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Constitución de Cartagena Primera Constitución de Cundinamarca. Monarquía Constitucional Constitución de Tunja Segunda Constitución de Cundinamarca. Republicana Constitución de Antioquía Constitución de Popayán Constitución de Pamplona de Indias Constitución de Mariquita Constitución de Neiva Declaración de Pore Ley fundamental de 1819 Ley fundamental de la unión de pueblos de 1821 Constitución de 1821 Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar (1828) Constitución de 1830 Ley fundamental de la Nueva Granada de 1831 Decreto legislativo de 1831 Constitución de 1832 Constitución Política del Estado de Nueva Granada de 1832 Constitución de la República de Nueva Granada de 1843 Constitución de la República de Nueva Granada de 1853 Ley de Creación del Estado de Antioquía (1856) Ley de creación del Estado de Santander (1857) Constitución para la Confederación Granadina de 1858 Pacto de la Unión de 1861 Ley primera de 1863 Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863 Colombia. Declaración de Pore Declaración de Pore de 1818 (18 de diciembre de 1818) «En la ciudad de Pore a 18 días del mes de diciembre de 1818 reunidos en congreso provincial los representantes del estado libre de Casanare con arreglo a la constitución federal de la Nueva Granada para acordar y resolver lo que mejor convenga a la salud de la Patria en las desgraciadas circunstancias de hallarse los demás estados de la Unión oprimidos por las armas españolas, cuya dominación injusta, violenta y arbitraria se han comprometido del modo más solemne a repeler, después de varias propuestas y largas discusiones

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• Constitución de Cartagena

• Primera Constitución de Cundinamarca. Monarquía Constitucional

• Constitución de Tunja

• Segunda Constitución de Cundinamarca. Republicana

• Constitución de Antioquía

• Constitución de Popayán

• Constitución de Pamplona de Indias

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• Declaración de Pore

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• Ley fundamental de la unión de pueblos de 1821

• Constitución de 1821

• Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar (1828)

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• Ley fundamental de la Nueva Granada de 1831

• Decreto legislativo de 1831

• Constitución de 1832

• Constitución Política del Estado de Nueva Granada de 1832

• Constitución de la República de Nueva Granada de 1843

• Constitución de la República de Nueva Granada de 1853

• Ley de Creación del Estado de Antioquía (1856)

• Ley de creación del Estado de Santander (1857)

• Constitución para la Confederación Granadina de 1858

• Pacto de la Unión de 1861

• Ley primera de 1863

• Constitución política de los Estados Unidos de Colombia de 1863

Colombia. Declaración de Pore

Declaración de Pore de 1818

(18 de diciembre de 1818)

«En la ciudad de Pore a 18 días del mes de diciembre de 1818 reunidos en congreso provincial los representantes del estado libre de Casanare con arreglo a la constitución federal de la Nueva Granada para acordar y resolver lo que mejor convenga a la salud de la Patria en las desgraciadas circunstancias de hallarse los demás estados de la Unión oprimidos por las armas españolas, cuya dominación injusta, violenta y arbitraria se han comprometido del modo más solemne a repeler, después de varias propuestas y largas discusiones

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convinieron unánimemente en decretar y decretaron a presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo lo que se expresa en los artículos siguientes:

Artículos

Artículo 1.- Declaran que siendo el estado de Casanare el único de la Unión que se halla enteramente libre, tiene en virtud de los principios federales un derecho incontestable para representar él solo toda la federación, mientras que libertándose otro u otros estados no entren a participar de la representación nacional.

Artículo 2.- Consiguiente a esta declaración tan justa y tan legal el Estado de Casanare se halla constitucionalmente autorizado para tratar los negocios políticos y militares con toda la plenitud de poder y de autoridad que todos los Estados de la Unión han depositado en el congreso federal.

Artículo 3.- En virtud de estas facultades el Estado de Casanare instituye un Gobierno provisorio que dirigirá los negocios públicos de la federación hasta que hallándose libres las dos terceras partes de los Estados de la Nueva Granada se restablezca el Congreso.

Artículo 4.- Este Gobierno se compondrá de una junta en quien residirán todas las facultades del Congreso, y de un Presidente de la Nueva Granada que ejercerá el poder ejecutivo.

Artículo 5.- La Junta de Gobierno se compondrá por ahora de cinco miembros de diversos estados, a cuya elección se procederá inmediatamente. A esta juntase agregarán dos individuos por cada Estado que se liberte.

Artículo 6.- La elección de Presidente se hará luego que haya tres Estados libres. Entre tanto ejercerá sus funciones el Gobernador de Casanare.

Artículo 7.- El primer cuidado del Gobierno provisorio de la Nueva Granada será el de levantar y disciplinar tropas y proveerlas de armas, municiones y vestuario, a cuyo efecto empleará todos los fondos y recursos del Estado de Casanare y de los que sucesivamente se fueren libertando.

Artículo 8.- Solicitará permiso de nuestro ilustre aliado el Jefe Supremo de la República de Venezuela para la libre introducción de todo género de efectos militares por el Orinoco, y para el establecimiento de un Cónsul o agente de comercio en la ciudad de Santo Tomás de la Angostura a fin de facilitar estas

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operaciones.

Artículo 9.- Establecerá correspondencias y comunicaciones secretas en lo interior de la Nueva Granada para alentar el patriotismo y reanimar las esperanzas de los buenos ciudadanos, dándoles a conocer el estado de los negocios públicos y los medios y la constancia con que se trabaja por la libertad.

Artículo 9.- Renovará las credenciales de los Agentes Diplomáticos nombrados por el Congreso para varias negociaciones políticas, y nombrará otros que crea necesarios, especialmente cerca de S. E. el Jefe Supremo de Venezuela, a quien reconocerá por Capitán General de nuestros ejércitos como nombrado que fue por el Congreso.

Artículo 10.- Confirmará los ascensos que el expresado Capitán General Simón Bolívar ha concedido a los oficiales del ejército de Casanare.

Artículo 11.- Renovará y estrechará la alianza entre la Nueva Granada y la República de Venezuela, solicitando su cooperación para el establecimiento de nuestra libertad y celebrando todos los pactos y convenios que estime convenientes, hasta que congregado el Congreso se acuerde por ambas partes si deben reunirse en un solo Estado y qué Gobierno deben adoptar.

Artículo 12.- Luego que el Gobierno provisorio se halle instalado lo comunicará oficialmente por medio de un enviado extraordinario a S. E. el Jefe Supremo de Venezuela.

Artículo 13.- Copias de este Decreto se circularán a todos los pueblos de la federación con quienes se pueda tener comunicación, excitándolos a recobrar su libertad, y exhortando las tropas americanas que el enemigo ha forzado a militar bajo sus infames banderas, a que se reúnan bajo las de la patria y sostengan su honor y su independencia.

Artículo 14.- Publíquese por bando en todos los pueblos del Estado y comuníquese oficialmente a las autoridades civiles y militares, ordenándoles cooperar todas a su ejecución».

Colombia. Declaración de Pore

Marco legal

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Colombia. Ley fundamental de 1819

Ley fundamental de 1819

(17 de diciembre de 1819)

El Soberano Congreso de Venezuela, a cuya autoridad han querido voluntariamente sujetarse los pueblos de la Nueva Granada, recientemente libertados por las armas de la República, y considerando:

1. Que reunidas en una sola República las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;

2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, bien lejos de aprovechar tantas ventajas, llegaría difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

3. Que estas verdades altamente penetradas por todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar.

Por todas estas consideraciones de necesidad y de interés recíproco y con arreglo al informe de una Comisión Especial de Diputados de la Nueva Granada y de Venezuela, en el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, ha decretado y decreta la siguiente Ley Fundamental de la República de Colombia:

Artículos

Artículo 1.- Las Repúblicas de Venezuela y la Nueva Granada quedan desde este día reunidas en una sola bajo el título glorioso de República de Colombia.

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Artículo 2.- Su territorio será el que comprendían la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato del Nuevo Reino de Granada, abrazando una extensión de 115.000 leguas cuadradas, cuyos términos precisos se fijarán en mejores circunstancias.

Artículo 3.- Las deudas que las dos Repúblicas han contraído separadamente son reconocidas in solidunm por esta Ley como Deuda Nacional de Colombia, a cuyo pago quedan vinculados todos los bienes y propiedades del Estado, y se destinarán los ramos más productivos de las Rentas Públicas.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo de la República será ejercido por un Presidente y, en su defecto, por un Vicepresidente, nombrados ambos interinamente por el actual Congreso.

Artículo 5.- La República de Colombia se dividirá en tres grandes Departamentos: Venezuela, Quito y Cundinamarca, que comprenderá las provincias de la Nueva Granada, cuyo nombre queda desde hoy suprimido. Las capitales de estos Departamentos serán las ciudades de Caracas, Quito y Bogotá, quitada la adición de Santa Fe.

Artículo 6.- Cada Departamento tendrá una Administración superior y un Jefe, nombrado por ahora por este Congreso con título de Vicepresidente.

Artículo 7.- Una nueva ciudad, que llevará el nombre del Libertador Bolívar, será la capital de la República de Colombia. Su plan y situación se determinarán por el Primer Congreso General bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de los tres Departamentos y a la grandeza a que este opulento país está destinado por la Naturaleza.

Artículo 8.- El Congreso General de Colombia se reunirá el 1.° de enero de 1821 en la villa del Rosario de Cúcuta, que por todas circunstancias se considera el lugar más bien proporcionado. Su convocatoria se hará por el Presidente de la República el 1.° de enero de 1820, con comunicación del Reglamento para las elecciones, que será formado por una Comisión especial y aprobado por el Congreso actual.

Artículo 9.- La Constitución de la República de Colombia será formada por su Congreso General, a quien se presentará en clase de Proyecto la que ha decretado el actual, y que con las leyes dadas por él mismo se pondrá, desde luego, por vía de ensayo, en ejecución.

Artículo 10.- Las armas y el pabellón de Colombia se decretarán por el Congreso General, sirviéndose entretanto de las Armas y Pabellón de Venezuela, por ser más conocido.

Artículo 11.- El actual Congreso se pondrá en receso el 15 de enero de 1820, debiendo procederse a nuevas elecciones para el Congreso General de Colombia.

Artículo 12.- Una Comisión de seis miembros y un Presidente quedará, en

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lugar del Congreso, con atribuciones especiales que se determinarán por un Decreto.

Artículo 13.- La República de Colombia será solemnemente proclamada en los Pueblos y en los Ejércitos, con fiestas y regocijos públicos, verificándose en esta capital el 25 del corriente diciembre en celebridad del nacimiento del Salvador del Mundo, bajo cuyo patrocinio se ha logrado esta deseada reunión, por la cual se regenera el Estado.

Artículo 14.- El aniversario de esta regeneración política se celebrará perpetuamente con una Fiesta Nacional, en que se premiarán como en las de Olimpia las virtudes y las luces. La presente Ley Fundamental de la República de Colombia será promulgada solemnemente en los Pueblos y en los Ejércitos, inscrita en todos los Registros Públicos y depositada en todos los Archivos de los Cabildos, Municipalidades y Corporaciones, así Eclesiásticas como Seculares.

Dada en el Palacio del Soberano Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a diecisiete días del mes de diciembre, del año del Señor mil ochocientos diecinueve, noveno de la Independencia.

El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- Juan Germán Roscio.- Manuel Sedeño.- Juan Martínez.- José España.- Luis Tomás Peraza.- Antonio M. Brieño.- Eusebio Afanador.- Francisco Conde.- Diego Bautista Urbaneja.- Juan Vicente Cardoso.- Ignacio Muñoz.- Onofre Basalo.- Domingo Alzuru.- José Tomás Machado.- Ramón García Cádiz. -El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.

Palacio del Soberano Congreso de Venezuela.

En Angostura, a 17 de diciembre de 1819.- 9.°

El Soberano Congreso decreta que la presente Ley Fundamental de la República de Colombia sea comunicada al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación para su ubicación y cumplimiento.- El Presidente del Congreso, Francisco Antonio Zea.- El Diputado Secretario, Diego de Vallenilla.

Palacio del Gobierno en Angostura.

A 17 de diciembre de 1819.- 9.°

Imprímase, publíquese, ejecútese y autorícese con el Sello del Estado.

Simón Bolívar. Por su Excelencia el Presidente de la República.- El Ministro del Interior y de la Justicia, Diego B. Urbaneja.

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Colombia. Ley fundamental de 1819

Marco legal

Colombia. Ley fundamental de la unión de pueblos de 1821

Ley fundamental de la unión de pueblos de

1821

(18 de julio de 1821)

Nos, los representantes de los Pueblos de la Nueva Granada y Venezuela, reunidos en Congreso General,

Habiendo examinado atentamente la Ley Fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la Ciudad de Santo Tomás de Angostura a diecisiete días del mes de diciembre del año del Señor de 1819, y considerando:

1. Que reunidas en una sola República las Provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad;

2. Que constituidas en Repúblicas separadas, por más estrechos que sean los lazos que las unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su Soberanía;

3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo habían movido a los Gobiernos de las dos Repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar;

4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta fueron lasque obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida, que en cierta manera estaba proclamada por los constantes votos de ambos Pueblos;

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Por todos estos motivos,

En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo,

Hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia de que va hecha mención, en los términos siguientes:

Artículos

Artículo 1.- Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo Cuerpo de Nación, bajo el pacto expreso de que su Gobierno será ahora y siempre Popular Representativo.

Artículo 2.- Esta nueva Nación será conocida y denominada con el título de «República de Colombia».

Artículo 3.- La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la Monarquía Española y de cualquiera otra Potencia o Dominación Extranjera, tampoco es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia, ni persona.

Artículo 4.- El Poder Supremo Nacional estará siempre dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 5.- El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua Capitanía General de Venezuela y el Virreinato y Capitanía General del Nuevo Reino de Granada; pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.

Artículo 6.- Para la más ventajosa administración de la República, se dividirá su territorio en seis o más Departamentos, teniendo cada uno su denominación particular, y una administración subalterna dependiente del Gobierno Nacional.

Artículo 7.- El presente Congreso de Colombia formará la Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras Naciones.

Artículo 8.- Son reconocidas in solidum, como deuda Nacional de Colombia,

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las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.

Artículo 9.- El Congreso de la manera que tenga por conveniente destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas y creará también un fondo particular de amortización conque redimir el principal o satisfacer los intereses, luego que se haya verificado su liquidación.

Artículo 10.- En mejores circunstancias se levantará una nueva Ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la Capital de la República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio, y a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.

Artículo 11.- Mientras el Congreso no decrete las Armas y el Pabellón de Colombia, se continuará usando de las Armas actuales de Nueva Granada y Pabellón de Venezuela.

Artículo 12.- La ratificación del establecimiento de la República de Colombia, y la publicación de la Constitución serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la Constitución.

Artículo 13.- Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el Aniversario:

1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia;

2. De su unión en una sola República, y establecimiento de la Constitución;

3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes.

Artículo 14.- La fiesta nacional se celebrará todos los años en los días 25, 26, y 27 de diciembre; consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de los tres gloriosos motivos, y se premiarán en ella las virtudes, las luces y los servicios hechos a la Patria.

La presente Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia, será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, inscrita en los registros públicos, y depositada en todos los Archivos de los Cabildos y Corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una Diputación.

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Fecha en el Palacio del Congreso General de Colombia, en la Villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

El Presidente del Congreso José Y. Márquez.- El Vicepresidente, Antonio M. Bricetio.- Dr. Félix Restrepo.- José Cornelio Valencia.- Francisco de P. Orbegozo.- Lorenzo Santander.- Andrés Roxas.- Gabriel Briceño.- José Prudencio Lanz.- Miguel de Tobar.- José A. Mendoza.- Sinforoso Mutis.- Ildefonzo Méndez.- Vicente A. Borrero.- Mariano Escobar.- Diego B. Urbaneja.- Francisco Conde.- Cerbelión Urbina.- Fernando de Peñalver.- José Ignacio Balbuena- J. Francisco Pereyra.- Miguel Domínguez.- Manuel Batíos.- Manuel María Quixano.- Casimiro Calvo.- Carlos Álvarez.- Juan Bautista Esteves.- Bernardino Tobar.- Luis Ignacio Mendoza.- José Manuel Restrepo.- José Joaquín Borrero.- Vicente Azuero.- Domingo B. y Briceño.- José Gabriel de Alcalá.- Francisco Gómez.- Dr. Miguel Peña.- Manuel Benites.- José María Hinestrosa.- Ramón Ignacio Méndez.- Joaquín Fernández de Soto.- Pedro F. Carvajal.- Miguel Ybañes- Diego F. Gómez.- José Antonio Yáñez.- J. Antonio Paredes.- Joaquín Plata.- Francisco José Otero.- Salvador Camacho.- Nicolás Ballén de Guzmán.- J. F. Blanco.- Miguel de Zárraga.- Pedro Gual.- Alexandro Osorio.- Policarpo Uricoechea.- Pacífico Jayme.- Juan Ronderos.- El Diputado Secretario, Miguel Santamaría.- El Diputado Secretario, Francisco Soto.

Palacio del Gobierno, en el Rosario de Cúcuta, a 18 de julio de 1821.

Cúmplase y publíquese, como Ley Fundamental del Estado, en esta Capital, comunicándose para el mismo efecto a los Vice-presidentes Departamentales: Castillo.- El Ministro: Diego B. Urbaneja.

Colombia. Ley fundamental de la unión de pueblos de 1821

Marco legal

Colombia. Constitución de 1821

Constitución de 1821

(30 de agosto de 1821)

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En el nombre de Dios, Autor y Legislador del Universo.

Nos los representantes de los pueblos de Colombia, reunidos en Congreso general, cumpliendo con los deseos de nuestros comitentes en orden a fijar las reglas fundamentales de su unión y establecer una forma de Gobierno que les afiance los bienes de su libertad, seguridad, propiedad e igualdad, cuanto es dado a una nación que comienza su carrera política y que todavía lucha por su independencia, ordenamos y acordamos la siguiente Constitución.

Título I. De la Nación colombiana y de los colombianos

Sección primera. De la Nación colombiana

Artículo 1.- La nación colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera; y no es, ni será nunca patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en la nación. Los magistrados y oficiales del Gobierno, investidos de cualquiera especie de autoridad, son sus agentes o comisarios, y responden a ella de su conducta pública.

Artículo 3.- Es un deber de la nación proteger por leyes sabias y equitativas la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de todos los colombianos.

Sección segunda. De los colombianos

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Artículo 4.- Son colombianos:

1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia, y los hijos de éstos;

2. Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la Independencia;

3. Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza.

Artículo 5.- Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes; respetar y obedecer a las autoridades, que son sus órganos; contribuir a los gastos públicos, y estar pronto en todo tiempo a servir y defender la patria haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.

Título II. Del territorio de Colombia y de su

Gobierno

Sección primera. Del territorio de Colombia

Artículo 6.- El territorio de Colombia es el mismo que comprendía el antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela.

Artículo 7.- Los pueblos de la extensión expresada que están aún bajo el yugo español, en cualquier tiempo en que se liberen, harán parte de la República, con derechos y representación iguales a todos los demás que la componen.

Artículo 8.- El territorio de la República será dividido en Departamentos, los Departamentos en Provincias, las Provincias en Cantones, y los Cantones en Parroquias.

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Sección segunda. Del Gobierno de Colombia

Artículo 9.- El Gobierno de Colombia es popular representativo.

Artículo 10.- El pueblo no ejercerá por sí mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. El Poder Supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 11.- El poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten, al Presidente de la República, y el de aplicarlas en las causas civiles y criminales, a los tribunales y juzgados.

Título III. De las asambleas parroquiales y

electorales

Sección primera. De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones

Artículo 12- En cada Parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una Asamblea Parroquial el último domingo de julio de cada cuatro años.

Artículo 13.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, vecinos de cada parroquia, y será presidida por el Juez o los jueces de ella, con asistencia de cuatro testigos de buen crédito, en quienes concurran las cualidades de sufragante parroquial.

Artículo 14.- Los jueces sin necesidad de esperar ningunas órdenes, deberán convocarla indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en esta

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Constitución.

Artículo 15.- Para ser sufragante parroquial se necesita:

1. Ser colombiano;

2. Ser casado o mayor de veintiún años;

3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1840;

4. Ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre cien pesos. Suplirá este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente.

Artículo 16.- La calidad de sufragante parroquial se pierde:

1. Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia;

2. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación;

3. Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero, bien sea en Asambleas Primarias, en las Electorales o en otras.

Artículo 17.- El ejercicio de sufragante parroquial se suspende:

1. En los locos, furiosos o dementes;

2. En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales;

3. En los que tengan causa criminal abierta, hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria;

4. En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido.

Artículo 18.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al Cantón.

Artículo 19.- La Provincia a quien corresponda un solo representante nombrará diez electores, distribuyendo su nombramiento entre los Cantones que tenga, con proporción a la población de cada uno.

Artículo 20.- La Provincia que deba nombrar dos o más representantes tendrá tantos electores cuantos correspondan a los Cantones de que se compone, debiendo elegir cada Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y otro más por un residuo de tres mil. Todo Cantón, aunque no alcance a aquel número,

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tendrá siempre un elector.

Artículo 21.- Para ser elector se requiere:

1. Ser sufragante no suspenso;

2. Saber leer y escribir;

3. Ser mayor de veinticinco años cumplidos y vecino de cualquiera de las Parroquias del Cantón que va haber las elecciones;

4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de quinientos pesos, o gozar de un empleo de trescientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de trescientos pesos anuales, o profesar alguna ciencia o tener un grado científico.

Artículo 22.- Cada sufragante parroquial votará por el elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados en su presencia en un registro destinado a este solo fin.

Artículo 23.- Las dudas o controversias que hubiere sobre las cualidades o formas en los sufragios parroquiales, y las que se suscitan sobre cohecho o soborno, se decidirán por los jueces y testigos asociados, y su resolución se llevará a efecto por entonces; pero quedando salva la reclamación al Cabildo del Cantón.

Artículo 24.- Las elecciones serán públicas, y ninguno podrá presentarse armado a ellas.

Artículo 25.- Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la Asamblea queda disuelta; y cualquiera otro más allá de lo que previene la Constitución o la ley, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.

Artículo 26.- Apenas esté concluido el acto de las elecciones, el Juez o los jueces que hayan presidido la Asamblea remitirán al Cabildo el registro de las celebradas en su Parroquia, en pliego cerrado y sellado.

Artículo 27.- Luego que estén recogidos los pliegos de las Asambleas Parroquiales, el Cabildo del Cantón, presidido por alguno de los Alcaldes ordinarios, y en su defecto, por uno de los Regidores, se reunirá en sesión pública. En su presencia serán abiertos los pliegos de las Asambleas Parroquiales, y se irán formando listas y cotejos de todos los votos, asentándolos en un registro.

Artículo 28.- Los ciudadanos que resulten con el mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando ocurriere alguna duda por igualdad de sufragios se decidirá por suerte.

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Artículo 29.- El Cabildo del Cantón remitirá al de la capital de la provincia el resultado del escrutinio que ha verificado, y dará también pronto aviso a los nombrados, para que concurran a la capital de la Provincia en el día prevenido por la Constitución.

Sección segunda. De las asambleas electorales o de Provincia

Artículo 30.- La Asamblea Electoral se compone de los electores nombrados por los Cantones.

Artículo 31.- El día primero de octubre de cada cuatro años se reunirá la Asamblea Electoral en la capital de la Provincia, y procederá a hacer todas las elecciones que correspondan, estando presente por lo menos las dos terceras partes de los electores. Presidirá su reunión el Cabildo de la capital mientras la Asamblea elige un Presidente de entre sus miembros, que será el que obtenga el mayor número de votos.

Artículo 32.- Los Artículos 24 y 25 son comunes a las Asambleas Electorales.

Artículo 33.- El cargo de elector durará por cuatro años. Las vacantes se llenarán, cuando sea necesario, por los que sigan en votos.

Artículo 34.- Son funciones de las Asambleas Electorales sufragar:

1. Por el Presidente de la República;

2. Por el Vicepresidente de la República;

3. Por los Senadores del Departamento;

4. Por el representante o los representantes Diputados de la Provincia.

Artículo 35.- Los votos de estas cuatro clases de elecciones se asentarán en cuatro registros diversos, y la misma Asamblea Electoral procederá a hacer el escrutinio de la última.

Artículo 36.- Para ser representante de una Provincia se requiere haber obtenido la pluralidad absoluta; esto es, un voto más sobre la mitad de todos los de los electores que han asistido a la elección.

Artículo 37.- Los representantes serán nombrados de uno en uno en sesión

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permanente, y se declararán elegidos los que obtengan la indicada mayoría. Si ninguno la hubiere alcanzado, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y será representante el que reúna pluralidad. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte.

Artículo 38.- Perfeccionada de esta manera las elecciones del representante o los representantes, el Presidente de la Asamblea Electoral avisará sin demora alguna a los nombrados, para que asistan a la próxima reunión; y los registros se remitirán en pliego cerrado y sellado a la Cámara de Representantes.

Artículo 39.- Con igual formalidad y sin hacer escrutinio serán remitidos al Cabildo de la capital del Departamento los registros de las votaciones para Presidente de la República, para Vicepresidente de la misma y para Senadores, a fin de que luego que se hayan reunido allí los pliegos de todas las Asambleas Provinciales, los dirija oportunamente a la Cámara del Senado, para que tenga lugar lo prevenido en la Sección 5. del Título IV.

Título IV. Del Poder Legislativo

Sección primera. De la división, límites y funciones de este poder

Artículo 40.- El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.

Artículo 41.- En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes; y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que los examine; o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta.

Artículo 42.- Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.

Artículo 43.- Los proyectos o las proposiciones de ley que fuesen aceptados

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conforme a las reglas de debate sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras; sin cuyo requisito no se podrán determinar.

Artículo 44.- En el caso de que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusión y declaración de la urgencia en la misma Cámara donde tenga su principio. Esta declaración y las razones que la motivaron se pasarán a la otra Cámara, junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales.

Artículo 45.- Ningún proyecto o proposición de ley rechazado por una Cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá que alguno de los artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.

Artículo 46.- Ningún proyecto a proposición de ley constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas Cámaras podrá tenerse por ley de la República hasta que no ha sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la Cámara de origen acompañándole sus reparos, sea sobre falta en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días contados de su recibo.

Artículo 47.- Los reparos presentados por el Poder Ejecutivo se asientan en el registro de las sesiones de la Cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa con los reparos a la otra Cámara. El proyecto tendrá fuerza de ley, y deberá ser firmado por el Poder Ejecutivo, siempre que en esta otra Cámara lo aprueben también las dos terceras partes de los miembros presentes.

Artículo 48.- Si pasados los diez días que señala el Artículo 46 no hubiere sido devuelto el proyecto con las objeciones, tendrá fuerza de ley y será promulgado como tal; a menos que, corriendo este término, el Congreso se haya suspendido o puesto en receso; en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en la primera de la próxima sesión.

Artículo 49.- La sanción del Poder Ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, los decretos, estatutos y actos legislativos de las Cámaras; exceptuando los que sean de suspensión y aplazamiento de sus sesiones; los decretos en que pidan informes o den comisiones en los negocios de su incumbencia las elecciones que les correspondan; los juicios sobre calificación de sus miembros; las órdenes para llenar alguna vacantes en la Cámaras; las reglas de sus debates y la policía interior; el castigo de sus miembros y de cuantos les falten al debido respeto, cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas.

Artículo 50.- Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo dentro de dos días, sin mezclarse la urgencia.

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Artículo 51.- Al pasarse las deliberaciones de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se exceptuarán los días en que se discutió la materia, la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya, y la exposición de las razones y los fundamentos que las hayan motivado. Cuando se omita algunos de estos requisitos deberá devolverse el acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión, o a la de origen, si hubiere ocurrido en ambas.

Artículo 52.- Siempre que una ley haya de pasarse al Poder Ejecutivo para su sanción, se extenderá por duplicado en forma correspondiente, y se leerá en las dos Cámaras. Ambos originales serán firmados por sus respectivos Presidentes y Secretarios, y se presentarán luego al Presidente de la República por una diputación.

Artículo 53.- Sancionada u objetada la ley por el Presidente de la República, con arreglo al Artículo 46, devolverá a las Cámaras, con el Secretario del Despacho respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de la Cámara donde la ley tuvo su origen.

Artículo 54.- Para la promulgación de la ley se usará siempre de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso, etc., decretan:

Sección segunda. De las atribuciones especiales del Congreso

Artículo 55.- Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:

1. Fijar cada año los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo;

2. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;

3. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones; velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República;

4. Contraer deudas sobre el crédito de Colombia;

5. Establecer un Banco Nacional;

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6. Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda;

7. Fijar y uniformar los pesos y medidas;

8. Crear las Cortes de Justicia, y los juzgados inferiores de la República;

9. Decretar la creación o supresión de los empleos públicos, y señalarles sueldos, disminuírlos o aumentarlos;

10. Establecer reglas de naturalización;

11. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a Colombia;

12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;

13. Decretar la conscripción y organización de los ejércitos, determinar su fuerza en paz y guerra y señalar el tiempo que deba existir;

14. Decretar la construcción y equipamiento de la marina, aumentarla o disminuirla;

15. Formar las ordenanzas que deben regir las fuerzas en mar y tierra;

16. Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el Poder Ejecutivo;

17. Requerir al Poder Ejecutivo para que negocie la paz;

18. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, alianza, de amistad, de comercio, de neutralidad y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo;

19. Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, las artes y los establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento;

20. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grande motivo de conveniencia pública;

21. Elegir la ciudad que deba servir de residencia al Gobierno, y variarla cuando lo juzgue conveniente;

22. Fijar los límites de los Departamentos, las Provincias y demás divisiones del territorio de Colombia, como sea más conveniente para su mejor administración;

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23. Permitir o no el paso de tropas de otro Estado por el territorio de Colombia;

24. Permitir o no la estación de escuadras de otro Estado en los puertos de Colombia por más de un mes;

25. Conceder durante la presente guerra de independencia al Poder Ejecutivo aquellas facultades extraordinarias que se juzguen indispensables en los lugares que inmediatamente están sirviendo de teatro a las operaciones militares, y en los recién libertados del enemigo; pero detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo, que sólo será el muy necesario;

26. Decretar todas las demás leyes y ordenanzas, de cualquier naturaleza que sean, y alterar, reformar o derogar las establecidas. El Poder Ejecutivo sólo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración; pero nunca bajo la fórmula de ley.

Sección tercera. De las funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras y sus miembros

Artículo 56.- Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá castigar a cualquiera de sus miembros que los infrinja a que de otra manera se haga culpable, con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno y declararlos indignos de obtener otros oficios de confianza o de honor en la República, cuando así se decida por el voto unánime de los dos tercios de los miembros presentes.

Artículo 57.- Ninguna de ellas podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de sus miembros; pero en todo caso, el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler a los ausentes a que concurran, del modo y bajo las penas que las mismas Cámaras establezcan.

Artículo 58.- Una vez abiertas las sesiones de cada año bastará la concurrencia de dos terceras partes de los miembros presentes para que continúen las sesiones; con tal de que estas dos terceras partes nunca sean menos de los dos tercios de la pluralidad absoluta.

Artículo 59.- Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio

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de atribuciones. En uso de este derecho podrá castigar, o hacer que se castigue con las penas que hayan acordado, a todo el que le falte el debido respeto, o que amenace atentar contra el Cuerpo o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedezca o embarace sus órdenes o deliberaciones.

Artículo 60.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo crean necesario.

Artículo 61.- El proceder de cada Cámara constará solemnemente en un registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones, el cual se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas cosas que deban reservarse, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.

Artículo 62.- Cada Cámara elige de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones serán anuales desde una sesión ordinaria hasta otra, y nombrará de dentro o fuera de su seno un secretario. También nombrará los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, asignando a estos empleados las correspondientes gratificaciones.

Artículo 63.- Las comunicaciones entre las Cámaras y el Poder Ejecutivo, o entre sí mismas, se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, o por medio de diputaciones.

Artículo 64.- Los Senadores y Representantes tienen ese carácter por la nación y no por el Departamento o la Provincia que los nombra; ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que solo podrán presentarles peticiones.

Artículo 65.- No podrán ser senadores ni representantes el Presidente y Vicepresidente de la República, los ministros de la Alta Corte de Justicia, los secretarios del Despacho, los Intendentes, los Gobernadores y los demás empleados públicos a quienes se prohíba por ley; los otros podrán serlo, con tal que se suspendan el personal ejercicio de sus empleos mientras duren las sesiones. Cuando un Senador o Representante sea nombrado para otro destino público, quedará a su elección admitirle o rehusarle.

Artículo 66.- Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van ellas o vuelvan a sus casas; excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad y en ningún tiempo.

Artículo 67.- Los Senadores y Representantes obtendrían del Tesoro Nacional una indemnización determinada por ley, computándose el tiempo que deben haber invertido en venir de sus casas al lugar de reunión y volver a ellas concluidas las sesiones.

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Sección cuarta. Del tiempo, duración y lugar de las

sesiones del Congreso

Artículo 68.- El Congreso se reunirá cada año precisamente, verificando la apertura de sus sesiones ordinarias el dos de enero.

Artículo 69.- Cada reunión ordinaria del Congreso durará noventa días. En caso necesario podrá prorrogarla hasta por treinta días más.

Artículo 70.- Las Cámaras residirán en una misma Parroquia; y mientras se hallen reunidas, ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren, sin su mutuo consentimiento, pero si conviniendo en la traslación diferentes respecto a tiempo y lugar, el Poder Ejecutivo tendrá la intervención de fijar un término medio entre los extremos de la disputa.

Sección quinta. Del escrutinio y elecciones

correspondientes al Congreso

Artículo 71.- En los casos de elecciones se reunirá el Congreso en la Cámara del Senado; en su presencia se abrirán los pliegos de las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores de los Departamentos, y se formarán listas de todos los sufragios de las Asambleas Electorales, asentándolos en el registro correspondiente a cada clase de elecciones. El escrutinio se hace públicamente por cuatro miembros del Congreso y los Secretarios.

Artículo 72.- Para ser Presidente de la República se necesitan las dos terceras partes de los votos de los electores que concurrieron a las asambleas provinciales. Se declarará, pues, Presidente al que resulte con esta mayoría.

Artículo 73.- Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. El que obtuviere en esta elección los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes será el Presidente de la República.

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Artículo 74.- Si hecho el escrutinio, ninguno resultare electo, el Congreso contrae la votación a los dos que han alcanzado mayor número de votos en el acto antecedente.

Artículo 75.- La elección del Presidente se hará en una sola sesión, que será permanente.

Artículo 76.- El Vicepresidente de la República será elegido con las mismas formalidades que el Presidente.

Artículo 77.- El Congreso declarará senadores a los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos de los electores de cada departamento que concurrieran a la elección.

Artículo 78.- Si no concurriere a favor de ninguno o algunos la mayoría indicada, el Congreso tomará un número igual o si no lo hubiere, aproximado al triple de los que falten entre los que tengan más votos. Hecha esta separación, procederá a elegir entre éstos, uno por uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte elección, se repetirá el acto conforme al Artículo 74.

Artículo 79.- En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones, la suerte decide.

Artículo 80.- Cuando falte algún senador o representante por causa de muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con el mayor número de votos: pero si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara expedirá órdenes para que se nombre otra persona de la manera prevenida en esta Constitución. La duración del así nombrado sólo será hasta las próximas elecciones ordinarias.

Artículo 81.- Si una misma persona fuere nombrada a la vez por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, o por la Provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza.

Artículo 82.- El Congreso pasará aviso a los que resulten nombrados en los destinos de Presidente, Vicepresidente y Senadores, para que ocurran a posesionarse en el día que se les asigne.

Artículo 83.- En esta primera vez nombra el actual Congreso el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Senadores.

Sección sexta. De la Cámara de Representantes

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Artículo 84.- La Cámara de Representantes se compone de diputados nombrados por todas las Provincias de la República, conforme a esta Constitución.

Artículo 85.- Cada Provincia nombrará un Representante por cada treinta mil almas de su población; pero si calculada ésta, quedare un exceso de quince mil almas, tendrá un Representante más; y toda Provincia, cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un Representante. El actual Congreso señalará, por medio de un decreto, el número de representantes que deba nombrar cada Provincia, hasta tanto que se formen los censos de la población.

Artículo 86.- Esta proporción de uno por treinta mil continuará siendo la regla de la Representación, hasta que el número de Representantes llegue al ciento; y aunque aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda a un Representante a cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por cuarenta mil, hasta que lleguen a ciento cincuenta los Representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrará un Representante más por un residuo que alcance a la mitad de la base.

Artículo 87.- No podrá ser representante el que además de las cualidades de elector, no tenga:

1. La calidad de natural o vecino de la Provincia que lo elige;

2. Dos años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección. Este requisito no excluye a los ausentes en servicio de la República, o con permiso del Gobierno; ni a los prisioneros, desterrados o fugitivos del país por su amor o servicios a la causa de la Independencia;

3. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta o usufructo de quinientos pesos anuales o ser profesor de alguna ciencia.

Artículo 88.- Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en bienes raíces. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año 1810 dependía de España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.

Artículo 89.- La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República y a los deberes de sus empleos, o de delitos graves contra el orden social.

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Artículo 90.- Los demás empleados de Colombia están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes, y podrán acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, u otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos.

Artículo 91.- El tiempo de las funciones de Representantes será de cuatro años.

Artículo 92.- A la Cámara de Representantes corresponde la calificación de las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, su admisión y la resolución de las dudas que sobre esto pueda ocurrir.

Sección séptima. De la Cámara del Senado

Artículo 93.- El Senado de Colombia se compone de los Senadores nombrados por los Departamentos de la República, conforme a esta Constitución. Cada departamento tendrá cuatro Senadores.

Artículo 94.- El tiempo de las funciones de los Senadores será de ocho años. Pero los Senadores de cada Departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que cada cuatro años se haga la elección de la mitad de ellos. En esta vez la Cámara en su primera reunión sacará a la suerte los dos Senadores de cada Departamento cuyas funciones hayan de expirar al fin del primer período.

Artículo 95.- Para ser Senador se necesita, además de las calidades de elector:

1. Treinta años de edad;

2. Ser natural o vecino del Departamento que hace la elección;

3. Tres años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del Artículo 87;

4. Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces; o en su defecto, tener el usufructo o renta de quinientos pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia.

Artículo 96.- Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin tener doce años de residencia y dieciséis mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año de 1810

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dependía de la España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.

Artículo 97.- Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los caso de los artículos 89 y 90.

Artículo 98.- En los casos en que el Senado hace las funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador, el cual procederá conforme a la órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara.

Artículo 99.- El Senado instruye el proceso por sí mismo o por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia, que la pronunciará él mismo.

Artículo 100.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien corresponde provee la plaza interinamente.

Artículo 101.- Nadie podrá ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes.

Artículo 102.- Las determinaciones del Senado en estos casos no podrán extenderse a otra cosa que deponer de su empleo al convencido y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza en Colombia; pero el culpado quedará, sin embargo, sujeto a acusación, prueba, sentencia y castigo según la ley.

Artículo 103.- En los casos en que el Senado lo juzgue conveniente, asistirá a sus juicios, para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Alta Corte de Justicia, o alguno de sus miembros.

Artículo 104.- Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios deben ejecutarse sin la sanción de Poder Ejecutivo.

Título V. Del Poder Ejecutivo

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Sección primera. De la naturaleza y duración de este poder

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, con la denominación de Presidente de la República de Colombia.

Artículo 106.- Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador.

Artículo 107.- La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una sin intermisión.

Artículo 108.- Habrá un Vicepresidente, que ejercerá las funciones de Presidente en caso de muerte, destitución, o renuncia, hasta que se nombre sucesor, que será en la próxima reunión de las Asambleas Electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad o cualquiera otra falta temporal del Presidente.

Artículo 109.- El Vicepresidente de la República debe tener las mismas cualidades que el Presidente.

Artículo 110.- El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absueltas, procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución.

Artículo 111.- La duración del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las asambleas constitucionales.

Artículo 112.- El Presidente y Vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley le señala, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.

Sección segunda. De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República

Artículo 113.- El Presidente es Jefe de la Administración General de la República. La conservación del orden y de la tranquilidad en lo interior y de la

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seguridad en lo exterior le está especialmente cometida.

Artículo 114.- Promulga, manda ejecutar y cumple las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso cuando conforme queda establecido por la Sección 1. del Título IV de esta Constitución, tengan fuerza de tales, y expide los decretos, los reglamentos y las instrucciones que sean convenientes para su ejecución.

Artículo 115.- Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.

Artículo 116.- Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.

Artículo 117.- Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso.

Artículo 118.- Cuando, conforme al artículo anterior, el Presidente mande en persona las fuerza de la República, o alguna parte de ellas, las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.

Artículo 119.- Declara la guerra en nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.

Artículo 120.- Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones o pueblos extranjeros; pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios.

Artículo 121.- Con previo acuerdo y consentimiento del Senado, nombra toda especie de Ministros y agentes diplomáticos, y los oficiales militares desde Coronel inclusive arriba.

Artículo 122.- En los recesos del Senado puede dar en comisión dichos empleos, cuando urgiere su nombramiento, hasta que en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria del Senado sean provistos conforme al artículo anterior.

Artículo 123.- También le corresponde el nombramiento de los demás empleados civiles y militares que no reserve a otra autoridad la Constitución o la ley.

Artículo 124.- Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y de que sus sentencias se cumplan.

Artículo 125.- Puede suspender de sus destinos a los empleados ineptos o que delincan en razón de su oficio; pero avisará al mismo tiempo al tribunal que

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corresponda, acompañándole es expediente o los documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.

Artículo 126.- No puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de que el bien y la seguridad de la República exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

Artículo 127.- En favor de la humanidad puede, cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los jueces que conozcan de la causa, bien sea a su propuesta o a la de aquéllos.

Artículo 128.- En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no esté comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviere reunido, tendrá la facultad por sí solo; pero le convocará sin la menor demora, para proceder conforme a sus acuerdos. Esta extraordinaria autorización sera limitada únicamente a los lugares y tiempo indispensablemente necesarios.

Artículo 129.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la Nación; de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las mejoras y reformas que pueden hacerse en cada ramo.

Artículo 130.- También dará a cada Cámara cuantos informes pida; pero reservándose aquellos cuya publicación no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios a los que presenta.

Artículo 131.- El Presidente de la República, mientras dura en este empleo, solo puede ser acusado y juzgado ante el Senado en los casos del Artículo 89.

Artículo 132.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso.

Sección tercera. Del Consejo de Gobierno

Artículo 133.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno, que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia, nombrado por él mismo, y de los Secretarios del

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Despacho.

Artículo 134.- El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los caso de los Artículos 46, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que le parezca; pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones.

Artículo 135.- El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva.

Sección cuarta. De los Secretarios del despacho

Artículo 136.- Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores, del Interior, de Hacienda, de Marina y de Guerra. El poder Ejecutivo puede reunir temporalmente dos secretarias en una.

Artículo 137.- El Congreso hará en el número de ellas variaciones que la experiencia muestre o las circunstancias exijan; y por un reglamento particular, que hará el Poder Ejecutivo, sometiéndolo a su aprobación, se asignarán a cada secretaría los negocios que deben pertenecerle.

Artículo 138.- Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no está autorizada por el respectivo secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada.

Artículo 139.- Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con la anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.

Título VI. Del Poder Judicial

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Sección primera. De las atribuciones de la alta corte

de Justicia, elección y duración de sus miembros

Artículo 140.- La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos.

Artículo 141.- Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita:

1. Gozar de los derechos de elector;

2. Ser abogado no suspenso;

3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

Artículo 142.- Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deba componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte o alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en la forma dicha. En esta vez serán nombrados por el actual Congreso.

Artículo 143.- Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

1. De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos;

2. De las controversias que resultaren en los tratados y las negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;

3. De las competencias suscitadas o que suscitaren en los Tribunales Superiores.

Artículo 144.- La ley determinará el grado, forma y casos en que debe conocer de los negocios expresados y de cualesquiera otros civiles y criminales que se les asignen.

Artículo 145.- Los Ministros de la Alta Corte durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta.

Artículo 146.- En los periodos fijos determinados por la ley recibirán por este

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servicio los sueldos que se les asignaren.

Sección segunda. De las Cortes superiores de Justicia y de los juzgados inferiores

Artículo 147.- Para la más pronta, y fácil administración de justicia, el Congreso establecerá en toda la República las cortes superiores que juzgue necesarias, o que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia.

Artículo 148.- Los Ministros de las cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de terna de la Alta Corte de Justicia.

Artículo 149.- Los juzgados inferiores subsistirán por ahora en los términos que se prescribirán por ley particular, hasta tanto que en el Congreso varíe la administración de justicia.

Título VII. De la organización interior de la República

Sección primera. De la administración de los departamentos

Artículo 150.- El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o más Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.

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Artículo 151.- El mando político de cada Departamento residirá en un Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus facultades.

Artículo 152.- Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la República, conforme a lo que prescriben los Artículos 121 y 122. Su duración será de tres años.

Sección segunda. De la administración de las Provincias y cantones

Artículo 153.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y las facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos que los Intendentes.

Artículo 154.- El Intendente del departamento es el Gobernador de la Provincia en cuya capital reside.

Artículo 155.- Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los Cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración.

Título VIII. Disposiciones generales

Artículo 156.- Todos los colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos a que se hagan acreedores conforme a las leyes.

Artículo 157.- La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos

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ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada. Todos, por el contrario, deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a las leyes, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

Artículo 158.- Todo hombre debe presumirse inocente hasta que se le declare culpado con arreglo a la ley. Si antes de esta declaratoria se juzga necesario arrestarle o prenderle, no debe emplearse ningún rigor que no sea indispensable para asegurarse de su persona.

Artículo 159.- En negocios criminales ningún colombiano puede ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el que merezca, según la ley ser castigado con pena corporal.

Artículo 160.- Infraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del Juez, para que se proceda inmediatamente a lo prevenido en el Artículo anterior.

Artículo 161.- Para que un ciudadano pueda ser preso se necesita:

1. Una orden de arresto formada por la autoridad a quien la ley confiera este poder;

2. Que la orden exprese los motivos para prisión;

3. Que se le intime y dé una copia de ella.

Artículo 162.- Ningún alcaide o carcelero puede admitir ni detener en la prisión a ninguna persona sino después de haber recibido la orden de prisión o arresto de que habla el artículo anterior.

Artículo 163.- El Alcaide o carcelero no podrá prohibir al preso la comunicación con persona alguna sino en el caso de que la orden de prisión contenga la cláusula de incomunicación. Ésta no puede durar más de tres días; y nunca usará de otros apremios o prisiones que los que expresamente le haya prevenido el Juez.

Artículo 164.- Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:

1. Los que sin poder legal arrestan, hacen o mandan arrestar a cualquier persona;

2. Los que con dicho poder abusan de él, arrestando, o mandando a arrestar, o continuando en arresto a cualquier persona, fuera de los caso determinados por la ley, o contra las formas que haya prescrito, o en lugares que no estén públicamente y legalmente conocidos por cárceles;

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3. Los Alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los Artículos 162 y 163.

Artículo 165.- En cualquier tiempo en que parezcan desvanecidos los motivos que hubo para el arresto, detención o prisión, el arrestado será puesto en libertad. También obtendrá dando fianza, en cualquier estado de la causa en que se vea que no pudo imponérsele pena corporal. Al tiempo de tomar confesión al procesado que deberá ser a lo más dentro del tercero día, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán todas las noticias posibles para que venga en conocimiento de quiénes son.

Artículo 166.- Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por tribunales a quienes corresponda el caso por las leyes.

Artículo 167.- Nadie podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción, y después de habérsele oído o citado legalmente; y ninguno será admitido ni obligado con juramento, ni con otro apremio, a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 168.- Todo tratamiento que agrave la pena determinada por ley es un delito.

Artículo 169.- Nunca podrá ser allanada la casa de ningún colombiano sino en los casos determinados por la ley, y bajo la responsabilidad del Juez que expida la orden.

Artículo 170.- Los papeles particulares de los ciudadanos, lo mismo que sus correspondencias epistolares, son inviolables; y nunca podrá hacerse su registro, examen o intervención fuera de aquellos casos en que la ley expresamente lo prescriba.

Artículo 171.- Todo Juez y Tribunal debe pronunciar sus sentencias con expresión de la ley o el fundamento aplicable al caso.

Artículo 172.- En ningún juicio habrá más de tres instancias, y los jueces que hayan fallado en una, nunca podrán asistir a la vista del mismo pleito en otra.

Artículo 173.- La infamia que afecta a algunos delitos nunca será trascendental a la familia o descendencia del delincuente.

Artículo 174.- Ningún colombiano, excepto los que estuvieren empleados en la marina o en las milicias que se hallaren en actual servicio, deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo provenidos de ellas.

Artículo 175.- Una de las primeras atenciones del Congreso será introducir en cierto género el juicio por jurados, hasta que bien conocidas prácticamente las ventajas de esta institución, se extienda a todos los casos criminales y civiles a

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que comúnmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento.

Artículo 176.- Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos, sin el consentimiento de sus dueños; ni en tiempo de guerra, sino por orden de magistrados civiles, conforme a las leyes.

Artículo 177.- Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta será aplicada a usos públicos, sin su propio consentimiento, o el del Cuerpo Legislativo; cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, la condición de una justa compensación debe presuponerse.

Artículo 178.- Ningún género de trabajo, de cultura, de industria o de comercio será prohibido a los colombianos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo juzgue oportuno y conveniente.

Artículo 179.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

Artículo 180.- No se extraerá del Tesoro común cantidad alguna de oro, plata, papel u otra forma equivalente, sino para objetos e inversiones ordenados por la ley; y anualmente se publicará un estado y una cuenta regular de entradas y los gastos de los fondos públicos para conocimientos de la nación.

Artículo 181.- Quedan extinguidos todos los títulos de honor concedidos por el Gobierno español; y el Congreso no podrá conceder otro alguno de nobleza, honores o distinciones hereditarias, ni crear empleos u oficio alguno cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que sirvan.

Artículo 182.- Cualquiera persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Colombia, no podrá aceptar regalo, título o emolumento de algún Rey, Príncipe o Estado extranjero sin el consentimiento del Congreso.

Artículo 183.- Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Colombia; ellos gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que los demás ciudadanos, siempre que respeten las leyes de la República.

Artículo 184.- Los no nacidos en Colombia, que durante la guerra de Independencia han hecho o hicieron una o más campañas con honor, u otros servicios muy importantes en favor de la República, quedan igualados con los naturales del país en su aptitud para obtener todos los empleos en que no se exija ser ciudadano de Colombia por nacimiento, siempre que concurran en ellos las mismas cualidades.

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Título IX. Del juramento de los empleados

Artículo 185.- Ningún empleado de la República podrá ejercer sus funciones sin prestar el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 186.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento en presencia del Congreso, en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes del Senado, de la Cámara de Representantes y de la Alta Corte de Justicia lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de éstas lo harán a su vez en manos de sus Presidentes.

Artículo 187.- Los secretarios del Despacho, los ministros de las cortes superiores de justicia, los intendentes departamentales, los gobernadores de provincia, los generales del ejército y las demás autoridades principales juran ante el Presidente de la República, o ante la persona a quien él cometa esta función.

Título X. De la observancia de las Leyes

antiguas, interpretación y reforma de esta Constitución

Artículo 188.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a los decretos y las leyes que expidiere el Congreso.

Artículo 189.- El Congreso podrá resolver cualquier duda que ocurra sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución.

Artículo 190.- En cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las dos Cámaras juzguen conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá el Congreso proponerla para que de nuevo se tome en consideración, cuando se haya renovado, por lo menos, la mitad de los miembros de las Cámaras que propusieron la reforma; y si entonces fuere

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también ratificada por los dos tercios de cada una, procediéndose con las formalidades prescritas en la Sección 1 del Título IV, será válida y hará parte de la Constitución; pero nunca podrán alterarse las bases contenidas en la Sección 1 del Título I y en la 2 del Título II.

Artículo 191.- Cuando ya libre toda o la mayor parte de aquel territorio de la República que hoy está bajo el poder español, pueda concurrir con sus representantes a perfeccionar el edificio de su felicidad, y después que una práctica de diez o más años haya descubierto todos los inconvenientes o ventajas de la presente Constitución, se convocará por el Congreso una gran Convención de Colombia autorizada para examinarla o reformarla en su totalidad.

Dada en el primer Congreso General de Colombia, y firmada por todos los diputados presentes en la Villa del Rosario de Cúcuta, a treinta de agosto del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

El presidente del Congreso, Doctor Miguel Peña

El vicepresidente del Congreso, Rafael

Obispo de Mérida, de Maracaibo

Alejandro Osorio, Luis Ignacio Mendoza, Vicente Azuero, José Ignacio de Márquez, Diego Fernando Gómez, José Cornelio Valencia, Domingo B. y Briceño, Joaquín Borrero, Antonio María Briceño, Joaquín Hernández de Soto, José Antonio Borrero, Diego Bautista Urbaneja, Miguel de Zárraga, Manuel Benítez, José Antonio Yáñez, Andrés Rojas, Idelfonso Méndez, José F. Blanco, Pedro F. Carvajal, Miguel Domínguez, Dr. Ramón Ignacio Méndez, Bartolomé Osorio, Francisco de P. Orbegozo, Salvador Camacho, Juan Ronderos, J. Prudencio Lanz, Cerbelón Urbina, Mariano, Escobar, José Gabriel de Alcalá; José Antonio Paredes, José María Hinestrosa, J. Francisco Pereira, Sinforoso Mutis, Juan Bautista Estévez, José Manuel Restrepo; Casimiro Calvo, Manuel María Quijano, Miguel de Tobar, José de Quintana y Navarro, José Ignacio Valbuena, Joaquín Plata, Miguel Ibáñez, Dr. Félix Restrepo, Francisco José Otero, Carlos Álvarez, Gabriel Briceño, Lorenzo Santander, Nicolás Ballén de Guzmán, Pedro Gual, Bernardino Tobar, Pacífico Jaime, Policarpo Uricochea, Vicente A. Borrero, José A. Mendoza, Francisco Gómez, Francisco Conde. El diputado secretario, Francisco Soto. El diputado secretario, Miguel Santamaría. El diputado secretario, Antonio José Caro.

Palacio de Gobierno de Colombia en el Rosario de Cúcuta, a 6 de octubre de 1821.

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Cúmplase, publíquese y circúlese.

Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello provisional de la República y refrendado por los ministros secretarios del Despacho.

Simón Bolívar

El Ministro de Marina y Guerra, Pedro Briceño Méndez

El Ministro de Hacienda y relaciones exteriores, Pedro Gual

El Ministro del Interior y de Justicia, Diego B. Urbaneja

El Congreso General a los habitantes de Colombia

Colombianos. El más ardiente deseo de todos y cada uno de vuestro representantes ha sido cumplir fielmente con los altos deberes que les habéis encargado, y creen haber llenado tan sagradas funciones al presentaros la Constitución que ha sido sancionada por el voto general. En ella encontraréis que sobre la base de unión de los pueblos que antes formaban diferentes Estados se ha levantado el edificio firme y sólido de una nación cuyo gobierno es popular representativo, y cuyos poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, exactamente divididos, tienen sus atribuciones marcadas y definidas, formando, sin embargo, un todo de tal suerte combinado y armonioso, que por él resultan protegidas vuestra seguridad, libertad, propiedad e igualdad ante la ley.

El Poder Legislativo, dividido en dos Cámaras, os da una intervención plena en la formación de vuestras leyes y el mejor derecho a esperar que sean siempre justas y equitativas; no seréis ligados sino por aquella a que hayáis consentido por medio de vuestros representantes, ni estaréis sujetos a otras contribuciones ...ninguna carga se echará sobre alguno que no sea común a todos, y éstas no serán para satisfacer pasiones de particulares, sino para suplir necesidades de la República.

El Poder Ejecutivo en una sola persona, a quien toca velar por la tranquilidad interior y la seguridad exterior de la República, tiene todas las facultades necesarias para el desempeño de su elevado encargo. Vosotros encontraréis que en todo el brillo de su autoridad puede llenaros de beneficios, pero no causaros perjuicio alguno; su espada está solo desenvainada contra los enemigos del Gobierno, sin posibilidad de ofender al pacífico colombiano; es como un sol, cuyo calor benéfico, extendido por todo el territorio de la República, contribuye a desarrollar las preciosas semillas de nuestra felicidad y prosperidad: la educación pública, la agricultura, el comercio, las artes y ciencias, y todos los ramos de industria nacional, están dentro de su sabia administración y sujetos a su benigno influjo.

El Poder Judicial donde los asaltos de la intriga pierden toda su fuerza y el rico todo su ascendiente; a donde nadie puede llegar con rostro sereno si no va revestido con los simples adornos de la justicia, está destinado a dirimir

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imparcialmente vuestras contiendas, reprimir al malvado y favorecer la inocencia; en tan respetuoso lugar rinden todos homenaje a la ley; y allí veréis las pasiones desarmadas, cortadas las tramas del artificio y descubierta la verdad.

Tal ha sido el plano sobre que se ha levantado a la Constitución de Colombia. Vuestros representantes sólo han puesto una confianza ilimitada en las leyes; porque ellas son las que aseguran la equidad entre todos y cada uno; y son también el apoyo de la dignidad del colombiano, fuente de la libertad, el alma y el consejo de la República. Pero lo que vuestros representantes han tenido siempre a la vista, y lo que ha sido el objeto de sus más serias meditaciones, es que las mismas leyes fuesen enteramente conformes con las máximas y los dogmas de la Religión Católica Apostólica y Romana, que todos profesamos y nos gloriamos de profesar: ella ha sido la religión de nuestros padres, y es y será la Religión del Estado; sus ministros son los únicos que están en el libre ejercicio de sus funciones, y el Gobierno autoriza las contribuciones necesarias para el Culto Sagrado.

El Congreso General en sus deliberaciones no ha tenido otras miras que el bien común y el engrandecimiento de la nación. Los agentes principales del Gobierno dependen de vuestra elección: considerad, meditad bien que del acierto en ellas pende vuestra dicha; que la intriga o la facción jamás dirijan vuestro juicio; mientra las luces, la virtud y el valor, prudentemente escogidos y elevados por nosotros, sean las firmes columnas que perpetúen la duración del edificio.

Villa del Rosario de Cúcuta, treinta de agosto de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.

El presidente del Congreso, Doctor Miguel Peña. El vicepresidente del Congreso, Rafael, Obispo de Mérida, de Maracaibo. El diputado secretario, Francisco Soto. El diputado secretario, Miguel Santamaría. El diputado secretario, Antonio José Caro.

Colombia. Constitución de 1821

Marco legal

Colombia. Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar (1828)

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Decreto Orgánico de la Dictadura de

Bolívar (1828)

(27 de agosto de 1828)

Que debe servir de Ley constitucional [sic] del Estado hasta el año de mil ochocientos treinta.

Simón Bolívar, Libertador, Presidente de la República de Colombia, etc., etc., etc.:

Considerando: que desde principios del año de 1826, se manifestó un deseo vivo de ver reformadas las instituciones políticas, el cual se hizo general y se mostró con igual eficacia en toda la República, hasta haber inducido al congreso de 1827 a convocar la gran convención para el día 2 de marzo del presente año, anticipando el período indicado en el Artículo 191 de la Constitución del año 11.°;

Considerando: que convocada la convención, con el objeto de realizar las reformas deseadas, fue éste un motivo de esperar que se restableciera la tranquilidad nacional;

Considerando: que la convención reunida en Ocaña el día 9 de abril de este año, declaró solemnemente y por unanimidad de sufragios la urgente necesidad de reformar la constitución;

Considerando: que esta declaración solemne de la representación nacional convocada y reunida para resolver previamente sobre la necesidad y urgencia de las reformas, justificó plenamente el clamor general que las había pedido, y, por consiguiente, puso el sello al descrédito de la misma constitución;

Considerando: que la convención no pudo ejecutar las reformas que ella misma había declarado necesarias y urgentes, y que antes bien se disolvió, por no haber podido convenir sus miembros en los puntos más graves y cardinales;

Considerando: que el pueblo en esta situación, usando de los derechos esenciales que siempre se reserva para libertarse de los estragos de la anarquía y proveer del modo posible a su conservación y futura prosperidad, me ha encargado de la suprema magistratura para que consolide la unidad del Estado, restablezca la paz interior y haga las reformas que se consideren necesarias;

Considerando: que no me es lícito abandonar la patria a los riesgos inminentes que corre; y que como magistrado, como ciudadano, y como soldado es mi obligación servirla;

Considerando: en fin, que el voto nacional se ha pronunciado unánime en todas

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las provincias, cuyas actas han llegado ya a esta capital, y que ellas componen la gran mayoría de la nación;

Después de una detenida y madura deliberación he resuelto encargarme, como desde hoy me encargo, del poder supremo de la República, que ejerceré con las denominaciones de «Libertador», «Presidente», que me han dado las leyes y los sufragios públicos; y expedir el siguiente:

DECRETO ORGÁNICO.

Título I. Del Poder Supremo

Artículo 1.- Al jefe supremo del Estado corresponde:

1. Establecer y conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Mandar las fuerzas de mar y tierra;

3. Dirigir las negociaciones diplomáticas, declarar la guerra, celebrar tratados de paz y amistad, alianza y neutralidad, comercio y cualesquiera otros con los gobiernos extranjeros;

4 Nombrar para todos los empleos de la República, y remover o relevar o los empleados cuando lo estime conveniente;

5. Expedir los decretos y reglamentos necesarios de cualquiera naturaleza que sean, y alterar, reformar o derogar las leyes establecidas;

6. Velar sobre que todos los decretos y reglamentos, así como las leyes que hayan de continuar en vigor sean exactamente ejecutadas en todos los puntos de la República;

7. Cuidar de la recaudación, inversión y exacta cuenta de las rentas nacionales;

8. Hacer que la justicia se administre pronta e imparcialmente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten;

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9. Aprobar o reformar las sentencias de los consejos de guerra y tribunales militares en las causas criminales seguidas contra oficiales de los ejércitos y de la marina nacional;

10. Conmutar las penas capitales con dictamen del consejo de Estado, que se establece por este decreto, y a propuesta de los tribunales que las hayan decretado u oyéndolos previamente;

11. Conceder amnistías o indultos generales o particulares: y disminuir las penas cuando lo exijan graves motivos de conveniencia pública, oído siempre el consejo de Estado;

12. Conceder patentes de corso y represalia;

13. Ejercer el poder natural como jefe de la administración general de la República en todos sus ramos, y como encargado del poder supremo del Estado;

14. Presidir, en fin, cuando lo tenga por conveniente, el consejo de Estado.

Artículo 2.- En el ejercicio del poder ejecutivo será auxiliado con las luces y dictamen de un consejo de ministros.

Título II. Del Ministerio de Estado y Consejo

de Ministros

Artículo 3.- El Consejo de Ministros se compone de un presidente y de los ministros secretarios de Estado.

Artículo 4.- El Ministerio de Estado se distribuye en los seis departamentos siguientes:

1. Del Interior o Gobierno;

2. De Justicia;

3. De Guerra;

4. De Marina;

5. De Hacienda;

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6. De Relaciones Exteriores.

Un decreto organizará el Ministerio y sus departamentos y hará la distribución de sus despachos.

El Libertador Presidente puede encargar a un ministro el servicio de dos o más secretarias.

Artículo 5.- Cada ministro es el jefe de su respectivo departamento, y órgano preciso para comunicar las órdenes que emanen del poder supremo. Ninguna orden expedida por otro conducto, ni decreto alguno que no esté autorizado por el respectivo ministro debe ser ejecutado por ningún funcionario, tribunal ni persona privada.

Artículo 6.- Los ministros secretarios de Estado son responsables en todos los casos que falten al exacto cumplimiento de sus deberes, en los cuales serán juzgados en conformidad de un decreto especial que se dará sobre la materia.

Artículo 7.- En los casos de enfermedad, ausencia o muerte del Presidente del Estado, se encargará del gobierno de la República el Presidente del consejo de ministros, y su primer acto en el último caso será el de convocar la representación nacional para dentro de un término que no exceda de ciento y cincuenta días.

Título III. Del Consejo de Estado

Artículo 8.- El Consejo de Estado se compone del presidente del Consejo de Ministros, de los ministros secretarios de Estado, y al menos de un consejero por cada uno de los actuales departamentos de la República.

Artículo 9.- Cuando el Libertador no presida al consejo de Estado lo hará el presidente del Consejo de ministros.

Artículo 10.- Corresponde al Consejo de Estado:

1. Preparar todos los decretos y reglamentos que haya de expedir el jefe del Estado, ya sea tomando la iniciativa, o a propuesta de los ministros respectivos, o en virtud de órdenes que se le comuniquen al efecto: un reglamento especial que se dará el Consejo, previa la aprobación del gobierno, fijará las reglas de proceder a su propia policía;

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2. Dar su dictamen al gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones en los de los números 9, 10 y 11 del Artículo 2.°, Título I de este Decreto, y en todos los demás arduos en que se le pida;

3. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la alta corte, cortes de apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales de hacienda.

Título IV. De la organización y administración

del territorio de la República

Artículo 11.- El territorio de la República para su mejor administración se distribuirá en prefecturas, que serán demarcadas con dictamen del consejo de Estado luego que se reúna.

Artículo 12.- El jefe de cada prefectura será un prefecto.

Artículo 13.- Los prefectos son los jefes superiores políticos en sus respectivos distritos, y en ellos los agentes naturales e inmediatos del jefe de Estado: sus funciones y deberes son los que atribuyan las leyes a los intendentes.

Artículo 14.- Quedan suprimidas las intendencias de los departamentos: cada provincia será administrada por un gobernador, cuyas funciones y deberes son los que se detallan lelas leyes, y cuya clasificación se hará por un decreto especial.

Título V. De la Administración de Justicia

Artículo 15.- La justicia será administrada en nombre de la República y, por autoridad de la ley, «una alta corte, cortes de apelación y juzgados de primera

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instancia, tribunales de comercio, cortes de almirantazgo y tribunales militares.

Artículo 16.- Será una de las primeras atenciones del consejo de Estado consultar los decretos orgánicos de los tribunales y juzgados, así como lo conveniente sobre el establecimiento de jueces de hecho, tribunales de policía correccional y organización del ministerio público.

Título VI. Disposiciones generales

Artículo 17.- Todos los colombianos son iguales ante la ley e igualmente admisibles para servir todos los empleos civiles, eclesiásticos y militares.

Artículo 18.- La libertad individual será igualmente garantizada, y ninguno será preso por delitos comunes sino en los casos determinados por las leyes, previa información sumaria del hecho y orden escrita de la autoridad competente. Mas no se exigirán estos requisitos para los arrestos que ordene la policía como pena correccional, ni para los que la seguridad pública haga necesarios en casos de delitos de Estado.

Artículo 19.- La infamia que irrogue alguna pena nunca se extenderá a otro que al delincuente.

Artículo 20.- Todos tienen igual derecho para publicar y hacer imprimir sus opiniones sin previa censura, conformándose a las disposiciones que reprimen los abusos de esta libertad.

Artículo 21.- Todas las propiedades son igualmente inviolables: y cuando el interés público por una necesidad manifiesta y urgente hiciere forzoso el uso de alguna, siempre será con calidad de justa indemnización.

Artículo 22.- Es libre a los colombianos todo género de industria, excepto en los casos en que la ley restrinja esta libertad en beneficio público.

Artículo 23.- Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia.

Artículo 24.- Son deberes de los colombianos vivir sometidos al gobierno, y cumplir con las leyes, decretos, reglamentos e instrucciones del poder supremo y velar en que se cumplan: respetar y obedecer a las autoridades; contribuir para los gastos públicos en proporción a su fortuna, servir a la patria; y estar prontos en todo tiempo a defenderla, haciéndole hasta el sacrificio de su reposo, de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.

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Artículo 25.- El gobierno sostendrá y protegerá la Religión Católica, Apostólica, Romana, como la religión de los colombianos.

Artículo 26.- El presente Decreto será promulgado y obedecido por todos como ley constitucional del Estado, hasta que reunida la representación nacional, que se convocará para el de enero de 1830, dé ésta la constitución de la República.

Dado en el Palacio de Gobierno de Bogotá a 27 de agosto de 1828.- 18.° de la independencia; y refrendado por los ministros secretarios de Estado.

(Firmado). Simón Bolívar. Por el Libertador Presidente de Colombia.- El Secretario del Interior, José M. Restrepo.- El Secretario de Guerra, Rafael Urdaneta.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Estanislao Vergara.- El Secretario interino de Hacienda, Nicolás M. Tanco.

Colombia. Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar (1828)

Marco legal

Colombia. Constitución de 1830

Constitución de 1830

(5 de mayo de 1830)

EN EL NOMBRE DE DIOS, SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

Nosotros los Representantes de Colombia, reunidos en Congreso, en uso de los poderes que hemos recibido de los pueblos para constituirla, establecer la forma de su Gobierno y organizarla a los principios políticos que ha profesado, a sus necesidades y deseos; hemos acordado dar la siguiente:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Título I. De la Nación colombiana y su

territorio

Artículo 1.- La Nación Colombiana es la reunión de todos los colombianos bajo un mismo pacto político.

Artículo 2.- La Nación Colombiana es irrevocablemente libre e independiente de toda potencia o dominación extranjera, y no es ni será nunca el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.- La soberanía reside radicalmente en la Nación. De ella emana los poderes políticos que no podrán ejercerse sino en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 4.- El territorio de Colombia comprende las provincias que constituían el Virreinato de la Nueva Granada y la Capitanía general de Venezuela.

Artículo 5.- El territorio de Colombia se dividirá para su mejor administración en departamentos, provincias, cantones y parroquias.

Título II. De la religión colombiana

Artículo 6.- La religión Católica, Apostólica, Romana es la religión de la República.

Artículo 7.- Es un deber del Gobierno, en ejercicio del patronato de la iglesia colombiana, protegerla y no tolerar el culto público de ninguna otra.

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Título III. De los colombianos

Artículo 8.- Los colombianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 9.- Son colombianos por nacimiento:

1. Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia y los hijos de éstos aun cuando hayan nacido fuera de él;

2. Los libertos nacidos en el territorio de Colombia.

Artículo 10.- Son colombianos por naturalización:

1. Los no nacidos en el territorio de Colombia, que el día en que se hizo la transformación de cada pueblo de la República en que estaban domiciliados se hallaban en él, y se sometieron a la Constitución del año 11;

2. Los hijos de padre o madre colombianos nacidos fuera del territorio de Colombia, luego que vengan a la República y declaren ante la autoridad que determine la ley, que quieren ser colombianos;

3. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza;

4. Los extranjeros que hayan hecho o hicieren una o más campañas con honor, u otros servicios importantes a la República a favor de la independencia precediendo la correspondiente declaratoria que hará el Poder Ejecutivo.

Título IV. De los deberes de los colombianos y

de sus derechos políticos

Seccción I. De los deberes de los colombianos

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Artículo 11.- Son deberes de los colombianos:

1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes;

2. Respetar y obedecer al Gobierno y a las autoridades y ocurrir a su llamamiento cuando exijan auxilio y defensa;

3. Contribuir para los gastos de la nación;

4. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida si fuere necesario;

5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Sección II. De los derechos políticos de los

colombianos

Artículo 12.- Los colombianos son iguales delante de la ley, cualesquiera que sean su fortuna y destinos.

Artículo 13.- No habrá empleos, honores ni distinciones hereditarios. Todos tienen derecho igual para elegir y ser elegidos para los destinos públicos si están en goce de los derechos de ciudadanos y tienen la aptitud necesaria.

Artículo 14.- Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

1. Ser colombiano;

2. Ser casado o mayor de 21 años;

3. Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el año de 1840;

4. Tener una propiedad raíz, cuyo valor libre alcance a trescientos pesos, o en su defecto ejercer alguna profesión o industria que produzca una renta anual de ciento cincuenta pesos, sin sujeción a otro, en calidad de sirviente doméstico o jornalero.

Artículo 15.- El goce de los derechos del ciudadano se pierde:

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1. Por admitir empleo de otra nación sin permiso del Gobierno, siendo empleado de Colombia;

2. Por comprometerse al servicio de naciones enemigas de Colombia;

3. A virtud de sentencia en que se imponga pena aflictiva o infamante, mientras no se obtenga rehabilitación.

Artículo 16.- El goce de los derechos del ciudadano se suspende:

1. Por naturalizarse en país extranjero;

2. Por enajenación mental;

3. Por la condición de sirviente doméstico;

4. Por deuda de plazo cumplido a los fondos nacionales o municipales;

5. En los vagos declarados tales;

6. En los ebrios por costumbre;

7. En los deudores fallidos;

8. En los que tengan criminal pendiente, después de decretada la prisión;

9. Por interdicción judicial.

Título V. De las Asambleas parroquiales y

electorales

Sección I. De las Asambleas parroquiales

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Artículo 17.- En cada parroquia cualquiera que sea su población habrá una Asamblea parroquial, cada cuatro años el día que designe la ley.

Artículo 18.- Los jueces parroquiales sin necesidad de esperar orden alguna, deberán convocar la Asamblea para el día señalado.

Artículo 19.- La Asamblea parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, y será presidida por uno de los jueces de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos de buen crédito que el mismo juez escogerá entre los sufragantes parroquiales.

Artículo 20.- Los sufragantes deben ser vecinos de la parroquia en ejercicio de los derechos de ciudadano; pero si accidentalmente se hallare en ella algún ciudadano por razón de servicio de la República, tendrá derecho de sufragar.

Artículo 21.- El objeto de la Asamblea parroquial es votar por el elector o electores que correspondan al cantón.

Artículo 22.- Para ser elector se requiere:

1. Ser sufragante parroquial no suspenso;

2. Haber cumplido veinticinco años;

3. Ser vecino de cualquiera de las parroquias del cantón, y se entiende serlo, el que se haya empadronado en ella por un año a lo menos o se haya empleado en ella en cualquiera clase de servicio público;

4. Gozar de una propiedad raíz, del valor libre de mil quinientos pesos, o una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o la de trescientos pesos que sean el producto del ejercicio de alguna profesión que requiera grado científico, oficio o industria útil y decorosa o un sueldo de cuatrocientos pesos.

Artículo 23.- Los que resulten con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiese igualdad de sufragios, decidirá la suerte.

Sección II. De las Asambleas electorales

Artículo 24.- La Asamblea electoral se compone de los electores nombrados por las Asambleas parroquiales y será presidida por el elector que ella eligiere,

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luego que haya sido instalada por el Gobernador de la Provincia.

Artículo 25.- El día que designe la ley en cada dos años se reunirá la Asamblea electoral en la capital de la Provincial, con las dos terceras partes a lo menos, de los electores nombrados.

Artículo 26.- El cargo de elector durará cuatro años. Las faltas que ocurrieren por vacante, y las que resulten de impedimento temporal se suplirán cuando sea necesario con los que tengan más votos en los registros de elecciones.

Artículo 27.- Son funciones de las Asambleas electorales sufragar:

1. Por el Presidente de la República;

2. Por el Vicepresidente;

3. Por el Senador de la Provincia y su suplente;

4. por el Representante o Representantes de la Provincia y por otros tantos suplentes;

5. Por el Diputado o Diputados para la Cámara de Distrito, y sus suplentes.

Artículo 28.- Las Asambleas electorales no podrán jamás dar instrucciones a los miembros del Poder Legislativo.

Artículo 29.- El registro de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, se enviará sin hacerse escrutinio al Senado. El de Senadores, Representantes y Diputados para las Cámaras de Distrito, hechos el escrutinio y la comunicación a los nombrados se enviará a los Presidentes de sus respectivas corporaciones.

Sección III. Disposiciones comunes a ambas asambleas

Artículo 30.- El que hubiera vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero, pierde el derecho de elegir o ser elegido.

Artículo 31.- Las elecciones serán públicas y ninguno concurrirá a ellas con armas.

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Artículo 32.- Las Asambleas parroquiales y electorales estarán reunidas por el término de ocho días continuos, pasado el cual se tendrán por disueltas. Cualquier acto de las Asambleas que no sea el de elecciones para que fueron convocadas y todo lo que hicieren fuera de aquel término, es no solamente nulo, sino atentatorio contra la seguridad pública.

Artículo 33.- Una ley especial arreglará estas elecciones y determinará las formalidades que hayan de observarse en ellas.

Título VI. Del Poder Legislativo

Artículo 34.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes.

Artículo 35.- El Congreso se reunirá cada año el día 2 de febrero, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán noventa días. En caso necesario podrá prorrogarlas hasta treinta días más.

Sección I. De las atribuciones del Congreso

Artículo 36.- Son atribuciones del Congreso:

1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presentará el Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, y una suma extraordinaria para los gastos imprevistos;

2. Establecer los impuestos, derechos o contribuciones nacionales;

3. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;

4. Contraer deudas sobre el crédito de Colombia;

5. Establecer un Banco nacional;

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6. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda;

7. Fijar y uniformar las pesas y medidas;

8. Crear los Tribunales y Juzgados que sean necesarios

9. Decretar la creación y supresión de los empleos y oficios públicos, y asignar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas;

10. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a la República;

11. Establecer las reglas de naturalización;

12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;

13. Fijar en cada año el pie de las fuerzas de mar y tierra para el siguiente, y decretar su organización y reemplazo, igualmente que la construcción y equipo de la marina;

14. Decretar la guerra ofensiva envista de los fundamentos que le presente el Jefe del Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz;

15. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados de comercio, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, enajenación, adquisición o cambio de territorio, concluidos por el Jefe del Ejecutivo;

16. Promover por leyes la educación pública en las universidades y colegios nacionales; el progreso de las ciencias y artes; y los establecimientos de utilidad general y conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento;

17. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;

18. Elegir el lugar en que debe residir el Gobierno, y variarlo cuando lo estime conveniente;

19. Crear nuevos departamentos, provincias, cantones, suprimirlos formar otros de los establecidos y fijar sus límites, según sea más conveniente para la mejor administración previo el informe del Poder Ejecutivo que oirá el de las Cámaras de Distrito;

20. Permitir o no el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;

21. Permitir o no la estación de escuadra o escuadrilla de otra nación

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en los puertos de la República por más de dos meses;

22. Formar los Códigos nacionales de toda clase, dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración general e interpretar, reformar, derogar y abrogar las establecidas;

23. Admitir o rehusar la dimisión que hagan de sus destinos el Presidente y Vicepresidente de la República.

Sección II. De la formación de las Leyes, su sanción y promulgación

Artículo 37.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, a propuesta de sus miembros o del Jefe del Ejecutivo, con la excepción que establece el inciso 5 del Artículo 63.

Artículo 38.- Todo proyecto de ley o decreto admitido a discusión será debatido en tres sesiones distintas, conforme al reglamento de cada Cámara.

Artículo 39.- Los proyectos de ley o decreto que no hubiesen sido admitidos a discusión en la Cámara de su origen, no podrán volverse a proponer en ella hasta la próxima reunión del Congreso; pero esto no impide que alguno o algunos de sus Artículos formen parte de otro proyecto que se presente.

Artículo 40.- Los proyectos de ley o decreto admitidos y discutidos en debida forma, se pasarán a la otra Cámara en calidad de revisora, la cual observando las mismas formalidades dará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 41.- Si la Cámara en que haya tenido origen la ley, juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la Cámara revisora, podrá insistir hasta por tercera vez con nuevas razones.

Artículo 42.- Ningún proyecto de ley o decreto aunque aprobado por ambas Cámaras, tendrá fuerza de ley, mientras no obtenga la sanción del Jefe del Ejecutivo. Si éste lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar como ley; y si hallase inconveniente para su ejecución, lo devolverá a la Cámara de su origen dentro de quince días, con sus observaciones.

Artículo 43.- La Cámara respectiva examinará las observaciones del Jefe del Ejecutivo, y discutirá nuevamente el proyecto; si las hallase fundadas, y ellas

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versaren sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá volverse a tratar de él hasta otra reunión del Congreso; pero si se limitasen solamente a ciertos puntos, se tomarán en consideración las observaciones y deliberará lo conveniente.

Artículo 44.- Si la Cámara respectiva a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las observaciones del Jefe del Ejecutivo sobre la totalidad del proyecto, lo pasará con esta expresión a la Cámara revisora. Si ésta hallare justas las observaciones, lo manifestará a la Cámara de su origen y le devolverá el proyecto para que se archive en los términos prevenidos en el Artículo anterior; pero si no las hallare fundadas a juicio de las dos terceras partes de sus miembros presentes, se enviará el proyecto al Jefe del Ejecutivo para su sanción, que no podrá negar en este caso.

Artículo 45.- Si pasado el término prevenido en el Artículo 42 no hubiere devuelto el Jefe del Ejecutivo el proyecto de ley o derecho con sus observaciones, tendrá fuerza de ley y como tal será promulgará a menos que, corriendo aquel término el Congreso haya suspendido sus sesiones o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarse en los primeros quince días de la próxima sesión.

Artículo 46.- El Congreso en las leyes o decretos que expidiere, usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso decretan.

Artículo 47.- Las leyes se promulgarán de un modo solemne. Esta solemnidad su publicación y la época desde que deben tenerse por publicadas serán determinadas por una ley.

Sección III. Del Senado

Artículo 48.- El Senado de la República se compone de los ciudadanos que con este carácter serán elegidos por las Asambleas electorales al respecto de uno por cada provincia.

Artículo 49.- La duración de los Senadores será de ocho años y serán renovados por cuartas partes cada dos.

Artículo 50.- Para ser Senador se necesita:

1. Ser colombiano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadano;

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2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Ser natural o vecino del departamento a que pertenece la provincia que hace la elección;

4. Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de ocho mil pesos en bienes raíces o en su defecto una renta de mil pesos anuales, o la de mil quinientos que sean el producto de algún empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 51.- El Senado en calidad de Corte de justicia conocerá privativamente de las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Consejeros de Estado, en los casos de responsabilidad especificados en la Constitución y contra los Magistrados de la Alta Corte y Procurador General de la nación, por las faltas graves que cometan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 52.- Para que el Senado pueda proceder en los casos del Artículo anterior, debe instruir la acusación la Cámara de Representantes.

Artículo 53.- El Senado podrá cometer la instrucción del proceso a una Diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia que será pronunciada en sesión pública por los dos tercios, a lo menos, de los Senadores que concurran.

Artículo 54.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado.

Artículo 55.- En los delitos comunes del jefe del Ejecutivo, de que habla la Atribución 7.ª del Artículo 110 se limitarán las funciones del Senado a la suspensión del funcionario y su consignación al tribunal competente.

Artículo 56.- Una ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, y determinará las penas que puede imponer el Senado.

Artículo 57.- Corresponde al Senado proponer en terna al Jefe del Ejecutivo para el nombramiento de los Magistrados de la Alta Corte de Justicia, y de los Arzobispos y Obispos, y prestar su consentimiento para el nombramiento de los Generales del ejército y armada.

Sección IV. De la Cámara de Representantes

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Artículo 58.- La Cámara de Representantes se compone de los Diputados elegidos por las Asambleas electorales en la proporción de uno por cada cuarenta mil almas y otro por un residuo que pase de veinte mil. Cuando la población haya tenido un aumento de quinientas mil almas, la base se elevará a la proporción de uno por cada cincuenta mil almas y otro por un residuo que pase de veinticinco mil. Si la población disminuyere al mismo respecto de quinientas mil almas, se bajará la base a la proporción de uno por cada treinta mil almas, se bajará la base a la proporción de uno por cada treinta mil almas, y otro por un residuo que pase a quince mil.

Artículo 59.- La provincia cuya población no alcance a la proporción designada, elegirá sin embargo un Diputado.

Artículo 60.- Los Representantes durarán en sus funciones cuatro años.

Artículo 61.- La Cámara de Representantes será renovada por mitad cada dos años.

Artículo 62.- Para ser nombrado Representante se requiere:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección;

3. Haber cumplido treinta años;

4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de cuatro mil pesos o en su defecto la renta de quinientos pesos o la de ochocientos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquier género de industria o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 63.- Son atribuciones peculiares de la Cámara de Representantes:

1. Acusar de oficio o a instancia de cualquier ciudadano, al Presidente de la República y al Vicepresidente estando Encargado del Poder Ejecutivo, en los casos de alta traición especificados en el Artículo 87;

2. Acusar del mismo modo a los Ministros y Consejeros de Estado, al Procurador general de la nación y a los magistrados de la Alta Corte de Justicia por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;

3. Velar sobre todo la inversión de las rentas nacionales y examinar la cuenta anual que debe presentarle el Ministro de Hacienda;

4. Velar sobre todo lo relativo al crédito nacional examinar en cada sesión los libros y documentos de la Comisión, y nombrar conforme a la ley, los empleados principales de este establecimiento;

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5. Iniciar las leyes que establezcan impuestos o contribuciones.

Sección V. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 64.- Las Cámaras del Senado y de Representantes no pueden comenzar sus sesiones sin la concurrencia de los dos tercios de la totalidad de sus respectivos miembros, y cualquier número que se reúna el día señalado tendrá facultad de compeler a los que falten; pero pasados treinta días en que debe instalarse el Congreso, podrá verificarlo con sólo la mayoría absoluta, y no podrán continuarlas sin la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de las sesiones.

Artículo 65.- Las Cámaras se reunirán solamente:

1. Para la apertura de las sesiones del Congreso;

2. Para perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República;

3. Para recibir el juramento que deben prestar estos Jefes;

4. Para admitir o rehusar la dimisión que hicieren de sus destinos;

5. Para abrir el gran libro de la deuda nacional. En estos casos presidirá la reunión el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 66.- Las Cámaras residirán en una misma población, ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar sin el consentimiento de la otra.

Artículo 67.- Las vacantes que resulten en las Cámaras por muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán por los respectivos suplentes, y cuando estos falten por iguales motivos, el Gobernador de la provincia, requerido por la Cámara respectiva, convocará extraordinariamente la Asamblea electoral para que se haga el nombramiento.

Artículo 68.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas pero podrán ser secretas cuando lo juzguen conveniente.

Artículo 69.- Cada Cámara tiene el derecho de darse los reglamentos necesarios para su régimen interior y dirección de sus trabajos. Conforme a ellos, puede corregir a sus miembros que los infrinjan con las penas que

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establezca, y castigar a los concurrentes que falten al debido respeto o embaracen sus deliberaciones.

Artículo 70.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Jefe del Ejecutivo.

Artículo 71.- No pueden ser Senadores ni Representantes: El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Consejeros de Estado, los magistrados de la Alta Corte de Justicia y Cortes de Apelación, los Prefectos de los Departamentos, los Gobernadores de las provincias y los demás a quienes excluya la ley.

Artículo 72.- Los Senadores y Representantes mientras duran las sesiones, van a ellas y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente, ni perseguidos ni presos por causa criminal, sino después que la Cámara a que pertenezcan los haya suspendido del ejercicio de sus funciones y consignado al tribunal competente, a menos que hayan sido sorprendidos cometiendo un delito a que este impuesta la pena corporal.

Artículo 73.- Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 74.- Los Senadores y Representantes durante el período de sus destinos, no podrán ser nombrados para empleos del Poder Ejecutivo, sino por ascenso de escala en su carrera.

Título VII. Del Poder Ejecutivo

Sección I. Del Jeje del Ejecutivo

Artículo 75.- El Poder Ejecutivo lo ejercerá un magistrado, con la denominación del Presidente de la República.

Artículo 76.- En los casos de muerte, dimisión o incapacidad física o moral del Presidente se encargará del ejercicio del Poder Ejecutivo el Vicepresidente.

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Artículo 77.- El Presidente de la República será elegido por las Asambleas electorales. Cuando ninguno haya obtenido la pluralidad absoluta de los votos de los electores que hayan sufragado en las Asambleas, el Congreso a quien corresponde hacer el escrutinio, escogerá los tres candidatos que hayan reunido mayor número de votos, y de ellos elegirá el Presidente de la República.

Artículo 78.- Esta elección se hará en sesión permanente y por votos secretos. Si en el primer escrutinio no reuniese ninguno los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos que hayan tenido más votos, y si ninguno los obtuviere se repetirán las votaciones hasta obtenerlos.

Artículo 79.- La elección del Vicepresidente de la República se hará del mismo modo.

Artículo 80.- La elección de Vicepresidente se hará el cuarto año de haberse hecho la de Presidente.

Artículo 81.- En el caso de que por muerte, dimisión o incapacidad física o moral, falte el Vicepresidente de la República Encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el Presidente del Senado hasta nueva elección de Presidente y Vicepresidente, para la cual se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias. Los nombrados extraordinariamente para llenar estas vacantes durarán en sus destinos hasta el fin del período constitucional.

Artículo 82.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere:

1. Ser colombiano de nacimiento;

2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Haber residido en la República seis años, a lo menos antes de la elección; pero esto no se entenderá en los que hayan estado ausentes en el servicio de la República.

Artículo 83.- El Presidente y Vicepresidente de la República durarán en sus funciones, ocho años, contados desde el día 15 de febrero, y no podrán ser reelegidos para los mismos destinos en el siguiente período.

Artículo 84.- Los que hubieren ejercido el Poder Ejecutivo por dos años a lo menos, inmediatamente antes de la elección ordinaria, no podrán ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República en el inmediato período.

Artículo 85.- Corresponde al Jefe del Ejecutivo:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y expedir todos los reglamentos y órdenes necesarias para su ejecución;

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3. Convocar al Congreso en los períodos ordinarios y extraordinariamente, en los intervalos de las sesiones, cuando el bien de la República lo exija, abrir sus sesiones e informarle del estado de la Nación;

4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra; y disponer de ellas para defensa de la República;

5. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior;

6. Declarar la guerra previo decreto del Congreso;

7. Nombrar y remover libremente a los Ministros Secretarios del Despacho, y a los Consejeros de Estado;

8. Nombrar a propuesta en terna del Senado, los magistrados de la Alta Corte de Justicia, y los Arzobispos y Obispos, y con previo acuerdo y consentimiento del mismo Senado, los Generales del ejército y armada;

9. Nombrar, con dictamen del Consejo de Estado los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y cualesquiera otros Agentes diplomáticos y Cónsules generales;

10. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de comercio, paz, amistad, alianza, neutralidad, enajenación, adquisición o cambio de territorio, y ratificarlos, con previo consentimiento y aprobación del Congreso;

11. Nombrar con audiencia del Consejo de Estado y a propuesta en terna de las Cámaras de Distrito, los magistrados de las Cortes de Apelaciones;

12. Nombrar con igual audiencia los Prefectos de los Departamentos, y los Gobernadores de las provincias, en vista de las listas que para el efecto le enviarán las Cámaras de Distrito, aunque sin obligación de sujetarse a ellas;

13. Nombrar a consulta del Consejo de Estado el Procurador general de la nación y sus Agentes, así departamentales como provinciales, y las dignidades, Canónigos y Prebendados de las iglesias de Colombia;

14. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de Hacienda, cuyo nombramiento no reserve la ley a otra autoridad y en los términos que ella prescriba;

15. Cuidar por medio del Ministerio público que la justicia se administre por los Tribunales y Juzgados; y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;

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16. Conmutar con dictamen previo del Consejo de Estado la pena capital siempre que lo exija alguna razón de conveniencia pública, o a propuesta de los tribunales que decreten las penas o sin necesidad de que ellos lo propongan, aunque oyéndolos previamente, pero esta facultad no se extiende a las penas que imponga el Senado;

17. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes;

18. Suspender de sus destinos con previo acuerdo del Consejo de Estado a los empleados públicos del ramo ejecutivo, así políticos como de Hacienda y consignarlos sin demora al tribunal competente con los documentos y motivos que hayan causado la suspensión.

Artículo 86.- No puede el Jefe del Ejecutivo:

1. Mandar en persona las fuerzas del mar y tierra, sin expreso consentimiento del Congreso, en cuyo caso quedará encargado del Poder Ejecutivo el que deba sucederle;

2. Privar de su libertad a ningún colombiano ni imponerle pena alguna. Cuando el bien y seguridad públicos exijan el arresto de alguno, podrá decretarlo; pero dentro de cuarenta y ocho horas deberá poner el arrestado a disposición del juez competente;

3. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por los trámites establecidos en las leyes;

4. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas por la Constitución ni que los elegidos desempeñen sus encargos;

5. Disolver las Cámaras ni suspender sus sesiones;

6. Salir del territorio de la República mientras ejerce el Poder Ejecutivo y un año después;

7. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente de la capital a cualquiera otra parte de la República;

8. Dar en ningún caso a los fondos y rentas destinadas al crédito público otra inversión que la prevenida por la ley.

Artículo 87.- La responsabilidad del Jefe del Ejecutivo es solamente en los casos siguientes, que son delitos de alta traición:

1. Entrar en cualesquier conciertos contra la libertad o independencia de Colombia;

2. Cualesquiera maquinaciones para destruir la Constitución de la República o la forma de Gobierno establecida por ella;

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3. No dar su sanción a las leyes o decretos aprobados por el Congreso, cuando conforme a la Constitución esté obligado a darla.

Sección II. Del Ministerio de Estado

Artículo 88.- El Ministerio de Estado se dividirá en los cuatro Departamentos siguientes:

1. Del Interior y Justicia;

2. De Hacienda;

3. De Guerra y Marina;

4. De Relaciones Exteriores.

Artículo 89.- Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro Secretario de Estado; la ley les organizará y arreglará sus funciones.

Artículo 90.- Los Ministros Secretarios de Estado son los órganos necesarios del Poder Ejecutivo, que deban autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Los que no lleven esta autorización y las comunicaciones que no se hagan por el respectivo Ministerio, no serán cumplidas, aunque aparezcan firmadas por el Jefe del Ejecutivo.

Artículo 91.- Los Ministros Secretarios de Estado darán a las Cámaras cuantas noticias e informes les pidan de sus respectivos ramos. Podrán asistir a las discusiones de los proyectos de ley que se presentaren por el Poder Ejecutivo y asistirán a las demás cuando lo juzguen conveniente las respectivas Cámaras, pero no tendrán voto.

Artículo 92.- Los Ministros Secretarios de Estado informarán a cada Cámara en los primeros diez días de sus sesiones, del estado de su respectivo ramo.

Artículo 93.- Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en el ejercicio de sus funciones:

1. Por traición en los casos de los párrafos 1º y 2º del Artículo 87;

2. Por soborno o concusión;

3. Por infracción de la Constitución;

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4. Por inobservancia de la ley;

5. Por abuso del poder contra la libertad, propiedad y seguridad del ciudadano;

6. Por malversación de los fondos públicos;

7. Por todos los delitos y faltas graves que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 94.- No salva a los Ministros de responsabilidad la orden verbal, ni por escrito del Jefe del Ejecutivo.

Sección III. Del Consejo de Estado

Artículo 95.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo con sus luces en los diversos ramos de la Administración Pública, habrá un Consejo de Estado, compuesto del Vicepresidente de la República, que lo presidirá, de los Ministros Secretarios del Despacho, del Procurador General de la Nación, y de doce Consejeros escogidos indistintamente de cualquiera clase de ciudadanos.

Artículo 96.- Para ser Consejero de Estado se requiere ser colombiano en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y gozar de buen concepto público.

Artículo 97.- Corresponde al Consejo de Estado:

1. Dar su dictamen para la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves y medidas generales de la Administración pública, y en todos los casos que lo exija el Jefe del Ejecutivo;

2. Preparar, discutir y formar los proyectos de ley que hayan de presentarse al Congreso en nombre del Jefe del Ejecutivo,

3. Hacer las consultas en los casos que se le atribuyen por el Artículo 85 e informar sobre la aptitud, mérito y circunstancias de las personas que consultare.

Artículo 98.- El Jefe del Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Estado.

Artículo 99.- Los Consejeros de Estado son responsables ante el Senado por los dictámenes que dieren contra disposiciones expresas de la Constitución o de las leyes.

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Sección IV. Del Ministerio Público

Artículo 100.- El Ministerio Público será ejercido por un agente del Poder Ejecutivo con el título de Procurador General de la Nación, para defender ante los Tribunales y Juzgados la observancia de las leyes y promover ante cualesquiera autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, los intereses nacionales y cuanto concierna al orden público.

Artículo 101.- El Procurador General de la Nación residirá en la capital de la República y se entenderá directamente con el Poder Ejecutivo por conducto de los Ministros de Estado.

Artículo 102.- Para ser Procurador General de la Nación se requiere ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano y letrado que goce de buen concepto público.

Artículo 103.- La ley arreglará el Ministerio público, designará sus agentes y atribuciones, y determinará cuanto sea conveniente a su ejercicio.

Título VIII. De la Fuerza Armada

Artículo 104.- El objeto de la fuerza armada es defender la independencia y libertad de la República, mantener el orden público y sostener el cumplimiento de las leyes.

Artículo 105.- La fuerza armada no podrá reunirse jamás como tal para deliberar. Ella es esencialmente obediente a la autoridad constituida y a sus jefes conforme a las leyes y ordenanzas.

Artículo 106.- Los individuos del ejército y armada en cuanto al fuero y disciplina, juicios y penas, están sujetos a sus peculiares ordenanzas.

Artículo 107.- Los individuos de la milicia nacional que no se hallen en actual

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servicio, no deberán sujetarse a leyes militares ni sufrir castigos prevenidos por ellas; si no estarán como los demás ciudadanos sujetos a las leyes comunes y a sus jueces naturales; y se entenderá que se hallen en actual servicio, cuando estén pagados por el Estado, aunque algunos le sirvan gratuitamente, o en los ejercicios doctrinales que deben hacerse conforme a la ley.

Artículo 108.- Los oficiales del ejército y armada han de ser colombianos y no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.

Título IX. Del Poder Judicial

Artículo 109.- La justicia se administrará por una Alta Corte de Justicia, Cortes de apelación y demás Tribunales y Juzgados creados o que se crearen por la ley.

Sección I. De la Alta Corte de Justicia

Artículo 110.- Habrá en la capital de la República una Alta Corte de Justicia, cuyas atribuciones son:

1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Ministros Plenipotenciarios, Enviados y Agentes diplomáticos cerca del Gobierno de la República, conforme al derecho internacional o a los tratados que con ellos se hubieren celebrado;

2. Conocer de las controversias que resultaren de los contratos y negocios celebrados por el Poder Ejecutivo o a su nombre;

3. Dirimir las competencias entre las Cortes de apelación y las de éstas con los demás tribunales;

4. Conocer de los recursos que les atribuya la ley contra las sentencias de las Cortes de apelación;

5. Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las Cortes de apelación por abuso de autoridad, omisión, denegación o

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retarde de la administración de justicia;

6. Conocer de las causas de responsabilidad que se susciten contra los Magistrados de las Cortes de apelación por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones;

7. Conocer de las causas criminales por delitos comunes que merezcan pena aflictiva o infamante contra el Presidente y Vicepresidente de la República, previa la suspensión del Senado conforme al Artículo 55;

8. Conocer de las causas criminales por delitos comunes de cualquiera clase, en que incurran los Ministros y Consejeros de Estado, el Procurador General de la Nación y los Magistrados de la misma Alta Corte;

9. Oír las dudas de los Tribunales Superiores, sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto de Poder Ejecutivo;

Las demás que determine la ley.

Artículo 111.- Para ser Magistrado de la Alta Corte de Justicia se necesita:

1. Ser colombiano de nacimiento;

2. Haber cumplido cuarenta años;

3. Haber sido magistrado en alguna de las Cortes de apelación.

Sección II. De las Cortes de Apelación

Artículo 112.- Habrá Distritos judiciales para facilitar a los pueblos la más pronta administración de Justicia, y en cada uno de ellos se establecerá una Corte de apelación, cuyas atribuciones le serán designadas por la ley.

Artículo 113.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se necesita:

1. Ser colombiano;

2. Ser abogado no suspenso;

3. Haber cumplido treinta y cinco años;

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4. Haber sido Juez de primera instancia o Asesor o Auditor por tres años a lo menos, o haber ejercido por seis años con buen crédito la profesión de Abogado.

Sección III. Disposiciones generales en el Orden Judicial

Artículo 114.- Los magistrados de la Alta Corte y Cortes de apelación y demás jueces, no pueden ser destituidos de sus destinos, sino en virtud de sentencia judicial, ni suspensos sino por acusación legalmente admitida, ni destinados a otra carrera, sino habiéndose separado voluntariamente de la de justicia.

Artículo 115.- Los Tribunales y Juzgados no pueden ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 116.- Todos los Tribunales y Juzgados están obligados a fundar y motivar sus sentencias.

Artículo 117.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 118.- Las Audiencias de los Tribunales, y sus votaciones serán públicas; pero los jueces deliberarán en secreto.

Artículo 119.- La responsabilidad de los magistrados de la Alta Corte, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, se exigirá en el Senado; la de magistrados de las Cortes de apelación en la Alta Corte; y la de los demás jueces en las Cortes de apelación.

Título X. Del régimen interior de la República

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Sección I. De la Administración de los Departamentos y Provincias

Artículo 120.- El Gobierno Superior político de cada departamento reside en un Prefecto, dependiente del Jefe del Ejecutivo, de quien es agente inmediato y con quien se entenderá directamente por el órgano del Ministerio respectivo.

Artículo 121.- El Gobierno de cada Provincia estará a cargo de un Gobernador dependiente en lo político del Prefecto del departamento.

Artículo 122.- Para ser Prefecto o Gobernador se necesita:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido treinta años;

3. Haber prestado anteriormente servicios a la República y gozar de buen concepto público;

4. Haber residido en el territorio de la República tres años, a lo menos antes del nombramiento.

Artículo 123.- Los Prefectos y Gobernadores ejercerán sus funciones por cuatro años.

Artículo 124.- La autoridad civil y militar de los departamentos y provincias no podrán reunirse en una sola persona con ningún motivo ni pretexto.

Artículo 125.- Los cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación y duración determinará la ley que organice el régimen político interior de la República en la cual se designarán las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta Sección.

Sección II. De las Cámaras de distrito

Artículo 126.- Para la mejor administración de los pueblos, se establecerán Cámaras de Distrito, con facultad de deliberar y resolver en todo lo municipal y local de los Departamentos, y de representar en lo que concierna a los intereses generales de la República.

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Artículo 127.- En los Departamentos que tengan ochenta mil almas de población, se establecerá una Cámara de Distrito; pero si la experiencia enseñare que en algunos no hay la riqueza y demás circunstancias necesarias para sostener aquellos establecimientos, a juicio de la Cámara respectiva, lo reunirá el Congreso a otro inmediato.

Artículo 128.- Las Cámaras de Distrito se compondrán de los Diputados de las provincias, comprendidas en él, los cuales serán elegidos por las Asambleas electorales, luego que hayan hecho las elecciones de Representantes al Congreso, y con las mismas formalidades. Los Diputados a estas Cámaras durarán en sus funciones cuatro años.

Artículo 129.- Para ser Diputado en las Cámaras de Distrito se requiere:

1. Ser colombiano en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Haber cumplido veinticinco años;

3. Ser natural o vecino de la provincia que hace la elección;

4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de cuatro mil pesos, o en su defecto una renta de quinientos pesos, o la de ochocientos que sean el producto de algún empleo o del ejercicio de cualquiera género de industria, o de alguna profesión que requiera grado científico.

Artículo 130.- Son atribuciones de las Cámaras de Distrito:

1. Proponer en terna al Poder Ejecutivo para el nombramiento de magistrados de las Cortes de apelación;

2. Presentarle listas de elegibles para las Prefecturas de los Departamentos y Gobiernos de las provincias;

3. Las que les atribuye la ley.

Artículo 131.- Las sesiones de las Cámaras de Distrito se celebrarán anualmente en el tiempo que determine la ley; serán públicas y diarias por cuarenta días prorrogables, en caso necesario, hasta sesenta.

Artículo 132.- Las Cámaras de Distrito nunca tomarán el carácter de representantes del pueblo, ni deben, ni ningún caso, ni bajo ningún pretexto, ejercer otras atribuciones que las señaladas en esta Constitución y las que les señalare la ley. Todo procedimiento en contrario, es atentatorio contra el orden y seguridad pública.

Artículo 133.- La Ley Orgánica de estas Cámaras, designará sus demás atribuciones, y el lugar de su reunión en los respectivos Distritos.

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Sección III. De los Concejos Municipales

Artículo 134.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y en aquellas cabeceras de cantón en que puedan establecerse a juicio de las Cámaras de Distrito. La ley organizará estos Concejos, designará sus atribuciones y determinará el número de sus miembros, la duración de sus destinos y la forma de su elección.

Título XI. De los Derechos Civiles y de las

garantías

Artículo 135.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 136.- Los colombianos son de tal modo iguales ante la ley, que su disposición sea que proteja o castigue es una misma para todos, y les favorece igualmente para la conservación de sus derechos.

Artículo 137.- Los colombianos tienen la libertad de comprometer sus diferencias en árbitros en cualquier estado de los pleitos, mudar su domicilio ausentarse de la República y volver a ella, con tal que observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no esté prohibido por las leyes.

Artículo 138.- Ningún colombiano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o tribunales extraordinarios.

Artículo 139.- Ningún colombiano puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarle y conducirle a la presencia del juez.

Artículo 140.- A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal o de pena correccional, ningún colombiano será arrestado, ni reducido a prisión en causas criminales, sino por delito que merezca pena corporal.

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Artículo 141.- Dentro de doce horas a lo más de verificada la prisión o arresto de alguna persona, expedirá el Juez una orden firmada en que se expresen los motivos, y se dará copia de ella al preso si la pidiere. El Juez que faltare a esta disposición y el carcelero que no la reclamare pasadas las doce horas, serán castigados como reos de detención arbitraria; ni uno ni otro podrán usar de más apremios o prisioneros que los muy necesarios para la seguridad del preso o arrestado.

Artículo 142.- Ningún colombiano será obligado con juramento, ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes y descendientes y hermanos.

Artículo 143.- Ninguna pena será trascendental al inocente, por íntimas que sean sus relaciones con el culpado.

Artículo 144.- Nadie será reducido a prisión en lugares que no estén pública y legalmente reconocidos por cárceles.

Artículo 145.- Ningún colombiano será juzgado ni penado sino en virtud de ley anterior a su delito, y después de habersele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 146.- Ningún colombiano puede ser privado de su propiedad ni esta aplicada a ninguno uso público, sin su consentimiento. Cuando el interés público, legalmente comprobado así lo exija, el propietario recibirá previamente una justa compensación.

Artículo 147.- Los militares no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demás ciudadanos sin el consentimiento de sus dueños; las autoridades civiles prepararán conforme a las leyes, cuarteles y alojamientos para los Oficiales y tropa que vayan en servicio en tiempo de paz o de guerra.

Artículo 148.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas en los casos que determine la ley.

Artículo 149.- Ningún género de trabajo, industria y comercio que no se oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los colombianos y todos podrán ejercer el que quieran, excepto aquellos que sean absolutamente indispensables parala subsistencia del Estado.

Artículo 150.- Es prohibida la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones.

Artículo 151.- Todos los colombianos tienen el derecho de publicar libremente sus pensamientos y opiniones por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura, quedando sujetos a la responsabilidad de la ley.

Artículo 152.- La casa del colombiano es un asilo inviolable; ella, por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos y con los requisitos prevenidos por la ley.

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Artículo 153.- Es también inviolable el secreto de la correspondencia epistolar. Las cartas no podrán ser interceptadas en ningún tiempo ni abiertas sino por autoridad competente, en los casos y términos prevenidos por la ley.

Artículo 154.- Todos los colombianos tienen la libertad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública con la moderación y respeto debidos; y todos pueden representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo cuanto consideren conveniente al bien general de la Nación; pero ningún individuo ni asociación particular podrá hacer peticiones a las autoridades en nombre del pueblo, ni menos abrogarse la calificación del pueblo. Los que contravinieren a esta disposición serán perseguidos, presos y juzgados conforme a las leyes.

Artículo 155.- Se garantiza la deuda pública.

Artículo 156.- No se extraerá del Tesoro Nacional, cantidad alguna para otros usos que los determinados por la ley, y conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso que precisamente se publicarán cada año.

Título XII. De la observancia, interpretación y

reforma de la Constitución

Artículo 157.- Todo funcionario o empleado público al entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.

Artículo 158.- El Presidente y Vicepresidente de la República juran en presencia del Congreso si se hallare reunido y si no lo está en presencia del Consejo del Estado, de los Tribunales y principales empleados de la capital, los Presidentes de las Cámaras del Congreso en presencia de las respectivas Cámaras; los miembros de éstas en manos de sus Presidentes. Los demás funcionarios y empleados juran en manos del Jefe del Ejecutivo o de la autoridad a quien cometa el encargo de recibir los juramentos.

Artículo 159.- El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran sobre la inteligencia de algunos Artículos de esta Constitución.

Artículo 160.- En cualquiera de las Cámaras podrán proponerse reformas a alguno o algunos Artículos de esta Constitución o adiciones a ella; y siempre que la proposición fuere apoyada por la quinta parte, a lo menos de los miembros concurrentes, y admitida a discusión por la mayoría absoluta de los votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de ley; y calificada

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de necesaria la reforma por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará a la otra Cámara.

Artículo 161.- Si en la otra Cámara fuese aprobada la reforma o adición, en los términos y con los requisitos prevenidos en el Artículo anterior, se pasara al Jefe del Ejecutivo para el solo efecto de hacerla publicar y circular, y remitirla a la sesión del año siguiente.

Artículo 162.- El Congreso en la sesión del año siguiente tomará en consideración la reforma o adición aprobada en la anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el Artículo 160, se tendrán como parte de esta Constitución y se pasarán al Jefe del Poder Ejecutivo para su publicación.

Artículo 163.- El Poder Ejecutivo no puede presentar proyectos de ley para la resolución de las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno o algunos Artículos de esta Constitución, ni sobre su reforma; pero puede hacer indicaciones en uno y otro caso.

Artículo 164.- El poder que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de Gobierno que será siempre republicana, popular, representativa, alternativa y responsable.

Artículos transitorios

Artículo 165.- El próximo Congreso Constitucional se reunirá el día 2 de febrero de 1831.

Artículo 166.- En los primeros días de las sesiones del Congreso en los años de 1832, 1834, 1836 se verificará el sorteo de los Senadores que deban salir, para que sean renovados por cuartas partes conforme a la Constitución. Del mismo modo se verificará en 1832 el sorteo de los miembros de la Cámara de Representantes que deben salir para que se renueven por mitad.

Artículo 167.- El Vicepresidente de la República que por la primera vez elijan las Asambleas electorales al tiempo de elegir Presidente, sólo durará en su destino por cuatro años.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente en Bogotá a

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veintinueve de abril de mil ochocientos treinta, vigésimo de la Independencia.

El Presidente del Congreso Vicente Borrero. -El Vicepresidente, José Modesto Larrea. -El Diputado por Antioquía, Dr. Félix Restrepo. -El Diputado por Antioquía Alejandro Vélez. -El Diputado por apure, Pedro Briceño Méndez. -El Diputado por Barcelona Juan Gual. -El Diputado por Barinas José Miguel de Unda. -El Diputado por Bogotá Miguel Tovar. -El Diputado por Buenaventura José M. Cárdenas. -El Diputado por Caracas José M. Silva. -El Diputado por Cartagena J. M. del Castillo. -El Diputado por Cartagena, J. Joaquín Gori. -el Diputado por Cartagena J. García del Río. -El Diputado por Casanare, Juan de dios Méndez. -El Diputado por Coro Rafael Hermoso. -El Diputado por Cuenca José Andrés García. -El Diputado por Chimborazo, Pedro Dávalos. -El Diputado por Chimborazo Pedro Zambrano. -El Diputado por Chimborazo Dr. Ramón Pizarro. -El Diputado por Guayaquil M. Santiago de Icaza. -El Diputado por Imbabura Antonio Martínez Payares. -El Diputado por Loja Félix Valdivieso. -El Diputado por Manabí Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Maracaibo J. M. Carreño. -El Diputado por Mariquita J. Posada Gutiérrez. -El Diputado por Manabí Cayetano Ramírez y Fita. -El Diputado por Maracaibo J. M Carreño. -El Diputado por Mariquita J. Posada Gutiérrez. -El Diputado por Nonpox Eusebio María Canabal. -El Diputado por Nevia J. M. Ortega. -El Diputado por Pamplona Raimundo Rodríguez. -El Diputado de Pamplona Cruz Carrillo. -El Diputado por Panamá José Cucalón. -El Diputado por Panamá Ramón Vallarino. -El Diputado por Pasto Pedro Antonio Torres. -El Diputado por Pichincha José M. De Arteta. -El Diputado por Popayán Manuel M. Quijano. El Diputado por Riohacha, Juan de Francisco Martín. -El Diputado por Socorro, Francisco J. Cuevas. -El Diputado por el Socorro, Salvador Camacho. El Diputado por el Socorro, Dr. Juan Nepomuceno Parra. -El Diputado por Tunja Andrés M. Gallo. -El Diputado por Tunja Juan Nepomuceno Escobar. -El Diputado por Tunja José Antonio Amaya. -El Diputado por Tunja Gregorio de J. Fonseca. El Diputado por Tunja Miguel Valenzuela. -El Diputado por Veraguas José Saldá. -El Secretario S. Burgos. -El secretario Rafael Caro.

Palacio de Gobierno de Bogotá a 5 de mayo de 1830, vigésimo. Cúmplase, publíquese y circúlese. Dado, firmado de mi mano sellado con el sello de la República, y refrendado por los Ministros Secretarios del Despacho.

El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, Domingo Caicedo.

El Ministro del Interior, Alejandro Osorio.

El Ministro de Hacienda J. I. de Márquez.

El Ministro de Guerra y Marina, Pedro A. Herrán.

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Colombia. Constitución de 1830

Marco legal