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1 CONSULTA SOBRE EL INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DIRECTIVA 2004/48/CE) RESPUESTA ELABORADA POR: Prof. Dr. Mario Clemente Meoro, Catedrático de Derecho Civil Profa. Dra. Paz Lloria García, Profesora Titular de Derecho Penal Profa. Dra. Ana Montesinos García, Profesora Contratada Ramón y Cajal de Derecho Procesal Prof. Dr. Jesús Olavarría Iglesia, Profesor Titular de Derecho Mercantil Prof. Dr. Guillermo Palao Moreno, Catedrático de Derecho Internacional privado Profa. Dra. Concepción Saiz García, Profesora Titular de Derecho Civil Profa. Dra. María José Reyes López, Catedrática de Derecho Civil MIEMBROS DEL GI+dPI GRUPO I+D, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, UNIVERSIDAD DE VALENCIA (www.propiedadintelectualuv.org) Valencia, 30 de Marzo de 2011

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CONSULTA SOBRE EL INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE EL

CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

(DIRECTIVA 2004/48/CE)

RESPUESTA ELABORADA POR:

Prof. Dr. Mario Clemente Meoro, Catedrático de Derecho Civil

Profa. Dra. Paz Lloria García, Profesora Titular de Derecho Penal

Profa. Dra. Ana Montesinos García, Profesora Contratada Ramón y Cajal de

Derecho Procesal

Prof. Dr. Jesús Olavarría Iglesia, Profesor Titular de Derecho Mercantil

Prof. Dr. Guillermo Palao Moreno, Catedrático de Derecho Internacional

privado

Profa. Dra. Concepción Saiz García, Profesora Titular de Derecho Civil

Profa. Dra. María José Reyes López, Catedrática de Derecho Civil

MIEMBROS DEL GI+dPI

GRUPO I+D, PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, UNIVERSIDAD DE

VALENCIA

(www.propiedadintelectualuv.org)

Valencia, 30 de Marzo de 2011

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ÍNDICE:

1. INTRODUCCIÓN.

2. RETOS ESPECÍFICOS QUE PLANTEA EL ENTORNO DIGITAL.

3. EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LAS

NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD.

4. EFECTO COMPENSATORIO Y DISUASORIO DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS.

5. PRUEBAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA PRUEBA.

6. MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.

7. MEDIDAS CORRECTIVAS Y ALTERNATIVAS.

8. MEDIDAS TRANSFRONTERIZAS.

9. MEDIDAS PENALES.

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1. INTRODUCCIÓN.

El perfeccionamiento de la tutela de los derechos de Propiedad Intelectual en el

ámbito de la Unión Europea (en adelante, UE) es el objetivo primordial de la Directiva

2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, del que se

debe derivar una mejora en el funcionamiento del mercado interior, y un refuerzo para

la continuidad de la creación y la innovación. Esta Directiva establece medidas

fundamentalmente de carácter civil, procesal y administrativo para mejorar la tutela de

los derechos mencionados, aunque no excluye la posibilidad de que los Estados

incorporen a sus ordenamientos otro tipo de previsiones (como podrían ser de tipo

penal).

El entorno digital, entre otros factores, ha contribuido a que se haya incrementado

la desconfianza en el mercado, atendiendo al aumento de infracciones de los derechos

de autor que se genera por el uso de las nuevas tecnologías y, fundamentalmente, la

utilización masiva de Internet. Ante tales desafíos y enmarcado en la posibilidad de

Evaluación que prevé la propia Directiva en su art. 18, la Comisión ha elaborado un

Informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/48/CE, planteando igualmente una

Consulta con la que pretende recabar opiniones en vistas a su eventual modificación.

En la presente contribución, elaborada por varios miembros del Grupo I+D,

Propiedad Intelectual e Industrial de la Universidad de Valencia (GI+dPI)

(www.propiedadintelectualuv.org), se pretende atender a la mencionada Consulta,

analizando cómo el marco legislativo español vigente atiende a tales desafíos,

realizando propuestas de mejora.

2. RETOS ESPECÍFICOS QUE PLANTEA EL ENTORNO DIGITAL.

El Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por el Real

Decreto legislativo 1/1996) –en adelante, TRLPI-, resulta insuficiente para proteger a

los titulares de derechos de propiedad intelectual frente al ofrecimiento de sus obras

mediante enlaces en páginas web.

Por lo que se refiere al Linking, no puede considerarse actividad infractora de los

derechos de autor según la legislación actual. La legislación española en materia de

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Derecho de autor no contempla la inclusión de enlaces en páginas web como acto de

explotación de obras protegidas.

El hecho de suministrar el link, ofrecer el enlace, no supone un acto de disposición

del archivo de la letra i del art. 20.2 TRLPI como acto de comunicación pública. La

doctrina entiende que el acto de puesta a disposición del archivo lo realizan los

usuarios al colocar la obra en una carpeta de archivos compartidos a la que cualquier

cliente puede tener acceso mediante un programa cliente p2p, además de llevar a

cabo un acto de reproducción no amparado por el límite de copia privada previsto en el

art. 31.2 TRLPI. De manera que el titular de la web sólo contribuye de manera

indirecta a esta infracción, sin ser él quien directamente lleva a cabo dichos actos.

El titular de la página de enlaces tampoco participa técnicamente en la transmisión

de los datos que pudiera subsumirse en el concepto de “retransmisión” pudiendo

también considerarse un acto de comunicación pública no consentida por el titular de

derechos. Nuestra legislación no contiene previsión alguna que prohíba favorecer,

permitir u orientar a los usuarios de la red en la búsqueda de obras que luego serán

objeto de intercambio a través de redes p2p. En consecuencia, al no implicar una

infracción de derechos no pueden dar lugar a una acción resarcitoria. Sin embargo, la

judicatura entiende que estos actos secundarios o indirectos sí pueden impedirse

mediante el ejercicio de una acción de cesación, a la luz de nuestro art. 138. III en

relación con el art. 139.1.h TRLPI que permiten acordar “la suspensión de los servicios

prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos

de propiedad intelectual (art. 139.1.h) aunque los actos de dichos intermediarios no

constituyan en sí mismos una infracción (art. 138 III).

En relación con la descarga de archivos, independientemente de que el titular de

la página web sea quien cuelgue las obras en la red, quien desde la misma facilita su

descarga directa sin consentimiento del titular de derechos, realiza un acto de puesta a

disposición del público de las obras.

El hecho de que la página web permita la descarga directa de archivos por parte

del usuario puede considerarse infracción del derecho del titular de los derechos

según el estado actual de la legislación española. Se considera que al permitir al

usuario la descarga directa, se está permitiendo la reproducción (art. 18 TRLPI) y su

comunicación pública (puesta a disposición, art. art. 20.2.i TRLPI) no consentida por el

titular del derecho por parte del infractor. Desde la perspectiva del infractor, salvo que

sea él mismo quien “cuelgue” las obras en la web –actuación que constituiría un acto

de reproducción- lo que realiza en todo caso es un acto de puesta a disposición del

público de las obras que posteriormente el usuario se descarga –segundo acto de

reproducción- sin necesidad de disponer de un programa de conexión a redes p2p.

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Por lo que hace al Streaming, independientemente de que el titular de la página

web sea quien cuelgue las obras en la red, quien desde la misma facilita su escucha

sin descarga del archivo (streaming) sin consentimiento del titular de derechos, realiza

un acto de puesta a disposición del público de las obras.

El hecho de que la página web permita al usuario escuchar, sin descargar, obras

protegidas (streaming), al igual que el anterior, puede considerarse infracción del

derecho de autor según el Derecho español. Al igual que en el caso anterior, infringe el

derecho de autor con un acto de reproducción no consentida si ha sido él quien

“cuelga” la obra en el sitio. En caso de que hubiera sido un tercero, sería éste el que

comete el primer acto infractor necesario para los subsiguientes, que se cometen por

el titular de la web. En el caso de streaming, la diferencia con el anterior sería que el

titular de la web infringe los derechos mediante la realización de un acto de

comunicación pública mediante puesta a disposición del público, aunque el usuario

final se limite a escuchar la obra sin que realice éste un segundo acto de reproducción

no consentida.

En este marco, debe destacarse las recientes y controvertidas modificaciones

legislativas introducidas en el ordenamiento jurídico español por la Disposición Final

43ª de la Ley 2/2011, por la que se atribuye a la Comisión de Propiedad Intelectual –

órgano colegiado de ámbito nacional creado en el Ministerio de Cultura para el

ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguardia de los derechos

de propiedad intelectual (derechos de autor y afines) - el ejercicio, conforme a los

principios de objetividad y proporcionalidad, de las funciones previstas en los artículos

8 y concordantes de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de información y de

Comercio Electrónico (en adelante, LSSICI), para la salvaguarda de los derechos de

propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la

sociedad de información.

De acuerdo con la nueva redacción del art. 158 TRLPI, la citada Comisión de

Propiedad Intelectual “podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación

de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad

intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que

el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea

susceptible de causar un daño patrimonial”, si bien antes de proceder a la adopción de

estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser

requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la

retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las

alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de

uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el

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plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los

interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el

plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos

pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el

incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo

con el procedimiento regulado en el apartado segundo del art. 122 bis de la Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

El funcionamiento, a ateles efectos, de la Comisión de Propiedad Intelectual y

procedimiento para el ejercicio de tales funciones se deberá determinar

reglamentariamente, pero en todo caso “el procedimiento para el restablecimiento de

la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de

propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera

encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa

previstos en el art. 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de

celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente

establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas

por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa”.

Adviértase que la ejecución de las citadas medidas por la Comisión de

Propiedad Intelectual requerirá la previa autorización judicial. La competencia se

atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, modificándose a

tal efectos la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-

Administrativa, estableciéndose el aparado 2 del nuevo art. 122 bis que “acordada la

medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la autorización para su

ejecución, referida a la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en

el artículo 20 de la Constitución” y que “en el plazo improrrogable de dos días

siguientes a la recepción de la notificación de la resolución de la Comisión y poniendo

de manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de la

Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades

afectados o a la persona que éstos designen como representante a una audiencia, en

la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá

en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión que se adopte

únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de la medida”.

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3. EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LAS

NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD.

La entrada en vigor de la recientemente elaborada Ley 2/2011, de 4 de marzo, de

Economía Sostenible ha cambiado notablemente la situación respecto a la protección

de la propiedad intelectual. Esta Ley ha añadido en el art. 8 LSSICI, un apartado e) al

apartado 1 y un apartado 2, dedicado a las restricciones a la prestación de servicios y

procedimiento de cooperación intracomunitario, donde se señala que en caso de que

un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra

la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, los órganos competentes

para su protección, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su

prestación o para retirar los datos que los vulneran.

La introducción de este apartado ha pretendido abordar la defensa de los

derechos de autor cuando la violación de este derecho tenga lugar a través de

Internet, sistema que presenta conflictos derivados de la facilidad para descargarse

archivos de forma gratuita o de la remisión a otras páginas que posibiliten la misma

actuación.

La protección de este derecho en la red no puede hacerse de forma aislada. Al

mismo tiempo este mandato hay que ponerlo en correlación con el derecho a la

confidencialidad y a la protección de datos, reconocida en la Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como a numerosas

normas comunitarias porque, en muchas ocasiones, el prestador de servicios se limita

a facilitar el acceso a la página o a la red sin mediar en sus contenidos.

De ahí, que el análisis de esta cuestión requiera delimitar la responsabilidad del

prestador de servicios acerca de los contenidos que ofrecen sus páginas web, al

mismo tiempo que proveer un sistema que garantice el derecho que tienen los

usuarios a que se proteja la confidencialidad de sus datos.

Como concreta el Auto núm. 214-10, de la Audiencia Provincial de Cantabria,

(Sección 1ª), es doctrina reiterada en los distintos pronunciamientos fallados hasta la

fecha, que facilitar a los usuarios de internet el acceso a determinadas páginas web

que alojan contenidos supuestamente protegidos por la legislación sobre propiedad

intelectual no supone vulneración de lo dispuesto en el art. 270 del Código Penal.

Dicho precepto es una norma penal en blanco que se remite para la integración de las

conductas típicas al TRLPI. Basa además en dicha razón la no remisión al tratamiento

dispensado en la LSSICI, aun cuando prevé la posibilidad de exigencia de

responsabilidad penal a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento

de datos.

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En el ámbito civil ha habido varios pronunciamientos judiciales en los que la

característica común ha residido en que el contenido de las páginas web constituían

manifestaciones ofensivas e insultantes (al respecto, las Sentencias del TS (Sala de lo

Civil, Sección 1ª), núm. 773/2009, de 9 diciembre; núm. 316/2010, de 18 mayo; núm.

72/2011, de 10 febrero, pero no suscitaban cuestión sobre el carácter confidencial de

los datos suministrados al prestador de servicios. El único caso planteado al respecto

en España ha sido el que posteriormente dio origen a la Sentencia de 29 de enero de

2008, en el asunto C-275/06, Productores de Música de España (Promusicae) c.

Telefónica de España SAU; aunque en el ámbito civil, ya que penalmente se han

producido resoluciones en las que se ha solicitado a los prestadores de servicios la

identificación de los titulares de las direcciones IP para determinar la autoría en delitos

contra la libertad sexual por intercambio de archivos p2p.

El criterio de la jurisprudencia hasta la actualidad había sido el de que la

existencia de responsabilidades por parte de los prestadores de servicios debía

fundarse en la demostración de que éste tenía conocimiento de los contenidos (STS

773/2009). Tras la reforma de la LSSI en su art. 8.2, lejos de aclarar, suscita, al igual

que la Directiva 2004/48/CE, las mismas dudas acerca de la prevalencia entre el

derecho a la intimidad y el de protección a la propiedad intelectual.

Con relación al derecho interno estas objeciones se formulan porque, a resultas

de la introducción que realiza la Ley de Economía Sostenible de la disposición

adicional quinta en el TRLPI, de 12 de abril, así como de la modificación de su art.

158, queda dudoso si de facto se estará facultando a un ente no judicial la potestad de

entender sobre si el contenido de determinadas páginas constituye o no un atentado a

la propiedad intelectual, al permitirles mandar el cierre de dichas páginas, basándose

en que producen un perjuicio patrimonial a terceros o, porque conllevan un beneficio

indebido con carácter previo a la declaración judicial. De ser así, una mera Ley

ordinaria estaría trasladando la función que corresponde a la autoridad judicial a estos

órganos administrativos. De otra parte, se estarían equiparando derechos que en el

orden interno no gozan de la misma consideración.

No obstante lo dispuesto en el informe de la Comisión sobre la Directiva

2004/48/CE, donde se subraya, en atención a lo manifestado por el TJUE y lo

expuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la

necesidad de garantizarse un justo equilibrio entre el derecho a la protección de los

datos y el derecho a la propiedad intelectual, la postura que predomina en la

actualidad, avalada por las Sentencias del TS, de 2 de enero de 1992 y de 30 de

octubre de 1995, es que el derecho de autor no se concibe en el ordenamiento jurídico

español como un derecho fundamental. De ahí, que mientras la regulación de su

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contenido deba ser mediante Ley ordinaria, no sucede lo mismo respecto a la

protección de los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos, cuyo

contenido debe necesariamente ser regulado en Ley orgánica.

La regulación en nuestro ordenamiento jurídico no hace, por tanto, sino reproducir

los problemas que el TJUE se ha encargado de poner de manifiesto en las sentencias

de 29 de enero de 2008, en el asunto C-275/06, Productores de Música de España

(Promusicae) c. Telefónica de España SAU y en la sentencia de 19 de febrero de 2009

en el asunto C-557/07, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von

Leistungschutzrechten GMBH c. Tele2Telecommunication GMBH. La búsqueda de

conciliación y equilibrio entre ambos derechos es una cuestión de difícil solución salvo

que se opte por elaborar una normativa específica encargada de plasmar las claves

para resolver los conflictos que se susciten en este ámbito, que, por su propia

naturaleza, resultan imprevisibles a la hora de poder concretarlos.

En todo caso, la Directiva 2004/48/CE debería distinguir entre derechos de autor y

propiedad industrial porque cada una de ellas requiere soluciones diferentes, como

sucede con relación a la protección de los datos de los usuarios frente a la protección

del derecho de autor y porque difícilmente los mismos instrumentos pueden servir para

luchar contra hechos delictivos y al mismo tiempo resolver los conflictos que se

planteen en ámbitos privados.

La existencia de Internet es una realidad, que requiere unos mecanismos de

control que se ajuste a su idiosincrasia. A este respecto, hay que tener en cuenta que

no se ha logrado armonizar los procedimientos sancionadores en los países de la UE,

que resultaría un vehículo de mucha utilidad para poder hacer frente a la proliferación

de páginas web que utilizan mecanismos de carácter fraudulentos para vulnerar los

derechos de autor.

Finalmente, la regulación de la protección de la propiedad intelectual no puede

hacerse de manera aislada, requiere el esfuerzo de elaborar una Directiva que tenga

presente todos los aspectos a que concierne su regulación. Sería, en concreto,

recomendable su armonización con lo dispuesto en la Directiva 2009/136/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009, por la que se

modifican la Directiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los

usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la

Directiva 2002/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección

de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE)

núm. 2006/2004, sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores,

puesto que no se puede perder de vista la adopción y cumplimiento de las medidas de

protección a la propiedad intelectual deben respetar, en todo caso, las garantías,

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normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los

derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a

la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar

afectados. Salvedad que aunque haya que valorar, caso por caso, en línea de

principio, supone la prevalencia de estos derechos frente a los derechos de propiedad

intelectual.

4. EFECTO COMPENSATORIO Y DISUASORIO DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS.

Según el Commission Staff Working Document, es difícil calcular los daños y los

Tribunales no siempre detallan cómo han calculado la indemnización. En efecto, es

relativamente frecuente que las sentencias concedan indemnización sin distinguir en

qué parte se resarce el daño patrimonial y en qué parte el daño moral (por ejemplo,

SAP Madrid, de 25 febrero de 2002, relativa a la alteración de la portada de un disco

sin contar con su autor).

En el Derecho español, antes de su reforma por Ley 19/2006, de 5 de junio, que

es la que sirvió para transponer la Directiva 2004/48/CE, los arts. 140 TRLPI, 66 de la

Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, 43 de la Ley de Marcas y 55 de la

Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial establecían el lucro del infractor como

un criterio alternativo de determinación de la indemnización. Sin embargo, todos estos

preceptos establecen hoy que el lucro del infractor es una partida más del primero de

los criterios de cálculo de la indemnización.

Así, nuestro art. 140 TRLPI prevé, frente a una infracción de derechos de autor,

una indemnización por daños y perjuicios comprenderá tanto el daño emergente

cuanto el lucro cesante. Se prevé la posibilidad de incluir en la cuantía indemnizatoria

los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas

razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial (vgr. coste

de los informes de investigación).

Se establece pues que entre las consecuencias económicas negativas que cabe

reclamar se incluyen tanto la pérdida de beneficios que haya sufrido el titular de los

derechos de propiedad intelectual como los beneficios que el infractor haya obtenido

por la utilización ilícita. De otro lado, no se limita la indemnización al supuesto en que

los beneficios del infractor sean superiores a los daños del titular de los derechos, ni

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hace falta que el infractor haya actuado de mala fe. La idea subyacente es que si el

usurpador obtuvo un cierto lucro, también podría haberlo obtenido el usurpado. La

prueba del lucro del perjudicado, que puede ser ciertamente difícil si no explotaba ni

tenía intención de explotar directamente el derecho usurpado, se soslaya acudiendo a

la más sencilla, en ocasiones, de lucro del infractor.

Igualmente, el número 2 del precepto prevé los criterios de fijación de la

indemnización entre los que deberá elegir el perjudicado que son los siguientes: a) Las

consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya

sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la

utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no

probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las

circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la

obra. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el

infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual

en cuestión. Y el número 3 un plazo de prescripción de la acción para reclamarlos de

cinto años desde que el legitimado pudo ejercitarla.

De esta forma, la mencionada legislación española de derechos de autor,

patentes, marcas y diseños industriales establece que la indemnización por daño

moral procede aun cuando no se pruebe la existencia de un perjuicio económico. Se

ha de entender que la vulneración de un derecho moral permite presumir la existencia

de un daño moral indemnizable, sin necesidad de prueba efectiva de éste. En este

sentido se pronuncia además la jurisprudencia española, aunque no de manera

unívoca. De otro lado, son bastante frecuentes las condenas a indemnizar daños

morales por vulneración de derechos de propiedad intelectual.

En el Derecho español no son los tribunales quienes pueden escoger entre los

sistemas alternativos de cálculo de la indemnización de daños y perjuicios (damages

appropriate to the actual perjudice suffered by the rightholder - lump sum damages)

sino el propio perjudicado. Si la prueba del daño real es difícil, se ofrece al titular de los

derechos infringidos una vía alternativa, la de probar el valor de su derecho en el

mercado, lo que será sencillo si ya ha concedido licencias con anterioridad o estuvo

negociando con el infractor el precio de la licencia. Ahora bien, la posición del

usurpador es mejor cuanto mayor sea la dificultad de probar el daño real, pues si la

prueba de éste es muy difícil, el riesgo que corre el usurpador es mínimo. Si no le

descubren, la explotación del derecho ajeno le sale gratis; pero si le descubren, sólo

ha de pagar lo mismo que habría pagado de haber obtenido la licencia. En

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consecuencia, si la prueba del daño real es difícil, el usurpador puede forzar al titular

del derecho a cederle la licencia, pagándola como indemnización. Es por ello que

debería considerarse la posibilidad de que si el perjudicado opta por reclamar la

remuneración que hubiera percibido, también pueda reclamar los daños morales e

incluso el daño emergente.

En consecuencia, la reforma operada por la Ley 19/2006, de 5 de junio, de

trasposición al Derecho español de la Directiva 2004/48/CE, permite a nuestros

Tribunales el fijar indemnizaciones disuasorias en la medida que pueden extenderse a

las ganancias obtenidas realmente por el infractor, cuando éstas hayan sido

superiores, y también a los daños morales que se indemnizarán en todo caso, aunque

no se haya producido un perjuicio económico.

5. PRUEBAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA PRUEBA.

La descripción detallada, con o sin toma de muestras, como medida de

aseguramiento de la prueba se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil española

(en adelante, LEC) por medio de la Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían

los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial que traspone

la Directiva 2004/48, al añadir un nuevo párrafo al art. 297.2 LEC.

Sin embargo, no se ha traspuesto al ordenamiento español la previsión del art. 7.5

de la Directiva en donde se proclama que los Estados miembros podrán adoptar

medidas para proteger a los testigos. Este tipo de medidas tienen razón de ser en un

proceso penal, pero difícilmente pueden tenerla en un proceso civil.

Si bien no se ha convertido todavía en una práctica habitual en nuestros tribunales

la presentación de “pantallazos” (screenshots) como prueba, no podemos negar que

pueden aportarse al proceso y de hecho así ha sucedido en sentencias tales como:

sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm. 195/2008, de 26 mayo;

sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 378/2006, de 19 junio y

sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 423/2009, de 20 julio. Al

respecto, debemos remarcar que a pesar de que el ordenamiento procesal español

permite las pruebas por soportes informáticos, al regular los arts. 299.2 y 382 a 384 de

la LEC tanto la prueba por medios audiovisuales como la prueba por instrumentos de

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archivo, los “pantallazos” se han propuesto y admitido como prueba documental en la

mayoría de ocasiones.

Otro aspecto que se plantea el Informe de la Comisión en relación con las

pruebas, es el relativo a las pruebas que se encuentran bajo el control de la parte

contraria y que la autoridad competente podrá ordenar que se entreguen,

cuestionándose qué debe entenderse por el término “bajo control”. Al respecto, la

legislación española emplea el término “en poder del demandado”, entendiendo

nuestros tribunales que se trata de aquellas pruebas que estén en posesión del

demandado, o lo que es lo mismo, que obren en su poder.

Es cierto que en el ordenamiento español se exige al interesado la identificación

del contenido del documento del que se requiere su exhibición, pero ello se justifica en

que la negativa a la exhibición del mismo puede comportar que el tribunal le atribuya

valor probatorio a la copia simple o a la versión del documento facilitada por el actor.

6. MEDIDAS PROVISIONALES Y CAUTELARES.

La Directiva 2004/48/CE ha reforzado en cierta medida la tutela jurídica de los

titulares de derechos de propiedad intelectual. Debemos reconocer que la posibilidad

de proceder contra infracciones inminentes de derechos sobre bienes inmateriales se

ha generalizado al hilo de la transposición de la misma.

El art. 141 del TRLPI, así como el art. 134 de la Ley de Patentes, en la redacción

dada por la Ley 19/2006 que traspuso la Directiva comunitaria, introdujeron la

posibilidad de solicitar medidas “cuando existen indicios racionales para suponer la

inminencia” de los actos que violen el derecho en cuestión. Por tanto, se permite no

sólo la cesación de los actos de violación como ocurría hasta el momento, sino

también, y esto supone la novedad de gran importancia práctica, la prohibición de

dichos actos cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia de los

mismos. De esta manera, la prohibición “de presente” puede ser también una

prohibición “de futuro”, por lo que el perjudicado no tendrá que esperar a que se

produzca la infracción para actuar, si le consta que la misma va a producirse de forma

más o menos inmediata1. En aquellos supuestos en los que se adopta una medida

1 Esta normas, al formar parte de las disposiciones procesales de la Ley de Patentes, es aplicable a todas

las modalidades de propiedad industrial, tal y como dispone la Disposición Adicional 1ª tanto de la Ley de Marcas como de la Ley de Protección del Diseño Industrial.

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cautelar de “infracción inminente”, la situación jurídica cautelable debe asentarse sobre

dos premisas: el temor de que la infracción va a producirse debe ser razonable y

fundado y además, debe apreciarse la inminencia del acontecimiento de la infracción.

A la hora de decidir la adopción de una medida cautelar, se cuestiona el Informe

presentado por la Comisión, el nivel o grado de exigencia del juez respecto al

convencimiento de la eficacia de esta medida. En España, la ley no requiere del juez

su pleno convencimiento acerca de la veracidad de los datos aportados por el

solicitante de la misma, sino que por el contrario, pretende únicamente lo que se

denomina comúnmente prueba semiplena por medio de la cual se trata de probar ante

el juez la mera probabilidad, verosimilitud o acreditación de los presupuestos que

justifican la procedencia de la medida cautelar. En definitiva, se exige la aportación de

un principio de prueba, pero no de una prueba de los hechos.

La solicitud de una medida cautelar en materia de propiedad intelectual debe

reunir los requisitos propios de la LEC para las medidas cautelares de manera

genérica, con las lógicas matizaciones en atención a la peculiaridad de estos

derechos. Por un lado, debe examinarse el llamado fumus boni iuris o examen

probabilístico o de verosimilitud que la defensa jurídica solicitada posee en los

términos legales de que el juicio provisorio sobre la apariencia de buen derecho se

justifique. El art. 141 TRLPI únicamente se refiere de manera expresa a este requisito,

señalando que debe acreditarse directamente que hay infracción o que existe un temor

racional y fundado de que ésta va a producirse de manera inminente. Asimismo, debe

acreditarse el peligro de mora procesal -periculum in mora-, regulado en el art. 728 de

la Ley procesal española para todas las medidas cautelares. Además, deberá

examinarse de manera separada la concurrencia de las razones de urgencia que

según el art. 733 LEC aconsejan la adopción de la medida cautelar inaudita parte.

No queremos finalizar este apartado sin dejar de mencionar que la ley 19/2006 no

ha acabado de deslindar debidamente el ámbito de las diligencias preliminares, del de

las medidas de aseguramiento de prueba y del de las medidas cautelares,

confundiéndose en ocasiones estas tres instituciones. Sírvase como ejemplo que el

secuestro de los ejemplares ilícitos, ámbito natural de las medidas cautelares, puede

llegar a confundirse con la “incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos”

introducida como medida de aseguramiento de pruebas en la LEC (art. 797.2).

Lamentamos que el TRLIP no haya recogido expresamente la posibilidad que sí

ofrece la Directiva 2004/48/CE en su art. 11, de que en caso de incumplimiento de un

mandamiento judicial, como sería la orden de cesación, se pueda acudir al sistema de

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multa coercitiva, como por ejemplo, si prevé el art. 44 de la Ley de Marcas española.

Sin embargo, sí que puede recurrirse en nuestro país a la multa pecuniaria del art.

709.3 LEC2 o a cualquier medida que sea necesaria para la correcta ejecución de la

orden de suspensión.

7. MEDIDAS CORRECTIVAS Y ALTERNATIVAS.

Se propone en el Informe de la Comisión que quizá sea necesario precisar en

mayor medida la definición de “medidas correctivas”. Es cierto que el término “medidas

correctivas” no existe en el ordenamiento español. Sin embargo, podemos deducir del

texto de la Directiva 2004/48/CE que por tales debemos entender aquellas medidas

que en fase de ejecución, es decir, ya dictada una decisión sobre el fondo, pueden

imponerse a los infractores de los derechos de propiedad intelectual por la autoridad

judicial competente en aras a impedir la circulación de las mercancías que infringen

tales derechos, así como respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido

para su creación.

Se hace referencia en particular en el Informe de la Comisión a la distinción entre

«retirada» y «apartamiento definitivo» de los circuitos comerciales de las mercancías

que han vulnerado el derecho de propiedad intelectual, señalado que tal distinción no

es inequívoca en la mayoría de las legislaciones nacionales. Y esto es precisamente lo

que ocurre en el ordenamiento jurídico español en el que tienen el mismo significado

en la práctica la «retirada» y el «apartamiento definitivo» de los circuitos comerciales

de tales mercancías, de manera que nuestros tribunales emplean los mismos de

manera indistinta. Sin embargo, pensamos que a su vez, los términos empleados por

la ley española, tales como: retirada, inutilización, remoción, precinto, destrucción, etc.,

pueden considerarse hasta cierto punto irrelevantes, si tenemos en cuenta que el

objeto de la acción -que es lo que realmente interesa, más allá del lenguaje empleado

por el legislador- es impedir que la actividad ilícita pueda repetirse y para ello es

necesario privar al demandado de su poder de disposición sobre los instrumentos que

hacen posible la actividad ilícita.

2 Art. 709.3 LEC: “Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, se reiterarán

trimestralmente por el Secretario judicial responsable de la ejecución los requerimientos, hasta que se cumpla un año desde el primero. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el ejecutado, podrá acordar el Tribunal”.

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Además, debemos señalar que en el ordenamiento español muchas de estas

medidas que comprenden el cese definitivo de la actividad ilícita, también pueden

adoptarse como medidas cautelares que pretenden evitar el perjuicio que se deriva de

la permanencia de la actividad infractora durante la dilación de un proceso, resultando

de este modo, medidas instrumentales de la acción de cesación, como sucede, a título

de ejemplo, con la suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros

que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, que se regula

tanto en el art. 139. h) TRLPI como medida de cese de la actividad ilícita y en el art.

141.6 de la misma ley como medida cautelar.

Otro punto que podría aclararse es cómo aplicar estas medidas si las mercancías

ya no están en poder del infractor. Podemos encontrarnos ante el supuesto común en

el que se pretenda acceder a determinadas mercancías que infringen un derecho de

propiedad intelectual para retirarlas del comercio, pero éstas ya no se encuentran en

poder del infractor, sino en manos de los consumidores. El TRLPI no ha proporcionado

ninguna solución al respecto, y tampoco lo hace la LEC, que no se pronuncia respecto

de los supuestos de imposibilidad de la prestación no dineraria en fase de ejecución

de la sentencia. Por lo que debemos concluir que nos hallamos ante una imposibilidad

jurídica de ejecutar la medida, al haber pasado a poder de un tercero la mercancía de

forma irreivindicable. La causa de dicha limitación se fundamenta en la defensa de los

derechos de terceros de buena fe.

Plantea el Informe de la Comisión, en lo que se refiere a los costes de destrucción

de las mercancías litigiosas, que podría estudiarse la manera de garantizar que estos

costes puedan ser impuestos directamente por el tribunal a la parte que pierda el

proceso. En nuestro país la Ley 19/2006 que traspuso la Directiva 2004/48/CE no se

pronunció al respecto, pero posteriormente la Ley 23/20063 que traspuso la Directiva

2001/29 colmó el vacío que presentaba hasta el momento el art. 139 del TRLPI con

respecto a los efectos económicos que entraña la ejecución de una condena a la

retirada del comercio y destrucción de los ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecuta

en nuestro país, tal y como señala expresamente la norma, “a expensas del infractor,

salvo que alegue razones fundadas para que no sea así” – en idéntico sentido se

pronuncia el art. 10.2 de la Directiva-. Sin embargo, dudamos, en estas condiciones,

hasta qué punto tendrá alguna incidencia real la facultad que mantiene el párrafo

tercero de este art. a favor del titular del derecho infringido, de pedir la entrada de tales

3 La Ley 19/2006 que incorpora la Directiva 2004/48 se promulgó tan solo un mes antes que la Ley

23/2006 que incorpora la Directiva 2001/29. Los dos textos legales han recaído solapadamente sobre los mismos preceptos del TRLPI, por lo que debemos entender que el texto que prevalece es el de la Ley 23/2006.

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ejemplares a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de

daños y perjuicios. Consideramos que serán pocas las ocasiones, aunque nada impide

que pueda ocurrir en la práctica, en las que el demandante prefiera hacer suyos los

ejemplares ilícitos a costa de su indemnización, en lugar de imputar al demandado los

gastos relativos a su retirada del comercio y eventual destrucción.

Asimismo, el Informe de la Comisión reflexiona acerca de la posible participación

de los intermediarios a la hora de sufragar tales gastos de destrucción de las

mercancías. Al respecto, debemos aclarar que si bien la ley española tras la reforma

cometida por la ley 19/2003, amplió los legitimados pasivos en el proceso para la

tutela de los derechos de propiedad intelectual, dejando de serlo únicamente el

infractor sino también aquéllos que posibilitan con sus medios técnicos dicha

explotación, es decir, los intermediarios; dicha ampliación de la legitimación

únicamente se previó para solicitar la suspensión de la actividad infractora, no para

otras medidas de remoción. Por lo que los intermediarios no pueden ser responsables

de asumir tales gastos.

El ordenamiento jurídico español no prevé nada respecto a un posible uso

secundario de las mercancías que han infringido los derechos de propiedad intelectual,

a diferencia de lo que ocurre en otros países; aunque debemos señalar que tampoco

lo prohíbe. No hemos encontrado jurisprudencia de nuestros tribunales que se

pronuncien al respecto.

Debemos resaltar que la Ley 19/2006 no ha acogido la facultad dispensada en la

Directiva 2004/48/CE a los Estados comunitarios para recoger en sus ordenamientos

jurídicos la posibilidad de que las autoridades judiciales sustituyan los mandamientos

judiciales y las medidas correctivas (tales como la retirada de las mercancías

infractoras del comercio, su apartamiento definitivo o su destrucción), por la orden de

pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. Por tanto, en el Derecho

español no cabe sustituir las medidas correctivas contra el infractor por una

compensación económica, ni tan siquiera cuando el infractor ha actuado sin dolo ni

culpa, la ejecución de las medidas correctivas pueda causar un perjuicio

desproporcionado y la parte perjudicada pudiera ser razonablemente resarcida

mediante una reparación pecuniaria que son las hipótesis previstas en el art. 12 de la

Directiva.

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8. MEDIDAS TRANSFRONTERIZAS.

Tanto en el Informe de la Comisión, como en el Commission Staff Working

Document se destaca la importancia que poseen en esta materia medidas de carácter

transfronterizo (principalmente de naturaleza procesal), como son la adopción de

medidas cautelares y la obtención de pruebas en litigios internacionales;

encontrándose éstas reguladas en la actualidad en diversos Reglamentos

comunitarios (algunos de ellos actualmente en proceso de revisión).

Por lo que respecta a la importante cuestión de la adopción de medidas cautelares

en supuestos internacionales en la UE (decisiva para los litigios en materia de

derechos de propiedad intelectual), esta cuestión se encuentra ya resuelta en los arts.

103.2 del Reglamento (CE) núm. 207/2009, relativo a la Marca comunitaria y 90.3 del

Reglamento (CE) núm. 2002/6, relativo a los dibujos y modelos comunitarios. Sin

embargo, la posibilidad de adoptar tales medidas puede plantear problemas en la

actualidad para los supuestos de infracción de patentes (existiendo ya problemas de

concreción de los tribunales competentes, como se desprende de las Sentencias del

TJCE en los Asuntos C-4/03, GAT y C-539/03, Roche) y de derechos de autor.

Al margen de los eventuales avances que pudieran darse con respecto a la

creación de una Patente Europea (planteada en la reciente Decisión del Consejo, de

10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito

de la creación de protección mediante una patente unitaria, una vez se ha advertido la

imposibilidad de elaborar un Unified Patent Litigation System, como se deriva del

Dictamen del TJCE 1/09, de 8 de marzo de 2011), no hay que olvidar, a este respecto,

que la posibilidad de adoptar medidas cautelares se ve regulada en la actualidad (con

carácter general) en el art. 31 del Reglamento (CE) núm. 44/2001, relativo a la

competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en

materia civil y mercantil (el cual se encuentra en proceso de revisión en estos

momentos).

Sin embargo, este precepto posee ciertos límites que es necesario superar, para

garantizar la plena eficacia de las medidas previstas en la Directiva 2004/48/CE. Unos

límites que se podrían superar si, en el nuevo instrumento que resultara de la

mencionada revisión, se atribuyera competencia a los tribunales de los Estados

miembros (además de aquel que conociera del fondo del asunto) para que se pudieran

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adoptar, modificar o suspender las medidas cautelares otorgadas ex parte –incluidas

la de aseguramiento de pruebas- (lo que exigiría una especial diligencia con respecto

a la exigencia de comunicación a la parte contra la que se adoptó), así como se

facilitara su libre circulación agilizando el procedimiento de reconocimiento

(garantizando su eficacia).

Con respecto a la obtención de pruebas en asuntos transfronterizos en la UE, hay

que tener presente la existencia del Reglamento (CE) núm. 1206/2001, relativo a la

cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito

de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil. Un instrumento que, conectado

a la Red judicial de cooperación en materia civil, permite un alto grado de eficacia y

rapidez en la obtención de pruebas entre Estados miembros.

9. MEDIDAS PENALES.

El ordenamiento jurídico penal español contempla el castigo de las infracciones

más graves del derecho de autor (en atención al principio de intervención mínima que

informa a los ordenamientos punitivos avanzados) en el art. 270 del Código penal (en

adelante, CP) de 1995. La tutela ha resultado satisfactoria para la tutela de los bienes

jurídicos protegidos en el marco del entorno analógico.

Sin embargo, con la revolución tecnológica y la posibilidad de nuevos medios

comisivos han surgido dos fenómenos que suscitan múltiples cuestiones a los

aplicadores jurídicos: la distribución de copias musicales y audiovisuales ilegales (el

fenómeno del “top manta” o “top mochila”), y las conductas de “uploading” y

“downloading” (esto es, la conducta de poner a disposición de otros en la red una obra

y también lo que se conoce como intercambio de archivos, bien a través de una página

Web o bien a través de un sistema de intercambio de archivos p2p).

Por lo que hace a las últimas conductas señaladas (uploading/ downloading), los

tribunales y la doctrina científica han venido negando la posibilidad del establecimiento

de responsabilidad penal en estos casos. Y ello porque, a pesar de que la puesta a

disposición de la obra pueda constituir una conducta de comunicación pública

(prohibida por el art. 20 del TRLPI), no integra el tipo penal donde se exige para su

castigo que la conducta vaya acompañada de ánimo de lucro.

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Con relación al ánimo de lucro, se dice que no comparece en la conducta

reseñada, según la interpretación que del mismo ofrece la jurisprudencia penal

española, puesto que ni aquel que pone a disposición la obra, ni tampoco el que la

descarga, se lucra en el sentido exigido penalmente. Para estos delitos se construye la

idea de ánimo de lucro comercial, que no vendría integrado por el lucro cesante (esto

es, lo que el particular ahorra al no comprar la obra) ni por el conocido como lucro

indirecto (el que se derivaría, por ejemplo, de la inserción de publicidad en la página

web).

En este sentido la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/2006, de 5 de mayo

ha dicho que “el elemento subjetivo del ánimo de lucro exigido por el tipo penal no

puede tener una interpretación amplia o extensiva, sino que debe ser interpretado en

el sentido estricto de lucro comercial, relegando al ámbito de las infracciones de

carácter civil los supuestos de vulneración de derechos, en los que puede estar

implícito un propósito de obtención de algún tipo de ventaja o beneficio distinto del

comercial”.

Precisamente por ello, la conducta se considera atípica (en el ámbito penal solo

se protegen los intereses económicos de los autores, no los morales), y debe ser

reconducida al ámbito civil. Y la atipicidad afecta tanto al usuario particular que

“coloca” o “descarga” obras, como al prestador de servicios que simplemente hace de

intermediador.

Por lo tanto, esta interpretación que viene siendo aplicada de manera constante

por los Tribunales, no coincide con el concepto de ánimo de lucro a que hace

referencia la propia Directiva cuando define los actos ilícitos de copias parasitarias o

actividades similares, que se derivan de los actos realizados a escala comercial (que

incluye las acciones realizadas para obtener un beneficio económico directo o

indirecto) y que han sido asumidos por la Disposición final cuadragésimo tercera de la

Ley de Economía Sostenible que modifica, en este sentido el art. 158.4 del TRLPI.

Siendo esto así, no es previsible que las conductas analizadas sean susceptibles de

ser castigadas por vía penal, lo que, por lo demás, resulta razonable, tomando en

consideración que, de otro modo, el ámbito civil quedaría vacío de contenido.

Cosa distinta sucede con la denominada conducta de “top manta” o “top mochila”,

donde la intervención penal ha sido importante. La jurisprudencia, vacilante a la hora

de castigar o no a los “manteros”, ha discutido sobre dos ideas fundamentales para

absolver o condenar en estos casos.

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En primer lugar, se debate si la conducta de venta ilegal de copias piratas ha de

ser considerada o no como conducta de distribución según el sentido del TRLPI, en su

art. 194. Las resoluciones condenatorias adoptan una interpretación literal de la letra

del art. 195, y desoyen las exigencias típicas de ánimo de lucro, en el sentido

anteriormente indicado y perjuicio de tercero.

Frente a esta línea interpretativa, otro importante grupo de resoluciones judiciales

venia entendiendo que las conductas de “top manta” y “top mochila” no podían integrar

la conducta típica del art. 270 CP puesto que en él no se castiga el mero ofrecimiento

de la mercancía6, y porque, aun en el caso de que se realizara una transposición

absoluta del concepto civil de distribución al ámbito penal7 a pesar de conformarse

formalmente la figura, ni se cumplía el requisito del ánimo de lucro según los criterios

anteriormente analizados (los beneficios del mantero son exiguos y en la mayoría de

ocasiones amparados por el estado de necesidad del que huye de la pobreza) ni se

producía el perjuicio de tercero, en la medida en que la efectiva lesión del bien jurídico

para alcanzar relevancia penal debe ser de cierta importancia, tal y como se exige en

el resto de delitos patrimoniales. Ante esta posición exegética, un importante número

de acciones se consideraban atípicas penalmente, y se reconducían al ámbito

administrativo sancionador.

Sin embargo, la reforma sufrida por el Texto penal vigente, en virtud de la Ley

Orgánica 5/2010, de 23 de junio, ha introducido una nueva matización en los delitos

contra la propiedad intelectual, atendiendo, precisamente, a que se estaban

produciendo condenas a personas que realizaban ventas a pequeña escala de copias

pirateadas, cuando dichos sujetos se encuentran en situación de pobreza y, en

ocasiones, son utilizados por organizaciones criminales

Dice el legislador en la Exposición de motivos de la norma reformadora que, para

evitar precisamente una vulneración del principio de proporcionalidad, dada la

gravedad de la pena prevista para la infracción de los derechos de propiedad

intelectual, se añade un nuevo inciso en el art. 270 para los casos de “distribución al

por menor de escasa trascendencia, atendidas las características del culpable y la

reducida cuantía del beneficio económico obtenido por éste, siempre que no concurra

4 Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en

un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. 5 Convirtiendo de esta manera, además, la figura penal en una ley penal en blanco, con todas las

perturbaciones que ello genera desde el punto de vista del principio de legalidad. 6 Lo que, como mucho, podría integrar una tentativa sino un acto preparatorio, aunque ha habido

resoluciones condenando incluso en los casos de “top mochila” en los que el sujeto ni siquiera tenía expuesto ante el público el material para la venta, en una clara vulneración del principio de legalidad penal. 7 Olvidando en este caso el carácter secundario del Derecho penal y la capacidad para establecer sus

propios conceptos.

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ninguna de las circunstancias de agravación que el propio CP prevé, se opta por

señalar penas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Además, en tales

supuestos, cuando el beneficio no alcance los 400 euros la conducta se castigará

como falta”.

Parece pues que, en este supuesto, en el que específicamente se alude a la

distribución, y a la venta a pequeña escala, a sensu contrario de lo que se dice

perseguir, se ha conseguido incriminar una conducta que podía quedar absolutamente

impune, al ampliar el ámbito de aplicación del precepto al comercio de menudeo,

cuando se realice a través de la conducta de distribución, y no para el resto de casos8,

y aunque el perjuicio económico sea mínimo (con menos de 400 euros ya se integra la

infracción leve9).

De esta manera, las conductas de “top manta” y “top mochila” no podrán constituir

nunca ilícitos civiles, siendo siempre perseguidos en el ámbito penal y con unas

sanciones absolutamente inadecuadas para la personalidad de los autores (si se habla

de situaciones de pobreza ¿Cómo se podrá pagar la multa? ¿Cómo se realizarán

trabajos en beneficio de la comunidad no remunerados si el autor no tiene garantizado

un empleo que le permita el mínimo de subsistencia?).

No parece que esta nueva previsión se adapte a las pautas marcadas en la

Directiva (donde se habla de actos a escala comercial y no de menudeo) ni redunde

en un beneficio para la tutela de los derechos de autor, pues, de todos es sabido

además, que la calidad de las copias que se distribuyen por este medio es muy inferior

a la original y el consumidor no deja por ello de adquirir (por vías más o menos lícitas)

otro tipo de producto de mayor calidad.

Desde el punto de vista de las medidas correctivas previstas en la Directiva

2004/48/CE, ningún problema se plantea en el ordenamiento penal (ámbito de estas

medidas), puesto que el art. 127 CP10 establece el comiso de todos los efectos e

8 Lo que impedirá, de nuevo, contemplar aquí los casos de “uploading” o “downloading”.

9 Dispone el nuevo apartado segundo del art. 270 en vigor: «No obstante, en los casos de distribución al

por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del art. siguiente, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del art. 623.5.». 10

Dice este precepto: Art. 127. “1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. El Juez o Tribunal deberá ampliar el decomiso a los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización o grupo criminal o terrorista, o de un delito de terrorismo. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas por delitos cometidos en el seno de la

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instrumentos del delito doloso, estableciendo su destrucción cuando no sean de lícito

comercio, por lo que las previsiones del art. 10 de la Directiva quedan suficientemente

amparadas.

organización o grupo criminal o terrorista o por un delito de terrorismo cuyo valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas. 2. En los casos en que la Ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el Juez o Tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. 3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este art., se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. 4. El Juez o Tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este art. aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita. 5. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán”.