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CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS. SUSCITADA ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: COTEJADO. PRIMERO. Mediante el oficio 60/2008, de catorce de mayo de dos mil ocho, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de mayo del propio año, y en la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala el treinta de mayo de la aludida anualidad, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por tal órgano colegiado el veintinueve de abril de dos mil ocho, al resolver el amparo directo 199/2008, en el cual sostuvo que para el ejercicio de la acción plenaria de posesión , si el actor exhibe un contrato

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS. SUSCITADA ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: MANUEL GONZÁLEZ DÍAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

quince de octubre de dos mil ocho.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

COTEJADO.

PRIMERO. Mediante el oficio 60/2008, de catorce de mayo

de dos mil ocho, dirigido al Ministro Presidente de la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto

Tribunal, el veintitrés de mayo del propio año, y en la Secretaría

de Acuerdos de la Primera Sala el treinta de mayo de la aludida

anualidad, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible

contradicción de criterios, entre el sustentado por tal órgano

colegiado el veintinueve de abril de dos mil ocho, al resolver el

amparo directo 199/2008, en el cual sostuvo que para el ejercicio

de la acción plenaria de posesión, si el actor exhibe un contrato

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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privado, es menester que acredite que el justo título para poseer,

utilizado como base de la acción, es de fecha cierta.

En concepto del referido Tribunal Colegiado de Circuito

denunciante, su criterio era contrario al sustentado por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la

ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, al

resolver el amparo directo 811/2004, el cual emitió la tesis del

siguiente rubro: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU

PROCEDENCIA NO ES NECESARIO

QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO)”.

SEGUNDO. En el acuerdo de cuatro de junio de dos mil

ocho, el Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la

referida denuncia de criterios, ordenó formar y registrar el

expediente relativo a la posible contradicción de tesis, bajo el

número 73/2008-PS, y dispuso que se girara oficio al Presidente

del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, a efecto de que remitiera el expediente del amparo

directo 811/2004, o copia certificada de la ejecutoria respectiva,

así como de los asuntos en los que haya sustentado un criterio

similar y que informara a la Primera Sala si en alguna ejecutoria

posterior se apartó del citado criterio.

Asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para que

remitiera los asuntos más recientes en los que hubiera emitido un

criterio similar al sustentado en el amparo directo 199/2008.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las

referidas sentencias, así como la información solicitada a los

indicados Tribunales Colegiados de Circuito, en proveído de

dieciocho de agosto de dos mil ocho el Ministro Presidente de la

Primera Sala consideró que estaba integrado el presente asunto,

y ordenó dar vista con los autos del expediente de denuncia de

contradicción de tesis, al titular de la Procuraduría General de la

República, para que dentro del plazo de treinta días expusiera su

parecer, si así lo estimare conveniente.

En el propio acuerdo ordenó turnar los autos a la ponencia

del señor Ministro Juan N. Silva Meza, para su estudio y para que

en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que

correspondiera.

La agente del Ministerio Público de la Federación designada

para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de

que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe

prevalecer el criterio relativo a que “para que proceda la acción

plenaria de posesión es necesario que el justo título sea de fecha cierta”.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A, de la Ley de

Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto

del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, ya

que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de

criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de

naturaleza civil, de la competencia de esta Primera Sala.

SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis

proviene de parte legítima, pues la realizó el Magistrado

Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito, órgano jurisdiccional del que proviene uno de

los criterios en posible contradicción, con fundamento en lo

dispuesto por el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de

Amparo.

TERCERO. La postura del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, contenida en la ejecutoria del

veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el amparo

directo 811/2004, derivó de las siguientes consideraciones:

Que por justo título debe entenderse el acto mediante el cual

legalmente se transfiere y se adquiere el dominio de una cosa,

por lo que es el título que legitima la detentación que se tiene de

un inmueble “sin tomar en cuenta el vicio o defecto (ignorado)

del que adolece el documento”, pues constituye la causa

legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa.

Añadió que los posibles vicios que contenga el título no le restan

“la noción de lo justo”.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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Por las citadas razones, el mencionado Tribunal Colegiado

juzgó que para que proceda la acción plenaria de posesión, en

términos del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de México, no es necesario que el título en que se sustente sea de fecha cierta, sino que el juzgador debe

examinar si el documento exhibido por el actor como justo título,

es aquel que resulta suficiente para que se crea fundadamente

que se le transmitió el dominio del bien controvertido.

De dichas consideraciones derivó la tesis que a continuación

se transcribe:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, marzo de 2005 Tesis: II.4o.C.20 C Página: 1057

“ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO

TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La acción publiciana es

una acción real que compete al poseedor civil de

una cosa contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor derecho, para que sea

restituida con sus frutos, accesiones y abonos de

menoscabos, estando sujeta dicha acción a que

quien la ejercite sea poseedor en derecho de la

cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija, carezca de derecho para retenerla o sea inferior al

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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de su denunciante, y que se acompañe el justo

título en que la acción se funde. En este orden de

ideas, es importante destacar que por justo título debe entenderse como el que es o el que se cree

bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a)

Aquel que transmite el dominio y que, por tanto,

constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero

que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo

título es el que legalmente basta para transferir el

dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye

la circunstancia que permite la entrega de la cosa

una vez que se declare que se tiene un mejor

derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de

México se establece que la acción plenaria de

posesión o publiciana compete al adquiriente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el

bien con sus frutos y accesiones en términos del

Código Civil del Estado de México, por lo que el actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía

quien le transmitió el bien, aun cuando no se

hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta

acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que

teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. Lo anterior permite

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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considerar que para la procedencia de la acción

plenaria de posesión o publiciana, no es necesario

que el título basal sea de fecha cierta, sino que el juzgador sólo debe examinar, como primer

elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta

suficiente para que su tenedor crea fundadamente

que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la

valoración de los títulos, adminiculados con los demás elementos aportados”.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 811/2004. (**********). 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.

CUARTO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, se sustentó al resolver el

veintinueve de abril de dos mil ocho el amparo directo 199/2008,

en cuya ejecutoria consideró lo siguiente:

Que no cualquier documento privado es apto para demostrar

la propiedad o posesión de un bien, ya que para que surta efectos

contra terceros requiere la calidad de fecha cierta; y que para

que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el

artículo 2.6 del Código Civil para el Estado de México, es

necesario el requisito de que los documentos exhibidos como

justo título para poseer (base de la acción) sean de fecha cierta.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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Por último, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Segundo Circuito expresó que no compartía el criterio del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito “donde en lo fundamental estima que el justo título para poseer no

requiere tener fecha cierta” y que debía denunciarse la posible

contradicción de tesis.

La parte considerativa de la ejecutoria del Tribunal

Colegiado de Circuito en cita, que guarda relación con la

posible contradicción de tesis, es la que a continuación se

transcribe:

“Así, debe reiterarse que la acción plenaria de posesión ejercitada por la parte actora, prevista en

el artículo 2.6 del Código Civil vigente, requiere

para su procedencia el acreditamiento de los

siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para

poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el

demandado posee el bien a que se refiere el título;

y, 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado.

(…)

En esa tesitura, el principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe de

la operación es su fecha cierta, pues si bien es

cierto el asiento registral proporciona total certidumbre sobre la fecha del documento, así

como la intervención de un fedatario público; la doctrina y la jurisprudencia han reconocido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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también que la fecha cierta tiene lugar cuando ante

un funcionario en razón de su oficio se ha

presentado el contrato respectivo, o cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los

contratantes que intervino en dicho negocio, o cuando dicho documento es presentado ante el

Registro Público de la Propiedad.

Con base en lo anterior debe concluirse que no

cualquier documento privado es susceptible de demostrar que se tiene la propiedad o posesión de

un bien, pues ciertamente para que surta efectos

contra terceros requiere la calidad de fecha cierta, pues si cualquier documento privado pudiera servir

para ello, entonces se vería afectada la seguridad

jurídica de los terceros. Ello es así, porque en los

documentos privados existe cierta facilidad de

alterar los documentos y antefecharlos, con la

finalidad de obtener algún beneficio.

(…) Derivado de la consideración anterior, relativa a

que para la procedencia de la acción plenaria de

posesión es requisito que el justo título sea de fecha cierta, no pasa inadvertido para este Tribunal

Colegiado, que el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil de este Circuito, emitió la tesis aislada identificada con el número II.4o.C.20 C, que aparece

publicada en el Tomo XXI, de marzo de 2005,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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página 1057, y registro número 179,141, del IUS del

rubro, texto y precedente siguientes:

‘ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU

PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE EL JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO). La acción publiciana es

una acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posee sin título o con

otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de

menoscabos, estando sujeta dicha acción a que

quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama; que aquel contra quien se dirija,

carezca de derecho para retenerla o sea inferior al

de su denunciante, y que se acompañe el justo

título en que la acción se funde. En este orden de

ideas, es importante destacar que por justo título

debe entenderse como el que es o el que se cree

bastante para transferir el dominio; de ahí que la noción de justo título comprenda dos supuestos: a)

Aquel que transmite el dominio y que, por tanto,

constituye un título de propiedad y b) Aquel que en principio sería apto para trasmitir el dominio, pero

que debido a un vicio ignorado por el adquirente,

sólo le transmite la posesión; por tanto, el justo

título es el que legalmente basta para transferir el

dominio de la cosa, es decir, el que produce la transmisión y adquisición del dominio, y constituye

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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la circunstancia que permite la entrega de la cosa

una vez que se declare que se tiene un mejor

derecho a poseer. Ahora bien, en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

México se establece que la acción plenaria de posesión o publiciana compete al adquiriente con

justo título y de buena fe, para que se le restituya el

bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil del Estado de México, por lo que el

actor debe acreditar que tenía la posesión o la tenía quien le transmitió el bien, aun cuando no se

hubiere consumado la usucapión; de ahí que esta

acción se dé contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por

menos tiempo que el actor. Lo anterior permite

considerar que para la procedencia de la acción

plenaria de posesión o publiciana, no es necesario

que el título basal sea de fecha cierta, sino que el

juzgador sólo debe examinar, como primer

elemento de la acción, si el documento exhibido por el actor, como justo título, es aquel que resulta

suficiente para que su tenedor crea fundadamente

que se le transmitió el dominio del bien y decidir quién tiene mejor derecho, con base en la

valoración de los títulos, adminiculados con los

demás elementos aportados.’

Por ello, con relación con lo sustentado en la presente ejecutoria, este Tercer Tribunal Colegiado,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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no comparte el criterio sostenido por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil de este propio

Segundo Circuito, en la anterior tesis, donde en lo fundamental estima que el justo título para poseer

no requiere tener fecha cierta.

En esa virtud, con fundamento en el artículo 197-A

de la Ley de Amparo, debe denunciarse la posible contradicción de tesis por conducto del presidente

de este Tribunal Colegiado”.

QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso

existe contradicción entre los criterios sustentados por los

Tribunales Colegiados contendientes, que amerite ser resuelta

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene presente

el contenido de la jurisprudencia siguiente, del Pleno de este Alto

Tribunal:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, abril de 2001 Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76 “CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA

SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que

establecen los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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de Circuito sustenten tesis contradictorias en los

juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de

prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los

siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, razonamientos o interpretaciones

jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los

mismos elementos”.

De esta jurisprudencia se advierte que para la configuración

de una contradicción de tesis, que deba dilucidar la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se requiere que haya una

disparidad de criterios de los tribunales, en donde se reúnan los

siguientes requisitos:

1. Que hayan analizado, en esencia, iguales cuestiones

jurídicas, y adopten posturas divergentes;

2. Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones o interpretaciones jurídicas realizadas en la

sentencia que cada tribunal dicte; y,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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3. Que los distintos criterios provengan del examen de

elementos coincidentes; lo que implica que deben partir del

análisis esencial de semejantes supuestos.

SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos

mencionados, que condicionan la existencia de la contradicción

de tesis.

Para constatar la referida contradicción es menester

señalar primeramente los siguientes elementos coincidentes:

1.- Tanto el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil, como el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil, ambos del Segundo Circuito, derivaron de sentencias

pronunciadas en sendos juicios de amparo directo, en los que se

reclamaron sentencias definitivas pronunciadas en los respectivos

juicios de origen, donde se ejerció la acción plenaria de posesión

prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado del México.

2.- Tanto en uno como en otro juicio de origen se discutió lo

referente al justo título y a la fecha cierta del documento base

de la acción plenaria de posesión de un bien inmueble, y

ambos analizaron el mismo precepto legal, 2.6

del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, que es del siguiente

tenor:

“Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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bien con sus frutos y accesiones en términos del

Código Civil. El actor también debe acreditar que

tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere consumado la

usucapión.

Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o

que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor”.

3.- No obstante que ambos tribunales se ocuparon de una

misma cuestión jurídica y examinaron elementos coincidentes,

sustentaron criterios divergentes, pues el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, determinó que

para que proceda la acción plenaria de posesión, en términos

del artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de México, no es necesario que el título base de la acción sea de fecha cierta, sino que el juzgador debe examinar si el

documento exhibido por el actor como justo título, es aquél que

resulta suficiente para que su tenedor crea fundadamente que

se le transmitió el dominio del bien, y poder decidir quien tiene

mejor derecho, con base en la valoración de los títulos

adminiculados con los demás elementos probatorios aportados

al juicio.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito, determinó que no cualquier documento

privado es apto para demostrar la propiedad o posesión de un

bien, ya que para que surta efectos contra terceros requiere la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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calidad de fecha cierta y que para que proceda la acción

plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, es necesario

el requisito de que los documentos exhibidos como justo título

para poseer (base de la acción) sean de fecha cierta.

Con esos datos se satisfacen los requisitos que presuponen

la existencia de la contradicción de tesis, básicamente los

relativos a que en las consideraciones de las sentencias de los

Tribunales, hubieren analizado iguales cuestiones jurídicas y

elementos coincidentes, y que cada uno de ellos haya adoptado

posturas divergentes

, como las que ya se reseñaron,

consistentes en: según el criterio de uno de los Tribunales

Colegiados de Circuito para que proceda la acción plenaria de

posesión es necesario que el documento exhibido como justo

título (base de la acción) sea de fecha cierta; mientras que en

opinión del otro tribunal para la procedencia de la referida acción

no es necesario el requisito de que el título base de la acción sea

de fecha cierta.

De lo asentado respecto a la existencia de la contradicción

denunciada, el tema de la presente contradicción de tesis consiste

en determinar si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta

.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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SÉPTIMO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia

el criterio de esta Primera Sala, que enseguida se establece.

Para la resolución adecuada de la presente contradicción de

tesis es conveniente realizar primeramente el examen del artículo

2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

México, ya que el tema de la referida contradicción de tesis

estriba en determinar

si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles de mérito, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta.

El mencionado artículo (2.6) está comprendido en el Libro

Segundo del Código Procesal indicado, que se refiere a la función

jurisdiccional, y se localiza en el Título Primero de dicho Libro

Segundo, que regula lo relativo a las acciones y excepciones.

En el Capítulo I del citado Título Primero se ubica el artículo

2.6 que tiene como encabezado: “Acción Plenaria de Posesión”, la cual, según el texto de este numeral, compete o

está reservada a favor del adquirente con justo título y de buena

fe del bien materia de la acción, como se demuestra con su

transcripción:

“Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el

bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el

bien, aún cuando no se hubiere consumado la

usucapión.

Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por

menos tiempo que el actor”.

Del citado numeral se advierte que puede promover la

acción plenaria de posesión, aquel sujeto que se ubique

necesariamente en los siguientes tres presupuestos:

1.- El primero consistente en que el actor sea adquirente del bien, por lo que la acción no se concede sólo a favor de quien

sea comprador de la cosa, por compraventa, sino que puede

ejercerla todo aquél que la haya adquirido, sea mediante

donación, por testamento, dación en pago, adjudicación,

prescripción, permuta o por resolución judicial, etcétera, pero

no es menester que acredite en estricto sentido el derecho de

propiedad, de manera perfecta, porque lo que protege esa acción

es la posesión

, y no la propiedad, como se verá posteriormente

con mayor detalle.

2.- El segundo presupuesto concierne a que el sujeto que

haya hecho la referida adquisición la hubiere realizado con justo título;

y,

3.- La tercera condición necesaria para el ejercicio de la

acción, estriba en que el título base de la acción no sólo debe

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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reunir la exigencia de la adquisición del bien, sino además que

ésta se haya hecho de buena fe

.

A propósito de la buena fe, de conformidad con el artículo

5.44 del Código Civil del Estado de México, es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título

suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, y se entiende por título la causa generadora de la posesión. Asimismo, por indicación del artículo 5.45 de esa

legislación la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario

.

Conforme a esas directrices, para que un sujeto pueda

intentar la acción plenaria de posesión, no basta con que haya

adquirido de buena fe el bien, sino que para que proceda la

acción debe contar también con un justo título que le permita la posesión

.

En otros términos, tampoco es suficiente para tener esa

facultad procesal con que el interesado exhiba un justo título y

haya tenido la posesión de buena fe, sino que además de estos

dos requisitos debe igualmente ser adquirente del bien

(no

necesariamente comprador), ya que la referida acción compete: al

adquirente (1), con justo título (2), y de buena fe (3), como lo

revela el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de México.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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Podría creerse que tampoco se le permitiría ejercer la acción

tan sólo porque fuera adquirente del bien, con justo título, sino

que debiera probar que tanto la adquisición como el justo título de

la posesión son de buena fe; sin embargo, esta prueba de la

buena fe no es indispensable, pues como se ha señalado, el

artículo 5.45 previene que la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario

.

Dicha acción tiene como objeto la restitución

al actor de un

bien con sus frutos y accesiones, en términos del Código Civil

respectivo, en este caso el del Estado de México.

En cuanto a la posesión, para que prospere esa acción es

necesario que el actor acredite que tenía la posesión del bien,

o que

la tenía quien se lo transmitió.

Asimismo, se debe promover en contra del poseedor de mala fe, el cual, de acuerdo con lo que indica el artículo 5.44 del

Código Civil de la Entidad señalada, es aquél que entra a la

posesión sin título alguno para poseer, lo mismo que el que

conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho;

o en contra también de quien aunque tenga un título de igual

calidad que el del actor, ha poseído por menos tiempo que este último

, tal como se desprende del texto del artículo 2.6 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que para

efectos de claridad y precisión conviene nuevamente transcribir:

“Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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bien con sus frutos y accesiones en términos del

Código Civil. El actor también debe acreditar que

tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere consumado la

usucapión.

Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o

que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor”.

Por otra parte, el mencionado precepto 2.6, que regula los

requisitos de procedencia de la acción plenaria de posesión, se

encuentra relacionado con el diverso artículo 2.7 del citado

ordenamiento procesal, el cual prevé los casos en los que no procede la referida acción

plenaria de posesión.

Dicho numeral de improcedencia es del siguiente texto:

“Artículo 2.7.- No procede la acción plenaria de

posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título

registrado y el actor no, así como contra el legítimo

dueño”.

De conformidad con este último texto legal existen tres

casos específicos previstos de manera expresa en esta norma, en

los que no resulta procedente la acción plenaria de posesión, y

son los siguientes:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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1.- Si ambas posesiones, tanto del actor como del

demandado, fuesen dudosas.

2.- Si el demandado tuviere su título registrado y el actor no

lo tuviere; y,

3.- No procede la mencionada acción en contra del legítimo dueño

del bien materia de la posesión, ya que la acción

publiciana no se estableció para privar de la posesión al

propietario de la cosa, sino para lograr la restitución a favor de su

adquiriente (obtenida por los diversos medios que la ley

establece), en contra del poseedor de mala fe o que haya poseído

por menos tiempo que el actor.

El examen que antecede de los artículos 2.6 y 2.7 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no es

suficiente para dar una respuesta satisfactoria a la cuestión que

se pretende dilucidar en esta contradicción de tesis, toda vez que

ninguna referencia expresa se contiene en esos numerales sobre

el concepto de la fecha cierta de los documentos constitutivos del justo título

(título que fundadamente se cree bastante para

transferir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el

adquirente sólo le transmite la posesión), que debe utilizar el actor

al ejercer dicha acción.

Por ello a la cuestión de la fecha cierta del documento que

pudiera considerarse como justo título, también es importante

dedicarle una parte del estudio en esta ejecutoria, ya que se

relaciona con el tema de la presente contradicción de tesis,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

23

relativo a determinar

si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta.

En primer término, respecto del concepto de justo título,

esta Primera Sala en la ejecutoria pronunciada el once de febrero

de mil novecientos noventa y ocho, al resolver la contradicción de

tesis 50/95, de la ponencia del señor Ministro Humberto Román

Palacios, fallada por unanimidad de cinco votos, determinó que la

acción plenaria de posesión fue instituida en el sistema romanista

por el Pretor Publicius, quien para proteger al poseedor (civil) de

buena fe, concedió una acción a todo aquél que hubiese recibido

una cosa con justo título, cuando perdiera la posesión

antes de haber adquirido la propiedad por prescripción.

La sentencia que se pronunciaba en el juicio respectivo se

limitaba a resolver acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los derechos de propiedad

ni hacer alguna

declaración de dominio.

En la referida ejecutoria de la Primera Sala, se asentó que

durante la edad media, frecuentemente se confundió la acción plenaria de posesión o publiciana, con la reivindicatoria, y ello

trajo como consecuencia que desapareciera de numerosas

legislaciones europeas, entre las que se encuentran el Código

Civil Español, el Francés y el Italiano. La fuerte influencia de estas

legislaciones sobre el derecho mexicano, propició que la acción

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

24

publiciana no fuera contemplada en los Códigos Civiles del

Distrito y Territorios Federales de 1879, 1884 ni aun en el de

Procedimientos Civiles de 1883. Posteriormente, el Código

Federal de Procedimientos Civiles y para el Distrito Federal de

1931, incorporó de manera expresa la acción plenaria de

posesión en los términos de su artículo 9°, el cual fue recogido

más adelante por la mayoría de las legislaturas adjetivas locales.

La noción de “justo título” contenida en varios preceptos

de las legislaciones federal y local, entre ellos, el artículo 2.6 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que

fue empleada en el Código Civil de 1870, así como en el referido

Código de 1884, para establecer el primer requisito de la

prescripción positiva, desapareció como tal en el Código Civil de

1928 y fue sustituida por la noción de “poseedor en concepto de propietario”. Sin embargo, como una reminiscencia de la

acepción y fiel a la tradición romanista, el artículo 9° del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1931, acogió

el concepto de “justo título”. De ahí que la connotación de dicho

término debe entenderse a la luz de la definición que de él se

proporciona en los Códigos Civiles de 1870 y 1884.

En efecto, el artículo 1188 del Código Civil de 1870,

establecía que se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio. Por su parte, el artículo 1080 del Código

Civil de 1884, aclaró el concepto al establecer que se llama justo título el que fundadamente se cree bastante para transferir el dominio.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

25

De lo anterior se concluye, que el justo título comprende

dos supuestos, a saber: a) Aquél que transmite el dominio y que

por tanto, constituye un título de propiedad; y, b) Aquél que en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión.

Cabe apuntar, que la práctica hizo caer en desuso la primera de las hipótesis mencionadas (a)), pues quien prescribía

un bien evidentemente lo hacía porque carecía de un título que le

transmitiera el dominio.

Adicionalmente, es pertinente advertir que el elemento de

justo título no pugna con la definición que se contiene en el

artículo 5.44 del Código Civil del Estado de México, el cual

establece: “Se entiende por título la causa generadora de la

posesión”, porque es claro que la acepción de justo título, en sus

dos aspectos, da origen a la posesión, y por ello encuadra dentro

de lo previsto por el artículo 5.44 del citado ordenamiento.

No obstante, cabe señalar que el concepto de causa

generadora de la posesión es más amplio que el de justo título, pues si bien la posesión puede originarse en éste, también lo es

que no es la única forma en que se puede generar la posesión, ya

que ésta aun cuando no sea originaria puede producirse por un

título que no sea ni se crea bastante para transmitir el dominio,

como en el caso del usufructo, del comodato o del arrendamiento. Es decir, el justo título, no es más que uno de los géneros que conforman la clase causa generadora de la posesión.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

26

En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el

concepto de justo título, si bien en principio puede constituir la

causa generadora de la posesión, también es cierto que su

significado no se restringe a los títulos viciados, sino que además

comprende a los diversos títulos que transmiten el dominio, tal

como lo consignaron expresamente los mencionados códigos de

1870 y 1884.

Es de añadir que uno de los principios que rigen la acción plenaria de posesión, es el referente a que no se trata de una

acción declarativa, mucho menos respecto de la propiedad o del

legítimo dueño del bien controvertido, sino que es de condena a

su restitución, pues en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las

partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir; por lo cual en términos del artículo 2.6 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción plenaria

de posesión se limita a condenar al demandado a devolver la

cosa con sus frutos y accesiones, atento a que tiene como

propósito que se restituya el bien controvertido en favor del

adquirente con justo título y de buena fe, y no que se declare que el actor es el propietario del aludido bien.

Sobre este particular, es pertinente citar las tesis aislada y

jurisprudencial sustentadas por la Tercera Sala de la anterior

integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas la primera en el Semanario Judicial de la Federación,

Sexta Época, Cuarta Parte, Tomo XXXII, página 21; y la segunda

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

27

en el propio semanario, Octava Época, Tomo 74, febrero de 1994,

3ª./J. 1/94, página 15 que, respectivamente, a la letra dicen:

“ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. ES DE

CONDENA, NO DECLARATIVA. La acción plenaria de posesión compete al poseedor civil de una cosa,

contra el que posee sin título o con otro, pero con

menor derecho, para que le sea restituida; por tanto, si la actora afirmó en su demanda inicial que

ella tiene la posesión del predio objeto del debate y así lo admitió como cierto la demandada, la acción

intentada no se identifica con la plenaria de

posesión por no haberse demandado la restitución del predio, ni de sus frutos y accesiones, que es el

objeto de esa acción, de conformidad con el

artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles; tal

acción es de condena y no declarativa”.

Amparo directo 7385/56. (**********). 15 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

“ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR

EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE

LA COSA. Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la

primera protege la posesión y la segunda protege

la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

28

de condena pues el demandado debe restituir la

cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen

a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando

no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la

cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser

adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el

propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y

esté en condiciones de probar que es adquirente

con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución

de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando

no se declare que tiene el dominio de la misma,

pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria,

lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de

posesión”.

Para contar con mayores elementos sustentantes de esta

resolución, debe aludirse al motivo por el cual la acción plenaria de posesión puede promoverla tanto el propietario de una cosa

como el poseedor de ésta, que aún no sea su legítimo dueño,

sino simplemente adquiriente de buena fe, para lo cual es útil

referirse a la acción reivindicatoria, con la que está relacionada

aquélla, y de manera simultánea pueden subsistir, ya que ambas

acciones tienen por objeto hacer valer derechos de restitución

sobre algún bien.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

29

Sin embargo, las demás características de una y otra acción

no pueden considerarse equivalentes entre sí, y esa diferencia

permite comprender de manera sobresaliente los aspectos que

aquí interesa abordar y destacar, para dilucidar el tema de esta

contradicción de tesis, así como para sustentar con mayores

elementos de juicio el criterio que debe prevalecer, pues a fin de

que alguien pueda demandar la acción plenaria de posesión

debe ser adquirente, en el aspecto de que la adquisición

significa en términos generales la obtención o incorporación de

una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona,

cuya adquisición no siempre se logra hacer en propiedad desde el momento de su realización, pues no necesariamente se traslada legalmente el dominio de algo desde el principio del acto jurídico

.

Por esta razón, la adquisición con justo título y de buena fe

señalada en el artículo 2.6 en estudio, no implica que sea un

requisito indispensable para el ejercicio de la acción posesoria

tener la propiedad

del bien, como en cambio sí lo requiere

ineludiblemente la acción reivindicatoria.

En efecto, no es estrictamente necesario que el actor que

ejerza la acción plenaria de posesión tenga el carácter de

propietario del bien materia del litigio, como se exige en la acción reivindicatoria, ya que la propiedad de los bienes, como derecho

real consiste en el dominio que se ejerce sobre la cosa poseída

, y en cambio aquella acción sólo protege la posesión.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

30

El anterior concepto de propiedad se corrobora con lo

establecido en los artículos 5.19 y 5.65 del Código Civil del

Estado de México:

“Artículo 5.19.- Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente

y no

puede aprovecharse ninguno sin su

consentimiento o autorización de la ley.”

“Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y

modalidades que fijan las leyes.”

Además, en el derecho mexicano, la doctrina ha

considerado que la propiedad

es “el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para

aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible

este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.

Esto es, el derecho de propiedad consiste en la facultad de

usar libremente una cosa con exclusión de cualquier otra persona

(sujeto pasivo universal); es un derecho real por excelencia, que

crea entre las personas y las cosas una relación directa e

inmediata.

De manera que si en la acción plenaria de posesión no se

dilucida si el bien o la cosa materia del juicio pertenecen

legalmente al actor, se deduce entonces que no es indispensable

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

31

para ejercer esa acción que el demandante sea propietario de la

cosa que pretenda recuperar, sino que basta con que tenga una

cuasi propiedad o una propiedad presunta, incompleta, en

tanto que no se discute en esta acción la verdadera propiedad, lo

cual se corrobora con el hecho de que en el artículo 2.6 del

Código procesal de referencia se indican los aspectos que el actor

debe acreditar, y enseguida se señala: “aun cuando no se

hubiere consumado la usucapión”, lo que permite deducir que

el bien controvertido puede estar en vías de prescribir y que el

interesado en la acción

aún no ha obtenido la propiedad por prescripción.

En cambio, conviene subrayar que en la acción

reivindicatoria no sólo se persigue ese fin posesorio, sino también

el reconocimiento de la propiedad sobre el bien, es decir, el

reconocimiento judicial del poder que la persona ejerce en forma

directa e inmediata sobre el mismo, para aprovecharlo en sentido

jurídico, con exclusión del llamado “sujeto pasivo universal”.

Por ello, es importante enfatizar que de conformidad con el

artículo 2.2 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

México, la acción reivindicatoria únicamente puede ejercerla el propietario del bien que se pretenda reivindicar, que no tenga

su posesión, y su efecto es declarar que el actor tiene el dominio

sobre el mismo, y que el demandado debe entregárselo, por lo

que esta acción es al mismo tiempo declarativa y de condena,

como lo constata el texto del referido precepto que en seguida se

transcribe:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

32

“Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no

está en posesión del bien, del cual tiene la

propiedad

, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado

con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil.”

A partir del estudio de las citadas diferencias entre las

mencionadas acciones, se puede colegir que si bien no es

indispensable que quien demande la acción plenaria de posesión sea el propietario del bien, sino que basta con que sea

un adquirente con justo título y de buena fe, ello no impide que la persona propietaria de la cosa pueda promover la citada acción

, por una lado porque no lo prohíbe la legislación, y por

otro lado porque el propietario puede intentar la acción publiciana

de mérito cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté

en condiciones de probar que es adquirente con justo título de la

cosa controvertida, a efecto de que le sea restituida.

Inclusive, el propietario puede promover tanto la acción reivindicatoria como la acción plenaria de posesión

, pues es

lógico que quien tiene la propiedad de un bien también tiene la

posesión jurídica del mismo, y por esas razones mediante aquella

acción se trata de proteger la propiedad, mientras que con esta

última se busca preservar el derecho de posesión del bien; lo cual

se corrobora con la segunda de las tesis invocadas en las páginas

27 y 28 de esta ejecutoria, y la tesis que se transcribe enseguida:

Quinta Época

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

33

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXIX Página: 1403

“ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PLENARIA DE POSESIÓN. Las acciones reivindicatoria y plenaria

de posesión no son contradictorias, esto es, no son

acciones que se destruyan entre sí, puesto que de manera simultánea pueden subsistir, ya que al

mismo tiempo que se puede tener la posesión a de

dominio (sic), también se puede ser el propietario, verbigracia, por tenerse una posesión a título de

dueño con el tiempo y las condiciones necesarias para prescribir.

Amparo civil directo 253/53. (**********). 1o. de marzo de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Asimismo, debe acentuarse que para la procedencia de esta

acción, no es indispensable la demostración de que el

promovente tenía la posesión material del bien, dado que la

acción plenaria de referencia protege la posesión jurídica

de los

bienes, y no la material, lo que se reafirma con el contenido de la

tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, marzo de 1998 Tesis: 1a./J. 13/98

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

34

Página: 99

“ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE

LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción publiciana deben

acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo

título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee

el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el

derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador

debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de

que el actor tuvo la posesión material del bien, ya

que, de acuerdo con las circunstancias especiales

del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a

pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el

dominio de la cosa, y los interdictos posesorios

que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe

perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no

la material”.

Así, en virtud de que al tenor del artículo 2.6 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, para que

prospere la acción plenaria de posesión el actor debe acreditar

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

35

que es adquirente y que tenía la posesión del bien, o que la tenía quien le transmitió el bien, y se promueve en contra del

poseedor de mala fe, o contra el que haya poseído por menos

tiempo que el actor aunque tenga título de igual calidad, resulta

pertinente abordar las notas distintivas de dicha posesión

.

La posesión ha sido definida por diversos autores jurídicos

como un poder físico y material o un estado de hecho que se

ejerce sobre una cosa, sin embargo la posesión no puede

concebirse únicamente en este aspecto, ya que también consiste

en el goce de un derecho, como lo definía el artículo 822 del

Código Civil de 1884, al decir que ésta es “ . . . la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o

por otro en nuestro nombre”, definición que fue modificada por

el Código Civil de 1928, que en su articulo 790 ya no habla de la

posesión, sino del poseedor al decir: “Es poseedor de una cosa

el que ejerce sobre ella un poder de hecho . . . Posee un derecho el que goza de él”.

Luego, en el derecho sustantivo mexicano no sólo se

reconoce a la posesión material o de hecho que se ejerce sobre

una cosa, sino también al derecho que se tiene para gozar de

ella, la cual se identifica como posesión civil o jurídica, que es

precisamente la que protege actualmente la acción plenaria de

posesión, cuyo fin consiste en lograr a favor del actor la entrega

material de la cosa (que desde el punto de vista doctrinario se

identifica como restitución, debido a que en sus orígenes tuvo ese

propósito), precisamente por contar con justo título, adquirido de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

36

buena fe, y tener mejor derecho para poseer jurídicamente, que el

demandado.

En los artículos 5.28 y 5.29 del Código Civil del Estado de

México, se contienen los conceptos jurídicos de posesión, la cual

puede ser originaria o derivada. Conforme al primer precepto es

poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho, y

posee un derecho el que lo goza.

En cuanto a la posesión originaria, el segundo de los

mencionados preceptos refiere que existe posesión originaria

cuando alguien posee un bien a título de propietario; mientras que

la posesión derivada es aquélla que se concede sólo

temporalmente y no en forma definitiva.

En atención a que conforme a lo expuesto en líneas

anteriores, se deduce que la acción publiciana o plenaria de

posesión protege la posesión jurídica del bien que se haya

adquirido de buena fe mediante un justo título, y su finalidad es

la incorporación de la posesión material de la cosa a los derechos

del actor, sea porque el demandado era poseedor de mala fe, o

porque aunque tenía título de igual calidad

que el del

demandante, la había poseído por menos tiempo que éste, lo

conducente es, de acuerdo al tema de esta contradicción de tesis,

establecer si el justo título de referencia debe ser de fecha cierta.

El concepto de fecha cierta no se define en el Código Civil

del Estado de México, pero sí es posible encontrarlo en el Título

Tercero, de la transmisión de las obligaciones, Capítulo I, de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

37

cesión de derechos, del Código Civil Federal

, que comprende

los artículos 2029 a 2050.

Para una mejor intelección de aquel concepto, debe

señalarse que en el primero de esos preceptos se indica que

existe cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro

los que tenga contra su deudor

.

El artículo 2030 concede al acreedor la posibilidad de ceder

su derecho a un tercero, en ciertos casos, sin el consentimiento

del deudor

.

En el artículo 2034 del mencionado Código Civil Federal se

permite hacer en escrito privado

la cesión de créditos civiles

que no sean a la orden o al portador, excepto cuando la ley exija

que el título de crédito cedido conste en escritura pública.

En cuanto a la cesión de créditos, excepto a la orden o al

portador, que consten en documento privado, el artículo 2034,

fracción III, del código de referencia, sólo autoriza que produzca

efectos contra tercero, desde que su fecha deba tenerse por cierta

, en los siguientes tres supuestos:

1.- Desde el día en que se incorpore o inscriba en un

registro público.

2.- Desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren; y,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

38

3.- Desde la fecha en que se entregue a un funcionario

público por razón de su oficio.

Como se aprecia, el concepto de los documentos privados

de fecha cierta está referido en el Código Civil Federal

fundamentalmente a las operaciones de cesión de créditos, en

las relaciones de acreedor-deudor

que generan derechos

personales, los que a su vez dan origen a las acciones personales

que tienen por objeto hacer efectivo algún derecho personal, ya

que a cada derecho de esta índole corresponde de manera

correlativa una obligación a cargo del deudor en favor del

acreedor.

Expuesto en diversos términos, cuando el sujeto realiza su

actividad económica en grado de colaboración, esto es, con la

ayuda de otro u otros, la relación jurídica que surge recibe el

nombre de derecho personal, y puesto que el ligamen jurídico se

compone de sujetos, objeto y una vinculación, en el derecho

personal los sujetos reciben el nombre de acreedor y deudor.

De crédito y de obligación es el objeto de la relación entre el

acreedor y el deudor, pues la finalidad de su vinculación puede

consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer.

En la antigüedad se podían identificar los derechos

personales con los derechos de crédito, porque la vinculación

entre acreedor y deudor no consiste en una cosa corpórea, sino

en la actividad de una persona y por esa razón se estableció que

el objeto de la obligación es una prestación.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

39

Los derechos personales se encuentran protegidos por una

acción personal, así llamada porque puede dirigirse únicamente

contra el sujeto de una relación jurídica.

Esa situación es una cuestión diversa de la posesión de bienes, que genera derechos reales

, en virtud de los cuales una

cosa se encuentra sometida mediante una relación directa al

poder de una persona; tal como lo ha reconocido la doctrina

encabezada por Bonnecase, al afirmar que la posesión es un

“Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos

materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a

efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.

De modo que al derivar la acción plenaria de posesión de un

derecho real, y no de un derecho personal, no puede regirse

ineludiblemente por las reglas de los documentos de fecha cierta.

En torno de los referidos documentos de fecha cierta

, la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido en criterios jurisprudenciales algunas reglas que

esencialmente coinciden con las previstas en el indicado artículo

2034, fracción III, del Código Civil Federal.

Respecto a ese tema la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal básicamente ha establecido que los documentos de

fecha cierta son aquéllos que han sido incorporados o inscritos en

un registro público, los que se han presentado ante algún

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

40

funcionario público, por razón de su oficio, y que también se

consideran de fecha cierta los documentos a partir de la muerte

de cualquiera de sus firmantes, es decir, a partir de cuando muera

una de las personas que los hayan firmado.

Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XL Página: 113

“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- Los documentos privados son de fecha cierta

desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de

cualquiera de las personas firmantes, o desde que

hayan sido entregados a un funcionario público,

por razón de su oficio.”

Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XLVIII Página: 178

“DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.- Los documentos privados sólo pueden

perjudicar a terceros, desde su fecha que debe

tenerse por cierta, lo cual acontece, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público;

desde la muerte de cualquiera de los que lo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

41

firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un

funcionario público por razón de su oficio.”

Por consiguiente, en términos generales cuando los

documentos carezcan de fecha cierta, ello imposibilitaría

determinar si todo reclamo que se realice a terceros es derivado

de actos anteriores o posteriores a la adquisición del derecho o

crédito litigioso, por lo que con la figura de la fecha cierta se

garantizaría la legalidad y certeza jurídica, a las que deben

sujetarse las operaciones jurídicas como la cesión de créditos.

Debe destacarse que si bien el tema a resolver en esta

contradicción de tesis es si para la procedencia de la acción plenaria de posesión, prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, es un requisito necesario o no, el relativo a que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta;

ello no implica

prejuzgar sobre la eficacia probatoria del documento exhibido

como base de la acción, al resolverse el fondo de la cuestión

planteada, una vez que se confronte con el título de la parte

demandada.

En ese tenor, en lo relativo a la eficacia probatoria de la

fecha de un documento privado, cabe distinguir entre las partes y

los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que

intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada

y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se

reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

42

Con relación a los terceros, la fecha contenida en el

documento privado carece de toda fuerza probatoria, a menos

que se haya hecho cierta por los modos indicados en la ley; o por

otras vías equivalentes, capaces de eliminar la sospecha de una

fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.

Entre esos terceros quedan comprendidos los

causahabientes que en virtud de la escritura de fecha anterior a la

adquisición de un derecho real o equiparado al real, resentirán un

perjuicio, y que por ende, están interesados en pretender la

certeza de la fecha; así como los acreedores quirografarios, dado

que ejercitan un derecho propio, como sucede cuando impugnan

un acto realizado en fraude de sus derechos.

De lo anterior se puede colegir que el contenido del

documento privado es elaborado por las partes que intervienen en

el acto jurídico; por lo mismo no puede igualmente dar fe ni crear

la convicción de la eficacia de la fecha que consta en el mismo,

respecto de terceros, por tanto, al ocurrir cualquiera de los tres

casos de la fecha cierta señalados anteriormente, deriva la

presunción clara de que al menos existió en esos momentos, con

lo cual ese instrumento se envuelve de un principio de prueba que

necesariamente orienta esa conclusión, como se infiere de la

siguiente tesis:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, junio de 2005 Tesis: 1a./J. 44/2005

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

43

Página: 77

“DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE

SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN

EL.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en

que tal instrumento se inscriba en un Registro

Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la

muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor

probatorio al instrumento privado con relación a

terceros, pues tales acontecimientos tienen como

finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que

consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma

consecuencia que es dar certeza a la materialidad

del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un

conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o

dolosos, como sería que se asentara una fecha

falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y

que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento

atiende a la materialidad del acto jurídico a través

de su fecha y no de sus formalidades”.

Con base en las precisiones expuestas, entre ellas el

rigorismo del concepto de fecha cierta de los documentos

privados, esta Primera Sala concluye que no es requisito indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta, para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México

, por lo

siguiente:

1.- La acción plenaria de posesión fue instituida para

proteger al poseedor (civil) de buena fe, que hubiese recibido una

cosa con justo título, cuando perdiera la posesión antes de haber adquirido la propiedad por prescripción

. La sentencia

que se pronunciaba en el juicio respectivo se limitaba a resolver

acerca del mejor derecho de posesión, sin prejuzgar sobre los

derechos de propiedad ni hacer alguna declaración de dominio.

Por ello, para demandar la acción plenaria de posesión no

es requisito indispensable que el actor sea propietario del bien,

pues no es menester acreditar el derecho de propiedad, porque lo

que protege esa acción es la posesión; en la acción publiciana no

pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener

las partes, sino

el mejor derecho de posesión que les pueda asistir.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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2.- El documento exhibido como justo título para ejercer

la acción prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de México, no debe confundirse con el

documento que acredite el dominio del bien, sino que alude a la

causa justa de su tenencia o posesión, que sólo da derecho a

poseerlo, dado que

la demostración de la propiedad es propia de la acción reivindicatoria.

3.- La acción plenaria de posesión se instituyó a favor del

adquirente de buena fe del bien. Se trata de una acción posesoria

porque tiende a proteger la posesión legítima de una cosa, de la

que no se tiene todavía el documento que acredite la propiedad,

pero que está en vías de adquirirse por prescripción, y el artículo

5.44 del Código Civil del Estado de México consigna que es

poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de

un título suficiente para darle derecho de poseedor, así como el

que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con

derecho, y por indicación del artículo 5.45 de esta última

legislación la buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario

.

4.- En el concepto de justo título se comprende a aquél que

en principio sería apto para transmitir el dominio, pero que debido

a un vicio ignorado por el adquirente, sólo le transmite la posesión

del bien; lo cual resulta incompatible con el formalismo de los

documentos de fecha cierta, que son aquéllos que han sido

incorporados o inscritos en un registro público, los que se han

presentado ante algún funcionario público, por razón de su oficio,

y también se consideran de fecha cierta los documentos a partir

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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de la muerte de cualquiera de sus firmantes, de lo cual resulta

inconcuso que

no es requisito indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta, para que proceda la acción plenaria de posesión prevista en el artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

5.- Esta conclusión se corrobora con lo que establece el

artículo 5.36 de la legislación civil sustantiva del Estado de

México, en el sentido de que la posesión da al que la tiene, la presunción de propietario; que el que posee en virtud de un

derecho personal o de un derecho real distinto de la propiedad, no

se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído;

por lo que el juzgador

debe examinar como primer elemento de la acción, si el

documento exhibido por el actor, como justo título, resulta

suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el

bien y decidir quién de las partes contendientes tiene mejor

derecho para poseerlo.

Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de

jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta

Primera Sala que enseguida se precisa:

ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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Conforme al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de México, la acción publiciana protege la posesión

jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume

siempre, salvo prueba en contrario, según el numeral 5.45 del

Código Civil de dicha entidad federativa) mediante un justo título y

su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los

derechos del actor, sea porque el demandado es poseedor de

mala fe o porque aun teniendo título de igual calidad que el

demandante, la ha poseído por menos tiempo que éste. Por ende,

si se toma en cuenta, por un lado, que la acción indicada no

protege la propiedad sino la posesión legítima de los bienes

adquiridos por el demandante respecto de los cuales aun cuando

todavía no tiene el documento que acredite la propiedad, está en

vías de adquirirla por prescripción y, por el otro, que el artículo

5.36 del mencionado Código Civil señala que la posesión hace

presumir la propiedad, se concluye que para la procedencia de la

acción plenaria de posesión no es indispensable que el

documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; de

manera que como primer elemento de la acción, el juzgador debe

examinar si el documento exhibido por el actor como justo título

es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el

bien, y decidir a cual de las partes contendientes le asiste el mejor

derecho para poseerlo.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195

de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta

en este fallo deberá identificarse con el número que le

corresponda, y remitirse a la Dirección General de la

Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de

Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis a que este

expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de

esta resolución.

SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de

jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis

redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO.- Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que

se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195

de la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución y, en

su oportunidad, archívese el presente toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza

(Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente

Sergio A. Valls Hernández. Ausente: el señor Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2008-PS.

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

PONENTE:

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. “En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II, de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto formativo”.

MGD/rvh.