CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y … POLITICA DEL ESTADO D… · Congreso del Estado de B.C. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de B. C. Página 2

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  • Congreso del Estado de B.C Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de B. C.

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    CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA

    Publicada en el Peridico Oficial No. 23,

    de Fecha 16 de Agosto de 1953, Tomo LXVI.

    TTULO PRIMERO

    CAPTULO I DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

    ARTCULO 1.- El Estado de Baja California es parte integrante e inseparable de la Federacin constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 2.- La porcin de territorio nacional que corresponde al Estado, es la que le ha sido reconocida en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 3.- La base de la divisin territorial y de la organizacin poltica y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.

    CAPTULO II

    DE LA SOBERANIA DEL ESTADO

    ARTCULO 4.- El Estado es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su rgimen interior, sin ms limitaciones que las que establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTCULO 5.- Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de ste. Reforma

    La renovacin de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizar mediante elecciones libres, autnticas y peridicas.

    La Ley determinar la duracin de las campaas que no debern exceder de noventa das cuando haya eleccin de gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan diputados y ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las dos terceras partes de las respectivas campaas electorales. En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos polticos debern abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

    Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales y hasta la conclusin de la respectiva jornada comicial, deber suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes del estado, como de los municipios, entidades paraestatales, organismos constitucionales autnomos y

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    cualquier otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de emergencia.

    La jornada electoral para elecciones ordinarias deber celebrarse el primer domingo de julio del ao que corresponda.

    La Ley establecer los supuestos, condiciones y reglas para la realizacin, en los mbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votacin.

    La Ley electoral establecer las faltas y sanc iones administrativas, que se deriven de su incumplimiento o inobservancia. El Cdigo Penal tipificar los delitos electorales y las penas que se deriven.

    APARTADO A. Los partidos polticos:

    Los partidos polticos son entidades de inters pblico. La Ley determinar las formas especficas de su intervencin en el proceso electoral.

    Los Partidos Polticos Nacionales tendrn derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los trminos que establezca la Ley.

    Los partidos polticos tienen como fin promover la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Slo los ciudadanos podrn formar partidos polticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creacin de partidos y cualquier forma de afiliacin corporativa.

    Corresponde exclusivamente a los partidos polticos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de eleccin popular.

    Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que sealen esta Constitucin y la ley.

    El acceso de los partidos polticos a los tiempos en radio y televisin se estar a lo previsto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables. Los partidos polticos en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin.

    Los partidos polticos de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, recibirn en forma equitativa, financiamiento pblico permanente y de campaa electoral, para la realizacin de sus fines.

    La Ley determinar los montos mximos a que se sujetarn las aportaciones de los simpatizantes de los partidos polticos, cuya suma total anual no exceder el diez por ciento

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    del tope de gastos de campaa que se determine para la ltima campaa de gobernador actualizada en trminos de Ley.

    La Ley establecer los medios de justificacin del gasto y los plazos o modalidades de las entregas, as como los procedimientos para la fiscalizacin del origen y aplicacin de los recursos que ejerzan los partidos polticos en Baja California; igualmente sealar las bases bajo las cuales se determinarn los lmites o topes a las erogaciones de los partidos polticos en sus precampaas y campaas electorales.

    El procedimiento para la liquidacin de los partidos polticos estatales que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes, se har en los trminos que establezca la Ley.

    El incumplimiento de las normas que regulen la comprobacin de ingresos, egresos, topes de gastos y aportaciones, as como la liquidacin de los partidos polticos, sern sancionados en los trminos que seale la Ley.

    APARTADO B. Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California.

    La organizacin de las elecciones estatales y municipales es una funcin pblica que se realiza a travs de un organismo pblico autnomo e independiente denominado Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio, a cuya integracin concurren los ciudadanos y los partidos polticos, segn lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta funcin pblica, sern principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana podr convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la orga nizacin de los procesos electorales locales, cuando exista causa justificada para ello, y en los trminos que disponga la Ley.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana agrupar para su desempeo, en forma integral y directa, adems de las que determine la Ley, las actividades relativas a la capacitacin y educacin cvica, geografa electoral, derechos y prerrogativas de los partidos polticos, impresin de materiales electorales, preparacin de la Jornada Electoral, cmputos, otorgamiento de constancias de mayora, y asignaciones por el principio de representacin proporcional. As como lo relativo a la regulacin de la observacin electoral y de las encuestas o sondeos de opinin con fines electorales. Adems, tendr a su cargo en los trminos que seale esta Constitucin y la Ley, la realizacin de los procesos de Plebiscito, y Referndum.

    El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana ser autoridad en la materia, autnomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeo; contar en su estructura con un rgano normativo, un rgano directivo, rganos operativos, de vigilancia, tcnicos y una Contralora General.

    El rgano superior normativo, denominado Consejo General Electoral, se integrar por siete Consejeros Electorales electos por el Poder Legislativo, y representantes de los

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    partidos polticos acreditados paritariamente, con voz pero sin voto, y un Secretario Fedatario nombrado mediante votacin aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General Electoral a propuesta del Consejero Presidente.

    Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral durarn en su cargo tres aos; pudiendo ser considerados para la designacin de un perodo inmediato en trminos de Ley; no podrn tener empleo, cargo o comisin en la Administracin Pblica, salvo las actividades acadmicas o docentes. La retribucin que perciban ser determinada en la Ley, igual impedimento es aplicable al titular del rgano directivo del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana.

    Los Consejeros Electorales designarn de entre ellos mismos, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus integrantes a quien fungir como Consejero Presidente. En caso de que transcurridas tres rondas de votaciones ninguno de los Consejeros alcanzare la votacin requerida, la eleccin se har por mayora simple de los Consejeros Electorales que integran el Consejo General Electoral. La renovacin del Consejo General Electoral se realizar cada tres aos, el Consejero Presidente durar en su encargo tres aos pudiendo ser reelecto.

    Los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral no podrn ocupar cargos pblicos de primer y segundo nivel en la Administracin Pblica Estatal o Municipal, sino transcurrido un ao despus de haberse separado del cargo.

    El rgano directivo ser la Direccin General del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana, a cargo de un titular, quien ser nombrado por el rgano superior normativo a propuesta del Consejero Presidente, con la aprobacin de las dos terceras partes de sus integrantes, durar en su encargo cuatro aos con la posibilidad de ser reelecto por una sola ocasin, mediante el procedimiento que seale la Ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votacin, el aspirante propuesto no alcanzare la votacin requerida, la designacin se har por mayora simple del Consejo General Electoral en los trminos que disponga la Ley. La Direccin General, contar con direcciones ejecutivas.

    La Contralora General contar con autonoma tcnica y de gestin, y tendr a su cargo la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del Instituto, as como la imposicin de sanciones en los trminos que determine la Ley.

    El titular de la Contralora General del Instituto ser designado por el Congreso del Estado por mayora calificada a propuesta de instituciones pblicas de educacin superior, centros de investigacin, y colegios de profesionistas del ramo contable debidamente registrados, en la forma y trminos que determine la ley; en el supuesto de que transcurridas dos rondas de votacin, ninguno de los aspirantes propuestos alcanzare la votacin requerida, la designacin se har por mayora absoluta del Pleno del Congreso.

    El Contralor durar cuatro aos en el cargo y podr ser reelecto por una sola vez. Estar adscrito administrativamente al Consejo General Electoral y mantendr la coordinacin tcnica necesaria con el rgano de Fiscalizacin Superior del Estado.

    La fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos estar a cargo de un rgano

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    tcnico del Consejo General Electoral del Instituto, dotado de autonoma de gestin, cuyo titular ser designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del Consejero Presidente, que deber satisfacer los requisitos que seala la Ley. De igual forma la ley desarrollar los procedimientos para la aplicacin de sanciones por el Consejo General Electoral en esta materia.

    Los Consejos Distritales son rganos operativos del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana, que se integrarn por cinco Consejeros Electorales Distritales nombrados por las dos terceras partes de los integrantes del rgano superior normativo del cual dependen; as como por representantes acreditados por los partidos polticos, con voz pero sin voto, en la forma que establezca la Ley y, un Secretario Fedatario nombrado mediante votacin de las dos terceras partes de los Consejos Distritales a propuesta de cada uno de los Consejeros Presidentes, la Ley establecer los requisitos que debern reunir para su designacin.

    Las Mesas Directivas de Casilla estarn integradas por ciudadanos. El rgano de vigilancia que determine la Ley se integrar mayoritariamente por representantes de los partidos polticos.

    Los rganos tcnicos y el rgano directivo dispondrn del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

    La Ley determinar las reglas para la organizacin y funcionamiento de los rganos del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana, as como las relacio nes de mando entre stos. Las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, se regirn por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

    Las sesiones de todos los rganos colegiados electorales sern pblicas, en los trminos que disponga la Ley.

    La Ley fijar el rgimen de responsabilidades a que estarn sujetos los servidores pblicos del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana; para estos efectos, se consideran servidores pblicos del Instituto el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales, el Director General, el Contralor General, los directores de rea, los jefes de departamento, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempee un empleo, cargo o comisin de cualquier naturaleza en el Instituto Electoral. Compete a la Contralora General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan los servidores pblicos del Instituto, as como imponer las sanciones que disponga la Ley.

    APARTADO C. Justicia Electoral.

    Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecer un sistema de medios de impugnacin en los trminos que sealen esta Constitucin y la Ley. Dicho sistema dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos

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    de votar, ser votado y de asociacin, en los trminos de la fraccin III del Artculo 68 de esta Constitucin. Adems, este sistema deber observar la garanta de audiencia y los principios de publicidad, gratuidad, economa, prontitud y concentracin procesal.

    En materia electoral, la interposicin de los medios de impugnacin constitucionales y legales no producir efectos suspensivos sobre la resolucin o el acto impugnado.

    CAPTULO III

    DE LOS SIMBOLOS OFICIALES

    ARTCULO 6.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, son los smbolos obligatorios en todo el Estado, pero ste tendr adems su propio escudo. No habr otras banderas, otros himnos ni escudos de carcter oficial. El uso de los smbolos nacionales se sujetar a lo dispuesto por los ordenamientos federales.

    CAPTULO IV DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, SOCIALES Y DE LA

    PROTECCIN DE LOS DERECHOS HUMANOS

    ARTCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantas individuales y sociales consagradas en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los dems derechos que otorga esta Constitucin; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. Reforma

    Se establecer por medio de una Ley las Bases para la creacin de la Procuradura de los Derechos Humanos y Proteccin Ciudadana, como un organismo administrativo, autnomo de participacin ciudadana para vigilar y exigir de los servidores pblicos un actuar apegado a la legalidad y asegurar el respeto de los derechos humanos en la entidad, sus resoluciones consistirn en solicitarles fundando y motivando ante las autoridades competentes, la aplicacin de las sanciones previstas en la Ley.

    La Ley garantizar al Procurador su independencia y autonoma en el desempeo de su cargo, asimismo determinar los procedimientos para su nombramiento, la duracin del cargo, sus funciones y facultades as como las dems condiciones necesarias para garantizar su eficacia.

    La Procuradura de los Derechos Humanos y Proteccin Ciudadana no ejercer una funcin jurisdiccional por lo que carece de facultades para modificar por si misma las resoluciones de la autoridad ni suspender las actuaciones administrativas objeto de queja. Sus resoluciones consistirn en recomendaciones, proposiciones, solicitudes y recordatorios de plazos y deberes legales dirigidas a los servidores pblicos.

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    Toda persona tiene el derecho a la prctica del deporte, a la cultura fsica y a gozar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. Las autoridades pblicas del Estado, harn lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.

    Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin que la ley atribuye el carcter de pblica. La Ley de la materia deber observar entre otros los principios de mxima publicidad y gratuidad, asimismo, deber establecer los procedimientos para acceder a la informacin pblica y sealar aquella que tenga el carcter de reservada o confidencial.

    La Ley establecer un organismo ciudadano con atribuciones de consulta, propuesta, promocin y difusin del acceso a la informacin pblica. Sus titulares tendrn carcter honorfico.

    Las leyes sealarn aquellos casos en que los juicios sern predominantemente orales, as como su procedimiento.

    Las personas tendrn derecho a acceder a los medios alternativos de justicia para resolver sus controversias, en la forma y trminos establecidos por las leyes respectivas.

    CAPTULO V

    DE LOS HABITANTES DEL ESTADO Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

    ARTCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: Reforma

    I.- Si son mexicanos, los que conceda la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan y la presente;

    II.- Ejercer el derecho de peticin de manera respetuosa y pacfica, teniendo la autoridad la obligacin de contestar en breve trmino; en materia poltica slo ejercern este derecho los ciudadanos mexicanos;

    III.- Si son extranjeros, gozarn de las garantas individuales y sociales, as como de los derechos establecidos en la Constitucin General de la Repblica, la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningn caso los extranjeros gozarn derechos polticos; y

    IV.- Si adems de ser mexicanos, son ciudadanos tendrn los siguientes:

    a) Votar en las elecciones para integrar los rganos de eleccin popular de la entidad;

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    b) Participar en los trminos de esta Constitucin y de la Ley en los procesos de Plebiscito y Referndum;

    c) Ser votados siempre que renan los requisitos que determina esta Constitucin y las leyes;

    d) Desempear cualquier empleo, cargo o funcin del Estado o de los ayuntamientos, cuando la persona rena las condiciones que exija la Ley para cada caso; y

    e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos del Estado; as como al partido poltico de su preferencia o asociacin de que se trate.

    V.- En su condicin de padres, deben ser asistidos en la forma que la legislacin lo disponga para la proteccin y cuidado de los hijos.

    VI.- Si son personas menores de dieciocho aos de edad, tendrn los siguientes derechos:

    a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo fsico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, as como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, dao, agresin, abuso o explotacin, en condiciones de libertad, integridad y dignidad.

    b) Que el Estado les garantice de manera subsidiaria la proteccin nutricional, estableciendo los apoyos y lineamientos necesarios a cargo de las instituciones pblicas, en los trminos que determine la ley.

    c) Si son menores de doce aos que hayan realizado una conducta prevista como delito en la Ley, slo sern sujetos a rehabilitacin y asistencia social.

    d) Si son adolescentes que se encuentran entre doce aos de edad y menores dieciocho aos, sujetos a un procedimiento por la comisin de conductas tipificadas como delito, se observar la garanta del debido proceso legal en instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuracin e imparticin de justicia para ellos, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las que impongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin su reintegracin social y familiar, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

    ARTCULO 9.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: Reforma

    I.- Si son mexicanos, las que se sealan en el artculo 31 de la Constitucin General

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    de la Repblica y en la presente.

    II.- Si adems de mexicanos, son ciudadanos, las contenidas en los Artculos 5, 31 y 36 de la Constitucin General de la Repblica, las que seala la presente Constitucin y las que establezca la Ley.

    III.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitucin General de la Repblica, en la del Estado y en las disposiciones legales que de ambas emanen; sujetarse a los fallos y sentencias de los tribunales sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos y contribuir a los gastos pblicos de la manera que dispongan las leyes y autoridades del Estado.

    IV.- Sin son padres de familia, tienen la obligacin de educar, proteger y alimentar a sus hijos, propiciando un ambiente familiar armnico y afectivo, que garantice su desarrollo integral.

    V.- Cuidar y conservar el medio ambiente para mejorar las condiciones de vida de la poblacin.

    ARTCULO 10.- Los derechos de ciudadanos se pierden y suspenden, respectivamente, en los casos previstos en los artculos 37 y 38 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    TTULO SEGUNDO

    Fue modificado la denominacin por Decreto No. 285, publicado en el Peridico Oficial No. 15, de fecha 13 de abril de 2001, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro Gonzlez Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedar vigente como sigue:

    CAPTULO UNICO

    DEL PODER PBLICO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ESTATAL Y MUNICIPAL

    ARTCULO 11.- La forma de Gobierno del Estado es republicana, representativa y popular. Reforma

    El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actan separada y libremente, pero cooperando en forma armnica a la realizacin de los fines del Estado.

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    Corresponde al Gobierno del Estado la rectora del desarrollo estatal, garantizando que ste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultnea, el crecimiento econmico, la equidad y la sustentabilidad ambiental.

    El Municipio es el orden de gobierno representativo de la voluntad de los ciudadanos.

    Las relaciones entre el Municipio y el Gobierno del Estado, se conducirn por los principios de subsidiariedad y equidad, en los trminos de esta Constitucin, con el propsito de lograr el desarrollo social y humano tendientes a mejorar la calidad de vida de los habitantes del Estado.

    ARTCULO 12.- No pueden reunirse dos o ms poderes en una sola persona o corporacin ni depositarse el Legislativo en un slo individuo.

    TTULO TERCERO

    CAPTULO I DEL PODER LEGISLATIVO

    ARTCULO 13.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.

    ARTCULO 14.- El Congreso del Estado estar integrado por Diputados que se elegirn cada tres aos; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisis sern electos en forma directa mediante el principio de mayora relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados electos por el principio de representacin proporcional en una circunscripcin estatal. Por cada Diputado Propietario se elegir un Suplente. Reforma

    Todos los Diputados tendrn idntica categora e igualdad de obligaciones y gozarn de las mismas prerrogativas.

    Los Diputados, como representantes del pueblo, podrn auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de inters general, a fin de lograr su oportuna soluci n, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos debern atender su intervencin y ver por la oportuna resolucin de sus promociones.

    ARTCULO 15.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacin

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    proporcional que le correspondan a cada partido poltico o coalicin, se har de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente: Reforma

    I.- Para que los partidos polticos o coaliciones tenga n este derecho debern:

    a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayora relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales;

    b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votacin estatal emitida en la eleccin de Diputados por el principio de representacin proporcional; y

    c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representacin proporcional;

    II.- El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California una vez verificados los requisitos de la fraccin anterior, asignar un Diputado a cada partido poltico o coalicin que tenga derecho a ello.

    En caso de que el nmero de partidos polticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, stas se otorgarn a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;

    III.- Si despus de asignadas las diputaciones sealadas en la fraccin anterior, an quedasen diputaciones por asignar, se otorgarn a los partidos polticos o coaliciones, en los siguientes trminos:

    a) Se obtendr el porcentaje de votacin de los partidos polticos o coaliciones que renan los requisitos que seala la fraccin I de este artculo, mediante el siguiente procedimiento:

    1.- Realizar la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos polticos o coaliciones, en la eleccin de diputados por el principio de representacin proporcional, que renan los requisitos, y

    2.- La votacin de cada partido se dividir entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicar por cien;

    b) Se proceder a multiplicar el porcentaje de la votacin obtenido por los partidos polticos o coaliciones, en la eleccin de Diputados por el principio de representacin

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    proporcional de cada partido poltico o coalicin, por veinticinco;

    c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarn las diputaciones obtenidas de mayora y la asignada conforme a la fraccin anterior;

    d) Se asignar una diputacin de representacin proporcional por cada nmero entero que se haya obtenido en la operacin sealada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelacin conforme al porcentaje obtenido, de cada partido poltico o coalicin, en los trminos del prrafo segundo de la fraccin II de este artculo e inciso a) de esta fraccin, y

    e) Hechas las asignaciones anteriores, si an existieren diputaciones por asignar, stas se otorgarn a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior;

    IV.- Ningn partido poltico o coalicin podr tener ms de diecisis Diputados por ambos principios, y

    V.- La asignacin de los Diputados por el principio de representacin proporcional que le corresponda a cada partido poltico o coalicin, la har el Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, en los trminos que seale la Ley.

    ARTCULO 16.- Los Diputados propietarios de la Legislatura del Estado no podrn ser reelectos para el perodo inmediato. Los Diputados suplentes podrn ser electos para el perodo inmediato con el carcter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrn ser electos para el perodo inmediato con el carcter de suplentes. Reforma

    ARTCULO 17.- Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere: Reforma

    I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.

    Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, debern acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretara de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al perodo que se exige de residencia efectiva para ser electo.

    II.- Tener 21 aos cumplidos el da de la eleccin.

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    III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco aos inmediatos anteriores al da de la eleccin.

    La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo pblico, de un cargo de direccin nacional de partido poltico, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

    ARTCULO 18.- No pueden ser electos diputados: Reforma

    I.- El Gobernador del Estado, sea provisional, interino o encargado del despacho durante todo el perodo de su ejercicio, an cuando se separe de su cargo;

    II.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Secretario General de Gobierno, el Procurador General de Justicia y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa das antes de la eleccin;

    III.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin durante el perodo para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepcin de los suplentes siempre y cuando stos no estuvieren ejerciendo el cargo.

    IV.- Los militares en servicio activo o las personas que tengan mando de polica, a menos que se separen de sus cargos noventa das antes de la eleccin;

    V.- Los Presidentes Municipales, Sndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el perodo para el que fueron electos, aun cuando se separen de sus cargos; con excepcin de los suplentes siempre y cuando stos no estuvieren ejerciendo el cargo.

    VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisin en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas pblicas; salvo que se separen en forma provisional noventa das antes del da de la eleccin.

    VII.- Los ministros de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los trminos que establece la Ley de la materia.

    ARTCULO 19. - El Congreso se renovar totalmente cada tres aos y se instalar el da 1ro. de Octubre posterior a la eleccin.

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    ARTCULO 20.- El Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California, de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgar las constancias de mayora a las frmulas de candidatos que la hayan obtenido y har la asignacin de Diputados por el principio de representacin proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el Artculo 15 de esta Constitucin y la Ley. Reforma

    El otorgamiento de las constancias de mayora y la asignacin de Diputados de representacin proporcional que se mencionan en el prrafo anterior, podrn ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los trminos que seale la Ley.

    ARTCULO 21.- El Congreso del Estado, por mayora calificada de sus integrantes, designar a los Consejeros Electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado de Baja California. En el supuesto de que no se aprueben la totalidad de los nombramientos, y habindose agotado una segunda ronda de votacin, la designacin se har por mayora absoluta del Pleno del Congreso del Estado; la Ley establecer la forma, trminos y el procedimiento correspondiente, observando por lo menos, las siguientes bases: Reforma

    I.- Los consejeros electorales debern satisface r los requisitos que seala la Ley, y sern designados de las propuestas que resulten de la convocatoria pblica que formule el Congreso del Estado;

    II.- Las instituciones de educacin superior y centros de investigacin en el Estado, los organismos empresariales y de la sociedad civil, podrn proponer al Congreso del Estado candidatos a ocupar el cargo de Consejero Electoral del Consejo General Electoral;

    III.- No podrn ser consejeros electorales del Consejo General Electoral, ni titular de los rganos de fiscalizacin del Instituto, quienes hayan sido registrados como candidatos a cargos de eleccin popular, representantes ante rganos electorales, o hayan ocupado cargos en rganos directivos o de decisin de algn partido poltico; as como los que hayan ocupado cargos de primer y segundo nivel en la Administracin Pblica Federal, Estatal o Municipal durante el ao anterior al que deban ser electos, y

    IV.- Conforme a los mismos requisitos y procedimientos se designarn a los Consejeros Electorales Supernumerarios, en orden de prelacin.

    La Ley fijar los requisitos y el procedimiento para la eleccin de los Consejeros Electorales que integren los Consejos Distritales Electorales.

    ARTCULO 22.- El Congreso del Estado tendr cada ao de ejercicio constitucional, dos perodos de sesiones ordinarias que comprendern del primero de octubre al ltimo da de enero de cada ao y del primero de abril al ltimo da de julio; y perodos en los que funcionar la Comisin Permanente, los que abarcarn del primero de febrero al ltimo da de marzo y del primero de agosto al ltimo da de septiembre. Reforma

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    En el Primer Perodo Ordinario, antes de concluir el ao, examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del Estado correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, decretando las contribuciones y percepciones necesarias para cubrirlo e impondr tambin las contribuciones y dems ingresos para cubrir las necesidades de los Municipios del Ejercicio Fiscal siguiente y determinar las bases, montos y plazos conforme a los cuales cubrir la Federacin sus participaciones a los propios Municipios.

    En el Segundo Perodo Ordinario, el Congreso se ocupar preferentemente del examen, discusin y aprobacin de las Cuentas Pblicas del ao anterior, tanto del Estado como de los Municipios. En esta funcin el Congreso investigar si las cantidades gastadas estn o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto; comprobando la exactitud y justificacin de los gastos hechos y determinar las responsabilidades que resultaren.

    En ambos Perodos Ordinarios, La Legislatura del Estado estudiar y votar las iniciativas de Leyes o Decretos que se presenten y resolver los dems asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitucin.

    ARTCULO 23.- El Congreso solo podr sesionar con la asistencia de mas de la mitad del nmero total de sus miembros. Reforma

    ARTCULO 24.- Si el da sealado para la instalacin del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere qurum para la celebracin de las sesiones, los que estuvieren presentes compelarn a los ausentes, para que concurran a la prxima sesin, la que no deber rebasar el trmino de cinco das a la fecha de la instalaci n o de la sesin, apercibindolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamar a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisin, se declarar vacante el puesto, obligndose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia. Reforma

    ARTCULO 25.- Las sesiones del Congreso sern pblicas, a excepcin de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas. Reforma

    CAPTULO II

    DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

    ARTCULO 26. - Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeo de su cargo y jams podrn ser reconvenidos por ellas.

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    ARTCULO 27.- Son facultades del Congreso: Reforma

    I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, as como participar en las reformas a esta Constitucin, observando para el caso los requisitos establecidos;

    II.- Iniciar ante el Congreso de la Unin las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federacin, as como proponer la reforma o derogacin de unas y de otras;

    III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por s o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

    IV.- Fijar la divisin territorial, poltica, administrativa y judicial del Estado;

    V.- Crear y suprimir los empleos pblicos, segn lo exijan las necesidades de la Administracin, as como aumentar o disminuir los emolumentos de que stos gocen, teniendo en cuenta las condiciones de la Hacienda Pb lica y lo que disponga la Ley del Servicio Civil del Estado;

    VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo celebre emprstitos, con las limitaciones que establece la fraccin VIII del Artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

    VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaracin de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado;

    VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaracin de muncipes electos que hubiere hecho el Instituto Electoral y de Participacin Ciudadana del Estado;

    IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que stos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

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    X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artculo 5 de esta Constitucin;

    XI.- Aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, as como el presupuesto de Egresos del Estado;

    XII.- Revisar, analizar, auditar y dictaminar por medio del Organo de Fiscalizacin Superior del Estado, para su aprobacin o desaprobacin las cuentas pblicas anuales del Gobierno del Estado, Municipios, Organismos e Instituciones Descentralizados, Empresas de Participacin Estatal, Fideicomisos, Organismos Pblicos constitucionalmente autnomos y dems entidades que administren recursos pblicos

    XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar el funcionamiento del Organo de Fiscalizacin Superior del Estado por medio de la Comisin que determine la Ley;

    XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior de Fiscalizacin;

    XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia as como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelacin, y resolver respecto a su ratificacin o no ratificacin. Nombrar a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y designar a los Consejeros Numerarios y Supernumerario de la Judicatura del Poder Judicial;

    XVI.- Designar, en los trminos que previene esta Constitucin, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

    XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;

    XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; as como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;

    XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando sto sea por ms de dos meses;

    XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federacin respecto a la cuestin de lmites, y someter tales convenios a la ratificacin del Congreso de la Unin;

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    XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;

    XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artculos 76 Fraccin VI y 105 de la Constitucin General de la Repblica;

    XXIII.- Elegir a los tres Magistrados Numerarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, as como a los dos Supernumerarios en orden del prelacin, y resolver respecto a su reeleccin o no reeleccin, renuncias y remociones;

    XXIV.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores pblicos que hubieren incurrido en delito, en los trminos del Artculo 94 de esta Constitucin.

    Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores pblicos a que se refiere el Artculo 93 de esta Constitucin y fungir, a travs de una Comisin de su seno, como rgano de acusacin en los juicios polticos que contra estos se instauren;

    XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio poltico de las faltas u omisiones que cometan los servidores pblicos y que redunden en perjuicio de los intereses pblicos fundamentales y de su buen despacho, en los trminos del Artculo 93 de esta Constitucin;

    XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensin de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos lmites celebren los municipios; as como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobre lmites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fraccin se sujetar, a la emisin del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;

    XXVII.- Conceder amnista por delitos de carcter poltico de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres aos de prisin, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;

    XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nacin o al Estado, y declarar benemritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

    XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios

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    eminentes al Estado, siempre que su situacin econmica lo justifique;

    XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los trminos de esta Constitucin y las Leyes respectivas;

    XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;

    XXXII.- Derogada.

    XXXIII.- Aprobar los convenios de asociacin que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y

    XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transicin por medio de la Mesa Directiva de la Comisin Permanente, a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepcin de una Legislatura a otra, en los trminos que disponga la Ley;

    XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los trminos de esta Constitucin y de lo que disponga la Ley;

    XXXVI.- Expedir el Reglamento Interior del Congreso y dems acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organizacin administrativa del Congreso;

    XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participacin estatal mayoritaria, as como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los rganos Constitucionales Autnomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

    Los funcionarios a que se refiere el prrafo anterior, estarn obligados a acudir a las sesiones correspondientes, y XXXVIII.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitucin y la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.

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    CAPTULO III DE LA INICIATIVA Y LA FORMACIN

    DE LAS LEYES Y DECRETOS

    ARTCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: Reforma

    I.- A los diputados;

    II.- Al Gobernador;

    III.- Al Tribunal Superior en asuntos relacionados con la organizacin y funcionamiento de la administracin de Justicia; as como al Tribunal de Justicia Electoral en asuntos inherentes a la materia electoral;

    IV.- A los Ayuntamientos.

    V.- Al Instituto Estatal Electoral, exclusivamente en materia electoral; y

    VI.- A los ciudadanos residentes en el Estado, en los trminos que establezca la Ley.

    ARTCULO 29.- Las iniciativas de ley o decreto debern sujetarse a los trmites siguientes:

    I.- Dictamen de Comisiones;

    II.- Discusin;

    III.- Votacin.

    ARTCULO 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarn al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco das de anticipacin, la fecha de la sesin cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos. Reforma

    El mismo procedimiento se seguir con:

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    I.- El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organizacin, funcionamiento y competencia del ramo de la Administracin de Justicia; y

    II.- Los ayuntamientos, cuando la Iniciativa se refiera a los asuntos de carcter municip al, en los trminos de esta Constitucin.

    ARTCULO 31.- En los casos de urgencia notoria calificada por mayora de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trmites reglamentarios para la aprobacin de las leyes y decretos.

    ARTCULO 32.- Desechada una iniciativa no podr volver a presentarse en el mismo perodo de sesiones. Reforma

    En la reforma, derogacin o abrogacin de las leyes o decretos, se observarn los mismos trmites establecidos para su formacin.

    ARTCULO 33.- Las iniciativas adquirirn el carcter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo.

    Si la ley no fija el da en que deba comenzar a observarse, ser obligatoria en todo el Estado tres das despus de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    ARTCULO 34.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto aprobado por el Congreso, podr negarle su sancin y devolverlo con sus observaciones a ste Poder dentro de los ocho das siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideracin, se examine y discuta de nuevo. Reforma

    En casos urgentes a juicio del Congreso, el trmino de que se trata ser de tres das y as se har saber al Ejecutivo.

    Se reputar aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Congreso dentro de los mencionados trminos, a no ser que, corriendo stos hubiere cerrado o suspendido sus sesiones el Legislativo, en cuyo caso, la devolucin deber hacerse el primer da hbil que siga al de la reanudacin de las sesiones.

    El proyecto de ley a que se hubieren hecho observaciones, ser sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por dos tercios del nmero total de sus miembros.

    Todo proyecto de ley al que no hubiere hecho observaciones el Ejecutivo dentro del trmino que establece este artculo, debe ser publicado en un plazo de quince das, como mximo, a contar de la fecha en que le haya sido remitido.

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    Los proyectos de ley que hubieren sido objetados por el Ejecutivo, conforme a esta Constitucin, y que hayan sido ratificados por el Congreso, debern ser promulgados en un trmino que no exceda de cinco das, a contar de la fecha en que hayan sido remitidos nuevamente al Ejecutivo.

    Las leyes, ordenamientos y disposiciones de observancia general que hayan sido aprobados por el Congreso del Estado y sancionadas por el Ejecutivo debern ser publicados en el Peridico Oficial del Estado.

    Si los reglamentos, circulares y dems disposiciones de observancia general, no fijan el da en que deben comenzar a observarse, sern obligatorias tres das despus de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado.

    Los asuntos que sean materia de acuerdo econmico, se sujetarn a los trmites que fije la Ley.

    Las leyes que expida el Congreso del Estado, excepto las de ndole tributario o fiscal, podrn ser sometidas a Referndum, conforme lo disponga la Ley.

    Los proyectos de Ley y los decretos aprobados por el Congreso, se remitirn al Ejecutivo firmados por el Presidente y el Secretario del Congreso.

    El Gobernador del Estado no podr hacer observaciones sobre los decretos que manden abrir o cerrar sesiones del Congreso, los emitidos por ste cuando acte en funciones de Jurado de Sentencia y las reformas constitucionales aprobadas en los trminos del artculo 112 de esta Constitucin.

    ARTCULO 35.- Cuando en esta Constitucin o en la Ley, se seale que una atribucin que ejerza el Congreso del Estado debe ser aprobada por mayora calificada o por dos terceras partes de sus integrantes, se entender que se requieren por lo menos diecisiete votos de los Diputados. Reforma

    ARTCULO 36.- La Comisin Permanente es el rgano del Congreso del Estado que, fuera de los perodos ordinarios, desempea las funciones que le seala la Constitucin Poltica del Estado. Reforma

    La Comisin Permanente se compone de cinco miembros, quienes sern designados mediante el voto de la mayora de los Diputados presentes, en los trminos en que lo disponga la Ley.

    La Comisin Permanente podr convocar a perodos extraordinarios de sesiones de la Cmara de Diputados; sin embargo, no suspender sus trabajos durante dichos perodos. En tal circunstancia, el Pleno, solo se ocupar del asunto o asuntos que la propia Comisin sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarn en la convocatoria respectiva.

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    La Comisin podr conceder las licencias y permisos de la competencia del Congreso, siempre y cuando no sean de aqullas que se regulan en los prrafos siguientes.

    Tratndose de las faltas absolutas o temporales del Ejecutivo del Estado durante el perodo en que est en funciones la Comisin Permanente, sta convocar de inmediato al Pleno a un perodo extraordinario de sesiones, para el efecto de que procedan en los trminos que prev esta Constitucin. La convocatoria no podr ser vetada por el Gobernador provisional.

    Si el Congreso del Estado, se encuentra reunido en un perodo extraordinario de sesiones y ocurre la falta absoluta o temporal del Gobernador del Estado, la Comisin Permanente, de inmediato, ampliar el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso est en aptitud de nombrar al Gobernador interino o sustituto, segn proceda.

    La Mesa Directiva de la Comisin Permanente, se integrar por un Presidente y un Secretario, quienes tendrn las atribuciones que disponga la Ley.

    Llevada a cabo la eleccin de la Mesa Directiva, los electos tomarn posesin de sus cargos y el Presidente de la Mesa proceder a declarar instalada la Comisin Permanente.

    Las sesiones de la Comisin Permanente se efectuarn en la forma y trminos que disponga la Ley.

    La eleccin de la Mesa Directiva se comunicar al Titular del Ejecutivo del Estado y al Tribunal Superior de Justicia del Estado, a la Cmara de Diputados Federal y la de Senadores, as como a los rganos Legislativos de los Estados y del Distrito Federal.

    CAPTULO IV

    DEL ORGANO DE FISCALIZACIN SUPERIOR

    ARTCULO 37.- El Congreso del Estado contar con un rgano de fiscalizacin denominado Organo de Fiscalizacin Superior, de carcter tcnico y con autonoma de gestin en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organizacin, recursos, funcionamiento y resoluciones. Reforma

    El Organo de Fiscalizacin Superior ser administrado y dirigido por un Auditor Superior de Fiscalizacin, quien actuar con plena independencia e imparcialidad y responder solo al mandato de la Ley.

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    Ser designado por mayora calificada del Congreso del Estado y podr ser removido en los mismos trminos de su eleccin.

    Para ser Auditor Superior de Fiscalizacin se requiere adems de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, V, VI, VII del artculo 60 de esta Constitucin, poseer Ttulo Profesional de Contador Pblico, Licenciado en Derecho o profesin afn, as como tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia tcnica. Durante el ejercicio de su encargo no podr formar parte de ningn partido poltico, ni desempear otro empleo, cargo o comisin, salvo los remunerados en asociaciones cientficas, docentes, artsticas o de beneficiencia.

    El Auditor Superior de Fiscalizacin, no podr desempear cargo alguno en los poderes o entidades fiscalizados durante los dos aos siguientes a la terminacin de su gestin.

    El Organo de Fiscalizacin Superior, tendr las atribuciones siguientes:

    I.- Fiscalizar la administracin, manejo, custodia y aplicacin de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades pblicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonoma y particulares, cuando manejen recursos de origen pblico, que incluir auditoria de desempeo, eficiencia, economa, legalidad y cumplimiento;

    II.- Entregar el informe de resultado de la revisin de la Cuenta Pblica al Congreso del Estado dentro de los plazos que establece la Ley. Dentro de dicho informe se incluirn los dictmenes de su revisin y el apartado correspondiente a la fiscalizacin y verificacin del cumplimiento de los planes y programas respectivos, que comprender los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendr carcter pblico.

    El Organo de Fiscalizacin Superior deber guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artculo; la Ley establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposicin.

    III.- Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilcita en la administracin, manejo, custodia y aplicacin de fondos y recursos pblicos;

    IV.- Efectuar visitas domiciliarias en los trminos que seale la Ley;

    V.- Proponer las bases para la determinacin de daos y perjuicios que afecten a la

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    Hacienda Pblica Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Pblicas Estatales y Municipales; as como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, hacindolo del conocimiento del Congreso quien proceder conforme a la Ley.

    La Ley determinar el procedimiento para la designacin del Auditor Superior de Fiscalizacin. Dicho titular durar en su encargo cuatro aos y podr ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podr ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley seale, con la misma votacin requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Ttulo Octavo de esta Constitucin.

    Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalizacin proporcionarn auxilio al Organo de Fiscalizacin Superior para el ejercicio de sus funciones.

    CAPTULO V

    DE LA PLANEACIN LEGISLATIVA

    ARTCULO 38.- El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobar en el segundo perodo de sesiones del inicio de una Legislatura y deber contener la Agenda Legislativa Bsica, la cual se elaborar bajo los principios de economa funcional, eficiencia y democrtico. Reforma

    ARTCULO 39.- El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborar, controlar y coordinar conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley. Reforma

    El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborar sin perjuicio del derecho contenido en el Artculo 28 de esta Constitucin.

    TTULO CUARTO

    CAPTULO I

    DEL PODER EJECUTIVO

    ARTCULO 40. - El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina Gobernador del Estado. Reforma

    El Gobernador del Estado conducir la Administracin Pblica Estatal, que ser Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley Orgnica que expida el Congreso, que distribuir los asuntos del orden administrativo del Gobierno del Estado, que estarn a cargo de la Secretara General de Gobierno, la Oficiala Mayor de Gobierno, la

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    Procuradura General de Justicia, las Secretaras y las Direcciones del Ramo, y definir las bases de creacin de las entidades Paraestatales, la intervencin del Gobernador en su operacin y las relaciones entre stas y la Secretara General de Gobierno, la Oficiala Mayor de Gobierno, la Procuradura General de Justicia, las Secretaras y las Direcciones del Ramo.

    ARTCULO 41.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: Reforma

    I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hijo de madre o padre mexicanos.

    Aquellos ciudadanos candidatos a Gobernador del Estado cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, debern acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretara de Relaciones Exteriores, fechado con anterioridad al perodo que se exige de residencia efectiva para ser electo.

    II.- Tener treinta aos cumplidos el da de la eleccin;

    III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos quince aos inmediatos anteriores al da de la eleccin.

    La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo pblico, de un cargo de direccin nacional de partido poltico, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

    IV.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los trminos que establece la Ley de la Materia.

    V.- Estar en pleno goce de sus derechos polticos.

    VI.- No tener empleo, cargo o comisin en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los Organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas pblicas; salvo que se separen en forma provisional, noventa das antes del da de la eleccin.

    ARTCULO 42. - No podrn ser electos Gobernador del Estado: el Secretario General de Gobierno, los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Procurador General de Justicia y los Secretarios y Directores del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos en forma definitiva, noventa das antes de la eleccin.

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    Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policacos, no podrn ser electos Gobernador del Estado, salvo que se separen de sus cargos en forma provisional, noventa das antes de la eleccin. Reforma

    Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unin, Diputados locales, Presidentes Municipales, Sndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos durante el perodo para el que fueron electos; aun cuando se separen de sus cargos; con excepcin de los suplentes siempre y cuando stos no estuvieren ejerciendo el cargo.

    ARTCULO 43. - Los impedimentos para volver a ocupar el cargo de Gobernador son los que consigna el Artculo 116 de la Constituc in Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma

    ARTCULO 44. - El Gobernador ser electo cada seis aos, mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y entrar a ejercer sus funciones el da primero del mes de Noviembre posterior a la eleccin. Reforma

    ARTCULO 45.- El Gobernador podr ausentarse del Territorio del Estado o separarse de sus funciones hasta 30 das, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se har cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California. Reforma

    ARTCULO 46. - En las faltas temporales que excedan de treinta das el Congreso nombrar un Gobernador Interino. Reforma

    El nombramiento de Gobernador Interino lo har el Congreso en escrutinio secreto y por mayora absoluta de votos.

    Son causas de falta absoluta del Gobernador del Estado, las siguientes:

    I.- La muerte;

    II.- La incapacidad total y permanente para ejercer el cargo; que ser declarada por autoridad judicial y ratificada por el Congreso del Estado;

    III.- La renuncia expresa por causa grave que ser calificada por el Congreso del Estado;

    IV.- La separacin del cargo por declaratoria de autoridad competente;

    V.- Si transcurridos seis meses y convocado por el Congreso, el Gobernador ausente o separado de sus funciones no se presenta, sin causa justificada, a asumir el ejercicio de su

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    cargo;

    VI.- Las dems que establezca expresamente esta Constitucin.

    En caso de falta absoluta ocurrida durante los dos primeros aos del perodo, el Congreso designar por mayora absoluta de votos un Gobernador Provisional que convoque a elecciones dentro de los dos meses siguientes, debiendo verificar stas en un trmino no mayor de cuatro meses posteriores a la convocatoria.

    La persona que sea designada Gobernador Provisional, tomar posesin de su cargo dentro del trmino de diez das posteriores a la fecha en que se haga la declaratoria correspondiente.

    Si la falta absoluta ocurriere despus de los dos primeros aos, el Congreso designar por mayora absoluta y en un trmino no mayor de ocho das, un Gobernador Sustituto que termine el ejercicio constitucional del Ejecutivo; caso en el cual el Secretario de gobierno se har cargo del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el Artculo 45 de esta Constitucin.

    El Ciudadano que sea designado para suplir al Titular del Poder Ejecutivo como Gobernador Interino, Provisional o Sustituto, deber reunir los requisitos establecidos en el Artculo 41 de esta Constitucin con excepcin de lo dispuesto por la fraccin VI.

    ARTCULO 47.- Si al comenzar un perodo constitucional no se presentare el Gobernador electo o la eleccin no estuviere hecha o declarada, cesar sin embargo el Gobernador cuyo perodo hubiere concluido, y se designar por el Congreso a un provisional que se haga cargo del despacho hasta en tanto se presente el titular.

    ARTCULO 48.- Todos los acuerdos y disposiciones que el Gobernador diere en uso de sus facultades, debern para su valides ser autorizados con la firma del Secretario de Gobierno o de quien conforme a la Ley haga sus veces.

    CAPTULO II

    DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

    ARTCULO 49.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: Reforma

    I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y dems disposiciones que tengan vigencia en el Estado.

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    II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

    III.- Velar por la conservacin del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, as como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.

    IV.- Presentar cada ao al Congreso, a ms tardar el da primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente.

    V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administracin Pblica, remitindolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias;

    VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.

    VII.- Derogada;

    VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensin de Ayuntamientos, que declare que stos han desaparecido y la suspensin o revocacin del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los trminos de esta Constitucin y las Leyes respectivas.

    IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que stos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.

    X.- Nombrar y remover libremente al Secretario de Gobierno y a los Funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remocin no corresponda a otra autoridad.

    XI.- Cuidar la recaudacin y correcta inversin de los caudales del Estado.

    XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participacin del sector social y privado, as como coordinarse con la Federacin y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervencin sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitucin y las leyes que correspondan.

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    XIII.- Expedir los ttulos profesionales con arreglo a las leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federacin, observando lo dispuesto en la fraccin V del Artculo 121 de la Constitucin de los Estados Unidos Mexicanos.

    XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutacin de penas.

    XV.- Celebrar convenios sobre lmites del Estado sometindolos a la aprobacin del Congreso para los efectos del artculo 27 fraccin XX de esta Constitucin.

    XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administracin pblica.

    XVII.- Decretar expropiacin de bienes por causas de utilidad pblica, en la forma que determinen las leyes.

    XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pblica de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasin o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberana del Estado y restablecer el orden con la aprobacin del Congreso del Estado.

    XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y dems disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo.

    XX.- Proveer a la ejecucin de las obras pblicas.

    XXI.- Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrcola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energa.

    XXII.- Celebrar convenios con la Federacin sobre participacin de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educacin, salubridad y asistencia pblica y para la construccin de caminos vecinales, as como en aquellas obras cuya ejecucin pueda llevarse a cabo en cooperacin con el Gobierno Federal y sujetndose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas.

    XXIII.- Nombrar libremente al Procurador General de Justicia del Estado, quien deber reunir los requisitos que establezca la Ley de la materia;

    XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los trminos de la

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    Ley de la materia.

    XXV.- Las dems que le sealen expresamente esta Constitucin y las Leyes Federales.

    CAPTULO III

    DEL SECRETARIO DE GOBIERNO

    ARTCULO 50.- Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habr un funcionario que se denominar Secretario de Gobierno.

    ARTCULO 51.- Para ser Secretario de Gobierno se requiere reunir los mismos requisitos que para ser Gobernador del Estado.

    ARTCULO 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno: Reforma

    I.- Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, as como las disposiciones y acuerdos que ste dicte en el uso de sus facultades;

    II.- Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitucin indique;

    III.- Las dems que le confiera la Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado de Baja California.

    ARTCULO 53.- El Secretario de Gobierno no podr desempear otro puesto o empleo pblico o privado, con excepcin de los docentes, ni ejercer profesin alguna durante el ejercicio de sus funciones.

    ARTCULO 54. - Las faltas del Secretario de Gobierno, sern suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado.

    TTULO QUINTO

    CAPTULO I

    DE LA JURISDICCIN ADMINISTRATIVA

    ARTCULO 55.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendr el carcter de rgano constitucional autnomo y resolver las controversias de carcter administrativo

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    y fiscal que se susciten entre los particulares y la administracin pblica estatal o municipal, as como entre el fisco estatal y los fiscos municipales sobre preferencia de crditos fiscales. Reforma El Tribunal contar con plena autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, estar dotado de personalidad jurdica y patrimonio propio y poseer plena jurisdiccin e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

    El Tribunal estar integrado por tres Magistrados numerarios y dos Supernumerarios quienes sern electos por mayora calificada de los integrantes del Congreso, previa convocatoria y conforme al procedimiento que determine la Ley. Para ser electo Magistrado debern cumplirse los requisitos previstos en el artculo 60 de esta Constitucin, adems de los sealados en la Ley.

    Los Magistrados del Tribunal desempearn su cargo por seis aos y podrn ser reelectos por un slo periodo de seis aos. Seis meses antes de que concluya el periodo de seis aos para el que fue electo el Magistrado, la Comisin instituida por el Congreso proceder a elaborar un dictamen de evaluacin relativo a su reeleccin o no reeleccin, remitiendo el titular del rgano sealado en la Ley, para tal efecto los expedientes e informes que le solicite, debiendo resolver el Congreso tres meses antes de que concluya el cargo del mismo. La evaluacin del desempeo del Magistrado deber de sujetarse a criterios objetivos relativos a la excelencia profesional, honestidad y buena reputacin, en los trminos de la Ley.

    La vigilancia, administracin y disciplina del Tribunal estar a cargo del rgano que

    seale la Ley. El Tribunal establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendicin de cuentas de su funcin jurisdiccional, en los trminos de las leyes.

    El Presidente del Tribunal tendr la representacin del mismo y ser designado en los trminos sealados por la Ley. El Pleno del Tribunal elaborar su proyecto de presupuesto de egresos por grupos y partidas presupuestales, el cual deber remitir por conducto de su presidente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su inclusin en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Tribunal no podr ser modificado por el titular del Poder Ejecutivo, pero s por el Congreso del Estado. El presupuesto del Tribunal no podr ser inferior al aprobado por el Congreso del Estado para el ejercicio anual anterior; para estos efectos no se considerarn las ampliaciones presupuestales.

    La Ley desarrollar en los trminos que seala esta Constitucin, la carrera jurisdiccional en sus dimensiones de formacin, promocin y permanencia, bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    CAPTULO II

    DEL PODER JUDICIAL

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    ARTCULO 56.- Ninguna persona puede hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Reforma

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

    Las audiencias sern pblicas, excepto aquellas que la moral o el inters colectivo exijan que sean secretas.

    Las Corporaciones Policacas, estn obligadas a garantizar la plena ejecucin de las resoluciones Judiciales.

    ARTCULO 57.- El Poder Judicial del Estado se ejercer por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados. Reforma

    Contar con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercer funciones de vigilancia, disciplina, supervisin y administracin

    La representacin del Poder Judicial estar a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegir y desempear sus funciones de acuerdo a lo que seale la Ley.

    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitir al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administracin de Justicia en la entidad.

    El Poder Judicial emitir un Plan de Desarrollo Judicial cada seis aos. El Presidente del Tribunal lo remitir al Congreso para su examen y opinin en los trminos de la Ley; y posteriormente lo dar a conocer a la poblacin mediante su publicacin en el Peridico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborar, instrumentar y evaluar en los trminos que se sealan en esta Constitucin y la Ley.

    Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como mxima autoridad jurisdiccional electoral estatal, y rgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

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    La Ley garantizar la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, as como la plena ejecucin de sus resoluciones.

    La remuneracin de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no podr ser disminuida durante el tiempo de su gestin.

    Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no sern considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.

    Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, slo podrn ser removidos en los trminos que se sealan en esta Constitucin y la Ley.

    ARTCULO 58. - El Tribunal Superior de Justicia estar integrado por trece Magistrados Numerarios como mnimo y tres Supernumerarios. Funcionar en los trminos que disponga la Ley. Reforma

    El Congreso del Estado esta facultado para resolver soberana y discrecionalmente

    respecto a los nombramientos, ratificacin o no ratificacin y remocin de los Magistrados del Tribunal Superio r de Justicia. En los mismos trminos resolver sobre la designacin y remocin de los integrantes del Consejo de la Judicatura. Dichas resoluciones sern definitivas e inatacables, por lo que no proceder juicio, recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario alguno en contra de las mismas.

    La Ley establecer sistemas permanentes de evaluacin del desempeo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Poder Judicial, para garantizar que quienes ocupen dichos cargos, durante el tiempo que los ejerzan, cumplan de manera continua y permanente con los requisitos y principios que esta Constitucin seala para su nombramiento o su ratificacin.

    Seis meses antes de que concluya el perodo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, proceder a realizar los nuevos nombramientos entre los aspirantes que integren la lista que le presente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la cual deber contener nicamente a los profesionistas que hayan resultado aprobados en el examen que practique el Consejo de la Judicatura conforme al reglamento respectivo.

    El Tribunal de Justicia Electoral se integrar con tres magistrados Numerarios y hasta dos Supernumerarios, que desempearn su cargo por tres aos, eligindose de entre ellos al Presidente, en sesin de Pleno. Los Magistrados de Justicia Electoral en ningn caso podrn ser ratificados.

    El nombramiento de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se efectuar bajo

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    el siguiente procedimiento: I. Inmediatamente que exista una o varias vacantes de Magistrados o seis meses

    antes si la misma fuere previsible, el Consejo de la Judicatura deber dar inicio al proceso de evaluacin de aspirantes, hacindolo del conocimiento del Congreso, el cual incluir exmenes psicomtricos, oposicin y de mritos correspondientes, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. El Consejo de la Judicatura, tendr hasta noventa das naturales para desahogarlo, desde que emita la convocatoria pblica, hasta que realice la entrega de la lista por conducto de su Presidente al Congreso;

    II. El Congreso resolver dentro de los treinta das naturales siguientes a que reciba

    la lista, por mayora calificada de sus integrantes, los nombramientos de Magistrados de entre los aspirantes que integren la lista, la cual deber contener en orden de puntuacin, nicamente a los profesionistas que hayan aprobado en el proceso de evaluacin que practique el Consejo de la Judicatura;

    III. En caso de que el Congreso no aprobara el nombramiento o nombramientos, o solo cubriere algunas de las vacantes de Magistrados, o fuera omiso en el trmino previsto en la fraccin anterior, el Consejo de la Judicatura abrir un nuevo proceso de evaluacin, que se deber desahogar y remitir al Congreso dentro de los treinta das naturales siguientes, en el cual podr participar cualquier interesado e incluirse en la lista a quienes hayan aprobado en el proceso de evaluaci n previsto en la fraccin I de este artculo, y

    IV. Recibida la segunda lista, el Congreso tendr hasta treinta das naturales para

    nombrar por mayora calificada de sus integrantes al Magistrado o Magistrados, y si no lo hiciese en dicho trmino, ocuparn los cargos de Magistrados las personas que se encuentren en los primeros lugares de la lista, la cual deber ser elaborada en los trminos sealados en las fracciones II y III de este artculo.

    Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarn en su cargo seis aos, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de Ley, al trmino de los cuales podrn ser ratificados y, si lo fueren, slo podrn ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a) Al cumplir setenta aos de edad. b) Al cumplir quince aos en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. c) Por incapacidad fsica o mental que impida el buen desempeo de sus funciones. d) En los dems casos que establezca esta Constitucin y la Ley de Responsabilidades

    de los Servidores Pblicos del Estado.

    Tratndose de los incisos a) y b) de este artculo el Consejo de la Judicatura notificar al Magistrado, a ms tardar seis meses antes, la fecha en que concluir en definitiva su encargo, sealando la causa en que se funda la privacin de su puesto. El supuesto previsto en el inciso c), se tendr por acreditado en los trminos de las disposiciones legales aplicables.

    Un ao antes de que concluya el periodo para el que fue nombrado el Magistrado, el

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    Consejo de la Judicatura proceder a elaborar un dictamen tcnico de evaluacin en el que analice minuciosamente su actuacin y desempeo y emita una opinin al respecto. El dictamen, as como el expediente del Magistrado, deber ser remitido al Congreso, dentro de los noventa das naturales siguientes, debiendo contener todos aquellos elementos objetivos y requisitos que seale la Ley y que den a conocer si el Magistrado sujeto a proceso de ratificacin, durante su desempeo, ha ejercido el cargo con excelencia profesional, honestidad, diligencia y que goza de buena reputacin y buena fama en el concepto pblico, adems de precisar si conserva los requisitos requeridos para su nombramiento previstos en el artculo 60 de esta Constitucin.

    El Congreso con base en lo anterior, y una vez que escuche al Magistrado sujeto a

    proceso de ratificacin, resolver sobre su ratificacin o no ratificacin, mediante mayora calificada de sus integrantes, a ms tardar seis meses antes de que el Magistrado concluya su encargo.

    Si el Congreso resuelve la no ratificacin, el Magistrado cesar en sus funciones a la conclusin del periodo para el que fue nombrado y se proceder a realizar un nuevo nombramiento en los trminos de este artculo .

    ARTCULO 59.- Los Tribunales del Poder Judicial resolvern las controversias que en el mbito de su competencia se les presenten. Reforma

    La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en Pleno y en Salas; de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz, Jurados y Consejo de la Judicatura se regir por lo que dispongan la Ley Orgnica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitucin establece. De la misma forma y de conformidad con lo sealado en este ordenamiento se establecer la competencia y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Electoral.

    ARTCULO 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mnimo: Reforma

    I.- Ser ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos polticos y civiles;

    II.- Tener cuando menos treinta y cinco, y no mas de sesenta y cinco aos de edad, al da de su nombramiento;

    III.- Poseer el da de su nombramiento, con antigedad mnima de diez aos, ttulo profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institucin legalmente facultada para ello;

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    IV.- Haber realizado por lo menos durante diez aos, una actividad profesional relacionada con la aplicacin, interpretacin, elaboraci n o investigacin de normas jurdicas;

    V.- Haber residido en el Estado durante los diez aos anteriores al da de su nombramiento;

    VI.- No haber sido condenado por delito que amerite pena de ms de un ao de prisin; pero si se tratare de robo, fraude, falsificacin, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto pblico, inhabilitar para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

    VII.- Gozar de buena reputacin y buena fama en el concepto pblico. La Ley determinar los procedimientos y trminos en los que se realizarn consultas pblicas, para acreditar dicha calidad, y

    VIII.- No haber ocupado cargo de eleccin popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algn partido poltico,