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Lima, seis de marzo
del dos mil siete.‐
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: vista la causa número mil cincuentiséis ‐ dos mil seis, en Audiencia pública, el día
de la fecha expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de
casación interpuesto a fojas trescientos veinticinco por Mariano Carmen Luza Quispe y Adriana
Llanos Ramos contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis, su fecha veinticuatro
de noviembre del dos mil cinco, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Arequipa, que confirma la apelada de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha veintiuno
de octubre del dos mil cuatro, que declara improcedente la demanda sobre nulidad de acto
jurídico interpuesta por don Mariano Carmen Luza Quispe y otra contra Jesusa Hilaria Coaquira
Apaza y otros; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha
tres de julio del año próximo pasado, de fojas veinticinco del presente cuadernillo, ha
declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal de contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo la alegación de los recurrentes
consistente en que los operadores jurídicos al no valorar sus medios probatorios habrían
infringido lo dispuesto por el artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil; puesto que al
no haber mencionado en la sentencia lo actuado, en este caso, no haber merituado
debidamente sus títulos de propiedad consistentes en un instrumento público celebrado ante
el Juez de Paz de Cocachacra, de fecha catorce de setiembre de mil novecientos sesenta y
siete, y el expedido por el Consejo Distrital de Cocachacra, de fecha diecisiete de octubre del
mismo año, que acredita –según los impugnantes‐ que el vendedor de los demandantes ya era
reconocido por el Estado; violándose así el derecho al debido proceso, puesto que si el
juzgador hubiera valorado dichos títulos el resultado del proceso sería distinto;
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Examinado el error in procedendo denunciado es del caso
señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones
jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el
derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por
todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de
los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías
que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto
del derecho de defensa de las partes en litigio; SEGUNDO: Para efectos de determinar si en el
caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso
efectuar las siguientes precisiones: 1) Por escrito de fojas treinta y seis, los demandantes
pretenden la nulidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad del inmueble sito en
el lote veinte, de la manzana “K tres”, del centro poblado de Cocachacra, distrito de
Cocachacra, Provincia de Islay, departamento de Arequipa otorgado por la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, a favor de los señores Francisco Tito Ramos
y Jesusa Coaquira Apaza por no ser propietarios de dicho inmueble, ni haber acreditado los
requisitos legales para adquirir un lote de terreno; asimismo, en forma accesoria, solicitan la
cancelación de la inscripción a su favor de dicho título en los Registros Públicos; 2) Por escritos
de fojas cincuenta y dos y ciento cincuenta y dos, las partes demandadas contestan la
demanda, arguyendo –entre otros argumentos‐ que la misma debe ser declarada
improcedente porque la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Número 039‐
2000‐MTC, establece que no es procedente ningún tipo de acción, pretensión o procedimiento
alguno destinado a cuestionar la validez de l título e inscripción del mismo; añadiendo que los
demandantes no han impugnado administrativamente el acto de adjudicación del terreno en
litigio por parte de COFOPRI; 3) En lo actuado en el proceso, se constata la copia literal del
predio numero P cero seis uno siete cero nueve nueve cero, que es objeto de litigio, donde se
desprende que el título que es cuestionado está debidamente inscrito desde el veinticuatro de
abril del dos mil dos a favor de los demandados Jesusa Coaquira Apaza y Francisco Tito Ramos;
4) Cabe resaltar que la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y nueve,
declara improcedente esta acción bajo el fundamento de que se pretende cuestionar un acto
administrativo, por lo que debió interponerse la respectiva acción contencioso administrativa,
tal como dispone el artículo 148 de la Constitución Política del Estado; y, 5) En ese mismo
sentido, la Sala Superior resuelve confirmar la apelada mediante resolución de fojas
trescientos dieciséis; TERCERO: En primer término, debe tenerse presente que la resolución
objeto del presente recurso declara improcedente la demanda, básicamente, porque el acto
jurídico cuya nulidad se pretende no es uno cualquiera sino es un acto administrativo, por lo
que su impugnación corresponde efectuarse en vía de acción contencioso administrativa y no
en vía de nulidades civiles; CUARTO: En tal sentido, estamos frente a lo que en doctrina
procesal se denomina “resolución inhibitoria”, es decir, aquellas en cuya virtud, por diversas
causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es,
"resolviendo" apenas formalmente; QUINTO: Por otro lado, examinado los argumentos
precisados por los impugnantes en su recurso casatorio de fojas trescientos veinticinco, se
constata que a través de la causal in procedendo se cuestiona la falta de valoración de sus
medios probatorios ofrecidos, los que incluso mencionan; SEXTO: Sin embargo, cabe precisar
que la resolución materia de impugnación se encuentra, precisamente, dentro del supuesto
anotado en el considerando quinto de la presente resolución, esto es, no se trata de una
sentencia que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, por lo que resulta inviable que
los juzgadores analicen o examinen las pruebas ofrecidas por las partes en el decurso del
proceso relacionadas con el asunto en controversia; por tal razón, se concluye que el presente
medio impugnatorio debe ser desamparado; SETIMO: A mayor abundamiento, cabe precisar
que la presente demanda trata sobre la nulidad de un acto administrativo; sin embargo, debe
tenerse presente las diferencias entre las nulidades civiles y administrativas, pues “Las
nulidades civiles se conciben como sanción por la ausencia o alteración de un elemento
constitutivo del acto; en cambio, las nulidades administrativas no dependen exclusivamente
del elemento viciado, sino de la importancia de la infracción al orden jurídico, es decir, de la
significación y gravedad del vicio(...)” (Dromi, Roberto, Derecho Administrativo, Tomo I, Ciudad
Argentina, Editora de Ciencia y Cultura – Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, impreso Lima‐
Perú, página trescientos ochenta); OCTAVO: En virtud de lo expuesto, se concluye que para
impugnar un acto administrativo en la vía judicial, se debe recurrir al proceso que la ley
establezca, dada la naturaleza y significación del acto administrativo; siendo que en nuestro
ordenamiento legal, se prevé que dicha impugnación se tramitará a través del proceso
contencioso administrativo; NOVENO: Lo expresado precedentemente se encuentra
sustentado en lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución Política del Estado según el
cual “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación
mediante la acción contencioso‐administrativa”, lo que debe ser concordado con lo prescrito
en los numerales 3 y 4 de la Ley núm ero 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo‐ las que textualmente señalan “Las actuaciones de la administración pública
sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que
se pueda recurrir a los procesos constitucionales” y “Conforme a las previsiones de la presente
Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda
contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas”, respectivamente.
Por las razones anotadas y de conformidad con el dictamen evacuado por la representante del
Ministerio Público a fojas veintiocho del cuadernillo de casación: Declararon INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la causal relativa a la contravención de normas que
garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo
dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, NO CASARON la sentencia de vista de
fojas trescientos, su fecha veinticuatro de Noviembre del dos mil cinco; ORDENARON el pago
de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; EXONERARON del pago de las costas y
costos originados en la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron;
Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.‐
S.S.
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
ijr
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACION 1056‐2006
AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURIDICO