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Constitucionalismo Social Primer Parcial
El constitucionalismo (Sagues)
A. Preconstitucionalismo.
1. El derecho constitucional como producto del
constitucionalismo Constitucionalismo es un proceso
político-jurídico que tiene por meta establecer en cada Estado
un documento normativo (constitución) con determinadas
características formales y de contenido. Procura una
racionalización del poder, en virtud de la cual todo título de
mando y su ejercicio legítimo debe derivar de una
competencia asignada por la constitución. Teóricamente,
propone un nuevo tipo de régimen: nomocracia o “gobierno
de la ley”, distinguiendo una ley superior (constitución) y otra
inferior (las demás leyes).
2. Situación previa al constitucionalismo Cualquier
organización política contó con alguna constitución,
conformada por una serie de actos de mando y de
obediencia, por un conjunto de normas de derecho
consuetudinario o de derecho formal y una serie de objetivos
mínimos. Es posible hablar de la Constitución de Egipto o de
las constituciones de las ciudades griegas o de la
Constitución de Roma. Un antecedente lo constituye Atenas,
cuya estructura jurídico-institucional admitía la distinción entre
el poder legislativo ordinario, en manos de la asamblea y una
suerte de poder constituyente que está sobre aquella,
encarnado en ciertas leyes especiales.
3. Primacía del derecho natural sobre el derecho positivo
Uno de los elementos previos al constitucionalismo, pero
usufructuado por éste, es la idea de un derecho natural
superior al derecho positivo. Servirá para afirmar
la superioridad del derecho constitucional sobre el resto del
derecho positivo. Durante el Medioevo era la lex naturales por
encima de la entera comunidad de los mortales (incluso Papa
y Emperador). Frente a la doctrina absolutista que sostenía
que la voluntad del príncipe era la fuente de la ley, el
pensamiento iusnaturalista señalaba que todo acto de
soberanía que pasase los límites establecidos por el
derecho natural era formalmente nulo y sin valor, y que el
poder del Estado se hallaba bajo las reglas del derecho
natural. La primacía del derecho natural sobre el positivo
repercutió en los siguientes ámbitos:
a) Existen ciertas normas superiores a otras normas jurídicas.
b) La norma inferior que contraviene a la norma superior es
nula, aunque hubiese sido promulgada por las más altas
autoridades políticas.
c) La norma inferior debe adecuarse a la superior; debe
interpretarse de conformidad a esta.
d) Hay derechos innatos e indestructibles del individuo,
provenientes del derecho natural; no pueden ser cercenados.
e) Se admiten derechos originarios y esenciales de la
comunidad, que no necesitan ser reconocidos por la ley
común, y no podrían ser disminuidos por ningún título
emanado de la ley positiva.
f) Quedan reconocidos fines del Estado marcados por el
derecho superior.
4. Primacía del derecho sobre el arbitrio personal se rescata
el principio de “reinado de la ley”, tomado del derecho
germánico, luego reelaborado en las nociones de “imperio del
derecho” y “Estado de derecho”. Durante los siglos X y XI se
sistematizó una concepción objetiva
del derecho, la autoridad política emanaba de bases
contractuales (ej: el pacto de vasallaje). El rey está “bajo Dios
y bajo la ley, porque la ley es la que hace el rey”. Conforme
esta tesis, el emperador, rey , Papa (hasta el mismo Dios)
eran concebidos como sujetos de derechos, pero también de
deberes, toda autoridad era pasible de ser sometida a algún
tribunal.
5. Primacía de un sector del ordenamiento jurídico sobre otro.
Los feudos españoles Un tramo del orden normativo se
sobrepone al restante. Son precedente de esto los fueros
españoles, las leyes fundamentales (Francia y Alemania) y
preceptos del derecho inglés. Los fueros eran documentos
otorgados, por distintos monarcas de los reinos de la
Península Ibérica, a ciudades y a súbditos. Regulaban
derechos que reconocía el rey, pero con la característica de
que el fuero obligaba al propio monarca: si este disponía por
vía legal o de hecho, algo contra el fuero, eso resultaba
jurídicamente inválido o nulo. Existe supremacía del fuero
sobre el resto del derecho positivo y tiene una función de
límite o tope al poder del soberano.
6. Las “leyes fundamentales” a fines del siglo XVI, Jean
Bodin escribió los seis libros de la República y enunció la
teoría del Estado soberano, definía las bases de la potestad
suprema, y las señales de la verdadera autoridad.
Enumeraba sancionar y anular la ley, declarar la guerra y la
paz, pronunciar indultos, emitir moneda, establecer
impuestos. Tal paquete trataba de fundar al poder absoluto y
perpetuo de un Estado. Sin embargo, el monarca tenía una
importante
restricción: no podía alterar las legis imperii, o leyes
fundamentales, eran las que “tocan al Estado, y
establecimiento del reino”, inderogables por el príncipe, “por
ser anexas e incorporadas por la corona”, puesto que sobre
ellas “está apoyada y fundada la majestad suprema”. Las
leyes fundamentales se perfilaban como normas superiores,
de una jerarquía jurídico-política notoriamente más elevada
que el resto del ordenamiento jurídico. La ley fundamental
obliga igualmente al depositario del poder, ya sea uno o
muchos, lo mismo que a los ciudadanos.
7. Inglaterra. La Carta Magna, el derecho fundamental y el
“common law” como derecho superior En el derecho inglés
se gestó una triple serie de distinciones entre el derecho
predominante y derecho subordinado. Por un lado, ciertos
documentos alcanzaron un rango jurídico de privilegio (Carta
Magna). Por ese instrumento el rey expresó, “a todos los
hombres libres de nuestro reino”, que “hemos otorgado para
Nos y para nuestros herederos a título perpetuo, todas las
libertades que a continuación se enuncian, para que las
tengan y posean de Nos y de nuestros herederos para ellos y
los suyos”. Se refería a la libertad corporal y de circulación, al
debido proceso y a un adecuado servicio de justicia, la
imposibilidad de requerir servicios personales ni impuestos
sin el cumplimiento de ciertas condiciones previas. El juez
Coke planteó otro mecanismo distintorio entre reglas de
diferente categoría; en el caso del Doctor Bonham dijo que el
common law (derecho de origen histórico, con ingredientes
del derecho consuetudinario
y antecedentes tribunalicios) es superior al statute law
(derecho formal y legal, emergente del Parlamento), de tal
modo que siempre una ley de éste “sea contraria al common
lawy a la razón o repugnante o imposible de ejercitarse, el
common law deberá controlarla y juzgar a dicha ley nula.
También el rey debía estar subordinado a ese derecho
común. La expresión “fundamental law” vinculada a las leyes
fundamentales fue también de consumo jurídico, pero su
sentido no era preciso; servía para aludir a normas de
presunto origen divino justificatorias del poder real, o para
legitimar posturas políticas de diverso origen.
B. Etapas de su evolución.
1) El constitucionalismo individualista.
8. Constitucionalismo y “tercer estado” A comienzos del siglo
XVII existían ya muchos cimientos que dan apoyatura al
constitucionalismo de nuestros días. Admisión de derechos
naturales y de derechos o leyes fundamentales superiores al
derecho ordinario. Durante los siglos XVII y XVIII aparecieron
las primeras constituciones en el sentido presente de la
palabra: textos solemnes, portadores de una estructura de
poder y otra estructura de valores y de derechos, de matiz
inicialmente individualista o liberal-individualista. Esta etapa
durará hasta fines del siglo XIX y comienzos del XX. El grupo
humano promotor, por quien y para quien se hizo la
constitución, será el tercer estado o burguesía. Al revés del
primer estado (nobleza) y del segundo estado (clero), el
tercer estado se integró con los sectores no privilegiados o
comunes. El cuarto estado (sirvientes,
campesinos, obreros), con menores recursos y reducido
poder político, sería llamado luego por el marxismo,
proletariado. A fines del siglo XVI, el tercer estado había
alcanzado un poder económico apreciable; sin embargo no
controlaba todavía ni el poder estatal ni el aparato jurídico,
que mantenía aún sin privilegios feudales. El tercer estado
luchará para terminar con esa situación que le era
desfavorable; presentará si ideología, una doctrina legitimaria
de sus pretensiones, destinada a explicar y convencer porque
era objetivamente justo asumir el poder.
9. Soporte ideológico la base del constitucionalismo de la
primera etapa se fundamentaba en la doctrina de la “sociedad
posesiva de mercado”. HOBBES delineó los rasgos
esenciales de tal posición; para este autor, el ser humano es
básicamente egoísta e individualista, apetece continuamente
poder o autoridad; robaría o mataría para ellos; de no haber
poder estatal, la especie humana correría el riesgo de
autoaniquilarse. Proponía crear, por vía del contrato social,
un Estado donde la lucha subsista, pero encauzada
legalmente. Se trataba de reemplazar el combate a muerte,
por el combate por la acumulación de riquezas. En este
escenario civilizado, todo tenía su precio y podía venderse;
sus protagonistas trataban de aumentar al máximo sus
ganancias. Al Estado solo le toca imponer las reglas jurídicas
de juego, definiendo normativamente los contratos y
asegurando coercitivamente su ejecución; la justicia consistía
en que los hombres cumplieran con los pactos que habían
celebrado libremente. LOCKE santificó
este esquema, recurriendo a la teoría de los derechos
naturales: el fin primordial de la creación del Estado era
asegurar a cada uno su propiedad (concepto amplio que
involucra la vida, libertad y bienes de una persona). Los
hombres, libres e iguales por naturaleza, podían vender sus
trabajos; aquel que únicamente conserva su derecho al
salario, carecía de tiempo y de cultura para actuar
políticamente. El tercer estado va a manejar algunos
elementos que vienen de antes, pero los va a dotar de una
fisonomía y contenido distintos. Aceptará la existencia de un
derecho natural superior al positivo, pero no será subordinado
a la teología, sino de tipo racionalista, descubierto mediante
la mente humana. Admitirá la existencia y utilidad de leyes
fundamentales en el Estado, pero las nuevas harán depositar
el poder político en el tercer estado, quitándole al rey su título
de gobernante por derecho divino, y a la nobleza los
privilegios de sangre. La “constitución” (sentido moderno)
emergió así como un texto necesario, por su certeza y
supremacía, para brindar seguridad jurídico-política. Su
contenido incluía un extenso catálogo de derechos para
posibilitar la sociedad posesiva de mercado; declaraba a la
propiedad sagrada e inviolable; proclamaba la igualdad
formal ante la ley y garantizaba una gama de derechos
públicos subjetivos; pero restringía los derechos electorales y
exigía una determinada cuota de bienes económicos para
acceder a ciertos cargos públicos. Por la doctrina de la
representación política y del “mandato libre” se logró que la
masa de habitantes
no gobernara, sino (en su nombre) un grupo de elite
designado por el cuerpo electoral. El constitucionalismo
precede, acompaña y justifica las revoluciones burguesas de
la Edad Moderna.
10. Origen revolucionario del constitucionalismo
contemporáneo. Inglaterra El movimiento constitucionalista
no tiene una gestación pacífica. Se incuba en 3 revoluciones
liberales básicas: Inglesa, Norteamericana y Francesa. En
Inglaterra durante el siglo XVII se desarrollo la primera gran
revolución liberal. Su expresión era la revolución puritana que
derrocó y decapitó a Carlos I, instauró a Oliverio Cromwell y
concluyó con el retorno a la monarquía. En este periodo
había 4 grupos principales: el de los santos (sector religioso
fanático y fundamentalista), los independientes (los más
numerosos, de base republicana y parlamentaria, aunque no
negaban una monarquía constitucional limitada), los
niveladores (a la izquierda de los independientes, y de
extracción pequeño burguesa y campesina) y los
excavadores (en la extrema izquierda, comunismo
económico).
a) Los “agreement of the people” y el “Instrument of
Government” 2 documentos de sumo interés para el
constitucionalismo. El agreement of the people (Pacto
Popular), elaborado cerca de 1647, bajo la dirección del
grupo de los niveladores; fue sometido a la aprobación de los
Comunes (Cámara baja del Parlamento) pero no convalidado,
importaba un anticipo constitucional para Inglaterra, con una
declaración de derechos y la nota de supremacía sobre la
ley ordinaria que dictaba el Parlamento. El Instrument of
Government
(Instrumento de Gobierno) es una constitución escrita de 42
artículos, sancionada y con vigor durante 4 años. Se dictó
para Inglaterra, Escocia e Irlanda y los dominios que a ella
pertenezcan; erigía estas autoridades: el lord protector
(primer magistrado de la república y a quien le correspondía
el Poder Ejecutivo, administración del Estado, el comando de
las milicias y fuerzas navales y terrestres y las relaciones
exteriores), el Consejo (de 13 a 21 personas, algunas
nombradas directamente y otras seleccionadas por el
Parlamento, el Consejo y el lord Protector), el Parlamento
unicameral. El Poder Legislativo correspondía al lord
protector y al pueblo “reunido en Parlamento”; durante el
receso era el Consejo quien cubría ese vacío, las leyes
tenían vigencia hasta que el Parlamento trate sobre ellas. El
instrumento proclamaba y recomendaba a la religión cristiana
como la profesión pública del Estado. En esa estructura de
poder quien salía perdiendo era el Parlamento, ya que
durante su receso era el lord protector y el Consejo los
verdaderos conductores de la República; el periodo normal
de sesiones era de 5 meses cada 3 años. Sirvió de prototipo
para la posterior norteamericana.
b) La gloriosa revolución de 1688. El Bill of rights La
revolución de 1688 que depuso a Jacobo II y permitió el
acceso al trono de María y Guillermo de Orange, la que
instauró el régimen liberal en Inglaterra (ideólogo era
LOCKE). El sistema constitucional era típicamente
inorgánico, en parte escrita (sobre la base de ciertos
documentos o leyes fundamentales) y en parte
consuetudinaria. El Bill of rights (Declaración de Derechos)
era la pieza maestra de tal esquema jurídico-político. Prohibía
al rey suspender o dispensar el cumplimiento de las leyes;
declaraba la libertad de las elecciones para los miembros del
Poder Legislativo. Junto con otros documentos previos (Carta
Magna y Petition of rights) y posteriores (Acta de
Establecimiento) regulaba la estructura fundamental del
derecho inglés. No existía precepto formal que declarase con
rango super legal a aquellos textos, no podía desconocerse el
status privilegiado que tenían. Su enmienda, aunque fuese
realizable por medio de una ley común, requería una
convicción especial por parte del Parlamento, y habitualmente
la realización de elecciones previas a esa reforma.
11. Estados Unidos de América gran aporte de Inglaterra en
las colonias de América del Norte.
a) Precedentes coloniales La instalación de ellas, se
instrumentó en parte por cartas reales que además de
cláusulas de exploración o comercio, tenían normas de
derecho público que adoptaban el aspecto de leyes
fundamentales. Otra manera de efectivizar la colonización
fueron los pactos o convenios elaborados por los propios
colonos, que reflejaban una verdadera tradición y psicología
social, consistente en la admisión de una suerte de pacto
social entre los fundadores de aquellos establecimientos. Sea
cual fuere el origen de tales colonias, las cartas, convenios,
pactos y órdenes reales daban por sentado 2 ideas clave
para el constitucionalismo: la existencia de una norma
fundamental escrita, reguladora de
la organización estatal, y el reconocimiento de derechos del
individuo y de la sociedad.
b) Periodo independiente. Constituciones estaduales Las
distintas colonias inglesas en territorio de EUA celebraron el
Filadelfia, en 1774, su primer congreso continental; en 1775
el segundo, mismo año en que comenzaron las acciones
bélicas entre las colonias y las fuerzas inglesas,
produciéndose el 4 de abril de 1776 la declaración de
independencia. El Congreso de Filadelfia dispuso en aquellas
colonias donde no se hubiese establecido un gobierno
idóneo, se estructurase el que fuese más propio para
garantizar la prosperidad y seguridad. El primero de ellos es
el de Virginia, sancionó su Declaración de Derechos
(derechos enunciados: vida, libertad, igualdad, propiedad,
felicidad, seguridad, debido proceso penal, prensa y religión),
estableció como fin del Estado el común beneficio; se
reconocía el derecho del pueblo a reformar, cambiar o abolir
el régimen instituido. Como estructura de poder postuló la
división tripartita (legislativa, ejecutivo y judicial), la
designación periódica de las autoridades y el derecho al
sufragio para todos los hombres que ofrezcan garantías
suficientes de un interés común permanente y de amor a la
comunidad. Las otras ex colonias fueron consagrando sus
cartas constitucionales, algunas provisorias y otras definitivas
(ciertas contaban con declaraciones de derechos, otras no
incluyeron esa tabla de derechos en forma expresa).
c) Los “Artículos de Confederación y Unión Perpetua” Fue
votada por el Congreso continental; estos establecieron
un Congreso común, donde cada Estado tenía su voto y
retenía su soberanía, libertad e independencia. Los objetivos
del Pacto eran una firme liga de amistad entre los Estados,
para su defensa común, protección y su bienestar general. El
Congreso contaba con competencias en materia militar y de
relaciones exteriores, para asuntos significativos se exigía el
voto afirmativo de por lo menos 9 Estados. Se convocó para
mayo de 1787 a una Convención, en Filadelfia, a fin de
revisar los Artículos e informar a las legislaciones locales,
sobre las enmiendas y provisiones que se harán a la
Constitución federal adecuadas a las exigencias de gobierno
y al mantenimiento de la Unión.
d) La Constitución Federal de los EUA la convención en
Filadelfia traspasó los límites de su cometido, programando
una nueva constitución. Integraron la asamblea
representantes de las 13 ex colonias, una no mandó
delegado. Tres fueron las alternativas que manejó la
convención: el plan de Hamilton (de tipo centralizado, con
Estados-departamentos dirigidos por gobernadores
nombrados por el gobierno central, y un presidente que
vendría a ser algo así como un rey electivo), el plan de
Virginia (postulaba un congreso basado en la cantidad de
habitantes, y con fuertes atribuciones para la Federación) y el
plan de Nueva Jersey (patrocinaba igual representación para
cada uno de los Estados, y no concedía grandes
competencias al gobierno federal). Predominó el segundo. La
Constitución de 1787 reflejaba en su estructura la influencia
inglesa, pero aportaba dispositivos e instituciones
decididamente
nuevos:
i. La instrumentación por escrito del texto constitucional, en
un documento sintético, unificado y orgánico.
ii. La adopción de un sistema federal bicameral, con una sala
(la de representantes) en función de la población, y otra (el
Senado) con participación igualitaria de los Estados
miembros.
iii. La implementación de 2 principios constitucionales
fundamentales para afianzar a la nueva federación: la
cláusula de la supremacía (del ordenamiento nacional sobre
el local) y las clausulas comercial e impositiva, que
terminaron con la anarquía económica y la insuficiencia de
fondos para el poder federal.
iv. La limitación de los poderes del Congreso, sometido
formalmente por la Constitución.
v. El condicionamiento de los poderes del pueblo (la
Constitución es la protectora del pueblo contra el pueblo).
vi. La erección de un poder judicial federal, independiente de
los poderes ejecutivo y legislativo, que asumirá
posteriormente la tarea de ser intérprete final de la
Constitución y órgano de control de constitucionalidad.
Tenía 7 artículos, los 3 primeros los más importantes,
diseñaron al Poder Legislativo (bicameral), al Poder Ejecutivo
(presidente que duraba 4 años con un vicepresidente), y un
Poder Judicial formado por la Corte Suprema y los demás
tribunales. Se le critica no haber incluido una declaración de
derechos; esto quedó cubierto en 1789 cuando el Congreso
Federal propuso 10 enmiendas. La constitución de 1787 y
sus reformas sobre derechos personales de 1789 importaron
documentos vitales para el movimiento constitucionalista.
Se trataba del primer texto constitucional escrito de
permanencia envidiable (rige hasta la actualidad). Hay un
impacto inmediato de la Constitución norteamericana en
Francia y se transporta a países de Latinoamérica. En EUA
es donde ha de buscarse el origen de nuestras constituciones
escritas.
12. Revolución Francesa el acto inicial y simbólico es la
toma popular de la Bastilla.
a) Montesquieu y Rousseau son 2 autores fundamentales,
previos a la Revolución, cuyas ideas influyeron en su curso.
MONTESQUIEU (libro “Del espíritu de las leyes”) condena al
despotismo, lo presenta como un régimen salvaje e
intolerable, motorizado por el terror y jurídicamente inestable,
allí se manda sin ley ni regla, gobierna el soberano según su
voluntad y caprichos. Al postular como principio político a la
libertad y a la seguridad, presentó como modelo una nación
cuyo código constitucional tiene por objeto la libertad política.
Dicho país es Inglaterra, donde hay 3 clases de poderes:
Ejecutivo, Legislación y Judicial. Que 3 órganos se controlen
mutuamente sirve para impedir decisiones caprichosas u
omnímodas: la división de los poderes, presupuesto de la
libertad. ROUSSEAU (libro “El Contrato Social”) imagina un
pacto en virtud del cual se produce la enajenación total de
cada asociado con todos sus derechos a toda la comunidad,
sin reserva alguna de ellos; quien decide sin límite en esa
comunidad es la voluntad general, que es siempre recta y
tiende siempre a la utilidad pública y se define por la regla de
la mayoría. Las ideas de ellos se entrelazaron cuando la
Revolución comenzó su tarea constituyente; la democracia
moderada y mixta de MONTESQUIEU y la democracia
autoritaria de ROUSSEAU convivían de a ratos bien y de a
ratos mal, prevaleciendo según los momentos una u otra, o
amalgamándose en proporciones poco claras.
b) Legitimación ideológica. Sieyes En su obra “¿Qué es el
tercer estado?” explica como el tercer estado debía acceder
al poder, y por qué era legítimo que así fuese. La técnica
consistía en apartarse de la nobleza y del clero, formar una
asamblea nacional y manejar el poder constituyente. La
legitimación se fundaba en el número de sus miembros, en su
fortaleza y laboriosidad, y en el hecho de haber sido hasta el
momento explotado: “La razón y la justicia están a su favor”.
Su voto será siempre bueno, el de la nobleza y del clero
resultará siempre malo. Por ser mayoría, tiene el derecho de
gobernar, pero también por ser el mejor.
c) Los sucesos revolucionarios. Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano El 24 de enero de 1789, el rey
Luis XVI convocó a los estados generales, iniciaron
deliberación el 24/5. A raíz de la discusión de cómo debían
reunirse y votar los 3 estados (si lo hacían separadamente o
por cabezas), el estado llano (la burguesía) se autoconvocó
por separado y se transformó en Asamblea Nacional. El rey
anuló lo decidido por el tercer estado y ordenó la disolución
de la Asamblea Nacional; pero tuvo que revocar su decisión,
instando al clero y a la nobleza a sesionar juntamente con el
tercer estado, convertido en asamblea. El 14 de julio de
1789 fue tomada la Bastilla,
acto más bien simbólico, pero de alto valor político. La
Asamblea decidió abolir los privilegios aristocráticos y dictó la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Tendrá una importancia capital en el curso del
constitucionalismo, aparte de influir en las constituciones
francesas posteriores, repercutió en numerosas
constituciones de Europa y América. Proclamaba la libertad,
igualdad, propiedad, seguridad, debido proceso, etc. La
Declaración toma elementos del Bill of Rights, pero añade
doctrina local de Rousseau y Montesquieu.
d) Constitución de 1791. Textos posteriores La Asamblea
Nacional decretó la “Constitución civil del clero”, que colocaba
al antiguo segundo estado bajo la autoridad del poder
político. Fue jurada por el rey. En su primera parte incluía los
D del Hombre y del Ciudadano, introducía normas relativas al
socorro público para atender a los niños, pobres y enfermos.
En su título II aludía a la división del Reino y la ciudadanía.
En el título III distinguía un PL ejercido por una asamblea
nacional, un PE monárquico, delegado al rey y un PJ
integrado por jueces elegidos por el pueblo. No había en la
Constitución autoridad superior a la ley. Las sentencias se
dictaban en el nombre del rey, por la gracia de Dios y por la
ley constitucional del Estado. Enunciaba el D imprescriptible
de la Nación a cambiar su Constitución, mediante una
asamblea de revisión. La Constitución de 1804 confió el
gobierno de la República en un Emperador, Napoleón I. En
1814, producida la restauración de los Borbones, Luis XVIII
otorgó la Carta
Constitucional que reimpuso el PE en un rey, estableció un
legislativo bicameral y previó un orden judicial nombrado por
el rey.
e) Divulgación del constitucionalismo. Resultados A partir de
la Revolución Francesa, los textos constitucionales se
pusieron de moda y comenzaron a dictarse en los E del
mundo civilizado. Se caracterizaban por ser documentos
escritos, con categoría de leyes supremas. Tenían una parte
dogmática o de D personales, identificada con la posición
liberal y otra orgánica o de estructura de poder. Por lo común
se aceptaba la estructura tripartita. No siempre era competo y
armónico, existían Constituciones que contemplaban
parcialmente al organigrama de poder, relegando a las leyes
ordinarias el resto del andamiaje gubernamental. A mediados
del siglo XIX Europa (salvo Inglaterra, Rusia y Turquía) se
había constitucionalizado. Producto final del proceso
ideológico:
i. Cualquier E debe tener una Constitución formal, de ser
posible escrita y en un texto unificado, con supremacía sobre
el respeto del ordenamiento jurídico. Algunas veces el
principio de supremacía está explícito en el texto y otras,
implícito.
ii. Se instaura constitucionalmente un orden económico
individualista y liberal, declarándose a la propiedad como un
D inviolable; se enuncian también una serie de D correlativos
a ella (circulación de la propiedad, libertad de adquisición y
disposición de bienes).
iii. Implanta un nuevo orden social tiene directrices
antiaristocráticas, que disuelven las prerrogativas del rey, de
la nobleza y del clero. Después de descargarse
contra el primer y segundo estado, anestesia al cuarto
(proletariado); excluye del voto y de poder ser elegidos a los
asalariados.
Los contenidos del constitucionalismo individualista
consagran un positivo y minucioso catálogos de facultades,
garantías y derechos personales, públicos y privados,
vinculados con la dignidad humana. Significa un ataque al E
absolutista monárquico-aristocrático previo a las revoluciones
liberales de los siglos XVII, XVIII y XIX. Los nuevos D
beneficiaban al tercer estado, que además de declararlos se
encontraba en condiciones culturales y económicas para
ejercerlos. El cuarto estado podía practicar algunos de ellos.
2) El constitucionalismo social.
13. Crisis del constitucionalismo individualista Hacia la
segunda parte del siglo XIX el constitucionalismo iniciará el
cambio de su base ideológica. Las razones son:
a) De libertad El individualismo posesivo, con sus
postulados de igualdad formal, libertad de circulación de
bienes y posibilidad de enriquecimiento ilimitado, premiaba a
aquellos que por su ingenio habían sabido acumular la mayor
cantidad de bienes. La libertad de concertación, sumada al
lucro como motor de vida económico y a la Revolución
Industrial, produjo enormes concentraciones de riqueza, con
monopolios y oligopolios que liquidaban la misma libertad de
comercio. El capitalismo estranguló al liberalismo que lo
había hecho nacer.
b) De igualdad Al constitucionalismo individual solo le
preocupaba la igualdad formal, ante la ley y no la igualdad
real, de oportunidades. El individualismo posesivo mantuvo
y agudizó las desigualdades recibidas del Estado feudal.
c) De justicia La aplicación despiadada de la ley de la oferta
y de la demanda, unida a la concepción del trabajo como una
mercancía produjo la “ley de bronce de los salarios”: los
sueldos tienden inexorablemente a servir nada más que para
el mínimo de subsistencia. La mayoría de los obreros se
debate indecorosamente en una situación miserable y
calamitosa.
14. Advenimiento del Estado social. El cuarto estado como
sujeto político A partir de las revoluciones europeas de 1848
fue evidente que junto con la burguesía, apareció el
asalariado o cuarto estado que demandaba su
coparticipación en el ejercicio del poder político. La revolución
de México iniciada en 1910, instauró un régimen que se
proclamaba defensor y protector del trabajo” y que se
proponía afirmar las nuevas ideas sociales. En Rusia cayó el
régimen autocrático zarista y la Revolución Bolchevique
impuso un cambio sustantivo en la residencia del poder
constituyente, al hacerlo residir en los soviets de obreros y
campesinos. En 1919 en Alemania se dicta una nueva
Constitución, la de Weimar, que adoptó una vía de
transacción entre el sistema liberal y otro socialista, al
incorporar un significativo catálogo de derechos de los
trabajadores. El indicador más evidente fue la paulatina
extensión del sufragio.
15. El sindicalismo El crecimiento político del cuarto estado
fue robustecido con el auge del sindicalismo. Agrupó a los
asalariados en gremios que, aparte de la defensa de los
intereses económicos de los trabajadores, incursionaron
activamente en el campo de la acción política. El sindicalismo
apolítico postuló el enfrentamiento de los dependientes con
los sectores patronales, sin que las organizaciones obreras
debieran comprometerse con partidos políticos. El
sindicalismo político era partidario de la vinculación de los
gremios con los partidos políticos. Tuvo un peso político
indudable como grupo de presión y hasta factor de poder.
16. Apoyatura ideológica del constitucionalismo social.
a) Socialismo utópico Babeuf planteó la concepción del
trabajo como obligación social, la condena de la propiedad
privada de “los bienes de la tierra y de la industria” e imputó a
los ricos el fracaso de la revolución de 1789. Robespierre
pregonó la nivelación de las remuneraciones sin distinción de
sexo, categoría, responsabilidad o productividad, y alertó
contra el sufragio calificado. Propuso concebir a la propiedad
como función social y reconocer el D al trabajo.
b) Socialismo marxista (o científico) Impugnó a la sociedad
posesiva de mercado como sistema injusto, producía la
alienación del hombre: el ser humano, el trabajo y el producto
de ese trabajo, se convierten en cosas o valores de cambio.
Quienes dominaban los medios de producción explotaban al
sector trabajador utilizando el E como herramienta. Única
alternativa era “la toma de posesión de los medios de
producción por la sociedad” simultáneamente con la toma del
poder político por el proletariado. Exigía la abolición de la
propiedad privada de los medios de producción y la
implementación de la dictadura revolucionaria del
proletariado.
c) Otros socialismo El socialismo de cátedra propuso a todo
gobierno “una misión de cultura y de bienestar” con funciones
económicas, gestión de servicios públicos, etc. El socialismo
reformista (no es violento ni niega la propiedad privada)
bregaron para que todos tengan igualdad de D y
posibilidades.
d) Social cristianismo En la encíclica Rerum Novarum
(1891), León XIII describió a los obreros “entregados sin
defensa a la inhumanidad de los empresarios y a la
desenfrenada codicia de los competidores”. Para ella la
solución pasaba por: la afirmación del principio de la dignidad
del hombre, mantenimiento de la propiedad privada (siempre
que cumpliera una auténtica función social, obligación del e
de aliviar la situación de los trabajadores, salario justo,
respeto del descanso, etc). La encíclica Quadragesimo Anno
(1931) de Pio XI advirtió que al E correspondía (por el bien
común) determinar “que es lícito y que no lo es en el uso de
sus bienes” y que debía hacer justicia social en la repartición
de las ganancias; aportó el principio de subsidiariedad: el E
debe asumir solamente aquellas funciones que las
organizaciones menores y los particulares no pueden realizar
idóneamente. La encíclica Mater et Magistra (1961), Juan
XXIII enunció como fin del E proporcionar ocupación al
mayor número de obreros, impedir que se establezcan
privilegios, participación en la gestión de la empresa a los
empleados y adecuada relación entre salarios y precios. La
encíclica Pacen in Terris aludió a la necesidad de establecer
un régimen especial para la
mujer trabajadora. La encíclica Popularum Progressio, Paulo
VI dice que la economía tiene que estar al servicio del
hombre. La encíclica Laborum Excercens, Juan Pablo II
condena la teoría del trabajo como mercancía y afirma que el
capital tiene que estar en función del trabajo, impone al E la
necesidad de promover una política laboral justa, con
subsidios, admisión del D a huelga y conceptúa a los
sindicatos como elementos esenciales de la vida social.
e) Solidarismo La solidaridad debe ser la base de la
juridicidad. Concibe a la sociedad como un gran taller donde
cada uno cumple determinada tarea. La propiedad deja de
ser un D para perfilarse como una función; auspició una
amplia intervención estatal para impedir el abuso del hombre
por el hombre, para cuidar la salud física, moral e intelectual
de las personas, para suministrar trabajo, instrucción,
protección social y previsional.
f) Corporativismo Parte de una imagen orgánica de la
sociedad, integrada por personas que conviven naturalmente
en grupos, intermedios entre el individuo y el E. Hay un
corporativismo totalitario (el fascismo) donde la
representatividad política de las corporaciones se
entremezcla con un régimen de partido único y fuertes
ingredientes caudillescos; los sindicatos están hechos por el
E; el trabajo es un deber o servicio nacional y la propiedad
privada un instrumento para la obtención de los fines
nacionales, definidos por el E. El corporativismo autoritario
exalta al trabajo como valor jurídico-político, de justicia social,
las corporaciones como instrumento de conciliación
de las clases y la subordinación de empresarios y
trabajadores al bien común.
g) Neoliberalismo Pregona una intervención estatal para
restaurar la igualdad de oportunidades y la liberta de las
transacciones y para asegurar un mínimo indispensable de
dignidad humana y justicia social. Predicará algunas veces
una “economía social de mercado” donde se intenta resolver
la oposición inicial entre lo social y lo liberal. Para algunos se
busca la eliminación del proletariado mediante la
transformación de los asalariados en propietarios con un
fuerte poder adquisitivo.
h) Peronismo Presentó al trabajo como un D y un deber,
rechaza al trabajo como mercancía; busca suprimir la lucha
de clases, suplantándola por un acuerdo justo entre obreros y
patrones, al amparo de la justicia que emana del E. Metas
principales: la ayuda social y la justicia social, entendida
como justicia correctora de las desigualdades sociales.
17. Fisonomía del Estado social en cuando a su estructura
de valores:
i. Imagen positiva de la libertad El E social consideró a la
libertad personal como un poder hacer concreto del individuo
(libertad-potencia).
ii. Revalorización del valor igualdad El E social auspició una
igualdad real, en algunos casos obsesivamente y otros
moderadamente. El E operaba como nivelador de los
desequilibrios sociales.
iii. La solidaridad como deber jurídico La asimilación del
principio solidarista por el D positivo hizo que ciertas
obligaciones antes meramente morales en el E individualista,
asumieran la condición de deberes jurídicos.
iv. La dignidad
de vida como meta gubernativa El E social intentó lograr en
su seno el respeto a la vida humana digna. La admisión de la
dignidad de vida como algo que debía asegurar el E fue
amplio, y algunas veces excesivo, pasándose del E de
Bienestar al E Providencia, encargado de remediar todos los
males.
v. Exaltación del trabajo El constitucionalismo social elevó el
trabajo a la condición del valor jurídico-político. Se lo
presentaba como un D, un deber y una función.
vi. El trabajador y el sindicato como sujetos políticos En el E
social campeó la plena admisión de los derechos cívicos para
los empleados, a través del sufragio universal y la
desaparición de los recaudos económicos para ser elegido
parlamentario.
vii. Rol económico activo del Estado En el constitucionalismo
social el E es a menudo un agente empresario más. Se
permite una intensa regulación estatal de las empresas
privadas, en aras del interés público, la economía nacional y
los objetivos de la sociedad, o de la economía en general y
de la planificación.
viii. Función social de la propiedad La propiedad obliga. Su
uso deberá servir, al mismo tiempo, al bien común.
ix. Justicia social El E social importa una nueva fórmula de
legitimidad e incluso una nueva idea de justicia, la justicia
social, que es auxiliadora de los trabajadores y marginados,
en aras de resolver la cuestión social.
x. Democracia participativa Se asigna al pueblo un mayor
grado de injerencia en la adopción de las decisiones
estatales.
18. Forma Hay 3 tipos principales del E social
contemporáneo.
a) Estado social
de derechos Es el más divulgado de Occidente. Es una
fórmula transaccional, con ingredientes neoliberales,
socialdemócratas, socialcristianos, solidaristas, sindicalistas,
en proporciones variables. Respeta la propiedad privada;
procura compatibilizar libertad con igualdad; es de vertiente
democrática y pluralista, postulando la división de los poderes
y la multiplicidad de partidos políticos. Pregona el imperio de
la ley y el sometimiento de gobernantes y gobernados al
orden jurídico.
b) Estado e ordenación profesional Vinculado a la
democracia orgánica y al corporativismo. Es policlasista,
reconoce la propiedad privada (enfatiza su función social) y
confiere un carácter distinto a los derechos personales, al
subrayar los deberes cívicos y aumentar la cuota de poder de
las corporaciones, a las cuales asigna papeles de
representatividad política. Derivó en expresiones autoritarias
y totalitarias.
c) Estado marxista Englobamos aquí al modelo soviético y a
las democracias populares. Es un E uniclasista ,
habitualmente unipartidista y rechaza la propiedad privada de
los medios de producción. Sostiene la doctrina del
contratismo democrático o de la prevalencia de los órganos
representativos del pueblo. Excluye la idea del E de
derechos.
3) El constitucionalismo actual.
19. El movimiento constitucionalista al finalizar el siglo XX
Hechos significativos:
i. Desarrollo cuantitativo Existencia de cerca de 200 E
independientes ha hecho proliferar el número de
constituciones formalmente en vigor.
ii. Declinación del constitucionalismo corporativista.
iii. Declinación
del constitucionalismo marxista aunque aún persiste en
ciertos países (Cuba, China, Corea del Norte).
iv. Aparición de nuevos derechos constitucionales llamados
de tercera generación atienden problemas como la objeción
de conciencia a prestar el servicio militar, el derecho a la
propia imagen, etc.
v. Acentuación de la desconcentración estatal se caracteriza
por la actitud constitucional de dividir funciones y multiplicar
estructuras.
vi. Recepción del derecho transnacional Admisión
constitucional de la transferencia de competencias nacionales
a organismo supranacionales, a fin de afianzar los procesos
de integración o la tutela transnacional de los derechos
humanos.
20. Resultados del constitucionalismo neoliberal social la
situación es bien distinta según se trate de naciones
desarrolladas o subdesarrolladas. En las primeras se exhiben
logros muy positivos; en cambio en las segundas se produce
la llamada ficción constitucional que significa la proclamación
pomposa en la ley suprema, de un inagotable listado de fines,
derechos personales y sociales, mientras una cruda realidad
muestra situaciones de desigualdad irritantes (desnutrición,
pobreza, explotación, etc); de esta forma se genera un
constitucionalismo neoliberal utópico.
21. ¿Crisis del constitucionalismo social? Se plantea por la
evidente erosión del consenso comunitario a muchas
instituciones de dicho E.
Democracia Social (Vanossi)
Democracia política y democracia social Algunos
circunscriben el concepto de democracia a la actividad
política y cometen
un error. El significado vulgar y aún primario de la palabra
democracia es político; pero su realización exige una serie de
reformas sociales y económicas. Algunas acepciones
adjetivadas de la palabra democracia resultan erosionadas
por efecto de su asociación con ejemplos concretos de
fracasos consumados o de paradigmas de sistemas reñidos
con determinadas creencias filosóficas y políticas. El
deterioro afecta la imagen de algunas democracias antes que
lesionar la sustancia o contenido de lo que históricamente se
entiende y acepta como una democracia.
Hasta comienzos del siglo XX, 2 maneras de entender la
democracia en el querer de los gobernantes: como forma de
gobierno (una técnica gubernamental apoyada en el régimen
de las mayorías) y como estilo de vida (una exigencia de
pautas éticas y políticas cuyo número y alcances podían
variar según el marco de referencia que adoptaran los que
asumían la capacidad de medir o calificar al régimen
“democrático” que fuera sometido a ese examen; síntesis,
opción entre la democracia como forma y como contenido.
La aceptación de la democracia como forma de gobierno
llevaría a la formulación de la antinomia democracia-
autocracia. La democracia suponía el gobierno del pueblo,
por el pueblo y para el pueblo, todo ello acompañado de la
real existencia y funcionamiento de ciertos mecanismos de
participación y contralor del pueblo en y sobre el gobierno.
La democracia social aspira a fortalecer las pautas de la
democracia política con la exigencia de un marco o cuadro de
condiciones reales que hagan realmente practicable
esa democracia por el mayor número de sus protagonistas,
destinatarios y beneficiarios. La democracia social no reniega
ni puede abdicar de la libertad civil y la libertad política; a la
suma de esas condiciones añade la vigencia de los derechos
sociales, como un imperativo de igualdad con miras al pleno
desarrollo de la persona humana. La democracia social parte
del respeto y aseguramiento del pluralismo, como un dato
fundamental de la sociedad moderna, incluye en ese
pluralismo todos los elementos propios de un sistema político
basado en la competición de una pluralidad de
organizaciones y ofertas de programas y de elencos.
Diferencia a la democracia social de los regímenes de
democracias populares, es que en estos está ausente el libre
juego del pluralismo político y social, y por falta de libertad
política decae el régimen de derechos civiles. Las
democracias populares estilan autodefinirse como los
regímenes de camino hacia el comunismo; para sus
defensores todos los sistemas son dictaduras, algunas
pertenecen al proletariado y otras a la burguesía. Mientras
las democracias pluralistas admiten la circulación de las elites
a través del libre juego de los partidos políticos en una
permanente competición entre mayorías y minorías, las
dictaduras del proletariado son la sola dictadura del elenco
directivo del partido único que se atribuye la representación
de una clase.
Para Kelsen es el valor de la libertad y no el de la igualdad el
que define la idea de la democracia.
Los elementos fundamentales de la libertad del hombre
actual son: su
libertad política, su libertad civil y sus derechos sociales.
La integración de la libertad civil con la libertad política hizo
posible la plena armonía de los llamados “derechos
individuales”, los únicos conocidos y practicados en el Estado
de abstención. Al tiempo de la consagración de los derechos
sociales aparece el Estado de bienestar, cuya prefiguración
en la historia política argentina correspondió a Hipólito
Yrigoyen.
La dignidad social de las personas guarda relación
simultánea e inescindible con la libertad y con la igualdad. El
sujeto activo y beneficiario de ese régimen es todo el pueblo.
Estamos ante el Estado Social de Derecho; esta expresión
queda imbricada en el plano de los grandes postulados del
Constitucionalismo (legalidad, representación, separación de
poderes, libertad), que presume y sostiene el pluralismo. No
cualquier Estado es un Estado Social de Derecho, como
tampoco cualquier Estado Social es un Estado de Derecho, ni
cualquier Estado de Derecho asume los perfiles de un Estado
Social. El Estado Social de Derecho se desarrolla en las
democracias pluralistas. El Estado Social de Derecho es la
forma jurídico-institucional que corresponde al estadio de la
democracia social, entendiendo a ésta como forma y como
sustancia política de un régimen basado en la concepción
personalista de la dignidad del hombre, con pleno rechazo de
la teoría transpersonalista que anteponga otros fines que el
hombre mismo.
La democracia social es un ámbito que se pretende alcanzar
como medio para el mejor desenvolvimiento de la dignidad
humana. La democracia
social es una estructura con un signo político, será siempre
un medio y nunca podrá convertirse en un fin en sí misma. La
democracia social se alimenta de la idea solidarista.
Acudiendo a la famosa historia del “perro de hortelano”,
podríamos afirmar que mientras los reaccionarios se limitan
egoístamente a comer, los totalitarios a veces comen pero no
viven ni dejan vivir, y los liberales conservadores comen y
dejan comer. Los solidaristas tienen por objetivo comer, dejar
comer y ayudar a comer al prójimo. Esta postura entronca a
la democracia social con el perfeccionamiento de la
democracia política tradicional, alejándola de las democracias
populares. La democracia social diferencia a la vieja
democracia política en que ya no es individualista, y se
diferencia de los modelos totalitarios en que rechaza las
pretensiones monocráticas de estos y reclama el
mantenimiento del pluralismo.
La democracia social no puede ser confundida con el
desarrollismo, cuya filiación es preeminentemente
economicista. La democracia social apunta a la eliminación
de la opresión, no limita el problema de la opresión a la
política; pero tampoco reduce la cuestión a la económica;
reclama libertad contra la opresión, comprendiendo en este
término a todas las formas de opresión que puedan perturbar
o distorsionar la existencia de la persona humana (política,
económica, cultural, educativo, religioso, sexual, social, etc.)
abraza la idea de liberación.
La democracia social sostiene postulaciones conducentes al
aseguramiento de un régimen de igualdad de oportunidades.
La
democracia social acepta y mantiene la distinción entre la
sociedad y el Estado, que está ínsita en las fuentes del
liberalismo político, como uno de los elementos cardinales de
la organización institucional y política que permite garantizar
eficientemente los derechos humanos en un régimen liberal y
de seguridad.
Para el establecimiento de una democracia social es
menester contar con estructuras apropiadas y que estas
estructuras consisten en instituciones jurídico-políticas que
resulten adecuadamente alimentadas por fuerzas e ideas
políticas consustanciadas con los procedimientos y
contenidos democráticos.
Los elementos fundamentales para la configuración del
modelo de estructuras jurídico-institucionales de una
democracia social son:
1) La fijación de un límite entre la esfera pública y la esfera
privada, que obre como indicación de la existencia de una
separación entre la sociedad y el Estado.
2) La configuración de la estructura del poder político.
3) Un sistema de garantías que sea acorde con lo resuelto en
los 2 puntos precedentes.
La principal dificultad para el establecimiento de una
democracia social radica en ciertas características que ofrece
la sociedad; en el desenvolvimiento nacional son:
- El cuestionamiento.
- La impaciencia.
- La envidia.
- El encumbramiento de la mediocridad como sistema.
Generan un país enfermo de irracionalidad en los más
variados estratos de su composición social.
La democracia social pugna por hacer efectivo el consabido
principio de la mayor igualdad de oportunidades, a través de
la apertura democrática
en las instancias de formación y circulación de los grupos
dirigentes de la sociedad. La igualdad de oportunidades en el
acceso al poder debe comenzar en el nivel de la formación de
la dirigencia.
La democracia social aspira a hacer más efectiva la igualdad
ante la ley mediante la intensificación de la igualdad de
oportunidades.
Para la democracia social la “sociedad” no es un ente
abstracto y homogéneo, sino un cuerpo cuyos componentes
van desde el sujeto pudiente, cuyas posibilidades de ejercicio
de los derechos son considerables, hasta el sujeto
sumergido, cuya situación de impotencia para el acceso al
goce de los derechos lo impulsa muchas veces al repudio
total de un sistema en el que visualiza la causa de su
frustración y el mantenimiento del statu quo. La vigencia de
una democracia social se convierte en reaseguro de la paz en
el seno de la comunidad, al posibilitar el goce de los derechos
por el mayor número.
La democracia social debe cuidar a través del poder de
policía estatal, la preservación de “reglas de juego”.
La cuestión social en la reforma constitucional de 1949
(Linares Quintana)
Fundando la incorporación de los derechos del trabajador al
texto de la Constitución Nacional se dijo que “la necesidad de
una renovación constitucional en sentido social es el reflejo
de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en
la que la dignidad del hombre sea defendida en forma
completa. La libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos
políticos no llenan su cometido si no son completados con
reformas económicas y sociales.
Perón llama conversión de la democracia política en
democracia social; los progresos de los ciudadanos en los
dominios jurídicos y políticos son ilusorios si el sistema
económico no está en condiciones de asegurarles la
posibilidad de trabajar, llevar una existencia digna del hombre
y recibir un salario justo. La Constitución vigente no reconoce
al obrero sus derechos porque la prestación de trabajo se
incluía en la libertad de comercio: el trabajo era una
mercancía. La reforma se anima en el concepto de que el
trabajo es la actividad vital de la persona humana, y que el
obrero tiene en esa diaria alienación de lo que produce la
única fuente económica de sustento para sí y su familia. El
principio de carácter personal del trabajo es título justificativo
de los derechos del trabajador, que pueden compendiarse en
uno solo: respeto por la dignidad personal del obrero. Se
suplanta el régimen capitalista liberal del trabajo por una
relación institucional del trabajo constituida por las leyes
obreras, inderogables por la voluntad privada y los contratos
colectivos del trabajo.
La reforma constitucional reconoce un cierto número de
derechos obreros imprescriptibles; a partir de este mínimo
colectivo conserva la autonomía del dador y del prestador del
trabajo, y deja una zona indefinida para la libre determinación
de los concertantes del negocio laboral, aunque el obrero
puede mejorar en su favor el mínimo de derechos aludidos.
Se transportan las relaciones individuales de trabajo del plano
conmutativo al plano social.
Los derechos del trabajador alcanzan
a todos los habitantes de la Nación; nadie deja de estar
comprendido, cualquiera sea su actividad lícita relacionada
con el trabajo.
Sin justicia social elemental y la relativa al trabajo no puede
existir libertad económica ni soberanía política.
El principio del derecho del trabajo es muy simple, el hombre
que trabaja tiene derecho a llevar una vida que corresponda a
la dignidad de la persona humana.
La política social se ha iniciado cuando llegó al gobierno el
radicalismo en 1916, fue el primero que habló de la justicia
social, dió las bases para la organización de la misma. Los
derechos del trabajador los encontró el radicalismo
realizables dentro de la propia Constitución Nacional, porque
al sostener ésta los derechos del hombre, las leyes del
trabajo podrían formularse sin ninguna dificultad. Por eso,
frente a los derechos del trabajador, hallazgo del peronismo,
podemos decir que el radicalismo ya los había consagrado
hace treinta años en su proyecto de código del trabajo.
Por su dignidad ética, el trabajo debe tener un tratamiento
integral dentro del ordenamiento jurídico.
Para la UCR el trabajo no es un medio para satisfacer
necesidad, no es tampoco una mercancía, el trabajo es un
esfuerzo tendiente a la realización del destino personal.
La propiedad, el trabajo y la economía hacen un todo
inseparable; forman un complejo social en función del
hombre.
Todo derecho (afirma Le Fur) es a un mismo tiempo social e
individual. Finalidad del derecho es la mejor organización de
la sociedad para el mayor bien del propio individuo. La mira
final
de todo derecho es el hombre, sin el cual no existiría el
derecho.
El Código de derecho social: comprende el derecho del
trabajo, pero lo rebasa. El derecho social significa el conjunto
de normas que emanan directamente del Estado, o que este
reconoce, y que tienden a resolver la llamada cuestión social,
a regular las relaciones y condiciones oriundas de la
prestación del trabajo y a proteger a los económicamente
débiles. Comprende el régimen del clásico contrato de
trabajo, también la parte colectiva de los problemas del
trabajo (la organización de los sindicatos, convenios,
conflictos entre empleados y empleadores y hasta el
procedimiento). También entra el régimen de la previsión
social.
Los reformadores de 1949, al incorporar al texto de la ley
suprema la expresión “Código de derecho social”, incurrieron
en un grave error de técnica constitucional, utilizando un
término inadecuado, de contenido indefinido y controvertible,
y susceptible de originar equívocos.
Las cláusulas económicas y sociales de las Constituciones
(Vanossi)
- El surgimiento de las cláusulas económicas y sociales. Su
desarrollo en las constituciones europeas de entreguerras
(1917 a 1939)
La incorporación de cláusulas de contenido económico y
social es una de las características más definidas de la etapa
del Constitucionalismo Social. La aparición de las llamadas
“constituciones sociales” no significa el nacimiento sino la
jerarquización de la legislación social, incorporando a los
textos constitucionales, con jerarquía de ley suprema, esas
disposiciones referentes a la
materia económica y social.
En Europa, la novedad constitucional apareció al término de
la Primera Guerra Mundial. Fue en la asamblea de Weimar
donde quedó formalizada la incorporación de varias cláusulas
económicas y sociales en la flamante Constitución
republicana de Alemania. Del mismo modo que la creación
del Consejo Económico y Social, las cláusulas sobre el
trabajo, la propiedad, y otros, fueron el resultado de una
trabajosa convergencia de criterios. También se vio en estas
creaciones la expresión de un reconocimiento a la actuación
que tuvieron los sectores obreros en el frente interno de los
países beligerantes.
Pero lo más importante de destacar es el carácter evolutivo
y transformador de la filosofía política que inspiró esos
cambios.
El Constitucionalismo Social aparece como la suma de dos
expresiones que revisten el carácter de verdaderas
conquistas o progresos de la era constitucional: la inserción
de las cláusulas económicas y sociales y por la denominada
“racionalización del poder”. No podrían darse separadamente,
prescindiendo una de la otra, ya que una Constitución social
que no contemplara los requisitos de la racionalización del
poder no podía ser reconocida como instrumento
democrático. Y, a la inversa, la Constitución que omitiera las
cláusulas económicas y sociales era considerada un
instrumento insuficiente e inadecuado para el gobierno social
contemporáneo, tan lleno de requisitorias y de expectativas
provenientes de los sectores más necesitados.
Del Constitucionalismo Clásico al Constitucionalismo Social
mediaba todo un cambio
en la sociedad. Con el transcurso del tiempo quedaría
registrada una doble transformación a nivel del Estado y a
nivel de los derechos de las personas: esa doble
transformación consistía en el tránsito del Estado
abstencionista al Estado intervencionista, por un lado; y en la
complementación de los derechos individuales con el
surgimiento de los derechos sociales, por el otro.
El nuevo Estado no renegaba del principio de legalidad,
aunque variaba el contenido de esa legalidad. Luego
sobrevendrían otras transformaciones, que erosionarían los
otros postulados del Constitucionalismo Clásico, en especial
el de la separación de los órganos del poder.
Si bien los sujetos de los derechos eran siempre las personas
humanas, los titulares de los derechos sociales eran
únicamente aquellos que pertenecían a ciertos sectores
sociales o que desempeñaban determinadas funciones en la
colectividad. No estamos en presencia de una situación de
universalidad, sino ante sectorializaciones funcionales, en
virtud de las cuales los nuevos derechos, eran derechos con
nombre y apellido: los derechos del trabajador, los derechos
de la clase pasiva, los derechos de la familia, los derechos
del niño, etc. O sea que la tenencia, o no, de tales derechos,
estaba en relación con la pertenencia a determinado grupo o
sector.
La aparición de los derechos sociales no implica la extinción
de los derechos individuales, aunque de la coexistencia de
ambos surge que la libertad social pone un marco a la
medida o extensión del ejercicio de la libertad individual.
Con la plena consagración
del Constitucionalismo Social, son numerosos los cambios
registrados en las funciones y en los órganos del Estado,
como en el estatus de los derechos de las personas y la
situación de los grupos sociales. Pero también es cierto que
se conservan rasgos del anterior Estado, tales como la
sujeción a la legalidad y la existencia de un régimen de
controles jurisdiccionales, en beneficio real y efectivo de los
administrados. Lo que ha cambiado es la ideal central o la
idea-eje que gobierna el sistema, por cuanto a partir de la
consagración de los postulados sociales se impone una
nueva concepción total de la responsabilidad gubernamental.
Desde el punto de vista de la evolución histórica, la inserción
de las cláusulas económicas y sociales en las Constituciones
comenzó a partir de la primera posguerra mundial. En el
período de entreguerras (1919 a 1939) fueron numerosos los
cambios constitucionales registrados en el continente
europeo, pero solo puede hablarse con propiedad de
constitución social y democrática a la vez, en el caso de la
Alemania de Weimar.
- La evolución de las cláusulas económicas y sociales en el
constitucionalismo de la última posguerra
Como paralelismo de situaciones, también la Segunda
Guerra Mundial deparó novedades en el ámbito del
Constitucionalismo.
El proceso avanzó a través o en medio de convergencias y
transacciones entre una diversidad de corrientes y doctrinas.
En especial, la convergencia fue manifiesta tratándose de los
partidos que habían actuado en la resistencia contra la
ocupación de la mayor parte de Europa por
el nazismo y el fascismo, ya sea en los países vencedores o
en los vencidos. Pero el proceso tuvo difusión general y
abarcó incluso a quienes habían permanecido al margen del
conflicto bélico, como el caso de Suiza, que a través de su
reforma constitucional de 1947 incorporó a la ley suprema el
concepto estatal de “bienestar”.
- Las cláusulas económicas y sociales en el ámbito del
constitucionalismo socialista
En relación con el Constitucionalismo Social, la tesis marxista
declaró su crítica y su rechazo, por cuanto entendía que se
trata de una formulación reformista y evolucionista, que no
satisfacía las metas revolucionarias fijadas en el programa
comunista. El constitucionalismo social fue condenado tanto
por parte del sistema institucional soviético como por parte de
los regímenes que responden a la denominación de
“democracias populares”.
- Las cláusulas económicas y sociales en las constituciones
latinoamericanas
La primera formulación constitucional de tipo social tuvo lugar
con la Constitución de México aprobada en Querétaro, en
1917, con antelación a la Constitución de Weimar. En medio
del clima desatado por la Revolución Mexicana, la temática
ruralista de los caudillos e ideólogos de aquel polifacético
movimiento se abrió paso a través de ciertos artículos, cuyos
principales enunciados se refieren al régimen de la tierra y a
las condiciones del trabajo.
La fuerza paradigmática del ejemplo mexicano hizo cundir
estas formulaciones en otras leyes constitucionales
posteriores. Con el tiempo, fueron numerosas las
constituciones que se incorporaron
en América Latina al proceso del constitucionalismo social.
- Las cláusulas económicas y sociales en la Argentina
Desde un miraje histórico, la primera inserción aparece en la
Constitución de Tucumán de 1907, aunque con tibios
enunciados y sin mayor explicitación doctrinaria del sentido y
alcance que esas cláusulas envolvían en un proceso de
transformación del Constitucionalismo. En el orden nacional,
como parece obvio, hasta esa fecha no existían reformas
constitucionales que modificaran la estructura básica que nos
legaron los Constituyentes de 1853.
Un paso adelante aconteció con la famosa Constitución de
Santa Fe de 1921, pero esta norma suprema no fue aplicada
hasta 1932 y sólo por un breve período, que se extendió
hasta 1935. Puede decirse que la primera formulación
importante en el Constitucionalismo argentino tuvo lugar con
la Constitución de San Juan de 1927.
La Convención Reformadora de San Juan introdujo al texto
de la nueva Constitución de esa provincia un artículo que se
refiere a la incorporación en el Derecho Público local el
concepto del derecho a un mínimo de seguridad económica,
la jornada de trabajo, el salario mínimo, los seguros sociales,
el derecho a la vivienda higiénica, la reglamentación de los
sindicatos y la regulación de las relaciones entre el capital y
el trabajo.
Los convencionales sanjuaninos tenían presentes los
antecedentes de la Constitución de México de 1917. Las
innovaciones que estaban aprobando eran las que por
primera vez en la historia de las instituciones argentinas
asumían un sentido social y se
proponían humanizar la relación jurídica ente el capital y el
trabajo. Las formulaciones sanjuaninas de 1927 provocaron
hondo revuelo en el clima de aquella época, dominado aún
por valoraciones predominantemente conservadoras, no
obstante que en uno de sus artículos descartaron la inclusión
del derecho de huelga.
En el orden nacional argentino, la Constitución no contó con
cláusulas económicas y sociales hasta la reforma de 1949 y,
luego de la derogación de ésta, a partir de la inserción del art.
14 bis por parte de la Convención de 1957.
Hasta el momento de las apuntadas inserciones, la validez
constitucional de la legislación “obrera” reposó en la mayor o
menor complacencia hermenéutica de los jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. La mayor parte de la
legislación social se sancionó al amparo de la Constitución de
1853, y la Corte Suprema cobijó su constitucionalidad,
después de varias vacilaciones iniciales, sobre la base de
una interpretación amplia de las normas referidas a los
derechos individuales y a los derechos no enumerados y por
aplicación de los poderes de legislación general concedidos
al Congreso Nacional.
Llegamos así a la reforma de 1949. El más frondoso era el
art. 37, que proclamaba los derechos del trabajador, de la
familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura. Otros
artículos se referían a la función social de la propiedad, el
capital, y la actividad económica.
En cuanto a las cláusulas de carácter propiamente
económico y social, su suerte estuvo estrechamente asociada
al problema de la operatividad.
Con
respecto a la reforma de 1957, las cláusulas del art. 14 bis
tenían antecedentes nacionales y extranjeros. Es justo
señalar las influencias ejercidas en sus respectivas prédicas
por nombres como Joaquín V. González, Carlos Saavedra
Lamas, Alfredo Palacios y Leónidas Anastasi, desde diversos
puntos de vista políticos.
En cuanto al aspecto formal en sí, acaso la mayor influencia
que reconoce el art. 14 bis está en las normas de la
Constitución italiana de 1948.
Desde el punto de vista de su aceptación política, hay signos
suficientes en el sentido de que los sectores tradicionales
desconfían de las cláusulas económicas y sociales. Su
momento de mejor perspectiva ya pasó: fue en la Convención
de 1957.
Por medio de las cláusulas económicas y sociales, los
constituyentes tratan de encontrar un punto de equilibrio en
las tensiones existentes entre la primacía de los valores de
libertad y de igualdad. La Constitución de 1853 está
decididamente comprometida en el primer sentido. La
reforma de 1949 sacrificó en demasía la libertad. El espíritu
de la enmienda de 1957 fue buscar la armónica interrelación
de ambos términos. Mientras que los sectores adversos a
todo cambio optan por congelar las posibilidades reales de la
igualdad, con las cláusulas económicas y sociales se
pretende, en vez, partir de la libertad en la prosecución de
una mayor igualdad. Como obra de ciencia, arte y técnica
constitucional, la creación político-jurídica de los
constituyentes inspirados en la orientación del
Constitucionalismo Social camina hacia el logro de tres
grandes equilibrios:
el equilibrio entre la libertad y la autoridad; el equilibrio entre
la libertad y la igualdad; y el equilibrio entre la libertad y la
seguridad.
- Ubicación y valor de las cláusulas económicas y sociales en
la clasificación de las normas constitucionales
En cuanto a su inmediata aplicabilidad: existen “normas
operativas o autoaplicativas” y “normas no-operativas” que
son de aplicación diferida por los órganos estatales.
Otra distinción posible es en cuanto a su inmediato o próximo
destino: “normas de conducta” que están dirigidas a los
particulares y “normas de organización”, que están dirigidas a
los órganos estatales.
Esta segunda clase de normas (las de organización) a su vez
pueden ser: “normas orgánicas” que son las normas
constitutivas y funcionales de los órganos del Estado y
“normas pragmáticas” que cumplen dos funciones: o bien
actúan como normas directivas, en la fijación de objetivos
inmediatos, o bien actúan como reglas de interpretación,
explicitando los fines mediatos del Estado.
Por último, en cuanto a su disponibilidad, las normas
constitucionales pertenecen a la categoría de las normas
imperativas o normas de orden público, pues son todas ellas
indisponibles por los órganos ordinarios y por las partes, sin
perjuicio de la renuncia a los derechos adquiridos.
Las normas “programáticas” complementan y amplían los
fines y los objetivos enunciados en la Constitución, con la
particularidad de que se vehiculizan a través de atribuciones
de competencias.
Existen cláusulas económicas y sociales “operativas” y “no
operativas”, éstas
últimas son verdaderas expectativas de derechos. Otras
dirigidas a los particulares o a los órganos. Y también
“normas directivas” (objetivos) y otras que son “normas
interpretativas” (fines).
Las cláusulas económicas y sociales cumplen el rol de
normas de competencia, ya que están señalando afirmativa o
negativamente, positiva o prohibitivamente, la órbita de la
esfera estatal y la órbita o el ámbito de la libertad personal.
El demandable, en unos casos puede ser el Estado, en otros
los particulares o, a veces, ningún sujeto en concreto
(cláusulas innocuas).
La determinación de la operatividad es una cuestión de
hecho, a dilucidar por la autoridad de aplicación en cada caso
y, en definitiva, por los jueces.
La principal función de las cláusulas pragmáticas consistirá
en evitar que en la aplicación de la Constitución, sus
intérpretes le asignen un sentido reñido con los valores y los
fines consagrados más reciente o contemporáneamente en la
norma suprema, o que simplemente la comunidad ha
vivenciado como prioritarios.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional, surge de su propia
redacción que en él están contenidas cláusulas operativas y
cláusulas no-operativas.
En relación con las cláusulas económicas y sociales de las
que su propio enunciado y destino brota la existencia de un
derecho subjetivo, o sea, dotado de acción que permita exigir
una prestación o una abstención, no puede haber problemas
con respecto a su ubicación en el cuadro de las normas
constitucionales dirigidas directamente a los particulares.
- El control de constitucionalidad
en la aplicación de las cláusulas económicas y sociales
En relación a esto, puede decirse que dependerá en gran
medida de la cosmovisión que anime a los jueces; según sea
la concepción que los inspire en su función de control, éstos
orientarán sus decisiones en un sentido o en otro,
protegiendo ciertos valores o no, privilegiando ciertas
creencias o no.
Importa subrayar que la aplicabilidad, o no, de estas
cláusulas, es una cuestión a decidir en cada caso por el juez,
pero que la decisión general sólo la puede tomar el legislador
mediante la sanción de las correspondientes normas de
implementación. También puede ocurrir que el juez llegue al
convencimiento de la declaración de inconstitucionalidad de
esas normas de implementación. En síntesis, puede decirse
que existe un doble control judicial: el control de operatividad
(verificación empírica) y el control de constitucionalidad
(verificación lógica).
Panorama jurisprudencial: Si centramos el comentario en
algunos pronunciamientos de nuestra Corte Suprema,
podremos ver que lo concerniente a la materia económica y
social ha estado comprendido en las pautas y orientaciones
generales que el Tribunal ha seguido para toda la
interpretación constitucional. Así, es válido señalar que hasta
la década del treinta, la Corte practicó un método estático de
interpretación constitucional, mientras que a partir de la gran
crisis de esos años, con motivo del cuestionamiento de la
legislación sancionada para enfrentar esos nuevos
problemas, la Corte comenzó a practicar una interpretación
dinámica de las cláusulas
constitucionales, que se mantiene hasta la fecha.
De la lectura de los fallos de la Corte se desprende que bajo
la Constitución de 1853 (con anterioridad a las enmiendas de
1949 y 1957) los derechos sociales estaban cobijados, de
una manera u otra, en la protección constitucional a los
derechos no enumerados (art. 33). Durante el reinado de la
Constitución de 1949, la Corte asignó al art. 37 (derechos del
trabajador, etc.) y al art. 38 (función social de la propiedad) un
valor directamente fundante de los pronunciamientos
judiciales. Con el cambio de la composición de la Corte, el
procurador general Dr. Soler señaló una línea de
pensamiento adversa al valor de aquellas cláusulas. Pero a
partir de la incorporación del art. 14 bis, la Corte, en su nueva
composición de 1958 en adelante, reconoció el valor de las
normas directivas e interpretativas de la Constitución.
Pero el aporte más valioso de la jurisprudencia constitucional
de esos años estuvo dado por el reconocimiento en nuestro
ordenamiento de la “libertad contra la opresión”.
La Corte Suprema ha inferido la existencia de ese importante
derecho social (la libertad contra la opresión) del juego de las
cláusulas del art. 14 bis con la habilitación del poder para
reconocer nuevos derechos que contiene el art. 33 de la
misma Constitución (los derechos no enumerados).
- Balance y crítica de las cláusulas económicas y sociales a la
luz del Constitucionalismo contemporáneo
En las cercanías del siglo XXI, la preocupación dominante es
otra: la de obtener la aplicación y vigencia de los derechos
antes
proclamados y, además, la de efectivizar esas Constituciones
pasando del papel a los hechos. Hoy se trata más de dar
acción que de hacer declaración.
El mayor déficit de las cláusulas económicas y sociales reside
en el problema de su operatividad. La aportación más
fecunda de esta faz del Constitucionalismo reside en
acrecentar la igualdad de oportunidades a favor del mayor
número de componentes de la mayor cantidad de sectores
sociales. Y en tal sentido, el aumento de la igualdad real de
oportunidades es uno de los objetivos básicos y reales de
toda democracia social.
Para el Constitucionalismo Social sigue siendo válido el
principio de la limitación del poder y el sometimiento de
gobernantes y gobernados al principio de legalidad.
La reforma de 1949 (Ramella)
- La revolución del 4 de junio de 1943
Los continuos fraudes electorales impedían al pueblo
expresar su opinión sobre si era conveniente o no cambiar el
orden constitucional existente en el país. Las fuerzas
armadas depusieron el 4 de junio de 1943 al presidente
Castillo y asumió la presidencia su ministro de guerra
Ramírez, el que clausuró el Congreso.
- La jornada del 17 de octubre de 1945
La revolución había tomado resoluciones importantes, entre
ellas la creación de la Secretaría de Trabajo y Previsión que
le daba una orientación social y a cuyo frente se había puesto
a Perón. En octubre de 1945 las fuerzas contrarias al
movimiento revolucionario consiguieron provocar una crisis
en el gobierno, que a la sazón estaba presidido por Farrell,
que en enero de 1944 había reemplazado a
Ramírez por un acto de fuerza, y consiguieron el retiro y el
encarcelamiento del entonces coronel Perón. El pueblo no
aceptó esa situación y el 17 de octubre de 1945 exigió,
lanzándose a las calles, que se libertara a su líder. Perón
abandonó la Secretaría de Trabajo y el Ministerio de Guerra,
y se dedicó a dirigir la campaña política inminente para la
elección presidencial.
- Las elecciones del 24 de febrero de 1946
Con las garantías de las fuerzas armadas se realizaron las
elecciones el 24 de febrero de 1946 para elegir las
autoridades nacionales y provinciales. La opinión unánime de
los partidos y de la prensa estuvo conforme con aceptar que
esas elecciones fueron rodeadas de la máxima libertad y
expresaban la verdadera opinión de la ciudadanía. Perón, a
quien acompañaba como candidato a vicepresidente
Hortensio Quijano, obtuvo un amplio triunfo y fue consagrado
presidente de la Nación. Aprobada la elección por la
Asamblea legislativa el 28 de mayo de 1946, asumió el
mando el 4 de junio de 1946. En esta forma el movimiento
revolucionario se encauzaba dentro de los moldes
constitucionales.
- La ley 13233 autoriza la reforma constitucional
Si la revolución quería consolidarse era imprescindible que se
llegara a la reforma constitucional. La Cámara de Diputados
consideró en sus sesiones del 13 y 14 de agosto de 1948 un
proyecto. Se aprobó el proyecto de ley por 96 votos contra
34. Pasado el proyecto al Senado, éste lo consideró en su
sesión del 27 de agosto de 1948, donde también se aprobó.
Promulgada la ley por el Poder Ejecutivo, se realizaron las
elecciones de convencionales el 5 de diciembre de 1948,
obteniendo mayoría en todos los distritos el Partido Peronista
que auspiciaba la reforma constitucional. EL pueblo había
manifestado así su voluntad de modificar el sistema
constitucional argentino.
- El discurso de Perón del 3 de septiembre de 1948
A raíz de la promulgación de la ley 13233 el presidente Perón
dirigió un mensaje a todo el país en el que puntualizaba el
carácter de las reformas: en lo político, prometía asegurar y
reforzar el régimen republicano, representativo y federal; en
lo económico, prometía afianzar el bienestar y la prosperidad
del pueblo argentino, mediante la independencia económica,
suprimir la economía capitalista de explotación
reemplazándola por una economía social, suprimir el abuso
de la propiedad; en lo social, prometía asegurar para el
pueblo un régimen social justo y humano, incorporando los
derechos del trabajador a la Constitución y el acceso a la
cultura y la ciencia a todos los argentinos.
- El proyecto del Partido Peronista del 6 de enero de 1949
El Consejo Superior del Partido Peronista publicó el 6 de
enero de 1949 un anteproyecto de Constitución, que en sus
líneas generales fue la sanción posterior de la Constitución.
Después de conocido ese proyecto un buen número de los
convencionales de la mayoría hicieron llegar sus
observaciones, algunas de gran interés y que determinaron
cambios en el proyecto que ulteriormente se sometió a la
Convención y en el que finalmente se aprobó.
- Discursos de Perón del 11 y 27 de enero de 1949
Dos discursos pronunció
el presidente Perón íntimamente vinculados con la reforma.
Ante los convencionales del Partido Peronista reunidos en
Olivos, expuso el 11 de enero los fundamentos de la reforma
propiciada en el proyecto. Tributó su elogio a la Constitución
de 1853 expresando que no se quería destruirla sino
perfeccionarla y que la antigua fórmula de la libertad,
igualdad y fraternidad tenía que ser cambiada en nuestros
días por la libertad, la justicia y la solidaridad.
Invitado por la Convención Nacional Constituyente asistió a la
sesión especial del 27 de enero de 1949 en la que expuso su
pensamiento sobre la reforma. Afirmó que se pasaba de la
democracia liberal a la democracia social.
- Desarrollo de la Convención
La Convención se reunió el 24 de enero de 1949 con la
totalidad de los convencionales electos. Prestado el
juramento por los convencionales se eligió presidente a
Mercante, que a la sazón erra gobernador de Buenos Aires.
En la primera sesión ordinaria se aprobó el reglamento que
había de regir las deliberaciones del cuerpo que la mayoría
de la comisión del reglamento había elaborado. En esa
misma sesión tuvo entrada el proyecto de reformas a la
Constitución. En la del 15 de febrero, Mercante y otros
convencionales presentaron un proyecto de adición a la ley
fundamental, de un capítulo sobre la educación y la cultura.
En la sesión del 8 de marzo se entró a considerar en general.
El 11 de marzo, quedó sancionada la Constitución. Se fijó
una sesión especial, el 16 de marzo, para que el presidente
Perón prestara el juramento constitucional. El presidente
de la Convención dio por clausuradas las deliberaciones. La
Constitución entró en vigencia el 16 de marzo de 1949.
Se ha dicho, sin ningún fundamento, que la Constitución de
1949 es “totalitaria”. En su estructura del poder es idéntica a
la Constitución de 1853. Mantiene los tres poderes del Estado
y su interdependencia. La única novedad es que establece la
reelección presidencial. En cuanto a los derechos de las
personas se conservaron intactos y se incorporaron los
derechos sociales y culturales, inspirados en la más pura
concepción espiritualista y cristiana.
Las últimas reformas constitucionales (López Rosas)
- La reforma constitucional de 1949
Durante la primera presidencia de Perón se procedió por
intermedio del Congreso a declarar la necesidad de reforma
de la Constitución de 1853. Ella se concretó mediante la ley
13233 sancionada por la Cámara de Diputados en la sesión
especial del 13 y 14 de agosto de 1948. Por la afirmativa, se
declaró que quedaba debidamente cumplimentado el art. 30
de la Constitución, que exige que “la necesidad de la reforma
debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros”. La oposición
impugnó la ley de referencia, sosteniendo la nulidad de todo
lo actuado, inclusive de la reforma realizada meses más
tarde. La impugnación se basaba en que la ley había sido
sancionada con las dos terceras partes de los miembros
“presentes”, lo cual no era admisible, ya que el art. en
cuestión, en su estricta interpretación exigía las dos terceras
partes del total de los miembros
que integran la Cámara. Al margen de la interpretación literal,
que no incluye la palabra “presentes”, se sostuvo que cuando
la Constitución exige quórum extraordinario o una mayoría
determinada, lo expresa concretamente. Otra de las
impugnaciones consistió en que la necesidad de la reforma
fue declarada mediante una ley. Se sostuvo que este
pronunciamiento debe realizarse mediante una declaración.
Viamonte expresa que “la Constitución argentina no se ha
propuesto que la declaración por parte del Congreso tenga
forma de ley; porque dice que debe ser declarada por el
Congreso; porque requiere el voto de dos terceras partes, y la
sanción de una ley en ningún caso lo requiere; porque habla
del voto de dos terceras partes de los miembros del
Congreso, y si se tratara de una ley diría: ambas Cámaras;
porque según la letra de la Constitución, declarar la
necesidad de reforma es una atribución privativa del
Congreso, de naturaleza pre-constituyente, y en ella no tiene
intervención alguna el Poder Ejecutivo como poder
colegislador”.
El leit motiv de la reforma fue la modificación del art. 77 de la
Ley Fundamental que establecía que el presidente de la
República no podía ser reelecto sino con el intervalo de un
período. La enmienda de 1949 fue redacta así: “El presidente
y el vicepresidente duran en sus cargos seis años; y pueden
ser reelegidos”.
- Las Constituciones Provinciales
Dentro de las disposiciones transitorias de la Convención
Constituyente se estableció que por esa única vez se
autorizaba a las legislaturas provinciales para reformar
totalmente
sus constituciones, con el fin de adaptarlas a los principios,
declaraciones, derechos y garantías consagrados en la
Constitución de 1949.
- La reforma Constitucional de 1957
El gobierno provisional surgido a raíz de la revolución del 16
de septiembre de 1955, que puso término al mandato
presidencial de Perón, dio un decreto el 27 de abril de 1957,
fijando la posición del gobierno en materia constitucional y
precisando algunos conceptos sobre las reformas
introducidas en 1949. Destacaba que la finalidad esencial de
la reforma de 1949 fue obtener la reelección presidencial
indefinida del entonces presidente de la República.
Establecía el decreto en sus considerandos que era un deber
impostergable del gobierno restablecer la Carta Fundamental
de 1853, que fue resultante de una libre autodeterminación,
requisito al que no se ajustó su reforma de 1949. Por estas y
otras consideraciones sobre el régimen político imperante
hasta septiembre de 1955, el gobierno provisional proclamó:
Declarar vigente la Constitución sancionada en 1853, con
todas sus reformas, excluyendo la de 1949. Se declaraban
vigentes las constituciones provinciales anteriores al régimen
depuesto. Posteriormente, por decreto del 12 de abril de
1957, el gobierno de la Revolución Libertadora expuso sus
puntos de vista con respecto a una necesaria reforma de la
Constitución del 53, acorde con los nuevos tiempos y
principios del constitucionalismo social. En tal virtud convocó
al pueblo de la Nación para elecciones de diputados
constituyentes que procediesen a reformar la Ley
Fundamental.
Como
la vigencia de la Constitución de 1853 y sus reformas, con
exclusión de la de 1949, había sido declarada por el gobierno
provisional, gobierno de facto, sin atribuciones, dentro del
orden tradicional del derecho, para dejar sin efecto una
reforma constitucional, la Convención reunida en Santa Fe
resolvió declarar que la Constitución que regía era la de
1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, y exclusión de
la de 1949.
Una vez instalada la Convención la bancada del partido
radical intransigente se retiró del seno de la Asamblea, previa
impugnación de ésta. Participaron de esta Convención
representantes de los partidos Unión Cívica Radical del
Pueblo; Demócrata Cristiano; Socialista; Demócrata
Progresista; Conservador e Independiente, entre otros.
Debido a que la Convención sesionó con un quórum
ajustado, no se pudo reformar la Constitución en todos
aquellos aspectos de fundamental importancia para los que
se había convocado.
Sin embargo, de común acuerdo, se abocaron al estudio de
las reformas sociales a introducir en el texto de 1853,
producto de lo cual fue el art. 14 bis, actualmente incorporado
a nuestra Carta Magna.
Este nuevo art. incorporado a la Constitución es de suma
importancia, ya que proclama esenciales derechos referentes
al trabajo, salario, organización gremial, derecho de huelga y
principios de seguridad social.
El salario mínimo vital móvil es uno de los logros más
interesantes en las reformas de 1957.
Se incorpora también dentro de los nuevos derechos
sociales, el derecho de huelga.
Cabe destacar, también, en el art. 14
bis la estabilidad del empleado público.
Pero, sin lugar a dudas, la conquista más importante es la
consagración de los beneficios de la seguridad social.
Se proclama también, la protección integral de la familia y del
bien de familia, destacando que el trabajador y su grupo
tienen el legítimo derecho a una vivienda digna.
- El período de facto 1966-1973 y el orden constitucional
La Revolución Argentina, surgida el 28 de junio de 1966,
afirmando su carácter de iure dio una serie de documentos
que transformaron la estructura constitucional vigente en esa
época. En su oportunidad, hubo discrepancias al definir al
nuevo gobierno. Un sector mayoritario de la doctrina,
adhiriendo a una tradicional posición argentina, negó todo
carácter de iure al gobierno surgido en junio de 1966,
definiéndolo como simplemente de facto. Otros, en cambio,
sostuvieron que se estaba frente a un nuevo Estado. Quienes
mantuvieron ese criterio destacaron que la soberanía abarca
dos potestades fundamentales, la potestad constituyente o
capacidad de determinar las normas supremas del Estado, y
la potestad electoral o poder de designar a los gobernantes.
Estas dos potestades fueron ejercidas por la Junta de
Comandantes en Jefe. En uso de estas facultades la Junta
realizó dos actos transcendentales: redactó el Estatuto de la
Revolución y eligió un nuevo presidente.
El Acta de la Revolución Argentina, después de dejar
constituida la Junta Revolucionaria, decreta la destitución del
presidente y el vicepresidente de la República y de los
gobernadores y vicegobernadores de las provincias.
Disuelve el Congreso Nacional y las legislaturas provinciales,
separa de sus cargos a los miembros de la Corte Suprema y
al procurador general y disuelve todos los partidos políticos
del país. Por el mismo documento se pone en vigencia el
Estatuto de la Revolución Argentina.
La Junta establece en el Estatuto que el Poder Ejecutivo será
desempeñado por el ciudadano con el título de presidente
designe la Junta. Y se establece un orden de prelación al que
el gobierno ajustará su cometido. Primeramente se coloca al
Estatuto de la Revolución, luego a la Constitución y por último
a las leyes y decretos que se dicten en su consecuencia, en
cuanto no se opongan a los fines enunciados en el Acta de la
Revolución Argentina.
Entre los documentos de mayor importancia, modificatorios
de expresas cláusulas constitucionales, se debe destacar el
Acuerdo o Concordato suscripto entre la Santa Sede y la
República Argentina, el 10 de octubre de 1966.
Otra de las leyes de carácter constitucional es la 16956, del
23 de septiembre de 1966, mediante la cual se redujo el
número de Ministros de la Nación, que de ocho pasaron a ser
cinco.
- El Estatuto Fundamental
Durante el gobierno del general Lanusse se dictaron
asimismo diversas leyes que modificaron igualmente el orden
constitucional. Entre ellas se destaca el llamado “Estatuto
Fundamental”, dado el 24 de agosto de 1972.
Si bien el gobierno sostenía en la Exposición de motivos que
las modificaciones se circunscribían a aspectos
instrumentales, sin alterar los principios y derechos
fundamentales consagrados
en la Constitución, es evidente que el referido estatuto
introdujo reformas sustanciales en la Constitución,
incompatibles con el ejercicio del poder de un gobierno de
facto.
El Estatuto da cuenta de la magnitud de las reformas
encaradas por el gobierno de facto, modificando
fundamentales artículos de nuestra Constitución,
especialmente en lo que se refiere a los poderes del Estado,
sin haber observado el procedimiento que fija el art. 30. No
sólo se declaró por un decreto ley la necesidad de reforma
sino que las enmiendas propuestas no se dejaron libradas a
la soberana decisión de una Convención Constituyente, como
hubiera correspondido, sino que las efectuó directamente el
gobierno provisional.
Bidart Campos sostiene que formalmente es inconstitucional,
porque la supremacía de la Constitución no admite
enmiendas que se realicen fuera del marco del procedimiento
del art. 30. No hay emergencia revolucionaria, ni doctrina de
facto que pueda dar fundamento a una situación como ésta,
sobre todo cuando la Constitución vigente no ha perdido su
eficacia.
- Régimen Electoral
En virtud de las reformas introducidas a la Constitución por el
Estatuto, el gobierno de la Revolución sancionó, a fin de
complementar aquellas modificaciones, la ley 19862 referente
al sistema electoral. En este ordenamiento legal se estableció
el sistema de doble vuelta o ballotage.
- Los partidos políticos
Por el Acta de la Revolución, se resolvió la disolución de
todos los partidos políticos. Ese estado duró hasta el año
1971 en que el gobierno provisional (a cargo de Lanusse)
dictó
la ley 19102, mediante la cual se reconoce el derecho de
formar partidos políticos en el país.
- La legislación de facto y el gobierno de iure
Si bien las autoridades que surgieron el 25 de mayo de 1973
en verdad lo hicieron por medio de los mecanismos legales
creados por el gobierno de facto, también es cierto que desde
el primer momento manifestaron su intención de derogar toda
la legislación producida por el gobierno de facto. Sin
embargo, a pesar del largo tiempo transcurrido, hay en este
problema de la derogación un verdadero conflicto legal.
Una gran cantidad de decretos leyes han sido derogados
directamente por el Poder Ejecutivo; otros lo han sido por
obra del Congreso; y el resto, un enorme volumen,
permanecen en plena vigencia por no haberse tomado
decisión alguna.
- Las elecciones generales de 1973
El Poder Ejecutivo convocó para el 11 de marzo de 1973 a
elecciones generales. No habiendo obtenido la fórmula
Cámpora – Solano Lima mayoría absoluta, así como tampoco
la integrada por Balbín – Gamond, se convocó a una segunda
vuelta, pero el Comité nacional del radicalismo decidió no
concurrir con su fórmula a estos comicios, con lo que quedó
de hecho consagrada la que representaba al Frente
Justicialista de Liberación. La fórmula triunfante asumió el
poder el 25 de mayo de 1973.
- Sucesión presidencial
Con motivo de la asunción del mando por parte de Cámpora,
el general Perón, que tenía fijada su residencia en España
resolvió regresar al país. Su llegada produjo la presentación
de las renuncias de Cámpora y Solano Lima, y no estando
en el país Bialet (presidente provisorio del Senado,
renunciante también), la Asamblea Legislativa, invitó a Lastiri
para que, en su carácter de presidente de Diputados,
asumiese la primera magistratura de la Nación.
- Presidencia de Perón
El presidente Lastiri convocó al pueblo a fin de cumplimentar
nuevamente con la elección de presidente y vice para que,
los que resultaran electos, completaran el período
presidencial iniciado el 25 de mayo de 1973. Realizado el
acto eleccionario, resultó triunfante la fórmula de Perón y
María Estela Martínez de Perón, y en segundo término la
conformada por Balbín y De La Rúa.
- Asunción de la presidencia por María Estela Martínez de
Perón
El 29 de junio de 1974, debido al deteriorado estado de salud
de Perón se produjo la transmisión del mando presidencial en
la persona de su señora esposa y vice, quién ejerció
provisionalmente el cargo hasta el 1 de julio del mismo año,
en que falleció el líder del justicialismo. En la misma fecha, en
la residencia de Olivos se hizo cargo del poder en forma
definitiva como presidente constitucional.
- Ley de Acefalia
Entre las medidas legislativas que merecen destacarse
dentro del plano constitucional, debe señalarse la nueva ley
de acefalia 20972, promulgada en julio de 1975.
La primera oportunidad en que se aplicó esta ley fue cuando
la señora de Perón delegó el ejercicio del Poder Ejecutivo al
presidente provisional del Senado (Luder), el 13 de
septiembre de 1975, por razones personales, solicitando un
breve descanso en sus tareas. La reasunción del mando
gubernativo de