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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO N°. 503 POR EL CUAL SE DISPONE ARCHIVO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 704 DE 2013; ADELANTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE BETANIA ANTIOQUIA Medellín, 11 de septiembre de 2014 C O M P E T E N C I A De conformidad con la competencia que se otorga en el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, la Resolución Interna 0596 del cuatro (4) de abril de 2014 y las demás normas pertinentes, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia en cabeza del suscrito Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto N° 0682 del Diecinueve (19) de febrero de 2014 (folio 122), procede a disponer del Archivo de las diligencias dentro del presente Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal; con base en los siguientes: H E C H O S En el Auto N° 636 del 20 de septiembre de 2013 (folio 124) con el cual se procedió a Aperturar el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, narro los hechos que son motivo de la investigación de la siguiente manera: “La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2013300005097 del 12 de julio de 2013, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio De Betania - Antioquia en el Contrato de obra pública, licitación pública 002 de 2011 tal como se relata a continuación: El HECHO UNO (HALLAZGO 23) de que trata el auto de apertura que dice que: A. En la propuesta, en el análisis unitario se incluye como personal al patiero; al revisar los informes de auditoría en control de personal, no requiere la utilización de este, generando un presunto detrimento equivalente a $5.100.000

CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL ......Betania - Antioquia en el Contrato de obra pública, licitación pública 002 de 2011 tal como se relata a continuación: El HECHO

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN

COACTIVA

AUTO N°. 503

POR EL CUAL SE DISPONE ARCHIVO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 704 DE 2013; ADELANTADO EN LA

ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE BETANIA – ANTIOQUIA Medellín, 11 de septiembre de 2014

C O M P E T E N C I A

De conformidad con la competencia que se otorga en el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, la Resolución Interna 0596 del cuatro (4) de abril de 2014 y las demás normas pertinentes, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Antioquia en cabeza del suscrito Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto N° 0682 del Diecinueve (19) de febrero de 2014 (folio 122), procede a disponer del Archivo de las diligencias dentro del presente Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal; con base en los siguientes:

H E C H O S

En el Auto N° 636 del 20 de septiembre de 2013 (folio 124) con el cual se procedió a Aperturar el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal, narro los hechos que son motivo de la investigación de la siguiente manera: “La Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia, mediante radicado 2013300005097 del 12 de julio de 2013, trasladó a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, el informe por medio del cual pone en conocimiento el presunto detrimento patrimonial hallado en el Municipio De Betania - Antioquia en el Contrato de obra pública, licitación pública 002 de 2011 tal como se relata a continuación: El HECHO UNO (HALLAZGO 23) de que trata el auto de apertura que dice que:

A. En la propuesta, en el análisis unitario se incluye como personal al patiero;

al revisar los informes de auditoría en control de personal, no requiere la utilización de este, generando un presunto detrimento equivalente a $5.100.000

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B. Adicionalmente el plan de manejo ambiental descrito en el A I U no fue

presentado por el contratista generando un presunto detrimento en la suma de $2.000.000, Presunto Detrimento: Siete Millones Cien Mil Pesos ($7.100.000), presuntos Responsables, Carlos Mauricio López Castaño, Cédula: 15.433.938, Nombre: Mario De Jesús Gil Cardona, Cédula 8 291 216, Colcivil Ltda. N. .I T. N° 811.003.799-1, Representante Legal: José Alberto Sáenz Giraldo y/o Quien Haga Sus Veces, Cédula 98.541.323

Como presunto Detrimento se taso SIETE MILLONES CIEN MIL PESOS ($7.100.000) y como presuntos Responsables se dijo que eran Carlos Mauricio López Castaño, Cargo, Secretario de Planeación, Cédula: 15.433.938, Nombre: Mario De Jesús Gil Cardona, Cédula 8 291 216, Colcivil Ltda. N. .I T. N° 811.003.799-1, Representante Legal: José Alberto Sáenz Giraldo Y/O Quien Haga Sus Veces, Cédula 98.541.323 En cuanto al HECHO DOS (HALLAZGO 26) del presente investigatorio se narra así: “De la revisión documental presentada por la Entidad y de acuerdo a visita técnica realizada a las diferentes obras del Contrato relacionado en la siguiente tabla, se evidencian sobrecostos en los ítems relacionados por lo que se presume un detrimento patrimonial por $48.618.437, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la ley 610 de 2000, según el siguiente cuadro:

Como presunto Detrimento se taso el valor de Cuarenta Y Ocho Millones Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta Y Siete Pesos ($48.618.437) y como presuntos Responsables se dijo que eran Carlos Mauricio López Castaño, Cédula: 15.433.938, Nombre: Mario De Jesús Gil Cardona, Cédula 8 291 216, Colcivil Ltda. N. .I T. 811003799-1, Representante Legal: José Alberto Sáenz Giraldo Y/O Quien Haga Sus Veces, Cédula 98.541.323 En resumen, se presume que hay detrimento patrimonial en Contrato obra pública, licitación pública N° LP 002 de 2011, según las variables para cada hecho donde se determino a las personas relacionadas en cada uno de manera individual, y como presunto daño se concluyo que ascendía a CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($55.718.437) Así fue como se continúo este investigatorio hasta la fecha actual, donde según los documentos que son prueba y las pesquisas adelantadas, permiten a este despacho a tomar la decisión de fondo.

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F E C H A D E O C U R R E N C I A D E H E C H O S

Según se desprendió del aparte anterior, se puede afirmar que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en la vigencia del año 2011, periodo de tiempo en el cual se detectó el menoscabo del dinero Público en cuantía que más adelante se enunciará.

E N T I D A D P R E S U N T A M E N T E A F E C T A D A

LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO DE BETANIA - ANTIOQUIA

P R E S U N T O D E T R I M E N T O P A T R I M O N I A L En su momento se determinó la cuantía del detrimento según se trasladó por la Auditoría; esto es por CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($55.718.437), valor que asciende al recurso Público investigado en el presente proceso.

P R E S U N T O S R E S P O N S A B L E S En su oportunidad se consideró por parte del Operador Jurídico vincular como presuntos responsables a: Carlos Mauricio López Castaño, Cédula: 15.433.938, Mario De Jesús Gil Cardona, Cédula 8 291 216, Colcivil Ltda. N. .I T. 811003799-1, Representante Legal: José Alberto Sáenz Giraldo Y/O Quien Haga Sus Veces, Cédula 98.541.323, en sus respectivas calidades de Secretario De Planeación del Municipio de Betania Antioquia, interventor y contratista para el momento de los hechos.

V I N C U L A C I Ó N D E L G A R A N T E De acuerdo con lo establecido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se determinó vincular en el presente proceso como Tercero Civilmente Responsable a las compañías de seguros siguientes:

Compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA N. I. T. N° 860.524.654-6, Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales N° 530-47-994000009401, vigencia del 28 de octubre de 2011 hasta 28 de julio de 2015, valor asegurado de $154.845.105,60, con sus respectivas prorrogas

Compañía de seguros ASEGURADORA SURAMERICANA N. I. T. N° 890.903.407-9, Póliza seguro de manejo comercial N° 1.000.469-4 vigencia desde 20 de noviembre de 2010 hasta 20 de noviembre de 2011, valor asegurado de $5.000.000 con sus respectivas prorrogas

M E D I D A C A U T E L A R El Despacho en su sentir no consideró necesario en su momento Decretar Medida Cautelar en contra de los presuntos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 610 de 2000; quien ordena que en cualquier momento se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un

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detrimento al patrimonio público, por lo dicho, no habrá necesidad de pronunciamiento sobre este respecto.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

El proceso de Responsabilidad Fiscal lo ha definido la Jurisprudencia y la Doctrina como un conjunto de actuaciones adelantadas por la Contraloría, en este caso la General de Antioquia, con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y particulares cuando en el ejercicio de su Gestión Fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o gravemente culposa ocasionen un daño al patrimonio al Estado, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000. Así mismo, establece esta ley que habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma. La presente decisión se fundamenta en los principios generales del derecho sustantivo y procesal; la Constitución Política de Colombia, las normativa correspondiente a la contratación administrativa entre ella la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, la ley 1437 de 2011, la ley 1474 de 2011, y la Ley propia del proceso de responsabilidad fiscal esto es la ley 610 de 2000, en su artículo 47; y demás aplicable al caso concreto con las demás normas concordantes, reglamentarias, complementarias y la jurisprudencia citada que este Despacho considera ser pertinente según se dirá en la parte considerativa de la presente providencia.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

El Despacho destaca que el proceso se ha realizado respetando los derechos, garantías legales y Constitucionales de los intervinientes; por ello, se observa que se ha iniciado en forma debida vinculado a todos los sujetos procesales que ha tenido el Despacho necesidad de vincular, realizando las notificaciones en forma personal, por aviso o por estado según el caso, se recibieron las distintas versiones cuando las partes han concurrido a estas, practicado y recibido pruebas, solicitado información en forma debida; siempre preservando el derecho de contradicción, debido proceso y derecho a la defensa de acuerdo a la normatividad procesal vigente. Por ello, este Despacho considera que no existe irregularidad o nulidad que subsanar, obtenido suficiente conocimiento para esta providencia; observándose que se ha realizado las actuaciones de rigor y que obra en el expediente lo siguiente:

1) Traslado del hallazgo y sus respectivos anexos según oficio radicado N° 2013300005097 del 12 de julio de 2013, obrante a folio 1 al 120

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2) El Auto asigna comisión N° 1678 del día 5 de septiembre de 2013, según se observa a folio 121,

3) Otro Auto que asigna comisión N° 0682 fechado el día 19 de febrero de 2014 tal como se observa en folio 122

4) El Auto de Apertura N° 636 del día 20 de septiembre de 2013 obrante a folio 124 5) Diligencia de notificación personal del señor CARLOS MAURICIO LÓPEZ

CASTAÑO cuando se presento a ella el día 18 de Marzo de 2014 según se ve a folio 128

6) La Diligencia De Notificación Personal De la empresa contratista COLCIVIL S. A. del día 11 De Abril De 2014, tal como obra a folio 129 del expediente.

7) La Diligencia de notificación personal de MARIO DE JESÚS GIL CARDONA del día 31 de marzo de 2014 como se evidencia en folio 130

8) Diligencia de Versión libre del interventor, Sr. MARIO DE JESÚS GIL CARDONA, realizada el día 3 de abril de 2014 y obrante a folio 132 del expediente.

9) Diligencia de Versión libre del Sr. CARLOS MAURICIO LÓPEZ CASTAÑO en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio; que fue realizada el día 21 de abril de 2014 tal como se observa a folio 134

10) El Auto de Pruebas N° 294 del día 25 de agosto de 2014, obrante a folio 145 11) La Diligencia notificación por estados del día 28 de agosto de 2014, obrante a folio

148 12) El informe técnico radicado N° 2014300008449 del día 1 de septiembre de 2014 y

que obra a folio 151 Siguiendo el derrotero del Proceso de Responsabilidad; el Despacho continuo su investigación hasta la fecha presente recaudando distintos elementos para obtener convencimiento de los hechos investigados; los cuales considera hoy suficientes para tomar decisión de fondo.

P R U E B A S

Se observa que frente a los hechos materia de investigación hay suficiente información y acervo probatorio, observándose que al momento han intervenido en el proceso las partes implicadas por su propia y libre voluntad, en la cual también se ve que han intervenido según sus criterios, convicciones y decisiones, sin que se halla coartado el derecho a la defensa o se advierta vulneración del Derecho de contradicción y el debido proceso. Se observa pues que la actividad probatoria está plenamente habilitada por haberse realizado en debida forma en virtud de lo establecido en el art. 22 y siguientes de la Ley 610 de 2000, por lo que este Despacho considera que todas y cada una de las pruebas que integran el Proceso fueron en debida forma allegadas según el Artículo 26, siendo así procedente hacer una Apreciación exhaustiva e integral de las exposiciones libres y espontáneas recabadas en las diligencias, las información y documentos legalmente allegadas o recaudadas por el Despacho en su función investigativa; y todas las demás legalmente obtenidas dentro del Proceso; especialmente respetando el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; entre las que se destacan:

1) Traslado del hallazgo y sus respectivos anexos según oficio radicado N° 2013300005097 del 12 de julio de 2013, obrante a folio 1 al 120

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2) Diligencia de Versión libre del interventor, Sr. MARIO DE JESÚS GIL CARDONA, realizada el día 3 de abril de 2014 y obrante a folio 132 del expediente.

3) Diligencia de Versión libre del Sr. CARLOS MAURICIO LÓPEZ CASTAÑO en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio; que fue realizada el día 21 de abril de 2014 tal como se observa a folio 134

4) El informe técnico radicado N° 2014300008449 del día 1 de septiembre de 2014 y que obra a folio 151

C O N S I D E R A C I O N E S

Inicialmente hay que advertir que hay suficiente ilustración respecto del problema jurídico planteado sobre la posibilidad de que hubiese existido detrimento patrimonial en la entidad investigada, por ello, de acuerdo la actuación realizada se observa que no hay necesidad de realizar más actuaciones ni pendientes o por determinar, todo ello en consideración a la economía procesal, celeridad, eficiencia, eficacia, efectividad y pronta justicia ADMINISTRATIVA, según los principios que sustenta nuestra Constitución, la ley 1437 de 2011, Artículo 3° (de los Principios), en el numeral 11°, donde en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan, de acuerdo con este Código las Irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” Entrando ya en materia, inicialmente hay que definir la GESTIÓN FISCAL como lo hace la Ley 610 de 2000, que en su Artículo 3° define:

“…. se entiende por gestión Fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y

tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado

que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y

correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes

públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a

cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,

eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,

publicidad y valoración de los costos ambientales”. Cabe recordar que mediante Sentencia C 382 de 2008, La Corte Constitucional resumió los parámetros del PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, con las siguientes Características:

“a) Se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de

la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente

habilitados para administrar y manejar dineros públicos; b) no tiene una naturaleza

jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el

proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una

finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y

autónoma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de

carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró

con dolo o con culpa; f) Finalmente, los órganos de control fiscal están obligados a

obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del

debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la

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función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” Aclarado este primer concepto, consecuentemente hay que limitar este ejercicio a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley 610 de 2000, el cual define daño el patrimonial así:

“Para efectos de esta Ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del

patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento,

pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses

patrimoniales del Estado, producida por una gestión Fiscal antieconómica, ineficaz,

ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al

cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados

por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de

vigilancia y control de las contralorías”.

Unidas estas disposiciones al Artículo 268° constitucional que define la competencia de las Contralorías en la investigación fiscal, se puede observar que dicha responsabilidad fiscal solo se predica de la confluencia de los siguientes elementos:

1) Un daño patrimonial al Estado.

2) Una conducta dolosa o culposa (grave) atribuible a una persona que realiza

Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

3) Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Según lo último expuesto, la Responsabilidad Fiscal debe estar compuesta por la suma de estos tres elementos y que si alguno de ellos falta o no resulta probado no abra lugar a responsabilidad, por ello, para determinar esta se hace necesaria su concurrencia, y según ex Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Juan Carlos Henao:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los

elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el Dr.

Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica

la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su

cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor

de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no

se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la

autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí

también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada” (Texto:

“EL DAÑO. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado

en Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, página

35 y 36)

Cuando se habla de Daño patrimonial; se ha considerado que se puede ocasionar por acción u omisión del servidor público, persona natural o jurídica de derecho privado, quien en forma de conducta Dolosa o con Culpa (Grave); produzca directamente o contribuya a este, pues la Constitución establece estas formas de responsabilidad consagradas en el Articulado 6º, donde textualmente dice que “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes, y que los Servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”

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En este orden de ideas, hay que analizar los elementos constitutivos del daño desde su parte objetiva y subjetiva, esto inicialmente desde el daño material para trascender hacia la parte subjetiva del dolo o de la culpa. Respecto a los elementos constitutivos del daño desde en su parte objetiva, el artículo 3° de la ley 610 de 2000, nos dice que puede ser causado por:

“actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos

y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos

públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación,

administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,

inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e

inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con

sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,

imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales”.

Con la conducta dolosa la jurisprudencia no ha tenido problema en encajarla y definirla como el conocimiento del daño y la voluntad dirigida a causarlo, mientras que la culpa; se ha definido mejor por el tratadista y ex magistrado, Juan Ángel Palacios Hincapié, en su obra Derecho Procesal Administrativo, 3ª Edición, año 2002, Librería Jurídica Sánchez, página 268, así:

“Culpa grave: Haciendo una definición descriptiva la podemos decir que es aquella

conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido

evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha

actividad en forma normal”

Respecto al nexo de causalidad, este hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta desplegada (sea esta de forma dolosa o culposa grave) y el daño al patrimonial causado, esto es que con su actividad u omisión fue lo que condujo al Daño, es decir que debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar éste no hubiera ocurrido, y que el daño fiscal deviene imputable única y exclusivamente a las omisiones o acciones de los investigados; en tanto si su conducta se hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales, legales y contractuales; ningún perjuicio se hubiese ocasionado, y en este orden de ideas se inicia el estudio de cada uno de los hallazgos. En cuanto al Gestor fiscal, cabe definir esta función de acuerdo a los parámetros de La jurisprudencia como el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado; a partir de tal definición, se ha limitado la función fiscal como el manejo o Administración de los bienes y fondos públicos en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición; operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal; la cual se supone cumplida de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración.

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En otras palabras más simples, se ha entendido como la función fiscal aquella que deviene de la Administración de los recursos públicos de acuerdo al manual funciones dispuestas para cada encargo Público, las cuales imponen unas obligaciones y una forma de actuar dentro del marco legal de dicha función administrativa, donde el funcionario está obligado a lo que está prescrito en la Ley, de acuerdo al Artículo 6 de la Constitución política; donde los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esto último solo tiene sentido si es concordado con el Artículo 209 de la misma norma superior, pues ellas es la que le da sentido a la función administrativa del Estado, esto es que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de:

Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,

mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

También dice la anterior norma citada que se debe propender por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; que; continuando con el nexo de causalidad, debe adecuarse a lo que Consejo de Estado ha llamado el “nexo de causalidad Adecuada”, según este ente colegiado, esta se define:

La jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad

adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de

todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel

que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e

inmediata. (…). Si bien en este asunto se acreditó que hubo una falla en la prestación

del servicio imputable a la Administración, la cual consistió en haber disparado

injustificadamente contra personas indefensas que no ofrecían peligro alguno, las

heridas ocasionadas a la víctima con dicha actuación irregular no fueron las causantes

de su muerte, como quedó establecido con la necropsia practicada al cadáver de la

víctima, por el Instituto Nacional de Medicina Legal (Radicación Número: 85001-23-

31-000-1999-00021-01(19155) del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

Del Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, Consejera Ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez;

Actor: Eleuteria Sanabria De Morales Y Otros, Demandado: Nación-Ministerio De

Defensa-Ejercito Nacional)

Según la apreciación anterior, el Despacho se propone desarrollar las conclusiones y argumentos que son sustento del presente investigatorio; en el cual apoya su decisión de archivo de la siguiente manera.

HECHO UNO (HALLAZGO 23) y HECHO DOS (HALLAZGO 26) En el primer hecho se investiga básicamente la situación del análisis del AIU del Contrato LP 002-2011, donde presuntamente no se utilizó el personal para “patiero” y en el cual no se presentó el plan de manejo ambiental, mientras que en el segundo se indagan unos presuntos sobrecostos en los ítems de acero de refuerzo para el mismo Contrato, que según el equipo evaluador fueron pagadas a un valor superior.

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Respecto de esta situación lo primero que se hizo fue citar a los investigados, quienes acudieron en su debido momento, en su orden; el primero de ellos fue el Secretario de Planeación quien dijo que:

CONTESTO, es importante anotar inicialmente que la obra se ejecutó con recursos de convenio suscrito entre la gobernación de Antioquia secretaria de infraestructura física y el municipio de Betania, la responsabilidad del municipio fue la de entregar a la secretaria de infraestructura de la gobernación de Antioquia para su aprobación técnica y legal de los estudios técnicos y diseños como también del proceso de contratación respectivo, con base en esto el municipio adelantó la contratación correspondiente para la Interventoría y la obra pública sujeto a las normas del momento, en el desarrollo de la obra, fue requisito fundamental coordinar la participación del ingeniero supervisor designado por esta secretaria, pues quien autorizaba o no desde lo técnico y financiero el desembolso de los recursos y recibo de la obra a satisfacción. Sin estos avales la obra no podía desarrollarse situación que permitió el normal desarrollo y la liquidación ultima del convenio con la gobernación de Antioquia, todo ello implica que los recursos asignados fueron efectivamente invertidos en el desarrollo de la obra y que el personal requerido por el contratista fue debidamente utilizado y aprobado por la supervisión definida por la secretaria de infraestructura del departamento, respecto al plan de manejo ambiental, fuer requisito fundamental implementarlo y tenerlo al día para poder desarrollar la obra y poder ser liquidado el convenio entre el municipio y la gobernación en su momento, este plan debe reposar en el archivo del convenio en la secretaria de infraestructura física de la gobernación de Antioquia, en eso era muy rigurosa la secretaria de infraestructura y sin el plan de manejo no hubiere sido posible liquidar el convenio, PREGUNTADO, usted está seguro de que se utilizo el patiero, CONTESTO, lo que puedo afirmar es que la secretaria de infraestructura fue rigurosa y municiona con la supervisión al desarrollo de la obra verificando la efectiva inversión de los recursos en asocio con la Interventoría contratada con el municipio, aspectos que sin duda alguna fueron verificados permanentemente, los cuales pueden ser corroborados por la Interventoría, para la salvaguarda de los recursos el municipio contrata la Interventoría correspondiente, PREGUNTADO, tiene pruebas que aportar o pruebas que solicitar, CONTESTO, las pruebas las puede aportar la Interventoría,

Cuando fuera consultado sobre el segundo hecho dijo lo siguiente;

CONTESTÓ, como lo manifestaba anteriormente la obra se inicio una vez se contó con al aval técnico y financiero de la obra por parte de la secretaria de infraestructura del departamento, lo cual indicaba que existiese racionalidad y certeza de los valores unitarios de las diferentes actividades a desarrollar, situación que puede ser corroborada con otras obras similares desarrolladas o supervisadas por la secretaria de infraestructura en su momento, considero que no hay sobrecostos por lo antes expuesto, PREGUNTADO, donde se puede encontrar como referencia estos precios, CONTESTÓ, puede verificarse en Contratos de obra similares llevados a cabo o supervisados por la secretaria de infraestructura física de la gobernación de Antioquia, PREGUNTADO, tiene algo más que agregar, pruebas que aportar o pruebas que solicitar, CONTESTÓ, no, solicitarle a la secretaria de infraestructura la liquidación como prueba del cumplimiento cabal del convenio y contractual de obra de obra pública, y copia del plan de manejo ambiental adelantado e implementado en la obra, en este estado y no siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma para constancia por los que en ella intervinieron, siendo las 10:50 horas del día veintiuno (21) de abril de 2014

También fue citado como también se recibió exposición libre y espontanea del interventor, quien en su oportunidad dijo lo siguiente sobre el primer hecho:

CONTESTO, respecto a literal A, este Contrato se adjudico mediante licitación pública en proceso adelantado por el municipio con supervisión y aprobación de la Secretaria de Infraestructura del departamento, en este proceso el contratista propuso unos

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precios unitarios con unos costos de administración y utilidades definidos (AIU), la Interventoría no tiene ninguna intervención en el proceso de adjudicación del Contrato, y su función es aplicar los términos del Contrato durante la ejecución de la obra, los cuales no puede modificar, PREGUNTADO, usted informo al contratante y al contratista de que no se estaba mencionado patiero, CONTESTO, no informe porque efectivamente el patiero si se tuvo en la obra, lo mismo que otro personal auxiliar, y este personal no es objeto de pago especifico, sino que sus costos se atienden por el contratista dentro de sus costos administrativos, PREGUNTADO, en cuanto al literal B, que tiene que decir, CONTESTO, el plan de manejo ambiental a que se hace mención, si fue presentado por el contratista y revisado y aprobado por la Interventoría, copia del mismo debe reposar tanto en el municipio como en la Secretaria de infraestructura física del departamento, puesto que su presentación era requisito indispensable para poder aprobar los pagos de obra ejecutada, hare llegar de la información que tenga en mis archivos personales para corroborar lo antes dicho, PREGUNTADO, tiene algo más que decir sobre este hecho, CONTESTÓ, no,

Respecto del hecho dos, este interventor dijo lo siguiente:

CONTESTÓ, este Contrato se adjudico mediante licitación pública en proceso adelantado por el municipio con supervisión y aprobación de la Secretaria de Infraestructura del departamento, en este proceso el contratista propuso unos precios unitarios que son los que el interventor tiene que acoger para hacer los pagos de la obra ejecutada durante el desarrollo del Contrato, la Interventoría no tiene ninguna intervención en el proceso de análisis de propuestas de licitación y adjudicación del Contrato y su función es aplicar los términos del Contrato durante la ejecución de la obra, los cuales no puede modificar, PREGUNTADO, cree usted que hay diferencia de precios, CONTESTÓ, no los precios del Contrato en términos generales están dentro de los precios del mercado para la época, PREGUNTADO, donde se puede encontrar como referencia estos precios, CONTESTÓ, en otros Contratos de obra similares del departamento de esta misma época o camacol o la cámara colombiana de infraestructura, PREGUNTADO, tiene algo más que agregar, pruebas que aportar o pruebas que solicitar, CONTESTÓ, no, porque esto no es objeto de la Interventoría, CONTESTÓ: agrego que enviare la documentación pertinente mediante oficio que radicaré en la contraloría, en este estado y no siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma para constancia por los que en ella intervinieron, siendo las 15:10 horas del día primero (3) de abril de 2014.

Frente a las afirmaciones de estos implicados; y siendo un problema más técnico que jurídico; para su esclarecimiento este Despacho igual que sus intervinientes observó que era necesaria práctica de una visita especial e informe técnico al lugar de la realización de las obras y ejecución del Contrato; dicha prueba requería de una serie de conocimientos técnicos que por ser compleja su valoración; debía ser comisionada a una persona idónea y con los conocimientos necesarios para ello. Tal circunstancia, hace necesario hacer un paréntesis y referirse a la solicitud pruebas según Ley 610 de 2000, la cual contempla en el Proceso la posibilidad de que aperturado; las partes o el instructor puedan solicitar pruebas para ahondar en los hechos; tal como queda de la lectura de los artículos 24 y siguientes. Según se puede percibir, es compleja la determinación del daño cuando se trata de “obra”, la cual no deja otro camino más expedito, idóneo y adecuado que la práctica de un experticio de verificación practicado dentro de una visita especial al lugar de la ejecución de la obra o Contrato, el cual no podría ser realizado de manera directa por el Funcionario instructor pues no se poseen por parte de este los elementos ni conocimiento especiales para determinar el faltante, lo que sí

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podría determinar un profesional idóneo y con conocimientos sobre obras civiles y/o de construcción, de adecuación o de modificación de bienes inmuebles en casi todos los casos; por no decir que en todos. Por ello; la visita tendría entonces un contenido técnico y conocimientos específicos sobre la labor desplegada en la obra, que se puede definir como Informe Técnico; que emana del latín “informare” que puede traducirse como “dotar de forma”; y del segundo vocablo técnico, que tiene su origen en el griego “tekhnicos” que es sinónimo de “relativo al que hace”; por consiguiente; informe técnico es la exposición por escrito de las circunstancias observadas en “el examen de la cuestión que se considera, con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho.” De ahí que el informe es el documento que contiene a exposición de datos respecto a una cuestión o un asunto, en otras palabras, es un documento que describe el estado de un problema científico que se refiere a la realidad de un problema técnico planteado y que debe incluir la información suficiente para evaluar lo encontrado de forma que se pueda llegar a conclusiones, y también proponer modificaciones a sus o recomendaciones no solo al hecho informado, sino a lo encontrado que tampoco es la ultima o única palabra. Este informe lógicamente requiere de la visita al lugar de la ejecución de las obras, el cual, definido de esta forma se acerca a la experticia del artículo 233 del Código De Procedimientos Civil, es decir que se asemeja a la prueba técnica que por su complejidad problemática, requiere de análisis profundo sobre su naturaleza; como tal vez hizo en su momento la Sentencia T 417 de 2008 de la Corte Constitucional; quien hace referencia a ella; donde por un lado, reconoce que la doctrina las considera un medio de prueba; mientras que otra parte de ella sostiene que es un instrumento de apoyo para complementar los conocimientos del juez. Por ello, para dar mejor claridad sobre esa naturaleza jurídica hay que traer a colación la Sentencia T 274 de 2012; donde nuestra Corte Constitucional dijo que:

En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la “prueba pericial” como un medio para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces, la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a decisión del juez. 32. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda

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(artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)

En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar, esta misma providencia dice lo siguiente:

33. En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar la prueba pericial, es importante recordar que el Estatuto Procesal Civil regula dos situaciones, a saber: 33.1 La primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba anticipada al proceso. El artículo 300, tal y como fue modificado por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes puede pedir, ante el juez del lugar donde deba practicarse, el decreto de un dictamen de peritos, “con o sin citación de la parte contraria”. Por su parte, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil indica que las pruebas anticipadas “se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso” y que las objeciones al dictamen pericial “se tramitarán como incidente”. Por eso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en caso de que el dictamen anticipado sea practicado sin citación de la parte contraria, de todas maneras en el transcurso del proceso debe corrérsele traslado para que ejerza su derecho a la contradicción, puesto que “para que sea eficaz en el proceso judicial donde se pretenda hacer valer, deba producirse siempre con citación y audiencia de la presunta contraparte”. No puede ser otro el sentido de la norma legal si se analiza de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Carta que indica, sin excepción, que el requisito de validez de toda prueba es la efectividad del debido proceso y con éste del derecho de defensa. 33.2 La segunda, dentro del proceso, que es la manera más usual de practicar el dictamen pericial. Esta prueba puede originarse de oficio (artículos 233, 179 y 361 del Código de Procedimiento Civil), por mutuo acuerdo, o a petición de parte (artículo 236, numeral 1º del mismo código). Así, la parte demandante puede solicitar el dictamen en la demanda (artículo 75, numeral 10), en el escrito de reforma de la demanda (artículo 89, numeral 2º) y en el memorial que contesta las excepciones (artículo 99, numeral 3º). A su turno, la parte demandada puede solicitar la práctica de esta prueba en la contestación de la demanda (artículo 92, numeral 4º) y en el escrito que formula excepciones (artículo 98 del Código de Procedimiento Civil).

Cabe decir que aunque no hay inmediación por medio de quien la ordena, tiene pleno valor probatorio solamente cuando se hace traslado a las partes para que objeten o aporten sus apreciaciones, sus acuerdo o desacuerdos, por consiguiente, podrá ser apreciado solamente si fue sometido al principio de contradicción; y fue allegada de manera regular y legalmente incorporado al proceso en el cual se pretende hacer valer. De ahí que el informe técnico que nos ocupa definir, como su nombre lo indica, es un documento que describe el estado de un problema técnico; donde queda plasmada la exposición de datos, hechos e información sobre una cuestión o asunto que debe ser reportada y que debe someterse al procedimiento de contradicción del mismo; y en esta caso, acercándose por completo al experticio judicial que pueda ser materia de objeción por error grave o de solicitud de aclaración, complementación o adición (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil).

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Es así como el informe técnico del presente proceso cumple con la función de plasmar la realidad sobre los experticios técnicos encontrados, acercándose por completo la prueba técnica en materia judicial, siendo necesario resaltar el nuevo concepto propuesto por la Corte respecto de tal prueba, en esta misma Sentencia lo dijo la Corte Constitucional:

36. Con la dinámica del derecho, el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, distinto a la prueba pericial, que tiene como finalidad autorizar a las partes a aportar al proceso conceptos técnicos, científicos o artísticos que han sido elaborados por fuera del proceso y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su opinión. En efecto, por primera vez, el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, autorizó a las partes, de común acuerdo, a presentar informes técnicos: “En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: 1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo”.

Cabe también decir que el decreto de pruebas para informes técnicos y periciales no es ni debe ser caprichosa o arbitraria, como tampoco puede desatenderse la solicitud cuando se requiere de un informe pericial necesario para verificación de la realidad fáctica de los hechos, y cuando en ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y de contradicción, las partes aportan conceptos técnicos o difieren de opiniones en términos contradictorios; pues de esta forma se puede llegar al fondo cuando se requiere de información especializada crucial y determinante, basada en la apreciación objetiva e imparcial del especialista. Por esto mismo sería que las partes implicadas propusieron la visita de verificación, y así lo entendió el Despacho quien en su labor debe apropiarse de prueba que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado según lo establece el Artículo 23 de la Ley 610 de 2000, pues esta necesidad de certeza solo puede saciarse con la práctica de pruebas idóneas para establecer dicho daño, y esta es la prueba idónea y conducente para establecer si hay o no diferencia de obra. Respecto a la conducencia de las pruebas, la sección segunda subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Exp. 11369) con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas señaló lo siguiente: "La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso." El Dr. Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio" (Decimotercera Edición 2002) enseña que la conducencia “es la idoneidad legal

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que tiene una prueba para demostrar un hecho determinado, en otra palabras, la comparación de un medio probatorio y la ley”. En relación a la pertinencia de la prueba el aludido tratadista señala que se entiende por esta la "adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."; sobre la impertinencia, debe entenderse como aquellas pruebas que pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al objeto de investigación fiscal; y sobre las superfluas, debe entenderse sobre aquellas pruebas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado dentro del proceso suficientes pruebas que dan certeza sobre un hecho materia de investigación. Este razonamiento sobre las pruebas solicitadas o a solicitar, se tiene que estas tienden a convencer al Despacho respecto de los hechos y de dar certeza sobre ellos, por lo que se funda la decisión de ordenar la prueba en el hecho de sea conducente, en tanto esta responde a la consulta, de si la ley me permite probar el hecho investigado con este medio probatorio. Es pertinente además por cuanto la prueba aporta elementos que tienen que ver con el objeto de prueba, El profesor Jairo Parra Quijano en su obra, Manual de derecho Probatorio, informa que “La Conducencia responde a la pregunta: ¿La ley me permite probar este hecho, utilizando este medio probatorio?. De ahí que la prueba debe ser igualmente útil, es decir debe aportar elementos para resolver o dilucidar el asunto sometido al conocimiento del instructor. El proceso debe asumir en consecuencia las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por_esto fue que el Despacho mediante Auto N° 294 del 25 de agosto de 2014 (folio 150) accedió y se ordenó la práctica de informe técnico basado en la visita del funcionario idóneo de la contraloría General de Antioquia; que fue notificado a las partes para su pronunciamiento y asistencia; sin que se presentara contradicción respecto de su práctica de parte de ellas. Siendo así; esta prueba ordenada fue practicada por parte del Ingeniero WILSON HUMBERTO PALACIO, Ingeniero Civil y funcionario adscrito a la Contraloría General de Antioquia, quien practicó la visita en el lugar de la ejecución de la obra con la participación de algunos de los implicados para que explicaran sus puntos de vista, presentaran sus acotaciones, medidas y desacuerdos al funcionario designado para dicha visita de carácter técnico. Fue así como se allegó al expediente la experticia de lo observado en la visita mediante oficio Radicado N° 2014300008449 del 1 de agosto de 2014 (folio 151), que a su vez también fue trasladada a las partes y debidamente notificados por Estados, al cual no se propusieron aclaraciones ni modificaciones de parte de los implicados en el proceso, lo que hace pensar de primera mano que se acogen y están de acuerdo con lo presentado por el funcionario de la Contraloría General de Antioquia.

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Dicho informe presenta la verificación de los hechos, las medidas y cantidades en la ejecución de la contratación en cuestión; verificación en la hubo presencia de los investigados en representación de uno de ellos; Sr. Carlos Mauricio López Castaño, así como también hubo presencia de un funcionario de la Administración actual; esto es el Sr. Juan Carlos Flórez, actual Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial Dice el Ingeniero en su informe que realizó visita a la obra en compañía de estas personas con el fin de verificar los hechos, donde logro evidenciar a quien le dieron el nombre de “patiero” fue al obrero que hace las veces de pare y siga dando vía y evitando posibles accidentes cerca a la obra e igualmente evitando los posibles trancones por el desarrollo de la obra. También dice el ingeniero Wilson Palacio en su experticio que el Equipo Auditor no tuvo en cuenta otros factores que incrementan los precios entre ellos las fuente para el suministro de los materiales, la distancia al sitio de las obras, el transporte de los materiales y la calidad de los materiales; entre otros Igualmente dice frente a la diferencia de precios que en su concepto “Los precios pasados por el contratista se encuentran ajustados a la realidad de la zona, por lo que no se evidencia ningún sobrecosto”, lo que se compadece con lo expresado por los expositores en versión libre (folio 132 y 134) Por otra parte, resalta el ingeniero adscrito a la Contraloría General De Antioquia; que El equipo auditor en el momento del levantamiento del hallazgo; no se hizo acompañar en las visitas de las obras de ninguno de los presuntos implicados, pues son los que realmente conocen los sitios y las dificultades con las cuales se ejecutaron las obras y las cantidades; y que en la Auditoria Al Municipio De Belmira del Año 2012, en ningún momento se acompañaron de los presuntos implicados y se observó que la persona que mostro los puntos del Contrato no tenía conocimiento de lo ejecutado y mucho menos de los sitios en los cuales se llevaron a cabo las diferentes actividades. Finalmente dice que se observo que las cantidades de obra pagada por el municipio en el acta final, corresponden a lo ejecutado por el contratista; por ello dice el ingeniero; al sacar su CONCLUSIÓN TÉCNICA que:

“De acuerdo a lo observado en la visita a los sitios de las obras, y los documentos presentados por quienes aparecen como implicados en estos hechos, NO persisten los presuntos detrimentos por estos hechos. Se ejecuto la totalidad de los ítems u actividades de los Contratos, lo pagado en las actas finales por parte del municipio, corresponde a las cantidades ejecutadas por los contratistas, y las obras están cumpliendo con el objeto contractual”

Con estas afirmaciones del informe se puede concluir que el informe de la Auditoría contiene fallas estructurales y de sustanciación al no contar con la presencia de personas que tuvieran conocimiento de lo ejecutado, siendo así casi imposible hacer un buen levantamiento del hallazgo; pues no se puede observar toda la dimensión de la obra ejecutada y mucho menos del despliegue de actividades al interior de la contratación; que a pesar de haberse plasmado en

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documentos técnicos no puede ser precisa su valoración solamente con insumos documentales. Además de ello, al no contar con la presencia de los implicados en la visita inicial, permite la flagrante violación al debido proceso y el Derecho a la defensa de las personas que intervinieron en la ejecución; quienes tenían todo el Derecho de haber sido llamados y que en esa oportunidad no tuvieron la posibilidad de hacer las respectivas acotaciones y explicaciones sobre el hallazgo, que al ser partes del proceso de responsabilidad; no les fue otorgado el Derecho a su defensa, siendo de esta forma violatoria de estos principios que trae inmersa en el Artículo 29 de nuestra Constitución política como derechos irrenunciables y fundamentales. Cosa distinta sucede en la presente visita donde que si se realiza observando estos principios; donde queda plasmado que en esta visita estuvieron presentes los implicados representados por unió de ellos; quien explicó la ejecución del Contrato y los lugares en donde se llevaron a cabo cada una de las actividades con sus respectivas cantidades. De esta manera se explica el hallazgo encontrado por parte del equipo Auditor, específicamente sobre los ítems investigados; de ahí que sea evidente la CONCLUSIÓN FINAL POR EL HECHO, y por esto dicho funcionario experto determina finalmente que:

Desde el punto de vista técnico, No existe el presunto detrimento patrimonial por estos hechos, dado que las actividades se encuentran ejecutadas en su totalidad y prestando el servicio para el cual se diseñaron. (ELABORO: WILSON HUMBERTO PALACIO. P.U..)

Según estas conclusiones y los documentos anexos al informe; dejan prueba fundada de que la intervención contractual se realizo de acuerdo a lo pactado, pues TÉCNICAMENTE, NO PERSISTE EL PRESUNTO DETRIMENTO POR ESTE HECHO.; según se desprende del informe conceptuado por parte del Ingeniero de la Contraloría que logran determinar que las cantidades medidas y efectivamente realizadas según se contrató, se ejecuto en su momento y fue efectivamente pagada por la Administración del ente territorial. Además, cabe resaltarse por este Despacho que; a pesar del paso del tiempo no ha deteriorado en las intervenciones contractuales realizadas, lo que ha sido beneficioso para constatar la obra y sus ejecuciones, facilitándole el trabajo de peritaje al ingeniero al momento de determinar la ejecución del Contrato. Estas conclusiones se basan en el conocimiento especifico trasmitido por parte del Ingeniero en su informe, quien constató de manera personal y fácticamente que no existen meritos para decir que hay detrimento patrimonial, por lo que este despacho acoge por completo el concepto técnico por ser el medio más idóneo, adecuado y útil para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al presunto detrimento patrimonial. En conclusión, se ha probado para este Despacho que no existe detrimento según lo dicho en párrafos anteriores, pues se ha tenido la oportunidad procesal de valorar de forma razonada y crítica que no hay fundamentos que conduzcan a

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pensar en detrimento patrimonial según se expreso, y menos endilgar responsabilidad Fiscal; siendo por consiguiente necesario proceder con el Archivo según lo dispone la Ley 610 de 2000; por no ser este hecho constitutivo de detrimento patrimonial; dando lugar a aplicar lo que establece el Estatuto Fiscal en el artículo 47:

“ARTICULO 47. AUTO DE ARCHIVO. Habrá lugar a proferir auto de Archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.”

Por ello, se ordenará archivar en favor de los investigados y Garantes o Terceros Civilmente responsables por correr la misma suerte de sus asegurados; quienes serán notificados e informados según corresponda en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 y la Ley 610 de 2000, desvinculándoles del proceso a estos y a las entidades investigadas e informándoles lo decidido para lo de sus competencias. Como esta actuación tiene control, se remitirá en Grado de Consulta al Despacho de la Señora Contralora General De Antioquia acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000; y de ser confirmada, se remitirá copia a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia y a la administración Municipal para lo de sus competencias, así también, se remitirá el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia. Se advierte que en el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proceder con el Archivo, se ordenará la reapertura de la actuación Fiscal, e igualmente se informa a los interesados que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación con forme lo estable el Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto y sin más consideraciones, La Contraloría Auxiliar De Responsabilidad Fiscal

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO.- Archivar el Proceso de responsabilidad Fiscal N° 704 de 2013 adelantado en la Administración del Municipio Betania – Antioquia; por Valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($55.718.437) de conformidad con la parte emotiva por no ser constitutivo de detrimento patrimonial, en consecuencia; Archívese en favor de Carlos Mauricio López Castaño, Cédula: 15.433.938, Mario De Jesús Gil Cardona, Cédula 8 291 216, Colcivil Ltda. N. .I T. 811003799-1, Representante Legal: José Alberto Sáenz Giraldo Y/O Quien Haga Sus Veces, Cédula 98.541.323, en sus respectivas calidades de Secretario De Planeación del Municipio de Betania Antioquia, interventor y contratista para el momento de los hechos.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Desvincular del proceso de responsabilidad Fiscal a los principales investigados así como a los Garantes o Terceros Civilmente responsables, esto es a la compañía aseguradora que a continuación se cita:

Compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA N. I. T. N° 860.524.654-6, Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales N° 530-47-994000009401, vigencia del 28 de octubre de 2011 hasta 28 de julio de 2015, valor asegurado de $154.845.105,60, con sus respectivas prorrogas

Compañía de seguros ASEGURADORA SURAMERICANA N. I. T. N° 890.903.407-9, Póliza seguro de manejo comercial N° 1.000.469-4 vigencia desde 20 de noviembre de 2010 hasta 20 de noviembre de 2011, valor asegurado de $5.000.000 con sus respectivas prorrogas ARTÍCULO TERCERO.- Remitir el expediente del presente Proceso de Responsabilidad Fiscal al Despacho de la Señora Contralora General De Antioquia, para que surta en Grado de Consulta acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO CUARTO.- Notifíquese por Estados la presente decisión a los investigados en los términos del artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, e infórmese de la decisión a la Compañía Aseguradora en los términos de la Ley 610 de 2000, de quienes se pone a disposición sus direcciones para lo correspondiente: Datos de los investigados:

Nombre: CARLOS MAURICIO LÓPEZ CASTAÑO Cédula: 15.433.938 Dirección carrera 42 N° 43 – 29, Medellín y Administración municipal Santo

Domingo Antioquia secretaria de planeación piso 3° Teléfono 2173908 – 3113698285 – 8621069 ext. 104 Correo [email protected]

Nombre: MARIO DE JESÚS GIL CARDONA Cédula de ciudadanía N° 8.291.216 Dirección calle 43 sur N° 47-17 Envigado Antioquia, y carrera 51 N° 51 -17,

oficina 700, Medellín Antioquia Teléfono 3312804-5117432-3113900973 Correo [email protected]

Nombre: COLCIVIL LTDA. N. .I T. N° 811.003.799-1 Rep. Legal: José Alberto Sáenz Giraldo y/o Quien Haga Sus Veces, Cédula de ciudadanía N° 98.541.323 Dirección calle 7 sur N° 42 – 70, oficina 2105, Medellín Teléfono 4446010-3128431591 Correo

Page 20: CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL ......Betania - Antioquia en el Contrato de obra pública, licitación pública 002 de 2011 tal como se relata a continuación: El HECHO

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Datos de las aseguradoras:

Compañía de seguros ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA N. I. T. N° 860.524.654-6, Póliza seguro de cumplimiento entidades estatales N° 530-47-994000009401, vigencia del 28 de octubre de 2011 hasta 28 de julio de 2015, valor asegurado de $154.845.105,60, con sus respectivas prorrogas

Compañía de seguros ASEGURADORA SURAMERICANA N. I. T. N° 890.903.407-9, Póliza seguro de manejo comercial N° 1.000.469-4 vigencia desde 20 de noviembre de 2010 hasta 20 de noviembre de 2011, valor asegurado de $5.000.000 con sus respectivas prorrogas ARTÍCULO QUINTO.- Remítase copia de la misma a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral de la Contraloría General de Antioquia y a la Administración Municipal para lo de sus competencias. ARTÍCULO SEXTO.- Una vez en firme la presente decisión remitir el expediente contentivo del Proceso de Responsabilidad al Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia. ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el evento que con posterioridad aparecieren nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron como base para proceder al cese y Archivo de estas diligencias se ordenará la reapertura de la actuación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 610 de 2000. ARTÍCULO OCTAVO.- Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación con forme lo estable el C.C.A. artículos 50 y siguientes

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN PATIÑO ÁLVAREZ CONTRALORA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

E. Jorge Iván Patiño Álvarez

R. Dr. Carlos Gaviria

A. Dra. Mariola González Villa