30
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014 I Informe Tributario El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio? Contenido INFORME TRIBUTARIO El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio? I - 1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento tributario de ingresos por intereses de fuente peruana de personas jurídicas I - 7 Registro de activos fijos: ¿debe consignarse la depreciación contable o tributaria? I-11 La utilización de servicios: el IGV de no domiciliados I-15 Retenciones de primera, segunda y cuarta categoría a sujetos no domiciliados I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Gastos deducibles: intereses I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014 Ficha Técnica 1. Introducción Dentro de un proceso de cobranza coacti- va, el Ejecutor Coactivo, que es el director de dicho proceso, puede tomar diversas medidas de fuerza tendientes a asegurar la recaudación de la deuda tributaria, entre las cuales están los embargos con sus diversas modalidades. Una de las formas más utilizadas por el Ejecutor Coactivo, es el embargo en forma de extracción de bienes, el cual implica el retiro de los bienes del domicilio del deudor; para posteriormente realizar la venta de los mismos y así poder recuperar el ingreso suficiente para la cancelación de la deuda tributaria. El problema que se puede presentar es que el Ejecutor Coactivo presume la pro- piedad de los bienes ubicados en el do- micilio del deudor tributario y los retira, cuando en muchos casos, dichos bienes no le pertenecen al deudor sino que son de terceras personas, generando perjuicio al propietario de los bienes. De presentarse este supuesto el titular de los bienes que fueron embargados y que no pertenecen al deudor tiene la posibilidad de recuperar dichos bienes, interponiendo para ello la denominada Tercería Excluyente de Dominio, siempre que demuestre la propiedad de los bienes hasta antes del remate de los mismos. El presente informe pretende analizar los supuestos en los cuales se debe y puede presentar la Tercería Excluyente de Dominio. 2. La posesión y la propiedad de los bienes El término "Posesión" de acuerdo al Dic- cionario de la Real Academia Española, es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro” 1 . Tanto la posesión como la propiedad son derechos reales principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984. La posesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código, establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: uso, goce o disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas. Además, el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pú- 1 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: <www.rae.es>. blica y como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay 2 . Las causales de pérdida de la posesión se encuentran reguladas en el artículo 922º del Código Civil y son: Tradición (constituye la entrega del bien). Abandono. Ejecución de resolución judicial. Destrucción total o pérdida del bien. La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “… derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales” 3 . La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. A diferencia del posesionario, el propie- tario puede disponer del bien, puede por ejemplo, venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor. Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son: 2 Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años. 3 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: <www.rae.es>.

Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

I

Info

rmes

Tri

buta

rios

Info

rme

Trib

utar

io

El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio?

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería

Excluyente de Dominio? I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Tratamiento tributario de ingresos por intereses de fuente peruana de personas jurídicas I - 7

Registro de activos fijos: ¿debe consignarse la depreciación contable o tributaria? I-11La utilización de servicios: el IGV de no domiciliados I-15Retenciones de primera, segunda y cuarta categoría a sujetos no domiciliados I-18

nos pregunTan y conTesTamos Gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría I-21

análIsIs JurIsprudencIal La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada I-23

JurIsprudencIa al dÍa Gastos deducibles: intereses I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El embargo de bienes de terceros: ¿cuándo procede interponer la Tercería Excluyente de Dominio?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónDentro de un proceso de cobranza coacti-va, el Ejecutor Coactivo, que es el director de dicho proceso, puede tomar diversas medidas de fuerza tendientes a asegurar la recaudación de la deuda tributaria, entre las cuales están los embargos con sus diversas modalidades.

Una de las formas más utilizadas por el Ejecutor Coactivo, es el embargo en forma de extracción de bienes, el cual implica el retiro de los bienes del domicilio del deudor; para posteriormente realizar la venta de los mismos y así poder recuperar el ingreso suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.

El problema que se puede presentar es que el Ejecutor Coactivo presume la pro-piedad de los bienes ubicados en el do-micilio del deudor tributario y los retira, cuando en muchos casos, dichos bienes no le pertenecen al deudor sino que son de terceras personas, generando perjuicio al propietario de los bienes.

De presentarse este supuesto el titular de los bienes que fueron embargados y que no pertenecen al deudor tiene la posibilidad de recuperar dichos bienes,

interponiendo para ello la denominada Tercería Excluyente de Dominio, siempre que demuestre la propiedad de los bienes hasta antes del remate de los mismos.

El presente informe pretende analizar los supuestos en los cuales se debe y puede presentar la Tercería Excluyente de Dominio.

2. La posesión y la propiedad de los bienes

El término "Posesión" de acuerdo al Dic-cionario de la Real Academia Española, es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”1.

Tanto la posesión como la propiedad son derechos reales principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984.

La posesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del referido código, establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: uso, goce o disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.

Además, el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pú-

1 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: <www.rae.es>.

blica y como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay2.

Las causales de pérdida de la posesión se encuentran reguladas en el artículo 922º del Código Civil y son:

• Tradición (constituye la entrega del bien).

• Abandono.• Ejecución de resolución judicial.• Destrucción total o pérdida del bien.La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”3.

La propiedad se encuentra regulada en el artículo 923º del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propie-tario puede disponer del bien, puede por ejemplo, venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.

Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968º del Código Civil y son:

2 Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años.

3 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: <www.rae.es>.

Page 2: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-2 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Informe Tributario

• Adquisición del bien por otra persona.• Destrucción o pérdida total o consu-

mo del bien.• Expropiación.• Abandono del bien durante veinte

años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

3. ¿Cuáleslanaturalezayfinali-dad de las medidas cautelares?

Las medidas cautelares califican como mecanismos procesales facultados por ley, los cuales pueden ser adoptados por un acreedor a efectos de poder ver asegu-rado el cumplimiento de un derecho de crédito u obligación impaga, en el caso de la deuda tributaria significaría que se busca su recuperación.

Así, tales medidas tienden a asegurar el pago de una obligación cuya exigibilidad actual se encuentra en controversia, sea bien en la vía administrativa o judicial.

En materia tributaria, conforme al artículo 118º del Código Tributario, se establecen las reglas para el dictado de las medidas cautelares por parte del Ejecutor Coac-tivo dentro de un proceso de cobranza coactiva.

4. ¿Cómo se inicia el procedimien-to de cobranza coactiva?: los embargos y sus modalidades

El procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la emisión y correspondiente notificación al deudor tributario de un documento denominado “Resolución de Ejecución Coactiva” (cuyas iniciales son REC), la cual contiene un mandato de cumplimiento de la deuda exigible coactivamente.

Dicho mandato obliga al deudor a pagar la deuda a su cargo dentro de un plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al de su notificación, bajo apercibimiento de dictarse posterior-mente una medida cautelar4 o de iniciarse su ejecución forzada hasta lograr el pago de la deuda.

Si ya venció el plazo de siete (7) días hábiles y el deudor tributario no procedió al pago respectivo de la deuda notificada, el Ejecutor Coactivo (quien es el director del proceso) tiene facultades para poder dictar medidas cautelares que permitan asegurar en la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria que es mate-ria de cobranza. Quizás la medida cautelar más conocida por todos es el embargo.

Si revisamos la segunda parte del artí-culo 642º del Código Procesal Civil, allí se prescribe que el embargo consiste

4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el Ejecutor Coactivo procurando siempre velar por los intereses de la Administración Tributaria a efectos que la deuda pueda ser recuperada en el menor tiempo posible.

en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la Ley.

Es por ello que, de acuerdo a lo estable-cido en el artículo 118º del Código Tribu-tario5, se precisa las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son:

a. En forma de intervención:1. En recaudación.2. En información.3. En administración de bienes.

b. En forma de depósito, con o sin ex-tracción de bienes.

c. En forma de inscripción. d. En forma de retención.Cabe precisar que a través de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.

Dicha norma determina la aplicación de reglas del proceso de cobranza coactiva en cumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 114º del Có-digo Tributario, el cual determina que la SUNAT aprobará mediante resolución de superintendencia la norma que reglamen-te el procedimiento de cobranza coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

5. Las medidas cautelares que involucran la extracción de bienes

5.1. El embargo en forma de depósitoEl artículo 18º del Reglamento del Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registra-dos de propiedad del deudor, nombrán-dose depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT.

Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar, el Ejecu-tor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.

Sobre el tema MEGO señala que el de-pósito es “la afectación de bienes mue-bles, maquinarias, equipos, enseres e inmuebles no inscritos, nombrándose un depositario para su conservación o custodia. El embargo en forma de depósito puede ser realizado sin ex-

5 El equivalente en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por la Ley Nº 26979 será el artículo 33º. Esta norma es de aplicación para la cobranza de las obligaciones a cargo de los Gobiernos Locales y otras administraciones tributarias distintas a la SUNAT.

tracción o con extracción de bienes. Se ejecuta con el fin, de ser necesario, de rematar los bienes y destinar el producto del remate al pago de la deuda materia de la cobranza. En el caso de bienes que pertenezcan a la unidad de producción y comercio, la extracción podrá disponerse después de treinta (30) días hábiles de trabada la medida”6.

5.2. El embargo en forma de depósito con extracción de bienes

En este tipo de medida cautelar, el Eje-cutor Coactivo dispone la identificación de bienes que el contribuyente tenga en propiedad y que puedan ser útiles para un eventual proceso de remate, a través del cual se recupere el total o parte de la deuda tributaria que debe el contribu-yente al fisco.

El Ejecutor Coactivo, una vez que ha iden-tificado el bien a embargar, procederá a inmovilizarlo, ya sea en el propio local del deudor tributario o en locales de terceros donde el bien se encuentre. Inclusive puede presentarse la posibilidad de la identificación de un bien de propiedad del deudor.

5.3. ¿Qué tipo de bienes muebles pueden sufrir un embargo en forma de depósito con extracción de bienes?

Dentro de este rubro pueden entrar innu-merables bienes, dentro de los cuales se puede mencionar, por ejemplo, a:

(i) computadoras; (ii) mercadería; (iii) televisores; (iv) refrigeradoras; (v) mue-bles; (vi) pinturas; (vii) automóviles; (viii) motocicletas; (ix) joyas; (x) ropa; (xi) entre otras cosas.

Dependerá del Ejecutor Coactivo la identificación de bienes muebles que por su propia naturaleza sean calificados de bienes realizables, es decir, que tengan la posibilidad de ser vendidos casi de inmediato en caso de convocarse a un remate público que tenga por finalidad vender los bienes a terceras personas al mejor postor, tomando como referencia un precio establecido como base, para poder recaudar el dinero suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.

Como ejemplo, podría señalarse el caso de una cobranza coactiva realizada a un contribuyente que no ha cumplido con el pago del IR correspondiente al ejercicio gravable de 2011 y que se encuentra en proceso de cobranza coactiva, al no haber impugnado la resolución de determina-ción que le fue notificada en días pasados, el Ejecutor Coactivo le ha notificado una

6 Si desea revisar el texto completo del procedimiento de orden de captura de vehículos que el SAT realiza puede revisar la siguiente dirección web: <http://www.sat.gob.pe/transparenciav2/datosgenerales/procedimientos/GOEDOEPR003V4.pdf>.

Page 3: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-3N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

resolución de ejecución coactiva, otor-gándole un plazo de siete días hábiles para que cumpla con la cancelación de la deuda.

Al no haberse cumplido con la cance-lación de la deuda tributaria en su mo-mento, el Ejecutor Coactivo se ha visto en la necesidad de realizar un embargo en forma de depósito con extracción de bienes, el cual se lleva a cabo en el domicilio del deudor tributario que tiene registrado ante la SUNAT, lugar donde además concentra la mayor ubicación de bienes pertenecientes a la empresa.

En ese sentido, el Ejecutor Coactivo pro-grama una medida cautelar de embargo de depósito con extracción de bienes.

5.4. El bien mueble que puede llevar-se rápidamente a un depósito y realizar su posterior venta en un remate: los automóviles

Los vehículos son un blanco fácil para proceder a dictarse una orden de captura, a través del secuestro conservativo de la propiedad y la Policía Nacional tiene la or-den de detenerlo y ponerlo a disposición del Ejecutor Coactivo que lo ha solicitado.

Este tipo de medida cautelar de secuestro conservativo es utilizado preferentemente por el Servicio de Administración Tribu-taria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al igual que otras administra-ciones municipales. En el caso del SAT de Lima tiene regulado el procedimiento Nº GOE-DOE-PR003 versión 4, el cual fue elaborado por la Gerencia de Operaciones Especiales, el cual regula los operativos de captura de vehículos en coordinación con la Policía Nacional del Perú.

En caso de tratarse del retiro de bienes del local del deudor, se debe identificar plenamente el bien y señalar el estado en el que se está retirando. Algo importante que debe determinar el Ejecutor Coactivo es que el bien sobre el cual procede la medida cautelar deba ser un bien que tenga la posibilidad de ser comercial, ello para que en un remate pueda ser vendido y se recupere el dinero suficiente para la cancelación de la deuda tributaria.

En la doctrina nacional observamos que ARéVALO MOGOLLÓN indica que “…en el embargo en forma de depósito con extracción de bienes se produce una afectación constitucionalmente válida del derecho de posesión, uso y disfrute respecto del propietario del bien. En estos casos, no se designará como depositario al mismo deudor tri-butario, sino a un tercero o a la misma Administración”7.

7 ARéVALO MOGOLLÓN, Jorge. Fiscalización y Procedimiento contencioso tributario. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.aempresarial.com/web/libro_online/archivos/2011-13-06-fiscalizacion-cap7.pdf>.

DONAIRES SáNCHEZ precisa que “… por el secuestro se desapodera al poseedor de un bien que luego será entregado a un tercero que asumirá la calidad de custodio”8.

Con respecto al SECUESTRO CONSER-VATIVO DE LA PROPIEDAD se indica que el mismo “…constituye una medida cautelar utilizada para futura ejecución forzada, mediante la cual se priva de la posesión de cualquiera de los bienes del deudor tributario, en especial de los vehículos, a efectos de poder garanti-zar el cumplimiento del pago dispuesto en un mandato ejecutivo. Constituye prácticamente una conminación al pago y es una medida de tipo coactivo y coercitivo.Los vehículos al tener la calidad de bienes, constituyen a juicio del Ejecutor Coactivo una garantía que permitirá cancelar la deuda tributaria que el deu-dor mantiene ante la Municipalidad de proceder el remate del mismo o si el propietario que se ve afectado con dicha medida, cumple con cancelar la deuda para poder recuperar su vehículo posteriormente”9.

La RTF Nº 05920-1-2005 precisa que “…la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo del vehículo se encuentra trabada (ejecuta-da en los términos del Código Procesal Civil) con la desposesión efectiva del bien, que se materializa con el inter-namiento del vehículo en el depósito y levantamiento de la correspondiente acta de embargo, y no antes, es decir, ni con la emisión de la resolución que ordena trabar el embargo, ni con la orden de captura solicitada a la Policía Nacional del Perú”10.

Debemos precisar que desde el momento en el cual el bien está en custodia de la Administración Tributaria, cualquier daño que le ocurran a los bienes es de entera responsabilidad del fisco, el cual deberá cumplir con el cuidado de los bienes hasta el día que se produzca el remate de los bienes y se hayan adjudicado los mismos a quien haya ejercido la opción de compra o hasta que se devuelvan al propio deudor si es que este cumplió con el pago de la deuda tributaria.

Quien realiza el cuidado de los bienes hasta el proceso del remate se denomina depositario.

8 DONAIRES SáNCHEZ, Pedro. El secuestro conservativo. Artículo publicado en la revista Derecho y Cambio Social Nº 016. Se puede consultar el texto completo en la siguiente dirección web: <http://www.derechoycambiosocial.com/revista016/secuestro%20conservativo.htm>.

9 TESISPROYECTOS.COM. LA MEDIDA CAUTELAR DE “SECUES-TRO CONSERVATIVO DE VEHÍCULOS” Y EL NO PAGAR DE TRIBU-TOS. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: <http://www.tesisproyectos.com/index.php?option=com_content&task=view&id=4370&Itemid=25>.

10 Si se desea revisar la RTF completa se puede consultar la siguiente página web: <http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/1/2005_1_05920.pdf.>. En idéntico sentido se puede consultar la RTF Nº 0111-2-2006.

6. ¿Es posible que el Ejecutor Coactivo embargue un bien que no es de propiedad del deudor tributario?

Al responder esta pregunta diremos que si es posible, debido al hecho que con-forme lo señala expresamente el texto del artículo 912º del Código Civil de 1984, el poseedor es reputado propietario, mien-tras no se pruebe lo contrario.

En este sentido, el Ejecutor Coactivo al realizar la diligencia de embargo en forma depósito con extracción de bienes en el domicilio del deudor tributario o en el lugar donde desarrolla sus actividades comerciales, puede presumir que los bienes que allí se encuentran pertenecen al deudor tributario y por ello es que los embarga.

Pueden presentarse casos en los cuales el propio deudor tributario tiene pleno conocimiento que los bienes que se encuentran ubicados físicamente en el local donde se está realizando la diligen-cia del embargo, no le pertenecen. Sin embargo, no comunica esta situación al Ejecutor Coactivo que está realizando la diligencia, motivo por el cual el funcio-nario encargado del embargo retira los bienes con la complacencia del deudor tributario, quien quizás con este “olvido” ha procurado salvaguardar sus bienes en perjuicio de bienes de terceras personas11.

La conducta razonable que debería tener el deudor tributario cuando se realiza alguna diligencia de embargo es indicar cuales bienes le pertenecen y cuáles no, de tal manera que se evitarían situaciones de perjuicio al propietario de los bienes.

7. ¿Qué mecanismo de defensa puede encontrar el propieta-rio del bien que fue embarga-do por deudas de otra perso-na?: la tercería excluyente de propiedad

En la doctrina encontramos la opinión de ALSINA quien precisa que “El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona, es exclusivo, y el propietario puede impedir a terceros el uso, goce o dis-frute de la cosa; es perpetuo y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él.Nadie puede ser privado de su propie-dad sino por causa de utilidad públi-ca, previa la desposesión y una justa indemnización”12.

11 Un bien de tercero puede estar en un lugar determinado en custodia, como garantía de pago de una deuda privada, como muestra, entre otros supuestos.

12 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo V, 2.a edición. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1962. Página 550.

Page 4: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-4 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Informe Tributario

ALSINA también precisa que “cuando en un proceso se embarguen bienes pertenecientes a un tercero, este pue-de oponerse invocando su derecho de dominio, para lo cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería”13. Coincidimos con RIOJA BERMúDEZ cuando precisa que “Las tercerías sean las de dominio como las de mejor derecho, se caracterizan por ser un instrumento de protección previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la ejecución”14.En sí, la tercería excluyente de propiedad tiene como objetivo primordial la pro-tección del derecho real de propiedad, el cual se encuentra afectado por el embargo trabado por la Administración Tributaria o algún Juzgado, al haberse considerado como parte de los bienes del deudor tributario.

8. ¿Cómo se encuentra regulada la tercería excluyente de do-minio en el Código Tributario?

Dentro del Libro Tercero del Código Tribu-tario, encontramos al Título II que regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva y dentro del mismo, de manera específica está artículo 120º, que regula el tema de la intervención excluyente de propiedad. En dicha norma se precisa que el tercero que sea propietario de bienes embar-gados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.

8.1. ¿Qué reglas se deben seguir para interponer la tercería excluyente de propiedad?

El segundo párrafo del artículo 120º del Código Tributario precisa las reglas que deben seguirse en la tercería excluyente de propiedad. Allí se indica que la inter-vención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas:

a) Solo será admitida si el tercero15 prueba su derecho con documento privado de fecha cierta16, documen-

13 ALSINA, Hugo. Ob. Cit. Página 550.14 RIOJA BERMúDEZ, Alexander. En defensa de la propiedad

indebidamente embargada. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/42d56f804e3b3330806588a826aedadc/8.+Jueces+-+Alexander+Rioja+Berm%C3%BAdez.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=42d56f804e3b3330806588a826aedadc>.

15 Serefierealapersona,seaestanaturalojurídica,queespropietariadel bien que ha sido materia de embargo en forma de extracción de bienes.

16 Sobre la fecha cierta citamos como referente la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a través de la Resolución Nº 017-2002-ORLC/TR de fecha 15 de enero de 2002, el cual señala sobre la fecha cierta lo siguiente: “La fecha cierta del contrato no está dada por la

to público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.

b) Admitida la intervención excluyente de propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronun-ciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Excepcionalmente, cuando los bie-nes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consig-nando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.

c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución.

La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que esta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme.

f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo.

g) El Tribunal Fiscal debe resolver la ape-lación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.

h) El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el escrito de apelación. La Administración podrá solicitarlo, únicamente, en el docu-mento con el que eleva el expediente al Tribunal. En tal sentido, en el caso de los expedientes sobre interven-ción excluyente de propiedad, no es

fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza”.

de aplicación el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 150º17.

i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.

j) Durante la tramitación de la inter-vención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

9. ¿Cómo se encuentra regulada la tercería excluyente de do-minio en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT?

El artículo 23º del Reglamento del Pro-cedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N ° 216- 2004/SUNAT, contiene las reglas aplicables al tema de la intervención excluyente de propiedad.

Allí se precisa que por la intervención excluyente de propiedad, un tercero que no es parte del procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto del bien embargado por la SUNAT.

a) Interposición de la intervención excluyente de propiedad

Según lo establecido en el artículo 120°del Código, la intervención excluyente de propiedad podrá in-terponerse en cualquier momento del procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.

En este tema resulta de importancia la observación de un pronunciamiento del Poder Judicial con la emisión de la Casación Nº 1064-2000 (Publicada el 30.11.00).

“Debe entenderse que la interpo-sición de la tercería excluyente de dominio puede efectuarse hasta antes de que se inicie el acto de remate, esto es, hasta antes de que se dé lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, y no hasta antes de que se adjudique el bien a uno de los postores”18.

Coincidimos con RAGGIO VILLANUE-VA cuando precisa lo siguiente: “La Tercería de Propiedad o Interven-ción Excluyente de Propiedad como la llama nuestro código tributario,

17 El segundo párrafo del artículo 150º del Código Tributario indica que la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

18 Se puede consultar el texto íntegro de la presente casación puede ingresar a la siguiente dirección: <http://www.bvcooperacion.pe/biblioteca/bitstream/123456789/3560/4/BVCI0003242_2.pdf>.

Page 5: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

es el recurso administrativo que tie-ne el verdadero dueño de un bien que ha sido embargado por una Administración Tributaria, porque dicho bien aparece como propiedad de un deudor tributario al que se ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva.

La tercería busca, por tanto, que se levante el embargo pero ello solo será posible sí y solo si el dueño prueba que es propietario antes de la fecha del embargo.

Tratándose de bienes muebles, la RTF N°12214-4-2007, publicada el 10.01.08, estableció el criterio de observancia obligatoria según el cual “en el caso de bienes muebles, embargados antes de su entrega al comprador, no debe considerarse perfeccionada la transferencia de propiedad con la sola emisión del comprobante de pago correspon-diente sin haberse realizado su entrega real, por no haber operado la tradición de dichos bienes”.

La RTF se basa en el artículo 947° del Código Civil que prescribe que la transmisión de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición, por lo que de no haberse efectuado la entrega física del bien al comprador, no se produce la transferencia de propiedad.

Para fines prácticos, en el caso de bienes muebles acreditar que sí hubo entrega física luego de la venta la tradición resulta indispensable”19.

b) Admisión a trámite de la interven-ción excluyente de propiedad

De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 120° del Có-digo Tributario, solo será admitida a trámite la intervención excluyente de propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documen-to público u otro que, a juicio del ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes:

Para este efecto, se observará lo si-guiente: a) Se considera como documento

público además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General20 a la escritura pública

19 <http://tributacion-practica.blogspot.com/2013/06/tributip-tribunal-fiscal-terceria-de.html>.

20 Al efectuar una revisión del numeral 43.1 del artículo 43º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444, se regula el Valor de documentos públicos y privados.

y demás documentos otorgados ante o por notario.

La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; legalizado por notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.

b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario pú-blico para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o de-terminable u otra situación similar.

Adicionalmente, el ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

c) Notificación y efectos de la in-terposición y admisión a trámite de la intervención excluyente de propiedad

De conformidad con el inciso b) del artículo 120° y el artículo 121° del Código Tributario, si la intervención excluyente de propiedad es inter-puesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la intervención excluyente de propiedad.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá or-denar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.

El escrito a través del cual un tercero interpone una intervención excluyen-te de propiedad deberá ponerse en conocimiento del deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado.

Vencido el plazo señalado en el párra-fo precedente, con la contestación del deudor o sin ella, el ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los trein-ta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el ejecutor podrá requerir documen-tación adicional, certificaciones o peritajes.

Demaneraespecíficaelnumeral43.1indicaquesonconsideradosdocumentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior.

Si se declara fundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hu-biera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.

d) El Ejecutor no es competente para resolver intervenciones de derecho preferente o tercerías preferentes de pago

e) Apelación de la intervención exclu-yente de propiedad

De acuerdo a lo señalado en el inci-so d) del artículo 120° del Código Tributario, la resolución coactiva, a través de la cual el Ejecutor se pro-nuncia respecto de una intervención excluyente de propiedad, es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.

La apelación será presentada ante la SUNAT y solo será elevada al Tri-bunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el primer párrafo de este numeral, la resolución del ejecutor quedará firme.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devo-lución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.

f) Sanción por proporcionar informa-ción no conforme con la realidad Si se comprueba que al presentar la intervención excluyente de propiedad se ha proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario.

Page 6: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-6 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Informe Tributario

10. Soporte jurisprudencial10.1. Sentencias de casación emiti-

das por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República

CAS. Nº 1057-2002 LIMA (17.10.03)“Segundo: Que, la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidadladesafectacióndelbien,talcomoloconsagra el artículo 533º del Código Procesal Civil.Tercero:Que,importaparalosfinesdelproceso establecer el derecho preferente del tercerista respecto del bien objeto del litigio; ello implica en primer orden, que este sea ajeno a la relación crediticia en virtud de la cual se afecta el bien sub litis, ya que resultaría imposible, que quien solicita la desafectación de un bien amparando su pretensión en la titularidad del derecho de propiedad que ejerce sobre él, pueda a su vez tener la calidad de tercerista, cuando el mismo, en virtud de dicha titularidad asumió obligaciones cuyo in-cumplimiento podría afectar su patrimonio”.

CAS. Nº 3247-2002 LA LIBERTAD (20.10.03)“Tercero.- Que, el caso de autos se aprecia que la recurrente interpone una demanda de tercería excluyente de propiedad, la cual fue rechazada liminarmente al determinar el órgano jurisdiccional que no existe conexión lógica entre los hechos y su petitorio y ade-más la imposibilidad jurídica de su petitorio, y la consideró improcedente”.

10.2. Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal

RTF Nº 5023-2-2003“Se acredita la intervención excluyente de propiedad (tercería) mediante documento privado de fecha cierta como es el caso del contratodecompraventaconfirmaslegali-zadas ante notario”.

RTF Nº 1345-5-2014“Que la Intervención Excluyente de Pro-piedad tiene comofinalidaddilucidar loscuestionamientos efectuados por un tercero propietario de bienes embargados en el procedimiento de cobranza coactiva por deudas que no le corresponden, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 012597-5-2012.Que mediante la Resolución Coactiva Nº 1130070200034 (fojas 105 y 106), la Administración declaró infundada la Inter-vención Excluyente de Propiedad formulada por la recurrente, teniendo como sustento que la escritura pública del 1 de febrero de 2000 presentada por la recurrente, no pudosercorroboradanicertificadaporelpropio exnotario Heraclio Oscar Socualaya Camayo, ni por su Orden el Colegio de Notarios de Junín, y tampoco por el Archi-vo Regional Junín, por lo que existía duda razonable de la certeza y veracidad de esta y que a su juicio acreditara fehacientemente la propiedad de los bienes. Asimismo, indicó quelacopiacertificadadelaminutade7de mayo de 2013 no formaba parte del presente procedimiento por cuanto había sido presentada en forma extemporánea.Que al respecto, es de destacar que las normas antes glosadas que regulan la In-

tervención Excluyente de Propiedad, no han establecido un plazo máximo para presentar pruebas por parte del tercero que acrediten el derecho de propiedad del bien embarga-do, por lo que correspondía en el presente caso que se merituarán todos los medios probatorios presentados hasta el momento de la emisión de la citada resolución coactiva.Que sin embargo, en la resolución apelada la Administración no ha merituado todos los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, a efecto de declarar infundada la Intervención Excluyente de Propiedad presentada, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109º corresponde declarar la nulidad de la Resolución Coactiva Nº 1130070200034, debiendo la Admi-nistración emitir nuevo pronunciamiento conforme a ley”.

RTF Nº 1099-5-2014“Que de conformidad con el artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el tercero que sea propie-tario de bienes embargados podrá interpo-ner Intervención Excluyente de Propiedad en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.Que los incisos a) y f) del citado artículo pre-cisan que la Intervención Excluyente de Pro-piedad solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto de la fehaciencia del documento con el que el tercero pretende demostrar su derecho de propiedad.Que los numerales 1 y 2 del artículo 235° del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos de acuerdo con lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, establecen que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público.Que si bien de lo expuesto en la citada norma se aprecia que quien formula una Intervención Excluyente de Propiedad debe demostrar que su derecho de propiedad es anterior a la medida de embargo trabada, este Tribunal ha señalado en múltiple jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones Nº 06782-4-2004 y N° 02732-5-2006, entre otras, que ellonosignificaqueestelimitadoatenerqueprobar que adquirió el bien antes del embargo para que su pretensión sea aceptada, sino que para que esta proceda, el actual propietario puede acreditar que el bien embargado había dejado de ser propiedad del ejecutado con an-terioridad a la fecha que se trabó el embargo cuestionado y que llegó a ser propietario del bien luego de sucesivas transferencias, merced al tracto sucesivo que debe existir en toda transmisión de propiedad”.

RTF Nº 13848-1-2013“Que los incisos a) y f) del citado artículo prevén que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administra-ción, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la

medida cautelar, y que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia de dicho documento.Que según el numeral 2 del artículo 23° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por Reso-lución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 120° del Código Tributario solo será admitida a trámite la intervención excluyente de propiedad si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio del ejecutor acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificacióndelosbienes.Que asimismo, el citado numeral preceptúa que se considerará como documento pú-blicoademásdeaquéllosaque se refiereel numeral 43.1 del artículo 43° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario, y agrega que la copia de un documento público tiene el mismovalorqueeloriginalsiestácertificadapor el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o legalizada por Notario o autoriza-do por fedatario conforme con las normas sobre la materia de ser el caso (inciso a); y un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte otorgante, desde su presentación ante funcionario público paraquelegalice,ocertifiquelasfirmasdelotorgante, desde su difusión a través de un medio público en la fecha determinada o de-terminable u otra situación similar (inciso b)”.

11. Informes publicados por la SUNAT sobre tercería exclu-yente de propiedad

INFORME N° 004-2007-SUNAT /2B000021 (09.01.07)1. Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano

de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien em-bargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo es-tablecido en el artículo 106° de la L.PAG deberá emitirse respuesta escrita en rela-ción con la mencionada comunicación, poniendo en conocimiento del tercero lo señalado en el párrafo precedente.

2. Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el Procedimiento de Co-branza Coactiva realizado por la SUNAT, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relación con la acreencia tributaria, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de esta última.

21 Si desea revisar el contenido completo del informe puede ingresar a la siguiente página web:< http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0042007.htm>.

Page 7: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-7N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Info

rmes

Tri

buta

rios

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Tratamiento tributario de ingresos por intereses de fuente peruana de personas jurídicas

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento tributario de ingresos por inte-reses de fuente peruana de personas jurídicas

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn la presente edición se expone el trata-miento tributario a aplicar al generarse el cobro de intereses, ya sea por depósitos bancarios, por ventas al crédito o atrasos en los pagos del cliente, préstamos ob-tenidos, etc., los mencionados intereses que obtengan las empresas como rentas de fuente peruana ya sea por domicilia-dos o no se encuentran gravados con el IR y el IGV.

2. Los interesesDe acuerdo con el artículo 1242° del Código Civil, podemos ver dos tipos de intereses: el interés compensatorio y el interés moratorio. El primero es la contraprestación por el uso del dinero, mientras que el segundo es de carácter indemnizatorio por la mora en el pago de la obligación.

2.1. Tratamiento tributario por inte-reses compensatorios

Los intereses compensatorios, como ya lo mencionamos, son una retribución por el uso del dinero; es decir, se está retribuyendo un servicio. Si dicho servicio es prestado por un generador de renta de tercera categoría, tendrá que tributar tanto por el IGV, como por el IR.

En caso el sujeto beneficiado con los intereses sea un sujeto no domiliado, el sujeto gravado con el IGV será el usuario domiciliado del servicio, y en cuanto al IR, deberá hacer la retención respectiva al no domiciliado.

2.1.1. Tratamiento con respecto al IGV

En cuanto al IGV, cuando el servicio es prestado en el país onerosamente se trata de una operación gravada con dicho impuesto, la obligación nace cuando se emita el comprobante de pago o cuando se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

Sin embargo, debemos tener en cuen-ta que si hay un servicio de crédito prestado por empresas bancarias y financieras, cajas municipales de aho-rro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito, cajas rurales, etc., domiciliadas o no, dicha operación se encuentra inafecta del IGV.

Debemos tener en cuenta que de acuerdo al artículo 3° inciso d) del Reglamento de la Ley del IGV, se entiende por fecha en que se emita el comprobante de pago, cuando dicho comprobante deba ser emitido de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, o, cuando efec-tivamente se emita.

2.1.2. Tratamiento respecto del IRRespecto al IR, los intereses compen-satorios ganados constituyen renta de tercera categoría si el beneficiario es generador de dichas rentas. Debemos tener en cuenta que a partir del año 2010 se encuentran gravados con dicho impuesto los intereses ganados en el sistema financiero nacional, que hasta el año 2009 se encontraban exonerados aunque el beneficiario haya sido gene-rador de rentas de tercera categoría.

De tratarse de sujetos no domiciliados que coloquen capitales en el país o cuando el sujeto pagador de los intereses sea un sujeto domiciliado, se considera renta de fuente peruana y por lo tanto sujeta al IR. El no domiciliado tributará vía retención que la debe efectuar el domiciliado, pa-gador de los intereses.

En cuanto a los no domiciliados la reten-ción es con la tasa de 4.99% si cumplen los siguientes requisitos:

a. Si el préstamo fuera en efectivo, se debe acreditar el ingreso de la mo-neda extranjera al país.

b. Que el crédito no devengue un in-terés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres puntos.

Los mencionados tres puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cual-quier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

De no cumplirse tales requisitos o ser partes vinculadas, la tasa que se debe aplicar es de 30 %.

2.2. Tratamiento tributario por inte-reses moratorios

Los intereses moratorios tiene el carácter de castigo por el retraso en el cumpli-miento de la obligación pactada, tiene por objeto indemnizar las ganancias que deja de percibir el acreedor por el atraso en el pago, lo que se conoce como lucro cesante.

2.2.1. Tratamiento respecto del IGVRespecto del IGV, los intereses mora-torios no están gravados con dicho impuesto por no encontrase dentro de los supuestos gravados establecidos en el artículo 1° de la Ley del IGV1, la mora es el castigo por el pago extem-poráneo, por lo tanto no encaja como una prestación de servicios ni en los demás supuestos gravados con el IGV establecidos por la ley.

2.2.2. Tratamiento respecto del IRPara fines del IR, los intereses moratorios forman parte de la renta de tercera ca-tegoría al considerarse lucro cesante; es decir se retribuye utilidades dejadas de percibir por el acreedor.

Por lo tanto, dichos intereses forman parte de la base imponible para el pago a cuenta mensual del IR e ingreso gravado que forma parte de la renta neta anual.

3. Emisión de comprobante de pago

A efectos de la emisión de comproban-te de pago, deberá tenerse presente cuando se esté frente a la prestación de un servicio; es decir, cuando se trate de intereses compensatorios, en dicho caso se debe emitir el comprobante cuando culmine el servicio, cuando se perciba la retribución, parcial o total, emitiéndose por el monto percibido, o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir por el monto que corresponda a cada vencimiento.

En cambio cuando se trata de intereses moratorios no será obligatorio emitir comprobante de pago ya que no nos

1 Los supuestos gravados establecidos en dicho artículo son:a) La venta en el país de bienes muebles.b) La prestación o utilización de servicios en el país.c) Los contratos de construcción.d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores

de los mismos.e) La importación de bienes.

Page 8: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-8 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso práctico 1

encontramos ante un supuesto de emi-sión de comprobante de pago que se encuentra mencionado en el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para que el deudor pueda deducir el gasto respectivo por el pago de los intereses moratorios, basta con la nota de débito respectiva.

4. Aplicaciones prácticas

Intereses por venta al crédito con intereses compensatorios y moratoriosLa empresa La Fiesta. S.C.R.L. realiza una venta de mercaderías al crédito por S/.100,000 más el IGV, a cobrar en tres letras iguales a 30, 60 y 90 días; cobrando intereses compensatorios mensuales de S/.2,500 más el IGV cada mes.

Las letras se cancelan después de la fecha de vencimiento con 10 días de atraso, por lo cual se cobran intereses moratorios de S/.300 por cada letra.

Solución

Emisión del comprobante de pago por los intereses a cobrarEn cuanto a los interes por cobrar, se debe emitir el correspondiente com-probante de pago el día de la venta, incluidos los intereses compensatorios pactados.

En cuanto a los intereses moratorios, se emitirá el comprobante cuando se determine el importe para el pago respectivo.

IGV a los intereses compensatorios En cuanto al IGV, los intereses compen-satorios se encuentran gravados con dicho impuesto, ya que el financia-miento es una prestación de servicios en el país.

Los conceptos gravados son:

S/.Venta de bienes 100,000.00Intereses 7,500.00Base imponible 107,500.00IGV 18 % 19,350.00Total 126,850.00

S/.Mes 1 2,500.00Mes 2 2,500.00Mes 3 2,500.00Total 7,500.00

S/.Letra 1 300.00Letra 2 300.00Letra 3 300.00Total 900.00

IGV a los intereses moratoriosLos intereses moratorios no están afectos al IGV, por lo tanto en el comprobante que se emita no se considera dicho impuesto.

Impuesto a la renta sobre los intereses compensatoriosLos intereses compensatorios, que se vayan devengando mes a mes, formarán parte de la base imponible de los pagos a cuenta del mes.

Impuesto a la renta sobre los intereses moratoriosLos intereses moratorios, en este caso, forman parte de la base imponible del pago a cuenta mensual del IR.

Asientos contables

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 126,850.00 121 Facturas, bol.y otros comprob. por cobrar40 TRIBUTOS, CONTRAPR. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 19,350.00 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia49 PASIVO DIFERIDO 7,500.00 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros70 VENTAS 100,000.00 701 Mercaderíasx/x Por la venta al crédito con tres letras mensuales.

49 PASIVO DIFERIDO 2,500.00 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 2,500.00 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el ingreso devengado por la primera letra vencida.

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 126,850.00 123 Letras por cobrar 1231 En cartera12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 126,850.00 121 Facturas, bol.y otros comprob. por cobrarx/x Por el canje de la factura por tres letras de vencimiento mensual, dos letras c/u S/.42,283.33.33 y una por S/.42,283.34.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 300.00 101 Caja77 INGRESOS FINANCIEROS 300.00 779 Otros ingresos financierosx/x Por el cobro de los intereses moratorios.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 42,283.33 101 Caja12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 42,283.33 123 Letras por cobrar 1231 En carterax/x Por el cobro de la primera letra vencida.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 42,283.33 101 Caja12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 42,283.33 123 Letras por cobrar 1231 En carterax/x Por el cobro de la segunda letra vencida.

49 PASIVO DIFERIDO 2,500.00 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 2,500.00 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el ingreso devengado por la segunda letra vencida.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 300.00 101 Caja77 INGRESOS FINANCIEROS 300.00 779 Otros ingresos financierosx/x Por el cobro de los intereses moratorios.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 42,283.33 101 Caja12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERC. 42,283.33 123 Letras por cobrar 1231 En carterax/x Por el cobro de la tercera letra vencida.

49 PASIVO DIFERIDO 2,500.00 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 2,500.00 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comercialesx/x Por el ingreso devengado por la tercera letra vencida.

————— X —————— DEBE HABER

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

Page 9: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Caso práctico 2

Caso práctico 3

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 300.00 101 Caja77 INGRESOS FINANCIEROS 300.00 779 Otros ingresos financierosx/x Por el cobro de los intereses moratorios.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150,000.00 106 Depósitos en instituc. financieras 1062 Depósitos a plazo10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financierasx/x Por la apertura de cuenta de ahorros.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.00 106 Depósitos en instituciones financieras 1062 Depósitos a plazo 150.0077 INGRESOS FINANCIEROS 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituc. financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 1 por la cuenta de ahorros.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.15 106 Depósitos en instituc. financieras 1062 Depósitos a plazo77 INGRESOS FINANCIEROS 150.15 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituciones financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 2 por la cuenta de ahorros.

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 104,000 161 Préstamos 80,000 1612 Sin garantía 163 Intereses, regalías y dividendos 24,000 1631 Intereses 16312 Comprobante por emitir49 PASIVO DIFERIDO 24,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 80,000 101 Cajax/x Por el préstamo otorgado a Motors Company E.I.R.L.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.30 106 Depósitos en instituc. financieras 1062 Depósitos a plazo77 INGRESOS FINANCIEROS 150.30 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituc. financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 3 por la cuenta de ahorros.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.45 106 Depósitos en instituc. financieras77 INGRESOS FINANCIEROS 150.45 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituc. financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 4 por la cuenta de ahorros.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.60 106 Depósitos en instituc. financieras77 INGRESOS FINANCIEROS 150.60 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituc. financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 5 por la cuenta de ahorros.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 150.75 106 Depósitos en instituc. financieras77 INGRESOS FINANCIEROS 150.75 772 Rendimientos ganados 7721 Depósitos en instituc. financierasx/x Por los intereses ganados en el mes 6 por la cuenta de ahorros.

————— X —————— DEBE HABER

————— X —————— DEBE HABER

————— X —————— DEBE HABER

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

Intereses por cuenta de ahorrosLa empresa Corporación La Torre S.R.L. apertura una cuenta de ahorros en moneda nacional, por seis meses, en el banco La Moneda por S/.150,000, dicha entidad le abona intereses mensuales capitalizables de 0.1 %.

SoluciónImpuesto a la rentaA partir del ejercicio 2010, los intereses por depósitos en cuentas del sistema fi-nanciero nacional que constituyan rentas de tercera se encuentran gravados con el IR, por lo tanto en el presente caso se debe incluir mensualmente los intereses devengados en la base imponible para el pago a cuenta mensual del IR.

Capital Interés 0.1%Mes 1 150,000.00 150.00Mes 2 150,150.00 150.15Mes 3 150,300.15 150.30Mes 4 150,450.45 150.45Mes 5 150,600.90 150.60Mes 6 150,751.50 150.75Total S/. 902.25

Asientos contables

Intereses por préstamo otorgadoLa empresa Inversiones Mary S.R.L. otor-ga un préstamo de S/.80,000 a la empresa

Motors Company E.I.R.L.; el plazo para la devolución es de 6 meses y se devenga in-tereses mensualmente de S/.4,000; dichos intereses serán pagados conjuntamente con el capital al vencimiento del plazo para la devolución.

Comprobante de pagoEl préstamo otorgado es una prestación de servicios, por lo tanto la empresa prestadora de dicho servicio deberá emitir el comprobante de pago respectivo, en este caso será una factura a fin de que la empresa usuaria pueda deducir el gasto por los intereses pagados.

El momento de la emisión es cuando se vence el plazo pactado para el pago.

Impuesto general a las ventasCon respecto al IGV, el servicio prestado en el país se encuentra gravado con dicho impuesto, por lo tanto en el presente caso se debe gravar con el impuesto al tratarse de un servicio de financiamiento, naciendo la obligacion tributaria en la fecha que se emita el comprobante de pago.

Impuesto a la rentaRespecto del IR, el ingreso generado por los intereses es renta de tercera categoría gravado con el impuesto, en vista de que para dicha renta rige el principio del devengado y se ha pactado intereses mensuales, se debe reconocer el ingreso mensualmente, aunque no se haya emi-tido el comprobate de pago, por lo tanto los ingresos reconocidos forman parte de la base imponible de los pagos a cuenta mensuales del IR.

Asientos contables

Van...

Page 10: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

————— X —————— DEBE HABER————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 1 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 28,320 163 Intereses, regalías y dividendos 1631 Intereses 16311 Comprobante emitido40 TRIBUTOS, CONTRAPREST. y APORTES AL SIST. DE PENS. y DE SALUD POR PAGAR 4,320 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV - Cta. propia16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 24,000 163 Intereses, regalías y dividendos 1631 Intereses 16312 Comprobante por emitirx/x Por la emisión del comprobante de pago por los intereses.

10 EFECTIVO y EQUIVAL. DE EFECTIVO 108,320 104 Cuentas corrientes16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 108,320 161 Préstamos 80,000 1612 Sin garantía 163 Intereses, regalías y dividendos 28,320 1631 Intereses 16311 Comprobante emitidox/x Por la cobranza del préstamo.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 2 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 3 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 4 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 5 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

49 PASIVO DIFERIDO 4,000 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no deveng. en transacciones con terceros77 INGRESOS FINANCIEROS 4,000 772 Rendimientos ganados 7723 Préstamos otorgadosx/x Por los intereses devengados en el mes 6 por préstamo a Motors Company E.I.R.L.

Informe N° 021-2006-SUNAT/2B0000

Materia:Se formulan las siguientes consultas:En las prestaciones de servicios, ¿cuál es el sentido y alcance de la frase “cuando se emita el comprobante de pago” establecida textual-mente en el inciso c) del artículo 4° de la Ley del IGV, que determina que en la prestación de servicios, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha que se percibe la retribución, lo que ocurra primero?En la prestación de servicios por personas jurídicas, para el Impuesto a la Renta, ¿se con-siderará la fecha en que se percibe el ingreso, o cuando se emite la factura?

Análisis:(….)Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de la pres-tación de servicios, el nacimiento de la obliga-ción tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de lo que ocurra primero:En la fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contra-prestación pactada o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.En la fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal alguna de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:

La fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP, el comprobante de pago debe ser emitido; o,La fecha en que efectivamente se emita.En ese sentido, por ejemplo, si por la pres-tación de un servicio no se ha percibido aún retribución alguna ni se ha emitido el compro-bante de pago respectivo, pese a que según lo establecido en el RCP ya surgió la obligación de emitirlo, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habrá producido en la oportunidad en que el comprobante de pago debió emitirse de acuerdo con el RCP.En lo que concierne a la segunda consulta, cabe indicar que de conformidad con lo dis-puesto en el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.Agrega la norma que, las rentas de las per-sonas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. De igual forma, las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial.Ahora bien, conforme a la doctrina "en el sistema de lo ‘devengado’, también llamado ‘causado’, se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio".Teniendo en consideración lo antes expuesto, para efecto del Impuesto a la Renta, los ingre-sos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no). En ese sentido, resulta irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

Conclusiones:Tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contrapres-tación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP este debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero.Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingre-sos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingre-sos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.(…)Fuente: www.sunat.gob.pe

...Vienen

Page 11: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Registro de activos fijos: ¿debe consignarse la depreciación

contable o tributaria?

Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores

Título : Registro de activos fijos: ¿debe consignarse la depreciación contable o tributaria?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónDe acuerdo a lo señalado en el inciso f) del artículo 22° del Reglamento de la LIR, “los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de ActivosFijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requi-sitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro”.

La Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y sus modificatorias, en su artículo 13º establece los formatos de este registro contable vinculado a asuntos tributarios, y son:

• Formato 7.1 - “Registro de activos fijos – detalle de los activos fijos”.

• Formato 7.2 - “Registro de activos fijos – detalle de los activos fijos re-valuados”.

• Formato 7.3 - “Registro de activos fijos – detalle de la diferencia de cambio”.

• Formato 7.4 - “Registro de activos fijos – detalle de los activos fijos bajo la modalidad de arrendamiento financiero al 31.12”.

Con la finalidad de no incurrir en la san-ción de “llevar los libros de contabilidad u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes”, tipificada en el artículo 175º numeral 2 del Código Tributario y cuya sanción es el 0.3 % de los ingreso netos, la misma que no podrá ser menor al 10 % de la UIT, ni mayor a 25 UIT.

Teniendo en consideración además que la sanción antes mencionada no se aplica si voluntariamente se subsana la infracción cometida; ello rehaciendo los libros y/o registros contables respectivos, observan-do la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

2. Normativa en comentarioEl 13 de enero de 2014, la Adminis-tración Tributaria emitió el Informe N° 006-2014-SUNAT, a través del cual puntualiza la información que debe con-tener el Registro de Activos Fijos, en torno a la depreciación de los activos que posea la empresa; la duda central es: ¿si la depreciación a mostrar en el Registro de activos fijos es la determinada sobre las normas contable o las normas tributarias?

Informe N° 006-2014-SUNAT/4B0000

Materia: Se consulta si en el Registro de Activos Fijos se debe consignar la depreciación que correspondaalosbienesdelactivofijodeacuerdo a las normas contables o la depre-ciación tributaria admitida como deducible parafinesdelImpuestoalaRenta.

Base legal: - Texto Único Ordenado de la Ley del Im-

puesto a la Renta, aprobado por el Decre-to Supremo N° 179-2004-EF, publicado el8.12.2004,ynormasmodificatorias(en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, ynormasmodificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que establece las normas referidas a Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, publicada el 30.12.2006,ynormasmodificatorias.

Análisis: 1. El artículo 38° del TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento que sufran los bienesdel activofijoque los contribu-yentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha Ley.

Agrega además que las citadas depreciaciones seaplicaránalosfinesdeladeterminacióndelimpuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable deprecia-ciones correspondientes a ejercicios anteriores. Por su parte, el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el cálculo de la depreciación tributaria, esta-bleceporcentajesdedepreciaciónespecíficospara los bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría, distintosalosedificiosyconstrucciones1.

1 El artículo 39° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece quelosedificiosyconstruccionessedepreciaránarazóndelcincopor ciento (5 %) anual.

Asimismo, el literal f) del citado artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para el cálculo de la re-ferida depreciación los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienesdelactivofijoenelRegistrodeActivosFijos; y que la SUNAT mediante Resolución determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado registro. Así, el acápite 7.1 del numeral 7 del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT2 dispone que en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información, provenien-tedelaentradaysalidadelosactivosfijos,así como la depreciación respectiva3. Comofluyedelasnormascitadas,lafinali-dad de la norma que establece la obligación de llevar un control permanente de los bie-nesdelactivofijoenelRegistrodeActivosFijos es para efectos de control tributario. Enesesentido,siestaeslafinalidaddelanorma en cuestión, debe entenderse que la depreciación que se registra anualmente en el Registro de Activos Fijos es aquella que se determina conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

Conclusión: En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine conforme a la normativa del Impuesto a la Renta. Lima, 13 ENE. 2014

Original firmado por Guillermo César Solano Mendoza Intendente Nacional Jurídico (e)

Como se señala en la conclusión, “la infor-mación que debe contener el formato 7.1delRegistrodeactivosfijoscorres-ponde a aquella determinada bajo las normativas tributarias”, esto es teniendo en consideración las exigencias estableci-das en el artículo 22º del Reglamento de la LIR, que a continuación repasamos:

Para el cálculo de la depreciación se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) De conformidad con el artículo 39º de laley,losedificiosyconstruccionessoloserán depreciados mediante el método de línea recta, a razón de 5 % anual4.

2 Que establece las normas referidas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

3 La Resolución de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT, publicada el 31.12.09,ynormasmodificatorias,lacualregulalaimplementacióndel llevado de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica, dispone igualmente en el acápite 7.1 del numeral 7 de su artículo 13° que en el Registro de Activos Fijos se deberá registrar anualmente toda la información proveniente de la entradaysalidadelosactivosfijosasícomoladepreciaciónrespectiva.

4 Artículo39°modificadopor laÚnicaDisposiciónComplementa-ria de la Ley N° 29342, publicada 07.04.09, vigente a partir del 01.01.10.

Page 12: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Actualidad y Aplicación Práctica

b) Los demás bienes afectados a la pro-ducción de rentas gravadas de la tercera categoría, se depreciarán aplicando el porcentaje que resulte de la siguiente tabla:

Bienes% Máximo

de deprecia-ción anual

1. Ganado de trabajo y repro-ducción; redes de pesca.

25 %

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferroca-rriles); hornos en general.

20 %

3. Maquinaria y equipo uti-lizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto mue-bles, enseres y equipos de oficina.

20 %

4. Equipos de procesamiento de datos.

25 %

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.

10 %

6. Otros bienes del activo fijo. 10 %

La depreciación aceptada tributariamen-te será aquella que se encuentre conta-bilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidaddel activo fijo, sin teneren cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

Enningúncasoseadmitirálarectifica-ción de las depreciaciones contabilizadas en un ejercicio gravable, una vez cerrado este, sin perjuicio de la facultad del contribuyentedemodificarelporcentajede depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

Tratándose de maquinaria y equipo, in-cluyendo los cedidos en arrendamiento, procederá la aplicación del porcentaje previsto en el numeral 3 de la tabla contenida en el primer párrafo cuando la maquinaria y equipo hayan sido utiliza-dos durante ese ejercicio exclusivamente para las actividades mineras, petrolera y de construcción5.

c) Las depreciaciones que resulten por aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores se computarán a partir del mes en que los bienes sean uti-lizados en la generación de rentas gravadas.

d) La SUNAT podrá autorizar porcentajes de depreciación mayores a los que re-sulten por aplicación de lo dispuesto en el inciso b), a solicitud del interesado y siempre que este demuestre fehaciente-mente que en virtud de la naturaleza y características de la explotación o del uso dado al bien, la vida útil real del mismo es distinta a la asignada por el inciso b) del presente artículo. (…)

5 Último párrafo del inciso b) del artículo 22°, incorporado por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.07 y vigente a partir del 01.01.08.

e) La empresa que, de manera tempo-ral, suspenda totalmente su actividad productiva podrá dejar de computar la depreciacióndesusbienesdelactivofijopor el periodo en que persista la suspen-sión temporal total de actividades. A tal efecto, la suspensión del cómputo de la depreciación operará desde la comuni-cación a la SUNAT. (…)

f) Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes delactivofijoenelRegistrodeActivosFijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requi-sitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro6.

g) Enloscasosdebienesdelactivofijocuyaadquisición, construcción o producción se efectúe por etapas, la depreciación de la parte de los bienes del activo que corres-ponde a cada etapa, se debe computar desde el mes siguiente al que se afecta a la producción de rentas gravadas.

h) Las mejoras introducidas por el arrenda-tario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obli-gado a reembolsar, serán depreciadas por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que cons-tituyen las mejoras, de acuerdo con el incisoa)yconlaTablaaqueserefiereel inciso b) del presente artículo.

Si al devolver el bien por terminación del contrato aún existiera un saldo por depreciar, el integro de dicho saldo se deducirá en el ejercicio en que ocurra la devolución.

i) A efecto de lo dispuesto por el artículo 43º de la Ley, en caso que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:1. Seguir depreciándolo anualmente

hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depre-ciación previstos en la Tabla a que se refiereelincisob)deesteartículo;o

2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNATdictará lasnormaspara el registro y control contable de los bienes dados de baja.

El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por profesional competente y colegiado.

En ningún caso la SUNAT aprobará la apli-cación de tasas de depreciación mayores en razón de desuso u obsolescencia.

Otro detalle a tener en consideración es el costo computable del activo, de acuerdo al artículo 20° de la LIR, este es el costo

6 Incisomodificadoporelartículo14°delDecretoSupremoN°134-2004-EF, publicado el 05.10.04 y vigente a partir del 06.10.04.

de adquisición, producción, construcción; o el valor de ingreso al patrimonio, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo a las normas contables, ajustados según las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, como corresponda. Asimismo, textualmente precisa que en ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

3. Marco contable a considerarEn concordancia a lo establecido en el artículo 223º de la Ley General de Sociedades, en la que se establece que los principios contables generalmente aceptados en Perú son las Normas In-ternacionales de Información Financiera, es necesario tener en consideración los lineamientos de reconocimiento, medi-ción y presentación de los activos fijos (propiedad, planta y equipo) desarro-llados en la NIC 16.

Además, recalcar que el artículo 33º del Reglamento de la LIR señala que la con-tabilización de las operaciones efectuada aplicando los principios de contabilidad ge-neralmente aceptados, puede determinar diferencias temporales o permanentes, en la determinación de la renta neta; en consecuencia, salvo que la ley o el reglamento condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabi-lización no originará la pérdida de una deducción. Las diferencias temporales y permanentes obligarán al ajuste del resultado según los registros contables en la declaración jurada.

NIC 16 Propiedad, planta y equipo

3.1. Reconocimiento del activoSe define como propiedad, planta y equipo a los activos tangibles que posee una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para propósitos administrativos; y se esperan usar durante más de un periodo.

Esta norma contable señala, además en su párrafo 7 que un elemento de propie-dad, planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si:

• sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y

• el costo del elemento puede medirse con fiabilidad.

3.2. ReconocimientoEl reconocimiento de un elemento pro-piedad, planta y equipo se medirá por su COSTO, el mismo que contempla tanto los costos iniciales (costo de adquisición, construcción e intereses si se trata de un activo apto, costos directamente atribui-bles a la ubicación del activo) y los costos posteriores.

Page 13: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Según lo señala el párrafo 16 de la NIC 16, el COSTO de un elemento de propie-dad, planta y equipo está compuesto por:

- Valor de adquisición, incluidos los aranceles de importación y los im-puestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, después de deducir cualquier des-cuento o rebaja del precio.

- Los costos directamente atribuibles a la ubicación del activo en el lugar y en las condiciones necesarias para que pueda operar de la forma prevista por la gerencia.

- La estimación inicial de los costos de desmantelamiento y retiro del elemento, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, la obligación en que incurre una entidad cuando adquiere el elemento o como consecuencia de haber utilizado dicho elemento durante un determinado periodo, con propósitos distintos al de producción de inventarios durante tal periodo.

En el caso que el activo sea construido por la propia entidad, su medición se deter-

Descripción Fecha de adquisición

Fecha de inicio del uso del AF Costo % Dep. contable % Dep. tributaria

Terreno 05/04/2012 05/04/2012 38,000.00 0 % 0 %Edificación 05/04/2012 05/04/2012 95,200.00 5 % 5 %Auto Nissan Sedan 02/11/2012 02/11/2012 15,000.00 25 % 20 %Escritorio - De vidrio y aluminio 1.20 cm X 0.60 cm Ofic1 02/05/2012 02/05/2012 2,500.00 10 % 10 %Escritorio - De vidrio y aluminio ejecutivo en ele Md-05 02/05/2012 02/05/2012 2,500.00 10 % 10 %Sillas giratorias negras nodal 02/05/2012 02/05/2012 1,100.00 10 % 10 %Sillas giratorias negras nodal 02/05/2012 02/05/2012 1,100.00 10 % 10 %CPU Compatible Core2 Duo 03/06/2012 03/06/2012 1,980.00 25 % 25 %CPU Compatible Core2 Duo 03/06/2012 03/06/2012 1,980.00 25 % 25 %Monitor Samsung Sync Master B1930 03/06/2012 03/06/2012 800.00 25 % 25 %Monitor Samsung Sync Master B1930 03/06/2012 03/06/2012 800.00 25 % 25 %Teclado Genius Kb-0138 03/06/2012 03/06/2012 35.00 25 % 25 %Teclado Genius Kb-0138 03/06/2012 03/06/2012 35.00 25 % 25 %Mouse Genius Net 120 03/06/2012 03/06/2012 15.00 25 % 25 %Mouse Genius Net 120 03/06/2012 03/06/2012 15.00 25 % 25 %Impresora Multifuncional HP Photosmart Lt-02505 03/01/2013 03/02/2013 1,580.00 16.67 % 10 %

minará, de igual manera sobre la base de los costos incurridos en la construcción.

No podrá incluirse en el costo de produc-ción del activo, las cantidades que exce-dan los rangos normales de consumo de materiales, mano de obra u otros factores empleados usualmente en la construcción del mencionado activo.

3.3. DepreciaciónLa depreciación es la distribución siste-mática del importe depreciable7 de un activo a lo largo de su vida útil8.

El cargo por depreciación de cada pe-riodo se reconocerá en el resultado del periodo, salvo que se haya incluido en el importe en libros de otro activo (costo de producción).

La depreciación de un activo comenzará cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para operar de la forma prevista por la gerencia.

La depreciación de un activo cesará en la fecha más temprana entre aquella en que el activo se clasifique como

mantenido para la venta (NIIF 5), y la fecha en que se produzca la baja en cuentas del mismo.

Esta norma contable precisa que la de-preciación no cesará cuando el activo esté sin utilizar o se haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre depreciado por completo. Sin embargo, si se utilizan métodos de depreciación en función del uso, el cargo por depreciación podría ser nulo cuando no tenga lugar ninguna actividad de producción.

Siendo que las bases de reconocimiento del activo (costo) y medición de la de-preciación (vida útil) difieren a las bases establecidas en las normas tributarias, se sugiere llevar en hojas de trabajo la determinación de la depreciación contable.

4. Aplicación prácticaLa empresa Sol y Mar S.A.C. ha iniciado actividades el 04.04.12, y posee solo activos adquiridos en moneda nacional; al 31 de diciembre de 2013, va a emitir el Registro de activos fijos, con el siguiente detalle:

7 El importe depreciable es el costo de un activo, u otro importe que lo haya sustituido, menos su valor residual.8 Es el periodo durante el cual se espera utilizar el activo por parte de la entidad; o el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo por parte de una entidad.

Se precisa que la empresa ha reconocido contablemente los activos fijos conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF, esto es, conforme a la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipo; por tanto, la determinación de la depreciación se efectúa sobre la estimación de la vida útil.

Recordemos que la depreciación tributa-ria se computa a partir del mes en que el activo genera renta gravada; en el caso planteado, podemos observar que la ad-quisición de la impresora multifuncional se efectúa el 3 de enero de 2013 y su uso para los fines administrativos por los cuales se adquirió, los que se relacionan con la generación de la renta gravada, se efectúa un mes posterior a su adquisición. Generando ello una diferencia de tipo

temporal, respecto de la depreciación contable determinada en el mes de enero, en mérito a lo señalado en el párrafo 55 de la NIC 16, esto es, cuando el activo esté disponible para su uso.

Otro detalle que observamos en el cuadro de activos de la empresa Sol y Mar S.A.C. es la diferencia de las tasas contables y tributarias para el caso del auto y de la impresora; aquí hay que tener en consi-deración lo siguiente:

a) de haberse aplicado una tasa de depreciación contable mayor a la tributaria la diferencia nos generaría una diferencia temporal; o,

b) de aplicarse una tasa de depreciación contable menor a la tasa de depre-

ciación tributaria, el gasto deducible para fines de determinar el impuesto a la renta corresponderá al gasto de depreciación contabilizado.

Se pide:a. Determinar la depreciación tributaria

y emitir el Registro de activos fijos al 31.12.13.

b. Determinar la depreciación contable y las diferencias temporales y perma-nentes de corresponder.

Solución:a. Determinar la depreciación tributaria

y emitir el Registro de activos fijos al 31.12.13.

Page 14: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-14 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Formato7.1Registrodeactivosfijos-Detalledelosactivosfijos

Códi

go d

el

activ

o

Cta.

co

nta-

ble

del

AF

Deta

lle d

el a

ctiv

o

Sald

o in

icial

Adqu

i-sic

./Adi

-cio

nes

Valo

r hi

stór

ico

del A

F al

31

/12/

2013

Ajus

-te

s por

infla

-ció

n

Valo

r aj

usta

do

del A

F al

31

/12/

2013

Fech

a de

ad

quisi

ción

Fec

ha d

e in

icio

del

uso

del A

F

Depr

ecia

ción

% D

ep.

trib

utar

ia

Depr

ecia

ción

acum

ulad

a al

31

/12/

2012

Depr

ecia

-ció

n de

l ej

ercic

io

trib

utar

io

Depr

e-cia

ción

ac

umul

ada

hist

órica

A

just

e porinfla-

ción

Depr

e-cia

ción

acum

ulad

a aj

usta

da

porinfla-

ción

Desc

ripció

nM

étod

o N

° Do

c. a

utor

i-za

ción

3311

0001

3311

1Te

rreno

38,0

00.0

038

,000

.00

0.00

38,0

00.0

005

/04/

2012

05/0

4/20

12L.

Rec

taC-

4437

0782

0%0.

000.

000.

000

0.00

3321

0001

3321

1Ed

ifica

cion

95,2

00.0

005

/04/

2012

05/0

4/20

12L.

Rec

taC-

4437

0782

5%3,

570.

004,

760.

008,

330.

000

8,3

30.0

0 33

4100

0133

411

Auto

Niss

an S

edan

15

,000

.00

15,0

00.0

00.

0015

,000

.00

02/1

1/20

1202

/11/

2012

L. R

ecta

FC-0

55-1

2580

20%

500.

003,

000.

003,

500.

000

3,5

00.0

0 33

5100

0133

511

Escr

itorio

- De

vidr

io y

alum

inio

1.2

0 Cm

X 0

.60

Cm2,

500.

002,

500.

000.

002,

500.

0002

/05/

2012

02/0

5/20

12L.

Rec

taFC

-011

-003

8410

%16

6.67

250.

0041

6.67

0 4

16.6

7 33

5100

0133

511

Escr

itorio

- De

vid

rio y

alu

min

io e

jecu

tivo

en E

le2,

500.

002,

500.

000.

002,

500.

0002

/05/

2012

02/0

5/20

12L.

Rec

taFC

-011

-003

8410

%16

6.67

250.

0041

6.67

0 4

16.6

7 33

5100

0233

511

Silla

s gira

toria

s neg

ras

1,10

0.00

1,10

0.00

0.00

1,10

0.00

02/0

5/20

1202

/05/

2012

L. R

ecta

FC-0

11-0

0384

10%

73.3

311

0.00

183.

330

183

.33

3351

0003

3351

1Si

llas g

irato

rias n

egra

s1,

100.

001,

100.

000.

001,

100.

0002

/05/

2012

02/0

5/20

12L.

Rec

taFC

-011

-003

8410

%73

.33

110.

0018

3.33

0 1

83.3

3 33

6100

0133

611

CPU

1,98

0.00

1,98

0.00

0.00

1,98

0.00

03/0

6/20

1203

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

288.

7549

5.00

783.

750

783

.75

3361

0002

3361

1CP

U1,

980.

001,

980.

000.

001,

980.

0003

/06/

2012

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%28

8.75

495.

0078

3.75

0 7

83.7

5 33

6100

0333

611

Mon

itor

800.

0080

0.00

0.00

800.

0003

/06/

2012

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%11

6.67

200.

0031

6.67

0 3

16.6

7 33

6100

0433

611

Mon

itor

800.

0080

0.00

0.00

800.

0003

/06/

2012

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%11

6.67

200.

0031

6.67

0 3

16.6

7 33

6100

0533

611

Tecla

do35

.00

35.0

00.

0035

.00

03/0

6/20

1203

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

5.10

8.75

13.8

50

13.

85

3361

0006

3361

1Te

clado

35.0

035

.00

0.00

35.0

003

/06/

2012

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%5.

108.

7513

.85

0 1

3.85

33

6100

0733

611

Mou

se15

.00

15.0

00.

0015

.00

03/0

6/20

1203

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

2.19

3.75

5.94

0 5

.94

3361

0008

3361

1M

ouse

15.0

015

.00

0.00

15.0

003

/06/

2012

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%2.

193.

755.

940

5.9

4 33

6900

0133

691

Impr

esor

a m

ultif

uncio

nal

1,58

0.00

1,58

0.00

0.00

1,58

0.00

03/0

1/20

1303

/02/

2013

L. R

ecta

FC-0

03-0

1201

210

%0.

0014

4.83

144.

830

144

.83

161,

060.

001,

580.

0067

,440

.00

0.00

67,4

40.0

05,

375.

4210

,039

.83

15,4

15.2

50.

0015

,415

.25

b.

Det

erm

inar

la d

epre

ciac

ión

cont

able

y la

s dife

renc

ias t

empo

rale

s y p

erm

anen

tes d

e co

rresp

onde

r.

Hoj

a de

tra

bajo

- D

etal

le d

e la

dep

reci

ació

n co

ntab

le y

det

erm

inac

ión

de d

ifere

ncia

s te

mpo

rale

s y/

o pe

rman

ente

s

Códi

go

del a

ctiv

o

Cta.

co

ntab

le

del A

F

Deta

lle d

el a

ctiv

o

Sald

o in

icial

Adqu

isic.

/Ad

icion

es

Valo

r hi

stór

ico

del A

F al

31

/12/

2013

Fech

a de

ad

quisi

-ció

n

Depr

ecia

ción

% D

ep.

cont

able

Depr

ecia

-ció

n ac

u-m

ulad

a al

31

/12/

2012

Depr

ecia

-ció

n de

l ej

ercic

io

cont

able

Depr

e-cia

ción

acum

ulad

a

Valo

r net

o de

l act

ivo

Dife

renc

ia

tem

pora

l (D

epre

c.

cont

able

- D

epre

c.

trib

utar

ia)

Desc

ripció

nM

arca

del

AF

Mod

elo

del A

F N

° Se

rie

y/o

plac

a de

l AF

Mét

odo

de d

oc. d

e au

toriz

ació

n

3311

0001

3311

1Te

rreno

38,0

00.0

038

,000

.00

05/0

4/20

12L.

Rec

taC-

4437

0782

0%0.

000.

000.

0038

,000

.00

0.00

3321

0001

3321

1Ed

ifica

ción

95,2

00.0

095

,200

.00

05/0

4/20

12L.

Rec

taC-

4437

0782

5%3,

570.

004,

760.

008,

330.

0086

,870

.00

0.00

3341

0001

3341

1Au

to N

issan

Sed

an

Niss

anSe

dan

ECG-

0254

15,0

00.0

015

,000

.00

02/1

1/20

12L.

Rec

taFC

-055

-125

8025

%62

5.00

3,75

0.00

4,37

5.00

10,6

25.0

075

0.00

3351

0001

3351

1Es

crito

rio -

de v

idrio

y a

lu-

min

io 1

.20

cm x

0.6

0 cm

Ofic1

FR02

5520

012,

500.

002,

500.

0002

/05/

2012

L. R

ecta

FC-0

11-0

0384

10%

166.

6725

0.00

416.

672,

083.

330.

00

3351

0001

3351

1Es

crito

rio -

de

vidr

io y

al

umin

io e

jecu

tivo

en e

leM

d-05

WR0

0158

852,

500.

002,

500.

0002

/05/

2012

L. R

ecta

FC-0

11-0

0384

10%

166.

6725

0.00

416.

672,

083.

330.

00

3351

0002

3351

1Si

llas g

irato

rias n

egra

sN

odal

X-00

2251

21,

100.

001,

100.

0002

/05/

2012

L. R

ecta

FC-0

11-0

0384

10%

73.3

311

0.00

183.

3391

6.67

0.00

3351

0003

3351

1Si

llas g

irato

rias n

egra

sN

odal

X-00

2251

31,

100.

001,

100.

0002

/05/

2012

L. R

ecta

FC-0

11-0

0384

10%

73.3

311

0.00

183.

3391

6.67

0.00

3361

0001

3361

1CP

UCo

mpa

tible

Core

2 Du

oW

X-89

6504

1,98

0.00

1,98

0.00

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%28

8.75

495.

0078

3.75

1,19

6.25

0.00

3361

0002

3361

1CP

UCo

mpa

tible

Core

2 Du

oTX

-697

5201

1,98

0.00

1,98

0.00

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%28

8.75

495.

0078

3.75

1,19

6.25

0.00

3361

0003

3361

1M

onito

rSa

msu

ngSy

nc M

aste

r B19

30VB

0257

880

0.00

800.

0003

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

116.

6720

0.00

316.

6748

3.33

0.00

3361

0004

3361

1M

onito

rSa

msu

ngSy

nc M

aste

r B19

30VB

0336

880

0.00

800.

0003

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

116.

6720

0.00

316.

6748

3.33

0.00

3361

0005

3361

1Te

clado

Geni

usKB

-013

8ZV

0702

049

35.0

035

.00

03/0

6/20

12L.

Rec

taFC

-003

-113

9825

%5.

108.

7513

.85

21.1

50.

0033

6100

0633

611

Tecla

doGe

nius

KB-0

138

ZV07

0212

535

.00

35.0

003

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

5.10

8.75

13.8

521

.15

0.00

3361

0007

3361

1M

ouse

Geni

usN

et 1

2039

12A4

515

.00

15.0

003

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

2.19

3.75

5.94

9.06

0.00

3361

0008

3361

1M

ouse

Geni

usN

et 1

2039

12A5

515

.00

15.0

003

/06/

2012

L. R

ecta

FC-0

03-1

1398

25%

2.19

3.75

5.94

9.06

0.00

3369

0001

3369

1Im

pres

ora

mul

tifun

ciona

lH

P Ph

otos

mar

tLT

-025

05TK

-022

5415

1,58

0.00

1,58

0.00

03/0

1/20

13L.

Rec

taFC

-003

-012

012

16.6

7%0.

0026

3.39

263.

391,

316.

6111

8.56

161,

060.

001,

580.

0016

2,64

0.00

5,50

0.42

10,9

08.3

916

,408

.81

146,

231.

1986

8.56

Actualidad y Aplicación Práctica

Page 15: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

La utilización de servicios: el IGV de no domiciliados

Autora : Dra. Maribel Morillo Jiménez

Título : La utilización de servicios: el IGV de no domiciliados

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

1. Introducción Siempre tenemos dudas al momento de determinar cuándo estamos ante el supuesto de utilización de servicios.

En gran medida ello se debe a que aún no contamos en nuestra legislación con una definición de lo que debemos de enten-der por la frase “consumido o empleado” en el territorio nacional.

No obstante, el Tribunal Fiscal y la Ad-ministración Tributaria se inclinan por el criterio del primer acto de disposición del servicio, en virtud del cual, un servicio será consumido o empleado cuando el usuario se sirva o use el servicio en el territorio nacional.

2. Utilización de serviciosa. Aspecto objetivoDe acuerdo con el literal b) del artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra grava-do con el IGV la utilización de servicios en el país.

Por lo que a efectos de determinar los alcances de dicho supuesto debemos de analizar qué se debe de entender por utilización de servicios.

En el último párrafo del numeral 1 del literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV se estableció que a efectos de la aplica-ción del impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

“(…)El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domici-liado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.(…)” (las negritas son nuestras)

Parafraseando lo señalado en el párrafo anterior, un servicio se considerará utili-zado en el país cuando sea consumido o empleado en el territorio nacional. Sin importar el lugar de pago o en donde se celebró el contrato, siendo ello irrelevante para determinar si un servicio es utilizado o no en el país.

Al respecto, mediante el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 se precisó lo siguiente:

“Para efecto del Impuesto General a las Ven-tas,afindedeterminarsielservicioprestadopor un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.Para tal efecto, deberán analizarse las con-diciones contractuales que han acordado las partesafindeestablecerdónde se consi-dera que el servicio ha sido consumido o empleado”. (las negritas son nuestras)

Entonces, de acuerdo con lo señalado en el citado informe, un servicio será utili-zado en el lugar donde se realice el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio.

Asimismo, a través del literal b) del nume-ral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV se realizaron las siguientes precisiones:

“(…).No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de repa-ración y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60 %) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto solo dicha parte”. (las negritas son nuestras)

b. Aspecto subjetivo En el literal c) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV, se estableció lo siguiente:

“9.1 Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fidei-cometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que: (…)

c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;”

(…)

De lo señalado anteriormente se puede con-cluir que en el caso de utilización de servicios, el prestador debe de ser un no domiciliado.

Asimismo, podemos señalar que será sujeto del impuesto aquellos usuarios que realicen actividad empresarial.

En el caso de los contribuyentes que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

En tal sentido, a través del Informe N° 011-2005-SUNAT/2B0000 se precisó que de configurarse la utilización de servi-cios en el país, si el usuario del servicio es una entidad de derecho público, la mis-ma deberá pagar el IGV siempre que sea habitual, condición que debe ser determinada en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios estableci-dos en las normas que regulan el IGV. (las negritas son nuestras)

Así, el servicio prestado por un proveedor extranjero a favor de personas naturales no está gravado con el impuesto1.

Al respecto, mediante el Informe N° 055-2006-SUNAT/2B0000 se conclu-yó lo siguiente:

“Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son con-tratadas para efectuar, a título oneroso, los trámitesygestionesnecesariosafinquelasmercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, direc-tamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Las personas naturales que no realizan ac-tividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de ca-rácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones”. (las negritas son nuestras)

Sobre la habitualidad en el caso de pres-tación de servicios en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, se estableció que: 1 VILLANUEVA GUTIéRREZ, Walker: Tratado del IGV: Regímenes

General y Especiales. Primera Edición. Lima: Instituto Pacifico,2014, p. 146.

Page 16: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-16 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

“Tratándose de servicios, siempre se con-siderarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial”. (las negritas son nuestras)

De tal manera que en el caso de servicios calificarán como habituales:

- Aquellos que sean onerosos y - Sean similares con los de carácter

comercial.Sobre ello, entre los considerandos del Informe N° 305-2005-SUNAT/2B0000, se precisó lo siguiente:

“En cuanto al sujeto del impuesto por las operaciones antes mencionadas, debe tenerse en consideración que el numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV establece que lo son en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, (…) que desarrollen acti-vidad empresarial que, entre otros, utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados (…).Adicionalmente, el citado artículo establece en su numeral 9.2 que las personas natu-rales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atri-bución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad em-presarial, serán consideradas sujetos del Impuesto cuando (…) realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.Por su parte el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sea similares con los de carácter comercial2. (…)De lo antes señalado, se puede apreciar que el IGV grava la utilización de servicios en el país, siendo sujeto del Impuesto quien utilice los servicios prestados por el sujeto no domiciliado. Si el usuario es una persona o entidad que no realiza actividad empresarial, la operación solo se encontrara gravada si existe habitualidad, considerándose como habitual aquel servicio oneroso que sea similar con los de carácter co-mercial, como es el caso de la cesión en uso de software elaborado a pedido.” (las negritas son nuestras)

Caso práctico 1

La empresa El triciclo amarillo S.A.C. se dedica a la venta de bicicletas y desea ampliar la cantidad de sus clientes en el exterior para tener mayores ventas y, en consecuencia, mayores ingresos. 2 De conformidad con la precisión efectuada por el inciso d) de la

Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 07.10.05, el término “servicio” contenido en la presente norma comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.

Y para conseguirlo se contacta con la empresa Jack & Darcy Co, una empresa irlandesa que se encargará de realizar ventas en representación de El triciclo amarillo S.A.C. en Irlanda.

Por dicho servicio (el de comisión), Jack & Darcy Co. le emite un invoice a El triciclo amarillo S.A.C. por la suma de €30,000 euros.

SoluciónEn este caso tenemos que Jack & Darcy Co. es un no domiciliado que le brinda el servicio de comisión mercantil a la empresa El triciclo amarillo S.A.C.

Asimismo, el referido servicio se realiza en el extranjero y es fuera del territorio nacional en donde se emplea o se usa el servicio brindado.

Por ello, el servicio brindado no calificaría como utilización de servicios, en conse-cuencia, no estaría gravado con el IGV.

Al respecto se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal N° 225-5-2000 que con-cluye lo siguiente:

“La comisión mercantil pagada a un sujeto no domiciliado por los servicios de contratos provenidos del exterior, no califica como una utilización de servicios, puesto que el mismo se ejecuta en el extranjero, la disposi-ción del servicio se realiza en el extranjero”.

Caso práctico 2

La empresa Minerales & Metales S.R.L. necesita adquirir petróleo, combustibles y lubricantes para las maquinarias de su empresa.

Para ello se contacta con una empresa venezolana, quien se encargará de ubicar a un proveedor para que venda dichos bienes a la empresa Minerales & Metales S.R.L.

De tal manera que el servicio a brindar por la empresa no domiciliada consistirá en encontrar a un proveedor en Vene-zuela para que venda los citados bienes a la empresa Minerales & Metales S.R.L., siendo la referida empresa peruana quien se encargará de importarlos.

Solución En este caso tenemos que el servicio es brindado por un no domiciliado. Pero ello no es suficiente para concluir que el servicio de comisión brindado califica como utilización de servicios.

Se deben de verificar más elementos como el determinar en qué lugar se realiza el primer acto de disposición del servicio.

El servicio consiste en encontrar un pro-veedor en Venezuela (extranjero) que

venda petróleo, combustible y lubricante a la empresa Minerales & Metales S.R.L., y dicho servicio se da en Venezuela porque es en el extranjero en donde se logra la obtención de proveedores que le propor-cionarán los bienes a importar.

Sobre este tema se ha desarrollado el Informe N° 228-204-SUNAT/2B0000 que señala lo siguiente:

"Tratándose de servicios prestados por comisionistas no domiciliados con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el mismo no se encontrará gravado con el IGV”.

Caso práctico 3

Una empresa domiciliada en Uruguay le presta la suma de $30,000 dólares ame-ricanos a la empresa Los rebeldes S.A.C con la tasa del 20 % anual.

Ocurriendo lo siguiente:

- El 15 de marzo de 2014 la empresa Los rebeldes S.A.C. decide pagar el dinero otorgado más los intereses a la empresa uruguaya.

- El 05 de mayo de 2014 la empresa Los rebeldes S.A.C. decide pagar el impuesto mediante la guía para pagos varios.

- El 10 de junio de 2014 la empresa Los rebeldes S.A.C. registra el servicio en su libro de compras.

¿A partir de qué momento puede tomar el crédito fiscal?

Solución D e a c u e r d o c o n e l I n f o r m e N° 204-2005-SUNAT/2B0000, los ser-vicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV.

En conformidad con el literal d) del ar-tículo 4° de la Ley del IGV, la obligación tributaria en el caso de la utilización de servicios nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

En el presente caso, observamos que lo que ocurrió primero es el pago de la retri-bución lo que significa que la obligación tributaria nació el día 15.03.14.

Se señala que el día 05.05.14, la em-presa Los rebeldes S.A.C. pagó el IGV de no domiciliado mediante una guía para pagos varios.

Actualidad y Aplicación Práctica

Page 17: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Ello significa que en virtud del numeral 3.2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley de IGV, los documentos que sustenten el crédito en la utilización de servicios3, deberán ser anotados en el registro de compras en las hojas que correspondan al mes del pago del impuesto o en las que correspondan a los doce meses siguientes.

De tal manera que el IGV de no domici-liados se podrá tomar a partir del mes del pago del impuesto o dentro de los doce meses siguientes.

Y dado que el impuesto se paga el día 05.05.14, a dicho importe se le debe de agregar los intereses correspondientes debido a que el día 15.03.14 nació la obligación tributaria4.

Caso práctico 4

La empresa Los caucásicos S.R.L. domi-ciliada en Perú, requiere de los servicios de asistencia técnica de una empresa no domiciliada. Por dicho servicio la empresa no do-miciliada le emite un comprobante de pago por la suma de $50,000 dólares americanos. La empresa Los caucásicos S.R.L. desea pagar el impuesto pero no sabe qué tipo de cambio debe de tomar para calcular el impuesto.Información adicional:- El 18 de marzo de 2014, la empresa

Los caucásicos S.R.L. paga a los no domiciliados por el servicio brindado.

- El 01 de abril de 2014 la empre-sa Los caucásicos S.R.L. registra el comprobante de pago en su libro de Compras.

- Tipo de cambio Venta del día 18.03.14 (publicado por la SBS): 2.96

- Fecha de vencimiento de marzo (para el último digito 9): 10 de abril de 2014.

El día de hoy 15 de abril de 2014, la empresa Los caucásicos S.R.L. realizarán el pago y nos consultan sobre qué tipo de cambio deben de tomar para el pago del impuesto.

SoluciónDe acuerdo con el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en mo-neda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio venta que publique la SBS en la fecha en que nazca la obligación tributaria.

3 De acuerdo con el literal c) del artículo 19° de la Ley del IGV, en la utilizacióndeserviciosprestadospornodomiciliados,elcréditofiscalse sustenta con el documento que acredita el pago del impuesto.

4 Dado que la obligación tributaria nace en marzo los intereses correrán desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales de marzo.

Como vimos anteriormente, la obligación tributaria en el caso de utilización de ser-vicios nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

En el presente caso tenemos que lo que ocurre primero es el pago de la retribución a los no domiciliados, motivo por el cual, el tipo de cambio a tomar será el del día 18.03.14 que publique la SBS.

Entonces, calcularemos el impuesto de la siguiente manera:

Dólares Soles

Valor del servicio 50,000 148,000

IGV 9,000 26,640

El importe que debe de pagar la empresa Los caucásicos S.R.L. será de S/.26,640 y a dicho importe le deberá agregar los intereses, los que correrán desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales.

Cálculo de intereses

Monto de IGV : S/.26,640Tasa de interés diario : 0.04 %Fecha de vencimiento : 10.04.2014Fecha de pago : 15.04.2014Días transcurridos : 5 días

Procedimiento

0.04 % x 5 = 0.2 %0.2 % x 26,640 = 53.28

Los intereses de 5 días son S/.53.28

26,640 + 53.28 = S/.26,693.28

El IGV a pagar será de S/.26,693.28 pero debemos de redondear la cifras, por lo que el IGV a pagar será de S/.26,693.

Dicho pago deberá de efectuarlo mediante la guía para pagos varios, consignando como código de tributo el 1041 y como pe-riodo el mes y el año en que realiza el pago, en virtud del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT.

Siendo los datos a consignar en la guía para pagos varios los siguientes:

Número de RUC : 20202020209 (RUC del usuario del ser-vicio)

Periodo tributario : 04/2014 (mes y año en el que se realiza el pago del impuesto)

Código de tributo : 1041Importe a pagar : 26 ,693 ( son l o s

26,640 más intereses)

Y podrá tomar el crédito fiscal en el mes en que paga el impuesto o dentro de los doce meses siguientes.

Caso práctico 5

Una empresa no domiciliada brinda el servicio de asesoría empresarial a la em-presa La canoa verde S.R.L., dicho servicio fue brindado en el año 2011. La empresa La canoa verde S.R.L., solo cum-plió con pagar por la prestación de dicho servicio el día 20 de diciembre de 2011 mas no realizó el pago por concepto de IGV. Nos consulta si aún puede tomar el cré-dito fiscal de dicha operación.

SoluciónDe acuerdo con el numeral 3.2 del artícu-lo 10° del Reglamento de la Ley de IGV, los documentos que sustenten el crédito en la utilización de servicios5, deberán ser anotados en el registro de compras en las hojas que correspondan al mes del pago del impuesto o en las que correspondan a los doce meses siguientes. De ello podemos concluir que el crédito fiscal se computa desde que se paga el im-puesto, siendo dicho acto lo que determina si podemos o no tomar el crédito fiscal. Motivo por el cual, podemos pagar el IGV de no domiciliados más los intereses co-rrespondientes para poder tomar el crédito fiscal ya sea en el mes que se paga el im-puesto dentro de los doce meses siguientes.

Caso práctico 6

La empresa no domiciliada Super & Co brinda el servicio de capacitación a uno de los gerentes de la empresa El tigre blanco S.A.C. Se consulta si dicho servicio se encuentra gravado con el IGV de no domiciliados.

SoluciónMediante el Informe N° 228-2004- SUNAT/2B0000 se concluye que a efectos del IGV a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. En el presente caso, se tiene que se capacita en el extranjero a uno de los gerentes de la empresa. Si bien es cierto, la prestación del servicio se realiza en el extranjero, el conocimiento brindado, lo aprendido por el gerente en el exterior, se usará o aplicará en la empresa domiciliada en el Perú. Por ello, el servicio señalado se encuentra gravado con el IGV de no domiciliados.

5 De acuerdo con el literal c) del artículo 19° de la Ley del IGV, en la utilizacióndeserviciosprestadospornodomiciliados,elcréditofiscalse sustenta con el documento que acredita el pago del impuesto.

Page 18: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-18 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Retenciones de primera, segunda y cuarta categoría a sujetos no domiciliados

Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez

Título : Retenciones de primera, segunda y cuarta categoría a sujetos no domiciliados

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

1. IntroducciónLas empresas peruanas o empresas domi-ciliadas en el Perú muchas veces necesita-ran contar con los servicios de una persona no domiciliada, ya sea natural o jurídica para lograr incrementar y desarrollar sus recursos, es en ese sentido que los respon-sables deberán tener bien claro las conse-cuencias tributarias de dichas operaciones, las cuales pueden generar retenciones y si no se realizan en los plazos y conforme lo requiere la Administración Tributaria la consecuencia será infracciones.

En este informe vamos a desarrollar el aná-lisis de las retenciones a personas naturales no domiciliadas que generan rentas de primera, segunda y cuarta categoría a fin de evitar contingencias tributarias.

2. Aspectos a considerarEl impuesto a la renta y el sujeto no domiciliado.Se considera domiciliado de acuerdo al artí-culo 7° de la Ley del Impuesto a la Renta:

· Persona Natural de nacionalidad peruana con domicilio en el Perú

· Persona Natural extranjera con residencia en el Perú (más de 183 días calendarios en un periodo cualquiera de 12 meses).

· Personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

· Las personas jurídicas constituidas en el país.· Las sucursales, agencias u otros estableci-

mientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domi-ciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

· Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

· Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Comple-mentaria de la Ley General del Sistema Finan-ciero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.

· Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.

La condición de domicilio se verificará al principio de cada ejercicio gravable. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable solo producirán efec-tos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que adquieran la residencia en otro país en cuyo caso perderá la con-dición de domiciliado al salir del país1.

Se considera No domiciliado de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta:

· Todas las persona naturales (excepto las que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Na-cional), perderán su condición de domicilio cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú,

· La condición de residente en otro país se acredita con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces.

· Asimismo cuando en el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales manten-drán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

· Los peruanos que hubieren perdido su condi-ción de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Para el cómputo del plazo de permanen-cia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país solo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida.

Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo.

La condición de domiciliado o no domi-ciliado se verificará a partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario (es decir más de 183 días calendarios).

La condición de domiciliado es extensiva a las sucursales, agencias u otros esta-blecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. Esta regla no es aplicable a los es-tablecimientos permanentes en el exterior de los contribuyentes a que se refiere el inciso h) del artículo 14º de la Ley.

1 Artículo 8° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción de tributar como sociedad conyugal.

Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento.

Las personas naturales no domiciliadas que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría podrán optar por acogerse al tratamiento de personas, domiciliadas sin necesidad de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes; debiendo, para tal efecto, comunicar dicha opción a su empleador. En este caso, el cambio a la condición de domiciliado solo surtirá efec-to a partir del ejercicio gravable siguiente al de la fecha de la comunicación.

Tributación de sujeto domiciliado: tributa por sus rentas de fuente mundial

Tributación de sujeto no domiciliado: tributa por sus rentas de fuente peruana.Excepto: Sucursales, agencias u otros estableci-mientos permanentes de sujetos no domiciliados quienes tributan por renta de fuente peruana.

3. Agente de retenciónSon sujetos obligados a pagar el impuesto de cargo de los contribuyentes con los recursos que administren o dispongan y además deberán cumplir las demás obligaciones que la Ley les impongan2. Por ello al estar obligados al pago del impuesto, serán responsables de la omi-sión al pago del mismo3. Así también en el artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta nos menciona a quienes se les considerará agentes de retención.

Son agentes de retención:· Las personas que paguen o acrediten rentas

de segunda categoría.· Las personas que paguen o acrediten rentas

de quinta categoría.· Las personas, empresas y entidades obliga-

das a llevar contabilidad, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

· Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

· Las instituciones de compensación y li-quidación de valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

2 Artículo 67° de la Ley del Impuesto a la Renta.3 Artículo 69° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Actualidad y Aplicación Práctica

Page 19: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Son agentes de retención:· Las Sociedades Administradoras de los Fon-

dos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión, así como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones –por los aportes voluntarios sin fi-nes previsionales–, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.

· Las personas, empresas o entidades que pa-guen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Sunat mediante resolución de superintendencia.

· Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones repre-sentativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país.

Las retenciones deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carác-ter mensual.

4. Momento para efectuar la retención de la renta de se-gunda y de cuarta categoría a persona natural no domici-liada

Conforme al artículo 54° y 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, la obligación de retener se realizará conforme al principio de lo percibido sin embargo la norma se-ñala que los contribuyentes que conta-bilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de natu-raleza similar, a favor de no domicilia-dos,deberánabonaralfiscoelmontoequivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados y dicho pago se realizará en el plazo establecido por la Sunat para las obligaciones mensuales.

5. Convenios para evitar la doble imposición de la renta

Con la finalidad de que no se presente do-ble o múltiple tributación, es decir cuando dos o más países consideran que les perte-nece el derecho de gravar una determinada renta, los Estados celebran acuerdos o convenios para regular esta situación. Estos convenios contemplan no solo las reglas que usarán para evitar la doble imposición sino también los mecanismos para que se dé la colaboración entre las Administraciones Tributarias a fin de de-tectar casos de evasión fiscal.Con esta finalidad el Perú como miembro de la Comunidad Andina (Bolivia, Colom-bia, Ecuador y Perú) ha adoptado la Deci-sión N° 578 dictada por dicho organismo

donde se expresa que las rentas obtenidas por empresas, por servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, es decir la empresa no domiciliada es sujeto del impuesto a la renta por las rentas de fuente peruana que produzca; en general, se considera renta de fuente peruana aquella gene-rada por servicios que se consuman o se utilicen económicamente en el país. Estos porcentajes deberán ser retenidos por el adquiriente del servicio y tendrá carácter definitivo, esto quiere decir que el monto que se retenga es el total del impuesto, no hay que regularizar posteriormente el pagoAsimismo el Perú también ha suscrito convenios bilaterales con países como Chile, Brasil, Canadá, los cuales establecen que se gravará la renta conforme a lo es-tablecido en cada convenio (el cual no es objeto de análisis en el presente informe).Por último, a fines diciembre del 2013, el Congreso de la República publicó en el diario oficial El Peruano cuatro resolu-ciones legislativas, a través de las cuales se aprobaron los siguientes Convenios Internacionales: · El Convenio entre la República de

Corea y la República del Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los im-puestos sobre la renta, y su protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 10 de mayo de 2012, en la ciudad de Seúl, República de Corea. (Con Resolución Legislativa Nº 30140, publicado en el diario El Peruano 27.12.13)

· El Convenio entre la República Por-tuguesa y la República del Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta, y su protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 19 de noviembre de 2012, en la ciudad de Lisboa, Re-pública Portuguesa. (Con Resolución Legislativa Nº 30141, publicado en el diario El Peruano 27.12.13).

· El Convenio entre la Confederación Suiza y la República del Perú para evitar la doble tributación en relación con los impuestos a la renta y el patri-monio, y su protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 21 de setiembre de 2012, en la ciudad de Lima, República del Perú. (Con Resolución Legislativa Nº 30143 publicado en el diario El Peruano 28.12.13).

· El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta, y su protocolo que constituye parte integrante del mismo, hechos el 27 de abril de 2011, en la ciudad de Lima,

República del Perú. (Con Resolución Legislativa Nº 30144, publicado en el diario el El Peruano 28.12.13).

Estos últimos al día de hoy no están vigen-tes ya que se requiere de su ratificación mediante Decreto Supremo emitido por el Presidente de la República de acuerdo al artículo 56º de la Constitución Política del Perú de 1993.

6. Casos prácticos

6.1. Persona natural no domiciliada que percibe renta por alquiler de inmueble ubicado en el Perú

Caso práctico 1

El señor Roberto Palacios, domiciliado en Rusia, es propietario de un inmue-ble ubicado en el distrito de Breña (Lima, Perú), el cual alquila a US$2000 mensuales desde enero de 2014 la em-presa peruana Instala S.A.C., con RUC N° 20000005621.Consulta: ¿Qué impuestos deberá pagar y de qué forma deberá realizarlo?

SoluciónConforme a lo señalado en inciso a) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta generará renta de fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República del Perú, por ello si el propietario del predio arrendado es una persona natural, esta renta se considerará renta de primera categoría.De acuerdo a ello, se tiene que cuando el señor Roberto Palacios alquila su inmue-ble ubicado el distrito de Breña genera renta de fuente peruana y, por lo tanto, la operación de alquiler se encuentra gra-vada con el impuesto a la renta y en este supuesto la renta es de primera categoría.Ahora bien la obligación de retener el impuesto recaerá en la empresa Instala S.A.C. conforme al artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier na-turaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo y dentro de los pla-zos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.Por ello la empresa se encontrará obligada a efectuar la retención correspondiente y a pagarla dentro de los plazos establecidos y conforme al inciso a) del mismo artículo para los efectos de la retención, se consi-deran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otras, “la totalidad de los importes pagados o acreditados correspon-

Page 20: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

dientes a rentas de la primera categoría”, en el presente caso corresponderá realizar la retención sobre los US$2,000, que es la totalidad pagada en dicho mes.En este caso la tasa aplicable será del 5 % de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 54° de la LIR dispone que las “otras rentas provenientes del capital” distintas a las mencionadas en los incisos anteriores, se encuentran gravadas con el 5 %.En consecuencia, la empresa domiciliada en el Perú, Instala S.A.C., deberá realizar la retención equivalente al 5 % por considerarse renta de fuente peruana de primera categoría y el tipo de cambio a usar será el tipo de cambio venta publica-do el último día del mes (por el principio de devengado contenido en la NIC 18, así como en el artículo 57° de la LIR).

Alquiler mensual: US$2,000.00Tipo de cambio venta al 31.01.14 (día del devengamiento del gasto) S/.2.819Monto alquiler en moneda nacional S/.5,638.00Renta neta S/.5,638.00Retención (S/.5,638.00 * 5 %) = S/.281.90Monto que recibirá el señor Roberto Palacios (S/.5,638.00 - S/.281.90) = S/.5,356.10

En este sentido la empresa Instala S.A.C. deberá realizar la declaración mediante el PDT 617 Otras retenciones, y como fecha máxima tendrá la señalada por la Sunat para el cumplimiento de las obligaciones mensuales de acuerdo al último dígito del RUC.

6.2. Retenciones por rentas de se-gunda categoría abonadas por una persona jurídica a persona natural no domiciliada

Caso práctico 2

El Sr. Manuel Bravo (domiciliado en Esta-dos Unidos) celebra un contrato de mutuo dinerario por el cual presta un monto de S/.200,000 con una tasa de interés anual de 20 % a la empresa Confianza S.A.C. Dicho contrato estará vigente desde 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre del 2014.

Consulta: ¿quién es el obligado a realizar el pago del impuesto a la renta, la oportuni-dad en que se debe realizar y si corresponde o no la emisión del comprobante de pago?

SoluciónConforme a lo señalado en el artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta los intereses originados por la colocación de capitales cobrados por personas naturales constituyen renta de segunda categoría, asimismo en el inciso c) del artículo 9° de la misma Ley se establece que dichos intereses generan renta de fuente peruana y es por ello que las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda

categoría serán agentes de retención del impuesto conforme al inciso a) del artículo 71° de la LIR

En el caso planteado la empresa Instala S.A.C. deberá retener con carácter defi-nitivo el impuesto a la renta aplicando la tasa del 4.99 %4 conforme al inciso c) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta

La retención correspondiente al mes de enero será la siguiente:

Interés anual (S/.200,000.00 x 20 %) = S/.40,000.00Interés mensual (S/.40,000 / 12) = S/.3,333.33Retención (S/. 3333.33 x 4.99%) = S/.166.333

La declaración se deberá realizar median-te el PDT 617 Otras rentas de acuerdo al cronograma de vencimiento de periodi-cidad mensual

En este sentido deberá solicitarle a la persona no domiciliada que le emita el respectivo comprobante para poder de-ducir el gasto correspondiente conforme lo establecido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta además de cumplir con el principio de causalidad y lo señalado por el segundo párrafo del inciso a) del citado artículo el cual establece que solo serán deducibles los mencionados intereses en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados y siempre que dicho préstamo tenga como finalidad utilizarlo en las propias operacio-nes de la empresa y cumpla con los límites, el gasto por los intereses será considerado válido para efectos tributarios

6.3. Persona natural no domiciliada que percibe renta por la presta-ción de un servicio independiente en el Perú

Caso práctico 3

El señor Jhony Pacheco, domiciliado en Francia, prestó un servicio en el Perú a favor de la empresa domiciliada en el país, Frecuencia TV S.A.C., el comproban-te fue emitido el 28 de enero de 2014 y se le pagó la suma de S/.120,000.00 el mismo día.

La empresa consulta si se deberá realizar retención del impuesto a la renta por dicho servicio.

SoluciónConforme al inciso f) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta que en gene-ral y cualquiera sea la nacionalidad o do-

4 Conforme a lo señalado en el inciso c) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se aplicará la tasa del 4.99 % a los intereses, cuando los pague o acredite un generador de rentas de tercera categoría que se encuentre domiciliado en el país. Dicha tasa será aplicable siempre que entre las partes no exista vinculación o cuando los intereses no deriven de operaciones realizadas desde o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en cuyo caso se aplicará la tasa del 30 %

micilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, generan renta de fuente peruana las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio nacional.

La empresa Frecuencia TV S.A.C. estará obligada a retener el impuesto de acuerdo al artículo 76° de la LIR, y pagarla dentro de los plazos establecidos.

Para determinar la renta neta el inciso e) del artículo 76° de la LIR dispone que a efectos de la retención, se consideran ren-tas netas, sin admitir prueba en contrario, entre otras, “el ochenta por ciento (80 %) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría”.

Es así que si el importe bruto a pagar es de S/.120,000 con la deducción del 20 % nos quedará como renta neta S/.96,000 a lo que de acuerdo al inciso g) del artículo 54° de la Ley del Impuesto a la Renta la tasa aplicable será del 30 %

Tal como se indica a continuación:

Renta neta (80 % del importe pagado) S/.96,000.

Retención (S/.96,000 * 30 %) S/.28,800.

Monto que recibirá el Jhony Pacheco (S/.120,000 - S/.28,800) = S/.91,200.

En tal sentido, la empresa deberá efectuar la retención cuando se pague o acredite a beneficiarios no domiciliados renta de fuente peruana de cualquier naturaleza. Sin embargo, como excepción, se esta-blece que “Los contribuyentes que con-tabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, (…), a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable (…)”. Y declararla mediante el PLAME

Por otro lado se deberá otorgar un certifi-cado de rentas y retenciones conforme al inciso b) del artículo 13° de la LIR el cual dispone que los extranjeros que ingresen al país contando con la calidad migratoria de independiente, entre otros, y hubieren realizado durante su permanencia en el país, actividades generadoras de renta de fuente peruana, entregarán a las autorida-des migratorias al momento de salir del país, un certificado de rentas y retenciones emitido por el pagador de la renta.

Por último, cabe indicar que según el inciso d) del artículo 13° de la LIR, en caso que el pagador de la renta no hu-biera retenido el impuesto, los extranjeros deberán llenar una declaración jurada (Formulario N° 1492) y efectuar el pago, debiendo entregar a las autoridades mi-gratorias la citada declaración y copia del comprobante de pago respectivo.

Actualidad y Aplicación Práctica

Page 21: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Nos Preguntan y Contestamos

Gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría

Autora : Gleidis Campón Chuqui(*)

Título : Gastos deducibles para determinar la renta de tercera categoría

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

Jorge Gallegos, accionista de Industrias Sarmiento S.A.C., empresa productora de muebles para uso doméstico, nos indica que contablemente en existencias disponibles para la venta, la empresa cuenta 100 muebles, pero a fin de año al hacer el inventario físico del al-macén solo existen 80 muebles, los 20 muebles restantes fueron sustraídos por desconocidos. Frente a ello, el accionista nos formula las siguientes consultas:1. ¿Cuál sería el procedimiento tributario a

seguir? ¿Debo presentar una denuncia por robo, pese a no conocer a los autores del delito?

2. ¿Esa pérdida es deducible o debo emitir una boleta como venta ficticia de estos 20 equipos?

3. ¿La Sunat me puede considerar como retiro de bienes afecto a IR e IGV?

Consulta

1. Deducción de pérdidas extraordinarias por hurto

Nos

Pre

gunt

an y

Con

test

amos

Respuesta:Para poder determinar qué gastos podrán ser deducibles por parte de la empresa, es relevan-te tener en cuenta el principio de causalidad, el cual rige la deducibilidad del gasto. Según García Mullín1: “En forma genérica se puedeafirmarquetodaslasdeduccionesestánenprincipio regidas por el principio de causalidad, o sea que solo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad”.Nuestra Ley de Impuesto a la Renta, en el artículo 37º indica: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la ren-ta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.

(*) Miembro del Taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 GARCÍA MULLÍN, Juan Roque, Manual del Impuesto a la Renta, Santo Domingo, 1980, p, 122.

El Tribunal Fiscal ha emitido la RTF Nº 753-3-99, en la cual precisa que: “La LIR recoge el principio de causalidad como regla general para admitir la deducibilidad o no de los gastos y así determinar la renta neta de las empresas; así, conforme a este principio serán deducibles solo los gastos que cumplan con el propósito de mantener la fuente productora de renta o generar nuevas rentas, debiendo indicarse que los gastos deducibles que se expresan en los incisos que contiene dicha norma son de ca-rácter enunciativo mas no taxativos, desde que pueden existir otros gastos que por el principio en mención son plausibles de ser deducidos paradeterminarlarentaneta;paratalfindebemerituarse si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio para lo cual corresponde examinar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el ‛modus operandi’ de la empresa”.De lo antes indicado, se concluye que para poder calificar determinados conceptos como deducibles, es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mante-nimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa, o sea los gastos deben guardar coherencia y estar ligados a la generación de la fuente productora de la renta.Volviendo a nuestro caso, debe tenerse pre-sente que el faltante de inventario debe ser reconocido como una pérdida extraordinaria por conducta delictuosa. A efectos de la deducción de dicho gasto, debe tenerse en cuenta lo indicado por la Ley de Impuesto a la Renta al respecto: “Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por in-demnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente”2.En conclusión, para poder deducir dicho gasto, es necesario que las pérdidas extraordinarias originadas por hecho delictuoso hayan sido cometidas por los dependientes del contri-buyente o de terceros, por robo, hurto; que la pérdida no sea cubierta por seguros o por indemnizaciones y que se pruebe el delito judicialmente o se acredite que es inútil ejercer la acción judicial.

2 Inciso d) incorporado por el artículo 14° del Decreto Legislativo N° 970, vigente a partir del 01.01.07.

Respecto a si es recomendable o no realizar la denuncia, se debe indicar que el contribu-yente debe formular una denuncia ante la comisaría más cercana, en donde se detallará los pormenores del hecho y se deberá indi-car los bienes que se perdieron. La Policía Nacional elaborará el informe policial, que es un documento técnico administrativo que elabora en toda ocasión en la que interviene para poder remitirlo al fiscal. Los resultados de la investigación que realiza la policía los entrega al Ministerio Público (la Fiscalía), para que sea el fiscal quien verifique si existe o no mérito suficiente para poder formu-lar la denuncia penal y formular la demanda ante el Poder Judicial.En caso de que no se pudiera probar quié-nes son los autores del delito, conforme al artículo 345° del Nuevo Código Procesal Penal, se regula el control del requerimiento de sobreseimiento y audiencia de control del sobreseimiento. El auto de sobreseimiento constituye la resolución que da por culminado un proceso penal de manera definitiva, y tiene como efecto inmediato el archivo del proceso y la cesación de las medidas de coerción impuestas por la autoridad jurisdiccional. Dicha resolución es dictada por el juez de la Investigación Preparatoria.Con este documento el contribuyente podrá realizar la deducción del gasto por la pérdida de los bienes, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, tratándose del caso de delitos cometidos por terceros a través del hurto o robo de los mismos, en la parte no cubierta por el seguro3.A efectos del IGV, no existe la obligación de reintegrar el crédito fiscal, según el artículo 22° del TUO de la Ley del IGV e ISC, en caso de: “La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros”. Finalmente, para efectos contables, se deberá reconocer la pérdida en la oportu-nidad en que suceda (Postulado del Deven-gado), considerando el informe y denuncia que refiera e identifique con fiabilidad la cantidad, descripciones de los bienes y su valor o costo.

3 ¿Cuándo se acredita que es inútil ejercitar la acción judicial en el caso del hurto o robo de bienes?: El sobreseimiento. Mario Alva Matteucci: <http://blog.pucp.edu.pe/item/141508/cuando-se-acredita-que-es-inutil-ejercitar-la-accion-judicial-en-el-caso-del-hurto-o-robo-de-bienes-el-sobreseimiento>.

Page 22: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-22 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Nos Preguntan y Contestamos

2. Gastos por seguro contra accidentes

3. Gastos deducibles por diplomado

La empresa McCann Erickson S.A.C., cuyo rubro es la publicidad audiovisual, ha contratado un seguro privado contra accidentes para cinco de sus trabajadores que realizan viajes para atención de clientes en otras ciudades en el interior del país. La prestación de los servicios de seguros se contrató con la finalidad de que cubra accidentes dentro y fuera del trabajo.Al respecto, Ángel Ríos nos consulta si dichos gastos son deducibles a efectos del IR.

María Gonzales, trabajadora en planilla de la Empresa Carat España, S.A.C., cuyo rubro es la construcción de viviendas, nos indica que realizó un diplomado en prevención de riesgos laborales.Al respecto, María Gonzales nos formula las siguientes preguntas:Los gastos en los que incurrí por dicho diplo-mado, ¿podrán ser considerados gastos de capacitación? ¿Son deducibles?

Consulta

Consulta

Respuesta:En el presente caso se debe tener en cuenta el principio de causalidad previsto en el artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual indica que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mante-ner su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.El inciso ll) del citado artículo indica que los gastos y contribuciones destinados a prestar

Respuesta:En el presente caso, los gastos de la empresa generados por concepto de un diplomado en prevención de riesgos laborales se configuran como gastos de capacitación, por cuanto tie-nen como objetivo la prevención de futuras contingencias destinadas a conservar la fuente generadora de renta.

al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor serán deducibles. A efectos de la deducción de dicho gasto, los seguros pagados por el empleador para los cinco trabajadores que viajan a provincia deben cumplir con el criterio de generalidad, ello no significa para todos los trabajadores, sino que dichos seguros sean cubiertos respecto de todos los trabajadores que tienen el mismo rango, función o grado.

límites en su deducción, pero deben cumplir con el principio de causalidad y los criterios de razonabilidad, generalidad y proporcio-nalidad; es decir, debe existir una relación razonable entre el monto del desembolso efectuado y su finalidad; el gasto deberá realizarse en beneficio de todos los trabaja-dores, teniendo en cuenta su posición dentro de la estructura organizacional de la empresa y el volumen de la erogación debe guardar la debida proporción con el volumen de las operaciones de la empresa.La Suna t ha em i t i do e l I n fo rme N° 021-2009-SUNAT/2B0000, el cual indica lo siguiente:“No existe impedimento para que las empre-sas, al amparo del inciso ll) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especializa-ción de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios”.

4. Tratamiento tributario mermas

María Tello, contadora de la empresa Salazar S.A.C., cuyo rubro es la producción y venta de envases de bebidas y textiles, nos indica que en la empresa de procesamiento de material PET, el porcentaje de merma actualmente bordea el 10 %, por tal motivo nos ha realizado las siguientes consultas:¿Existe algún límite legal para la deducción de este porcentaje? ¿Solo es necesario presentar el estudio técnico a la Sunat cuando esta lo requiera?

Consulta

Respuesta:En primer término, conforme lo indica la Real Academia Española, la palabra merma significa ‛porción de algo que se consume naturalmente o se sustrae’; asimismo, significa bajar o dismi-nuir algo o consumir una parte de ello.Desde el punto de vista tributario, las mermas hacen referencia a la pérdida física en volumen,

peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Como se puede apreciar, lar mermas pueden ocurrir en el proceso de producción o comercia-lización; en el presente caso, debe entenderse que las mermas se producen en el proceso de producción.Las pérdidas generadas por estos eventos son deducibles a efectos de determinar la renta neta del ejercicio; así, el inciso f) del artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta indica que es un gasto deducible, el cual debe cumplir con determinados requisitos que el reglamento de la misma ley ha previsto.El literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta indica: “Cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe téc-nico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá

contener por lo menos la metodología emplea-da y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción”. De lo mencionado líneas arriba, se concluye que la normativa no indica un porcentaje límite para la deducción de las mermas, por lo que se entiende que dicho porcentaje o monto de las mermas debe cumplir con el principio de causalidad, razonabilidad y pro-porcionalidad. La Sunat verificará que dicho porcentaje de mermas sea igual o menor a la del sector. Respecto al momento de la presentación del informe técnico, en vista de que la normativa no ha previsto en qué momento se debe presentar el documento sustentatorio, se re-comienda que el informe sea elaborado con anterioridad al requerimiento de la Sunat, pues será más ventajoso para el contribuyente frente a la Administración, ya que de elaborarse con posterioridad, restará fehaciencia y credibili-dad al informe técnico.

El inciso ll) del artículo 37° de la Ley de Im-puesto a la Renta indica que son deducibles, a efectos de determinar la renta de tercera categoría, los gastos y contribuciones desti-nados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los gastos de capacitación, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor (…).Debe entenderse por gastos de capacitación a toda acción realizada por los empleadores destinada a incrementar las competencias labo-rales de los trabajadores, a fin de coadyuvar a la mejora de su empleabilidad y a la producti-vidad de su empresa, debe diferenciarse de los gastos educativos en tanto estos son aquellos gastos de formación del trabajador que no coadyuvan a la mejora de la productividad de la empresa, sino en beneficio personal del trabajador.Es pertinente indicar que los gastos de ca-pacitación se encontraban sujetos a límite hasta el ejercicio 2012; sin embargo, desde el periodo 2013, estos gastos ya no tienen

Page 23: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la

declaración original no ha sido presentada

Autora : Nora Zúñiga Rodríguez

Título : La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada

RTF : Nº 6335-1-2013 (Resolución de Obser-vancia Obligatoria)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 296 - Primera Quincena de Febrero 2014

Ficha Técnica

Sumilla:“La presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto SupremoN°122-94-EF,modificadoporDecreto Supremo N° 086-2004-EF, para quesurtaefectos lamodificacióndelpor-centaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,modificadoporelDecretoLe-gislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”1.

Aná

lisis

Jur

ispr

uden

cial

1. IntroducciónA partir del 24 de octubre de 2012, mediante la publicación del Decreto Su-premo Nº 206-2012-EF, se establece los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria conforme con lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113.

En el artículo 2° del citado Decreto Su-premo se establecen los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente de las Salas Especializadas que conforman el Tribunal Fiscal, siendo a continuación las que se detallan:

- Existe un criterio recurrente cuando este ha sido recogido en tres (3) resoluciones emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la misma especialidad. Dichas resoluciones deberán provenir de tres (3) Salas diferentes de la misma especialidad.

- Cuando exista dos (2) Salas de la misma especialidad, la recurrencia se verificará cuando ambas Salas, de manera conjunta, sumen tres (3) resoluciones.

- Cuando exista una (1) Sala Especializada, el criterio recurrente deberá verificarse solo en dicha Sala.

Asimismo, en el artículo 3° del menciona-do decreto supremo se establece el proce-dimiento para determinar la existencia de un criterio recurrente de las salas especia-lizadas que conforman el Tribunal Fiscal, conforme con lo previsto por el artículo 98º del Código Tributario, se señala que la Sala Plena del Tribunal Fiscal establecerá mediante Acuerdo de Sala Plena el proce-dimiento a seguir para la aprobación del criterio recurrente a ser recogido en una jurisprudencia de observancia.Finalmente, en su Única Disposición Com-plementaria Transitoria, se establece que para determinar la recurrencia se conside-rarán las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas a partir del año 2008.Es así que el Tribunal Fiscal sobre la base de la existencia de criterios recurrentes, ha emitido la Resolución N° 2013-1-6335 bajo comentario, para determinar si el criterio referido a que “la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del impuesto a la renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54° del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto”, conforme con lo estable-cido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2. Materia controvertidaPodemos precisar que la controversia requiere determinar si la orden de pago girada por el cálculo del pago a cuenta del IR del mes de abril de 2012, ha sido emitida conforme a Ley, para lo cual previamente se debe determinar si correspondía el des-conocimiento de la modificación del coefi-ciente aplicado, estando a la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del impuesto a la renta, puesto que la Administración considera que la declaración original no ha sido presenta-1. Cabe precisar que este criterio es aplicable antes de la entrada en

vigencia del Decreto Legislativo N° 1120.

da, y, en consecuencia, se estaría frente al incumplimiento del requisito previsto por el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Argumentos de la recurrenteLa recurrente sostiene que con fecha 22 de febrero de 2012 presentó el Formulario Virtual PDT 625, para la modificación del cálculo de coeficiente del pago a cuenta del IR respecto del periodo enero de 2012 y que en virtud de dicha presentación con fecha 14 de mayo de 2012 procedió a presentar el Formulario Virtual PDT 621 por el pago a cuenta del IR del periodo abril de 2012.Asimismo, señala que la Administración notificó el 11 de junio de 2012 la orden de pago materia de impugnación por un importe que resulta de desconocer la mo-dificación efectuada del cálculo del pago a cuenta, lo que considera es un error de la Administración, estando al criterio expues-to por el colegiado en anteriores Resolucio-nes Nos 07540-3-2010, 12260-1-2009 y 01453-2-2009. También, manifiesta que la Administración emite la orden de pago impugnada en virtud del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y que, por lo tanto, no surtió efecto la modifica-ción del porcentaje efectuada mediante el Formulario Virtual PDT 625, dado que con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa la recurrente presentó la segunda declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del IR del ejercicio anterior, por lo que no se cumplió con el requisito de presentar dicha declaración jurada anual con an-terioridad a la presentación del indicado Formulario Virtual PDT 625.Finalmente, señala que por tales razones la Administración asume que no se cum-plió con los requisitos señalados, por lo que la recurrente debió haber realizado el cálculo de su pago a cuenta corres-pondiente al período abril de 2012, en función del porcentaje del 2 %, previsto en el inciso b) del artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y no sobre la base del cálculo de coeficiente determinado con la presentación del F. Virtual N° 625.

4. Posición de la Administración Tributaria

Por su parte, la Administración responde en el sentido de que el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, dispone que la orden de pago es el acto en virtud del cual

Page 24: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-24 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Análisis Jurisprudencial

la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, lo que procede, por tribu-tos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declara-ciones, comunicaciones o documentos de pago, incluyendo el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente, siendo que en este supuesto, para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del periodo, los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Además, la Cuarta Disposición Final del Código Tributario precisa que en virtud del numeral 3 del artículo 78° del citado có-digo, se considera error si a efectos de los pagos a cuenta del IR se usa un coeficiente o porcentaje que no ha sido determinado en virtud de la información declarada por el deudor en periodos anteriores.

Estando a lo expuesto la Administración conforme con el artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, vigente antes de la modificaciónrealizadaporelDecretoLegislativo N° 1120, los contribuyentes que obtenían rentas de tercera categoría debían abonar con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva les correspondiera por el ejercicio grava-ble, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarían: a) sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de ingresos netos del mismo ejercicio, siendo que los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se fijarán utilizando el coefi-ciente determinado en virtud del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior; y, en este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se apli-caría el método previsto por el inciso b) de dicho artículo; y b) aquellos que iniciaran sus actividades en el ejercicio efectuarían sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2 %) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, también de-berían acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior. Asimismo, el mencionado artículo señala que la modificación del coeficiente o del porcentaje correspon-diente a los sistemas de pagos a cuenta de las rentas de tercera categoría del citado impuesto, se realizará con la presentación de los respectivos balances, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Por lo que conforme al numeral 2 del inciso c) del artículo 54° del Reglamen-to de la Ley del Impuesto a la Renta,

contemplaba respecto del sistema de porcentajes, que la cuota mensual a pagar por este sistema se calculaba aplicando a los ingresos netos del mes, el porcentaje del dos por ciento (2 %) o el porcentaje modificado de acuerdo con las reglas se-ñaladas en el mismo inciso. De ese modo, el punto 4.1 del numeral 4 del indicado inciso c) disponía que la modificación del porcentaje a partir del pago a cuenta del mes de enero, se realizará mediante la presentación a la Administración Tri-butaria de una declaración jurada que contenga el balance acumulado al 31 de enero. Asimismo, que la modificación del porcentaje surtirá efecto a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la declaración jurada que contenga el balan-ce acumulado al 31 de enero, siempre y cuando el contribuyente hubiera cumplido con presentar previamente la declaración jurada anual del IR que contenga el balance acumulado al cierre del ejercicio anterior. Por último, el inciso e) del anotado artículo 54° prescribe que cuando el contribuyente no hubiera cumplido con presentar sus declaraciones juradas anuales, la Admi-nistración Tributaria podrá determinar sus pagos a cuenta aplicando el porcentaje del 2 % a los ingresos netos del mes.

5. Posición del Tribunal FiscalEl Tribunal Fiscal procede a revocar la reclamación impugnada y dejar sin efecto la orden de pago del periodo abril 2012, correspondiente al pago a cuenta del IR, toda vez que el cálculo del coeficiente de dicho, se determinó producto del desco-nocimiento del porcentaje consignado por la recurrente en su declaración jurada del referido tributo y periodo, estando a que la Administración consideró que la recurrente debió calcular el monto del pago a cuenta del IR de abril de 2012 aplicando el 2 %, en lugar del porcen-taje utilizado de 0.00 % en virtud de su solicitud de cambio de porcentaje presen-tada el 22 de febrero de 2012, mediante Formulario Virtual PDT 625, de acuerdo con el balance acumulado al 31 de enero de 2012, puesto que la Administración señala que la modificación al porcentaje aplicable para el cálculo del pago a cuenta del IR del mes de abril de 2012 no surtió efectos, dado que con posterioridad a la presentación de su solicitud, el contribu-yente presentó una segunda declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del IR del ejercicio 2011, por lo que afir-ma que no se cumplió con el requisito de presentar dicha declaración jurada anual con anterioridad a la presentación del indicado Formulario Virtual PDT 625.

Finalmente, se menciona que sobre la con-troversia se ha identificado pronunciamien-tos de este Tribunal a partir del año 2008,

en las Resoluciones Nos 01453-2-2009, 15581-8-2010, 14341-9-2012 y 15562-4-2012, emitidas por las Salas de Tributos Internos 2, 4, 8 y 9, en el sentido de que la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del IR no implica considerar que la declara-ción original no ha sido presentada y, en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto en el inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que surta efectos la modificacióndelporcentajeaplicablepara el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto.Que siendo ello así, el Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-14 del 12 de abril de 2013, dispuso como cri-terio de observancia obligatoria tal posición al ser recurrente, conforme con lo estable-cido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modi-ficado por Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF.

6. ComentariosPodemos indicar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88° del Código Tributario, el administrado está facultado a presentar declaraciones sustitutorias de las declaraciones juradas determinativas e informativas. En consecuencia, para que la declaración original sea sustituida por otra, se entenderá siempre que esta última sea presentada dentro del plazo de presentación de la declaración jurada correspondiente, es decir, hasta el último día de vencimiento para su presentación.

Asimismo, es obligación de los adminis-trados que la información presentada a la Administración Tributaria no contenga omisiones o errores, caso contrario, debe-rá ser modificada la declaración cuantas veces resulte necesario para establecer co-rrectamente la obligación tributaria. Es en esta situación que el administrado podrá ejercer este mecanismo de modificación, las declaraciones sustitutorias, lo cual no significa que la declaración original no haya sido presentada sino que está siendo materia de corrección, de modificación.

Finalmente, podemos concluir que el Tribunal Fiscal, a fin de establecer la se-guridad jurídica de que las declaraciones sustitutorias no desvirtúen la presentación de la declaración original, adopta la pos-tura que la Administración no actuaría conforme a Ley, si procede a desconocer la declaración original por la presentación de la declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del IR de un ejercicio anterior, en el procedimiento de modificación del cálculo del coeficiente del IR vigente hasta antes de la modificación realizada por el Decreto Legislativo N° 1120.

Page 25: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Gasto por concepto de intereses correspondiente a deuda de tercero

RTF Nº 4034-3-2012 (14.09.12)

En el presente caso, la Sunat reparó la deducción de la deuda que mantiene el contribuyente con Cofide, pues dicho endeudamiento se generó producto de haber asumido las obligaciones impagas que mantuvo un tercero con dicha entidad, como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero que suscribieron para la adquisición de activos fijos a ser utilizados por el tercero. Por tal motivo, concluyó que dicho endeudamiento no estuvo vinculado a las actividades del contribuyente y por eso no cumplía el principio de causalidad.El Tribunal Fiscal señaló que conforme al acuerdo entre él y la empresa, el tercero y Cofide, con ocasión de la firma del pagaré a favor del tercero, el contribuyente reconoció simultáneamente una cuenta por cobrar respecto de este, lo cual generaba intereses a su favor. Agregó que cuando una empresa realiza un financiamiento a favor de un tercero, puede cobrar intereses, lo cual es considerado ingreso de renta de tercera categoría, e inclusive de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26º de la LIR, originará el reconocimiento de intereses presuntos, según se cumplan con las condiciones que establece la presunción; en tal sentido, el financiamiento otorgado al tercero originó inte-reses que constituyen una operación gravada con el IR, por consiguiente los intereses del préstamo pagado a Cofide se encuentran vinculados a la obtención de renta gravada y son deducibles, ante lo cual se procede a levantar el reparo.

No son deducibles los intereses moratorios aplicables a las cuotas vencidas correspondientes al SEAP y al RESIT

RTF Nº 06194-4-2009 (26.06.09)

En el presente caso, el Tribunal Fiscal señala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no serán deducibles en la determinación del IR los intereses moratorios aplicables a las cuotas vencidas correspondientes al SEAP (Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias) y al RESIT (Sistema de Sinceramiento de la Deu-da Tributaria y Fraccionamiento Especial), mientras que sí lo serán aquellos intereses aplicables a la deuda materia de fraccionamiento cuando esta se pague de forma fraccionada.Asimismo, argumenta que si bien no son deducibles para la determinación del IR los intereses tributarios moratorios previstos en el Código Tributario, esto es, los regulados en el artículo 33° de dicha norma, sí son los aquellos que se originaron en fraccionamientos otorgados conforme al artículo 36° del citado código.

Los intereses presuntos no son gastos financieros

RTF Nº 523-4-2006 (27.01.06)

No habiéndose la recurrente constituido como una empresa financiera de-dicada a otorgar préstamos de dinero a otras empresas, el exceso de gastos de intereses reparado por la Administración no resultaba deducible al no constituir un gasto propio de la recurrente, no estando por tanto vinculado a la obtención o producción de rentas gravadas en el país o a mantener su fuente productora, debiendo en consecuencia mantenerse el reparo por el exceso.

Los gastos por intereses que proceden del préstamo para el reembolso de acciones a los accionistas disidentes no son deducibles

RTF Nº 4142-1-2005 (05.07.05)

Los gastos por intereses y diferencia de cambio incurridos por la recurrente proceden del préstamo obtenido para el reembolso de acciones a los accionistas disidentes (de acuerdo con el artículo 200º de la Ley General de Sociedades), (…) constituye una obligación con terceros (cuenta por pagar – accionistas) originadas como consecuencia del ejercicio de un derecho societario y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente como lo prescribe el precitado artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta (…).

Los intereses generados para el financiamiento de activos fijos que aún no se encuentran en funcionamiento son deducibles en el ejercicio en que se devenguen

RTF Nº 915-5-2004 (20.02.04)

En el caso de activos fijos producidos por la propia empresa que aún no se encuentran en funcionamiento, los intereses generados por el financiamiento de dicha producción son deducibles como gasto del ejercicio en que devengan y no como costo (…).

Los gastos por refinanciamiento son deducibles

RTF Nº 0261-1-2007 (16.01.07)

Los gastos financieros originados por un crédito bancario que fluyen a la empresa a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, como en el caso en autos, corresponden a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta, esto es, con la conservación del capital del trabajo de la empresa a efectos de continuar con su actividad generadora de renta (…).

Jurisprudencia al Día

Gastos deducibles: intereses

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Glosario Tributario1. ¿Qué se entiende por intereses? De acuerdo con el artículo 1242° del Código Civil, podemos ver dos tipos

de intereses, el interés compensatorio y el interés moratorio; el primero es la contraprestación por el uso del dinero, mientras que el segundo es de carácter indemnizatorio por la mora en el pago de la obligación.

2. ¿En qué porcentaje son deducibles los gastos por intereses? Conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 37º de la Ley del Impuesto

a la Renta, serán deducibles los intereses en la parte que excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos.

Gastos financieros sin acreditación de la causalidad

RTF Nº 6384-5-2003 (05.11.03)

En cuanto al IR, se mantiene el reparo por gastos financieros (intereses por préstamo bancario) respecto de los cuales no se acreditó la causalidad y al crédito fiscal deducido indebidamente como gasto. Se confirma, en cuanto al IR de 1996, manteniendo el reparo a gastos financieros respecto de intereses por préstamo bancario, al no acreditarse la causalidad según se ha mencionado.

No es necesaria la emisión de comprobante de pago para la deducibilidad de los gastos por intereses, cuando no se ha percibido la retribución

RTF Nº 8534-5-2001 (19.10.01)

El gasto por intereses se considera devengado como consecuencia del transcurso del tiempo y no es necesaria para su deducibilidad la emisión del comprobante de pago correspondiente cuando no existe la obligación de emitirlo, esto es, cuando no se ha percibido la retribución (…).

Page 26: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-26 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIoNES PoR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPuESTo A LA RENTA Y NuEvo RuS

SuSPENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 PAGoS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,217

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

TASAS DEL ImPuESTo A LA RENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImPoSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIPoS DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo SImPLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

ESPECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2014 2013 2012 2011 20101. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30%

Año S/. Año S/.2014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,2002009 3,550 2003 3,100

AñoDólares Euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.621

* NuevoRégimendeacuerdoalasmodificacionesdelD.Leg.Nº972ylaLeyNº29308.

Page 27: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv APLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SPoT APLICABLE AL TRANSPoRTE DE BIENES REALIZADo PoR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImPoRTE DE LA PERCEPCIóN DEL IGv APLICABLE A LA ImPoRTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE PERCEPCIoNES DEL IGv

Notas1 Elporcentajede9%seaplicarácuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadelaembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomo

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14

del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendariodelmessiguienteparadeterminarelporcentajeaaplicar,elsujetoobligadodeberáverificarellistadopublicadoporlaSUNAT,vigentealafechaenquesedebarealizareldepósito.

2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el15%,medianteR.S.N°260-2009/Sunat,Vigenteapartirdel11.12.2009seincorporóuncódigoespecíficoparaestebien“029”.

3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- TratándosedelaventagravadaconIGVyelretiroconsideradoventaaqueserefierenlosincisosa)yb)delnum.2.1delart.2:alasoperacionesrespectodelascualesnohubieranacidola

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándosedelostrasladosaqueserefiereelincisoc)delnum.2.1delart.2:aaquellasqueseproduzcanapartirdel01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de

febrero de 2006.

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).

* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.1213.Porcentajemodificadoporelartículo2°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1314.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo3°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1315.Porcentajemodificadoporelincisoa)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.1316.Porcentajemodificadoporelincisob)delartículo4°delaRes.Nº265-2013/SUNAT(01.09.13),vigenteapartirdel01.11.13

DETRACCIoNES Y PERCEPCIoNES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 265-2013/SUNAT (01.11.13)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

CoD. TIPo DE BIEN o SERvICIo oPERACIoNES EXCEPTuADAS DE LA APLICACIóN DEL SITEmA PoRCENT.vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv Y TRASLADo DE BIENES

ANEX

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de

transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago.

9% (13)003 Alcohol etílico 9% (13)

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 9% (5)(13)vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se

trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

9% y 15% (1)005 Maíz amarillo duro 9% (14)007 Caña de azúcar 9% (5)(14)008 Madera 9% (3)009 Arena y piedra 12% (5)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y

formas primarias derivadas de las mismas15% (9)

011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 9% (14)016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y

demás invertebrados acuáticos.9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche 4%029 Algodón en rama sin desmontar 9% (2)(14)031 Oro gravado con el IGV 12% (6)032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7)(14)033 Espárragos 9% (7)(14)034 Minerales metálicos no auríferos 12% (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (12)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 4% (12)039 Minerales no metálicos 12% (12)

SERvICIoS GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro

beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

12% (5)019 Arrendamiento de bienes 12% (4)020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 12% (15)021 Movimiento de carga 12% (5)022 Otros servicios empresariales 12% (5)024 Comisión mercantil 12% (4)025 Fabricación de bienes por encargo 12% (4)026 Servicio de transporte de personas 12% (4)030 Contratos de construcción 4% (8)(16)037 Demás servicios gravados con el IGV 12% (11)(15)

Page 28: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Indicadores Tributarios

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y PLAZo mÁXImo DE ATRASo

Referencia Bienes comprendidos en el régimen12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición

se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3208.10.00.00/3210.00.90.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores.

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7003.12.10.00/7009.92.00.00.

15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*)

Bienes comprendidos en alguna de lassiguientes subpartidas nacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,7219.11.00.00/7223.00.00.00,7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,7303.00.00.00/7307.99.00.00,7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00,7318.11.00.00/7318.29.00.00 y7323.10.00.00/7326.90.90.00.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, travertinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:6801.00.00.00, 6802.10.00.00,6802.21.00.00/6803.00.00.00,6 8 1 0 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 6 8 1 0 . 9 9 . 0 0 . 0 0 y6907.10.00.00/6908.90.00.00.

17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción; tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:6901.00.00.00/6906.00.00.00,6909.11.00.00/6909.90.00.00;6910.10.00.00/6910.90.00.00.

18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás parte de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. (*)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales:2001.10.00.00/2009.90.00.00.

19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90,3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:0207.11.00.00/0207.60.00.00.

21 Productos lácteos con adición de azúcar u edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. (**)

Bienes comprendidos en las subpartidasnacionales:0402.10.10.00/0403.90.90.90,0405.10.00.00/0406.90.90.00.

22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1507.10.00.00/1514.99.00.00,1515.21.00.00/1515.29.00.00,1516.10.00.00/1517.90.00.00.

23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1601.00.00.00/1605.69.00.00.

24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidasnacionales:1704.10.10.00/1704.90.90.00.

25 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones,

tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:1902.11.00.00/1905.90.90.00.

27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2 1 0 1 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 2 1 0 1 . 3 0 . 0 0 . 0 0 y2103.10.00.00/2106.90.99.00.

28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2402.10.00.00/2403.99.00.00.

29 Cementos hidráulicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:2523.10.00.00/2523.90.00.00.

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**)

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas:2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00.

31 Productos farmacéuticos. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3003.10.00.00/3006.92.00.00.

32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00.

33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:3401.11.00.00/3402.90.99.00,3404.20.00.00/3407.00.90.00.

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:3916.10.00.00/3922.90.00.00,3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo nocomprendido en el ítem 19 de este anexo),3923.40.10.00/3923.40.90.00,3924.10.10.00/3926.90.90.90.

35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4301.10.00.00/4304.00.00.00.

39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:4802.10.00.00/4802.56.10.90,4802.62.00.10/4802.62.00.90,4816.20.00.00/4818.90.00.00,4820.10.00.00/4821.90.00.00,4823.20.00.10/4823.90.90.10.

40 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos.(**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:6401.10.00.00/6406.90.90.00.

41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. (**)

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales:8201.10.00.00/8215.99.00.00.

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)(**) Numeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

Page 29: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

TASA DE INTERÉS moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENToS PARA EL PAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

vENCImIENToS Y FACToRES

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENToS PARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE vENCImIENTo mENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

PLAZo DE vENCImIENTo PARA LA DECLARACIóN Y PAGo DE LoS ANTICIPoS DE REGALíA, ImPuESTo ESPECIAL

Y GRAvAmEN ESPECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: LeyNº29788,LeyquemodificalaRegalíaMinera;LeyNº29789,LeyquecreaelImpuestoEspeciala la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* LeyN°29342,publicadael07.04.09,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

BienesPorcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Periodo tributario Fecha de vencimiento

Oct. 2011 30. Nov. 2011

Nov. 2011 30. Dic. 2011

Dic. 2011 31. Ene. 2012

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2014 15-01-2014 22-01-201416-01-2014 31-01-2014 07-02-201401-02-2014 15-02-2014 21-02-201416-02-2014 28-02-2014 07-03-201401-03-2014 15-03-2014 21-03-201416-03-2014 31-03-2014 07-04-201401-04-2014 15-04-2014 24-04-201416-04-2014 30-04-2014 08-05-2014

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2014 15-05-2014 22-05-201416-05-2014 31-05-2014 06-06-201401-06-2014 15-06-2014 20-06-201416-06-2014 30-06-2014 07-07-201401-07-2014 15-07-2014 22-07-201416-07-2014 31-07-2014 07-08-201401-08-2014 15-08-2014 22-08-201416-08-2014 31-08-2014 05-09-201401-09-2014 15-09-2014 22-09-201416-09-2014 30-09-2014 07-10-201401-10-2014 15-10-2014 22-10-201416-10-2014 31-10-2014 07-11-201401-11-2014 15-11-2014 21-11-201416-11-2014 30-11-2014 05-12-201401-12-2014 15-12-2014 22-12-201416-12-2014 31-12-2014 08-01-2015

Período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES

Y uESP

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14

Ene-14 13-Feb-14 14-Feb-14 17-Feb-14 18-Feb-14 19-Feb-14 20-Feb-14 21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 24-Feb-14

Feb-14 13-Mar-14 14-Mar-14 17-Mar-14 18-Mar-14 19-Mar-14 20-Mar-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 24-Mar-14

Mar-14 11-Abr-14 14-Abr-14 15-Abr-14 16-Abr-14 21-Abr-14 22-Abr-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 24-Abril-14

Abr-14 14-May-14 15-May-14 16-May-14 19-May-14 20-May-14 21-May-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 23-May-14

May-14 12-Jun-14 13-Jun-14 16-Jun-14 17-Jun-14 18-Jun-14 19-Jun-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 23-Jun-14

Jun-14 11-Jul-14 14-Jul-14 15-Jul-14 16-Jul-14 17-Jul-14 18-Jul-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 22-Jul-14

Jul-14 13-Ago-14 14-Ago-14 15-Ago-14 18-Ago-14 19-Ago-14 20-Ago-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 22-Ago-14

Ago-14 11-Set-14 12-Set-14 15-Set-14 16-Set-14 17-Set-14 18-Set-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Set-14

Set-14 14-Oct-14 15-Oct-14 16-Oct-14 17-Oct-14 20-Oct-14 21-Oct-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 23-Oct-14

Oct-14 13-Nov-14 14-Nov-14 17-Nov-14 18-Nov-14 19-Nov-14 20-Nov-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14 24-Nov-14

Nov-14 12-Dic-14 15-Dic-14 16-Dic-14 17-Dic-14 18-Dic-14 19-Dic-14 22-Dic-14 09-Dic-14 10-Dic-14 11-Dic-14 23-Dic-14

Dic-14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

Page 30: Contenido - Revista Actualidad Empresarialaempresarial.com/servicios/revista/296_1...4 La elección de la medida cautelar dependerá de cada caso concreto y será determinada por el

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 296 Primera Quincena - Febrero 2014

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

ComPRA Y vENTA PARA oPERACIoNES EN moNEDA EXTRANJERA

TIPoS DE CAmBIoTIPoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo GENERAL A LAS vENTAS E ImPuESTo SELECTIvo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

TIPo DE CAmBIo APLICABLE AL ImPuESTo A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

E U R O S

TIPo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-13

ComPRA 3.715 vENTA 3.944ComPRA 2.794 vENTA 2.796

D ó L A R E S

DíADICIEmBRE-2013 ENERo-2014 FEBRERo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.800 2.802 2.794 2.796 2.82 2.82202 2.800 2.802 2.794 2.796 2.82 2.82203 2.801 2.803 2.801 2.804 2.82 2.82204 2.804 2.805 2.805 2.807 2.823 2.82505 2.803 2.805 2.805 2.807 2.823 2.82406 2.801 2.802 2.805 2.807 2.824 2.82507 2.798 2.800 2.805 2.808 2.821 2.82208 2.798 2.800 2.802 2.802 2.82 2.82209 2.798 2.800 2.803 2.804 2.82 2.82210 2.792 2.793 2.801 2.803 2.82 2.82211 2.791 2.792 2.797 2.799 2.818 2.81912 2.792 2.793 2.797 2.799 2.816 2.81713 2.784 2.786 2.797 2.799 2.815 2.81614 2.767 2.769 2.797 2.799 2.816 2.81715 2.767 2.769 2.799 2.801 2.812 2.81516 2.767 2.769 2.803 2.80517 2.763 2.764 2.808 2.80918 2.762 2.765 2.806 2.80719 2.779 2.782 2.806 2.80720 2.782 2.782 2.806 2.80721 2.769 2.773 2.807 2.81022 2.769 2.773 2.808 2.80923 2.769 2.773 2.806 2.80824 2.764 2.766 2.808 2.81025 2.772 2.772 2.818 2.82026 2.772 2.772 2.818 2.82027 2.785 2.786 2.818 2.82028 2.785 2.786 2.821 2.82229 2.785 2.786 2.822 2.82330 2.785 2.786 2.823 2.82431 2.794 2.796 2.818 2.819

E u R o S

DíADICIEmBRE-2013 ENERo-2014 FEBRERo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.760 3.899 3.715 3.944 3.724 3.89402 3.760 3.899 3.715 3.944 3.724 3.89403 3.705 3.951 3.764 3.885 3.724 3.89404 3.710 3.853 3.781 3.896 3.779 3.81705 3.682 3.959 3.781 3.896 3.715 3.90906 3.678 3.905 3.781 3.896 3.768 3.91807 3.790 3.875 3.646 3.864 3.743 3.90308 3.790 3.875 3.677 3.942 3.702 3.93309 3.790 3.875 3.722 3.903 3.702 3.93310 3.772 3.911 3.769 3.900 3.702 3.93311 3.799 3.869 3.632 3.894 3.766 3.97112 3.793 3.895 3.632 3.894 3.711 3.89413 3.702 3.956 3.632 3.894 3.721 3.93714 3.714 3.880 3.707 3.969 3.722 3.97815 3.714 3.880 3.719 3.922 3.797 3.91616 3.714 3.880 3.702 3.91717 2.764 2.764 3.784 3.92718 3.703 3.987 3.793 3.85219 3.723 3.889 3.793 3.85220 3.640 3.929 3.793 3.85221 3.687 3.921 3.694 4.00922 3.687 3.921 3.642 3.91023 3.687 3.921 3.741 3.93124 3.644 3.873 3.682 3.90925 3.695 3.906 3.823 3.90526 3.695 3.906 3.823 3.90527 3.695 3.870 3.823 3.90528 3.735 3.867 3.813 3.95229 3.735 3.867 3.711 3.93030 3.735 3.867 3.687 3.93931 3.715 3.944 3.742 3.906

D ó L A R E S

DíADICIEmBRE-2013 ENERo-2014 FEBRERo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.800 2.802 2.794 2.796 2.82 2.82202 2.801 2.803 2.801 2.804 2.82 2.82203 2.804 2.805 2.805 2.807 2.823 2.82504 2.803 2.805 2.805 2.807 2.823 2.82405 2.801 2.802 2.805 2.807 2.824 2.82506 2.798 2.800 2.805 2.808 2.821 2.82207 2.798 2.800 2.802 2.802 2.82 2.82208 2.798 2.800 2.803 2.804 2.82 2.82209 2.792 2.793 2.801 2.803 2.82 2.82210 2.791 2.792 2.797 2.799 2.818 2.81911 2.792 2.793 2.797 2.799 2.816 2.81712 2.784 2.786 2.797 2.799 2.815 2.81613 2.767 2.769 2.797 2.799 2.816 2.81714 2.767 2.769 2.799 2.801 2.812 2.81515 2.767 2.769 2.803 2.80516 2.763 2.764 2.808 2.80917 2.762 2.765 2.806 2.80718 2.779 2.782 2.806 2.80719 2.782 2.782 2.806 2.80720 2.769 2.773 2.807 2.81021 2.769 2.773 2.808 2.80922 2.769 2.773 2.806 2.80823 2.764 2.766 2.808 2.81024 2.772 2.772 2.818 2.82025 2.772 2.772 2.818 2.82026 2.785 2.786 2.818 2.82027 2.785 2.786 2.821 2.82228 2.785 2.786 2.822 2.82329 2.785 2.786 2.823 2.82430 2.794 2.796 2.818 2.81931 2.82 2.822

E u R o S

DíADICIEmBRE-2013 ENERo-2014 FEBRERo-2014

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.760 3.899 3.715 3.944 3.724 3.89402 3.705 3.951 3.764 3.885 3.724 3.89403 3.710 3.853 3.781 3.896 3.779 3.81704 3.682 3.959 3.781 3.896 3.715 3.90905 3.678 3.905 3.781 3.896 3.768 3.91806 3.790 3.875 3.646 3.864 3.743 3.90307 3.790 3.875 3.677 3.942 3.702 3.93308 3.790 3.875 3.722 3.903 3.702 3.93309 3.772 3.911 3.769 3.9 3.702 3.93310 3.799 3.869 3.632 3.894 3.766 3.97111 3.793 3.895 3.632 3.894 3.711 3.89412 3.702 3.956 3.632 3.894 3.721 3.93713 3.714 3.880 3.707 3.969 3.722 3.97814 3.714 3.880 3.719 3.922 3.797 3.91615 3.714 3.880 3.702 3.91716 2.764 2.764 3.784 3.92717 3.703 3.987 3.793 3.85218 3.723 3.889 3.793 3.85219 3.640 3.929 3.793 3.85220 3.687 3.921 3.694 4.00921 3.687 3.921 3.642 3.91022 3.687 3.921 3.741 3.93123 3.644 3.873 3.682 3.90924 3.695 3.906 3.823 3.90525 3.695 3.906 3.823 3.90526 3.695 3.870 3.823 3.90527 3.735 3.867 3.813 3.95228 3.735 3.867 3.711 3.93029 3.735 3.867 3.687 3.93930 3.715 3.944 3.742 3.90631 3.724 3.894