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Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado de México Tecnológico de Estudios Superiores del Oriente del Estado de México LOS REYES LA PAZ A 03 AGOSTO DE 2005. CUADERNILLO DE APUNTES MATERIA: ESTUDIO CONTABLE DE LOS IMPUESTOS III ACADEMIA DE IMPUESTOS INTEGRANTES: L.C. BLANCA JERÓNIMO FRANCO C.P. ALICIA VILLALBA GONZALEZ C.P FRANCISCO PEREZ RESENDIZ (RESPONSABLE) Gobierno del Estado de México Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior

Contabilidad Integral

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Contabilidad Integral

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  • Organismo Pblico Descentralizado del Gobierno del Estado de Mxico

    Tecnolgico de Estudios Superiores del Oriente del Estado de Mxico

    LOS REYES LA PAZ A 03 AGOSTO DE 2005.

    CUADERNILLO DE APUNTES

    MATERIA: ESTUDIO CONTABLE DE LOS IMPUESTOS III

    ACADEMIA DE IMPUESTOS INTEGRANTES: L.C. BLANCA JERNIMO FRANCO C.P. ALICIA VILLALBA GONZALEZ C.P FRANCISCO PEREZ RESENDIZ (RESPONSABLE)

    Gobierno del Estado de Mxico Secretara de Educacin, Cultura y Bienestar Social Subsecretara de Educacin Media Superior y Superior

  • INDICE

    CAPITULO 1.- ANTECEDENTES DE LOS IMPUESTOS. TEMA 1. MECANISMO FISCAL 01 TEMA 2. CLASIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES 03 TEMA 3. CLASIFICACION DE LOS REGMENES DE PERSONAS FSICAS 04

    CAPITULO 2.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    TEMA 1. DISPOSICIONES GENERALES 05 TEMA 2. ENAJENACIN DE BIENES 13 TEMA 3.PRESTACIN DE SERVICIOS Y ARRENDAMIENTO DE BIENES. 14

    TEMA 4. IMPORTACIN Y EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOS 19 TEMA 5. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES 21 TEMA 6. CASOS PRACTCOS DEL IVA 23 CAPITULO 3.- LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

    TEMA 1. SUJETOS, BASE Y TASA DE IMPUESTO 25 TEMA 2. ACTIVOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS 25 TEMA 3. PAGOS PROVISIONALES Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO. 27

    TEMA 4. CASOS PRACTICOS DEL IMPUESTO AL ACTIVO 29 CAPITULO 4. LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

    TEMA 1. GENERALIDADES Y REGIMEN OBLIGATORIO 32 TEMA 2. SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD 37 TEMA 3. SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA 38

    TEMA 4. SEGURO DE RETIRO 40

    ANEXOS ANEXO 1. CASO PRACTICO DEL IMPUESTO AL ACTIVO ANEXO 2. RESOLUCIN DE CASO PRACTICO DE IMPUESTO AL ACTIVO

    ANEXO 3. CUADRO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES DE LA LEY DEL IMMS ANEXO 4. CASO PRACTICO DE LA LEY DEL IMSS ANEXO 5. CASOS PRACTICOS DEL IMSS SEGN LA LEY 2005.

    BIBLIOGRAFIA

  • OBJETIVO GENERAL. Proporcionar a los alumnos los conocimientos bsicos de las leyes fiscales para su posterior aplicacin en ejercicios prcticos, as como el manejo adecuado de las reformas continuas, con el propsito de estar en la competencia con otras escuelas de nivel superior y no tener desventajas en el campo laboral.

  • INTRODUCCIN: Has tomado la gran responsabilidad de ser un profesionista con calidad, satisfaciendo las

    exigencias por parte de los contribuyentes, los cuales hoy en da estn cada vez mas controlados

    de acuerdo al crecimiento econmico del pas y a la modernidad de los sistemas de control por

    parte de las autoridades fiscales, tomando en cuenta la constante modificacin de leyes y

    reglamentos., es por eso que te felicito a ti por preocuparte en la actualizacin en la materia fiscal,

    ya que es la parte medular de un contador o cualquier persona que maneje informacin financiera y

    que este a cargo de alguna empresa ya sea persona fsica o moral con relacin a las obligaciones

    de carcter tributario.

    Es por eso que este curso tiene por objetivo que identifiques las diferentes leyes de carcter

    tributario, as como sus reglamentos respectivos, aplicndolas correctamente en el desarrollo de tu

    trabajo profesional, as mismo, espero que actualices tus conocimientos sobre este tema y que tus

    inquietudes y dudas respecto a los temas que se tratarn en el contenido del curso se cumplan,

    as como tus expectativas.

  • BIBLIOGRAFA: PAGO DE IMPUESTOS EN ESPAOL C.P. CARMEN CARDENAS PEA EDITORIAL: ROCAR LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EDICIN 2005 EDITORIAL ISEF LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO EDICIN 2005 EDITRIAL ISEF LEY DEL I.M.S.S. EDICIN 2005. EDITORIAL ISEF CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIN EDICIN 2005. EDITRIAL ISEF

  • 1 CAPITULO 1 .- ANTECEDENTES DE LOS IMPUESTOS INTRODUCCIN: Entender la funcin del estado, es fundamental para todo ciudadano y mas para los que de alguna manera esta funcin se involucra en el desarrollo de sus funciones, de ah la importancia en entender el mecanismo fiscal de acuerdo a su esencia y para los fines establecidos desde la constitucin poltica que nos rige. Se analizara la funcin del estado de acuerdo a su actividad financiera , como se clasifican e integran las contribuciones, los contribuyentes y las leyes que los rigen. TEMA 1. MECANISMO FISCAL 1.1. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO De acuerdo a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en el Capitulo II, que nos habla de las obligaciones de los mexicanos nos menciona lo siguiente: CPEUM ART.31 F-IV Contribuir para los gastos pblicos, as de la federacin, como del DF o del estado y municipio en que residan, en manera proporcional y equitativa que las leyes dispongan. `El Estado nace con el propsito de realizar determinados fines, que consisten en necesidades pblicas, para llegar a realizar dichos fines necesita obtener ingresos. CONCEPTO DE ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO. Es aquella actividad que desarrolla a fin de obtener ingresos y destinarlos a la realizacin de sus funciones pblicas. CONTRIBUCIN AL GASTO PUBLICO. Las personas fsicas y las morales estn obligadas a contribuir para los gastos pblicos, a travs de las contribuciones con forme a las leyes fiscales respectivas. La federacin queda obligada a pagar contribuciones nicamente cuando las leyes lo sealen expresamente. Los estados extranjeros en caso de reciprocidad, no estn obligados a pagar impuestos. PERSONA FSICA Son hombres o mujeres con capacidad jurdica, que en forma individual contraen derecho y obligaciones y obligaciones fiscales causadas por los ingresos que obtienen o por las actividades a que se dedican. PERSONA MORAL Es el conjunto de personas fsicas con personalidad jurdica propia independiente a la de sus integrantes con derechos y obligaciones fiscales. CONTRIBUCIONES Es un conjunto de conceptos por los cuales el gobierno federal, estatal y municipal obtiene recursos y estos son recaudados de los contribuyentes personas fsicas, morales y la federacin cuando se establezca en las leyes correspondientes.

  • 2 LEYES FISCALES:

    Ley de ingresos de la federacin Ley del impuesto sobre la renta (LISR) Ley del impuesto al valor agregado. Ley del impuesto al activo Ley del impuesto especial de produccin y servicios Leyes de los estados o del DF.

    Las leyes anteriores deben de contener la determinacin de los sujetos que tienen obligacin de pagar el impuesto, as como la determinacin del impuesto partiendo de los ingresos gravable y deducciones permitidas y la determinacin de clculos y periodos de pago. 1.2. CLASIFICACION DE LAS CONTRIBUCIONES Las contribuciones se desprenden de Ley de Ingresos de la federacin en su artculo 1, en donde relaciona todos y cada uno de los ingreso que debe obtener el estado en relacin a cada ejercicio por cada tipo de contribucin clasificndolos como sigue de acuerdo a la Cdigo Fiscal de la federacin.

    Impuestos Aportaciones de seguridad social Contribuciones de mejoras Derechos

    IMPUESTOS.. Son las contribuciones establecidas en la ley correspondiente, que deben pagar las personas fsicas y morales que se encuentren en la situacin jurdica o de hecho previstas en la misma ley, los cuales se encuentran en la ley de ingresos en donde se integran como sigue.

    Impuesto sobre la renta (I.S.R.) Impuesto al valor agregado (I.V.A.) Impuesto al activo de las empresas (I.A.) Impuesto especial sobre produccin y servicios (I.E.P.S.) Impuesto sobre tenencia de uso de vehculos Impuesto sobre automviles nuevos Impuestos sobre rendimientos petroleros Impuestos al comercio exterior Accesorios

    APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.

    Seguro social Este Infonavit Ahorro para el retiro

    CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. Son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas fsicas y morales que se beneficien de manera directa por obras publicas.

    Luz y fuerza Agua potable Alcantarillado

  • 3 DERECHOS.

    Son las contribuciones establecidas en la ley por el uso aprovechamiento de los bienes del dominio pblico de la nacin, as como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho pblico, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u rganos desconcentrados cuando, en este ultimo caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la ley federal de derechos. Tambin son derechos las contribuciones a cargo de los organismos pblicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado.

    TEMA 2. CLASIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES 2.1.- ESTRUCTURA DE LA LEY DE I. S. R.

    TITULOS CAPITULOS SECCIONES

    Titulo I. Disposiciones generales Titulo II. De las personas morales

    Capitulo I De los ingresos Capitulo II De las deducciones

    Seccin I. De las deducciones en general Seccin II. De las inversiones

    Capitulo III Del ajuste anual por inflacin Capitulo IV De las instituciones de crditos y seguros Capitulo V De las perdidas Capitulo VI Del rgimen de consolidacin fiscal Capitulo VII Del rgimen simplificado Capitulo VIII De las obligaciones de las personas morales Capitulo IX De las facultades de las autoridades

    Titulo III Del rgimen de las personas morales con fines no lucrativos Titulo IV De las personas fsicas

    Capitulo I De los ingresos por salarios Capitulo II De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

    Seccin I De las personas fsicas con actividades empresariales y profesionales

    Seccin II Del rgimen intermedio de las personas fsicas con actividades empresariales

    Seccin III Del rgimen de pequeos contribuyentes Capitulo III De los ingresos por arrendamiento Capitulo IV De los ingresos por enajenacin de bienes Capitulo V De los ingresos por adquisicin de bienes Capitulo VI De los ingresos por intereses Capitulo VII De los ingresos por obtencin de premios Capitulo VIII De los ingresos por dividendos Capitulo IX De los dems ingresos de las personas fsicas Capitulo X De los requisitos de las deducciones Capitulo XI De la declaracin anual

    Titulo V De los residentes en el extranjero Titulo VI De los territorios con regmenes fiscales preferentes y de las empresas

    multinacionales Capitulo I De las inversiones en territorios con regmenes fiscales

    preferentes Capitulo II De las empresas multinacionales

  • 4 Titulo VII De los estmulos fiscales 2.2.- PERSONAS MORALES Son grupos de personas que tienen personalidad jurdica propia, independiente de la de sus integrantes. Esto significa que tienen capital propio, obligaciones y derechos propios CLASIFICACION 1.-Sociedades mercantiles 2.-Los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales 3.-Las instituciones de crdito 4.-Las sociedades y asociaciones civiles 5.-La asociacin en participacin cuando a travs de ella se realicen actividades empresariales en Mxico. 2.3.-PERSONAS FSICAS Son hombres o mujeres mayores de edad, que en forma individual contraen obligaciones fiscales, causadas por los ingresos que obtienen o por las actividades a que se dedican. TEMA 3.- CLASIFICACION DE LOS REGMENES DE PERSONAS FISICAS Capitulo I De los ingresos por salarios Capitulo II De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

    Seccin I De las personas fsicas con actividades empresariales y profesionales

    Seccin II Del rgimen intermedio de las personas fsicas con actividades empresariales

    Seccin III Del rgimen de pequeos contribuyentes Capitulo III De los ingresos por arrendamiento Capitulo IV De los ingresos por enajenacin de bienes Capitulo V De los ingresos por adquisicin de bienes Capitulo VI De los ingresos por intereses Capitulo VII De los ingresos por obtencin de premios Capitulo VIII De los ingresos por dividendos Capitulo IX De los dems ingresos de las personas fsicas Capitulo X De los requisitos de las deducciones Capitulo XI De la declaracin anual

  • 5 CAPITULO 2.- LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

    TEMA 1. DISPOSICIONES GENERALES SUJETOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Estn obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas fsicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: I.-Enajenen bienes. II.-Presten servicios independientes. III.-Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.-Importen bienes o servicios. TASA GENERAL DEL 15%. El impuesto se calcular aplicando los valores que seala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningn caso se considerar que forma parte de dichos valores. VALOR DELN BIEN 1,000.00 IVA 15% 150.00 TOTAL 1,150.00 El contribuyente trasladar dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entender por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los trminos de los artculos 1o.-A o 3o., tercer prrafo de la misma. El contribuyente pagar en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que l hubiese pagado en la importacin de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los trminos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuir del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR LA RETENCION. Artculo 1-A.- Estn obligados a efectuar la retencin del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Sean instituciones de crdito que adquieran bienes mediante dacin en pago o adjudicacin judicial o fiduciaria. II. Sean personas morales que: a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas fsicas, respectivamente. b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercializacin. c) Reciban servicios de auto transporte terrestre de bienes, prestados por personas fsicas o morales. d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando stos sean personas fsicas.

  • 6 III. Sean personas fsicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el pas. IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importacin Temporal para Producir Artculos de Exportacin. EL IVA SE GRAVARA EN BASE A LAS CONTRAPRESTACIONES EFECTIVAMENTE COBRADAS. Artculo 1-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aqullas correspondan a anticipos, depsitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el inters del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extincin de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Cuando el precio o contraprestacin pactados por la enajenacin de bienes, la prestacin de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operacin, as como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisin sea en procuracin. OPERACIN DE FACTORAJE FINANCIERO Los contribuyentes que transmitan documentos pendientes de cobro mediante una operacin de factoraje financiero, considerarn que reciben la contraprestacin pactada, as como el impuesto al valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisin de dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes de cobro. IVA 10% EN REGIONES FRONTERIZAS: El impuesto se calcular aplicando la tasa del 10% a los valores que seala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la regin fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestacin de servicios se lleve a cabo en la citada regin fronteriza. Tratndose de importacin, se aplicar la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada regin fronteriza. Tratndose de la enajenacin de inmuebles en la regin fronteriza, el impuesto al valor agregado se calcular aplicando al valor que seala esta Ley la tasa del 15%: Para los efectos de esta Ley, se considera como regin fronteriza, adems de la franja fronteriza de 20 kilmetros paralela a las lneas divisorias internacionales del norte y sur del pas, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, as como la regin parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes lmites: al norte, la lnea divisoria internacional desde el cauce del Ro Colorado hasta el punto situado en esa lnea a 10 kilmetros al oeste del Municipio Plutarco Elas Calles; de ese punto, una lnea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilmetros, al este de Puerto Peasco; de ah, siguiendo el cauce de ese ro, hacia el norte hasta encontrar la lnea divisoria internacional.

  • 7 TASA DEL 0%. El impuesto se calcular aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.-La enajenacin de: a).-Animales y Vegetales que no estn industrializados, salvo el hule. Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no est industrializada. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentacin a excepcin de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los nctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentacin, densidad o el peso del contenido de estas materias. 2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos elctricos o mecnicos, as como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. 3. Caviar, salmn ahumado y angulas. 4. Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios. c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este ltimo caso, su presentacin sea en envases menores de diez litros. d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar implementos agrcolas, a excepcin de los de oruga, as como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecnico, elctrico o hidrulico para riego agrcola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, as como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se renan los requisitos y condiciones que seale el Reglamento. A la enajenacin de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa sealada en este artculo, slo que se enajenen completos. f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estn destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadera. g).- Invernaderos hidropnicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, as como equipos de irrigacin. h).- Oro, joyera, orfebrera, piezas artsticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mnimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenacin no se efecte en ventas al menudeo con el pblico en general. i).- Libros, peridicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicacin, unitaria, no peridica, impresa en cualquier soporte, cuya edicin se haga en un volumen o en varios volmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones peridicas amparadas bajo el mismo ttulo o denominacin y con diferente contenido entre una publicacin y otra.

  • 8 Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompaen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la caracterstica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro. Se aplicar la tasa que establece el artculo 1o. a la enajenacin de los alimentos a que se refiere el presente artculo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. II.-La prestacin de los siguientes servicios independientes: a).-Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formacin de retenes de agua; suministro de energa elctrica para usos agrcolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparacin de terrenos; riego y fumigacin agrcolas; erradicacin de plagas; cosecha y recoleccin; vacunacin, desinfeccin e inseminacin de ganado, as como los de captura y extraccin de especies marinas y de agua dulce. b).-Los de molienda o trituracin de maz o de trigo. c).-Los de pasteurizacin de leche. d).- Los prestados en invernaderos hidropnicos. e).- Los de despepite de algodn en rama. f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. g).- Los de reaseguro. h).- Los de suministro de agua para uso domstico. III.-El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fraccin I de este artculo. IV.-La exportacin de bienes o servicios, en los trminos del artculo 29 de esta Ley. Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirn los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley. IVA EN EL REGIMEN DE PEQUEOS CONTRIBUYENTES. Las personas fsicas que tributen en el rgimen de pequeos contribuyentes, pagarn el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales. Para ello, se aplicar la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que seala este artculo, al valor estimado de las actividades por las que estn obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarn en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaracin informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividir entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del clculo mencionado anteriormente, no se deber considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrn derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado. Tratndose de contribuyentes que inicien actividades, debern estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estn obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendr hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artculo.

  • 9 (El coeficiente de valor agregado ser del 15% tratndose de enajenacin y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 40% en la prestacin de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes: I. Se aplicar el 6% en la comercializacin de petrleo y combustibles de origen mineral. II. Se aplicar el 20% en los giros siguientes: a) Fabricacin de sombreros de palma y paja. b) Venta de boletos de teatro. III. Se aplicar el 22% en los giros siguientes: a) Fabricacin de jabones y detergentes; velas y veladoras. b) Fabricacin de artculos para deportes; confecciones, telas y artculos de algodn; calzado de todas clases; pieles y cueros. c) Fabricacin de muebles de madera; extraccin de maderas. d) Imprenta, litografa y encuadernacin. e) Servicios de molienda de granos y de chiles. f) Servicios de restaurantes. g) Servicios de espectculos en arenas, cines y campos deportivos. h) Servicios de agencias funerarias. i) Comercializacin de refrescos y cerveza; vinos y licores. j) Comercializacin de jabones y detergentes; velas y veladoras. k) Comercializacin de artculos para deportes; confecciones, telas y artculos de algodn; pieles y cueros. l) Comercializacin de papeles y artculos de escritorio. ll) Comercializacin de joyera, bisutera y relojera. m) Comercializacin de sustancias y productos qumicos o farmacuticos; explosivos. n) Comercializacin de artculos de ferretera y tlapalera; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construccin; fierro y acero. ) Comercializacin de llantas y cmaras; piezas de repuesto de automviles o camiones y otros artculos del ramo, con excepcin de sus accesorios. o) Fabricacin de alcohol; perfumes, esencias, cosmticos y otros productos de tocador. p) Fabricacin de papel y artculos de papel. q) Fabricacin de joyera, bisutera y relojera. r) Fabricacin de instrumentos musicales; discos y artculos del ramo. En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o ms actividades de las sealadas en este artculo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicar al valor de las actividades por las que estn obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a

  • 10 cada actividad. Para los efectos del clculo mencionado, no se debern considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%. Las autoridades fiscales establecern cuotas mensuales, que se calcularn aplicando lo dispuesto en el presente artculo. Dichas cuotas se modificarn en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes: A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontnea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o ms respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades. B. Cuando las autoridades fiscales, a travs del ejercicio de sus facultades, comprueben una variacin superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas. C. Cuando el incremento porcentual acumulado del ndice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio ndice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la ltima actualizacin de la cuota. OBLIGACIONES DE LOS PEQUEOS CONTRIBUYENTES EN RELACION AL IVA. Los contribuyentes que paguen el impuesto en los trminos de este artculo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fraccin I del artculo 32 de esta Ley, debern llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separacin de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, tambin debern efectuar la separacin. As mismo, por las erogaciones que efecten, debern contar con comprobantes que renan requisitos fiscales. Los contribuyentes a que se refiere el presente artculo no podrn expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan debern pagar el impuesto en el rgimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra. El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artculo deber realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efecte el pago del impuesto sobre la renta. Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinacin para la administracin del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artculo, podrn estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujecin a lo previsto en este artculo. Tratndose de los contribuyentes a que se refiere el presente artculo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrn optar por tributar conforme al rgimen general de ley. TRASLACIN DEL IVA DE ENTIDADES FEDERATIVAS. La Federacin, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estn exentos de ellos, debern aceptar la traslacin a que se refiere el artculo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley. ACREDITAMIENTO El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores sealados en esta Ley la tasa que corresponda segn sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que l hubiese pagado con motivo de la importacin de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

  • 11 REQUISITOS PARA QUE SEA ACREDITABLE EL IVA

    I. QUE SEA ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE:

    Que corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realizacin de actividades distintas de la importacin, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%.

    En ningn caso ser acreditable el impuesto al valor agregado que le haya sido

    trasladado al contribuyente o el que haya pagado en la importacin, tratndose de erogaciones por la adquisicin de bienes, de servicios o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se utilicen en la realizacin de las actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley.

    Tratndose de inversiones o gastos en perodos preoperativos, se podr estimar el

    destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimacin resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarn recargos, siempre que el pago se efecte espontneamente.

    II. ACREDITAMIENTO CUANDO SE APLIQUE LA TASA DEL 0%.

    Cuando se est obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, slo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estar a lo siguiente:

    a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importacin,

    corresponda a erogaciones por la adquisicin de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fraccin, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, ser acreditable en su totalidad.

    b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importacin,

    corresponda a erogaciones por la adquisicin de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fraccin, de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, no ser acreditable.

    c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones

    a que se refiere el inciso d) de esta fraccin, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto, les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley, el acreditamiento proceder nicamente en la proporcin en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate.

    d) Tratndose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta,

    el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisicin o el pagado en su importacin, ser acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0% o a actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para ello se proceder en la forma siguiente:

    1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para

    realizar actividades por las que el contribuyente est obligado al pago del impuesto o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importacin, ser acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.

  • 12 2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para

    realizar actividades por las que el contribuyente no est obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importacin, no ser acreditable.

    3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar

    tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto o les sea aplicable la tasa de 0%, as como a actividades por las que no est obligado al pago del impuesto o actividades que no sean objeto del impuesto que establece esta Ley, el impuesto trasladado o el pagado en la importacin, ser acreditable en la proporcin en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artculo 4o.-A de esta Ley.

    Los contribuyentes que efecten el acreditamiento en los trminos previstos en

    el prrafo anterior, debern aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un perodo de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.

    Respecto de las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a

    lo dispuesto en el artculo 4o.-B de esta Ley, no les ser aplicable el procedimiento establecido en el primer prrafo de este numeral.

    4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso,

    dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, debern aplicar el ajuste previsto en el artculo 4o.-A de esta Ley.

    III. QUE HAYA SIDO TRASLADADO EXPRESAMENTE Y POR SEPARADO.

    Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fraccin III del artculo 32 de esta Ley.

    IV. QUE HAYA SIDO EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES.

    Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

    V. QUE EL IVA RETENIDO HAYA SIDO ENTERADO.

    Que tratndose del impuesto trasladado que se hubiese retenido, dicha retencin se entere en los trminos y plazos establecidos, con excepcin de lo previsto en la fraccin IV de dicho artculo. El impuesto retenido y enterado, podr ser acreditado en la declaracin de pago mensual siguiente a la declaracin en la que se haya efectuado el entero de la retencin.

    El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no

    podr ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratndose de fusin. En el caso de escisin de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisin slo lo podr efectuar la sociedad escindente

    Cuando el impuesto al valor agregado en la importacin se hubiera pagado a la tasa de

    10%, dicho impuesto ser acreditable en los trminos de este artculo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la regin fronteriza.

    PERIODO DE PAGO DEL I.V.A. El impuesto se calcular por cada mes de calendario, salvo los casos sealados en el artculo 33 de esta Ley.

  • 13 FECHA DE PAGO DEL I.V.A. Los contribuyentes efectuarn el pago del impuesto mediante declaracin que presentarn ante las oficinas autorizadas a ms tardar el da 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. El pago mensual ser la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes por el que se efecta el pago, a excepcin de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los trminos del artculo 4o. de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuir del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho mes. Tratndose de importacin de bienes tangibles el pago se har como lo establece el artculo 28. Para los efectos de esta Ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas caractersticas APLICACIN CUANDO RESULTA SALDO A FAVOR. Cuando en la declaracin de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podr acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolucin o llevar a cabo su compensacin contra otros impuestos en los trminos del artculo 23 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Cuando se solicite la devolucin deber ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensacin y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podr solicitar su devolucin, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. Los saldos cuya devolucin se solicite o sean objeto de compensacin, no podrn acreditarse en declaraciones posteriores. Tratndose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fraccin II del artculo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaracin mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagar al contribuyente, el cual deber destinarlo para invertirse en infraestructura hidrulica o al pago de los derechos establecidos en los artculos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrar ante el Servicio de Administracin Tributaria la inversin realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado. El contribuyente que reciba la devolucin de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depsitos recibidos, con motivo de la realizacin de actividades gravadas por esta Ley, deducir en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituy. TEMA 2. ENAJENACIN DE BIENES Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenacin, adems de lo sealado en el Cdigo Fiscal de la Federacin, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este ltimo caso la presuncin admite prueba en contrario. No se considerar enajenacin, la transmisin de propiedad que se realice por causa de muerte, as como la donacin, salvo que sta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendr derecho a la devolucin del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se renan los requisitos establecidos en los prrafos primero y segundo del artculo 7o. de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los trminos de los artculos 1o.-A y 3o., tercer prrafo de esta Ley, no se tendr derecho a la devolucin del impuesto y se estar a lo dispuesto en el tercer prrafo del citado artculo 7o. de esta Ley.

  • 14 NO SE PAGAR EL IMPUESTO EN LA ENAJENACIN DE LOS SIGUIENTES BIENES: I.-El suelo. II.-Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitacin. Cuando slo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitacin, no se pagar el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fraccin. III.-Libros, peridicos y revistas, as como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. IV.-Bienes muebles usados, a excepcin de los enajenados por empresas. V.-Billetes y dems comprobantes que permitan participar en loteras, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, as como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta. VI.- Moneda nacional y moneda extranjera, as como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carcter y las piezas denominadas onza troy. VII.- Partes sociales, documentos pendientes de cobro y ttulos de crdito, con excepcin de certificados de depsito de bienes cuando por la enajenacin de dichos bienes se est obligado a pagar este impuesto y de certificados de participacin inmobiliaria no amortizables u otros ttulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles distintos a casa habitacin o suelo. VIII.- Lingotes de oro con un contenido mnimo de 99% de dicho material, siempre que su enajenacin se efecte en ventas al menudeo con el pblico en general. Tampoco se pagar el impuesto en la enajenacin de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al rgimen aduanero de recinto fiscalizado estratgico. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenacin se efecta en territorio nacional, si en l se encuentra el bien al efectuarse el envo al adquirente y cuando, no habiendo envo, en el pas se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenacin de bienes sujetos a matrcula o registros mexicanos, se considerar realizada en territorio nacional an cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en Mxico o establecimiento en el pas de residentes en el extranjero. Tratndose de bienes intangibles, se considera que la enajenacin se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo. Se considera que se efecta la enajenacin de los bienes en el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Para calcular el impuesto tratndose de enajenaciones se considerar como valor el precio o la contraprestacin pactados, as como las cantidades que adems se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

    TEMA 3.PRESTACIN DE SERVICIOS Y ARRENDAMIENTO DE BIENES. SUBTEMA 1 .- PRESTACIN DE SERVICIOS. Para los efectos de esta Ley se considera prestacin de servicios independientes: I.-La prestacin de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le d origen y el nombre o clasificacin que a dicho acto le den otras leyes. II.-El transporte de personas o bienes.

  • 15 III.-El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento. IV.-El mandato, la comisin, la mediacin, la agencia, la representacin, la corredura, la consignacin y la distribucin. V.-La asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa. VI.-Toda otra obligacin de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no est considerada por esta Ley como enajenacin o uso o goce temporal de bienes. No se considera prestacin de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneracin, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneracin. Se entender que la prestacin de servicios independientes tiene la caracterstica de personal, cuando se trate de las actividades sealadas en este artculo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial. NO SE PAGAR EL IMPUESTO POR LA PRESTACIN DE LOS SIGUIENTES SERVICIOS: I.-Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de crditos hipotecarios para la adquisicin, ampliacin, construccin o reparacin de bienes inmuebles destinados a casa habitacin, salvo aqullas que se originen con posterioridad a la autorizacin del citado crdito o que se deban pagar a terceros por el acreditado. II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crdito, a los trabajadores por la administracin de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administracin, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, as como las dems disposiciones derivadas de stas. III.-Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio. IV.-Los de enseanza que preste la Federacin, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los trminos de la Ley General de Educacin, as como los servicios educativos de nivel preescolar. V.-El transporte pblico terrestre de personas, excepto por ferrocarril. VI.-El transporte martimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el pas. En ningn caso ser aplicable lo dispuesto en esta fraccin tratndose de los servicios de cabotaje en territorio nacional. IX.-El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, as como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados. X.-Por los que deriven intereses que: a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se est obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%. b) Reciban o paguen las instituciones de crdito, las uniones de crdito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y prstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorizacin y por

  • 16 concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depsito por crditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; as como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crdito por dichas operaciones. No ser aplicable lo dispuesto en el prrafo anterior, tratndose de crditos otorgados a personas fsicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratndose de crditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagar el impuesto cuando los mismos sean para la adquisicin de bienes de inversin en dichas actividades o se trate de crditos refaccionarios, de habilitacin o avo. Tampoco ser aplicable la exencin prevista en el primer prrafo de este inciso tratndose de crditos otorgados a travs de tarjetas de crdito. c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratndose de crditos otorgados a personas fsicas que no gozaran de la exencin prevista en el inciso anterior. d) Provengan de crditos hipotecarios o con garanta fiduciaria para la adquisicin, ampliacin, construccin o reparacin de bienes inmuebles destinados a casa habitacin. e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que rena los requisitos de deducibilidad en los trminos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito. g) Reciban o paguen las instituciones pblicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garanta incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley. h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. i) Deriven de ttulos de crdito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran pblico inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico o de operaciones de prstamo de ttulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fraccin III del artculo 14-A del Cdigo Fiscal de la Federacin. XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artculo 16-A del Cdigo Fiscal de la Federacin. XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestacin normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean nicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratndose de: a).-Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes polticos legalmente reconocidos. b).-Sindicatos obreros y organismos que los agrupen. c).-Cmaras de comercio e industria, agrupaciones agrcolas, ganaderas, pesqueras o silvcola, as como organismos que las renan. d).-Asociaciones patronales y colegios de profesionales. e).-Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines cientficos, polticos, religiosos y culturales, a excepcin de aqullas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de stas representen ms del 25% del total de las instalaciones. XIII.- Los de espectculos pblicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se

  • 17 presente el espectculo no se ajuste a lo previsto en la fraccin VI del artculo 41 de esta Ley. La exencin prevista en esta fraccin no ser aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada. No se consideran espectculos pblicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos. XIV.- Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestacin requiera ttulo de mdico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas fsicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles. XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiologa, de laboratorios y estudios clnicos, que presten los organismos descentralizados de la Administracin Pblica Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales. XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes: a) Por autorizar a terceros la publicacin de obras escritas de su creacin en peridicos y revistas, siempre que los peridicos y revistas se destinen para su enajenacin al pblico por la persona que efecta los pagos por estos conceptos. b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autora a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artculo 13 y el artculo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estn inscritas en el Registro Pblico del Derecho de Autor de la Secretara de Educacin Pblica. c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicar: 1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseos o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado. 2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotacin de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenacin al pblico de sus obras o en la prestacin de servicios. PRESTACIN DE SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el pas. En el caso de transporte internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si ste es de ida y vuelta. Tratndose de transportacin area internacional, se considera que nicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportacin area a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilmetros paralela a las lneas divisorias internacionales del norte y sur del pas, gozar del mismo tratamiento. En el caso de intereses y dems contraprestaciones que paguen residentes en Mxico a los residentes en el extranjero que otorguen crdito a travs de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta. En la prestacin de servicios se tendr obligacin de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratndose de los intereses a que se refiere el artculo 18-A de esta Ley, en cuyo caso se deber pagar el impuesto conforme stos se devenguen.

  • 18 CALCULO DEL IMPUESTO EN PRESTACIN DE SERVICIOS. Para calcular el impuesto tratndose de prestacin de servicios se considerar como valor el total de la contraprestacin pactada, as como las cantidades que adems se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Tratndose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que stos efecten, incluyendo aportaciones al capital para absorber prdidas, se considerarn como valor para efecto del clculo del impuesto. En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerar como valor los intereses y toda otra contraprestacin distinta del principal que reciba el acreedor. IVA EN INTERESES. Se considerar como valor para los efectos del clculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando stos deriven de crditos otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artculo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en crditos otorgados a travs de contratos de apertura de crdito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crdito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; y de operaciones de arrendamiento financiero. SUBTEMA 2 .- ARRENDAMIENTO DE BIENES. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurdica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestacin. Se dar el tratamiento que est Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestacin del servicio de tiempo compartido. NO SE PAGAR EL IMPUESTO POR EL USO O GOCE TEMPORAL DE LOS SIGUIENTES BIENES: I.-Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitacin. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagar el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitacin. Lo dispuesto en esta fraccin no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. II.-Fincas dedicadas o utilizadas slo a fines agrcolas o ganaderos. III.-Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los trminos del artculo 24 de esta Ley. IV.-Libros, peridicos y revistas. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en ste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendr obligacin de pagar el impuesto en el momento en el que quien efecta dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerar el valor de la contraprestacin pactada a favor de quien los otorga, as como las cantidades que adems se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

  • 19 TEMA 4. IMPORTACIN Y EXPORTACIN DE BIENES Y SERVICIOS SUBTEMA 1.- DE LA IMPORTACIN DE BIENES Y SERVICIO Para los efectos de esta Ley, se considera importacin de bienes o de servicios: I.- La introduccin al pas de bienes. II.- La adquisicin por personas residentes en el pas de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en l. III.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el pas. IV.- El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero. V.- El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artculo 14, cuando se presten por no residentes en el pas. Esta fraccin no es aplicable al transporte internacional. Cuando un bien exportado temporalmente retorne al pas habindosele agregado valor en el extranjero por reparacin, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerar importacin de bienes o servicios y deber pagarse el impuesto por dicho valor en los trminos del artculo 27 de esta Ley. NO SE PAGAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS IMPORTACIONES SIGUIENTES: I.-Las que, en los trminos de la legislacin aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carcter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de trnsito o trasbordo.. Tampoco se pagar este impuesto por los bienes que se introduzcan al pas mediante el rgimen aduanero de recinto fiscalizado estratgico. II.-Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislacin aduanera. III.- Las de bienes cuya enajenacin en el pas y las de servicios por cuya prestacin en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los sealados en el artculo 2o. A de esta Ley. IV.-Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federacin, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carcter general autorice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. V.-Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibicin pblica en forma permanente. VI.-Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importacin sea realizada por su autor. VII.- Oro, con un contenido mnimo de dicho material del 80%. VIII.- La de vehculos, que se realice de conformidad con el artculo 62, fraccin I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que seale la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico mediante reglas de carcter general.

  • 20 MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA QUE SE REALIZO LA IMPORTACIN. Se considera que se efecta la importacin de bienes o servicios: I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trmite en los trminos de la legislacin aduanera. II.- En caso de importacin temporal al convertirse en definitiva. III.- Tratndose de los casos previstos en las fracciones II a IV del artculo 24 de esta Ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestacin. Cuando se pacten contraprestaciones peridicas, se atender al momento en que se pague cada contraprestacin. IV.- En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estar a los trminos del artculo 17 de esta Ley. Para calcular el impuesto al valor agregado tratndose de importacin de bienes tangibles, se considerar el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importacin, adicionado con el monto de este ltimo gravamen y de los dems que se tengan que pagar con motivo de la importacin. El valor que se tomar en cuenta tratndose de importacin de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del artculo 24, ser el que les correspondera en esta Ley por enajenacin de bienes, uso o goce de bienes o prestacin de servicios, en territorio nacional, segn sea el caso. Tratndose de bienes exportados temporalmente y retornados al pas con incremento de valor, ste ser el que se utilice para los fines del impuesto general de importacin, con las adiciones a que se refiere el primer prrafo de este artculo. Tratndose de importacin de bienes tangibles, el pago tendr el carcter de provisional y se har conjuntamente con el del impuesto general de importacin, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depsito fiscal en los almacenes generales de depsito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. Cuando se trate de bienes por los que no se est obligado al pago del impuesto general de importacin, los contribuyentes efectuarn el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaracin que presentarn ante la aduana correspondiente. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dar lugar a acreditamiento en los trminos y con los requisitos del artculo 4o. de esta Ley. No podrn retirarse mercancas de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. SUBTEMA 2.- DE LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIO. Las empresas residentes en el pas calcularn el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenacin de bienes o prestacin de servicios, cuando unos u otros se exporten. Se considera exportacin de bienes o servicios: I.- La que tenga el carcter de definitiva en los trminos de la Ley Aduanera. II.-La enajenacin de bienes intangibles realizada por persona residente en el pas a quien resida en el extranjero.

  • 21 III.-El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el pas. IV.-El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el pas, por concepto de: a).-Asistencia tcnica, servicios tcnicos relacionados con sta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientficas. b).-Operaciones de maquila y submaquila para exportacin en los trminos de la legislacin aduanera. Para los efectos anteriores, se entender que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora. c).-Publicidad. d).-Comisiones y mediaciones. e).-Seguros y reaseguros, as como afianzamientos y reafianzamientos. f).-Operaciones de financiamiento. g).- Filmacin o grabacin, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se sealen en el reglamento de esta Ley. V.- La transportacin internacional de bienes prestada por residentes en el pas y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportacin de mercancas. VI.- La transportacin area de personas, prestada por residentes en el pas, por la parte del servicio que en los trminos del penltimo prrafo del artculo 16 no se considera prestada en territorio nacional. VII.-La prestacin de servicios de hotelera y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al pas para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en Mxico, siempre que dichos extranjeros les exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los trminos de la Ley General de Poblacin, paguen los servicios de referencia mediante tarjeta de crdito expedida en el extranjero y la contratacin de los servicios de hotelera y conexos se hubiera realizado por los organizadores del evento. TEMA 5. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artculo 2o.-A tienen, adems de las obligaciones sealadas en otros artculos de esta Ley, las siguientes: I.-Llevar contabilidad de conformidad con el Cdigo Fiscal de la Federacin, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este ltimo la separacin de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquellos por los cuales esta Ley libera de pago. II.-Realizar, tratndose de comisionistas, las separacin en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efecten por cuenta del comitente. III.-Expedir comprobantes sealando en los mismos, adems de los requisitos que establezcan el Cdigo Fiscal de la Federacin y su Reglamento, el impuesto al valor agregado que se

  • 22 traslada expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o reciba los servicios. IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones sealadas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentar por todos ellos una sola declaracin de pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Los contribuyentes que tengan varios establecimientos debern conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago, as como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando as se lo requieran. V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efecten en los casos previstos en el artculo 1o.-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fraccin III de este artculo, y presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero del ao de calendario siguiente, declaracin en la que proporcionen la informacin sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley durante el ao de calendario inmediato anterior al mes en el que se debe presentar la declaracin, en los formatos que para tal efecto autorice la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico mediante reglas de carcter general. La Federacin y sus organismos descentralizados, en su caso, tambin estarn obligados a cumplir con lo establecido en esta fraccin. VI. Las personas que efecten de manera regular las retenciones a que se refieren los artculos 1o.-A y 3o., tercer prrafo de esta Ley, presentarn aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 das siguientes a la primera retencin efectuada. VII. Proporcionar la informacin que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta. OBLIGACIONES CUANDO EXISTA ENAJENACIN DE BIENES O SERVICIOS EN FORMA ACCIDENTAL. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los trminos de esta Ley, el contribuyente lo pagar mediante declaracin que presentar en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 das hbiles siguientes a aqul en el que obtenga la contraprestacin, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones ocasionales el pago se har como lo establece el artculo 28 de esta Ley. En estos casos no formular declaracin mensual ni llevar contabilidad; pero deber expedir los documentos que seala la fraccin III del artculo anterior y conservar la documentacin correspondiente durante 5 aos. Tratndose de enajenacin de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los trminos de esta Ley, consignada en escritura pblica, los notarios, corredores, jueces y dems fedatarios que por disposicin legal tengan funciones notariales, calcularn el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarn dentro de los quince das siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Cuando la contraprestacin que cobre el contribuyente por la enajenacin de bienes, la prestacin de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerar como valor de stos el de mercado o en su defecto el de avalo. Los mismos valores se tomarn en cuenta tratndose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley, cuando no exista contraprestacin. En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deber pagar por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste

  • 23 TEMA 5. CASO PRACTICO DE DETERMINACIN DEL IVA.

    EJERCICIO: La empresa comercializadora el horizonte de alimentos, S.A. de C.V, con domicilio en el Distrito Federal, le proporciona la siguiente informacin para que le determine el impuesto al valor agregado del mes de agosto de 2003: 1.- El mes pasado (julio de 2003) quedo un saldo a favor de IVA de $25,6342.00 2.- El 5 de agosto se vende al cliente hoteles de Cancn, S.A.. de C.V. a crdito de 30 das de la siguiente mercanca: (facturada en el domicilio fiscal)

    Alimentos enlatados $ 14,200.00 Agua electro pura de 20 litros 7,500.00 Agua electro pura de 2 litros 5,000.00 Aceite vegetal 10,000.00 Jugos y nctares 12.300.00 Papel higinicos 8,000.00 Cereales 5,000.00 _____________ TOTAL VENTA NETA $ 62,000.00

    3.- El 10 septiembre se vende mercanca (detergente) por la cantidad de $ 42,000.00 netos. ( Al contado). 4. - El 11 de septiembre realiza ventas gravadas a por $15,000.00 netos. ( A crdito a 30 das). 5.- El 15 de septiembre de realiza cobranza de las ventas a crdito como sigue:

    Clientes de Cancn $15,000.00 Clientes de Toluca 10,000.00 Clientes locales 20,000.00 _____________

    TOTAL DE COBRANZA $45,000.00 7.- El 16 de septiembre realiza compras a proveedores locales de la siguiente mercanca: (60% al contado y 40% a crdito a 30 das):

    Aceite vegetal $40,000.00 Frjol, maz, lentejas a granel 15,000.00 Detergentes y jabones p/tocador 10,000.00 Agua en presentacin 2 litros 15,000.00 Otros artculos gravados 8,000.00 ____________

    TOTAL $ 98,000.00 8.- El 20 de septiembre se pagaron gastos en Cancn al agente de ventas de mantenimiento del automvil propiedad de la empresa por $5,000.00 ( al contado) 9.- El 22 de septiembre se paga la renta a Juan Rodrguez de las oficinas por $15,000.00 (netos al contado) 10.-El 23 de septiembre se paga factura de servicios de transportacin por $ 8,000.00(netos al contado) 11.- El 25 de septiembre el abogado de la empresa nos presenta su recibo de honorarios por $12,000.00 netos pagndole nicamente el 50% y el resto a 15 das. NOTA: Se pide lo siguiente: 1.-Se registre cada una de las operaciones en libro mayor. 2.-Determine el IVA acreditable y el IVA por pagar. 3.-Determinar el monto de IVA por pagar o a favor del mes de agosto.

  • 24 CAPITULO 3 .- LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO . ANTECEDENTES DEL IMPUESTO AL ACTIVO La idea de un impuesto sobre el valor de los activos en lugar de un impuesto sobre el ingreso que los activos generan, se origino en el siglo XVIII en el principado de Miln, donde en 1970 se promulgo ley de catastro donde se inscriban los valores de la tierra. La actividad agrcola dej de ser gravada en base a una estimacin del ingreso generado, y se impulso en cambio un impuesto sobre el valor de la tierra. Los autores ofrecen como prueba de que esta idea era nueva el hecho de que l Oxford Universal Dictionary reporta el uso por primera vez de la palabra catastro en 1804, el primero en poner esta nueva forma de imposicin fue el italiano Luigi Einaudi (1938) quien argumentaba que un impuesto sobre el ingreso efectivo era tcnicamente imposible y econmicamente desastroso por los efectos que este tenia. En general estos autores mencionan un impuesto al valor en libros de los activos fsicos de las empresas estatales introducidos en la dcada de los sesenta En Varias economas centralmente planificadas estos impuestos recaudados a tasas del 5 o 6% estaban dirigidos a estimular el uso eficiente del capital y proveer al Estado de un tipo de dividendos por los activos que proporcionaba estos impuesto fueron eventualmente eliminados. IMPUESTO AL ACTIVO EN MEXICO Las altas tasas de inflacin que experimento la economa mexicana a partir de los finales de los setenta provocaron una importante cada real en los ingresos fiscales, la recaudacin cayo por dos situaciones principales, por una parte durante periodos de inflacin el tiempo transcurrido entre la fecha en que se causan impuestos y la fecha en que el gobierno recauda los mismos produce una cada en los ingresos fiscales, por otra parte la inflacin distorsiona la medicin de las utilidades, del pago de intereses y de las ganancias de capital (Feldestein 1982)la posibilidad de deducir los gastos incurridos por el pago de gastos nominales permitida por la legislacin fiscal vigente propicio un alto nivel de endeudamiento de la empresas y la consiguiente reduccin de la base gravable. A raz de esto la reforma fiscal de 1987 incluy en la legislacin tributaria lo que se denominan resultados inflacionarios que permitieron la incorporacin de la inflacin en la contabilidad de las empresas, concluyendo as la indizacin de la base gravable que haba comenzado en 1980. En Mxico, adems de la cada en los ingresos del gobierno a causa de la destruccin de la base gravable, la manipulacin de los precios de transferencia constitua una de las principales razones de la prdida de la recaudacin. Las empresas multinacionales presentan un problema especial para las autoridades fiscales, las jurisdicciones impositivas nacionales, con sus distintas bases y esta perdida real en los ingresos fiscales como consecuencia de la inflacin eso conocida como el efecto Tanzi-Olvera. El 30 de diciembre de 1989 el Congreso de la Unin aprob la ley del Impuesto al Activo de las empresas (mas tarde llamada la Ley del Impuesto al Activo.)Que entro en vigor el 1 de enero de 1985. Esta ley estableci un nuevo gravamen cuyos sujetos principales son las sociedades mercantiles y las personas fsicas con actividad empresarial. El impuesto se aplica al valor de los activos a una tasa nica del 2% estableciendo como base del mismo el promedio del valor de los activos brutos de las empresas. Se exento del pago de este impuesto al sector financiero mexicano, por considerar que se contaban con mecanismos adicionales para su control como contribuyentes. Adems, gravar este sector ocasionara un problema de doble tributacin, toda vez que los activos del sistema financiero son a su vez insumos en la produccin del resto de los sectores de la economa. Con la introduccin del Impuesto al Activo, las empresas que mediante la manipulacin de las leyes fiscales o de los precios de transferencias reportaban prdidas durante largos periodos de tiempo de enfrentaron a un impuesto mnimo. El 28 de diciembre de 1994 la tasa del 2% se redujo al 1.8% este impuesto es complementario del Impuesto sobre la Renta por lo que no constituye una carga impositiva adicional. Los contribuyentes que paguen el Impuesto sobre la Renta acreditan este pago contra el Impuesto al Activo. Este impuesto es exigible a partir del quinto ao de operacin de las empresas, ya

  • 25 que de otra manera se estara gravando activos que no generan ingresos desincentivando a la iniciativa privada. TEMA 1. SUJETOS, BASE Y TASA DE IMPUESTO Articulo 1 de la Ley del Impuesto al activo Establece que son sujetos al impuesto al activo las personas fsicas empresarias, personas morales arrendadores de inmuebles prestadores de servicios y residentes en el extranjero. Articulo 2 El contribuyente determinara el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio la tasa del 1.8% el valor del activo en el ejercicio se calcular sumando los promedios de los activos. Empresas del sistema financiero estn obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediacin financiera TEMA 2. ACTIVOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS SUBTEMA 2.1 DETERMINACIN DE ACTIVOS FINANCIEROS. Promedio Anual De Activos Financieros

    a) Se sumaran los promedios mensuales de los activos financieros correspondiente a los meses del ejercicio y el resultado se dividir entre el mismo numero de meses. Tratndose de acciones el promedio se calcular tomando en cuenta el costo de adquisicin actualizado.

    b) El promedio mensual de activos financieros se determina al dividir entre dos la suma

    del activo al inicio y al final del mes SUBTEMA 2.2 DETERMINACIN DE ACTIVOS NO FINANCIEROS. Promedio Actualizado de Activos Fijos, Gastos y Cargos Diferidos (incluso los nuevos o no deducibles)

    a) Se calculara el promedio de cada bien, actualizado segn el articulo 3 de la LIAC, el saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio y o el monto original de la inversin en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para el efecto es este impuesto. El saldo actualizado se deducir con la mitad de la deduccin anual de las inversiones en el ejercicio

    Promedio anual Actualizado de Terrenos

    a) El monto original actualizado de cada terreno, segn el articulo 3 de la ley del Impuesto al Activo se dividir entre doce y el cociente y se multiplicara por el numero de meses que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto

    Promedio Anual de Inventarios

    a) Los inventarios de materias primas de productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al mtodo que tenga implantado, se sumaran y el resultado se dividir en dos, en caso de que cambie el mtodo de valuacin se sujetara a lo dispuesto conforme a la Secretaria de Hacienda y Crdito Publico

  • 26 Casos Especiales Para Tomar En Cuenta Para Aplicar Promedios Para La Determinacin De Activos:

    1. Activos fijos e inventarios de residentes en el extranjero que permanecen menos de un ao en Mxico:

    Calcularan el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en el promedio actualizado de activos fijos, gastos y cargos diferidos, considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento al que se refiere la legislacin aduanera disminuido por la mitad de la deduccin por la inversiones que le hubiera correspondido, por el periodo que permaneci en el territorio nacional, de haber sido contribuyente del impuesto sobre la renta entre 365 multiplicado por el numero de das que permaneci en territorio nacional

    2. Para calcular el promedio de Inventarios para los contribuyentes que se encuentran en este caso se determina como sigue:

    Considerara el valor consignado a la entrada al pas de dichos activos adicionando del valor consignado cuando se retorne al extranjero y el resultado se divide entre dos. Este ltimo resultado se dividir ente 365 y el cociente se multiplicara por el nmero de das que permanecieron en el territorio nacional. Monto original de inmuebles dados en arrendamiento por personas fsicas activos. Articulo 2 bis las personas fsicas que otorguen uso o goce temporal de inmuebles que se utilice por otro contribuyente del impuesto, para determinar el monto original se sujetara a lo siguiente. Separacin De Terreno Y Construccin Segn Valor De Escrituracin Y Avalu Y Valor Catastral

    1. Determinaran por separado el monto original del terreno y construcciones, considerando el valor declarado en la escritura notarial, si en esta escritura no se hace la separacin, los contribuyentes consideraran los proporciones que para construcciones y terrenos se hayan dado en el avalu a la fecha de adquisicin del bien considerando las proporciones que aparecen en los valores catastrales.

    2. En caso de no poder determinar dichas proporciones se considerara que le monto

    original de la inversin, se considerara 80% para construccin y el 20% para terreno. Inmuebles Cuyo Monto Original No Puede Determinarse Cuando no se pueda determinar el monto original de la inversin de un inmueble se considera lo siguiente.

    a. En construcciones, mejoras, o ampliaciones aviso de terminacin de obra u 80% de avalu. se considerar como monto el valor que se contenga en el aviso de terminacin de obra, o que no exista la obligacin de dar dicho aviso se considerar como monto original el 80% del valor de avalo que efectu un representante de la Secretaria de Hacienda y Crdito publico

    Inmuebles Adquiridos En Rifa O Sorteo

    b. Si se adquiri antes del 1 de enero de 1981, se considerar como monto el que haya servido para efecto del impuesto federal sobre loteras, rifas sorteo y juegos permitidos tratndose de bienes adquiridos en rifas y sorteo antes de 1981, el monto original ser aquel que haya servicio para efectos del impuesto sobre la renta.

    Inmuebles Adquiridos Por Herencia Legado O Donacin

    1. En este rango se incluyen las donaciones efectuadas por la Federacin, Distrito Federal o municipios u organismos descentralizados, se considerara el monto original

  • 27 de la inversin que el bien haya tenido para el autor de la sucesin o para el donante respectivamente, si no se puede determinar dicho monto se considerara como tal el 80% del valor del avalu al momento de la adjudicacin o se la donacin segn corresponda.

    Inmuebles Adquiridos Por Prescripcin.

    1. Se determinara el monto original de la inversin conforme al avalo que haya servido como base para el pago de impuestos con motivo de la adquisicin, si en la fecha en que se adquiri no hubo avalo se efectuara uno al momento de la prescripcin se hubiera consumado, independientemente de la fecha de la resolucin que la declare, si no se puede determinar la fecha en que se consumo la prescripcin adquisitiva se tomara la que se haya promovido esta.

    TEMA 3. PAGOS PROVISIONALES Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO. Acreditamiento Del Costo Del Avalu Contra El IAC Para determinar el monto original de la inversin de un bien base de este impuesto se deber realizar un avalo, el contribuyente podr acreditar el costo del avalo contra los pagos provisionales del impuesto y el correspondiente al del ejercicio en que se efecto dicho avalo. DETERMINACION DE LOS FACTORES DE ACTUALIZACION EN LOS SIGUENTES CASOS: Segn articulo 3 LIAC Actualizaron De Acciones El costo comprobado de adquisicin de las acciones que formen parte de los activos financieros se actualizara: FAC: Ultimo mes de la primera mitad en el ejercicio en que se determina el impuesto Mes de adquisicin. Actualizacin De Activos Fijos, Gastos Y Cargos Diferidos: FAC: Ultimo mes de la primera mitad en el ejercicio en que se determina el impuesto Mes de adquisicin de los bienes Actualizacin De Terrenos, Fincas Rusticas Ultimo mes de la primera mitad en el ejercicio en que se determina el impuesto Mes en que se adquiri o se valu catastralmente en caso de fincas rusticas. Actualizacin De Inventarios Deben actualizarlos conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, en caso de no realizarse se sujetara a lo siguiente:

    a) Valuando el inventario final al precio de la ltima compra por el ejercicio que se determine el impuesto.

    b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposicin, el cual ser el precio en

    que incurra el contribuyente al adquirir o producir artculos iguales a los que integran el inventario en la fecha de terminacin en el ejercicio en que se trate.

  • 28 PAGOS PROVISIONALES Segn Articulo 7 Se debern enterar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, las personas morales y las personas fsicas a mas tardar el da 17 del mes inmediato posterior aquel a que corresponda el pago. Pagos provisionales trimestrales Los contribuyentes que de conformidad con la ley del impuesto sobre la renta deban efectuar pagos provisionales, podrn efectuar los pagos provisionales del impuesto al activo en las mismas fechas que determine al pago del impuesto sobre la renta. DECLARACION DEL EJERCICIO (plazos de presentacin) Segn Articulo 8 Las personas morales debern enterar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaracin del impuesto sobre la renta. Declaracin para personas fsicas Tratndose de personas fsicas la declaracin de este impuesto, se presentara durante el periodo comprendido entre los meses de Febrero a Abril siguiente a aquel por la cual se presenta la declaracin. Declaracin de residentes en el extranjero con activos en Mxico por lo menos de un ao. En estos supuestos los contribuyentes no presentaran impuesto por pagos provisionales, nicamente debern presentar ante autoridades autorizadas declaracin de este impuesto a mas tardar al mes siguiente al que retorne el bien al extranjero y acreditar contra estos pagos. Las retenciones del impuesto sobre la renta que se realizo en el mismo periodo.

  • 29 TEMA 4. CASO PRACTICO DEL CALCULO DEL IMPUESTO AL ACTIVO. Ejercicio sobre el Impuesto al Activo: Con los siguientes datos determine el Impuesto al Activo aplicable a 2003 ACTIVOS FINANCIEROS I. BANCOS Mes Saldo inicial Saldo Final 86,400.00 Enero 86,400.00 86,400.00 Febrero 86,400.00 66,500.00 Marzo 66,500.00 72,300.00 Abril 72,300.00 68,600.00 Mayo 68,600.00 51,200.00 Junio 51,200.00 86,200.00 Julio 86,200.00 90,500.00 Agosto 90,500.00 84,800.00 Septiembre 84,800.00 76,700.00 Octubre 76,700.00 91,700.00 Noviembre 91,700.00 76,800.00 Diciembre 76,800.00 89,600.00 II. INVERSIONES EN VALORES Mes Saldo inicial Saldo Final

    289,000.00 Enero 289,000.00 86,400.00 Febrero 298,400.00 66,500.00