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CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Preámbulo Norma jurídica fundamental del Estado español aprobada por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cádiz desde 1810 a 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue promulgada el 19 de marzo de 1812. Era la primera Constitución otorgada en España que estableció por primera vez la soberanía popular (el poder se funda en el pueblo) y la división de poderes (poder ejecutivo, legislativo y judicial) Es la más extensa de todas las constituciones históricas españolas ya que consta de: 384 artículos distribuidos en10 títulos que a su vez se dividen en capítulos. De carácter muy rígido, esto es, de muy difícil reforma. Destaca la pretensión de introducir, frente al Antiguo Régimen, una nueva y completa organización del Estado basada en principios liberales. La Constitución de 1812 respondía a los nuevos principios liberales definidos tras la revolución francesa: la división de poderes (arts. 15, 16 y 17), el mandato representativo (art.27) y la soberanía nacional (art.3: “la soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”), Conforme al último de los principios, el Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se encontraba limitado y sometido a la Constitución que debía jurar guardar (art. 173). Lo pone de manifiesto el art. 2: “la nación española es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. La Monarquía pasaba a ser tan sólo una forma de gobierno por la que la Nación, en uso de su soberanía, optaba.

Constitución de Cádiz

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Constitución de Cádiz.

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CONSTITUCIN DE CDIZPrembuloNorma jurdica fundamental del Estado espaol aprobada por las Cortes Constituyentes, reunidas en Cdiz desde 1810 a 1814 debido a la Guerra de la Independencia. Fue promulgada el 19 de marzo de 1812.Era la primera Constitucin otorgada en Espaa que estableci por primera vez la soberana popular (el poder se funda en el pueblo) y la divisin de poderes (poder ejecutivo, legislativo y judicial)

Es la ms extensa detodas lasconstituciones histricas espaolas ya que consta de: 384 artculos distribuidos en10 ttulos que a su vez se dividen en captulos.

De carcter muy rgido, esto es, de muy difcil reforma.

Destaca la pretensin de introducir, frente al Antiguo Rgimen, una nueva y completa organizacin del Estado basada en principios liberales.

La Constitucin de 1812 responda a los nuevos principios liberales definidos tras la revolucin francesa: la divisin de poderes (arts. 15, 16 y 17), el mandato representativo (art.27) y la soberana nacional (art.3: la soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales),Conforme al ltimo de los principios, el Rey ya no era el titular del poder soberano sino que se encontraba limitado y sometido a la Constitucin que deba jurar guardar (art. 173). Lo pone de manifiesto el art. 2: la nacin espaola es libre e independiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. La Monarqua pasaba a ser tan slo una forma de gobierno por la que la Nacin, en uso de su soberana, optaba.La soberana nacional no era, sin embargo, representativa de democracia o soberana popular, puesto que el sufragio activo no era plenamente universal -se exclua a las mujeres, los sirvientes domsticos y en el caso americano a los grupos tnicos esclavos

Y, a la vez, el sufragio pasivo presentaba carcter censitario, puesto que para ser elegido diputado era necesario tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propiosLa Nacin real, resultaba constituida as tan slo por los electores y los elegibles (los ciudadanos con derechos polticos, no todos los espaoles). Por lo dems, a diferencia de las constituciones posteriores, el procedimiento electoral era indirecto, organizado en cuatro fases que suponan la eleccin de compromisarios de parroquia, de partido, de provincia y finalmente los diputados provinciales a Cortes

Parte ideolgicaSe aseguraba expresamente la proteccin del derecho de propiedad la igualdad ante la ley la prohibicin de detenciones arbitrarias, la inviolabilidad del domicilio (art. 306) o la abolicin del tormento como pena corporal (art. 303) (R. Morn).

Con limitaciones serias como la libertad religiosa y la libertad de prensa

Parte organizativaPoder legislativo: Parlamento unicameral la reunin de todos los diputados que representan la Nacin, nombrados por los ciudadanos independencia de las Cortes con respecto al poder real

Poder ejecutivo: el rey el Rey, como poder constituido comparte con las Cortes la iniciativa legislativa (arts. 15 y 171.14) y es el titular de la potestad ejecutiva (art. 16), correspondindole el desarrollo reglamentario de las leyes aprobadas por ellas, as como funciones de orden pblico y seguridad del Estado, pudiendo, para ello, mandar los ejrcitos y disponer de las fuerzas armadas (171.8)

Poder judicial: los tribunales el art. 243: ni las Cortes ni el Rey podrn ejercer en ningn caso funciones judiciales y el 245 los Tribunales no podrn exercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se execute lo juzgado.

Por lo que se refiere a la organizacin del Estado Estableca la divisin territorial en provincias, situando al frente de cada una de ellas, para el control del gobierno poltico, a un jefe superior, con plenos poderes, nombrado por el Rey (art. 324) y junto a l, una diputacin provincial, como rgano colegiado y electivo con competencias de fomento, recaudacin y control de la administracin local, presidida por el jefe poltico y abra la posibilidad de que el Rey suspendiese a sus titulares si bien con la obligacin de dar cuenta a las Cortes (art. 336), que tenan entre sus atribuciones definidas las de informar a las Cortes de las infracciones cometidas contra la Constitucin en la provincia (art. 335). La provincia es tambin el espacio de organizacin de las Milicias Nacionales, controladas directamente por los organismos locales.

Respecto a los municipios, los ayuntamientos, tambin electivos, aparecen ya con caracteres plenamente liberales. vinculados a las Diputaciones provinciales, a las que deben rendir cuentas econmicas anuales, introducan, frente al Antiguo Rgimen, nuevos cargos, comunes ahora a todo el territorio peninsular como el alcalde que ya no tiene competencias judiciales sino administrativas y de presidencia del consistorio.

Procedimiento de reformaEl art. 375 introduca una clusula temporal de intangibilidad hasta pasados ocho aos despus de haberse puesto en prctica la Constitucin en todas sus partes, no se podr proponer alteracin, adicin ni reforma en ninguno de sus artculos debiendo aprobar la propuesta unas segundas y terceras Cortes por mayora, en ambas, de dos tercios (arts. 377 a 381). la exclusin que se haca del Monarca de la reforma constitucional, como lo haba sido del propio poder constituyente.

VigenciaLa Constitucin de 1812 estuvo vigente en tres perodos alternos: la guerra de la independencia desde 19 de marzo de 1812 hasta 4 de mayo de 1814 en el territorio dominado por las tropas hispanas, el Trienio Liberal, tras el pronunciamiento de Riego, desde el 10 de marzo de 1820 hasta el 1 de octubre de 1823 y desde el motn de La Granja, el 13 de agosto de 1836, hasta la promulgacin de la Constitucin de 1837.

Constitucin de Cdiz de 1812 (19 de marzo 1812)DON FERNANDO SPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitucin de la Monarqua espaola, Rey de las Espaas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente CONSTITUCIN POLTICA DE LA MONARQUA ESPAOLA.En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.Las Cortes generales y extraordinarias de la Nacin espaola, bien convencidas, despus del ms detenido examen y madura deliberacin, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarqua, acompaadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrn llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacin, decretan la siguiente Constitucin poltica para el buen gobierno y recta administracin del Estado. Ttulo I. De la Nacin espaola y de los espaoles.Captulo I. De la Nacin espaolaCaptulo II. De los espaoles Ttulo II. Del territorio de las Espaas, su religin y gobierno y de los ciudadanos espaolesCaptulo I. Del territorio de las EspaasCaptulo II. De la religinCaptulo III. Del GobiernoCaptulo IV. De los ciudadanos espaoles Ttulo III. De las CortesCaptulo I. Del modo de formarse las CortesCaptulo II. Del nombramiento de diputados de CortesCaptulo III. De las Juntas electorales de parroquiaCaptulo IV. De las Juntas de partidoCaptulo V. De las Juntas electorales de provinciaCaptulo VI. De la celebracin de las CortesCaptulo VII. De las facultades de las CortesCaptulo VIII. De la formacin de las Leyes, y de la sancin realCaptulo IX. De la promulgacin de las LeyesCaptulo X. De la Diputacin Permanente de CortesCaptulo XI. De las Cortes extraordinarias Ttulo IV. Del ReyCaptulo I. De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridadCaptulo II. De la sucesin a la CoronaCaptulo III. De la menor edad del Rey, y de la RegenciaCaptulo IV. De la familia real, y del reconocimiento del Prncipe de AsturiasCaptulo V. De la dotacin de la familia realCaptulo VI. De los Secretarios de Estado y del DespachoCaptulo VII. Del Consejo de Estado Ttulo V. De los tribunales y de la Administracin de Justicia en lo civil y criminalCaptulo I. De los tribunalesCaptulo II. De la administracin de justicia en lo civilCaptulo III. De la Administracin de Justicia en lo criminal Ttulo VI. Del Gobierno interior de las Provincias y de los PueblosCaptulo I. De los AyuntamientosCaptulo II. Del Gobierno poltico de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales Ttulo VII. De las contribuciones Captulo nico Ttulo VIII. De la Fuerza Militar Nacional Captulo I. De las tropas de continuo servicioCaptulo II. De las milicias nacionales Ttulo IX. De la instruccin pblica Captulo nico Ttulo X. De la observancia de la Constitucin, y modo de proceder para hacer variaciones en ella Captulo nico

BANDO DE HIDALGODon Miguel Hidalgo y Costilla,Generalsimo de Amrica, etc.Desde el feliz momento en que la valerosa nacin americana tom las armas para sacudir el pesado yugo, que por espacio de cerca de tres siglos la tena oprimida, uno de sus principales objetos fue extinguir tantas gabelas con que no poda adelantar su fortuna, mas como en las crticas circunstancias del dano sepuedan dictar las providencias adecuadas a aquel fin, por la necesidad de reales que tiene el reino para los costos de la guerra, se atienda por ahora a poner el remedio en lo ms urgente para las declaraciones siguientes:1 Que todos los dueos de esclavos debern darles libertad dentro del trmino de diez das, sopena de muerte, la que se les aplicar por trasgresin de este artculo.2 Que cese para lo sucesivo la contribucin de tributos, respecto de las castas que lo pagaban, y toda exaccin que a los indios se les exija.3 Que en todos los negocios judiciales, documentos, escritos y actuaciones, se haga uso del papel comn, quedando abolido el del sellado.4 Que todo aquel que tenga instruccin en el beneficio de la plvora, pueda labrarla sin ms pensin que la de preferir al gobiernoen las ventas para el uso de sus ejrcitos, quedando igualmente libres todos los simples de que se compone.Y para que llegue a noticia de todos, y tenga su debido cumplimiento, mando se publique por Bando en esta capital, y dems ciudades, villas y lugares conquistados, remitindose el competente nmero de ejemplares a los tribunales, jueces y dems personas a quienes corresponda su inteligencia y observancia.Dado en la ciudad de Guadalajara, a 6 de Diciembre de 1810.Miguel Hidalgo, Generalsimo de Amrica.

ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE IGNACIO LPEZ RAYNLpez Rayn crea los Elementos constitucionales de 1911, que vendran a sentar las bases de un Estado autnomo, estos fueron enviados a Morelos en abril de 1812, pero este los recibira hasta noviembre, contestando que esos no eran elementos constituciones, sin embargo fueron fundamentales para la obra Sentimientos de la Nacin, e incluso para la actualCarta Magnaque rige al pas, convirtindose en el punto de friccin y distanciamiento entre Ignacio Lpez Rayn y Jos Mara Morelos, que a la postre desencadenaran el desconocimiento del primero como jefe supremo de las fuerzas insurgentes y una de las causas que originaron la decadencia de la Suprema Junta Nacional Americana.a.Forma de Estado: Centralistab.Forma de Gobierno: Monrquica, reconociendo como Rey a Fernando VII (art. 5o).c. Soberana: asigno su titularidad al pueblo, a Fernando VII su residencia y al Supremo Congreso Nacional Americano su ejercicio (art. 5 y 6).d.Divisin de Poderes: consagro el principio de separacin de los rganos legislativo, ejecutivo y judicial, concedindole mayor importancia al primero (art. 21)e.Ideologa: individualista y liberal.

En derechos humanos prohibi la esclavitud y la tortura; estableci la libertad de imprenta y de comercio; sin embargo mantuvo la intolerancia religiosa al determinar a la catlica como religin oficial, excluyendo la prctica de cualquier otra.Nm. 1. La Independencia de la Amrica es demasiado justa an cuando Espaa no hubiera sustituido al Gobierno de los Borbones el de unas juntas a todas luces nulas, cuyos resultados han sido conducir a la pennsula al borde de su destruccin. Todo el universo comprendidos los enemigos de nuestra felicidad han conocido sta verdad, ms han procurado presentarla aborrecible a los incautos, hacindola creer que los autores de nuestra gloriosa Independencia han tenido otras miras, que, o las miserables de un total desenfreno o las odiosas de un absoluto despotismo.La conducta de nuestras tropas que presentan un riguroso contraste con las de esos prfidos enemigos de nuestra libertad, ha sido bastante a confundir las calumnias con que esos gaceteros, y publicistas aduladores han empendose en denigrarnos: la corte misma de nuestra nacin ha sido testigo del brutal desenfreno, y manejo escandaloso de esos proclamados defensores de nuestra religin, ellos sellan sus triunfos con la impiedad, la sangre de nuestros hermanos indefensos, las destrucciones de poblaciones numerosas, y la profanacin de templos sacrosantos; he aqu los resultados de sus triunfos.An todo esto es suficiente para que esos orgullosos europeos confiesen la justicia de nuestras solicitudes, y no pierden momento de hacer creer a la nacin que se halla amenazada de una espantosa anarqua.Nosotros pues, tenemos la increble satisfaccin, y el alto honor de haber merecido a los pueblos libres de nuestra patria componer el Supremo Tribunal de la Nacin, y representar la majestad que slo reside en ellos, aunque ocupados principalmente en abatir con el can y la espada las falanges de nuestros enemigos no queremos perder un momento de ofrecer a todo el universo los elementos de una constitucin que ha de fijar nuestra felicidad; no es una legislacin la que presentamos, sta slo es obra de la meditacin profunda de la quietud y de la paz, pero manifestar a los sabios cules han sido los sentimientos y deseos de nuestros pueblos, y constitucin que podr modificarse por las circunstancias; pero de ningn modo convertirse en otros.1o. La religin catlica ser la nica sin tolerancia de otra.2o. Sus ministros por ahora sern y continuarn dotados como hasta aqu.3o. El dogma ser sostenido por la vigilancia del tribunal de la fe, cuyo reglamento conforme el santo espritu de la disciplina, pondra distantes a sus individuos de la influencia de las autoridades constituidas, y de los excesos del despotismo.4o. La Amrica es libre, es independiente de toda otra nacin.5o. La soberana dimana inmediatamente del pueblo, reside en la persona del seor don Fernando VII y su ejercicio en el Supremo Congreso Nacional Americano.6o. Ningn otro derecho a esta soberana puede ser atendido, por incontestable que parezca cuando sea perjudicial a la independencia y felicidad de la nacin.7o. El Supremo Congreso constar de cinco vocales nombrados por las representaciones de las provincias; mas por ahora se completar el nmero de vocales por los tres que existen en virtud de comunicacin irrevocable de la potestad que tienen, y cumplimiento del pacto convencional celebrado por la nacin en 21 de agosto de 1811.8o. Las funciones de cada vocal durarn cinco aos; el ms antiguo har de presidente, y el ms moderno de secretario en actos reservados, o que comprendan toda la nacin.9o. No debern ser electos todos en un ao, sino sucesivamente uno cada ao, cesando de sus funciones en el primero, el ms antiguo.10o. Antes de lograrse la posesin de la capital del reino, no podrn los actuales ser substituidos por otros.11o. En los vocales que lo sean en el momento glorioso de la posesin de Mxico, comenzar a contarse desde este tiempo el de sus funciones.12o. Las personas de los vocales sern inviolables en el tiempo de su ejercicio, slo podrn proceder contra ellos en el caso de alta traicin y con conocimiento reservado de los otros vocales que lo sean, y hayan sido.13o. Las circunstancias, rentas y dems condiciones de los vocales que lo sean y hayan sido, queda reservado para cuando se formalice la constitucin particular de la junta, quedando as, como punto irrevocable la rigurosa alternativa de las providencias.14o. Habr un consejo de Estado para las cosas de declaracin de guerra y ajuste de paz, a los que debern concurrir los oficiales de brigadier para arriba, no pudiendo la suprema junta determinar sin estos requisitos.15o. Tambin deber la suprema junta acordar sus determinaciones con el consejo en caso de establecer gastos extraordinarios, obligar los bienes nacionales, o cuando setrate de aumentos inherentes pertenezcan a la causa comn de la nacin, debindose antes tener muy en consideracin lo expuesto por los representantes.16o. Los despachos de gracia y justicia, guerra y hacienda, y sus respectivos tribunales se sistemarn con conocimiento de las circunstancias.17o. Habr un protector nacional nombrado por los representantes.18o. El establecimiento y derogacin de las leyes, y cualquier negocio que interese a la nacin, deber proponerse en las secciones pblicas por el protector nacional ante el Supremo Congreso en presencia de los representantes que prestaron su ascenso, o descenso, reservndose la decisin a la suprema junta en pluralidad de votos.19o. Todos los vecinos de fuera que favorezcan la libertad e Independencia de la nacin, sern recibidos bajo la proteccin de las leyes.20o. Todo extranjero que quiera disfrutar los privilegios de ciudadano americano, deber impetrar carta de naturaleza de la suprema junta que se conceder con acuerdo del ayuntamiento respectivo y disensin del protector nacional: mas slo los patricios obtendrn los empleos, sin que en esta parte pueda valer privilegio alguno o carta de naturaleza.21o. Aunque los tres poderes legislativo, ejecutivo y judicial, sean propios de la soberana, el legislativo lo es inerrante que jams podr comunicarlo.22o. Ningn empleo, cuyo honorario se erogue de los fondos pblicos, o que eleve al interesado de la clase en que viva, o le d mayor lustre que a sus iguales, podr llamarse de gracia, sino de rigurosa justicia.23o. Los representantes sern nombrados cada tres aos por los ayuntamientos respectivos, y estos debern componerse de las personas ms honradas, y de proporcin, no slo de las capitales, sino de los pueblos del distrito.24o. Queda enteramente proscrita la esclavitud.25o. Al que hubiere nacido despus de la feliz Independencia de nuestra nacin, no obstarn sino los defectos personales, sin que pueda oponrsele la clase de su linaje; lo mismo deber observarse con los que representen haber obtenido en los ejrcitos americanos graduacin de capitn arriba, o acrediten algn singular servicio a la patria.26o. Nuestros puertos sern francos a las naciones extranjeras con aquellas limitaciones que aseguren la pureza del dogma.27o. Toda persona que haya sido perjura a la nacin sin perjuicio de la pena que se le aplique, se declara infame y sus bienes pertenecientes a la nacin.28o. Se declaran vacantes los destinos de los europeos, sea de la clase que fuesen, e igualmente los de aquellos que de un medio pblico, e incontestable hayan influido en sostener la causa de nuestros enemigos.29o. Habr una absoluta libertad de imprenta en puntos puramente cientficos y polticos, con tal que estos ltimos observen las miras de ilustrar y no zaherir las legislaciones establecidas.30o. Quedan enteramente abolidos los exmenes de artesanos, y slo los calificar el desempeo de ellos.31o. Cada uno se respetar en su casa como en un asilo sagrado, y se administrar con las ampliaciones, restricciones que ofrezcan las circunstancias, la clebre ley Corpus Haves de la Inglaterra.32o. Queda proscrita como brbara la tortura, sin que pueda lo contrario an admitirse a discusin.33o. Los das diecisis de septiembre en que se proclama nuestra feliz Independencia, el veintinueve de septiembre y treinta y uno de julio, cumpleaos de nuestros generalsimos Hidalgo y Allende, y el doce de diciembre consagrado a nuestra amabilsima protectora Nuestra Seora de Guadalupe sern solemnizados como los ms augustos de nuestra nacin.34o. Se establecern cuatro rdenes militares, que sern la de Nuestra Seora de Guadalupe, la de Hidalgo, la guila y Allende, pudiendo tambin obtenerlas los magistrados, y dems ciudadanos benemritos que se consideren acreedores a este honor.35o. Habr en la nacin cuatro cruces grandes respectivas a las rdenes dichas.36o. Habr en la nacin cuatro capitanes generales.37o. En los casos de guerra propondrn los oficiales de brigadier arriba, y los consejeros de guerra al Supremo Congreso Nacional, quien de los cuatro generales debe hacer de generalsimo para los casos ejecutivos y de combinacin, investiduras que no confiera graduacin ni aumento de renta que cerrar concluida la guerra y que podr removerse del mismo modo que se constituy.38o. Sern capitanes generales los tres actuales de la junta, an cuando cesen sus funciones, pues esta creacin no debe creerse inherente a la de vocal quedando a las circunstancias el nombramiento del cuarto americano. He aqu los principios sobre que ha de llevarse la grande obra de nuestra felicidad; est apoyada en la libertad, y en la Independencia, y nuestros sacrificios aunque grandes son nada en comparacin con la halagea perspectiva que se os ofrece para el ltimo perodo de nuestra vida trascendental a nuestros descendientes.El pueblo americano olvidado de unos, compadecido por otros, y despreciado por la mayor parte aparecer ya con el esplendor y dignidad de que se ha hecho acreedor por la bizarra con que ha roto las cadenas del despotismo, la cobarda y la ociosidad ser la nica que infame al ciudadano, y el templo del honor abrir indistintamente las puertas del mrito, y la virtud una santa emulacin llevar a nuestros hermanos, y nosotros tendremos la dulce satisfaccin de deciros: Os hemos ayudado y dirigido, hemos hecho substituir la abundancia a la escasez, la libertad a la esclavitud, y la felicidad a la miseria; bendecid pues al Dios de los destinos que se ha dignado mirar por compasin su pueblo.ACTA DE AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD DE MXICO DE 1808Por su parte, el ayuntamiento de la Ciudad de Mxico, con base en lasLeyes de Indias, arguy dos cuestiones fundamentales: primero, que la renuncia de Fernando VII a la corona era nula as como la consiguiente cesin de bienes de la monarqua espaola a Napolen, y que, en caso de ser vlida, esta nacin era la legtima heredera, en lo que le corresponda, de la corona; segundo, que era conveniente que Iturrigaray siguiera al frente del gobierno, aunque ya no con su antiguo carcter de virrey sino con una nueva calidad poltica, la de encargado del reino, para reafirmar la cual era necesario que convocara a un congreso nacional.El ayuntamiento estaba formado por un alcalde, trece regidores ordinarios y cuatro regidores honorarios. El martes 19 de julio se juntaron en cabildo extraordinario Juan Jos de Fagoaga, alcalde ordinario; Antonio Mndez Prieto y Fernndez, decano presidente; Ignacio Iglesias Pablo, Manuel de Cuevas Moreno de Montoy Guerrero y Luyando, el Marqus de Uluapa, Len Ignacio Pico, Manuel Gamboa y Francisco Manuel Snchez de Tagle, todos ellos, regidores propietarios, y el procurador general Agustn de Rivero.Tambin participaron Francisco Primo de Verdad y Ramos, el sndico del comn Juan Jos Francisco de Azcrate; el Marqus de Santa Cruz de Inguanz Agustn de Villanueva, y el doctor Manuel Daz, regidores honorarios.No asistieron por estar ausentes de la capital los regidores Joaqun Romero de Camao, Antonio Rodrguez Velasco, Manuel Arcipreste y Joaqun Caballero, y por estar enfermo, Ignacio de la Peza y Casas.El sndico del comn Primo de Verdad propuso que se hiciera saber al virrey la disposicin de la capital para defender los dominios del reino y conservarlos para sus legtimos soberanos. Hubo consenso en la propuesta y se resolvi solicitarle igualmente que mantuviera el reino fuera del alcance no slo de los franceses y su emperador sino tambin de toda otra potencia, an de la misma Espaa.Por otra parte, se dijo que al renunciar a la corona Carlos IV en 1808 y entregar a Napolen los bienes territoriales de la monarqua espaola y los seres humanos que habitaban en ella -como si fueran animales- el abdicante haba cometido un acto nulo; ya que al tomar posesin jur no enajenar el todo o la parte de los dominios que le prestaron obediencia, segn se hizo constar solemnemente en el acta respectiva.No poda ceder en favor de un tercero lo que no era suyo, ni menos atentar contra los legtimos intereses de los sucesores de la monarqua. La renuncia de Fernando VII en beneficio del mismo emperador corso tampoco era vlida, porque la haba hecho antes de tomar posesin de su cargo y le haba sido arrancada bajo presin. No se puede renunciar a lo que no se tiene.En estas condiciones, la nacin americana -conocida como reino de la Nueva Espaa- era la legtima sucesora de los derechos del monarca. La soberana se haba transferido naturalmente de ste a aqulla. Nadie tiene derecho -declar el regidor Juan Jos Francisco de Azcrate- a atentar contra los respetabilsimos derechos de la nacin.Consecuentemente, ninguno -prosigue el regidor- puede nombrar soberano a la nacin, sin su consentimiento. Cualquier designacin hecha por Napolen, el duque de Murat e incluso por Carlos IV o Fernando VII era nula.Tales son las bases jurdicas que obligaran a los miembros del Ayuntamiento de Mxico, en agosto de 1808, a presentar al virrey Jos de Iturrigaray una doble peticin: que permaneciera en el cargo, entendindose que con la calidad de provisional, y ya no como virrey,strictu sensu, puesto que ya no haba rey, sino como encargado del reino. que convocara a un Congreso de representantes de todas las ciudades, villas y dems lugares del reino, que asumiera las atribuciones y las facultades todas de la soberana, y que, por ende, tomara en sus manos la majestad de la nacin.Era preciso que l, como encargado provisional del reino, jurara no slo desempear su encargo ante dicho congreso, conforme a las leyes vigentes, sino tambin no entregarlo a nadie. Todas las otras autoridades constituidas deban obligarse asimismo ante el congreso, desde el primero hasta el ltimo de los empleados pblicos.Los asuntos ms importantes que requirieran resolucin soberana, sobre todo en materias de hacienda, guerra y justiciaas como los nombramientos de los principales funcionarios del reino, deban someterse ante el congreso.As, pues, el reino deba quedar momentneamente representado por las superiores autoridades que lo gobiernan y administran justicia (virrey y audiencia) as como por la ciudad (ayuntamiento) y dems corporaciones civiles y eclesisticas, reunidas en congreso, y adquirir el compromiso de devolver la soberana al monarca cuando se hallase libre de toda presin extraa.Todo lo expuesto fue aprobado por unanimidad y as se le hizo saber al virrey

Audaz era la declaracin de que la soberana reside en el reino, as fuera provisionalmente, es decir, en los cuerpos que lo componen, audiencia y ayuntamientos -que tales eran los tribunales superiores y corporaciones que llevaban la voz pblica- as como en los dems citados. Esto significa que la soberana ya no reside en el rey.Si la soberana reside en las clases que componen el reino, stas tendrn la atribucin de representarlo frente a otras naciones, expedir leyes, nombrar a sus autoridades y hacer justicia en todos sus niveles, incluyendo la ltima instancia, mientras el rey recupera su trono.Hasta entonces, las autoridades ms importantes haban dimanadodel rey. No existiendo ste, las actuales haban perdido fundamento, legitimidad y razn de ser. La propuesta del ayuntamiento, al invertir la situacin, resolva el problema tan inesperadamente como inesperado haba surgido el problema mismo, y adems, en forma conveniente para todas las partes sobre todo para el virrey. Los altos funcionarios del reino ya no dependeran del rey sino al contrario: ahora estos incluyendo el rey- dependeran del reino -representado por sus corporaciones y administrado por el virrey, por lo menos en forma provisional, hasta que el rey regresara si regresaba.Porque si no regresaba, se present la posibilidad de que dichas corporaciones nombraran a Iturrigaray primer rey de la Nueva Espaa independiente, segn escribi en sus notas Melchor de Talamantes y se propag como rumor en los crculos polticos de la capital, con gran preocupacin de los oidores.En todo caso, como se seal antes, el virrey deba obligarse bajo juramento, ante el pleno de los representantes de la nacin constituidos en congreso, a gobernar provisionalmente conforme a las leyes, as como a defender la integridad y los derechos del reino. Tal juramento deba ser igualmente hecho por los miembros de las dems corporaciones. As, todos quedaran obligados ante el rgano supremo.Dos pues eran las novedades ms importantes de esta representacin, como se llamaba a la propuesta: la creacin inmediata y momentnea de un nuevo poder poltico nuevo, provisional, compuesto por varios rganos: ayuntamiento de Mxico, como rgano consultivo de gobierno; audiencia de Mxico, como rgano superior de justicia, y encargado del gobierno del reino, con facultades especficas en materia de hacienda y guerra, y la creacin a ms largo plazo de un poder poltico supremo, el congreso nacional, ante el cual se sometieran todas las autoridades del pas, empezando por el virrey y los oidores con nuevos ttulos y funciones-, y seguidos por aristcratas,, altos oficiales del ejrcito, jefes de oficina, obispos y todos los dems; poder poltico supremo que descansara fundamentalmente en los ayuntamientos, a travs de sus representantes.Pero en trminos polticos, la propuesta era de mayor trascendencia, porque implicaba un pacto entre americanos y peninsulares para gobernar el pas en forma autnoma y mantenerlo en estado de defensa no slo frente a Francia sino tambin de la misma Espaa.

Artculo 29. En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobacin del Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podr restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantas que fuesen obstculo para hacer frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restriccin o suspensin se contraiga a determinada persona. Si la restriccin o suspensin tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situacin; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminacin, al reconocimiento de la personalidad jurdica, a la vida, a la integridad personal, a la proteccin a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niez; los derechos polticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibicin de la pena de muerte; la prohibicin de la esclavitud y la servidumbre; la prohibicin de la desaparicin forzada y la tortura; ni las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restriccin o suspensin, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artculo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalizacin. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la Repblica, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalizacin, de padre mexicano por naturalizacin, o de madre mexicana por naturalizacin,y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.B) Son mexicanos por naturalizacin: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretara de Relaciones carta de naturalizacin. II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los dems requisitos que al efecto seale la ley.

Artculo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas, para obtener la educacin preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los trminos que establezca la ley. II. Asistir en los das y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instruccin cvica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgnica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, as como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos pblicos, as de la Federacin, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Artculo 32. La Ley regular el ejercicio de los derechos que la legislacin mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecer normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposicin de la presente Constitucin, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva tambin ser aplicable a los casos que as lo sealen otras leyes del Congreso de la Unin. En tiempo de paz, ningn extranjero podr servir en el Ejrcito, ni en las fuerzas de polica o seguridad pblica. Para pertenecer al activo del Ejrcito en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Area en todo momento, o desempear cualquier cargo o comisin en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad ser indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecnicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcacin o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Ser tambin necesaria para desempear los cargos de capitn de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aerdromo.Los mexicanos sern preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.

Artculo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artculo 30 constitucional y gozarn de los derechos humanos y garantas que reconoce esta Constitucin. El Ejecutivo de la Unin, previa audiencia, podr expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regular el procedimiento administrativo, as como el lugar y tiempo que dure la detencin. Los extranjeros no podrn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polticos del pas.

Artculo 34. Son ciudadanos de la Repblica los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, renan, adems, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 aos, y II. Tener un modo honesto de vivir.

Artculo 35. Son derechos del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccin popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos polticos as como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y trminos que determine la legislacin; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacfica en los asuntos polticos del pas; IV. Tomar las armas en el Ejrcito o Guardia Nacional, para la defensa de la Repblica y de sus instituciones, en los trminos que prescriben las leyes; V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticin. VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisin del servicio pblico, teniendo las calidades que establezca la ley;VII. Iniciar leyes, en los trminos y con los requisitos que sealen esta Constitucin y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendr las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarn a lo siguiente: 1o. Sern convocadas por el Congreso de la Unin a peticin de: a) El Presidente de la Repblica; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cmaras del Congreso de la Unin; o c) Los ciudadanos, en un nmero equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los trminos que determine la ley. Con excepcin de la hiptesis prevista en el inciso c) anterior, la peticin deber ser aprobada por la mayora de cada Cmara del Congreso de la Unin, 2o. Cuando la participacin total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado ser vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; 3o. No podrn ser objeto de consulta popular la restriccin de los derechos humanos reconocidos por esta Constitucin; los principios consagrados en el artculo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organizacin, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin resolver, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unin, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; 4o. El Instituto Nacional Electoral tendr a su cargo, en forma directa, la verificacin del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fraccin, as como la organizacin, desarrollo, cmputo y declaracin de resultados; 5o. La consulta popular se realizar el mismo da de la jornada electoral federal; 6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrn ser impugnadas en los trminos de lo dispuesto en la fraccin VI del artculo 41, as como de la fraccin III del artculo 99 de esta Constitucin; y 7o. Las leyes establecern lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fraccin.

Artculo 36. Son obligaciones del ciudadano de la Repblica:I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesin o trabajo de que subsista; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los trminos que determinen las leyes. La organizacin y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedicin del documento que acredite la ciudadana mexicana son servicios de inters pblico, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los trminos que establezca la ley, II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los trminos que seale la ley; IV. Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o de los Estados, que en ningn caso sern gratuitos; y V. Desempear los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado. Artculo 37. A) Ningn mexicano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. B) La nacionalidad mexicana por naturalizacin se perder en los siguientes casos: I. Por adquisicin voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento pblico como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar ttulos nobiliarios que impliquen sumisin a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco aos continuos en el extranjero. C) La ciudadana mexicana se pierde: I. Por aceptar o usar ttulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal. El Presidente de la Repblica, los senadores y diputados al Congreso de la Unin y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin podrn libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras; IV. Por admitir del gobierno de otro pas ttulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo Federal, exceptuando los ttulos literarios, cientficos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. Por ayudar, en contra de la Nacin, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamacin diplomtica o ante un tribunal internacional, yVI. En los dems casos que fijan las leyes. Artculo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artculo 36. Esta suspensin durar un ao y se impondr adems de las otras penas que por el mismo hecho sealare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin; III. Durante la extincin de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los trminos que prevengan las leyes; V. Por estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensin hasta que prescriba la accin penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensin. La ley fijar los casos en que se pierden, y los dems en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitacin.

Artculo 39. La soberana nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder pblico dimana del pueblo y se instituye para beneficio de ste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

Artculo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una Repblica representativa, democrtica, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su rgimen interior; pero unidos en una federacin establecida segn los principios de esta ley fundamental.