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), la excepción de falta de acción y de derecho a la estabilidad en el empleo contenida en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que establece que son trabajadores de que establece que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO

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ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho al pago de indemnización de 20 días por año laborado que reclama en esta vía. 3.- La excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del instituto demandado, en virtud de que la prestación de pago de indemnización de 20 días por año laborado, está contenida en la Ley Federal del Trabajo en tercer grado a la aplicable y específicamente el artículo 50 de la misma, pero no está contenida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer orden, que rigen la relación de trabajo entre las partes, y en tal orden de ideas, tal prestación reclamada es improcedente, si se considera que el artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco únicamente impone como obligación el pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario y doce días por cada año de servicios por conceptos de prima de antigüedad en el caso de que el demandado se niegue a reinstalar al trabajador una vez emitida la sentencia firme, no así el pago de los 20 días de indemnización por cada año de servicios reclamados por el actor, porque como bien lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la figura de la supletoriedad no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no contenidos en la ley aplicable, porque de considerarlo así, no se trataría de una aplicación supletoria, sino de la constitución de un derecho del cual el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado, ni existe algún punto del cual pueda vislumbrarse que el legislador pretendió que a los servidores públicos también se les proteja con la aludida prerrogativa a que hace mención la ley obrera. BB).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del bono electoral por despido que reclama el accionante, ya que el actor manifiesta que tiene derecho a dicho bono por haber sido despedido del empleo, y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado, existe fundamento alguno para dicha pretensión. Asimismo se opone a dicha prestación reclamada, la excepción de oscuridad de la pretensión, que provoca estado de indefensión legal a mi mandante, en virtud de que el actor no manifiesta a partir de qué fecha y hasta qué fecha realiza el reclamo de la prestación que denomina compensación extraordinaria por servicios prestados. DD).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del bono de retiro y/o seguro de retiro como pago adicional mensual y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado ni en la Ley Electoral del Partidos Políticos del Estado de Tabasco, existe fundamento alguno para dicha pretensión. También se opone a dicha prestación reclamada, la excepción de inverosimilitud del reclamo, ya que el actor está reclamando el pago de la cantidad de $900,000.00 mensuales por concepto de retiro y/o bono de retiro por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que además de no tener fundamento legal alguno, es ilógico e inverosímil pensar que un trabajador se le cubra una cantidad semejante en algún laboral actual e incluso futuro en México. Asimismo, se opone a dicha pretensión del actor, la excepción de prescripción contenida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en tercer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Tabasco, mismo que establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que la obligación se hizo exigible, y si consideramos que la demanda del actor se encuentra fechada 28 de octubre de 2014 y presentada a esta autoridad en esa fecha, todas y cada una de las prestaciones cuya obligación se hizo exigible con anterioridad al 29 de octubre de 2013, se encuentra legalmente prescrita

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conforme al citado numeral, incluyendo el inverosímil seguro de retiro ó bono de retiro que reclama. EE).- Se niega procedencia a la prestación reclamada por el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA bajo este inciso del capítulo de prestaciones de su ampliación demanda, oponiéndose a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que el actor nunca ha percibido de mi representado y como prestación integrante del salario, la denominada vales de gasolina mensuales, ni ha sido despedido injustificadamente del empleo. Asimismo, se opone a dicha prestación la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), en virtud de que no existe fundamento alguno para el reclamo del pago del pago de vales de gasolina mensuales y ni en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco ni en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria en primer grado, ni en la Ley Electoral del Partidos Políticos del Estado de Tabasco, existe fundamento alguno para dicha pretensión. Por último, se opone a dicha pretensión de pago de vales de gasolina mensuales como integrante del salario para efectos indemnizatorios, la excepción de accesoriedad del reclamo respecto de la acción principal de la reinstalación reclamada. FF).- Se opone al reclamo realizado por el actor bajo este inciso, la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), por todo lo expuesto en el capítulo de prestaciones del presente escrito contestatorio de demanda, a cuyo texto literal me remito y solicito se me tenga por reproducido como si lo estuviera a la letra en este renglón, solicitando se tenga por opuestas de las excepciones opuestas por otras pretensiones, las que procedan específicamente a esta pretensión. GG).- Se opone al reclamo realizado por el actor bajo este inciso, la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamarla del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), por todo lo expuesto en el capítulo de prestaciones del presente escrito contestatorio de demanda, a cuyo texto literal me remito y solicito se me tenga por reproducido como si lo estuviera a la letra en este renglón, solicitando se tenga por opuestas de las excepciones opuestas por otras pretensiones, las que procedan específicamente a esta pretensión.

HECHOS:

1.- Este hecho es parcialmente cierto y falso en lo que se controvierte. Aclaración: Son ciertas las fechas de ingreso del actor ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA al servicio del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), el salario mensual integrado de $68,739.30 ó $2,291.31 diario integrado que percibía a últimas fechas, mismo que se integra con todos las prestaciones que percibía el actor, así como las categorías que dicho accionante prestó al servicio del instituto demandado desde su ingreso hasta su remoción, siendo su última categoría desempeñada la de Secretario Ejecutivo del mismo, cuyas atribuciones y funciones laborales como servidor público y trabajador de confianza del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) están establecidos en los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y conforme a los establecido en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, como lo señala el artículo 78 de este último ordenamiento legal, articulado que textualmente establece: (Aquí el demandado transcribe los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral Local, 78 de la Ley de Medios, 3, 4, 5, y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado)

Ahora bien, respecto del horario de trabajo que señala el actor laboraba al servicio del instituto demandado, el mismo se niega por ser falso. Es cierto que el horario de trabajo que desempeñó el accionante al servicio del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), tiene un horario nominal que es el que comprende de las 09:00 horas a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 20:00 de lunes a viernes y de las 08:00 horas a las 14:00 horas los días sábados con descanso los días domingos durante los procesos electorales y de las 08:00 a las 16:00 de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos fuera de los procesos electorales, sin embargo, por la naturaleza del puesto en la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral demandado que desempeñaba el actor, de la cual era titular como el propio demandante lo reconoce en el hecho número 1 de su demanda, mismo que representa legalmente

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un alto cargo público, resulta claro que por no tener el actor un funcionario de mayor envergadura que le impusiera un horario de trabajo rígido, el trabajo de ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA realizaba sus funciones en el horario que él mismo se autoimponía dada su categoría de Titular de la Secretaría Ejecutiva, por ser el funcionario de más alto rango y jerarquía de la misma. Todo lo demás que refiere el accionante en este hecho de la demanda que se contesta, es falso y se niega, excepción hecha de los hechos y condiciones que el propio actor atribuye a su persona y que por ende le son propios al demandante y que no se niegan ni se aceptan por no ser propios del instituto demandado. 2.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 3.- Este hecho es cierto y se admite como tal. Con la aclaración de que siendo que el actor se encontraba en funciones al servicio del instituto demandado, su disposición para el trabajo era su obligación legal y contractual, dado que percibía salarios y prestaciones por realizar dicha labor. 4.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 5.- Este hecho es cierto y se admite como tal. 6.- Este hecho es cierto y se acepta. Con la aclaración que la remoción o destitución del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA de ninguna manera es contraria a derecho ni se vulneraron con la misma derechos humanos, laborales, electorales, ó constitucionales fundamentales. 7.- Este hecho es parcialmente cierto y falso en lo que se controvierte. Aclaración: Es cierta la solicitud de devolución de salarios en demasía remitida por la Dirección de Administración del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) y hecha al accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA. Todo lo demás narrado por el actor en este hecho que se contesta, es falso y se niega. Las actividades que realizaba el actor al servicio del instituto demandado corresponden a la naturaleza de su categoría desempeñada, eran su obligación legal, y en contraprestación a las mismas percibía el demandante salarios y prestaciones laborales, por lo que me remito en obvio de repeticiones como si lo estuviera a la letra en este renglón, a todo lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones de este escrito contestatorio de demanda. 8.- Este hecho es parcialmente cierto. Aclaración: Es cierto como lo manifiesta el demandante que mediante sesión extraordinaria del Consejo Estatal del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) y hecha al accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desahogada en fecha 13 de octubre de 2014 y previo citatorio al desarrollo de la misma hecho llegar al actor en su carácter de Secretario Ejecutivo del instituto referido, se aprobó por unanimidad de voto de los consejeros asistente, la remoción del servidor público ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como titular de la Secretaría Ejecutiva del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), sesión extraordinaria en la que también es cierto compareció el actor en su carácter de Secretario Ejecutivo son derecho a voz pero sin voto, y en la cual realizó sus manifestaciones de defensa legal respecto de su destitución, no obstante las cuales se concluyó con el resultado de remoción del puesto referido. Dicha remoción consta en el Acta de sesión correspondiente y en el Acuerdo número CE/2014/915 que emitió el Consejo Estatal del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) respecto de la propuesta presentada por la Consejera Presidente para la ratificación ó remoción del C. ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco y en la página electrónica de internet del instituto demandado, documento oficial en el que se especifica detalladamente el proceso de remoción, así como la fundamentación legal del mismo.

Todo lo demás que menciona el actor en este hecho de la demanda que se contesta, es falso y se niega, ya que el INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) mediante sesión extraordinaria de su Consejo Estatal, votó por tomar la decisión de remover de su encargo como servidor público al actor, aprobando la remoción y habiendo seguido el procedimiento legal correspondiente, notificado previamente al accionante, y otorgándole oportunamente el derecho de audiencia, en uso de las atribuciones que le confieren al instituto demandado, a su consejo estatal y a su consejera presidente para ratificarlo o removerlo de dicho cargo, los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 102,

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105 al 107, y 114 al 123 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo que la remoción del actor de su empleo como servidor público fue fundada y motivada legalmente, y por mismo plenamente justificada. Por ello resulta improcedente la reinstalación en el empleo que demanda como acción principal en este juicio, con todas sus consecuencias legales.

Por otra parte, los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabaco de aplicación supletoria en primer orden a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establecen que son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las entidades públicas, así como los que las leyes orgánicas de dichas entidades les asignen esa categoría, y que para los efectos de dicha ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, en virtud de que la naturaleza de las funciones que el accionante ARMANDO XAVIER MALDONADO ACOSTA, desempeñaba como Secretario Ejecutivo del INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO (I.E.P.C.T.) son las de un trabajador de confianza, conforme a las disposiciones de los artículos 117 y 163 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, de tal suerte que aún y cuando se considere como injustificada la remoción o destitución del demandante por parte de mi representado, al no tener derecho a la estabilidad en el empleo conforme a las disposiciones legales aplicables, el actor no tiene derecho a la reinstalación que reclama en esta vía, ni a sus accesorios legales. 9.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 10.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 11.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. Se admite la fecha de ingreso del actor en el cargo cuya remoción impugna en esta vía. Respecto del derecho de audiencia que alega, y en el que según su dicho no se le imputó ninguna responsabilidad en el ejercicio de su desempeño laboral, al respecto es de decirse que la decisión del instituto demandado por conducto de su consejo estatal y su consejera presidente, obedeció al ejercicio de atribuciones legales para su ratificación ó para su remoción, no a la imputación de faltas cometidas en ejercicio del servicio público del actor. 12.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 13.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón. 14.- Este hecho es falso y se niega. Aclaración: Por economía y en obvio de repeticiones, me remito a lo manifestado por nuestra parte en el capítulo de prestaciones y de hechos que anteceden de este escrito contestatorio de demanda, solicitando se tengan por insertas las mismas como si lo estuviera a la letra en este renglón.”

Quinto. Descripción de las pruebas admitidas a las partes, desahogadas y

su valoración legal.

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A continuación, en términos de lo previsto en los artículos 14, 16 y 23, párrafo 1,

inciso c), de la Ley de Medios, se enlistan las pruebas admitidas a las partes,

mismas que en su oportunidad procesal fueron desahogadas, las cuales serán

valoradas de forma individual o conjunta dada su naturaleza y relación, lo

anterior, también de conformidad con los artículos aplicables de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria.

1. De la parte actora

I. Las documentales públicas.

1. Original de tres recibos de pago con folios 52136, 51224 y 51360 a nombre de

Armando Xavier Maldonado Acosta y expedidos por el instituto demandado,

consultable a fojas 69, 70 y 71 del principal.

Documentos que merecen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por

funcionarios públicos en ejercicios de sus atribuciones legales, lo anterior de

conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4 inciso b) de la Ley de

Medios y el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Copia certificada del acta de sesión del Consejo Estatal de fecha trece de

octubre de dos mil catorce, visible a fojas de la 219 a la 245 de autos.

3. Copia certificada del acuerdo CE/2014/15 emitido por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de trece de octubre del año dos

mil catorce, visible a fojas de la 246 a la 259 de autos.

4. Copia certificada de los juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano bajo las claves TET-JDC-18/2014-III, TET-JDC-

19/2014-I y TET-JDC-21/2014-III, consultable en autos.

5. Copia certificada de la publicación de la designación de Secretario Ejecutivo

a nombre de Armando Xavier Maldonado Acosta, de veintiuno de diciembre de

dos mil cinco, suplemento, 6604 a fojas de la 122 a la 144 del tomo VII.

6. Copia certificada del oficio número P/135/2014, de diez de octubre de dos mil

catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral.

7. Copia certificada del oficio número P/145/2014, de diez de octubre de dos mil

catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instuto Electoral.

Probanzas que tienen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por

funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de

sus atribuciones legales, lo anterior de conformidad con los artículos 14, párrafo

1, inciso a), 14, párrafo 4 inciso d) de la Ley de Medios y 795 de la Ley Federal

del Trabajo.

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II. Las documentales privadas.

1. Copia simple fotostática del proyecto de acta de sesión del Consejo Estatal, de

trece de octubre de dos mil catorce, visible en autos a fojas de la 23 a la 49.

2. Copia simple fotostática del oficio número P/135/2014, de diez de octubre de

dos mil catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral, visible

a folio 50 del expediente.

3. Copia simple fotostática del oficio número P/145/2014, de diez de octubre de

dos mil catorce, suscrito por la consejera presidenta del Instituto Electoral, visible

en la página 51 del principal.

4. Copia simple fotostática del orden del día y proyecto de acuerdo, respecto de

la propuesta presentada por la consejera presidenta del Instituto Electoral de

ratificación o remoción del secretario ejecutivo del citado instituto, visible de la

foja 52 a la 68 de autos.

5. Copia simple fotostática de la minuta de veinte de diciembre de dos mil trece,

donde se le instruyó al actor a nombre del Instituto Electoral, promover

controversia constitucional en contra del Decreto 042 aprobado por la LXI

Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, visible a folios 73 y

74 del principal.

6. Copia simple fotostática del oficio número P/0169/2014, de doce de febrero de

dos mil catorce, relacionado con el expediente 7/2014 correspondiente a la

controversia constitucional, específicamente el acuerdo de desechamiento por la

ministra instructora, de treinta y uno de enero de ese año, a fojas 75 de autos del

principal.

7. Copia simple fotostática del escrito de diecinueve de octubre del año dos mil

catorce, signado por Armando Xavier Maldonado Acosta, visible a foja 78 de

autos del principal.

8. Copias simples fotostáticas de los tabuladores de sueldos aplicables a los

ejercicios 2010, 2011, 2013 y 2014, mismas que corren agregadas de la foja 140

a la 145 de autos del expediente principal.

9. Copia simple fotostática de las Condiciones Generales del Trabajo vigente para

los Trabajadores al Servicio del Estado, consultable del folio 146 al 173 del

expediente principal.

10. Copia simple fotostática del listado de sesiones y de los acuerdos del Consejo

Estatal de los años 2008 al 2014, consultable a fojas de la 462 a la 537 del

expediente principal.

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11. Copia simple fotostática de tabuladores de sueldos aplicables a los ejercicios

2010, 2011, 2013 y 2014, que fueron exhibidas en el escrito de ampliación de

demanda consultable a fojas 140 a la 145 del principal.

Pruebas que se le otorgan valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo,

toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no

tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias que por su

fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la actualidad, no

producen certeza por sí solas sobre su contenido.

12. Copia simple fotostática del oficio D.A./1805/2014, de diecisiete de octubre

de dos mil catorce, suscrito por la C.P.C. María de los Ángeles Carrillo González,

Directora de Administración, consta a foja 77 del expediente.

13. Copia simple fotostática del escrito, de diecinueve de octubre del año próximo

pasado, signado por el actor, corre agregado a folio 78 del sumario.

Estas documentales fueron objetadas por la parte demandada por cuanto hace a

su alcance, valor probatorio y eficacia jurídica, pues a juicio del objetante tales

probanzas no acreditan el despido injustificado, misma que para su

perfeccionamiento se realizó el cotejo de las referidas documentales en la

diligencia de diez de febrero del año dos mil quince, consultable a fojas

cuatrocientos cincuenta y nueve vuelta y cuatrocientos sesenta frente de autos,

en la que entre otras cosas, se argumentó que no exhibieron los documentos

porque existe una aceptación previa de su existencia en autos del expediente por

parte del instituto.

A las objeciones planteadas por el enjuiciante, es de decirle que resultan

improcedentes, toda vez que no tienden a controvertir ninguna de las

documentales pues solo realizan manifestaciones unilaterales, sin demostrar el

por qué no tienen eficacia demostrativa, sin que en nada le beneficie la objeción

de la documental. De ahí que dichas documentales se les otorgan valor de indicio,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios

y 796 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, las copias simples de cualquier

documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de que se

tratan de fotocopias simples que por su fácil realización dado el avance

tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas sobre

su contenido.

14. Copia simple fotostática del acuse de la Junta de Coordinación Política del

Senado de la República LXII Legislatura al Honorable Congreso de la Unión de

quince de julio del año dos mil catorce, consultable a foja setenta y dos de autos.

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Dicha documental fue objetada por la parte demandada, argumentando que se

deseche en virtud de su ociosidad, inutilidad e intrascendencia, porque el

contenido no es un hecho controvertido en el presente juicio, objeción que

deviene improcedente toda vez que de acuerdo a lo que dispone el artículo 88.2

de la Ley de Medios, señala que únicamente se desecharán las pruebas que

resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho, a la moral o que no

se tenga relación con la litis, sin embargo, entendiéndose que por litis en la

materia laboral se integra con la demanda y su contestación, y dicha probanza si

se encuentra relacionada en el punto primero de hechos del escrito de demanda,

de ahí que su eficacia demostrativa se verá en el considerando del presente fallo,

por tanto, dicha probanza merece valor de indicio, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria, toda vez que, las copias simples de

cualquier documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de

que se tratan de fotocopias que por su fácil realización dado el avance

tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas sobre

su contenido.

15. Copia simple fotostática del orden del día y del proyecto de acuerdo,

consultable a fojas de la cincuenta y dos a la sesenta y ocho de autos principales.

Documental que fue objetada por la parte demandada en cuanto a su alcance y

valor probatorio, por tratarse de una fotocopia simple susceptible de alteración,

aunado cuando el actor señala haberla recibido en una fecha y hora determinada

y dicha documental tiene fecha de emisión el trece de octubre del año dos mil

catorce, a las dieciocho horas.

Dicha objeción dígasele que deviene improcedente, toda vez que el actor refiere

que dicho documento fue cambiado por la licenciada Teresa Hernández

Rodríguez, y que originalmente le había sido remitido en oficio por alcance, más

o a que se había recibido en hora y fecha determinada, amén de que no cuestiona

la fecha y hora de emisión, por lo que tal documental no puede ser desechada

por dichas razones, ni mucho menos por tratarse de una copia simple, por el

contrario, dicha probanza merece valor de indicio, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal

del Trabajo, toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí

mismas, no tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias

simples que por su fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la

actualidad, no producen certeza por sí solas sobre su contenido.

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16. Copia simple fotostática de las condiciones generales de trabajo vigente para

los trabajadores al servicio del estado, a foja ciento cuarenta y seis a la ciento

setenta y tres, y que fueron ofrecidas en el escrito de ampliación de demanda.

El mencionado documento fue objetado por la parte demandada manifestando

tal objeción en cuanto a su contenido y alcance valor probatorio porque la

naturaleza de las funciones que como trabajador de confianza desempeñó el

demandado lo excluye de la aplicación de dicho reglamento o aplicación, en

mérito a lo anterior, se llevó acabo el cotejo y compulsas de dicha documental en

diez de marzo del dos mil quince, obteniendo como resultado que las originales

y las que fueron presentadas en autos concuerdan fielmente.

En merito a lo anterior, se desprende que los argumentos que vierte el objetante

se refiere a la eficacia de la citada probanza y su aplicación en el caso concreto,

más no así en cuanto a su contenido, entonces lo que concierne en esta etapa

es su valor y no su contenido, y atención a ello, dicha instrumental merece valor

de indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1 de la

Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, las copias

simples de cualquier documento, por sí mismas, no tienen fuerza de convicción,

en razón de que se tratan de fotocopias que por su fácil realización dado el

avance tecnológico que existe en la actualidad, no producen certeza por sí solas

sobre su contenido.

III. La confesional del Instituto Electoral, por conducto del representante legal,

en términos de los preceptos 786, 788 y 789 de la Ley Federal de Trabajo, misma

que se desahogó en la audiencia de veintiséis de enero del año dos mil quince,

al tenor de las posiciones que fueron calificadas de legales.

IV. La confesional de la ciudadana Maday Merino Damián, en su carácter de

Consejera Presidenta del Instituto Electoral, misma que se tuvo por desahogada

al presentar el pliego de posiciones mediante escrito de veintinueve de enero del

año dos mil quince, al responder las posiciones que fueron calificadas de legales.

V. La confesional de Teresa Hernández Rodríguez, la cual se desahogó en la

audiencia de pruebas de once de marzo del año dos mil quince, al tenor de las

posiciones que fueron calificadas de legales.

A las confesionales antes citadas, se les concede pleno valor probatorio, por

haber sido desahogada por persona capaz de obligarse sin coacción, ni violencia

y sobre hechos de la presente litis, lo anterior de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 14, párrafo 2 y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, en

concordancia con los dispositivos 776 fracción I, 777, 786, 787, 789 y 790 de la

Ley Federal del Trabajo.

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VI. La inspección judicial. Misma que se llevó a efecto por el personal actuante

de este órgano jurisdiccional en los puntos que fueron admitidos en diligencia de

diez de febrero del año dos mil quince, consultable a foja de la cuatrocientos

cincuenta y dos a la cuatrocientos sesenta del sumario.

Probanza a la cual se le concede valor probatorio en término del numeral 16,

párrafo primero de la Ley de Medios, en concordancia con los artículos 827, 828

y 829 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que crea convicción, en razón de

que se hizo sobre aspectos reales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.

VII. Informe. Rendido por el titular del Instituto de Seguridad Social del Estado

de Tabasco, consultable a fojas ochocientos doce del sumario.

VIII. Informe. Rendido por el Fiscal del Órgano Superior de Fiscalización del H.

Congreso del Estado de Tabasco, a foja quinientos cuarenta y tres de autos.

A tales probanzas se les concede valor probatorio, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 80 fracción VIII de la Ley de Medios, toda vez que se

tratan de informes rendidos por instituciones, en base a los datos existente en los

archivos a su cargo, lo que genera la certeza de su contenido, aunado a que no

fueron objetadas por la parte contraria.

IX. La pericial en grafoscopia, a cargo de la perito Lorena Isabel García de la

Cruz, únicamente derivado de las documentales que se señalan en la inspección

judicial de trece de marzo del año dos mil quince, consultable a fojas de la

setecientos sesenta y ocho a la setecientos noventa y tres, del tomo XX de autos.

Probanza a la que se no se le concede valor probatorio, en virtud de que si bien

es cierto que dicho perito para emitir su dictamen, señala que tomó como firmas

del análisis comparativo de las muestras caligráficas a fojas trescientos cincuenta

y uno, y trescientos cincuenta y dos, así como las firmas que obran al margen y

en el lugar correspondiente a actor de la audiencia de desahogo de pruebas de

once de marzo del año dos mil quince, sin embargo de las primeras muestras no

señala cuantas firmas de las que estampó el demandado ante la presencia de la

comisión sustanciadora, utilizó para hacer su estudio, lo que era un requisito

indispensable, ya que criterios sustentados por nuestro más alto Tribunal de la

Nación, ha establecido que para emitir este tipo de peritaje cuando se estampa

una firma ante presencia judicial, debe tomarse el mayor número de firmas para

que su dictamen tenga credibilidad, la cual no acontece en el caso a estudio.

Aunado a ello tenemos que en el apartado correspondiente “Análisis

grafoscopico”, la perito indica que después de realizar análisis de las firmas

indubitables con base al cotejo de las documentales señaladas en el párrafo que

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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

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antecede, obtuvo el resultado de puntos discrepantes en características

constitutivas, estructurales y grupo de gestos gráficos, pero en ningún momento

indica en qué consistió ese análisis, ni mucho menos que técnicas y métodos de

los que señala, utilizó en cada uno de los estudios que hizo en los documentos

que llama firmas del análisis comparativo.

Además de las respuestas que da al cuestionario formulado son escuetas sin

sustento, ni fundamento alguno, asimismo en dichas interrogantes no expone su

respectiva conclusión.

Por ultimo tenemos que la conclusión que emite no se encuentra debidamente

fundada y motivada, pues no señala los razonamientos técnicos y lógicos que le

permitieron llegar a esa conclusión, pues las mismas son solo transcripción de

todo lo que señaló en el cuerpo de su dictamen.

Por lo tanto, es en base a todo lo anterior que no se le concede ningún valor

probatorio, al dictamen que emitió la referida périto.

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de rubros:

“…PRUEBA PERICIAL. COMPETE AL JUZGADOR DETERMINAR EL VALOR QUE CORRESPONDE A LOS DICTÁMENES, SIN TENER RELEVANCIA SI LAS PARTES LAS OBJETAN O NO”.

“… PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA…”

X. La instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y

humana.

2. De la parte demandada

I. Las documentales públicas.

1. Copia certificada del oficio número P/135/2014 de diez de octubre de dos mil

catorce, mediante el cual se le notificó al demandante la celebración de la

sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral, visible a

folio doscientos diecisiete de autos. Documental reconocida y que hace suya

el actor, conforme su escrito de veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

2. Copia certificada del oficio de alcance número P/145/2014 de diez de octubre

del año próximo pasado, a través del cual se le notificó al actor la celebración

de la sesión extraordinaria por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, existente a foja 218 del expediente.

Documental reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de

veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

3. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria de trece de octubre de dos

mil catorce llevada a efecto por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana de Tabasco, en la que se determinó la remoción del

demandante, existente a foja 219 a la 245 del sumario. Documental

reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de veintitrés de

diciembre de dos mil catorce.

4. Copia certificada del Acuerdo CE/2014/015 emitido por el Consejo Estatal del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, respecto a la

propuesta de la Consejera Presidenta para la ratificación o remoción del

Secretario Ejecutivo del instituto, consta de la página 246 a la 259 del sumario.

Documental reconocida y que hace suya el actor, conforme su escrito de

veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

5. Copia certificada de la circular número S.E./033/2009 de dos de marzo del

año dos mil nueve, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral,

a fojas trescientos sesenta y nueve del tomo XVIII original.

6. Copia certificada de la circular número S.E./036/2009 de diecinueve de

noviembre del año dos mil nueve, expedida por el Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral, a fojas trescientos setenta e del tomo XVIII original.

7. Copia certificada de bono de despensa navideña del año dos mil siete, nomina

correspondiente al aguinaldo y segundo periodo de prima vacacional del dos

mil siete, devolución del ISR de las gratificaciones anuales del año dos mil

siete, bono de apoyo por única vez debido a la contingencia provocada por la

inundación del año dos mil siete, seis nóminas, a fojas de la trescientos

setenta y dos a la trescientos treinta, del tomo XVIII original.

8. Copia certificada de bono del servidor público del año dos mil ocho, bono del

día del padre, devolución del ISR de gratificaciones anuales del año dos mil

ocho, bono navideño dos mil ocho, cuarenta y siete recibos de nómina,

consultable de la trescientos ochenta y uno a la cuatrocientos treinta y tres

fojas trescientos setenta y dos del tomo XVIII original.

9. Copias certificadas de nóminas del año dos mil once, copias certificadas de

nóminas del año dos mil doce, a foja de la seiscientos cuarenta y ocho a la

setecientos diecinueve, copias certificadas de nóminas de diversas del año

dos mil trece, copia certificadas de nóminas del mes de mayo de la primera

quincena de octubre del año dos mil catorce, consultables a fojas de la

cuatrocientos treinta y tres a la novecientos nueve del tomo XVIII original.

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“AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”

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10. Copias certificadas de (cinco) sesiones del Consejo Electoral Municipal de

Centro, Tabasco, a fojas de la novecientos veintiuno a la novecientos setenta

y seis del tomo XX original.

11. Copias certificadas de diversas actas de sesiones del Consejo Estatal del

Instituto Electoral, consultables a fojas de la uno a la ochocientos dieciséis del

tomo IX original.

12. Copias certificadas de diversas actas de sesiones y acuerdos aprobados por

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de

Tabasco, consultables a fojas de la uno a la setecientos noventa uno del tomo

X original.

13. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, consultables

a fojas de la uno a la ochocientos cuatro del tomo XI original.

14. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación ciudadana de Tabasco, consultables

a fojas de la uno a la ochocientos diez del tomo XII original.

15. Copias certificadas de acuerdos, periódico oficial, de oficios y actas de

sesiones, consultables a fojas de la veintisiete a la ciento ochenta y dos, y de

la doscientos noventa a la trescientos diecisiete, del tomo XVII original.

16. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la

dos a la novecientos cincuenta y uno, del tomo XVI original.

17. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la

seis a la setecientos noventa y ocho, del tomo XIV original.

18. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la

cinco a la setecientos treinta del tomo XIII original

19. Copias certificadas de diversos acuerdos aprobados por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la

doce a la ochocientos dieciocho del tomo XV original.

Probanzas que tienen valor probatorio, toda vez que fueron expedidos por

funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de

sus atribuciones legales, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso

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a) y 4 inciso d) de la Ley de Medios y 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria.

II. Documentales privadas.

1. Copias simples del acuerdo número CE/2007/2011, en el que se emite el

acuerdo por el que se determina el destino final de los bienes muebles y

documentación propiedad del Instituto que resultaron dañados por el

fenómeno meteorológico que afecto al estado de Tabasco, consultable a fojas

de la seis a la trescientos doce del tomo XVIII original.

2. Copias simples fotostáticas de cuenta pública dos mil catorce, del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fojas de la novecientos

veintidós a la mil del tomo XVIII original.

3. Copias simples fotostáticas de la controversia constitucional de veintinueve

de enero del año dos mil catorce, a fojas de la ciento ochenta y tres a la

doscientos ochenta y nueve DEL TOMO XVII, de autos.

Pruebas que se le otorgan valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 16, párrafo 1 de la Ley de Medios y 796 de la Ley Federal del Trabajo,

toda vez que, las copias simples de cualquier documento, por sí mismas, no

tienen fuerza de convicción, en razón de que se tratan de fotocopias simples que

por su fácil realización dado el avance tecnológico que existe en la actualidad, no

producen certeza por sí solas sobre su contenido

III. La confesional del actor Armando Xavier Maldonado Acosta, misma que se

llevó a cabos en la audiencia de pruebas de fecha once de marzo del año dos mil

quince, al tenor de las posiciones que fueron calificadas de legales.

A dicha prueba se le concede pleno valor probatorio, por haber sido desahogada

por persona capaz de obligarse sin coacción, ni violencia y sobre hechos de la

presente litis, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14,

párrafo 2 y 16, párrafo 3 de la Ley de Medios, en concordancia con los

dispositivos 776 fracción I, 777, 786, 787, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria.

IV. La inspección ocular ofrecida por la parte demandada en la fracción VII del

escrito de contestación de demanda, misma que se llevó a efecto por el personal

actuante de este órgano jurisdiccional en los puntos que fueron admitidos en

diligencia de diez de febrero del año dos mil quince, consultable de la foja de la

cuatrocientos cincuenta y dos a la cuatrocientos sesenta del sumario.

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Probanza a la cual se le concede valor probatorio en término del numeral 16,

párrafo primero de la Ley de Medios, en concordancia con los artículos 827, 828

y 829 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que crea convicción, en razón de

que se hizo sobre aspectos reales, susceptibles de apreciarse con los sentidos.

V. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito licenciado Pedro Alfonso

Rodríguez Campos, relativo a las documentales del apartado de inspección

judicial de su escrito de ofrecimiento de pruebas de fecha nueve de marzo del

año dos mil quince, desahogadas en la audiencia de diez de febrero del referido

año, quien rindió su dictamen en escrito de veintitrés de marzo del año dos mil

quince, consultable a fojas de la cero dieciséis a la quinientos cuarenta y tres del

tomo XX.

VI. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito designado licenciado Pedro

Alfonso Rodríguez Campos, con relación a las documentales relacionadas con el

apartado de inspección judicial desahogada el trece de marzo del año dos mil

quince, quien rindió su dictamen en el escrito de veintinueve de abril del año dos

mil quince, a fojas de la seiscientos setenta y dos a la setecientos sesenta y siete

del tomo XX.

Dichas periciales fueron objetadas por la parte actora, argumentando en ambas

lo siguiente: Que carecen de valor probatorio porque no señalaron los materiales

de trabajo que utilizaron, por ser dogmáticos al no señalar el fundamento que lo

orillaron a su conclusión, no señalaron los métodos de carácter científicos

utilizados, además de que son ambiguos porque no dio contestación a los puntos

planteados por las partes, aunado a que se basaron en firmar indubitables

recientes y no requirió de firmas indubitables idóneas y suficientes para su cotejo,

también porque el perito no acreditó fehacientemente sus conocimientos como

perito en materias de grafoscopia, confunde las características del orden

particular con las de orden general.

Tales objeciones no resultan procedentes, pues contrario a lo alegado, en los

dictámenes periciales rendidos por el perito de la parte demandada sí se

mencionan los métodos, metodología empleada e instrumentos utilizados que

sirvieron como base para la emisión del citado dictamen, el cual a consideración

del perito arrojó como resultado que las firmas que obran al calce de los

documentos cuestionados sí corresponden al actor Armando Xavier Maldonado

Acosta.

Respecto a las objeciones referentes a que los dictámenes son dogmáticos, al

no señalar el fundamento que lo orillaron a su conclusión, ni señalar los métodos

de carácter científicos utilizados, no le asiste la razón toda vez que dicho

dictamen se encuentra debidamente apoyado con los procedimientos técnicos o

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científicos que llevaron al perito experto a la conclusión respectiva; sin ser solo

una mera opinión pues se encuentra debidamente clasificado como arribó a dicha

conclusión, por ende no puede considerarse dogmático

Relativo a que los dictámenes son ambiguos porque no dieron contestación a los

puntos planteados por las partes, dicha aseveración deviene improcedente, toda

vez que contrario a lo que alega de la revisión a los dictámenes emitidos por el

referido perito, dio respuestas dentro del dictamen a todas y cada una de las

interrogantes que le fueron planteadas, si bien, no en algún apartado específico,

sí dentro de sus apreciaciones que se encuentran textualizadas en el referido

documento.

Otro argumento para objetar el dictamen pericial es, porque no acreditó

fehacientemente sus conocimientos como perito en materias de grafoscopia. A

dichas objeción deviene improcedente toda vez que no es verdad que el perito

en mención no haya acreditado tener conocimiento en materia de grafoscopia,

en virtud de que en la diligencia de once de marzo del año dos mil quince, se tuvo

por aceptando y protestando el cargo el perito Pedro Alfonso Rodríguez Campos,

en donde entre otras cosas al dar sus generales dijo “… Por lo que en tal razón

para acreditar lo anterior en este acto exhibo la siguiente documentación:

cédula profesional número 1616943 (certificada por Notario Público),

diploma y certificado que me acreditan como perito en grafoscopia y

documentoscopia (originales ambos documentos expedidos a mi favor por

el Colegio Nacional de Expertos Forenses S.C)…” , en ese mismo acto, la

comisión sustanciadora lo tuvo por acreditado con conocimientos en las materias

de grafoscopia y documentoscopia, entonces, no tiene razón el objetante al

señalar que dicho perito no acreditó ser perito en la materia al rendir el dictamen,

pues desde su comparecencia quedo solventada dicha acreditación. Sirve de

apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial siguiente:

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. MOMENTO EN EL CUAL DEBE ACREDITARSE QUE EL PERITO TIENE LOS CONOCIMIENTOS EN ALGUNA DE LA REFERIDAS MATERIAS. Del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, así como de la jurisprudencia 2a./J. 168/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 96, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA, GRAFOMETRÍA, DACTILOSCOPIA O DOCUMENTOSCOPIA EN EL JUICIO LABORAL. LAS PARTES DEBEN ACREDITAR QUE EL PERITO QUE PROPONEN CUENTA CON CONOCIMIENTOS EN LA MATERIA, CUANDO NO PROVIENE DE LISTA OFICIAL.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se infiere que en materia laboral las partes, o bien, los peritos por ellas nombrados, o el tercero en discordia designado por el propio tribunal de trabajo, deben justificar que dichos facultativos poseen conocimientos en alguna de las referidas materias, sobre la cual emitirán su dictamen; sin embargo, no se advierte que ese criterio jurisprudencial o el referido artículo, o algún otro de la invocada legislación, establezcan el momento específico en que esa exigencia habrá de actualizarse. Luego, se considera que ello puede efectuarse en diversos momentos: a) desde el ofrecimiento de la prueba pericial; b) cuando el perito comparece ante el tribunal competente a aceptar el cargo conferido; y, c) al rendir el dictamen

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correspondiente, pues lo importante es que esa carga constituye un requisito para el desahogo de la prueba; por tanto, es ilegal el acuerdo que declara desierta la prueba pericial ofrecida por una de las partes, por no haber acreditado el especialista, al rendir el dictamen solicitado, los conocimientos con que cuenta para exponer su opinión en la ciencia o técnica objeto del peritaje, ya que lo relevante es que tal hecho se justifique en el juicio laboral.”1

Por último, en relación a que en los dictámenes el perito confunde las

características del orden particular con las de orden general. Dichas

manifestaciones devienen improcedentes, toda vez que tales manifestaciones

son meras afirmaciones del objetante sin justificar a qué se refiere cuando señala

la confusión de las características, pues es necesario para tener por hecha las

objeciones, que expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es

una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos

o motivos por los que el interesado se opone al documento lo cual brinda

seguridad jurídica dentro de un juicio, pues ello permitirá al juzgador el análisis

de la objeción dicho dictamen.

Ahora bien, tomando en cuenta que a dicha prueba las objeciones resultaron

improcedentes, a dichos dictámenes se les otorga pleno valor probatorio de

conformidad con lo establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, aplicado supletoriamente a la

materia electoral, en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios, toda

vez que los referidos dictámenes, se desprende que realizó un minucioso análisis

de la documentación base de la pericial grafoscópica, aunado a que además de

reflejar un nexo lógico entre los objetivos, métodos, alcances y consideraciones

formulados, concluye en determinar que ambas firmas no corresponden al mismo

puño y letra.

VII. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito designado por la comisión

sustanciadora licenciado Elmer Alcudia Fuentes, en atención a que el perito

designado por la parte demandada se le tuvo por perdido el derecho consultable

a fojas de la veintiocho a la cuarenta y siete de autos del tomo XXI.

Probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo

establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Tabasco, aplicado supletoriamente a la materia electoral,

en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Toda vez que el dictamen rendido por el perito mencionado se desprende que

realizó un minucioso análisis de la documentación base de la pericial

grafoscópica, aunado a que además de reflejar un nexo lógico entre los objetivos,

1 Época: Décima Época Registro: 2001449 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Laboral Tesis: VIII.P.T.1 L (10a.) Página: 1944

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métodos, alcances y consideraciones formulados, concluye en determinar que

ambas firmas no corresponden al mismo puño y letra.

VIII. La instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto,

consistente en todas y cada una de las actuaciones y diligencias obrantes en

autos del presente juicio, así como las consecuencias que se deduzcan a partir

de hechos ciertos y conocidos de averiguar la verdad buscada, en base de lo

dispuesto en los numerales 830, 831, 834 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria.

3. Pruebas ordenadas por la Comisión Sustanciadora

I. La pericial en grafoscopia. A cargo del perito tercero en discordia Luis Rene

Flores González, misma que obra en autos consultable a fojas de la ciento treinta

a la ciento sesenta y tres de autos.

Prueba a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo

establecido en los artículos 275, 284, 285 y 318 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia electoral, en términos

del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Toda vez que el perito mencionado se basó en métodos analítico, comparativo

formal, inductivo, deductivo, técnicas utilizadas consistentes en la observación,

identificación y cotejo de particularidades identificatorias, toma de muestras

caligráficas, seguimiento visual de la secuencia de los trazos, análisis

morfológico, análisis de características estructurales, observación general de la

estructura y contenido de los documentos cuestionados, aplicación de luz

rasante, transmitida, y oblicua, fijación fotográfica; los métodos y técnicas

aplicadas consistentes en método analítico, de comparación formal y directo,

signalético e inductivo-deductivo, (tautológico), por el mencionado dictamen

cumple con los requisitos que debe reunir el dictamen del perito tercero en

discordia.

Sirve de apoyo, lo señalado en la tesos l.8º.C.20K, con número de registro

199362, Novena Época, Tomo V, página 781 de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de rubro:

“PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.”2

Sexto. Estudio de fondo.

2 Época: Novena Época. Registro: 199362. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Febrero de 1997 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C.20 K Página: 781

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En principio se obtiene que en el presente caso, el actor esencialmente menciona

que desde el dos de abril de dos mil uno, ingresó a laborar en el instituto

demandado, que el quince de diciembre de dos mil cinco, fue nombrado

secretario ejecutivo de dicho instituto electoral local, sin embargo, en sesión

extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce, fue despedido

injustificadamente, por los integrantes del Consejo Estatal del instituto

demandado, consecuentemente, reclama diversas prestaciones, tales como: la

reinstalación física y material al trabajo, salarios vencidos a partir del despido

injustificado, reconocimiento y declaración de la antigüedad, el pago de la prima

de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, días de descanso, veinte días por año

laborado, séptimos días, horas extras, aportaciones omitidas de Seguridad

Social, prima dominical, quinquenios, cinco días adicionales por cada año (días

31 de cada mes), bonos –navideño, sexenal, puntualidad, electoral, de retiro-,

canasta básica, útiles escolares, día del servidor público, compensación

extraordinaria y vales de gasolina.

Por cuestión de método, seguidamente se estudiarán cada una de las

prestaciones reclamadas, ya sea de forma individual o en su conjunto ante su

estrecha relación, a la luz de las excepciones y defensas hechas valer por el

instituto demandado, bajo la temática siguiente:

1. Relación laboral.

Se tiene por aceptada y reconocida por parte del instituto demandado, la relación

laboral con el actor a partir del dos de abril de dos mil uno, siendo secretario

ejecutivo desde el quince de diciembre de dos mil cinco hasta el día de su

remoción el trece de octubre de dos mil catorce, teniendo como último salario

mensual de $68,739.30, es decir, $2,291.31 diario integrado.

Lo anterior, conforme lo manifestado por el promovente en su escrito inicial de

demanda y el demandado en su correspondiente escrito de contestación, no

existiendo controversia al respecto, de ahí, que no sea necesario probarse según

lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1 de la Ley de Medios.

2. Tipo de trabajador y terminación de la relación laboral.

Del análisis a los escritos inicial y de ampliación de demanda se advierte

esencialmente, que el actor reclama diversas prestaciones al instituto electoral,

incluida su reinstalación como secretario ejecutivo pues considera que tal cargo

no es de un trabajador de confianza, señalando que hasta el día de su despido

desempeñó sus labores con esmero y dedicación, acudiendo puntualmente a

todas y cada una de las sesiones a que fue convocado.

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En ese tenor, alega medularmente que su despido fue injustificado porque lo

dejaron en completo estado de indefensión, pues no le dieron a conocer

legalmente los motivos y fundamentos de su despido, existiendo un violación al

debido proceso, por lo que el actuar del instituto demandado, contraviene lo

dispuesto en los artículos 21 de la Ley de los Trabajadores y 47, último párrafo

de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente.

Por su parte, la demandada a través de su escrito de contestación, señala que la

remoción del actor se encuentra justificada, a partir del trece de octubre de dos

mil catorce, dada la decisión tomada por unanimidad de los consejeros

electorales en sesión extraordinaria de esa fecha, siguiendo el procedimiento

legal para ello, la cual se encuentra debidamente fundada y motivada.

Además manifestó que la relación laboral se terminó legalmente, puesto que el

actor al ser de confianza fue removido de su encargo, conforme a las atribuciones

que tenían el Consejo Estatal, su consejera presidenta y los consejeros

electorales, contenidas en la Constitución Federal, Local y la Ley Electoral.

Ante tales alegaciones, niega la procedencia de las prestaciones reclamadas,

haciendo valer como excepción la falta de acción y de derecho, pues el actor

como servidor de confianza no tiene estabilidad en el empleo, de conformidad

con los artículos 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de

Tabasco, aplicada supletoriamente en primer orden a la Ley de Medios.

Lo primero a dilucidar por el Pleno de este Tribunal en este apartado, será

determinar si el actor como secretario ejecutivo del instituto demandado, es o no

servidor de confianza, lo que se hace bajo las consideraciones siguientes:

Como se dijo en líneas arriba, el actor no acepta ni concede en forma alguna que

sea trabajador de confianza, además que en ningún momento incurrió en pérdida

de confianza, negando las manifestaciones hechas por el demandado, pues

considera que éste contravino lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de los

Trabajadores y 47, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo.

Señalando que tales preceptos establecen que se levantará acta administrativa

en la que se asiente con toda precisión los hechos, declaraciones y pruebas que

estimen procedentes, así como otorgarle audiencia al trabajador, dándole el aviso

correspondiente, y en el caso, de que éste se negara a recibirlo, entonces el

patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la recisión debe hacerlo

del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando el domicilio que tenga

registrado y solicitando su notificación al trabajador.

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De igual manera, expone el accionante que la falta de aviso al trabajador o a la

Junta por sí sola bastara para considerar que el despido fue injustificado.

Expone también que no es de confianza, ya que el artículo 5 de la Ley de los

Trabajadores y 9 de la Ley Federal del Trabajo, mencionan quienes son

trabajadores de confianza, sin que él se encuentre en ninguno de los supuestos.

Finalmente, señala que jamás realizó todas las funciones establecidas en los

artículos 117 y 163 de la Ley Electoral, además que este último precepto jamás

hace referencia a trabajadores de confianza solo a las cuestiones administrativas

de confianza o de responsabilidad administrativa donde se aplica la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, cuestión

ajena a la materia laboral, de ahí, que son aplicables.

Por su parte, el instituto demandado, sustenta su defensa en el argumento que

el actor era su trabajador de confianza, conforme lo establecen los artículos 117

y 163 de la Ley Electoral y 3, 5 y 12 de la Ley de los Trabajadores, de aplicación

supletoria.

Al respecto, este Pleno considera importante señalar el marco normativo al caso

particular, esto es, el artículo 123 de la Constitución Federal, en su apartado B,

dispone que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza

y que las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección

al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

Por su parte, la Ley Electoral en su artículo 117 establece que el secretario

ejecutivo del instituto lo será también del Consejo Estatal, por lo que conducirá la

administración y supervisará el desarrollo adecuado de las actividades de los

órganos ejecutivos y técnicos del instituto, además de tener las atribuciones

señaladas en ese precepto.

El diverso 163 de dicho ordenamiento, señala que todo el personal del instituto

será considerado de confianza, por lo que estará sujeto a la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, además que será incorporado al

régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado.

La Ley de los Trabajadores, en sus artículos 3 y 5, establece la clasificación de

los trabajadores (base, obra determinada y tiempo determinado y de confianza),

además de definir como los de confianza, como aquellos que realizan funciones

de dirección, inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que

realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de

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las entidades públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas entidades

les asigne esa categoría.

De similar manera la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 9, señala que la

categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, siendo las funciones

de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando

tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del

patrón dentro de la empresa o establecimiento.

De lo trasunto, se puede decir que tales disposiciones: I. Rigen la relación laboral

entre el Instituto Electoral local y sus trabajadores; II) Que todo el personal de

ese instituto será considerado de confianza; III) Que son funciones de confianza

las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización; y IV) Que las personas que

desempeñan cargos considerados de confianza disfrutarán de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.

Expuesto el marco normativo, el Pleno de este órgano jurisdiccional electoral

considera que el promovente de este juicio, es un trabajador de confianza,

por lo siguiente:

Si bien, no existe una definición que describa de manera precisa el concepto de

trabajador de confianza, cierto es, que los artículos 5 de la Ley de los

Trabajadores y 9 de la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente a la

Ley de Medios, en similares términos señalan:

Son trabajadores de confianza los que realizan funciones de dirección,

inspección, supervisión, policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen

trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos funcionarios de las

entidades públicas.

Aunado a ello, tenemos la opinión de J. Jesús Castorena, en la obra Manual de

Derecho Obrero; Derecho Sustantivo, México, Fuentes Impresores, 1971, p. 44,

quien estima que:

El trabajador de confianza es la persona física a quien el patrón confía el

despacho de sus negocios y lo inviste, total o parcialmente, de facultades

generales respecto del personal de la empresa, de dirección, administración,

inspección, vigilancia y fiscalización.

Bajo esta tesitura, existe una estrecha relación recíproca entre el patrón y sus

empleados de confianza, ya que dentro de este rango de dirección,

administración y representación, en atención a las labores de mayor importancia

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para los fines de las dependencias en que prestan sus servicios, como su nombre

lo indica, es menester contar con plena confianza en los trabajadores que

ostentan esta calidad, a fin de estar en aptitud de delegarles las funciones más

delicadas de la dependencia, lo que implica que no puede existir la más mínima

sospecha respecto a esta cualidad.

En este orden de ideas, es pertinente referir nuevamente que en el artículo 117

de la Ley Electoral, se establecen las funciones sustantivas del actor como

secretario ejecutivo del instituto y del consejo estatal, como lo son principalmente,

coordinar la Junta General, conducir la administración y supervisar el desarrollo

adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto,

representar legalmente al Instituto Estatal, así como auxiliar al Consejo Estatal y

al Consejero Presidente en los asuntos de sus respectivas competencias; asistir

a las sesiones con voz pero sin voto, preparar y dar a conocer el orden del día,

pasar lista de asistencia, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado

en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la consideración

del propio Consejo.

Firmar junto con el Consejero Presidente del Consejo Estatal todos los acuerdos

o resoluciones que se emitan.

Expedir y certificar los documentos que acrediten la personalidad de los

Consejeros y de los representantes de los Partidos Políticos y, en su caso, de

Candidatos Independientes.

Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo Estatal, de los

resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los lineamientos que

señale el Instituto Nacional Electoral.

Elaborar anualmente, fundamentado en las leyes aplicables el anteproyecto, de

presupuesto del Instituto Estatal, para ponerlo a la consideración del Consejero

Presidente del Consejo Estatal, y ejercer una vez aprobadas las partidas

presupuestales.

Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de

administración, para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o

judicial o ante particulares.

A partir de dichas funciones, con relación a lo previsto en los artículos antes

descritos, tanto en la Ley de los Servidores del Estado y la Ley Federal del

Trabajo, es dable sostener que el actor tenía el carácter de trabajador de

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confianza, al desempeñarse como titular de la Secretaría Ejecutiva del instituto

electoral local y el consejo estatal.

Lo anterior, se corrobora con las diversas pruebas documentales admitidas al

actor (detalladas y valoradas en el considerando anterior), como por ejemplo:

actas de sesiones, minutas, acuerdos, resoluciones de los años dos cinco al dos

mil catorce; relacionadas con las actividades, funciones y medios de impugnación

interpuestos por el accionante como secretario ejecutivo, con las que si bien, se

acredita meridianamente su desempeño con probidad, honradez y

profesionalismo.

Afirmación, que se apoya además, en la confesional a cargo del actor,3

(previamente valorada en el considerando que antecede) ya que con las

respuestas afirmativas a las posiciones 1, 2 y 3, se advierte que la categoría de

secretario ejecutivo es de alto rango en el instituto electoral, que dicha categoría

es de confianza conforme a la Ley Electoral y que las funciones de secretario

ejecutivo son de las catalogadas de confianza.

En consecuencia, es evidente que el actor era trabajador de confianza, por lo que

no le asiste la razón al accionante cuando sostiene lo contrario, por tanto, la

excepción de falta de acción y derecho aludida por el demandado es procedente,

en cuanto al tema en estudio.

Por otro lado, seguidamente el Pleno de este Tribunal debe determinar si la

remoción del actor fue o no ajustada a Derecho, y para ello, es importante

recordar lo que se dijo al iniciar este apartado, que:

El actor sostiene que su despido fue injustificado al no dársele a conocer los

motivos y fundamentos de su despido, por lo que considera vulnerado el debido

proceso ya que el instituto demandado contravino al despedirlo los artículos 21

de la Ley de los Trabajadores y 47, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley de Medios y con ello lo dejó en estado de

indefensión. Así también, que el acto impugnado carece de fundamentación y

motivación.

Al respecto, el instituto demandado expuso que la remoción del actor se

encuentra justificada, ya que la decisión de los consejeros electorales del

Consejo Estatal en sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce,

se realizó siguiendo el procedimiento legal, además de encontrarse fundada y

motivada, previo citatorio al actor de la aludida sesión.

3 Visible en los folios 353 al 367 del tomo XVIII.

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Que en dicha sesión compareció el actor con derecho a voz, pero sin voto, el cual

realizó sus manifestaciones de defensa legal respecto de su destitución, sin

embargo, los consejeros electorales concluyeron en su remoción, determinación

basada en las atribuciones previstas en los artículos 116 de la Constitución

Federal, 9 de la Constitución local, 102, 105 al 107 y 114 al 123 de la Ley

Electoral.

El Pleno de este órgano jurisdiccional estima que la remoción del actor fue

apegada Derecho, por las consideraciones siguientes:

Por principio de cuentas, debe exponerse que se entiende por despido, partiendo

que en toda relación laboral, la posibilidad del despido del trabajador es siempre

latente, sin embargo, la Ley Federal del Trabajo, establece la distinción por causa

justificada y sin causa justificada, lo cual sin duda ayuda a definir si la terminación

laboral se ajusta a los presupuestos previstos en la norma.

Existiendo justificación para dar por concluida una relación laboral, dicha

justificante no genera ninguna responsabilidad para el patrón y únicamente

estará obligado a pagarle al trabajador el salario devengado, así como la parte

proporcional correspondiente a sus vacaciones, la prima vacacional, la prima de

antigüedad y el aguinaldo, éstos dos últimos en su caso, como se explicará más

adelante.

Ahora bien, para que la terminación laboral tenga el carácter de justificado, debe

actualizarse cualesquiera de las causas de recisión previstas en el artículo 47 de

la Ley Federal del Trabajo, consistentes en:

El engaño por parte del trabajador, o el sindicato que lo hubiere propuesto, con certificados

falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca.

La falta de probidad u honradez, actos de violencia, amagos o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares, del personal administrativo o directivo de la empresa o contra sus mismos compañeros, en que incurra el trabajador, ya sea dentro o fuera del servicio, salvo que medie provocación u obre en defensa propia.

Que el trabajador intencionalmente, o con negligencia tal que ella sea la única causa, ocasione perjuicios materiales durante el desempeño de sus labores a los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

Que el trabajador comprometa por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que allí se encuentren.

La comisión de actos inmorales en el lugar de trabajo por parte del trabajador.

La revelación por parte del trabajador de asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

Que el trabajador deje de asistir sin causa justificada más de tres veces en un período de treinta días.

La negativa del trabajador a adoptar medidas en los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.

La concurrencia del trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica que avale su uso.

Que el trabajador sea condenado a una pena de prisión que le impida el cumplimiento de su relación de trabajo, cuando la sentencia haya causado ejecutoria.

Cualquier causa análoga a las anteriores que sea grave y que tenga consecuencias semejantes respecto al trabajo.

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Por el contrario, si el cese de la relación laboral no es en arreglo a alguno de los

supuestos previamente expuestos, se considerará injustificada y deberá

indemnizarse al trabajador en los rubros: vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, en el caso de ser de base, también deberá pagar la prima de

antigüedad (doce días por cada año de servicio), la indemnización con el importe

de tres meses de salario, así como otras, de acuerdo a si se trata de trabajo por

tiempo determinado o indeterminado, (el salario calculado respecto a las

indemnizaciones será el salario integrado), así también deberán pagarse los

salarios vencidos desde el momento de la conclusión de la referida relación

laboral.

Sentado lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, de las documentales

públicas que obran en autos, (detalladas y valoradas previamente en el

considerando Quinto de este fallo), a saber:

De los oficios P/135/2014 y P/145/2014,4 se obtiene que el actor fue convocado

el diez de octubre de dos mil catorce, para la sesión extraordinaria del Consejo

Estatal a celebrarse el catorce de ese mes y año.

Del proyecto de Acta: 15/EXT/13-10-2014,5 del orden del día y del proyecto de

acuerdo que emitió el instituto demandado,6 el ACTA: 15/EXT/13-10-2014 de la

sesión extraordinaria celebrada el trece de octubre de dos mil catorce,7 y el

acuerdo CE/2014/015 emitido por el Consejo Estatal,8 se advierte que en dicha

sesión conforme al orden del día, sería sometido a la aprobación de los

consejeros electorales del Consejo Estatal la propuesta de la Consejera

Presidenta respecto a la ratificación o remoción del actor como secretario

ejecutivo, siendo el resultado, la aprobación por unanimidad del acuerdo

CE/2014/015, en el que determinan la remoción del promovente de este juicio,

así como también, se desprende la comparecencia y el uso de la voz del

accionante, haciendo valer lo que en su derecho convenía respecto a su

remoción como secretario ejecutivo.

Ahora bien, del análisis minucioso a las referidas documentales y demás

constancias de autos, se tiene que la determinación del Consejo Estatal se apoyó

entre otras cuestiones, al considerar las reformas constitucionales,

especialmente la relativa al artículo 41, en el que se creó el Instituto Nacional

Electoral, modificándose la integración de su Consejo General y la inclusión de

nuevas atribuciones, y por ello, el treinta de septiembre de dos mil catorce,

4 Visibles a fojas 50 y 51 y 217 y 218 del principal. 5 Corre del folio 23 al 49 de autos. 6 Visibles del folio 52 al 68 del sumario. 7 Visible de la foja 219 a la 245 del expediente. 8 Consta del folio 246 al 259 del principal.

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mediante acuerdo CG/165/2014 emitido por el aludido Consejo General, se

aprobó la nueva conformación Instituto Electoral.

Por lo que es el caso, que rendida la protesta de Ley (uno de octubre de dos mil

catorce) por los nuevos integrantes del Consejo Estatal y una vez tomando

posesión del cargo y en ejercicio de sus facultades y funciones, posteriormente

en sesión extraordinaria de trece de octubre de ese año, los consejeros

electorales al analizar la ratificación o remoción del actor como secretario

ejecutivo, se advierte realizaron una interpretación gramatical, sistemática y

funcional de lo previsto por el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso d), de la

Constitución local, concluyeron que así como tenían atribuciones para nombrar

al secretario ejecutivo, siempre y cuando lo decidieran mediante el voto de las

dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal, también tenían la

potestad para tenerlo por no ratificado y por tanto dejar sin efecto el

nombramiento respectivo, siempre y cuando esa decisión fuera determinada y

votada por las citadas dos terceras partes, otorgándosele con ello, el derecho al

Consejo Estatal el ratificarlo o no.

De ahí, que se desprenda primordialmente que aprobaron por unanimidad, en

votación nominal emitida por los integrantes del Consejo Estatal, la remoción del

promovente de este juicio.

Determinación, que a juicio de este Pleno, cumple con los requisitos establecidos

en el artículo 16 Constitucional, el cual impone a la autoridad emisora de un acto

la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de

exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las

medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los

preceptos legales aplicables al caso concreto.

En esta tesitura, para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere

que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como

los fundamentos legales aplicables, sin que necesariamente pueda exigirse

formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente

necesario para que se comprenda el argumento manifestado.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación de

Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Volumen 1,

Jurisprudencia, páginas 370 y 371, cuyo rubro es:

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA

RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA

SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).9

Ahora bien, sobre este particular, del análisis a la documental antes aludida

consistente en el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal, de trece de

octubre de dos mil catorce, en la que se determinó la remoción del actor, es dable

afirmar que se encuentran plasmados los razonamientos y fundamentos de la

referida remoción, como se verá a continuación:

La conclusión de la relación laboral del actor con el Instituto Electoral se

encuentra debidamente fundado, ya que la demandada en el acuerdo por el que

determina la remoción del accionante como secretario ejecutivo citó las

disposiciones que consideró aplicables al caso, como son los preceptos 41,

fracción V, apartado A, segundo párrafo, 116 fracción IV, párrafo 1, de la

Constitución Federal, 9, apartado C, fracción I, inciso d) de la Constitución Local,

102, 105 al 107 y 114 al 123 de la Ley Electoral, y 36, 38, 100, 101 y 136 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como también

precisó las atribuciones que tiene el secretario ejecutivo prevista en el artículo

117 de la Ley Electoral.

Por tanto, cumplió con la garantía constitucional de fundamentación al señalar

los preceptos legales aplicables al caso.

En relación a la motivación el instituto demandado argumentó en lo medular que

si bien el Consejo Estatal, conoce y tiene atribuciones suficientes para nombrar

al Secretario de dicho Organismo Electoral, siempre y cuando lo decidan

mediante su voto, las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal,

no menos cierto es, que dicho Órgano Electoral, tiene la potestad para tener por

no ratificado al Secretario Ejecutivo en funciones, dejando sin efecto su

respectivo nombramiento, siempre y cuando esa decisión sea determinada y

votada por las citadas dos terceras partes de los integrantes del referido Consejo

Estatal, otorgándole el derecho para que dicho Consejo, en uso de su atribución

pueda, en su caso, ratificarlo en el cargo, concluyendo el instituto demandado

que a efecto de atender lo dispuesto en el Artículo 9, apartado C, inciso d), de la

9 Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

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Constitución local, se justificaba aplicar por analogía, lo establecido en el artículo

36, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a

efecto de darle congruencia a la facultad constitucional de la Consejera

Presidenta del Consejo Estatal, para que en vez de someter a la consideración

del órgano colegiado, la propuesta de designación del secretario ejecutivo,

someta a consideración de dicho Consejo, la propuesta de ratificación o remoción

del Secretario Ejecutivo del multicitado instituto electoral, en razón de que a la

fecha dicho cargo lo desempeñaba el ahora promovente.

Lo anterior, es suficiente para desestimar la pretensión del accionante, en razón

de que, aun cuando no se le informó al trabajador la causa o motivo por el que

se le perdió la confianza, lo cierto es, que el Consejo Estatal sí expuso los motivos

para no ratificarlo en el cargo, lo que dio lugar a la conclusión de la relación

laboral, máxime que los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el

empleo.

Sustenta lo anterior, el criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO RECLAMAN

LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO PÓR

TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A

ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ

QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.”10

Tampoco pasa por desapercibido este Tribunal, lo argumentado por el actor en

el sentido que los consejeros electorales aprobaron sin fundar y motivar su

recisión, lo anterior, al no notificársele previamente la convocatoria con dos días

de anticipación de la sesión extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce,

estimando que no se respetó su garantía de audiencia y defensa, al no dársele

la oportunidad de ser oído para la determinación de alguna responsabilidad o

faltas que se le imputaran en el ejercicio de su desempeño, tampoco se le informó

de alguna imputación en su contra, ni tampoco se le dio a conocer su derecho a

defenderse por sí mismo o por medio de un defensor, mucho menos la

oportunidad de preparar su defensa, ni su derecho a no ser obligado a declarar

10 Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 80, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DE APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4976/2007, Armando Rodríguez Ruiz. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Santiago Lira, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.”

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en su contra ni el declararse culpable o aceptar dicha determinación, por lo que

considera que no se le respeto su garantía de audiencia previa antes de privarle

de todos sus derechos laborales, mucho menos el debido proceso legal, de lo

que se obtenía que fue despedido injustificadamente de su trabajo, dejándolo en

completo estado de indefensión.

En ese sentido, también expresa que el oficio P/145/2014 y el proyecto circulado

relativo a su remoción, le fue cambiado de su escritorio sin su autorización por

instrucciones de la licenciada Teresa Hernández, Coordinadora Jurídica del

Instituto Electoral.

Asimismo que previamente a la sesión de nueva cuenta se realizó un cambio al

proyecto previamente circulado, como se puede advertir de la sesión

extraordinaria multicitada, pues se le hizo leer el nuevo proyecto, sin respetar el

procedimiento establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal.

Cabe precisar, qué medio de prueba para demostrar lo antes dicho por el actor,

éste ofreció las confesionales a cargo de la consejera presidenta, del

representante legal y la subdirectora jurídica, todos del Instituto demandado,

mismas que han sido previamente detalladas y valoradas en este laudo.11

Ahora bien, el Pleno de este Tribunal al analizar los oficios P/135/2014 y

P/145/2014, observa y llega a la convicción que éstos fueron recibidos por el

actor, por lo que fue convocado para la sesión de trece de octubre de dos mil

catorce, en la que se determinó su remoción, haciéndosele llegar el proyecto de

acuerdo respectivo, con lo anterior, se tiene también, que contrariamente a lo

señalado por el accionante, fue notificado y recepcionó el proyecto de acuerdo

impugnado, por tanto, su derecho de audiencia y adecuada defensa no fueron

vulnerado.

Robustece el criterio anterior, las confesionales desahogadas y con pleno valor

probatorio, en los términos precisados en el considerando Quinto de esta

ejecutoria, a cargo de la consejera presidenta del instituto demandado, de la que

se advierte que al absolver las posiciones 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de

dicho pliego, aceptó conocer al actor, pero no desde cuándo, que le constaba

que era el secretario ejecutivo de dicho instituto, que ella y sus demás

compañeros consejeros y consejeras tomaron protesta el uno de octubre de dos

mil catorce, a la que acudió el actor, quien la apoyo desde el inicio de su periodo

al frente de su presidencia, pero con la aclaración que era su obligación legal

como servidor público y como secretario ejecutivo, que el seis de octubre de esa

11 Visibles de los folios 349 al 351 y 421 al 426 del expediente principal, y 353 al 367 del tomo XVIII.

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anualidad, al realizarse la sesión de la declaratoria formal del inicio del proceso

electoral 2014-2015 también acudió el actor, y finalmente en lo que interesa al

tema en estudio, que el diez de octubre de esa anualidad, convocó a sesión

extraordinaria a celebrarse el trece de octubre de dos mil catorce, en la que entre

otros acuerdos, se aprobó el acuerdo impugnado por el actor, en el que se le

removió.

Sin que pase desapercibido, que la respuesta negativa de la consejera presidenta

a las posiciones 14, 15 y 17, relativas a que el trece de octubre de dos mil catorce,

se convocó a sesión extraordinaria en la cual conforme al orden día contenía la

ratificación o remoción del acto como secretario ejecutivo, aprobándose el

acuerdo CE/2014/015, así también, que dicho acuerdo se sustentó en una

interpretación analógica del artículo 36 párrafo 8 de la LEGIPE, y finalmente

respecto a los motivos del cese de la relación laboral en el acuerdo aludido; como

se adelantó la consejera contestó en sentido negativo, aclarando que el pliego de

posiciones que se contestaba no contenía el nombre de su firmante, que dicha

remoción tuvo sustento legal en la aplicación de varios preceptos legales

contenidos en diversas leyes aplicables al caso concreto y no existió ningún

despido injustificado en la remoción del acto, sino que se trató de la aplicación de

las leyes sustantivas al caso concreto, las cuales se reformaron en el 2014,

además como una atribución conferida a ella.

Por lo que hace a la confesional del apoderado legal del instituto demandado,

también se advierte que la mayoría de las posiciones fueron contestadas en

sentido negativo, aceptando que el actor desempeñó su cargo con honestidad,

eficiencia y puntualidad durante la relación laboral, así también al aclarar respecto

a las posiciones 8, 9, 10 y 36, refirió que su representada adeuda al accionante

la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil catorce, así

como el pago proporcional de las vacaciones y prima vacacional del uno de julio

al trece de octubre de ese año, así como que su representada sí cumplió con sus

aportaciones al Instituto de Seguridad Social.

Cabe precisar que, si bien el apoderado legal del Instituto demandado expresó

que el actor actuó con honestidad, eficiencia y puntualidad, éste hecho no está

controvertido, ya que el motivo de su remoción no fue por falta de profesionalismo

sino que fue en razón de las atribuciones que le confiere la ley a la consejera

presidenta, así como de los consejeros electorales del instituto demandado, de

aprobar la ratificación o remoción del secretario ejecutivo.

Finalmente de la confesional de la subdirectora jurídica, (previamente detallada

y valorada en el considerando correspondiente), se obtiene que al absolver las

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posiciones 7, 8, 11 y 15, aceptó conocer al actor y el cargo que desempeñaba

pero no como realizaba sus funciones, no recordando la fecha de la sesión

relativa a la ratificación o remoción del accionante.

En ese tenor, se destaca que de dicha confesional no se advierte que la

deponente haya instruido a alguna persona para que cambiara el oficio

P/145/2014 y el proyecto circulado que se le había remitido al actor, tal y como

lo aseveró en su escrito de demanda el promovente del juicio que nos ocupa, de

ahí, que se desestime la falta de notificación y modificación del proyecto del

acuerdo impugnado, ante la ausencia de prueba que demuestre lo argumentado

por el accionante, incumpliendo con la carga de la prueba, prevista en el párrafo

2, del numeral 15 de la Ley de Medios.

Aunado a lo anterior, se reitera que el actor fue convocado para la multicitada

sesión extraordinaria en la que se le removió, con dos días de anticipación, al

serle notificados los oficios P/135/2014 y P/145/2014, además porque le fue

remitida copia del proyecto del acuerdo impugnado, de ahí que tuvo conocimiento

previo; al igual que en la citada sesión, se le concedió e hizo de la voz, de ahí,

que no se vulneró sus derechos de audiencia y defensa, puesto que no obra

medio de pruebas que demuestre que haya obligado a declarar en su contra.

Por lo que hace a la afirmación del actor en el sentido que no se le dio a conocer

su derecho a defenderse por sí mismo o por medio de su defensor, al respecto,

es de señalarse que el actor es conocedor del Derecho, pues en su escrito de

inicial de demanda, refirió tener el grado de maestro en Derecho Electoral,

además que en la confesional a su cargo expresó ser Doctor en Derecho, lo que

permite concluir, que es sabedor de sus derechos fundamentales y que no podía

ser obligado a declarar, (mucho menos en su contra), en consecuencia, no puede

estimarse que se le dejó en completo estado de indefensión y que haya sido

obligado a declararse culpable o aceptar su remoción.

Lo anterior, se robustece con las pruebas documental y técnica (acta de sesión

extraordinaria de trece de octubre de dos mil catorce y la videograbación

respectiva de dicha sesión) desahogada en su oportunidad legal y valorada en el

considerando Quinto de este fallo, de las que se observa que el actor,

compareció a la sesión de mérito y que en términos del tercer punto del orden del

día, relativo a la presentación del proyecto y aprobación del acuerdo que emitió

el Consejo Estatal, respecto de la propuesta presentada por la Consejera

Presidente para su ratificación o remoción, como Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral, y que una vez hecho lo anterior, se le concedió e hizo uso de la voz,

manifestando lo siguiente:

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“Gracias señora presidente únicamente para efectos del procedimiento, quisiera que

en el acta que hoy se somete, bueno la versión estenográfica se integre, así, se

reproduzca íntegramente el caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, de Mercedes

Chocrón Chocrón, para ver el control constitucional y convencionalidad y legal,

además del principio pro persona, el artículo 1 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el artículo 14 y el artículo 16, creo que es importante ver

el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto,

que pugna con el proyecto de acuerdo que hoy se pone en la mesa, y bueno también

quiero que como integrante del consejo, se me expida copia simple de la presente

acta, así como de mi nombramiento y en su oportunidad copia certificada, y bueno,

a los integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Tabasco, también quisiera que se reproduzca un poema que se llama, de Mario

Benetti, “La gente que me gusta”, porque hace, muchos años yo llegué aquí y

muchas de las gentes me brindaron su amistad y yo creo que ese poema en la parte

final es lo más importante, me llevo de ellos muchas cosas y de verdad antes que

nada mi amistad, mi respeto y mi agradecimiento, es cuanto señora presidenta”.

De lo antes trasunto, es posible advertir lo manifestado por el actor en su defensa

respecto a su remoción como secretario ejecutivo, por tanto, no puede

considerarse que se vulneró su derecho de audiencia, ni tampoco que se le haya

dejado en estado de indefensión.

En este punto, también resulta oportuno destacar que por el cargo de confianza

que tenía el actor, no era indispensable que el Instituto demandado le iniciara un

procedimiento administrativo para estar en condiciones de poder fincarle o no

alguna responsabilidad y así determinar su ratificación o remoción, lo anterior,

porque como se dijo en párrafos arriba, la determinación recayó en el voto de los

consejeros electorales de removerlo, además debido a que el accionante al ser

trabajador de confianza no contaba con estabilidad en el empleo, por lo que no

existió transgresión al debido proceso.

En otro orden de ideas, no pasa por alto para el Pleno de este Tribunal, al ser un

hecho notorio, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, que el

acuerdo impugnado en este juicio laboral electoral, así como el diverso

CE/2014/016 y oficio P/342/2014, fueron impugnados por el accionante,

mediante los juicios para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, interpuestos ante este órgano jurisdiccional, expedientes TET-JDC-

18/2014-III, TET-JDC-19/2014-I y TET-JDC-21/2014-III,12 los cuales fueron

confirmados.

Disconforme con la decisión de este Tribunal, el actor promovió juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expediente

12 Visibles en el tomo …

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SUP-JDC-389/2015, resuelto el diecinueve de febrero de dos mil quince13, en el

sentido que el acuerdo CE/2014/015, no reflejaba la motivación que justificó la

remoción del actor como secretario ejecutivo, sin embargo, los motivos expuestos

justificaron al Consejo Estatal al tener atribuciones para poder remover del cargo

al actor.

Si bien, la Sala Superior al resolver estimó que le asistía parcialmente la razón al

actor, también determinó que su motivo de inconformidad resultaba inoperante,

al señalar en lo que interesa lo siguiente:

[…]

…porque constituye razón justificada y suficiente tanto para la remoción del hoy actor como para la designación de nuevo Secretario Ejecutivo, la configuración constitucional y legal de los nuevos organismos públicos locales electorales, que tuvo como consecuencia directa e inmediata la designación de nuevos integrantes de los respectivos órganos superiores de dirección, entre ellos, del Secretario Ejecutivo, tal como sucedió con el nuevo Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por lo que, finalmente, resulta infundada la pretensión del actor de que se le restituya en dicho cargo..”

“En las relatadas circunstancias, es evidente que por mandato constitucional y legal, en las entidades federativas se crearon nuevos organismos públicos electorales, lo que generó como consecuencia inmediata y directa, de acuerdo a la temporalidad prevista en el artículo NOVENO transitorio de la respectiva reforma constitucional, la designación nuevos consejeros.

Cabe precisar que en el caso específico del Estado de Tabasco, en el artículo TERCERO transitorio del decreto 118 por el que se expide la Ley Electoral y de Partidos Políticos de Tabasco, se establece expresamente la creación del nuevo organismo público local denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual sustituye al organismo del mismo nombre previsto en la Ley Electoral del Estado de Tabasco que se abroga.

Así, por acuerdo INE/CG/165/2014, de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la designación de la Consejera Presidenta y de seis consejeros electorales del nuevo organismo público local electoral del Estado de Tabasco, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En este contexto normativo, queda evidenciado que la configuración constitucional y legal de los nuevos organismos públicos locales electorales, tuvo como consecuencia inmediata y directa una nueva designación del Consejero Presidente y de los seis consejeros electorales integrantes de los respectivos órganos superiores de dirección de tales organismos, en específico, respecto del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En ese sentido, dado que referido Instituto constituye un nuevo organismo público local electoral que generó, a su vez, la nueva designación de la Consejera Presidenta y de los seis consejeros electorales que integran el respectivo órgano superior de dirección, esta Sala Superior considera que dicho consejo estaba plenamente facultado para designar a un nuevo Secretario Ejecutivo, con la consecuente remoción del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso d), de la Constitución local, el cual establece que el Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente, al inicio de su periodo, según sea el caso.

En efecto, para que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco pudiera nombrar al Secretario Ejecutivo, era necesario que la plaza se encontrara vacante, por lo que si el actor la venía ocupando, resulta apegada a la normativa su remoción.

13 Visible del folio 313 al 334 del tomo XVIII.

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En consecuencia, toda vez que, en el caso, el actor fue removido del cargo, por unanimidad de votos, a propuesta de la Consejera Presidenta, cabe concluir que dicho remoción resulta plenamente válida, de ahí que resulte infundada la pretensión del actor respecto de su restitución en dicho cargo.

[…]

Documental pública, que ha sido valorada con pleno valor probatorio, en el

apartado correspondiente de este fallo, lo que permite afirmar que la remoción

del actor por el Consejo Estatal es válida, de ahí que la terminación laboral se

encuentre justificada.

Lo anterior, en virtud que como se observa claramente de la transcripción

medular de la resolución de mérito, el citado Consejo Estatal tenía la atribución

de ratificar o remover al actor, estimando la Sala Superior entre otras cuestiones,

que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco constituía un

nuevo organismo público local electoral que generó, a su vez, la nueva

designación de la consejera presidenta y de los seis consejeros electorales que

integran dicho órgano administrativo, de ahí, que el Consejo estaba plenamente

facultado para designar a un nuevo Secretario Ejecutivo, con la consecuente

remoción del hoy actor.

Bajo esas circunstancias, fue que revocó el fallo de este órgano jurisdiccional,

declaró infundada la pretensión del actor y confirmó la determinación sobre la

remoción del actor en el cargo de secretario ejecutivo.

Lo anterior, permite al Pleno de este Tribunal determinar que la remoción del

actor fue ajustada a Derecho, lo cual es suficiente para desestimar la pretensión

del enjuiciante, toda vez que se encuentra acreditado el motivo de su remoción,

es decir, con base a las facultades que tiene la consejera presidenta del Consejo

Estatal, de someter para la consideración de sus compañeras(os) electorales, la

propuesta de ratificación o remoción del secretario ejecutivo, así como de votar

en el sentido afirmativo o negativo, sin que necesariamente tenga que

considerarse que existió una pérdida de confianza, o bien que haya dejado de

cumplir el actor con sus funciones y que ello hubiera sido una causa para iniciarle

algún procedimiento administrativo en su contra, es por ello, que desestiman las

alegaciones del actor y resultó procedente la excepción hecha por la demandada,

por las razones antes indicadas.

3. Diversas prestaciones.

De igual manera, el actor reclama conforme su escrito inicial y ampliación

demanda, otras prestaciones, a saber:

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a) la reinstalación inmediata de su puesto, cargo y área de adscripción como Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco;

b) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la destitución injustificada y hasta la total solución del presente conflicto;

c) el pago de veinte días por cada año laborado;

d) prima de antigüedad;

e) vacaciones y su respectivo 25% de prima vacacional,

f) aguinaldo de ochenta y cinco días,

g) horas extras, a razón de un 100% más del salario que devengaba,

h) el pago de los días de descansos obligatorios a razón de salario doble, en virtud de haberlos laborado durante el tiempo que existió la relación de trabajo, 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1° de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre correspondientes del 2001 al 2014,

i) el pago de los séptimos días (domingos),

j) reconocimiento y declaración de la antigüedad que tiene al servicio del instituto demandado,

k) el pago de las aportaciones omitidas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,

l) el pago del 25% sobre el salario diario por concepto de prima vacacional, por haber laborado los domingos de cada semana,

m) el pago de los intereses legales que debe pagar el instituto demandado a partir de que se cumplan las setenta y dos horas que tiene para cumplir la resolución condenatoria,

n) el pago de quinquenios consistente en un pago adicional mensual,

ñ) el pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario (días 31 de cada mes),

o) el pago de bono navideño,

p) el pago de bono sexenal,

q) el pago de bono de puntualidad y asistencia equivalente a dos días y medio de salario por cada quince días laborados,

r) el pago de bono de despensa y vale de despensa (esta última equivalente a medio días de salario por cada quince días laborados),

s) el pago de canasta básica,

t) el pago de vacaciones extraordinarias de cinco días al año a quienes cumplieron en un 100% de puntualidad y asistencia,

u) el pago de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 m.n.) por concepto de útiles escolares,

v) el pago de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 m.n.) por concepto del día del servidor público,

w) otorgarle los beneficios de seguridad social (Seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de retiro),

x) el pago de las aportaciones omitidas por el patrón al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,

y) el pago de las aportaciones que se generen a su favor, que deban de pagar ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco,

z) el pago de los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación del juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas, contractuales de seguridad social y las legales que se reclaman,

aa) el pago de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 m.n.) quincenales por concepto de bono electoral,

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bb) el pago de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 m.n.) quincenales por concepto de compensación extraordinaria por servicios prestados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco consistente en un pago adicional mensual,

cc) el pago de $900,000.00 (Novecientos mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de seguro de retiro y/o bono de retiro,

dd) el pago de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100 m.n.) mensuales por concepto de vales de gasolina,

ee) el pago de todas y cada una de las prestaciones a partir de la fecha del despido injustificado hasta el día en que la demandada de cumplimiento al laudo condenatorio y

ff) el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que dejo de percibir durante la tramitación del presente juicio por no haber dado motivo o razón alguna para su despido injustificado.

gg) el pago de todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales, que deje de percibir durante la tramitación del presente juicio, por no haber dado motivo o razón alguna para su despido injustificado; por todo el tiempo que duro la relación laboral, ante la omisión de pago con todos los aumentos, incrementos y mejoras salariales que se den durante todo el tiempo que dure el presente juicio.

Mismas que serán estudiadas de manera individual o en su conjunto por la

relación que guardan, tomando en cuenta las excepciones hechas valer por la

parte demandada.

a. Reinstalación, salarios vencidos y prima de antigüedad.

El actor pide su reinstalación física y material al trabajo que veía desempeñando

como secretario ejecutivo, conforme lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 123 de la

Constitución Federal, pues considera que su despido fue injustificado y no ser

trabajador de confianza, por lo que deberá desplazarse a la persona que se

encuentre ocupando dicho cargo.

Al respecto, el instituto electoral demandado al contestar niega la procedencia de

la reinstalación, oponiendo las excepciones de falta de acción y de derecho para

reclamarla, en virtud que la remoción se encuentra justificada, es decir, la

destitución es legal; la falta de estabilidad en el empleo; además de acogerse al

beneficio de negativa de reinstalarlo, contenido en el numeral 85 de la Ley de

Medios.

Ahora bien, el Pleno considera que la reinstalación es improcedente, por lo

siguiente:

En el numeral anterior de este considerando, se concluyó que el accionante del

juicio que nos ocupa, era de confianza y que su remoción se encuentra

justificada.

Los trabajadores de confianza en términos del artículo 123, apartado B, fracción

XIV Constitucional, sólo tienen derecho a la protección del salario y al régimen

de seguridad social, en aras del interés colectivo al que se encuentra sujeto su

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desempeño en el Instituto demandado, debido a que son trabajadores con un

mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas que desempeñan.

No obstante, como ya se dijo en párrafos precedentes, los trabajadores del

Instituto Electoral, carecen de estabilidad en el empleo y, por ende, tampoco

cuentan con acción y derecho para ser reinstalados.

Al respecto, Néstor de Buen, en la obra “Derecho del Trabajo”, Tomo II, Porrúa,

9ª ed., México, 1992, página 421, señala en cuanto a la estabilidad en el empleo

relacionada con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente conforme lo establece el numeral 78 de la Ley de Medios, lo

siguiente:

a) Por regla general, la duración de la relación de trabajo es indefinida.

b) Excepcionalmente podrá pactarse que se establece la relación por obra o tiempo determinados y excepcionalmente para la inversión de capital determinado, cuando se trate de la explotación de minas (Art. 38).

c) La subsistencia de las causas que dieron origen a una relación determinada, prolonga la relación por el término necesario hasta que se cumplan los fines propuestos, independientemente de la fecha originalmente prevista para la terminación.

d) Por regla general, los trabajadores no podrán ser separados de su empleo, sin causa justificada. De lo contrario podrán exigir la indemnización correspondiente o la reinstalación.

e) Los patronos no podrán negarse a reinstalar a un trabajador, salvo que se trate de uno de los casos de excepción al principio de la estabilidad, que marca la ley.

La estabilidad en el empleo, es actualmente en México, un derecho relativo de los trabajadores. Por ello puede afirmarse que, aun cuando sea de manera excepcional, la relación de trabajo puede concluir por voluntad exclusiva del patrón."

Bajo ese orden de ideas y de manera específica, el mencionado autor también

señala las restricciones que la legislación laboral prevé para los trabajadores de

confianza, a saber:

a) No tienen derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 49-III).

b) Cuando son, además, representantes del patrón (directores, administradores y gerentes generales de las empresas), no participan en las utilidades (Art. 127-I).

c) Si se trata de empleados de confianza que no representan al patrón, participarán limitadamente en las utilidades, ya que si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo (Art. 127-II).

d) No podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (Art. 183).

e) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley (Art. 183).

f) Podrán quedar excluidos de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento (Art. 184).

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Tales presupuestos están dirigidos, tanto para los trabajadores ubicados en el

apartado "A" del artículo 123, como para los pertenecientes al apartado "B" del

citado precepto; referidos estos últimos a los trabajadores al servicio del Estado,

cuyas relaciones laborales están regidas por su propia ley y, de manera

supletoria, por la Ley Federal del Trabajo, donde existe también la distinción entre

trabajadores de base y de confianza.

Asimismo, el apartado "B" del artículo 123, de la Carta Magna distingue entre los

trabajadores de confianza, quienes, como prescribe la fracción XIV, sólo gozarán

de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de

estabilidad en el empleo, y los trabajadores de base, en la fracción IX, del mismo

apartado.

Apoya lo anterior, el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en las siguientes tesis con número de registros 198723 y 170891 y

jurisprudencia 170892, cuyos rubros son:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.

Lo trasunto, hace evidente un trabajador de confianza, carece de derecho a ser

reinstalado, pues no tiene estabilidad en el empleo, por ello, carece de acción

para demandar su reinstalación, debido a que su despido fue justificado.

Resulta aplicable, la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, número 65, mayo 1993, p.20, cuyo rubro es:

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.14

14 De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

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Bajo esas condiciones, es que se concluye que no procede la reinstalación del

actor como secretario ejecutivo del Instituto demandado.

Respecto a los salarios caídos reclamados por el actor, debe precisar que tal

prestación es accesoria al cese de la relación laboral, por tanto, en ese orden de

ideas y bajo los argumentos antes indicados, especialmente aquellos en donde

se convalida la terminación laboral, es inobjetable que también es improcedente

el pago de los salarios caídos.

Pues como se dijo, al tratarse de una cuestión dependiente de la acción principal,

por ello, sigue la suerte de la referida acción principal.

Tampoco es procedente la prima de antigüedad reclamada por el accionante, que

refiere le corresponde a partir del inicio de la relación laboral hasta el día en que

fue despedido injustificado, reclamación que hace fundándose en lo dispuesto en

el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

Al respecto, el instituto demandado hizo valer como excepción, que en la Ley de

Medios no existe un dispositivo legal que establezca el derecho de los

trabajadores destituidos a dicha prestación, por el contrario, los efectos de una

sentencia condenatoria se encuentran en el numeral 95 de la Ley de Medios; de

igual forma refiere que tal prestación no se prevé en la Ley de los Trabajadores,

de aplicación supletoria en primer término, no siendo legal fundar su pretendido

derecho en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en tercer término,

misma que no llega al grado de crear prestaciones, derechos o beneficios no

contenidos en la Ley de Medios, aplicable al presente asunto.

En efecto, el Pleno de este Tribunal determina la improcedencia de la prestación

reclamada –prima de antigüedad-, en virtud de lo que a continuación se expone:

Si bien el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria en este asunto, contempla como derecho de los trabajadores el pago

de la prima de antigüedad; ello sólo es aplicable a los trabajadores particulares,

mas no para los que trabajan al servicio de una institución de gobierno como

ocurre en el caso, pues estos sólo se rigen por el apartado B del referido numeral

123, el cual es regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que tampoco contempla tal prestación, al igual que la Ley de los

Trabajadores.

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En esta línea argumentativa, no le asiste la razón al actor cuando reclamada esta

prestación con base en lo previsto en el artículo 162, de la citada Ley Federal de

Trabajo, que a la letra dispone:

“…Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por

cada año de servicios; II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos

485 y 486; III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen

voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no

excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se

pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor

del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima

que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los

trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda…”.

De lo antes transcrito, se advierte con claridad que la prima de antigüedad se les

debe pagar a los trabajadores de base, conforme a las normas legales

respectivas, situación que no es posible en el presente asunto, debido a que

como se dijo anteriormente, el actor en su calidad de secretario ejecutivo del

instituto demandado, es considerado legalmente como de confianza, de ahí, la

improcedencia de la prestación en estudio.

Así las cosas, ha procedido la excepción de falta de acción y derecho hecha valer

por la parte demandada.

b. Días de descanso obligatorios.

El accionante reclama el pago de los días primero de enero, cinco de febrero,

veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, primero y

veinte de noviembre y primero y veinticinco de diciembre de cada año en que

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prestó sus servicios a la parte demandada, con base en los artículos 74 de la Ley

Federal del Trabajo, 32 y 33 de la Ley de Trabajadores.

Al respecto la demandada, hace valer la excepciones de falta de acción y de

derecho, así como la prescripción, pues considera que el accionante disfrutó de

los días de descanso obligatorio, siendo que la carga de la prueba de éste para

demostrar haberlos laborado, además que la acción reclamada prescribe en un

año, conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

A juicio del Pleno de este Tribunal, la prestación no es procedente, como se

explica enseguida:

Se actualiza la hipótesis de prescripción aludida por el demandado, es decir, el

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, el cual

señala que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día

siguiente a la fecha en la que obligación sea exigible, con las excepciones

señaladas en los artículos 517, 518, 519, 520, 521 y 522 de la citada ley.

Como se asentó el actor reclama el pago de los días de descanso de todos los

años, de ahí, que dicha acción (salario por día de trabajo) prescriba en un año,

contado a partir de su exigencia u obligación de pago.

De ahí, que en el caso particular tenía un año para reclamar el pago de los días

descanso previstos en el numeral 74 de la Ley Federal del Trabajo, desde el mes

de abril de dos mil uno al trece de octubre de dos mil catorce, fechas de inicio y

remoción respectivamente, por lo que en este asunto, sólo procederá el estudio

de la prestación reclamada del trece de octubre de dos mil trece al trece de

octubre de dos mil catorce, fecha última en que finalizó su relación laboral.

En este orden de ideas, se dice que materia laboral, si bien la carga probatoria

preponderantemente recae en el patrón, tal regla procesal deriva de situaciones

ordinarias, verbigracia, la existencia del contrato de trabajo, la percepción

salarial, entre muchos otros supuestos.

No obstante, es dable concluir que las situaciones extraordinarias deben ser

demostradas por el propio accionante, pues de los artículos 30 y 32 de la Ley de

los Trabajadores y 7 de la Ley de Medios, es posible advertir la presunción de

que los trabajadores cuentan fuera del proceso electoral con una jornada laboral

diaria previamente delimitada, días de descanso obligatorio al año y dos días de

descanso por cada cinco días de labores, por lo que en situaciones que cambien

dicho régimen laboral, se estará a las modificaciones de horario de labores que

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disponga el Consejo Estatal, circunstancia extraordinaria que debe ser probada

por el propio trabajador.

Cuestión contraria ocurre durante los procesos electorales, ya que por naturaleza

del servicio, todos los días y horas serán hábiles, estándose a los horarios que

establezca el citado Consejo, sin que pase desapercibido las facultades y

funciones que desempeñaba el actor en su calidad de secretario ejecutivo, ni

tampoco por ser un hecho notorio que el seis de octubre de dos mil catorce, inició

el proceso electoral ordinario en esta entidad federativa, es decir, el actor

presuntamente disfrutó de los días de descaso obligatorios previos a esa fecha,

al no existir de prueba en contrario.

En ese orden de ideas, se reitera de las constancias de autos no se advierte que

el actor haya laborado los días primero y veinte de noviembre y veinticinco de

diciembre de dos mil trece, además del primero de enero, cinco de febrero,

veintiuno de marzo, primero y cinco de mayo y dieciséis de septiembre del año

dos mil catorce, luego entonces, que no proceda el pago a razón de salario doble

reclamados por el accionante.

c. Veinte días por año.

Tampoco resulta procedente el pago en estudio, pues si bien el actor refiere que

tiene derecho conforme lo dispuesto en los artículos 123 y 133 de la Constitución

Federal y la fracción II del diverso 50 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria.

Al respecto, la demandada no hizo manifestación alguna, no obstante este

Tribunal, declara improcedente la prestación aludida, por lo siguiente:

El actor, pierde de vista lo previsto en el artículo 49 estrechamente vinculado al

diverso 50 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra disponen:

“… Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por

razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

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I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una

cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización

consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores,

en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Como puede observarse el pago relativo a los veinte días de salario por cada uno

de los años de servicio, es una indemnización, sin embargo, en el caso que nos

ocupa, su procedencia de pago, tiene su génesis en que se ordene a la

reinstalación y que el patrón (demandado), para eximir tal obligación tenga que

indemnizarlo si la relación de trabajo fuere de tiempo indeterminado, con el pago

de veinte días de salario por cada año laborado.

En el caso que nos ocupa, no se condena al demandado a la reinstalación del

actor, y por ende, no es procedente la prestación del pago de veinte días por año

laborado.

d. Séptimos días (domingos).

El accionante reclama como prestación el pago de los días domingos que a su

decir no le fueron pagados por la demandada, lo anterior, por todo el tiempo de

la relación laboral y en forma doble, de conformidad con el artículo 30 de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Al respecto, la demandada hizo valer las excepciones de falta de acción y de

derecho, así como la prescripción, pues considera que el accionante se

encuentra confeso de haber descanso tales días, y por otra parte, que dichos

días les fueron pagados oportunamente al momento de recibir los pagos de sus

salarios y prestaciones en forma quincenal, en el que estaban incluidos los días

de descanso semanal o días domingos, además que la acción reclamada

prescribe en un año, conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

A juicio del Pleno de este Tribunal, respecto a los años de servicio laborados

por el actor a favor del instituto demandado, (excepto los días domingos

posteriores al trece de octubre de dos mil trece hasta el trece de octubre de dos

mil catorce), se actualiza la hipótesis del artículo 516, de la Ley Federal del

Trabajo, aplicada supletoriamente, es decir, la prescripción, en virtud, que

efectivamente el actor tenía un año para reclamar el pago de los días de

descanso (domingos), a partir de haberlos laborado.

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En consecuencia, seguidamente se analiza sólo la reclamación de los domingos,

a partir del trece de octubre de dos mil trece al trece de octubre del dos mil

catorce, fecha en que fue removido el actor.

Del artículo 30 de la Ley de los Trabajadores, se desprende que el trabajador por

cada seis días de trabajo, tiene derecho a disfrutar de un día de descanso, con

goce de su salario íntegro.

Hipótesis que se actualiza en el presente caso, sin embargo, el actor no demostró

haber laborado los días domingos, comprendidos dentro del período del trece de

octubre de dos mil trece al trece de octubre de dos mil catorce, ni tampoco que

no se le hayan pagados, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley en cita,

además porque en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, el

que afirma está obligado a probar, situación que se reitera no aconteció en el

caso particular.

Robustece el criterio anterior, el hecho de que en autos obran tres recibos

originales de pagos realizados al actor,15 correspondientes a la segunda quincena

de febrero, a las primeras quincenas de marzo y junio, todos del año dos mil

catorce, (detallados y valorados en el apartado correspondiente de esta

sentencia), que permiten afirmar que al actor le fueron pagados todos los días de

esas quincenas, incluidos los días de descaso (domingos), de ahí, que tal y como

lo refiera la parte demandada, el actor no los laboró y le fueron pagados, máxime

que el período en estudio no fue año electoral, en el que como se explicó supra

líneas, existe la excepción de que todos los días y horas son hábiles, en términos

del numeral 7 de la Ley de Medios, sin que pase inadvertido que el proceso

electoral 2014-2015 en esta entidad federativa, inició el seis de octubre de dos

mil catorce.

Además la improcedencia de su prestación, radica también en la confesión tácita

que hace el actor, en el punto 12 de su escrito de ampliación de demandada, en

el que refiere no haber laborado los días domingos durante los períodos fuera de

los procesos electorales, de acuerdo al horario de trabajo que tenía, de ahí, que

como se adelantó la prestación sea improcedente.

e. Horas extras.

El accionante refiere que reclama el pago de las horas extras durante todo el

tiempo en que existió la relación laboral, en razón de haber trabajado jornadas

15 Visibles a fojas 69, 70 y 71 del expediente original.

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extraordinarias, las cuales no obstante de ser requeridas de pago el demandado

omitió su pago.

En este tenor, refiere que trabajaba en un horario de nueve de la mañana a ocho

de la noche, de lunes a domingo de cada semana, haciendo notar que durante

los períodos de elecciones laboró jornadas inhumanas, en las cuales permaneció

dentro de las instalaciones del instituto demandado, por varios días y semanas,

por lo que dice laboraba setenta y siete horas semanalmente, es decir, laboraba

veintinueve horas extras, por lo que reclama las primeras nueve en forma doble

y las restantes veinte en forma triple.

Al respecto, el actor en su ampliación de demanda, hizo la aclaración siguiente:

que su horario era de nueve de la mañana a las ocho de la noche, nada más que

una semana laboraba de lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a

sábado, y en el tiempo de proceso electoral laboraba de lunes a domingo de cada

semana.

Por su parte el instituto demandado, niega la procedencia de la prestación del

pago de horas extras, al no haberlas laborado a como alega el actor, ya que por

la naturaleza de las funciones que desempeñaba no estaba obligado en forma

alguna a obedecer o ceñirse a un horario de trabajo, al ser un funcionario de más

alto rango y jerarquía en el instituto demandado, ejerciendo sus funciones en los

horarios que él mismo disponía.

Opone como excepción la inverosimilitud del reclamo, pues sólo señala haber

trabajado veintinueve horas extras semanales por un periodo de tiempo.

Finalmente hace valer como excepción la prescripción contenida en el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que las prestaciones reclamadas antes

del veintinueve de dos mil trece, se encuentran prescritas.

Este órgano colegiado estima que resultan improcedentes tales prestaciones.

En principio, efectivamente se actualiza la prescripción contenida en el invocado

artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, en términos

del inciso c), del párrafo 1, del numeral 78 de la Ley de Medios, en virtud, que el

actor reclama las horas extras de todo el tiempo laborado para el instituto

demandado, sin embargo, lo único que será materia de estudio un año, a partir

de su exigencia de pago, esto es, del trece de octubre de dos mil trece al trece

de octubre de dos mil catorce, en razón, que los años anteriores, no fueron

reclamados dentro del año previsto en el invocado artículo de la Ley Federal del

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Trabajo, por lo que el actor perdió su derecho para hacerlo, ante su evidente

prescripción.

Ahora bien, no obstante que el actor refiere haber trabajado para el instituto

demandado, de nueve de la mañana a las ocho de la noche, una semana de

lunes a viernes y la semana siguiente de lunes a sábado, y en el tiempo de

proceso electoral laboraba de lunes a domingo de cada semana, de las

probanzas ofrecidas y de las constancias de autos, no se advierte que el actor

haya laborado las mencionadas horas extras.

En este sentido, también se toma en cuenta para la decisión, el hecho que en la

inspección ocular de diez de febrero de dos mil quince, (descrita y valorada en el

considerado anterior de este fallo), la Jefa del Departamento de Recursos

Humanos del instituto demandado, al requerirles los controles de asistencia del

período laborado por el actor, manifestó que por la categoría del accionante, éste

no registraba asistencia, conforme al Estatuto del Servicio Profesional, por lo que

no existía registro de asistencia alguno respecto del promovente.

Manifestación que se robustece con lo señalado por el demandado en el sentido

que el actor manejaba su propio horario de labores, al ser el secretario ejecutivo,

es decir, una categoría de alto rango.

Por otro lado, pero en esta línea argumentativa, tratándose del pago de horas

extras de labores, la carga probatoria sobre su existencia o inexistencia o

duración, corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago se funda en

circunstancias inverosímiles, (por aducirse una jornada excesiva), permite al

resolutor resolver válidamente apartándose del resultado formal y hacerlo con la

apreciación de conciencia de esos hechos.

Así las cosas, para este Tribunal Electoral del material probatorio desahogado

en autos, no se demuestra que en año no electoral, (del trece de octubre de dos

mil trece al cinco de octubre de dos mil catorce), el actor haya trabajado de las

nueve de la mañana a las ocho de la noche, de lunes a viernes una semana y la

siguiente de lunes a sábado, máxime que, como un hecho notorio para este

órgano jurisdiccional, (conforme al artículo 15 de la Ley de Medios), dichas

jornadas laborables sólo ocurren en algunos días o semanas del proceso

electoral, pero como se adelantó el período en estudio en el caso particular, no

se trató de un proceso electoral.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 7/2006, con registro 175923, de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:

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HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDIANRIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVERÓSIMIL.

Por tales razones y fundamentos, es improcedente el pago de las horas extras

reclamadas por el actor.

f. Mejoras salariales y prestaciones que se generen durante la tramitación

del presente juicio

Por último, también resulta improcedente el pago de las mejoras salariales y

prestaciones que se generen durante la tramitación del presente juicio, pues en

el presente asunto no se condenó al Instituto sobre el pago de sueldos caídos

con motivo de la destitución del actor, por lo que no ha lugar a pagarlas al seguir

la suerte de la acción principal, es decir, el pago de los sueldos caídos o vencidos.

g. Reconocimiento de la antigüedad.

El actor pide a este órgano jurisdiccional como prestación el reconocimiento de

la antigüedad, considerando el tiempo que se genere con la tramitación del

presente juicio, con motivo de su despido injustificado y violatorio de sus

derechos fundamentales.

Por su parte, la demandada niega la procedencia a la prestación reclamada, por

oponerse a la misma la excepción de falta de acción y de derecho del actor para

reclamarla, por accesoriedad de la pretensión reclamada a la acción principal de

reinstalación también reclamada, cuya suerte debe seguir la prestación de

reconocimiento de antigüedad aludida, por ser ésta la consecuencia de una

acción legalmente improcedente.

En principio se desestima la excepción hecha valer por la parte demandada, en

virtud, que la declaración o reconocimiento de la antigüedad de ninguna manera

es accesoria a la reinstalación reclamada por el trabajador inconforme, por tanto,

no puede seguir la suerte de la misma por no ser una consecuencia, como

equivocadamente lo manifiesta.

En esa tesitura, de los escritos de demanda y de contestación, se tiene que las

partes confiesan que fue a partir del dos de abril del dos mil uno, cuando inició a

laborar para el instituto demandado.

Por lo que, sí también conforme a los autos, se advierte especialmente del

acuerdo CE/2014/15, documental pública con pleno valor probatorio, conforme a

los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, además del diverso 795 de la Ley

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Federal del Trabajo, que la relación laboral terminó el trece de octubre de dos mil

catorce.

En consecuencia, se determina y reconoce como antigüedad de la relación

laboral del actor con el instituto electoral demandado, trece años, seis meses,

once días, lo anterior, para todos los efectos legales conducentes.

h. Intereses legales

Aduce el actor que el instituto electoral demandado, deberá pagarle los intereses

legales a partir de que se cumplan las setenta y dos horas que tiene para cumplir

la resolución condenatoria que dicte este órgano jurisdiccional, conforme lo

dispuesto en los artículos 944 y 945 de la Ley Federal del Trabajo, invocando una

jurisprudencia que considera aplicable para el referido pago de intereses.

Por su parte, la parte demanda hizo valer las excepciones de falta de acción y de

derecho, consistentes en que la Ley de Medios y la Ley de los Trabajadores, rigen

dichos pagos de intereses, así también que la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente en tercer grado, establece en los artículo 944 y 945, la acción

aludida por el actor, además que la jurisprudencia no es aplicable, debido a que

a partir de la reforma de uno de diciembre de dos mil doce, a la Ley Federal del

Trabajo, los laudos deben cumplirse dentro de los quince días y no dentro de las

setenta y dos horas, contadas a partir del siguiente a que surta efectos la

notificación.

A juicio de quienes resolvemos, efectivamente le asiste razón a la demandada y

por el contrario al actor, toda vez que la Ley de Medios y la Ley de los

Trabajadores, no contienen ningún precepto que contemple como acción el pago

de los intereses, una vez que se dicte el laudo respectivo para su cumplimiento.

Sin embargo, ello no significa que no deba aplicarse supletoriamente la Ley

Federal del Trabajo, (en tercer orden) en términos del numeral 78, de la Ley de

Medios.

Sentado lo anterior, seguidamente se analizan los artículos 944 y 945 de la Ley

Federal del Trabajo, que a decir del actor son aplicables y en los que basa su

reclamación:

“… Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al

día en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento…”

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Cabe puntualizar que dichos preceptos se encuentran dentro del título quince,

del procedimiento de ejecución, capítulo I, sección primera, reglas generales, de

su transcripción, es posible advertir que se trata de la ejecución de los laudos, y

no precisamente de una acción a reclamar al interponer una demanda laboral

electoral, en este caso, de ahí, principalmente la improcedencia de la prestación

reclamada por el actor que nos ocupa.

Así también, de los arábigos transcritos se observa que los gastos generados con

motivo del incumplimiento del fallo, correrán a cargo de la parte condenada y

obligada al cumplimiento del laudo. Por otro lado, el segundo numeral, dispone

que el plazo de quince días siguientes a que surta efecto la notificación del fallo,

para el cumplimiento de la ejecutoria, así como que las partes podrán definir las

modalidades de su cumplimiento.

Bajo esas condiciones, es que en el presente asunto no es procedente condenar

al pago de intereses a la parte demandada, debido a que deberá estarse al plazo

previsto en el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada

supletoriamente, para el cumplimiento del laudo que se emite en el presente

juicio, de ahí, que hasta en tanto no transcurra éste, no debe condenarse al pago

de los intereses.

En ese orden, de incumplir la demandada con el debido y cabal cumplimiento

dentro del plazo antes aludido, tendrá el actor su amplío derecho para promover

el incidente de inejecución de sentencia, mediante el cual podrá requerir el pago

de los intereses ahora reclamados, sustentándose en los artículos 944, 945 y

demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

i. Bono electoral, compensación extraordinaria, seguro/bono de retiro y

vales de gasolina.

El accionante reclama como prestaciones el pago de la cantidad de $10,000.00

por concepto de bono electoral, al haber sido despido a más de un mes de haber

iniciado el proceso electoral, la cantidad de $11,000.00 de manera quincenal, por

concepto de compensación extraordinaria, por los servicios prestados al instituto

electoral demandado, que se le adeuda por todos los años laborados, pedimento

que hace con fundamento en el acuerdo del consejo estatal y la junta estatal

ejecutiva (anteproyecto de presupuesto del IEPCT).

De igual forma, reclama como prestación la cantidad de $900,000.00 por

concepto de retiro y/o bono de retiro, que hasta la presente fecha se le adeuda,

por los años de servicios laborados, lo anterior, conforme al mencionado

anteproyecto de presupuesto.

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Finalmente también reclama el pago de $3,000.00 mensuales por concepto de

vales de gasolina que se le venía pagando antes del despido injustificado,

basándose para reclamarlo, en el citado anteproyecto de presupuesto.

Respecto a tales prestaciones, coincidentemente el instituto electoral

demandado, hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, a saber:

No existe el fundamento legal para el reclamo de las mencionadas prestaciones,

es decir, la Ley de Medios, y la Ley de los Trabajadores, no las prevé.

La oscuridad e inverosimilitud para reclamarlas, pues no manifiesta a partir de

qué fecha y hasta qué fecha realiza el reclamo (bono electoral y compensación

extraordinaria), además que es ilógico reclamar $900,000.00 (bono de retiro), lo

cual es inverosímil que a un trabajador se le cubra cantidad semejante en algún

ámbito laboral.

La prescripción de un año para reclamar el bono de retiro, conforme al artículo

516, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al considerar que era

exigible antes del veintinueve de octubre de dos mil trece.

En el caso de los vales de gasolina, opone también la excepción de accesoriedad

del reclamo respecto de la acción principal de reinstalación reclamada.

Parcialmente son procedentes las excepciones hechas valer, como se expone

enseguida:

Efectivamente no resulta procedente condenar a la demandada al pago de las

prestaciones en estudio, en virtud, que no se encuentran previstas en la Ley de

Medios, ni en ninguna otra de las aplicables supletoriamente, pues obedecen a

circunstancias particulares del caso, que el Organismo Público Electoral de cada

entidad federativa, acuerda discrecionalmente conforme al presupuesto

aprobado por el poder legislativo del año que corresponda, otorgar las

prestaciones aquí reclamadas.

En este sentido, más allá que el actor no especifica y es poco claro a qué acuerdo

se refiere al reclamar las prestaciones, de autos no se advierte alguna

documental relacionada con el anteproyecto de presupuesto del instituto electoral

del que se desprenda tales prestaciones reclamadas (bono electoral), de ahí su

improcedencia, máxime la negativa del instituto demandado al contestar la

demanda y ampliación, por lo que al no acreditarse mediante medio de prueba

eficaz la obligación de pago de las referidas prestaciones, no podemos atribuir

su falta de pago al actor.

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No le asiste la razón a la demandada cuando refiere que las reclamaciones son

oscura, inverosímil y accesoria, en razón, que la fecha de las prestaciones son

por todo el tiempo de la relación laboral, tampoco la cantidad del bono de retiro

es inverosímil, tomando en cuenta que como se dijo, éste es discrecional siempre

que el presupuesto lo permita, así como de ninguna manera la cantidad de dinero

por concepto de vales de gasolina, es accesoria a la reinstalación del actor a su

cargo, puesto que de existir, ello sería integral al salario del trabajador, en este

último punto, tampoco procede el pago por dicho concepto (vales de gasolina),

porque de los recibos de pagos que obran en autos, no se advierte tal concepto.

Además que al practicarse la inspección ocular el diez de febrero de dos mil

quince, en las instalaciones del Instituto Electoral, específicamente en el

departamento de recursos humanos16, de las documentales exhibidas no se

observó ningún rubro por concepto de seguro o bono de retiro, ni tampoco

respecto de la compensación extraordinaria, vales de gasolina, documental

pública, con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de

la Ley de Medios.

Por lo que hace al bono electoral, si bien se observó su existencia en los años

dos mil nueve, dos mil once y dos mil doce, no menos cierto es, que no existen

elementos de pruebas que demuestren que ese bono fue otorgado en el año dos

mil catorce, tal y como lo afirma el actor de manera equivocada.

Bajo esas condiciones, es que el Pleno de este Tribunal declara improcedentes

las prestaciones aquí reclamadas por el trabajador inconforme.

j. Quinquenios, bonos navideño, sexenal, puntualidad y asistencia,

despensa, canasta básica, vacaciones extraordinarias, útiles escolares

y día del servidor público.

El trabajador accionante reclama como prestaciones en su ampliación de

demanda, el quinquenio respecto todo los años laborados; los cinco días

adicionales por ajuste de calendario, (días 31 de cada mes), por los años

laborados; bono navideño, por los años laborados; bono sexenal que el gobierno

del Estado otorgó e incrementó como reconocimiento a los trabajadores por la

terminación sexenio, por todo el tiempo que laboró para el instituto demandado;

bono de puntualidad y asistencia, equivalente a dos días y medios de salarios por

cada quince días laborados, por todos los años laborados; bono de despensa y

vale de despensa, ésta última a razón de media día de salario por cada quince

días, por los años laborados; canasta básica por los años laborados; vacaciones

16 Visible a foja 454 y 455, 455 y 456 del expediente original en que se actúa

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extraordinarias de cinco días al año, relacionado con la puntualidad y asistencia,

por los años laborados; el pago de $2,500.00 por concepto de útiles escolares,

por todo el tiempo que laboró para el demandado y el pago de $4,000.00 por

concepto del día del servidor público, toda vez que la demandada cada nueve de

junio de cada año lo otorga a sus trabajadores y que omitieron cubrir.

Todas las prestaciones antes detalladas las reclama el actor conforme lo

dispuesto en las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del

Estado de Tabasco, sus dependencias, organismos desconcentrados y

descentralizados y sus trabajadores, que refiere el accionante le eran aplicados

y se hacían extensivos.

Sobre lo anterior, el instituto electoral demandado, manifestó como excepción la

falta de acción y de derecho, porque dichas condiciones son exclusivas de los

trabajadores de base agremiados al sindicato de trabajadores al servicio del

Estado de Tabasco, calidad que no tiene el actor, puesto que es un trabajador de

confianza del Instituto Electoral local.

De igual manera hace valer la prescripción, contenida en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, pues considera que ya transcurrió

más de un año, a partir de que eran exigibles.

En principio, este Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, considera

improcedentes las prestaciones reclamadas por el actor, en este apartado,

bajo las consideraciones siguientes:

Es procedente la excepción hecha valer por la demandada, en el sentido que las

Condiciones Generales de Trabajo, (entre el Poder Ejecutivo del Estado de

Tabasco y sus dependencias –órganos desconcentrados, organismos

descentralizados y las entidades públicas-); no son aplicables al accionante.

El artículo 1, del ordenamiento en comento, efectivamente dispone su objeto, esto

es, fijar las condiciones generales de trabajo, entre el poder ejecutivo estatal y

aquellas dependencias desconcentradas, descentralizadas y entidades públicas

que guarden relación estrecha en el ámbito competencial, por cuanto hace a la

relación laboral con sus trabajadores de base agremiados al sindicato respectivo,

con excepción de aquellos de confianza, conforme lo previsto en el título cuarto,

capítulo II, de la Ley de los Trabajadores.

Por su parte, el numeral 12, del artículo 2, del mencionado cuerpo legal, señala

que por trabajadores, se entenderá a los trabajadores de base agremiados al

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sindicato, siendo que en su numeral 3, define al sindicato como el único de

trabajadores al servicio del Estado de Tabasco.

De lo trasunto, claramente se obtiene que las condiciones en que se basa el

actor, fueron expedidas para regular las condiciones generales del trabajo, entre

el señor gobernador de esta entidad federativa y sus dependencias, dentro de las

cuales no se encuentra el Instituto Electoral, el cual es un órgano autónomo, de

conformidad con el artículo 9, apartado C, de la Constitución local.

En este sentido, contrario a lo que sostiene el accionante de este juicio laboral

electoral, dichas condiciones no le fueron aplicables en algún momento, ni

tampoco lo son en la actualidad, debido a que como secretario ejecutivo del

referido Instituto Electoral, es de confianza, por tanto, al no ser de base es

imposible jurídicamente le sean aplicables las condiciones generales del trabajo

aludidas, además porque al tener esa calidad –trabajador de confianza- no se

encuentra agremiado al Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Estado

de Tabasco.

De igual forma, de autos, especialmente del acta circunstanciada, levantada con

motivo de la inspección ocular, de diez de febrero de dos mil quince,17 de valor

probatorio pleno, al ser una documental pública realizada por funcionarios

electorales en ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo establecido en

los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, se desprende que muchos de los casos,

de las documentales exhibidas, analizadas y cotejadas, no se advirtió el pago de

tales prestaciones, con excepción del día del servidor público (años 2008,

$1,000.00; 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, 1,500.00) y los días 31 de cada mes,

respecto de los años 2009, 2010, 2011 y 2013.

Lo anterior, evidencia sólo que únicamente le fueron pagadas las prestaciones

del día del servidor público y los cinco días adicionales al año, (31 de cada mes

al año), sin embargo, como se adelantó no hay fundamento legal que obligue al

pago respectivo, siendo que de autos no se advierte que en el año dos mil catorce

el instituto demandado debía pagarlos.

Así las cosas, es innecesario pronunciarnos sobre las restantes excepciones

hechas valer por la parte demandada.

4. Prestaciones relacionadas al aguinaldo, vacaciones y primas de

antigüedad y vacacional.

17 Visible a fojas 452 a la 460 de autos del expediente original.

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Tomando en consideración las actuales reformas en derechos humanos, las que

tutelan la protección a los mismos en favor del gobernado, aunado a que todas

las autoridades tienen la obligación de observar la estricta vigilancia y aplicación

de tal garantía y que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó ad cautelam

se le otorgaran las prestaciones consistentes en aguinaldo, prima de antigüedad,

vacaciones y prima vacacional, en consecuencia se entrará al estudio sobre la

procedencia o improcedencia de las mismas.

Por otro lado, es necesario puntualizar que como lo determinó la Sala Superior

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existen ciertas

prestaciones laborales, atendiendo a la naturaleza, que no dependen de forma

directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere

o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el

simple transcurso del tiempo, como lo es, el pago de aguinaldo, prima de

antigüedad, vacaciones y prima vacacional, y que el plazo que tenía el actor para

demandarla es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate,

siempre y cuando no exista una determinación del organismo administrativo

electoral, pues en este supuesto, se tendría que demandar dentro del mismo

plazo de quince días.

Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 1/2011-SRI, emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en

su gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 4, número 9, 2011,

página 20 a 22, la cual es obligatoria en términos del artículo 377, del Código de

la materia, del rubro y texto siguiente:

DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.- Si bien la Sala Superior con base en la jurisprudencia “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”, ha establecido que las mismas se ejerciten del lapso de quince días hábiles, la interpretación sistemática de los artículos 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la citada ley de medios, permite concluir que, atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral no están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación del Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones referidas, pues en este supuesto se tendrían que demandar dentro del plazo de quince días previstos en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Similar criterio se encuentra en la tesis aislada VII.2º.A.T.3L, emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del

Séptimo Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo VIII, de Noviembre de 1998, página 585, de rubro y texto siguiente:

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VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD SON PRESTACIONES AUTÓNOMAS A LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, POR LO QUE SU PAGO NO ESTÁ VINCULADO.- En relación con el pago proporcional de vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo y prima de antigüedad, es de considerarse que tales prestaciones son autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios las tres primeras, y por el solo transcurso del tiempo la última, según se advierte de lo preceptuado por los artículos 76, 80, 87 y 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y, por ende, su pago no está supeditado a que en el juicio laboral de origen prospere la acción de reinstalación ejercitada.

Con base a lo anterior, se puede advertir que estos criterios emitidos por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito son

obligatorios para este órgano jurisdiccional, mutatis mutandi (cambiando lo que

tenga que cambiarse), tal como lo establece el artículo 516, de la Ley Federal del

Trabajo y 76 de la Ley de Medios, los que se transcriben a continuación:

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 76. 1. El Pleno del Tribunal será competente para resolver, en única instancia, las diferencias laborales que se susciten con sus trabajadores, así como las de los trabajadores del Instituto Estatal con dicho órgano electoral administrativo en base a lo ordenado en la fracción VII del artículo 63 Bis de las Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

Dichos preceptos normativos no admiten otra interpretación más que las

establecidas en las jurisprudencias que anteceden.

Atento al citado criterio, es conveniente analizar por separado únicamente dichas

prestaciones siempre y cuando hayan sido reclamadas en su oportunidad por el

actor, por el solo hecho de laborar a los servicios de la demandada, mismas que,

en caso de ser ciertas resultarían procedentes hasta el momento de la separación

de la relación laboral y no con posterioridad, por lo que derivado del escrito de

demanda del actor y de la ampliación de la misma, son: aguinaldo, prima de

antigüedad y vacaciones.

Prima de antigüedad

En cuanto hace a la procedencia del pago de la prima de antigüedad, el actor

manifiesta que tiene derecho a dicho concepto con motivo de la terminación de

su relación laboral, tomando como base los años de servicio laborados contados

a partir del dos de abril de dos mil uno al trece de octubre de dos mil catorce –

fecha de su remoción–, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo

74 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente.

La aludida fecha de ingreso se estima acreditada de conformidad con el artículo

15, numeral 1 de la Ley de Medios, ya que la afirmación que en ese sentido

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realizó el actor, no fue controvertida por el Instituto demandado sino que al

contrario en su escrito de contestación de demandada corrobora dicha fecha de

ingreso.

De lo anterior, se advierte que al momento de su baja, el actor había laborado

trece (13) años, seis (6) meses, once (11) días.

Ahora bien, el artículo 9 de la Constitución local, en el apartado C, fracción I,

inciso a), en la parte que interesa, establece que los órganos de dirección,

ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral, dispondrán del personal calificado

necesario para prestar el servicio profesional electoral; el cual se integrará

conforme lo establezca la ley general.

A su vez, los artículos 162, apartado 1 y 163 de la Ley Electoral, disponen que

por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Estatal,

todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal, la

Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la Institución, por

encima de cualquier interés particular; y que todo el personal del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco es considerado de

confianza y queda sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado

B, del numeral 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Medios, en el

caso concreto es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, la cual en

su artículo 162, fracción III, establece que la prima de antigüedad se pagará a

los trabajadores de base que sean separados de su empleo,

independientemente que el despido sea o no justificado.

En este sentido, la prima de antigüedad es una prestación autónoma, en razón

de que el derecho a ella se genera por el solo transcurso del tiempo y es

independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado

en el juicio en el que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que éste

prospere, por lo que es exigible a partir del momento en que el trabajador queda

separado definitivamente de su empleo.

Sin embargo, en el caso particular, quedó determinada en la presente resolución

que Armando Xavier Maldonado Acosta era trabajador de confianza y se estimó

ajustada derecho su remoción, por tanto, el acuerdo dictado por el Consejo

Estatal del Instituto demandado, mediante el cual fue aprobada la remoción del

actor decretado el trece de octubre de dos mil catorce, se encontraba

debidamente fundado y motivado.

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En tales circunstancias, no le asiste la razón al actor al reclamar el pago de la

prima de antigüedad, puesto que dicho beneficio como lo prevé la referida

normatividad es para aquel trabajador de base.

Por lo tanto, es innecesario pronunciarse respecto a la excepción planteada por

la demandada, en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo no es aplicable

supletoriamente a la Ley de Medios, en virtud que la prestación de la prima de

antigüedad ha sido declarada improcedente.

Vacaciones y prima vacacional

Debe condenarse al Instituto Electoral al pago de las vacaciones

correspondientes al segundo período vacacional del año dos mil catorce, ya

que éste resulta procedente porque el Instituto demandado, no demostró haber

realizado el pago de dicha cantidad con medio de convicción alguno y, porque en

la contestación a la demanda el Instituto Electoral también aceptó dicho adeudo

al expresar "Se reconoce por parte del instituto que represento, que por cuando

hace al aguinaldo proporcional correspondiente del uno (01) de enero de dos mil

catorce (2014) al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)…se le adeudan

legalmente al trabajador reclamante”.

Con relación a la prima vacacional que reclama el actor por todo el tiempo que

duró la relación laboral, es parcialmente fundada, en razón de que del uno (01)

de abril de dos mil uno (2001) al doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), ha

prescrito su acción, conforme lo prevé el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores

al Servicio del Estado de Tabasco, aplicada supletoriamente.

Respecto al periodo comprendido del trece (13) de octubre de dos mil trece

(2013) al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) de la inspección ocular

efectuada el diez de febrero de dos mil quince, esta autoridad jurisdiccional

observó que si se le efectuó el pago de dicho concepto, correspondiente al

segundo periodo vacacional de dos mil trece y al primer periodo vacacional de

dos mil catorce.

En relación al periodo que abarca del uno (01) de julio de dos mil catorce (2014)

al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), éste resulta procedente porque

el Instituto Electoral, no demostró haber realizado el pago de dicha cantidad con

elemento de convicción alguno y, porque en la contestación a la demanda,

también aceptó dicho adeudo al expresar "Se reconoce por parte del instituto que

represento”, ….y “por cuanto hace a las vacaciones y prima vacacional

correspondientes al periodo del 01 de julio de 2014 al 13 de octubre de 2014, se

le adeudan legalmente al trabajador reclamante".

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Ahora bien, se estima que al actor Armando Xavier Maldonado Acosta le

corresponde el pago de vacaciones comprendido por el segundo periodo

vacacional del año dos mil catorce que, a juicio de este órgano colegiado,

comprende los meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre de

dos mil catorce, considerando que este derecho se contabiliza por cada seis

meses consecutivos.

Así, con base en las cifras obtenidas del recibo de nómina presupuestal

presentado por el Instituto, correspondiente al 2014, al que se le otorga valor

probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16 párrafo

3 de la Ley de Medios, pues genera convicción sobre la veracidad de los datos

contenidos en él, además de que no existe prueba en contrario que lo desvirtúe,

se considera que la cantidad líquida a pagar por el Instituto Electoral a favor del

actor Armando Xavier Maldonado Acosta por concepto de vacaciones por los

meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre del año dos mil

catorce, incluida la prima vacacional, es de $19,590.69 (Diecinueve mil

quinientos noventa pesos 69/100 m.n.), como se detalla a continuación:

El actor al momento de su baja, percibía un salario mensual ordinario de

$68,739.30 (Sesenta y ocho mil setecientos treinta y nueve pesos 30/100

m.n.); cifra que se obtiene de sumar los montos correspondientes al sueldo base,

compensación, ayuda para actividades culturales y deportivas, becas escolares

y ayuda para transporte.

Lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo, conforme al cual el salario se integra con los pagos hechos en efectivo

por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue

al trabajador por su trabajo.

Ahora bien, a efecto de obtener el monto que debe pagarse al actor por concepto

de vacaciones debe considerarse que el salario diario del actor es equivalente a

la cantidad de $2,291.31 (Dos mil doscientos noventa y un pesos 31/100

m.n.), el cual debe multiplicarse por la cantidad de 5.7 días, que equivale a los

días proporcionales de vacaciones que le corresponden por haber laborado los

meses de julio, agosto, septiembre hasta el trece de octubre de dos mil catorce,

es decir, sólo 105 días del segundo semestre del año y de cuya operación se

obtiene la cantidad de $13,060.46 (Trece mil sesenta pesos 46/100 m.n.),

tomando como base que anualmente tiene derecho a veinte días de salarios por

concepto de vacaciones, de ahí, que los 5.7 días sean en proporción a los días,

que tiene derecho por semestre.

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A esto se le debe de agregar la prima vacacional a la que tienen derecho los

trabajadores del Instituto, así como el importe que reciben los servidores públicos

a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos

vacacionales.

La cual según se advierte del escrito de demanda, en el inciso E), del capítulo de

prestaciones, el demandado la reclamó a razón del 25%, siendo en su ampliación

de demanda, en donde indicó que la reclamaba respecto de todo el tiempo

laborado para el instituto demandado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Precepto que dispone en lo que interesa: “Los trabajadores tendrán derecho a

una prima vacacional que será del 50 % sobre los salarios que les correspondan

durante el período de vacaciones”.

Al respecto, el instituto demandado hizo valer la prescripción como excepción, en

virtud que la prima vacacional por todo el tiempo laborado, era exigible hasta el

veintinueve de octubre de dos mil trece, no hasta el veintiocho de octubre de dos

mil catorce, fecha en que presentó su escrito de demanda, conforme al numeral

516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria.

Así las cosas, efectivamente la acción para exigir dicha prestación, salvo la parte

proporcional del periodo de julio al trece de octubre de dos mil catorce, prescribió

tanto por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, así

como lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores, aplicada

supletoriamente en primer lugar, que establece que las acciones que nazcan de

esta Ley, o del nombramiento expedido en favor de los trabajadores prescribirán

en un año, con excepción de los casos señalados en los artículos siguientes; sin

que la prima vacacional sea la excepción.

Sentado lo anterior, como se adelantó, sólo procede el pago proporcional de la

prima vacacional, esto es, del uno de julio al trece de octubre de dos mil catorce,

lo cual, fue aceptado por la parte demanda al contestar la demanda y su

ampliación.

En ese orden de ideas, habida cuenta que se determinó que el accionante le

corresponden 5.7 días de vacaciones, lo que equivale a $13,060.46 por concepto

de pago de vacaciones proporcionales, debe multiplicarse esta cantidad por un

cincuenta por ciento (50%), lo que se realiza enseguida dando como resultado

$6,530.23 (Seis mil quinientos treinta pesos 23/100 m.n.)

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Entonces, por este concepto debe pagarse al actor la cantidad de $6,530.23

(Seis mil quinientos treinta pesos 23/100 m.n.), considerando que tiene

derecho al cincuenta por ciento de vacaciones por periodo laborado, que es de

los meses de julio al trece de octubre de dos mil catorce.

Aguinaldo

El actor reclama el pago de 85 días por concepto de aguinaldo, de conformidad

con los artículos 44 de la Ley de los Trabajadores y 39 de las Condiciones

Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, sus

dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados y sus

trabajadores.

El Instituto Electoral al contestar la demanda, opuso la excepción de prescripción

por lo que hace a todo el tiempo de duró la relación laboral, ya que ello fue exigible

hasta el 31 de diciembre de dos mil trece, reconociendo solamente la falta de

pago del aguinaldo proporcional del período del uno de enero de dos mil catorce

al 13 de octubre de esa anualidad.

En relación a la prestación consistente en el pago de ochenta y cinco (85) días

de aguinaldo, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El actor reclama dicha prestación por todo el tiempo que duró la relación laboral,

la cual es parcialmente fundada, en razón de que del dos de abril de dos mil

uno al doce de octubre de dos mil trece, ha prescripto su acción, conforme lo

prevé el artículo 95 de la Ley de los Trabajadores, aplicada supletoriamente.

No obstante lo anterior, de la inspección ocular efectuada el diez de febrero de

dos mil quince, esta autoridad jurisdiccional observó que si se le efectuó el pago

por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y

2013, como se pudo constatar de las nóminas ordinarias correspondientes a

dichos años, de ahí, que sea procedente la prescripción hecha valer como

excepción el instituto demandado.

A excepción de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en razón de que

como quedó acreditado con la copia certificada del Acuerdo CE/2007/011 emitido

por el Consejo Estatal del Instituto Electoral, el veintiuno de noviembre de dos mil

siete, con motivo del caso fortuito (inundación) acontecido en el Estado de

Tabasco, la documentación que abarcó tales años, fue considerada como

perdida o dañada, por tanto, no fue posible que la exhibiera el instituto

demandado, tal y como se aprecia de la inspección ocular de diez de febrero del

presente año, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con los artículos 14

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y 16 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria.

No pasa por desapercibido que el instituto demandado en la referida diligencia

no exhibió la nómina correspondiente al pago de aguinaldo del año dos mil doce

(2012); sin embargo, como refiere el demandado la acción para reclamar dicha

prestación, ha prescrito en base a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.

En relación al periodo que abarca del uno de enero de dos mil catorce (2014) al

trece de octubre de dos mil catorce (2014), éste resulta procedente porque el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, no

demostró haber realizado el pago de dicha cantidad con elemento de convicción

alguno y, porque en la contestación a la demanda el Instituto Electoral también

aceptó dicho adeudo al expresar "Se reconoce por parte del instituto que

represento, que por cuando hace al aguinaldo proporcional correspondiente del

uno (01) de enero de dos mil catorce (2014) al trece (13) de octubre de dos mil

catorce (2014)…se le adeudan legalmente al trabajador reclamante”.

Por tanto, se condena al Instituto Electoral, al pago proporcional de aguinaldo

correspondiente al año dos mil catorce, tomando en cuenta que por un año

laborado es de ochenta y cinco días, como sostuvo el actor, lo cual, no fue

controvertido por la parte demandada, de ahí, que ese será el tamiz para calcular

el aguinaldo proporcional.

Por tanto, se considera asimismo procedente esta prestación, por lo que el

Instituto deberá pagar al actor la cantidad de $151,226.46 (ciento cincuenta y

un mil doscientos veintiséis pesos 46/100 m.n.).

Ello tomando en cuenta en primer lugar que por este concepto el actor tiene

derecho al pago de 66 días por concepto de parte proporcional de aguinaldo,

pues dicho número es el resultado de multiplicar los 286 laborados por el actor,

(contados del uno de enero de dos mil catorce al trece de octubre de ese año),

por los 85 días a que tiene derecho por concepto de aguinaldo en caso de trabajar

todo el año, divido entre los 365 días que tuvo el dos mil catorce.

Consecuentemente, para obtener el referido concepto, es necesario tener en

cuenta el salario diario del actor que equivale a la cantidad de $2,291.31 (Dos

mil doscientos noventa y un pesos 31/100 m. n.), lo que debe multiplicarse por

los 66 días (que trabajó para el instituto demandado en el año dos mil catorce),

lo cual arroja un resultado de $151,226.46 (ciento cincuenta y un mil

doscientos veintiséis pesos 46/100 m. n.).

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Días proporcionales por aguinaldo

Salario diario Total a pagar

66 $2,291.31 $151,226.46

5. Prestaciones relativas a las aportaciones al ISSET.

El accionante reclama el pago de las aportaciones omitidas por la demandada al

Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ISSET), desde la fecha de

su contratación hasta el día en que fue despedido injustificadamente, así como

durante la tramitación del presente juicio, además de reconocérsele la antigüedad

como asegurado de dicho instituto de seguridad social, aportaciones que deberá

pagar la parte demandada hasta que sea reinstalado, debiéndosele reconocer la

vigencia de sus derechos de seguridad social ante el ISSET.

Además reclama el cumplimiento de la obligación de la demandada a otorgarle

los beneficios de seguridad social (seguro de vida, fondo de ahorro, servicio

médico, seguro de retiro, etc), en términos de los artículos 10, 46, fracciones V,

X, XV, 53 y demás relativos de la Ley de los Trabajadores.

Al respecto, la demandada hace valer como excepción, la falta de acción y de

derecho del actor para reclamar dicha prestación, en virtud que las mismas son

accesorios de la prestación o acción principal de reinstalación reclamada, por lo

que los beneficios contenidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social del

Estado de Tabasco, son improcedentes; así como también el entero oportuno de

las cuotas de seguridad social o pago oportuno de las mismas realizado por la

demandada al actor durante toda la relación laboral, por lo que no existe la

omisión de pago reclamada, finalmente manifiesta que el reconocimiento de la

antigüedad como asegurado, no es una prestación propiamente al demandado,

sino al instituto de seguridad social.

En principio este Tribunal, considera necesario transcribir los artículos en lo que

se basa el actor, para reclamar las prestaciones en estudio.

La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 136 y 152, dispone:

Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio. Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

De lo trasunto, se obtiene que toda empresa de cualquier clase tiene la obligación

de proporcionar a sus trabajadores habitación y para ello, deberá aportar al

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Fondo Nacional de Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los

trabajadores, así también, que es derecho de los trabajadores ejercer las

acciones individuales y colectivas de la invocada obligación de las empresas,

ante la autoridad competente.

Por su parte, la Ley de los Trabajadores, en sus artículos 10, 46, fracciones V, X

y XV y 53, establece:

Artículo 10.- Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables. Artículo 46.- Son obligaciones de las Entidades Públicas en las relaciones laborales con sus trabajadores, las siguientes: […] V. Hacer efectivas las deducciones de sueldo que ordene el Instituto de Seguridad Social del Estado y las Autoridades Judiciales competentes, en los casos especificados en esta Ley; X. Cubrir las aportaciones de Ley para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que tengan derecho; XV. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores en los preceptos legales.

[…] Artículo 53.- La seguridad social será proporcionada por el Instituto de Seguridad Social del Estado.

De los artículos transcritos, se desprende que los derechos de los trabajadores

contenidos en la propia ley, son irrenunciables, que las entidades públicas tienen

diversas obligaciones con motivo de las relaciones laborales con sus

trabajadores, tales como: realizar las deducciones de sueldo ordenados por el

Instituto de Seguridad Social y las autoridades judiciales, cubrir las aportaciones

para que los trabajadores perciban los beneficios a que tienen derecho y respetar

los derechos otorgados en la ley a los trabajadores, además que la seguridad

social será proporcionada por el mencionado Instituto de Seguridad Social en la

entidad federativa que se trate.

Por lo que hace al pago de las aportaciones y beneficios de seguridad social,

durante el tiempo de la relación de trabajo del actor con el instituto electoral

demandado, en autos obra el oficio DG/UAJAI/0305/15, folio No. DG/0357/15 de

dieciséis de febrero de dos mil quince,18 rendido por el entonces Titular del

Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, mediante el cual, en lo que

interesa, informó que el actor se encontraba afiliado, con número de cuenta

166628, que existen reporte de aportaciones como trabajador del Instituto

Electoral, con categoría de Secretario Ejecutivo, además que causó baja el

dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Así también, los recibos de pagos originales, visibles a fojas 68, 69 y 70 de autos,

correspondientes a las quincenas de febrero, marzo y junio de dos mil catorce,

18 Existe del folio 812 al 814 de autos.

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de los que se advierte las deducciones realizadas quincenalmente al actor por

concepto de prestaciones E.S.P Y J., médicas, seguro de vida y seguro de retiro,

todas ellas pagadas al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

Instrumentos probatorios que tienen pleno valor, en base a lo establecido en el

artículo 16, apartados 1 y 2, en relación con el precepto 14, apartados 1, inciso

a) y 4, inciso c) de la Ley de Medios, por la naturaleza de las documentales de

referencia, expedidas por un funcionario en el ejercicio de sus facultades y

funciones, que generan la convicción que el Instituto Electoral demandado,

realizó las aportaciones correspondientes al ISSET, durante el tiempo que duró

la relación laboral con el ahora actor.

Finalmente por lo que hace al reconocimiento de la vigencia de sus derechos de

seguridad social, así como de las aportaciones que durante la relación laboral

fueron aportadas al Instituto de Seguridad Social en el Estado, se le dejan a salvo

al actor sus derechos para que los haga valer en la vía y forma legal que

corresponda.

Sexto. Efectos.

Ante lo fundado e infundado de las prestaciones reclamadas, lo procedente

conforme a Derecho es:

a. Condenar al Instituto demandado a través de su representante legal, para

que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación

de la presente sentencia, le pague al actor la cantidad de $170,816.46 (ciento

setenta mil ochocientos dieciséis pesos 46/100 m.n.), por los conceptos de

aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, importe al que deberán deducirse los

impuestos y retenciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 113 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b. Una vez hecho lo anterior, se ordena al Instituto Electoral local por

conducto de su representación legal, que dentro de las veinticuatro horas

siguientes informe a este Tribunal sobre el cumplimiento a esta sentencia

adjuntando las constancias correspondientes.

c. Apercibir al Instituto Electoral demandado, a través de su representante

legal, que en caso de incumplir con lo antes ordenado, se le impondrá una multa

de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), conforme lo previsto

en el artículo 34, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.

Por lo expuesto y fundado se:

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R E S U E L V E

Primero. El actor acreditó parcialmente los extremos de sus pretensiones, el

instituto electoral demandado probó algunas excepciones y defensas.

Segundo. Se absuelve al instituto electoral demandado del pago de diversas

prestaciones detalladas en el considerando Quinto de este fallo, por las razones

ahí expuestas.

Tercero. Se condena al instituto electoral demandado al pago del aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional, en los términos precisados en los considerandos

Quinto y Sexto de esta sentencia.

Cuarto. Se concede a la parte demandada, quince días hábiles a partir del día

siguiente de la notificación de esta ejecutoria, para que cumpla voluntariamente

con este laudo, lo que deberá informar a este Tribunal sobre su cumplimiento

dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, bajo el apercibimiento

señalado en el considerando Sexto de este fallo.

Notifíquese, personalmente al actor y por oficio al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco, conforme a lo dispuesto en los artículos 27,

28 y 30 de la Ley de Medios.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, quienes integran el Pleno del Tribunal

Electoral de Tabasco, el magistrado presidente Jorge Montaño Ventura, la

magistrada Yolidabey Alvarado de la Cruz y el magistrado Rigoberto Riley

Mata Villanueva, por y ante la Secretaria General de Acuerdos Beatriz Adriana

Jasso Hernández, quien autoriza y da fe.

JORGE MONTAÑO VENTURA MAGISTRADO PRESIDENTE

YOLIDABEY ALVARADO RIGOBERTO RILEY MATA DE LA CRUZ VILLANUEVA MAGISTRADA MAGISTRADO

BEATRIZ ADRIANA JASSO HERNÁNDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS