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Capítulo 81. Administración de Corrección Subcapítulo I. Creación de la Administración de Corrección Subcapítulo I. Creación de la Administración de Corrección § 1101. Título breve Texto Este capítulo se conocerá como Ley Orgánica de la Administración de Corrección. Historial —Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 1; , sec. 1. Julio 18, 2001, Núm. 60 Anotaciones HISTORIAL Codificación. La ley de 2001 propuso enmendar el título breve de la ley sin efectuar cambio alguno. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534. . Julio 18, 2001, Núm. 60 Salvedad. El art. 57 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, renumerado como art. 62 en Octubre 31, , art. 15, dispone: 2001, Núm. 151 "Si cualquier disposición de esta ley [este capítulo] o la aplicación de la misma a cualquier persona o circunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones que hubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separables unas de otras." Aplicabilidad. La sec. 30 de la Ley de , dispone: Julio 18, 2001, Núm. 60 "Nada de lo aquí dispuesto podrá ser interpretado contrario o incompatible con el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 [Ap. IX del Título 3], mediante el cual se creó el Departamento de Corrección y Rehabilitación."

Contrarreferencias. Institución de máxima custodia para ...observatoriocorreccionalpr.org/wp-content/.../Ley-Creación-de-la... · muerte, renuncia o separación del Administrador,

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Capítulo 81. Administración de Corrección

Subcapítulo I. Creación de la Administración de Corrección

Subcapítulo I. Creación de la Administración de Corrección

§ 1101. Título breve

Texto

Este capítulo se conocerá como Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 1; , sec. 1.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La ley de 2001 propuso enmendar el título breve de la ley sin efectuar cambio alguno.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534.

.Julio 18, 2001, Núm. 60Salvedad. El art. 57 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, renumerado como art. 62 en Octubre 31,

, art. 15, dispone:2001, Núm. 151"Si cualquier disposición de esta ley [este capítulo] o la aplicación de la misma a cualquier persona ocircunstancias fuere declarada inconstitucional, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni laaplicación de esta ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones o aplicaciones quehubieran sido declaradas nulas, y a tal fin se declara que las disposiciones de esta ley son separablesunas de otras."Aplicabilidad. La sec. 30 de la Ley de , dispone:Julio 18, 2001, Núm. 60"Nada de lo aquí dispuesto podrá ser interpretado contrario o incompatible con el Plan deReorganización Núm. 3 de 1993 [Ap. IX del Título 3], mediante el cual se creó el Departamento deCorrección y Rehabilitación."

Contrarreferencias. Institución de máxima custodia para convictos sentenciados a separaciónpermanente de la sociedad, véase la sec. 3302(c) del Título 33.Jurisdicción de la Junta sobre convictos que hayan cumplido 30 años naturales de reclusión, véase lasec. 3302(c) del Título 33.Reincidencia, institución especializada para convictos sentenciados a reclusión permanente, véase lasec. 3302 del Título 33.ANOTACIONES1. En generalLa aplicación de la Ley Num. 49 de 26 de mayo de 1995, que excluye a los convictos de asesinato delprograma de supervisión electrónica, a los condenados en este caso no viola sus derechosconstitucionales bajo la cláusula contra leyes ex post facto  porque no es un aumento en castigo comoal momento de cometer los hechos delictivos los convictos no tenían derecho a ser puestos en libertadbajo supervisión electrónica.  González v. E.L.A., (2006).167 D.P.R. 400

§ 1102. Creación

Texto

Se crea la Administración de Corrección.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 2, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Adscripción de la Junta de Libertad Bajo Palabra a la Administración, véase la sec.1501 de este título.

§ 1103. Administrador; nombramiento; sueldo

Texto

La Administración estará bajo la dirección de un Administrador de Corrección que sea nombrado por elGobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El sueldo anual delAdministrador será $60,000.El Administrador nombrará un Subadministrador. En caso de ausencia o incapacidad temporal, o demuerte, renuncia o separación del Administrador, el Subadministrador ejercerá las funciones y deberesdel Administrador, como Administrador Interino, hasta que se reintegre el Administrador o hasta quesu sustituto sea nombrado y tome posesión.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 3, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "$24,000" con "$60,000" como sueldo anual del Administrador deCorrección a tenor con la Ley de , p. 63, cuyo art. 4 establece la retribución deJunio 24, 1989, Núm. 13varios funcionarios del gobierno.Contrarreferencias. Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, el Administrador comomiembro de la Junta Consultiva de la, véase la sec. 1525 de este título.Sistema de Información de Justicia Criminal, Junta Ejecutiva, véase la sec. 531b de este título.Sueldo, véase la sec. 577 del Título 3.

Subcapítulo II. Funciones y Poderes

Subcapítulo II. Funciones y Poderes

§ 1111. Propósito

Texto

La Administración de Corrección administrará un sistema correccional integrado e implantará enfoquespara estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliandoprogramas de rehabilitación en la comunidad.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 4; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1978. La ley de 1978 sustituyó "incluyendo" con "estableciendo o ampliando" después de"individualizado".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

§ 1112. Funciones y facultades

Texto

A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y

facultades:            (a)  Estructurar la política pública en el área de corrección.            (b)  Organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la másalta prioridad entre los objetivos del Estado Libre Asociado. A ese fin:                        (1)  Diseñar un nuevo sistema diversificado de instituciones, programas y recursoshumanos que viabilice implantar un mejor tratamiento individualizado;                        (2)  proliferar la creación de instituciones de menor capacidad, pudiendo ser éstassemicerradas, abiertas o de cualquier otra índole, que permita un tratamiento que ayude al miembro dela población correccional a retornar a la libre comunidad dentro del plazo más breve cuando ello seacompatible con la seguridad pública;                        (3)  utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en su mayor dimensión posible, elcual podrá incluir, entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatiblecon la seguridad pública;                        (4)  incorporar en el proceso rehabilitativo amplias oportunidades para adquirirdestrezas, adiestramiento y conocimientos que faciliten al miembro de la población correccional elretornar a la comunidad debidamente equipado para asegurar una subsistencia decorosa, y                        (5)  canalizar el apoyo de la ciudadanía para encauzar programas innovadores derehabilitación en la comunidad fortalecidos con servicios comunitarios.            (c)  Formular, conforme a los propósitos de este capítulo, la reglamentación interna necesariapara los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la poblacióncorreccional.            (d)  Establecer y conservar en forma individualizada récord del historial, evaluaciones, conductageneral y progreso de la población correccional del sistema, pudiendo además establecer reglamentospara fijar criterios de confidencialidad en relación a dichas evaluaciones o informes.            (e)  Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento oespecialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las institucionesoperadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de seringresada, o a las que habrá de ser trasladada, la población correccional del sistema correccional.Así mismo formulará, conforme a los propósitos de este capítulo, la reglamentación necesaria paraestablecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la población correccional delsistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuerade la institución correccional. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos deelegibilidad para dichos programas y para revocar la participación de los miembros de la poblacióncorreccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley. El Administrador tomará enconsideración las normas establecidas en la sec. 1136 de este título, y adoptará las medidas necesariaspara lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas parael ingreso o traslado de la población u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública.            (f)  Implantar programas para prestar a la población correccional servicios médico-asistencialesy hospitalarios adecuados, dirigidos a la prevención de enfermedades y el diagnóstico, tratamiento yrehabilitación del paciente.Los servicios podrán suplirse, cuando las circunstancias lo requieran, en facilidades que no sean las dela Administración, con las medidas de seguridad necesarias.Se conservarán récords minuciosos de los exámenes médicos y de la condición de salud del paciente.            (g)  Crear todos los programas individualizados que las necesidades del sistema requieran paraproveer educación académica, vocacional y adiestramiento de toda índole, con el asesoramientonecesario. Se orientarán estos programas hacia las exigencias y condiciones que prevalezcan en elmercado de trabajo, con miras a obtener medios de subsistencia adecuados. Se visualizarán dichosprogramas, además, de forma que se facilite el reconocimiento y acreditación de éstos por losorganismos gubernamentales y particulares correspondientes. Se establecerá el intercambio y lacoordinación necesaria con dichas entidades.            (h)  Desarrollar y obtener toda fuente de trabajo que sea posible para propiciar la rehabilitación

de la población correccional y ayudar a los egresados. Ampliar las oportunidades de trabajo mediante laconcesión de ayuda económica directa, incentivos, subsidios, asesoramiento o cualquier otro tipo deasistencia para que su clientela y los egresados promuevan o participen en proyectos y actividadesindustriales, comerciales, agrícolas o de cualquier otra naturaleza.A este fin, las agencias y corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de PuertoRico y los municipios quedan autorizados para transferir fondos o aportar servicios, asesoramiento uotros recursos de que dispongan a la Administración, bajo las condiciones que se consignen en losconvenios.La asistencia o ayuda a los egresados se suplirá en la medida en que los recursos de la Administraciónlo permitan y por un período razonable que viabilice su incorporación a la comunidad, mediantereglamentación que a esos efectos promulgará el Administrador. A ese propósito, la Administracióndará consideración, entre otros, a factores tales como las destrezas y educación académica del egresado,las necesidades de su familia y las condiciones socio-económicas que prevalezcan en el lugar donderesida.La labor de la población correccional se prestará en condiciones similares, en todo lo posible, a las queprevalezcan para los empleados regulares, sujeto a la reglamentación que se implante.            (i)  Reglamentar la aportación que hagan los miembros de la población correccional, ya sea dedineros en efectivo que reciban o de los salarios obtenidos por ellos, por labor rendida en laCorporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, agencias gubernamentales, estatales omunicipales, en la empresa privada o de cualquier otra fuente fuera de la Administración. Los fondosobtenidos por estos conceptos ingresarán en el Fondo Especial en el Tesoro Estatal. Esta aportación seutilizará, en la proporción que determine el Administrador por reglamento para cada fin específico,para lo siguiente:                        (1)  Sufragar parte de los gastos que ocasiona el recluso al sistema;                        (2)  proveer ayuda económica a sus familiares dependientes;                        (3)  reservar recursos que habrá de recibir el recluso al momento de ser liberado;                        (4)  reservar recursos que permita a la Administración aumentar la remuneración de losconfinados que están empleados en la Administración, y                        (5)  compensar a las víctimas perjudicadas del delito por el cual fue convicto el reclusocuando ello fuera dispuesto por el tribunal.            (j)  Establecer un centro de estadísticas que recopile y mantenga información y datos sobre:incidencia de la criminalidad, en sus diversas modalidades, por grupos y edades; términos de sentenciasimpuestas y períodos cumplidos; casos en libertad a prueba o libertad bajo palabra; información sobreel desarrollo y resultado [d]el tratamiento; reincidencia; y todo otro aspecto del sistema correccional ode la justicia criminal que sea útil dentro del marco de las investigaciones criminológicas, paraformular directrices efectivas tanto para el tratamiento correccional como para la política pública detodo el sistema de justicia criminal.            (k)  Orientar, asesorar, evaluar, coordinar, promover y participar en el desarrollo de actitudes,actividades y servicios encaminados a erradicar la criminalidad y propiciar la rehabilitación de personasque manifiesten conducta antisocial.            (l)  Establecer y mantener las facilidades adecuadas para implantar las medidas de seguridadsegún establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. La responsabilidad primaria para establecer ymantener las facilidades adecuadas para implantar la prestación de servicios médico-asistenciales yhospitalarios a enajenados y retardados mentalmente es del Departamento de Salud. El Gobernadordesignará un funcionario quien, conjuntamente con el Departamento de Salud y la Administración,diseñarán un plan en virtud del cual se haga viable que el Departamento de Salud asuma plenamentedicha función. En caso de que se determine que es necesario aprobar legislación para estructurar dichoplan se someterán las propuestas pertinentes. Si se determina que la implantación del plan no requierelegislación, el Gobernador queda facultado para transferir dichas funciones al Departamento de Saludmediante Orden Ejecutiva. La Administración continuará, con sujeción a las leyes aplicables,desempeñando dichas funciones en relación con estas personas enajenadas o retardadas mentalmentehasta que sea efectiva la Orden Ejecutiva del Gobernador. La Administración llevará a cabo los

convenios que sean necesarios con el Departamento de Salud para que éste le provea toda la asistenciaque sea posible, en relación con dichas personas, en la medida en que los recursos de dichoDepartamento lo permitan. Disponiéndose, que el Departamento de Salud, previa consulta yasesoramiento de la Administración, implantará un sistema de servicios médicos flexible que se adapteal plan de rehabilitación que se establezca para los distintos miembros de la población correccional.            (m)  Administrar los servicios que requieren los miembros de la población correccional en losprogramas de supervisión electrónica, en libertad a prueba, en restricción terapéutica, en restriccióndomiciliaria, o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia osupervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por laJunta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por eltribunal, según sea el caso. A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesariossobre la conducta del miembro de la población correccional, hacer las evaluaciones que se requieran ymantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal.            (n)  Administrar acuerdos de reciprocidad con jurisdicciones para la custodia y supervisión delos liberados y probandos.            (ñ)  Adquirir la custodia legal de todo sumariado y sentenciado a confinamiento por orden de untribunal competente. Al momento de dictar sentencia, el tribunal no podrá ordenar el ingreso delsentenciado en una institución pública o privada que no sea de naturaleza penal.            (o)  Establecer acuerdos o convenios con agencias públicas o privadas que faciliten laimplantación de las funciones encomendadas en este capítulo. Esta facultad incluirá la contratación deservicios de custodia y alimentación de los confinados, así como la contratación de la construcción,administración y mantenimiento de las instituciones penales con agencias o compañías privadas. LaAdministración establecerá los criterios y requisitos de facilidades física[s], organización, operación,personal administrativo y de custodia y otros, que estas instituciones deberán cumplir para tener accesoa esta contratación y ser acreditadas como instituciones privadas de custodia.            (p)  Establecer procedimientos adecuados para el manejo de toda la documentación de laAgencia. Todos los expedientes, documentos legales, evaluaciones, formularios, comunicaciones ocualquier otra evidencia escrita relacionada con la población correccional del sistema será propiedad dela Administración de Corrección. Su uso, conservación y disposición se hará de conformidad con elReglamento que al efecto adopte el Administrador de Corrección, en armonía con las secs. 1001 a 1013del Título 3, conocidas como "Ley de la Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico".            (q)  Preparar un informe sobre los antecedentes de familia e historial social de la personaconvicta y el efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia lacomisión del delito.            (r)  Operar tiendas en las instituciones correccionales para facilitar la venta de productos yartículos a los miembros de la población correccional y a empleados en períodos de emergencia, talescomo huracanes. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebepara regir las disposiciones de artículos y productos.            (s)  Emitir cartas de referencias para propósitos de la búsqueda de empleo, en los casosmeritorios de los miembros de la población correccional que hayan demostrado un buen ajusteinstitucional, que cumplieron su sentencia o estén próximos a cumplirla y que no representen un peligropara la comunidad. La Administración establecerá, mediante reglamento, el formato, contenido y elprocedimiento que se utilizará para expedir estas cartas de referencias.            (t)  Formular junto con el Secretario de Justicia la reglamentación necesaria para establecer elprocedimiento para evaluar el ajuste del confinado y para expedir y tramitar la certificación derehabilitación según establecida en la sec. 4732 del Título 33 y en la sec. 1615 de este título.            (u)  Formular la reglamentación necesaria para la ejecución y supervisión de las penas derestricción terapéutica, restricción domiciliaria y servicios en la comunidad, según establecidas en elCódigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de este capítulo.            (v)  Desarrollar en coordinación con la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública,con la Comisión Federal de Comunicaciones en Puerto Rico y con la Policía de Puerto Rico laimplantación de Programa de Alerta Ciudadana Sobre la Fuga o Evasión de Confinados Peligrosos,

además de promover su adopción entre los distintos sistemas de cable, emisoras de radio y televisiónlocales. A esos efectos, redactará un reglamento que atienda específicamente lo dispuesto en esteinciso, el cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:                        (1)  Criterios que definan si, en efecto, ha ocurrido una fuga o evasión; entiéndase pues,que la Administración de Corrección corrobore que en efecto se ha producido una fuga.                        (2)  Que se trata de un confinado peligroso. La Administración establecerá, mediantereglamento, lo que se considera como un prisionero peligroso para efectos de activar la alerta.                        (3)  Criterios que ayuden a la descripción del prófugo, tales como peso, estatura, edad,entre otros.                        (4)  Que establezca que, de cumplirse con los requisitos antes mencionados, seprocederá a activar el Programa de Alerta Ciudadana Sobre la Fuga o Evasión de ConfinadosPeligrosos.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 5; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Junio 19,, p. 140, art. 3; , p. 102, sec. 1; ,1987, Núm. 37 Julio 20, 1989, Núm. 27 Diciembre 13, 1994, Núm. 130

sec. 1; , art. 1; , art. 2; , sec.Mayo 26, 1995, Núm. 49 Agosto 20, 1996, Núm. 155 Enero 4, 2000, Núm. 41; , sec. 2; , art. 1; , art.Julio 18, 2001, Núm. 60 Enero 1, 2003, Núm. 9 Septiembre 15, 2004, Núm. 3151; , art. 1, retroactiva a Marzo 1, 2007.Mayo 1, 2007, Núm. 39

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El art. 16 de la Ley de , derogó la Ley de Octubre 31, 2001, Núm. 151 Julio 6, 2000,

, la cual había sustituido "Junta de Libertad Bajo Palabra" con "Junta de LibertadNúm. 114Condicional", y es por esa razón que el nombre original se ha restaurado.Enmiendas—2007. Inciso (v): La ley de 2007 añadió este inciso.—2004. Incio (b): La ley de 2004 suprimió "Gobierno del" antes de "Estado Libre" y añadió "de PuertoRico" después de "Asociado".Incios (b)(2): La ley de 2004 añadió "cuando ello sea compatible con la seguridad pública" después de"más breve".Inciso (b)(5): La ley de 2004 sustituyó "voluntarios" con "comunitarios" después de "servicios" en esteinciso.Inciso (m): La ley de 2004 añadió "en restricción terapéutica, en restricción domiciliaria" después de"prueba" en la primera oración y suprimió "y el proceso emocional y moral" después de "conducta" enla segunda oración.Incisos (t) y (u): La ley de 2004 añadió estos incisos.—2003. Inciso (s): La ley de 2003 añadió este inciso.—2001. La ley de 2001 sustituyó "cliente" con "miembro de la población correccional" y "la clientela"con "la población correccional" a través de la sección; y añadió "de los miembros de la poblacióncorreccional" en el segundo párrafo del inciso (e).—2000. Inciso (i): La ley de 2000 sustituyó "clientes recluidos" con "miembros de la poblacióncorrecional, ya sea de dineros en efectivo que reciban o" y "Empresas Correccionales" con "deEmpresas de Adiestramiento y Trabajo".Inciso (r): La ley de 2000 añadió este inciso.—1996. Inciso (ñ): La ley de 1996 añadió la frase "sumariado y" antes de "sentenciado" en la primeraoración de este inciso.—1995. Inciso (e): La ley de 1995 redesignó la segunda oración del anterior único párrafo como un

tercer párrafo, y añadió el segundo párrafo.Inciso (m): La ley de 1995 añadió "en los programas de supervisión electrónica" entre "los serviciosque requieren los clientes" y "en libertad a prueba", en la primera oración.—1994. Inciso (o): La ley de 1994 añadió un segundo párrafo sobre el alcance de la facultad deestablecer acuerdos o convenios.—1989. Inciso (b): La ley de 1989 enmendó la cláusula (3) de este inciso en términos generales, y en lacláusula (4) sustituyó "subsistencia decorosa" con "substancia decorosa".Inciso (e): La ley de 1989 enmendó la primera oración de este inciso en términos generales y añadió lasegunda oración relativa a los acuerdos a ser concertados por el Administrador.—1987. Inciso (q): La ley de 1987 añadió este inciso.—1978. Inciso (c): La ley de 1978 enmendó este inciso en términos generales.Inciso (d): La ley de 1978 insertó "en forma individualizada" después de "conservar" y adicionó la fraseque comienza "pudiendo además".Inciso (e): La ley de 1978 enmendó este inciso en términos generales.Incisos (ñ), (o) y (p): La ley de 1978 añadió estos incisos.Vigencia. El art. 8 de la Ley de , dispone:Septiembre 15, 2004, Núm. 315"Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal delEstado Libre Asociado de Puerto Rico [Mayo 1, 2005]."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

, p. 140.Junio 19, 1987, Núm. 37.Diciembre 13, 1994, Núm. 130

.Mayo 26, 1995, Núm. 49.Agosto 20, 1996, Núm. 155

.Enero 4, 2000, Núm. 4.Julio 18, 2001, Núm. 60

.Enero 1, 2003, Núm. 9.Septiembre 15, 2004, Núm. 315

.Mayo 1, 2007, Núm. 39Aplicabilidad. El art. 4 de la Ley de , dispone:Mayo 26, 1995, Núm. 49"Las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección y la sec. 1201 y añadió las secs. 1136a y1136b de este título] aplicarán a todos los convictos cumpliendo sentencia bajo la custodia ysupervisión de la Administración de Corrección. No obstante, los clientes del sistema de corrección quea la fecha de aprobación de esta Ley [Mayo 26, 1995] fueren participantes de algún programa de desvíoo tratamiento y rehabilitación de conformidad a los reglamentos aprobados por la Administración deCorrección, continuarán disfrutando de dicho beneficio hasta que expire la sentencia o se revoque laparticipación en el programa de que se trate. Dichas revocaciones se regirán por los reglamentos ynormas bajo las cuales se les concedió el beneficio. Cuando la determinación de revocación sea final yfirme, el término transcurrido desde la fecha de aprobación de esta Ley [Mayo 26, 1995] hasta la fechade reingreso en la institución penal no será acreditado como tiempo cumplido de la sentencia."Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Diciembre 13, 1994, Núm. 130"Los fondos necesarios para llevar a cabo los objetivos de esta ley [que enmendó esta sección] seránconsignados en el Presupuesto Anual de la Administración de Corrección."Disposiciones especiales.  Los arts. 1 a 8 de la Ley de , disponen:Mayo 19, 2008, Núm. 66"Artículo 1.—  Creación del Programa.  Se crea el programa piloto ‘Programa para el FortalecimientoFamiliar para Hijos e Hijas de Confinados’, adscrito a la Administración de Corrección. El mismo seráestablecido por un término de tres (3) años. Luego de transcurrido ese periodo de tiempo, el Director deADFAN, el Secretario del Departamento de la Familia en conjunto con el Secretario del Departamentode Corrección y Rehabilitación rendirán un informe a la Asamblea Legislativa con susrecomendaciones en cuanto a la necesidad de extender la vigencia del referido Programa.Creación del Programa."Artículo 2.—  Declaración de Política Pública.  Se declara como política pública en Puerto Rico

asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar de la niñez, al proveer oportunidades y esfuerzosrazonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios entre los menores de edad ysu progenitor encarcelado, cuando mantener tales vínculos no resulte perjudicial.Declaración de Política Pública."Artículo 3.—  Reglamentos.  Se autoriza a la Administración de Familias y Niños (ADFAN) y alDepartamento de Corrección y Rehabilitación a adoptar los reglamentos y órdenes necesarias para laimplantación del programa creado en virtud del Artículo 1 de esta Ley.Reglamentos."Artículo 4.—  Objetivos del Programa. Objetivos del Programa.            "A.  Proveer destrezas personales, sociales, intelectuales y educativas que les permitan asimilarel proceso de encarcelamiento, adquirir destrezas para el manejo efectivo de las implicacionespsicológicas y sociales relacionados a privar de la libertad a uno de sus progenitores y participar, demanera activa, en su proceso de rehabilitación.            "B.  Proveer servicios de orientación y/o consejería individual y grupal, evaluación,coordinación, referimiento a profesionales y/o agencias y seguimiento dirigido a fortalecer laautoestima, desarrollar destrezas para una comunicación efectiva, identificar alternativas para el manejode situaciones conflictivas y/o promover relaciones interpersonales saludables, entre otras, según lasnecesidades particulares de cada participante.            "C.  Establecer un sistema de apoyo comunitario con agencias gubernamentales y entidadesprivadas, instituciones educativas y organizaciones sin fines de lucro para cumplir con la políticapública dispuesta en esta Ley.            "D.  Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales,comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y adiestramiento científico,técnico o especializado en prevención, investigación, identificación, consejería, tratamiento u otrosservicios relacionados.            "E.  Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y conentidades privadas, instituciones educativas y organizaciones sin fines de lucro, de manera que sefacilite la provisión de servicios para el bienestar de la niñez, en consonancia con la política públicaaquí enunciada.            "F.  Mantener un plan de evaluación continua de los servicios prestados, con el propósito deatemperar las metas y objetivos del programa a la realidad social de los participantes."Artículo 5.—  Coordinación entre Agencias.  La Administración de Familias y Niños (ADFAN) y elDepartamento de Corrección y Rehabilitación establecerán un comité integrado por personasdesignadas por ambas agencias con el propósito de diseñar un plan de trabajo que permita alcanzar losobjetivos propuestos en este programa. Además, establecerá mecanismos de evaluación que midan suefectividad, impacto y alcance. El Comité establecerá mediante reglamento, las responsabilidades ydeberes de las agencias concernidas en esta Ley.Coordinación entre Agencias."Artículo 6.—  Asignación Presupuestaria.  El Departamento de la Familia y el Departamento deCorrección y Rehabilitación incluirán en su petición presupuestaria a la Oficina de Gerencia yPresupuesto los fondos necesarios para llevar a cabo lo dispuesto en esta Ley.Asignación Presupuestaria."Artículo 7.—  Cláusula Transitoria.  Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2008. El ‘Programapara el Fortalecimiento Familiar para Hijos e Hijas de Confinados’ deberá estar implantado en por losmenos uno (1) de los complejos correccionales del país, en un término no mayor de ciento ochenta(180) días a partir de la vigencia de esta Ley. Al terminar el segundo año, a partir de la vigencia de estaLey, el Proyecto Especial deberá estar implementado en lo menos tres (3) de los complejoscorreccionales del país.Cláusula Transitoria."Artículo 8.—  Vigencia.  Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2008."Vigencia.

Los arts. 2 a 5 de la Ley de , retroactiva a Marzo 1, 2007, disponen:Mayo 1, 2007, Núm. 39"Artículo 2.—  La Administración de Corrección notificará a los medios de comunicación y difusión dePuerto Rico el establecimiento del Programa de Alerta Ciudadana Sobre la Fuga o Evasión deConfinados Peligrosos y los invitará a participar voluntariamente en el mismo."Artículo 3.—  Tan pronto la Administración de Corrección remita la información, los medios decomunicación y entidades participantes acordarán voluntariamente transmitir las alertas de emergenciaal público, relacionadas con casos de fuga o evasión de prisioneros peligrosos."Luego de un sonido distintivo, la alerta debe leer: ‘Esta es una Alerta de Evasión de un ConfinadoPeligroso’. Las emisoras radiales que voluntariamente lo deseen interrumpirán su programación y lascadenas televisivas transmitirán la alerta mediante el uso de entrelíneas a través de la pantalla. Lasalertas deben ser difundidas lo más pronto posible y repetidas frecuentemente, siguiendo las guías delEmergency Alert System (EAS) y la Federal Communications Commission. (FCC). Se repetirán cadaquince (15), minutos por las primeras 2 horas y cada media hora durante las 3 horas siguientes."Las alertas incluirán, en la medida que sea posible, una descripción del prófugo peligroso, suidentificación, y cualquier otra información que la Administración de Corrección estime pertinente yapropiada. Las alertas también proveerán al público información específica en torno a cómo puede elpúblico comunicarse con las autoridades para proveer información relacionada a la fuga o evasión encuestión."Será deber de la Administración de Corrección suplementar y actualizar la información disponible alos medios de comunicación y entidades participantes."Independientemente del esclarecimiento del caso, la alerta podrá concluir en cualquier momento enque la Administración de Corrección lo solicite."Artículo 4.—  La Administración de Corrección emitirá las normas, reglas o reglamentos que seannecesarios para cumplir cabalmente con esta Ley [que enmendó esta sección]. El Administrador deCorrección designará un coordinador para cumplir con los fines del Programa de Alerta CiudadanaSobre la Fuga o Evasión de Confinados Peligrosos."Artículo 5.—  El Administrador de Corrección asignará los recursos necesarios del presupuestooperacional de la Administración de Corrección para cumplir con esta Ley."Contrarreferencias. Código Penal de Puerto Rico, véase el Título 33.Deberes de los funcionarios y empleados de la Administración con respecto a la Junta de Libertad BajoPalabra, véase la sec. 1509 de este título.Junta de Libertad Bajo Palabra, véase la sec. 1515 de este título.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Castigos crueles e inusitados.       3.   Correspondencia.       4.   Donaciones.      5.   Enmiendas a sentencias.       6.   Indiferencia deliberada.1. En general.La Administración de Corrección puede trasladar a los cabecillas de los bandos que existan en lasinstituciones penales de Puerto Rico a instituciones penales en los Estados Unidos utilizando losmecanismos vigentes. Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1988.El expediente de un confinado constituye la recopilación de toda la información oficial relacionada conéste, pertinente y útil a la Administración de Corrección para la identificación del confinado y lasdeterminaciones en cuanto a la clasificación y el plan de acción referente al mismo, considerando losprincipios de tratamiento individualizado y seguridad pública. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.El expediente de cada confinado debe contener información y datos oficiales sobre su situación social,física, emocional y mental, así como su historial delictivo, evaluaciones y toda aquella informaciónpertinente que propenda a su identificación eficaz y adecuada; y como parte de su historial elexpediente deberá también contener la tarjeta correspondiente con sus huellas digitales y fotografías,que constituyen evidencia de su identificación, consistente con los fines y propósitos conferidos a laAdministración de Corrección. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.La Administración de Corrección puede solicitar y obtener la asistencia de la Policía de Puerto Ricopara preparar y completar el expediente de cada confinado, en el proceso de toma de huellas digitales yfotografías de éstos. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.

La Administración de Corrección puede suministrar a la Policía de Puerto Rico datos sobre la situaciónsocial, física, emocional y mental e historial delictivo en el expediente de un confinado convicto por lacomisión de algún delito o en libertad condicional, y suministrarle huellas digitales y fotografíascuando se trate de convictos por delitos graves. Op. Sec. Just. Núm. 50 de 1987.La Administración de Corrección está facultada legalmente para usar el expediente individual de cadaconfinado en la preparación y aprobación de la reglamentación y procedimientos correspondientes. Op.Sec. Just. Núm. 50 de 1987.La Administración de Corrección es la entidad facultada y legalmente responsable de evaluar yrecomendar los equipos de seguridad a usarse en sus instituciones, y especialmente en instituciones demáxima seguridad. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1987.La Administración de Corrección, como administrador individual, tiene la responsabilidad deadministrar directamente todo lo relativo a su personal conforme al reglamento que adopte en armoníacon lo dispuesto por las secs. 1301 et seq. del Título 3 y el Reglamento de Personal: Areas Esenciales alPrincipio de Mérito. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1986.Los tribunales deben dar deferencia a la facultad que tiene el Administración de Corrección paradeterminar la classificación de un confinado; el Comité de Clasificación y Tratamiento de laAdministración de Corrección consideró factores, además que el largo de la sentencia del confinado, yentonces no abusó su discreción al decider que el confinado debe permanecer a un nivel de seguridadmáximo.  Cruz v. Administración, (2005).164 D.P.R. 3412. Castigos crueles e inusitados.Tanto la Constitución como las leyes de Puerto Rico establecen normas muy estrictas para eltratamiento de los confinados, en lo que se refiere al hacinamiento de la población penal. MoralesFeliciano v. Romero Barceló, 672 F. Supp. 591 (1986), moción para modificar estipulación y ordendenegada, Morales Feliciano v. Hernández Colón, 672 F. Supp. 627 (1987).Véanse las anotaciones bajo este rubro, con el número 1, bajo la Octava Enmienda a la Constitución delos Estados Unidos.3. Correspondencia.La correspondencia de y para los confinados se divide en dos categorías generales: (1) correspondenciaprivilegiada que incluye correspondencia entre el confinado y su abogado, los tribunales y oficialesgubernamentales, y su examen por parte de los oficiales de las prisiones debe ser sometido a unescrutinio estricto bajo las Enmiendas Primera y Sexta de la Constitución Federal, y (2)correspondencia no privilegiada, constituida por toda correspondencia no incluida en la categoría deprivilegiada, y no está protegida por la Enmienda Cuarta de dicha Constitución. Op. Sec. Just. Núm. 45de 1987.El ejercicio de la autoridad administrativa para prohibir la correspondencia entre confinados eslegítimo, reconocido en esta sección y en la sec. 1113 de este título, y constituiría una forma deestablecer la política correccional que le corresponde a la Administración de Corrección implantar. Op.Sec. Just. Núm. 45 de 1987.Los tribunales han aplicado indistintamente tres tipos de escrutinio al tener ante sí casos que ataquenlas normas de las prisiones relativas a la correspondencia de los confinados: el escrutinio diferencial oracional, el interés apremiante del Estado y el balance de intereses. Op. Sec. Just. Núm. 45 de 1987.Los siguientes parámetros han de tenerse en cuenta para determinar si una norma correccionalestablecida es una que puede sostenerse como válida: (1) La naturaleza del derecho que desean ejercitarlos prisioneros, (2) el tipo de actividad en el que pretenden involucrarse y (3) si la norma en cuestiónconstituye una privación total o una mera limitación al derecho que se pretende ejercitar. Op. Sec. Just.Núm. 45 de 1987.4. Donaciones.Las secs. 1101 a 1282 de este título no ofrecen base alguna para autorizar la donación de 5 cerdoscriados por la Administración de Corrección en sus programas agropecuarios en favor de laCorporación del Centro Médico para la celebración de una actividad navideña, sin que la donación quedicha Corporación haya hecho a la Administración de los desperdicios de comida de los hospitalesservidos por la misma pueda ofrecer causa legal para ello. Op. Sec. Just. Núm. 39 de 1974.

5. Enmiendas a sentencias.El Superintendente o el funcionario correspondiente de una institución penal, no debe trazar legalmentedirectrices, ni esbozar procedimiento o pauta alguna al surgir dudas sobre los términos de unasentencia, pues descansa en los tribunales la facultad para corregir e intervenir en sentencias ilegales,nulas, erróneas o defectuosas. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1977.Cuando el Superintendente o el funcionario correspondiente de una institución penal considera que sehan cometido errores en la imposición de sentencias, la mejor práctica es que se comunique dentro delplazo más breve con el Administrador de la Administración de Corrección, el cual se encargará derealizar las gestiones necesarias con las autoridades correspondientes a fin de que se tramiten lasmociones pertinentes a la luz de las disposiciones de la Regla 185 de Procedimiento Criminal. Op. Sec.Just. Núm. 14 de 1977.El Superintendente o el funcionario correspondiente de una institución penal procederá a variar lostérminos de la sentencia en la copia certificada de la misma que se le ha entregado, únicamente cuandoreciba una orden de un Tribunal competente enmendando o reconsiderando los términos de la sentenciaoriginal. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1977.Un condenado no fue eligible para participar en el Programa de Supervisión Electrónica porque laaplicación de la por la Administración de Correción no fue enLey Núm. 49 de 26 de mayo de 1995contravención de la cláusula que impide la aplicación de leyes ex post facto  ni en contravención de ladoctrina de la favorabilidad.  Corretger Cruz v. Administración de Corrección, ; 1722007 TSPR 179D.P.R. —; 2007 PR Sup. LEXIS 171 (2007).6. Indiferencia deliberada.El hecho de que el Director de la Administración de Corrección, el Director y Subdirector de unprograma de rehabilitación penitenciaria y el coordinador de servicios médico-hospitalarios de lasinstituciones de corrección tuvieran obligación legal de ofrecer cuidado y atención médico-hospitalariaa los clientes, así como el deber de aliviar cualquier condición patológica que hubo de provocar lamuerte de un detenido debido a un ataque de epilepsia sufrido antes de celebrársele el juicio, constituyeuna cuestión de hecho a ser dilucidada por el jurado a tenor con la prueba desfilada ante él en juicio.Miranda v. Muñoz, 770 F.2d 255 (1985).La prueba de que un detenido sufriera un ataque de epilepsia en el centro correccional y muriera 3 díasdespués, antes de celebrársele el juicio, y de las demás circunstancias relativas al cuidado y asistenciamédico-hospitalaria en las instituciones correccionales, permite al jurado suponer que dicha muerte eraun ejemplo extremado de las condiciones ínfimas de cuidado de salud en dichos centros, y considerarresponsables a los demandados. Miranda v. Muñoz, 770 F.2d 255 (1985).No empece el testimonio acerca de los intentos de los funcionarios a cargo de mejorar el tratamientomédico-hospitalario y las condiciones de salud en los organismos correccionales, el hecho es que lasmismas eran inadecuadas al ocurrir los hechos del caso de autos, a pesar del tiempo que los expresadosfuncionarios ocupaban sus cargos, lo cual permite al jurado inferir que fueron deliberadamenteindiferentes a las necesidades médicas de un detenido que sufrió un ataque de epilepsia a consecuenciadel cual murió antes de la celebración del juicio, con violación de sus derechos constitucionales.Miranda v. Muñoz, 770 F.2d 255 (1985).

§ 1113. Facultades adicionales

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El Administrador tendrá, en adición a las que le son conferidas por este capítulo o por otras leyes, lassiguientes facultades:            (a)  Adoptar un sello oficial de la Administración, del cual se tomará conocimiento judicial.            (b)  Establecer la organización interna de la Administración y designar los funcionarios

auxiliares necesarios.            (c)  Planificar, dirigir y supervisar su funcionamiento.            (d)  Crear un plan organizativo mediante el diseño de programas o normas cuyo punto dereferencia sea el proceso rehabilitativo adecuado para asegurar una mejor calidad de vida al miembrode la población correccional.            (e)  Llevar a cabo estudios que pongan al descubierto los elementos disfuncionales del sistemacorreccional y tomar las medidas que produzcan un funcionamiento integrado y eficiente.            (f)  En conjunción con los demás organismos gubernamentales del Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, crear las condiciones necesarias para lograr las mayores oportunidades paraesfuerzos cooperativos y la coordinación y planificación integral del sistema correccional.            (g)  Estructurar de acuerdo con este capítulo, la política correccional y prescribir directricesprogramáticas y normas para el régimen institucional.            (h)  Asignar las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de losrecursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores:                        (1)  Asignación y distribución racional de funciones;                        (2)  distribución de poder a tono con las responsabilidades;                        (3)  selección acertada del personal, y                        (4)  proveer recursos a tono con las necesidades de la agencia.            (i)  Nombrar, trasladar, remover y recomendar ascensos dentro del Sistema Uniforme de Rangosde los Oficiales Correccionales, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables, el personal.            (j)  Nombrar las comisiones, comités, juntas y otros organismos que encaucen la más ampliaparticipación ciudadana en los programas de la Administración.            (k)  Delegar en funcionarios subalternos y autorizar a éstos a subdelegar en otros funcionarioscualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto que la facultad de nombramiento, la deadoptar reglamentos y la de formular la política normativa de la Administración son indelegables.            (l)  Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar este capítulo, los cuales tendránfuerza de ley.            (m)  Preparar y administrar el presupuesto.            (n)  Otorgar contratos y ejecutar los demás instrumentos necesarios al ejercicio de sus poderes.            (o)  Representar a la Administración en los actos y actividades que lo requieran.            (p)  Asesorar al Gobernador, a otros funcionarios gubernamentales y a la Asamblea Legislativade Puerto Rico en cuanto a la política correccional y a otras fases relacionadas de la justicia criminal.            (q)  Evaluar periódicamente los programas y directrices, especialmente los que atañen aprevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, las instituciones, los recursos humanos y losfondos disponibles, para desarrollar perspectivas y métodos que permitan reorientar la gestióngubernamental en consonancia con los adelantos de la ciencia y la evolución de la problemáticapuertorriqueña.            (r)  Promover, auspiciar y participar en conferencias, seminarios, grupos de estudios, centros deinvestigación y toda clase de actividades educativas, o de otra índole, y establecer sistemas deintercambio de información con:                        (1)  Los otros componentes del sistema de justicia criminal.                        (2)  Organismos gubernamentales.                        (3)  Fundaciones.                        (4)  Instituciones educativas, cívicas, profesionales, industriales, o de cualquier otranaturaleza; para propiciar enfoques adecuados a los problemas psicosociales del país.            (s)  Con sujeción a las leyes o reglamentos aplicables, adquirir, arrendar, vender, o en cualquierforma disponer, de los bienes necesarios para realizar los fines de este capítulo.            (t)  Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier otro tipo de ayuda, en dinero, bienes oservicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a lostérminos de la donación y de la ley.            (u)  Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de losEstados Unidos, los estados federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o

cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de estecapítulo, de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.Se autoriza al Gobernador para designar al Administrador y a la Administración como el funcionario yla agencia que tendrán a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza,propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Administración poreste capítulo. En esta capacidad, el Administrador deberá concertar y tramitar los convenios o acuerdosnecesarios para realizar las gestiones para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibirtodos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas, así como concertar ytramitar convenios y acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los estadosfederados y del gobierno federal, debidamente autorizados para ello, con respecto a intercambio deinformación sobre programas, estudios e investigaciones relacionados con los programas que lleve acabo; siempre y cuando dichos convenios o acuerdos estén dentro del marco de sus funciones y de lasleyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.            (v)  Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamenteespecializado, o de otra índole, que sea necesaria para los programas de la Administración, incluyendopersonal de otros departamentos o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ode sus instrumentalidades o corporaciones públicas, o de los municipios y de la propia Administración,fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de laautoridad nominadora del organismo gubernamental donde se presta el servicio. Disponiéndose, quepara poder contratar personal de otros departamentos, agencias e instrumentalidades o corporacionespúblicas del Gobierno, así como de los municipios, deberá mediar la siguiente circunstancia: elAdministrador deberá hacer gestiones para obtener ese personal de afuera de las agencias,instrumentalidades de gobierno y municipios y haber encontrado que dicho personal no está disponiblepor no aceptar o por no reunir los requisitos para realizar las funciones.Con relación a la contratación del personal de su propia administración, ésta procederá únicamentecuando las gestiones realizadas por el Administrador o funcionario autorizado evidencien: (1) que no seha podido lograr la contratación de personal de otros departamentos, agencias, instrumentalidades ycorporaciones públicas y los municipios y (2) que de no procederse a la contratación de su propiopersonal, los programas y servicios de la Administración, se verán afectados negativamente.El Administrador deberá conservar un récord demostrativo de las gestiones realizadas para obtener elpersonal y las razones por las cuales no se ha obtenido éste de afuera de los programas de losdepartamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.            (w)  Contratar, con el fin de rendir servicios profesionales en las instituciones de laAdministración a médicos y sicólogos, ya sean ciudadanos de los Estados Unidos o extranjeros.Disponiéndose, que para contratar médicos extranjeros que no tengan licencia permanente para ejercerla profesión de la medicina en Puerto Rico se cumplirá con los requisitos de la Ley Núm. 96 del 29 dejunio de 1963.            (x)  Realizar todos los actos convenientes o necesarios para lograr eficazmente los objetivos quesupone la política pública enunciada en este capítulo.            (y)  Remitir al gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente un informesobre las actividades de la Administración, ajustándose a las normas establecidas para ese fin.            (z)  Contratar, a manera de alianzas público privadas, con el Sistema de la Universidad dePuerto Rico y con universidades o colegios privados, debidamente licenciados por la autoridadgubernamental competente, para que provean servicios educativos en las instituciones correccionalesdel país.En estos casos, se deberá tener en cuenta que la política pública gubernamental requiere garantizar lalibre competencia entre proveedores de servicios.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 6; , art. 28; Agosto 6, 1991, Núm. 47 Julio 18, 2001,

, sec. 3; , art. 1, , art. 1.Núm. 60 Septiembre 23, 2004, Núm. 465 Diciembre 29, 2009, Núm. 202

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 96 del 29 de Junio 1963, mencionada en el inciso (w), aparecíacomo nota bajo la sec. 271 del Título 24. La disposición de dicha ley expiró en Septiembre 30, 1978.Véase la nota de supresión bajo la sec. 271 del Título 24.Enmiendas—2009. Inciso (z): La ley de 2009 añadió este inciso.—2004. Inciso (i): La ley de 2004 insertó "recomendar...Correccionales" antes de "con arreglo".—2001. Inciso (d): La ley de 2001 sustituyó "cliente" con "miembro de la población correccional" eneste inciso.—1991. Inciso (z): La ley de 1991 derogó este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 173.Agosto 6, 1991, Núm. 47

.Julio 18, 2001, Núm. 60.Septiembre 23, 2004, Núm. 465

.Diciembre 29, 2009, Núm. 202Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Diciembre 29, 2009, Núm. 202"La Administración de Corrección adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con el propósitode esta Ley [que enmendó esta sección]."Contrarreferencias. Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, véanse las secs. 1521 etseq. de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES1. En general.La ley orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A.

et seq., no le confiere ninguno de los poderes y prerrogativas propios de las agencias osecs. 1101instrumentalidades gubernamentales facultadas para operar como empresas o negocios privados. Op.Sec. Just. Núm. 22 de 1986.A tenor con la Real Orden de 12 de noviembre de 1866 mediante la cual se aprueba el Reglamento paralas cárceles de la Isla de Puerto Rico, en 1871 las cárceles estaban bajo jurisdicción provincial y nobajo la municipal, por lo que es razonable sostener que la Villa de Guayama (mutatis mutandis , elMunicipio de Guayama), no sustituyó a la Junta Auxiliar de cárcel de Guayama en sus derechos encuanto al título sobre el inmueble conocido como la Cárcel de Distrito de Guayama, que dicha Juntahabía adquirido de un particular mediante compra el 6 de mayo de 1871. Op. Sec. Just. Núm. 24 de1977.Desde 1866 la reglamentación y administración de cárceles ha correspondido: al Gobernador SuperiorCivil, a la Junta de Gobierno de Cárceles, al Director de Prisiones, a la Oficina de Sanidad,Beneficencia y Correcciones, al Departamento de Justicia y a la Administración de Corrección, quienviene a ser la sucesora de la Junta Auxiliar de Cárceles de la Villa de Guayama, la cual compró en 1871el inmueble conocido como la Cárcel de Distrito de Guayama; por lo que para poder inscribir laAdministración cualquier derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, tendría que tramitar elcorrespondiente expediente de dominio. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1977.No hay duda que a tenor con esta sección y específicamente por la facultad citada en su inciso (u), tantoel Administrador como la Administración tienen la facultad de concertar todos aquellos convenios oacuerdos necesarios para recibir los fondos federales para llevar a cabo programas federales, de loscuales han sido designados por el Gobernador, como el funcionario y la agencia encargados de

cuales han sido designados por el Gobernador, como el funcionario y la agencia encargados deadministrarlos. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1977.Una vez que el Gobernador ha designado al Administrador y a la Administración de Corrección comola agencia estatal a cargo de administrar dos proyectos relacionados con la remodelación de laPenitenciaría Estatal, existe facultad en ley para que el Administrador proceda a la implantación dedichos proyectos, pues tanto él como la Administración ostentan la autoridad no sólo para solicitar yrecibir los fondos federales para los mismos, sino para administrar los referidos proyectos. Op. Sec.Just. Núm. 18 de 1977.Desde el punto de vista de la legislación del Estado Libre Asociado es permisible que el Administradorde Corrección suscriba acuerdos con autoridades estatales o federales para que convictos de lajurisdicción de Puerto Rico cumplan sus sentencias en instituciones de los Estados Unidos. Op. Sec.Just. Núm. 21 de 1975.La Administración de Corrección está facultada por su ley orgánica para dirigir sus asuntos de maneraque los fines y propósitos de la ley se realicen a la mayor eficacia posible. Op. Sec. Just. Núm. 3 de1975.Corresponde al Administrador de Corrección y no al Secretario de Obras Públicas, otorgar lasescrituras de compraventa de los terrenos de instituciones penales. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1975.

Subcapítulo III. Evaluaciones a la Población Correccional

Subcapítulo III. Evaluaciones a la Población Correccional

§ 1121. Evaluaciones periódicas, propósito

Texto

Todos los convictos por delitos graves serán sometidos a evaluaciones periódicas a los propósitos de:            (a)  Conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo, eidentificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones; a los fines de clasificarlosy determinar el plan de acción a tomar en cada caso en armonía con los principios de tratamientoindividualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este capítulo.            (b)  Las evaluaciones periódicas a los convictos dispuestas en esta sección se realizarán de lamanera que a continuación se señala:                        (1)  Los confinados de custodia mínima recibirán su revisión cada doce (12) meses.                        (2)  Los confinados de custodia mediana recibirán su revisión cada doce (12) meses.                        (3)  Los confinados de custodia máxima recibirán su revisión cada seis (6) meses, unavez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima.El procedimiento a ser utilizado, se realizará conforme a lo establecido en el inciso (c) de la sec. 1112de este título.            (c)  Estas evaluaciones serán practicadas por el personal de tratamiento o aquellos especialistasque la Administración de Corrección estime pertinente contratar o reclutar, a los fines de ofrecerservicios de evaluación, consultoría, asesoramiento y tratamiento.            (d)  La Administración de Corrección también podrá, a tenor con las facultades que le concedeel inciso (o) de la sec. 1112 de este título, obtener estos servicios de otras agencias públicas y privadasde la comunidad.            (e)  En casos de convictos por delitos menos grave las evaluaciones se harán a petición del

tribunal o cuando el personal de tratamiento de la agencia lo estime pertinente.            (f)  Se explicará al miembro de la población correccional el propósito y los resultados de lasevaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediantereglamentación al efecto que sea de carácter confidencial.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 7; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 18,, sec. 5; , art. 1.2001, Núm. 60 Mayo 19, 2006, Núm. 102

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El rubro de esta sección se cambió para ajustarlo a la enmienda de 1978.Enmiendas—2006. La ley de 2006 adicionó el nuevo inciso (b) y redesignó los siguientes incisos.—2001. La ley de 2001 sustituyó "la Clientela" con "la Población Correccional" en el rubro delSubcapítulo III.Inciso (e): La ley de 2001 sustituyó "cliente" con "miembro de la población" en este inciso.—1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. El art. 58 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, según enmendado por el art.1 de la Ley de Diciembre 17, 1974, Núm. 3, Parte 2, p. 801, dispone:"Esta ley [secs. 1101 a 1282 de este título] empezará a regir el 1ro. de julio de 1974, pero los incisos(b), (c), (d) y (f) del Artículo 7 [esta sección] empezarán a regir el 1ro. de agosto de 1975."La sec. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 7, p. 656, que tiene una exposición de motivos, a su vezenmendó dicho art. 58 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, enmendada, a los fines de aplazar hastael 1ro. de agosto de 1977 la vigencia de los incisos (b), (c), (d) y (f) de esta sección. La sec. 1 de la Leyde Julio 21, 1977, Núm. 16, p. 598, que también tiene una exposición de motivos, a su vez enmendótambién el referido art. 58 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, enmendada, a los fines de aplazarhasta el 1ro. de agosto de 1979 la vigencia de los incisos (b), (c), (d) y (f) de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

.Julio 18, 2001, Núm. 60.Mayo 19, 2006, Núm. 102

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Junta de Libertad Bajo Palabra, véase la sec. 1515 de este título.Sobreseimiento y archivo de acusaciones contra acusados quienes han suscrito un convenio parasometerse a tratamiento y rehabilitación, véase la Regla 247.1 del Ap. II del Título 34.

Subcapítulo IV. Cuerpo de Oficiales Correccionales

Subcapítulo IV. Cuerpo de Oficiales Correccionales

§ 1126. Responsabilidades

Texto

Se creará, para formar parte del personal correccional, un cuerpo integrado por oficiales correccionalesque tendrá a su cargo la responsabilidad de custodiar a los confinados, conservar el orden y ladisciplina en las instituciones correccionales, proteger a la persona y a la propiedad, supervisar yofrecer orientación social a los confinados y, además, desempeñar aquellas otras funciones que leasigne el Administrador o el funcionario en quien él delegue. Podrán, además, perseguir a confinadosevadidos y liberados contra quienes pesa una orden de arresto emitida por la Junta de Libertad BajoPalabra y aprehenderlos a cualquier hora, y en cualquier lugar, y para ello podrán utilizar los mismosmedios autorizados a los agentes del orden público para realizar un arresto.Formarán parte del Cuerpo de Oficiales Correccionales, los integrantes de la Unidad de ArrestosEspeciales de la Administración de Corrección que, mediante este capítulo, se crea. Los funcionariosadscritos a la Unidad se desempeñarán en funciones de persecución, captura de delincuentes evadidosde los diferentes programas e instituciones correccionales y de la rehabilitación del país, y participaránen la prevención de fugas, planes de contingencia a nivel interno e interagencial, vigilancia, registros,escoltas, disturbios y motines. Los mismos disfrutarán de la misma autoridad, privilegios y beneficiosque se disponen para los oficiales.El Administrador promulgará los reglamentos necesarios para regir la función de las personas queintegren el Cuerpo de Oficiales Correccionales. Así también, establecerá un programa de educación yadiestramiento continuo que será compulsorio para todos los Oficiales Correccionales. Dichosadiestramientos se realizarán por lo menos cada dos años.A todo miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección que seacoja a la jubilación luego de veinticinco (25) años o más de servicio honroso y meritorio al Cuerpo,que no haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el cumplimiento del deber, se le entregará laplaca como distintivo simbólico de tal servicio. Si el oficial correccional fallece en servicio activo, elnúmero de la placa será retirado del Cuerpo sin que pueda asignarse a otro oficial correccional.El Administrador autorizará, dentro de los cinco (5) días laborables a partir del fallecimiento en elcumplimiento del deber, con cargo a los gastos de funcionamiento de la Administración de Corrección,un pago equivalente a dos (2) meses de salario bruto al cónyuge supérstite, a sus dependientes de nohaber estado casado el Oficial Correccional, o al padre o la madre del Oficial Correccional que no seacasado y no tenga dependientes, del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que falleciere enel cumplimiento del deber. Este pago estará destinado para atender los gastos generados por laemergencia que ocasiona este lamentable suceso, por lo que se efectuará dentro de los siguientes cinco(5) días laborables al fallecimiento del miembro del Cuerpo. La concesión de este beneficio seráindependiente de cualquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho el cónyuge supérstite, olos dependientes del miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales fallecido en el cumplimiento deldeber. Esta aportación se aumentará anualmente según los aumentos en el costo de vida, según seacertificado por la Junta de Planificación.El Superintendente de la Policía, en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección yRehabilitación y el Administrador de Corrección, podrá autorizar a los miembros del Cuerpo deOficiales Correccionales que se acojan al retiro por años de servicio y que, a su vez, sean autorizados atener y poseer un arma de fuego, exentos del pago de los derechos correspondientes, a adquirir su armade reglamento.El Superintendente de la Policía, el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y elAdministrador de Corrección aprobarán en conjunto la reglamentación necesaria para la implantaciónde este capítulo. En las disposiciones reglamentarias se incluirán, entre otros aspectos, el requisito deque el Oficial Correccional que se acoja a la jubilación por años de servicios e interese adquirir a valordepreciado su arma de reglamento y sea autorizado a tener y poseer el arma de fuego exento del pagode los derechos correspondientes, conforme lo dispone en la Ley Núm. 17 de 19 de Enero de 1951,conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico", debe tener una buena condición física y mental almomento de su retiro honroso del servicio público, así como al solicitar el beneficio que se reconoce

mediante  este capítulo y mientras sea merecedor de tal beneficio.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 8; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Marzo 23,, p. 13; , sec. 1; , art. 1; 1984, Núm. 3 Diciembre 10, 1993, Núm. 120 Agosto 12, 1996, Núm. 125 Agosto

, sec. 1; , art. 1; , sec. 7; 19, 1996, Núm. 142 Agosto 16, 1998, Núm. 248 Julio 18, 2001, Núm. 60 Agosto, art. 1.6, 2008, Núm. 169

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, mencionada en el último párrafoanteriores secs. 411 et seq. del Título 25, fue derogada por el art. 6.13 de la Ley de Septiembre 11,

, efectiva marzo 1, 2001.2000, Núm. 404Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 455 a 460j del Título 25.Codificación. El art. 16 de la Ley de , derogó la Ley de Octubre 31, 2001, Núm. 151 Julio 6, 2000,

, la cual había sustituido "Junta de Libertad Bajo Palabra" con "Junta de LibertadNúm. 114Condicional", y es por esta razón que el nombre original se ha restaurado.Enmiendas—2008. La ley de 2008 sustituyó "prenderlos" con "aprehenderlos" en el primer párrafo; suprimió"correccionales en este capítulo" después de "oficiales" al final de la tercera oración del segundopárrafo; y adicionó las segunda y tercera oraciones al tercer párrafo.—2001. La ley de 2001 sustituyó "penales" con "correccionales" en el primer párrafo y "de custodia"con "correccionales" a través de esta sección.La ley de 2001 sustituyó "de Custodia" con "Correccionales" en el rubro del Subcapítulo IV.—1998. La ley de 1998 añadió un segundo párrafo a este sección.—1996. La Ley de Agosto 19, 1996, anadió los párrafos quinto y sexto de esta sección.La Ley de Agosto 12, 1996, añadió un cuarto párrafo a esta sección.—1993. La ley de 1993 añadió el tercer párrafo relativo a la entrega de una placa a su retiro por 25 ómás años de servicio honroso y meritorio y el retiro del número de placa en caso de muerte en servicioactivo de los oficiales de custodia.—1984. La ley de 1984 añadió la última oración del primer párrafo, relativa a las facultades deperseguir y arrestar evadidos.—1978. La ley de 1978 enmendó el primer párrafo en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

, p. 13.Marzo 23, 1984, Núm. 3.Agosto 12, 1996, Núm. 125.Agosto 19, 1996, Núm. 142.Agosto 16, 1998, Núm. 248

.Julio 18, 2001, Núm. 60.Agosto 6, 2008, Núm. 169

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 6, 2008, Núm. 169"El Departamento de Corrección y Rehabilitación establecerá, mediante reglamento, todo lorelacionado a la implantación de esta Ley [que enmendó esta sección]."La sec. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 19, 1996, Núm. 142"Se crea el Fondo Especial Adquisición de Nuevas Armas para los Oficiales de Custodia, el cual senutrirá con los dineros recaudados por concepto de la venta de armas a ex-Oficiales de Custodia

acogidos a la jubilación y aportaciones privadas."ANOTACIONES1. Interrogación.Las declaraciones de un acusado a su medio hermano, quien fue un agente del Departamento deCorrección, no fueron obtenidas durante un interrogatorio efectuado por un funcionario del ordenpúblico, porque el hermano no estaba descargando su función como agente de corrección, ni el acusadoera prófugo de la justicia. El acusado hizo las declaraciones incriminatorias a una persona particular ydichas declaraciones eran admisibles.  Pueblo v. Viruet Camacho, — D.P.R. —; 2008 PR Sup. LEXIS74; (2008).2008 TSPR 60

§ 1127. Oficiales de custodia—Pensión por fallecimiento en servicio

Texto

Al fallecimiento de todo miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia de la Administración deCorrección en servicio activo honroso y en el cumplimiento de su deber o como consecuencia delmismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico efectuará un pago de compensación por la cantidad deveinte mil dólares ($20,000) al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempocompleto o incapacitados, o en su defecto, a los ascendientes dependientes.

Historial

— , art. 1.Agosto 19, 1996, Núm. 140

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El Título de la Ley de no dispone sobre la clasificación deAgosto 19, 1996, Núm. 140sus arts. 1 a 5, por cual razón han sido clasificados bajo este subcapítulo debido a su contenido.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 19, 1996, Núm. 140

§ 1127a. Cónyuge supérstite, definición

Texto

A los fines de esta sección, se entenderá por "cónyuge supérstite" aquel que estuviera casado con elcausante al momento de ocurrir su fallecimiento.

Historial

— , art. 2.Agosto 19, 1996, Núm. 140

§ 1127b. Compensación

Texto

En el cumplimiento con lo establecido en la sec. 1127 de este título, de concurrir el cónyuge supérstitecon hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados del miembro del Cuerpo deOficiales de Custodia, a cada parte corresponderá un cincuenta por ciento (50%) de la compensación.En ausencia del cónyuge supérstite, el cien por ciento (100%) de la compensación corresponderá a loshijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados.En ausencia de éstos, corresponderá el cien por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia decualquiera de las partes mencionadas corresponderá a los ascendientes del causante siempre que fueransus dependientes.

Historial

— , art. 3.Agosto 19, 1996, Núm. 140

§ 1127c. Compensación autorizada

Texto

La concesión del pago de compensación autorizado en virtud de esta sección será independiente deculaquier otro beneficio o compensación a que tenga derecho cualquiera de las personas especificadasen las secs. 1127 a 1127b de este título.

Historial

— , art. 4.Agosto 19, 1996, Núm. 140

§ 1127d. Regulaciones

Texto

El Administrador de Correción, con el visto bueno del Secretario de Correción y Rehabilitación,aprobará las reglas y reglamentos necesarios para la implantación de las secs. 1127 a 1127d de estetítulo.

Historial

— , art. 5.Agosto 19, 1996, Núm. 140

Subcapítulo V. Régimen del Personal

Subcapítulo V. Régimen del Personal

§ 1131. Sistema de Personal

Texto

La Administración constituirá un Administrador Individual, basado en el principio de mérito. Esteincluirá dos categorías de empleados: (1) de carrera, y (2) de libre selección y remoción, que sedenominarán de confianza. Se podrán crear, además, las clasificaciones necesarias para reclutarpersonal en situaciones de emergencia o por períodos de corta duración. El Secretario implantará yadministrará el Sistema de Personal mediante un reglamento que someterá a la aprobación de la OficinaCentral de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos o de la agencia que lasuplante. Los oficiales correccionales pertenecerán al servicio de carrera, con excepción de losdesignados a los rangos de Teniente Coronel y Coronel, quienes serán de libre selección y remoción. ElSecretario creará una escala retributiva que rija a los oficiales correccionales.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 9; , art. 2.Septiembre 23, 2004, Núm. 465

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2004. La ley de 2004 sustituyó los anteriores dos párrafos con uno y lo enmendó en términosgenerales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 23, 2004, Núm. 465Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de , que tiene una exposiciónJulio 23, 1993, Núm. 26de motivos; según enmendada por los arts. 1 a 4 de la Ley de , queSeptiembre 21, 1994, Núm. 108también tiene una exposición de motivos; enmendada a su vez por los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto

, que también tiene una exposición de motivos, disponen:12, 1995, Núm. 178"Artículo 1.  [Aumento en las escalas salariales]—A partir del 1ro de julio de 1995, las escalas deretribución mensual de los Oficiales Correccionales y Técnicos de Servicios Sociopenales de laAdministración de Corrección, se ajustarán para aumentar la cantidad de ciento cincuenta (150) dólaresmensuales a todos los tipos de sueldo mínimo o básico, los tipos intermedios de sueldo y los tiposmáximos de sueldo en todas las escalas establecidas."Artículo 2.  [Fondos]—Los fondos necesarios para sufragar los costos de los aumentos se consignaránen el presupuesto que se asigne en la Resolución Conjunta del Presupuesto General a los variosprogramas de la Administración de Corrección para el año 1995—96 y años subsiguientes."Artículo 3.  [Vigencia]—Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 1995."ANOTACIONES1. En general.En el legítimo ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión y de los derechosderivados de ésta, la Unión Auténtica de Oficiales de Custodia, a través de oficiales de custodia, puededistribuir material informativo sobre ella y solicitudes de matrícula con el propósito de ganar adeptospara una supuesta asociación bona fide  en cierne, la que estará sujeta a todas las disposicionesestatutarias y reglamentarias que gobiernan la acreditación de las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 22 de1986.

§ 1131a. Rangos

Texto

(a)  El Sistema Uniforme de Rango del Cuerpo de Oficiales Correccionales será el siguiente:            (1)  Cadete correccional.—  Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que no hayacumplido el requisito de adiestramiento básico.Cadete correccional.—            (2)  Oficial correccional.—  Miembro del Cuerpo de Oficiales Correccionales que hayaaprobado satisfactoriamente el adiestramiento de Cadete Correccional establecido por el Secretario.Oficial correccional.—            (3)  Sargento.—  Oficial correccional que haya sido ascendido a Sargento, por mérito en elservicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con losrequisitos establecidos en el reglamento promulgado por el Secretario.Sargento.—            (4)  Teniente Segundo.—  Sargento que haya sido ascendido a Teniente Segundo, por mérito enel servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con losrequisitos establecidos en el reglamento promulgado por el Secretario.Teniente Segundo.—            (5)  Teniente Primero.—  Teniente Segundo que haya sido ascendido a Teniente Primero, pormérito en el servicio o luego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplidocon los requisitos establecidos en el reglamento promulgado por el Secretario.Teniente Primero.—            (6)  Capitán.—  Teniente Primero que haya sido ascendido a Capitán por mérito en el servicio oluego de que haya aprobado los exámenes correspondientes y haya cumplido con los requisitosestablecidos en el reglamento promulgado por el Secretario.Capitán.—            (7)  Teniente Coronel.—  Persona nombrada mediante una designación de confianza por elSecretario que tendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de OficialesCorreccionales en ausencia del Coronel y realizará las funciones que este último le asigne.Teniente Coronel.—            (8)  Coronel.—  Persona nombrada mediante una designación de confianza por el Secretario quetendrá a su cargo la supervisión y dirección inmediata del Cuerpo de Oficiales Correccionales.Coronel.—(b)  Los ascensos en rangos, hasta el rango de Capitán, podrán concederse por mérito en el servicio, poractos de heroísmo o luego de aprobar un examen. Los ascensos por actos de heroísmo se otorgarán deacuerdo a la reglamentación que establezca el Secretario y se circunscribirán a circunstancias objetivasque, a juicio de un hombre prudente y razonable, constituyan causa suficiente para reconocer el valor outilidad social de dicha acción.            (1)  Los ascensos mediante la aprobación de un examen podrán hacerse cuando surja unavacante. Se dispondrá mediante convocatoria cuáles serán los requisitos para competir para ese puesto.Todo examen se ofrecerá dentro de un período no menor de sesenta (60) días, ni mayor de noventa (90)días a partir de la publicación de la convocatoria. Una vez el oficial correctional haya aprobado elexamen y cumplido con todos los requisitos necesarios para formar parte del registro de elegibles, no sele podrá negar el ascenso de haber el puesto disponible y existan los recursos fiscales para cubrir elefecto presupuestario del ascenso. Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen ycualificado para el ascenso dentro de un mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles,el orden de ascenso será establecido según el registro de elegibles, que se establecerá conforme al

reglamento en vigor.            (2)  Para el rechazo del ascenso se tomarán en cuenta aquellas querellas o investigacionesadministrativas que se desprendan del expediente del candidato. Si surgiere cualquier querella oinvestigación con posterioridad al examen, pero antes de formalizarse el ascenso, no se nombrará anadie al rango que corresponda hasta tanto se dilucide el caso. En caso de que algún aspirante a ascensosea rechazado por cualquier motivo, el Secretario deberá informarle por escrito las razones para talrechazo simultáneamente con la notificación negándole el ascenso. En el caso de que el rechazo estéfundamentado en información ofrecida por alguna persona durante la investigación, bajo ningunacircunstancia el Secretario revelará la identidad de tal persona.            (3)  El aspirante a ascenso afectado por la situación antes descrita, tendrá hasta veinte (20) díaslaborables para contestar las razones que fundamentaron el rechazo. El Secretario, a partir del acuse derecibo de la contestación, tendrá igual término para revocar o reafirmar su rechazo. De no producirsecontestación escrita del Secretario dentro del término establecido, se interpretará como unareafirmación del rechazo a la solicitud de ascenso. Durante el trámite de notificación, contestación yreafirmación o revocación, no se podrá ocupar el puesto o rango al que aspira el candidato. Cumplido elprocedimiento, la determinación del Secretario será final y firme. Se dispone, además, que se resolveráperentoriamente en diez (10) días toda querella radicada luego de haber sido solicitado un ascenso.Cuando la cantidad de candidatos que haya aprobado el examen y cualificado para ascenso dentro deun mismo rango sea mayor a la cantidad de puestos disponibles, el orden de los ascensos seráestablecido según el registro de elegibles que se establecerá conforme a la reglamentación en vigor.(c)  Los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que asciendan a través del mérito en elservicio tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:            (1)  Para la posición de Sargento, el aspirante deberá haber servido como oficial correccionalpor un mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.            (2)  Para la posición de Teniente Segundo, el aspirante deberá haber servido como Sargento porun mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.            (3)  Para la posición de Teniente Primero, el aspirante deberá haber servido como TenienteSegundo por un mínimo de tres (3) años previos a la fecha del ascenso.            (4)  Para la posición de Capitán, el aspirante deberá haber servido como Teniente Primero porun mínimo de cinco (5) años previos a la fecha del ascenso.(d)  Además de los requisitos antes establecidos, y cualesquiera otros que disponga el Secretariomediante reglamento, para cualificar un ascenso, los oficiales correccionales deberán cumplir con losiguiente:            (1)  No ser objeto de una investigación administrativa, o criminal;            (2)  no haber violado ninguna disposición de las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas comola "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", durante los cinco (5) añosprevios a la fecha del ascenso, y            (3)  no haber sido convicto por delito grave o delito menos grave que implique depravaciónmoral.(e)  Las plazas que ocupen los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales que fueron ascendidospor mérito o por actos de heroísmo, pasarán por conversión automática al nuevo rango. Si dichas plazasquedan posteriormente vacantes, pasarán automáticamente al rango original.(f)  Se establecen, como medida transitoria hasta tanto se apruebe el nuevo Plan de Clasificación yRetribución, las siguientes equivalencias para los puestos existentes en la Administración deCorrección:            (1)  Oficial Correccional I.—  Ostentará el rango de Oficial Correccional.Oficial Correccional I.—            (2)  Oficial Correccional II.—  Ostentará el rango de Sargento.Oficial Correccional II.—            (3)  Oficial Correccional III.—  Ostentará el rango de Teniente Segundo.Oficial Correccional III.—            (4)  Oficial Correccional IV.—  Ostentará el rango de Teniente Primero.

Oficial Correccional IV.—            (5)  Oficial Correccional V.—  Ostentará el rango de Capitán.Oficial Correccional V.—(g)  El Secretario queda autorizado a continuar utilizando el Plan de Clasificación y Retribución vigentede conformidad con las equivalencias antes señaladas hasta tanto se adopte el nuevo Plan deClasificación y Retribución, que deberá ser aprobado por la Oficina Central de asesoramiento Laboral yde Administración de Recursos Humanos, previo a su implantación.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 354, art. 9, adicionado como art. 9-A en Septiembre 23, 2004,, art. 3.Núm. 465

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se designaron los primer y último párrafos como incisos (a) y (g), respectivamente, y seredesignaron los incisos originales (a) a (e) como (b) a (f) para mayor claridad y a tenor con el estilo deL.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 23, 2004, Núm. 465

Subcapítulo VI. Permisos de los Miembros de la Población Correccional para Salir de lasInstituciones

Subcapítulo VI. Permisos de los Miembros de la Población Correccional para Salir de lasInstituciones

§ 1136. Elegibilidad para salir; concesión por el Administrador

Texto

Se autoriza al Administrador a conceder permiso a los confinados para salir de las institucionescorreccionales o centros de tratamiento públicos o privados donde se encuentren recibiendo tratamientoen todo caso que se determine que la concesión de este permiso constituye una medida conveniente ynecesaria para la rehabilitación del recluso mediante su readaptación progresiva en la comunidad.En toda instancia, se entenderá que la concesión de los permisos no es un derecho y sí una medida detratamiento, la cual podrá ser utilizada por el Administrador de Corrección discrecionalmente.Se faculta al Administrador de Corrección para suspender el permiso a un confinado, cuando delestudio y evaluación que se haga se determine que el mismo no está surtiendo el efecto rehabilitadorque se persigue, o cuando la seguridad del propio confinado o de la comunidad se considere amenazadacon su presencia en ésta.Serán elegibles para la consideración de dichos permisos aquellos confinados que cumplan con losrequisitos que se establecen en el Reglamento sobre Permisos a Confinados para Salir Fuera de las

Instituciones Correccionales. Cualificarán para la concesión de los mismos aquellos confinados queconforme a la evaluación que haga el Administrador, o los funcionarios que éste designe, sobre laconducta, condición física, emocional y moral se determine que puede concedérsele, excepto cuando dela evaluación se determine que tal concesión constituye una amenaza o peligro para su propia seguridado para la comunidad.En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Administrador considere que es necesarioproveer custodia al confinado, adoptará las medidas necesarias para ofrecer tal protección.El Administrador establecerá, mediante reglamento, los requisitos de elegibilidad, la forma en quehabrá de comprobarse la salida y regreso a la institución, la duración del permiso y cualquier otracondición para garantizar el uso adecuado del permiso de acuerdo a los factores rehabilitadores quemedien en cada caso, así como el procedimiento pertinente para la concesión de subsiguientespermisos.Cualquier confinado que no regresare a la institución correccional o centro de tratamiento público oprivado, donde se encuentre recluido, o que lo hiciera después de la hora indicada en el permisoconcedido, será evaluado conforme a continuación se dispone:            (1)  Si el confinado no regresare incurrirá en el delito de fuga y le serán aplicables lasdisposiciones de la sec. 4909 del Título 33, parte del Código Penal del Estado Libre Asociado de PuertoRico de 2004.            (2)  Si el regreso ocurriere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber expirado elpermiso, la situación será evaluada por el Administrador o los funcionarios que él designe, a los finesde determinar si hubo razones justificadas para dicha demora, o si, por el contrario, procede que seprocese a la persona en cuestión por el delito de fuga, según se dispone en el inciso (1) de esta sección.Durante el período de cuarenta y ocho (48) horas en que el confinado siga sin reportarse, seráconsiderado fugitivo de la justicia.El tiempo que transcurra entre la fecha en que haya expirado el permiso y la fecha de reingreso alSistema Correccional o a la institución, facilidad o centro privado, no le será acreditado como tiempocumplido de su sentencia, a menos que fuere por razones justificadas, determinadas por elAdministrador.Las violaciones de cualquier tipo de permiso concedido a clientes de la Administración de Correcciónse regirán por el reglamento que sobre esta materia se adopte.Los permisos que se concedan a los confinados de conformidad con las facultades conferidas en elinciso (b) de la sec. 1112 de este título, para que residan en sus hogares o en la comunidad como partede un programa de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios, se regirán porlas disposiciones de esta sección y por aquellas otras disposiciones que adopte la Administraciónmediante reglamentación dirigida a lograr los propósitos del programa y a proteger la seguridad de lacomunidad.Los permisos a los confinados residentes en los Hogares de Adaptación Social estarán sujetos a lasdisposiciones reglamentarias de la sec. 1206 de este título, los cuales deberán conformarse a loestablecido en esta sección, para que residan en sus hogares.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 10; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 20,, p. 102, sec. 2; , sec. 9; , art. 2.1989, Núm. 27 Julio 18, 2001, Núm. 60 Septiembre 15, 2004, Núm. 315

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2004. Inciso (1): La ley de 2004 sustituyó la referencia a "la sec. 4428 del Título 33" con "la sec.

4909 del Título 33, parte del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004".—2001. La ley de 2001 sustituyó "penales" con "correccionales" a través de la sección; y en el séptimopárrafo suprimió "que haya sido" antes de "concedido" y sustituyó "considerado fugitivo de la justicia yprocesado" con "evaluado" después de "será".La ley de 2001 enmendó el inciso (1) en terminos generales, y añadió la segunda oración en el inciso(2).La ley de 2001 sustituyó "a Confinados" con "de los Miembros de la Población Correccional" en elrubro del Subcapítulo VI.—1989. La ley de 1989 añadió el párrafo penúltimo a esta sección.—1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

.Julio 18, 2001, Núm. 60.Septiembre 15, 2004, Núm. 315

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Penalidad por fuga, véase la sec. 4428 del Título 33.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Abstención.1. En general.No existe disposición legal que impida a la Administración de Corrección conceder permiso a unconfinado—aun cuando sea para salir de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de PuertoRico—siempre y cuando se cumplan los requisitos reglamentarios pertinentes y dicho permiso puedaentenderse que constituye una medida conveniente y necesaria para la rehabilitación de dichoconfinado. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1979.2. Abstención.En una apelación de una sentencia que concede a unos demandados, individuos que habían sidocondenados por homicidio y luego liberados conforme a un Programa de Vigilancia Electrónica (PVE)bajo las secs. 1101 et seq. de este título, una injunction  que prohibía a los demandados de reencarcelara los demandantes, la corte determinó que la abstención fue apropiada porque: (1) había una serie decuestiones irresueltas de las leyes administrativas y estatutarias de Puerto Rico que inevitablementecondicionarían la naturaleza de los reclamos federales de los demandantes; (2) unos argumentosvirtualmente idénticos a los presentados por los demandantes estaban pendientes ante el TribunalSupremo de Puerto Rico; y (3) los demandantes no habían presentado una reservación bajo England v.Louisiana State Board of Medical Examiners ; además, la corte falló que los demandantes no habíanestablecido un argumento adecuado que justificara la revocación de la injunction , y suspendió losprocedimientos en espera de la resolución de Gonzáles-Fuentes v. Estado Libre Asociado  que se arguíaante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Rivera-Feliciano v. Acevedo-Vila, 438 F.3d 50 (2006).

§ 1136a. Inelegibilidad a programas

Texto

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitaciónestablecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere este capítulo, nien el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:            (a)  Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:                        (1)  Asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando lavíctima fuera menor de catorce (14) años.

                        (2)  violaciones a las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como "Ley deSustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones a la sec. 2404 del Título 24.                        (3)  Violaciones a las secs. 561 et seq. del Título 25, conocidas como "Ley deExplosivos de Puerto Rico".            (b)  Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidosen el inciso (a) de esta sección, hasta que haya cumplido por lo menos un veinte por ciento (20%) de lasentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determinepor el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.            (c)  Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación dereincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115de 22 de junio de 1974, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".            (d)  Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el art. 49-Cde la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la sec. 3214 del Título 33, o suequivalente, la sec. 4695 del Título 33, parte del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado dePuerto Rico.            (e)  Toda persona convicta por delito grave o su tentativa que haya sido cometido con un armade fuego.            (f)  Toda persona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004, porun delito grave en todos sus grados, o en reincidencia en todos sus grados.Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de esta sección a los confinados bajo la custodiade la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condicionesfisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación delPrograma de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con laprognosis de vida. Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.Nada de lo dispuesto en esta sección menoscaba el deber de la Administración de Corrección deproveer tratamiento y rehabilitación conforme a lo dispuesto en este capítulo y en la Ley del MandatoConstitucional de Rehabilitación, secs. 1611 a 1616 de este título.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 10-A en , art. 2; Mayo 26, 1995, Núm. 49 Julio 29,, art. 18; , sec. 10; , art. 1; 1998, Núm. 183 Julio 18, 2001, Núm. 60 Junio 3, 2004, Núm. 135 Septiembre

, art. 3; , art. 1; , art. 1.15, 2004, Núm. 315 Septiembre 29, 2004, Núm. 518 Marzo 2, 2007, Núm. 16

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El Código Penal de 1974, mencionado en los incisos (c) y (d), fue derogado porel art. 307 de la Ley de , efectiva en Mayo 1, 2005, y sustituida por unaJunio 18, 2004, Núm. 149nueva, clasificada como secs. 4629 et seq. del Título 33.Codificación. La Ley de propuso añadir un inciso (e) sin tomar enSeptiembre 15, 2004, Núm. 315cuenta que la Ley de , ya había añadido dicho inciso. Por lo cual se redesignóJunio 3, 2004, Núm. 135el nuevo inciso como (f).Enmiendas—2007. Inciso (a)(2): La ley de 2007 corrigió un error en la referencia interna que aparece en laexcepción al final.—2004. Inciso (a): La Ley de suprimió "por conducta realizada conSeptiembre 29, 2004, Núm. 518anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" despuésde "sentencia" en este inciso.Inciso (b): La Ley de suprimió "y sentenciada por hechos cometidosSeptiembre 29, 2004, Núm. 518

con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"después de "convicta" y sustituyó "correccional" con "penal" después de "institución".La Ley de sustituyó "o tratamiento y rehabilitación" con "en laSeptiembre 15, 2004, Núm. 315comunidad" en el párrafo introductorio y añadió el último párrafo.Inciso (a): La Ley de añadió "por conducta realizada con anterioridad aSeptiembre 15, 2004, Núm. 315la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" en este inciso.Inciso (b): La Ley de añadió "y sentenciada por hechos cometidos conSeptiembre 15, 2004, Núm. 315anterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" despuésde "convicta" y sustituyó "diez por ciento (10%)" con "veinte por ciento (20%)".Inciso (c): La Ley de redesignó las anteriores segunda y terceraSeptiembre 15, 2004, Núm. 315oraciones de este inciso como el penúltimo párrafo de esta sección.Inciso (d): La Ley de añadió "o su equivalente, la sec. 4695 del TítuloSeptiembre 15, 2004, Núm. 31533, parte del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" al final de este inciso.Inciso (f): La Ley de añadió este inciso.Septiembre 15, 2004, Núm. 315La Ley de agregó los anteriores dos párrafos de inciso (c) para formar un soloJunio 3, 2004, Núm. 135párrafo y añadió el inciso (e).—2001. La ley de 2001 sustituyó "penal" con "correccional" después de "institución" en el inciso (b).—1998. Inciso (d): La ley de 1998 añadió este inciso.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.El art. 26 de la Ley de , dispone:Julio 29, 1998, Núm. 183"Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir a los sesenta (60) días después de suaprobación. La imposición de esta pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal delEstado Libre de Puerto Rico [sec. 3214 del Título 33] comenzará a regir treinta días después de la fechade vigencia de esta Ley [60 días después de Julio 29, 1998]."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 29, 1998, Núm. 183

.Julio 18, 2001, Núm. 60.Junio 3, 2004, Núm. 135

.Septiembre 15, 2004, Núm. 315

.Septiembre 29, 2004, Núm. 518.Marzo 2, 2007, Núm. 16

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1136b. Violación de normas del programa; penalidad

Texto

Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por laAdministración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones delprograma, será reingresado de inmediato en una institución correccional y se procederá con el trámitepara la revocación del beneficio. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período detiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación,incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 10-B en , art. 2; Mayo 26, 1995, Núm. 49 Julio 18,, sec. 11.2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "penal" con "correccional" después de "institución" en la primeraoración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

Subcapítulo VII. Transferencia de Funciones

Subcapítulo VII. Transferencia de Funciones

§ 1141. Transferencia de programas y funciones

Texto

Se transfieren a la Administración todos los programas de corrección que, a la fecha de vigencia de estaley, estén bajo jurisdicción y administración del Departamento de Justicia.Se transfieren al Administrador las funciones, facultades y obligaciones impuestas por las secs. 402 etseq. del Título 3, al Secretario de Justicia, en relación con el tratamiento y rehabilitación de losconvictos adictos y de convictos alcohólicos, excepto las obligaciones que le impone al Secretario deJusticia la sec. 401l  (a) del Título 3.En cuanto al tratamiento y rehabilitación de clientes de la Administración en instituciones bajo lajurisdicción de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, el Administradorseguirá el procedimiento establecido en las secs. 402 et seq. del Título 3 y en los reglamentos que encoordinación promulguen la Administración de Corrección y la Administración de Servicios de SaludMental y contra la Adicción.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 11; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "vigencia de esta ley", mencionada en el párrafo primero, se refiere a la Leyde Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1, que enmendó esta sección.Codificación. Se sustituyó la referencia al Departamento de Servicios contra la Adicción con laAdministración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, a tenor con el art. 19 de la Ley de

, el cual dispone:Agosto 7, 1993, Núm. 67"A partir de la vigencia de esta Ley [60 días después de Agosto 7, 1993], toda ley que se refiera al

Departamento de Servicios contra la Adicción o a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental delDepartamento de Salud, se entenderá como refiriéndose a la Administración de Servicios de SaludMental y contra la Adicción."Se sustituyó la referencia a las anteriores secs. 401 a 401x del Título 3, con las secs. 402 et seq. delpropio Título 3, a tenor con la Ley de , cuyo art. 22 derogó la Ley Núm. 60 deAgosto 7, 1993, Núm. 67Mayo 30, 1973, de las cuales procedían ants. secs. 401 a 401x.Enmiendas—1978. La ley de 1978 añadió "y en los reglamentos que en coordinación promulguen laAdministración de Corrección y dicho departamento" en el tercer párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.Contrarreferencias. Administración de Salud Mental y contra la Adicción, véanse las secs. 402 et seq.del Título 3.

§ 1142. Libertad a prueba; programa

Texto

En relación con el programa de libertad a prueba, el Gobernador nombrará un funcionario que,conjuntamente con el que nombre el Presidente del Tribunal Supremo y el Administrador deCorrección, harán las siguientes determinaciones:            (a)  Recomendar en qué momento debe ser transferido a la Administración, en virtud de OrdenEjecutiva del Gobernador, el personal del programa de libertad a prueba que opera actualmente en laRama Judicial.            (b)  Determinar las facilidades, propiedad, récord y otros materiales que deban transferirse a laAdministración de Corrección por ser necesarios para estructurar la fase del programa de libertad aprueba que se le encomienda por ley.            (c)  Tomar cualquiera otra determinación para asegurar el desarrollo normal de los programasde libertad a prueba, según quedan reestructuradas por ley.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 12, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Libertad a prueba, véanse las secs. 1026 a 1029 del Título 34.

§ 1143. Transferencias adicionales; normas; personal

Texto

En relación con las funciones y programas que se transfieren a la Administración regirán, además de lodispuesto en este capítulo, las siguientes normas:            (a)  Se traspasará a la Administración y se utilizará para los fines y propósitos de este capítulo,

toda propiedad o cualquier interés en ésta; récord, archivos y documentos; asignaciones y recursosdisponibles o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes; acciones, activos yacreencias, de toda índole; obligaciones y contratos, de cualquier tipo; licencias, permisos y otrasautorizaciones y el personal que, a la fecha en que sea efectivo el traspaso, esté prestando servicios enlas actividades o programas transferidos.            (b)  Se garantiza a todos los empleados que sean transferidos a la Administración de Correccióny que fueron nombrados en virtud de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada,conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" los derechos adquiridos bajo laley antes mencionada, o de otras leyes aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones ystatus  respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro ypréstamo, al cual estuvieron afiliados.            (c)  Todos los reglamentos que gobiernan la operación de las funciones y programastransferidos, que estén vigentes a la fecha en que tenga efectividad la transferencia y que seancompatibles con este capítulo, continuarán en vigor hasta que sean sustituidos, enmendados oderogados por el Administrador.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 13; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, Ley de Personal del ServicioPúblico de Puerto Rico, mencionada en esta sección, anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fuederogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.Enmiendas—1978. Inciso (b): La ley de 1978 sustituyó "la Ley núm. 347, de 12 de mayo de 1947, segúnenmendada, conocida como la Ley de Personal", anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, con "la LeyNúm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como ‘Ley de Personal del ServicioPúblico de Puerto Rico’."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.Contrarreferencias. Reglamentos, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs.2101 et seq. del Título 3.

§ 1144. Adopción de medidas transitorias

Texto

El Gobernador tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisionesnecesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por este capítulo sin que se afecte laprogramación normal de las funciones transferidas.El Secretario de Justicia, o la persona en quien él delegue, conjuntamente con el funcionario quedesigne el Gobernador, harán las determinaciones en cuanto al personal de los programas transferidosque habrá de retener el Departamento de Justicia, en base a que su labor administrativa comprendetambién otros servicios o programas del Departamento de Justicia.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 14, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1145. Transferencias mediante orden ejecutiva

Texto

El Gobernador queda facultado para transferir gradualmente a la Administración, mediante OrdenEjecutiva, las funciones y programas que estén estrechamente relacionados con los encomendados a laAdministración por este capítulo. El Gobernador remitirá copia de estas órdenes ejecutivas a laAsamblea Legislativa de Puerto Rico en la sesión ordinaria o extraordinaria más cercana a la fecha enque se expida la orden.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 15, retroactiva a Julio 1, 1974.

Subcapítulo VIII. Bonificación por Buena Conducta, Trabajo y Estudios

Subcapítulo VIII. Bonificación por Buena Conducta, Trabajo y Estudios

§ 1161. Sistema de rebaja de términos de sentencias

Texto

Toda persona sentenciada antes de la vigencia del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado dePuerto Rico, a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de unpermiso concedido a tenor con lo dispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida en cualquierentidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertadbajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas deltérmino de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate odesde que se concede la libertad bajo palabra:            (a)  Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes, o            (b)  por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.Dicha rebaja se hará por el mes natural, y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien alprincipio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de losmismos, contenidos en dicha fracción.La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubierepermanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, deser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad.Se excluye de los abonos que establece esta sección toda convicción que apareje pena de reclusión de

noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidenciaagravada o de reincidencia habitual, conforme establecen los incisos (b) y (c) del Artículo 62 de la LeyNúm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado LibreAsociado de Puerto Rico", la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que debacumplirse en años naturales. También se excluye de los abonos dispuestos en esta sección, a todapersona sentenciada a una pena de reclusión bajo el nuevo Código Penal del 2004.Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a una pena de noventa y nueve (99) años antes del día20 de julio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinaciónde reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penalderogado, será bonificado como lo estipula el inciso (b) de esta sección, en el cómputo máximo ymínimo de su sentencia.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 16; , p. 102, sec. 3; Julio 20, 1989, Núm. 27 Junio 3,, art. 2; , art. 4; , art. 1.2004, Núm. 135 Septiembre 15, 2004, Núm. 315 Julio 27, 2009, Núm. 44

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El nuevo Código Penal del 2004 tiene una fecha de vigencia de Mayo 1, 2005.El art. 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, anterior sec. 3302 del Título 33, fue derogado porla Ley de , art. 307.Junio 18, 2004, Núm. 149Enmiendas—2009. La ley de 2009 añadió el Disponiéndose como párrafo final.—2004. Párrafo introductorio: La Ley de añadió "antes de laSeptiembre 15, 2004, Núm. 315vigencia...Asociado de Puerto Rico" después de "sentenciada".La Ley de enmendó el tercer párrafo en términos generales y añadió elSeptiembre 15, 2004, Núm. 315último párrafo.La Ley de   dividió el tercer párrafo para formar un cuarto párrafo,Septiembre 15, 2004, Núm. 315suprimió "y toda convicción de delito grave o su tentativa que haya sido cometido con un arma defuego" después de "naturales", y añadió el quinto párrafo.La Ley de agregó los anteriores tercer y cuarto párrafos y añadió "y todaJunio 3, 2004, Núm. 135convicción de delito grave o su tentativa que haya sido cometido con un arma de fuego" después de"naturales" al final del tercer párrafo.—1989. La ley de 1989 añadió "o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lodispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada" enel primer párrafo.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 3, 2004, Núm. 135

.Septiembre 15, 2004, Núm. 315.Julio 27, 2009, Núm. 44

Contrarreferencias. Rebaja del término de prisión del período en que el individuo permanezca privadode su libertad, véanse las Reglas 182 a 184 del Ap. II del Título 34.Sentencias consecutivas o concurrentes, véanse las Reglas 179 a 181 del Ap. II del Título 34.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.Los confinados que no se encuentran participando en un Programa de Desvío, Comunitario o de Pases

Extendidos no tienen derecho a asistencia de abogado en procedimientos disciplinarios y que ladisposición impugnada debe sostenerse a la luz del debido proceso de ley.  Romero v. Administraciónde Corrección, ; — D.P.R. —;  2009 PR Sup. LEXIS 8 (2009).2009 TSPR 6Los confinados poseen un interés libertario legítimo en las bonificaciones por buena conducta.  Romerov. Administración de Corrección, ; — D.P.R. —;  2009 PR Sup. LEXIS 8 (2009).2009 TSPR 6Ex-presidiario, recidivista empedernido, sentenciado antes del 20 de julio de 1989, tiene un interésfundamental en cuanto a la libertad personal en la aplicación de créditos por buena conducta cuando sejustifica, el cual fue creado por esta sección.  Ayuso-Figueroa v. Rivera-González, 456 F. Supp. 2d 309(2006).Esta sección excluyó de la aplicación de bonificación a toda convicción que apareje pena de reclusiónde 99 años y a toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o dereincidencia habitual. Pueblo v. Pizarro Solís, (1992).129 D.P.R. 911A todo convicto declarado delincuente habitual antes del 20 de julio de 1989, fecha en que se aprobó yentró en vigor la enmienda a esta sección que excluia de los beneficios a los delincuentes habituales, leaplica los descuentos o bonificaciones al término de su sentencia por buena conducta, estudios y/oservicios a la comunidad. Pueblo v. Pizarro Solís, (1992).129 D.P.R. 9112. Ley anterior.Al considerarse una solicitud de rebaja de pena por buena conducta y asiduidad debe adoptarse unainterpretación liberal que permita la pronta libertad del confinado. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1967.No existe regla general referente a las rebajas de la sentencia de los confinados a base de buenaconducta u otras consideraciones; todo ello depende de lo que disponga el estatuto especial sobre lamateria. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1967.La fórmula para el cómputo es la siguiente: las rebajas se hacen del total de la sentencia de que se trate,se cuentan desde la admisión del recluso a la institución y se acreditan por meses naturales. Op. Sec.Just. Núm. 24 de 1967.Una correcta interpretación nos indica que el cómputo debe hacerse a base de meses cumplidos ydurante los cuales el recluso preste los necesarios servicios para tal fin y el término deberá contarse apartir de la admisión del recluso a la institución. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1967.Si procede el abono de bonificación por buena conducta durante el término que el convicto estuvo enlibertad bajo palabra, quaere . Oliveras Sepúlveda v. Jefe Penitenciaría, (1964).91 D.P.R. 604La bonificación por buena conducta se concede a base de la sentencia impuesta y una sentenciaindeterminada de reclusión, debe considerarse que es por el máximo que en la misma se establece, enausencia de una disposición estatutaria en contrario, a los efectos de la jurisdicción de la Junta deLibertad Bajo Palabra. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1959.Conmutada la sentencia de reclusión perpetua por la de un número de años, al adquirir el recluso elstatus  de un confinado por ese número de años desde su ingreso en la penitenciaría, adquiere tambiénel derecho a todos los beneficios que le dan los estatutos relativos al descuento de un número de díaspor cada mes de buena conducta. Echeandía v. Alvarado, 64 D.P.R. 547 (1945).La deducción por buena conducta y asiduidad debe hacerse del término de prisión computado a partirdel día en que el convicto ingresa en la cárcel o penitenciaría, según sea el caso, a cumplir la sentenciaimpuéstale sin que en dicho término se incluya el tiempo que estuvo en prisión preventiva. Buscaglia v.Pueblo, 64 D.P.R. 183 (1944).Conmutada la pena de reclusión perpetua impuesta a un recluso por la de veinte años de presidio, éladquiere el status  de un sentenciado a un término de veinte años de presidio desde la fecha de suingreso en el penal, y desde esa fecha adquiere el derecho a la rebaja por buena conducta o determina laley a razón de 10 días por cada mes bajo la Ley de 14 de marzo de 1907 y de 12 días por cada mes apartir de la fecha en que empezó a regir la Ley Núm. 180 de 1943. Colón v. Saldaña, 63 D.P.R. 683(1944).Un confinado a reclusión perpetua no tiene derecho a rebaja por buena conducta, ni está sujeto apenalidad por mala conducta. Echeandía v. Alvarado, 63 D.P.R. 230 (1944).Tanto la Ley de 14 de marzo de 1907 como la Ley Núm. 180 de 1943 son de efecto y carácterprospectivos. Echeandía v. Alvarado, 63 D.P.R. 230 (1944).

Un recluso que hallándose en sumaria para responder de un delito público, entre la fecha de su arresto yla de su convicción por tal delito, sea convicto de y extinga condena impuéstale en otras causascriminales, no tiene derecho a que se le compute como parte de su sentencia impuéstale por aquel delitoel término de prisión cumplido por dichas causas ni a recibir bonificación por su buena conductadurante el término que así sirviera. Pérez v. Saldaña, 60 D.P.R. 916 (1942).

§ 1162. Abonos por trabajo, estudio o servicios

Texto

A toda persona sentenciada por hechos cometidos con anterioridad de o bajo la vigencia del nuevoCódigo Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a cumplir pena de reclusión, en adición a lasbonificaciones autorizadas en la sec. 1161 de este título, el Administrador de Corrección concederá lasbonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el recluso esté empleado enalguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la librecomunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la instituciónpenal durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente podrá abonarse hasta siete (7) díaspor cada mes.Si la prestación de trabajo o servicios por los confinados fuere de labores agropecuarias, elAdministrador de Corrección deberá conceder abonos mensuales hasta un monto no mayor de siete (7)días, durante el primer año de reclusión; y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales,durante los períodos de reclusión subsiguientes al primer año.Los abonos antes mencionados podrán efectuarse durante el tiempo en que hubiere permanecidoprivada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciadapor los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad, sujeto a lo dispuestoen los párrafos anteriores.Los abonos dispuestos podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o enel desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales.En el caso de personas sentenciadas a una pena de reclusión por delitos cometidos bajo el nuevoCódigo Penal de 2004, el Administrador de Corrección podrá conceder abonos a razón de un día porcada mes que el recluso esté empleado o esté realizando estudios o preste servicios a la instituciónpenal, o por servicios excepcionalmente meritorios o de suma importancia.Disponiéndose, que todo confinado sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 dejulio de 1989, incluyendo aquel confinado cuya convicción haya dado lugar a una determinación dereincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penalderogado, será bonificado a tenor con lo dispuesto en esta sección.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 17; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 7; Junio 4,1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1; , p. 102, sec. 3; ,Julio 20, 1989, Núm. 27 Noviembre 30, 1989, Núm. 7p. 614, , art. 5; , art. 2; Septiembre 15, 2004, Núm. 315 Julio 27, 2009, Núm. 44 Diciembre 29, 2009,

sec. 1.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El nuevo Código Penal de 2004, secs. 4629 et seq. del Título 33, mencionado

en el primer párrafo, tiene una fecha de vigencia de Mayo 1, 2005.Enmiendas—2009. La Ley de añadió "o bajo" antes de "la vigencia" y sustituyóDiciembre 29, 2009, Núm. 208"podrá conceder abonos" con "concederá las bonificaciones" en el primer párrafo.La Ley de añadió el Disponiéndose como párrafo final.Julio 27, 2009, Núm. 44—2004. La ley de 2004 enmendó los primer y cuarto párrafos en términos generales y adicionó elquinto párrafo.—1989. La Leyes de Julio 20, 1989 aumentó el abono mensual por empleo o estudio de tres (3) a cinco(5) días y de cinco (5) a siete (7) días por cada año subsiguiente; y aumentaron los abonos mensuales asiete (7) por el primer año de trabajo o servicios en labores agropecuarias y a diez (10) días por cadaaño subsiguiente.La Ley de Noviembre 30, 1989 sustituyó "el primer párrafo" con "en el segundo párrafo" en el últimopárrafo.—1980. La ley de 1980 enmendó el único párrafo anterior en términos generales y añadió los actualespárrafos primero, tercero y cuarto.—1978. La ley de 1978 eliminó los primer, tercer y cuarto párrafos de esta sección sobre abonosadicionales por trabajo, estudios o servicios meritorios, y en el único párrafo que dejó eliminó losmínimos de 3 y 5 días señalados para tales abonos.Vigencia. La sec. 3 de la Ley de , dispone:Diciembre 29, 2009, Núm. 208"Esta Ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor dentro de ciento veinte (120) días después de suaprobación, disponiéndose que sus disposiciones aplicarán con carácter retroactivo comenzando el 1rode mayo de 2005."Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.La sec. 2 de la Ley de Junio 4, 1980, Núm. 102, dispone:"Esta ley comenzará a regir a la fecha de vigencia de la Ley que establece el Sistema de SentenciaDeterminada en Puerto Rico [9 meses después de Junio 4, 1980].El art. 2 de la Ley de , p. 614, dispone:Noviembre 30, 1989, Núm. 7"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación,disponiéndose que sus disposiciones aplicarán con carácter retroactivo comenzando el 20 de julio de1989."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351.

, p. 614.Noviembre 30, 1989, Núm. 7.Septiembre 15, 2004, Núm. 315

.Julio 27, 2009, Núm. 44.Diciembre 29, 2009, Núm. 208

Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Diciembre 29, 2009, Núm. 208 "El Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesariapara la implementación [implantación] de esta Ley [que enmendó esta sección]."ANOTACIONES1. En general.Los confinados que no se encuentran participando en un Programa de Desvío, Comunitario o de PasesExtendidos no tienen derecho a asistencia de abogado en procedimientos disciplinarios y que ladisposición impugnada debe sostenerse a la luz del debido proceso de ley.  Romero v. Administraciónde Corrección, ; — D.P.R. —;  2009 PR Sup. LEXIS 8 (2009).2009 TSPR 6Los confinados poseen un interés libertario legítimo en las bonificaciones por buena conducta.  Romerov. Administración de Corrección, ; — D.P.R. —;  2009 PR Sup. LEXIS 8 (2009).2009 TSPR 6Ex-presidiario, recidivista empedernido, sentenciado antes del 20 de julio de 1989, tiene un interésfundamental en cuanto a la libertad personal en la aplicación de créditos por trabajo y estudio cuando sejustifica, el cual fue creado por la anterior sec. 1162 de este título, porque la aplicación retroactiva deuna enmienda de esta sección de 1989 se declaró inconstitucional.  Ayuso-Figueroa v.

Rivera-González, 456 F. Supp. 2d 309 (2006).

§ 1163. Castigo por mala conducta

Texto

Toda mala conducta será castigada con la rebaja o la cancelación de los abonos por buena conducta y siésta fuere repetida o de carácter grave, la persona será sometida a mayor rebaja o a cancelación parcialo total de abonos.El Administrador adoptará no más tarde de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de vigenciade esta ley un reglamento para la concesión, disfrute, rebaja y cancelación de los abonos provistos en lasec. 1161 de este título, en el cual establecerá, entre otros, lo siguiente:            (a)  El comportamiento del confinado constitutivo de buena conducta, cuya continuaobservancia o asiduidad, dará lugar a la concesión y disfrute de estos abonos;            (b)  aquellos actos perpetrados por el confinado que constituyan mala conducta, clasificándolospor la seriedad y gravedad de los actos y la sanción que éstos conllevan, las cuales incluiránamonestación, rebaja o cancelación parcial o total de los abonos;            (c)  el sistema de evaluación de la conducta de los confinados que dé lugar a la concesión,disfrute, suspensión, rebaja y cancelación de los abonos;            (d)  las sanciones que se impondrán por la observancia repetida de mala conducta, y            (e)  el procedimiento que utilizará para la concesión, disfrute, suspensión, rebaja y cancelaciónde los abonos que garantice el debido proceso de ley y para orientar a los confinados sobre los alcancesdel sistema de bonificación.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 18; , p. 102, sec. 3.Julio 20, 1989, Núm. 27

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el segundo párrafo de esta sección es a la Ley de

, p. 102, cuya sec. 3 enmendó esta sección.Julio 20, 1989, Núm. 27Enmiendas—1989. Incisos (a), (b), (c), (d) y (e): La ley de 1989 añadió estos incisos.ANOTACIONES1. Término de reconsideración.Un reglamento de la Administración de Correción era nulo porque el reglamento adoptó un términopara solicitar la reconsideración de una decisión disciplinaria más corto que el término provisto por laLey de Procedimiento Administrativo Uniforme.  López Rivera v. Administración de Corrección, 2008

; — D.P.R. —;  2008 PR Sup. LEXIS 127 (2008).TSPR 121

§ 1164. Abonos en cárceles municipales

Texto

Los que cumplan sentencia en las cárceles municipales, que acepten el trabajo a que se les dediquedentro o fuera de éstas, observando, a la vez, buena conducta, tendrán derecho a un abono en susentencia a razón de un día por cada cinco o fracción mayor de dos (2) días.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 19, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1165. Reglamentación de abonos

Texto

Se autoriza al Administrador a adoptar reglamentos referentes a la concesión, cancelación y restituciónde abonos por buena conducta, trabajo y estudios o servicio excepcionalmente meritorio o de sumaimportancia, de acuerdo con este capítulo y las normas dispuestas en el nuevo Código Penal del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico.Para ser acreedor a los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio, el convictodeberá haber satisfecho la pena especial que establece el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 dejulio de 1974.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 20; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 29,, art. 19; , art. 6.1998, Núm. 183 Septiembre 15, 2004, Núm. 315

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El art. 49-C de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 115, mencionado en el segundopárrafo, anterior sec. 3214 del Título 33, fue derogado por el art. 307 de la Ley de Junio 18, 2004,

. Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 4695 del Título 33.Núm. 149Enmiendas—2004. La ley de 2004, en el primer párrafo, añadió "o servicio excepcionalmente...importancia" antesde "de acuerdo" y "y las normas...de Puerto Rico" después de "capítulo".—1998. La ley de 1998 añadió el segundo párrafo.—1978. La ley de 1978 intercaló "trabajo y estudios" después de "buena conducta".Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.El art. 26 de la Ley de , dispone:Julio 29, 1998, Núm. 183"Esta Ley [que enmendó esta sección] comenzará a regir a los sesenta (60) días después de suaprobación. La imposición de esta pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal delEstado Libre de Puerto Rico [sec. 3214 del Título 33] comenzará a regir treinta días después de la fechade vigencia de esta Ley [60 días después de Julio 29, 1998]."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

.Julio 29, 1998, Núm. 183.Septiembre 15, 2004, Núm. 315

Subcapítulo IX. Compensaciones a Miembros de la Población Correccional por Accidentes del

Trabajo

Subcapítulo IX. Compensaciones a Miembros de la Población Correccional por Accidentes delTrabajo

§ 1181. Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo a miembros de lapoblación correccional

Texto

Se hacen extensivas las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como "Ley deCompensaciones por Accidentes del Trabajo", a los accidentes y enfermedades ocupacionales que,conforme a dichas secciones, sean compensables, que sufran los miembros de la poblacióncorreccional, empleados, según lo autorice este capítulo.En igual forma, la "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" cobijará a los miembros de lapoblación correccional asignados a labores o proyectos que se realicen bajo la propia Administraciónde la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.).La entidad que utilice al miembro de la población correccional preparará en duplicado los informes deaccidentes dentro del término señalado por la ley y enviará copia al Administrador. En casos delesiones que requieran cualquier tipo de tratamiento especializado que no pueda ofrecerseconvenientemente en la propia institución, el Administrador autorizará la reclusión del lesionado en unhospital designado por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, o en el que se seleccione decomún acuerdo por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y el Administrador.La responsabilidad de la custodia del miembro de la población correccional mientras reciba tratamientocorresponderá a la Administración.No se pagará compensación por incapacidad transitoria (dietas) a la población correccional durante eltiempo que dure su prisión. Estas dietas podrán percibirse solamente por aquellos que sean puestos enlibertad antes de que haya cesado su incapacidad y mientras se les dé de alta. Los pagos por conceptode compensación por incapacidad parcial o total permanente se harán a nombre del miembro de lapoblación correccional, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan al Administrador,mientras dure la prisión.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 21; , sec. 13.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" en el rubro de estasección a tenor con la enmienda de 2001.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "o en la Corporación Empresas Correccionales" con "de laCorporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo (C.E.A.T.)" después de "Administración" en el

segundo párrafo.La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" y "clientela" con"población correccional" a través de la sección.La ley de 2001 sustituyó "Clientes" con "Miembros de la Población Correccional" en el rubro delSubcapítulo IX.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, véanse las secs. 1521 etseq. de este título.

§ 1182. Servicios de miembros de la población correccional; base de salario

Texto

Las entidades que utilicen los servicios de miembros de la población correccional vendrán obligadas aincluirlos en su nómina, a los fines de este capítulo, a base del salario que perciban, el que para finesdel informe de nóminas a ser rendido anualmente al Administrador del Fondo del Seguro del Estado nopodrá ser menor de ocho dólares ($8.00) semanales o la que establezca en el futuro el Administradordel Fondo del Seguro del Estado por autoridad de ley. Será obligación de estas entidades incluiranualmente en sus presupuestos de gastos fondos suficientes para cubrir el pago de primas quecorresponda por razón de utilización de miembros de la población correccional.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 22; , sec. 14.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" en el rubro de estasección a tenor con la enmienda del 2001.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1183. Récord detallado de accidentes; representación legal

Texto

El Administrador llevará constancia detallada de los accidentes y enfermedades ocupacionales quesufran los miembros de la población correccional mientras se ocupen en las actividades previstas poreste capítulo y de sus reclamaciones. Además, gestionará la designación de un representante legal paraque represente al miembro de la población correccional en cualquier gestión o comparecencia que sea

necesaria ante el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, la Comisión Industrial, o lostribunales, que se relacionen con la reclamación a que tenga derecho el miembro de la poblacióncorreccional bajo las disposiciones de las secs. 1 et seq. del Título 11. El término apelativo contra lasdecisiones del Administrador o de las resoluciones de la Comisión Industrial empezará a contarse desdela fecha en que se notifique al lesionado por conducto de la Administración.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 23; , sec. 15.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. La ley de 2001 dividió la anterior primera oración en dos oraciones y sustituyó "clientes" con"miembro de la población correccional" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1184. Miembro de la población correccional fallecido con motivo de accidente, beneficiarios

Texto

Para determinar quiénes son los beneficiarios de un miembro de la población correccional fallecido conmotivo de accidente del trabajo se utilizarán las mismas normas que se aplican para casos de otrosobreros o empleados. En ausencia de personas que, como cuestión de hecho, dependen del miembro dela población correccional al tiempo de su muerte, se considerarán dependientes aquellos familiares quehayan dependido del causante antes de éste empezar a cumplir su condena, si cualificaren por losdemás conceptos y fueren personas necesitadas. En ausencia de éstas, tendrán derecho aquellos que,aunque no hayan dependido nunca del miembro de la población correccional fallecido, sean, almomento del fallecimiento, personas indigentes.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 24; , sec. 16.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "Cliente" con "Miembro de la población correccional" en el rubro de estasección a tenor con la enmienda de 2001.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "cliente" con "miembro de la población correccional" a través de lasección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1185. Reglamentos—Aplicación de la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo

Texto

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado queda autorizado para promulgar los reglamentosnecesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, en lo que concierna a la aplicación de lassecs. 1 et seq. del Título 11.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 25, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Poderes del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, véase la sec. 8 delTítulo 11.

§ 1186. Reglamentos—Gestión propia de la Administración

Texto

Se autoriza al Administrador para promulgar los reglamentos necesarios para estructurar lasdisposiciones de este capítulo, en lo que concierna a la gestión propia de la Administración.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 26, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Reglamentos, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs.2101 et seq. del Título 3.

Subcapítulo X. Hogares de Adaptación Social (Halfway Houses)

Subcapítulo X. Hogares de Adaptación Social (Halfway Houses)

§ 1201. Propósitos de Hogares de Adaptación Social

Texto

El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares)donde podrán trasladar a miembros de la población correccional con el propósito de facilitar su retornoa la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en la sec. 1136a de este título.Los miembros de la población correccional habrán de residir en dichos Hogares para facilitar eldesarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientaciónvocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientaciónprevia a las salidas, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia ode la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen y cualesquiera otros con propósitosrehabilitativos.El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará acabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicciónadscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridadnecesarias, el ambiente prevaleciente será el propietario para la salud sico-social facilitando así larehabilitación del cliente.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 27; Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1; Mayo 26,, art. 3; , sec. 17.1995, Núm. 49 Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La frase "previa extensión de la sentencia" se consigna tal como aparece en elart. 27 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, y pudiera referirse a "previa extinción dela sentencia".Codificación. Se sustituyó la referencia a la "Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento deSalud" con la "Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción", a tenor con el art.19 de la Ley de , el cual dispone:Agosto 7, 1993, Núm. 67"A partir de la vigencia de esta Ley [60 días después de Agosto 7, 1993], toda ley que se refiera alDepartamento de Servicios contra la Adicción o a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental delDepartamento de Salud, se entenderá como refiriéndose a la Administración de Servicios de SaludMental y contra la Adicción."Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" antes de"habrán" en la primera oración del segundo párrafo.—1995. La ley de 1995 enmendó el primer párrafo de esta sección en términos generales.—1980. La ley de 1980 separó en dos párrafos las dos oraciones del primer párrafo anterior; enmendóla primera en términos generales y en la segunda añadió la frase "en los casos que aplique" después de"libertad bajo palabra".Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1162 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351.

.Mayo 26, 1995, Núm. 49

.Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1202. Traslados de convictos

Texto

El Administrador, tomando en consideración el informe presentencia, en aquellos casos en que lohubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidencia de buenaconducta o cualquier otra prueba pertinente, podrá ordenar el traslado del confinado al Hogar deAdaptación Social.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 28; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Junio 4,1980, Núm. 102, p. 351, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1980. La ley de 1980 enmendó esta sección para dar la facultad al Administrador de ordenar lostraslados y a esos fines añadió "tomando en consideración el informe presentencial, y en aquellos casosen que lo hubiere, el historial social, diagnóstico sicológico, informe de entrevistas sociales, evidenciade buena conducta o cualquier otra prueba pertinente".—1978. La ley de 1978 sustituyó "Hogares" con "Hogares de Adaptación Social", y adicionó lafacultad de delegar la aprobación de los traslados.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1162 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Véanse Leyes de Puerto Rico de:Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.Junio 4, 1980, Núm. 102, p. 351.

§ 1203. Aportación por los miembros de la población correccional; fondos

Texto

Los miembros de la población correccional residentes en los Hogares aportarán una cantidad de dinerobajo bases individuales, conforme a la reglamentación que apruebe el Administrador. Los fondosobtenidos por concepto de dichas aportaciones ingresarán en un fondo especial que, por este capítulo secrea, denominado Fondo para el Desarrollo de Programas de Hogares de Adaptación Social. Seingresará también en este fondo el dinero que haya disponible en el fondo creado por el Artículo 7 de laLey Núm. 8 de 17 de abril de 1970.El dinero ingresado en el Fondo Especial creado en esta sección se depositará en el Tesoro Estatal.Los recursos económicos del fondo creado en este sección se utilizarán para el desarrollo del Programade Hogares de Adaptación Social, el beneficio individual y colectivo de los propios miembros de la

población correccional, según se disponga en los Reglamentos de los Hogares de Adaptación Social.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 29; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 18,, sec. 18.2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 8 de 17 de abril de 1970, anteriores secs. 681 a 693 de este título,mencionada en el texto, fue derogada por la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, art. 56.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" a través deesta sección, y en el tercer párrafo se sustituyó "en adición al" con "para el" y "y para beneficio" con "elbeneficio".—1978. La ley de 1978 enmendó el tercer párrafo en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

.Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Reglamentos, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs.2101 et seq. del Título 3.

§ 1204. Donaciones recibidas; fondo especial

Texto

Se autoriza al Administrador a aceptar, a nombre del Gobierno del Estado Libre Asociado de PuertoRico, donaciones cuyo fin sea ayudar a llevar a cabo los programas de Hogares. En aquellos casos enque la donación sea hecha en dinero, los fondos recibidos ingresarán en el fondo especial que seestablece en la sec. 1203 de este título para ser utilizados para los propósitos dispuestos en la donación.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 30, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1205. Falta de regresar a la institución

Texto

Cualquier confinado que dejare de regresar a la institución o que lo hiciera después de la hora indicadaen el permiso que se le haya concedido, quedará sujeto a lo dispuesto en la sec. 1136 de este título.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 31; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Julio 18,, sec. 19.2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "al Hogar de Adaptación Social" con "a la institución" después de"regresar".—1978. La ley de 1978 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439.

.Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Penalidad por fuga, véase la sec. 4428 del Título 33.

§ 1206. Reglamentos para la administración de Hogares

Texto

El Administrador adoptará un reglamento para la administración de los Hogares, incluyendo elprocedimiento de transferencia de la institución al Hogar de Adaptación Social, así como el reingresode cualquier miembro de la población correccional a otra institución y todos los demás aspectosrelacionados con los programas de rehabilitación que se desarrollen a través de estos Hogares.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 32; , sec. 20.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "cliente" con "miembro de la población correccional".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Contrarreferencias. Reglamentos, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs.2101 et seq. del Título 3.ANOTACIONES1. En general.El traslado de varios clientes de un Hogar de Adaptación Social a prisión sin mediar acciones uomisiones de su parte que violasen las reglas disciplinarias de la institución, y sin notificación niaudiencia previas, constituye una limitación, sin debido proceso de ley, de su derecho constitucional ala libertad, a tenor con la Ley de Derechos Civiles federal y con las reglas disciplinarias de Puerto Ricopara instituciones correccionales que limitan fundamentalmente la discreción de las autoridades pararealizar esa clase de traslados, y, por consiguiente, existen méritos suficientes para estimar la querella

establecida por uno de dichos residentes quien tenía una expectativa justificada de gozar de esa formade libertad condicional. García v. De Batista, 642 F.2d 11 (1981).

Subcapítulo XI. Tiendas en las Instituciones

Subcapítulo XI. Tiendas en las Instituciones

§§ 1216 a 1222. Derogadas. Ley de Agosto 6, 1991, Núm. 47, art. 28, ef. 30 días después de Agosto6, 1991.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Las secs. 1216 a 1222, que procedían respectivamente de los arts. 33 a 39 de la Ley deJulio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, regulaban las tiendas en la instituciones penales.Antes de su derogación, la sec. 1216 había sido enmendada por la Ley de Julio 10, 1978, Núm. 21, p.439, sec. 1.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1535 et seq. de este título.

§ 1223. Operación de las Tiendas

Texto

Se autoriza a la Administración a establecer y operar tiendas en las instituciones y facilidadescorreccionales para facilitar la venta de productos y artículos a los miembros de la poblacióncorreccional. La operación de estas tiendas se hará con sujeción a la reglamentación que se apruebepara regir la disposición de artículos y productos, contabilizar los fondos y fiscalizar estas actividades ygarantizar la seguridad en las instituciones.Las tiendas que se establezcan en las facilidades institucionales de la Administración sólo venderán losartículos o productos autorizados mediante la reglamentación que apruebe el Administrador, enconjunto con el Secretario de Corrección y Rehabilitación, según lo dispuesto por las secs. 2101 et seq.del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado LibreAsociado de Puerto Rico". La venta a estos miembros de la población correccional constituirá unprivilegio que podrá suspenderse, temporal o permanentemente, por justa causa. Esta reglamentaciónsólo aplicará a los miembros de la población correccional y podrá autorizar la venta a los empleadosresidentes cuando las circunstancias del trabajo lo justifiquen. La venta a los miembros de la poblacióncorreccional será con cargo al dinero que cada uno tenga depositado en su cuenta establecida en elFondo Especial en el Tesoro Estatal creado en este capítulo.La Administración podrá operar directamente las tiendas que establezca según se dispone en estasección o mediante concesión u otro acuerdo con agencias gubernamentales, corporaciones oinstrumentalidades públicas, municipios o personas o entidades con o sin fines de lucro. Todaconcesión o acuerdo que se formalice conforme a lo dispuesto en esta sección deberá estar precedido

por un estudio sobre la viabilidad y conveniencia de esta delegación y de la duración de estasconcesiones, contratos o acuerdos y se hará conforme al procedimiento de subasta, sujeto aevaluaciones periódicas y a la autoridad de la Administración para continuar o terminar estos contratosa fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas, garantizando así la administraciónóptima de estas tiendas.La Administración proveerá hasta donde le sea posible, los espacios necesarios para la operación de lastiendas en las facilidades institucionales ya fuere gratuitamente o mediante arrendamiento por un canonrazonable.Los dineros obtenidos de la operación de las tiendas se contabilizarán de forma separada decualesquiera otros fondos que posea la administración.El Administrador en conjunto con el Secretario de Rehabilitación y Corrección revisará anualmente losprocedimientos relacionados a la administración de las tiendas y establecerá toda norma que entiendanecesaria para optimizar el uso de la misma por parte de los miembros de la población correccional.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 33 en , sec. 3.Enero 4, 2000, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El anterior Artículo 33 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, clasificado como la sec.1216 de este título, fue derogado por la Ley de , art. 28, ef. 30 días después deAgosto 6, 1991, Núm. 47Agosto 6, 1991.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 4, 2000, Núm. 4Contrarreferencias. Correción y Rehabilitación, Departamento de, Ap. VI del Título 3.

§ 1224. Fondos especiales

Texto

Los dineros obtenidos mediante la implantación de las tiendas ingresarán en un Fondo Especialdenominado "Fondo de las Tiendas de la Administración de Corrección", el cual se crea en elDepartamento de Hacienda. Estas cantidades, así como cualquier otro recurso que ingrese a este FondoEspecial, serán utilizadas para sufragar los gastos de funcionamiento de las tiendas y programas de laAdministración y para el beneficio individual o colectivo de los propios miembros de la poblacióncorreccional, según se disponga por reglamento.La Administración podrá, además, utilizar los recursos de dicho Fondo para compensar; en todo o enparte, los gastos en que haya incurrido la Administración o el Gobierno de Puerto Rico por razón deviolaciones cometidas por parte de la población correccional a las leyes, normas o reglamentación queles sean aplicables durante el período de custodia o confinamiento.El Administrador podrá aceptar y recibir a nombre del Gobierno de Puerto Rico, para ser utilizado enrelación con la operación de las tiendas, cualesquiera bienes y artículos cedidos gratuitamente. Estoincluye artículos de promoción y productos de compras, los cuales se contabilizarán y aceptaránconforme a las normas establecidas. Las deudas y obligaciones de las tiendas privatizadas no serándeudas u obligaciones del Gobierno de Puerto Rico.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 34 en , sec. 4.Enero 4, 2000, Núm. 4

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El anterior Artículo 34 de la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, clasificado como la sec.1217 de este título, fue derogado por la Ley de , art. 28, ef. 30 días después deAgosto 6, 1991, Núm. 47Agosto 6, 1991.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 4, 2000, Núm. 4

Subcapítulo XII. Cuentas Bancarias—Dinero de la Población Correccional

Subcapítulo XII. Cuentas Bancarias—Dinero de la Población Correccional

§ 1231. Cuentas bancarias de los miembros de la población correccional

Texto

Se autoriza la creación de cuentas bancarias, a nombre de cada una de las instituciones de laAdministración, en las cuales se ingresarán:            (a)  Todos los dineros y valores que se reciban de los miembros de la población correccional aléstos ingresar en una institución;            (b)  todos los dineros y valores que se reciban para los miembros de la población correccional,de sus familiares o de particulares, mientras el miembro de la población correccional esté en lainstitución;            (c)  toda retribución devengada por los miembros de la población correccional por concepto deservicios prestados a cualquier entidad, e            (d)  ingresos por cualquier otro concepto que se reciban en las instituciones para los miembrosde la población correccional.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 40; , sec. 22.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" en el rubro de estasección a tenor con la enmienda de 2001.Enmiendas

—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" a través deesta sección.La ley de 2001 sustituyó "Clientela" con "la Población Correccional" en el rubro del Subcapítulo XI.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1232. Oficial Recaudador, nombramiento

Texto

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un OficialRecaudador, quien será responsable de recibir, custodiar y depositar en la cuenta bancaria estos dineros,valores e ingresos.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 41, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1233. Oficial Pagador Especial, nombramiento

Texto

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador, nombrará en cada institución un OficialPagador, quien será responsable de efectuar los desembolsos con cargo a la cuenta bancaria.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 42.

§ 1234. Depósito Especial Dineros de Confinados

Texto

El Secretario de Justicia traspasará, a las respectivas cuentas bancarias que se establezcan, los saldosexistentes en sus libros de las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, correspondientes a losingresos de aquellos clientes que, a la fecha en que entre en vigor esta ley, estén recluidos. Aquellascantidades restantes en las cuentas Depósito Especial Dineros de Confinados, serán retenidas por elSecretario de Hacienda para continuar su liquidación a tenor con las disposiciones de las Secciones 1 y2 de la Ley Núm. 409, de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 43, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La fecha de vigencia de "esta ley" mencionada en el texto de esta sección es lade la Ley de Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, en vigor desde Julio 1, 1974.La Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, secs. 1 y 2 del Título 13, fue derogada por la Ley de Mayo27, 1976, Núm. 61, p. 186.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 283g(m) del Título 3.

§ 1235. Saldos en las cuentas bancarias

Texto

Después de la vigencia de esta ley, todos los saldos pertenecientes a miembros de la poblacióncorreccional que hubieren sido puestos en libertad y cuyo paradero se desconozca, que permaneciere enlas cuentas bancarias de las instituciones por tres (3) o más años después que los miembros de lapoblación correccional hubieren sido puestos en libertad sin habérsele[s] efectuado el reintegrocorrespondiente, serán transferidos a una cuenta de depósito en los libros del Secretario de Hacienda.La liquidación de dicha cuenta de depósito especial se llevará a efecto de conformidad con lasdisposiciones de las secs. 1 y 2 de la Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, según enmendada.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 44; , sec. 23.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "vigencia de esta ley" se refiere a la Ley de , queJulio 18, 2001, Núm. 60enmendó esta sección.La Ley Núm. 409 de 13 de mayo de 1947, secs. 1 y 2 del Título 13, fue derogada por la Ley de Mayo27, 1976, Núm. 61 p. 186.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 283g(m) del Título 3.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1236. Reglamentación de fondos depositados en cuentas bancarias

Texto

El Secretario de Hacienda, en consulta con el Administrador promulgará la reglamentación necesariapara el recibo, depósito y desembolso de los fondos depositados en las cuentas bancarias cuya creación

se autoriza y para establecer las medidas de control interno y la contabilización de las operaciones.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 45, retroactiva a Julio 1, 1974.

Subcapítulo XIII. Convictos de Otras Jurisdicciones

Subcapítulo XIII. Convictos de Otras Jurisdicciones

§ 1245. Reclusión de personas convictas de un delito contra las leyes de los Estados Unidos

Texto

El Administrador recibirá y recluirá en la institución de la Administración que determine, de acuerdocon los términos del mittimus  o auto de prisión que haya expedido autoridad competente, y guardarácon toda seguridad hasta que sean puestas en libertad en el debido curso de la ley, a todas las personasacusadas, o hasta ahora o de aquí en adelante convictas, de un delito contra las leyes de los EstadosUnidos de América.El Administrador será responsable si dejare de recibir y de recluir con toda seguridad a las personas,hasta ahora o de aquí en adelante convictas, que les sean entregadas bajo la autoridad de los EstadosUnidos de América, e incurrirá en los castigos y penalidades señalados a faltas semejantes en el caso depersonas recluidas bajo la autoridad de El Pueblo de Puerto Rico.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 46, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1978. La sec. 1 de la Ley Núm. 21 de Julio 10, 1978, p. 439, sustituyó "Reclusos" con "Convictos"en el título de este subcapítulo.

§ 1245a. Convenios para el recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personasdetenidas

Texto

Se autoriza al Administrador a suscribir con el Procurador General (Attorney General ) de EstadosUnidos o su representante, aquellos convenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente

al recibo, reclusión y gastos de manutención y cuidado de personas detenidas para investigación bajolas leyes federales de inmigración y naturalización.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, adicionado como art. 46A en Mayo 19, 1976, Núm. 45, p.134.

§ 1246. Personas naturales recluidas en instituciones federales o estatales

Texto

Se autoriza al Administrador para aceptar y recluir en las instituciones de la Administración, hastadonde las facultades y medios económicos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico lopermitan, a personas naturales de Puerto Rico convictas y que se hallen cumpliendo sentencia en unainstitución correccional federal o de cualquiera de los estados de los Estados Unidos de América, elDistrito de Columbia y las Islas Vírgenes, para que estos convictos terminen el término de su reclusiónen las instituciones de Puerto Rico.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 47; , sec. 24.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "penal" con "correccional" después de "institución".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1247. Convictos trasladados, gastos

Texto

Se autoriza al Administrador a suscribir con las autoridades federales o con las autoridades decualquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes aquellosconvenios, pactos o contratos necesarios para regir todo lo referente a los gastos que acarreen lamanutención y cuidado de los convictos trasladados y su transportación, custodia y supervisión desde elestado remitente hasta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier ingreso que se recibiere poreste concepto, deberá ingresar en el Fondo General.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 48, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1248. Reglamentos para estructurar acuerdos adoptados mediante pacto

Texto

En el ejercicio de las facultades que le confieren las secs. 637 a 639 de este título el Gobernador dePuerto Rico podrá encomendarle al Administrador promulgar las reglas y reglamentos necesarios paraestructurar los acuerdos adoptados, o que se adopten, mediante cualquier pacto otorgado, o que seotorgue, de conformidad con dichas secciones.Las personas en libertad bajo palabra o en libertad a prueba que sean enviadas a Puerto Rico bajo lostérminos de cualquier pacto otorgado, o que se otorgue, bajo las disposiciones de las secs. 637 a 639 deeste título, quedarán regidos, además de lo convenido en el pacto, por las mismas normas en lo querespecta a las funciones de la Administración, aplicables a los liberados y probandos residentes enPuerto Rico.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 49, retroactiva Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Reglamentos, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, véanse las secs.2101 et seq. del Título 3.

§ 1249. Oficina de Transportación

Texto

(a)  Redefinición de la Oficina.—  Se define la función de la Oficina de Transportación de miembros dela población correccional de la Administración de Corrección. La Oficina podrá adquirir a títulooneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios de las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidascomo "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales".Redefinición de la Oficina.—(b)  Funciones y deberes de la Oficina.—  La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:Funciones y deberes de la Oficina.—            (A)  Custodiar a los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección.            (B)  Proteger a los miembros de la población correccional y a la propiedad.            (C)  Transportar aquellas personas sobre quienes pesa una orden de arresto emitida por la Juntade Libertad Bajo Palabra.            (D)  Transportar los miembros de la población correccional desde las instituciones a lostribunales para responder a una citación emitida por un tribunal. Al llegar a los tribunales entregarán lacustodia del miembro de la población correccional a los alguaciles del Tribunal General de Justicia.            (E)  Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional aquellas personas a quienesse les ha determinado causa y ordenado su detención.            (F)  Transportar desde el tribunal hasta la institución correccional a todo sentenciado a

confinamiento mediante orden emitida por un tribunal competente.            (G)  Transportar aquellos miembros de la población correccional que deben acudir a las citascomo parte de los programas de rehabilitación, mediante trabajo, estudio o tratamiento.            (H)  Transportar miembros de la población correccional para trasladarlos a evaluacionesmédicas y a hospitales.            (I)  Realizar aquellas otras funciones necesarias para poner en ejecución esta sección.            (J)  Adoptar aquellos reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina.            (K)  Realizar aquellas otras funciones necesarias para llevar a cabo los propósitos de estasección.(c)  Funciones y deberes del director.—  La Oficina estará dirigida por un director quien será nombradopor el Administrador y estará sujeto a su autoridad y supervisión. El nombramiento está sujeto a laaprobación del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las funciones y deberesserán las siguientes:Funciones y deberes del director.—            (A)  Administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo su personal.            (B)  Preparar informes a la Administración de Corrección sobre la labor realizada por la oficina.            (C)  Preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo al Secretario del Departamento através del Administrador de Corrección para su aprobación.            (D)  Cualquier otra función que sea necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta sección.(d)  Los miembros de la población correccional de la Administración de Corrección serán custodiadospor los miembros del Cuerpo de Oficiales Correccionales.(e)  Transferencia de recursos.—  Se transfieren a la Oficina de Transportación de la Administración deCorrección todos los recursos, récords, equipo y propiedad, que estén siendo utilizados o asignados enrelación con las funciones, facultades y deberes que por la presente se asignan en forma gradual, de lamanera mas conveniente y rápida, procurando que no se interrumpa la prestación de los servicios.Transferencia de recursos.—

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, adicionado como art. [49a] en Agosto 20, 1996, Núm. 155, art. 1; , secs. 25, 26 y 27.Julio 18, 2001, Núm. 60

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El art. 16 de la Ley de , derogó la Ley de Octubre 31, 2001, Núm. 151 Julio 6, 2000,

, la cual había sustituido "Junta de Libertad Bajo Palabra" con "Junta de LibertadNúm. 114Condicional", y es por esta razón que el nombre original se ha restaurado.Los arts. 49(a) a 49(e) creados bajo el art. 1 de la Ley de , han sidoAgosto 20, 1996, Núm. 155clasificados como incisos (a) a (e) de esta sección.Los incisos (a) a (k) del art. 49(b) creado bajo el art. 1 de la Ley de , hanAgosto 20, 1996, Núm. 155sido redesignados como cláusulas (A) a (K) del inciso (b) de esta sección respectivamente; y de igualforma los incisos (a) a (d) del art. 49(c) han sido redesignados como cláusulas (A) a (D) del inciso (c)de esta sección, respectivamente, para conformarlos al estilo de L.P.R.A.Enmiendas—2001. Inciso (a): La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" ysuprimió "que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta sección, exenta de las normasy disposiciones" después de "servicios" en este inciso.Inciso (b): La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" y "penal"con correccional" después de "institutión" a través de esta sección.

Inciso (d): La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" y "deCustodia" con "Correccionales" después de "Oficiales" en este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 20, 1996, Núm. 155

.Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

Subcapítulo XIV. Normas Institucionales

Subcapítulo XIV. Normas Institucionales

§ 1255. Derechos de clientes; reclusas; menores

Texto

El Administrador velará por el fiel cumplimiento de las siguientes normas, en adición a las normas,reglas y reglamentos que promulgue:            (a)  El miembro de la población correccional recibirá un trato digno y humanitario con elobjetivo de propiciar su rehabilitación y facilitar su retorno a la libre comunidad como un ciudadanoútil y responsable.            (b)  El maltrato y el castigo corporal quedan prohibidos.            (c)  Se permitirá al miembro de la población correccional todo tipo de comunicación que, enforma compatible con su seguridad y la de otros miembros de la población correccional y la de lacomunidad, propenda a asegurar su bienestar, especialmente en lo que concierna a tener debido accesoa los tribunales, a mantener los vínculos familiares y presentar sus querellas a los funcionarios quedeban recibirlas.            (d)  Las reclusas serán confinadas en facilidades separadas de las utilizadas para los reclusos.            (e)  Todo miembro de la población correccional tendrá derecho a participar en programas derehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a lasociedad, sujeto a lo dispuesto en el nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico yen la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, secs. 1611 a 1616 de este título.            (f)  No podrá confinarse a un menor de edad, juzgado como adulto, en instituciones utilizadaspara la reclusión de adultos, excepto cuando la reclusión sea una habitación o salón enteramenteseparado de los adultos allí recluidos.            (g)  Todo miembro de la población correccional será enviado a la institución penal más cercanaposible a la localidad geográfica en que se encuentre su núcleo familiar; sujeto a que no se afecte suplan institucional y exista la disponibilidad de espacio en la referida facilidad.

Historial

—Julio 24, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 50; , sec. 28; Julio 18, 2001, Núm. 60 Septiembre 15,, art. 7; , art. 1.2004, Núm. 315 Octubre 26, 2009, Núm. 130

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2009. Inciso (g): La ley de 2009 añadió este inciso.—2004. La ley de 2004 añadió un nuevo inciso (e) y redesignó el anterior inciso (e) como (f).—2001. La ley de 2001 sustituyó "en base a rehabilitarlo" con "con el objetivo de propiciar surehabilitación" después de "humanitario" en el inciso (a) y "cliente" con "miembro de la poblacióncorreccional" a través de esta sección.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1112 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 2001, Núm. 60

.Septiembre 15, 2004, Núm. 315.Octubre 26, 2009, Núm. 130

Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Octubre 26, 2009, Núm. 130"Se dispone que en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, luego de aprobada esta Ley [queenmendó esta sección], el Administrador de la Administración de Corrección adopte la reglamentaciónque estime pertinente para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido."

Subcapítulo XV. Investigaciones

Subcapítulo XV. Investigaciones

§ 1261. Asuntos que afecten al sistema correccional; investigaciones y estudios

Texto

Se faculta a la Administración para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntosque afecten al sistema correccional y, a tales fines, el Administrador podrá requerir la información quesea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentosnecesarios y razonables. El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia detestigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.Podrá, además, por sí o mediante su agente debidamente autorizado, tomar juramentos y recibirtestimonios, datos o información.Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida el Administrador podrácomparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimientode la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición ypodrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos oinformación requerida previamente por el Administrador. El Tribunal de Primera Instancia tendráfacultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o de su representante, oproducir la evidencia requerídale o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquierestudio o investigación, o porque la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a unproceso criminal o a que se le destituya o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero eltestimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Administrador o su

representante, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en sucontra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en ladestitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 51, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.

Subcapítulo XVI. Penalidades

Subcapítulo XVI. Penalidades

§ 1271. Funcionarios o empleados, negativa a suplir información solicitada

Texto

Cualquier funcionario o empleado que rehúse, sin justificación razonable, suplir al Administrador lainformación que se le solicite y que sea necesaria para la función del centro de estadísticas de laAdministración, excepto información que de acuerdo a la ley sea confidencial, incurrirá en delitomenos grave.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 52, retroactiva a Julio 1, 1974.

§ 1272. Violación de reglamentos

Texto

Los reglamentos que promulgue el Administrador tendrán efectividad una vez sean aprobados por elGobernador y cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley de Reglamentos de 1958. Toda personaque viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo o de los reglamentos aprobados bajoautoridad de éste, incurrirá en delito menos grave.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, p. 534, art. 53, retroactiva a Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Reglamentos de 1958 mencionada en el texto de esta sección fuederogada por la Ley de , sec. 8.3.Agosto 12, 1988, Núm. 170Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.

Subcapítulo XVII. Derechos de las Víctimas de Delitos

Subcapítulo XVII. Derechos de las Víctimas de Delitos

§ 1273. Comité—Creación, composición y funcionamiento

Texto

Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de laAdministración de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de desvío. Através de dicho Comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en las secs. 1274 a1277 de este título, garantizando el cumplimiento de las mismas.El Comité de Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros: el Administradordel Sistema de Corrección, o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante deéste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima ofamiliar de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo yconsentimiento del Senado, y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a ser nombradopor el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros dela población correccional en programas y servicios de los programas de desvío, en aquellos casosdonde la víctima se oponga a dicha ubicación o donde solicite expresar su opinión mediante elmecanismo de vista. Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación en aquelloscasos que conste en el expediente notificación efectiva y certificada a la víctima del delito de suderecho a que se celebre la vista, o que conste certificación de que se han realizado gestiones efectivaspara localizarla y notificarle y las mismas han sido infructuosas. La víctima tendrá un período de veinte(20) días para notificarle al Comité si va o no a solicitar la vista. Si al expirar dicho término, la víctimano ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá obviarse. El Comité adoptará las medidas yprocedimientos necesarios para su funcionamiento interno; Disponiéndose, que en la celebración devistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que sertomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros. En el caso de que el Secretario delDepartamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la mismapersona, la representación de la Administración en el Comité recaerá en el subadministrador o unrepresentante de éste. En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con elconsejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas y millajes en

cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta situación.El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá delpresupuesto operacional de la Administración.El proceso establecido en la Administración de Corrección, previo a la enmienda de la Ley Núm. 151

, para las determinaciones sobre la ubicación en programas y servicios de losde 31 de octubre de 2001programas de desvío en estos casos, continuará en vigor por un período de transición hasta tanto elComité de Derechos de las Víctimas quede debidamente constituido y éste adopte las medidas yprocedimientos necesarios para su funcionamiento a no más tarde del 30 de junio de 2002.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 54 en , art. 14; Octubre 31, 2001, Núm. 151, art. 1.Diciembre 23, 2001, Núm. 180

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de , mencionada en el quinto párrafo,Octubre 31, 2001, Núm. 151añadió esta sección a la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, este capítulo.Enmiendas—2001. La Ley de Diciembre 23, 2001, sustituyó "para incluir en programas.... de desvío, y" alprincipio del tercer párrafo con "para ubicar a miembros... de desvío"; en el mismo añadió "en aquelloscasos..." hasta la oración que tiene el Disponiéndose, y adicionó el quinto párrafo.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2001, Núm. 151

.Diciembre 23, 2001, Núm. 180

§ 1274. Definición del término "Víctima del delito"

Texto

Para los propósitos de este capítulo, el término "víctima del delito" significa:            (a)  Cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometercualquier delito tipificado en las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en las leyes de losEstados Unidos de América, o;            (b)  El tutor o custodio legal de tal persona, cónyuge sobreviviente o un pariente hasta el tercergrado de consanguinidad, cuando aquélla hubiese fallecido, fuese menor de edad o estuviere física omentalmente incapacitada para comparecer a prestar testimonio.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 55 en , art. 14.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIAL

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2001, Núm. 151

§ 1275. Derechos de las víctimas del delito

Texto

En los procedimientos correspondientes a la consideración de los programas de desvío se garantizará ala víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos:            (a)  Ser notificado cuando el confinado está siendo evaluado para ser considerado en uno ovarios programas de desvío.            (b)  Recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comitéestablecido y los empleados de programas y servicios. Comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente opor escrito, a su discreción, para presentar ante el Comité establecido su opinión sobre:                        (1)  El proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarsecon relación al beneficio del privilegio, y/o                        (2)  el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delitosobre la víctima y su familia.            (c)  Estar presente como observador en la vista.            (d)  Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o confinado.            (e)  Tener acceso a la totalidad de la información contenida en cualquier expediente o forma dedocumentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con susalud física o mental cuando la solicitud de información está directamente relacionada con laadministración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes yreglamentación aplicables, y salvo aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad porterceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Tener acceso incluyeproveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con lasnormas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidadde la Administración de Corrección mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceraspersonas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además, la víctimadeberá utilizar la información de carácter confidencial única y exclusivamente para el propósito deemitir una opinión informada sobre la determinación de la consideración del privilegio de libertad bajopalabra dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables.            (f)  Estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de losprocedimientos o de la información a la que tiene derecho.            (g)  Exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección residencialy de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y laseguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento,papel, fotografía que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia de la Administracióny de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone las secs. 973 et seq. del Título 25,según enmendado.            (h)  Ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse enun programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad.            (i)  Acudir en revisión administrativa ante el Secretario del Departamento de Corrección yRehabilitación sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según sedisponga mediante reglamento.            (j)  Acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de conformidad alas secs. 2101 et seq. del Título 3, según enmendadas, sobre cualquier determinación, orden o

resolución dictada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.            (k)  Recibir el pago de la pena especial impuesta al confinado, adicional a la sentencia queimpone el tribunal, conforme a lo dispuesto en las secs. 981 et seq. del Título 25.

Historial

—Junio 22, 1974, Núm. 16, adicionado como art. 56 en , art. 14.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2001, Núm. 151

§ 1276. Elegibilidad a programas de desvío

Texto

Para conceder el privilegio de ubicar a un miembro de la población correccional en un programa dedesvío se tomará en consideración la opinión de la víctima, entre otros criterios.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 57 en , art. 14.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2001, Núm. 151

§ 1277. Notificación de la vista a la víctima de delito

Texto

El Comité será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista deconsideración del programa de desvío con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. Enausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada laincapacidad de la Administración de Corrección de localizarla se continuará con el procedimiento sinsu participación.Dicha notificación deberá enviarse a la última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:            (1)  La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;            (2)  una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención

del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;            (3)  una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de lavíctima en el procedimiento, y            (4)  la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima puedacomunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.El Comité realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito,manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso.En la eventualidad de que la víctima renuncie al derecho que le asiste de comparecer a la vista deconsideración del privilegio a libertad bajo palabra, deberá consignarlo por escrito en el documentoprovisto por la Administración de Corrección. Copia de esa renuncia será notificada al sistemacorreccional y eventualmente a la Junta de Libertad Bajo Palabra, que a su vez mantendrá un archivode las renuncias que hayan suscrito las víctimas. En caso de renuncia expresa, el deseo de la víctimaserá respetado y no procederá la notificación dispuesta por ley.El incumplimiento con las disposiciones de las secs. 1273 a 1277 de este título constituirá unimpedimento para que el Comité ejerza su jurisdicción en el caso particular. Las disposiciones de estasección aplicarán a los convictos por cualquier delito, aun cuando no sea requerido por la sec. Ley

, según enmendada."Núm. 91 de 13 de junio de 1988

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 58 en , art. 14.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la Ley Núm. 91 del 13 de junio de 1988, mencionada en elúltimo párrafo pudiera ser a la Ley de , que aparece como una nota deJulio 13, 1988, Núm. 91disposiciones especiales bajo la sec. 972h del Título 25.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2001, Núm. 151

Subcapítulo XVIII. Disposiciones Especiales

Subcapítulo XVIII. Disposiciones Especiales

§ 1281. Definiciones

Texto

Los siguiente términos dondequiera que se usen o se les haga referencia en este capítulo, salvo donderesulten incompatibles con los fines de ésta significarán:            (a)  Administración.—  La Administración de Corrección.Administración.—

            (b)  Administrador.—  El Administrador de Corrección.Administrador.—            (c)  Población correccional, miembros de la población correccional, o miembro de la poblacióncorreccional.—  Toda persona puesta bajo la jurisdicción de la Administración de Corrección porautoridad de ley.Población correccional, miembros de la población correccional, o miembro de la poblacióncorreccional.—            (d)  Institución o Instituciones.—  Toda estructura o lugar, bajo la jurisdicción de laAdministración de Corrección, donde sean recluidos miembros de la población correccional.Institución o Instituciones.—            (e)  Director.—  El Director de la Oficina de Transportación de la Administración deCorrección.Director.—            (f)  Oficina.—  Es la Oficina de Transportación de clientes de la Administración de Corrección.Oficina.—            (g)  Sumariado.—  Toda persona puesta bajo la custodia de la Administración de Corrección envirtud de la orden o determinación judicial.Sumariado.—            (h)  Persona.—  Incluye a aquéllos sumariados y sentenciados que han sido puestos bajo lacustodia de la Administración de Corrección por autoridad de ley.Persona.—            (i)  Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro.—  Incluye toda facilidad odependencia del Centro de Clasificación, Diagnóstico o Tratamiento ubicada en cualquier región dePuerto Rico.Centro de Clasificación, Diagnóstico y Tratamiento o Centro.—

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Part 1, p. 534, art. 54; Julio 10, 1978, Núm. 21, p. 439, sec. 1; Agosto 20,, art. 3; , sec. 2; , sec. 29; renumerado1996, Núm. 155 Enero 4, 2000, Núm. 4 Julio 18, 2001, Núm. 60

como art. 59 en , art. 15.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El inciso (e), que había sido derogado por la Ley de Julio 10, 1978, Núm. 21, sec. 1, fuerecodificado como un nuevo inciso (e) por la Ley Núm. 155 de Agosto 20, 1996, art. 3.Enmiendas—2001. La ley de 2001 sustituyó "clientes" con "miembros de la población correccional" en los incisos(c) y (d).—2000. Inciso (i): La ley de 2000 añadió este inciso.—1996. Incisos (e) a (h): La ley de 1996 añadió estos incisos.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 20, 1996, Núm. 155Enero 4, 2000 Núm. 4.

.Julio 18, 2001, Núm. 60Aplicabilidad. Véase la nota bajo la sec. 1101 de este título.

§ 1282. Injunction

Texto

No se expedirá ningún injunction  para impedir la aplicación de este capítulo o de cualquiera de susdisposiciones.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Part 1, p. 534, art 55, renumerado como art. 60 en Octubre 31, 2001, Núm., art. 15.151

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.

§ 1283. Autorización para denominar edificios públicos

Texto

Se autoriza al Administrador de Corrección para denominar los edificios públicos donde se ubiquen lasoficinas, dependencias e instituciones de la Administración de Corrección con el nombre de aquelservidor público del sistema correccional, ya sea miembro del Cuerpo de Oficiales de Custodia,Técnico de Servicios Sociopenales u otro empleado o funcionario ya fallecido y que haya cumplidohonorablemente los deberes correspondientes al puesto o cargo que ocupó mediante un servicio públicoexcepcional en beneficio de la rehabilitación de los convictos y confinados.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, Parte 1, adicionado como art. 56 [bis] en , art.Agosto 20, 1996, Núm. 1511; renumerado como art. 61 en , art. 15.Octubre 31, 2001, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 1501 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 20, 1996, Núm. 151Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 20, 1996, Núm. 151"La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Ricotomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a lodispuesto en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada [secs. 178 a 182 del Título23]."

§ 1284. Creación del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de

Corrección

Texto

Se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección.            (a)  Todas las creencias religiosas serán atendidas por el Cuerpo Interdenominacional deCapellanes de la Administración de Corrección. Todas las creencias religiosas, representadas por elCuerpo Interdenominacional de Capellanes de la Administración de Corrección, estarán obligadas acumplir con las reglas y reglamentos que el Administrador de Corrección establezca.            (b)  La Administración nombrará tres Directores de Capellanía de denominaciones diferentesque propendan al desarrollo espiritual de la ciudadanía. Las funciones de éstos, incluyendo la forma,término de tiempo y manera en que serán nombrados, estarán definidas mediante reglamentación quepromulgue el Administrador de Corrección a esos efectos. Dicha reglamentación no podrá limitar elejercicio de la libertad de culto de los confinados.            (c)  Todos los capellanes usarán la vestimenta de su respectiva religión u organización religiosaque sea y portará consigo un carnet con foto preparado por la alta oficialidad de su organizaciónreligiosa.            (d)  Habrá una estricta separación entre la Iglesia y el Estado, entendiéndose que el Estado nofavorece ninguna creencia religiosa en particular.

Historial

—Julio 22, 1974, Núm. 116, adicionado como art. 57 [bis] en , sec 1.Noviembre 13, 2001, Núm. 155

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de propuse añadir un art. 57 a la Ley de Julio 22,Noviembre 13, 2001, Núm. 1551974, Núm. 116 sin tomar en cuenta que el art. 14 de la Ley de habíaOctubre 31, 2001, Núm. 151añadido un art. 57.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Noviembre 13, 2001, Núm. 155Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Noviembre 13, 2001, Núm. 155"El Administrador de Corrección aprobará la reglamentación correspondiente para la implantación deesta Ley [esta sección] dentro de los siguientes sesenta (60) días de su vigencia, inclusive las normasconcernientes a la adecuada coordinación con la máxima autoridad de las diversas denominacionesreligiosas en Puerto Rico. Dicha reglamentación tendrá la fuerza de ley que en derecho corresponda."Cualquier norma, regla, reglamento o disposición aprobada que actualmente regule los servicios decapellanía en la Administración de Corrección y no sea incompatible con los preceptos de la presenteLey, mantendrá su vigencia hasta tanto sea aprobada la reglamentación correspondiente a tenor con lapresente Ley [esta sección]."