60
1 CONTENIDO Presentación 2 NUESTROS JUZGADOS Juzgado Primero del Ramo Penal 3 SECCIÓN INFORMATIVA Nuevo Secretario de Administración 6 Noviembre, patria y canción 7 VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia 8 Acciones del voluntariado del Poder Judicial 10 Vidas dedicadas al Poder Judicial 12 SECCIÓN CIENTÍFICA El principio de la obligatoriedad de los contratos y la teoría de la imprevisión. Lic. Norma Urania Cárdenas Hernández. 14 Autonomía y abstracción de los títulos de crédito. Lic. Amalia Martínez Martínez. 24 Recurso de apelación en materia mercantil. Lic. Esperanza Mariscal Verdugo. 29 Precedentes sustentados por la Sala Civil del T.S.J. del Estado de Nayarit. 35 La inspección judicial y su naturaleza jurídica. Lic. Rocío Esther González García. 37 Orden de comparecencia. Inaplicable la medida del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Amparo. Mag. Ricardo Ojeda Bohorquez. 44 Violencia intrafamiliar. Un punto de vista jurídico. Lic. Héctor Manuel Altamirano Dueñas. 55

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1

CONTEN IDO

Presentac ión 2

NUESTROS JUZGADOS

Juzgado Pr imero del Ramo Penal 3

SECCIÓN INFORMAT IVA

Nuevo Secretar io de Administración 6

Noviembre, patr ia y canción 7

VI I Cumbre Iberoamericana de Presidentes

de Cortes Supremas de Just ic ia

8

Acciones del voluntar iado del Poder

Judicia l

10

Vidas dedicadas al Poder Judicia l 12

SECC IÓN C IENT ÍF ICA

El pr incipio de la obl igatoriedad de los

contratos y la teoría de la imprevis ión.

L i c . N o r m a U r a n i a C á r d e n a s H e r n á n d e z .

14

Autonomía y abstracción de los t ítulos de

crédito.

L i c . A ma l i a M a r t í n e z M a r t í n e z .

24

Recurso de apelación en materia mercanti l .

L i c . E s p e r a n z a M a r i s c a l V e r d u g o .

29

Precedentes sustentados por la Sala Civ i l

del T .S.J . del Estado de Nayarit .

35

La inspección judicia l y su naturaleza

jur ídica.

L i c . R o c í o E s t h e r G o n z á l e z G a r c í a .

37

Orden de comparecencia. Inapl icable la

medida del segundo párrafo del art ículo

138 de la Ley de Amparo.

M a g . R i c a r d o O j e d a B o h o r q u e z .

44

Violencia intrafamil iar . Un punto de vista

jur ídico.

L i c . H é c t o r M a n u e l A l t a mi r a n o D u e ñ a s .

55

Page 2: CONTENIDO Presentación NUESTROS JUZGADOS SECCIÓN … · Presentación 2 NUESTROS JUZGADOS Juzgado Primero del Ramo Penal 3 SECCIÓN INFORMATIVA Nuevo Secretario de Administración

Con el deseo ferviente de que hayan pasado una navidad feliz

en compañía de su familia; en donde la unión y la fraternidad

hayan predominado en sus eventos y actividades profesionales

les saludo afectuosamente.

El inicio de un año nuevo, generalmente trae consigo la

renovación de propósitos, esperanzas; se externan los deseos

de superación personal y profesional, en fin es una buena

época para reflexionar acerca de nuestro proyecto de vida

personal y profesional.

Externo mi deseo sincero para que sus metas y anhelos se

realicen en este nuevo año; por mi parte, estoy convencido

que el esfuerzo permanente, la responsabilidad y el

compromiso institucional de todos los que contribuimos a

realizar nuestro esfuerzo por hacer de la impartición de

justicia una realidad tangible, permitirá el fortalecimiento del

Poder Judicial.

Elevar los niveles de reconocimiento social, de confianza

y credibilidad de la comunidad en general: justiciables,

postulantes, l itigantes, usuarios; hacia el trabajo de los

servidores públicos judiciales es mi meta, la lograré sólo con el

esfuerzo conjunto y coordinado de todos los que prestamos

nuestro servicio en el Poder Judicial.

Lic. José Ramón González Pineda M a g i s t r a d o P r e s i d e n t e d e l T r i b u n a l S u p e r i o r d e J u s t i c i a y d e l C o n s e j o d e l a J u d i c a t u r a

2

Page 3: CONTENIDO Presentación NUESTROS JUZGADOS SECCIÓN … · Presentación 2 NUESTROS JUZGADOS Juzgado Primero del Ramo Penal 3 SECCIÓN INFORMATIVA Nuevo Secretario de Administración

Nuestros Juzgados

3

uzgado rimero del amo enal

Uno de los juzgados con

mayor volumen de asuntos es el

Juzgado Primero Penal . En este

año existen 150 expedientes en

trámite, expedientes en suspensas

521. Mensualmente se emiten en

promedio 30 sentencias

definit ivas y se reciben

aproximadamente ochocientas

promociones;

se atiende

además de

forma

individual a un

promedio de

veinte

personas

diariamente.

E l t itular

del Juzgado Primero Penal es el

L icenciado Oswaldo Candelario

Delgado Nájar, lo apoyan como

Secretarios de Acuerdos los

L icenciados Ricardo Rodríguez

Valdez y Eva López Padi l la ; como

proyectistas de sentencias la

L icenciada Martina J iménez Torres

y el L icenciado Víctor García

Gutiérrez en la elaboración de

órdenes de aprehensión.

Corresponde a los

L icenciados Ramón Ávi la

Rodríguez, Esperanza Joya Bravo,

Armando Martínez Durán y

Leonardo Ol iva real izar la función

de notif icadores; Hi lda Isabel

Machuca se encarga de la oficia l ía

de partes.

E l trabajo administrativo lo

real izan Obdulia Conde Estrada,

Margarita Campos Pánuco,

Margarita Sauceda García y Ma.

Esther Cervantes Rodríguez; a

María del

Rosario Castro

Guerrero le

corresponde

mantener las

instalaciones

del juzgado en

buenas

condiciones de

l impieza. Lic. Oswaldo Candelar io Delgado Nájar

Ti tu lar del Juzgado Pr imero Penal

E l L icenciado Oswaldo

Candelario Delgado es egresado

de la Maestría en Derecho Penal

de la Universidad Autónoma de

Nayarit , además ha cursado

algunos diplomados en materia

Penal y Procesal Constitucional .

T iene una trayectoria

importante en el Poder Judicial ,

inició como practicante en

procesos de administración de

justicia, luego cubrió un

interinato de tres meses como

notif icador en el Juzgado Mixto

de Jala, Nayarit ; funge como

Secretario de Acuerdos en el

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Nuestros Juzgados

4

Juzgado Mixto de Ruiz, Nayarit ;

l lega al cargo de Juez inicialmente

en el Juzgado Mixto de Puente de

Camotlán,

regresa

como

Juez a

Ruiz,

Nayarit ;

posterior

mente fue comisionado al juzgado

de Tecuala en donde permaneció

más de un año; pasa al juzgado de

Amatlán de Cañas; se le invita a

integrarse a la Sala Penal como

Secretario de Estudio y

Cuenta para

f inalmente l legar al

Juzgado Primero

bogados postulantes y usuarios

que

l a l sacrif icio y

sfuerzo real izado y que está

agradecimiento de esa persona

Penal .

La mayor

satisfacción que tiene

el L ic. Delgado Nájar además de

ser Juez, es el considerarse con

aptitud suficiente para

desempeñar un cargo con estas

característ icas; lo anterior

obedece a que ha recibido

comentarios de aceptación a su

trabajo por los justiciables,

a

en general .

las

satisfaccio

nes

profesional

es que ha

obtenido t

van en razón directamente

proporciona

e

dispuesto a seguir real izando.

Como todo servidor judicial

recuerda anécdotas que ha tenido

con los justiciables; narra que en

una ocasión, desempeñando el

cargo de Juez en la población de

Ruiz, Nayarit , una persona que iba

de paso fue detenida por haber

injuriado aparentemente a otra,

se le consignó y al tomarle la

declaración preparatoria aceptó

haber cometido el

i l íc ito y dice que

estaba dispuesto a

cumplir con la

punición que se le

f i jara, sólo que como

era de Sonora no tenía

con quien recurrir

para cubrir el monto de la f ianza;

en ese momento el L ic. Delgado

Nájar consideró oportuno apoyar

al inculpado debido a que lo vio

s incero y él mismo pagó la f ianza

para que pudiera obtener su

l ibertad. A la s iguiente semana

regresó del Estado de Sonora esta

persona diciéndole que se había

reincorporado con su famil ia y a

su trabajo –real izaba f iguras

artesanales- y le di jo: “L icenciado,

vengo a agradecer le lo que h izo por

mí , esta f igura la ta l lé especia lmente

para Usted y vengo desde Sonora

nada más a entregárse la . ” Lo

anterior lo emocionó al ver el

Considerando

E s p e r a n z a Jo y a Br a v o

Obdulia Conde Estrada

Martina Jiménez Torres

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Nuestros Juzgados

considerando que vale la pena,

cuando la ocasión lo amerite,

ar le un poco a la gente de lo

nica d i ferencia es

que

tan

portante y obviamente seguirme

Al externar su opinión

respecto al personal a su cargo,

mejor camino, los

ecretar ios de Acuerdos se apoyan

F inalmente desea destacar

que la administrac

Justicia, ha

r

olac ión para

ar le l

ia en

uestras reso luc iones y nos hacen

sent i r verdaderamente jueces .”

5

d

mucho que de el la recibimos.

E l Juez Delgado Nájar t iene

escasos treinta años de edad,

t iene una meta profesional y

advierte: “Sonará a locura, pero mi

asp i rac ión más importante es ingresar

a la Suprema Corte de Just ic ia de la

Nac ión. Yo s iempre he apelado a que

soy joven, pero además d icen con

mucha sabidur ía , que las personas se

miden por e l sueño y que no hay

n inguna rea l idad que no haya nac ido

del sueño; aquí la ú

que a lgunos están d ispu

el prec io y

otros no;

entonces en

mi concepto,

voy a hacer

todo lo

sea de mi

parte para

lograr lo ;

después de mi

fami l ia no hay

nada mas

importante

que mi

carrera ; ingresar a la Corte es mi

meta pr inc ipa l ; a mediano p lazo

tengo como propós ito conf i rmar que

puedo seguir con la responsabi l idad

de ser t i tu lar de un juzgado

estos a pagar

im

preparando, no tengo otra forma de

enfrentarme a la v ida, só lo

preparándome. . . ”

manifestó su convencimiento

pleno de que: “un juzgado sa le por

su personal , más que por su Juez” .

Considera que cuando trabaja con

un personal de la a ltura de sus

compañeros de juzgado: “puede

haber cambios de t i tu lar y s igue

funcionando de forma ópt ima; mis

compañeros t ienen muy b ien marcado

e l sent ido de so l idar idad, respeto,

coadyuvancia ; e inc luso hay deta l les

que me inv itan a pensar que las cosas

están en e l

S

mutuamente.”

ión actual del

Tribunal

Superior de

otorgado un

respaldo

absoluto a las

esoluciones

y a la

investidura

del Juez;

manifiesta:

“en otros

t iempos la dec is ión del Juez estaba

condic ionada o supeditada; ahora

esto es parte de la h istor ia , es

ecesar io traer lo a cn

d a verdadera magnitud a lo que

se rea l iza actualmente.

La Sa la Penal , la Pres idencia

de l Tr ibunal Super ior de Just ic ia ,

ahora verdaderamente respaldan a l

juzgador ; tenemos independenc

n

Personal del JuzPrimera Instanci

gado Primero de a del Ramo Penal

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Sección Informativa

6

NUEVO SECRETARIO

DE ADMINISTRACIÓN.

r Público Dionisio Pérez

Dávi la.

stación de un servicio

decuado.

administración.

coordinar las actividades de los

Depart

Ha s ido contador de algunas

Actualmente cursa Maestría

n

En un

El día 25 de noviembre

tomó posesión como Secretario

de Administración, órgano auxi l iar

del Consejo de la Judicatura, el

Contado

La Secretaría de

Administración de conformidad

con el Artículo 54 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Nayarit , t iene entre

otras funciones elaborar el

proyecto de presupuesto de

egresos, administrar el fondo

auxi l iar , dotar a las dependencias

internas de todo tipo de bienes

para la pre

a

El Contador Pérez Dávi la es

un hombre joven; pero con una

vasta experiencia en el área de la

Humanos, Recursos Financieros,

Abastecimiento de Bienes y

Servicios.

Le corresponde

amentos de Recursos

empresas privadas, Auditor Fiscal

de la Secretaría de Finanzas, Jefe

del Departamento de Recursos

Materiales y Servicios de los SEPEN

y Coordinador Administrativo del

Programa de Carrera Magisterial .

en Administració en el Instituto

Tecnológico de

Tepic,

teniendo un

avance del

90% de sus

estudios de

postgrado.

re

S

M

R

a

d

a

Di

Acto de presentación

Contador Púb l i co on i s i o Pé re z Dáv i l a

pequeño acto

al izado en la oficina de la

ecretaría de Administración, el

agistrado Presidente Lic. José

amón González Pineda presentó

l nuevo servidor judicial ,

eseándole éxito en sus

ctividades.

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Sección Informativa

NOVIEMBRE, PATRIA Y CANCIÓN. Con gran éxito se presentó e l Coro del Estado de Nayarit en e l T.S. J .

E l jueves 14 de noviembre a

las 19:00 horas en el auditorio

“Rey Nayar” del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Nayarit ,

se presentó con gran éxito el

del Estado de Nayarit

el Maestro Rafael Almanza Agui lar.

E l Coro

integrado

por

treinta

hombres

y mujeres

cuya

tesitura

es de

sopranos,

contraltos

tenores y

bajos,

deleitó a

los asistentes

dividido en d

primera se inte

Encina, Antonio

Verdi, Miguel

Coro

El Maest

gui

docente en Nayarit comprende

dirección de coros, c lases de

piano y participa en tal leres sobre

un grupo

que dir ige

Lennon y Paul

de preciosas

folklore african

Después

interpretaron

mexicanas com

Desterrado, E

Adelita y de

sus estudios musicales en la

Escuela Superior de Música del

Conservatorio de las Rosas en

Morel ia, Michoacán; su actividad

la

Balajú y La Bam

A lar, Directo

dirección

cultural .

E l

Coro del

Estado es

coral

mixto a

cargo del

Consejo

Estatal

para la

Cultura y

Gran presentación del Coro del Estado en elTribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit

7

con un programa

os partes. En la

rpretó a Juan del

Vivaldi , Giuseppe

Matamoros, John

Valentina, El

ro Rafael Almanza

las Artes

del Poder

Judicial ; con actividades de este

t ipo se logrará cult ivar la

McCartney además

canciones del

o.

del intermedio se

canciones

o la

l Carretero, La

la región jarocha

ba.

r del Coro, real izó sensibi l idad artíst ica.

de Nayarit , cuya Directora General

es la Profesora América

Hernández Rodríguez.

E l L ic. José Ramón González

Pineda, agradeció a los

integrantes el concierto que en

real idad los asistentes disfrutaron

mucho, por la cal idad y

sensibi l idad artíst ica de los

integrantes de este coro.

E l fomento cultural es otra

de las metas que pretende

alcanzar el voluntariado

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Sección Informativa

8

La Ciudad de Cancún,

Quintana Roo fue sede de la VI I

Cumbre Iberoamericana de

Presidentes

VII CUMBRE IBEROAMERICANA DE PRESIDENTES DE CORTES

S

de Cortes Supremas y

r ibunales Supremos de Justicia

duran

ua,

anamá, Paraguay, Perú, República

domin

la tute la jur íd ica

e sus intereses a través de una

reso luc

la justicia ; 5 )

ora judicial , s implif icación y

oral idad en los procedimientos

las personas,

esponsable con la ciudadanía,

ági l y

el Magistrado de la

Sala Penal del Tribunal Superior

T

te los días 26 al 30 de

noviembre.

Asist ieron presidentes y

representantes de las Cortes

Supremas y Tribunales Supremos

de Justicia de las repúblicas de

Argentina, Bol ivia, Brasi l ,

Colombia, Costa Rica, Cuba, Chi le,

Ecuador, El Salvador, México,

Guatemala, Honduras, Nicarag

P

icana, Uruguay, Venezuela,

además de España y Portugal .

En esta cumbre los

asistentes aprobaron la noción de

acceso a la justicia como: “Es e l

derecho fundamental que t iene toda

persona para acudir y promover la

act iv idad de los órganos encargados

de prestar e l serv ic io públ ico de

impart ic ión de just ic ia , con la

f ina l idad de obtener

d

ión pronta, completa e

imparc ia l ” .

Se emitieron documentos

que plantearon declaraciones y

acciones en los temas de: 1)

Asistencia legal y defensa pública;

2) Cultura Jurídica Judicial ,

difusión de las resoluciones

judiciales, acceso a la información

pública y medios de

comunicación; 3) Acceso de los

indígenas a la justicia; 4) Acceso

de las mujeres a

M

jurisdiccionales; 6) Carta de

Derechos de las personas ante la

justicia en el espacio judicial

iberoamericano.

Se aprobó además la “Carta

de Derechos de las personas ante la

just ic ia en e l ámbito judic ia l

iberoamer icano” , en el que se

establecen principios básicos

relativos a consol idar una justicia

transparente, comprensible,

atenta con todas

r

tecnológicamente avanzada,

de protección a las víctimas, a los

menores de edad; a las personas

con capacidades especiales y a los

grupos indígenas.

En este importante

encuentro estuvo representado el

Poder Judicial del Estado de

Nayarit por

SUPREMAS Y TRIBUNALES UPREMOS DE JUSTICIA.

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Sección Informativa

9

de Justicia, L ic. Jesús Ramírez

roamericana a la

Repúb ca de El Salvador y como

sede

gobernabi l idad

democrát ica” .

per

iberoamericano presentamos los

sigu

1. derecho a

judiciales.

normativa internacional, mediante

fácilmente accesible.

4.

estado de los

5.

érminos sencillos y

6.

azo

7.

iones judiciales

8. o a

9.

r

10.

que deberán

resolverse dentro del plazo legal y a

conocer, en su caso, el motivo

García, el que de manera atenta

proporcionó a la Revista Jurídica

los documentos emitidos por los

asistentes.

Se designó como País sede y

Secretaría Temporal de la VI I I

Cumbre Ibe

l i

a lterna a República

Dominicana, aceptándose como

identidad de la VI I I Cumbre el de

“Just ic ia y

De la Carta de Derechos de las

sonas ante el ámbito judicial

ientes puntos:

Todas las personas tienen

recibir información general y

actualizada sobre el funcionamiento

de los juzgados y tribunales y sobre

las características y requisitos

genéricos de los distintos

procedimientos

2. Todas las personas tienen derecho a

recibir información transparente

sobre el estado, la actividad y los

asuntos tramitados y pendientes de

todos los órganos jurisdiccionales si

así lo solicitan.

3. Todas las personas tienen derecho a

conocer el contenido actualizado de

las leyes de su Estado y de la

Todas las personas tienen derecho a

conocer el contenido y

un sistema electrónico de datos concreto del retraso.

procesos en los que tengan interés

legítimo de acuerdo con lo dispuesto

en la leyes procesales.

Todas las personas tienen derecho a

que los actos de comunicación

contengan t

comprensibles, evitándose el uso de

elementos intimidatorios

innecesarios.

Todas las personas tienen derecho a

ser atendidas dentro del pl

adecuado, de forma respetuosa y

adaptada a sus circunstancias

psicológicas, sociales y culturales.

Todas las personas tienen derecho a

exigir que las actuac

en las que resulte obligatoria su

comparecencia se celebren con la

máxima puntualidad.

Todas las personas tienen derech

que su comparecencia personal ante

un órgano de la administración

resulte lo menos gravosa posible.

Todas las personas tienen derecho a

formular reclamaciones, quejas y

sugerencias relativas al incorrecto

funcionamiento de la administración

de justicia, así como a recibi

respuesta a las mismas con la mayor

celeridad y, en todo caso, dentro del

plazo que legalmente se establezca.

Todas las personas tienen derecho a

una tramitación ágil de los asuntos

que les afecten,

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Sección Informativa

10

tables señoras

integrantes del Voluntariado del

y

medicina y la entregó en el

Centro

despensas al personal

admin

nda del día de

muertos, dedicándose in

memo

l a ltar de muertos se ubicó

en la e

del Val le durante los días 1, 2 y 3

al

Intensa actividad han

real izado las respe

Poder Judicial en el últ imo

trimestre del año.

Para apoyar a los

damnificados del huracán “Kenna”

que afectó al Estado de Nayarit el

pasado veinticinco de octubre, el

Voluntariado del Poder Judicial

recolectó al imentos, ropa

de Acopio ubicado en el

Jardín de los Constituyentes.

De manera particular

atendieron y apoyaron con

istrativo de los Juzgados de

San Blas, Santiago, Vi l la Hidalgo,

Tuxpan y Rosamorada que fue

afectado por el meteoro.

Posteriormente con el

propósito de preservar las

tradiciones culturales mexicanas

se real izó la ofre

r iam de la Lic. Mercedes

Correa Cervantes quien prestó sus

servicios durante muchos años en

el Poder Judicial .

E

xplanada del Templo de San

Rafael del Fraccionamiento Ciudad

Con

el

propósito

de

coadyuvar

con el DIF

Es

p

e

de noviembre.

la

vo

P

Z

ACCIONES DEL VOLUNTARIADO DEL PODER JUDICIAL

Parte de la ayuda a los

damnif icados por el s in iestro

Traba jando en e l a l t a rde muer tos

jetos

usivo

tatal y Voluntariado se

articipó en el “T ianguis Nav ideño” ,

n donde se ofrecieron ob

s a la época elaborados por

s creativas integrantes del

luntariado que encabeza la

rofesora y Licenciada Elsa

amora de González Pineda.

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Sección Informativa

11

La cercanía de la Navidad

impulsó a colocar en la explanada

del Tribunal Superior de Justicia

un hermoso nacimiento, las

f iguras de los Reyes Magos y un

del

Voluntariado, se real izó la entrega

de ju

s.

en ibi l idad que las damas del

oluntari

ctividad

del

entro Cultural y Artíst ico de

Nayari

on gran éxito la “Compañía Coral

ivaldi” bajo la dirección de la L ic.

osa del Carmen Sal inas Muri l lo,

mocionando por su cal idad

interpretativa a los asistentes.

Tr ineo jalado por renos que

puede ser abordado por los

pequeños y sus padres para

tomarse la tradicional fotografía

del recuerdo.

Para apoyar a los niños de

comunidades y zonas rurales de

escasos recursos, gracias a la

generosidad y organización de

todas las integrantes

guetes y ropa de invierno

depositados en el Árbol de los

Deseos que organizó el DIF Estatal

y que se encuentra instalado en el

Jardín de los Constituyente

Los servidores públicos

judiciales reconocen el esmero y

Tribunal Superior de Justicia, se

presentó un grupo de artistas

s s

V ado ponen en las

es que real izan. a

El martes 17 de diciembre

en el estacionamiento del

C

t que contaron cuentos a

los niños asistentes al

rompimiento de piñatas, los que

recibieron dulces y golosinas.

E l miércoles 18 se presen

c

V

R

e

Creatividad y entusiasmo en las diversas labores

Nacimiento a las afueras del T.S.J.

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Sección Informativa

12

La Revista Jurídica, en esta

sección intenta real izar un

merecido reconocimiento a los

servidores públicos judiciales que

l levan más de veinticinco años

dedicados a la noble tarea de

impartir justicia.

Personal de carrera judicial ,

administrativo y de servicios

generales han entregado parte de

su vida al Poder Judicial .

Evidentemente que en el

ranscurso de la historia de

de

uperación profesional y personal ;

rofesionalmente; en verdad son

s ie

sus

de mental idad jovial , son

modelos en la mayoría de los

de cómo debe ser un

Del personal d

Judicial c itamos a los

l icenciados:

Ingresó a l Poder

de 40 años . Actualmente se

desempeña en la

Secretar ía de

• Adán Díaz

Balbuena . Empezó a

prestar sus serv ic ios en e l Poder

Judic ia l e l

fecha 15 d

sol ic i tó l ice

ios profes ionales .

Reingresa e l 27 de ju l io de 1968

h

t

nuestra institución muchos han

ingresado, pero pocos son los que

por más de veinticinco años han

constituido los cimientos

humanos del Tribunal Superior de

Justicia y de los Juzgados de

Primera Instancia.

A pesar de su experiencia

laboral , la mayoría de el los están

en la etapa más productiva de su

vida; por lo que respecta al

personal judicial a lgunos son

verdaderos ejemplos

s

hay casos en los cuales ingresaron

como personal administrativo,

real izaron sus estudios de

Derecho a la par que prestaban

sus servicios y lograron superarse

p

auténticas historias de vida.

Responsables, discretos,

mpre dispuestos a compartir

experiencias con los de recién

ingreso;

casos

servidor público.

e Carrera

s iguientes

• Carmen Vil la

Hernández ,

Judic ia l e l mes de

octubre de 1962, laborando de

manera in interrumpida por más

la

Carrera Judic ia l .

20 de ju l io de 1956; con

e octubre de 1964

nc ia para cont inuar

con sus estud

continuando hasta la fec a .

Actualmente es coordinador de la

Sa la de E jecutores .

VIDAS DEDICADAS AL PODER JUDICIAL

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Sección Informativa

13

• Laura Elena Fletes

Fletes , 27 años.

Secretar ia de

S

a

l as

Varas , Nayar it .

º . de junio de

1976. Actualmente es Secretar io

Genera l de Acuerdos del Tr ibunal

ia .

• Georgina Vargas

Juez mixto de

Huaj icor i , Nayar it .

• Sara Patricia

Por lo que se

personal administrativo y de

serv

men

• Rosalba Romero Galavíz,

Acaponeta, Nayar it .

• María Ángeles Medina

• Romero Salazar,

28 años . Serv ic ios Genera les .

• z

Jacobo, 27 años . Juzgado

ez, 26 años. Sa la de

Not if icadores de Segunda

• ález Navarro,

26 años. Sa la de Magistrados.

I xt lán del R ío ,

Nayar it .

• Petra López Casti l lo, 25

años . Secretar ía Genera l de

Acuerdos del Tr ibunal Super ior

de Just ic ia .

Probablemente de manera

tro

trabajador que tenga mas de 25

años de servicios. Le

mos nos lo haga saber.

Estudio y Cuenta y

ecretar ia del Consejo

tura .

Consejera

de la Judic

• Rogelio Nava

Álvarez, 27 años.

Juez Mixto de

• Elpidio Cortés

Conchas, Se in ic ió

como Servidor Judic ia l

e l 1

Superior de Just ic

Gómez, 25 años.

Casti l lo, 26 años.

Sa la de E jecutores .

refiere al

ic ios generales podemos

cionar a:

involuntaria omitimos algún o

29 años . Secretar ia del Juez de agradecere

Urenda, 28 años . Juzgado

Mixto de Ruiz , Nayar it .

Antonio

María Felícitas Lópe

Segundo Mercant i l .

María Irene Huerta

Hernánd

Instanc ia .

María Gonz

María Ignacia Palacios

Pineda, 26 años . Juzgado

Mixto de

• María Asunción Crespo

Castil lo, 25 años. Sa la de

Magistrados.

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Sección Científica

14

EL PRINCIPIO DE LA OB

CONTRATOS Y LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

LIC. NORMA URANIA CÁRDENAS HERNÁNDEZ JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RA

La inquietud de real izar el

presente tema, nace debido a los

lamentables percances ocurridos

en nuestro Estado de Nayarit ,

principalmente en los municipios

costeros, que debido al embate

del huracán Kenna el día

veinticinco de octubre del año en

curso (dos mil dos) miles de

habitantes fueron damnificados,

perdiendo parte o el total de su

patrimonio, como lo es la

habitación, menaje, la cosecha o

semil la para s

LI

MO

embrar, dañándose

ravemente la agricultura en esta

zona d

o regularlas

ediante leyes o medidas

emerg

yudas económicas de

s Gobiernos de los tres niveles,

Federa

Se sostiene, en primer

término, que el contrato obl iga

GATORIEDAD DE LOS

eclarada de desastre por el

Congreso de la Unión, s ituación

que repercute en la economía

general del Estado no sólo de los

municipios dañados, a l perderse

fuentes de trabajo y afectando

por ende el comercio. Lo que

conl leva a la falta de capacidad

del cumplimiento de las

obl igaciones pactadas con

anterioridad.

La teoría de la imprevis ión

es apl icable en los contratos

cuando situaciones imprevis ibles

de carácter general , como pueden

ser: guerras, inundaciones,

terremotos, maremotos, etc. ,

afectan gravemente la ejecución

MERCANTIL

de un contrato de tal forma que

signif ica para una de las partes un

sacrif icio económico

desproporcionado para poder

satisfacer la obl igación.

S ituaciones que le corresponde al

Poder Legis lativ

g

m

entes de carácter temporal ,

de tal manera que la sociedad se

vea protegida momentáneamente

por virtud de supresión de

intereses y a

lo

l , Estatal y Municipal .

Uno de los principios más

importantes postulados por el

Derecho Civi l en materia

contractual es el denominado

“Pacta Sunt Servanda” , según el

cual el contrato obl iga a los

contratantes y debe ser

puntualmente cumplido sin

excusa ni pretexto.

Se han invocado tres

razones fundamentales para

expl icar la base de la

obl igatoriedad de la norma

contractual .

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Sección Científica

15

porqu

ontractual que t iene una vida

indep

ropuestos por Kelsen, que la

norma

, por ejemplo, en la

ompraventa, dado que en ésta

cuando no se expresa el lugar de

e es voluntad del deudor

imponerse determinadas

obligaciones; en segundo lugar,

porque se crea una voluntad

contractual dist inta de las

voluntades de las partes, que es

capaz de imponerse deberes

jurídicos, esto es, aquí ya no

obliga por la voluntad uni lateral

del deudor s ino por la voluntad

c

endiente, y por últ imo,

porque el contrato es una norma

jurídica creada de acuerdo con el

ordenamiento jurídico en un

Estado determinado.

S iguiendo los l ineamientos

p

contractual obl iga por la

últ ima razón señalada, es decir ,

porque el contrato es una

verdadera norma jurídica creada

conforme a un sistema legal

vigente en un determinado

Estado, en el caso concreto el

Código Civi l o el Código Mercanti l .

Expresado en otro tenor, el

contrato obl iga por la misma

razón que obliga una ley

ordinaria, esto es, porque fue

elaborado de acuerdo a un

ordenamiento jurídico, que en

este supuesto, es la Constitución.

E l postulado al inicio

expresado, constituye la base de

todo el s istema y de el se derivan

un conjunto de consecuencias que

se manifiestan a través del

principio de exactitud en el

cumplimiento de las obl igaciones,

que reviste cuatro formas

específ icas a saber; exactitud en

el t iempo, exactitud en el

espacio, exactitud en la sustancia

y exactitud en el modo. Según la

primera forma, las obl igaciones

deben ser cumplidas en el t iempo

convenido y a falta de

estipulación en el lapso que

determine la ley, según la

naturaleza de la prestación, en las

normas supletorias de la voluntad

que contiene; tratándose de

obl igaciones de dar, verbigracia,

la ley dispone que a falta de

convenio serán exigibles treinta

días después de la interpelación

judicial o extrajudicial ante

notario o dos testigos ( Artículo

1453 Código Civi l de Nayarit ) ,

respecto de las obl igaciones hacer

o no hacer, cuando haya

transcurrido el t iempo

normalmente necesario para

real izar el hecho o la abstención

(Artículo 1453) . De acuerdo con la

segunda, las obl igaciones deben

ser cumplidas en el lugar

convenido y a falta de

estipulación, la ley estatuye como

principio general que serán

satisfechas en el domici l io del

deudor (Artículo 1455) , aunque

establece excepciones, como

sucede

c

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Sección Científica

16

cumpl

l ir

oactivamente, y no debe admitir ,

según

doctrina

sostiene que sí debe ser f lexible y

ulas de

un

cumplido

xactamente traerían consigo la

ruina

dor.

ambién se sostuvo que era

contra

a

imiento, el vendedor

deberá entregar la cosa en el

lugar en donde se encuentra y no

en su domici l io (Artículo 1456) . En

los términos de la tercera, el

deudor debe pagar en especie,

deberá pagar según la Ley, con

cosas de mediana cal idad (Artículo

1389) . Conforme a la últ ima

forma, el deudor debe pagar

totalmente, el acreedor no está

obl igado a recibir pagos parciales

a no ser que así se hubiese

expresamente convenido (Artículo

1451) .

La magnitud y

trascendencia del principio en

cuestión es tal , que de el depende

todo el régimen contractual , la

heteronomía de la norma misma,

su coercibi l idad, su posibi l idad,

por tanto, debe hacerse cump

c

sus postulados, excepción

alguna en aras de la seguridad

jurídica; s in embargo un sector

importante de la

admitir , por lo mismo, la

modificación de las c láus

contrato cuando causas

extraordinarias alteren

sensiblemente la s ituación

económica reinante, s iempre y

cuando hayan sido imposibles de

prever, pues de ser

e

económica del obl igado.

E l conjunto de argumentos

que sustentan esta últ ima postura

es conocido con el nombre de

Teoría de la Imprevis ión.

A. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

La doctrina se manifiesta

unánime al señalar que esta teoría

fue elaborada en la Edad Media

por los canonistas y que se invocó

como fundamento básico, la

equidad y la buena fe.

Se consideró que los

contratantes pactan tomando en

cuenta s ituaciones normales, que

en atención a esas s ituaciones

adquieren determinados

compromisos, que cuando

cambian notoriamente las

condiciones que se tuvieron en

cuenta por causas generalmente

imposibles de prever y que afecta

a toda la economía de una

colectividad, como sucede con las

cris is económicas o con las

guerras, es de justicia que ya el

principio de la obl igatoriedad no

funcione, s ino que se modifique

en razón de la equidad porque de

cumplirse estrictamente

originaría la ruina del deu

T

rio a la moral catól ica, el

que un creedor se aprovechara

de las nuevas circunstancias para

obtener prestaciones

perjudiciales para su deudor

porque eso era tanto como ser

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Sección Científica

17

usurero, pues la usura para este

derecho, se considera no sólo en

el momento de real izar el

contrato aprovechándose de la

s ituación dif íci l del contratante,

lesionándolo se puede decir , s ino

también si no se aprovecha de las

s ituaciones posteriores para

obtener lucros exorbitantes.

Esgrimieron al efecto la

áxima “Rebus S ic Stantibus” ,

e l mismo

estado

en

cuenta

m

traducida l ibremente como “Si las

cosas quedan en

”, esto es, que un contrato

debe ser cumplido, s iempre y

cuando las condiciones

económicas en que se originó

permanezcan estables; por lo

mismo, s i cambian las

circunstancias económicas en que

surgió la convención, la persona

que se ve en la s ituación de

dif icultad para cumplir , puede

invocar esta cláusula y obtener

una modificación que le vuelva el

contrato menos perjudicial .

B. SUPUESTO TEÓRICO DE LA TEORÍA

DE LA IMPREVISIÓN.

El Maestro RAFAEL ROJINA

VILLEGAS sobre el particular

expone de una manera magistral

en su obra “Compendio de

Derecho Civi l ” , que existen casos

en que el deudor se encuentra en

absoluta imposibi l idad de cumplir

sus obl igaciones y que en éstos

queda l iberado de la deuda

porque a lo imposible nadie está

obl igado, y no hay, por lo mismo,

necesidad de recurrir a la teoría

de la imprevis ión ya que el

obl igado queda amparado por tal

principio. Que esta últ ima teoría

opera cuando siendo posible el

cumplimiento, origina la ruina del

deudor, dado que para satisfacer

la prestación tiene que hacer un

desproporcionado sacrif icio

patrimonial en relación con el que

hubiera hecho en situaciones

normales, por ejemplo, por razón

de una guerra determinados

materiales alcanzan precios de

diez y veinte veces su valor

normal. E l deudor podría

económicamente adquirir los y

satisfacer las prestaciones, pero

esto traería consigo su ruina

económica. Se considera entonces

que la norma contractual , como la

norma legal , obl iga, tomando

condiciones normales, que

así como estas grandes cris is

permiten el incumplimiento de

ciertas leyes u obl igan al

legis lador a modificarlas para que

se adapten a las circunstancias del

momento, de la misma suerte en

los contratos, el acreedor no debe

exigir el cumplimiento exacto en

cuanto al t iempo o lugar pero se

requiere que el deudor no haya

podido prever sus grandes

trastornos y que sin incurrir , por

consiguiente, en falta de

previs ión, se vea imposibi l itado

económicamente de cumplir .

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18

Independientemente de

este principio de estricta

equidad, continua diciendo dicho

autor, se han invocado también

fundamentos legales, pues no

obstante que el artículo declara

que los contratos legalmente

celebrados deben ser

exactamente cumplidos, existen

también en la Ley otras normas

que vienen a reconocer la buena

fe en el cumplimiento de los

contratos; ya el fundamento no es

el derecho natural , s ino el

derecho posit ivo. En este sentido,

por ejemplo Demogue, Bonnecase

y Ripert, se han empeñado en

sostener que de acuerdo con el

Código Napoleónico, la equidad y

la buena fe están consagradas

como normas que rigen tanto la

celebración como el

cumplimiento de los contratos;

invocan al efecto el principio que

dispone que los contratos no sólo

obl igan a lo expresamente

pactado, s ino a todas aquel las

consecuencias que se derivan de

la buena fe, de la equidad, del uso

y de la Ley. Considero, en

concordancia con el tratadista en

cita, que también pueden ser

invocados como fundamentos

st if icativos de la teoría de la

ho, tales como

que n

misma, para evitar que el dueño

a

ompensación; los que declaran

que l

C. FUN

La doctrina se ha incl inado

a que

ias, es decir ,

plazando el cumplimiento de las

obl iga

ju

imprevisión, los principios

generales del Derec

adie puede enriquecerse a

costa de otro, los que norman en

materia de accesión la equidad

de la cosa principal pueda

adueñarse de la accesoria s in un

c

a lesión de los contratos

origina la nul idad, por cuanto que

la ley prohíbe la explotación

injustif icada de un contratante

por el otro que se aprovecha de

su miseria, ignorancia o

inexperiencia, etc.

C IONAMIENTO DE LA TEORÍA

DE LA IMPREVISIÓN.

Uno de los más árduos

problemas a los que se ha tenido

que enfrentar la técnica jurídica,

es determinar en qué forma debe

funcionar la teoría en estudio.

Son varias fórmulas las que

al efecto se han propuesto:

modificar el contrato, rescindir lo,

aplazar su cumplimiento hasta

que retornen las condiciones

normales o el establecimiento de

compensaciones equitativas.

haya sólo modificación por

el juez, cuando las partes no se

ponen de acuerdo, bien sea

concediendo términos de gracia

que expresamente el código

francés admite en determinadas

circunstanc

a

ciones para que en fecha

posterior puedan ser cumplidas,

s in grave perjuicio económico del

deudor, o modificando la

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Sección Científica

19

cantidad de las mismas al

reducir las con un criterio de

equidad.

La doctrina alemana,

pretendiendo proteger la

seguridad jurídica, consideró en

un inicio que, dejar al juez la

facult

niario,

esarrol lándose a la necesidad de

la re

el

ontrato s i la otra parte se

negab

Correlativamente el

Tribun

ad de modificar la cuantía

de las obl igaciones es muy

pel igroso.

En una jurisprudencia

posterior, el Tribunal del Reich

consideró que el fundamento más

serio de la teoría de la

imprevis ión, es el considerar que

cuando se alteran notablemente

las circunstancias que se tomaron

en cuenta en el momento de la

celebración del contrato, en

real idad puede afirmarse que ha

desaparecido la base del negocio.

Posteriormente se advirtió

que la doctrina de la

imposibi l idad no daba satisfacción

plena a las dif icultades del deber

de prestación suscitadas,

especialmente como consecuencia

de la desvalorización del dinero.

Se enfi ló el problema por el lado

de la contraprestación, o sea en el

aspecto pecu

d

valorización. Al deudor

obl igado a prestar se le otorgó,

por razón de una alteración

extraordinaria del valor de la

contraprestación, calculada y

expresada en moneda

desvalorizada y por razón de la

ruptura plena de la igualdad

(equivalencia) de las prestaciones

recíprocas presupuestas al

concluirse el contrato, el derecho

de exigir la elevación de la

contraprestación o resolver

c

a a la revalorización.

La idea de la equivalencia

condujo, en definit iva, a l

reconocimiento de un derecho de

resolución por causa de alteración

de las circunstancias. Este

derecho se fundamentó en parte,

en la antigua doctrina de la

c láusula rebus s ic stantibus y, en

parte, en la doctrina de convenir

la c láusula tácitamente (Artículo

157 del Código de Comercio) y se

intentó derivarla del Artículo 242

(buena fe del CC del Estado).

a l del Reich reconoció, en

numerosas decis iones, un derecho

de resolución cuando, por

consecuencia de las alteraciones

esenciales de la s ituación

económica, producidas por la

guerra o por la revolución, la

prestación se hubiera convertido,

desde el punto de vista

económico, en otra

completamente dist inta de la que

originalmente pensaron y

quisieron las partes, de suerte

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20

que al forzar al cumplimiento

resultase contrario a la buena fe.

En un nuevo estudio de la

evolución, el derecho de

resolución por alteración de las

circunstancias fue fundado

también en la desaparición de la

base del negocio. Por base del

negocio para estos efectos se han

de entender las representaciones

de los interesados, a l t iempo de la

conclusión del contrato, sobre la

existencia de ofertas,

c ircunstancias básicas para su

decis ión, en el caso de que estas

representaciones no hayan sido

conocidas meramente, s ino

constituidas por ambas partes en

base del contrato, como por

ejemplo: la igualdad del valor, en

principio, de prestación y

contraprestación en los contratos

bi laterales (equivalencia) , la

permanencia aproximada del

precio convenido, la posibi l idad

de reponer la provis ión de las

ercancías y otras circunstancias

semej

circunstancias indispensables para

smo, o sea

por

general , particularmente nuestra

m

antes. La fundamentación

que se apoya en el defecto de la

base del negocio, hace posible

satisfacer la necesidad de un

derecho de resolución, no sólo en

los casos en que las bases

económicas del negocio han

desaparecido en virtud de una

alteración posterior de las

circunstancias, s ino también en

aquel los en que de antemano esas

bases no exist ían. Se trata de

configurar este caso como el de

error sobre la base f i ja de la

transacción (Artículo 779 CC del

Estado).

La fórmula de Oertamann es

demasiado amplia, ya que su

autor considera suficiente que la

parte contraria reconociese como

importantes, s in contradecir las,

las representaciones de la otra

parte sobre la existencia presente

o futura, de ciertas circunstancias

consideradas básicas. La fórmula

de Loches representa un

progreso, por cuanto estima

como base del negocio las

la consecución del f in del negocio

con los medios del mi

cuanto parte de la

importancia objetiva de las

circunstancias como medio para el

logro de la f inal idad del contrato.

En mi opinión, una fórmula

general sostenible t iene que

intentar la combinación de los

factores subjetivos y objetivos y

partir de la parte contraria,

procediendo de buena fe y en

atención al f in del contrato,

hubiese admitido que el contrato

hubiese tenido presente la

inseguridad de la circunstancia” .

D. LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN EN

EL DERECHO MEXICANO.

En concepto personal , el

s istema jurídico mexicano en

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21

legis lación común local , s igue la

tesis “Pacta Sunt Servanda”, esto

s , una opinión adversa a la teoría

de la

l , no

autorizan por s í solos a adoptar la

anteri

pero sí en

aso de pérdida de más de la

mitad

r ha observado, que en

casos e imprevis ión es la de dar

soluci

medio toca al

gis lador y no al juez, modificar

por preceptos de observancia

e

imprevis ión que sostiene la

c láusula “Rebus S ic Stantibus” ; por

el lo, los contratos deben

cumplirse aunque las

circunstancias cambien, pues el

hecho de que consagren o

expresamente reconozcan los

principios de buena fe y equidad

en materia contractua

or máxima, ya que no existe

ninguna estipulación expresa que

así lo determine y nuestro s istema

se r ige por el principio de

estricto derecho.

Impera en toda su fuerza la

máxima de que los contratos se

deben mantener y cumplir sean

las que sean las nuevas

circunstancias que priven, y así lo

conforman los Artículos 2626 y

1997 de los Códigos Civi les para el

Distrito Federal y el Estado de

Nayarit , respectivamente.

S in embargo, tenemos un

caso de excepción en los referidos

códigos en sus respectivos

Artículos 2455 y 1827 que en

idénticos términos determinan:

“El arrendatario no tendrá

derecho a la rebaja de la renta

por la esteri l idad de la t ierra

arrendada o por pérdida de los

frutos provenientes de casos

fortuitos ordinarios,

c

de los frutos, por casos

fortuitos extraordinarios.

Entendiéndose por casos fortuitos

extraordinarios: el incendio, la

guerra, peste, inundación insól ita,

langosta, terremoto y otro

acontecimiento igualmente

desacostumbrado y que los

contratantes no hayan podido

razonablemente prever. En estos

casos el precio del arrendamiento

se rebajará proporcionalmente al

monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo

no son renunciables” .

E l anterior caso constituye

una mera excepción, que como tal

sólo confirma la regla que el

legis lado

d

ones a cada uno de el los.

Resultando apl icable la afirmación

sustentada por el tratadista

Ernesto Gutiérrez y González en su

l ibro “Derecho de las

Obl igaciones” , en el sentido que

en nuestro

le

general las condiciones de los

contratos en circunstancias

extraordinarias (pág. 378) . Mismo

criterio que ha sustentado la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

S in embargo existen en

nuestro País tres Estados que han

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Sección Científica

22

recogido y sancionado la teoría

de la imprevis ión en sus

respectivos Códigos Civi les:

Jal isco, Aguascal ientes y

Guanajuato.

EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO

DE JALISCO la contempla en sus

Artículos 1771 y 1772, que dicen

respectivamente:“E l consent imiento

se t iene otorgado en las condic iones

y c i rcunstancias en que se ce lebre e l

contrato, por tanto sa lvo aquel las

que aparezcan ce lebradas con

carácter a leator io , los contratos

podrán dec lararse resc indidos

cuando, por haber var iado

radica lmente las condic iones

genera les de l medio en que debía

tener cumpl imiento, sea impos ib le

sat isfacer la verdadera intención de

erminología

mpleada en e l contrato” ;

l

ue debían

erminología

mpleada en e l contrato” .

las partes y resulte , de l levar

adelante los términos aparentes de la

convención, una notor ia in just ic ia o

fa l ta de equidad que no corresponda

a la causa del contrato ce lebrado.

Este precepto no comprende las

f luctuac iones o cambios normales de

todo s i stema económico o soc ia l , n i

los cambios de pos ic ión y

c i rcunstancias de los contratantes en

la soc iedad, s ino só lo aquel las

a l terac iones imprevis ib les que

sobrevienen por hechos de carácter

genera l y que establecen una

desproporc ión absoluta entre lo

pactado y lo que actualmente debiera

corresponder a la t

e

“En todo caso de apl icac ión de

art ícu lo anter ior la parte que haya

obtenido la cesac ión de los efectos

de un contrato deberá indemnizar a

la otra , por mitad, de los per ju ic ios

que le ocas ione la carencia repent ina

de las prestac iones mater ia de d icho

contrato, inc luyendo gastos y demás

que tuviere que hacerse para lograr

las mismas prestac iones en los

términos que sean usuales o justos en

ese momento; só lo podrá l ibrarse de

este compromiso la parte que

ofrec iere a la otra l levar adelante las

prestac iones a ludidas , en términos

hábi les , aún cuando esta ú lt ima

rehusare la propos ic ión” .

CÓDIGO CIVIL DE AGUASCALIENTES:

Artículo 1733. - “E l consent imiento se

ent iende otorgado en las condic iones

y c i rcunstancias en que se ce lebre e l

contrato; por tanto, sa lvo aquel los

que aparezcan ce lebrados con

carácter a leator io ; los contratos

podrán dec lararse resc indidos

cuando, por haber var iado

radica lmente las condic iones

genera les de l medio en q

tener cumpl imiento, sea impos ib le

sat isfacer la verdadera intención de

las partes , y resulte una notor ia

in just ic ia o fa l ta de equidad que no

corresponda a la causa del contrato

ce lebrado. Este precepto no

comprende las f luctuac iones o

cambios normales de todo s i stema

económico, n i los cambios de pos ic ión

o c i rcunstancias de los contratantes

en la soc iedad, s ino só lo aquel las

a l terac iones imprevis ib les que

sobrevienen por hechos de carácter

genera l y que establecen una

desproporc ión absoluta entre lo

pactado y lo que actualmente pudiera

corresponder a la t

e

Art ículo 1374. “En todo caso de

apl icac ión del art ícu lo anter ior la

parte que haya obtenido la cesac ión

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Sección Científica

23

de los efectos de un contrato deberá

indemnizar a la otra , por mitad de los

per ju ic ios que le ocas ione la carencia

repent ina de las prestac iones mater ia

de d icho contrato, inc luyendo gastos

y demás que tuv ieren que hacerse

para lograr las mismas prestac iones

en los términos que sean usuales o

justos en ese momento. Só lo podrá

brarse de este compromiso la parte

la otra l levar adelante

las pre

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO

icas en que se

r iginó permanezcan estables.

Pero al regirnos bajo un sistema

de estricto derecho, no

corresponde a los jueces la

apl icación del indicado criterio,

s ino a nuestros legis ladores

regularla, mediante leyes o

medidas emergentes de carácter

temporal , de tal manera que la

sociedad se vea protegida

momentáneamente, ante las

s ituaciones imprevis ibles y de

carácter general ; por lo que

deberían exist ir normas jurídicas

que regulen clara y justamente

dichas s ituaciones.

l i

que ofrec iere a

stac iones a ludidas , en términos

hábi les aún cuando esta ú lt ima

rehusare la propos ic ión” .

DE

GUANAJUATO: Artículo 1351. - “Los

contratos de e jecución cont inuada,

per iódica o d i fer ida, se resuelven por :

I . . . . ; I I . . . . ; I I I . - La c i rcunstancia de que

la prestac ión de una de las partes

hubiere l legado a ser exces ivamente

onerosa por acontec imientos

extraordinar ios imprevis ib les , a jenos

a su vo luntad y que no sean

consecuencia de la e jecución normal

de l contrato” .

CONCLUSIÓN.

En razón de que el Código

Civi l del Estado de Nayarit ,

adopta el principio Pacta Sunt

Servanda , según el cual los

contratos deben cumplirse

puntualmente aunque las

circunstancias cambien; s in

embargo ante s ituaciones

imprevisibles como lo es la

recientemente ocurrida en

nuestro Estado, debido al

desastre ocasionado por el

huracán Kenna sobre todo en los

municipios de la costa, donde

miles de habitantes fueron

damnificados perdiendo parte o

el total de su patrimonio

afectándose gravemente la

agricultura y la pesca,

c ircunstancias que como

consecuencia repercutieran en el

comercio y economía de la

entidad. El cumplimiento de los

contratos se verá gravemente

afectado, puesto que podrá

s ignif icar para una de las partes

un desproporcionado sacrif icio

económico el poder satisfacer la

obl igación contraída, para lo cual

pudiera ser apl icable la teoría de

la imprevisión, o el “Rebus S ic

Stantibus” que signif ica: “s i las

cosas s iguen en e l mismo estado” ,

esto es que un contrato debe ser

cumplido siempre y cuando las

condiciones económ

o

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24

AUTONOMÍA Y ABSTRACCIÓN DE LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO L i c . A m a l i a M a r t í n e z M a r t í n e z .

S e c r e t a r i o d e E s t u d i o y C u e n t a . S a l a C i v i l .

Para mejor comprensión de

los conceptos de autonomía y

abstracción de los t ítulos de

crédito, es preciso establecer

previamente la naturaleza jurídica

de éstos. Así , tenemos que

conforme al artículo 1º de la Ley

General de Títulos y Operaciones de

Crédito, un t ítulo de crédito es una

cosa mercanti l .

La propia ley, en su artículo

5º. nos da la s iguiente definición:

“Son t í tu los de crédito los documentos

necesar ios para e jerc itar e l derecho

l i tera l que en e l los se cons igna” . Esta

definición se considera incompleta,

toda vez que la misma ley admite

en diversos artículos que existen

otros elementos esenciales que

integran el concepto del t ítulo de

crédito, ya mencionándolos

expresamente, ya sancionando sus

efectos jurídicos.

Algunos doctrinistas de

Derecho Mercanti l adoptan la

s iguiente definición: “Los t í tu los de

crédito son los documentos necesar ios

para e jerc itar e l derecho l i tera l y

autónomo que en e l los se cons igna y

que están dest inados a c i rcu lar” .

Ahora bien, como se advierte

de lo aludido en l íneas anteriores,

la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito no

menciona en la definición los

elementos de autonomía y

abstracción, mismos que a

continuación se intenta precisar.

A. CONCEPTO DE AUTONOMÍA

Algunos tratadistas de

Derecho Mercanti l , a l definir los

t ítulos de crédito incluyen como

elementos esenciales de éstos a la

autonomía. VIVANTE dice: “E l t í tu lo

de crédito es un documento necesar io

para e jerc itar e l derecho l i tera l y

autónomo en é l contenido” .

La voz autonomía apl icada a

los t ítulos de crédito, no puede

signif icar mas que una condición de

independencia de que goza el

derecho en aquel los incorporado,

pero ese derecho puede

considerarse independiente, o bien

con relación al derecho de un

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anterior poseedor. La doctrina

refiere s iempre el concepto de

autonomía a este últ imo supuesto.

Según el la, el derecho documental

es autónomo no precisamente

porque se hal le desvinculado del

hecho o negocio jurídico que le dio

nacimiento, s ino porque,

suponiéndolo en manos ya de un

ulterior poseedor, ninguna

influencia pueden ejercer sobre él ,

las deficiencias o nul idades de que

acaso adolecía el derecho en

cabeza de quien lo traspasó. Más

claro: A quien adquiere de buena fe

un título de crédito, no pueden

oponérsele las excepciones

personales que tal vez pudieron

oponerse a su causante.

“E l derecho es autónomo –dice

VIVANTE, expl icando así la

definición antes transcrita- , porque

e l poseedor de buena fe , e jerc ita un

derecho propio, que no puede l imitarse

o destru i rse por re lac iones que hayan

mediado entre e l deudor y los

precedentes poseedores” .

Y Messineo anota a su vez:

“De un orden análogo de pr inc ip ios

arranca e l tercer e lemento del

concepto del t í tu lo de crédito, esto es ,

la autonomía de la poses ión del que

exhibe e l t í tu lo en orden a l derecho en

é l contenido ( la cual se resuelve en la

inoponib i l idad, por parte del deudor ,

de excepciones ( subjet ivas o re lat ivas )

que sean personales a los precedentes

poseedores (excepciones de dolo , de

pago) ; o , en otros términos, e l carácter

or ig inar io (no der ivado) de l derecho:

ius propr ium, no ius cessum.”

En s íntesis , podemos precisar

que el derecho consignado en el

t ítulo de crédito, es autónomo en

cuanto a que cada uno de los

tenedores del documento tiene un

derecho propio, independiente del

de los anteriores tenedores. El

deudor no puede oponer al últ imo

tenedor las excepciones que pueda

tener contra los poseedores

anteriores.

Una vez precisado el anterior

elemento esencial de los t ítulos de

crédito, se procede a anal izar el

elemento de la abstracción, que es

también de capital importancia.

CONCEPTO DE ABSTRACCIÓN.

Para tener un concepto de

este elemento es necesario

previamente definir qué es la

causa.

Como ya se ha precisado, los

t ítulos de crédito se consideran

cosas mercanti les, según lo

dispuesto en el artículo 1º de la Ley

General de Títulos y Operaciones de

Crédito. De ahí que los t ítulos de

crédito, como cosas, pueden ser

objeto de toda clase de contratos,

negocios y relaciones jurídicas, que

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tendrán necesariamente naturaleza

mercanti l s i se consignan en el

t ítulo. De tal suerte que las

obl igaciones establecidas en los

t ítulos de crédito t ienen una causa,

que es el f in o motivo

determinante de la voluntad de los

contratantes; es decir , la causa es

la razón inmediata de la voluntad.

Así , en los contratos bi laterales, la

causa para una parte es la

prestación a que está obl igada su

contraparte; en la compraventa, la

causa de la obl igación del

comprador (pagar el precio) está en

la prestación a cargo del vendedor.

Los t ítulos de crédito pueden

circular como documentos de

derechos abstractos, esto es,

a is lados de la causa de la que traen

su origen y por la cual se

negociaron. Aun en esos casos, la

emisión o negociación se real iza

por una causa concreta.

Esta intencional separación

del t ítulo de crédito con respecto a

la causa que lo dio a luz, protege al

acreedor contra las excepciones,

complicadas y desconocidas a la

vez, que podrán derivarse de la

causa, y, por consiguiente, hace del

t ítulo un instrumento más seguro

de crédito, casi subrogado del

dinero.

Más, por regla general , los

t ítulos de crédito, y por ende las

obl igaciones que de el los nacen,

l íganse a la causa que determinó su

emisión, y por eso reciben la

discipl ina de aquél negocio jurídico

de que emergieron.

Ahora bien, tratándose de las

relaciones que pueden mediar

entre el deudor del t ítulo y los

terceros que lo adquieran de buena

fe, contra éstos no pueden hacerse

valer las excepciones derivadas de

la causa. Del artículo 8º podemos

sacar un argumento concluyente.

Ese precepto enumera

taxativamente las excepciones y

defensas que pueden oponerse

contra las acciones derivadas de un

título de crédito, y entre el las

señala (Fracción XI ) “ las personales

que tenga e l demandado contra e l

actor” .

Por otro lado, las

excepciones excausa revisten

carácter personal solamente en

aquel los casos en que los sujetos de

la relación fundamental son al

propio t iempo sujetos de la

relación cambiaria; identidad que

no es por cierto un fenómeno

común y ordinario, ya que el t ítulo

de crédito, como documento

esencialmente de circulación, está

destinado a sal ir de las manos del

primer tomador para pasar a las de

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27

adquirentes sucesivos. Por lo tanto,

cuando el deudor demandado tiene

frente a s í no al acreedor según la

relación fundamental , s ino a un

tercero extraño a esa relación, la

excepción no es personal , y por lo

mismo no puede deducirse.

En s íntesis , podemos decir

que la autonomía se concibe como

la existencia de un derecho

originario desvinculado de la

posición jurídica de los iniciales

tenedores; y la abstracción consiste

en la desvinculación del documento

ejecutivo respectivo con la causa o

negocio que le dio origen. De ahí

que la autonomía comienza a

funcionar s i el t ítulo de crédito ha

circulado, es decir , s i se ha

transferido de un tenedor a otro,

caso en el cual se configura una

presunción de buena fe de los

posteriores adquirentes, con la

consiguiente consecuencia de la

inmunidad de éstos frente a las

excepciones personales que el

demandado pudiera tener en

contra del tenedor originario.

Sobre el particular, la

Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha emitido la tesis

jurisprudencial bajo el rubro y

texto s iguientes:

“T ÍTULOS DE CRÉDITO. D IFERENCIAS ENTRE

LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La

desv inculac ión de un t í tu lo de crédito

de la causa que le d io or igen, no se

traduce en un problema de autonomía,

s ino de abstracc ión. Mientras que

aquél la importa la ex istencia de un

derecho or ig inar io , es dec i r ,

desv inculado de la pos ic ión jur íd ica de

sus anter iores portadores , la segunda

desv incula a l documento de la re lac ión

causa l . Por v i rtud de la autonomía e l

poseedor de buena fe es inmune a las

excepciones personales oponib les a los

anter iores poseedores . En razón de la

abstracc ión, en cambio, no pueden ser

opuestas a l tercer portador las

excepciones der ivadas de la re lac ión

causa l . De lo expuesto se s igue que

tratándose de pagarés quirografar ios

que no han c i rcu lado, la autonomía no

comienza a funcionar ; y la abstracc ión

se atenúa, en razón de que e l

demandado puede oponer a l actor las

excepciones que tuviera contra éste,

en términos del art ícu lo 8º . f racc ión

X I , de la Ley Genera l de T í tu los y

Operac iones de Crédito, lo que no

impide que ese t í tu lo baste, s in

neces idad de otro documento, para

intentar la acc ión cambiar ia

respect iva.” Novena Época. Pr imera

Sa la . Semanar io Judic ia l de la

Federac ión y su Gaceta . Tomo X,

Octubre de 1999. Tes is 1a . / J . 51/99.

Página 284.

De lo anterior se arriba a la

presente,

C O N C L U S I O N:

La autonomía estriba en la

existencia de un derecho

originario, es decir , desvinculado

de la posición jurídica de sus

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anteriores portadores y por tanto,

a l tenedor legit imado no se le

pueden oponer excepciones

personales que se podrían haber

opuesto a los anteriores

portadores; es decir , por virtud de

la autonomía, el poseedor regular

de buena fe es inmune a las

excepciones personales oponibles a

los anteriores poseedores.

La abstracción desvincula al

documento de la relación causal y,

consecuentemente, no se pueden

oponer al tercero portador las

excepciones que surgen de el las.

A EXCEPCIÓN DE: COPIAS CERTIFICADAS Y REGISTRO DE TITULOS

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28

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RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL L I C . E S P E R A N Z A M A R I S C A L V E R D U G O

J U E Z P R I M E R O D E P R I M E R A I N S T A N C I A D E L R A M O M E R C A N T I L

I . - I N T R O D U C C I Ó N

La Administración de la

Justicia es una función

jurisdiccional de los servidores

públicos del Poder Judicial Estatal ,

que a diario desempeñamos, y, que

por lo tanto, las leyes que

apl icamos deben ser claras, precisas

y debidamente establecidas s in que

sean obscuras u obsoletas; y

refir iéndome al recurso de

apelación en materia mercanti l ,

cabe señalar que el recurso de

apelación jamás se interpondrá

para que el superior confirme la

resolución apelada, puesto que se

hace valer con la f inal idad

contraria, para que revoque o al

menos para que modifique la

resolución combatida. - En s í , e l

recurso de apelación es aquel de

que se valen las partes o los

terceros perjudicados con la

resolución, para que un tribunal

jerárquicamente superior, revoque

o modifique la resolución del

inferior.

Este recurso es el más

importante por ser el más usado,

gracias a éste la parte que perdió

en primera instancia consigue que

un órgano jurisdiccional de mayor

categoría examine de nuevo,

dentro de ciertas l imitaciones la

sentencia o el auto recurrido,

puesto que en el recurso de alzada

como también se l lama de

apelación, ha de l imitarse o

concretarse a lo que sea materia de

los agravios que el recurrente haga

valer. Es un principio establecido el

de que el Tribunal que conozca de

la apelación no puede supl ir

agravios no formulados, ni la

deficiencia de los expresados. Tres

son los s istemas que existen en el

planteamiento y sustanciación de la

apelación, uno el que considera

que en la apelación hay una

renovación de la instancia, de tal

modo que sin restricciones, se

examina de nuevo la sentencia

apelada y todo el proceso en el que

ésta fue dictada. Este s istema es el

de los Códigos Procesales Europeos

del s iglo pasado con excepción del

español pero que ya fue corregido,

por lo nuevos Códigos, Ital iano y

Alemán a ejemplo del Austriaco, el

segundo, el cerrado o escrito, o sea

el que consiste en l imitar la

apelación o la revis ión de la

sentencia apelada a través de los

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agravios y sólo a la materia por

el los tratada. Es la que en América

del Sur l laman la apelación estricta

y dentro de el la cabe la que no

tiene más sustanciación que el

examen de la sentencia recurrida.

El aspecto más importante y

característ ico del recurso de

apelación es el de doble grado, es

decir , el que sea un Tribunal de

jerarquía superior y generalmente

colegiado el que haya de avocarse

al conocimiento del recurso. Va de

por medio la satisfacción del

anhelo de encontrar a uno o más

jueces de mayor sabiduría, de

mayor experiencia que de manera

conjunta corri jan los errores y las

violaciones a la ley, cometidas por

el inferior; satisface además el

imperativo constitucional

contenido en la parte f inal del

primer párrafo de la fracción I del

artículo 104 de la Ley fundamental

que previene: “Las sentencias de

primera instancia serán apelables

ante el Superior inmediato del Juez

que conozca del asunto en primer

grado”, aun cuando habiendo

tratadistas que han sostenido la

inuti l idad del recurso de alzada,

aduciendo las ventajas que puede

tener una sola instancia en vez de

dos, y de otros que propugnan

porque se hagan reformas

sustanciales, tanto en los efectos

como en la admisión y

sustanciación del recurso, por

ahora dentro del derecho nacional

estas cuestiones son discusión

estéri l y lo seguirán siendo en

tanto no se haga la

correspondiente enmienda

constitucional .

E l funcionamiento de un

tribunal de alzada implica

numerosas consecuencias de las

que las más señaladas son las

s iguientes: A) . - E l tr ibunal de

apelación no es un Órgano de

Revis ión que tenga facultades para

examinar todo el proceso y decidir

sobre su legal idad, antes por el

contrario, su intervención se ha de

ceñir a lo que sea la materia de los

agravios; B) . - La diferencia de

jerarquías es meramente

jurisdiccional , pues no se puede

decir que los jueces civi les,

menores o de paz, sean subalternos

de sus respectivas salas de

adscripción; C) . -En lo administrativo

la dependencia de los jueces del

Tribunal del pleno y de Magistrados

Vis itadores, se r ige por lo dispuesto

en la Ley Orgánica de los Tribunales

del fuero común.

I I .1. - Las reformas al Código de

Comercio (en vigor) publicadas en

el Diario Oficial de la Federación el

día 24 de mayo de 1996, en sus

artículos 1336, 1337, 1338, 1339,

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1340 y 1341, establecen lo relativo

al recurso de apelación, los cuales

por su orden señalan:

Artículo 1336. - Se l lama

apelac ión e l recurso que se interpone

para que e l Tr ibunal Super ior conf i rme,

reforme o revoque las reso luc iones del

infer ior , que puedan ser impugnadas

por la apelac ión.

Artículo 1337. - Pueden apelar

de una sentencia :

I . - E l l i t igante condenado en e l fa l lo s i

creyere haber rec ib ido a lgún agrav io ;

I I . - E l vencedor que, aunque haya

obtenido en e l l i t ig io no ha conseguido

la rest i tuc ión de frutos , la

indemnizac ión de daños y per ju ic ios o

e l pago de las costas , y ;

I I I . - La parte que venció puede

adher i rse a la apelac ión interpuesta a l

not i f icárse le la admis ión de ésta , o

dentro de los tres d ías s iguientes a esa

not i f icac ión. En este caso la adhes ión

a l recurso s igue la suerte de éste.

Artículo 1338. - La apelac ión

puede admit i rse en e l efecto

devolut ivo o en e l suspens ivo o só lo en

e l pr imero.

Artículo 1339. - En los ju ic ios

mercant i les , tanto ord inar ios como

e jecut ivos , procederá la apelac ión en

ambos efectos :

I . - Respecto de sentencias def in it ivas .

I I . - Respecto de sentencias

inter locutor ias o autos def in it ivos que

pongan término a l ju ic io , cua lquiera

que sea la natura leza de éste.

En cualquier otra reso luc ión que

sea apelable , la a lzada, só lo se admit i rá

en e l efecto devolut ivo .

Artículo 1340. - La apelac ión

só lo procede en ju ic ios mercant i les ,

cuando su interés excede de 182 veces

e l sa lar io mín imo genera l v igente en la

fecha de interpos ic ión en e l lugar en

que se vent i le e l procedimiento.

Artículo 1341. - Las sentencias

inter locutor ias son apelables s i lo

fueren las def in it ivas conforme a l

art ícu lo anter ior . Con la misma

condic ión son apelables los autos s i

causan un gravamen que no pueda

repararse en la def in it iva o s i la ley

expresamente lo d ispone.

I I .2 . - Por otra parte el Código

de Procedimientos Civi les para el

Estado de Nayarit , en sus artículos

637, 638, 639, 640, 641, 643, 645 y

651 relativos al recurso de

apelación y que por su orden

establecen lo s iguiente:

Artículo 637. - E l recurso de

apelac ión t iene por objeto que en

segunda instanc ia se reparen en su

caso, las v io lac iones comet idas en las

reso luc iones contra las cuales sea

admis ib le .

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32

Artículo 638. - Son casos de

improcedencia de la apelac ión;

I . - La extemporaneidad;

I I . - La i r recurr ib i l idad;

I I I . - Que la reso luc ión sea revocable ,

IV . - Que la reso luc ión haya s ido

combat ida por otro medio de

impugnación; y

V . - Haber obtenido todo lo que se

p id ió .

Artículo 639. - Las reso luc iones

apelables d ist intas a las sentencias de

fondo, lo serán a condic ión de que esta

también fuere apelables .

Artículo 640 . - Pueden apelar

todos los interesados a quien

per judique la reso luc ión judic ia l , pero

no e l que obtuvo todo lo que p id ió .

Artículo 641. - La apelac ión

puede interponerse por escr i to dentro

de nueve d ías improrrogables , s i se

trata de sentencia def in it iva , o dentro

de c inco d ías s i fuere auto o sentencia

inter locutor ia , y en e l mismo escr i to

deberán expresarse los agrav ios , s in lo

cual no será procedente.

Artículo 643. - E l recurso de

apelac ión procede en uno o en ambos

efectos . En e l pr imer caso no suspende

e l procedimiento n i la e jecución del

auto o sentencia y en e l segundo s í ,

hasta que sea resuelto.

Artículo 645. - Se admit i rán en

e l efecto devolut ivo las apelac iones

que se hagan va ler impugnando:

I . - E l auto admisor io de demanda;

I I . - La negat iva de admis ión de

demanda o de un medio preparator io

de ju ic io ;

I I I . - E l auto que deseche pruebas;

IV . - La desest imación de pos ic iones ,

preguntas o repreguntas ;

V . - Los autos o determinac iones en que

se dec lare confeso a l absolvente o en

que se n iegue;

V I . - Inter locutor ias con fuerza de

def in it ivas que no para l i zan n i ponen

termino a l ju ic io ;

V I I . - Sentencias def in it ivas que se

pronuncien en ju ic ios de desahucio ,

a l imentos o d i ferencias conyugales ;

V I I I . - La negat iva a la e jecución de

reso luc iones de tr ibunales de otros

Estados o del extranjero en

cumpl imiento de un exhorto;

IX . - E l auto que n iegue a un cónyuge

supérst i te la poses ión y administrac ión

de los b ienes de la soc iedad conyugal ;

X . - La reso luc ión que dec lare la

sust i tuc ión del administrador de la

soc iedad conyugal y la terminac ión de

d icha soc iedad;

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33

XI . - La conces ión de separac ión del

domic i l io fami l iar ;

X I I . - La dec larac ión de herederos y e l

reconocimiento y desconocimiento de

esa ca l idad o de la va l idez de

testamento; y

X I I I . - Las demás reso luc iones contra las

que expresamente as í lo señala la Ley.

Artículo 651. - Además de los

casos determinados expresamente en

la Ley, se admit i rán en ambos efectos

las apelac iones que se interpongan en

contra de:

I . - Las prov idencias d ictadas en

jur i sd icc ión voluntar ia ;

I I . - La reso luc ión en que un juez se

inhibe del conocimiento de un asunto;

I I I . - Las Inter locutor ias o autos

def in it ivos en que se dec lare

procedente un inc idente de prev io y

especia l pronunciamiento o que

para l icen o pongan término a l ju ic io ,

hac iendo impos ib le su cont inuac ión;

IV . - Autos o determinac iones d ictadas

en las audienc ias denegando la

admis ión de pruebas , desechándolas o

dec larándolas des iertas tota lmente;

V . - Sentencias def in it ivas , sa lvo los

casos de excepción;

V I . - La dec larac ión de caducidad;

V I I . - La dec larac ión que dec lare o

n iegue e l sobrese imiento;

V I I I . - La conces ión de la e jecución de

una reso luc ión de tr ibunales de otros

Estados o del extranjero en obsequio

de un exhorto;

IX . - La reso luc ión que se d icte con

carácter de def in it iva , dec id iendo

cualquier cuest ión de índole fami l iar ,

sa lvo las refer idas a a l imentos ,

d i ferencias conyugales , y en las

f racc iones IX a X I de l art ícu lo 644;

X . - La reso luc ión que apruebe la

part ic ión, s iempre y cuando exceda de

dos mi l d ías de sa lar io ; y

X I . - Reso luc iones d ictadas en inc idente

de l iqu idac ión o s imi lares .

De los dos ú lt imos art ícu los se

establece específ icamente en qué

casos y en qué efectos se admite e l

recurso de apelac ión, más s in embargo

en mater ia mercant i l únicamente se

señala que: “ En los ju ic ios mercant i les ,

tanto ord inar ios como ejecut ivos ,

procederá la apelac ión en ambos

efectos”

I . - Respecto a sentencias

definit ivas:

I I . - Respecto de sentencias

interlocutorias o autos definit ivos,

que pongan termino al juicio,

cualquiera que sea la naturaleza de

éste.

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34

En cualquier otra resolución

que sea apelable, la a lzada sólo se

admitirá en el efecto devolutivo,

s in exist ir precis ión de cuáles

determinaciones judiciales son

clasif icables como autos, respecto a

las cuales por disposición expresa

de la ley, es admisible el recurso de

apelación, s iendo importante esta

cuestión, ya que podrá ocurrir que

el l it igante pensando en que el

auto es apelable dejará pasar el

término de la revocación y s i

después se le niega el recurso de

apelación, quedará s in uno y s in

otro, aconsejando la problemática

procesal para estos casos,

interponer el recurso de

revocación y subsidiariamente el de

apelación, para el caso de que el

primero no le fuera admitido por

suponerse que el procedente sea el

segundo y s i bien es cierto los

artículos 2 y 1054 del Código de

Comercio en vigor disponen: Que a

falta de disposiciones de este

ordenamiento y las demás leyes

mercanti les serán apl icables a los

actos de comercio las del derecho

común contenidas en el Código

Civi l apl icable en materia federal , y

que en caso de no exist ir convenio

de las partes sobre el

procedimiento ante los tr ibunales

en los términos de los anteriores

artículos, salvo que las leyes

mercanti les establezcan un

procedimiento especial o una

supletoriedad expresa, los juicios

mercanti les, se regirán por las

disposiciones de este l ibro, y en su

defecto se apl icará la Ley de

Procedimientos local respectiva,

permitiendo la supletoriedad.

También es cierto que con la

f inal idad de evitar que

constantemente la apl icación de la

Ley de Procedimientos local

respectiva, de manera supletoria, y,

de que el l it igante tenga la duda y

confusión de que si el auto es

apelable o revocable, en tales

circunstancias se concluye:

I I I . - C O N C L U S I O N E S

Que con la f inal idad de evitar

que constantemente se apl ique de

manera supletoria la Ley de

Procedimientos local respectiva, así

como la duda y confusión por parte

del l it igante, en el sentido de que

el auto es apelable o revocable, se

tome en consideración el anál is is y

razonamientos real izados en el

punto segundo de este trabajo,

relativo al desarrol lo del tema

planteado.

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35

PRECEDENTES SUSTENTADOS POR LA SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.

TENENCIA DE LA TIERRA DE

CARÁCTER EJIDAL. PROBLEMAS

SOBRE LA. SON COMPETENCIA DE

LOS TRIBUNALES FEDERALES.

E l segundo párrafo en la

fracción XIX del artículo 27 de la

Constitución Pol ít ica Mexicana,

dispone que: “Son de jurisdicción

federal todas las cuestiones que

por l ímites de terrenos ej idales y

comunales cualquiera que sea el

orígen de estos, se hal len o se

susciten entre dos o más núcleos

de población, así como las

relacionadas con la tenencia de la

t ierra de los ej idos y comunidades

para esos efectos y, en general

para la administración de la justicia

agraria, la ley instituirá tr ibunales

dotados de autonomía y plena

jurisdicción integrada por

Magistrados propuestos por el

Ejecutivo Federal y designados por

la Cámara de Senadores o en los

procesos de ésta, por la Comisión

Permanente”, de al l í que las

cuestiones relativas a las parcelas

ej idales no pueden venti larse bajo

las normas del derecho civi l ni ante

los tr ibunales del fuero común,

s ino que por mandato

Constitucional se r igen por las

normas que conforman el Derecho

Agrario.

PRECEDENTES:

T O C A C I V I L 4 1 9 / 0 1 d e d u c i d o d e l e x p e d i e n t e c i v i l d e l J u z g a d o d e T e c u a l a , N a y a r i t , p r o mo v i d o p o r F L O R E N T I N O G O N Z Á L E Z M O R E N O , c o n t r a A U D E L I A J I M É N E Z M O R E N O .

T O C A C I V I L 1 9 4 / 2 0 0 0 , r e s o l u c i ó n d e f e c h a 2 4

d e ma yo d e 2 0 0 0 , e x p e d i e n t e C i v i l 1 1 8 6 / 9 2

J u z g a d o S e g u n d o C i v i l . A R T U R O P A R A D A

R A M O S , c o n t r a E L E U T E R I O R O B L E S

G U E R R E R O Y O T R O S .

T O C A C I V I L 9 2 9 / 2 0 0 0 , r e s o l u c i ó n d e f e c h a 2 8

d e ma r z o d e 2 0 0 1 , e x p e d i e n t e c i v i l o r d i n a r i o

9 8 / 2 0 0 0 J u z g a d o M i x t o d e P r i me r a I n s t a n c i a

A h u a c a t l á n , N a ya r i t , p r o mo v i d o p o r J A V I E R

S O L Ó R Z A N O H E R R E R A c o n t r a N A R C I S A

A R E L L A N O S O R I A y J O S E T R I N I D A D

D U E Ñ A S A R E L L A N O .

EMBARGO. NO PUEDE SER OPONIBLE A QUIENES ADQUIRIERON CON ANTERIORIDAD EL BIEN.

E l embargo aún cuando se

encuentre registrado no puede ser

oponible a quienes adquirieron con

anterioridad la propiedad del bien.

Luego entonces, dado que el

mandamiento de ejecución debe

caer en bienes del deudor es de

establecerse, que una vez

demostrado fehacientemente que

el inmueble ya no pertenecía al

deudor, el embargo registrado

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36

sobre este bien con posterioridad

al acto traslativo de la propiedad,

es i legal por más que no se

encuentre inscrito a nombre del

nuevo propietario de cuya omisión

no puede prevalecerse el acreedor

quirografario.

P R E C E D E N T E : T O C A C I V I L 1 3 3 / 2 0 0 1 .

R e s o l u c i ó n d e f e c h a 2 8 d e ma r z o d e 2 0 0 1 ,

t e r c e r í a e x c l u ye n t e d e d o mi n i o d e n t r o d e l

e x p e d i e n t e 4 / 2 0 0 0 d e l J u z g a d o S e g u n d o

M e r c a n t i l , P a r t i d o J u d i c i a l d e T e p i c , p o r e l

t e r c e r o p o s i t o r R I C A R D O L I L E F R I T C H e n

c o n t r a d e J O S E T R I N I D A D P O L A N C O

P L A Z O L A .

Relación de precedentes por la sala

civi l del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit

publicada en la Revista Jurídica.

1. TÉRMINO MÁXIMO PROBATORIO EN JUICIO

CIVIL ORDINARIO. NO ES OBLIGATORIO NI

NECESARIO QUE EL JUEZ ESPECIFIQUE EN

DIAS ETAPA PARA OFRECIMIENTO Y ETAPA

DE DESAHOGO DE PRUEBAS.

2. PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO CIVIL. LA

SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS SOLO AFECTA A

LAS PERSONAS DE LOS MISMOS Y NO A

LAS CIRCUNSTANCIAS PREFIJADAS PARA

SU DESAHOGO.

3. ACCIÓN E INTERÉS EN JUICIO CIVIL

ESPECIAL DE DESAHUCIO. EXISTEN EN EL

ACTOR PARA PROMOVERLO, PESE A LA

EXISTENCIA DE UN JUICIO DE

TERMINACIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO ENTRE LAS MISMAS

PARTES PENDIENTE DE RESOLVER EN

AMPARO, CUANDO ESTANDO ACREDITADO

EL CONTRATO NO SE HA REALIZADO EN

MODO ALGUNO EL PAGO DE RENTAS, POR

SER ESTE UNA OBLIGACIÓN DE TRACTO

SUCESIVO.

4. CÉDULA DE CONTRATACIÓN DE CORETT,

NO HACE LAS VECES DE CONTRATO DE

COMPRAVENTA.

5. ARRENDAMIENTO CONTRATO DE, CUANDO

LA ARRENDATARIA ES UNA PERSONA

MORAL, NO ES ILEGAL QUE RETENGA AL

ARRENDADOR EL DIEZ POR CIENTO DE LAS

PENSIONES RENTÍSTICAS POR CONCEPTO

DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

6. PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO CIVIL. LA

SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS SOLO AFECTA A

LAS PERSONAS DE LOS MISMOS Y NO A

LAS CIRCUNSTANCIAS PREFIJADAS PARA

SU DESAHOGO.

7. VOCERO JUDICIAL AUTORIZADO EN JUICIO

CIVIL, SU NOMBRAMIENTO NO TIENE

NINGUNA RELACIÓN EN EL CONTRATO DE

MANDATO.

8. PRUEBAS EN JUICIO MERCANTIL

EJECUTIVO.- SU OFRECIMIENTO. NO ES

OBLIGATORIO PARA LAS PARTES REALIZAR

EN LOS ESCRITOS DE LITIS UN CAPITULO

ESPECÍFICO RELACIONÁNDOLAS CON LOS

HECHOS, PUES TAL RELACIÓN PUEDE

HACERSE AL EXPONER LOS MISMOS.

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37

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y SU NATURALEZA JURÍDICA

Lic. Rocío Esther González García.

Secretario de Estudio y Cuenta.

INTRODUCCIÓN

La Inspección Judicial es un

acto jurisdiccional que tiene por

objeto que el juez tenga un

conocimiento directo y sensible de

alguna cosa o persona, relacionadas

con el l it igio.

Algunos tratadistas

consideran que en sí misma, la

Inspección Judicial no es una

prueba sino un medio de producir

prueba acerca de los hechos

controvertidos.

No obstante el lo, en el

Estado de Nayarit , el Código de

Procedimientos Civi les reconoce a

la Inspección Judicial como prueba

al señalar en el artículo 175:

Artículo 175. - La ley reconoce

como prueba: Fracción I . -

Confesional ; I I . - Documental ; I I I . -

Pericial ; IV. - Reconocimiento o

Inspección Judicial ; V. - Testimonial ;

V I . - Y demás medios que produzcan

convicción en el juzgador, s iempre

que la parte que los ofrezca,

ministre al Tribunal los aparatos o

elementos necesarios para su

desahogo y valoración.

De igual forma, el c itado

Cuerpo de Leyes regula las

característ icas de su ofrecimiento,

al disponer en el artículo 192:

Artículo 192. - Al ofrecerse la

Inspección Judicial se determinarán

los puntos sobre los que deba

versar.

Al efecto, es pertinente

destacar que tanto la Ley como los

abogados, no dist inguen

claramente a la Inspección Judicial

de los resultados que por medio de

el la se obtienen, pero tal manera

de pensar equivale a confundir la

di l igencia de confesión con la

confesión misma, el documento con

su contenido, el examen de los

testigos con lo que declaran, y así

sucesivamente.

De modo que, resulta

necesario conocer la esencia de la

Inspección Judicial como prueba y

se tome nota de el la,

confrontándola con la real idad

actual , para evitar confusiones

acerca de su interpretación,

ofrecimiento y desahogo.

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38

Tratadistas del derecho como

Carnelutti , incluyen a la Inspección

Judicial entre los actos de

elaboración procesal y sostiene que

mediante el la se logran pruebas y

razones.

En mi opinión, no basta decir

que la inspección es un acto

procesal generador de pruebas.

Todos los l lamados medios de

prueba apuntan al mismo fin y no

constituyen una inspección. La

diferencia específ ica que dist ingue

a la Inspección Judicial de los

demás elementos de convicción,

consiste en someter las cosas al

examen de los sentidos, o sea, en

verlas, medirlas, tocarlas, oír las,

palparlas, gustarlas, etc. De ahí que

la inspección, sea pues, un medio

de prueba que l leva a cabo el juez y

que consiste en someter las cosas o

lugares al examen adecuado de los

sentidos.

Ahora bien, es común que en

la práctica colaboren en la

real ización de la Inspección Judicial

peritos y personas. Al respecto

debe dejarse precisado, que aún

cuando el Código de

Procedimientos Civi les de nuestro

Estado no prevé el ofrecimiento y

desahogo de las pruebas periciales

e Inspección Judicial en forma

vinculada, tales probanzas pueden

l levarse a cabo de la manera

señalada, como sucede cuando se

ofrece ésta para dar fe de

determinadas característ icas de un

objeto, incluso para determinar

medidas y col indancias de algún

inmueble en los que, para una

adecuada elaboración de la prueba

se requieren conocimientos

técnicos especiales. Como se

observa, nada impide que, para que

el juzgador se encuentre en

posibi l idad de practicar la referida

inspección, se auxi l ie de un perito

en la materia; tampoco puede

pensarse que al hacerlo de esa

manera contravenga disposición

legal a lguna, pues la adminiculación

de las pruebas en comento no priva

a la Inspección Ocular de su

naturaleza jurídica, y s í en cambio,

de no practicarse de esa manera,

evitaría que quién ofrece la prueba

de Inspección Judicial asociada de

peritos pruebe el extremo que

pretende. De ese contexto se

obtiene que el ofrecimiento de la

prueba de Inspección Judicial

asociada de peritos, t iene su razón

legal en que el juez carece de los

conocimientos técnicos sobre la

materia, lo que haría imposible en

ocasiones el desahogo correcto de

la probanza.

Por otra parte, es c laro que

en la definición que anteriormente

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39

se maneja de la prueba de

Inspección Judicial no está incluido

el examen de las personas, no

obstante que la ley y la doctrina

también lo autorizan; pero esta

omisión se debe a que

tradicionalmente se ha considerado

como Inspección Judicial , Vista de

Ojos o Inspección Ocular, la que

concierne al examen de las cosas o

lugares y no a las personas. No

obstante el lo, es común ver que en

la práctica algunos abogados

l it igantes confunden la f inal idad de

la Inspección Judicial y ofrecen la

prueba en comento a efecto de

que, luego de dar fe de

determinado inmueble, se

interrogue a vecinos del mismo; lo

que, acorde a la naturaleza jurídica

de la Inspección Judicial , la

investigación a vecinos y la

elaboración de preguntas sobre

determinado aspecto del inmueble

no caen bajo el dominio de ser

apreciados a s imple vista por los

sentidos, objeto mismo de la

inspección, por lo que en estos

casos, la prueba no debe ser

admitida por constituir el examen

de testigos el objeto mismo de la

prueba testimonial . En ese tenor

debe considerarse que el examen

de las personas puede ofrecerse

como prueba de inspección judicial

pero no para que depongan sobre

determinado hecho, s ino cuando se

refiera a sus condiciones básicas o

a su estado psíquico. Al respecto, el

Código vigente autoriza la

Inspección Judicial de personas por

ser en ocasiones indispensable en

los juicios de interdicción y, en

algunos casos, como en los de

divorcio, procedimientos para

nombrar tutor, etcétera. S in

embargo, el examen de las

personas, en ocasiones se l imita

por el respeto que merecen en su

cal idad de seres humanos, y por

razones de honestidad, moral idad o

para que no se violen los derechos

fundamentales del individuo, su

l ibertad, su integridad f ís ica, su

salud, etcétera.

De lo anterior se concluye

que aun cuando el nombre de la

Inspección Ocular puede inducir a

error, en el sentido de que este

medio de prueba ha de l imitarse a

ver la cosa materia de él , es

necesario señalar que su campo de

acción es mucho mas visto, pues

inclusive, el juez puede hacer uso

de cualquiera de sus sentidos que

pueda darle un conocimiento

directo de la cosa. Pongamos por

ejemplo el caso de un juicio en el

que se l it igue sobre los ruidos y

malos olores que produce una

fábrica. En tal hipótesis , el olfato y

el oído serán indispensables para

engendrar en el juez convicción; así

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40

también si se l it iga sobre la mala

cal idad de un vino, será necesario

uti l izar el sentido del gusto; s i

sobre la consistencia y textura de

una tela, el sentido del tacto.

En otro aspecto, cabe hacer

mención que la inspección puede

recaer sobre las pruebas mismas ya

existentes en el proceso. Por

ejemplo, el cotejo de documentos,

el examen de alguna escritura,

constituyen actos de inspección

sobre pruebas ya existentes. Así

mismo, la prueba es uti l izada en

diferentes ocasiones para restar

valor a otras pruebas, pues

mediante el la se demuestra la

falsedad de un documento o el

error de un juicio pericial ,

etcétera.

Es común en el quehacer

diario, que cuando una de las

partes en el procedimiento ofrece

la prueba de Inspección Judicial

sobre aspectos que no caen bajo la

naturaleza de ser apreciados por

los sentidos, s in asociarla de

peritos o cuando los puntos sobre

los que la ofrecen resulta la

idoneidad de otro medio de

convicción, los l it igantes alegan

que la no admisión de la prueba

resulta en perjuicio de sus

intereses y es violatoria de los

artículos 169 y 192 del Código de

Procedimientos Civi les, que

determinan que debe admitirse

cualquier medio de prueba que

esté reconocido por la Ley s iempre

y cuando no sea contrario a la

moral y al Derecho y que para el

ofrecimiento de la Inspección

Judicial , únicamente debe de

cubrirse el requisito de señalar los

puntos sobre los que la prueba

debe versar. S in embargo, ha s ido

criterio sustentado por la Sala Civi l

de este Tribunal Superior de

Justicia, que dicha facultad de que

goza el oferente de una prueba

para ofrecerlas, no es plena, s ino

que está l imitada al cumplimiento

de ciertos requisitos, entre los que

se encuentra el relativo a que el

medio de convicción ofrecido

necesariamente tenga relación

inmediata con los hechos

controvertidos (aún cuando no se

exi ja que los relacione en forma

técnica y directa) ; y esto no es otra

cosa mas que cumplir con el

principio de idoneidad de la

prueba, el cual , s i bien no se prevé

específ icamente, la Ley Adjetiva

Civi l de referencia s í lo contempla

en su artículo 196 al determinar: “Al

día s iguiente en que se termine el

período de ofrecimiento de

pruebas, el juez dictará resolución

en la que determinará las pruebas

que se admitan sobre cada hecho,

s iempre que estén permitidas por

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41

la ley y satisfagan los requisitos

que para cada una de el las se

exi ja. . . ” . Por tanto, cuando se

ofrece una prueba que no satisfaga

los requisitos legales para su

admisión, es c laro que su

ofrecimiento resulta contrario a

Derecho y en tal hipótesis , el

juzgador no está obl igado a

admitir la y debe desecharla. Así , en

el caso específ ico de la prueba de

Inspección Judicial , además de

cubrir los requisitos exigidos para

su admisión previstos por el

artículo 192 del Código Adjetivo

Civi l , quién la ofrezca, deberá

señalar los puntos sobre los que

debe versar la prueba, en

concordancia con la naturaleza de

la misma, es decir , deberán caer

bajo el dominio de ser apreciados

por los sentidos; el lo evitará

retardos innecesarios en los

procedimientos.

Ahora bien, cuando la

inspección deba practicarse en

lugar diverso de donde se s iga el

juicio, será necesario encomendarla

al juez que sea competente, por

medio de exhorto u oficio

comisorio.

Se considera además que

para que la inspección sea vál ida,

deberán ser citadas previamente

las partes a f in de que asistan a su

real ización si así lo desean, a cuyo

efecto el juez señalará el día y la

hora conducentes. La inspección

puede verif icarse s in la asistencia

de las partes y de sus abogados, y

de el la se levanta una acta

circunstanciada.

En la actual idad existen

lagunas legales que dan lugar a

ciertos problemas de

interpretación en el desahogo de la

prueba de Inspección Judicial por

lo que surgen las s iguientes

interrogantes: ¿En qué casos el

Reconocimiento o Inspección

Judicial puede ser autorizado de

oficio por el juez?. A este respecto

los tratadistas dicen que puede ser

voluntario y forzoso. Ponen como

ejemplos de este últ imo, los

s iguientes: E l reconocimiento de la

persona sujeta a juicio de

interdicción, el cotejo de

documentos y de letras cuando se

redarguyen de falsos, el

reconocimiento de lugares y de

inmuebles en los juicios relativos a

las servidumbres, obra nueva y

obra pel igrosa; el anál is is de la

sangre cuando se investiga la

paternidad o maternidad, la

inspección de los l ibros de los

comerciantes en los casos de

l iquidación de una sociedad,

quiebra, sucesión hereditaria, etc;

¿Es vál ida la inspección que se

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42

efectúe s in la presencia de una de

las partes cuando no puede asist ir a

el la por causa de fuerza mayor?. En

este aspecto se sostiene que no hay

motivo para que la di l igencia sea

nula por esa sola circunstancia,

pero la parte que no asist ió t iene

derecho, en mi concepto, para

pedir que se repita la di l igencia, s i

prueba la causa de fuerza mayor;

¿Puede el juez ampliar la di l igencia

a puntos diversos de aquél los para

que fue citada?. Aquí cabe

dist inguir los s iguientes casos: s i

a lguna o las dos partes no asisten a

la di l igencia, no está facultado para

ampliar la porque se causa perjuicio

a los l it igantes, ya que se les

privaría de la oportunidad para

hacer valer en la di l igencia sus

derechos con respecto a las

cuestiones para las que no fueron

citadas. S i las partes asisten a la

di l igencia, el juez puede ampliar la

porque estando presentes, no se

les causa agravio alguno al

ampliar la, ya que les es dado

intervenir en el la y hacer constar lo

que a su derecho convenga. ¿Quién

debe pagar los gastos de la

di l igencia cuando se asocia de

perito?. Por ser de justicia y atento

a lo que la Ley dispone respecto de

la prueba pericial , estimo que debe

pagarlos la parte que la ha

promovido, a reserva de lo que se

disponga sobre la condenación en

costas; ¿Vale el acta que se levanta

en lugar diverso donde se practicó

la di l igencia o es necesario hacerlo

inmediatamente después de que

ésta tuvo lugar y en el mismo sit io?

En mi opinión, no es vál ida porque

al no hacerse así , desnatural iza ese

medio de prueba, cuya nota

característ ica consiste en el hecho

de que el juez tenga conocimiento

inmediato de la cosa inspeccionada,

y se de a las partes el medio de

hacer observaciones en el acto

mismo en que se l leva a efecto la

di l igencia y se tome nota de el las,

todo lo cual se ha de hacer constar

en el acta. S i ésta se levanta

posteriormente, esos f ines pueden

frustrarse, y además se abre la

puerta a las objeciones que hagan

las partes respecto de que el acta

no exprese lo que tuvo efecto en la

di l igencia; ¿Vale el acta s in la f irma

de las partes?. La Ley no la exige ni

menos bajo pena de nul idad, por

tanto se considera que si faltan las

f irmas del juez o del secretario, el

acta es anulable; ¿Procede la

di l igencia de Inspección Judicial

aunque no sea absolutamente

necesaria, pero s í úti l y

conveniente a la investigación de la

verdad?. S í procede conforme al

artículo 184 del Código de

Procedimientos Civi les que

determina: “Los Tribunales podrán

decretar en todo tiempo, sea cual

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Sección Científica

43

fuere la naturaleza del negocio, la

práctica o ampliación de cualquier

di l igencia probatoria, s iempre que

sea conducente para el

conocimiento de la verdad sobre

los puntos cuestionados. En la

práctica de estas di l igencias, el juez

obrará como estime procedente

para obtener el mejor resultado de

el las, s in lesionar el derecho de las

partes oyéndolas y procurando en

todo igualdad”; ¿Puede referirse la

inspección a bienes muebles y a los

semovientes? Aunque los artículos

que se refieren a esta prueba

parecen estar redactados en el

sentido de sólo tener en cuenta los

inmuebles, s in embargo, no hay

razón alguna para l imitar de ese

modo el a lcance de la prueba,

sobre todo teniendo en cuenta lo

que disponen los artículos 169 y

184 de la Ley Adjetiva Civi l acerca

de las facultades amplias que

otorga al juez para practicar las

pruebas.

F inalmente, respecto a la

valoración de la prueba de

Inspección Judicial , cabe precisar

que, conforme la fracción X del

artículo 238 del Código de

Procedimientos Civi les, la

inspección judicial hace prueba

plena cuando se practique en

objetos que no requieran

conocimientos especiales o

científ icos; disposición legal que

viene a corroborar la esencia de la

Inspección Judicial , la que no

puede ir mas al lá de su apreciación

a través de los sentidos.

CONCLUSIÓN

En ese sentido se concluye, la

Inspección Judicial , por su propia

naturaleza es la más importante de

todas las pruebas, porque pone al

juez en contacto directo con la

cosa que constituye la prueba,

entendiéndose por “cosa”, aquel

objeto mueble, inmueble o persona

sobre la que recae la inspección.

Sin embargo, considero que por ser

tan l imitada su incursión en el

Código de Procedimientos Civi les

de nuestro Estado, no se le da la

apl icación e importancia que tiene

y esto obedece quizá al

desconocimiento de su naturaleza

expuesta de manera breve y

s intetizada en el presente estudio.

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ORDEN DE COMPARECENCIA. INAPLICABLE LA MEDIDA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 DE LA LEY DE AMPARO.

D O C T O R R I C A R D O O J E D A B O H Ó R Q U E Z Magistrado de Circui to a) Planteamiento del Problema

En la práctica judicial actual

cuando se promueve un juicio de

amparo indirecto en contra de una

orden de comparecencia l ibrada

por una autoridad judicial y se

sol icita la suspensión del acto

reclamado, generalmente los jueces

de Distrito la conceden conforme al

primer párrafo del artículo 136 de

la Ley de Amparo, como si se

tratara de un acto judicial privativo

de l ibertad, pero imponiéndole,

entre otros requisitos, el que

comparezca ante la responsable

para que declare en preparatoria

(con apoyo en el artículo 138 de la

Ley de Amparo) y así se continúe el

proceso iniciado en su contra,

como probable responsable en la

comisión de un i l íc ito. S in embargo,

la medida es apl icable cuando el

acto reclamado lo constituye la

orden de aprehensión por ser un

acto que indiscutiblemente afecta

la l ibertad personal ; pero no

considero que sea apl icable cuando

el acto reclamado sea la orden de

comparecencia l ibrada por del ito

que no contiene penal idad

privativa de l ibertad o es

alternativa, puesto que con la

apl icación de dicha medida se

desnatural iza la esencia de la

suspensión que es, entre otras,

preservar la materia del amparo y,

en consecuencia, se acaba también

con la f inal idad del amparo, que es

la de salvaguardar las garantías

individuales del quejoso. De ahí la

necesidad de tocar el presente

tema.

b) Desarrollo del Tema

En mi concepto, los actos

reclamados en materia penal ,

pueden ser judiciales y no

judiciales y éstos a su vez privativos

de l ibertad y no privativos de

l ibertad. Los privativos de l ibertad

son aquel los que afectan la l ibertad

personal del gobernado,

entendiéndose ésta como la

imposibi l idad f ís ica de poder

deambular l ibremente por la

comunidad, para real izar las

actividades cotidianas que todo

hombre real iza individualmente

para sobrevivir y convivir en

sociedad, reduciéndose su estancia

a un espacio f ís ico l imitado que le

impide real izar esas actividades y

precisamente el artículo 136 y 138

de la Ley de Amparo, que a

continuación se transcriben, se

refieren a esa afectación de la

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l ibertad personal (ya sea un acto

futuro, presente o pasado).

"ART ÍCULO 136. - S i e l acto

rec lamado afecta la l ibertad personal ,

la suspens ión só lo producirá e l efecto

de que e l quejoso quede a d ispos ic ión

del juez de D istr i to únicamente en

cuanto a e l la se ref iera , quedando a

d ispos ic ión de la autor idad que deba

juzgar lo , cuando e l acto emane de un

procedimiento del orden penal por lo

que hace a la cont inuación de éste.

Cuando e l acto rec lamado cons ista en

la detención del quejoso efectuada

por autor idades administrat ivas

d ist intas de l Min ister io Públ ico como

probable responsable de a lgún del i to ,

la suspens ión se concederá, s i

procediere, s in per ju ic io de que s in

d i lac ión sea puesto a d ispos ic ión del

Min ister io Públ ico, para que éste

determine su l ibertad o su retención

dentro del p lazo y en los términos que

e l párrafo sépt imo del art ícu lo 16

const i tuc ional lo permite, o su

cons ignac ión.

De cons ist i r e l acto rec lamado en

detención del quejoso efectuada por

e l Min ister io Públ ico, la suspens ión se

concederá y desde luego se pondrá en

inmediata l ibertad, s i de l informe

prev io que r inda la autor idad

responsable no se acreditan con las

constancias de la aver iguac ión prev ia

la f lagrancia o la urgencia , o b ien s i

d icho informe no se r inde en e l

término de ve int icuatro horas . De

ex ist i r f lagrancia o urgencia se

prevendrá a l Min ister io Públ ico para

que e l quejoso, sea puesto en l ibertad

o se le cons igne dentro del término de

cuarenta y ocho horas o de noventa y

se is horas según sea e l caso, a part i r

de su detención.

S i se concediere la suspens ión en los

casos de órdenes de aprehens ión,

detención o retención, e l juez de

D istr i to d ictará las medidas que

est ime necesar ias para e l

aseguramiento del quejoso, a efecto

de que pueda ser devuelto a la

autor idad responsable en caso de no

concedérse le e l amparo.

Cuando la orden de aprehens ión,

detención o retención, se ref iera a

de l i to que conforme a la ley no

permita la l ibertad provis ional ba jo

caución, la suspens ión só lo producirá

e l efecto de que e l quejoso quede a

d ispos ic ión del juez de D istr i to en e l

lugar en que éste señale , únicamente

en lo que se ref iera a su l ibertad

personal , quedando a d ispos ic ión de la

autor idad a la que corresponda

conocer de l procedimiento penal para

los efectos de su cont inuación.

Cuando e l acto rec lamado cons ista en

la detención del quejoso por orden de

autor idades administrat ivas d ist intas

de l Min ister io Públ ico, podrá ser

puesto en l ibertad provis ional

mediante las medidas de

aseguramiento y para los efectos que

expresa e l párrafo anter ior .

En los casos en que la afectac ión de la

l ibertad personal de l quejoso

provenga de mandamiento de

autor idad judic ia l de l orden penal o

de l Min ister io Públ ico, o de auto de

pr is ión prevent iva, e l juez d ictará las

medidas adecuadas para garant izar la

segur idad del quejoso y éste podrá ser

puesto en l ibertad bajo caución

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46

conforme a la f racc ión I de l art ícu lo 20

const i tuc ional y a las leyes federa les o

loca les apl icables a l caso, s iempre y

cuando e l juez o tr ibunal que conozca

de la causa respect iva no se haya

pronunciado en ésta sobre la l ibertad

provis ional de esa persona, por no

habérse le so l ic i tado.

La l ibertad bajo caución podrá ser

revocada cuando incumpla en forma

grave con cualquiera de las

obl igac iones que en términos de ley

se der iven a su cargo en razón del

ju ic io de amparo o del procedimiento

penal respect ivo.

Las partes podrán objetar en cualquier

t iempo e l contenido del informe

prev io . En los casos prev istos en e l

art ícu lo 204 de esta ley , se

cons iderará hecho superveniente la

demostrac ión de la fa lsedad u omis ión

de datos en e l contenido del informe

y e l juez podrá modif icar o revocar la

inter locutor ia en que hubiese

concedido o negado la suspens ión;

además, dará v ista a l Min ister io

Públ ico Federa l para los efectos del

precepto legal c i tado."

"ART ICULO 138. - En los casos en

que la suspens ión sea procedente, se

concederá en forma ta l que no impida

la cont inuación del procedimiento en

e l asunto que haya mot ivado e l acto

rec lamado, hasta d ictarse reso luc ión

f i rme en é l ; a no ser que la

cont inuación de d icho procedimiento

deje i r reparablemente consumado e l

daño o per ju ic io que pueda

ocas ionarse a l quejoso.

(A D I C I O N A D O , D . O . 8 D E F E B R E R O

D E 1 9 9 9 )

Cuando la suspens ión se haya

concedido contra actos der ivados de

un procedimiento penal que afecten

la l ibertad personal , e l quejoso

tendrá la obl igac ión de comparecer

dentro del p lazo de tres d ías ante e l

juez de la causa o e l Min ister io Públ ico

y , en caso de no hacer lo , de jará de

surt i r efectos la suspens ión

concedida."

b.1) Naturaleza de la Orden de

Comparecencia.

E l vocablo proviene del latín

comparesco-ere y compareo-ere ,

aparecer, comparecer.

En sentido estricto, por

comparecencia en juicio se

entiende el acto por el cual una

persona se presenta o se constituye

como parte ante los tr ibunales,

para formular una demanda o para

contestarla. En sentido amplio,

también se l lama comparecencia a

cualquier presentación de una

persona ante las autoridades

judiciales para l levar a cabo una

determinada actividad procesal . En

este sentido, Guasp considera que

la nota esencial de la

comparecencia está en el "acudir

en nombre propio o ajeno ante el

órgano jurisdiccional para

desarrol lar una actividad procesal" .

Por extensión, ocasionalmente se

designa comparecencia al acto de

concurrir ante alguna autoridad

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diversa de la judicial , para real izar

una determinada actividad jurídica.

El Código Federal de

Procedimientos Penales establece

en sus artículos 157 y 135, la orden

de comparecencia (o sus

correlativos 133 y 271 del Código

de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal ; 227 y 64 del

Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Oaxaca) , la cual

podrá ser de presentación o

comparecencia propiamente dicha,

dependiendo si el del ito amerita

pena privativa de l ibertad o no

privativa de l ibertad o alternativa.

"ART ÍCULO 157. - En los casos a

que se ref iere e l segundo párrafo del

art ícu lo 135, y en todos aquel los en

que e l de l i to no dé lugar a detención, a

pedimento del Min ister io Públ ico se

l ibrará orden de comparecencia en

contra de l inculpado para que r inda su

dec larac ión preparator ia , s iempre que

ex istan datos que acrediten e l cuerpo

del de l i to y la probable responsabi l idad

del inculpado."

"ART ÍCULO 135. - A l rec ib i r e l

Min ister io Públ ico Federa l d i l igencias

de aver iguación prev ia , s i hubiere

detenidos y la detención fuere

just i f icada, hará inmediatamente la

cons ignac ión a los tr ibunales , s i se

cumple lo prev isto en e l párrafo

pr imero del art ícu lo 134; s i ta les

requis i tos no se sat isfacen, podrá

retener los a justándose a lo prev isto en

los art ícu los 193, 194 y 194 b is . S i la

detención fuere in just i f icada, ordenará

que los detenidos queden en l ibertad."

"E l Min ister io Públ ico d ispondrá

la l ibertad del inculpado, en los

supuestos y cumpl iendo con los

requis i tos establec idos por e l art ícu lo

399 para los jueces , s in per ju ic io de

so l ic i tar su arra igo en caso necesar io .

E l Min ister io Públ ico f i jará la caución

suf ic iente para garant izar que e l

detenido no se sustraerá a la acc ión de

la just ic ia , n i a l pago de la reparac ión

de los daños y per ju ic ios que pudieran

ser le ex ig idos . Tratándose de del i tos

comet idos con mot ivo del t ráns ito de

vehículos , no se concederá este

benef ic io a l inculpado que hubiese

incurr ido en e l de l i to de abandono de

personas o se encuentre en estado de

ebr iedad o bajo e l inf lu jo de

estupefac ientes , ps icotrópicos o de

cualquier otra sustanc ia que produzca

efectos s imi lares . Cuando e l de l i to

merezca pena a lternat iva o no

pr ivat iva de l ibertad, se d ispondrá la

l ibertad s in neces idad de cauc ión y s in

per ju ic io de pedir e l arra igo

correspondiente."

"Cuando e l Min ister io Públ ico

deje l ibre a l ind ic iado, lo prevendrá a

f in de que comparezca cuantas veces

sea necesar io para la práct ica de

d i l igencias de aver iguación prev ia , y ,

conclu ida ésta , ante e l Juez a quien se

cons igne, quien ordenará su

presentac ión y s i no comparece s in

causa justa y comprobada, ordenará su

aprehens ión, mandando hacer efect iva

la garant ía otorgada."

"E l Min ister io Públ ico podrá

hacer efect iva la garant ía s i e l

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ind ic iado desobedeciere , s in causa

just i f icada, las órdenes que d ictare."

"La garant ía se cancelará y en

su caso se devolverá por e l Min ister io

Públ ico, cuando se resuelva e l no

e jerc ic io de la acc ión penal .

Cons ignado e l caso, ta l garant ía se

cons iderará prorrogada tác itamente,

hasta en tanto e l Juez no dec ida su

modif icac ión o cancelac ión."

b.2) Naturaleza de la Orden de

Aprehensión.

La palabra aprehensión

proviene del latín apprehensio,

derivado del verbo apprehendere ,

de ad , a y prenderé , as ir , tomar. )

La aprehensión o detención,

consiste en la privación de la

l ibertad de un individuo, s ituación

que no puede prolongarse ante la

autoridad administrativa, más al lá

del t iempo necesario para poner al

sujeto detenido a disposición de la

autoridad judicial , y frente a esta

últ ima por más de 72 horas, s in que

se justif ique con un auto de formal

pris ión.

Toda detención o

aprehensión debe ser real izada con

orden judicial , salvo casos de

urgencia o de f lagrante del ito. En

la primera de las hipótesis , caso

urgente, sólo la autoridad

administrativa (Ministerio Público) ,

bajo su más estricta

responsabi l idad, está autorizada

para proceder a la detención,

mientras que en la segunda, la

f lagrancia, además de la autoridad,

cualquier persona está facultada

para el lo. La "orden de aprehensión

o detención" debe ser l ibrada por

autoridad competente en forma

fundada y motivada. Debe ser

precedida por "denuncia",

acusación o querel la de un hecho

determinado que la ley castigue

con pena corporal , apoyándose

aquél las, "por declaración bajo

protesta, de persona digna de fe o

por otros datos que hagan

probable la responsabi l idad del

inculpado…" (art. 16

Constitucional ) . Es discutible la

afirmación de un sector de la

doctrina, acerca de la necesidad de

comprobar el cuerpo del del ito en

forma plena, como requisito de la

orden de aprehensión. Se pretende

con el lo equiparar las condiciones

que la Constitución y la ley

imponen al juez para dictar un auto

de formal pris ión, con las de la

orden de aprehensión. Pero con

el lo se pasa por alto que en el caso

del auto de formal pris ión, el

imputado tiene la oportunidad de

contestar los cargos en su contra

(declaración preparatoria) ,

mientras en la orden de

aprehensión tal oportunidad no es

condición sino consecuencia.

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49

La jurisprudencia ha

dist inguido entre la orden de

aprehensión y la orden de

comparecencia, que t ienen en

común el hecho fís ico de la

restricción de la l ibertad, pero se

diferencia en que la últ ima

constituye una medida que sólo

sujeta a proceso y la primera una

medida que afecta la l ibertad

personal .

La orden de aprehensión se

establece en el artículo 195 del

Código Federal de Procedimientos

Penales, mismo que dice: "Cuando

estén reunidos los requis i tos de l

art ícu lo 16 const i tuc ional , e l t r ibunal

l ibrará orden de aprehens ión,

reaprehens ión o comparecencia , según

e l caso, contra e l inculpado, a

pedimento del Min ister io Públ ico."

"La reso luc ión respect iva

contendrá una re lac ión suc inta de los

hechos que la mot iven, sus

fundamentos legales y la c las i f icac ión

provis ional que se haga de los hechos

del ictuosos , y se transcr ib i rá

inmediatamente a l Min ister io Públ ico

para que éste ordene a la pol ic ía su

e jecución"

c) Consideraciones Personales.

La medida establecida en el

segundo párrafo del artículo 138 de

la Ley de Amparo, para que surta

efectos la suspensión no debe ser

apl icable a las órdenes de

comparecencia, por las s iguientes

razones.

E l artículo 138 establece: "En

los casos en que la suspens ión sea

procedente, se concederá en forma ta l

que no impida la cont inuac ión del

procedimiento en e l asunto que haya

mot ivado e l acto rec lamado, hasta

d ictarse reso luc ión f i rme en é l ; a no ser

que la cont inuac ión de d icho

procedimiento deje i r reparablemente

consumado e l daño o per ju ic io que

pueda ocas ionarse a l quejoso.

Cuando la suspens ión se haya

concedido contra actos der ivados de

un procedimiento penal que afecten la

l ibertad personal , e l quejoso tendrá la

obl igac ión de comparecer dentro del

p lazo de tres d ías ante e l juez de la

causa o e l Min ister io Públ ico y , en caso

de no hacer lo , dejará de surt i r efectos

la suspens ión concedida."

Ahora bien, la orden de

comparecencia al igual que el auto

de sujeción a proceso, son

resoluciones que solamente

perturban la l ibertad general de los

gobernados, pues el las obl igan al

inculpado a comparecer ante el

juez instructor, comparecer

periódicamente y no sal ir de su

jurisdicción. Por el contrario, la

orden de aprehensión tiene como

objetivo restringir la l ibertad

general y además privar de la

l ibertad personal a l gobernado,

entendiéndose esta últ ima, como la

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detención de una persona

f ís icamente.

Lo anterior se puede deducir

del texto de la s iguiente tesis por

contradicción:

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Parte: VI I I -Agosto.

Tesis : 1a./J . 4/91

Página: 64

"AUTO DE SUJEC IÓN A PROCESO, NO ES

NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE

APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL

AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU

CONTRA. - A las excepciones a l pr inc ip io

de def in it iv idad específ icamente

prev istas por e l art ícu lo 73 , f racc ión

X I I , de la Ley de Amparo, cons istentes

en que no ex iste obl igac ión de agotar

recursos , dentro del procedimiento,

t ratándose de terceros extraños y de

actos que importen pel igro de

pr ivac ión de la v ida, deportac ión o

dest ierro o de cualquiera de los

prohib idos por e l art ícu lo 22 de la

Const i tuc ión de la Repúbl ica , debe

añadirse la d iversa excepción que se

desprende de la f racc ión X I I de l

art ícu lo 107 de la Carta Magna

reproducida, en esencia , en e l art ícu lo

37 de la Ley de Amparo en e l sent ido de

que " la v io lac ión de las garant ías de los

art ícu los 16, en mater ia penal , 19 y 20

se rec lamará ante e l super ior de l

t r ibunal que la cometa o ante e l juez

de d istr i to que corresponda" , pues

resulta c laro que tampoco en esos

casos se ex ige e l agotamiento prev io

de recursos . Ahora b ien, para que

proceda e l amparo en contra de l auto

de sujec ión a proceso no es necesar io

que se agote e l recurso de apelac ión,

pues tanto ese auto como e l de formal

pr i s ión se encuentran regulados por e l

art ícu lo 19 const i tuc ional en v i rtud de

que no d i f ieren, en lo esencia l , uno del

otro, ya que ambos const i tuyen la base

del proceso, que no puede seguirse

s ino por e l de l i to o del i tos en e l los

señalados , y no pueden pronunciarse s i

no ex isten e lementos suf ic ientes para

comprobar e l cuerpo del de l i to y para

hacer probable la responsabi l idad del

inculpado. La única d i ferencia

ex istente entre ambas determinac iones

radica, en que e l auto de su jec ión a

proceso no restr inge la l ibertad s ino

só lo la perturba a l obl igar a l procesado

a comparecer per iódicamente ante e l

juez instructor y a no sa l i r de su

jur i sd icc ión terr i tor ia l s i no es con su

autor izac ión. Independientemente de

e l lo , la excepción a l pr inc ip io de

def in it iv idad prev ista por la f racc ión X I I

de l art ícu lo 107 de la Norma

Fundamental , no supedita su

procedencia a l hecho de que e l acto

rec lamado afecte la l ibertad del

quejoso, s ino que la hace depender de

la v io lac ión de cualquiera de las

garant ías tute ladas por los art ícu los 16,

en mater ia penal , 19 y 20 de la propia

Const i tuc ión."

De tal manera, que si el

segundo párrafo del artículo 138

citado, establece la medida para los

actos derivados de un proceso

penal que afecten la l ibertad

personal , quiere decir que se

refiere a aquel los actos judiciales

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por los cuales se ordena la

detención de una persona, por el

sólo hecho de referirse a la

" l ibertad personal" , mas no

s implemente a la " l ibertad"

( l ibertad general ) .

Por otra parte, debemos

atender al primer párrafo del

artículo 138 en su últ ima parte, que

textualmente dice: "A no ser que la

cont inuación de d icho procedimiento

deje i r reparablemente consumado e l

daño o per ju ic io que pueda ocas ionarse

a l quejoso" .

E l objeto de la orden de

aprehensión no sólo es sujetar al

inculpado a un proceso penal , s ino

además, que sea privado de su

l ibertad; s in embargo, el objeto de

la orden de comparecencia es sólo

sujetarlo al proceso penal . De tal

manera que entratándose de la

orden de aprehensión en del itos no

graves, no se dejarían

irreparablemente consumadas las

garantías violadas, porque

conforme a la ley, el efecto de la

suspensión es que no se le detenga,

en cambio, s í se dejarían

irreparablemente consumadas las

garantías que genera la orden de

comparecencia, a l obl igar al

inculpado a presentarse a iniciar el

proceso; por tanto, este últ imo es

el caso de excepción señalado en la

últ ima parte del primer párrafo del

mencionado artículo 138.

En la exposición de motivos

de las reformas de 1994,

concretamente al artículo 136 de la

Ley de Amparo, se establece: "Se

propone las s iguientes reformas:… Al

art ícu lo 136, para a justar lo a las nuevas

d ispos ic iones del párrafo sépt imo del

art ícu lo 16 Const ituc ional y de l párrafo

pr imero de la f racc ión I de l art ícu lo 20

de la propia Const i tuc ión, as í como

para dar le mayor efect iv idad a la

suspens ión provis ional en amparos

penales indirectos" .

E l párrafo séptimo del

artículo 16 Constitucional se refiere

a la retención por parte del

Ministerio Público, en los casos de

f lagrancia y urgencia, es decir , a la

privación de la l ibertad personal , a l

decir : "…Ningún indic iado podrá ser

retenido por e l Min ister io Públ ico por

más de cuarenta y ocho horas , p lazo en

que deberá ordenarse su l ibertad o

ponérse le a d ispos ic ión de la autor idad

judic ia l ; este p lazo podrá dupl icarse en

aquel los casos que la ley prevea como

del incuencia organizada. Todo abuso a

lo anter iormente d ispuesto será

sanc ionado por la ley penal . "

Por últ imo, en la exposición

de motivos de la reforma de 1998,

a l artículo 138 citado, se dice

textualmente "…de esta manera se

ev itará que los inculpados, hac iendo

uso abus ivo de la suspens ión, se

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52

sustra igan a la acc ión de la just ic ia…" ,

por lo que considero que dicha

reforma va encaminada

exclusivamente a los del itos con

pena privativa de l ibertad, mas no

en aquel los casos de del itos

intrascendentes en los que ni

s iquiera tendrán como

consecuencia una privación de la

l ibertad personal .

En consecuencia, no debe

decretarse la medida entratándose

de la orden de comparecencia,

cuando sea l ibrada por del ito que

sea castigado con pena no privativa

de l ibertad o alternativa.

S in embargo, en mi concepto

no sería el caso de la orden de

presentación, prevista en el

artículo 135 del Código Federal de

Procedimientos Penales, puesto

que la penal idad es privativa de la

l ibertad; se afectaría el orden

público al considerar que el

indiciado se acogió al beneficio de

la l ibertad provis ional bajo caución

y fue constreñido a que se

presentara ante el juez de la causa

cuando éste le citara, de lo

contrario éste ordenará su

aprehensión. En este caso de no

apl icarse la medida del 138,

segundo párrafo, sería obstacul izar

un procedimiento al cual el

indiciado, que cometió un del ito

con pena privativa de l ibertad, ya

se sometió, y así se alteraría el

orden público. De tal manera que

en mi criterio, en la orden de

presentación deberá seguirse el

mismo tratamiento que para el caso

de la orden de aprehensión se da al

momento de decretar la

suspensión.

De apl icarse la medida en la

orden de comparecencia, sería

ineficaz la suspensión e incluso

propiamente el Juez Federal estaría

ordenando la comparecencia del

gobernado, cuando precisamente

es de lo que se está dol iendo el

quejoso en el juicio de garantías.

No es obstáculo lo dispuesto

en el artículo 158 del Código

Federal de Procedimientos Penales,

que a la letra dice: "S i contra una

orden de aprehens ión no e jecutada o

de comparecencia para preparator ia , se

concede la suspens ión def in it iva por

haber pedido amparo e l inculpado, e l

t r ibunal que l ibró d icha orden

procederá desde luego a so l ic i tar de l

que concedió la suspens ión que lo haga

comparecer a su presencia dentro de

tres d ías , para que r inda su dec larac ión

preparator ia y para los demás efectos

del procedimiento."

Lo anterior en virtud de que

dicha norma en todo caso obl iga al

juez de amparo que lo haga

comparecer; pero no obl iga aquél a

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53

que lo haga. Además el artículo 107,

fracción X Constitucional establece,

que el juez tomará en cuenta al

conceder la suspensión " la

natura leza de la v io lac ión a legada, la

d i f icu ltad de reparac ión de los daños y

per ju ic ios que pueda sufr i r e l

agrav iado con su e jecución."

Por tanto, el efecto de la

suspensión no debe ser conforme al

primer párrafo del artículo 136 de

la Ley de Amparo que dice: "…Si e l

acto rec lamado afecta la l ibertad

personal , la suspens ión só lo producirá

e l efecto de que e l quejoso quede a

d ispos ic ión del juez de D istr i to

únicamente en cuanto a e l la se ref iera ,

quedando a d ispos ic ión de la autor idad

que deba juzgar lo , cuando e l acto

emane de un procedimiento del orden

penal por lo que hace a la cont inuación

de éste." ; lo anterior, en virtud de

que la orden de comparecencia no

afecta directamente la l ibertad

personal o f ís ica.

S in que sea apl icable la tesis

de jurisprudencia por contradicción

número 37/95, de la Primera Sala,

vis ible en la página 196, del Tomo

I I I , Febrero de 1996, del Semanario

Judicial de la Federación y su

Gaceta, bajo el tenor s iguiente:

"ORDEN DE COMPARECENCIA . DEBE

ESTUDIARSE SU CONST ITUC IONAL IDAD AÚN

CUANDO EL QUEJOSO LA DES IGNE

ERRÓNEAMENTE COMO ORDEN DE

APREHENSIÓN. - E l hecho de que e l

pet ic ionar io de garant ías haya

señalado como acto rec lamado una

orden de aprehens ión y de l informe

just i f icado se desprenda la ex istencia

de una orden de comparecencia , no es

obstáculo para examinar la

const i tuc ional idad de esta ú lt ima bajo

e l argumento de que e l acto

impugnado no es c ierto en la forma

expuesta por e l quejoso, e l lo en

atención de que aun cuando la orden

de aprehens ión y la de comparecencia

técnicamente t ienen sus d i ferencias ,

de hecho son actos de idént ico

contenido sustancia l s i se t iene en

cuenta que: a ) . - Ambas son so l ic i tadas

por e l Min ister io Públ ico, b ) . - Las dos

son l ibradas por un Juez, c ) . - Para su

emis ión es necesar io que ex istan datos

que acrediten los e lementos que

integran e l t ipo penal y la probable

responsabi l idad del ind ic iado, d ) . -

T ienen como objet ivo hacer

comparecer a l acusado ante la

autor idad judic ia l a f in de que le sea

tomada su dec larac ión preparator ia ; y

s i b ien en la orden de aprehens ión

ex iste una tota l pr ivac ión de la l ibertad

y en la de comparecencia tan só lo

c ierta l imitac ión, no menos c ierto es

que en menor o mayor grado, ambos

actos restr ingen la l ibertad personal , lo

cual puede conducir a l error en la

denominación exacta del acto

rec lamado. Por e l lo , e l juzgador , debe

anal izar todos los datos que se

desprendan del ju ic io de amparo y que

s i rvan para obtener una completa

interpretac ión de la vo luntad del

quejoso y examinar la

const i tuc ional idad del acto que

aparezca probado, s in su jetarse a l

r igor ismo de que prec isa y so lamente

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sea tomando como acto rec lamado e l

que como ta l se haya expresado en e l

capítu lo espec ia l de la demanda. Lo

anter ior en modo a lguno s ignif ica

supl i r la def ic ienc ia de la queja o

integrar la acc ión que intente e l

gobernado; s ino únicamente

concatenar la información con que se

cuenta, a f in de reso lver la cuest ión

efect ivamente p lanteada" . Lo

anterior, en virtud de que de un

anál is is teleológico de dicha

jurisprudencia, debe decirse que se

trata de la suplencia de la

deficiencia de la queja y no se

refiere propiamente de la

restricción de la l ibertad personal ,

de ahí que no sea apl icable.

d) Conclusión.

La suspensión del acto

reclamado, en tratándose de la

orden de comparecencia (pena no

privativa de l ibertad o alternativa) ,

se deberá conceder para el efecto

de que las cosas se mantengan en

el estado que guardan para

preservar la materia del amparo y

no para que no se ejecute,

apl icando la medida del segundo

párrafo del artículo 138 de la Ley

de Amparo, mismo que deberá

desaparecer por ir en contra de los

f ines del amparo, o bien

reformarse para que la medida sea

discrecional , según el caso.

B I B L I O G R A F Í A

BURGOA Or ihue la , Ignac io . Ju ic io de

Amparo . México , Ed . Por rúa , 1988 .

FIX-ZAMUDIO, Héc tor . El Ju ic io de

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Violencia Intrafamiliar. Un punto de vista jurídico.

55

. Héctor Manuel Altamirano Dueñas.

i s trado de la Sa la C iv i l .

En el Congreso Estatal contra

violencia a la Mujer organizado

el s istema estatal DIF se

sentó la ponencia “Violencia

rafamil iar. Un punto de vista

dico”, elaborada por el

istrado de la Sala Civi l L ic .

tor Manuel Altamirano Dueñas.

A continuación se presentan

conclusiones del trabajo

sentado a los asistentes del

nto.

La cultura de la violencia ha

meado el interior del seno

i l iar y la esfera del ámbito

olar. Es un problema de tal

gnitud que se dice que no existe

rato social en que no se

uentre presente ni persona que

alguna ocasión haya s ido víctima

el la.

Tradicionalmente el sexo

scul ino ha dominado y

trolado al femenino, aún hoy en

, no obstante los postulados de

iberación de la mujer, existe una

evidente violencia en contra de

el la, en muchos sentidos, como el

f ís ico, psicológico, sexual , moral e

incluso f inanciero.

S iendo la famil ia el núcleo

básico de la sociedad y el espacio

en el que todos encontramos el

sustento para el desarrol lo

individual , no podemos permitir

que se atente contra su existencia,

s ino más bien, protegerla para

beneficio de sus miembros y de

toda la comunidad.

Desde el punto de vista

dogmático la violencia que debe

ser cal if icada como intrafamil iar y

no como famil iar por darse al

interior de la famil ia y no de esta

hacia fuera, se puede definir como

la acción u omisión intencional que

pretende causar un daño total o

parcial a bienes jurídicamente

protegidos en el entorno famil iar.

Para el Banco Interamericano

de Desarrol lo el fenómeno incide

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signif icativamente en la economía

de las regiones, por la pérdida de

los días laborables y los altos costos

en s istema de salud, aparatos

pol iciales y régimen judicial .

Existen muchas condiciones

que faci l itan su aparición como la

imitación de conductas, ejercer la

autoridad en forma arbitraria, falta

de comunicación, vicios como el

a lcoholismo y la drogadicción; s in

embargo se puede prevenir,

buscando armonía al interior del

núcleo famil iar como trasmitir

valores morales entre padres e

hi jos, el diálogo oportuno,

denunciar el maltrato, conservar la

calma antes de actuar

violentamente, en últ ima instancia

buscar ayuda especial izada.

La violencia en la famil ia

incide en el campo de los derechos

humanos, los cuales son más

amplios que los que contempla la

Constitución como garantías

individuales, y existen aquel los

como derechos naturales

preexistentes.

La esencia del origen de toda

la mecánica del ictiva y no sólo la

anal izada, se encuentra en la

angustia del ser humano por lograr

poder y reconocimiento, en

satisfacer apetitos y necesidades,

aunado a su incapacidad de

tolerancia con lo que pone en

pel igro a otro, con quien adquiere

una relación vinculante destructiva.

Se identif ican cuatro factores

predominantes: La desigualdad

económica entre hombres y

mujeres; el uso de la violencia f ís ica

para resolver confl ictos; la

tradicional autoridad mascul ina; y

la dif íci l toma de decis ión para la

mujer y dejar el seno de la famil ia.

La violencia intrafamil iar

incide determinantemente en el

a lto número de menores en los

centros tutelares, la gran mayoría

de los niños de la cal le declaran,

que en sus hogares reinaba la

violencia entre sus padres. La

influencia de una famil ia desunida

es evidente en el desarrol lo de la

del incuencia de menores.

Uno de los objetivos

primordiales de los organismos

internacionales, nacidos a la vida

jurídica para lograr una vida

armónica entre todos los seres

humanos, ha s ido el de establecer

medidas legales para proteger a las

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mujeres y a los menores de la

violación sistemática de sus

derechos, y, por lo tanto luchar

contra la discriminación y la

violencia intrafamil iar.

Entre los principales tratados

suscritos al efecto y que cuentan

con fuerza jurídica obl igatoria para

todos los Estados miembros, se

pueden mencionar: La Carta de las

Naciones Unidas; La Declaración

Universal de los Derechos Humanos;

Convención sobre los Derechos

Pol ít icos de la Mujer; Declaración

de los Derechos del Niño;

Convención Americana Sobre

Derechos Humanos; Reglas Mínimas

de las Naciones Unidas para la

Administración de Justicia de

Menores (Reglas de Bei j ing) ;

Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra la Mujer,

“Convención de Belén Do Para

Brasi l ” , entre otros.

Los tratados internacionales

celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con la

aprobación del Senado, t ienen la

misma relevancia jurídica que la

propia ley suprema y deben ser

observados según lo establece el

artículo 133 de nuestra

Constitución.

E l tratamiento que la

legis lación nacional da a la

violencia doméstica no es uniforme

ni general izado, ya que existen

Estados que aún no penal izan el

caso concreto y aún cuando existen

argumentos a favor y en contra de

el lo, a estas fechas es un

imperativo de suma urgencia, el

que las legis laturas locales atiendan

esta problemática.

La t ipif icación de la violencia

doméstica, s ignif ica que se apl icará

el Derecho Penal a actos de esa

naturaleza a f in de proteger a la

víctima, castigar al agresor y

disuadir le para que no uti l ice la

violencia contra su famil iar.

S iendo el Derecho Penal la

últ ima ratio, es decir , la últ ima

instancia a que se recurre para

evitar el del ito, cuando no

consigue su objetivo principal que

es prevenir al del incuente,

entonces será necesario apl icarlo

con todo el r igor, porque está en

juego la sobrevivencia de las

instituciones.

E l artículo tercero de nuestra

Constitución consagra la igualdad

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jurídica entre la mujer y el varón, la

protección legal a la famil ia en su

organización y desarrol lo y el

deber de los padres a educar y

satisfacer las necesidades de sus

hi jos.

Como uno de los más recientes

Códigos Penales que mejor

estructuran la prevención y sanción

de la problemática lo constituye el

del Distrito Federal , el cual t iene

escasos meses de vigencia y por su

importancia resulta pertinente

resaltar que en él se evita hacer

descripciones de las conductas

del ictivas, ya que esto ha generado

confusión y apl icación

distorsionada de la norma y por lo

tanto, no se describe la conducta

s ino que se va directamente a la

penal idad de la acción u omisión

que se contempla como i l íc ito. No

obstante s i se establecen

claramente todos los elementos

que las leyes relativas señalan en

las descripciones t ípicas del evento

del ictuoso, se el imina el requisito

del acto habitual o repetit ivo, lo

que era un lastre por la casi

imposibi l idad para su

demostración. La educación del

menor no es justif icación para el

maltrato. Se incluyen

novedosamente como posibles

ofendidos aquel las personas que

tienen una convivencia diaria y

permanente con el autor de la

agresión. Ya no se menciona como

lugar específ ico de la comisión el

domici l io famil iar.

En cuanto a la Ley de

Asistencia y Prevención de la

Violencia Intrafamil iar en el Distrito

Federal puede decirse, que es un

disposit ivo legal de carácter

administrativo y a ese nivel se

apl ican las sanciones a quienes la

transgreden, con el la se trata de

evitar tener que l legar al ámbito

judicial . Por primera vez se definen

los conceptos: “Generadores de

Violencia Intrafamil iar, “Receptores

de Violencia Intrafamil iar” ,

“Maltrato Fís ico, Psicoemocional ,

Sexual” .

E l acto u omisión reiterada

que mencionan la casi total idad de

las leyes anal izadas, resulta ser un

requisito insalvable para la

t ipif icación del acto es decir

imposible de comprobar, porque en

su redacción no se especif ica el

período de t iempo que deberá

exist ir entre un evento y otro, ni

tampoco se señala cuantos actos

son necesarios para la integración

del t ipo, esto desde mi punto de

vista ha impedido la procedencia

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de la integración de la averiguación

previa para estar en condiciones de

ejercitar la acción penal , además un

solo acto puede tipif icar la

violencia, s i se reúnen los demás

requisitos del t ipo. Debe derogarse.

En Jal isco la Ley de Prevención

y Atención a la Violencia

Intrafamil iar nació de un

procedimiento histórico a nivel

nacional y lo fue por iniciativa

popular, la primera en la historia,

con base en lo establecido en el

artículo 28 fracción V de la

Constitución Pol ít ica del Estado, se

estableció un Libro Sexto dentro

del Código de Asistencia Social que

se denominó “De la Prevención y

Atención de la Violencia

Intrafamil iar” .

De la redacción de los artículos

que la componen se deduce que ya

no será necesario un acto

reiterativo; también se incorpora

como posible ofendido aquel la

persona que sin ser famil iar habite

el domici l io del agresor, por

haberse incorporado

permanentemente o tenga una

relación por custodia o cuidado con

dicha persona.

Las reformas que se derivaron

de esta ley a los Códigos Civi l y

Penal del Estado, no son desde mi

punto de vista acertadas ni

suficientes como se verá en el

apartado de la propuesta que se

hace enseguida.

E l incremento de las penas

como posible solución no resuelve

el problema, paradójicamente lo

aumenta.

Un pi lar fundamental para la

prevención lo deberá ser la famil ia.

La cultura de la legal idad será

posible, s i se inculca en el seno

famil iar y escolar. Este criterio es

vál ido para toda la problemática

derivada del incremento de la

criminal idad.

Otros factores coadyuvantes lo

serán, la difusión de información

para que la población tenga

conocimiento de cómo se

manifiesta el fenómeno y luego

cómo se puede prevenir y

sancionar. La coordinación entre

instancias afines, para integrarse a

una sola estrategia común.

Establecer agencias del Ministerio

Público especial izadas para atender

con agi l idad y profesional ismo los

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casos que se presenten, y legis lar

para que la violencia doméstica sea

perseguida de oficio y no a

instancia de parte ofendida como

ahora. Promover la cultura de la

denuncia convenciendo a la

población de que es mejor

denunciar que correr el r iesgo de

una agresión repetit iva.

Como el más apropiado medio

alternativo de solución se propone

a la mediación por sus

característ icas de celeridad,

informalidad y f lexibi l idad. Es el

instrumento que puede lograr un

equi l ibrio en la reconstrucción de

un confl icto doméstico, en él se

reconoce la posición de la otra

parte, lo que conl leva un germen

de paz, tolerancia y concordia.

Requiere s imetría entre las partes

para conci l iar metas comunes.

En los casos en que ya hubo

del itos o violaciones a los derechos

humanos, no cabe emplear ningún

medio alternativo, aquí se deberá

proceder conforme a la ley, y

existen ya condiciones que no se

pueden negociar.

E l arbitraje constituye en sí un

control formal, la solución no es ya

competencia de las partes, la

resolución la determina un tercero

que hace las veces de Juez que

celebra un juicio de equidad en el

que se l lega a un convenio judicial .

Este medio es muy crit icado porque

impide a las partes reapropiarse de

su propio confl icto.