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Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Peruano
Jhonathan Ávila Romero
Pontificia Universidad Católica del Perú
2013
1. Constitución Política
Constitución y Democracia [ N.º 0030-2005-AI/TC – Barrera Electoral (F.J.
19 ) ]
«19. El artículo 43º establece que la República del Perú “es democrática”. La
democracia, etimológica y coloquialmente entendida como el “gobierno del pueblo”,
mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia,
son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con
verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida
como la juridificación de la democracia. En efecto, la Constitución es la expresión
jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la
voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la
igualdad.»
Contenido Fundamental, Cláusulas de Intangibilidad [ N.º 0050-2004-AI/TC
– Colegio de Abogados del Cusco (F.J. 34) ]
«34. Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el „contenido fundamental‟
de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su
finalidad básica es fundar los „supuestos ideológicos y valorativos‟ en los cuales
descansa el sistema constitucional. Esto es lo que nos permite identificar parte de
esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o
una reforma de la misma. Estas cláusulas se presentan como una norma
garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se
precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional.
Pero los límites explícitos no se agotan en las cláusulas de intangibilidad, sino que
a lo largo del texto constitucional pueden estar consignados incluso en frases que
se encuentran en un contexto diferente, (los llamados límites de carácter relativo).
Lo que corresponde en el caso nacional es vincular el sentido de cada uno de los
dispositivos constitucionales con el „contenido fundamental‟ de la Constitución,
pues es éste el que permite interpretar correctamente el reconocimiento de las
normas en ella contenidas.»
Garantía Jurisdiccional de la Constitución[ N.º 5854-2005-PA/TC – Lizana
Puelles (F.J. 7-8) ]
«7. Pero, ¿tiene algún sentido reconocer que la Constitución tiene carácter jurídico,
para luego afirmar que existen actos de los poderes públicos que escapan al
control constitucional ejercido por la jurisdicción constitucional?, ¿es posible
afirmar que todo poder está sometido a la Constitución y a los derechos
fundamentales que ella reconoce, y a la par sostener que los actos de estos
poderes están relevados de control constitucional, pese a que contravienen la
Constitución y los derechos fundamentales?
Es inherente a la condición jurídica de una norma la capacidad de exigir su
cumplimiento jurisdiccionalmente. La ausencia de éste determina la negación de
aquella. Es por ello que Werner Kaegi sostenía: “Dime lo que piensas de la justicia
constitucional y te diré qué concepto de Constitución tienes”.
En efecto, afirmar que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez
constitucional no puede ser objeto de control constitucional, supone sostener, con
el mismo énfasis, que en tales ámbitos la Constitución ha perdido su condición de
norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de
vincular al poder.
Pretender que el Tribunal Constitucional se adhiera a esta tesis, equivale a
pretender que abdique del rol de guardián de la Constitución que el Poder
Constituyente le ha confiado (artículo 201º de la Constitución). Tentativa que, como
será sencillo de entender, jamás será de recibo en sede de este Colegiado.
8. A todo derecho, valor o principio constitucional, corresponde un proceso
constitucional que le protege (artículo 200º de la Constitución). La judicialización de
la Constitución o, para ser más exactos, la de todo acto que a ella contravenga, es
la máxima garantía de que su exigibilidad y la de los derechos fundamentales
reconocidos, no está sujeta a los pareceres de intereses particulares; por el
contrario, todo interés individual o colectivo, para ser constitucionalmente válido,
debe manifestarse de conformidad con cada una de las reglas y principios,
formales y sustantivos, previstos en la Carta Fundamental.»
Naturaleza de la Constitución [ N.º 0050-2004-AI/TC y acumulados –
Colegio de Abogados del Cusco (F.J. 11) ]
«El Tribunal Constitucional, dada su condición de supremo intérprete de la Norma
Fundamental, sustenta la validez funcional de su actuación justamente en la
naturaleza de la Constitución.
Desde el punto de vista estructural y funcional, la Constitución es la norma que
fundamenta el sistema jurídico y político democrático. En tal sentido, se ha
enfatizado que “(…) el Derecho público no tiene absolutamente otro objeto que lo
político”.
De esta forma, se está proclamando la dualidad jurídico–política de la Norma
Suprema. Por lo tanto, la Constitución no solamente es una norma de rasgo
eminentemente jurídico, sino que el fortalecimiento del régimen democrático irá
condicionando su validez y eficacia.
Es así como este Colegiado debe resolver las controversias, sobre todo las
referidas a inconstitucionalidad; asumiendo su carácter político y jurídico, pero
sobre un marco interpretativo estrictamente normativo, procurando resolver
cuestiones sociales y asuntos públicos subyacentes en el sentido de la propia
Constitución.»
Principio de jerarquía normativa [ N.º 0022-2004-AI/TC – Dino Baca (F.J.
13) ]
«El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa
y supremacía normativa de la Constitución, dispone que la Constitución prevalece
sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución
establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella,
tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas.
A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es
atribución del Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las
normas citadas se colige que, en nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango
normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley.»
Principios de interpretación [ N.º 5854-2005-AA/TC – Lizana Puelles (F.J.
12) ]
«Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe
reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No
obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia
de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica
subsuntiva (supuesto normativo – subsunción del hecho – consecuencia), exige
que los métodos de interpretación constitucional no se agoten en aquellos criterios
clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico),
sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la
labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son (Hesse,
Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. Traducción de Pedro Cruz Villalón.
2da. Ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47):
A) El principio de unidad de la Constitución: Conforme al cual la interpretación de
la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y
sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
B) El principio de concordancia práctica: En virtud del cual toda aparente tensión
entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando”
su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o
principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto
constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución
orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos
fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana,
cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de
la Constitución).
C) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional
que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y
competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos
constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional,
como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre
plenamente garantizado.
D) El principio de función integradora: El “producto” de la interpretación sólo podrá
ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y
ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la
sociedad.
E) El principio de fuerza normativa de la Constitución: La interpretación
constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la
Constitución como norma jurídica, vinculante in toto y no sólo parcialmente. Esta
vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, a este
Tribunal) y a la sociedad en su conjunto.»
Reforma constitucional, límites formales y materiales [ N.º 0050-2004-
AI/TC y acumulados – Colegio de Abogados del Cusco(F.J. 22, 26 y 34) ]
«22. Teniendo claro que no toda reforma constitucional se produce de
conformidad con la identidad de un sistema, se examinará, en primer lugar, los
límites formales que deben condicionarla. Y, en segundo, si también están
presentes los límites materiales, los cuales deben construirse a partir de la propia
Constitución.
Si, según el artículo 45 de la Constitución, el poder se ejerce según las
limitaciones que ésta impone, queda claro que el Congreso, según lo estipula el
artículo 102, debe velar por respeto de la Constitución y de las leyes.
El sometimiento del Congreso a la Constitución lo obliga a proteger los derechos y
bienes en ella recogidos, en el caso que desarrolle una norma a través de una ley
regular o, aún más, cuando lo hace mediante una ley de reforma constitucional.
Debido a que la autoridad del poder de reforma tiene como soporte el texto
constitucional, su contenido no puede destruir su fundamento ni su razón de ser.
En la medida que el poder de reforma proviene de la propia normatividad y
normalidad constitucionales, pueden enunciarse, cuando menos, dos corolarios
básicos:
Que sus posibilidades formales de actuación son solamente las que el
ordenamiento constitucional le confiere; y,
Que sus posibilidades materiales en la modificación de los contenidos de la
Constitución tienen, por necesidad, que ser también limitadas.
26. La Constitución permite al Congreso, como órgano constituido, ejercer la
función constituyente derivada, pero con la observancia de las formalidades
prescritas para ello en el texto constitucional. Tales son los límites formales de la
reforma.
En nuestro país se ha previsto el procedimiento de reforma en el artículo 206 de la
Constitución. Queda claro que tal norma no podría ser modificada por el poder
constituido, sino, prima facie, por un poder constituyente instituido.
34. Las cláusulas de intangibilidad permiten identificar el „contenido fundamental‟
de la Constitución, así como la interpretación fiel de este ordenamiento. Su
finalidad básica es fundar los „supuestos ideológicos y valorativos‟ en los cuales
descansa el sistema constitucional. Esto es lo que nos permite identificar parte de
esa regla de reconocimiento, para determinar si los cambios son una mutación o
una reforma de la misma. Estas cláusulas se presentan como una norma
garantizadora de un principio frente a las violaciones posibles, por lo que se
precisa el reforzamiento de tal núcleo constitucional.
Pero los límites explícitos no se agotan en las cláusulas de intangibilidad, sino que
a lo largo del texto constitucional pueden estar consignados incluso en frases que
se encuentran en un contexto diferente, (los llamados límites de carácter relativo).
Lo que corresponde en el caso nacional es vincular el sentido de cada uno de los
dispositivos constitucionales con el „contenido fundamental‟ de la Constitución,
pues es éste el que permite interpretar correctamente el reconocimiento de las
normas en ella contenidas.»
Significado de la Constitución [ N.º 0002-2005-AI/TC – Miguel Ángel
Mufarech (F.J. 3) ]
«Para poder entender el verdadero significado de la Constitución es necesario
partir de su concepción como norma fundamentadora de todo el Sistema Jurídico
y su cometido como guía primordial del Ordenamiento (en un sentido básicamente
político). De ello se desprende que la construcción constitucional proclama una
dualidad jurídico–política de la norma suprema, a guisa de advertir cómo la
realidad de un país condiciona la vigencia constitucional, en una interacción
constante de sociedad y ley, que es importante descubrir y manejar con acierto de
modo permanente; mientras la realidad se encuentra en constante evolución, la
normatividad envejece con el paso del tiempo. Este binomio de acción plantea que
la Constitución aparte de tener un ámbito normativo, posea uno meramente
político.»
Constitución como Norma Jurídica [ N.º 5854-2005-PA/TC – Lizana Puelles
(F.J. 3, 6) ]
«3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho
supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era
más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido
jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones
orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina
conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una
norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o
privado) y a la sociedad en su conjunto.
Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía
parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del
ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía
popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una
vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la
Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no
existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces
en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e
informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.
6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se
encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la
cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51), como aquella
subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la
colectividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente.»