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1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCION COACTIVA PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 471 - 2017 ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA ANTIOQUIA AUTO No. 075 POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO POR CESACION DE LA ACCION FISCAL POR PAGO. Medellín, 04 de septiembre del 2019 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, la resolución interna N° 1247 del 5 de julio de 2018 y auto comisorio N° 369 del 2 de mayo de 2019, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a la terminación anticipada del Proceso de responsabilidad Fiscal N° 471 - 2017 ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA ANTIOQUIA, por la Cesación de la Acción Fiscal, con fundamento en los artículos 111 de la ley 1474 de 2011, 47 de la Ley 610 de 2000 y en la normativa vigente. FUNDAMENTOS DE HECHO Mediante oficio radicado No. 2017300006112 del 10 de octubre de 2017, el doctor JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO, Contralor Auxiliar de Auditoría Integrada, remitió a este Despacho el informe definitivo de los hallazgos encontrados durante auditoría regular realizada a la Ese Hospital San Lorenzo del Municipio de Liborina, Antioquia para la vigencia 2016. HECHO UNO Al revisar los pagos realizaos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante la vigencia 2016, se evidencia el pago de sanciones por valor de $298.000 y de intereses de mora por valor de $2.000; para un total de $300.000, por la declaración de retenciones en la fuente del periodo 5 de la vigencia 2016, valor cancelado el 13 de junio de 2016 mediante comprobante de egreso OP9047; lo que presume un posible presunto detrimento patrimonial, inobservando lo

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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCION

COACTIVA

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 471 - 2017 ESE HOSPITAL

SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA

AUTO No. 075

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO POR

CESACION DE LA ACCION FISCAL POR PAGO.

Medellín, 04 de septiembre del 2019

COMPETENCIA

De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de

la Constitución Política de Colombia de 1991, Ley 610 de 2000, modificada por la

Ley 1474 de 2011, la resolución interna N° 1247 del 5 de julio de 2018 y auto

comisorio N° 369 del 2 de mayo de 2019, procede la Contraloría Auxiliar de

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, a la terminación

anticipada del Proceso de responsabilidad Fiscal N° 471 - 2017 ESE HOSPITAL

SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA, por la Cesación de la Acción

Fiscal, con fundamento en los artículos 111 de la ley 1474 de 2011, 47 de la Ley

610 de 2000 y en la normativa vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Mediante oficio radicado No. 2017300006112 del 10 de octubre de 2017, el doctor

JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO, Contralor Auxiliar de Auditoría Integrada,

remitió a este Despacho el informe definitivo de los hallazgos encontrados durante

auditoría regular realizada a la Ese Hospital San Lorenzo del Municipio de

Liborina, Antioquia para la vigencia 2016.

HECHO UNO

Al revisar los pagos realizaos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

durante la vigencia 2016, se evidencia el pago de sanciones por valor de $298.000

y de intereses de mora por valor de $2.000; para un total de $300.000, por la

declaración de retenciones en la fuente del periodo 5 de la vigencia 2016, valor

cancelado el 13 de junio de 2016 mediante comprobante de egreso OP9047; lo

que presume un posible presunto detrimento patrimonial, inobservando lo

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establecido en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario y en el artículo 6º. De

la ley 610 de 2000 (F).

IDENTIFICACION DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y LOS

PRESUNTOS RESPONSABLES

Como Entidad afectada se ha identificado a la ESE HOSPITAL SAN LORENZO

DE LIBORINA ANTIOQUIA

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombres y

apellidos CLAUDIA MARIA CALDERON RUEDA

Identificación 63.327.330

Cargo en la

Entidad Gerente del 20 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2020

Dirección y

teléfono

Cra. 13 Nro. 6-21 Liborina Antioquia. Tel. 8561965. Cel.

3225440253 correo: [email protected]

Nombres y

apellidos HERNAN DE JESÚS JARAMILLO MONSALVE

Identificación 71.170.482

Cargo en la

Entidad

Gerente del 16 de septiembre de 2016 al 19 de diciembre de

2016

Dirección y

teléfono

Cra. 64C Nro. 97ª-150 de Medellín, Cel. 3053397292 correo:

[email protected]

DETERMINACION DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACION DE LA CUANTIA

TRESCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($300.000)

VINCULACIÓN DEL GARANTE

Como tercero civilmente responsable se vinculó a la siguiente aseguradora:

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Nit. 890.002.400-2, con la

póliza de manejo global sector oficial Nro. 1000018, con vigencia del 31/12/2015 al

31/12/2016 y valor asegurado $100.000.000

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante oficio radicado No. 2017300006112 del 10 de octubre de 2017, el

doctor JOSE HERNANDO DUQUE ARANGO, Contralor Auxiliar de

Auditoría Integrada, remitió a este Despacho el informe definitivo de los

hallazgos encontrados durante auditoría regular realizada a la Ese Hospital

San Lorenzo del Municipio de Liborina, Antioquia para la vigencia

2016.(FOLIO 1 Y SGTES)

2. Mediante Auto 913 del 18 de diciembre de 2017, se comisiona a la

Contralora Auxiliar ENEDITH DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ,

para que adelante el proceso de responsabilidad fiscal 471-2017. (folio 34)

3. Por medio del Auto No 001 del 12 de enero de 2018 se Apertura el proceso

de responsabilidad fiscal 471 - 2017 ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE

LIBORINA – ANTIOQUIA. (Folio 47).

4. El día 22 de enero de 2018, se notificó personalmente CLAUDIA MARIA

CALDERON RUEDA, tal y como consta a folio 50.

5. El día 26 de ENERO de 2018, se notificó personalmente HERNAN DE

JESUS JARAMILLO MONSALVE, tal y como consta a folio 52.

6. El Día 30 de enero de 2018 se recibe versión libre y espontánea a

HERNANDE JESUS JARAMILLO MONSALVE, folio 56

7. Por radicado 2018200000418 del 23 de enero de 2018 rinde version libre la

señora CLAUDIA MARIA CALDERON RUEDA, folio 59

8. Mediante auto 074 del 6 de febrero de 2019 se comisiona al abogado

DIEGO HUMBERTO MUÑOZ SALAZAR para continuar el tramite del PRF

471 - 2017 ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA,

folio 79

9. Mediante auto 369 del 2 de MAYO de 2019 se comisiona a la suscrita

MARTHA LIGIA MEJIA JARAMILLO para continuar el trámite del PRF 471

- 2017 ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA, folio

80

10. A folio 69 del expediente obra recibo expedido por la ESE Hospital San

Lorenzo de Liborina, Nro. 312575 del 13 de septiembre de 2018 por valor

de $300.000El día 22 de octubre de 2018,

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11. A folio 70 del expediente obra certificación de recibo de los dineros que

ingresan a las arcas de la ESE por concepto de cumplimiento del PRFB

471-2017

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Considerando que a la fecha de la presente actuación procesal, no se avizoran

situaciones que invaliden o sobrevengan en nulidad del mismo, se procederá a

decidir de fondo, el asunto objeto de convocatoria.

Responsabilidad Fiscal de los gestores fiscales surge como consecuencia del

inadecuado manejo de los recursos públicos y se configura a partir de la

concurrencia de los siguientes elementos:

i. Un daño patrimonial al Estado.

ii. Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona

que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y

iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, se entiende

por daño patrimonial al Estado:

“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.1

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o

por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o

culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento del patrimonio

público.

Teniendo en cuenta que el daño constituye la médula del proceso de

responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la

procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal, y así ha sido considerado por la

jurisprudencia y la doctrina patria, para cuyo efecto se citará la obra del doctor

1 Ley 610 de 2000, artículo 6.

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Juan Carlos Henao, ex magistrado de la Corte Constitucional, “EL DAÑO –

Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en

Derecho Colombiano y Francés”, Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas

35 y 36 en la que sostiene:

“Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el doctor Hinestrosa, que “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y el juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada”.2

Ha de precisarse que el proceso de responsabilidad fiscal, que se inició a través

de Auto de apertura 001 del 12 de enero de 2018, tiene como base en resumen, el

siguiente hecho: “Al revisar los pagos realizaos a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales durante la vigencia 2016, se evidencia el pago de sanciones

por valor de $298.000 y de intereses de mora por valor de $2.000; para un total de

$300.000, por la declaración de retenciones en la fuente del periodo 5 de la

vigencia 2016, valor cancelado el 13 de junio de 2016 mediante comprobante de

egreso OP9047; lo que presume un posible presunto detrimento patrimonial,

inobservando lo establecido en los artículos 641 y 642 del estatuto tributario y en

el artículo 6º. De la ley 610 de 2000 (F)”.

Y partiendo que la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito

específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la

reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la

gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes

públicos, incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan

decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control,

dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios

causados a los intereses patrimoniales del Estado.

A folio 69 del expediente obra recibo expedido por la ESE Hospital San Lorenzo

de Liborina, Nro. 312575 del 13 de septiembre de 2018 por valor de $300.000El

día 22 de octubre de 2018,

2 “EL DAÑO – Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”,

Ed. Universidad Externado de Colombia, páginas 35 y 36, Juan Carlos Henao.

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A folio 70 del expediente obra certificación de recibo de los dineros que ingresan a

las arcas de la ESE por concepto de cumplimiento del PRFB 471-2017

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Para soportar la decisión en desarrollo, habrá de remitirse este despacho, a la

normativa consagrada en la Ley 1474 de 2011, art 5, y 47 de la ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 111. “Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad”. (Negrita fuera de texto).

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Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. ARTÍCULO 47. Auto de archivo. “Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la tolerancia de una causal excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”. (Negrita fuera de texto).

Claro esto, al percatarse esta instructora del pago del daño generado a ESE

HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA, procederá con el

archivo del proceso, teniendo en cuenta que el daño generado a la entidad

territorial aludida, fue cancelado en su totalidad, de tal suerte que al corroborarse

esta circunstancia, mal haría esta sustanciadora en continuar con los trámites

correspondientes al proceso que nos convoca, toda vez que se ha resarcido y

superado el daño investigado, en tal sentido, solo procede en esta etapa procesal,

el archivo de las diligencias a favor del investigado.

Dentro del auto de apertura 001 del 12 de enero de 2018, fue vinculada en calidad

de tercero civilmente responsable, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS, Nit. 890.002.400-2, con la póliza de manejo global sector oficial Nro.

1000018, con vigencia del 31/12/2015 al 31/12/2016 y valor asegurado

$100.000.000, Así las cosas, y de cara a las consideraciones expuestas, se

ordenará la desvinculación del tercero civilmente responsable, en la medida en

que a este le sigue la suerte del implicado principal.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la Cesación de la acción fiscal del Proceso de

Responsabilidad Fiscal No. 471- 2017 de la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE

LIBORINA – ANTIOQUIA, por el pago del presunto detrimento, por valor de

TRESCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($300.000) en favor de los señores:

CLAUDIA MARIA CALDERON RUEDA, con cédula 63.327.330, en su calidad de

Gerente y HERNÁN DE JESÚS JARAMILLO MONSALVE con cedula 71.170.482,

en su calidad de Gerente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 de

la ley 1474 de 2011, en consecuencia archívense las correspondientes diligencias,

por las razones enunciadas en la parte considerativa de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del Proceso de Responsabilidad Fiscal 471-

2017 de la ESE HOSPITAL SAN LORENZO DE LIBORINA – ANTIOQUIA a la

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compañía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Nit. 890.002.400-2, con

la póliza de manejo global sector oficial Nro. 1000018, con vigencia del 31/12/2015

al 31/12/2016 y valor asegurado $100.000.000.

ARTÍCULO TERCERO: La presente decisión quedará notificada por estados de

conformidad con el artículo 106 de la ley 1474 de 2011, así:

PRESUNTOS RESPONSABLES

Nombres y

apellidos CLAUDIA MARIA CALDERON RUEDA

Identificación 63.327.330

Cargo en la

Entidad Gerente del 20 de diciembre de 2016 al 31 de marzo de 2020

Dirección y

teléfono

Cra. 13 Nro. 6-21 Liborina Antioquia. Tel. 8561965. Cel.

3225440253 correo: [email protected]

Nombres y

apellidos HERNAN DE JESUS JARAMILLO MONSALVE

Identificación 71.170.482

Cargo en la

Entidad

Gerente del 16 de septiembre de 2016 al 19 de diciembre de

2016

Dirección y

teléfono

Cra. 64C Nro. 97ª-150 de Medellín, Cel. 3053397292 correo:

[email protected]

ARTÍCULO CUARTO: En firme esta Providencia, remitir el expediente al

Despacho del señor Contralor General de Antioquia, a efecto de que se surta el

Grado de Consulta respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo

dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Providencia procede los Recursos de

Reposición y Apelación debidamente sustentados, los cuales deberán

interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, en

concordancia con las normas aplicables del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO SEXTO: Una vez notificado el presente Auto, enviar el expediente al

Archivo General de la Contraloría General de Antioquia para su conservación y

custodia.

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NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

DIANA PATRICIA MESA RICO

Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)

MARTHA LIGIA MEJIA JARAMILLO

Contralora Auxiliar Comisionada

Revisó: ANA CAROLINA OCAMPO, Contralora Auxiliar