28
Ministerio de Economía y Finanzas 1{esotúcíón :NV0054-2017- TCE-S4 Sumilla: "Habiéndose ven'ticado el quebrantamiento del principio de veracidad que amparaba los documentos cuestionados, el hecho Imputado a los integrantes dei Consorcio configura la infraCCión que estuvo tipificada en e! literal j) de! numeral 51.1 del articulo 51 de la ley y que actlJalmente se encuentra tipificada en e! literal h) dei numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley NO 30225". lima, o 6 O£. 1011 VISTO, en sesión del 6 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2477/2015.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de las empresas Servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A.C y Constructora Cusa S.A.e. Contratistas Generales, integrantes del Consorcio Samira, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del Concurso Público NO 007-2015.EF/43 - Primera Convocatoria para la "Contratación del servido de acondicionamiento, mantenimiento y reparación de ambientes ---para la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) del Ministerio de Economíay Finanzas(MEF)"; oídostosinformes orales y atendiendo a lossiguientes: El 2 de junio de 2015, se llevó a cabo el acto público de presentación de propuestas, resultando adjudicada la empresa la Económica Líder E.l.R,L, quedando en segundo lugar del orden de prelación, el Consorcio San Luis integrado por la empresa As Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. - ASICODE S.A.C., y'Franco Leonardo Apolaya Alejandría y el Consorcio Samira integrado por las empresas Servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A.C y Constructora Cusa S.A.e. Contratistas Generales, Mediante Escrito presentado el 24 de junio de 2015 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio San Luis, integrado por la empresa As Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.e. - ASICODE S.A.C., y Franco Leonardo Apolaya Alejandría, interpus ecurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor d a empresajla Económica Líder E.l.R.L, solicitando entre otros, que se deje sU efectQja-buena pro adjudicada; asimismo, se descalifique la propuesta presentada p el ANTECEDENTES: ?egúry.ficha del Sistema Electrónieq.de Contrataciones del Estado_:",SEACEI, el 30 de 'abril' tle 2015" el MlnisteriO,de EcOnomía y Finanzas; eh- 1 adelante 'la Entidad, aanvocó el ConcúrsQ"'Público 7-201S/EFj43,""Para la '~Contratación del servicio qe acondicion.amiento,:mantenlmiento y reParaCión'de ambientes de, la Dir~cción 1 eneralde Eiideudami~n~5' y 1~~o ~,úblico (DGTEP) del Ministerio'~i:ie'Ecciriomía finan~s: (MEF)",-con:<'un valor"reJe'ref.lcial~e SI. 1'289,780.63: (Un millón oscientos ochenta y seis mil -seteCientos 'cincuenta con 63/100 soles), en delante el proceso de selección 2 , l. 1. 1 Obrante en el folio 922 del expediente administrativo. 1 Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la ley de Contrataciones del stado, apro ada por Decreto legislativo N° 1017, Y modificada mediante la Ley W 29873, en adelante la Ley, y_ aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF Ysus respectivas modificatorias. ~. Página 1 de 28

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{esotúcíón :NV0054-2017- TCE-S4Sumilla: "Habiéndose ven'ticado el quebrantamiento delprincipio de veracidad que amparaba los documentoscuestionados, el hecho Imputado a los integrantes dei Consorcioconfigura la infraCCión que estuvo tipificada en e! literal j) de!numeral 51.1 del articulo 51 de la ley y que actlJalmente seencuentra tipificada en e! literal h) dei numeral 50.1 del articulo50 de la Ley NO 30225".

lima, o 6 O£. 1011VISTO, en sesión del 6 de enero de 2017 de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2477/2015.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador iniciado en contra de las empresas Servicios Generales de ApoyoEmpresarial S.A.C y Constructora Cusa S.A.e. Contratistas Generales, integrantes delConsorcio Samira, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexactaen el marco del Concurso Público NO 007-2015.EF/43 - Primera Convocatoria para la"Contratación del servido de acondicionamiento, mantenimiento y reparación de ambientes---para la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) del Ministerio deEconomía y Finanzas (MEF)"; oídos tos informes orales y atendiendo a los siguientes:

El 2 de junio de 2015, se llevó a cabo el acto público de presentación depropuestas, resultando adjudicada la empresa la Económica Líder E.l.R,L,quedando en segundo lugar del orden de prelación, el Consorcio San Luisintegrado por la empresa As Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.C. -ASICODE S.A.C., y'Franco Leonardo Apolaya Alejandría y el Consorcio Samiraintegrado por las empresas Servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A.C yConstructora Cusa S.A.e. Contratistas Generales,

Mediante Escrito presentado el 24 de junio de 2015 ante la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio SanLuis, integrado por la empresa As Ingenieros Contratistas y Ejecutores S.A.e. -ASICODE S.A.C., y Franco Leonardo Apolaya Alejandría, interpus ecurso deapelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor d a empresajlaEconómica Líder E.l.R.L, solicitando entre otros, que se deje sU efectQja-buenapro adjudicada; asimismo, se descalifique la propuesta presentada p el

ANTECEDENTES:

?egúry .ficha del Sistema Electrónieq.de Contrataciones del Estado_:",SEACEI, el 30de 'abril' tle 2015" el MlnisteriO,de EcOnomía y Finanzas; eh-1adelante 'la Entidad,aanvocó el ConcúrsQ"'Público N° 7-201S/EFj43,""Para la '~Contratación del servicioqe acondicion.amiento,:mantenlmiento y reParaCión' de ambientes de, la Dir~cción

1eneralde Eiideudami~n~5' y 1~~o ~,úblico (DGTEP) del Ministerio'~i:ie'Ecciriomíafinan~s: (MEF)",-con:<'un valor"reJe'ref.lcial~e SI. 1'289,780.63: (Un millónoscientos ochenta y seis mil -seteCientos 'cincuenta con 63/100 soles), endelante el proceso de selección2,

l.

1.

1 Obrante en el folio 922 del expediente administrativo.1 Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la ley de Contrataciones del stado, apro ada porDecreto legislativo N° 1017, Y modificada mediante la Ley W 29873, en adelante la Ley, y_aprobado por Decreto Supremo NO 184-2008-EF Y sus respectivas modificatorias.

~.

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Consorcio Samira y se le inicie procedimiento administrativo sancionador al haberpresentado -entre otros documentos- el certificado de trabajo del ingenieroTeodosio Edison Ramírez Robles como especialista en instalaciones eléctricas enla ejecución del "servicio de refacción y acondicionamiento de locales para lassedes de Lima ítem 1- SUNAT" con información falsa y/o inexacta.

Con decretos del 31 de julio y 5 de agosto de 2015, el Tribunal reqUlrloinformación a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de AdministraciónTributaria, en adelante, la SUNAT; respecto a las labores como especialista eninstalaciones eléctricas del señor Teodosio Edison Ramírez Robles.

3. Mediante Resolución N0 1709-2015-TCE-S33 del 18 de agosto de 2015, la TerceraSala del Tribunal resolvió, entre otros, declarar fundado el recurso de apelaciónprecitado, descalificando la propuesta del Consorcio Samira y considerando en elextremo del cuestionamiento referido al certificado de trabajo del ingenieroeodosio Edison Ramírez Robles, que este no debió ser considerado paraa reditar la experiencia del personal propuesto, por cuanto la documentación dela propuesta (el certificado de trabajo y el Contrato N° 215-2013/SUNAT y losd umentos que acreditan la ejecución del contrato) no pennitían generar certezad alcance de la experiencia declarada.

4. P r Decreto del 26 de agosto de 2015 se abrió expediente administrativoncionador contra el Consorcio Samira, en mérito a la Carta N° 154-2015-UNAT/8BOOOOenviada por la SUNAT en forma extemporánea a la emisión de laesolución N° 1709.2015-TCE-S3.

5. Con Decreto del 23 de setiembre de 2015'\ se tuvo por presentada la Cédula deNotificación NO 47196/2015.TCEs, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la cualcomunica el Decreto de fecha 26 de agosto de 2015 emitida por la Tercera Saladel Tribunal, que dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra lasempresas servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A.C (en adelante SEGAPER)y Constructora Cusa S.A.e. Contratistas Generales (en adelante CONCUSA),integrantes del Consorcio Samira, por haber incurrido en causal de sanciónestablecida en el literal j) del artículo 51 de la ley, en el marco del proceso deselección.

Previamente la Entidad debía cumplir con remitir un informe técnico legal sobre laprocedencia y presunta responsabilidad de las empresas integrantes el ConsorcioSamira, donde debía enumerar y adjuntar copias legibles de os doeumentossupuestamente falsos o información inexacta, señalando si éstos \fueronpresentados como parte de su propuesta técnica, para la suscripción d k6ntrato

;o recepción de los mismo; copia legible de los documentos q acrsupuesta falsedad o inexactitud de dicha documentació , m o unaverificación posterior de los mismos; copia legible de la prop esta t nicapresentada en el proceso de selección; así como de la to lidad dios

(

) Documento obrante a (s. 3-10 (anverso y reverso) del expediente administrativo.4 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo .• Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.

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~ '- ~ '= ; " - ': ~ :- ~:_Minist~r¡o ~ ::. =- o:: -~ ~ -

-de Economla y Finanzas'

1{eso{ucíón :Nt'0054-2017- TCE-S4antecedentes administrativos, debidamente ordenados y foliadoscronológicamente. A efectos de que remita la información y documentaciónsolicitada, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en elsupuesto caso de incumplimiento del requerimiento.

6. Con Oficio NO 1827-2015-EFj43.036, el 17 de noviembre de 2015, la Entidadinformó al Tribunal que los integrantes del Consorcio Samira habrían incurrido encausal de sanción administrativa, indicando como sustento de su denuncia, losiguiente:

i. Mediante la Carta NO 154-2015-SUNAT/8BOOOO remitida al Tribunal, la SUNATseñaló que el señor Teodosio Edison Ramírez Robles no formó parte del staff dep. ~sionales propuestos por la empresa CONCUSA, de acuerdo a los requisitosínirnos establecidos en las bases administrativas del proceso de selección yue~lo la Oficina de Seguridad y Defensa Nacional reporta el ingreso y salida aich Entidad del señor Ramírez durante los días 27 y 28 de octubre y 1 deovo mbre de 2014.

I ca que la documentación remitida por la SUNAT no guarda coherencia con lam~ rmadón de la Con?tancia"contenida en la propuesta téCnica 'presentada por-"el Consorcio Samira 'para ~aáeditar~:al personal cpropuesto, en ,el proceso de

lección MÉF;" POr~lo..que, .~aprecia que" se' habría configurado "Ia infraCciónrevista en::el literal j) 'de("numeral Sl.L;det artículo' 51 detla'ley,'"'al haber

presentado'. d~ur!1~;nb?s Col! 'lnformació'n .,sup\,/~;tamente rin~x~cta en lapropuesta técnica en'el marco del proceso de selecclon convocado por el MEF.

Con Decreto del 24 de noviembre de 20157, se admitió a trámite la solicitud deaplicación de sanción formulada por la Entidad contra las empresas CONCUSA ySEGAPER, integrantes del Consorcio Samira, por su presunta responsabilidad alhaber presentado el Certificado de Trabajo que certifica el Servicio de Refacción yAcondicionamiento de locales para las sedes de Lima Ítem 1 - SUNAT, enadelante el proceso de selección SUNAT, emitido por la empresa CONCUSA afavor del señor Teodosio Edison Ramírez Robles, de fecha 20 de abril de 2015,-documento supuestamente falso o con información inexacta, el cual forma partede su propuesta técnica presentada en el marco del proceso de selección,infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley. ~

A fin que los integrantes del Consorcio cumplan con presentar sus descargos, s~__les otorgó un plazo de diez (10) días hábiles.

Mediante Formulario de presentación de descargos del 21 de eneroescrito de la misma fecha8 subsanado el 25 de enero de 201, la empresa

~

ii.

" Obrante en los folios 28 y 29 del expediente administrativo., Obrante en ei folio 30 del expediente administrativo.! Obrante del folio 280 al 296 del expediente admir'listrativo.

8.

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CONCUSA, presentó sus descargos ante el Tribunal, en los que solicitó se declareinfundada la denuncia formulada por la Entidad, argumentando lo siguiente:

i. La denuncia formulada por la Entidad que ha generado el presenteprocedimiento sancionador contra los integrantes del Consorcio samira,concluyó en la vía administrativa y ha causado estado mediante la emisiónde la Resolución NO 1709-2015-TCE.S3 del 18 de agosto de 2015, querecayó en el Expediente NO 1760-2015.TCE, cuando en el marco de unrecurso de apelación se solicitó que se le inicie procedimiento administrativosancionador por supuestamente haber cometido una infracción tipificada enel literal j) del numeral 51.1 del articulo 51 de la Ley.

ii. Sin perjuicio de lo anterior, solicita la aplicación del artículo 239 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en razón que dentro de

propuesta técnica consta el Anexo 4 - Promesa Formal de Consorcio, enel ual se establece que la empresa SEGAPESAera la responsable de laela ración de la propuesta técnica y económica.

iii. Sos ene que el ingeniero Teodosio Edison Ramírez Robles, sí ejecutó laboresca especialista eléctrico en la ejecución del contrato con la SUNAT, entreelide mayo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015, pues -según refiere.dic o contrato demandaba la ejecución de partidas eléctricas similares; porlo ue solicita que se considere que la experiencia del profesional, entendidac o la destreza adquirida a través del tiempo puede ser válidamentetenida en cualquier desempeño de la actividad pública o privada siempre

~

ue se ejecute actividades de la especialidad adecuadamente demostradas,independientemente de pertenecer o no a un equipo de profesionalesformalmente pre establecido en un proceso de selección del Estado,invocando además el principio de verdad material.

iv.

ASostiene que no hay impedimento legal ni reglamentario, para que uncontratista en la ejecución de su prestación o contrato con el Estado puedaproveerse de los profesionales necesarios para ejecutar el servicio, el bien ola obra, distintos o en mayor número a los que está exigido tener pordisposición de los documentos o las bases del proceso de selección. \

v.

9.

10.

Concluye solicitando que se declare no ha lugar la imposición de sanción ysolicita el uso de la palabra.

A través del escrito del 21 de enero de 20169, subsanado el 25 d Y1ííisñ1omes yaño, la empresa SEGAPESA presentó sus descargos ante el ribunal, ~n losmismos términos que la empresa CONCUSA, solicitando se lare infu ada ladenuncia formulada por la Entidad.

Con Decreto del 1 de febrero de 20161°, se tuvo por apersonadas la empresaCONCUSAy a la empresa SEGAPESA,integrantes del Consorcio samira. Asi 'smo,

• Obrante del folio 325 al 341 del expediente administrativo.10 Obrante en el folio 352 del expediente administrativo.

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~jni~te~i~:'-"7_ ~ =0 =~i. de Eeonofl.:lía y .F,i/.1anzas"

11.

12.

13.

14.

1 .

nesofucíón :NU0054-2017- TCE-S4se tuvo por presentados sus descargos, y se dejó a consideración de la Sala lasolicitud de uso de la palabra.

A través del Decreto del 16 de marzo de 201611, se programó la audiencia públicapara el 31 de marzo de 2016.

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016 ante la Mesa de Partes delTribunal11, la empresa CONCUSA, designó a las personas que realizarían elinforme técnico e informe de hechos.

Con fecha 31 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública13 con laintervenCión de las personas designadas por la empresa CONCUSA.

Mt;d@nte escrito del 31 de marzo de 2016, con registro 556614, la empresa6N~USA presentó las impresiones generadas en el Programa de Declaraciónele~ática (PDT) denominadas Constancia de Presentación Laboral, por los

perj os de mayo de 2013 (fecha de inicio del Contrato) a marzo de 2015 (fechafin d I contrato principal con la SUNAT), medios probatorios indicados en el punto22. de su escrito del 25 de enero de 2016.

escrito del 31 de marzo de 201615, la empresa CONCUSA, presentó los mediospr batorlos que señaló en los p.untcis 22.1,':22,2;:,22.3, 22.4/ 22.5,';;{' 22.9 de sue crito del 25 ~e e~~.~o-de2016. ." _ -. ¡ ';upervJs.or e a, lB"'" _ __ ¡i¥ !J" _ _' ún indica en su escritO; el objeto de los medios ce prueba indicados es-: e

Demost~r que el expedie~t~t&ri!;; d! ;~ntrataCión d~I~~te~~~ selecciónSUNAT tenía partidas de la especialidad eléctrica que requeríanecesariamente contar con un ingeniero especialista en electricidad durantetoda la ejecución del contrato con la SUNAT.

ji) Reitera que la materia sobre la que versa la denuncia formulada por, laEntidad concluyó en la vía administrativa, mediante la z:misió e laResolución N° 1709-2015-TCE-S3.

iii)Solicitaqueel Tribunalrequieraa la SUNATque informesi -<;er~eGestión de Servicios Internos, División de Soporte y AcondicionamjgDuLyMantenimiento recibió los siguientes documentos aportadoS:iErl nOS dé laEspecialidad Eléctrica e informe de pruebas de megados; docu entos dóndefigurara la firma del ingeniero Ramírez Robles y que se encuen ran recibidospor un funcionario de la SUNAT.

" Obrante en el folio 368 del expediente administrativo.1l Obrante en el folio 369 del expediente administrativo.II Obrante en el folio 370 de! expediente administrativo.1< Obrante del folio 372 al 375 del expediente administrativo.Il Obrante del folio 453 al 452 del expediente administrativo.

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16. Con Decreto del 4 de abril de 201616, se dejó a consideración de sala losargumentos y los acompañados que adjuntó la recurrente.

17. Mediante Decreto del 2 de mayo de 201617, el Tribunal requirió a la SUNATinformar si los documentos a los que hace referencia la empresa CONCUSAen susescritos del 31 de marzo de 2016 y los cuales se adjuntó para su constatación,fueron recibidos por su representada, a través del señor Wilfredo Rodrígueí de laGerencia de Gestión de Servicios Internos, tal como consta en los sellos, firmas yfechas consignados en dichos documentos; así como, precisar si éstos son falsos ocontienen información inexacta. Para tal efecto, se le otorgó un plazo de dos (2)días.

A través del Oficio NO 05S-2016~SUNAT/8BOOOOla, del 5 de mayo de 2016,ingresado a la Mesa de Partes del Tribunal el 6 del mismo mes y año, la SUNAT diorespuesta al requerimiento formulado por el Tribunal confirmando que los planos

replanteo de instalaciones eléctricas (piso 04 y 05 Sulamérica) y protocolos dem ado de conductores de los pisos 13 al 16 de la Sede Sulamérica, fueronreci~idos por su División de Soporte de Acondicionamiento y Mantenimiento atrav~s del ingeniero Wilfredo Rodríguez, cuyo sello y firma constan en los citadosdocl,lmentos. Asimismo, que los documentos foliados con N° 00287 Y 00288 -

~

89 Y 00290 son repetidos.

M diante Memorando NO39-201619 del 6 de mayo de 2016, se procedió a devolverexpediente a Secretaría del Tribunal a efectos que se amplíe cargos y se deje sinfecto el extremo del decreto del 1 de febrero de 2016, a través del cual se remitióel expediente a la Cuarta Sala del Tribunal.

Mediante escrito del 6 de junio de 2016, presentado en la misma fechde Partes del Tribunal, la empresa CONCUSA, reitera sus argumentolo siguiente:

Con Decreto del 17 de mayo de 2016, se dispuso ampliar los cargos del presenteprocedimiento administrativo sancionador contra las empresas CONCUSA ySEGAPER integrantes del COnsorcio samira, por haber presentado el Formato"Experiencia del Personal Profesional Propuesto", suscrito por epresentante.legal Común del COnsorcio samira, señor Diego Gonzales Valen la, como' rte desu propuesta técnica, documento supuestamente falso y/o infor ación. acta, enel marco del proceso de selección efectuado por la Entidad, A mis ,se le torgoun plazo de diez (10) días hábiles para formular sus descargos.

A través del Decreto del 6 de mayo de 2016, se dejó sin efecto el decreto deremisión a sala de fecha 1 de febrero de 2016.

22.

21.

19.

18.

,. Obrante en el folio 371 del expediente administrativo.11 Obrante en el folio 751 del expediente administrativo." Obrante en el folio 753 del expediente administrativo.lO Obrante en el folio 7S6 del expediente administrativo.

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- .;;- ,," "-,, - .. ..

Mi-niste~i~ .o. ~ ~=~ ,~. :de Economía y Finanzas

1{esofucíón .wv0054-2017- TCE-S4i, La gran cantidad de partidas y sub partidas, así como un presupuesto de

ejecución de partidas eléctricas cercano a Jos SI 400 mil soles incidieron enla necesidad de contar con un profesional de la especialidad eléctrica en laejecución del Contrato con la SUNAT, considerando además que el procesoconstructivo de las especificaciones técnicas eléctricas que incluíanprotocolos requerían un ingeniero con esta especialidad,

ii. La Carta N° 1827-2015 de la SUNAT, así como los informes del MEF, señalanfalsamente que el ingeniero Teodosio Ramírez no fue parte del staff deprofesionales propuestos por CONCUSA.

Indica que ello no se condice con la realidad, pues existen documentos quedesvirtúan dicha información, como los que obran en el expediente: planosde la especialidad eléctrica del expediente técnico de contratación delContrato SUNAT, el Informe de pruebas de megados ejecutados para la

'~T de la especialidad eléctrica del expediente técnico de contrataciónel 'fOntrato SUNAT, y la información socio laboral del ingeniero Teodosio

Ramlfez registrada en CONCUSA, consistente en cuarenta y dos (2)conincias de PDT - Constancia de Presentación Laboral de los periodos deay de 2013 a marzo de 2015 donde consta en el ROl TRABAJADORES la

I cl sión en planilla del mencionado profesional desd~. el mes de mayo de,? r~sta. el ~e~, de marzo de¡g20.15, 'Io¡~e coincide con el plazo def eJ ucll ~el.serv~clo eg la SUNAT.~ I .". s.u~~rViSOCd !a~.

iU. ampliación dé lá ifflPutación de cargos:~e' ha dado en baSé-al !'FOrmato deExperiericil"del PersOnal Profesional Propuesto", el cuaL contiene la misma

.. informaciórl"t::fél certjficado~de' trabajo ¿üestlonado y sirvio para él mismo finen el marco del proceso de selección.

iv,

Indica que con este nuevo documento el Tribunal pretende establecer unnuevo elemento para imponer una sanción adicional o agravar la situación,Sin embargo, solicita que se tenga en cuenta el principio del non bis in ídemestablecido en el numeral 10 del artículo 230 de la LPAG, que establece queno se podrá imponer sucesiva o Simultáneamente una sanción administrativapor el mismo hecho en 105 casos en que se aprecie la identidad del sujeto,hecho y fundamento.

Sin perjuicio de lo señalado, y sin admitir haber incurrido en)Jna~conductainfractora, se debe aplicar la retroactividad benigna establ¡¿:iáa en el artículo230 numeral 5 de la LPAG, teniendo en cuenta que el Iit~ral h) ~ral-50,1 de la Ley NO 30225 prevé una sanción menor Que~desde)los 3meses de inhabilitación temporal. A ello se debe agregar q~e la "pificacióde la sanción por brindar información inexacta está ligada echo que sehaya obtenido algún beneficio, y siendo que, en el ca del ConsorcioSamira no obtuvo la buena pro en el proceso de seleCción, no s debeaplicar ninguna sanción,

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23. Mediante escrito del 6 de junio de 2016, presentado en la misma fecha en la Mesade Partes del Tribunal, la empresa SEGAPESA,formuló argumentos similares a losde la empresa CONCUSAy adicionalmente señaló lo siguiente:

i. Solicita se excluya del procedimiento sancionador a la empresa CONCUSAen aplicación del artículo 220 del Reglamento, y se declare no ha lugar laimposición de sanción sobre esta empresa, pues conforme a la PromesaFormal de Consorcio, es la empresa SEGAPESA la responsable de laelaboración de la propuesta técnica y económica.

Además, solicita la aplicación de los elementos de tipicidad previstos en elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley NO30225.

ji, Indica que el Tribunal debe declarar infundada la ampliación de cargoscontra los integrantes del Consorcio samira porque afecta la garantíaconstitucional del non bis in ídem, pues se aprecia que se pretende imputarcon la ampliación de cargos dos veces y sobre lo mismo, otra supuestaonducta infractora, pretendiendo juzgar nuevamente el mismo hecho ques objeto del proceso sancionador, y sobre los integrantes del Consorcioamira, que es el mismo sujeto procesal, arguyendo el mismo fundamentoe imputación, esto es la inexactitud del certificado de trabajo, habiéndoseampliado ahora por el formato de experiencia del personal profesionalpropuesto suscrito por el representante legal del Consorcio.

Solicita el uso de la palabra.

24. C Decreto del 7 de junio de 2016, se tuvo por apersonadas al presenteocedimiento sancionador a la empresa SEGAPESAy a la empresa CONCUSA, porresentados sus respectivos descargos; se dejó a consideración de Sala el uso dela palabra; se tuvo por autorizada a la persona designada para realizar su informeoral y lectura de expediente; y se remitió el expediente a la Cuarta sala del

fi.-Tribunal para que resuelva._ Por Decreto del 9 de agosto de 2016 se programó la audiencia pública para el 25de~~m16. j

26.

27.

28.

Mediante escrito del 12 de agosto de 2016, la empresa SEGAPESAautorizó a suabogado para realizar el informe oral, dar lectura al ~Iente y recabar

informaCión. ( _

Con escrito presentado el 22 de agosto de 2016, la empre casu abogado para realizar el informe oral.

Con escritos presentados el 22 de agosto de 2016, la empresa SEGpedido de individualizar la responsabilidad en su representada,principio de retroactividad benigna y precisó lo siguiente:

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#~~' ••

~ ..~

':__ -~-., -O:'~Ministerio _ ~, .de Economía y Finanzas I

29.

30,

31.

~33,

:;;r-v-34.

'Reso{ucíón .7\fV0054-2017- TCE-S4i. La SUNAT mediante la Carta NO 154-201S.SUNATj8BOOOO solo se refiere a

un local, sin contar los restantes 17 locales en las que se constituyó supersonal.

ii. El Contrato que tuvo con la SUNATera por precios unitarios, el queimplicaba la realización de trabajos de especialidad eléctrica alrededor del10% de la totalidad de partidas, por lo tanto se requería la participación deun profesional electricista el que si bien no fue propuesto ni requerido por suespecialidad en las bases integradas del proceso sí se evidencia suparticipación, conforme se ha acreditado con documentos recibidos yfirmados por la propia Entidad.

¡ii, En el proceso de selección con la SUNAT solo fueron objeto de calificaciónsiete (7) profesionales, dejando al contratista la libertad de contratar alpersonal idóneo necesario para ejecutar el contrato, lo cual se hizo efectivocon cincuenta trabajadores que no fueron propuestos porque no fueronobjeto de calificación.

ediante Decreto del 23 de agosto de 2016, se tuvo por presentados los escritosd I 22 de agosto por parte de la empresa SEGAPESA,y se dejó a consideración de

~

Ia lo expuesto por la recurrente, con conocimiento de las partes. _,,-.. ", "" " "" "" """ ffi "' iJr\j<l1"l ,¡r,-ori fecha. 25:,de"'"agostode ,~~1? ;'se" lIevó;~" cabd fa audj~,~p..,a:púbHca~ ~'1la

i ervencion del abogado de la empresa CONCUSA. ' .• SI" , e"C',"'t" '0" -.¡jj . ~ 1,iI - ;:: 1 'c.1;;;'¡¡¡<..l: t, ::

ediante ese,rito i:lel 29"de agosto de::2616~I,Ja_empresa CONCUSA;ratificó susrgumentos"'prese~ntados'con anterioridad en"el'presente expediente~""..t - "

Con Decreto del 31 de agosto de 2016, se tuvo por presentado el escrito del 29 deagosto de 2016 por parte de la empresa CONCUSA y se dejó a consideración deSala lo expuesto por la recurrente, con conocimiento de las partes.

Con Decreto del 1 de setiembre de 2016, se programó la audiencia pública arealizarse el 8 de setiembre de 2016.

Con Memorando NO 1338-2016[TCE deiS de setiembre de 201622 se acogió laabstención del Vocal Antonio Corrales para resolver el prese procedimientoadministrativo sancionador y se designó al Vocal Víctor Villa ara-queintegrara la Cuarta sala del Tribunal.

'"

35. A través del escrito presentado el 6 de setiembre de 201623 ante la sa de Partesdel Tribunal, la empresa CONCUSA solicitó se reprograme la a diencia públicaprogramada para el 8 de setiembre de 2016. Asimismo, designó' al letrado! pararealizar el informe oral.

ro Obrante en el folio 838 del expediente administrativo.11 Obrante del folio 839 al 845 del expediente administrativo.u Obrante en el folio 859 del expediente administrativo sancionador.¡,Obrante en los folios 855 y 856 del expediente administrativo.

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36. Mediante Memorando N0 39-2016 del 7 de setiembre de 2016, se procedió adevolver el expediente a Secretaria del Tribunal a efectos que se deje sin efecto elextremo que corresponde del decreto del 7 de junio de 2016, a través del cual seremitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal; así como, se proceda a ampliarlos cargos respecto de las Declaraciones Juradas (Art. 42 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado) - Anexo 3, suscritas individualmente por cada unode los representantes de las empresas integrantes del Consorcio, las cuales secalificaron de contenido inexacto.

37. Mediante Decreto W 266609 del 7 de setiembre de 201624, se estuvo a lodispuesto en el contenido del Memorando NO 39-2016 Y se dejó sin efecto eldecreto de remisión a Sala del 7 de junio de 2016 y el decreto del 1 de setiembrede 2016, por el cual se programó audiencia pública para el 8 de setiembre de2016.

38. A través del Decreto NO 266595 del 7 de setiembre de 2016 se comunicó a laspartes la abstención y nombramiento de Vocal antes referido.

39. edi nte Decreto del 8 de setiembre de 2016, se ampliaron los cargos a lasmpr sas SEGAPESAy CONCUSA, integrantes del Consorcio Samira, respecto deas laraciones Juradas (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEsta o) - Anexo 3, suscritas individualmente por cada uno de los representantese s empresas integrantes del COnsorcio. Asimismo, se le otorgó a dichas

em resas diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos.

40.

514:1.

C escrito del 30 de setiembre de 201625, la empresa SEGAPESA solicitó sed ciare infundada la ampliación de cargos respecto de la Declaración Jurada -nexo 3 suscrita por cada integrante del Consorcio Samira, así como que se

declare no ha lugar la imposición de sanción sobre todos los documentos materiade cuestiona miento, porque no se configura el tipo legal de la definición deinexactitud que se establece en el literal h) del numeral 50,1 del artículo 50 de laLey de COntrataciones del Estado, Ley N0 30225, porque aquellos sí se ajustan a laverdad de acuerdo a probado en sus descargos,

Con escrito del 30 de setiembre de 2016 la empresa SEGAPESAre"el cien por ciento (100%) de la oferta técnica, por 10 queresponsabilidad administrativa por la supuesta infracción.

42. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2016, se tuvo por ape nad 1 pr'esenteprocedimiento administrativo sancionador a la empresa CON USA ~ porpresentados sus respectivos descargos, Asimismo, se remitió el pedlenté a laCuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

1<Obrante en el folio 849 del expediente administrativo.l' Obrante del folio 865 al 874 del expediente administrativo.

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•43.

44.

45.

46.

47.

48.

49.

51.

---iJI n.JF't,.

".' ".~~~_:Ministerio - - : -= .o

de Econornf? y F!n.ii!n~a~

1{esOÚlcíón :NU0054-2017- TCE-S4Con escritos presentados el 7 de diciembre de 2016, las empresas SEGAPESA yCONCUSA solicitaron el uso de la palabra y designaron a los letrados respectivospara que realicen el informe oral.

A través del Decreto del 9 de diciembre de 2016, se autorizó a las personasdesignadas para realizar el informe oral y se dejó a consideración de Sala el uso dela palabra solicitada por las recurrentes.

Con Decreto del 15 de diciembre de 2016 se programó audiencia pública para el 22de diciembre de 2016.

Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016 la empresa CONCUSA solicitó lareprogramación de la audiencia pública programada para el 22 de diciembre de2016, la cual fue reprogramada con Decreto del 20 de diciembre de 201626.

ediante Memorando NO 1954-2016(TCE se acogió la abstención del Vocal VíctorVilla ueva para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, y sedesi nó a la Vocal Mariela Sifuentes para conformar la Cuarta Sala del Tribunal.

Ca fecha 27 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública con laint rvención del abogado designado por la empresa CONCUSA27. .

.• t,!i!, .~ _. 1 ¡ urq~n~5mo, - .... "" ¡n Memorando: NO 01-2017jV I del 28 de diciembre! de 2016 ..5e: solidtó la

i corporación del 'Decreto del"~6 de agosto de 2015 y el; desglose de"ia Carta NO54~2015~SUNAT/8BOOOOobrant¿S en el expectiente 1760-2015-TCE.~d(; úne~,.,.- "".,-. na'- - I.J. r1' " = ~ ' . "",¡¡, " 1-,4; \; -"', n

Mediante escrito presentado el 29 de didembre'de-201628 ante la"Mesa de Partesdel Tribunal, la empresa CONCUSA reiteró sus argumentos indicados en escritosanteriores, haciendo referencia a los fundamentos de la Resolución NO 1709-2015-TCE-S3 respecto del certificado de trabajo cuestionado.

Con Decreto del 30 de diciembre de 2016, se tuvo por presentado el escrito de laemp:esa CONCUSA y se dejó a consideración de Sala lo expuesto re)ANALISIS:

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado co~tra losintegrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad en la presentaCián-uedocumentos falsos o información inexacta ante la Entidad durante/él pro eso deselección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 d /artículo 1 de laley.

Cuestiones previas

16 Obrante en el folio 917 del expediente administrativo.1> Obrante en el folio 92] del expediente administrativo.Ji Obrante del folio 924 ai 929 del expediente administrativo.

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Respecto a que ya existe un pronundamiento sobre la materia delpresente expediente

2. De forma preliminar al análisis de la supuesta configuración de las infraccionesimputadas, corresponde pronunciarse respecto al argumento planteado por losintegrantes del Consorcio en sus escritos de descargos, en los que sostienen quela materia de la denuncia que dio inicio al presente expediente administrativosancionador, con la emisión de la Resolución N° 1709-2015-TCE-S3, ha concluidosu trámite en la vía administrativa y ha causado estado.

3. Al respecto, cabe recordar que la Resolución N° 1709-2015-TCE-S3 fue emitidapor la Tercera Sala del Tribunal, en el marco de un recurso impugnatorio, en lacual el Consorcio san Luis apeló el otorgamiento de la buena pro, y entre otrospuntos, requirió la descalificación de la propuesta de los integrantes del ConsorcioSamira y el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por lapr ntación - entre otros documentos - del certificado de trabajo del ingenieroT od sio Edison Ramírez Robles como especialista en instalaciones eléctricas en

eje ución del "servicio de refacción y acondicionamiento de locales para lasedes de Lima ítem 1. SUNAT", el cual, según lo manifestado, contaba conndici Sde ser un documento falso o con información inexacta.

Ahora bien, la SUNAT atendió el pedido de información que le fuera solicitado deforma extemporánea, indicando que el ingeniero Teodosio Ramírez Robles noformó parte del staff de la empresa CONCUSA en la ejecución del servicio derefacción y acondicionamiento de locales para las sedes de Lima ítem 1- SUNAT,lo cual generó que ante los indicios advertidos se disponga el inicio del presenteprocedimiento sancionador. ,En relación a ello, es relevante señalar que en un recurso impugnativo se resuelve "'~las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en unproceso de selección, sin perjuicio que en el desarrollo de este, se puedanpresentar elementos que ameriten que se abra un expediente administrativosancionador.

a ención a lo expuesto, en su oportunidad, el Tribunal solicitó información a laU AT sobre la veracidad del contenido del referido documento¡ no obstante, tal

pe ido no fue atendido durante el plazo legal para la emisión del pronunciamientor pectivo, por lo cual, con los elementos obrantes en el expediente del recursoi pugnatorio, la sala resolvió y emitió la Resolución NO1709-2015-TCE-S3.

Sobre ello, cabe resaltar, que la emisión de una resolución que se Q.unciasobreun recurso impugnatorio, no enerva la facultad de las Entidad de e(¡ uar unafiscalización posterior sobre la documentación presentad ante és , y deadvertirse indicios de la presunta comisión de alguna cond cta infr r ncomunicar al Tribunal para el inicio del proce imie ionadocorrespondiente. Asimismo, en caso el Tribunal obten ,u del ursaimpugnatorio, indicios de la presunta comisión de alguna condu infra ora, lo

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: . . . '," .. :~ -'-~ "=- : .. Ministerio ". ª."':.~::;;.~:de Ec~norñJay~~ilJa~nzas;

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1{eso{ucíón .wv0054-2017- TCE-S4que no fue obtenido en el trámite del citado recurso, deberá disponer el inicio deun procedimiento sancionador.

En tal sentido, la interpretación que realizan los integrantes del Consorcio,respecto a que en el marco del recurso de impugnación no se haya dispuesto elinicio de un procedimiento sancionador y se haya emitido un pronunciamiento conlos elementos obrantes en el expediente y que por ello constituya unaconvalidación por parte del Tribunal y un presunto agotamiento de la víaadministrativa sobre la materia sancionadora, resulta una interpretación equívoca,pues de haber procedido el Tribunal bajo tales interpretaciones podría significarno cumplir con sus competencias otorgadas por ley, además de vulnerar lapotestad sancionadora que posee el Tribunal.

5.

6.

7.

9.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un recurso de apelación y unprocedimiento administrativo sancionador, obedecen a naturalezas distintas;mientras el primero está orientado a resolver las discrepancias surgidas entre la

idad y los postores, en el marco de un proceso de selección; el segundocon tltuye un mecanismo para desincentivar conductas infractoras.

Por lo expuesto, no corresponde amparar el argumento analizado en esteext mo.

¡iIIIMIl!! ~, ~¡¡g '"L Il!l ¡ OrCj¿<f¡lS! O'Specto'a que las ampliaCiones de cargo 'vulneran e(príncipio de.non

,'bsinídem ...•~'".,., . ~ . '"'" COl,trilta , ~e,•.. ~ .. . - .',e otro lado, IOS'Hnteg tes'del COr;¡sordo:'argurnentan que)a,ampliación decargos dlspúesta~por el Tribunai, en la 'que se incluYo como parte de la imputaciónel formato de "experiencia del personal profesional propuesto", vulneraría elprincipio de non bis in ídem, porque se pretende imputar con dicha ampliaciónotra supuesta conducta infractora, intentando juzgar nuevamente el mismo hechoque es objeto del proceso sancionador.

Al respecto, debe indicarse que si bien el certificado de trabajo y el formato de"experiencia del personal profesional propuesto" son documentos de contenidodistinto, se aprecia que están vinculados, pues se refieren a la experiencia delpersonal propuesto. Asimismo, se ha verificado que han sido presentados comoparte de la misma oferta presentada por los integrantes del Consorcio. Por lotanto, a efectos de evaluar la responsabilidad del Consorcio por la presentación deambos documentos, los cuales tienen indicios de falsedad y/o inexactitud,corresponde que se analicen de manera conjunta en un solo proceaimientoadministrativo. En ese sentido, resulta totalmente válido q~~1 encontrarseindicios de inexactitud en el formato de "experiencia del pet:sQ!laLprofesional-propuesto", se haya dispuesto la ampliación de cargos adicionando la imputacióna tal documento.

Sin perjuicio de ello, dado que el COnsorcio considera que la amp iación de ¡Cargosconstituye una vulneración al principio de non bis in Idem, resulta pertinente

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referirnos qué se entiende por tal principio. Así, tenemos que dicho principio19

intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadoresmediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismoshechos dos o más sanciones30 administrativas o una sanción administrativa y otrade orden penal31,

En otras palabras, dicho principio garantiza a toda persona que no sea juzgadanuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicioprimigenio haya sido absuelto o condenado por los hechos que se pretendenanalizar en segunda ocasión,

Ahora bien, lo expuesto no ocurre en el presente caso, toda vez que el Tribunalno ha iniciado un procedimiento sancionador ni se ha pronunciado de formaprevia (absolviendo o sancionando) sobre la conducta infractora materia delpresente procedimiento, por lo que, el argumento esbozado por los integrantesdel Consorcio carece de sustento y debe ser desestimado, procediendo a avocarseel giado al análisis de fondo del caso.

Natur leza de la infracción

10. I lit al j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre enI fra ión administrativa, todo proveedor, participante, postor o contratista que

e nte documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal oal CE.

re el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige latestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeraldel artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, en adelante la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductassancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente ennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitirinterpretación extensiva o analogía.

"•

"

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera¡"\los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar auna sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, ademásde tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Contenido en el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444.Sobre este punto, el Tribunal Constitudonal, por ejemplo, en su sentencia recaída en el Ex20S0-2002-AAfTC ha señalado lo siguiente: .•En su vertiente procesal, tal pril'lCi io (non bisignifica que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, e un m'pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos proc co mi objeto.Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de en a inistr.ativo yotro de orden penal) y, por otro, I ini v í iproc~os administrativos con el mismo objeto),. (el subrayado es nuestro)MOR N URBINA, Juan Carlos. Comentanos a la Ley del Procedimiento AdministrativoEdidón.lima, 2007, p. 674.

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-

Ministeriode Economía y Finanz~si.1{eso{ucíón :Nt'0054-2017- TCE-S4Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el casoconcreto se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene ladescripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, esdecir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- laAdministración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, eladministrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador harealizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en principio- queel documento cuestionado (falso o información inexacta) fue efectivamentepresentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento decontratación pública), ante el OSeE o ante el Tribunal.

En ese orden de ideas, un documento falso es aquél que no fue expedido por su ..•órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica \' "que aparece en el mismo documento como su autor; o aquel documento quesiendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otrolado, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamient de lamISma. /

Para ambos supuestos -documento falso e mformacló~c:ta- lapresentación de un documento con dichas características, n equebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conf, rmidad cpn loestablecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, en conco{dancia rpn lodispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, e adel nte laLPAG.

En tención a ello, al amparo del principio de verdad material consagrado en elmieral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que impone a la

utohdad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasec~sarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

adrTJlnistrados O éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene laac ltad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar yre r certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estasuntes I se ,encuentra, comprendida la;jnformación-registráda" en :el SEACE, así

c o la información que-;pueda:ser recabada de 'otras bases de .datos y portaleseb que con ngan información relevante, -entre otras. ". P . ..ª '"., :::.. v",n!l'i1

-" • _ '" ,." t

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar, 12! q¡nfiguración dela infraccl6ri corresponde acreditar la falsedad "del documento" presentado o la

" ¡¡: inexactitud de la Información presentada, en este caso, ante la Entidad,independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda de losprincipios de moralidad y presunción de veracidad, los cuales tutelan todaactuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integran elbien jurídico tutelado de la fe pública.

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De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 56 delmismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de losadministrados, la comprobación de la autenticidad, de manera previa a supresentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otrainformación que se ampare en la presunción de veracidad.

Configuración de la infracción

13. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haberpresentado como parte de su propuesta técnica, documentos supuestamentefalsos o con información inexacta, consistentes en:

Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principia-que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante laEntidad. Sobre el particular, se aprecia que mediante Oficio NO 1827-2015-EF/43.03 presentado el 17 de noviembre de 2015 en la Mesa de Partes delTribunal, la Entidad adjuntó copia de la propuesta técnica y económicapresentada por el Consorcio Samira en el proceso de selección, en la cual seincluyen los documentos indicados en el numeral precedente.

i. El certificado de trabajo emitido el 20 de abril de 2015 por el señor DiegoGonzales Valencia, Gerente General de la empresa CONCUSA, a favor delingeniero Teodosio Edis~n Ramírez Robles, por sus servicios brindados en el¡SERVIDO DE REFACCION y ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES PARA LASEDESDE LIMA ITEM 1 - SUNAT", por el periodo del 13 de mayo de 2013 alOde marzo de 2015.

ii ~nexo NO 3 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la ley deContrataciones del Estado) suscrito por el representante legal de la empresaCONCUSA,William Maldonado del Águila, el 2 de junio de 2015.

iii, Anexo NO 3 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento de la ley deContrataciones del Estado) suscrito por el representante legal de la empresaSEGAPESA,Diego Gonzales Valencia, el 2 de junio de 2015.Formato de "Experiencia del Personal Profesional Propuesto", suscrito por elRepresentante legal Común del Consorcio Samira, señor Diego GonzalesValencia.

En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentoscuestionados ante la Entidad, por parte del Consorcio Samira, correspondeavocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o contieneninformación inexacta.

Respecto al Certificado de Trabajo emitido el 20 de abriIP1.5/ por-Iempresa CONCUSAa favor del ingeniero Teodosio Edison Ramírez--,:/ 1és.

15. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado~¿¡esolu~ión N°

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,...~'~ ~!I',~,'~'~'~'~.~ 'f tg,

~Ministerjo.,.:~,~J.:b,~...." ~. de Econor1]ía y_Fi':la!,zas"

Reso{ucíón ,,'NV0054-2017- TCE-S41709-2015-TCE.S332, en la cual se señaló que el certificado de trabajo no podíaser considerado para acreditar la experiencia del personal propuesto por elConsorcio Samira, para el cargo de especialista en instalaciones eléctricas,resultando descalificada su propuesta por presentar información incongruente33,

16. Posteriormente, luego de emitida la citada Resolución, el 24 de agosto de 2016, laSUNAT atendió el pedido de información que en su oportunidad y en el marco delexpediente del cual derivó la aludida resolución, le fue solicitada por el Tribunal.Así, mediante Carta NO 154-201S-SUNATj8BOOOOla SUNAT negó que el ingenieroTeodosio Ramírez haya formado parte del staff de la empresa CONCUSA,conforme a lo siguiente:

'Y.'),\Mediante Memorándum Electrónico N° 2512-2015-881300 la DSAM. comunicaque el [no. Sr. Teodosio Ediscn Ramírez Robles no (armÓ parte del Sta" deprOfesionales oropuestos por el contratista CONSTRUCTORA CUSA S.A.eCONTRATISTAS GENERALES de acuerdo a los requisitos mínimosestablecidos en las Bases Administrativas del Proceso. en las bases serei;uená del siguiente personal:

(01) Coordinador (Ingeniero Ovil o Arquitecto)s (02) Asistentes (Ingeniero Civl7o Arquitecto)n (Ol) ingeniero,. Previsionista, .. en ,este último.Cilso tam¡xxo el mencionadoingenierp partld{J6. en'''dicha labor.: ii!l' ~ - ., ¡ -"':1' ¡,' ~

.•.•. - . _ S.UnPrvisn (i !::-Sin embargo/sea(Jjunla el Seguro ComplernentariO;de Trabajo de Riesgo (SCTR) de

¥ los meses de noviembre'y diciembre 2011 y enero 2015 enviado por la empresa

if"CONSTRUCTORAQ/SA 50.4,0" CONTRA715rAS: GENERALESpara el_ingreso depersonal a laborar en dichas PólizDs de SCTRse enroentra registradO el nombre del

- Sr, Teodosio Edison Ram(rez Robles.

De otro lado, la DSAM remite un correo electrónico de fecha 31.10.2014 mediante elcvalla empresa anexa la póliza de SCTR, comunicando que el Sr, Teodosio EdisonRam/rez Robles ingresará a realizar el megado de los pisos 2, 3 Y mezanine el d,á01.11.2014, trabajos que se venían realizando en la Sede Crillón.

,"

4. Posteriol717ente, se solicitó información a la Oficina de Seguridad y DefensaNacional con relación al registro de entradas y salidas del señor mencionado,

¡l Fundamentos 65, 66, 67 Y 87.¡¡ El Tribunal llegó a esta conclusión porque de la Tercera Adenda del Contrato SUNAT se desprende que laejecución de dicho contrato se inició recién elIde julio de 2.013, vale decir, un mes y veintiún días después dehaberse suscrito. Por tanto, la experiencia requerida en las Bases, para el especialista en instalaciones eléctricas,solo podía considerar la efectiva prestación de servicios en instaladones eléctricas, no siendo posible iltribuir dichilexperiencia, por hilberse celebrado un contrato con determinada Entidad cuya ejecución se~contraba bajocondición suspensiva, como pretendía el CONSORCIO SAMlRA, con el Certificado de Trabiljo/en'iÍÚdo por la empresaConstructora Cusa S.A.e. en el cual se indica que el referido ingeniero laboró desde el 13 e mayo de 2.013 hasj:a el30 de mano de 2.015, cuando las labores del Contrato SUNAT iniciilron recién elIde j 10de 2.013, es decir muchotiempo después a lo consignado en el certificado, /

Por eso, el Tribunal consideró que admitir constanCias como la que es materia de cuestionamiento,_implicariaavalar, a su vez, la generación de experiencia ficticia, permitiendo a los proveedores rumPlirii:Xi clas mínimas yo~tener puntajes sin que realmente ello cOlTespor¡~a, distorsion.an.do la flnalid~d de los .r~q rimientos/éCJ1iCOSmlfllmos y los factores de evaluaCión, cuai es garantizar el cumplimiento de estandares mini ,os que gar ntizan lasatisfacción de la r¡ecesidad de la Entidad, y premiar aquellas propuestas que evidenciar¡ ver¡ta'jas ylo m oras parala prestación del servicio.

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infonnando que durante los d,ás 21 v 28 de octubre y 01 de noviembre del 20l4.este ha registrado ingresos a la Sede Central- san Mated'.(el subrayado es añadido) (sic)

17. Al respecto, la empresa SEGAPESAen sus descargos del 22 de agosto de 2015,manifestó que en el proceso de selección con la SUNAT se requería laparticipación de un profesional electricista, el que si bien no fue propuesto nirequerido por su especialidad en las bases integradas del proceso sí seevidenciaba su participación conforme se ha acreditado con documentosaceptados y firmados (recibidos) por la propia Entidad. Asimismo, señala que enel proceso de la SUNAT solo fueron objeto de calificación siete (7) profesionales;sin embargo se hizo efectivo el servicio con cincuenta (50) trabajadores que nofueron propuestos y que no fueron objeto de calificación.

18. A fin de acreditar con pruebas sus descargos, la empresa CONCUSA, medianteescrito del 31 de marzo de 2016, adjuntó planos de la Especialidad Eléctrica delexpediente técnico de contratación del Contrato SUNAT, el informe de pruebas demegados ejecutados para la SUNAT de la especialidad eléctrica del expediente

nico de contratación del Contrato SUNAT, información socio laboral delin enjero Teodosio Ramírez registrada en CONCUSA consistente en los PDT -Ca stancia de Presentación Laboral de los periodos de mayo de 2013 a marzo de20¡15 donde consta en el ROl TRABAJADORES la inclusión en planilla delmencionado profesional desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de marzo de2 15, lo que coincide con el plazo de ejecución del servicio en la SUNAT.

Lt. n atención al principio de verdad material y con la finalidad de comprobar laeracidad de los documentos presentados por la citada empresa, específicamentelos referidos a los planos de la Especialidad Eléctrica y el Informe de pruebas demegados ejecutados para la SUNAT, el Tribunal le consultó sobre éstos a dichaEntidad. En respuesta a tal requerimiento, mediante Oficio NO 055-2016-SUNAT/8BOOOla SUNAT señaló lo siguiente:

"Al respecto, de la revisión de la documentaci6n recibida, se confinna que los planosde replanteo de instalaciones eléctricas (piso 04 y 05 Sulamérica) y protocolos demegado de conductores de los pisos 13 al 16 de la Sede Sulamérica, fueron \recibidos por nuestra División de Soporte de Acondicionamiento y Mantenimiento .'a .través del lng. Wilfredo Rodr!guez Rodnguez, cuyo sello y firma constan en !Osm~~~~~ 1

Cabe señalar que los docum~tos foliados con NO 00287 Y 00288 - 0289 Y 00290,son repetidos".

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'~fni;~:ri:~~~:.~~ ~.de Ecoñ0t!1ía y Fi[lanzas_

'Reso{ucíón .7\fl'0054-2017-TCE-S4Por el contrario, tal comunicación se encuentra circunscrita a documentosespecíficos, y no desvirtúa la información remitida mediante la Carta NO lS4-201S-SUNAT/8BOOOOen la que negó que el ingeniero Teodosio Ramírez Robleshaya formado parte del staff de la empresa CONCUSA.

Cabe precisar, que el argumento referido a que el ingeniero Ramírez Robles hayaingresado a las instalaciones de la sede central San Mateo de la SUNAT, en losdías 27 y 28 de octubre y en la sede CrUlón el1 de noviembre de 2014, tampococonfirma la participación del referido profesional durante toda la ejecución delservicio, pues solo se estaría acreditando su ingreso a las instalaciones de laSUNAT, en tres (3) días puntales, que no se condice con el periodo de laparticipación del profesional indicado en la ejecución del servicio desde mayo de2013 al marzo de 201S, esto es, durante un lapso de casi veintidós (22) meses,tal como consta en el certificado cuestionado. En torno a esto último, en escritoadicional, la empresa SEGAPESAha señalado que la SUNAT, mediante la Carta NO154-201S.SUNAT/8BOOOO, solo se refiere a un local, sin contar los restantes 17

~

es en las que se constituyó su personal; sobre ello, debe indicarse que loan festado no ha sido acompañado de pruebas fehacientes que permitannrlrmar la participación de aquel profesional durante todo el periodo consignado

Jdi certificado.

" Ltro lado, enJeliic~ón. al argu":',,,n.to,,referidÓ a. q~e eXisif"ri""gi"ñcantidad de~das y subpartidas, en ~I servlclo"prest!'dp ante la SUN.~T"y,que poLello,.era

.eFesario c0rltan:onun_PJ?f~sional de la esp,e9.~lidad en j~gen\ería eléctrica,tampoco permite con~ar~ la partjci~cióntdel ~eferidoingeniero durante el

riada consignado erf'el certificad6en cuestión, máxime cuando::en el presente" . imiento la- empresa SEGAPESA ha "recon'Ocido que "el 'ingéniéro eléctrico

bases integradas del proceso de selección que convocó la SUNAT;consecuentemente, el ingeniero Ramírez Robles tampoco fue presentado antedicha entidad como parte del staff de profesionales, lo que en efecto, ha sidocorroborado por la misma SUNAT.

Asimismo, en torno al alegato referido a que en el proceso de la SUNAT solofueron objeto de calificación siete (7) profesionales; sin embargo, se hizo efectivoel servicio con cincuenta (50) trabajadores que no fueron propuestos y que nofueron objeto de calificación, entre los cuales figuraría el profesional en cuestión,debe indicarse, que si bien existe la posibilidad que un contratista pueda contrataradicionalmente a profesionales para que colaboren en la prestación adecuada delservicio a su cargo, ello no puede constituir una justificación para que se le asigneexperiencia a éstos, en documentos que emite el Contratista, por periodos que nose condicen con su real participación conforme a las bases del proceso' en el cualse obtuvo la buena pro, pues ello desvirtúa los reqUerimientorecnicos mínimosestablecidos en fas propias bases.

En esa misma línea, el alegato referido a que el contrato que tuvg,con la ~UNATera por precios unitarios, el que implicaba la realización ¡de trabajps deespecialidad eléctrica alrededor del 10% de la totalidad de partidas debe

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indicarse que tal alegato tampoco desvirtúa la no participación del ingenieroTeodosio Ramírez durante todo el periodo consignado en el certificado materia decuestionamiento.

20. De otro lado, respecto a la documentación referida a la información socio laboraldel ingeniero Teodosio Ramírez Robles ("Constancia de Presentación Laboral", los"ROl: Trabajadores - Datos de Ingresos, Tributos y Aportes", y "R08: Trabajador- Reporte individual') remitidos por la empresa CONCUSA y con los cualespretende acreditar el vinculo laboral del referido ingeniero durante el periodo demayo de 2013 hasta marzo de 2015, debe señalarse, que luego de la revisión delas cuarenta y dos (42) constancias de prestación laboral adjuntas, se aprecia queéstas fueron registradas en el Programa de Declaración Telemática de la SUNAT el30 de marzo de 2016, esto es, se trata de rectificaciones de las planillaselectrónicas de la empresa, las cuales no solo fueron realizadas de formaposterior a la ejecución de la prestación del servicio ante la SUNAT, sino además

o del inicio presente procedimiento administrativo sancionador, pretendiendore larizar con ello la condición laboral de los trabajadores de la empresaca CUSA, incluido al señor Ramírez Robles.

NoTObstante ello, inclusive de acreditarse el vínculo laboral entre el señorTe'&Josio Ramirez Robles con la empresa CONCUSA, lo cual no se encuentra enc stionamiento, ello no resulta suficiente para acreditar que dicho ingenierot bajó en el servicio de refacción y acondicionamiento de locales para las sedes

e lima - SUNAT en el periodo comprendido entre mayo de 2013 a marzo de015.

En tal sentido, más allá de la presentación de información laboral regularizada enel año 2016 y la presentación de ingresos esporádicos en las instalaciones de lasede de la SUNAT, no se ha generado convicción respecto a la prestación efectivade los servicios profesionales del señor Ramírez Robles durante la ejecución delservicio de refacción y acondicionamiento de locales para las sedes de lima -SUNAT en el periodo comprendido entre mayo de 2013 a marzo de 2015; por elcontrario, de la valoración conjunta y razonada de todos los elementosprobatorios se advierte que dicho profesional no formó parte del personalpropuesto por la empresa CONCUSA ante la SUNAT, por lo cual, el certificado que ].pretende acreditar la experiencia del periodo correspondiente al mayo de 2013 a' . ~marzo de 2015, resulta un documento con información inexacta. \.

del"(...)J. ser responsable de la veracidad de los documentos e información que pre

El referido Anexo NO 3 Declaración Jurada (Art. 42 del Regla nto de I \ Ley deContrataciones del Estado) señala literalmente el compromi o de da uno lospostores respecto a lo siguiente:

22.

Respecto de los Anexos NO 3 - Declaración Jurada (Art. 42 del Reglamento dela Ley de Contrataciones del Estado) presentados independientemente por laempresa CONCUSA y por la empresa SEGAPESA.

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Ministeriode Economía y Finanzas

1{eso{ucíón :NV0054-2017- TCE-S4presente proceso de seleccíón-:

23. Dicha declaración es un compromiso que hace referencia al deber yresponsabilidad que de antemano le corresponde a un postor al presentarse enun proceso de selección, y que se encuentra regulado en el artículo 56 de laLPAG, esto es, ''comprobar previamente a su presentac;ón ante la entida~ laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información quese ampare en la presunción de verac;dad':

24. En tal sentido, considerando que la información inexacta supone un contenido queno es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de la misma, no puede considerarse que las declaracionescontenidas en los Anexos NO3, suscritos por cada uno los representantes legalesde los integrantes del Consorcio Samira, constituyan un quebrantamiento delp( ipio de presunción de veracidad, pues como ya se ha mencionado, aluden alm~romiso de ser responsables de la veracidad de la información que presentann -el proceso de selección; en consecuencia, no corresponde atribuirrespOnsabilidad en este extremo.

IRes "del Formato "Experiencia del Personal Profesional Propuesto",S!!Sc~to/'porel Representante Legal Común del Consorcio Samira, señor DiegoGonzal7sValencia. . .:. ffiI 4}¡G",li1!Sr1"IO

. .. <;,p,n ~I'I=- n. L ':25. n el Formatg "qperie.~~!a Jle!. Personal Profesional Propuesto"'cbn~ta el servicio

e refacción.y aoondicionamiento de local~s para la sede de Lima Itemil 'por elPeriodo del 13 de..mayo- de 2013:aI30 'de 'marzo de 2015, y,como contratante laempresa CONCUSA,- en el que se incluye la experiencia profeSIOnal del señorTeodosio Ramírez Robles del certificado de trabajo del 20 de abril de 2015.

26.

A 27.

Al respecto, este documento ha sido elaborado en base al certificado de trabajodel 20 de abril de 2015, que ha sido analizado previamente y respecto al cual seconcluyó que contenía información inexacta; consecuentemente, el Formato"Experiencia del Personal Profesional Propuesto" también contiene informaciónque no es concordante con la realidad, por lo cual, se concluye que también es ':considerado como información inexacta. '

En consecuencia, habiéndose verificado el quebrantamiento del principio deveracidad que amparaba los dos (2) documentos (certificado de trabajo emitido el20 de abril de 2015 por la empresa CONCUSA a favor del ingeniero TeodosioEdison Ramírez Robles y el Formato "Experiencia del Pe a Profesional, .Propuesto"), el hecho imputado a los integrantes del Consorcio c figura la infracciontipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna

28. Respecto, a la infracción de presentar documentación alsa o informacióninexacta, el artículo 51 de la Ley establecía una sanción .•.administrativa deinhabilitación para ser postor o contratista del Estado por un períOdo no I nor de

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29.

30.

31.

tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. Asimismo, la inhabilitación seriadefinitiva si en un periodo de cuatro (4) años se imponían dos (2) o mássanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses deInhabilitación temporal, o en caso de reincidencia (de presentación dedocumentación falsa o información inexacta), la inhabilitación sería definitivaindependientemente del periodo en el que se hubiera reincidido y el número desancionesimpuestas.

Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 5 del articulo 230 de la LPAG,contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son aplicables lasdisposiciones sancionadorasvigentes en el momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar,salvo que las posteriores le sean más favorables".

E ese sentido, en procedimientos sancionadorescomo regla general, la normap icable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la

inf acción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a laco isión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más

neficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminadoel tipoi fractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción deaturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

En dicho contexto, cabe anotar que el 9 de enero de 2016 entró en vigencia laLey N° 30225, la cual modificó los alcancesdel artículo 51 de la Ley, pues lasinfracciones referidas a presentación de documentación falsa y de informacióninexacta, en el marco de dicha Ley, se encuentran tipificadas de formaindependiente y tienen parámetros de sanción diferente; no obstante, debeseñalarse que en el presente caso, se ha determinado que la documentaciónpresentadaera información inexacta. En tal sentido, resulta relevante señalarqueel literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establececomoinfracción aplicable a la conducta imputada en el presente caso a los integrantesdel Consorcio,la siguiente:

Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores-

participantes, postores y/o contratistas y en los casos a Quese refiere elliteral a) del articulo 5 de la presente Ler. cuando incurran en lassiguientes infracciones:

Uh) Presentar infonnación inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores(RNP), siempre Que esté relacionada con el cumplimiento de unrequisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para ra sí opara terceros.

(...).

32. Como puede verse, actualmente el supuesto de hecho referde información inexacta, además de constituir una infra nvariado su tipificación pues requiere adicionalmente para su confi

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;;=-:;-~:-=-=~:'-=:;.-Ministerio ..' -=' ;, >~ ,=' ;

. de Economía y Finanzas

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neso{ucíón :NU0054-2017- TCE-S4encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención deun beneficio o ventaja para sí o para terceros.

33.

34.

35.

En ese contexto, cabe indicar que en el caso materia de análisis, la presentacióndel Certificado de Trabajo del 20 de abril de 2015 y el Formato "Experiencia delPersonal Profesional Propuesto", fueron presentados para acreditar la experienciadel ingeniero Teodosio Ramírez Robles, lo cual se encuentra relacionados con elcumplimiento de un requisito, conforme a lo establecido en las bases del procesode selección34•

Asimismo, el literal b) del numeral 50.2 del referido artículo 50 dispone que antela infracción por presentación de información inexacta, la sanción quecorresponde aplicar es inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres

meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

En ~nea con lo anterior, debe tenerse presente que el periodo de sanción para lainfrtfCión referida a la presentación de información inexacta, se ha reducidoostensiblemente bajo la nueva legislación, respecto del periodo previsto en elartf ulo 51 de la Ley, toda vez que este establecía de treinta y seis (36) a sesenta(60 meses como parámetros de inhabilitación temporal; a diferencia del numeralso de la Ley N° 30225 que establece como rango de Só3:nción,.de tres (3) ar inta'iy:;seis (36hmeses de,inhabJlitación::temporal; por! lo 'qui{'corresponde

,e tonces la, apli~d?¡' retroactivif de ~~ 'nu'eVa'''norma (Ley J N,oi30"2~~),! .~~ya:..onsecuencia jundica !esulta ser mas neflCiosa¡ o~. !~vi?r~~~e pa~ el

dministrado." , LO! lti c1~G,--I:;.II~S.

.- . - d~"l~fda~oEn 'ese sentido, para efectos e a aplica I n graduación de -la sanción aimponerse en el presente caso, resultará de aplicación fa Ley NO 30225 Y suReglamento, en virtud al principio de retroactividad benigna.

:¡.o los literales j) y k} del numeral 2.5.1 del Capítulo II de las bases, respecto a los documentos de presel1taciónobligatoria señalan que los postores deben presentar:j) Copia simple del título de Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista o Ingeniero Eléctrico del bersonalpropuesto como especialista en instilaciones eléctricas.k) Copia simple de contratos con sus respectivas conformidades o constancias o certificados o cualquier otra

documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto como especialistaen instalaciones eléctricas en por lo menos 24 meses de experiencia como especialista o residente o supervisoro coordinador en instalaciones eléctricas para la construcción o mejoramiento o implementación oacondiCionamiento o rehabilitación o habilitación o adecuación o ampliación o remodelación de infraestructuras,tales como ofiCinas o centros comerciales o instituciones educativas.

De igual forma, el numeral 5.4.3.1 del Capítulo III de la Sección Específica d as Bases referido a losrequerimientos técnicos mínimos, estableció el perfil del personal que debían propon los postores: Especialista enInstalaciones Eléctricas - Ingeniero Electricista o Mecánico Electricista o Ingenier . 'ieo0leberá contar conexperiencia mínima de 24 meses como especialista residente o supervisor o coordinador en instalaciones eléctricaspara la .construcción o mejoramiento o implementación o acondicionamiento o rehabilitacióQ..--o'¡:hilbiTitaCión--Qadecuaaón o ampliaCión o remodelación de infraestructuras, tales como oficinas o c~fros omercialesInstituciones educativas, lo cual deberá ser sustentado con; i) contratos y su respectiva pnfOtmi4ad o cualquieotro documento que de manera fehaciente acredite la experiencia, ii) constancias o iii) ce ficados.

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Individualización de responsabilidad

37. Una vez acreditada la comisión de la infracción por parte de los integrantes delConsorcio samira, corresponde imponer sanción administrativa a aquellasempresas que lo integran. Sin embargo, antes de analizar la graduación, espertinente traer a colación lo que estableceel artículo 220 del Reglamentode laLey NO30225, el que refiere que las infracciones cometidas por un consorciodurante el procedimiento de seleccióny la ejecución del contrato, se imputan atodos los integrantesdel mismo, aplicándosea cada uno de ellos la sanciónque lecorresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal Ocontrato de consorcio, o el contrato celebrado con la Entidad, puedaindividualizarse la responsabilidad.Además, indica que la carga de prueba de laindividualizacióncorrespondeal presunto infractor.

38. Al respecto, la empresa SEGAPESAsolicita se excluya del procedimientosancionador a la empresa CONCUSA,en aplicación del artículo 220 delReg ento, y se declare no ha lugar la imposición de sanción sobre estae r , pues conforme a la promesaformal de consorcio, es ella la responsabled la elaboración de la propuesta técnica y económica. Adicionalmente, concrit del 30 de setiembre de 2016, reitera que elaboró el cien por ciento

100° ) de la oferta técnica, por lo que le corresponde la responsabilidaddmi istrativa por la supuesta infracción.

60% de Obligaciones60 [%]SO [%]O [%]

"OBUGAGONES DE CONSTRUCTORA CUSA 5.A.CCONTRATISTAS GENERALES

• Ejecución del Servicio• Administrativa, Log/stica y Finandera

Elaboración de Propuesta Técnica y Económica

3. o a bien, de la revisión de la promesa formal de consorcio, cuya copia obra enel lio 344 del expediente administrativo, se aprecia que las obligacionesde losin grantes del Consorcioestán distribuidas de la siguientemanera:

OBUGAGONES DE SERV/GOS GENERALES DEAPOYO EMPRESARIAL S.A.C

• Ejecudón del Servicio• Administrativa, Loglstica y Financiera• ElaboradÓfl de Propuesta Técnica y Económica

40% de Obligaciones40 [%]50 [%] \100[%]

TOTAL: 100%"

40. Ahora bien, del análisis del caso concreto, se ha verificado que el Certificado deTrabajo del 20 de abril de 2015 a favor del ingenieroTeodosioRamírezRobles,hasido emitido por la empresa CONCUSA,integrante del Consorc~i~~mira Inclusoesta emisión ha sido reconocidaen el procedimientopor dichae/,:,.~sa.

De otro lado, en la promesa formal de consorcio materia de nár', se fí oque la elaboraciónde la propuesta estaría a cargo de la empresa SE ER; sinembargo, dicho pacto resulta insuficiente para eximir de respon i1idada laempresa CONCUSA,por cuanto el Certificado de Trabajo (uno de lo document s

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••neso{ucíón .NVOOS4-2017- TCE-S4inexactos) fue emitido por dicha empresa, la que además, no ha negado enningún momento la emisión del documento.

Es más, el representante común del Consorcio Samira, es también elrepresentante legal de la empresa CONCUSA y quien suscribe en calidad deGerente General de esta, el certificado de Trabajo cuestionado; elementos que nohacen más que revelar la plena participación de la empresa (ONCUSA a lacomisión de la infracción Y, por ende, la imposibilidad de eximirlo en este caso deresponsabilidad en la presentación de los documentos cuestionados.

41. En atención a lo señalado, a criterio de este Colegiado, la promesa formal deconsorcio resulta insuficiente para individualizar la responsabilidad de losintegrantes del Consorcio Samira, por lo que corresponde imputar responsabilidadconjunta, en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) delnumeral 51.1 del artículo 51 de la ley, por lo que corresponde imponerles sanciónadministrativa,

Gr duación de la sanción

42. En relación con la sanción imponible, el rango de la sanción a aplicar en elpr sente caso es el previsto en el literal b) del numeral 50,2 del artículo 50 de lal NO"30225, por el 9Jal este Tribunat,se encuentra facultado álnip6ner sanción

inhabilitación""temporal dentr-6de~un, rango::-qüe'va desde,los tres (3) mesessta los treinta y seis (36) meses para, entre 'otras, la infracción prevista en el

teral h) de su numeraI5D.l~ esto es preseñta"r información inexacta,eiC feS,

",' ',.. - - . " ~ '" mi t1~LF~t('~ ..En ese':-contexto, este Tribunal-estima conveniente detennlnar la sanClon a

1, "'imponer a los integrantes del Consorcio Samira, conforme a los criterios degradualidad de la sanción previstos en el artículo 226 del Reglamento de la ley N°30225, en fas siguientes términos:

a) Naturaleza de la Infracción: deberá considerarse que con lapresentación de información inexacta, se ha vulnerado el principio depresunción de veracidad, puesto que, dicho principio junto a la fe pública,constituyen bienes jurídiCOS merecedores de protección especial, pues sonlos pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y losadministrados.

b) IntencionaJidad del infractor: Es importante tomar en consideración laconducta de los integrantes del Consorcio, pues presentaron un certificadode trabajo con información inexacta para acreditar la experiencia delpersonal (ingeniero eléctrico) y declaró en el Formato)'Éxperiencia delPersonal Profesional Propuesto", la misma información inektctar

e) Daño causado: Se evidencia con la sola presentación de la.-informacióninexacta puesto que su realización conllevó a un menoscabO o detrimen~en los fines de la Entidad, al crear una apariencia dé veracidad en Idocumentación presentada, en perjuicio del interés público yl del bie

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común; por cuanto, 105 documentos cuestionados constituyeron deobligatoria presentacióncomo parte de la oferta a presentar.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debetenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, no se advierte documento alguno por el cual 105integrantesdelConsorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de lainfracciónantes que esta fuera detectada.

e) Antecedentes de sanción impuesta por este Tribunal: se debe teneren cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional deProveedores, la empresa Constructora Cusa S.A.C,Contratistas Generales,c nta con antecedentesde haber sido sancionadacon inhabilitaciónen suser has para participar en procesos de selección y/o contratar con elEstado,conforme al siguiente detalle:

105 -2016-TCE-S3 8 MESES

SOLUCION PERIODO INIOOINHABIL.25/05/2016

FININHABIL.25/01/2017

1 lsmo, la empresa servicios Generales de Apoyo Empresarial S.A,C.,cu nta con los siguientesantecedentes:

RESOLUCION PERIODO INIOO FIN1NHABIL. INHAB1L.

638-2001- TC-S2 12 MESES 9/01/2002 23/02/2004

718-2014-TC-S3 8 MESES 22./04/2014 22./12./2014

1055-2016-TC-S3 12 MESES 25/05/2016 25/05/2017

Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron alpresenteprocedimientoy ha presentadosus respectivosdescargos,

43. Asimismo,se debe tener en consideraciónel principio de razonabilidad establecido

A-en el numeral 1.4 del Articulo IV del Título Preliminar de la LPAG,por medio delcual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de 105:.¡ímitesde la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los mediosa emplear y 105fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a loestrictamente necesariopara la satisfacciónde su cometido.

J, Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en rCircunstancias que le corresponde probar, violandO la presunción de veracidad estableada porcon pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

44. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en u]yprocedimientoadministrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado¡énel artl uta 411del CódigoPenal35, el cual tutela como bien jurídico la administracióndyj-ticia ytrata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad e~Pecial~fite rnadquisicionesque realizael Estado. Por tanto, debe ponerse~noci en o del

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= " ~ -

Ministerio -. '-_de Economía y Fjnanzas

'Reso{ucíón JVV0054-2017-TCE-S4Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a susatribuciones.

En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechosexpuestos para que se interponga la acción penal correspondiente, remitiéndoseal Ministerio Público ~ Distrito Fiscal de Lima, los folios (anverso y reverso) 62 y173 del presente expediente administrativo, así como copia de la presenteresolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen laspiezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acciónpenal.

45. Por otro lado, en el presente caso, la comlSlon de la infracción que estuvotipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y queactualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, por parte de los integrantes del Consorcio, cuyaresponsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de junio de 2015 fecha enla que presentó su propuesta en el proceso de selección.

Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Paola SaavedraIburqueque, y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Mariela"fuentes HÓamán, de acuerdo al Memorando" NO 1954~20~6rrCE que -acOgió la'-abstención

d I vocái Víctor Vmanueva Para resolver'.', el presente :procedimiento j administrativosarcionador; atendiendb"i3 ro dispu~-sto,en la ReSollJCi~n}-l,~'027-20Üi-OSCE/PRE dél BCdeenFro de 2016, y en,ejercició de las facultades conferidas'en el articulo,,50 y_59 de la Ley de

~

rataciones del.' 'Estado, aprobada pOr, ley NO 3,0225; Y el Reglamento, de la Ley de-,-- -, -,,", - - "...." , " - l ,,-,ntrataaones del Estado¡! aprobado por. Decreto Supremo NO350~2015~EF,aSI como los'f.!.....los 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por.'eto Supremo N° 076-2016~EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes, y

[ ego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

)LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS GENERALES DE APOYOEMPRESARIAL S.A.C., con RUC N° 20100589886, integrante del ConsorcioSamira, con inhabilitación temporal de doce (12) meses en su derecho departicipar en procesos de selección y contratar con el Estado; por la comisión dela infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51de la ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante Ley N° 29873, en el marco de la Concurso Público NO007-2015-EFj43 - Primera Convocatoria para la "Contratación del serviCiO-d~acondicionamiento, mantenimiento y reparación de ambientes para la~irecciónGeneral de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) del Ministerio de omíay Finanzas (MEF), sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábl denotificada la presente Resolución.

2. SANCIONAR, la empresa CONSTRUCTORA CUSA S.A.C. CO TRATISTASGENERALES, con RUC N° 20302061425, integrante del Consorcio/Samira,,con inhabilitación temporal de diez (lO) meses en su derecho de p icipar en

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Page 28: ---Contratación delservidodeacondicionamiento, mantenimiento …prodapp1.osce.gob.pe/portaltribunal-uiwd-pub/Download... · numeral 51.1 del articulo 51 de la ley y que actlJalmente

procedimientos de selección y contratar con el Estado; por la comisión de lainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 dela Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo NO1017, modificada mediante Ley N° 29873, ahora tipificada en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en el marco de la ConcursoPúblico NO 007-2015.EF/43 - Primera Convocatoria para la "Contratación delservicio de acondicionamiento, mantenimiento y reparación de ambientes para laDirección General de Endeudamiento y Tesoro Público (DGETP) del Ministerio deEconomía y Finanzas (MEF), sanción que entrará en vigencia a partir del sexto díahábil de notificada la presente Resolución.

3. Disponer que, una vez que la presente resolución hayaadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique latravés del Sistema Informático del Tribunal.

quedadosanción a

4. Poner la presente resolución y las instrumentales consignadas en el fundamento44 de la presente Resolución, en conocimiento del Ministerio Público - DistritoFiscal de Uma, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas queestime pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

s.Sifuentes HuamánArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud de! Memorando NO 687-2012{TCE, del 03.10.12~.

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