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8/3/2019 Contrato de Mandado, Contrato de Sociedad y Cuasicontratos
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“ Año de la Consolidación Económica y Social del Perú”
UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA
(Creada por Ley Nº 25265)
E. A P. DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS .
CÁTEDRA : DERECHO ROMANO
CATEDRÁTICO : Abog. HECTOR ACUÑA ROBLES
ALUMNOS :
BOZA LACHO, FLAVIO CESAR
CENCIA QUISPE, OBBIDO
CHOCCELAHUA HUINCHO, MANUEL
GONZALES BOZA, EDGAR
RAMOS ROCA, SOR YURFA
SOCA OLARTE, GLENDA
CICLO : II
SECCIÓN : “Única”
HUANCAVELICA - PERÚ
2010
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CONTRATO DE MANDADO, CONTRATO DESOCIEDAD Y CUASICONTRATOS
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A nuestros padres,amigos y conocidos por
su estimulo
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PRESENTACIÓN
El presente trabajo tiene por objeto conocer sobre las sociedades y los
mandatos, instituciones del derecho privado que provienen desde la época del
derecho romano, y aun vigentes en nuestros días.
Aquí veremos las opiniones de diversos autores, veremos el contrato de
mandato, contrato de sociedad, así mismo entre las cuatro fuentes principales
de las obligaciones tenemos también al cuasicontrato, ya que el Derecho
Romano considero que aquellas obligaciones que no provenían propiamente
de un contrato pero que tampoco derivaban de un delito, podían provenir de
una figura a fin al contrato y desean que se originaban quiasu ex contractu.
Los Alumnos
CONTENIDO
CAPITULO I
CONTRATO DE MANDATO
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MANDATO
DEFINICIÓN.
FORMACIÓN Y CARACTERES
EFECTOS DEL MANDATO
CARACTERISTICAS
ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACION DE MANDATO.
EXTINCIÓN DEL MANDATO
SANCIÓN DEL MANDATO
CAPITULO II
CONTRATO DE SOCIEDAD
ORIGEN
CONCEPTO
ELEMENTOS
REQUISITOS DE LA SOCIEDAD
DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
TIPOS DE SOCIEDAD
ACCIONES Y EXCEPCIONES
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CONSTITUCION Y EXTINCION
LIQUIDACION Y ACCIONES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPITULO III
CUASICONTRATO
HISTORIA:
CONCEPTO
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS
CLASES DE CUASICONTRATOS
A-. La Gestión de Negocios
B-. La tutela y la curatela
C-. Indivisión
D-. Adquisición de una herencia
E-. El pago de lo Indebido
F.- Enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilegítimo
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS
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CAPITULO I
CONTRATO DE MANDATO
1. MANDATO
DEFINICIÓN.
El mandato del latín mandatum, es un contrato por el cual la persona se
llama mandante (mandator), encarga a otra llamado mandatario
(mandatarius), hacer gratuitamente un determinado vicio o gestión.
Este contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes. La
gestión o encargo confiados pueden consistir un acto que interese al
mandante, a una tercero, o a un al propio mandatario.
Es un contrato por el cual una persona da en cargo a otra persona, que
acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de
operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o
dominus; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurator. Este
contrato tenia una gran utilidad practica, pues sucede con frecuencia que
una persona esta impedida, por enfermedad o por ausencia, de realizar
los actos necesarios a la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la
buena voluntad de un tercero. Así que los poderes confiados al
mandatario podrían ser más o menos amplios: ya estaba encargado de
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uno o barios asuntos especiales; ya su mandato era general y
comprendía la administración del patrimonio entero.
2. FORMACIÓN Y CARACTERES
El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes.
El consentimiento puede ser dado oral o expresamente, por palabras,
por carta o por mensajero; ora tácitamente, pues el que sabe que un
tercero obra por el y que no se opone a ello es considerado como
dándole un mandato tácito. Por lo demás, las partes eran libres de
contratar pura y simplemente a plazo o bajo condición.
El mandato no es válido si no reúne los siguientes caracteres siguientes:
1. Debe ser gratuito. el mandatario presta un servicio al
mandante que ha puesto en el su confianza. Si las partes
hubieran fijado un salario, no habría mandato, sino arrendamiento
de servicios o contrato innominado. Sin embargo estaba permitido
remunerar ciertos servicios que repugnan por su naturaleza a la
idea de trafico, y no pueden ser objeto de un arrendamiento: tales
eran de los profesores, abogados, filósofos. La remuneración
tomaba entonces el nombre de honor; era reclamada no por la
acción mandati, sino por un cognitio extraordinaria; el magistrado
mismo estatuía sobre la demanda
2. Debe tener por objeto un acto lícito; sino, es nulo
3. En fin, es preciso que el mandante tenga un interés
pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general de
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toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable
en dinero; no tiene interés, no tiene acción. Por lo tanto, el
mandato dado en solo interés de un tercero no es obligatorio, sino
luego que las partes están de acuerdo, y el mandatario no puede
ser obligado a ejecutarlo. Pero hay un momento en que el
contrato adquiere toda su fuerza. Es cuando el mandatario a
empezado voluntariamente su ejecución; desde entonces aparece
el interés del mandante, pues es responsable para con el tercero,
en cuyos negocios se ha ingerido
Variedades del mandato.-pueden dividirse en dos categorías,
según el contrato es inmediatamente productor de obligación o
que solo llega a serlo por un comienzo de ejecución.
1. Es inmediatamente obligatorio cuando es dado :
A) en interés del mandante solo: tal es el mandato de llevar
los negocios del mandate, o de ponerse por fiador de él.
B) el interés de un mandate y de un tercero: por ejemplo, si el
mandato tiene por objeto administrar un fondo común entre el
mandante y un tercero o de alianzar una deuda común.
C) el interés del mandante y del mandatario; tal es el caso en
que un fiador perseguido por el acreedor le da mandato de
obrar contra el deudor principal a riesgos y peligros suyos,
periculo-mandantis. He aquí otro ejemplo:Mevio deudor de mil
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sestercios, delega a Sempronio hacia su acreedor; es decir,
que da mandato al acreedor de estipular de Sempronio, los mil
sestercios, a sus riesgos y peligros, periculo mandantis. Mevio
es librado de su deuda primitiva, y el acreedor tiene en lo
sucesivo dos deudores en vez de uno; pues si no puede
hacerse pagar por Sempronio, tendrá recurso contra el
mandante Mevio, por la acción mandati contraria
2. Al contrario, el mandato no produce obligación sino
después de un comienzo de ejecución si es dado: A) en solo
interés de un tercero: por ejemplo, si el mandatario está
encargado de administrar los asunto de un tercero, de ponerse
por fiador suyo- B) el interés del mandatario y de un tercero;
tal es el ,mandato de prestar a interés dinero a un tercero. El
mandatario encuentra una colocación ventajosa, y el tercero,
el dinero que necesita: es el mandato credenda pecunia.
En cuanto al mandato que solo interesa al mandatario, no es
más que un simple consejo que no tiene nada de obligatorio y
el que le da no es responsable más que de su dolo.
3. EFECTOS DEL MANDATO
El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una
obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato.
Incidentalmente, el mandate puede ser obligado a indemnizar al
mandatario.
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1. De la obligación del mandatario.- debe ejecutar el mandato y dar
cuenta de él al mandante, que tiene contra él, para obligarle, la
acción mandati directa. Esta acción implicado una condena
infamante.
a) Para ejecutar el mandato, el mandatario debe realizar la
operación de que le han encargado sin salir de los limites que
le han sido asignados. Si los ha excedido, es considerado
como incumplidor de su obligación. Se expone a daños e
intereses a la infamia resultante de la condena, y no puede
hacerse indemnizar de sus desembolsos.
Los sabinianos aplicaban esta solución rigurosa en el caso en
que el mandatario, encargado de comprar una cosa por un
cierto precio, la había comprado a un precio superior. Para
ellos había inejecución del mandato. El mandante no podía ser
obligado a aceptar la adquisición, aun por el precio por que
había fijado. Pero los preculeyanos hicieron prevaler una
solución mas suave para el mandatario y que no podía dañar
al mandante: el mandatario puede hacer considerar el
mandato ejecutado en los limites convenidos haciendo el
sacrificio del excedente del precio. Es necesario agregar que
el mandatario ejecuta bien el mandato, si compra en
condiciones más ventajosas
b) Cuando el mandato esta ejecutado, el mandatario debe dar
cuenta al mandante, es decir, entregarle todo lo que ha
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adquirido para él. Si ha recibido dinero, debe entregárselo; si
se ha hecho propietario de cosas corporales, debe
transferírsele la propiedad por tradición, mancipación un jure
cessio, según su naturaleza. Si ha adquirido un crédito, debe
cederle las acciones.
c) En la ejecución de su obligación, el mandatario es
responsable de su dolo y de toda falta. Sin embargo, no está
interesado en el contrato, presta un servicio gratuito, y no
debería responder más que de su dolo, como el depositario.
Tal fue seguramente el parecer de ciertos jurisconsultos. Pero
otros hicieron prevalecer una doctrina más severa y con razón,
pues el mandatario, en quien el mandante pone toda su
confianza, debe merecerla por sus cuidados se comprende a
ello tácitamente aceptando el mandato que es libre de rehusar
2. De la obligación del mandante.- debe hacer de manera que el
mandato no cause el mandatario ningún perjuicio. Si pues el
mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido pérdidas a
causa de la ejecución del mandato, el mandante debe
indemnizarle de ellas.
1). Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su
liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una
novación. Es además responsable de toda falta para con el
mandatario, puesto que está interesado en el contrato. Su
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obligación es sancionada por la acción mandati contraria, que no
es infamante como la acción directa.
2). De las relaciones del mandante y del mandatario con losterceros.- En esta nuestro derecho actual, el mandante está
representado por el mandatario. Es considerado como habiendo
Tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y las
consecuencias del acto se realizan directamente en su persona.
Pero esta idea de representación no es admitida en derechoromano, en el que la regla es que una persona sui juris no puede
adquirir más que pro si misma y no puede obligar más que a sí
misma. Resulta de esto el mandatario no representa al mandante.
Las relaciones creadas por el mandato entre las partes son
extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el
mandatario. El solo es quien se hace propietario, acreedor o
deudor, según la naturaleza del acto realizado, pero como, en
suma, obra por el mandante y no por si mismo, hemos visto que
está obligado a transmitirle el beneficio de la operación, y que el
mandante debe descargarle de las obligaciones que ha contraído.
Esta teoría lógica en su principio, tenía inconvenientes prácticos.
Además de las complicaciones y lentitudes que resultaban, el
mandante no tenia acción contra los terceros, ni los terceros
contra el, y todos estaban expuestos a los riesgos de insolvencia
del mandatario. Así que, aunque el principio no haya
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desaparecido nunca en derecho romano, las consecuencias han
sido atenuadas en interés de la equidad.
4. CARACTERISTICAS
ES CONSENSUAL: Por regla general el mandato es consensual.
Basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se
encarga, entre el mandante y el mandatario, para que se
perfeccione. Desde el Derecho romano, el mandato figuraba entre
los contratos eminentemente consensuales; cuando un amigo
prestaba a otro un servicio, se entendía, por ese solo hecho, que
había mandato. El poder, como facultad expresa de
representación, requiere en casos excepcionales de determinada
solemnidad.
Cuando el contrayente ausente constituye apoderado especialante notario público para la celebración del matrimonio. Debe
hacerlo mediante poder escrito y revocable.
El mandato general, o sea, aquel que encierra el encargo de
todos los negocios del mandante, requiere que se constituya por
escritura pública, en atención a la magnitud del poder que se
confiere en donde no solo hay facultades administrativas, sino
también dispositivas.
El que se otorga a un abogado para la representación judicial. En
este caso requiere de un memorial dirigido al juez donde se
ventile el proceso con autenticación de la firma del poderdante
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mediante comparecencia ante el secretario de cualquier
despacho judicial o ante notario de cualquier circulo.
ES UNILATERAL: Cuando en el mandato no hay remuneración a
favor del mandatario, o sea que adquiere carácter gratuito, se
convierte el contrato, por ese mismo efecto, en unilateral, ya que
no genera obligaciones sino para el mandatario, quien se
encargara de la gestión sin que surjan obligaciones, al celebrarse
el contrato, para el mandante, quien tan solo, cómo consecuencia
posterior del mandato, estará obligado, de acuerdo con lo
establecido en el articulo 2184 del Código Civil, proveer al
mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a
pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la
gestión, y a indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido
sin culpa y por causa del mandato.
ES BILATERAL: Si el mandato es remunerado se entiende que es
bilateral, ya que al momento de surgir válidamente el acto jurídico,
nace una obligación también esencial y concomitante para el
mandante: de pagar la prestación pactada.
Cuando el mandato es remunerado por regla general es
conmutativo por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cual
es el valor de su remuneración o sea que de antemano sabe que
utilidad o perdida va a tener en la realización del mandato. Pero
puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como
cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial
o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de
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las utilidades, llamado comúnmente cuota litis, entendiéndose,
que si no es posible ningún resultado favorable perderá todos los
actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir
remuneración por su gestión profesional.
ES PRINCIPAL: No requiere de otro contrato para existir. Tiene
vigencia propia.
ES NOMINADO: Tiene su calificación, denominación y desarrollo
en el código civil.
5. ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACION DE MANDATO.
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos:
a) Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones
reciprocas de la voluntad de los contratantes.
b) Capacidad.
c) Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad,
lícitamente expresadas.
d) Causa lícita.
6. EXTINCIÓN DEL MANDATO
El mandato acaba naturalmente por la realización del acto de que esta
encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser
ejecutado, o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando
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es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas.
Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.
Las causas que pueden traer la extinción del contrato son:
1. El mutuo disentimiento
2. La voluntad del demandante que tiene el derecho de
revocar el mandato a su gusto. El mandatario obra válidamente
mientras ignore la revocación.
3. la voluntad del mandatario que puede renunciar a cumplir elmandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si
no le debe una indemnización, a menos que haya tenido un
motivo legitimo para renunciar.
4. la muerte del mandante o del mandatario, pues el mandato
implica una confianza personalísima, que no puede sobrevivir a
una de las partes. El mandatario continuo, por lo demás, obrando
válidamente mientras no este informándote la muerte del
mandante.
7. SANCIÓN DEL MANDATO
La sanción normal es el Actio Mandati, que existió desde fines del siglo II
antes de J.C. es civil de buena fe e infamante en cuanto a la acción
contraria, existió en la época de Justiniano como las otras acciones de
este tipo de acciones.
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CAPITULO II
CONTRATO DE SOCIEDAD
1. ORIGEN:
La sociedad se ubica dentro del grupo de contratos consénsuales, que
surgen en el derecho romano aproximadamente en el II siglo a.C., los
cuales constituyen una innovación que se abre paso dentro del antiguo
formalismo romano, al perfeccionarse estos contratos por el simple
acuerdo o consensus entre las partes, se piensa que estos contratos
tienen su origen en las convenciones internacionales que se celebran
entre comerciantes romanos y extranjeros, reguladas por el ius gentium
que, al encontrar tutela por el practor peregrinus, se incorporaron al ius
civile romano.
Sin embargo el contrato de sociedad se vincula a instituciones muy
antiguas del derecho civil romano, figuras asociativas con las que se
resolvían ciertas necesidades de tipo familiar y económico.
Así, tenemos la sociedad que surgen de la necesidad que tenían los
hijos del paterfamilias que integran un consortium familiar a la muerte de
este, con el objeto de seguir disfrutando del patrimonio parterno indiviso,
esto significa que, a la muerte del paterfamilias, se constituía una
comunidad familiar entre los descendientes del pater. De acuerdo con
Paul esta situación resultaba de la consideración de que los hijos no
recibían en realidad una herencia a la muerte del paterfamilias, si no
que tomaban la libre administración de los bienes, sobre los cuales
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tenían una copropiedad virtual en la vida de aquel, lo que hacia pensar
en una especie de sociedad familiar.
De este consortium pasamos, mediante un convenio, al más antiguocontrato de sociedad, en donde se permite a los extraños constituir un
consortium semejante al de los hermanos, en el cual cada uno de los
socios gozaba de los bienes del patrimonio común.
Otros indicios del origen del contrato de sociedad puede encontrarse en
algunos fragmentos de las fuentes, que hacen referencia a relacionesque se establecían entre propietarios de tierras y trabajadores
independientes para la realización de trabajos agrícolas como el que
reporta Ulpiano, que alude a la relación que surge entre el propietario de
un terreno y el cultivador, al que le permite instalarse en el campo para
que lo trabaje y dividir con el los frutos obtenidos y reconoce el vinculo
que surge entre el propietario de un rebaño el pastor al que le confiere
el ganado para apacentarlo y , posteriormente, dividir con el las nuevas
crías.
2. CONCEPTO:
En las fuentes del derecho romano no encontramos una definición de
esta institución, sin embargo la doctrina la considera un contrato
consensual, instuito personae, bilateral o multilateral, en virtud del cual
dos o mas personas se obligan a aportar determinados bienes o
actividades para la obtención de un fin común licito.
El término utilizado por los juristas romanos para designar esta figura es
societas, término que viene de socius, que significa ir detrás,19
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acompañar, seguir. Otros términos al respecto son: ordo, communion,
consortium, collegium, sodalistas, universistas.
3. ELEMENTOS:
El elemento fundamental del contrato de sociedad es el acuerdo o
animus contrahendae societatis, que también recibe el nombre de
affectio societatis. Consiste en la voluntad, ánimo o intención de las
personas que intervienen en la celebración del contrato de sociedad de
constituir el mismo. Voluntad que, a diferencia de los otros contratosconsensuales, para mantener vigente el contrato y producir plenos
efectos jurídicos, es necesario que sea manifestada no solo al inicio,
sino mantener ese acuerdo de manera continua, es decir, la relación
obligatoria se mantiene en tanto exista y perdure el acuerdo entre las
partes del contrato, como manifiesta Gayo en las Institutas “La sociedad
dura mientras los socios perseveren en el común entendimiento”. De
manera que si uno de los socios renuncia a la sociedad, esta se
disuelve, concluyendo por tal motivo la relación obligatoria.
Las res o las operae deben aportarse para participar en el contrato de
sociedad, es indispensable que el sujeto realice una aportación, la cual
puede ser de naturaleza variada: res, cosa corpórea (terreno, dinero,
etc) o cosas incorpóreas (derecho, crédito, etc.); operae, actividades de
trabajo, sea este manual o intelectual; o de ambas categorías.
No es necesario que todos los socios realicen las mismas aportaciones
ni en cantidad igual.
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Fin patrimonial, el fin que los socios se hayan propuesto con la
constitución de la sociedad debe ser licito, patrimonial y representar una
utilidad o ventaja para los contratantes.
4. REQUISITOS DE LA SOCIEDAD:
Es una convención celebrada con ánimo de contraer sociedad
(animo contrahendae societatis), pues este animo permite en
algunos casos distinguir la sociedad de los contratos innominados.
Un aporte en común, que podía consistir en créditos, industria o
trabajo, o bienes aportados en dominio o goce.
Era necesario que este aporte fuera realizado por todos los socios,
pues si a uno se le dispensaba o se aprovechaba del aporte de los
demás, no habría sociedad, sino donación.
Así también ocurre hoy en día, donde en el art. 2055 del código civil,
inciso primero, se manifiesta expresamente lo anteriormente
expresado.
Participación de los socios en los beneficios sociales, las ganancias,
como las pérdidas se repartirán en partes iguales, salvo convención
en contrario. Así por ejemplo ha sido mencionada esta situación en
las institutas de Gayo, (III, 150, 151), se menciona hoy en los arts.
2055 inc. 2 y 3; 2067; 2068; 2069 y 2070 inc. 1.
5. DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
El socio se obligaba a:
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socios entregan cosas y otros contribuyeran con actividades, lo que
hacia difícil determinar el monto de la participación de las partes en las
negociaciones de la sociedad. La repartición de utilidades y perdidas se
regían por el principio de la comunidad, salvo que se hubiese convenido
lo contrario por los socios, introduciendo el parámetro de la
proporcionalidad en función de las aportaciones realizadas, esto
significa que, de no haber estipulado nada las partes contratantes, la
repartición de perdidas y ganancias se realizaba por partes iguales entre
los socios, independientes de cuales hayan sido las aportaciones
particulares de los contratantes.
Se plantea también el problema de determinar si era permitido que uno
de los socios tuviera una participación mayor en las utilidades que en las
perdidas, el jurista Quinto Mucio considera que esto esta en contra de la
naturaleza de la sociedad, sin embargo, tiempo después Servio Sulpicio
Rufo admite esta disparidad y considera legitimo, inclusive, que un socio
permite en las utilidades y sea eximido de las perdidas. Lo que es
inadmisible, en cambio, es que un socio participe únicamente en las
perdidas y sea excluido de las ganancias, lo que constituye, en todo
caso, una societas leonina, considerada nula.
La determinación de los porcentajes de las utilidades y de las perdidas
podía someterse al arbitrio de un tercero o de uno de los socios (abitrium
boni viri)
6. TIPOS DE SOCIEDAD:
Existen tres criterios de clasificación de las sociedades:
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1. Desde el punto de vista de la extensión de la relación pueden
ser: sociedades universales y particulares.
Las primeras eran:
A. Societas omnium bonorum, que comprendían todos los bienes
presentes o futuros de los socios, cualesquiera que sea la manera
de adquisición a titulo gratuito, etc, constituye el tipo mas antiguo
de sociedad, tiene como unto de partida el consortium familiar, en
la que los socios compartían proporcionalmente las perdidas y losbeneficios, estableciéndose entre ellos “ una relación en cierto
modo de fraternidad”
B. Societas universorum quae ex quaestu veniunt. Sociedad
universal de ganancias o de adquisiciones que comprendía las
ganancias o beneficios que procedían de las operaciones oactividades de los contratantes. En este tipo de sociedad no se
excluyen legados, herencias o donaciones por que no son
obtenidos por el esfuerzo propio del asociado.
Eran particulares:
A. Las sociedades que tenían por objeto una determinada
operación comercial o negocio, societas unius rei, el negocio
objeto de la sociedad puede ser una o varios de la misma clase,
siempre que tengan un fin licito no siendo necesario, en este tipo
de sociedad, la propiedad común de los bienes sociales, se
encuentra en este rubro la sociedad formada para la explotación
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de un molino o de una mina, la constituida para el cultivo de una
finca o para la venta de un especifico grupo de esclavos.
B. Las sociedades que tenían por objeto varias operacionescomerciales para un determinado genero de negocios, societas
alicuius negotiationis: pertenecen a este tipo de sociedades las
destinadas al comercio de esclavos y las que se constituyen para
transportes.
2. Según el fin perseguido por la sociedad se clasifican en:
A. Las sociedades especulativas, cuando tienden a la obtención
de un lucro, societas quaestuaria, las sociedades que se
dedicaban al ejercicio de la actividad bancaria denominadas
societates argentariae o aquellas constituidas para la
compraventa de esclavos, conocidas bajo la denominación desocietates venaliciariae.
B.No especulativas, cuando no tiene este fin, societas non
quaestaria.
3. Por los bienes aportados se dividen en:
A. Societates rerum, cuando los socios se obligan a conferir
bienes.
B. Societates operarum, cuando las aportaciones consisten en
actividades.
C. Societates mixtae, cuando se aportan bienes y actividades.
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7. ACCIONES Y EXCEPCIONES:
Las obligaciones nacidas del contrato de sociedad estaban garantizadas
por la actio pro socio, civil, de buena fe y de carácter infamante.
Carecía de objeto distinguir entre una actio directa y otra contraria,
porque jurídicamente las partes se encontraban en un plano de igualdad
o sea que todos los socios tenían las mismas obligaciones.
Cuando uno de los socios no cumplía con sus obligaciones, ejercitaba la
actio pro socio, gozando de socio demandado, del beneficium
competentiac y por lo tanto solo respondía de la culpa levis in concreto.
Sin embargo si un socio es condenado por su conducta dolosa pierde
este beneficio e incurre en infamia.
8. CONSTITUCION Y EXTINCION:
El contrato de sociedad se perfeccionaba por el simple consentimiento
de las partes o sus representantes, es decir, a partir del momento en que
las partes manifestaban su voluntad de asociarse, quedaban
constituidos los derechos y obligaciones de cada una de ellas.
Las sociedades se extinguían por las siguientes causas:
1. Ex personis, por fallecimiento, captis deminutio o por concurso de un
socio. La muerte termina la sociedad, ya que por ser un contrato intuito
personae no podía pactarse válidamente por el heredero del socio
sucediese a este en la sociedad; no obstante ello, se permite constituir
una nueva sociedad integrada por los socios restantes y el heredero del
fallecido, si así se conviniera.
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2. Ex rebus, por perdida del objeto, agotamiento del patrimonio, el fin
deja de ser lícito o por consecución del fin, esto ultimo sucedía en
aquellos casos en que las sociedades eran constituidas por la
realización de un solo acto o negocio jurídico.
3. Ex valuntate, se disuelve la sociedad por común acuerdo de los socios
o bien por la voluntad de uno de ellos mediante la renuncia, esto viene a
constituir una excepción a la regla general de que “las situaciones
jurídicas se deshacen de un modo semejante o como fueron
constituidas, una ley debe ser modificada por una ley, una sentencia por
otra que declare que la anterior no es valida y un contrato bilateral,
únicamente por voluntad de ambas parte”.
En este caso la renuntiatio unilateral, la rescisión del contrato, no debía
solicitarse en un momento inoportuno, ni con dolo o mala fe; si un socio
se retiraba en una época en que perjudicaba los intereses sociales, era
responsable de los perjuicios que hubiera ocasionado.
4. Ex actione, por el ejercicio de la actio communi dividendo; también se
extingue como resultado del ejercicio del actio pro socio, que viene a
romper el ambiente de “fraternidad”
5. Extempore, por haberse cumplido el término o condición, fijados por
los contratantes, cuando la sociedad se hubiese constituido sujeta a
esas modalidades resolutorias.
9. LIQUIDACION Y ACCIONES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
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Liquidación de la sociedad: la disolución de la sociedad pone término a
las operaciones sociales, pasando los socios al estado de comunidad.
Esta liquidación se llevaba a cabo mediante la venta de los bienessociales, el cobro de deudas y el pago de las obligaciones, en caso de
no existir acuerdo entre las partes para la liquidación se nombraba un
árbitro.
Acciones del contrato de sociedad: Estas son dos, la “actio pro socio”, de
carácter general y exigía el cumplimiento las obligaciones quecorresponden a los asociados cualquiera que eso sea; Y la “actio de
comuni dividundo”, contraria a la anterior y su objeto es dividir la
sociedad o hacerla desaparecer.
28
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CAPITULO III
CUASICONTRATO
1. HISTORIA:
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En el derecho romano existían otros hechos generadores de
obligaciones aparte de los contratos y de los delitos, a este tipo de
obligaciones como tenían por fuente un hecho lícito se les aplicaba
reglas contractuales, como si fueran contratos («cuasi ex contrato»), con
la vulgarización del latín se suprimió la ex, quedando como
cuasicontrato.
Si en la época clásica se consideraron como fuentes de las obligaciones,
el contrato y el delito. En la época postclásica se añadieron las varias
figuras de causas y a partir de la época justinianea se establece una
cuatriparticion, de tal forma que las obligaciones nacen del contrato, del
cuasicontrato, del delito y del cuasidelito.
Como cuasicontratos se perfilaron una serie de relaciones jurídicas o de
obligaciones que aun siendo licitas falta en ellas el acuerdo o convención
de las partes produciendo no obstante, efectos comparables al de las
obligaciones contractuales.
2. CONCEPTO:
Es una de las fuentes de las obligaciones que consiste en un hecho
voluntario de la persona que se obliga, lícito, de carácter no
convencional que produce obligaciones.
El cuasicontrato es una de las fuentes de las obligaciones que consiste
en la aceptación de un hecho voluntario de la persona que se obliga,
lícito y de carácter no convencional que produce obligaciones.
Otros conceptos validos de cuasicontratos son:
30
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Hechos voluntarios y lícitos, que obligan a las personas; pero sin que
haya existido un previo acuerdo de voluntades. Se puede asimilar a la
ley.
Las Institutas de Justiniano los señalan como “figuras de causas varias”.
Ya hemos señalado que los romanos observaron que con los contratos y
los delitos no se agotaban las fuentes de las obligaciones, por eso vieron
que había casos en que sin ser contratos, sin embargo tenían una
similitud con ellos. Es a esta situación, referentes a los cuasicontratos
que nos toca ahora hacer el estudio y análisis correspondiente.
Los cuasicontratos representan situaciones jurídicas parecidas a los
contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, sin embargo diferían
de ellos por carecer de consentimiento, puesto que sólo hay la
manifestación unilateral de voluntad.
Entre las principales clases de cuasicontratos citados por Eugene Petit,
basándose ellas Instituciones de Justiniano, tenemos las siguientes: a)
La gestión de negocios, b)La tutela y la curatela, c) La indivisión, d) La
aceptación de una herencia, y e)El pago de lo indebido.
El distinguido autor de Derecho Romano, Guillermo Florís Margadant,
nos expone que los casos más conocidos de cuasicontratos eran los
siguientes:
1.-La aceptación de una herencia, que podía crear deberes del heredero
a favor delegatarios o fideicomisarios.
31
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2.-La aceptación de un legado que podía crear deberes del legatario a
favor de unfideicomisario.
3.-La copropiedad nacida de circunstancias ajenas a un acuerdo de lasvoluntades de los copropietarios, como cuando nace de un legado,
herencia o donación, ode la commixtio. Creaba relaciones jurídicas que
Justiniano también catalogó entre los cuasicontratos.
4.-La aceptación de la tutela, que creaba deberes a cargo del tutor y a
favor del incapaz. Como éste ni siquiera podía dar un consentimientoválido, era evidente que equivalía a un cuasicontrato.
5.-La tenencia de ciertos objetos (como un testamento), que obliga a
mostrarlos a otros interesados debe ser sancionada por la actio ad
exhibendum.
3. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS:
El fundamento de los cuasicontratos radica en el viejo principio de
derecho que nadie puede enriquecerse sin causa y perjudicando al otro
(iure naturæ æquum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri
locupletiorem).
4. CLASES DE CUASICONTRATOS:
A-. La Gestión de Negocios: Es cuando una persona sin mandato de
otra realiza unilateralmente negocios útiles para aquel o para evitarle un
daño.
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Se produce cuando una persona cuida o administra bienes, o bien
realiza cualquier gestión en favor de otra con la idea de beneficiarla o
evitarle algún perjuicio y sin que haya recibido mandato de ésta, ni
ostente cargo que le obligue o faculte para ello.
Aquel a cuyo favor se opera o realiza el negocio es el llamado Dominus
negotii ( dueño del negocio ) y el que actua en beneficio del mismo es el
Negotiorum gestor. Son requisitos necesarios de la negotiorum gestio los
siguientes:
Que el dueño del negocio desconozca la actividad realizada por el
gestor, si la conoce y no se opone la relación seria no ya de gestión sino
de mandato tácito.
Que en la actividad desarrollada por el gestor no tenga este el menor
interés patrimonial.
Que el acto de gestión haya tenido un utiliter coeptum (un útil comienzo)
es decir que hubiese sido realizado en virtud de premisas que hiciesen
evidente su conveniencia aunque a veces el resultado final no se logre.
Que haya en el gestor animus aliena negotia gerendi (intencion de obrar
para otro).
Consideramos que hay gestión de negocios cuando una persona
administra o ejecuta los negocios de otra, sin existir de por medio un
mandato, pero que existe una relación análoga a éste.
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Dos elementos personales que intervienen en esta figura jurídica, son
los siguientes:
El gerente, negotiorum gestor, es la persona que administra o ejecuta los
negocios de otra, y a la que debe rendirle cuentas de su gestión.
El dueño.- La figura del dueño, dominus, es la persona que se beneficia
con la gestión de negocios, y a la cual el gerente le rinde cuentas
La gestión de negocios constituye una excepción al principio de que
nadie puede vulnerarla esfera jurídica de una persona, es decir, que
ninguna persona puede interferir en los asuntos jurídicos de otra. Ello,
lógicamente cuando no se tenga autorización a ello.
Esta institución jurídica surge, tanto en Roma como aquí, como un
espíritu de servicio, a fin de evitar un daño inminente a ciertas personas
ligadas por nexos de amistad o de vecindad, que se encuentran
ausentes, cuando alguien interviene a favor de éstos, sin haber recibido
autorización al respecto.
Debemos señalar, que, el gestor una vez iniciada la gestión, debía
continuarla hasta el momento en que el dueño del negocio pudiera
intervenir personalmente.
Si el dueño del negocio se da cuenta de las actuaciones del gestor y lo
deja continuar en la gestión, se convierte en un contrato de mandato.
Dicho mandato será expreso, si el dueño lo autoriza para tal fin; será
mandato tácito, si el dueño sin autorizarlo deja que el gestor continúe
con su actuación.
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El dueño del negocio no podía recoger únicamente los resultados
favorables de la gestio, repeliendo los demás. Es decir, si el dueño de la
gestio acepta, la acepta con todas sus consecuencias.
El gestor o gerente tenía derecho a reclamarle al dueño una
indemnización por los gastos realizados, mediante una “actio negotiorum
gestorum contraria”. En cambio, el dueño del negocio podía reclamarle
al gestor que le rindiera cuentas y le entregara de lo que hubiera
obtenido como resultado de su gestión. El dueño, además, podía
reclamar los daños y perjuicios sufridos, en el caso de que el gestor no
se hubiere comportado con el cuidado normal de un buen padre de
familia; por lo que podía reclamarle, además, las faltas en que incurriese
por su torpeza o negligencia. Estas reclamaciones eran ejercitadas por
el dueño a través de la “actio negotiorum gestorum directa”. Tanto la
actio negotiorum contraria, como la actio negotiorum gestorum directa
eran acciones de buena fe.
El dueño del negocio estaba obligado a indemnizar al gerente de los
gastos realizados, siempre y cuando dichos gastos hubiesen sido útiles
en el momento en que se hicieron. Esta situación es diferente con el
mandato, en el cual el mandante debe restituir al mandatario todos los
gastos hubiesen sido útiles o no.
B-. La tutela y la curatela: Se asemejan, al igual que la gestión de
negocios, a un mandato. Por lo tanto, la tutela y la curatela se asemejan
a la gestión de negocios. El tutor sea semeja al mandatario, y el pupilo
se asemeja al mandante.
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Por eso consideramos que, tanto la tutela, como la curatela, constituyen
verdaderas clases de cuasicontratos. Ello ocurre así, aunque el tutor no
ha contratado con el pupilo para que, así él se convirtiera en un
mandatario de éste.
Sin embargo, una vez que una persona acepta convertirse en tutor está
obligado a rendirle cuentas a su pupilo de las funciones de su
administración. Esto ocurre tanto en una tutela testamentaria, en una
tutela legítima o en una tutela deferida por el magistrado, que en la
actualidad le llamamos dativa.
El pupilo, por su parte debe indemnizarle a su tutor de todos los gastos
realizados para el buen funcionamiento de la tutela.
Estas obligaciones eran reclamadas a través de las siguientes dos
acciones:
La actio tutelae directa,
La actio tutelae contraria.
C-. Indivisión: Cuando varias personas copropietarios pro indiviso (no
separados) de cosas determinadas o de un conjunto de bienes como
una sucesión este estado de indivisión crea obligaciones para todos
como las que resultan del contrato de sociedad.
En el Derecho Romano existe el concepto de indivisión en aquellos
casos en que varias personas son copropietarias por indiviso de ciertas
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cosas, o bien de un conjunto de bienes; este estado de indivisión o de
comunidad crea entre esas personas determinadas obligaciones.
Estas obligaciones son consideradas cuasicontractuales, porque surgenfuera de toda convención. Como ejemplos de obligaciones
cuasicontractuales tenemos dos clases:
La sucesión,
La sociedad.
Consideramos dentro de la sucesión el concepto jurídico de la
copropiedad.
Las obligaciones que resultan de la indivisión, o sea, de la comunidad,
son iguales para todos los que conforman ésta. En consecuencia, en la
comunidad o indivisión, su principal obligación es la de dividir.
Por lo tanto, ninguna de las personas que conforman la comunidad está
obligada a permanecer en la indivisión. Todos los que conforman la
comunidad deben tener un mismo interés. En dicha comunidad, la
obligación de dividir puede ser en forma amistosa.
Cuando los integrantes de una comunidad no han logrado hacer la
división amistosamente, cualquiera puede ejercitar la acción communi
diividundo, en los casos de objetos determinados indivisos entre
copropietarios.
También los copropietarios, cuando se trata de una sucesión indivisa
entre coherederos, tenían la acción familiae erciscundae. Corresponde a
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esta acción ser la más antigua, por remontarse a la Ley de las XII
Tablas.
Las dos acciones mencionadas son de buena fe, y, en ellas el juezestaba facultado a dos potestades, que son las siguientes:
1.-El juez estaba facultado a decretar adjudicaciones, o sea, atribuir a
cada uno de los comunitarios la propiedad exclusiva de los bienes
colocados en el lote de éstos. El adjudicado es considerado como
adquiriendo de los demás sus partes indivisas, y obtenía la cosa en elestado en que se encontraba, si estaba gravada, sujeta a los derechos
reales correspondientes.
2.-El juez estaba facultado a condenar a ciertas prestaciones personales
cada una de las partes para con las demás. Se incluía el hecho de pagar
cierta cantidad de dinero a título de compensación.
También, puede que surjan diversas obligaciones entre copropietarios
en el devenir de la indivisión, toda vez que puede haber una gestión de
negocios comunes. Aquí tenemos la situación del que ha percibido los
frutos de un fundo indiviso, está obligado a rendir cuentas a los demás
de sus partes, pero también tiene derecho a una indemnización por los
gastos necesarios que han sido útiles que ha realizado en interés
general para toda la comunidad, o sea para todos los copropietarios.
D-. Adquisición de una herencia: Quien hereda necesaria o
voluntariamente queda obligado a cumplir los legados obtenidos en el
testamento sin haber contratado con el legatario.
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La adquisición de una herencia es otra de las situaciones jurídicas que
las Instituciones de Justiniano consideraban también como obligaciones
cuasicontractuales, todo vesque en los casos de existir un testamento el
heredero adquiere una sucesión de pleno derecho.
Al aceptarse una herencia, en los casos de que una persona era
heredera voluntario, u bien en el caso del heredero necesario, se
encontraban obligados a cumplir los legados que estuviesen inmersos
en los respectivos testamentos.
En los casos de los legados había una verdadera obligación
cuasicontractual, puesto que el heredero de la sucesión romana no
había contratado con los legatarios. Sin embargo estaba obligado por
una acción de estricto derecho denominada actio ex testamento.
Sabemos que la cuestión de las sucesiones y testamentos surgió enRoma para quelas deudas del de cujus no quedaran sin ser pagadas.
Sabemos también, que, el pueblo romano al ser un pueblo educado por
y para el derecho, era un pueblo muy celoso de sus deudas u
obligaciones.
Era una vergüenza para los romanos morir sin haber dejado un
testamento. El romano que moría sin haber formulado su testamento
estaba tachado de infamia. La infamiano tan solo era para el difunto,
sino para toda la familia.
Los herederos primero tenían que pagar las deudas dejadas por el autor
de la sucesión, y después proceder a repartirse la herencia dejada. El
heredero es considerado como un continuador de la persona fallecida, y,39
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por eso está obligado a pagar dichas deudas. Y, es por este motivo,
primordialmente, que hay, indiscutiblemente una obligación de carácter
cuasicontractual para el heredero y el legatario.
E-. El pago de lo Indebido: Cuando alguien paga por error alguna cosa
indebida o paga más de lo debido quien se beneficia en la aceptación
del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente.
El pago de lo indebido es aquella situación cuando una persona paga
por error algo que cree deber, pero que no debe, por lo tanto, el querecibe el pago está obligado a devolver lo que recibió.
El pago de lo indebido es otra de las obligaciones cuasicontractuales
contenidas en las Instituciones de Justiniano. Es lógico, que, existe un
acuerdo entre la persona que paga y la que lo recibe, pero sólo para
esto y nada más; sin embargo, no hubo una obligación para que unapagara. Por lo tanto, el pago indebido realizado es independiente de
toda obligación.
Nosotros consideramos que el pago de lo indebido puede darse de las
siguientes dos maneras: A) Pago de lo indebido absoluto o total, y b)
Pago de lo indebido relativo o parcial.
a) Pago de lo indebido absoluto o total.- Esto puede ocurrir en la
siguiente situación. Se muere Pedro, y la viuda de él creyendo que su
esposo le debía diez mil pesos a Pablo, cantidad que necesitó para
comprar un automóvil la semana anterior al fallecimiento de Pedro, quien
no pudo explicarle bien a su esposa de dicho préstamo. La viuda de
Pedro va y le paga a Pablo, mismo que recibe dicha suma. Aquí no40
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existía ninguna deuda, ninguna obligación, de Pedro para con Pablo,
pero por un error, al creer la esposa de aquél, ahora viuda, va y le paga
a éste, y, lo que es peor Pablo acepta el dicho pago. Posterior al pago
mencionadla viuda de Pedro encuentra un manuscrito suscrito por éste,
en el sentido que Juan es quien le había prestado los diez mil pesos. Por
lo tanto es otra persona distinta a Pablo quien le prestó a Pedro. La
viuda de Pedro va con Pablo y éste reconoce que recibió un pago
indebido. Esto es un caso del que consideramos pago de lo indebido en
forma absoluta.
b) Pago de lo indebido relativo o parcial.- Esta clase de pago indebido
lo tendremos en los casos de que nosotros vamos a un banco o a una
tienda en donde tenemos crédito y sacamos ya sea un préstamo o una
ropa, respectivamente. Ya en el banco, o ya en la tienda creemos que
debemos dos mil pesos, y, en realidad debemos mil pesos, pero por
error pensamos que eran dos mil pesos de adeudo, los pagamos en la
ventanilla de cobro que para tal efecto tienen el banco o la tienda. Dicho
pago lo realizamos dando nuestro número de cuenta, por haber dejado
en la casa el documento relativo al estado de cuenta. Después, que, ya
estamos en nuestra casa, nos damos cuenta que eran mil pesos los que
debíamos y nosotros pagamos dos mil pesos. Aquí tenemos un caso de
pago indebido de carácter relativo o parcial.
El pago de lo indebido tiene como efecto la restitución de lo que se ha
entregado en forma indebida, ya sean sumas de dinero o cosas, o bien
puede ser que se haya realizado un hecho, en cuyo caso tendrá que
haber una indemnización.41
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F.- Enriquecimiento sin causa o enriquecimiento ilegítimo: El
Derecho Romano, también consideraba el enriquecimiento sin causa
como una obligación de naturaleza extracontractual. Los romanos
consideraron el enriquecimiento sin causa como una obligación nacida
del pago de lo indebido. Esta obligación quedaba cargo de quien se
había enriquecido sin causa a costa de otra.
La obligación que resultaba del enriquecimiento sin causa estaba
reprochada por la condictio sine causa. Las principales clases de
condictio sine causa, eran las siguientes:
a) La condictio ob rem dati, también llamada condictio causa data
causa nonsecuta.- Esta clase de condictio era dada cuando se había
hecho una datio en relación a una prestación equivalente, misma que no
se ejecutó. Por lo tanto, era dada a los contratos innominados.
b) La condictio furtiva.- Esta condictio es la derivada del furtum.
c) La condictio indebiti.- Es la condictio derivada del pago de lo
indebido.
d) La condictio ob turpem vel injustum causam.- Es la otorgada en
caso de enajenación de una cosa con fines ilícitos o inmorales.
e) La condictio sine causa.- Tal como equivale a su traducción, debe
entenderse en el sentido estricto de una condición sin causa.
El Derecho Romano consideró la distinción entre el que se enriquecía
ilegítimamente, de dos clases:
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a) De buena fe.- En el caso de enriquecimiento ilegítimo de buena fe se
estaba obligado a restituir los valores hasta el límite de su
enriquecimiento.
b) De mala fe.- Para el caso de enriquecimiento ilegítimo de mala fe se
debía indemnizar todo el daño que se hubiere causado.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la
recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa
prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente alenriquecimiento recibido”.
5. OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS
Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un
cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de
voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación
de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a
los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar
obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de
Justiniano, los siguientes:
Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos
Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que
voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y
43
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sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este
acto jurídico produjera obligaciones, eran:
Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no
en provecho del gestor.
Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la
consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por
consentimiento tácito del dueño de los negocios.
Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del
mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar
cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la
gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar
al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si
se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la
deuda tomándola a su cargo.
Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por
medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor
reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño
recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre
de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum
directa.
LA INDIVISION
Tenía lugar la indivisión cuando dos o más personas eran dueñas en
común de una o más cosas determinadas o de una universalidad de
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bienes como en la herencia indivisa, pero sin que tal situación jurídica
proviniera de un contrato entre los condueños o comuneros. La principal
obligación a cargo de todos los comuneros o dueños en común era la de
permitir la división de la cosa singular o universal.
Podían surgir otras obligaciones provenientes de la administración de la
cosa o de las cosas comunes, administración que en principio estaba a
cargo de todos los comuneros.
La obligación de permitir la división de la cosa o de las cosas comunesse hacía judicialmente efectiva mediante la acción communi dividundo, si
no se trataba de una herencia, y por medio de la acción familiae
erciscundae, cuando la cosa común era una herencia. El juez tenía en
estos casos la facultad de dar la propiedad de determinadas partes de la
cosa común a cada uno de los condueños o comuneros.
TUTELA Y CURATELA
El tutor o curador que administraban bienes del pupilo, tenían para con
este ultimo obligaciones semejantes a las del mandatario para con el
mandante, y a su vez podían surgir a cargo del pupilo ciertas
obligaciones para con el tutor o curador semejantes a las del mandante
con el mandatario. Pero como entre el pupilo y el curador o tutor no
había habido contrato, estas obligaciones nacían de un cuasicontrato.
PAGO DE LO NO DEBIDO
Si una persona pagaba por error lo que no debía, surgía a cargo del
supuesto deudor la obligación de devolver lo que en tales condiciones
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había recibido. Los elementos requeridos para que surgiera esta
obligación eran:
Que entre el que pagaba y el que recibía no existiera vínculo jurídico
alguno, ni aun una obligación meramente natural. Porque si existía una
obligación natural, el pago hecho voluntariamente por el deudor, siendo
capaz, le confería al acreedor natural el derecho a la solutio retentio,
esto es, a retener lo recibido, tal como si se tratara de una obligación
civil.
Era preciso que el pago se hiciera por error, es decir, ignorando que el
que pagaba la inexistencia del vínculo jurídico. Si se pagaba a sabiendas
de que no se debía, se reputaba el acto como una liberalidad y no daba
lugar a la restitución de lo recibido.
Si el deudor a plazo pagaba antes de vencerse este, no podía decirse
que pagaba lo que no debía, porque el plazo o termino suspensivo no
suspendía la existencia de la obligación, sino solamente su exigibilidad.
Por consiguiente, aun cuando la anticipación del pago se debiera por
error, no podía pedirse la devolución de lo pagado.
Pero si se trataba de una obligación bajo condición suspensiva y se
pagaba por error antes del cumplirse la condición, surgía la obligación
cuasicontractual de devolver lo recibido, porque la condición suspensiva
retardaba no solo la exigibilidad, sino la existencia misma de la
obligación, la cual no existía, por tanto, sino desde que la condición se
cumpliera. La obligación cuasicontractual nacida del pago de lo no
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