Upload
others
View
16
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
CONSULTA / sentencia condenatoria contra abogado/ SEGUNDA INSTANCIA REVOCA FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. El abogado aceptó gestión profesional, acaecida la revocatoria a sus antecesores, por lo cual no estaba obligado a pedir paz y salvo, por cuanto los quejosos, ya no tenían vinculo profesional con su mandante, razón por la cual la conducta del togado no resultó constitutiva de falta al acceder a la defensa de los intereses de su cliente quien se encontraba desprovista de representación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCA la sentencia y absuelve.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 (4918-14) Aprobado según Acta de Sala No. 52
ASUNTO
Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 7
de Junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de Magistrado RODOLFO
CASTILLA ESCOBAR,1 mediante la cual sancionó con CENSURA, al
abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable
de la comisión de la falta a la Lealtad y Honradez con los colegas descrita en
el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 11 de
noviembre de 2008, por los señores VÍCTOR MANUEL MAYA GONZÁLEZ y
CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, para que se investigara al abogado
MILTON ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien aceptó poder de la señora
GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, para continuar la gestión de un
proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el departamento
de Sucre, sin que mediara el respectivo paz y salvo, por el encargo judicial
que venían adelantando de manera diligente hasta el trámite de segunda
instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pues de dicho mandato no
les fueron cancelados los estipendios a que tenían derecho por concepto de
honorarios profesionales. (fls.1 a 14 c.o. 1ª Instancia).
2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, MILTON ENRIQUE
BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
número 73.081.772 y T.P. 27.548 (fl. 22 c.1ª instancia), en auto del 5 de
febrero de 2009, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso
disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl. 24 c.o. 1ª Instancia).
1 En Sala dual con la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA
3.- El 31 de marzo de 2009, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, aplazada del 16 de febrero del mismo año, a la cual
asistieron el disciplinado y su defensor de confianza, se escuchó en versión
libre al inculpado quien manifestó haber recibido poder para adelantar
proceso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y desconocía
la relación contractual existente entre su mandante y los abogados que con
anterioridad ejercieron la representación de su cliente; se opuso igualmente a
las acusaciones vertidas en la queja, al afirmar haber aceptado el poder
otorgado por su mandante, la señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES,
una vez esta le demostró no contar con defensa en el citado proceso, por
cuanto sus antecesores según sus manifestaciones no le veían futuro a dicha
controversia jurídica, razón por la cual no continuó con la relación contractual
con aquellos a quienes procedió a revocarles el poder.
Alegó en su defensa, que en momento alguno promovió reuniones para
lograr la revocatoria del poder de los abogados querellantes, a quienes
afirmó desconocía.
Se decretaron como pruebas, las siguientes:
Citar en declaración a la señora YAIRA BENITO REVOLLO RICARDO
se comisionó para la práctica de esta prueba al Juzgado Penal del
Circuito de Cartagena (reparto), y escuchar la testimonial de la señora
GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, Citar a los señores RAFAEL
GARCÍA SALCEDO y HERIBERTO DE JESÚS CONTRERAS
GUEVARA.
Oficiar al Tribunal Administrativo de Sucre, para que enviara copia del
proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de
GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES contra el Departamento de
Sucre, de radicado N° 2003-00427.
Se fijó como fecha de continuación de las diligencias, el 10 de Junio de 2009.
(fls.43 c.o. 1ª Instancia).
4.- El 23 de junio de 2009, se incorporaron al infolio, despacho comisorio
procedente del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cartagena debidamente
diligenciado, por medio del cual rindió testimonio la señora YAIRA
MARGARITA BENITO REVOLLO RICARDO, quien dijo ser sobrina de la
señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, accionante en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Sucre.
Afirmó haber contactado al togado MILTON BUELVAS MENDOZA para
continuar con la representación judicial de su tía GLORIA LUCÍA, pues los
abogados MAYA GONZÁLEZ Y ESPINOSA MARTÍNEZ, se mostraron
renuentes a sustentar la apelación impetrada contra la decisión proferida en
sede de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo
– Sucre, gestión finalmente realizada en debida forma por el disciplinable.
(fls. 60 a 64 c.o. 1ª Instancia).
5.- En sede Instructora, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional fijada para el 14 de agosto de 2009, contando con la asistencia
del apoderado de confianza del disciplinado y los declarantes HERIBERTO
CONTRERAS GUEVARA y GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, procedió el
Magistrado Sustanciador a escuchar las siguientes declaraciones:
a).- El señor HERIBERTO CONTRERAS GUEVARA, dijo conocer a los
abogados VÍCTOR MAYA y CARLOS ESPINOSA (quejosos), por cuanto lo
representaron en un proceso promovido contra el Departamento de Sucre;
así mismo, señaló que otras personas quienes otorgaron poder a los citados
profesionales del derecho, les revocaron el mismo para en su lugar nombrar
como su apoderado al letrado VUELVAS MENDOZA, debido a la demora
presentada en la resolución de sus pretensiones, entre ellas, la señora
GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES.
Adujo no haber tenido inconvenientes con la labor realizada por sus
abogados, y por el contrario consideraba un acto desleal el promovido por la
señora RICARDO y el abogado BUELVAS, al insistir en revocarles el poder a
los abogados MAYA y ESPINOSA cuando habían adelantado una buena
gestión, al punto de haber sido reintegrado a su puesto de trabajo.
b).- La señora GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, manifestó que al haber
obtenido un fallo en primera instancia desfavorable, dentro de la demanda
promovida en su nombre contra el departamento de Sucre, procedió a
cambiar de apoderado con otro quien continuó con su caso, al ver que sus
apoderados iniciales (quejosos) no le daban ninguna esperanza de defensa
para sus intereses, circunstancia con la cual se vieron deterioradas las
relaciones profesionales con los mismos, quienes a su parecer no le
expedirían paz y salvo alguno, como en efecto ocurrió, y al considerar por
dicha situación interrumpido el vínculo profesional, decidió contratar al nuevo
abogado.
Se fijó como fecha de continuación de las diligencias el 9 de octubre de 2009.
(fl. 89 c.o. 1ª Instancia).
6.- El 10 de marzo de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, que venía aplazada del 19 de febrero de 2010, 9 de
octubre y 1 de diciembre de 2009, en la cual el Magistrado Investigador luego
de un recuento de las actuaciones adelantadas y probanzas obrantes en la
investigación, consideró contar con elementos suficientes para formular
cargos al disciplinado por infringir en la falta contenida en el artículo 36
numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al haber
aceptado la gestión profesional sin que hubiere mediado paz y salvo de los
apoderados que venían representando de manera diligente a su actual
mandante. Intervino el defensor de confianza solicitando como pruebas las
declaraciones de los señores Alfredo Payares y Jorge Luis Restrepo, las
cuales fueron decretadas y para su práctica se fijó el día 22 de abril de 2010.
(fl.120 c.o. 1ª Instancia).
7.- El 18 de mayo de 2010, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, a la que
asistió el defensor de confianza del disciplinado quien solicitó la suspensión
de las diligencias en procura a fin de ser practicadas las pruebas
testimoniales. (fl.144 c.o. 1ª Instancia).
8.- El 9 de agosto de 2010 se instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual
asistió el defensor de confianza del inculpado, quien al desistir de las
testimoniales decretadas, y no habiendo más pruebas por practicar, fue
escuchado en alegatos de conclusión, afirmando que su defendido no
incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues al momento de aceptar el
encargo profesional indagó la existencia de un contrato de prestación de
servicios profesionales y al encontrarse con que el acuerdo realizado entre
su cliente y sus antecesores, fue una gestión a cuota litis, y ya cumplida esta
labor, con el proferimiento de la sentencia de primera instancia –aun
habiéndose resuelto de manera desfavorable-, no existían para con los
togados obligaciones pendientes.
Alegó además que la mandante al percibir de sus apoderados la intención
de no interponer y sustentar el recurso de apelación en contra del fallo de
primera instancia, acudió a los servicios del doctor BUELVAS MENDOZA,
acaecido lo anterior, no existían deudas pendientes por honorarios, por
cuanto al haberse pactado tales estipendios a cuota litis, no había lugar a
ello, pues quedaron supeditados a las resultas de esa primera etapa
procesal. (fl. 161 c.o. 1ª Instancia).
9.- El 15 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia sancionatoria
imponiendo sanción de censura contra el abogado MILTON ENRIQUE
BUELVAS MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta
descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
culposa por omisión.
El a quo consideró materializada la falta citada en precedencia, por cuanto
según lo señalado en la norma, la misma se tipifica al “aceptar la gestión a
sabiendas que le fue encomendada a otro abogado”, razón por la cual, el
sólo hecho de habérsele revocado el poder a otro colega no lo autorizaba
para hacerse cargo del asunto de marras, y tampoco existía causal alguna de
los cuales se pudiera justificar su conducta, tales como el haberse
concretado una renuncia, paz y salvo o autorización para reemplazarlo, por
tanto se evidenció la falta enrostrada por la cual fue finalmente sancionado,
no obstante, para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Instructor valoró
que no registrara antecedentes disciplinarios.(fls. 163 a 185 c. 1ª Instancia).
10.- Sometido el conocimiento del presente asunto por vía jurisdiccional de
consulta a esta Colegiatura, en providencia del 4 de mayo de 2011, se
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional de calenda 10 de marzo de 2010, en la cual se le
formularon cargos al disciplinado por la posible incursión en la falta prevista
en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
culposa por omisión.
Esta Corporación advirtió un yerro en la culpabilidad atribuida a la comisión
de la falta, por cuanto la conducta de “Aceptar la gestión profesional a
sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la
renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se
justifique la sustitución”, es esencialmente dolosa, en el entendido de que se
hace imperioso el elemento volitivo en el comportamiento, siendo dable la
declaratoria de nulidad, en aras de salvaguardar las garantías sustanciales y
procesales a favor de la persona investigada y con observancia de los
derechos fundamentales, controlando la potestad sancionadora del Estado,
dispuso rehacer la actuación para la adecuación típica en debida forma. (fls.
4 a 16 c.o. anexo)
11.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2011, el Magistrado de Instancia
en cumplimiento a lo resuelto por la Sala ad quem, procedió a retrotraer las
actuaciones desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10
de marzo de 2010. (fl. 195 c.o. 1ª Instancia).
12.- Se allegó al infolio escrito del disciplinado, de fecha 27 de febrero de
2012, por medio del cual confesó la falta disciplinaria por la cual estaba
siendo investigado, advirtiendo que en momento alguno fue su interés causar
perjuicio a sus colegas, pues fue contactado por su poderdante para
continuar con el trámite del recurso de apelación al ser interpuesto y no
habiéndose sustentado por parte de sus antecesores, procedió a ello para la
fecha en la cual intervino, razón por la cual solicitó al Magistrado Instructor se
aplicara lo establecido en los artículos 45 y 105 del Código Disciplinario del
Abogado. (fl.221 c.o. 1ª Instancia).
13.- El 27 de febrero de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, dentro de la cual se repone la actuación viciada de nulidad,
declarada por el ad quem, mediante providencia del 4 de mayo de 2011, acto
seguido el Magistrado Instructor luego de escuchar al defensor de confianza,
quien expuso la intención de su prohijado de aceptar los cargos, continuó con
la diligencia procediendo a calificar la actuación, valorando los elementos
probatorios con los cuales contaba, y que a su juicio daban cuenta de la
posible incursión por parte del togado, en falta contra la lealtad y honradez
con los colegas, consagrada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de
2007, en la modalidad “dolosa por acción”, al haber aceptado gestión sin
exigir el correspondiente paz y salvo de sus antecesores. (fl. 222 c.o. 1ª
Instancia).
14.- El 17 de mayo de 2012, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, aplazada
del 17 de abril de la misma anualidad, la cual contó con la asistencia del
defensor de confianza del disciplinado, quien agotada la etapa probatoria,
intervino en alegatos a favor de su defendido solicitando se tuviera en cuenta
la aceptación de cargos realizada por su defendido, como criterio de
atenuación para la dosimetría de la sanción a imponer. (fl. 234 c.o. 1ª
Instancia).
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA
En sentencia del 7 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impuso al investigado sanción
de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36
numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la
sanción el a quo atendió lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, la ausencia de
antecedentes disciplinarios y la confesión realizada por el inculpado a través
de su apoderado acaecida en Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional.
Consideró la Sala de primera Instancia que las probanzas allegadas al
diligenciamiento, demostraron que el inculpado incurrió en la falta
disciplinaria formulada, al haber aceptado poder de su mandante, cuando
dicho encargo ya había sido encomendado a otros profesionales, entre tanto,
el sólo hecho de la revocatoria que mediaba, no lo autorizaba para seguir
fungiendo como nuevo apoderado, por cuanto debía cumplirse la exigencia
del paz y salvo de sus antecesores para seguir interviniendo en dicha
gestión, y al no hacerlo infringió el deber profesional a la lealtad y honradez
con los colegas, pues de manera consciente dirigió su conducta a desplazar
a sus antecesores en el mandato encomendado, sin que en momento alguno
estuviera autorizado para reemplazarlos, tal y como ocurrió en el sub
examine.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 26 de Noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente
proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días
para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las
partes presentaran sus alegatos; e igualmente se ordenó allegar los
antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta
Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 6 c. 2ª
Instancia).
2.- El 27 de noviembre de 2012 se surtió notificación al disciplinado y a su
defensor de confianza. (fls. 7 a 13 c.o. 2ª Instancia)
3.- El Ministerio Público se notificó el día 4 de diciembre de 2012. (fls. 14 c.
2ª Instancia).
4.- El 14 de diciembre de 2012, se fijó en lista el proceso para que los
interesados presentaran sus alegatos (fls. 17 c.o. 2ª Instancia).
5.- El 15 de enero de 2013, se allegó certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de
ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra sanciones. (fl. 18 c.
o) en la misma fecha, la Secretaría Judicial, informó que contra el investigado
no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta
superioridad. (fl. 19 c. 2ª instancia).
6.- Constancia secretarial de fecha 15 de enero de 2013, informando que el
Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fl. 20 c.o. 2a Instancia)
7.- Auto adiado el 1 de abril de 2013, por medio del cual se ordenó al
Seccional de origen remitier los audios de las Audiencias de Pruebas y
Calificación Provisional que no obraban en el plenario. (fl. 21 c.o. 2ª
Instancia), los cuales fueron enviados a esta Sede el 11 de abril de 2013. (fl.
23 c.o. 2ª Instancia).
9.- Auto adiado el 27 de mayo de 2013, por medio del cual se ordenó
incorporar nuevamente a las diligencias los CDS de audio enviados una vez
más el 22 de mayo de 2013, por la Sede a quo a esta Colegiatura. (fls. 25 a
28 c.o. 2ª Instancia), y mediante constancia secretarial del 28 de mayo de
2013, ingresó el proceso al despacho para emitir sentencia. (fl. 29 c.o. 2ª
Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta
Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de
consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el
país.
Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no
evidenciándose irregularidad alguna en la cual concurra causal de nulidad
que invalide la presente actuación disciplinaria.
En efecto, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una
serie de deberes y obligaciones en donde se estructuran en términos
generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en
el litigio, por tanto el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho al infringirlas en el ámbito de las faltas reprimidas por
el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión
del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda
de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso
disciplinario.
2.- De la Calidad del Inculpado
Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de
Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor MILTON
ENRIQUE BUELVAS MENDOZA, quien se identifica con la Cédula de
Ciudadanía N°. 73.081.772 y es titular de la Tarjeta Profesional No. 27.548,
(fls. 22 c.o. 1ª Instancia).
3.- De la Consulta Previo a tomar cualquier consideración de fondo en el presente asunto, para
esta Superioridad resulta inescindiblemente necesario entrar al análisis del
hecho constitutivo de confesión y la eficacia de la misma, por cuanto el a quo
continuó con las diligencias una vez realizado el acto de aceptación de
responsabilidad por parte del inculpado, profiriendo finalmente sentencia
sancionatoria, valorando el hecho de la confesión solamente como criterio
para la dosimetría de la sanción, al respecto, para esta Colegiatura, la
mencionada confesión realizada por el disciplinado mediante memorial
allegado al plenario en fecha 27 de febrero de 2012, dado a conocer por su
apoderado de confianza al Magistrado de Instancia, debió ser rechazada in
limine por parte de la Sede de Instancia, al no cumplir con las exigencias
contenidas en las normas que frente al tema así lo exigen, para el caso en
concreto, resultan aplicables en materia disciplinaria los preceptos que en
materia punitiva, trae consigo el código penal donde establece la procedencia
de la confesión y los requisitos que deberán observarse, como quiera que la
Ley 1123 de 2007, no prevé de fondo el tema de la confesión, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 16 ibídem en aplicación de las reglas de integración
normativa, se analiza lo siguiente:
“Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal)
CONFESION
ARTICULO 280. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con
posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528>
La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar
contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “
“LEY 906 DE 2004:
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL
IMPUTADO O ACUSADO
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos
determinados en la audiencia de formulación de la imputación,
comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo
que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los
hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio
favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto
constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos
de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos
cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los
consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben
referirse a esta nueva y posible imputación.
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de
conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías
fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la
audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los
preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por
la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías
judiciales pertinentes.”
Habida consideración, para esta Corporación, el acaecimiento de la
confesión es aquella circunstancia fáctica que presupone la aceptación o
admisión de cargos o imputación endilgada en contra del inculpado, en el
caso que nos ocupa, procede siempre y cuando hubiere sido prestada de
manera consciente, libre y con plena comprensión de las consecuencias que
lleva implícito dicho acto, además de ser requisito sine qua non la
inmediación del Juez Disciplinario como funcionario competente,
cumpliéndose con ello las formalidades legales contenidas para dicho fin,
como es la observancia de las garantías que han de respetársele al
aquejado.
En efecto, al no cumplirse tales presupuestos, esta Colegiatura rechaza el
medio por el cual pretendió el inculpado realizar la aceptación de su
responsabilidad-escrito allegado al plenario-, al no haber sido dicha
circunstancia, sometida a las formalidades legales del juicio disciplinario, es
decir que hubiera concurrido el inculpado al investigativo y hubiera mediado
dicho acto de confesión de la falta ante el Juez del asunto, llevando a dicho
operador judicial al pleno convencimiento sobre la materialidad de la
conducta, conforme a los postulados la sana critica, pues éste es quien en
uso de su facultad sancionadora valora las condiciones objetivas o subjetivas
de los hechos investigados, integrando aquellas circunstancias que
conllevaron a la comisión de la falta o a las condiciones especiales del
confesante.
Por lo anterior, esta Corporación no valorara como confesión la
manifestación realizada por el inculpado en el caso sub judice, pues no
cumple con los elementos necesarios para considerarla como tal, al no haber
sido sometida a la inmediación del operador judicial quien en cumplimiento
de las garantías procesales y constitucionales del juicio disciplinario, era el
llamado a darle a conocer los alcances, consecuencias y prerrogativas
propias de la aceptación que hiciera en su oportunidad el inculpado mediante
memorial arrimado al plenario.
4.- Del caso en concreto:
En consecuencia, procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo
sancionatorio proferido contra el abogado MILTON ENRIQUE BUELVAS
MENDOZA, y valorará los otros elementos probatorios con los cuales dijo
contar el Magistrado de Instancia los cuales lo condujeron a la certeza de la
tipicidad de la falta atribuida descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley
1123 de 2007.
Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los
elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal
como se relacionan a continuación
Folios 1 a 11 c. anexo –demanda-: Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho de Gloria Lucía Ricardo Montes contra
el Departamento de Sucre.
Folios 1 a 11 c. anexo- apelación: Sentencia del Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre, proceso de radicación
N° 2003-00427-00 de Gloria Lucía Ricardo Montes contra el
Departamento de Sucre, cuya parte resolutiva declaró probada la
excepción de inepta demanda.
Folio 13 c. anexo- apelación: Recurso de Apelación interpuesto por los
quejosos contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Sincelejo –Sucre.
Folio 16 c. anexo - apelación: Memorial de fecha 22 de agosto de
2008, por medio del cual la accionante dentro del asunto, le revoca
poder a los abogados VÍCTOR MAYA GONZÁLEZ y CARLOS
ESPINOSA MARTÍNEZ.
Folio 31 c.o. anexo –apelación: Poder otorgado al disciplinado de
fecha 8 de septiembre de 2008.
Folios 25 a 30 c. anexo –apelación: Sustentación de apelación del 31
de octubre de 2008, realizada por el disciplinado.
Folio 33 c. anexo –apelación: Auto del 1 de dicembre de 2008, del
Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual admitió la
apelación.
Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el motivo en el cual
fundaron su inconformidad los quejosos al denunciar al aquí investigado, este
es, no haber exigido el respectivo paz y salvo, para aceptar el poder
conferido por la ciudadana GLORIA LUCÍA RICARDO MONTES, a sabiendas
que estos –querellantes- fungían como apoderados en el mismo asunto.
Para esta Superioridad, se evidenció el propósito de la mencionada
poderdante, en autorizar al disciplinado, ante la renuencia de los
profesionales del derecho que la apoderaban, en sustentar la apelación
dirigida en contra de la Sentencia de Primera Instancia la cual le había
resultado desfavorable a sus pretensiones dentro de la acción de Nulidad y
Restablecimiento del derecho dirigida en contra del Departamento de Sucre,
pues a todas luces le generaban un perjuicio de índole patrimonial como
también se soslayaban sus aspiraciones de reintegro, por ello, otorgó poder
al disciplinado para sustentar el recurso de apelación el cual procedía contra
la referida sentencia, al considerar, fundadas sus pretensiones invocadas en
el acto demandatorio, previendo así la sustentación del recurso a fin de lograr
se analizara por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, la ilegalidad del
acto administrativo por medio del cual se dispuso la supresión del cargo por
ella ostentado, medida con la cual resultó finalmente afectada.
Precisado lo anterior, y frente a la problemática propuesta, antes de cualquier
otra consideración fáctica es necesario abordar el examen de la norma
donde recoge la probable conducta por la cual se denunció al disciplinado,
con miras a establecer la atipicidad para este asunto:
Ley 1123 de 2007:
“Artículo 36. Faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2o. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue
encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo
o autorización de colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
Del análisis de la precitada norma que enmarca el comportamiento
disciplinario, obsérvese que al cotejarlo con los presupuestos fácticos
señalados, se colige en el sub exámine, que los abogados denunciantes
habían cumplido con el mandato para el cual estaban facultados como era la
presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral
contra el departamento de Sucre, tal y como consta en el cuerpo del poder a
ellos otorgado, así:
“…inicien y lleven hasta su culminación demanda de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL,(…)contra el
DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado legalmente por el señor
Gobernador SALVADOR ARANA o quien haga sus veces, al momento
de su notificación, a fin de que sea declarada la Nulidad del Oficio
calendado 29 de Noviembre de 2002, suscrito por el jefe de personal
de la Gobernación de Sucre, señor GONZALO VERGARA GÓMEZ,
acto administrativo individual, particular y concreto mediante el cual se
suprime el cargo que había venido ocupando en el Departamente de
Sucre y proceda a ordenar el correspondiente restablecimiento laboral
(reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás
emolumentos).”
Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, y
en la cual de oficio el Juez de la causa en providencia del 23 de julio de
2008, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, (fls. 1 a 11
c.o. apelación) evidenciándose, la necesidad de recurrir en apelación la
decisión citada en precedencia en defensa de sus derechos e intereses,
recurso que luego de presentado por los quejosos el 6 de agosto de 2008
ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, fue concedido por el
citado despacho el 19 de agosto de 2008, y para el 22 de agosto de la misma
anualidad la señora RICARDO MONTES procedió a revocarles el poder,
confiriéndolo al abogado inculpado el 8 de septiembre del mismo año, y este
finalmente fue quien sustentó la alzada el 31 de octubre de 2008, sin que a la
fecha exista pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de
Sucre.
De lo anteriormente expuesto, se corroboró que para la fecha en la cual le
fue conferido poder al encartado BUELVAS MENDOZA, es decir, el 8 de
septiembre de 2008 -fl. 31 c.o. anexo-, su mandante no contaba con
representación para la causa, por cuanto ya no tenía vínculo alguno con sus
anteriores apoderados, a quienes les había revocado el poder desde el 22
de agosto del 2008, -visible a folio 16 c. anexo - apelación ante Tribunal
Administrativo de Sucre-, fue así como facultó a su nuevo apoderado para la
sustentación del recurso de apelación que no se había realizado y continuar
con su representación en el proceso de marras, por su parte, el inculpado
cumpliendo con dicho mandato el día 31 de octubre de 2008 agotó dicha
actuación, sin que se advierta en momento alguno circunstancia que pueda
considerarse objeto de reproche disciplinario, pues sea del caso advertir, que
fue el mismo Magistrado del asunto quien mediante auto adiado el 4 de
noviembre de 2008, instó a la accionante, para que con ocasión de la
revocatoria del poder efectuada a sus apoderados, se hiciera a un nuevo
representante “en salvaguarda de sus intereses” -a folio 20 c. anexo-.; y en
virtud de lo anterior, le reconoció personería jurídica para actuar en la causa
al hoy investigado, el 1 de diciembre de 2008.
Con fundamento en lo anterior, mal podría considerarse que hubo
desplazamiento injustificado por parte del investigado de sus antecesores
VÍCTOR MANUEL MAYA y CARLOS ESPINOSA MARTÍNEZ, por cuanto
éste no estaba obligado a pedir paz y salvo alguno, al no existir en el
momento de su intervención vínculo profesional vigente, razón por la cual su
conducta no se circunscribe a los postulados descritos para tipificarla como
falta, lo anterior, al establecer de las pruebas obrantes en el infolio, que le fue
otorgado poder luego de haberse cumplido la labor de sus antecesores
conforme al mandato a ellos encomendado, cuyo resultado aunque
desfavorable a las pretensiones de su cliente, y a sabiendas del contenido
adverso de la Sentencia de Primera Instancia, no mostraron interés de
sustentar la apelación por ellos presentada, motivo este por el cual se dio la
revocatoria del poder otorgado, con la que se entendía culminaba el vínculo
profesional con los quejosos, y al quedar en libertad la mandante de contratar
un nuevo apoderado para dicho encargo, así lo hizo, para no verse
desprovista de representación para la defensa de sus intereses.
Ahora bien, encuentra la Sala que se trataba de dos gestiones diferentes
enmarcadas dentro de una misma finalidad, el reconocimiento de una
indemnización y reintegro del cargo que ostentaba antes de haberse
suprimido mediante acto administrativo cuestionado como ilegal,
evidenciándose por un lado el cumplimiento por parte de los abogados MAYA
y ESPINOSA, hoy quejosos, en la interposición de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para la cual estaban facultados, aún cuando
resultara desfavorable a las pretensiones de la accionante al haberse
acogido la excepción de ineptitud de la demanda.
Dado caso, se probó la presentación por parte de sus antecesores del
pluricitado recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia,
pero esta carecía de la consecuente sustentación, requisito con el cual
cumplió el abogado BUELVAS, a fin de lograr se acogieran las pretensiones
de la señora GLORÍA LUCÍA RICARDO MONTES quien aspiraba a ser
reintegrada al cargo suprimido mediante acto administrativo emanado por el
jefe de personal del departamento de Sucre, mandato el cual en nada tenía
que ver con la gestión encomendada a los primeros, cuya labor ya se había
concretado con anterioridad (demanda), razón por la cual para Sala al no
evidenciarse actuar irregular por parte del investigado no es posible
establecer un juicio de reproche disciplinario en su contra.
La anterior conclusión encuentra su arraigo legal en el contenido del artículo
36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, norma de la cual se infiere la forma
como se vulneran los deberes a la lealtad y honradez con los colegas, falta la
cual no se configura en el presente evento, por cuanto, tal y como se plasmó
en precedencia, de manera alguna se vislumbra conducta susceptible de ser
sancionada, ante la presunta sustitución ilegal, por cuanto el nuevo acto de
apoderamiento y representación realizada por el inculpado, correspondía al
cumplimiento del poder especial a él otorgado, cuyo trámite era diferente a la
labor inicial encomendada a los hoy quejosos, por lo cual se entiende
conforme a los postulados contenidos en la Ley 1564 DE 2012 actual Código
General del Proceso en su artículo 76, cumplido el criterio con el cual se
entiende la terminación del poder, donde establece que:
“El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en
virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos
que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso”. (Resalta la Sala).
De lo anterior se itera, en cuanto al abogado MILTON BUELVAS MENDOZA,
éste fungió como apoderado de la señora RICARDO MONTES ante el
Tribunal Administrativo de Sucre, continuando con la actuación del proceso
tramitado en contra del Departamento de Sucre, y en especial sustentando el
recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, momento
en el cual su mandante, tal y como lo expuso el citado Tribunal, había
quedado expósita de defensa y salvaguarda de sus intereses, sin vislumbrar
a ese respecto actuación alguna admisible de reproche disciplinario, por lo
cual la Sala discurre con la decisión objeto de consulta, al considerar sin
asomo de duda la inexistencia de la conducta esgrimida al abogado
BUELVAS MENDOZA, lo que conlleva a resolver el presente
pronunciamiento a favor del disciplinado.
5.- Tipicidad:
Es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de
garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma
anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, por lo
anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado,
ajena al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado,
procederá este Juez Colegiado a revocar la decisión consultada, para en su
lugar absolver al aquí investigado, según se indicó en precedencia.
6.-Antijuridicidad
Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del
derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber
imputado al profesional del derecho investigado en la Sede Instructora,
compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en
precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el
contrario, en ausencia de ésta, la acción por el desplegada en el sub lite,
impone confirmar la sanción de Censura impuesta en el fallo materia de
consulta.
En efecto, para la Sala resultan suficientes los argumentos y probanzas
vertidas al interior del plenario, a fin de dilucidar lo que es hoy objeto de
consulta, quedando desvirtuada la supuesta vulneración del deber a la
lealtad y honradez con los colegas enrostrada en Sede de Instancia al
inculpado, pues pese a haberse concretado la confesión de los cargos a él
atribuibles, para esta Colegiatura, no era dable atribuirle falta disciplinaria al
inculpado, por cuanto su mandante no contaba con defensa en el proceso de
marras, por lo cual no existía obligación alguna de pedir paz y salvo a los
supuestos antecesores, cuando estos ya no ostentaban tal calidad, pues al
haberles revocado el poder, quedaba en libertad la poderdante, para acudir a
los servicios del profesional que considerara para su defensa, razones estas
que no comportan la incursión de conducta susceptible de reproche
disciplinario.
7.- Culpabilidad
Respecto a la culpabilidad, debe decirse que corresponde al elemento
subjetivo sobre el cual el Juez disciplinario realiza una valoración, dilucidando
las circunstancias volitivas que rodearon la conducta del disciplinable para
inobservar el deber profesional en menoscabo.
Frente al tema, la Corte Constitucional en SENTENCIA C-720/06,
Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, ha referido
lo siguiente:
"El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema
de numerus apertus en la incriminación de las faltas
disciplinarias. La sujeción que debe el derecho disciplinario a la
Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado
Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que
rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos
según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual „Toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable‟.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la
responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es „Supuesto
ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la
pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan
sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre
quienes recaiga C- 626 de 1996. Principio constitucional que recoge el
artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que „en materia disciplinaria
queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo
son sancionables a título de dolo o culpa‟. Así lo ha reconocido la
jurisprudencia de esta Corporación al señalar que „el hecho de que el
Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a
título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente
pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya
desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del
derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro
de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado C- 728
de 2000‟ (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, el aparte transcrito resulta aplicable para el caso que nos
ocupa, por remisión del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en donde
establece que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o
culpa, siendo necesario para ello el haber realizado el juicio de
responsabilidad del disciplinado.
En consecuencia, al establecerse la ausencia de elementos subjetivos sobre
los cuales se pudiera establecer la comisión de la falta disciplinaria, con
fundamento en las anteriores consideraciones se torna imperativo para esta
Colegiatura, revocar la sentencia consultada mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre
que sancionó con censura al abogado MILTON BUELVAS MENDOZA, para
en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha 7 de junio de 2012,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, que resolvió sancionar con censura al abogado MILTON
BUELVAS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
73.081.772 y la tarjeta profesional No. 27.548, al hallarlo responsable de las
falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, para en su
lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme las consideraciones
expuestas en este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,
para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la
presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional
de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil trece 2013 Magistrada Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000200800320 02 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado precisa que no
comparte, la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso absolver al doctor MILTON
BUELVAS MENDOZA.
El caso se refiere a un abogado que desplaza a sus colegas en el trámite de
un proceso, sin aportar el paz y salvo al cual se refiere el numeral 2 del
artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, situación que en efecto si se presentó.
Motivo por el cual el cliente no pagó los honorarios pactados con los
abogados quejosos.
Se tiene que el abogado aceptó poder dentro de una acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, cuando dicho
encargo ya había sido encomendado a otros profesionales del Derecho,
desconociendo el aquejado que con la sola revocatoria del poder no bastaba
para aceptar el poder, sino que debió haber exigido el paz y salvo de sus
colegas para iniciar la su actividad profesional dentro del referido proceso.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto.
Atentamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado
JCVH