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Constitución de la república del ecuador art. 112 222

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  • 1. Art. 112 Los partidos y movimientos polticos o sus alianzas podrn presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de eleccin popular. Los movimientos polticos requerirn el respaldo de personas inscritas en el registro electoral. Al solicitar la inscripcin quienes postulen su candidatura presentarn su programa de gobierno o sus propuestas.

2. Art. 113 No podrn ser candidatas o candidatos de eleccin popular: 1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurdicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la ejecucin de obra pblica, prestacin de servicio pblico o explotacin de recursos naturales. 2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos sancionados con reclusin, o por cohecho, enriquecimiento ilcito o peculado. 3. Quienes adeuden pensiones alimenticias. 3. 4. Las juezas y jueces de la Funcin Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha sealada para la eleccin. 5. Los miembros del servicio exterior que cumplan funciones fuera del pas no podrn ser candidatas ni candidatos en representacin de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha sealada para la eleccin. 6. Las servidoras y servidores pblicos de libre nombramiento y remocin, y los de periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la fecha de la inscripcin de su candidatura. Las dems servidoras o servidores pblicos y los docentes, podrn candidatearse y gozarn de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripcin de sus candidaturas hasta el da siguiente de las elecciones. 7. Los miembros de las Fuerzas Armadas 4. Art. 114 Las autoridades de eleccin popular podrn reelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de eleccin popular que se postulen para un cargo diferente debern renunciar al que desempean. 5. Art. 115 El Estado, a travs de los medios de comunicacin, garantizar de forma equitativa e igualitaria la promocin electoral que propicie el debate y la difusin de las propuestas programticas de todas las candidaturas. Los sujetos polticos no podrn contratar publicidad en los medios de comunicacin y vallas publicitarias. 6. Art. 116 Para las elecciones pluripersonales, la ley establecer un sistema electoral conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto, equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y determinar las circunscripciones electorales dentro y fuera del pas. 7. Art. 117 Se prohbe realizar reformas legales en materia electoral durante el ao anterior a la celebracin de elecciones. 8. Captulo segundo Funcin Legislativa 9. Seccin primera Asamblea nacional 10. Art. 118 La Funcin Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se Integrar por asamblestas elegidos para un periodo de cuatro aos. La Asamblea Nacional es unicameral y tendr su sede en Quito. Excepcionalmente podr reunirse en cualquier parte del territorio nacional. 11. La Asamblea Nacional se Integrar por: 1. Quince asamblestas elegidos en circunscripcin nacional. 2. Dos asamblestas elegidos por cada provincia, y uno ms por cada doscientos mil habitantes o fraccin que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al ltimo censo nacional de la poblacin. 3. La ley determinar la eleccin de asamblestas de reglones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripcin del exterior. 12. Art. 119 Para ser asamblesta se requerir tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho aos de edad al momento de la Inscripcin de la candidatura y estar en goce de los derechos polticos. 13. Art. 120 La Asamblea Nacional tendr las siguientes atribuciones y deberes, adems de las que determine la ley: 1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidente o Vicepresidente de la Repblica proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesin tendr lugar el veinticuatro de mayo del ao de su eleccin. 2. Declarar la incapacidad fsica o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la Repblica y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en 14. 3. Elegir a la Vicepresidente o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la Repblica. 4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la Repblica y pronunciarse al respecto. 5. Participar en el proceso de reforma constitucional. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carcter generalmente obligatorio. 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autnomos descentralizados. 15. 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda. 9. Posesionar a la mxima autoridad de la Procuradura General del Estado, Contralora General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo, Defensora Pblica, superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social. 10. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constar el lmite del endeudamiento pblico, y vigilar su ejecucin. 11. Conceder amnistas por delitos polticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concedern por delitos cometidos contra la administracin pblica ni por genocidio, tortura, desaparicin forzada de personas, secuestro y homicidio por razones 16. Art. 121 La Asamblea Nacional elegir a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentes o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un periodo de dos aos, y podrn ser reelegidos. Las Vicepresidentes o Vicepresidentes ocuparn, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. 17. Art. 122 El mximo rgano de la administracin legislativa se integrar por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asamblestas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas. 18. Art. 123 La Asamblea Nacional se instalar en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del ao de su eleccin. El pleno sesionar de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al ao de quince das cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional sern pblicas, salvo las excepciones establecidas en la ley. 19. Art. 124 Los partidos o movimientos polticos que cuenten con un nmero de asamblestas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrn formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrn unirse con otros para formarla. 20. Art. 125 Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrar comisiones especializadas permanentes, en las que participarn todos sus miembros. La ley determinar el nmero, conformacin y competencias de cada una de ellas. 21. Art. 126 Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regir por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificacin de esta ley se requerir la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea. 22. Art. 127 Las asamblestas y los asamblestas ejercern una funcin pblica al servicio del pas, actuarn con sentido nacional, sern responsables polticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarn obligados a rendir cuentas a sus mandantes. 23. Las asamblestas y los asamblestas no podrn: 1. Desempear ninguna otra funcin pblica o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita. 2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional. 3. Gestionar nombramientos de cargos pblicos. 4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos pblicos que no sean los correspondientes a su funcin de asamblestas. 5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado. 6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participacin el Estado. 7. Celebrar contratos con entidades del 24. Art. 128 Las asamblestas y los asamblestas gozarn de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no sern civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional. 25. Seccin segunda Control de la accin del gobierno 26. Art. 129 La Asamblea Nacional podr proceder al enjuiciamiento poltico de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: 1. Por delitos contra la seguridad del Estado. 2. Por delitos de concusin, cohecho, peculado o enriquecimiento ilcito. 3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparicin forzada de personas, secuestro u homicidio por razones polticas o de conciencia. Para Iniciar el juicio poltico se 27. Art. 130 La Asamblea Nacional podr destituir a la Presidenta o Presidente de la Repblica en los siguientes casos: 1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional. 2. Por grave crisis poltica y conmocin interna. En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolver motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la 28. Art. 131 La Asamblea Nacional podr proceder al enjuiciamiento poltico, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitucin y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la mxima autoridad de la Procuradura General del Estado, Contralora General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo, Defensora Pblica General, superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social, y de las dems autoridades que la Constitucin determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un ao despus de terminado. Para proceder a su censura y destitucin se requerir el voto favorable de la mayora absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepcin de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Funcin Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerir las dos terceras partes. 29. Seccin tercera Procedimiento legislativo 30. Art. 132 La Asamblea Nacional aprobar como leyes las normas generales de inters comn. Se requerir de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales. 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitucin confiere a los gobiernos autnomos descentralizados. 4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autnomos descentralizados. 5. Modificar la divisin poltico- administrativa del pas, excepto en lo relativo a las parroquias. 6. Otorgar a los organismos pblicos de control y regulacin la facultad de expedir normas de carcter general en las materias propias de su 31. Art. 133 Las leyes sern orgnicas y ordinarias. Sern leyes orgnicas: 1. Las que regulen la organizacin y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitucin. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantas constitucionales. 3. Las que regulen la organizacin, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autnomos descentralizados. 4. Las relativas al rgimen de partidos polticos y al sistema electoral. Las dems sern leyes ordinarias, que no podrn modificar ni prevalecer sobre una ley orgnica. 32. Art. 134 La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: 1. A las asamblestas y los asamblestas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la Repblica. 3. A las otras funciones del Estado en los mbitos de su competencia. 4. A la Corte Constitucional, Procuradura General del Estado, Fiscala General del Estado, Defensora del Pueblo y Defensora Pblica en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. 5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estn en goce de los derechos polticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos Inscritos 33. Art. 135 Slo la Presidenta o Presidente de la Repblica podr presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto pblico o modifiquen la divisin poltico administrativa del pas. 34. Art. 136 Los proyectos de ley debern referirse a una sola materia y sern presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposicin de motivos, el articulado que se proponga y la expresin clara de los artculos que con la nueva ley se derogaran o se reformaran. 35. Art. 137 El proyecto de ley ser sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenar que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda pblicamente su extracto, y enviar el proyecto a la comisin que corresponda, que iniciar su respectivo conocimiento y trmite. Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan inters en la aprobacin del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedicin, podrn acudir ante la comisin y exponer sus argumentos. Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviar a la Presidenta o Presidente de la Repblica para que lo sancione u objete de forma fundamentada, dentro del plazo de 30 das. 36. Art. 138 Si la Presidenta o Presidente de la Repblica objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podr volver a considerarlo solamente despus de un ao contado a partir de la fecha de la objecin. Transcurrido este plazo, la Asamblea podr ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviar inmediatamente al Registro Oficial para su publicacin. 37. Art. 139 Si la objecin de la Presidenta o Presidente de la Repblica se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerir dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitir dentro del plazo de treinta das. Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, ste ser archivado. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgar y ordenar su publicacin. 38. Art. 140 La Presidenta o Presidente de la Repblica podr enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia econmica. La Asamblea deber aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo mximo de treinta das a partir de su recepcin. 39. Captulo tercero Funcin ejecutiva 40. Seccin primera Organizacin y funciones 41. Art. 141 La Presidenta o Presidente de la Repblica ejerce la Funcin Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administracin pblica. La Funcin Ejecutiva est integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica, los Ministerios de Estado y los dems organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el mbito de su competencia, las atribuciones de rectora, planificacin, ejecucin y evaluacin de las polticas pblicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas. 42. Art. 142 La Presidenta o Presidente de la Repblica debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco aos de edad a la fecha de inscripcin de su candidatura, estar en goce de los derechos polticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitucin. 43. Art. 143 Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la Repblica constarn en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente sern elegidos por mayora absoluta de votos vlidos emitidos. Si en la primera votacin ningn binomio hubiera logrado mayora absoluta, se realizar una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco das, y en ella participarn los dos binomios ms votados en la primera vuelta. 44. Art. 144 El periodo de gobierno de la Presidenta o Presidente de la Repblica se iniciar dentro de los diez das posteriores a la Instalacin de la Asamblea Nacional, ante la cual prestar juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre Instalada, el periodo de gobierno se iniciar dentro de los cuarenta y cinco das posteriores a la proclamacin de los resultados electorales. La Presidenta o Presidente de la Repblica permanecer cuatro aos en sus funciones y podr ser reelecto por una sola vez. 45. Art. 145 La Presidenta o Presidente de la Repblica cesar en sus funciones y dejar vacante el cargo en los casos siguientes: 1. Por terminacin del periodo presidencial. 2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional. 3. Por destitucin, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitucin. 4. Por incapacidad fsica o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comit de mdicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. 5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. 6. Por revocatoria del mandato, de 46. Art. 146 En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la Repblica, lo reemplazar quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerar ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su funcin durante un periodo mximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente la Repblica, lo reemplazar quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente periodo presidencial. Ante falta simultnea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia, el Consejo Nacional Electoral convocar a eleccin para dichos cargos. 47. Art. 147 Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la Repblica, adems de los que determine la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin, las leyes, los tratados internacionales y las dems normas jurdicas dentro del mbito de su competencia. 2. Presentar al momento de su posesin ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las polticas y acciones que desarrollar durante su ejercicio. 3. Definir y dirigir las polticas pblicas de la Funcin Ejecutiva. 4. Presentar al Consejo Nacional de Planificacin la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobacin. 5. Dirigir la administracin pblica en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integracin, organizacin, regulacin y control. 48. 7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el ao siguiente. 8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobacin. 9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las dems servidoras y servidores pblicos cuya nominacin le corresponda. 10. Definir la poltica exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misin. 11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formacin de las leyes. 12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea 49. 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicacin de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, as como los que convengan a la buena marcha de la administracin. 14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitucin. 15. Convocar a la Asamblea Nacional a periodos extraordinarios de sesiones, con determinacin de los asuntos especficos que se conocern. 16. Ejercer la mxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial. 17. Velar por el mantenimiento de la soberana, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pblica, y ejercer la direccin poltica de la defensa nacional. 18. Indultar, rebajar o conmutar las 50. Art. 148 La Presidenta o Presidente de la Repblica podr disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, sta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecucin del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis poltica y conmocin interna. Esta facultad podr ser ejercida por una sola vez en los tres primeros aos de su mandato. Hasta la instalacin de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia econmica, que podrn ser aprobados o derogados por el rgano legislativo. 51. Art. 149 La Vicepresidenta o Vicepresidente de la Repblica, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la Repblica, ejercer las funciones que sta o ste le asigne. 52. Art. 150 En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la Repblica, corresponder el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la Repblica. Sern causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la Repblica las mismas determinadas para la Presidencia de la Repblica. 53. Art. 151 Las ministras y los ministros de Estado sern de libre nombramiento y remocin por la Presidenta o Presidente de la Repblica, y lo representarn en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Sern responsables poltica, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Para ser titular de un ministerio de Estado se requerir tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos polticos y no encontrarse en ninguno de los casos de Inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitucin. 54. Art. 152 No podrn ser ministras o ministros de Estado: 1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la Repblica. 2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurdicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la ejecucin de obras pblicas, prestacin de servicios pblicos o explotacin de recursos naturales, mediante concesin, asociacin o cualquier otra modalidad contractual. 55. Art. 153 Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores pblicos de nivel jerrquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos aos, no podrn formar parte del directorio o del equipo de direccin, o ser representantes legales o ejercer la procuracin de personas jurdicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecucin de obras pblicas, prestacin de servicios pblicos o explotacin de recursos naturales, mediante concesin, asociacin o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionaras o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del pas. 56. Art. 154 A las ministras y ministros de Estado, adems de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectora de las polticas pblicas del rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestin. 2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estn relacionados con las reas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento poltico. 57. Art.155 En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr tener un representante que controlar el cumplimiento de las polticas del Ejecutivo, y dirigir y coordinar las actividades de sus servidoras y servidores pblicos. 58. Seccin segunda Consejos nacional de igualdad 59. Art. 156 Los consejos nacionales para la igualdad son rganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarn con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados 60. Art. 157 Los consejos nacionales de igualdad se integrarn de forma paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarn presididos por quien represente a la Funcin Ejecutiva. La estructura, funcionamiento y forma de integracin de sus miembros se regular de acuerdo con los principios de alternabilidad, participacin democrtica, Inclusin y pluralismo. 61. Seccin tercera Fuerzas Armadas y Polica Nacional 62. Art. 158 Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional son instituciones de proteccin de los derechos, libertades y garantas de los ciudadanos. Las Fuerzas Armadas tienen como misin fundamental la defensa de la soberana y la integridad territorial. La proteccin interna y el mantenimiento del orden pblico son funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Polica Nacional. Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional se formarn bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos, y respetarn la dignidad y los derechos de las personas sin discriminacin alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurdico. 63. Art. 159 Las Fuerzas Armadas y la Polica Nacional sern obedientes y no deliberantes, y cumplirn su misin con estricta sujecin al poder civil y a la Constitucin. Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional sern responsables por las rdenes que impartan. 64. Art. 160 Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no sern discriminadas para su ingreso. La ley establecer los requisitos especficos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales. 65. Art. 161 El servicio cvico-militar es voluntario. Este servicio se realizar en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estar acompaado de una capacitacin alternativa en diversos campos ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad. Quienes participen en este servicio no sern destinados a reas de alto riesgo militar. Se prohbe toda forma de reclutamiento forzoso 66. Art. 162 Las Fuerzas Armadas slo podrn participar en actividades econmicas relacionadas con la defensa nacional, y podrn aportar su contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley. El Estado asignar los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formacin. 67. Art. 163 La Polica Nacional es una institucin estatal de carcter civil, armada, tcnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misin es atender la segundad ciudadana y el orden pblico, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional. Los miembros de la Polica Nacional tendrn una formacin basada en derechos humanos, investigacin especializada, prevencin, control y prevencin del delito y utilizacin de medios de disuasin y conciliacin como alternativas al uso de la fuerza. 68. Seccin cuarta Estados de excepcin 69. Art. 164 La Presidenta o Presidente de la Repblica podr decretar el estado de excepcin en todo el territorio nacional o en parte de l en caso de agresin, conflicto armado internacional o Interno, grave conmocin interna, calamidad pblica o desastre natural. La declaracin del estado de excepcin no interrumpir las actividades de las funciones del Estado. 70. Art. 165 Durante el estado de excepcin la Presidenta o Presidente de la Repblica nicamente podr suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de trnsito, libertad de asociacin y reunin, y libertad de informacin, en los trminos que seala la Constitucin. Declarado el estado de excepcin, la Presidenta o Presidente de la Repblica podr: 71. 1. Decretar la recaudacin anticipada de tributos. 2. Utilizar los fondos pblicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educacin. 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. 4. Disponer censura previa en la informacin de los medios de comunicacin social con estricta relacin a los motivos del estado de excepcin y a la seguridad del Estado. 5. Establecer como zona de segundad todo o parte del territorio nacional. 6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, as como al personal de otras instituciones. 7. Disponer el cierre o la habilitacin de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. 8. Disponer la movilizacin y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilizacin nacional, 72. Art. 166 La Presidenta o Presidente de la Repblica notificar la declaracin del estado de excepcin a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. 73. Captulo cuarto Funcin Judicial y justicia indgena 74. Seccin primera Principios de la administracin de justicia 75. Art. 167 La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los rganos de la Funcin Judicial y por los dems rganos y funciones establecidos en la Constitucin. 76. Art. 168 La administracin de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicar los siguientes principios: 1. Los rganos de la Funcin Judicial gozarn de independencia interna y externa. Toda violacin a este principio conllevar responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La Funcin Judicial gozar de autonoma administrativa, econmica y financiera. 3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las dems funciones del Estado podr desempear funciones de administracin de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitucin. 4. El acceso a la administracin de justicia ser gratuito. La ley establecer el rgimen de costas procesales. 77. Art. 169 El sistema procesal es un medio para la realizacin de la justicia. Las normas procesales consagrarn los principios de simplificacin, uniformidad, eficacia, inmediacin, celeridad y economa procesal, y harn efectivas las garantas del debido proceso. 78. Art. 170 Para el ingreso a la Funcin Judicial se observarn los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposicin, mritos, publicidad, impugnacin y participacin ciudadana. 79. Seccin segunda Justicia indgena 80. Art. 171 Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indgenas ejercern funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su mbito territorial, con garanta de participacin y decisin de las mujeres. Las autoridades aplicarn normas y procedimientos propios para la solucin de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitucin y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos 81. Seccin tercera Principios de la Funcin Judicial 82. Art. 172 Las juezas y jueces administrarn justicia con sujecin a la Constitucin, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Los operadores de justicia, aplicarn el principio de la debida diligencia en los procesos de administracin de justicia. 83. Art. 173 Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrn ser impugnados, tanto en la va administrativa como ante los correspondientes rganos de la Funcin Judicial. 84. Art. 174 Las servidoras y servidores judiciales no podrn ejercer la abogaca ni desempear otro empleo pblico o privado, excepto la docencia universitaria fuera de horario de trabajo. La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generacin de obstculos o dilacin procesal, sern sancionados de acuerdo con la ley. 85. Art. 175 Las nias, nios y adolescentes estarn sujetos a una legislacin y a una administracin de justicia especializada, as como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarn los principios de la doctrina de proteccin Integral. 86. Art. 176 Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales debern contemplar un concurso de oposicin y mritos, impugnacin y control social; se propender a la paridad entre mujeres y hombres. 87. Seccin cuarta Organizacin y funcionamiento 88. Art. 177 La Funcin Judicial se compone de rganos jurisdiccionales, rganos administrativos, rganos auxiliares y rganos autnomos. La ley determinar su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada administracin de justicia. 89. Art. 178 Los rganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros rganos con guales potestades reconocidos en la Constitucin, son los encargados de administrar justicia, y sern los siguientes: 1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia. 3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz. El Consejo de la Judicatura es el rgano de gobierno, administracin, vigilancia y disciplina de la Funcin Judicial. La Funcin Judicial tendr como rganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarlos judiciales y los dems que determine la ley. La Defensora Pblica y la Fiscala 90. Seccin quinta Consejos de la judicatura 91. Art. 179 El Consejo de la Judicatura se Integrar por nueve vocales con sus respectivos suplentes, que durarn en el ejercicio de sus funciones seis aos y no podrn ser reelegidos; para su conformacin se propender a la paridad entre hombres y mujeres. 92. Art. 180 Las vocales y los vocales cumplirn los siguientes requisitos: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos polticos. 2. Tener ttulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el pas o en las ramas acadmicas afines a las funciones propias del Consejo, legalmente acreditado. 3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesin o la docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las funciones propias del Consejo, por un lapso 93. Art. 181 Sern funciones del Consejo de la Judicatura, adems de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las polticas para el mejoramiento y modernizacin del sistema judicial. 2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Funcin Judicial, con excepcin de los rganos autnomos. 3. Dirigir los procesos de seleccin de jueces y dems servidores de la Funcin Judicial, as como su evaluacin, ascensos y sancin. Todos los procesos sern pblicos y las decisiones motivadas. 4. Administrar la carrera y la profesionalizacin judicial, y organizar y gestionar escuelas de formacin y capacitacin judicial. 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Funcin Judicial. Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarn con el voto conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirn el voto favorable de siete de 94. Seccin sexta Justicia ordinaria 95. Art. 182 La Corte Nacional de Justicia estar integrada por juezas y jueces en el nmero de veinte y uno, quienes se organizarn en salas especializadas, y sern designados para un periodo de nueve aos; no podrn ser reelectos y se renovarn por tercios cada tres aos. Cesarn en sus cargos conforme a la ley. Existirn conjuezas y conjueces que formarn parte de la Funcin Judicial, quienes sern seleccionados con los mismos procesos y tendrn las mismas responsabilidades y el mismo rgimen de incompatibilidades 96. Art. 183 Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, adems de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerir: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos polticos. 2. Tener ttulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el pas. 3. Haber ejercido con probidad notoria la profesin de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurdicas, por un lapso mnimo de diez aos. Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia sern elegidos por el Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposicin y mritos, impugnacin y control social. Se propender a la paridad entre mujer y hombre. 97. Art. 184 Sern funciones de la Corte Nacional de Justicia, adems de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casacin, de revisin y los dems que establezca la ley. 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteracin. 3. Conoce r las causas que se inicien contra las servidoras y servidores pblicos que gocen de fuero. 4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de administracin de justicia 98. Art. 185 Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinin sobre un mismo punto, obligarn a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que sta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta das sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinin constituir jurisprudencia 99. Art. 186 En cada provincia funcionar una corte provincial de justicia integrada por el nmero de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrn de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarn en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la 100. Art. 187 Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el desempeo de sus cargos mientras no exista una causa legal para separarlos; estarn sometidos a una evaluacin individual y peridica de su rendimiento, de acuerdo a parmetros tcnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que no alcancen los mnimos 101. Art. 188 En aplicacin del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional sern juzgados por la justicia ordinaria. Las faltas de carcter disciplinario o administrativo sern sometidas a sus propias normas de procedimiento. 102. Seccin sptima Jueces de Paz 103. Art. 189 Las juezas y jueces de paz resolvern en equidad y tendrn competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su jurisdiccin, de conformidad con la ley. En ningn caso podr disponer la privacin de la libertad ni prevalecer sobre la justicia indgena. Las juezas y jueces de paz utilizarn mecanismos de conciliacin, dilogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarn y respetarn los derechos reconocidos por la Constitucin. 104. Seccin octava Medios alternativos de solucin de conflictos 105. Art. 190 Se reconoce el arbitraje, la mediacin y otros procedimientos alternativos para la solucin de conflictos. Estos procedimientos se aplicarn con sujecin a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir. 106. Seccin novena Defensora Pblica 107. Art. 191 La Defensora Pblica es un rgano autnomo de la Funcin Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas que, por su estado de Indefensin o condicin econmica, social o cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la proteccin de sus derechos. La Defensora Pblica prestar un servicio legal, tcnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en el patrocinio y asesora jurdica de los derechos de las personas, en todas las materias e instancias. 108. Art. 192 La Defensora Pblica o Defensor Pblico General reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos polticos. 2. Tener ttulo de tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el pas, y conocimientos en gestin administrativa. 3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesin de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mnimo de diez aos. 109. Art. 193 Las facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurdicas de las universidades, organizarn y mantendrn servicios de defensa y asesora jurdica a personas de escasos recursos econmicos y grupos que requieran atencin prioritaria. 110. Seccin dcima Fiscala General del Estado 111. Art. 194 La Fiscala General del Estado es un rgano autnomo de la Funcin Judicial, nico e indivisible, funcionar de forma desconcentrada y tendr autonoma administrativa, econmica y financiera. La Fiscal o el Fiscal General es su mxima autoridad y representante legal y actuar con sujecin a los principios constitucionales, derechos y garantas del debido proceso. 112. Art. 195 La Fiscala dirigir, la investigacin preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercer la accin pblica con sujecin a los principios de oportunidad y mnima intervencin penal, con especial atencin al inters pblico y a los derechos de las vctimas. De hallar mrito acusar a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsar la acusacin en la sustanciacin del juicio penal. 113. Art. 196 La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunir los siguientes requisitos: 1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos polticos. 2. Tener ttulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el pas y conocimientos en gestin administrativa. 3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias la profesin de abogada o abogado, la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por un lapso mnimo de diez aos. La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempear sus funciones durante seis aos y no podr ser 114. Art. 197 115. Seccin undcima Sistema de proteccin de vctimas y testigos 116. Art. 198 La Fiscala General del Estado dirigir el sistema nacional de proteccin y asistencia a vctimas, testigos y otros participantes en el proceso penal, para lo cual coordinar la obligatoria participacin de las entidades pblicas afines a los intereses y objetivos del sistema y articular la participacin de organizaciones de la sociedad civil. 117. Seccin duodcima Servicio notarial 118. Art. 199 Los servicios notariales son pblicos. En cada cantn o distrito metropolitano habr el nmero de notaras y notarios que determine el Consejo de la Judicatura. 119. Art. 200 Las notaras y notarios son depositarios de la fe pblica; sern nombrados por el Consejo de la Judicatura previo concurso pblico de oposicin y mritos, sometido a impugnacin y control social. Para ser notara o notario se requerir tener ttulo de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el pas, y haber ejercido con probidad notoria la profesin de abogada o abogado por un lapso no menor de tres 120. Seccin decimotercera Rehabilitacin social 121. Art. 201 El sistema de rehabilitacin social tendr como finalidad la rehabilitacin integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, as como la proteccin de las personas privadas de libertad y la garanta de sus derechos. El sistema tendr como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad. 122. Art. 202 El sistema garantizar sus finalidades mediante un organismo tcnico encargado de evaluar la eficacia de sus polticas, administrar los centros de privacin de libertad y fijar los estndares de cumplimiento de los fines del sistema. 123. Art. 203 El sistema se regir por las siguientes directrices: 1. nicamente las personas sancionadas con penas de privacin de libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecern internas en los centros de rehabilitacin social. Slo los centros de rehabilitacin social y los de detencin provisional formarn parte del sistema de rehabilitacin social y estarn autorizados para mantener a personas privadas de la libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privacin de la libertad de la poblacin civil. 2. En los centros de rehabilitacin social y en los de detencin provisional se promovern y ejecutarn planes educativos, de capacitacin laboral, de produccin agrcola, artesanal, industrial o cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y fsica, y de cultura y recreacin. 124. 3. Las juezas y jueces de garantas penitenciarias asegurarn los derechos de las personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirn sobre sus modificaciones. 4. En los centros de privacin de libertad se tomarn medidas de accin afirmativa para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los grupos de atencin prioritaria. 5. El Estado establecer condiciones de insercin social y econmica real de las personas despus de haber estado privadas de la libertad. 125. Captulo quinto Funcin de Transparencia y Control Social 126. Seccin primera Naturaleza y funciones 127. Art. 204 El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder pblico, en ejercicio de su derecho a la participacin. La Funcin de Transparencia y Control Social promover e impulsar el control de las entidades y organismos del sector pblico, y de las personas naturales o jurdicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de inters pblico, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad. 128. Art. 205 Los representantes de las entidades que forman parte de la Funcin de Transparencia y Control Social ejercern sus funciones durante un periodo de cinco aos, tendrn fuero de Corte Nacional y estarn sujetos al enjuiciamiento poltico de la Asamblea Nacional. Sus mximas autoridades debern ser ecuatorianas o ecuatorianos en goce de los derechos polticos y sern seleccionadas mediante concurso pblico. 129. Art. 206 Los titulares de las entidades de la Funcin de Transparencia y Control Social conformarn una instancia de coordinacin, y elegirn de entre ellos, cada ao, a la Presidenta o Presidente de la Funcin. Sern atribuciones y deberes de la instancia de coordinacin, adems de los que establezca la ley: 1. Formular polticas pblicas de transparencia, control, rendicin de cuentas, promocin de la participacin ciudadana y prevencin y lucha contra la corrupcin. 2. Coordinar el plan de accin de las entidades de la Funcin, sin afectar su autonoma. 3. Articular la formulacin del plan nacional de lucha contra la corrupcin. 4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el mbito de sus competencias. 5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al cumplimiento de sus funciones, o cuando sta lo requiera. 130. Seccin segunda Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social 131. Art. 207 El Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social promover e incentivar el ejercicio de los derechos relativos a la participacin ciudadana, impulsar y establecer mecanismos de control social en los asuntos de inters pblico, y designar a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitucin y la ley. 132. Art. 208 Sern deberes y atribuciones del Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social, adems de los previstos en la ley: 1. Promover la participacin ciudadana, estimular procesos de deliberacin pblica y propiciar la formacin en ciudadana, valores, transparencia y lucha contra la corrupcin. 2. Establecer mecanismos de rendicin de cuentas de las instituciones y entidades del sector pblico, y coadyuvar procesos de veedura ciudadana y control social. 3. Instar a las dems entidades de la Funcin para que acten de forma obligatoria sobre los asuntos que ameriten intervencin a criterio del Consejo. 4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afecten a la participacin ciudadana o generen corrupcin. 133. 5. Emitir Informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan. 6. Actuar como parte procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la comisin del delito existi apropiacin indebida de recursos, la autoridad competente proceder al decomiso de los bienes del patrimonio personal del sentenciado. 7. Coadyuvar a la proteccin de las personas que denuncien actos de corrupcin. 8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado la informacin que considere necesaria para sus investigaciones o procesos. Las personas e Instituciones colaborarn con el Consejo y quienes se nieguen a 134. 9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en la ejecucin de los actos de las comisiones ciudadanas de seleccin de autoridades estatales. 10. Designar a la primera autoridad de la Procuradura General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la Repblica, luego del proceso de impugnacin y veedura ciudadana correspondiente. 11. Designar a la primera autoridad de la Defensora del Pueblo, Defensora Pblica, Fiscala General del Estado y Contralora General del Estado, luego de agotar el proceso de seleccin correspondiente. 12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de 135. Art. 209 Para cumplir sus funciones de designacin el Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social organizar comisiones ciudadanas de seleccin, que sern las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso pblico de oposicin y mritos con postulacin, veedura y derecho a impugnacin ciudadana. 136. Art. 210 En los casos de seleccin por concurso de oposicin y mritos de una autoridad, el Consejo de Participacin Ciudadana y Control Social escoger a quien obtenga la mejor puntuacin en el respectivo concurso e informar a la Asamblea Nacional para la posesin respectiva. 137. Seccin tercera Contratara General del Estado 138. Art. 211 La Contralora General del Estado es un organismo tcnico encargado del control de la utilizacin de los recursos estatales, y la consecucin de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurdicas de derecho privado que dispongan de recursos pblicos. 139. Art. 212 Sern funciones de la Contralora General del Estado, adems de las que determine la ley: 1. Dirigir el sistema de control administrativo que se compone de auditora interna, auditora externa y del control interno de las entidades del sector pblico y de las entidades privadas que dispongan de recursos pblicos. 2. Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscala General del Estado. 3. Expedir la normativa para el cumplimiento de sus funciones. 4. Asesorar a los rganos y entidades del Estado cuando se 140. Seccin cuarta Superintendencias 141. Art. 213 Las superintendencias son organismos tcnicos de vigilancia, auditora, intervencin y control de las actividades econmicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades pblicas y privadas, con el propsito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurdico y atiendan al inters general. Las superintendencias actuarn de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades especficas de las superintendencias y las reas que requieran del control, auditora y vigilancia de cada una de ellas se determinarn de 142. Seccin quinta Defensora del Pueblo 143. Art. 214 La Defensora del Pueblo ser un rgano de derecho pblico con jurisdiccin nacional, personalidad jurdica y autonoma administrativa y financiera. Su estructura ser desconcentrada y tendr delegados en cada provincia y en el exterior. 144. Art. 215 La Defensora del Pueblo tendr como funciones la proteccin y tutela de los derechos de los habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos que estn fuera del pas. Sern sus atribuciones, adems de las establecidas en la ley, las siguientes: 1. El patrocinio, de oficio o a peticin de parte, de las acciones de proteccin, hbeas corpus, acceso a la informacin pblica, hbeas data, incumplimiento, accin ciudadana y los reclamos por mala calidad o indebida prestacin de los servicios pblicos o privados. 2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio e inmediato en materia de proteccin de los derechos, y solicitar juzgamiento y sancin ante la autoridad competente, por sus incumplimientos. 3. Investigar y resolver, en el marco de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurdicas que presten servicios pblicos. 4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel, 145. Art. 216 Para ser designado Defensora o Defensor del Pueblo ser necesario cumplir con los mismos requisitos exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. 146. Captulo sexto Funcin Electoral 147. Art. 217 La Funcin Electoral garantizar el ejercicio de los derechos polticos que se expresan a travs del sufragio, as como los referentes a la organizacin poltica de la ciudadana. La Funcin Electoral estar conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos rganos tendrn sede en Quito, jurisdiccin nacional, autonomas administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurdica propia. 148. Seccin primera Consejo Nacional Electoral 149. Art. 218 El Consejo Nacional Electoral se integrar por cinco consejeras o consejeros principales, que ejercern sus funciones por seis aos, y se renovar parcialmente cada tres aos, dos miembros en la primera ocasin, tres en la segunda, y as sucesivamente. Existirn cinco consejeras o consejeros suplentes que se renovarn de igual forma que los principales. 150. Art. 219 El Consejo Nacional Electoral tendr, adems de las funciones que determine la ley, las siguientes: 1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cmputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones. 2. Designar los integrantes de los organismos electorales desconcentrados. 3. Controlar la propaganda y el gasto electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones polticas y los candidatos. 151. 4. Garantizar la transparencia y legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones polticas y las dems que seale la ley. 5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobre el mbito de competencia de la Funcin Electoral, con atencin a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral. 6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia. 7. Determinar su organizacin y formular y ejecutar su presupuesto. 8. Mantener el registro permanente de las organizaciones polticas y 152. 9. Vigilar que las organizaciones polticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos. 10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamiento estatal de las campaas electorales y de las organizaciones polticas. 11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que correspondan. 12. Organizar y elaborar el registro electoral del pas y en el exterior en coordinacin con el Registro Civil. 13. Organizar el funcionamiento de un instituto de investigacin, capacitacin y promocin poltico electoral. 153. Seccin segunda Tribunal Contencioso Electoral 154. Art. 220 El Tribunal Contencioso Electoral se conformar por cinco miembros principales, que ejercern sus funciones por seis aos. El Tribunal Contencioso Electoral se renovar parcialmente cada tres aos, dos miembros en la primera ocasin, tres en la segunda, y as sucesivamente. 155. Art. 221 El Tribunal Contencioso Electoral tendr, adems de las funciones que determine la ley, las siguientes: 1. Conocer y resolver los recursos electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones polticas. 2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por vulneraciones de normas electorales. 3. Determinar su organizacin, y formular y ejecutar su presupuesto. 4. Sus fallos y resoluciones constituirn jurisprudencia electoral, y sern de ltima instancia e inmediato cumplimiento. 156. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral sern sujetos de enjuiciamiento poltico por el incumplimiento de sus funciones y responsabilidades establecidas en la Constitucin y la ley. La Funcin Legislativa no podr designar a los reemplazos de las personas destituidas. Art. 222