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www.monografias.com El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo Luis Arnaldo Cristaldo - [email protected] 1. Prólogo 2. Teoría general del contrato 3. Principios que dominan la contratación 4. Clasificación de los contratos 5. Sistema de contratación 6. Clasificación de los elementos del contrato 7. Interpretación de los contratos 8. Vida y efectos del contrato 9. Obligatoriedad del contrato 10. Ineficacia de los contratos 11. Compraventa 12. Permuta 13. Mutuo o contrato de consumo 14. Donación 15. Contrato de locación 16. Comodato (Préstamo de uso) 17. Contrato de servicios 18. Contrato de obra 19. Contrato de edición 20. Del mandato 21. Depósito 22. Renta vitalicia 23. Contratos aleatorios. Contratos de juego y apuesta 24. Contratos por los cuales se define controversias jurídicas 25. Otras fuentes de las obligaciones 26. Evicción y redhibición 27. Bibliografía Prólogo El presente trabajo es fruto de una investigación, no tal vez la más completa, pero se ha tratado de elaborar con los materiales que contamos, los estudiantes, tratando de que sirva también en algunos casos como material de consulta, ya que se ha recurrido a no solo un material. Se han mantenido los criterios originales de los autores para la elaboración del presente material LECCIÓN 1. Teoría general del contrato CONTRATO: NOCIÓN Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinadas a reglar sus derechos, es decir, un acuerdo de voluntades capaz de modificar, de crear o de extinguir derechos. De esta manera para que el contrato exista se precisa: 1. que haya acuerdo entre dos o más personas. 2. que ese acuerdo se traduzca en una declaración de voluntad común 3. que esa declaración este destinada a reglar derechos y obligaciones de los partes, es decir que esa declaración persiga un fin jurídico. Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayoLuis Arnaldo Cristaldo - [email protected]

1. Prólogo 2. Teoría general del contrato 3. Principios que dominan la contratación 4. Clasificación de los contratos 5. Sistema de contratación 6. Clasificación de los elementos del contrato 7. Interpretación de los contratos 8. Vida y efectos del contrato 9. Obligatoriedad del contrato 10. Ineficacia de los contratos 11. Compraventa 12. Permuta 13. Mutuo o contrato de consumo 14. Donación 15. Contrato de locación 16. Comodato (Préstamo de uso) 17. Contrato de servicios 18. Contrato de obra 19. Contrato de edición 20. Del mandato 21. Depósito 22. Renta vitalicia 23. Contratos aleatorios. Contratos de juego y apuesta 24. Contratos por los cuales se define controversias jurídicas 25. Otras fuentes de las obligaciones 26. Evicción y redhibición 27. Bibliografía

PrólogoEl presente trabajo es fruto de una investigación, no tal vez la más completa, pero se ha tratado de elaborar con los materiales que contamos, los estudiantes, tratando de que sirva también en algunos casos como material de consulta, ya que se ha recurrido a no solo un material.Se han mantenido los criterios originales de los autores para la elaboración del presente material

LECCIÓN 1. Teoría general del contratoCONTRATO: NOCIÓNHay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinadas a reglar sus derechos, es decir, un acuerdo de voluntades capaz de modificar, de crear o de extinguir derechos.De esta manera para que el contrato exista se precisa:1. que haya acuerdo entre dos o más personas.2. que ese acuerdo se traduzca en una declaración de voluntad común3. que esa declaración este destinada a reglar derechos y obligaciones de los partes, es decir que esa declaración persiga un fin jurídico.ESPECIESa) D. PUBLICO: la norma legal es la que marca y determina las pautas a seguir en el contrato, es imperativa. Licitaciones de poderes públicos.b) D. PRIVADO: es la voluntad de las partes la que determina las pautas a seguir en el contrato, pero con ciertas limitaciones por el respeto al orden Público.SISTEMAS TEORIAS O DOCTRINAS: AMPLIA: Rige la Autonomía de la Voluntad, soberana y absoluta sin ninguna restricción, desconoce el respeto al orden público.

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RESTRICTIVA: Restringe la voluntad, desconoce a la voluntad como un elemento esencial en la vida de los contratos, la norma legales la que rige para los contratos.INTERMEDIA: La autonomía de la voluntad es libre y soberana, pero con ciertas limitaciones, como el respeto a la moral, las buenas costumbres y fin licito, un contrato no puede reñir contra la moral ni las buenas costumbres.SISTEMAS Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA CONTRATACIONAUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: es la soberanía o esencia que tienen las personas para reglar sus derechos, acuerdo que tiene fuerza de Ley entre las partes, el derecho contractual le da rango de ley a la voluntad, dice que la voluntad es un elemento esencial sobre la cual reposa la vida de los contratos, si no existe voluntad no va a existir contrato.LEGALIDAD: son requisitos que la norma impone a las partes de las cuales no se pueden apartar los contratantes, para poder darle auxilio y otorgar obligatoriedad a sus cláusulas.BUENA FE: Creer en la palabra empeñada, que llegado el momento se va a cumplir con lo pactado, confianza que existe entre las partes contratantes.CONTRATO COMO FUENTE DE OBLIGACIONES, IMPORTANCIA DE LA MATERIAEl contrato es fuente de las obligaciones porque establece un vínculo jurídico mediando la voluntad declarada y común de las partes para crear, modificar, conservar, y extinguir derechos y obligaciones.IMPORTANCIA DE LA MATERIA.Es importancia el D. Contractual desde dos puntos de vistas:ECONOMICO: debido a que es el principal instrumento de lo que se vale el hombre para tramar entre ellos sus relaciones jurídicas. El hombre vive contratando desde operaciones de gran envergadura, como sociedad, asta contratos cotidianos como comprar un cigarrillo, una entrada al cine, un boleto viaje.ETICO: Por que en ello existe una cuestión moral, que se traduce en el deber de hace honor a la palabra empeñada y por otro lado es un instrumento de realización del bien común, (por los intercambios de productos importación (traer), exportación (enviar).CONCEPTO JURÍDICO DEL CONTRATO.Es un acto jurídico, entre vivos, bilateral o plurilateral de naturaleza patrimonial, destinadas a crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones, a las cuales las partes deben someterse como a la ley misma.NATURALEZA JURÍDICA: es patrimonial o sea que abarca todos los derechos y obligaciones que posee una persona, los bienes y servicios que sean apreciables en dinero. El contrato es una convención; pero no toda convención es contrato; la convención contiene el contrato. La convención es el género. El contrato, la especie. Convención puede ser: a) Simple: Todo acuerdo simple que no tiene derivación jurídica. b) Jurídica: Convención que tiene consecuencia jurídica.EVOLUCION HISTORICA.DERECH. ROMANO:D. R. PRIMITIVO: Lo que nosotros llamamos contratos era para ellos era el PACTUM O CONVENTIO” y se aplicaba a toda obligación contraída por el hombre como consecuencia de la conducta del hombre.Licita: Pactum Ilícita: Delictum, era más bien una calificación que daban a la conducta del hombre.D. ANTIGUO ROMANO: Regia el principio de la “NUDA PACTA OBLIGACIONEN NOM PERIT”, o sea que los convenios celebrado entre las partes no valían por sí solas para engendrar derechos y obligaciones. Todo convenio para surtir efectos jurídicos debían de celebrarse con algunos requisitos o formalidades autorizadas por la ley;Nexum: que quedaba perfeccionada con el uso del metal y la balanza, que significaba la sujeción personal del deudor para con el acreedor en caso de incumplimiento, se convertía e esclavo..Contractus Verbis quedaba perfeccionado con la INTERROGATIO, pregunta que el acreedor hacia al deudor y este contestaba y con ellos se perfeccionaba el contrato.Contrato Literal en donde se utilizaba un libro de registro domestico, que tenia el acreedor en donde se hacia constar algunas cláusulas, pero esto se hacia con la aceptación del deudor.EPOCA CLÁSICA: Con la expansión del Imperio romano por las conquistas, hubo incursión de otras civilizaciones, y trajo aparejado la modificación de la estructura jurídica del imperio, y fueron dejándose de lado las formalidades que se utilizaban en los anteriores contratos, apareciendo nuevas modalidades de contratos como: Reales: que se perfeccionaban con la entrega de la cosa, o sea con la sola entrega de la cosa a la otra parte este quedaba obligado a devolver.(Deposito, Comodato, prenda, mutuo) Consensuales: se perfeccionaba con el consentimiento de las partes, como la locación, sociedad, venta, mandato.

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Vemos en las tres épocas del Derecho Romano, la voluntad no tuvo un papel soberano como llegaría a tener en épocas posteriores, los contratos debían realizarse siempre con ciertas formalidades para que tengan valides. La obligatoriedad de los contratos dependía del bien del bien protegido y no de la voluntad.EPOCA MODERNA:Duguid: Defiende el interés social, publico, la autonomía de la voluntad, riñe con los principios que actualmente defiende.Criticaba el valor que se le dada a la autonomía de la voluntad, decía que era un sistema demasiado individualista, muy liberal y este liberalismo lleva a una elevación de los intereses privados sobre los intereses de la sociedad, decía que es una doctrina que actualmente no puede ser aceptada por hallarse en contra posición a las tendencias socialistas de nuestro tiempo, donde los actos debían ser realizados teniendo en cuenta la función social., la protección del interés publico sobre el individual. Criticaba la doctrina defendida de Jesseran manifestando que era propia de una sociedad individualista. Jesseran: doctrina que defiende el interés particular es individualista.Defiende el principio de la Autonomía de la voluntad y critica la intervención del Estado en los contratos, pues según él desvirtúa la esencia del contrato en donde debe de primar la voluntad de las partes y ser respetada. Se nota la primacía de los intereses sociales sobre los intereses individuales. El contrato ha servido siempre para establecer un modo de vida, un estado jurídico entre parte y la intervención del estado no hace más que destruir esta esencia. Dictando leyes que restringen la voluntad como las leyes laborales: Ejem. descanso obligatorio, Horas mínimas de labor. Accidentes de trabajo, Cte., así mismo lo relativo al contrato de alquiler, duración, precio, desalojo, Cte.* Teoría de la imprevisión: revisión solicitad al juez para modificación equitativa o dejar sin efecto el contrato, porque alguien que Voluntariamente y con libertad ha firmado un contrato, pueda liberarse tan fácilmente y sustraerse a su cumplimento, teniendo en cuenta que primo la buena fe entre los contratante.SENTIDO GENERAL DE LAS CONSECCIONES MODERNAS.Con la revolución Francesa que creo un ideal de conciencia, decía que el hombre es libre y debía de utilizar esa libertad en todas sus actividades, lo que es libremente querido era justo, los doctrinarios de la época no se pusieron de acuerdo y por ello nuevamente aparecen tres teorías:AMPLIA: contrato regido por la voluntad netamente desconoce el respeto al orden público, la ley no regia.RESTRICITIVA: restringe la voluntan, no lo reconoce como uno de los elementos esenciales en al vida de los contratos, solo debe regirse por ley.INTERMEDIA: flexible reconoce que existen contratos que deben regirse por la ley y otras netamente por la voluntad. De nuestra legislación, Art. 715 y 669.OTRAS CONSECCIONES Y ORIENTACIONES ACTUALES. DERECHO CONTEPORANEO.En el derecho contemporáneo la voluntad ya no impera soberana y libre, el supuesto de libertad e igualdad que regia fue desapareciendo por arias razones entre las que puede nombrar:ECONOMICAS: capital en manos de poco produjo desnivel.POLÍTICAS: el individualismo fue cediendo ante una concepción más social del problema humano, distribución equitativa de la riqueza.Actualmente la voluntad ya no impera en forma libre y soberana, pues el problema del hombre es un problema social no individual, debía de haber una distribución más equitativa de la riqueza.ORDEN MORAL: la fuerza obligatoria del contrato ya no se venia a la luz de hacer honor a la palabra empeñada, la palabra del hombre perdió su valor, existió una mayor preocupación por la justicia social.Todos estos conceptos fueron los que influyeron para que el Estado tome intervención en los contratos.FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.La fuerza obligatoria de los contratos se tiene en la Ley y Auto de la Voluntad. ART. 669 Y 715.CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.Nuestro Código Civil en el Libro Primero trato de los Contratos en general conteniendo 1.202 Arts. que abarca desde el Art. 669 a 1.871. En cuanto al sistema tomado por nuestra legislación es la Intermedia, o sea da valor a los tres principios, ley, voluntad y Buena fe.

LECCIÓN 2. Principios que dominan la contrataciónLOS PRINCIPIOS QUE DOMINAN LA CONTRATACIÓN SON:a) La autonomía de la voluntad.b) La legalidad.c) El principio de la buena fe.VOLUNTAD. CONCEPTO: Potencia o facultad del alma que lleva a obrar o abstenerse, aceptar o realizar alguna cosa. Habíamos dicho que en la formación de los contratos había dos voluntades, una traslativa, que

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es la oferta y otra recepticia que es la aceptación, estas dos voluntades deben de ser coincidentes, concurrentes y deben versar sobre un mismo objeto.AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: potestad que tienen las personas de regular sus derechos y obligaciones ya sea a través de contratos o convenciones a su libre arbitrio, siempre que no riña con las leyes de orden publico, la moral y las buenas costumbres. Art. 715.Durante la época clásica los doctrinarios hicieron resaltar la importancia de la Autonomía de la Voluntad en la formación de los contratos, pero hubo discrepancias respecto de cuál de las voluntades es la que verdaderamente se tendría que tener en cuenta, por que existe una voluntad interna, de conciencia y luego seguidamente de esta la declarada a través de la cual se exterioriza la interna y surgieron dos teorías:a) TEORIA VOLUNTAD INTERNA: sostienen el imperio absoluto de las voluntad interna, que lo mas importante en los contratos es la Voluntad interna y que es eso lo que los juristas deben de desentrañar y hacerles producir sus efectos, ya que esa es la verdadera voluntad, y que la voluntad declarada es solo una cuestión formal, accidental. Esta teoría impero por mucho tiempo y luego fue objeto de duras criticas por los juristas Alemanes.b) TEORIA VOLUNTAD DECLARADA: Principios del siglo XIX, los juristas Alemanes, pusieron en relieve la importancia principalísimo de la Voluntad Declarada en la formación de los contratos, pues es eso lo que las partes pueden apreciar, sin dejar de lado la voluntad interna ya que la declarada es una consecuencia de la interna, forman un todo indisoluble la intención se transforma de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo. La seguridad de los negocios jurídicos están interesados en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y que esto no puede ser otra cosa que la voluntad declarada.PRINCIPIO DE LEGALIDAD: requisitos que la ley impone a las partes y que deben ser observadas por estas en la celebración de los contratos, para que le de carácter obligatorio a sus cláusulas y tenga auxilio legal en caso de conflictos, como el respeto al orden publico, no transgredir la ley que sean lícitos para que le de carácter obligatorio a sus cláusulas y tenga auxilio legal en caso de conflictos los objetos, que no riñan con la moral y las buenas costumbres. Art. 669.PRINCIPIO DE BUENA FE: en toda celebración de contratos debe de regir este principio, cual es la de creer en la palabras empeñada y que llegado el momento se va a cumplir con lo que se pacto, da un valor jurídico a la palabra empeñada. Los Arts. 714 y 715 del C. C. nos hablan de este principio, que la buena fe debe de existir desde la formación, ejecución y pos contrato, además impone a los Jueces la observancia de este principio en momento de la interpretación de las cláusulas del contrato.Nuestro código rinde culto a la buena fe, le da carácter de norma inexcusable o sea que las partes no pueden dejar de observar la buena fe y rango coercitivo, a los que faltan a este principio de les aplica sanciones referente a la inobservancia, que son sanciones aplicables a las leyes. DOGMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:1- DOGMA: Conjunto de principios o doctrinas que surgieron respecto a la Autonomía de la Voluntad.Con la revolución francesa, cambio la mentalidad del hombre en cuanto a sus derechos. Se instauro una idea nueva del papel del hombre ante la sociedad, hombres libres y justos. Y lo que era libremente querido era justo para las partes, entonces los contratos valían, porque era querido por las partes, y lo que es libremente querido es justo, esta idea valió por mucho tiempo pero para el derecho privado, y cuando traspasó al derecho público, ya se tuvo otra visión ya que lo libremente querido podía no llegar hacer siempre lo justo, por ello tuvo que intervenir el estado en los negocios jurídicos.Encontramos entonces que la revolución Francesa fue el estandarte de este dogma, El dogma de la Autonomía de la Voluntad parte de dos postulados:a) IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES: el estado se preocupo de que en el contrato haya igualdad entre las partes, y esto se ve en la protección legal que da a las partes, dando carácter obligatorio a sus cláusulas, busca de alguna forma que lo pactado se cumpla y si existe algún desequilibrio económico busca equilibrarlo, atreves de varias acciones que la parte perjudicada puede intentar, solicitando al Juez la re de los efectos del contrato o la modificación equitativa del contrato. Art.715b) LIBERTAD JURÍDICA DE LAS PARTES: dando libertad a las partes para establecer el contenido del contrato, liberta para establecer las reglas por la que van a hacer regir el contrato, pero esa libertad no deber perjudicar derechos de otros. Art. 669.RECTIFICACIONES Y LIMITACIONES ACTUALES.Cuestiones de orden Económico, Político y Moral, fueron los motivos por lo que el estado tuvo que tomar intervención en los negocios jurídicos.*Económico: la mala distribución de la riqueza, la riqueza en manos de pocos produjo desigualdad entre partes, ya que el tenia más sometía al más débil, la clase pobre era explotada y sometida por el más pudiente por la clase patronal.

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*Político: la preocupación por una distribución más equitativa de la riqueza, pues este desnivel económico tenía varias consecuencias en la sociedad.*Moral: la justicia individual cedió ante una justicia social, la justicia deber ser para todos, no puede dejarse librada a la voluntad de las partes ya solamente los contratos, pues con el desarrollo del comercio trajo aparejado el intercambio de bienes y servicios a un nivel regional, nacional e internacional.Las limitaciones y las rectificaciones actuales en los contratos se ven con la intervención estatal y judicial.El estatal con su intervención dicta leyes poniendo limites a la autonomía de la voluntad, y cuando existe un desequilibrio o una violación a esa protección legal, entre el poder judicial a los efectos de rectificar ese desequilibrio o daño.Muchos doctrinarios veían que lo libremente querido no siempre era lo mas justo, y ese valor de equidad fue lo que hizo posible la intervención judicial, la función del Juez es la de ser guardián de la equidad en los contratos, que hoy se desenvuelven a través de los siguientes recurso.TEORIA DE LA LESION ENORME: ART. 671: EXPLOTANDO LA INEXPERIENCIA, LA LIGEREZA Y LA NECESIDAD DE LA OTRA PARTE.TEORIA DE LA IMPREVISIÓN: ART. 672.: CUANDO SE VUELVEN MUY ONEROSAS, AMBOS SON CAUSAS DE RESCISIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.Primera parte queda equiparado a la ley, e incluso prevalece sobre ellas, siempre que no se deje de lado la leyes de orden públicos no riña con la moral y las buenas costumbre.En la última parte nos plantea una cuestión de interpretación y no precisamente literal, si no de adentrarnos en el espíritu mismo de las convenciones, sin prescindir de los efectos colaterales. Ej. Un contrato de Construcción de una casa con seguridad. No es necesario incluir dentro de la clausula de que el constructor debe de realizar con seguridad la construcción oso ya va implícita dentro del contrato ya se subentiende que toda construcción debe de hacerse segura.La buena fe, como elemento principal en la formación, ejecución y pos contrato así como también impone como regla, en interpretación de las cláusulas a los jueces.CONCEPCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO.Habíamos dicho que a los inicios el contrato es un acuerdo o convenio entres dos o mas personas que se obligan a determinadas cosas o materia y a cuyo cumplimiento se exigían. Este concepto que se tenia del contrato, que era un convenio que solo afectaba a las partes, sin trascender mas allá de ellas, con el desarrollo del comercio adquirió importancia social y económica en la vida del hombre el contrato, por lo que el estado tomo intervención, tratando de corregir la desigualdad, protegiendo al mas débil, dictando leyes laborales, regulando los contratos rurales, controlando precios máximos y mínimos.PRINCIPIO DE LA BUENA FE: En los Art. 689 y 690, nos hablan de la buena fe.La buena fe es la intención o disposición de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones personales. Es el principio de lealtad, de respeto a la palabra empeñada. No sería justo que el derecho premie los actos desleales, reconociendo eficacia jurídica a la inconducta en beneficio del mañoso.En nuestra legislación la falta a este principio se castiga con las sanciones de la inobservancia que es propia de la ley. Ósea que la buena fe tiene un carácter de norma coercitiva. Y es un principio que las partes no pueden dejar de observar.Así como se impone también a los jueces en la interpretación de las cláusulas de los contratos.APLICACIÓN DEL ESQUEMA CONCEPTUAL DEL CONTRATO.Habíamos dicho que el contrato surge, cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común para reglar sus derechos. O sea un acuerdo que rige solo para las partes, este esquema fue cambiando con el correr del tiempo ya que los contratos no solo eran ya problemas entre partes, si no se extendió al campo social, por la evolución de la riqueza, la visión política de los problemas humanos, la preocupación por la distribución justa de la riqueza, razones de filosofía jurídica que puso en duda el poder jurígeno de la voluntad, diciendo que la voluntad es lo mas cambiante en el hombre, y si esto es, la justificación de las obligaciones contractuales, no se explicaría que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desea estar ligada a ellas, entonces hay que recurrir a la idea de la necesidad y la seguridad. Cuestiones de orden moral, hacer honor a la palabra empeñada, todos estos fenómenos fueron los que dieron origen a la nueva concepción del contrato una concepción social y aparecieron nuevas formas de contratos, entre las que podemos nombrar las siguientes:

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CONTRATO DE ADHESIÓN: donde una de las partes pone sus condiciones y la otra ya no tiene posibilidad de discutir o modificar su contenido. Solo tiene alternativa de aceptar o rechazar Ej. Contrato de provisión de luz, agua, o transporte.CONTRATOS NORMATIVOS: dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una obligación presente y establece reglas a una serie de contratos subsiguientes. Ej. Contratos colectivos de condiciones de trabajo, que tienen también cláusulas para los contratos individuales.PACTOS COLECTIVOS: no poseen la naturaleza verdadera de un contrato, por que no crean obligaciones para los interesados, llegan a ser acuerdos normativos entre representantes de obreros y patrones, fijan normas a seguir para la realización de cualquier gestión.CONTRATOS TIPOS: ya vienen esquematizados en series de manera que las partes sola ya agregan su firma, pero pueden hacer las partes pequeñas modificaciones sin alterar el contrato. Ej. Contrato de alquiler.CONTRATOS NORMADOS: donde las partes establecen de ante mano las reglas sobre la cual van a contratar.CONTRATOS CONCLUIDOS EN BASE A CONDICIONES GENERALES. Son contratos firmados por representantes gremiales, Ej. Un contrato colectivo de trabajo.

LECCION 3. Clasificación de los contratosLOS CONTRATOS SE CLASIFICAN EN: 1-* UNILATERALES Y BILATERALES.2-* ONEROSOS Y GRATUITOS.3-* TIPICOS Y ATÍPICOS.4-* EJEC. INMEDIATA EJEC. DIFERIDA.5-* CONMUTASTIVAS Y ALEATORIAS.6-* FORMALES Y NO FORMALES.7-* CONSENSUALES Y REALES.QUE SIGNIFICA EL TÉRMINO.UNILATERAL: referente a una sola persona o cosa, compromiso para uno solo.BILATERAL: dualidad, compromiso para ambos.CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALESContrato unilateral: contrato por la cual una sola de las partes resulta obligado respecto de la otra. C rea obligaciones para una sola de las partes Ej. Donación con cargo, fianza, deposito, préstamo: mutuo o comodato, renta vitalicia.Contrato bilateral: son los contratos que engendran obligaciones reciprocas, la bilateralidad no se refiere a los sujetos obligados, si no a las dos obligaciones actuales y principales contraídas recíprocamente. Ej. Compraventa, locación, permuta, contrato de sociedad.La doctrina suele distinguir dos clases de contratos báilateles, la imperfecta y la perfecta.Las perfectas desde el principio crea obligaciones para ambas partes Las imperfectas: son las que al formarse tienen el carácter de unilaterales por que engendran más que una obligación, posteriormente pueden asumir la calidad de bilaterales. Ej. Mandato gratuito; los gastos que el mandato ha ocasionado al mandatario aquel debe resarcirle, Deposito.Hoya día la doctrina moderna rechaza esta clasificación, solamente existe la clasificación de C. unilaterales y bilaterales. Importancia de esta clasificación.Es importante por que cada una tiene sus características propias.a- En cuanto a la eficacia.En las Unilaterales: se perfecciona con la voluntad de una sola de las partes.En las bilaterales : se perfecciona con la conjunción de dos voluntades o mas dependiendo del numero de contratantes.b- En cuanto a sus formas:Bilaterales: se realizan en doblo o tantos ejemplares como partes haya.Unilaterales: se realiza en un solo ejemplar debido a que la obligación de cumplir es de uno solo, y el ejemplar es para quien se debe la prestación, pues es el que en el juicio debe de probar el incumplimiento.c- En cuanto al Cumplimiento:Unilateral : Obligación para uno solo.Bilateral: obligación para ambos, una sola de las partes no puede exigir el cumplimiento de una obligación si ella misma no demuestra haberla cumplido. (exceptio nom adimpleti contractus) Nadie puede exigir a otro el cumplimiento de su obligación si ella mismo ha cumplido con la suya.

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PACTA COMISORIO: es un pacto ya hecho en el contrato por la cual la parte que cumplió puede pedir la resolución del contrato su el otro no cumplió con la prestación. CONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS Contrato oneroso: son aquellos en que una parte se obliga a entregar una cosa a cambio de recibir otra, existe obligaciones reciprocas. Ej. Compraventa (cosa por dinero) permuta (cosa por cosa) Contrat. de trabajo (servicio por dinero) locación (uso por dinero)Contrato gratuito : es aquella en que obedeciendo un propósito de liberalidad y de desinterés, una de las partes se obliga a efectuar una prestación sin recibir nada a cambio. Ej. Donación sin cargo, deposito gratuito. Interés de la distinción a-Con relación a la CAPACIDADEn los contratos a título gratuito la capacidad está más restringido, ya que las concesiones pueden resultar más grave que en los contratos onerosos.b-Con relación al OBJETOEn los contratos a título gratuito el deudor no está sujeto a evicción ni a las acciones que vienen de los vicios redhibitorios, sin embargo en los contratos en los contratos a titulo oneroso responden de estos vicios.c-Con relación a la RESPONSABILIDAD: La responsabilidad en los contratos a título gratuito son vistos con más indulgencia en caso de ilícitos a diferencia de las onerosas.Los adquirentes a titulo oneroso están mejor protegido por la ley que los adquirentes a título gratuito.d-Desde el punto de vista IMPOSITIVO: La ley grava con impuestos muchos más gravosos los actos a título gratuito.EVICCIÓN: Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real por vicios anteriores a la adquisición.REVIVISION: devaluación de la casa o pérdida de la mismaCONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS.Contratos típicos: son llamados también contratos ominados por que tienen una denominación y regulación en la ley que lo caracteriza e individualiza. Están previstos legalmente en el Código. Ej. Contrato de servicios, contratos de trabajo, contratos ce compra venta, deposito, contratos reales. Contrato de sociedad.Contratos atípicos: no están legislados y resulta de la libre creación de las partes, en caso de conflicto se les aplica la norma más parecida de los contratos nominados. Ej. contratos de espectáculos públicos, contratos de turismo.Importancia de la clasificación.Los contratos típicos: como están legislados en el caso de no ser tan claras se les pueden aplicar otras normas supletorias, mientras que las ATIPICOS no, ya que solo les son aplicables las normas de los contratos nominadas con quien tengan mas similitud.Para nuestra legislación ambas tienen fuerza obligatoria, una se basa en el principio de las convenciones y la otra en la ley. Art. 715.CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES.Contratos consensuales : son los que se perfeccionan con el consentimiento de las partes, sin perjuicio de que se hayan cumplido ciertos requisitos de forma que la ley establece para los contratos. Ej. Compraventa, Locación, Permuta (Art. 716).Contratos reales: son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato, en esos contratos el mero consentimiento de las partes es ineficaz para que el contrato surta sus efectos.. Ej. Mutuo, Comodato, deposito Art. 760.Critica a la categoría de los contratos reales.Es una categoría de contrato que hoy día resulta anacrónico, su origen data del D. Romano donde en acuerdo por sí sola no valía tenía que ir acompañad de la entrega de la cosa hoy por hoy la obligatoriedad del contrato se funda en el consentimiento de las partes. Por ese motivo no se justifica la subsistencia de esta categoría de contrato cuyo criterio distintivo radica en la entrega de la cosa.CONTRATO FORMALES Y NO FORMALESContratos formales: Son contratos que la ley exige la observación de ciertos requisitos para que surtan efectos jurídicos y sea válido, la falta a estos requisitos lo vuelven ineficaz al acto u contrato.De acuerdo a las consecuencias que se derivan de la inobservancia de la forma los contrato se dividen en:* ad solemnitaten: son aquellos requisitos que constituyen base especial para la valides de los contratos o del acto jurídico, la inobservancia priva al acto jurídico de sus efectos. Cesión, donación, testamento.* ad probationen: requisitos exigidos por ley a los efectos de la prueba y proteger derechos de terceros, el hecho de no observarse no invalida al acto.

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Contrato no formales: su validez no depende de la observancia de ninguna norma o requisito, basta solo en consentimiento de las partes.Interes práctico de la distinción.El interés práctico radica en la efectividad del contrato y los efectos que pueden producir.En las Formales: la inobservancia de las formalidades exigidas hacen nulas al acto, no tienen ningún valor.En las no Formales: la inobservancia de los requisitos no tienen ningún valor, no hacen nulas al acto surten efectos jurídicos pero puede pedirse su nulidad pero para ellos debe de probarse el daño.CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y DIFERIDA.Contrato de ejecución inmediata: son aquellos contratos en las cuales las partes cumplen con todas las obligaciones y derechos en el momento mismo del contrato. Ej. Compraventa al contado.Contrato de ejecución diferida : las partes postergan el cumplimiento de las obligaciones para un momento ulterior. Ej. Ventas hechas con condición suspensiva. (Entrega de mercaderías por lotes en varias fechas, locación).Interés de la distinción.La importancia de esta distinción radica en el orden práctico.Los contratos de ejecución diferida pueden acogerse a la revisión judicial ya que nuestra legislación admite esta revisión judicial (teoría de la imprevisión) Los contratos de ejecución instantánea solo estos pueden exigirse la ejecución inmediata de la prestación.CONTRATOS DE EJC. DIFERIDA Y DE DURACIÓN.Contratos de Ejecución Diferida: Habíamos dicho que los contratos de ejecución diferida postergan. El cumplimiento de sus obligaciones para un tiempo futuro.Contrato de duración: es aquel contrato en la que se prolonga o dilata el cumplimiento de la obligación por cierto tiempo, esto es la condición para que produzca los efectos queridos.CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS . La doctrina presenta a los C. Conmutativos y aleatorios como una subdivisión de los CONTRATOS ONEROSOS.Contratos conmutativos: un contrato oneroso es cuando el monto de las prestaciones están determinadas de una manera precisa y deben ser equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí su nombre pues las partes conmutan valores. Ej. Permuta: mercadería x mercadería- mercadería x dinero.Contratos aleatorios : son aquellos en que el monto de la prestación debida no depende de ellas, depende de un acontecimiento incierto, puede suceder o no Ej. Renta Vitalicia (entrega de capital a cambio de recibir una renta asta la muerte) Juegos de Azar, Venta de cosa futura (cosa embargada) depende de que la persona gana el juicio.Especies de contratos aleatorios.Encontramos varias especies de contratos aleatorios entre las que pueden nombrarse, a) Préstamo a la gruesa : (contrato marítimo) contrato por la cual una persona presta a otra ciertos objetos expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que si se pierde el objeto, la otra pierde el valor y si llega a buen puerto se devuelve la suma u objeto con una prima estipulada.b) Renta vitalicia : contrato por la cual una entrega una suma u objeto con la condición de recibir una renta o prestación periódica durante toda la vida del beneficiado.c) Juegos de azar : por la cual se compromete a entregar suma de dinero a quien resulta beneficiado.d) Seguro de vida : contrato por la cual una parte paga un precio en dinero a cambio de que a su muerte o tiempo establecido el otro pague al beneficiado.e) Contrato de transporte: transporte de persona o cosas a un lugar determinado.Interés de la distinción e/ cont. Conmutativos y aleatorios.El interés de la distinción es de orden practico debido a las forma de realización si son formales o sea la ley exige que se observen cierto requisitos si no se realiza de este forma serán nulas, si no son formales y existe daño este debe probaras para solicitar la nulidad o sea son anulables.CONTRATOS SOLENNES Y NO SOLENNES.Estos contratos se clasifican así por las formas o requisitos que deber ser observadas o cumplidas en el momento de su celebración para que puedan producir sus efectos.Actualmente impera la libertad de forma en los contratos, esto es la regla pero excepcionalmente existen algunas que la ley impone ciertos requisitos. OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS.PRINCIPALES Y ACCESORIAS.Principales: tienen existencia propia e independiente no dependen de otro contrato. Ej. Compra venta, locación.Accesoria: depende de otra de la principal

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LIBITUM O DE LIBRE DISCUSIÓN.Son los contratos que las partes discuten libremente sobre lo que van a contratar y la forma.DE ADHESIÓN. Elimina toda discusión previa al contrato, es obra exclusiva de una parte y la otra solo se adhiere.INDIVIDUALES Y COLECTIVOINDIVIDUALES: Toda concepción del contrato es individual, cada una de las partes debe expresar su conformidad, individualmente sin injerencia de otro.COLECTIVO: Son contratos concluidos por dos o más personas y pero vinculan u obligan a una colectividad.CONTRATOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOSCONSTITUTIVOS: crean situaciones jurídicas nuevas, (permuta, locación)DECLARATIVOS: presuponen la existencia de una relación jurídica anterior. Ej. Transacción.

LECCIÓN 4. Sistema de contrataciónCONSIDERACIONES GENERALES: El contrato es un acto jurídico en consecuencia es aplicable a los contratos todo lo relativo a la forma de los actos jurídicos.Según la legislación moderna los sistemas de contratación o la forma de contratar es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tal por Ej. La escritura pública que se exige para ciertos contratos.SISTEMA ANTIGUO:Los pueblos antiguos se caracterizaban por un formalismo estrecho y rígido. Los actos estaban inseparablemente ligados a su forma, la menor desviación en el cumplimiento de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad del acto, aún cuando el consentimiento de los contratantes estuviera probado inequívocamente. La forma era un elemento esencial del acto.La estipulatio: uno de los actos formales más practicados que da seguridad para la existencia y alcance del acto, en la cual se determinaba las formas a seguir y el menor desvío a las solemnidades sancionaba el acto con una nulidad o ineficacia. La forma era pues un elemento vital para la validez y eficacia del acto jurídico.El nudo pactus: Es el que da origen al contrato.SISTEMA RELIGIOSO:Indudablemente los contratos para su validez debía de revestir de ciertas formalidades, que en su mayoría esta ligado a la religión, así un incumplimiento, es una ofensa a la divinidad.Por esta razón el incumplimiento de una obligación crea severamente castigado en la Roma antigua, el que no pagaba su deuda (obligación) podía ser vendido como esclavo y aún ejecutado por el acreedor.SISTEMA CIVIL ROMANO:En el derecho romano antiguo tanto los negocios jurídicos propiamente dicho como los actos procesales tienen carácter formal y sacramental.Los actos estaban indudablemente ligados a sus formas, la menor desviación de estas formalidades, traía la nulidad del acto.La más importante y más difundida era la STIPULATIO, no era esto solo una cuestión de promesa, la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones, sin no recibía el apoyo de la ley, por lo cual debía cumplirse con la formalización que este establecía.A través de una lenta evaluación en la que influyeron decisivamente el derecho de gente y el derecho pretoriano, los negocios romanos van transformándose de negocio formales y abstracto en negocio no formales ni causales.En roma la escritura nunca llegó a sustituir totalmente a la palabra, la presencia de testigos y el pronunciamiento de determinadas palabras tenía para el romano un significado relevante. Finalmente se comprende que lo esencial es el consentimiento, el acuerdo de voluntades y ello resulta establecido en el campo de los contratos.SISTEMA GERMANO:El sistema germano imperó una doctrina sustentada en la declaración de la voluntad.Lo significativo es el predominio del simbolismo de los actos: el vino bebido en común, el apretón de mano.etc., y ello aún cuando la palabra se entendiera que la palabra liga al hombre.SISTEMA ESPIRITUALISTA:Fue la Iglesia Católica que luchó contra el formalismo y de esa forma le da un sentido Espiritualista con la buena fe. Así los canonista abogaron a que los contratos sean más aptos a otras respuestas a las

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necesidades culturales, la buena fe con forma de interpretación de los contratos constituye el cimiento a que debe regirse para su interpretación.SISTEMA DE LA FORMA ESCRITA Y ECLECTICO O MODERNO:En el derecho moderno, debido al tráfico comercial más activo, resultó indispensable aligerar las transacciones de los obstáculos formales que pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura general trajo la difusión de la escritura como medio de prueba, la que hizo innecesarias las formalidades que tendían a impresionar el ánimo de los testigos.Actualmente impera como principio el de la libertad de las formas, hasta el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria. Es el triunfo del consensualismo, solo por excepción la ley exige en algunos casos el cumplimiento de requisitos formales.EL NEOFORMALISMO: Es aquella donde se requiere ciertas formas para asegurar y dar seguridad jurídica al contrato.Este neoformalismo es distinto del antiguo, las formas se imponen en miras a la promesa del acto y a su publicidad, pero su omisión no afecta en principio al acto en sí.Este neoformalismo se funda en diversas razones.a) para poner orden y seguridad y evitar inconvenientes de la imprecisión y ligereza a los múltiples y complejas relaciones jurídicas.b) las formas tiende a la publicidad (particularmente los registros) se han mostrado eficaces para proteger o terceros contra las confabulaciones de quienes se ponen de acuerdo para perjudicar, antedatando actos o simulándolos.c) finalmente el intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tenga cierta forma de exteriorización sin lo cual el contralor oficial sería imposible.LA FORMA ESCRITA COMO REQUISITO ESENCIAL:La libertad de las formas tiene su limitación cuando el C.C. prescribe en su Art. 706: Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de 10 jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos.En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del formalismo. Este nuevo formalismo se funda en diversas razones:* Las relaciones jurídicas se han hecho tan múltiple y complejas que se siente la necesidad de ponerle un orden y evitar los inconvenientes de la imprecisión y la ligereza, las exigencias formales tienden hoy a cuidar la seguridad jurídica.* Las formas que tienden a la publicidad se han mostrado eficaces para proteger a los terceros de las confabulaciones de quienes se ponen de acuerdo para perjudicarlos.* El intervencionismo estatal exige que las convenciones particulares tengan una exteriorización sin la cual el contralor oficial sería imposible y con esto además se facilita la percepción impositiva, porque los escribanos actúan como agentes de retención de impuestos y tasas.Este neoformalismo, es distinto al antiguo, las formas se imponen sobre todo en miras a la prueba del acto y a su publicidad, pero la omisión no afecta en principio al acto en sí.LA FORMA COMO MEDIO DE PRUEBA:La forma como medio de prueba es a los efectos de dar publicidad y garantizarla. Además el Estado requiere de ciertas formalidades a los efectos de su control y efectos impositivos.Así tenemos:FORMA SOLEMNE (ad Solemnitaten):Es esencial para la validez del acto, su omisión lo priva de todos sus efectos, por más que el consentimiento se pruebe inequívocamente Ej. convenciones matrimoniales.FORMA PROBATORIA (ad Probationen):Sólo es exigida como medio de prueba y como protección de los derechos de terceros de tal modo que si la celebración del acto puede acreditarse por otros medios, el interesado puede obligar a la otra parte a cumplir con las formalidades que la ley exige. Ej. la compra venta de inmueble que debe hacerse por escritura pública, pero celebrado el contrato en instrumento privado la parte interesada puede exigir a la otra el otorgamiento de la escritura con lo que el contrato producirá todos sus efectos. DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL EN CUANTO A LAS FORMAS: ART. 302. EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS DEBERÁN OBSERVARSE LAS SOLEMNIDADES PRESCRIPTAS POR LA LEY. A FALTA DE REGLA ESPECIAL, LAS PARTES PODRÁN EMPLEAR LAS FORMAS QUE ESTIMEN CONVENIENTES.ART. 304. LA EXPRESIÓN POR ESCRITO PUEDE TENER LUGAR POR INSTRUMENTO PÚBLICO O POR INSTRUMENTO PRIVADO, SALVO LOS CASOS EN QUE LA FORMA DE INSTRUMENTO PÚBLICO FUERE EXCLUSIVAMENTE DISPUESTA.

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ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ JUZGADA:A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS, B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.ART. 700. DEBEN SER HECHOS EN ESCRITURA PÚBLICA:A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN, RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES QUE DEBAN SER REGISTRADOS;B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL JUEZ;C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR A 100 JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O CUANDO CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN BIEN QUE DEBA SER REGISTRADO;D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR, SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA PÚBLICA;G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR, TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN ACCESORIOS DE CONTRATOS REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; YJ) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.ART. 707. EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.

LECCIÓN 5. Clasificación de los elementos del contrato1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALESA ELEMENTOS ESENCIALES:Son aquellos elementos indispensables para la existencia de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es otro contrato.Los elementos esenciales constituyen verdaderos requisitos para la existencia del de los contratos.a) el consentimiento o acuerdo de partes b) el objeto (prestación practicada por los partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación contraria.)c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo pena de nulidad.Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673: Ej. En la donación es esencial la forma.* Elementos esenciales generales: consentimiento, objeto, forma* Elementos esenciales particulares: precio; en la compra venta y locación.B ELEMENTOS NATURALES: Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo contrato y forman parte de él, pero que las partes lo pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia a la garantías de evicción en los contratos de compra venta.

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ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O SUPRIMIRLA...Es decir, son elementos cuya modificación o supresión por las partes no afectan la validez del contrato.C ELEMENTOS ACCIDENTALES:Son aquellos que normalmente no forman parte del contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su validez como ser; una cláusula que imponga una condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.* Condición, cargo, término, modo, cláusula y arras.CONSENTIMIENTO: (Proviene de la palabra latina consensus)Supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo punto.El consentimiento de las partes constituye esencia misma del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral pero el consentimiento, representando el concurso o la unión de esas voluntades individuales es ya un acto bilateral.Es una adhesión o conformidad a las condiciones del contrato.El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y aceptación.REQUISITOS PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTOEl art. 674; el consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación.Entonces para que exista consentimiento debe haber una persona que ofrezca un derecho y otra que acepte la adquisición de ese derecho. Oferta: Es la proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato.Aceptación: acto por la cual se asume el acuerdo de voluntad, se consiente el contrato.EL CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTOCONTRATO.Existe auto contrato cuando una misma persona reúne en si misma las condiciones de oferente y aceptante, o sea una misma persona ofrece por una y acepta a nombre de otra. Ej. El mandatario o representante, para una persona ofrece en vender y para la otra debe comprar. Cabe señalar que para nuestra legislación es un contrato licito aunque no este claramente contemplado.ADMISIBILIDAD TEORICA Y POSITIVA.Existen algunas teorías respecto de la valides de este contrato:*Algunas teóricos dicen que debe reputarse ilícitas, primero por que en ella no existe acuerdo de voluntades, y segundo por el peligro que acarrea, ya que puede darse a preferencias a favor de uno de los mandantes.* Otros dicen que es valido si el mandatario ha actuado dentro de los limites del mandato, pero si actuó a su libre arbitrio debe reputarse ilícito. OBJECIONES PSICOLÓGICAS Y DE ORDEN MORAL.Las objeciones psicológicas y de orden moral que hacen al auto contrato es que puede mediar un conflicto de intereses en el representante ya que una sola persona actúa en representación de ambas partes y es un contrato que puede darse a muchas cosas. Ej. Favorecer a una de las partes, favorecerse a si mismo.VICIOS DE LA VOLUNTADComo el contrato es un acto jurídico todos los vicios aplicables a ellas, también son aplicables a los contratos, como el error, dolo, violencia, fraude y simulación.* error: Falso conocimiento, o error no acorde con la realidad.* dolo: cualquier artificio, maquinación o astucia empleada para conseguir la ejecución de un acto jurídico.* violencia: fuerza o intimidación ejercida por una persona contra otra, a fin de lograr su consentimiento para la formación de un acto jurídico.* simulación: alteración aparente de la causa de un contrato. (Venta simulada, venta hecha por el padre a u hijo para favorecerlo mas que a otro).* fraude: engaño, abuso, maniobra inescrupulosa.* lesión: daño desproporcionado que sufre una de las partes, que puede estar dentro de las cláusulas mismas del contrato.EL PROBLEMA DE LA LESION EN LOS CONTRATOS Concepto: la lesión queda conformada cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otra obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidente desproporcionada y sin justificación.Fundamento. El fundamento de la lesión esta basado en el principio de equidad que debe contener todo contrato.

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Naturaleza. La naturaleza de la lesión es de carácter patrimonial., deber haber una ventaja manifiestamente desproporcionada e injustificada, y que sea a consecuencia de la inexperiencia, ligereza o necesidad de la otra parte.Las dos concepciones de la lesión.Objetiva: desequilibrio evidentemente manifiesto entre las prestaciones. Ej. Venta a un precio ínfimo un objeto de mucho valor.Subjetivo: se relaciona con los sujetos o las partes, existe también desequilibrio también entre ellas, por un lado una parte inexperta, necesitada, y el aprovechamiento de esta situación por la otra.ARTICULO 671 DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYOART. 671: “SI UNO DE LOS CONTRATANTES OBTIENE UNA VENTAJA MANIFIESTAMENTE INJUSTIFICADA DESPROPORCIONADA, CON LA QUE RECIBE EL OTRO, EXPLOTANDO LA NECESIDAD, LA LIGEREZA O LA INEXPERIENCIA DE ÉSTE, PODRÁ EL LESIONADO, DENTRO DE DOS AÑOS, DEMANDAR LA NULIDAD DEL CONTRATO O MODIFICACIÓN EQUITATIVA. LA NOTABLE DESPROPORCIÓN ENTRE LAS PRESTACIONES HACE PRESUMIR LA EXPLOTACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.EL DEMANDADO PODRÁ EVITAR LA NULIDAD OFRECIENDO ESA MODIFICACIÓN, QUE SERÁ JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, TOMANDO ENCUENTRA LAS CIRCUNSTANCIAS AL TIEMPO DEL CONTRATO Y DE SU MODIFICACIÓN.”Nuestro código consagra la teoría de la lesión del derecho recogiendo los fundamentos de la doctrina moderna en consideración al principio de justicia que debe proteger al más débil y estimular siempre la vigencia de la buena fe en los contratos.Regula en forma expresa la figura de la lesión del derecho como causa de disolución y rescisión de los contratos, y el plazo de prescripción de la acción es de dos años.LA IMPREVISIONMuchas veces después de celebrado un contrato puede producirse una alteración profunda de las circunstancias existentes en el momento de la celebración (alteración principalmente en el orden económico). Estas alteraciones hacen sumamente gravosas el cumplimiento de la prestación, que quizás lleve a la ruina al deudor. En estos casos entra a jugar la teoría de la imprevisión, que dice que en estos casos es de toda justicia reajustar las cláusulas del contrato y en ciertos casos considerarlos insubsistente.En el derecho Romano era conocido como cláusula "Rebus sic stantibus". Esta cláusula significa que los contratos se entienden concluidos en los mismas condiciones y circunstancias en que se contrató, cuando ella no ocurre y se produce una transformación de tales circunstancias, los jueces están autorizados a revisar el contrato. OBJETO DEL CONTRATO Concepto: Es la prestación prometida por una de las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la obligación contraída.Requisitos:a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe, seria imposible cumplirlo.b) Determinable en su cantidad.c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir algo imposible.d) Debe ser licito, de lo contrario seria nulo.e) Conforma a la moral y las buenas costumbres.f) Susceptible de valor económico.CONTRATO SOBRE PATRIMONIO FUTURO.Art 695: la prestación de cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. 1) si la existencia de ellas dependiere de la industria del promitente, la obligación se considerará pura y simple. 2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria. Según esta norma se puede contratar sobre un patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres situaciones.Pedro contrata la adquisición de una ternera a nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no se tiene).a) El contrato celebrado por un muéblero, que se compromete en el plazo de un mes entregar un juego de dormitorio al comprador. (Puro y simple)-

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b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una sequía excepcional, entonces el contrato quedaría inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado el riesgo a su cargo.CONTRATO SOBRE HERENCIA FUTURA.ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA FUTURA.La norma tiene su fundamento en principios éticos, si se aceptaren la comercialización de la herencia futura podría provocar esa permisión, situaciones controvertidas en el seno de la familia.Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art. Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en la donación por reversión al donante, la partición hecha en viva por las ascendientes y los contratos de seguros. (Por muerte).FORMA DE LOS CONTRATOSLa forma es el conjunto de las prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico. Ej.: la escritura pública que se exige para ciertos contratos.ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ JUZGADA:A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS, B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.*El inc. “a” le da valor jurídico a la costumbre, es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los contratos. *El inc. “b”, es muy claro, el contrato se halla estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el contrato.*El inc. “c” estimula la validez del contrato del contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del contrato.ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.LECCIÓN 6. Interpretación de los contratos1. PROBLEMA QUE ORIGINA LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOSINTERPRETAR: Realizar un análisis jurídico del contrato y encuadrarlos por su contenido en una de las categorías contractuales definidas por la ley, desentrañar la voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han querido dar al contrato.Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con claridad lo han querido convenir.En el derecho moderno ha surgido una teoría de la interpretación, que nos da las reglas o principios fundamentales que pueden servirnos de guía y son:a) Primero la de atenerse a la intención de las partes al contratar, que es lo que las partes querían, es subjetiva debe tenerse encuentra el comportamiento anterior, y posterior de las partes.b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del lugar de celebración del negocio jurídico, o contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese lugar.c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas a favor del deudor.ORIENTACIONES MODERNAS.Algunos códigos establecen ciertas reglas de interpretación, y otros no, * Código Francés: introdujo los principios básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la interpretación al libre arbitrio de los jueces.* Código Civil Argentino, establece que los contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase teniendo en cuenta el principio de la bienhechora fe. * El Código Brasilero: no tiene ningún capitulo dedicado a la interpretación.* El Código Italiano, tiene y lo hace de dos formas; Subjetiva: hacen un análisis de la intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de las cláusulas en si mismas. * Nuestro Código, contiene reglas de interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene básicamente a la interpretación de las convenciones siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar la

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intención común de las partes, o sea tiene en cuenta la costumbres y la intención de las partes, intención manifestada o voluntad declarada.INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS AFINES.* La interpretación en sentido propio: se hace cuando se realiza una investigación sobre el texto, sobre las palabras empleadas por las partes en el contrato para poder establecer que es lo que han querido, sucede cuando las partes dan a la cláusulas un significado distinto.* Calificación: es muy importante porque sirve para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas para la interpretación de los contratos de acuerdo a la naturaleza del cada contrato.* Interpretación propiamente dicha: Surge cuando las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados distintos a lo previsto en la cláusula.* Interpretación integrada: Cuando una determinada situación o consecuencia no ha sido prevista expresamente en el contrato, entonces se realiza la interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente expresado en el contrato la voluntad presente de las partes.DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.* ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS.Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.Aquí la norma exige al Juez desentrañar el verdadero sentido de las palabras no una interpretación literal, y la segunda parte da algunas reglas para la interpretación de la intención, indagando sobre el comportamiento anterior, en el momento de ejecución y posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento de las partes desde el momento de realización del contrato asta la conclusión, incluso después de la conclusión.Realizar un análisis del texto del contrato y del comportamiento de las partes.* ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.O sea la norma es bien clara que la interpretación de un contrato no se realiza en forma aislada cláusula por cláusula si no se los integra y del contexto general surge la interpretación, así mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la equidad, que busca el equilibrio de las prestaciones e igualdad de las partes.* ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe estar bien determinado, si no fuere así no por una interpretación ampliantista se va a extender sobre otros bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de carácter restrictivo.Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere a animales menores de 18 meses y no cien novillos.* ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.Aquí la norma aplican las reglas de la equidad, para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse con el dinero de otro.Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se determina que los esposos estarán en comunidad de bienes, en la que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que les tocare adquirir. No por ello se entenderá que los de más bines que por derecho común son parte de la comunidad están excluidas.* ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS, DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA EQUIDAD.Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es anual. * ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO EN FORMULARIOS DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE, SE INTERPRETARÁN EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL OTRO.

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En los casos de duda no es menos justo que seguro de estarse a la interpretación más benigna en los casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe estarse al lado del adherente quien es el más débil y quien no participo en la realización del contrato. * ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO, DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena fe.En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor del deudor.En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los intereses de las partes por la armonía que se busca en el contrato (equidad) PRINCIPIO DE LA BUENA FE.Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no también en la precontractual.Sabemos que la interpretación es una labor científica y si a esta labor científica se le agrega la buena fe estaríamos logrando la harmonización de los intereses de las partes en un contrato.Para nuestra legislación la buena fe es un principio que debe ser observado en la formación, cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto es una regla que si o si debe ser observada por las partes su inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los contratos.LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.* Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del objeto y de las cláusulas del contrato.* Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe haber en el momento de la formación del contrato, y que impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a las cláusulas.CONDICIONES SUBENTENDIDAS:La lealtad, la confianza reciproca y cooperación son condiciones que se subentienden deben de estar dentro espíritu de las partes en el momento de la celebración de los contratos-* La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se pacto.* Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que se va a acompañar con lealtad.* Cooperación: supone la colaboración reciproca.

LECCIÓN 7. Vida y efectos del contratoGESTACIÓN DEL CONTRATO: Como es sabido todo contrato se gesta con la OFERTA hecha por una de las partes y la ACEPTACIÓN por la otra.*Que es la OFERTA: es la proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato, y viene a constituir con la aceptación un elemento del consentimiento.EL PROBLEMA DE LA FUERZA VINCULATORIA DE LA OFERTA. Aquí vamos a ver el vinculo que se genera entre la persona que dirige la oferta y la que recepciona.En principio la OFERTA es OBLIGATORIA, unas ves de que el oferente lanza su oferta queda obligado respecto del destinatario a mantener la oferta aunque sea por cierto tiempo, no existe aun un vínculo jurídico entre ambos, esto existe recién después de la aceptación.Este plazo de fuerza vinculatoria que tiene obligado al oferente en nuestro Código tiene establecidas ciertas reglas en los distintos articulo referidos a la oferta, como ser Oferta hechas con plazo, Ofertas hechas sin plazo, contratos entre presentes, entre ausentes de acuerdo a las circunstancias del caso y la naturaleza del negocio.* No debe confundirse la OFERTA con la INVITACIÓN A OIR OFERTA: esto ocurre cuando una persona hace saber que quiere realizar un negocio jurídico y desea escuchar ofertas. Ej. En una subasta pública el rematador invita a formular propuestas a los asistentes y el contrato solo queda cerrado cuando hace la adjudicación.* Oferta la público: es una oferta hecha a personas indeterminadas, esta oferta el principio no obliga al oferente, solo este queda obligado cuando el interesado manifiesta su voluntad y el oferente hace una ulterior aceptación.*Opción contractual o promesa unilateral de contrato:

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Es un contrato por el cual el oferente hace una oferta a otra y permanece dicha oferta como irrevocable por cierto tiempo durante la cual el aceptante debe de manifestar su aceptación definitiva o su rechazo.* Clausulas preliminares y tratativas previas al contrato.En estos dos tipos de oferta no existe aun una voluntad definitiva de vincularse jurídicamente, solo son tanteos o negociaciones mas o menor adelantadas, sin llegar a la concreción de respuestas firmes. No obligan a las partes pero existe para ambos una responsabilidad in-contraendo, o sea la de realizar o manifestar su voluntad de no realizar y esto debe de fundarse en motivos validos.RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN PRODUCIRSE EN LA PREPARACION DEL CONTRATO.El desistimiento de las negociaciones previas es perfectamente legítimo, y no puede dar origen a ninguna indemnización. En principio, tales trabajos y gastos corren por cuenta de la parte que los ha hecho, pues actúa en su propio interés y asume por propia determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya que la otra parte no ha dado todavía su consentimiento. Pero cuando esas conversaciones se encuentran avanzadas, cuando una de las partes ha hecho concebir legítimas esperanzas de que el negocio será concluido, cuando ésta ha podido razonablemente realizar gastos o trabajos, confiada en la seriedad de la primera, cuando la buena fe que debe presidir los negocios jurídicos no permite ya una ruptura irrazonable, sin causa, parece de toda justicia reconocer a quien se ha perjudicado, la reparación del daño sufrido.Existen dos clases de culpas:* CULPA PRE CONTRACTUAL: Se refiere a las etapas previas. Ej.: ruptura intempestiva y sin ninguna razón vinculada con el negocio mismo y abusiva de las tratativas.* CULPA IN CONTRAHENDO: La culpa en que se ha incurrido en el momento de la formalización del contrato.EL NACIMIENTO Y PERFECCION DEL CONTRATO:IDEA GENERAL.El contrato se perfecciona en el momento en que nace el vínculo entre las partes.OFERTA Y ACEPTACION.a-Oferta es la proposición unilateral realizada por una parte a otra para realizar un negocio jurídico.* Requisitos: Para que la oferta sea valida debe ser dirigida a personas indeterminadas y debe tener por objeto un contrato determinado. Ej. En un contrato de compraventa, la Oferta debe tener la determinación de la cosa y el precio. b- Aceptación: la aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades.* Requisitos: Para que la aceptación sea valida debe ser lisa y llana, o sea no tenga condicionamientos ni modificaciones, y que sea oportuna.La Aceptación como toda declaración de voluntada puede ser expresa y tasita.La expresa resulta de la manifestación verbal del aceptante y la tasita de hechos realizados por esta de lo que se deduce que acepta.DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARAGUAYO.ART. 674: “EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.”La aceptación de la OFERTA en este caso va a suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un modo expreso mediante una declaración de voluntad o tácitamente exteriorizado con actos idóneos su asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin objeción. ART. 675: “PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A CADA UNO DE LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD DEL OTRO.”Para que una OFERTA no caduque debe:*Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada inmediatamente*Cuando sea a través de Agentes: este debe volver con una aceptación expresa.

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* Cuando sea a través de Teléfono: es considerado por nuestra legislación como hecho entre presentes cuándo sean las partes o sus apoderados los que hablan.ART. 677: “LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO”.Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera algunas excepciones a esta regla como son: a) Si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue a conocimiento del oferente la aceptación del destinatario. b) De la naturaleza del negocio:c) De las circunstancias del caso: Según el Art. para que opere la revocación de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a conocimiento del destinatario antes que la oferta.ART. 680: “LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA ACEPTACIÓN.El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue al poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él.”La norma establece como alternativa la posibilidad de que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse, estableciendo ciertos requisitos o condición para ambos.Como ser: El oferente puede retirar su oferta pero su retractación debe de llegar al destinatario antes que la oferta. Así mismo el destinatario puede retirar su aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente conjuntamente con la aceptación.ACEPTACIÓN.ART. 681: “LA ACEPTACIÓN TARDÍA O CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO CONTRATO.”Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los 40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna modificación a la oferta de Pedro y éste la acepta.ART. 683: “EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA MAYOR.”La subasta es un contrato que puede realizarse por disposición judicial o convencional. El primero lo hace el martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco la oferta, así como también caduca la oferta anterior cuando existe un mayor oferente.ART. 684: “SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.”En esta norma se impone una obligación al oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber recibido en forma tardía la aceptación, este debe comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la Negligencia Culpable.ART. 685: “EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE MERCADERÍAS AL PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL PRECIO, IMPORTA OFERTA.”Esta Norma hace referencia a la excepción de la obligación de pago por daño del oferente en caso de recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se envía lista de precios de mercaderías a algún negocio.

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ART. 686: “EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR LA PROMESA.SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO SUMINISTRADA.”La promesa pública de recompensa hace obligatoria la oferta. Esto es el caso del dueño de un bien extraviado en la vía publica, ofrecida la recompensa este queda obligado respecto a aquel que lo entregue. Si no cumple con la promesa hecha, el otro podrá exigir o accionar judicialmente contra este por el cumplimiento de la recompensa. Ahora bien, también existe el caso de que el oferente haya retirado la propuesta de recompensa antes que el destinatario lo haya realizado, en este caso esta obligado a pagar los gastos hechos de buena fe a aquel que realizo algún gasto para la realización de la propuesta, pero estos gastos no pueden exceder el monto de la recompensa, también puede exonerarse del pago de la recompensa el promitente cuando pruebe que la prestación no pudo serle suministrada. Ej. Cuando después de haber hecho la promesa el promitente pruebe de que el objeto le fue robado.ART. 687: “EL CONTRATO SE CONSIDERA CELEBRADO EN EL LUGAR EN QUE SE FORMULA LA OFERTA.”Así, si el oferente formula su oferta en Asunción, a un señor radicado en Concepción, se entenderá que el contrato se perfeccionó en la ciudad de Asunción.ART. 688: “LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES SE PERFECCIONAN DESDE QUE LA ACEPTACIÓN SEA EXPEDIDA, SALVO QUE HAYA SIDO RETRACTADA OPORTUNAMENTE, O NO LLEGASE EN EL PLAZO CONVENIDO.”La norma enuncia la regla de la aceptación de los contratos entre ausentes, hablando del momento en que se perfecciona el contrato entre ausentes. El Sistema de la expedición, considera que el contrato se perfecciona desde el momento que el aceptante se ha desprendido de la aceptación, sea que haya enviado por carta, telegrama o cualquier otro medio idóneo. Excepciones a esta regla:+ Cuando el oferente se haya retractado antes de recibir la aceptación.+ Cuando ha establecido un plazo para la aceptación y esta haya llegado tardíamente.CONTRATACION ENTRE AUSENTES:ART. 676: “ENTRE PERSONAS AUSENTES, EL CONSENTIMIENTO PODRÁ MANIFESTARSE POR MEDIO DE AGENTES, POR CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGRÁFICA, U OTRO MEDIO IDÓNEO.”Ese Art. nos habla de que la oferta entre ausentes Se habla de contratos entre ausentes, cuando ambas partes viviendo en una misma ciudad no concurren en el acto de celebración. Se puede realizar por cualquier medio toda ves de que sea idóneo,( teléfono, Fax, telegrama, correspondencia Epistolar, agentes etc.). Ahora bien para nuestro Código en que momento queda perfeccionado el contrato cuando se realiza a través de estos medios, pues utiliza el Sistema de la Expedición: este Sistema considera que el contrato queda perfeccionado desde que el aceptante se haya desprendido de la aceptación. Utilizando medios idóneos para ello con algunos requisitos como cuando se realiza por: *Agente debe venir con una aceptación por escrito de la otra parte.* Fax, telegráfica, epistolar, no existe problema pues hay documento escrito que pruebe la aceptación.*Telefónica: los contratos hechos a través de este medio no deben superar los diez jornales mínimos, Art. 706, pues no existe prueba por escrito.Art. 678: “la oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la reciba.”Esta norma nos habla de la obligatoriedad de mantener la oferta, pero poniendo un tiempo limite, aun cuando la oferta este sin plazo, llegado dicho tiempo deja de ser obligatorio, pues no puede mantenerse por tiempo indefinido la obligatoriedad de la oferta. Así mismo hace una distinción del destinatario presente y ausente.+entre presentes: entre estos la aceptación o rechazo debe ser inmediata, si es que no existe un plazo.+entre ausentes: sin embargo en este cambia, ya que existe un tiempo insumido por la comunicación misma. +Cuando es sin plazo: cuando hubiere transcurrido el tiempo necesario como para que la aceptación llegue al oferente, teniendo encuentra ciertas circunstancias como ser la distancia, fácil comunicación o acceso al lugar etc Ej. Comerciante de Vca. con uno de Asunción.

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ART. 679: “LA OFERTA HECHA A PERSONA AUSENTE DEJARÁ IGUALMENTE DE SER OBLIGATORIA SI HABIENDO EL OFERENTE FIJADO PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN, ESTA FUESE EXPEDIDA VENCIDO EL PLAZO.”En muy clara la norma si existe plazo y la aceptación llego después de vencido ya la oferta caduco y deja de ser obligatoria. En el Art. 678, establecen plazo presumido y en el 679 existe plazo expreso.ART. 687: “EL CONTRATO SE CONSIDERA CELEBRADO EN EL LUGAR EN QUE SE FORMULO LA OFERTA.”La norma establece en forma clara que el lugar donde se realiza la oferta es la que determina el lugar de celebración, este punto es muy importante debido a que de acuerdo a la determinación del lugar también se determina la ley aplicable.CONSUMACIÓN DE LOS CONTRATOS.Efectos del contrato: Esto se refiere a los derechos que pueden invocar y hacer valer las personas que realizan un contrato.En principio el contrato surte sus efectos solo entre las partes.Nuestro Código establece dos reglas:a) Entre las partes, y las personas asimiladas (sucesores) es obvio por que son la voluntad de las partes lo que se traduce en un contrato. b) No produce efectos en relación a terceros.ART. 117: “LOS ACREEDORES QUE DURANTE LA LIQUIDACIÓN NO HAYAN HECHO VALER SU CRÉDITO, PODRÁN PEDIR EL PAGO A AQUELLOS A QUIENES LOS BIENES HUBIEREN SIDO ADJUDICADOS DENTRO DEL AÑO DEL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN EN PROPORCIÓN Y DENTRO DE LOS LÍMITES DE LO QUE HAYAN RECIBIDO.”En derecho los herederos suceden a los causantes en sus activos y pasivos se los asimilan a los causantes, continúan la personalidad de este. Pero existen ciertas restricciones a estos derechos de los acreedores como ser:+ Los derechos inherentes al causante. (Pintor).+ Cuando se acepto con beneficio de inventario y luego lo repudien.+ Cuando la ley los excluye, ingratitud, Deshederacion Cte.Con relación a terceros.ART. 718: “LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARÁ EN NINGÚN CASO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL CONTRATO RESCINDIDO.”Esta norma establece que las partes pueden rescindir los efectos del contrato anterior por un nuevo acuerdo, pero este nuevo acuerdo no puede perjudicar los derechos de terceros que hayan adquiridos sobre el bien. Ej. Juan propietario de un transporte se compromete a transportar la cosecha de caña dulce de Luis a la fábrica de Antonia. Luego Juan rescinde en contrato con Luis, esa rescisión no puede perjudicar a Antonia y Juan debe de ver la forma de hacer llegar a la fábrica la caña dulce prometida a Antonio. CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS.SUCESORES A TITULO UNIVERSAL: se los considera parte del contrato ya que se los asimila al causante, sigue la personalidad de este.SUCESORES A TITULO SINGULAR: se refiere a la sucesión de un derecho singular, legado o donación de un solo bien del patrimonio del causante por esta sucesión muchas veces el sucesor singular tiene que asumir obligaciones a un tercero en razón de que el bien adquirido estaba relacionado íntimamente con el derecho de un tercero. ACREEDORES: son en principio ajeno a los actos realizados por sus deudores, pero pueden verse afectado por los actos de sus deudores que impliquen un egreso de los bienes de su patrimonio..TERCEROS: No tienen obligación alguna con las personas que realizaron el contrato, pero existen ciertas excepciones.+Los derechos constitutivos de derechos reales producen efectos con relación a todos en el sentido de que los terceros debe respetar el derecho adquirido por el nuevo titular.+ Los contratos colectivos de trabajo crean derechos y obligaciones a personas ajenas.+ Los contratos de constitución de derechos a favor de terceros.FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.Art. 715: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que este expresado, y a todas las consecuencias habitualmente comprendidas+ En la Ley.+ En la voluntad de las partes.

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Los contratos carecen de fuerza obligatoria cuando son contrarias a la ley, a las buenas costumbres y a la moral.

LECCIÓN 8. Obligatoriedad del contratoIRREVOCABILIDAD DEL CONTRATO. ALCANCE Y EXCEPCIONES AL PRINCIPIO:El principio general es que los contratos son irrevocables, no pueden alterarse las decisiones tomadas por las partes una vez dada su consentimiento.Si el contrato fue celebrado con todos los requisitos exigidos para su validez son irrevocables.EL ART. 715 DEL C. CIVIL, ENCONTRAMOS LA BASE DE ESTE PRINCIPIO QUE DICE: “LAS CONVENCIONES DE LOS CONTRATOS SON REGLAS A LAS QUE DEBEN SOMETERSE LAS PARTES COMO SI FUERA LA PROPIA LEY”.La irrevocabilidad del contrato se funda en el hecho de dar la seguridad necesaria para el comercio jurídico.Excepcionalmente la ley da la posibilidad de la intervención Judicial, y los casos en que la fuerza obligatoria de los contratos pueden ser revocadas, debiendo haber una causa jurídica o una justificación legal, y son: *Cuándo esta comprometido el orden publico.* Por vicios de la voluntad.* En los casos de imprevisión (Art. 672)* En los casos de Lesión (Art. 671)EFECTOS QUE PRODUCEN LA REVOCACIONENTRES LAS PARTESDeja el contrato sin afecto retroactivamente.Esta regla es absoluta.CON TERCEROS QUE DE HECHO SOBRE LA CASA DONADALos efectos varían según las circunstancias: a) Si la revocación es por ingratitud del donatario la ley protege al tercero restando a revocación su carácter retroactivo. b) Si la revocación es para incumplimientos de cargos los terceros serán afectados por la retractilidad de la revocación. EL PROBLEMA DE LA RESOLUCION O REVISION DEL CONTRATO PARA ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIASPor alteración de las circunstancias se puede pedir la resolución o revisión del contrato.La resolución supone la extinción del contrato del contrato, queda como en el estado anterior, o sea es como que no existe contrato, los efectos son los mismos que la nulidad pero por hechos posteriores a la celebración del contrato.* Por incumplimiento de la obligación.*En los contratos de ejecución continua, la resolución no surte sus efectos a las partes ya cumplidas, ni es procedente si el perjudicado obro con culpa o estuviese en mora.*La resolución, deja también sin efecto el contrato retroactivamente, vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato.*Por el cumplimiento de la condición, en los contratos con condiciones resolutorias*Con la Revisión: también cambian los efectos del contrato por decisión judicial, su solista la reedición de los efectos del contrato o su modificación equitativas.CONSTRUCCIONES DOCTRINARIAS: Teoría de la clausula sobrevenida “ rebus sic standibus”En ella los contratos se entienden concluidos bajo la condición tácita de que subsistirán las condiciones bajo las cuales se contrato y son las bases de la teoría de la imprevisión y la teoría de la base de los negocios.Teoría del riesgo imprevisible.La teoría del riesgo imprevisible esta legislado en nuestro código, en el Art. 672 denominado “Teoría de la imprevisión”, que sucede cuando sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias y que hicieren muy onerosa la prestación al deudor, entonces este puede pedir al juez la resolución de los efectos de los contratos que se halla pendientes de cumplimiento y el demandado puede evitar la resolución ofreciendo su modificación equitativa.* Teoría de la base de los negocios. Situación en que es pactado el contrato, i la impresión de que le mismo va a concluir en igual condición o situación en que se EMITIO LA DECLARACION DE VOLUNTAD.RELATIVIDAD DEL CONTRATO.En principio solo obliga a las partes y se extiende pasiva y activamente a sus sucesores universales y no tiene efectos entre terceros, esto es normal ya que los sucesores universales continúan la personalidad del causante.1- Límites de la eficacia. (excepciones a la regla)

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Excepcionalmente esta regla no se extiende a los sucesores en los siguientes casos. (Art. 717).2- Sucesores universales. (cuando no pasa a los suc. univer)* Por disposición de la ley; (En los casos de actos ilícitos cometidos por el causante).* Cuando el contrato es a intuite personae. ( Cuando la cualidad personal es decisiva para la celebración del contrato.* Cuando la herencia es aceptada con beneficio de inventario.( cuando la obligación del heredero solo va hasta el limite de la herencia del causante).*Por expresa disposición del contrato. -3- Sucesores singulares. ( cuando pasa a los suc. singul)El principio a la limitación se funda en que la fuerza obligatoria de los contratos reposa en la voluntad de las partes., por tanto no puede producir efecto alguno respecto de aquellas personas que no participaron en su celebración.* En las obligaciones reales o ambulatorias Ej. Un inmueble que se ha alquilado luego con la sucesión cambia de dueño, sin fenecer el contrato, el nuevo propietario debe de respetar el contrato y el inquilino debe de hacer el pago al nuevo propietario.*En la cesión de derechos, que obliga al deudor a pagar la obligación del cesionario. 4- Doctrina general.La doctrina general es que lo estipulado por las partes no afecta a los terceros,Los terceros son aquellos que no tienen con los celebrantes del contrato ninguna relación obligatoria, pero se pueden ver afectados por el contratoESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROSNOCIONES GENERALES:Ocurre en algunos contratos en que la obligación asumida por las partes, no se establecen en favor de la otra, sino que se establece a favor de la otra, sino que se establece a favor de un tercero, ajeno a la declaración de voluntad.Así por ejemplo, indemnización pactada en los casos de seguros de vida; a favor de un tercero, en caso que ocurra el suceso, la compañía de seguros no pagara la indemnización prometida a los herederos del causante que pagó la prima (asegurado) si no a aquella persona indicada por el asegurado como beneficio de la misma, lo mismo puede ocurrir en la renta vitalicia pactada a favor de un tercero.O en la donación con cargo en favor de una persona que no es el donante.DISTINCION DE FIGURAS AFINES*Con la OFERTA DE CONTRATO A FAVOR DE TERCERO: las partes contratan sin hacerle parte al beneficiario en el contrato.* Con la GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: aquí la gestión se hace a favor de un tercero con quien el gestor no tiene ninguna relación, no esta facultado por el tercero ni obligado hacia el mismo por un mandato de este. Ej. Tutela, Deber oficial (cúratela del Fiscal en las sucesiones vacantes).ANTECEDENTES HISTORICOS Y SISTEMA LEGISLATIVOLa estipulación a favor de terceros ya era conocido y practicado en el derecho romano.Los franceses, lo incluyeron desde el año 1.860 dentro de su legislación.Los belgas, también hicieron lo mismo en el mismo año.Los Alemanes en 1896 promulgaron su nuevo Código y sistematizan y consolida las convenciones a favor de terceros en su legislación.RELACIONES QUE SURGEN DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS1- entre estipulante y promitente: las relaciones que existe entre el estipulante (otorgante) y el promitente (obligado), se llama relación de “cobertura” y se rige por las reglas de los contratos en general. El estipulante tiene acción de cumplimiento y puede oponer la excepción de incumplimiento.2- entre estipulante y tercero o beneficiario: se llama “relación voluta”, el origen de esta relación puede tener varias causas Ej. Deseo de favorecer, por agradecimiento. 3- entre tercero y promitente: el tercero tiene hacino directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su obligación. Deseo de favorecer con una liberalidad.

Paga Empresa BeneficiarioESTIPULANTE Relación cobertura se rige por las reglas de

los C. en general.PROMITENTE Acción

DirectaTERCERO

LECCIÓN 9. Ineficacia de los contratosINEFICACIA DE LOS CONTRATOS:

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Cuando sus efectos carecen de validez, no surten los efectos normales que debe tener un contrato, y esto ocurre cuando no se han observados ciertos requisitos impuestos por ley o la costumbreNULIDAD DE UN CONTRATO.Nulidad de los contratos: Son causas que privan de su validez a un contrato por vicios existentes al inicio del acto 1) Régimen establecido en el c. civil paraguayo.Nuestro C. Civil ni legisla en forma especial sobre la nulidad de los contratos, se remite aplicar todo lo relativo a los actos jurídicos ya que el contrato es también un acto jurídico y desde este punto podemos decir que los contratos pueden también ser Nulos y Anulables.A) *ART. 357: ES NULO UN ACTO JURÍDICO:1) CUANDO LO HUBIERE REALIZADO UN INCAPAZ POR FALTA DE DISCERNIMIENTO.2) SI EL ACTO U EL OBJETO FUERE ILÍCITO O IMPOSIBLE.3) EN CASO DE NO REVESTIR LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS POR LEY.4) SI DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, FUESE NULO EL INSTRUMENTO RESPECTIVO.5) CUANDO EL AGENTE PROCEDIESE CON SIMULACIÓN O FRAUDE PRESUMIDO POR LEY.ART. 361: LA NULIDAD PRONUNCIADA POR LOS JUECES, VUELVE LAS COSAS AL MISMO ESTADO EN QUE SE HALLABAN ANTES DEL ACTO ANULADO, IMPONE A LAS PARTES LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRSE MUTUAMENTE TODO LO QUE HUBIESEN RECIBIDO EN VIRTUD DE EL. B) *ART.358: ES ANULABLE EL ACTO JURÍDICO.A) CUANDO EL AGENTE OBRARE CON INCAPACIDAD ACCIDENTAL, COMO SI POR CUALQUIER CAUSA SE HALLARE PRIVADO DE SU RAZÓN.B) CUANDO EJECUTADO POR UN INCAPAZ DE HECHO ESTE TUVIESE DISCERNIMIENTO.C) SI ESTUVIESE VICIADO POR ERROR, DOLO, SIMULACIÓN O VIOLENCIA.D) CUANDO DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL, FUESE ANULABLE EL INSTRUMENTO RESPECTIVO. E) SI FUESE PRACTICADO CONTRA LA PROHIBICIÓN GENERAL O ESPECIAL DE DISPONER DICTADO POR JUEZ COMPETENTE.RESCISION:Acuerdo de voluntades por la cual se deja sin efecto un contrato.Si el contrato se forma por un acuerdo de voluntades, es lógico que por el mismo acuerdo queden extinguidos los efectos, así mismo la rescisión también puede provenir por orden judicial.ART. 718. “LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARA EN NINGÚN CASO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL CONTRATO RESCINDIDO.”Con la rescisión se extingue los efectos del contrato, no aniquila el contrato, o sea las obligaciones creadas por el contrato anterior no surten su efecto, si no valdrán las creadas por el acuerdo posterior.Causas de la rescisión pueden ser:.a- Voluntaria: por un nuevo acuerdo de las partes, cuando las partes deciden por un acuerdo posterior dejar sin efecto un contrato.b- Judicial: a través de una demanda*Lesión: cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte obtuviere ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación legal. Teoría de la lesión. *Fraude: engaño, abuso maniobra inescrupulosa.*Imprevisión: por causas ajenas a la voluntad de los contratantes por acontecimientos impredecibles se vuelven muy onerosas para una de las partes los efectos del contrato, (modificación equitativa): se reduce los efectos del contrata anterior por otro posterior sin aniquilar el contrato.Efectos de la rescisión:* Se extinguen los efectos del contrato. * No se liquida el contrato sigue vigente, pero con algunas modificaciones.* Deben producirse por causas sobrevivientes, después del perfeccionamiento de contrato.* Puede provenir, de un acuerdo de voluntad, o de la ley.RESOLUCIÓN.1) Concepto: Es la extinción de un contrato, sea por incumplimiento de una de las partes, conforme así lo autoriza el Art. 725 del C. Civil por una condición resolutoria, o por el pacto comisario, prevista por el Art. 726 del C. Civil. ART. 725: “EN LOS CONTRATO BILATERALES, EL INCUMPLIMIENTO POR UNA DE LAS PARTES AUTORIZA A LA QUE NO SEA RESPONSABLE DE ÉL, A PEDIR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO, O SU

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RESOLUCIÓN CON DAÑOS E INTERESES O AMBAS COSAS (EJECUCIÓN CON DAÑOS E INTERESES)” Si se demando por resolución ya no puede pedir la ejecución después. Sin embargo si se demando primero la ejecución luego puede intentarse la resolución.ART. 726: “LAS PARTES PUEDEN PACTAR QUE EL CONTRATO BILATERAL SE RESUELVA SI UNA OBLIGACIÓN NO SE CUMPLE EN LA FORMA ESTIPULADA. EN TAL CASO, EL CONTRATO QUEDARA EXTINGUIDO DESDE QUE EL INTERESADO HAGA SABER AL MOROSO SU DECISIÓN DE RESOLVERLO.”Esto es muy normal pues en todo contrato lo pactado entre las partes es ley para los mismos, deben ajustarse a lo estipulado, ahora bien para que la resolución surta sus efectos o sea efectivo, la otra parte debe de avisar al que se encuentra en mora su decisión de resolver el contrato, Al mediar el pacto no da derecho a solicitar daños e intereses a la otra parte. (C, de alquiler, a tres meses de mora da derecho a rescindir)Causas de resolución.1) Incumplimiento de una de las partes.2) Por cumplimiento de la condición resolutoria.3) Por pacto comisorio: autoriza a una de las partes a pedir la resolución del contrato (por incumplimiento de la otra parte, esto ya se pacta en el contrato y se produce de pleno derecho).Efectos de la resolución.a- Es volver las cosas en el estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. b- Sus efectos son semejante al de la nulidad, pero se diferencia de la NULIDAD en que en esta la causa es anterior o concomitante a la celebración del contrato y en la de resolución es posterior al contrato.ART. 729: “LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO ENTRE LAS PARTES. PERO EN LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO LAS PRESTACIONES YA CUMPLIDAS Y LAS CUOTAS VENCIDAS QUEDARAN FIRMES.”La disolución del contrato por incumplimiento producirá efecto retroactivo únicamente ente las partes. Pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones ya cumplidas o cuotas vencidas quedan firmes.REVOCACIÓN:Es un acto de voluntad por el cual se revoca el contrato, por causas jurídicas que lo justifiquen, con la revocación queda retroactivamente aniquilado el contrato, es como si nunca se había hecho. Ej. Una donación, por ingratitud del donatario.Causas de la revocación;a) Incumplimiento de los cargos. Ej. Donaciones con cargo, Renta vitalicia..b) La ingratitud. Se le priva del bien al ingrato.Efectos de la revocación.a) Deja sin efecto retroactivamente el contrato entre las partes.b) Respecto de terceros: hay dos supuestos.* a veces la ley los ampara (donación con cargo)* en otras también son afectados. (donación gratuita) ingratitud.DIFERENCIA ENTRE RESCISION, RESOLUCON Y REVOCACIÓN.*en la rescisión: extingue los efectos del contrato, por acuerdo de las partes, no aniquila el contrato, como también puede provenir por decisión judicial.*en la resolución: se deja sin efecto el contrato, ya sea por un acuerdo de voluntades o por ley. Pacto comisorio, condición resolutoria, incumplimiento de una de las partes.Desaparece el contrato es como que nunca se realizo. *en la revocación: aniquila el contrato retroactivamente entre las partes, tiene los mismos efectos que la nulidad, .solo puede revocarse un contrato cuando la ley lo autoriza. Ingratitud, incumplimiento.Disposiciones del código civil.(Art.715) En el derecho privado rige la regla general “lo que no esta prohibido esta permitido”.En virtud esta regla las estipulaciones entre las partes obligan a los contratantes como si fuesen la propia ley, siempre que no afecten, la moral ni las buenas costumbres.Este precepto tiene sus razones en los principios éticos de la moral, de las buenas costumbres de la autonomía de la voluntad.En segundo efecto de los contratos se refiere a que en principio este limitado a las partes conforme a las estipulaciones del contrato.Cuando se habla de partes no se considera esta en forma restrictiva, si no abarca también a los herederos y sucesores universales. Los primeros por representar a las personas de sus causantes, y los segundos por que la ley los asimila como titulares de la parte alícuota del patrimonio del causante.

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Los sucesores a titulo singular a quienes se ha transmitido una cosa, son extrañas a las relaciones contractuales de sus causantes, no pueden ser obligadas a cumplir las obligaciones de este, pero aquellas cargas reales que gravan la cosa antes de que las adquieran, las obligan, y solo responden por ellas con la cosa misma, por que a el le ha sido transmitido “cum omni sua causa”, (es decir con todos los derechos y cargas que tenia sobre ellas el enajenante.)El tercer efecto de los contratos se extiende a las obligaciones contraídas por las partes y abarcan a más de los que están expresamente concertadas, también a todas las consecuencias que virtualmente estuvieren comprendidas en el contrato, es decir las que surgen de la intención de las partes. ART.721: “SI POR UN HECHO POSTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO BILATERAL, Y SIN CULPA DE NINGUNA DE LAS PARTES, LA PRESTACIÓN SE HICIERE IMPOSIBLE, LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS DE AMBOS CONTRATANTES QUEDAN SIN EFECTO.Si la contraprestación hubiere sido efectuada en todo o en parte, se la restituirá según las reglas generales de este código.”Para que surta sus efectos lo preceptuado en el Art. mencionado, es que cuando ocurra el hecho que hacen imposible el cumplimiento de la obligación debe ser antes de que el deudor se halle en mora, para poder excusar su responsabilidad. En cuanto al segundo apartado se rige por las reglas generales del CódigoART.722: “SI LA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS PARTES SE HACE IMPOSIBLE POR SU CULPA, LA OTRA PODRÁ CUMPLIR SU OBLIGACIÓN, EXIGIENDO DAÑOS E INTERESES, O RESOLVER EL CONTRATO RESARCIÉNDOSE DE AQUELLO.”La norma es muy clara si la parte que se comprometió con la prestación no lo cumplió por su culpa la otra parte que prometió una contraprestación a favor del otro puede optar entre rescindir el contrato y pedir daños y perjuicios o cumplir la contraprestación y exigir el pago de los daños Ej. Una parte se compromete a hacer llevar la caña dulce en el Ingenio Azucarero en el tiempo de zafra y este a entregar 500 K de azúcar a aquel, generalmente la cosechas es de mayo a noviembre, pero resulta que este no hizo esos meses y después vino una inundación que hizo imposible que este cumpla ya que no pudo cosechar por la inundación, entonces la otra parte puede rescindir el contrato y exigir daños y perjuicios o también puede el cumplir la contraprestación y exigir daños e intereses.(Art.717) Interpretando literalmente el Art. pareciera que los contratos solo limitan sus efectos a las partes y a los sucesores universales.Si bien es cierto que no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros por el hecho de que son ajenos al contrato pueden observarse que en determinados casos indirectamente causan consecuencias jurídicas a terceros. Decimos indirectamente pues el patrimonio es la prenda común de los acreedores, por tanto el aumento, el gravamen o disminución puede perjudicar a estos acreedores, estará en íntima relación con respecto a sus consecuencias.El caso de que los contratos pueden oponerse a terceros cuando la ley expresamente lo estable, es el caso del tercero adquirente a titulo gratuito de una cosa de quien no tenia derecho a transmitirla y el propietario la reivindica,.(Art. 672) Nuestro Código interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos ha regulado en forma expresa la IMPREVISIÓN como causa de resolución de los contratos o su modificación equitativa para evitar las ventajas de una de las partes contratante.El derecho no puede dejar sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados envuelto en una catástrofe no provocado por ellos si no por acontecimientos extraños e insuperables.

LECCIÓN 10. CompraventaGENESIS Y EVOLUCION HISTORICA. * En las sociedades primitivas el tráfico comercial se realizaba a través del trueque, pero al intensificarse el intercambio resultó insuficiente.* Con la creación de la moneda la compraventa sustituyó al trueque como base esencial del comercio entre los hombres.En su primera etapa; la compraventa fue simplemente al contado, es decir se cambiaba en el mismo acto la cosa y al dinero en ese instante quedaba transferida la propiedad de uno y otro.Más tarde no bastó con esta forma elemental y a las partes empezaron a disponer extender un plazo para cumplir con sus respectivas prestaciones. En esta etapa ya se distinguía entre el contrato de compraventa en si mismo y las transferencia del dominio de la cosa.* Esta idea adquirió la plenitud en el D. Romano, que la compraventa no es otra cosa que el compromiso de entregar el precio.

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* En el derecho francés e italiano se ha llegado a lo que puede considerarse la última etapa de la evolución, la transferencia del dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el vendedor no haga tradición de la cosa en ese instante.Mientras más intenso es el tráfico jurídico, es mayor la necesidad de rodear la transferencia de la propiedad de ciertos medios de publicidad que protejan suficientemente intereses de terceros.Los requisitos hoy exigidos para caso todas las legislaciones son:Tradición para los muebles.Escritura pública en inscripción en el registro para los inmuebles, los bienes considerados registrables. Pero el contrato de compraventa, es decir, el compromiso de transferir el dominio queda perfeccionado por el solo consentimiento.CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA COMPRAVENTA.Nuestro código no define a la compra-venta sino la caracteriza en el Art. 737.ART.737.- LA COMPRAVENTA TIENE POR OBJETO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA, U OTRO DERECHO PATRIMONIAL, POR UN PRECIO EN DINERO QUE DEBE PAGAR EL COMPRADOR.Compraventa es la transferencia del dominio de una cosa o un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero que debe pagar el comprador.NATURALEZA: La compraventa es un contrato de naturaleza patrimonial.CARACTERES: Los caracteres de la compraventa son los siguientes:Es Bilateral: porque implica obligaciones para ambas partes.Es consensual: porque produce todos sus efectos por el mero consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio.No formal: porque aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de la transferencia de dominio, pero no del contrato en sí que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado y aún verbalmente.Es oneroso: requiere la contraprestación.Es conmutativo: porque es de su naturaleza que los valores intercambiables (cosa, precio) sean más o menos equivalentes.Solo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede no existir.TRANSMISIÓN DE DOMINIO:Nuestra legislación establece que dentro de las obligaciones del vendedor está:Art.759.- Son obligaciones del vendedor:a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;b) entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; yd) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.RESERVA DE DOMINIO:La compraventa con reserva de dominio es una modalidad de los contratos de compraventa, que se da a veces, en la compra a plazo. Consiste esta cláusula en mantener el vendedor la propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no obstante de la entrega a éste de la cosa vendida.DISTINCION ENTRE COMPRAVENTA, PROMESA DE VENTA, PERMUTA Y LOCACION, VENTAS.La promesa de venta; es la simple promesa y oferta hecha a una persona que mientras no sea aceptada carece de fuerza obligatoria y es esencialmente revocable.La promesa de venta aceptada como tal por la persona a quien se dirige la oferta, se compromete simplemente a considerar la oferta y aceptarla o rechazarla dentro del cierto plazo.ART.785.- LA PROMESA DE COMPRAR O VENDER DEBERÁ HACERSE EFECTIVA DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO POR LAS PARTES. SI NO SE LE FIJÓ, EL PLAZO SERÁ EL MÁXIMO ADMITIDO POR LA LEY PARA EL ARRENDAMIENTO. LA MISMA LIMITACIÓN REGIRÁ PARA EL PLAZO CONVENCIONAL.El plazo es lo mismo para el arrendamiento, por un tiempo máximo de 5 años.Con la permuta: La compraventa es el intercambio de cosa por un precio en dinero.La permuta supone un trueque de cosa por cosa.Con la locación: La compraventa se diferencia de la locación en que ésta lo que cede es el uso y goce de una cosa y no la propiedad sobre esa cosa o derecho.

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Con las locaciones ventas: Las locaciones ventas es un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa lo entrega en alquiler a otra persona, con el derecho de comprarlo a la terminación del contrato en el tiempo pre fijado es una simple opción de compra.ELEMENTOS PERSONALES:Los elementos personales de los que pueden comprar y vender se refieren a la capacidad de hecho de las personas o a su incapacidad, están también los que por expresa disposición de la ley no pueden realizar actos comerciales o sea comprar y vender.Capacidad de hecho: es la aptitud legal de ejercer por sí mismo sus derechos.Nuestro Código reputa plenamente capaz a toda persona que haya cumplido 18 años de edad y que no hayan sido declarados incapaces judicialmente.Por excepción también se reputa capaz para la realización de contratos a los menores de 18 años emancipados.A los menores de 14 años cumplidos habilitados por Juez competente, para el ejercicio de comercio y otra actividad lícita.Incapacidad de hecho: de acuerdo al Art. ART.739.- SE PROHÍBE LA COMPRAVENTA, AUNQUE SEA EN REMATE, POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA:A) A LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, AÚN SEPARADOS DE BIENES;B) A LOS REPRESENTANTES LEGALES O CONVENCIONALES, DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN SU REPRESENTACIÓN;C) A LOS ALBACEAS DE LOS BIENES CORRESPONDIENTES A LA TESTAMENTARIA EN QUE DESEMPEÑASEN SU CARGO;D) AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y A SUS MINISTROS, DE LOS BIENES DEL ESTADO, DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA;E) A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS BIENES DEL ESTADO O DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DE CUYA ADMINISTRACIÓN ESTUVIESEN ENCARGADOS; YF) LOS MAGISTRADOS, FISCALES, DEFENSORES DE INCAPACES Y AUSENTES Y OTROS FUNCIONARIOS, ABOGADOS, PROCURADORES, ESCRIBANOS, PERITOS, RESPECTO DE LOS BIENES EN LOS JUICIOS QUE INTERVENGAN O HAYAN INTERVENIDO.LOS ESTABLECIDO EN EL INCISO A) NO RIGE PARA LAS ADJUDICACIONES DE BIENES, QUE POR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SE HAGAN LOS ESPOSOS EN PAGOS DE APORTES O DEL HABER DE UNO DE ELLOS.Esta norma es de orden público y las partes no pueden dejar sin efecto esta prohibición por simple convenio.ELEMENTOS REALES. Los elementos reales de la compraventa son: a) la cosa o el bien b) del objeto c) del precioLA COSA O EL BIEN. El principio general es que todas las cosas pueden ser vendidos.Las condiciones que deben reunir la cosa por ser objeto del contrato de compraventa son:1) debe ser cosa en sentido propio, es decir, debe tratarse de un objeto material, incluso aquellos apreciables y medibles como el gas o la energía eléctrica susceptibles de una apreciación pecuniaria.2) debe tratarse de cosas cuya venta no esté prohibido por la ley (bienes del estado, etc.)3) debe ser determinada o determinable.4) debe tener existencia real o posible: Pueden venderse dos existentes y aún las cosas futuras.DEL OBJETO: cosas determinadas o determinables. La cosa vendida constituye el objeto de la obligación a cargo del vendedor; respecto del comprador el precio es la prestación debida.DEL PRECIO: Suma de dinero que el comprador entrega al vendedor, en concepto de la cosa que recibe. Condición que debe reunir:* Precio en dinero: de lo contrario no hay compraventa.* Precio determinado o determinable.* El precio debe ser cierto, debe ser serio, no ficticio.* El precio debe ser fijado por las partes excepcionalmente por un tercero.ELEMENTOS FORMALES FORMAS DE CELEBRACION. El contrato de compraventa no es formal, es decir que la ley no exige por su constitución, la observancia de requisitos indispensables para su validez.

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Sin embargo el art. 700 C.C. establece taxativamente cuales son los contratos que deben celebrarse por escritura pública. los que se refieren a la compraventa son:ART.700.- DEBERÁN SER HECHOS EN ESCRITURA PÚBLICA:A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN, RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES QUE DEBAN SER REGISTRADOS;B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL JUEZ;C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR DE CIEN JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O CUANDO CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN BIEN QUE DEBA SER REGISTRADO;D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR, SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER MATRIMONIO, RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA PÚBLICA;G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR, TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS DE CONTRATOS REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; YJ) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.ARRAS:Consiste en una suma de dinero o cosa que se entrega en concepto de seña a la otra parte como adelanto del negocio a concluirse para asegurar o garantizar su cumplimiento.Si el que dio la seña se arrepiente del contrato o deja de cumplir pierde la seña.Si el que recibió es que se arrepiente debe devolver la seña con otro tanto de su valor. Art.723. Si se hubiere dado una señal para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que la que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación.MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOEl contrato de compraventa se perfecciona con la aceptación, Art. 784. El contrato por el cual una persona se comprometa a vender o a comprar de otra alguna cosa por un precio y en un plazo determinados, producirá los efectos de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo propio su voluntad de comprador o de vender.OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y VENDEDORART.757.- LOS CONTRATANTES PAGARÁN POR PARTES IGUALES LOS IMPUESTOS Y GASTOS DEL CONTRATO, SALVO DISPOSICIÓN IMPERATIVA DE LA LEY, O ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO.ART.758.- SI NO HUBIERE PACTO EN CONTRARIO, LOS GASTOS DE ENTREGA SON A CARGO DEL VENDEDOR; LOS DE TRANSPORTE Y RECIBO CORRESPONDEN AL COMPRADOR.ART.759.- SON OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:A) HACER ADQUIRIR AL COMPRADOR EL DERECHO VENDIDO, SI SU ADQUISICIÓN NO ES EFECTO INMEDIATO DEL CONTRATO;B) ENTREGAR AL COMPRADOR LA COSA VENDIDA O EL TÍTULO QUE INSTRUMENTA EL DERECHO ENAJENADO, SI NO SURGE LO CONTRARIO DE LO ESTIPULADO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL NEGOCIO;C) RECIBIR EL PRECIO EN EL LUGAR Y TIEMPO PACTADOS; YD) GARANTIZAR AL COMPRADOR, CONFORME A LAS REGLAS DE ESTE CÓDIGO, POR LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS DE LA COSA.

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OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR.1) Pagar el precio de la cosa en el mayor tiempo convenido o en su defecto, pagarlo en el lugar y acto de la entrega.2) Recibir la cosa comprada al concluir el contrato salvo pacto en contrario.3) Restituir la cosa cuando proceda la resolución del contrato.CLAUSULAS ESPECIALESLas cláusulas especiales sirven para que las partes puedan subordinar a condiciones, cargos o plazos o modificar de otra manera los efectos normales del contrato.ART.766.- LAS PARTES PODRÁN, POR CLÁUSULA ESPECIALES SUBORDINAR A CONDICIONES, CARGOS O PLAZOS, O MODIFICAR DE OTRA MANERA LOS EFECTOS NORMALES DEL CONTRATO.ART.767.- ESTÁ PERMITIDA LA CLÁUSULA DE NO ENAJENAR LA COSA VENDIDA A PERSONA DETERMINADA, PERO LA PROHIBICIÓN NO PODRÁ TENER CARÁCTER GENERAL.ART.768.- LA VENTA SUJETA A ENSAYO O PRUEBA, O A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, SE PRESUME BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE LO VENDIDO FUERE DEL AGRADO PERSONAL DE AQUÉL.El plazo para aceptar no excederá de 90 días. El contrato se juzgará concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el término sin comunicar su respuesta.Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.PACTO DE PREFERENCIA: Es el convenio en virtud del cual el vendedor tiene la preferencia de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, con respecto a otro comprador. No está prohibido en la ley.ART.771.- PUEDE ESTIPULARSE EL PACTO DE REFERENCIA, FACULTANDO AL VENDEDOR PARA RECUPERAR EL BIEN VENDIDO CON PRELACIÓN A CUALQUIER OTRO ADQUIRENTE, CUANDO EL COMPRADOR QUISIERE VENDERLO O DARLO EN PAGO. EL DERECHO DE PREFERENCIA ES PERSONALÍSIMO.Plazo para ejercer el derecho de preferencia 3 días en casos de cosas muebles o incorporales. 10 días en cosas inmuebles.Pierde la preferencia sí no paga el precio, o no satisface las otras ventajas que el comprador hubiera obtenido.VENTA DE HERENCIAART. 790. EL QUE VENDE UNA HERENCIA SIN ESPECIFICAR LOS BIENES INCLUIDOS EN ELLA, SÓLO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER DE SU CALIDAD DE HEREDERO.ART. 791. CUANDO LA VENTA COMPRENDA TAN SÓLO LAS PRETENSIONES MÁS O MENOS INCIERTAS A UNA HERENCIA, REGIRÁN LOS PRECEPTOS SOBRE VENTAS ALEATORIAS. EL VENDEDOR NO RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, SALVO EN CASO DE DOLO.Ejemplo: A vende a B sus derechos como heredero de C, siendo hijo extramatrimonial, sin reconocimiento, A plantea el reconocimiento de filiación extramatrimonial Si A en la demanda no puede dar pruebas fehacientes de ser hijo de C, el contrato de la venta de las pretensiones de la herencia es valido pero si A dolosamente oculta su condición de no ser hijo de C responderá por la evicción.La venta de herencia será homologado por el juez de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos, obligatorios y acreedores de la masa.El comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida en que esté obligado.

LECCIÓN 11. PermutaORIGEN HISTÓRICO La permuta es el contrato mas antiguo de la humanidad. Ya lo conocían los pueblos sumerios luego sustituido por la compraventa cuando apareció la moneda. Actualmente el papel económico de este contrato es muy modesto aunque no ha desaparecido subsisten todavía algunas permutas manuales.CONCEPTO:Cambiar una cosa por otra. Es un contrato por la cual uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa a cambio de que este le dé la propiedad de otra cosa.ART. 799: POR EL CONTRATO DE PERMUTA LAS PARTES SE TRANSFIEREN RECÍPROCAMENTE LA PROPIEDAD DE COSAS U OTRO DERECHO PATRIMONIAL.Este art. Trae una novedad cual es la de extender el objeto de la permuta además de la transferencia por trueque de las cosas a cualquier otro.Para poder permutar las partes deben de tener capacidad para contratar.CARACTERÍSTICA.

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Consensual: Pues se perfecciona por el solo consentimiento de las partes produce sus efectos desde ese momento.No formal: Al no estar sometido a solemnidades, salvo caso de permuta de inmuebles u otros bienes registrables.Conmutativo: Por que las contra prestaciones recíprocas son de naturaleza equivalentes.Bilateral: Por que generan obligaciones recíprocas.Oneroso: Po que se estipula provecho y gravámenes para las partes.ESPECIESSimple: Es aquella en la que se determina el precio o valor de cada uno de los bienes permutados.Mixto: Es aquella donde se permuta cosa por cosa una parte de dinero pero es a los efectos de igualar el precio de la cosa permutada, pero nunca puede el dinero superar el valor de la cosa entregada.Estimatoria: Cuando se evalúa el valor de la cosa.ANALOGÍA Y DIFERENCIAS PERMUTA Y COMPRAVENTA.Analogías:a- Ambos contratos tienen el propósito de transferir a la otra parte la propiedad de la cosa dada a cambio.b- Para ambos contratos se necesita tener capacidad para contratar o sea para vender o comprar. Libre disposición de los bienes.c- Así mismo las cosas era permutarse o venderse deben de ser susceptibles de venta.Diferencias:a- En la permuta la cosa cambiada funciona como precio, en la compraventa el precio debe ser en dinero.b- Las garantías que ofrece la permuta están en la evicción.ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN Y NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA CUYA EVICCIÓN SUFRIÓ, SEGÚN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS VENTAS, SALVO, EN TODO CASO, EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO.Quiere decir que el permutante que ha sufrido la evicción puede demandar la restitución de la cosa que ha dado en permuta, reclamar su precio, con la consiguiente indemnización del daño y el valor se calculara a la cotización que rige al momento de reclamar la evicción.REGLAS ESPECIALES EN ORDEN A SUS EFECTOSJustos motivos de deuda: Si uno de los permutantes tiene justos motivos para creer que la cosa recibida no es de propiedad del que la dio, no puede ser obligado a entregar lo que el ofreció. Se trata de un derecho de retención análogo a la que se da en la compraventa.Nulidad:La anulación del contrato de permutación tiene efecto contra los terceros de la cosa inmueble entregado a la parte contra la cual la nulidad se hubiera pronunciado.Gastos de contrato:Ambos contratantes pagan los gastos en forma iguales.ART. 801: LOS GASTOS DE LA PERMUTA Y LOS OTROS ACCESORIOS SON A CARGO DE AMBOS CONTRATANTES, POR PARTES IGUALES, SALVO PACTO EN CONTRARIO.Esta norma es una excepción a la que rige la compraventa y como disposición especial, por la naturaleza del contrato, requiere la enumeración expresa.Respetando el principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden pactar sobre quien va a recaer los gastos de la permuta. Con buen criterio el legislador ha previsto la proporción que corresponde a cada contratante, sin la limitación de poder estipular pacto en contrario.Evicción:ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN O NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA QUE DIO, TIENE DERECHO AL VALOR DE LA COSA CUYA EVICCIÓN SUFRIÓ, SEGÚN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA VENTA, SALVO EN TODO CASO EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO.REGLAS DE LA COMPRAVENTA QUE HAN DE SER APLICADAS ANALÓGICAMENTE A LA PERMUTA.Art. 802: En todo lo que no se ha determinado especialmente en el capítulo correspondiente, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa.Esta norma es concerniente a la afinidad, como ya hemos dicho entre los contratos de compraventa y permuta.Cabe acotar que se pueden permutar las cosas que pueden ser objeto de la compraventa. Las que no pueden ser objeto del citado contrato tan poco podrán permutarse.DISPOSICIONES DEL CONTRARIO.Motivo de duda sobre el derecho del copermutante:

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Si uno de los copermutantes, tiene justos motivos de dudas de que la cosa recibida en permuta, no era de propiedad de quien la dio, no puede ser obligado a entregar lo que ofreció.- Puede pedir la resolución del contrato- Garantía por evicción y vicios redhibitorios, por la que tiene derecho a pedir el valor de la cosa que ha transferido mas la indemnización de daños.- Derecho de retención.

LECCIÓN 12. Mutuo o contrato de consumoCONCEPTO: Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad.ART.1292.- POR EL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO UNA PARTE ENTREGA EN PROPIEDAD A LA OTRA UNA SUMA DE DINERO U OTRAS COSAS FUNGIBLES QUE ESTA ÚLTIMA ESTÁ AUTORIZADA A CONSUMIR, CON LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLAS EN IGUAL CANTIDAD, ESPECIE Y CALIDAD, AL VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO.Puede ser con interés o sin él, cuando es con interés recibe la calificación de simple.Caracteres:1) Bilateral, que puede ser gratuito, oneroso y real y cuyo objeto debe versar siempre sobre cosas fungibles.2) Préstamo de consumo.3) El mutuo es un contrato bilateral.Es unilateral desde el momento que el prestamista o mutuante una vez efectuado el préstamo no asume obligaciones con el prestatario o mutuario.Puede ser oneroso o gratuito, según lleve o no interés si no hay consecuencia expresa se presume oneroso.Naturaleza: El mutuo es un contrato de naturaleza real, en tanto que no se entrega la cosa que sea su objeto el contrato no existe.REGLAS GENERALES: CONSTITUCION, CAPACIDAD, OBJETO Y FORMA.CONSTITUCION: Debe ser realizados por: personas capaces de enajenar sus bienes; representantes legales y mandatarios con poder especial; se rige por la reglas generales de la compraventa.ART. 1294. EL MUTUO PUEDE CONVENIRSE VERBALMENTE, PERO SU PRUEBA SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS CONTRATOS. SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL MUTUARIO DEBE ABONAR INTERESES AL MUTUANTE.* Si es por escrito no se requiere el doble ejemplar.* No se requiere formalidad alguna.Capacidad: Los contratos deben ser realizados por: personas que puedan disponer de sus bienes; representantes legales o mandatario con poder especial.Objeto: El objeto del contrato de mutuo debe ser la prestación de cosas fungibles (se cambia por otra de igual valor).Debe ser consumibles o sea lo que se gasta por el uso.Forma: No requiere de formalidad alguna, puede celebrarse: en forma verbal; si se ha celebrado por escrito no se requiere del doble ejemplar.ART.1293.- LA MERA PROMESA DE MUTUO SERÁ OBLIGATORIA PARA AMBOS CONTRATANTES CUANDO FUERE A TÍTULO ONEROSO, Y SOLO PARA EL PROMETIENTE EN CASO DE SERLO A TÍTULO GRATUITO.EL AUTOR DE LA OFERTA PODRÁ REVOCARLA Y NEGARSE A LA ENTREGA, SI QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA EXPERIMENTARE UNA DISMINUCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE PUSIERE EN RIESGO SU REINTEGRO. SI TAL SITUACIÓN YA EXISTÍA AL CONVENIRSE LA PROMESA, TENDRÁ EL MISMO DERECHO, SIEMPRE QUE ENTONCES LO HUBIERE IGNORADO.Prueba: Cuando el valor sobrepase 10 jornales mínimo sólo podrá probarse por escritura pública.EFECTOSObligaciones del mutuante. Simultáneamente con la celebración.Entrega de la cosa del acto. Responder por la mala calidad de la cosa y los defectos ocultos (en el préstamo gratuito, el mutuante es responsable si ha habido mala fe. Si es oneroso responde también de los vicios ocultos cuya existencia ignoraba.Obligaciones del MutuarioRestitución de la cosa en el plazo estipulado, en la misma cantidad y calidad que la prestada.

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Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante (el mutuo se presume oneroso salvo pacto en contrario).EL NEGOCIO USUARIO. LEGISLACION REPRESIVA.La usura es una práctica antigua, en los préstamos y consiste en cobrar intereses exagerados, o superiores a los corrientes.El B.C.P. está autorizado a establecer las tasas máximas y mínimas de intereses que deben cobrarse en los préstamos.ART. 107 C.N.: TODA PERSONA TIENE DERECHO A DEDICARSE A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA DE SU PREFERENCIA, DENTRO DE UN RÉGIMEN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.Posición de la iglesia ante la usura.Desde hace siglos la iglesia levanta su voz de protesta contra esta actividad.

LECCIÓN 13. DonaciónCONCEPTO: Este en un contrato a título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado por el donatario.Acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un contrato unilateral, consensual y a título gratuito. (Ossorio, Pág. 360).ART.1202.- HABRÁ DONACIÓN CUANDO UNA PERSONA POR ACTO ENTRE VIVOS, TRANSFIERE GRATUITAMENTE EL DOMINIO DE UNA COSA, O UN DERECHO PATRIMONIAL, A FAVOR DE OTRA, QUE LO ACEPTA.CARACTERES:1) Es a título gratuito. En las obligaciones con cargo, no existe contraprestación sino obligación accesoria.2) Es formal porque debe someterse a ciertos requisitos. 3) Es irrevocable por la sola voluntad del donante.Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar y aceptar donaciones.La donación puede ser pura, condicional, con cargo y remuneratoria.La donación sólo puede formalizarse entre personas vivas y no puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la ley.Naturaleza jurídica: Está en discusión la naturaleza jurídica de la donación, uno dicen que es un contrato, otros dicen que un acto de disposición o adquisición de propiedad, otros dice que es una figura de transición entre la sucesión y el contrato.1) En el Derecho Romano: no es un contrato, era un acto jurídico, aparecieron vestigios de ella en la "pollitacio" o promesa hecha a unos dioses o a una comuna que producía efectos jurídicos.2) En la Doctrina Actual: Es un contrato unilateral porque en el momento de su formación el único que se obliga es el donante.Aunque en las modalidades de donaciones con cargo hay una designación que cumplir por parte del donante, eso no le quita su naturaleza unilateral.Por lo general es un contrato a título gratuito, salvo el caso de las donaciones remuneratorias.DISPOSICIONES GENERALESART.1203.- ANTES QUE LA DONACIÓN SEA ACEPTADA, EL DONANTE PUEDE REVOCARLA EXPRESA O TÁCITAMENTE.IMPORTARÁ ACEPTACIÓN EL RECIBO DE LO DONADO Y EN GENERAL EL APROVECHAMIENTO DEL BENEFICIO QUE EL CONTRATO REPRESENTE.El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de que el mismo esté aceptado por el donatario. Mientras ella no sea aceptado no existe sino una promesa que puede retirarse conforme a las reglas que gobiernan la oferta.Los actos de aceptación pueden ser: recibir la cosa donada; percibir el precio del alquiler donado; cobrar las utilidades que generaren las acciones en una sociedad anónima.ART.1204.- SI LA DONACIÓN SE HACE A VARIAS PERSONAS SEPARADAMENTE, ES NECESARIO QUE SEA ACEPTADA POR CADA UNO DE LOS DONATARIOS, Y ELLA SÓLO TENDRÁ EFECTO RESPECTO A LOS QUE LA HUBIESEN ACEPTADO. SI ES HECHA A VARIAS PERSONAS SOLIDARIAMENTE, LA ACEPTACIÓN DE UNO O ALGUNO DE LOS DONATARIOS SE APLICA A LA DONACIÓN ENTERA. PERO, SI LA ACEPTACIÓN DE LOS UNOS SE HICIERE IMPOSIBLE, POR SU

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MUERTE O POR REVOCACIÓN DEL DONANTE RESPECTO DE ELLOS, LA DONACIÓN ENTERA SE APLICARÁ A LOS QUE LA HUBIESEN ACEPTADO.Pudiera el donante Juan donar a Pedro un caballo, a Luis, un coche, y a José, un inmueble. Si Luis no acepta la donación, pero sí la acepta Pedro y el otro donatario, la donación valdrá respecto de los aceptantes.Si la donación se hiciere en forma solidaria a varias personas, la aceptación de uno o alguno de los donatarios beneficia a los demás. Si la aceptación de los uno se hiciere imposible por su muerte o revocación del donante, la donación entera, se aplicará a quienes hayan aceptado, siempre que se disponga la donación en forma solidaria. Sus derechos aumentan.ART.1205.- EL DECESO DEL DONANTE NO IMPEDIRÁ AL DONATARIO PRESTAR SU ACEPTACIÓN, Y LOS HEREDEROS DE AQUÉL ESTARÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LA PROMESA. PERO SI ACAECIERE LA MUERTE DEL BENEFICIARIO ANTES DE MANIFESTAR SU ASENTIMIENTO, NADA PODRÁN EXIGIR LOS SUCESORES DEL MISMO. ESTA ÚLTIMA REGLA NO ES APLICABLE AL SUPUESTO DE RENUNCIA DESINTERESADA.Mientras el donante no hizo uso de esa facultad en vida, la ley no la puede presumir por el solo hecho del acontecimiento jurídico de la muerte y, en consecuencia, existe la promesa que deberá ser cumplida por sus herederos siempre que acepte el donatario.Si fallece el donatario no se tendrá por aceptada la donación si no la formalizó antes de su muerte, y sus herederos no podrán exigir el cumplimiento del contrato.ART.1206.- SI ALGUIEN PROMETIERE BIENES GRATUITAMENTE PARA DESPUÉS DE SU MUERTE, EL ACTO SÓLO VALDRÁ CUANDO LLENARE LAS FORMALIDADES DEL TESTAMENTO.NO PUEDE HACERSE DONACIÓN A PERSONA FÍSICA QUE NO EXISTA, O A ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, PERO PODRÁ REALIZARSE A FAVOR DE ESTAS ÚLTIMAS CON EL FIN DE CONSTITUIRLAS.SI LES FUERE NEGADA LA AUTORIZACIÓN NECESARIA, EL ACTO QUEDARÁ SIN EFECTO.Si la liberalidad va a surtir recién sus efectos para después de la muerte del beneficiario se lo tendrá como un testamento y se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que requieren esos actos.El Art. 28. "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONESART.1207.- EL PADRE O LA MADRE, O AMBOS CONJUNTAMENTE, PODRÁN HACER DONACIONES A SUS HIJOS.CUANDO SE IMPUTARE DE UN MODO EXPRESO A LA PARTE DISPONIBLE, SE ENTENDERÁ COMO UN ADELANTO A LA LEGÍTIMA.* LA PREVISIÓN DE LA NORMA ES OPORTUNA Y CONSULTA LAS REGLAS ÉTICAS QUE DEBEN ADORNAR AL NÚCLEO FAMILIAR.La última parte de la norma trata de evitar las discriminaciones entre hijos que, por vía de la donación, pueden favorecer a uno y perjudicar a otros. El art. 2597 del C.C. dispone: "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante".ART.1208.- NO PUEDEN HACER DONACIONES:A) LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, DURANTE EL MATRIMONIO: NI UNO U OTRO, A LOS HIJOS QUE TUVIERE EL CONSORTE, O A LAS PERSONAS DE QUIEN ÉSTE FUERE PRESUNTO HEREDERO AL TIEMPO DE LA DONACIÓN;B) EL MARIDO O LA MUJER A FAVOR DE TERCEROS, SALVO EN LOS LÍMITES AUTORIZADOS POR ESTE CÓDIGO;C) LOS REPRESENTANTES LEGALES, EXCEPTO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE FIJADOS;D) LOS MANDATARIOS, SALVO PODER ESPECIAL QUE DESIGNE AQUELLOS BIENES QUE SE LES PERMITA DONAR; YE) LOS MENORES ADULTOS, SIN LICENCIA DE LOS PADRES, A MENOS DE HABER ADQUIRIDO LOS BIENES EN EL EJERCICIO DE ALGUNA PROFESIÓN O INDUSTRIA.LA ENUMERACIÓN QUE NOS TRAE EL TEXTO DEBE ENTENDERSE COMO TAXATIVA; PUES, SON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. EN CONSECUENCIA, NO PODRÁ INTERPRETARSE EN FORMA EXTENSIVA ESAS LIMITACIONES.El menor emancipado puede hacer donaciones.ART.1209.- NO PUEDEN ACEPTAR DONACIONES:A) LA MUJER CASADA, SIN LA CONFORMIDAD DEL MARIDO, O LA VENIA DEL JUEZ, EN SU DEFECTO;

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B) LOS TUTORES Y CURADORES, A NOMBRE DE SUS REPRESENTANTES, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL;C) LOS TUTORES Y CURADORES, EN CUANTO A LOS BIENES DE LAS PERSONAS QUE HUBIEREN TENIDO A SU CARGO, ANTES DE RENDIR CUENTAS Y DE PAGAR EL SALDO QUE CONTRA ELLOS RESULTARE; YD) LOS MANDATARIOS, SI PODER ESPECIAL PARA EL CASO, O GENERAL PARA ACEPTAR DONACIONES.El inc. a) fue modificado por la Constitución Nacional por el principio de igualdad en su Art. 48. De la Igualdad de Derechos del Hombre y de la Mujer. El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El Estado promoverá las condiciones y creará los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional. Art. 31 Ley 1/92. "Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:2 Los que el uno a la otra adquieran durante la unión por herencia, legado, donación y otro título gratuito;...ART.1210.- LA CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO SERÁ JUZGADA CON REFERENCIA A LA FECHA EN QUE LA DONACIÓN FUERE COMPROMETIDA O ACEPTADA, RESPECTIVAMENTE, O AL DÍA DEL CUMPLIMIENTO, CUANDO EL ACTO ESTUVIERE SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA.Si al momento de la disposición el donante no era capaz el acto estará viciado por falta de capacidad en el disponente.DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOSART.1211.- PUEDEN SER DONADOS LOS BIENES QUE PUEDEN SER VENDIDOS.La donación es un acto de disposición. Los bienes que están en el comercio pueden ser enajenados. Por lo tanto, los que están fuera del comercio no podrán ser objeto de donación.ART.1212.- LA DONACIÓN SERÁ NULA:A) CUANDO INCLUYA TODOS LOS BIENES DEL DONANTE, SIN RESERVAR PARTE O RENTA SUFICIENTE PARA SU SUBSISTENCIA;B) SI ESTUVIERE SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA QUE DEJARE AL DONANTE EL PODER DIRECTO O INDIRECTO DE REVOCARLA O MODIFICARLA; YC) CUANDO VERSARE SOBRE BIENES FUTUROS.El donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos.FORMA DE LAS DONACIONESART.1213.- DEBEN SER OTORGADAS POR ESCRITURA PÚBLICA, BAJO PENA DE NULIDAD:A) LAS DONACIONES DE INMUEBLES;B) LAS DONACIONES CON CARGO; YC) LAS QUE TUVIEREN POR OBJETO PRESTACIONES PERIÓDICAS O VITALICIAS.Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.La mayoría de las donaciones son de carácter formal, pues deben ser sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos.Las donaciones con cargo, registra una obligación accesoria para el donatario. El donante debe transferir la cosa y el donatario cumplir con el cargo impuesto.Deben ser hechos en escritura pública Art. 700:a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados;e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;h) todos los contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;ART.1214.- EN LOS DEMÁS CASOS, SI SE DEMANDARE EN JUICIO LA ENTREGA DE LOS BIENES, SEA CUAL FUERE SU VALOR, EL CONTRATO SÓLO PROBARÁ POR INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO, O POR CONFESIÓN JUDICIAL DEL DONANTE.Por regla, la donación es un contrato formal y que debe ser probado por instrumento público o privado, salvo que el donante, por confesión judicial, lo atestiguare, única excepción a la formalidad prevista para la prueba.ART.1215.- LO DISPUESTO EN LOS ART.S PRECEDENTES, NO SE APLICARÁN A LA RENUNCIA DE DERECHOS, A MENOS DE HABERSE ELLA AJUSTADO POR CONVENCIÓN.LA SIMPLE ENTREGA SERÁ SUFICIENTE EN CUANTO A LAS COSAS MUEBLES Y TÍTULOS AL PORTADOR.

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La renuncia de derechos es un acto jurídico, en tanto que la donación es un contrato. La posesión de las cosas muebles vale título, la simple entrega del bien será suficiente para perfeccionar el contrato.Si fuese inmueble no podrá ejecutarse mientras no lo formalicen por escritura pública. Art. 700 C.C.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIOART.1216.- EL DONANTE ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA COSA AL DONATARIO. EN CASO DE MORA, NO DEBERÁ RESARCIR LOS FRUTOS NI INTERESES.EL DONANTE SÓLO RESPONDE POR SU DOLO O CULPA.El donante, al ser aceptada la donación, tiene la obligación de entregar la cosa al donatario. Desde ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. Las donaciones que obliguen a prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante, salvo que éste (donante) dispusiere lo contrario.ART.1217.- SIEMPRE QUE LA DONACIÓN FUERE SIN CARGO, EL DONATARIO DEBERÁ PRESTAR ALIMENTOS AL DONANTE QUE NO TUVIERE MEDIOS DE SUBSISTENCIA; PERO PODRÁ LIBERARSE DE ELLO, RESTITUYENDO LOS BIENES, O EL VALOR DE LOS MISMOS CUANDO LOS HUBIERE ENAJENADO.En la donación sin cargos, no existe obligación alguna que se haya impuesto al donatario y las ventajas que recibe deben ser revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en la insolvencia sin no pudiera sobrevivir a sus necesidades vitales.Sin embargo, el donatario puede liberarse de esta donación, restituyendo el bien donado al donante o el valor de este bien si lo hubiese enajenado.ART. 1218. AUNQUE LA DONACIÓN CONSISTIERE EN UNA PARTE DETERMINADA DE LOS BIENES DEL DONANTE, EL DONATARIO NO ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR LAS DEUDAS DE AQUÉL, SI A ELLO NO SE HUBIERE COMPROMETIDO.EL DONANTE PODRÁ, SIN EMBARGO, ANTES DE ENTREGAR LA CUOTA ESTIPULADA, RETENER EN LA MISMA MEDIDA VALORES SUFICIENTES PARA RESPONDER A LAS OBLIGACIONES QUE TUVIERE EN EL MOMENTO DEL CONTRATO.No tendría sentido que el acreedor del donante estuviera en peor situación que el donatario. El donante no es responsable de la evicción de los bienes donados, salvo que se haya comprometido expresamente.ART. 1219. EN LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS, LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUIRÁ POR MUERTE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, SALVO CLÁUSULA CONTRARIA.Puede ocurrir que el donante se reserve el capital en un banco y le done los intereses de ese capital. Al morir el donante se extingue el contrato y el donatario deja de percibir los intereses, a menos que haya una clausula contraria.CLASES DE DONACIONES: MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGOART. 1220. SE JUZGARÁN DONACIONES MUTUAS, AQUELLAS QUE VARIAS PERSONAS SE HICIEREN RECÍPROCAMENTE EN VIRTUD DE UN MISMO ACTO; PERO NO LO SERÁN LAS PRESTACIONES PROMETIDAS O EFECTUADAS CON CARÁCTER RETRIBUTIVO.El uno le obsequia un coche y el otro le retribuye el obsequio con una lancha. Debe formalizarse en un mismo acto. Si no es formal como ser en cosas muebles, será mutua por la entrega simultánea de esos bienes.ART. 1221. PARA EL CASO DEL ART. ANTERIOR, LA NULIDAD POR VICIOS DE FORMA O DE FONDO EN LA DONACIÓN REALIZADA A UNA DE LAS PARTES, ANULARÁ O REVOCARÁ LA OTRA, PERO LA INGRATITUD O EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS, SÓLO PERJUDICARÁN AL DONATARIO CULPABLE.La norma afecta a las donaciones recíprocas, pues, el acto se celebra en un solo trámite, la nulidad de la una también viciará la otra. Sólo perjudica al donatario que ha faltado a su obligación. No sería justo castigar al donatario inocente.ART. 1222. SERÁN DONACIONES REMUNERATORIAS, AQUELLAS QUE SE REALIZAREN EN RECOMPENSA DE SERVICIOS PRESTADOS AL DONANTE POR EL DONATARIO, APRECIABLES EN DINERO Y POR LOS CUALES HUBIESE PODIDO EXIGIR EL PAGO.SI EN EL INSTRUMENTO DE LA DONACIÓN NO CONSTARE CON CLARIDAD LO QUE SE TIENE EN MIRA REMUNERAR, AQUELLA SE TENDRÁ COMO GRATUITA.Un afamado médico que salva la vida a un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El beneficiario de ese servicio que ha vuelto a recuperar la salud, no teniendo otra forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un automóvil.El instrumento en el cual consta la donación debe aclarar a qué servicios se desea remunerar, porque si no constare se tendrá la donación como gratuita.

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ART. 1223. LAS DONACIONES REMUNERATORIAS DEBEN CONSIDERARSE COMO ACTOS A TÍTULO ONEROSO, MIENTRAS SE LIMITEN A UNA EQUITATIVA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS RECIBIDOS. POR EL EXCEDENTE, HABRÁ SIMPLE DONACIÓN.Si los servicios profesionales del médico según arancel se deben estimar en 500.000 G$ y el vehículo donado tiene un valor de 700.000 G$, hasta los 500.000 G$ será un acto a título oneroso y el excedente de los doscientos mil guaraníes será considerado como una simple donación.La donación remuneratoria es formal y debe asentarse en escritura en virtud del art. 706 del C.C.: "Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos".No pueden hacerse donaciones verbales más que sobre bienes muebles no registrables.ART. 1224. LA DONACIÓN PODRÁ IMPONER CARGOS A FAVOR DEL DONANTE O DE UN TERCERO, SEAN RELATIVOS AL EMPLEO O AL DESTINO DE LO DONADO, O CONSISTENTE EN UNA PRESTACIÓN.El cargo impone una obligación que pesa sobre el donatario.La donación con cargo, también llamada donación onerosa, por la imposición de algunos gravámenes que están condicionando el acto de liberalidad, es conocida en la legislación comparada.ART. 1225. CUANDO LOS CARGOS CONSISTIEREN EN PRESTACIONES APRECIABLES EN DINERO, REGIRÁN LAS REGLAS A TÍTULO ONEROSO, EN CUANTO A LA PARTE DE BIENES CUYO VALOR SEA REPRESENTADO O ABSORBIDO POR AQUELLOS Y CON RESPECTO A LOS DEMÁS, LAS NORMAS QUE GOBIERNAN LAS DISPOSICIONES A TÍTULO GRATUITO.En consecuencia, en la donación con cargo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.ART. 1226. SE REPUTARÁ INOFICIOSA LA DONACIÓN CUYO VALOR EXCEDIERE DE LA PARTE DISPONIBLE DEL DONANTE EN LA FECHA DE SU LIBERALIDAD. A ESTE RESPECTO SE APLICARÁN LOS PRECEPTOS SOBRE LA LEGÍTIMA.Si el donante dispuso más del 20% de su patrimonio teniendo descendientes, éstos, al fallecer el donante, podrán incoar la acción de colación si el beneficiario fuero otro heredero forzoso o la acción de reducción si el beneficiario fuere un extraño.Las donaciones hechas a favor de varias personas conjuntamente no producen en beneficio de éstos donatarios el derecho de acrecer, salvo que el donante las haya establecido de un modo expreso.ART. 1227. SI POR EL AVALÚO DE LOS BIENES DEL CAUSANTE RESULTAREN INOFICIOSAS LAS DONACIONES REALIZADAS, LOS HEREDEROS NECESARIOS EXISTENTES A LA FECHA DE ELLAS, PODRÁN EXIGIR LA REDUCCIÓN HASTA QUEDAR CUBIERTAS SUS LEGÍTIMAS.Herederos necesarios debe entenderse referida a los herederos forzosos, es decir, para los que tengan legítima. REVERSION DE LAS DONACIONESART. 1228. EL DONANTE PODRÁ CONVENIR LA REVERSIÓN DE LOS BIENES DONADOS, PARA EL CASO DE QUE EL DONATARIO FALLECIERE ANTES QUE EL DONANTE, O PARA EL SUPUESTO DE LA MUERTE DEL DONATARIO, SU CÓNYUGE Y SUS DESCENDIENTES.Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante.Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no escrita respecto de los demás.La reversión sólo puede favorecer al donante. No puede extenderse a favor de sus herederos ni de un extraño, de modo que si se pactare en ese sentido, se tendrá por no escrita respecto de ellos. La reversión no tendrá efecto si el donante ha dado muerte al donatario.La reversión debe ser expresa. Si esta cláusula no forma parte del contrato, no podrá ser invocada por el donante.ART. 1229. EN EL PRIMER CASO DEL ART. ANTERIOR, PARA LA REVERSIÓN NO OBSTARÁ LA SUPERVIVENCIA DEL CÓNYUGE O DE LOS DESCENDIENTES DEL BENEFICIARIO. EN EL SEGUNDO, EL DONANTE SÓLO TENDRÁ DERECHO CUANDO FALLECIEREN TODOS ELLOS. PERO SI LA CLÁUSULA SE HUBIERE ESTABLECIDO PARA EL SUPUESTO DE LA MUERTE DEL DONATARIO SIN HIJOS, LA EXISTENCIA DE ÉSTOS EN ESE MOMENTO, EXTINGUIRÁ EL DERECHO DE REVERSIÓN, QUE NO PODRÁ RENACER, AUNQUE SOBREVIVIERE A ELLOS EL AUTOR DE LA LIBERALIDAD.La reversión es una cláusula de excepción, a la regla de la transmisión de los bienes que, por lo general, es definitiva.ART.1230. EL ASENTIMIENTO DEL DONANTE PARA LA VENTA DE LOS BIENES DONADOS, IMPORTA LA RENUNCIA AL DERECHO DE REVERSIÓN EN CUANTO AL COMPRADOR Y AL DONATARIO; PERO

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SU CONFORMIDAD PARA CONSTITUIR UNA HIPOTECA, SÓLO EXONERA AL ACREEDOR GARANTIZADO POR ELLA.La venta es un acto de disposición y, por lo tanto, los terceros adquirentes no deben ser perjudicados, cuando el donante da su consentimiento para que el donatario transfiera esos bienes donados, pierde el derecho de reversión contra el donatario y el comprador.ART. 1231. CUMPLIDA LA CONDICIÓN ESTIPULADA, EL DONANTE PODRÁ EXIGIR QUE SE LE RESTITUYAN LOS BIENES, SEGÚN LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.La condición en la reversión de las donaciones es resolutoria.ART. 1232. LA REVERSIÓN TIENE EFECTO RETROACTIVO. HACE DE NINGÚN VALOR LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN HECHOS SOBRE LA COSA DONADA, CUYA PROPIEDAD VUELVE AL DONANTE, SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS O ADQUIRENTES DE BUENA FE.El donante sobre bienes registrables podrá reivindicar por reversión porque sigue siendo propietario.No existe derecho de reversión en las donaciones verbales que sólo se formalizan sobre bienes muebles no registrables.REVOCACION DE LAS DONACIONESART. 1233. CUANDO EL DONATARIO FUERE CONSTITUIDO EN MORA PARA EJECUTAR LOS CARGOS O CONDICIONES IMPUESTAS, EL DONANTE O SUS HEREDEROS PODRÁN REVOCAR LA DONACIÓN.Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.La falta de cumplimiento de los cargos o condiciones impuestas faculta al donante o a sus herederos a exigir la revocación de la donación.ART. 1234. EL DONATARIO RESPONDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS SÓLO CON LA COSA DONADA, Y NO ESTÁ OBLIGADO PERSONALMENTE CON SUS OTROS BIENES. PUEDE ÉL SUSTRAERSE A LA EJECUCIÓN DE LOS CARGOS RESTITUYENDO LOS BIENES DONADOS O SU VALOR. SI LA COSA HUBIERE PERECIDO POR CASO FORTUITO, QUEDA LIBRE DE TODA OBLIGACIÓN.Las obligaciones nacidas por razón de los cargos se limitan al valor de las cosas donadas.ART. 1235. LA REVOCACIÓN AFECTARÁ ÚNICAMENTE AL DONATARIO Y NO A LOS TERCEROS EN CUYO BENEFICIO LAS CONDICIONES O LOS CARGOS HUBIEREN SIDO ESTIPULADOS QUEDANDO ÉSTOS COMO OBLIGACIÓN DEL DONANTE.ART. 1236. LAS DONACIONES PUEDEN TAMBIÉN SER REVOCADAS POR CAUSA DE INGRATITUD EN LOS CASOS SIGUIENTES:A) CUANDO EL DONATARIO HA ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, O SUS DESCENDIENTES O ASCENDIENTES;B) CUANDO HA INFERIDO INJURIAS GRAVES A LAS MISMAS PERSONAS, AGRAVIÁNDOLAS EN SU HONOR, O LAS HIZO VÍCTIMAS DE SEVICIA;C) CUANDO HA REHUSADO ALIMENTOS AL DONANTE QUE LOS PIDIÓ PARA SÍ Y LAS PERSONAS CON DERECHO A EXIGIRLOS DE ÉL; YD) CUANDO HA COMETIDO DELITOS GRAVES CONTRA LOS BIENES DEL DONANTE.PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, SUS DESCENDIENTES O ASCENDIENTES CUANDO, AUNQUE NO HAYA SENTENCIA CONDENATORIA, LA CONDUCTA DEL DONATARIO REVELA DE UNA MANERA INDUDABLE LA INTENCIÓN DE COMETER DICHOS DELITOS.La enumeración de esta norma debe entenderse taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho de una persona. Fuera de estos casos no procederá la revocación por causa de ingratitud.ART. 1237. LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS SÓLO SERÁ EXIGIBLE AL DONATARIO, CUANDO EL DONANTE NO PUDIERE OBTENERLOS DE SUS PARIENTES OBLIGADOS, O NO SE ENCONTRAREN ÉSTOS EN CONDICIONES DE DÁRSELOS.EN TODOS LOS CASOS PODRÁ FIJARSE JUDICIALMENTE, CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS, LA CONTRIBUCIÓN DEL DONATARIO, O LA SUMA TOTAL A CARGO DE ÉSTE. INCURRIRÁ, NO OBSTANTE, EN INGRATITUD, CUANDO SE NEGARE A PRESTAR ALIMENTOS DE URGENCIA, SO PRETEXTO DE EXISTIR OTROS RESPONSABLES.La ley impone la obligación de prestar alimentos. El art.258: establece cuanto sigue: "Están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue: a los cónyuges; b los padres y los hijos; c los hermanos; d los abuelos, y en su defecto los ascendientes más próximos; e los suegros, el yerno y la nuera.

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Los ascendientes la deberán antes que los descendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias.Los más próximos están obligados antes que los más lejanos y los del mismo grado, por partes iguales.Cuando estas personas obligadas por la ley no estuvieren en condiciones de asistir al donante, surgirá la prestación debida a cargo del donatario.Incurrirá en ingratitud si se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros parientes.ART. 1238. LA DEMANDA POR REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, NO PUEDE SER INTENTADA SINO CONTRA EL DONATARIO, Y NO CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES; PERO CUANDO ELLA HA SIDO ENTABLADA CONTRA EL DONATARIO, PUEDE CONTINUAR CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES.ART. 1239. LAS DONACIONES ONEROSAS Y LAS REMUNERATORIAS, PUEDEN SER REVOCADAS POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS GRATUITAS, SIN PERJUICIO DE REEMBOLSAR EL VALOR DE LAS CARGAS SATISFECHAS, O EL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. SE APLICA ESTA DISPOSICIÓN A LAS REMISIONES GRATUITAS.ART. 1240. SERÁN APLICABLES A LA REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD LAS DISPOSICIONES SOBRE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS SINALAGMÁTICOS.LOS BIENES SE RESTITUIRÁN CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.ART. 1241. NO SE ADMITIRÁ LA REVOCACIÓN POR ULTERIOR NACIMIENTO DE HIJOS DEL DONANTE, SI EXPRESAMENTE NO SE LO HUBIERE ESTIPULADO.

LECCIÓN 14. Contrato de locaciónCONCEPTO: contrato consensual en cuya virtud una de las partes, el locador o arrendador, se obliga a conceder el uso o goce de una cosa a la otra parte, el locatario o arrendatario obligado por eso a pagar un precio en dinero. (Osorio pág. 581).ART. 803: LA LOCACIÓN TIENE POR OBJETO LA CESIÓN DEL USO Y GOCE DE UNA COSA O DE UN DERECHO PATRIMONIAL POR UN PRECIO CIERTO EN DINERO.SE APLICARÁN A ESTE CONTRATO, EN LO PERTINENTE, LAS DISPOSICIONES DE LA COMPRA VENTA.Esta disposición no se limita tan solo a la cesión del uso y goce de una cosa y la norma a extendido el objeto de la locación a un derecho patrimonial.El contrato de compra venta puede ser aplicable supletoriamente a la locación, este Art. lo establece expresamente.CARACTERISTICAS:Se puede definir al arrendamiento como un contrato en virtud del cual una de las partes cede a la otra el uso y disfrute de una cosa o de un derecho patrimonial mediante un precio cierto.El contrato de locación es bilateral, consensual, oneroso y conmutativo.ELEMENTOS DE LA LOCACION:* Consentimiento de las partes* Capacidad de los contratantes* Objeto licito.DISTINCION DE CONTRATOS AFINES* LOCACION: Consensual; Bilateral; Oneroso; Conmutativo; derecho de uso y goce.* COMODATO: Real; Gratuito; Derecho de uso. * COMPRAVENTA: Transfiere la propiedad.* DEPOSITO: Gratuito; Real; Unilateral.DISPOSICIONES GENERALES:ART. 805: PUEDEN DARSE EN LOCACIÓN TODOS LOS BIENES NO FUNGIBLE QUE ESTÉN EN EL COMERCIO. LOS QUE ESTUVIEREN FUERA EL ÉL, O LOS QUE NO DEBEN SER ENAJENADOS POR PROHIBICIÓN LEGAL O JUDICIAL, PODRÁN SER OBJETO DEL CONTRATO SI NO FUEREN NOCIVOS AL BIEN PÚBLICO, O CONTRARIOS A LA MORAL Y LA BUENA COSTUMBRE.Este articulo determina el objeto de la locación y la concreta a los bienes fungibles que estén en el comercio.La segunda parte se refiere a bienes que están fuera del comercio o los que no deben ser enajenado por prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del contrato siempre que no atente contra la moral y la buena costumbre, ejemplo: la prohibición que tiene el tutor de disponer de los bienes inmueble del pupilo sin la

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autorización judicial, no le impide a que pueda arrendar bien porque en nada perjudica al bien publico ni atenta contra la buena costumbre.Las cosas no fungibles no pueden ser objeto de la locación por su naturaleza, pues su uso no permitiría la restitución de tales cosas, ejemplo: Alquilar diez bolsas de azúcar para consumirlas, porque no podrá ser restituida por idénticas cosas.ART. 806: LAS PERSONAS QUE TUVIEREN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS O AJENOS PODRÁN DARLOS EN LOCACIÓN; Y PODRÁN TOMARLOS DE TERCEROS LOS QUE TENGAN CAPACIDAD PARA OBLIGARSE, DENTRO DE LOS LÍMITES SEÑALADOS POR LA LEY A SUS RESPECTIVOS DERECHOS, EN AMBOS CASOS.Los elementos de este contrato son:1) Capacidad para contratar2) Objeto de la locación, pueden ser cosas como un inmueble o mueble, o derechos patrimoniales3) El precio es el 3er. elemento fundamental ya que sin el mismo el contrato es nulo.ART. 807: EL CONTRATO DE LOCACIÓN NO PODRÁ CELEBRARSE POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS. EL ESTIPULADO POR UN PLAZO MÁS LARGO, QUEDARÁ REDUCIDO AL TÉRMINO INDICADO, A NO SER QUE EL INMUEBLE URBANO, OBJETO DEL CONTRATO, SE HUBIESE ALQUILADO PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES EN ÉL, O SE TRATARE DE FUNDOS RÚSTICOS ARRENDADOS CON EL OBJETO DE REALIZAR PLANTACIONES QUE REQUIERAN LARGO TIEMPO PARA ALCANZAR RESULTADOS PRODUCTIVOS.EN AMBOS SUPUESTOS EL ARRENDAMIENTO PODRÁ ESTIPULARSE HASTA VEINTE AÑOS.Según Bibiloni, si el arrendamiento tuviese objeto expresado, y fuese de curso indefinido, por ejemplo para establecer, o explotar una casa de comercio, el arrendamiento es de tiempo indeterminado y puede cesar cuando lo denuncien cualquiera de las partes.ART. 808: SI LAS PARTES NO HAN DETERMINADO EL PLAZO DE LA LOCACIÓN, ÉSTA SE ENTENDERÁ CONVENIDA:A) CUANDO SE TRATA DE UNA HEREDAD CUYOS FRUTOS DEBEN COSECHARSE ANUALMENTE, POR LA DURACIÓN DE DICHO LAPSO;B) SI LOS FRUTOS SOLO PUDIEREN COSECHARSE AL CABO DE ALGUNOS AÑOS, POR TODO EL PERÍODO NECESARIO PARA RECOGERLOS;C) SI TRATA DE COSAS QUE NO ESTÉN AMUEBLADAS, O DE LOCALES PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, DE UNA INDUSTRIA O DE UN COMERCIO, POR LA DURACIÓN DE UN AÑO;D) TRATÁNDOSE DE HABITACIONES O DEPARTAMENTOS AMUEBLADOS, CUYO PRECIO SE HUBIERE CONVENIDO POR AÑOS, MESES, SEMANAS O DÍAS, POR EL TIEMPO SEÑALADO A DICHO PRECIO;E) SI LA LOCACIÓN TUVIERE UN OBJETO DETERMINADO, POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LOGRARLO;F) SI SE TRATA DE COSAS MUEBLES, POR LA DURACIÓN CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE TIEMPO A LA QUE SE AJUSTA EL PRECIO ESTIPULADO; YG) CUANDO SE TRATARE DE MUEBLES PROPORCIONADOS POR EL LOCADOR PARA EQUIPAR UN FUNDO URBANO, POR LA DURACIÓN DE LA LOCACIÓN DE DICHO FUNDO.La norma no ofrece dificultades para su interpretación. ART. 809: ES NULA TODA CLÁUSULA POR LA QUE SE PRETENDE EXCLUIR DE LA CASA, PIEZA O DEPARTAMENTO ARRENDADO O SUB ARRENDADO, A LOS MENORES QUE SE HALLAREN BAJO LA PATRIA POTESTAD O GUARDA DEL LOCATARIO O SUBLOCATARIO.SE PREFIERE ALQUILAR LAS CASAS A FAMILIA QUE NO TENGAN NIÑOS MENORES, EN RAZÓN DE QUE ÉSTOS, POR INQUIETOS Y DESCUIDADOS, COMPROMETEN LA CONSERVACIÓN DE LA VIVIENDA O DEL LOCALPero, el locatario no está exento de la responsabilidad civil por los hechos de sus representados. Art. 1843 C.C. Pyo.ART. 810: EN CASO DE SER ENAJENADO EL BIEN ARRENDADO, LA LOCACIÓN SUBSISTIRÁ POR EL TIEMPO CONVENIDO SIEMPRE QUE EL CONTRATO HUBIERE SIDO INSCRIPTO EN EL REGISTRO RESPECTIVO.Si por negligencia no inscribe el contrato en la Dirección General de Registros Públicos (alquileres) no podrá invocar la vigencia del contrato, pues el comprador no tiene por qué ser perjudicado de una carga oculta. Inscripto el contrato, el inquilino podrá ampararse para hacer efectivo sus derechos contra el adquirente de la propiedad aún cuando éste fuere de buena fe.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIOART. 825: SON OBLIGACIONES DEL LOCATARIO:

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A) LIMITARSE AL USO Y GOCE CONVENIDO O PRESUNTOS, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA COSA Y LAS CIRCUNSTANCIAS, AUNQUE EL DIVERSO EMPLEO NO CAUSARE PERJUICIO AL LOCADOR;B) PAGAR EL PRECIO EN LOS PLAZOS CONVENIDOS Y, A FALTA DE AJUSTE, SEGÚN LA COSTUMBRE DEL LUGAR;C) CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO Y RESPONDER DEL DAÑO CAUSADO O DETERIORO QUE SE CAUSARE POR SU CULPA, O POR EL HECHO DE LAS PERSONAS DE SU FAMILIA QUE HABITAREN CON ÉL, DE SUS HUÉSPEDES, SUBORDINADOS O SUBARRENDATARIOS. EN ESTE ÚLTIMO CASO, PUEDE EL LOCADOR EXIGIR QUE SE HAGAN LOS TRABAJOS NECESARIOS, O RESCINDIR DEL CONTRATO;D) REPARAR AQUELLAS DETERIOROS MENORES, CAUSADOS REGULARMENTE POR LAS PERSONAS QUE HABITAN EL EDIFICIO;E) INFORMAR AL LOCADOR, LO MÁS PRONTO POSIBLE, SI DURANTE EL CONTRATO SE MANIFESTARE UN VICIO DE LA COSA, QUE HICIERE NECESARIO ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGERLA CONTRA UN PELIGRO ANTES IMPREVISTO, COMO TAMBIÉN CUANDO UN TERCERO SE ARROGARE UN DERECHO SOBRE ELLA. LA OMISIÓN DEL AVISO LE OBLIGARÁ POR EL DAÑO PRODUCIDO, Y SI POR DICHA CAUSA EL LOCADOR NO TOMÓ LAS MEDIDAS NECESARIAS, EL LOCATARIO NO PODRÁ PEDIR REBAJA O SUSPENSIÓN DEL ALQUILER, NI TAMPOCO RESARCIMIENTO ALGUNO, NI QUE SE RESCINDA EL CONTRATO;F) PAGAR LOS IMPUESTO ESTABLECIDOS POR RAZÓN DEL USO O EXPLOTACIÓN DEL BIEN, AUNQUE LAS AUTORIDADES LOS COBRAREN AL PROPIETARIO; YG) RESTITUIR LA COSA, UNA VEZ TERMINADA LA LOCACIÓN.La norma enumera en forma enunciativa, por extensión de sus disposiciones. La obligación final del locatario es devolver la cosa tal como la recibió. La norma no permite el uso abusivo de la cosa arrendada.TERMINACION DE LA LOCACIONART. 837.- LA LOCACIÓN CONCLUYE:A) SI FUERE CONTRATADA POR TIEMPO DETERMINADO, ACABADO ESE TIEMPO. SE ENTENDERÁ QUE HAY PLAZO DETERMINADO EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA LOCACIÓN;B) CONVENIDA SIN PLAZO, CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES LO QUISIERE;C) POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA;D) POR IMPOSIBILIDAD DE OBTENER DE ELLA EL DESTINO PARA EL CUAL FUE ARRENDADA;E) POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA, EXISTENTES AL TIEMPO DEL CONTRATO O QUE SOBREVINIEREN DESPUÉS, SALVO, SI EN EL PRIMER CASO LOS HUBIERE CONOCIDO O DEBIDO CONOCER EL LOCATARIO. SE JUZGARÁN DENTRO DE ESTE INCISO, LOS SUPUESTOS DE LA FINCA QUE AMENAZARE RUINA, O QUE, CON MOTIVO DE CONSTRUCCIONES EN INMUEBLES VECINOS, SE TORNARE OBSCURA;F) POR CASO FORTUITO QUE HUBIERE IMPOSIBILITADO PRINCIPIAR O CONTINUAR LOS EFECTOS DEL CONTRATO; YG) POR CULPA DEL LOCADOR O DEL LOCATARIO QUE AUTORICE A UNO U OTRO A RESCINDIR EL CONTRATO; YH) POR FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES VENCIDAS, SI EL LOCADOR DEMANDARE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.Se entiende que, al no poder concluir los contratos de locación, fuera de estas disposiciones su enumeración es taxativa.ART. 621 CÓD. PROCESAL CIVIL DICE QUE EL JUICIO PROCEDERÁ CONTRA EL LOCATARIO, SUBLOCATARIO O CUALQUIER OCUPANTE PRECARIO CUYA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN INMUEBLE O PARTE DE ÉL FUERE EXIGIBLE.ART. 838. EN EL CASO DEL INCISO A) DEL ART. PRECEDENTE, SI EL LOCATARIO NO DEVUELVE LA COSA, PODRÁ EL LOCADOR DEMANDAR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DESAHUCIO SE CUMPLIRÁ DENTRO DE DIEZ DÍAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE LO DECRETARE.En el contrato de locación no rige la regla de la tácita reconducción; al término de la locación deben cesar los efectos del contrato. El desahucio deberá practicarse dentro de los 10 días contados desde la notificación de la sentencia ejecutoriada. Días Corridos. ART. 839. Si la locación no fuere de plazo determinado, el locador podrá demandar la restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando dos períodos de alquileres: gozará de los plazos siguientes, computados desde la intimación:a) si la cosa fuere mueble, después de tres días;

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b) si fuere casa o predio, después de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por días, después de siete días;c) si fuere un predio rústico donde exista un establecimiento agrícola, después de un año; yd) si fuere una suerte de tierra en que no exista establecimiento comercial, industrial o agrícola, después de seis meses.La disposición establece plazos para la restitución de la cosa por el locatario cuando no adeudare 2 mensualidades. El plazo se cuenta desde la intimación al locador. Los inc. a, y b en días, y c y d, en meses.En predios rurales, es previa la audiencia de conciliación, antes de iniciarse la acción de desalojo.ART. 840. CONCLUIDO EL CONTRATO DE LOCACIÓN, EL LOCATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA ARRENDADA COMO LA RECIBIÓ, SI SE HUBIERE HECHO DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SALVO LO QUE HUBIERE PERECIDO O SE HUBIERE DETERIORADO POR EL TIEMPO O POR CAUSAS INEVITABLES.SI EL LOCATARIO RECIBIÓ LA COSA SIN DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SE PRESUME QUE LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.El locatario tiene la obligación de restituir la cosa en el estado en que la recibió, siempre que se hubiere hecho descripción de su situación, a menos que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo de uso o de vida útil, o por causas inevitables.ART. 841. LA LOCACIÓN A TÉRMINO NO CONCLUYE POR LA MUERTE DE LAS PARTES.SIN EMBARGO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL LOCATARIO DE UN INMUEBLE, CUANDO EL SUBARRIENDO ESTUVIERE PROHIBIDO, LOS HEREDEROS PODRÁN OBTENER QUE SE RESCINDA SIN PAGAR INDEMNIZACIÓN, SI PROBAREN QUE POR CONSECUENCIA DEL DECESO, NO PUEDEN SOPORTAR LAS CARGAS DEL ARRENDAMIENTO, O QUE LA FINCA NO RESPONDE A SUS NECESIDADES ACTUALES. ESA PETICIÓN DEBERÁ FORMULARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA MUERTE DEL LOCATARIO.Esta es una excepción a la regla de que los contratos concluyen por causa de muerte, sin embargo, la locación no termina por el deceso de una de las partes.ART. 842. EL LOCATARIO PUEDE RETENER LA COSA ARRENDADA EN RAZÓN DE LO QUE LE DEBA EL LOCADOR, POR EL PAGO DE MEJORAS AUTORIZADAS, SALVO QUE EL LOCADOR DEPOSITARE O AFIANZARE EL PAGO DE ELLAS A LAS RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN. EL LOCADOR TAMPOCO PUEDE ABANDONAR LA COSA ARRENDADA PARA EXIMIRSE DE PAGAR LAS MEJORAS Y GASTOS A QUE ESTUVIERE OBLIGADO.Es de toda justicia que el locatario retenga la cosa arrendada cuando el locador le deba por las mejoras autorizadas. Cesa el derecho de retención a favor del locatario, si el locador deposita o afianza el pago de las mejoras a las resultas de la liquidación.El locador no tiene derecho de abandono de la cosa para liberarse del pago de las mejoras y gastos que debiese al arrendatario.ART. 843. SI TERMINADO EL CONTRATO, EL LOCATARIO PERMANECE EN EL USO Y GOCE DE LA COSA ARRENDADA, NO SE JUZGARÁ QUE HAY TÁCITA RECONDUCCIÓN, SINO LA CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA, Y BAJO SUS MISMOS TÉRMINOS, HASTA QUE EL LOCADOR PIDA LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA; Y PODRÁ PEDIRLA EN CUALQUIER TIEMPO, SEA CUAL FUERE EL QUE EL ARRENDATARIO HUBIERE CONTINUADO EN EL USO DE LA COSA.EL ARRENDATARIO EN MORA EN CUANTO A LA RESTITUCIÓN DE LA COSA ESTÁ OBLIGADO A PAGAR EL CANON CONVENIDO HASTA LA ENTREGA DE ELLA, SIN PERJUICIO DE RESARCIR CUALQUIER OTRO DAÑO.Según nuestro codificador, la tesis no es uniforme. Se aceptan Tácitamente reconducción Art.s de varios países.ART. 844. LAS NORMAS DE ESTE CAPÍTULO NO PREVALECEN SOBRE LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS DE LAS LEYES ESPECIALES.La propiedad hoy día ha dejado de ser el dominio total y absoluto para su goce y uso. La concepción romanista ha quedado atrás ante el avance de las doctrinas socializantes.La función social del inmueble ha sido el fundamento de las leyes especiales, sobre alquileres, sobre la tenencia de la tierra, sobre la aparcería y otras modalidades propias que afectan a la locación de inmuebles o de cosas productivas.El déficit habitacional en las grandes urbes es otra de las causas que protegen al inquilino.LA SUBLOCACIONContrato mediante el cual una persona arrienda a otra la cosa que ésta tiene a su vez arrendada de su propietario. Se llama también subarriendo.

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ART. 830 C.C. EL LOCATARIO; SI NO LE FUERE PROHIBIDO POR EL CONTRATO, PODRÁ SUBARRENDAR EN TODO O EN PARTE LA COSA, COMO TAMBIÉN DARLA EN COMODATO O CEDER LA LOCACIÓN. EN ESTE ÚLTIMO CASO SE PRODUCIRÁ LA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO, APLICÁNDOSE LOS PRINCIPIOS SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS.EL SUBARRIENDO CONSTITUYE UNA NUEVA LOCACIÓN, REGIDA POR LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPÍTULO. En la sublocación hay un nuevo contrato que desenvuelve su eficacia paralelamente al primero: las relaciones entre el locador y locatario no sufren alteración y el locador se mantiene extraño al nuevo contrato celebrado entre el locatario y el sublocatario.En la cesión consentida por el locador cedido continúa siendo el mismo, si alteración alguna: el cesionario subroga al locatario en relación con el locador, quien a su vez puede obrar contra él sin perder el deudor originario, mientras las relaciones entre el locatario y el sublocatario se rijan por las leyes de la cesión.ART. 831 C.C. LA PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR IMPORTA LA DE CEDER EL ARRENDAMIENTO, Y VICEVERSA.Para que la prohibición de subarrendar pueda invocar el locador debe estar expresamente insertada en el contrato. Si nada se ha dicho sobre el punto, el inquilino podrá subarrendar y ceder la locación en todo o en parte.ART.832.- LA SUBLOCACIÓN NO MODIFICARÁ LAS RELACIONES ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO. LAS DE AQUÉL CON EL SUBARRENDATARIO, SERÁN REGIDAS POR LAS NORMAS SIGUIENTES:A) EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR DEL SUBARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE LA SUBLOCACIÓN, Y EL SEGUNDO RECLAMAR DEL PRIMERO EL DE LAS QUE ÉSTE HUBIERE CONTRAÍDO CON EL LOCATARIO;B) EL SUBARRENDATARIO ESTARÁ DIRECTAMENTE OBLIGADO A SATISFACER LOS ALQUILERES O RENTAS QUE EL LOCATARIO DEJARE DE ABONAR, Y CUYO PAGO FUERE DEMANDADO; PERO SÓLO HASTA LA CANTIDAD QUE ESTUVIERE ADEUDÁNDOLE; YC) EL SUBLOCATARIO DEBERÁ INDEMNIZAR EL DAÑO QUE CAUSARE AL LOCADOR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.La acción directa del locador contra el sublocatario para exigir el precio del subarrendamiento, no es sino consecuencia de la relación de dependencia existente entre locación y sublocación y por no haber el locador prohibido la sublocación.La nulidad o la resolución del contrato de arrendamiento tiene efecto también respecto del subarrendatario, lo mismo que la sentencia pronunciada entre arrendador y arrendatario tiene efectos también contra él. Anulado o rescindido el contrato de locación, que es el contrato principal, queda igualmente extinguido el contrato de sublocación que depende del primero.ART. 833 C.C. EL SUBARRIENDO SE JUZGARÁ SIEMPRE BAJO LA CLÁUSULA IMPLÍCITA DE QUE EL SUBARRENDATARIO USARA Y GOZARÁ DE LA COSA CONFORME A SU DESTINO, SEGÚN EL CONTRATO PRIMITIVO Y EL LOCADOR TENDRÁ DERECHO PARA DEMANDAR QUE EL SUBLOCADOR LA ENTREGUE EN BUEN ESTADO. Esta norma es consecuencia de que lo principal debe prevalecer sobre lo accesorio.El contrato principal es el celebrado entre el locador y el locatario. El contrato de sublocación está subordinado al de locación. Por tanto el locador tiene derecho de exigir, de demandar que el sublocatario le entregue la cosa en buen estado.ART. 834 C.C. EL LOCADOR DEBERÁ ADMITIR LOS PAGOS DE CUOTAS VENCIDAS, HECHOS AL LOCATARIO POR EL SUBARRENDATARIO. ESTE ÚLTIMO NO PODRÁ OPONER AL LOCADOR LOS ANTICIPOS EFECTUADOS, SALVO QUE LOS AUTORIZARE EL CONTRATO O LA LEY. La norma, con buen sentido, respeta que el cumplimiento de la prestación extingue la obligación contraída. No sería justo que al subarrendatario sin ninguna culpa, y por haber cumplido la obligación se le imponga semejante castigo. Respecto de los anticipos con buen criterio. la ley no le reconoce al subarrendatario o sublocatario para oponerlo al locador, a menos que el contrato o la ley los autoriceART. 835 C.C. LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL LOCADOR SOBRE LAS COSAS INTRODUCIDAS EN EL PREDIO SE EXTIENDEN A LAS QUE LO FUEREN POR EL SUBARRENDATARIO, PERO SÓLO HASTA DONDE ALCANZAREN LAS OBLIGACIONES QUE INCUMBEN A ÉSTE.Por su parte, el sublocador gozará por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento sobre las mismas cosas. Este Art. establece los derechos y privilegios del locador sobre las cosas introducidas en el inmueble, o las que se introdujeren por el subarrendatario. Pero los derechos y privilegios del locador sobre los bienes del

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subarrendatario se limitan hasta la cuantía de sus obligaciones. No puede extenderse más allá de ese límite.El sublocador por el precio del subarrendamiento también goza de los derechos y privilegios del propietario sobre las mismas cosas. Podría suscitarse un enfrentamiento entre los derechos del locador y del sublocador por las cosas introducidas por el subarrendamiento como consecuencia del contrato. Ante esta situación no cabe ninguna duda de que prevalecerán los derechos y privilegios del locador por ser un contrato el principal.ART. 836 C.C. SI NO OBSTANTE LA PROHIBICIÓN DEL CONTRATO, EL LOCATARIO SUBARRENDARE LA COSA, O LO HICIERE SIN LA VENIA DEL LOCADOR, CUANDO ÉSTA FUERE NECESARIA, EL SUBARRENDATARIO NO PODRÁ NEGARSE A RECIBIRLA ALEGANDO ESAS CIRCUNSTANCIAS, SI CONTRATÓ EN CONOCIMIENTO DE ELLAS. EN TAL CASO LA SUBLOCACIÓN PRODUCIRÁ SUS EFECTOS, SI EL LOCADOR LA TOLERASE, O HASTA QUE SE OPUSIERE.POR SU PARTE, EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR EL DESALOJO DEL SUBARRENDATARIO Y QUE EL LOCATARIO VUELVA A LA POSESIÓN DE LA COSA TOTAL O PARCIALMENTE SUBARRENDADA. TAMBIÉN LE ASISTIRÁ DERECHO PARA DEMANDAR LOS DAÑO Y PERJUICIOS, LIMITÁNDOSE A ELLOS, O BIEN QUE SE RESCINDA LA LOCACIÓN, CON EL RESARCIMIENTO QUE PROCEDA. El locador primero podrá exigir el desalojo del subarrendatario para que continúe vigente el contrato y el locatario ha de volver a la posesión total o parcial de la cosa arrendada. puede el locador demandar la rescisión del contrato, además del resarcimiento que proceda. Si el arrendador autoriza expresamente el contrato de subarrendamiento, el sublocatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a menos que por convenio se acuerde estipulación contraria.

LECCIÓN 15. Comodato (Préstamo de uso)CONCEPTO: Es un contrato real consistente en que una parte, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente una cosa fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla y obligación de devolver la misma cosa recibida. Dicc. Osorio pág. 196.ART. 1272. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SERÁ COMODATO, CUANDO UNA DE LAS PARTES ENTREGARE A LA OTRA GRATUITAMENTE, CON FACULTAD DE USARLA, ALGUNA COSA NO FUNGIBLE, SIEMPRE QUE FUERE INDIVIDUALIZADA A LOS EFECTOS DE SU RESTITUCIÓN.El contrato de comodato es un contrato real, gratuito, bilateral, porque ambas partes están obligadas, celebrado intimae personae.Proviene del latín jurídico commodatum que significa préstamo y deriva del verbo commodare.Sus elementos esenciales son:1) Como es real debe ser entregada la cosa para su uso;2) Que la cosa debe ser no fungible, es decir que no pueda ser reemplazada por la misma especie, cantidad o calidad; y3) Que sea individualizada a los efectos de su restitución.En el comodato no existe tradición de la cosa, sino préstamo temporal de esas cosas que siempre deben ser no fungibles.El comodato es un contrato en virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla.CONSTITUCION: REQUISITOS.* La cosa debe ser entregada para su uso;* La cosa debe ser no fungible, es decir, que no pueda ser reemplazada por otra de la misma especie, cantidad o calidad; y* Que sea individualizada a los efectos de su restitución. EFECTOS CON RELACION AL COMODATARIO:DERECHOS: ART. 1274. EL DERECHO DE SERVIRSE DE LA COSA Y LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA AL COMODANTE, NACEN PARA EL COMODATARIO DESDE QUE ADQUIERA LA TENENCIA DE ELLA.Mientras el comodatario no tenga la cosa para usarla no nace el derecho de él ni la obligación de restituirla al comodante. El contrato de comodato se perfecciona a partir de la entrega de la cosa.ART. 1279. EL COMODATARIO NO TIENE DERECHO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS ORDINARIOS HECHOS PARA SERVIRSE DE LA COSA, PERO TIENE DERECHO A SER REEMBOLSADO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SOPORTADOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA, SI DICHOS GASTOS ERAN NECESARIOS Y URGENTES.

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La primera parte de este artículo se refiere a los gastos ordinarios que debe afrontar el comodatario para servirse de la cosa. En este caso no tendrá derecho al reembolso de los gastos. En la segunda alternativa cuando los gastos extraordinarios se impongan para la conservación de la cosa, por razones de necesidad o urgencia, el comodatario tendrá derecho a que se le reembolse de dichos gastos, ejemplo: La enfermedad que contrae un animal vacuno. El comodatario tiene la responsabilidad de salvar la vida del animal, para lo cual debe contratar los servicios profesionales de un veterinario y adquirir los medicamentos para recuperar al animal. Estos gastos extraordinario que demandaron la salud del vacuno ha de ser reembolsados al comodatario.ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.Si el comodatario tuviese la facultad de suspender la devolución de la cosa bajo pretexto de que el objeto del contrato no pertenece al comodante se le estaría dando una potestad discrecional de poder ampliar el plazo del contrato sin intervención del comodante. La norma establece la única excepción para los casos de cosas perdidas o robadas; porque el comodatario tiene una obligación moral y legal de denunciar al dueño o a las autoridades policiales o judiciales. Si no lo hiciere podría ser responsabilizado por las disposiciones de Código Penal.OBLIGACIONESART. 1275. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A PONER EN LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LA COSA LA MISMA DILIGENCIA QUE EN EL CUIDADO DE LA COSA PROPIA. NO PUEDE SERVIRSE DE ELLA MÁS QUE PARA EL USO DETERMINADO EN EL CONTRATO O POR LA NATURALEZA DE LA COSA. NO PUEDE CONCEDER A UN TERCERO EL GOCE DE ELLA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE.NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS OBLIGACIONES, PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA COSA CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS DETERIOROS QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL COMODATARIO.No puede dar otro destino a la cosa, sino la que por la naturaleza del bien esté determinado o por el que se le establece en el contrato, Tampoco sería razonable que el comodatario fuera a ceder el uso de la cosa sin el consentimiento del comodante. Este contrato se celebra en consideración a una determinada persona por razones de afecto, de buena voluntad, o de retribución por servicio anteriores.El incumplimiento de las estipulaciones contractuales es causal de disolución del contrato y, por lo tanto, el comodante puede pedir la inmediata restitución de la cosa con derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios por los deterioros de la cosa.Si se trata de una finca rural, la intervención del Instituto de Bienestar Rural es obligatoria, conforme a su ley orgánica. ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO, O EN DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL ESTADO QUE SE HALLE, CON TODOS SUS FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE HUBIERE SIDO VALORADO EN EL CONTRATO.SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA CASA, SOBREVIENE UNA URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ ESTE EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA. * LA NORMA ESTABLECE LA OBLIGACIÓN AL COMODATARIO DE RESTITUIR LA COSA AL TÉRMINO DEL CONTRATO, EN DEFECTO DE PLAZO CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA, EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO EL COMODANTE LA RECLAME.RESPONSABILIDADESART. 1277. EL COMODATARIO NO RESPONDE DE LOS DETERIOROS PRODUCIDOS EN LA COSA POR EL USO NORMAL DE ELLA, NI DE LOS QUE PROVENGAN DE SU PROPIA CALIDAD, VICIO O DEFECTO.PERO SI LA COSA HA SIDO VALORADA AL TIEMPO DEL CONTRATO SU PERECIMIENTO ESTÁ A CARGO DEL COMODATARIO, AUNQUE HAYA OCURRIDO POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE.

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Si el comodante presta un caballo de carrera a un amigo para que lo use en las jornadas hípicas y se beneficia con las cualidades del animal de raza, no podrá reclamarle por haber el animal bajado de rendimiento cuando es consecuencia del uso normal.Si la cosa prestada ha sido dada con estimación, todas las pérdidas, cualquiera sea la manera como hayan ocurrido, son a cargo del que prometió restituir el valor.ART. 1278. EL COMODATARIO ES IGUALMENTE RESPONSABLE SI LA COSA PERECE POR UN CASO FORTUITO AL QUE PODÍA SUSTRAERLA SUSTITUYÉNDOLA POR LA COSA PROPIA, O SI PUDIENDO SALVAR UNA DE LAS DOS COSAS, HA PREFERIDO LA PROPIA.EL COMODATARIO QUE EMPLEA LA COSA PARA USO DIVERSO O POR MÁS TIEMPO DEL CONVENIO, ES RESPONSABLE DE LA PÉRDIDA OCURRIDA POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO NO PRUEBE QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO NO PRUEBE QUE LA COSA HABRÍA PERECIDO IGUALMENTE SI NO LA HUBIERE EMPLEADO PARA USO DIVERSO, O LA HUBIESE RESTITUIDO A SU DEBIDO TIEMPO.La norma le impone al comodatario un deber moral de preservar la cosa objeto del comodato si pudiese restituirla por la cosa propia, con la alternativa de poder salvar una de las dos, y prefiere salvar la propia. Ej.: un agricultor que tiene un caballo de tiro y para dar mayor rendimiento a su labor obtiene en comodato otro caballo de tiro para turnarlos. Ante el mal tiempo que se avecina, el agricultor comodatario sigue trabajando y por ahí cae un rayo, fulminando el caballo del comodante. El comodatario que pudo sustituir el caballo ajeno y no lo hizo, responderá aun por el caso fortuito. Si se hubiese prestado para un servicio ajeno al que se le dá, y perece el animal, el comodatario será responsable de la perdida ocurrida.ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO, O EN DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL ESTADO QUE SE HALLA, CON TODOS SUS FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE HUBIERE SIDO VALORADA EN EL CONTRATO.SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA COSA, SOBREVIENE UNA URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ ÉSTE EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA.ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA, EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO EL COMODANTE LA RECLAME.Queda al arbitrio del comodante exigir la devolución del objeto del contrato. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.ART. 1283. SI EL COMODATARIO NO RESTITUYE LA COSA POR HABERSE PERDIDO POR CULPA, O POR LA DE SUS AGENTES O DEPENDIENTES, PAGARÁ AL COMODANTE EL VALOR DE ELLA.SI NO LA RESTITUYE POR HABERLA DESTRUIDO O DISIPADO, RESPONDERÁ POR DAÑOS E INTERESES.ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.El comodatario tiene una obligación moral y legal de denunciar al dueño o a las autoridades policiales o judiciales. Si no lo hiciere podría ser responsabilizado por las disposiciones del Cód. Penal.ART. 1287. SI SE HA PRESTADO UNA COSA ROBADA O PERDIDA, EL COMODATARIO QUE LO SABE Y NO LO DENUNCIA AL DUEÑO, DÁNDOLE UN PLAZO RAZONABLE PARA RECLAMARLA, ES RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE DE LA RESTITUCIÓN AL COMODANTE SE SIGAN AL DUEÑO. ESTE TAMPOCO PODRÁ EXIGIR LA RESTITUCIÓN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE O SIN RESOLUCIÓN DEL JUEZ.La responsabilidad del comodatario surge de su mala fe al prestar una cosa robada o perdida estando en conocimiento del hecho y sin denunciarlo al dueño.EFECTOS CON RELACION AL COMODANTEART. 1275 (2DA PARTE). NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS OBLIGACIONES, PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA COSA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS DETERIOROS QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL COMODATARIO.ART. 1276. SI LA COSA SE DETERIORARE POR CULPA DEL COMODATARIO Y ESTE MENOS CABO FUERE TAL QUE LA COSA NO SEA YA APTA PARA SER EMPLEADA EN SU USO ORDINARIO, PODRÁ EL COMODANTE HACERLE DEJACIÓN DE ELLA, Y EXIGIRLE EL PAGO DE SU VALOR ANTERIOR.

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ART. 1282. SI LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO, POR NO TENER CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, HUBIEREN ENAJENADO LA COSA PRESTADA, PODRÁ EL COMODANTE, EN DEFECTO O POR INEFICACIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, EXIGIR DE LOS HEREDEROS QUE LE PAGUEN EL JUSTO VALOR DE LA COSA PRESTADA, O QUE LE CEDAN LAS ACCIONES QUE EN VIRTUD DE LA ENAJENACIÓN LES COMPETEN.SI TUVIERON CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, RESARCIRÁN TODO PERJUICIOLa norma tiene en cuenta la buena fe de los herederos, si mediare mala fe, los herederos al conocer la existencia del préstamo, y enajenan la cosa, deberán responder por todo perjuicio al comodante: el valor de la cosa más daños y perjuicios.ART. 1284. SI DESPUÉS DE HABER PAGADO EL COMODATARIO EL VALOR DE LA COSA, LA RECUPERASE, NO TENDRÁ DERECHO PARA REPETIR EL PRECIO PAGADO Y OBLIGAR AL COMODANTE A RECIBIRLA. PERO EL COMODANTE TENDRÁ DERECHO A EXIGIR LA RESTITUCIÓN DE LA COSA Y OBLIGAR AL COMODATARIO A RECIBIR EL PRECIO PAGADO.El comodante sí podrá obligar al comodatario a restituirle la cosa y a recibir el precio pagado. Esta norma preserva el derecho del comodante evitando las argucias que pudiera esgrimir el comodatario.ART. 1285. SI LA COSA HA SIDO PRESTADA POR UN INCAPAZ DE CONTRATAR, QUE USABA DE ELLA CON ASENTIMIENTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SERÁ VÁLIDA SU RESTITUCIÓN AL COMODANTE INCAPAZ.ART. 1289. EL COMODANTE DEBE DEJAR AL COMODATARIO O A SUS HEREDEROS EL USO DE LA COSA PRESTADA DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O HASTA QUE EL SERVICIO PARA EL QUE SE PRESTÓ FUERE HECHO. ESTA OBLIGACIÓN CESA CON RESPECTO A LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO, SI EL PRÉSTAMO SE HIZO EN CONSIDERACIÓN A LA PERSONA DE ÉSTE, O SI SÓLO EL COMODATARIO, POR SU PROFESIÓN, PODÍA USAR DE LA COSA PRESTADA.ART. 1290. EL COMODANTE QUE CONOCIENDO LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA PRESTADA, NO PREVINO DE ELLOS AL COMODATARIO, RESPONDE A ÉSTE DE LOS DANOS QUE POR ESA CAUSA SUFRIERE.ART. 1291. EL COMODANTE DEBE PAGAR LAS EXPENSAS EXTRAORDINARIAS CAUSADAS DURANTE EL CONTRATO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA PRESTADA, SIEMPRE QUE EL COMODATARIO LO PONGA EN SU CONOCIMIENTO ANTES DE HACERLAS SALVO QUE FUEREN TAN URGENTES QUE NO PUEDA DEMORARLAS SIN GRAVE PELIGRO.EXTINCIONEl comodato se extingue:* por el vencimiento del plazo convenido;* cuando el comodatario se haya servido de ella de conformidad con el contrato, si no existe plazo;* cuando fuere hecho el servicio para el cual se prestó la cosa;* en los casos en que la ley señala como causal de restitución de la cosa.

LECCIÓN 16. Contrato de serviciosCONCEPTO: Es la obligación de una persona a prestar a otra, bajo dirección y dependencia, un servicio personal y la obligación de la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.CRITICA A LA TEORIA UNITARIA DE LA LOCACION:La teoría unitaria, proviene de la época romana, los servicios de las personas eran como cosas, o sea que las tareas que hacían los esclavos u obreros eran como hechos por personas son derechos. A más que la locación de servicios era igual que la locación de cosas, confundiendo con sus términos. De ahí que estaba englobado todo en un capítulo. Nuestro Código, siguiendo la corriente del D. Moderno, con acierto, legisla en diferentes capítulos los distintos tipos de contratos.ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:* Sujeto: trabajador, empleador.* Objeto: obra.SUJETOS:* Trabajador: Es toda persona que ejecuta una obra o presta un servicio material, intelectual o mixto, en virtud de un contrato de trabajo.* Empleador: Es toda persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.OBJETO:

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Es toda obra que se realiza por cuenta y bajo dependencia ajena, o todo servicio material, intelectual o mixto que se preste en iguales condiciones.PROFESIONES O ARTES LIBERALESART. 845. LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, SE REGIRÁN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL; Y LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES, POR SU LEGISLACIÓN ESPECIAL.La disposición de la norma que nos rige ha adoptado una formula sencilla y clara al disponer que los derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores ya legislado en el C. Laboral se rigen por las normas de este Código. Y las derivadas de las profesiones liberales por su legislación las especiales.* El ejemplo más corriente es la aplicación de la ley 110 sobre arancel de honorarios de abogados y procuradores.* Ley 88/91, que establece el estatuto del futbolista profesional EL CONTRATO DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE TRABAJOEl contrato de servicio y el contrato de trabajo podrían confundirse en un solo significado según el Art. 845 del C.C. Sin embargo el Código Laboral define al trabajo como: Art. 8 (Ley 213/93). Toda actividad humana consciente y voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida para la producción de bienes y servicios.Y al contrato de trabajo:Art. 17 (Ley 213/93). Contrato de trabajo es el convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o dependencia de éste por su cuenta, mediante el pago de una remuneración sea cual fuere la clase de ella.El contrato de trabajo puede tener por objeto la ejecución de una obra o la prestación de un servicio; el contrato de servicio sería una especie del contrato de trabajo.ART. 846. EL OBLIGADO A LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO, DEBE EJECUTARLO PERSONALMENTE Y ESTA PRESTACIÓN ES INCESIBLE, SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO.Este contrato es personalísimo y no admite la sustitución. Quien viola la disposición de esta norma dará origen a la acción de revocación del contrato con la indemnización de daños y perjuicios.ART. 847. QUIEN REALIZARE CUALQUIER TRABAJO, O PRESTARE ALGÚN SERVICIO A OTRO, PODRÁ EXIGIR EL PRECIO AUNQUE NO HUBIERE MEDIADO AJUSTE, SIEMPRE QUE TALES ACTIVIDADES FUEREN DE SU PROFESIÓN O MODO DE VIVIR. SI HUBIERE TARIFA O ARANCEL SE APLICARÁN ÉSTOS, Y EN DEFECTO DE ELLOS, LA RETRIBUCIÓN HABITUAL, QUE SERÁ FIJADA POR EL JUEZ.No corresponde usar el término "precio", pues se debe desechar el concepto de mercadería en las relaciones laborales. Se debió usar el vocablo "pago" y no "precio".ART. 848. EL QUE PRESTARE SUS SERVICIOS PERCIBIRÁ LA REMUNERACIÓN CONVENIDA AL FINAL DE CADA PERÍODO DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, AUNQUE EFECTIVAMENTE NO HAYA CUMPLIDO TAREA, SIN CULPA SUYA.Si yo contrato los servicios de una persona por 3 días, al término de los 3 días deberé pagarle la retribución. Si fuese por semana, al término de la semana; cuando fijare por mes, al término del mes.Puede ocurrir que por negligencia del empleador no puede cumplir su prestación el trabajador. En esta situación tiene derecho a percibir su tarea. La solución que trae la norma es justa. El empleador culpable deber responder por su omisión evitando perjuicios a quien no fuere causante de esas omisionesART. 849. NO PUEDE PACTARSE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS, PERO ÉSTE SERÁ RENOVABLE DE CONFORMIDAD DE PARTES. LOS CONVENIOS HECHOS POR VIDA DEL LOCADOR, O QUE EXCEDAN ESE PLAZO, SÓLO VALDRÁN POR EL TIEMPO ARRIBA FIJADO.Se busca evitar cierta relación de dependencia por efectos de este contrato en un plazo prolongado. No se refiere a los empleados o profesionales de una empresa, generalmente protegidos por los beneficios del seguro social y por la garantía de la estabilidad laboral cuando el empleado alcanzó la antigüedad de 10 años, conforme lo previene el Cód. de Trabajo.ART. 850. SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO, EL CONTRATO DE SERVICIOS HECHO POR UN PLAZO DETERMINADO, O CUYA DURACIÓN RESULTA DEL FIN PARA EL CUAL EL SERVICIO FUE PROMETIDO, TERMINA A LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PREVISTO, SIN QUE SEA MENESTER SU DENUNCIA.Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra por lo menos con treinta días de anticipación.

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Ej.: si se contrata los servicios profesionales de un economista, para asesorar a una empresa sin fijar plazo, cualquiera de las partes podrá disolver el contrato, dando pre aviso de 30 días a la otra parte.ART.851.- AUN EN LOS CONTRATOS DE PLAZO DETERMINADO, PODRÁN LAS PARTES DARLOS POR CONCLUIDOS SIN AVISO PREVIO, CUANDO EXISTAN JUSTOS MOTIVOS PARA ELLO. SON JUSTOS MOTIVOS, ENTRE OTROS:A) LA INCOMPETENCIA O LA NEGLIGENCIA DEL QUE DEBE PRESTAR LOS SERVICIOS;B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LA OTRA PARTE;C) LA IMPOSIBILIDAD PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR LOS SERVICIOS A CUYA PRESTACIÓN SE HA OBLIGADO; YD) LAS RAZONES DE MORALIDAD QUE AUTORIZAN A NO EJECUTAR EL CONTRATO.Si el mandatario es incompetente o negligente puede ser causa de revocación de contrato. Si el representante se aparta de las instrucciones recibidas será otro motivo de la revocación.Si contrae una enfermedad que le imposibilite cumplir su prestación. Si el contrato le autoriza comprar un coche de contrabando, el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por razones de moralidad y disposiciones jurídicas que así lo prohíben.

LECCIÓN 17. Contrato de obraCONCEPTO: Se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero. (Borda Pág.515).Se llamaba locador o arrendador al que ejecuta la obra, y locatario o arrendatario al que la paga, ideas y conceptos perimidos, sólo sirven para confundir conceptos. En el D. moderno se lo denomina contrato de obra o de empresa, el que ejecuta la obra se llama empresario y el que la paga, dueño de la obra o comitente.ART. 852. EL CONTRATO DE OBRA TIENE POR FINALIDAD LA EJECUCIÓN DE DETERMINADO TRABAJO QUE UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A REALIZAR, POR SÍ O BAJO SU DIRECCIÓN, MEDIANTE UN PRECIO EN DINERO.EL QUE REALIZA LA OBRA PODRÁ TAMBIÉN SUMINISTRAR MATERIALES PARA SU EJECUCIÓN.El ejemplo típico de un contrato de obras es el celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la firma constructora de viviendas, quien además de ejecutar la obra o de dirigirla, también puede incluir como cláusula del contrato suministrar los materiales necesarios para la ejecución de la obra.Características:a) consensual: porque no requiere para su celebración ninguna formalidad, salvo casos de excepción;b) bilateral: pues origina obligaciones a cargo de ambas partes;c) oneroso; d) Es de tracto sucesivo, porque sus efectos se prolongan en el tiempo; ye) Es conmutativo, pues se supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.ELEMENTOS:A) SUJETOS:* DUEÑO (encarga la obra): Es la persona que confía un proyecto para la ejecución de una obra a otra, mediante el pago de un precio en el momento de la entrega de aquella, si no se estipuló un plazo.* EMPRESARIO (ejecuta la obra): Es la persona que se obliga a realizar la obra por sí o bajo su dirección, es decir, personalmente o hacerla ejecutar por otro, pero bajo su responsabilidad.B) OBJETO:El contrato de obra en mucho más amplio y alude a las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente, camino, etc., su modificación o refacción, y aún su demolición; fabricación de una máquina o motor, su reparación, su desarme; la realización de obras intelectuales, tales como escribir un libro, una obra de teatro, una partitura, pintar un retrato, hacer una escultura, etc. Es más bien una familia de contratos, reunidos en torno a un prolífica madre, que es la locación de obra.Es la obra encargada al que la ha de ejecutar observando las especificaciones y planos si existen y como fue acordado en el contrato.Ese objeto debe ser: lícito, acorde con la moral y las buenas costumbres y, finalmente, determinado.CLASIFICACIÓN:Personal: Es el contrato en el cual el obligado ejecuta personalmente la obra.Sub contrato: En el cual el obligado hace ejecutar la obra bajo su responsabilidad, por otro.

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Empresa: En el que el obligado debe suministrar los materiales necesarios para la realización de la obra necesarios para la realización de la obra.CUMPLIMIENTOOBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:Ejecutar la obra en la forma debida: Art. 854. El que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro.Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con los medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales.La primera obligación que tiene el que debe construir la obra es la de ejecutarla personalmente. Tiene la opción de realizarla bajo su responsabilidad por otro, salvo que por su naturaleza o por cláusulas expresas se prohíba tal opción. Así, por ejemplo, cuando se contrata los servicios de un escultor famoso, no podrá delegar la responsabilidad a otro escultor.Se ha previsto la ejecución de la obra por empresa. El empresario que asume la responsabilidad de ejecutar la obra debe contar con los medios citados en el art., salvo que se estipule pacto en contrario entre las partes.El pago de salarios le incumbe también al Empresario.MODIFICACIONES DEL CONTRATO ORIGINARIO. ART. 855. EL QUE EJECUTA LA OBRA DEBERÁ REALIZARLA COMO FUE ACORDADA, OBSERVANDO LAS ESPECIFICACIONES Y PLANOS, SI EXISTIEREN. NO PODRÁ VARIAR EL PROYECTO DE LA OBRA SIN PERMISO ESCRITO DE LA OTRA PARTE, PERO SI EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EXIGIERE MODIFICACIONES Y ELLAS NO PUDIEREN PREVERSE AL TIEMPO EN QUE SE CONCERTÓ, DEBERÁ COMUNICARLO INMEDIATAMENTE AL OTRO CONTRATANTE, EXPRESANDO LA ALTERACIÓN QUE CAUSARE SOBRE EL PRECIO FIJADO. CORRESPONDERÁ AL JUEZ DETERMINAR LAS MODIFICACIONES A INTRODUCIRSE Y LA CORRELATIVA VARIACIÓN DEL PRECIO.SI EL IMPORTE DE LAS VARIACIONES SUPERARE LA SEXTA PARTE DEL PRECIO CONVENIDO, PODRÁ EL QUE EJECUTARE LA OBRA SEPARARSE DEL CONTRATO, Y OBTENER, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.La obra debe ejecutarse conforme al proyecto y a las especificaciones técnicas, sabemos que la dirección de urbanismo y municipalidades tienen su plan y programas de urbanización, normas técnicas que deben ser respetadas por profesionales y propietarios de la obra. De modo que no podrá variar esas especificaciones técnicas o el proyecto original si los aprobaren los organismos técnicos del Estado.Entregarla en tiempo pactado. Art. 856. El que ejecuta una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto los riesgos de la cosa a su cargo.Los riesgos de la ejecución de la obra pesan sobre el que ejecuta hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de quien deba recibirla. El empresario debe atenerse a él y es responsable de los daños y perjuicios causados por su demora.El plazo puede ser expreso o tácito, si no existe plazo tácito el empresario debe concluirla en el tiempo razonable necesario, pudiendo en tal caso el locatario (dueño) exigir que ese tiempo se designe por el juez.La observancia de las disposiciones legales vigentes.La oscilación de los precios hasta la sexta parte, según lo estipulado.Permitir el contralor de la marcha de los trabajos por el dueño.OBLIGACIONES DEL DUEÑO. Se clasifican en contractuales y extracontractuales.1) Contractual: a) Entregar los materiales para la construcción cuando así se ha convenido. Art. 852; b) Pagar la obra, el precio acordado. Art.857; c) Cooperar lealmente con el empresario para facilitarle la realización de la obra; d) Recibir la cosa2) Extracontractual: a) Adquirir un muro medianero, en las construcciones; b) Son a su cargo el pago de las reformas que deben hacerse por disposiciones municipales.INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDADEl caso de incumplimiento del plazo, el dueño tiene a su disposición los siguientes recursos y acciones:a) Acción de daños y perjuicios. El dueño podrá reclamar del empresario todos los perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que resulten del mayor costo de la obra.b) Abandono de la obra. Si la demora en realizar los trabajos es tal que resulta evidente que no se podrá concluirlos sino con gran retraso, el dueño tiene derecho a considerar que hay un abandono de la obra, podrá reclamar la resolución del contrato y, como consecuencia, la devolución de las cosas que son de su propiedad, además de los daños y perjuicios; igualmente, tiene derecho a hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del empresario; de acuerdo al art. 630.

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ART. 857. EL PRECIO DE LA OBRA DEBERÁ PAGARSE A SU ENTREGA, SI NO HUBIERE PLAZO ESTIPULADO.SI ANTES DE LA ENTREGA, PERECIERE POR CASO FORTUITO LA OBRA, NO PODRÁ EL QUE LA EJECUTA RECLAMAR EL PRECIO DE SU TRABAJO, NI EL REEMBOLSO DE SUS GASTOS, A MENOS QUE EL QUE LA ENCARGÓ HUBIERE INCURRIDO EN MORA DE RECIBIRLA.CUANDO LA OBRA SE DESTRUYESE, SEA A CONSECUENCIA DE UN DEFECTO DEL MATERIAL SUMINISTRADO, O DE LA TIERRA ASIGNADA POR EL QUE ENCARGA LA OBRA, SEA POR EFECTO DEL MODO DE EJECUCIÓN PRESCRIPTO POR ÉL, PODRÁ EL QUE LA EJECUTA, SI EN TIEMPO ÚTIL LE ADVIRTIÓ DE ESOS RIESGOS, RECLAMAR EL PRECIO DEL TRABAJO HECHO Y EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS NO INCLUIDOS EN ESE PRECIO.PODRÁ ADEMÁS RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS, SI EL QUE ENCARGÓ LA OBRA HA INCURRIDO EN CULPA.En el tercer apartado, el ejecutante de esas obras, iniciar la acción de daños y perjuicios a favor del que ejecutó la obra si se fundamenta en que la culpa es del que la encargó.Si el material es proveído por el dueño de la obra, el constructor tendrá derecho a reclamar el precio de los gastos que irrogó la obra.En caso de mora en la recepción por parte del propietario generará la responsabilidad emergente de su negligencia.El empresario que dirige y aporta los materiales asume el riesgo hasta el momento de la entrega de la obra, esta estipulación se conoce como el contrato de obra a precio de alzada.ART. 858. EL QUE ENCARGA LA OBRA PUEDE INTRODUCIR VARIACIONES EN EL PROYECTO, SIEMPRE QUE SU MONTO NO EXCEDA DE LA SEXTA PARTE DEL PRECIO TOTAL CONVENIDO. EL QUE LA EJECUTA TIENE DERECHO EN ESTE CASO A LA COMPENSACIÓN POR LO MAYORES TRABAJOS REALIZADOS, AUN CUANDO EL PRECIO DE LA OBRA HUBIESE SIDO DETERMINADO GLOBALMENTE.LA DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO ANTERIOR NO SE APLICARÁ CUANDO LAS VARIACIONES, AUN ESTANDO CONTENIDAS DENTRO DE LOS LÍMITES INDICADOS, IMPORTASEN NOTABLES MODIFICACIONES DE LA NATURALEZA DE LA OBRA O DE LAS CANTIDADES EN LAS DIVERSAS CATEGORÍAS SINGULARES DE TRABAJO, PREVISTOS EN EL CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE DICHA OBRA.Si la modificación está dentro de las restricciones de hasta la sexta parte esa variación le concede derecho al que ejecuta la obra para solicitar el reajuste del precio.Tampoco en el caso de la construcción de un edificio de 2 escaleras inicialmente y luego se elevan a 12, dificultan la ejecución de la obra con el proyecto original aun cuando no excede el límite establecido de la sexta parte.ART. 859. SI SE TRATA DE OBRAS QUE DEBEN REALIZARSE POR PARTES, C/U DE LOS CONTRATANTES PODRÁ PEDIR QUE LA VERIFICACIÓN SE EFECTÚE POR CADA PARTE. EN ESTE CASO, EL EMPRESARIO PODRÁ PEDIR EL PAGO EN PROPORCIÓN A LA OBRA REALIZADA Y ENTREGADA.EL PAGO HACE PRESUMIR LA ACEPTACIÓN DE LA PARTE DE OBRA PAGADA. NO PRODUCE EFECTO EL DESEMBOLSO DE CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA.Está relacionada con las normas que regulan los efectos de las obligaciones divisibles, si cada contratante se le asigna una parte determinada de la obra su responsabilidad no tendría por qué extenderse por la parte que él no ejecutó.El desembolso de simples cantidades entregadas a cuenta no produce efecto de una aceptación parcial de la obra.ART. 860. TRATÁNDOSE DE EDIFICIOS U OBRAS EN INMUEBLES DESTINADOS A LA LARGA DURACIÓN, EL CONSTRUCTOR ES RESPONSABLE POR SU RUINA TOTAL O PARCIAL, O PELIGRO EVIDENTE DE RUINA, SI ESTA PROCEDE DE VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, DE VICIOS DEL SUELO O DE MALA CALIDAD DE LOS MATERIALES, CUALQUIERA FUERE QUIEN LOS HAYA SUMINISTRADO.PARA QUE SEA APLICABLE LA RESPONSABILIDAD, LA RUINA DEBERÁ PRODUCIRSE DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS DE RECIBIDA LA OBRA.LA RESPONSABILIDAD QUE ESTE ART. IMPONE, NO SERÁ DISPENSABLE CONTRACTUALMENTE Y SE EXTENDERÁ INDISTINTAMENTE AL DIRECTOR DE LA OBRA Y AL PROYECTISTA, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE REGRESO QUE PUDIEREN CORRESPONDER.Esta disposición es muy importante por la responsabilidad que pesa sobre el constructor, el director de la obra y el proyectista. El director de la obra y el proyectista no pueden exonerarse de la responsabilidad por

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cláusulas contractuales y se extiende según las circunstancias, es decir, cuando se comprobare negligencia en ellos.No es indispensable que la ruina se haya producido, siendo suficiente con que exista un peligro cierto de que se produzca.La responsabilidad del constructor es de orden público y no se admite la exoneración de la tal responsabilidad por cláusula contractual.El arquitecto es responsable de los planos. El ingeniero de los cálculos.ART. 861. EL CONSTRUCTOR, PARA ACCIONAR EN REPETICIÓN CONTRA LOS SUBCONTRATISTAS, DEBE, BAJO PENA DE CADUCIDAD DE SU DERECHO, COMUNICARLES LA DENUNCIA HECHA POR EL PROPIETARIO, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS COMPUTADOS DESDE SU RECEPCIÓN.Esta norma respeta el principio procesal del derecho a la defensa. Nadie debe ser condenado sin ser oído. Art.17 C.N.ART. 862. EL QUE ENCOMIENDA LA OBRA PUEDE DESISTIR DE SU EJECUCIÓN AÚN DESPUÉS DE COMENZARLA, INDEMNIZANDO A LA OTRA PARTE TODOS SUS GASTOS, TRABAJO Y UTILIDAD QUE HUBIERE PODIDO OBTENER POR EL CONTRATO, SIN EMBARGO, LOS JUECES PODRÁN REDUCIR EQUITATIVAMENTE LA INDEMNIZACIÓN POR LA UTILIDAD NO PERCIBIDA, SI LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA NORMA CONDUJERE A UNA NOTORIA INJUSTICIA.PARA ESTE EFECTO TOMARÁN EN CUENTA PRINCIPALMENTE O QUE EL CONSTRUCTOR GANÓ O PUDO GANAR AL LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN.Se prevé la situación de la firma que, al no ejecutar la obra, queda libre, y puede firmar otro contrato con evidente ventaja para sus intereses. La norma desalienta el enriquecimiento sin causa.ART. 863. SI EL CONTRATO SE RESUELVE PORQUE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA SE HA HECHO IMPOSIBLE, A CONSECUENCIA DE UNA CAUSA NO IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES, EL QUE LA ENCOMENDÓ DEBE PAGAR LA PARTE YA REALIZADA DE LA OBRA, DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE PARA EL SEA ÚTIL EN PROPORCIÓN AL PRECIO PACTADO DE LA OBRA ENTERA.La comprobación de la utilidad que para el comitente arroja la parte ya hecha debe hacerse con criterio objetivo en relación al destino que incompleto pueda darse a esa parte, dentro de la finalidad de la obra entera.ART. 864. EL CONTRATO NO SE RESUELVE POR FALLECIMIENTO DEL QUE EJECUTA LA OBRA, SALVO QUE LA CONSIDERACIÓN DE SU PERSONA HAYA SIDO MOTIVO DETERMINANTE DE LA CONVENCIÓN. LA OTRA PARTE PUEDE DESISTIR EN CUALQUIER CASO SI LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO NO DIESEN FIANZA PARA LA BUENA EJECUCIÓN DE LA OBRA.En el caso de las firmas unipersonales de construcción. Al morir el constructor no se disuelve el contrato si la firma sigue operando. Sólo procederá la disolución del contrato si se estipuló en razón de la capacidad personal del que ejecuta la obra.ART. 865. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEAN ÚTILES.Al concluir el contrato, por la falta de fianza que debían prestar los herederos, éstos, a pesar de esa omisión, tienen derecho a percibir el valor de los trabajos ejecutados tomándose en cuenta el precio total pactado; además, se les deberá reembolsar los gastos que irrogaron para la ejecución del remanente.ART. 866. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEA ÚTILES.Los herederos en virtud del art. 2443 del C.C. asumen los derechos a partir de la muerte del causante. "Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla".El crédito que tenía el empresario o constructor fallecido se transmite a sus herederos, Se trata de un derecho personal. Es un crédito.EXTINCIONEl contrato se extingue por:* Terminación de la obra y el pago del precio. Art. 857 1ra. parte.* Si la obra perece por caso fortuito. (863)* Si la obra se destruye. Art. 857 3ra. parte.

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* Desistimiento del que encomienda la obra. (862)* Fallecimiento del que ejecuta la obra.(864)* Voluntad de las partes, fundada en el incumplimiento de la obra.* Quiebra del empresario. El que encargó la obra tiene derecho a pedir la resolución del contrato cuando el empresario ha caído en quiebra.* La quiebra Del que ha encargado la obra permite al empresario resolver el contrato, nadie está obligado a hacer algo a cambio de nada.LA IMPOSIBILIDAD Y LA DIFICULTAD EXTRAORDINARIA:La imposibilidad puede ser objetiva y Subjetiva.OBJETIVA: Es aquella que deriva de acontecimientos externos a la partes, tales como la expropiación del inmueble en que se ha de realizar la obra, la destrucción de la cosa por un accidente. SUBJETIVA: Es la que se refiere a la persona misma del empresario, por ejemplo, que enloquezca o se enferme gravemente o sea condenado a prisión o movilizado por guerra interna o externa.La resolución del contrato en estos casos es una simple 1aplicación de los principios que rigen el -incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor. No se debe asimilar la imposibilidad con la dificultad de hacerlo. No porque su prestación devenga más onerosa, queda eximido el empresario de su obligación de cumplirla; si la mayor Onerosidad proviniera de causas extraordinarias o imprevisibles.Teóricamente los conceptos de imposibilidad y dificultad de realización son claramente distinguibles. Así por ejemplo, la enfermedad de que padece el empresario, es de tal gravedad que lo imposibilita para continuar la obra o simplemente le hace más difícil cumplirla. En este caso, el juez deberá resolver el problema según su prudente arbitrio.

LECCIÓN 18. Contrato de ediciónCONCEPTO: Aquel por el cual una persona, llamada editor, se compromete a difundir a su costa entre el publico la obra intelectual que el autor de ésta, o sus causahabientes, se obliga a entregarle con tal objeto. El editor carga con los riesgos económicos de la edición y obtiene los beneficios que esta produzca, descontando los derechos que corresponden al autor, si bien el pago de esos derechos es requisito esencial, ya que el autor, sobre todo tratándose de un novel o desconocido, puede no exigirlos, a cambio de ver publicada la obra. Los derechos del autor suelen percibirse bien en forma de porcentaje sobre el producto de la venta, bien mediante la percepción de una cantidad global por la edición de un numero prefijado de ejemplares, salvo que, con la entrega de esa cantidad global el autor hubiere cedido al editor la propiedad indefinida de la obra . otra forma del contrato de edición es aquella en que el editor se obliga a publicar una obra intelectual por una cuenta y riesgo del autor, a cambio de una remuneración a tanto alzado o en forma de porcentaje en la venta (Diccionario Jurídico Osorio).ART. 867: “EL CONTRATO DE EDICIÓN TIENE POR FINALIDAD LA REPRODUCCIÓN UNIFORME DE UNA OBRA LITERARIA, CIENTÍFICA O ARTÍSTICA, SU DIFUSIÓN Y VENTA AL PUBLICO. SALVO RENUNCIA EXPRESA, EL AUTOR O SU SUCESOR TENDRA DERECHO A UNA REMUNERACIÓN”.Este contrato recién se incorporo a la ciencia jurídica como figura autónoma en el siglo XVII. Afirma Danz que, hasta entonces, las palabras “dar a editar” y “editar” no podían engendrar obligación alguna entre las partes porque estas palabras no contenían una determinación de la presentación y la indeterminabilidad de ésta impedía que naciese una relación jurídica obligatoria.Consolidada la autonomía del contrato de edición, como figura contractual, sintetizó y compendió dentro de sus límites el complejo de obligaciones y derechos que derivan de la entrega de una obra intelectual para su reproducción, difusión y venta.La obra intelectual, incluida como objeto en este contrato, aparte de su eminente función y significación axiológica en el campo de la cultura entra en el ámbito del comercio, convirtiéndose en valor económico y mercancía circulante.“La cesión por el contrato de edición formaliza el autor de la obra a favor del editor no confiere el derecho de disposición absoluta. El editor no puede alterar ni la forma, ni el valor de la obra cedida, porque el autor no ha enajenado las esperanzas de éxitos y de renombre que é ha podido alimentar sobre la base de la publicación de su trabajo. El autor podrá exigir que su obra sea publicada exactamente como él la concibió, sin modificaciones, correcciones, o supresiones no consentidas por él.Este contrato es bilateral, oneroso, salvo que el autor no tanga interés económico y consensual.NATURALEZA JURÍDICA: PROBLEMA QUE SUSCITA.

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Este contrato tiene un régimen legal propia, es ,diferente a los otros contratos, tiene una naturaleza propia, una tipicidad peculiar que no se confunde con los demás contratos, pero según la modalidad que asume tiene semejanza con el contrato de obra, de sociedad y con el venta.CUMPLIMIENTO.Obligación del autor :ART. 874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR CORRECCIONES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A CONSECUENCIA DE LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS EN LA OBRA IMPONE GASTOS IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE REEMBOLSÁRSELO.Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho a la corrección de la misma. Esas correcciones son las propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones gramaticales, a las fuentes de información, etc. Las correcciones que ya no son tales sino más bien modificaciones son por cuenta del autor .Como consecuencia de esas alteraciones, el editor tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la edición.El derecho de corrección conferido al autor es personalísimo, inherente a él como creador, de modo que siendo así no pasa a sus causahabientes.ART. 878: SI LA OBRA PERECIERE POR CASO FORTUITO EN PODER DEL EDITOR ANTES DE SER EDITADA, DEBERA ESTE PAGAR AL AUTOR O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL EDITOR.SI NO LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES RELATIVAMENTE FACIL SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la indemnización la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra destruida tendrá que ponerla a disposición del editor. En este caso la indemnización del párrafo anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a la parte final de este párrafo porque la apreciación de la relativamente fácil es muy subjetiva.Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra, tanto el editor como el autor, si fuesen responsables, tendrán que indemnizar al otro contratante todos los daños y perjuicios que ocasionare la referida inconducta.OBLIGACIÓN DEL EDITOR:ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE IGUALMENTE COSTEAR LOS ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.EL EDITOR FIJARA EL PRECIO DE LA VENTA DE LA OBRA, SIN PODER ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU CIRCULACIÓN. La obra intelectual, artística, científica de una persona requiere un gran esfuerzo intelectual y es de justicia que su obra se reproduzca conforme a su original. Esta en el interés del autor que la obra se difunda y sea conocida, para cuyo efecto el editor debe encargarse de la publicidad y promoción de la obra para el éxito de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de galera y de paginas cuya corrección se haya él reservado. La devolución de las primeras paginas sin corrección, supone autorización de imprimir.Corresponde al editor fijar el precio de venta de la obra, pero en ese precio está limitado a su valor razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento sobre el costo, para evitar que la obra pierda receptividad en el mercado.EXTINCIÓN.ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINARLA.SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE, SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.

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EN CASO DE QUIEBRA DEL EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA ENTREGAR LA OBRA A OTRO EDITOR, A MENOS QUE SE DEN LAS GARANTIAS POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TODAVÍA NO VENCIDAS AL TIEMPO DE LA DECLARACIONDE QUIEBRA.Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si el deceso se produce antes d la terminación de la obra o , si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la imposibilidad de terminarla.La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el autor necesitare consultar una biblioteca extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una guerra civil, como ocurriera en el año 1936 en España.Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la obra no se exponga a la venta sino una vez publicada íntegramenteART. 868: SI NO HUBIESE ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO, EL CONTRATO TRANSMITE AL EDITOR EL DERECHO DEL AUTOR, MIENTRAS DURE LA EJECUCIÓN DE AQUEL Y EN TODO LO QUE SU NATURALEZALO EXIJA.Los derechos que el autor de la obra cede por el contrato de edición al editor son los de disponer de ella para su publicación y vena al publico, de suerte que siendo así, queda privado de dichos derechos por el tiempo de duración del contrato. Desde entonces solo el editor puede ejercer el derecho de propiedad sobre la cosa, derecho que no debe confundirse con la propiedad intelectual del que el autor conserva, y en virtud del cual puede hacerla respetar y perseguir a sus falsificadores”Nuestro articulo como subfuente, exige que el autor de la obra goce de los derechos de tal al tiempo de la celebración del contrato de edición, porque solo así tendría la capacidad de disponer de dichos derechos y garantizar al mismo tiempo su propiedad intelectual sobre la obra.En el Paraguay los derechos de autor se hallan protegidos por la Ley Nº 94, y entre las naciones signatarias del Tratado de Montevideo sobre propiedad intelectual, figura el Paraguay.El convenio fue ratificado por ley paraguaya Nº 226 del 19 de julio de 1955. Siendo así, el plazo de duración de la protección legal es fijado por la ley de origen.El derecho de autor es cesible y puede ser heredado.Por su contrato pueden las partes limitar la edición no solo en el tiempo, sino también a un territorio determinado, o a un numero fijo de ejemplares, o al modo de hacer su estampación. ART. 869: PUDE TAMBIEN EL AUTOR OBLIGARSE A ELABORAR UNA OBRA SEGÚN PLAN ACORDADO CON EL EDITOR, Y EN ESTE CASO EL AUTOR SOLO TENDRA DERECHO A LA REMUNERACIÓN, ADQUIRIENDO EL EDITOR EL DERECHO DE AUTOR .“Nuestro Código limita ese acuerdo entre el autor y el editor Es el ejemplo típico de una empresa que asume la responsabilidad de editar una enciclopedia jurídica u otras enciclopedias científicas; para cumplir su propósito contrata un equipo de juristas o de científicos”. ART. 870: NO HABIENDO PLAZO ESTIPULADO PARA LA ENTREGA DE LA OBRA, SE ENTIENDE QUE EL AUTOR PUEDE ENTREGARLA CUANDO LO CONVINIERE, SALVO EL DRECHO DEL EDITOR, EN CASO DE DEMORA EXCESIVA, PARA PEDIR AL JUEZ LA FIJACIÓN DEL TERMINO Y, EN DEFECTO DE CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. La ejecución del contrato debe tener un plazo cierto.La inejecución por negligencia por una de las partes no debe estar amparada por la ley.Razón existe para concederle derecho al editor, ante la demora y la incertidumbre de solicitar al juez la fijación del término como primer plazo y si a pesar de haberle fijado el término el autor no cumple con la entrega de la obra, el editor podrá exigir la resolución del contrato con el pago de daños y perjuicios.ART. 871: EN TANTO NO SE HAYAN AGOTADO LAS EDICIONES QUE EL EDITOR TIENE EL DERECHO DE HACER, NO PODRAN EL AUTOR NI SUS SUCESORES DISPONER TOTAL O PARCIALMENTE DE LA OBRA.LOS ARTICULOS DE DIARIO Y LOS ARTICULOS AISLADOS, DE POCA EXTENSIÓN, INSERTOS EN UNA REVISTA PODRN SIEMPRE SER REPRODUCIDOS EN OTRA PARTE POR EL AUTOR O SUS SUCESORES.LOS TRABASJOS QUWE HACEN PARTE DE UNA OBRA COLECTIVA, O LOS ARTICULOS DE REVISTAS DE UNA CIERTA EXTENSIÓNM, NO PUEDEN SER REPRODUCIDOS POR EL AUTOR NI POR SUS SUCESORES ANTES DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PUBLICACIÓN HA SIDO HECHA.La primera parte de la norma ampara al editor contra los posibles abusos del autor al no poder disponer éste ni sus sucesores total o parcialmente de la obra hasta tanto no se agoten las ediciones que deben publicarse o reproducirse por estipulación del contrato.

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La segunda parte del artículo, con buen criterio, permite que los artículos en diario y los artículos aislados, de poca extensión reproducidos en una revista, puedan siempre ser publicados en otra parte por el autor o sus sucesores.El final del artículo ya se refiere a los trabajos que hacen parte de una obra colectiva. Los artículos de revista de una cierta extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores, antes de la expiración del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la publicación ha sido difundida.ART. 872: SI EL CONTRATO NO DETERMINARE EL NUMERO DE EDICIONES AUTORIZADAS, NO PODRA EL EDITOR PUBLICAR MAS DE UN. SALVO ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO, EL EDITOR ES LIBRE POR CADA EDICIÓN, DE FIJAR EL NUMERO DE SUS EJEMPLARES, PERO ESTA OBLIGADO, SI LA OTRA PARTE LO EXIGE, A IMPRIMIR AL MENOS UN NUMERO SUFICIENTE PARA DAR A LA OBRA UNA PUBLICIDAD CONVENIENTE.SI LA CONVENCIÓN AUTORIZARE AL EDITOR A PUBLICAR VARIAS EDICIONES DE UNA OBRA, Y DESCUIDASE PUBLICAR UNA NUEVA CUANDO SE HUBIERE AGOTASDPO LA ANTERIOR, PODRA EL AUOR O SUS SUCESORES PEDIR AL JUEZ QUE LE FIJE EL PLAZO PARA LA PUBLICACIÓN DE UNA EDICIÓN NUEVA, BAJO PENA DE PERDER EL EDITOR SU DERECHO.Al terminar la tirada el editor no puede formalizar una segunda ni una tercera edición. Toda otra edición equivale a nueva edición y requiere el consentimiento del autor.El editor que, autorizado por el autor a hacer varias ediciones o todas las ediciones, decídase publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior, se expondría a la fijación de un plazo por el juez a petición de la otra parte, bajo pena de perder su derecho a hacer las ediciones siguientes.ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE IGUALMENTE COSTEAR ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.EL EDITOR FIJARA AL PRECIO DE VENTA DE LA OBRA, SIN PODR ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU CIRCULACIÓN.La obra intelectual, artística, científica de una persona requiere un gran esfuerzo intelectual y es de justicia que su obra se reproduzca conforme a su original. Esta en el interés del autor que la obra se difunda y sea conocida, para cuyo efecto el editor debe encargarse de la publicidad y promoción de la obra para el éxito de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de galera y de paginas cuya corrección se haya él reservado. La devolución de las primeras páginas sin corrección, supone autorización de imprimir.Corresponde al editor fijar el precio de venta de la obra, pero en ese precio está limitado a su valor razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento sobre el costo, para evitar que la obra pierda receptividad en el mercado.ART.874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR CORRECCIOES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A CONSECUENCIA DE ELLAS IMPUSIERE GASTOS IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE REEMBOLSARSELOS.Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho a la corrección de la misma. Esas correcciones son las propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones gramaticales, a las fuentes de información, etc. Las correcciones que ya no son tales sino más bien modificaciones son por cuenta del autor.Como consecuencia de esas alteraciones, el editor tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la edición.El derecho de corrección conferido al autor es personalísimo, inherente a él, como creador, de modo que siendo así no pasa a sus causahabientes.ART 875: EL EDITOR NO PUEDE HACER UNA NUEVA EDICIÓN SIN HABER PUESTO, PREVIAMENTE, AL AUTOR EN CONDICIONES DE MEJORAR SU OBRA.EL DERECHO DE PUBLICAR SEPARAQDAMENTE DISTINTAS OBRAS DEL MISMO AUTOR NO IMPORTA EL DE PUBLICARLAS UNIDAS EN UN MISMO VOLUMEN. DEL MISMO MODO, EL DERECHO DE EDITAR LAS OBRAS COMPLETAS DE UN AUTOR, O UNA CATEGORÍA DE SUS OBRAS, NO IMPLICA EL DE PUBLICAR POR SEPARADO LAS DISTINTAS OBRAS COMPRENDIDAS EN ELLAS.Esta norma no es conocida en la mayoría de los Códigos. El texto del articulo se funda en el principio de que el editor no puede extender su derecho sobre ediciones de conjunto, sino en la forma y con el fin para el cual el derecho de editar la ha sido expresamente transferido.La restricción de la ley con respecto al editor es bien clara y terminante.ART. 876: SI EN EL CONTRATO NO SE HUBIESE ESTIPULADO LA REMUNERACIÓN QUE CORRESPONDE AL AUTOR, EL JUEZ FIJARA SU IMPORTE, PREVIO DICTAMEN PARCIAL.

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Pero con buen criterio se adopta la solución contraria, porque si se ejecutare el contrato igualmente ante la ausencia de la estipulación de la suma que le corresponde al autor, éste podría demandar su importe, previo dictamen pericial; de no ser ésta la solución estaríamos enriqueciendo injustamente al editor.ART. 877: A FALTA DE ESTIPULACIÓN EXPRESA, LA REMUNERACIÓN DEL AUTOR SERA EXIGIBLE DESDE QUE ENTREGUE AL EDITOR LA OBRA ENTERA O CADA PARTE, SI SE HUBIESE CONVENIDO SU EJECUCIÓN POR PARTES.SI LOS CONTRATANTES CONVINIERON EN HACER DEPENDER KA REMUNERACIÓN ENTODO O EN PARTE DEL RESULTADO DE LA VENTA, DEBE EL EDITOR ESTABLECER SU CUENTA DE VENTA Y SUMINISTRAR AL AUTOR LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS.Si el editor y el autor no establecieron el plazo en que debe hacerse efectiva la remuneración del autor, éste podrá exigir desde el momento en que entregue la obra entera o cada parte si convinieron que seria ejecutada por partes determinadas.Si la remuneración del autor por estipulación de partes se hiciere depender del resultado de la venta, el editor debe ordenar su cuenta de venta y exhibir y entregar los comprobantes respectivos al autor. Hoy en día, ante la rigurosa fiscalización de los órganos impositivos, el editor tiene la obligación de ajustar su contabilidad conforme a la exigencia fiscal. Los instrumentos contables constituyen un valioso elemento para que se cumpla la segunda parte de esta norma.ART. 878: SI LA OBRA PARECIERE POR CASO FORTUITO EN PODER DEL EDITOR, ANTES DE SR EDITADA, DEBERA ÉSTE PAGAR AL AUTOR O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL EDITOR. SI O LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES RELATIVAMENTE FACIL.SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la indemnización la remuneración o participación que les hubiere correspondido en caso de editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra destruida tendrá que ponerla a disposición del editor. En este caso la indemnización del párrafo anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a la parte final de este párrafo porque la apreciación de la relativamente fácil es muy subjetiva.Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra, tanto el editor como el autor, si fuesen responsables, tendrán que indemnizar al otro contratante todos los daños y perjuicios que ocasionare la referida inconducta.ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE TERMINARLA.SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE, SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.EN CASO DE QUIEBRA DEL EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA ENTREGAR LAS OBRA A ORTO EDITOR, AMENOS QUE SE DEN GARANTIASPOR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TODAVÍA NO VENCIDAS AL TIEMPO DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si el deceso se produce antes d la terminación de la obra o, si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la imposibilidad de terminarla.La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el autor necesitare consultar una biblioteca extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una guerra civil, como ocurriera en el año 1936 en España.Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la obra no se exponga a la venta sino una vez publicada íntegramente.

LECCIÓN 19. Del mandatoGENERALIDADES:

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CONCEPTO: Contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla la efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, a una serie de actos de esta naturaleza.ART. 880: POR EL CONTRATO DE MANDATO UNA PAERSONA ACEPTA DE OTRA PODER PARA REPRESENTARLO EN EL MENEJO DE SUS INTERESES O EN LA EJECUCION DE CIERTOS ACTOS.EL MANDATO TACITO RESULTARA DE HECHOS ENEQUIVOCOS DEL MANDANTE, DE SU INACCION O SILENCIO, O CUANDO EN CONOCIMEINTO DE QUE ALGUIEN GESTIONA SUS NEGOCIOS OINVOCA REPRESENTACION NO LO IMPIDIERE PUDIENDO HACERLO.De la norma se desprende que el mandato es un contrato, bilateral, consensual, oneroso, por la cual el mandatario se obliga a ejecutar los actos jurídicos que éste lo encomiende.Hoy día este contrato ha cobrado importancia en el campo comercial, sobre todo en las relaciones internacionales de los actos mercantiles.El contrato suple la presencia del mandante en los lugares donde debe celebrarse el contrato.EXTINCION DEL MANDATO:ART. 909: EL MANDATO SE EXTINGUE:A) POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO PARA EL QUE FUERE CONSTITUIDO.B) POR VENCIMIENTO DEL PLAZO DETERMINADO O INDETERMINADO IMPUESTO A SU DURACION.C) POR REVOCACION DEL MANDANTE.D) POR RENUNCIA DEL MANDATARIO.E) POR MUERTE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.F) POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE A UNO DE LOS CONTRATANTES. EL PODER OTORGADO POR LA MUJER ANTES DE SU MATRIMONIOSUBSISITIRA EN CUANTO A LOS ACTOS QUE LE SON PERMITIDOS REALIZAR. YG) CUANDO SE TRATARE DE UN MANDATO SUSTITUIDO, POR LA CESACION DE LOS PODERES DEL SUSTITUYENTE, AUNQUE ESTE FUERE UN REPRESENTANTE NECESARIO.La enumeración de la norma en cuanto a la extinción del mandato consideramos que es taxativa, por que limita la extinción del mandato a los casos enumerados en el Art. Los inc, a, b, c. d y e son terminantes. La f merece un comentario, la mujer que extendió poder antes de su matrimonio, el poder seguirá vigente respecto a los actos que ella puede realizar durante su matrimonio. Ej. poder que dio a un profesional para la apertura de la sucesión de sus padres. También el inc. g, trae una interesante disposición por la cual la cesación de los poderes del sustituyente implica la extinción del mandato del sustituido.EL MANDATO PUEDE SER: MANDATO ESPECIAL: el otorgado por el mandante al mandatario para llevar a cabo uno o más negocios determinados. Por ejemplo: comprar una cosa, administrar sus fincas agrícolas.MANDATO GENERAL: comprende todos los negocios del mandante, dicen con fórmula sin duda exagerada los C. civiles argentino y español ya que toda la capacidad o la personalidad jurídica del mandante no es posible transmitirla al mandatario, porque aquél conserva al menos la facultad de revocar el mandato al mandatario, negocios que no puede renunciar acumulativamente.MANDATO JUDICIAL: el que faculta para actuar ante los tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para ejercer acciones, oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las causas requieran en representación de una de las partes.CARACTERISTICASa- Consensual: debe ser otorgado en escritura pública.b- Bilateral:c- Oneroso:d- No solemnee- Es un contrato que no lleva su fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro, acto o contrato.SUJETOSMANDANTE: es la que da poder a otra para que la represente. El mandante debe tener posibilidad de administrar bienes propios y poder de delegarlas en otro. La capacidad para ejercer es la edad de 18 años cumplidos, venia respectiva de los padres o en su defecto, la judicial.MANDATARIO: es la persona que acepta para representar a otra. Debe tener facultad para administrar bienes ajenos.OBJETO: el mandato puede tener por objeto toda clase de derechos y acciones que tengan fines lícitos, susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos y no requieran poderes especiales.ACTOS QUE NO PUEDEN SER REALIZADOS POR EL MANDATARIO

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Son aquellos que requieren poderes especiales.Art. 884: SON NECESARIOS PODERES ESPECIALES, PARA LOS ACTOS SIGUIENTES:a- EFECTUAR LOS PAGOS QUE NO SEAN ORDINARIOS DE LA ADMINISTRACION;b- NOVAR OBLIGACIONES EXISTENTES AL TIEMPO DEL MANDATO;c- TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, PRORROGAR JURISDICCION, RENUNCIAR AL DERECHO DE APELAR O A PRESCRIPCIONES ADQUIRIDAS;d- HACER RENUNCIA GRATUITA, O REMISION, O QUITA DE DEUDAS, A NO SER EN CASO DE CONCURSO DEL DEUDOR;e- EFECTUAR CUALQUIER ACTO A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO TENDIENTE A CONSTITUIR, TRANSMITIR, RENUNCIAR O EXTINGUIR DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES. EL PODER ESPECIAL AL QUE SE REFIERE ESTE INCISO, NO COMPRENDE LA FACULTAD DE HIPOTECARLOS O TRASNSFERIR DERECHOS REALES POR DEUDAS ANTERIORES AL MANDATO.f- HACER DONACIONES, EXEPTO LAS RECOMPENSAS DE PEQUEÑAS SUMAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN. EL PODER EXPRESARÁ LOS BIENES QUE SE DONAREN Y EL NOMBRE DE LOS BENEFICIARIOS;g- REVOCAR LAS DONACIONES YA HECHAS, DEBIENDO DESIGNARSE AL DONATARIOh- DAR O RECIBIR DINERO EN PRÉSTAMO, A NO SER QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSISTA EN REALIZAR ESOS ACTOS, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE LA MISMA, O LOS EXIGIERE LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES CONFIADOS AL MANDATARIO;i- DAR EN ARRENDAMIENTO POR MAS DE CINCO AÑOS INMUEBLES QUE ESTUVIEREN EN CARGO DEL APODERADO.j- CONSTITUIR AL MANDANTE EN DEPOSITARIO, A NO SER QUE EL PODER CONSISTA EN RECIBIR DEPÓSITOS O CONSIGNACIONES, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN.k- OBLIGAR AL MANDANTE A PRESTAR CUALQUIER SERVICIO, COMO LOCADOR, O GRATUITAMENTE;l - FORMAR SOCIEDAD;m- CONSTITUIR AL MANDANTE EN FIADOR;n- ACEPTAR O REPUDIAR HERENCIA;ñ- RECONOCER O CONFESAR OBLIGACIONES ANTERIORES AL MANDATO;o- RECIBIR EN PAGO LO ADEUDADO AL MANDANTE, A MENOS QUE EL COBRO PUEDA CONSIDERARSE COMO MEDIO DE EJECUTAR EL MANDATO; Yp- EJECUTAR AQUELLOS ACTOS DEL DERECHO DE FAMILIA SUSCEPTIBLES DE REALIZARSE POR TERCEROS.Se ha afirmado que el mandato puede ser general y especial. Para el mandato especial se requieren poderes determinados, es decir, confiriendo facultades específicas en el instrumento. El primer inciso exige el poder especial para pagar las obligaciones que no sean ordinarias de la administración. Estas deudas propias de la administración consisten en pagar sueldos y salarios al personal, los impuestos., la conservación del local. Pero no podrá el mandatario pagar las obligaciones de su mandante, ajenas a la administración, como ser la amortización de una deuda bancaria, el levantamiento de un pagaré, y si lo hiciere se lo tendrá como un gestor de negocios.Tampoco podrá novar obligaciones, porque la novación, al extinguir una obligación y crear otra, escapa al simple acto de administración y compromete el patrimonio del mandante.La enumeración del inciso c) se refiere a actos de disposición. Es así que la transacción obliga a la renuncia de derechos en un litigio sobre una cuestión dudosa.Todos los demás actos enunciados en el inciso c), al comprometer el patrimonio del mandante, requieren poderes especiales.El mandatario no puede comprometer por el inciso d) a su mandante haciendo renuncia gratuita, remisión o quita de la deuda, salvo en el caso de concurso de acreedores.Por el inciso e) se requiere poder espacial para formalizar a titulo oneroso o gratuito la constitución, transmisión, renuncia o extinción de los derechos reales sobre inmuebles.El poder especial debe contener expresamente la facultad de hipotecas esos inmuebles o de transferir los derechos reales por deudas anteriores al mandato. Respecto de la constitución de la prenda que es un derecho real de garantía, no necesita de poder especial.El inciso f) requiere poderes especiales para hacer donaciones que no sean gratificantes de pequeñas sumas, a los empleados u obreros de la administración.Por el inciso g) el mandatario no puede revocar las donaciones ya hechas.Es explicable porque la revocación es un acto jurídico que escapa a la simple administración de bienes.

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Por el inciso i) no se pueden arrendar por más de cinco años los inmuebles que estuvieren bajo administración del apoderado.Es una oportuna previsión de la norma, pues el arrendamiento de inmuebles amengua la posibilidad de disponerla y si se extiende el plazo por más de cinco años perjudicaría evidentemente al mandante.Los incisos k) y l) son disposiciones de fácil interpretación.Ahora nos entendemos en el inciso m) que exige poderes o mandatos especiales a favor del mandatario para constituir al mandante en fiador.Requiere poderes especiales para aceptar o repudiar herencias. Estos actos son inherentes a la persona del heredero y conforman verdaderos actos de disposición.Prohíbe también recibir pagos a favor del mandante, salvo que la percepción de la suma sea consecuencia de la ejecución del mandato.El último inciso se refiere a aquellos actos propios del derecho de familia pero condicionados a que pueda realizarse por terceros.Así se puede conferir un poder especial a favor de un persona para que extraiga los fondos depositados en un banco por el padre de un menor, a los efectos de cubrir sus gastos de subsistencia y educación.Esta enumeración no debe considerarse como taxativas porque sería peligrosa e inconveniente para la institución del mandato. Otras restricciones pudieran aparecer en otros capítulos de este Código.ESPECIES: CRITERIOS DE CLASIFICACIONRELACION ENTRE LAS PARTES:MANDATO ONEROSO: cuando el mandatario recibe una remuneración de parte del mandante.MANDATO GRATUITO: cuando el mandatario no recibe remuneración alguna por el cumplimiento de los actos objeto del contrato.MODO DE DECLARACION DE LA VOLUNTADMANDATO EXPRESO: es cuando el mandante hace constar en instrumento público o privado su voluntad de otorgar poder a una persona y esta a su vez acepta en forma clara y específica, ya sea verbalmente o por el hecho de recibir el instrumento en que consta el poder para cumplirlo.MANDATO TÁCITO: resulta de hecho inequívoco del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.FORMASVERBAL: el mandato no es un contrato solemne por lo que la Ley no establece una forma determinada para su celebración, las partes pueden emplear las formas que estimen convenientes.ESCRITO: pero excepcionalmente bajo circunstancias particulares algunos requieren de una instrumentación pública para que surtan efectos.OBLIGACIONES DEL MANDATARIOEl mandatario es responsable de todo daño derivado al mandante por la inejecución total o parcial del mandato, salvo causa mayor.OBLIGACIONES DEL MANDANTESon deberes del mandante con respecto al mandatario:* Pagarle la retribución convenida, o la que resulta de los aranceles profesionales de leyes especiales.* Entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, si el mandatario las pidiere.* Rembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable.* Liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato y proveerle de las cosas en sumas necesarias para exonerarse de aquellas; y* Indemnizarle cuando, sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato.SUSTITUCIONArt. 904: EL MANDATARIO PODRA SUBSISTIR EN OTRA PERSONA LA EJECUCION DEL MANDATO, EN ESTE CASO, SUS RELACIONES CON EL SUSTITUTO SE REGIRAN POR LAS REGLAS QUE GOBIERNAN EL CONTRATO PRINCIPAL.La norma presenta las siguientes posibilidades: primero, que por estipulación del contrato, el mandatario no puede sustituir la ejecución del mandato; segundo, sin que se exprese en el instrumento ninguna referencia de que pueda o no sustituir. En este caso, la disposición le faculta al mandatario para sustituir la ejecución del mandato. Tercero, que por expresa vinculación del contrato pueda sustituirlo pero sin designación del nombre del sustituto. Cuarto, que se le autorice a sustituir al mandatario y se le indique la persona que podrá ejecutar el mandato.Comentado el tercer inciso diremos que el mandatario no tendrá responsabilidad alguna ante el mandante si el sustituto no fuere una persona insolvente o de notoria incapacidad. A contrario sensu será responsable si designó a persona insolvente o de incapacidad manifiesta.

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Conforme la ultima enumeración, no será responsable el mandatario por los actos de la persona que le sustituye cuando el mandante indicó a esa persona.OBLIGACIONES EN RELACION CON TERCEROSEl mandatario no contrae ninguna obligación respecto del tercero pues actúa en nombre y representación de su mandante. Es el mandante quien tiene los derechos y las acciones respecto del tercero, como si él mismo hubiera suscrito personalmente el acto.El mandatario puede contratar con terceros a nombre del mandante o a nombre propio.EXTINCION. El mandato se extingue:* Por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;* Por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;* Por revocación del mandante;* Por renuncia del mandatario;* Por muerte de cualquiera de las partes;* Por incapacidad sobreviniente de uno de los contratantes.

LECCIÓN 20. DepósitoEL CONTRATO DE DEPOSITO EN GENERAL CONCEPTO: en el contrato de depósito, la finalidad esencial es la guarda de la cosa. Habrá depósito cuando una de las partes entrega a la otra una cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que aquélla la reclame. Borda Pág. 829Término que sirve para designar: 1) el contrato en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y restituirla; 2) el acto mismo de la entrega de la cosa; 3) el objeto de que se entre en depósito. Dic. Osorio pág. 30El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante o venza el plazo. Pangracio III Pág. 395NOCIONArt. 1242: EL CONTRATO DE DEPOSITO OBLIGA AL DEPOSITARIO A GUARDAR Y RESTITUIR LA COSA QUE LE HUBIESE SIDO ENTREGADO.Es un contrato real, gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito y, por último, unilateral, pues las obligaciones afectan sólo al depositario debiendo preservar la cosa y restituirla al depositante.El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositario o venza el plazo.CARACTERES* Contrato real; pues se perfecciona mediante la entrega de la cosa.* Gratuito, salvo que el depositario haga profesión habitual del contrato de depósito.Art. 1243: EL DEPOSITO SE PRESUME GRATUITO, SALVO QUE LA CALIDAD PROFESIONAL DEL DEPOSITARIO, O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, SE DEBE DEDUCIR QUE TACITAMENTE LAS PARTES HAN CONVENIDO UNA RETRIBUCION POR LA CUSTODIA.El contrato de depósito se presume gratuito, como lo dice la norma. Pero esta presunción es juris tantum, es decir que puede probarse en contraria. Así cuando una persona va y contrata cajas de seguridad en un Banco para guardar sus joyas, sus valores, etc. La calidad profesional de la entidad bancaria descarta la gratuidad del contrato, volviéndose así oneroso, o cuando una empresa ganadera dedicada a la custodia en transito de animales los recibe e sus instalaciones tampoco podrá declararse la gratuidad del contrato. Unilateral, pues las obligaciones afectan solo al depositario debiendo preservar la cosa y restituirla al depositante, salvo los casos de depósito oneroso.NATURALEZA: Oneroso si se estipula, es gratuito y unilateral.ESPECIES DE DEPOSITO* Depósito voluntario o necesario: es cuando la elección de depositario depende meramente de la voluntad del depositante y necesario (resulta del libre convenio de las partes).* Depósito regular: se puede individualizar. Ej.: anillo.* Depósito irregular: no se puede individualizar. Ej.: semilla.* Depósito ordinario: 1242. Obligación de guardar y restituir.* Depósito forzoso: el que se hace en ocasión de algún desastre como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes y el de los equipajes introducidos por los viajeros en los hoteles, casa de hospedaje, etc.

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a) Voluntario: cuando la elección del depositario dependa meramente de la voluntad del depositante. Puede ser:- Regular: el depósito mediante el cual el depositario meramente de la voluntad del depositante. Puede ser:- Irregular: cuando se trata de osas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado a disponer de la misma e incluso consumirlas, liberándose de su obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada, sino de otra equivalente en especie, calidad y cantidad.b) Necesario: cuando en ocasión de un desastre (incendio, ruina) el depositante no tenga la facultad de elegir la persona a quien entregará sus cosas en depósito, sino que lo hará en el lugar que crea conveniente que dichos objetos están a salvo.DEPOSITO ORDINARIOCONCEPTO: es el contrato en virtud del cual una persona entrega a otra una cosa para su conservación, guarda y restitución.CONSTITUCIÓN: el depósito se perfecciona con la entrega de la cosa.ELEMENTOS PERSONALESCapacidad: En principio, los contratantes deben tener la capacidad para celebrar un contrato. No se requiere que el depositante sea dueño de la cosa, puede ser un simple poseedor.SUPUESTO DEL PONENTE CAPAZ Y DEPOSITARIO INCAPAZArt. 1247: SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA PERSONA CAPAZ CONTRA OTRA QUE NO LO SEA, EL DEPOSITARIO INCAPAZ PODRA OPONER LA NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL INCAPAZ.El precepto contempla la situación en que una de las partes fuese incapaz. Si el depositario es capaz, y el depositante incapaz el depositario será responsable ante el representante del incapaz por las obligaciones que emergen de ese contrato con la opción de exigir el cumplimiento del contrato o la de reclamar su nulidad. Cuando el depositario fuese incapaz y el depositante fuese capaz podrá el uno oponer la nulidad del contrato,( el depositario) y el otro puede demandar la restitución de la cosa , a mas de lo que se hubiere enriquecido por la ejecución de este contrato.( depositario).La incapacidad de uno de los contratantes no libra al otro de las obligaciones a que están sujetas el depositante y el depositario.El incapaz que acepta el deposito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, mas no podrá exonerarse de restituir la cosa depositada si se conserva aun en su poder , o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.SUPUESTO DEL DEPOSITANTE INCAPAZ Y DEPOSITARIO CAPAZArt. 1242: LA PERSONA CAPAZ QUE ACEPTASE EL DEPOSITO EFECTUADO POR QUIEN NO LO FUERE, QUEDARA SUJETA A TODAS LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA PERSONA CAPAZ NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL INCAPAZ.Si una persona capaz acepta el depósito que efectúa una persona incapaz, está obligado como cualquier depositario. El depósito es válido y el depositario capaz no podría pretender la nulidad del acto. Sin embargo, el representante incapaz puede exigir el cumplimiento del contrato, reclamar su nulidad, pero deberá, pagar los gastos útiles ocasionados. Borda Pág. 836.ELEMENTOS REALES FORMALESLa entrega de la cosa (traditio, en casos de embargos judiciales es simbólica cuando se trata de inmuebles, formales, capacidad, en principio tanto el depositante como el depositario deben tener capacidad para contratar, el consentimiento.OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Y DEL DEPOSITANTE. Art.1250: SON OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:a- GUARDAR LA COSA CON IGUAL DILIGENCIA QUE LAS SUYASb- RESPONDER POR TODA CULPA CUANDO SE OFRECIO PARA EL CARGO, O EL DEPOSITO SE HIZO EN SU INTERES EXCLUSIVO, O FUERA RETRIBUIDO; c- DAR AVISO AL DEPOSITANTE DE LAS MEDIDAS Y GASTOS NECESARIOS PARA LE CONSERVACION DE LA COSA Y EFECTUARLOS CUANDO HUBIERE URGENCIA, POR CUENTA DE AQUELd- RESTITUIR AL DEPOSITANTE LA MISMA COSA CON SUS ACCESORIOS Y FRUTOS, CUANDO LE FUERE PEDIDA O A SUS CAUSA HABIENTE, O QUIEN SE LE HUBIERE INDICADO EN EL CONTRATOe- FALLECIDO QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA DEPOSITADA, CORRESPONDERA RESTUITUIRLA A LOS HEREDEROS SI TODOS ESTUVIEREN CONFORMES EN ELLO, Y NO ESTANDOLO, CONSIGNARLO A LA ORDEN DE LA SUCESION

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f- DEVOLVER LA COSA EN EL LUGAR EN QUE SE HIZO EL DEPOSITO O g- DESIGNADO POR EL CONTRATO. EN ESTE ULTIMO CASO SERAN POR CUENTA DEL DEPOSITANTE LOS GASTOS RESPECTIVOSh- NO SERVIRSE DE LA COSA SIN EL PERMISO EXPRESO DEL DEPOSITANTE CASO CONTRARIO RESPONDERA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.SI EL DEPOSITO FUERE EN CAJA O BULTO CERRADO, LA OBLIGACION DE GUARDAR COMPRENDERÁ LA DE NO ABRIRLO PERO SE PRESUMIRÁ AUTORIZADO PARA ELLO CUANDO SE HUBIERE CONFIADO LA LLAVE O NO FUERE POSIBLE CUMPLIR DE OTRO MODO LAS ORDENES.Entendemos que esta enumeración referida a las obligaciones del depositario debe entenderse como enunciativa; pues, no se puede prever todas las obligaciones del depositario para el cumplimiento del contrato que concertará. Estas enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su comportamiento en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el depositante.El cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el depósito es una relación de confianza. El depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no puede depositar la cosa en un tercero, a menos de estar autorizado a hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia de un dependiente directo del depositario, de cuya actuación éste responde ante el depositante.Si no se determinó el tiempo de duración del contrato de depósito, el depositario puede devolver la cosa depositada cuando quiera, siempre que le informe de tal decisión al depositante en un lapso de anticipación razonable.OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTEArt. 1254: EL DEPOSITARIO NO PUEDE COMPENSAR LA OBLIGACION DE DEVOLVER EL DEPOSITO REGULAR CON NINGUN CREDITO, NI POR OTRO DEPOSITO QUE EL HUBIERE HECHO AL DEPOSITANTE, AUNQUE FUERE DE MAYOR SUMA O DE COSA DE MAS VALOR.El depositario sólo tiene derecho a la retención hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón del depósito. Nos estamos refiriendo a los desembolsos, conservación de la casa, etc.; no incluye la remuneración del depositario ni el perjuicio que le hubiere causado el contrato.El depositario al descubrir que la cosa depositada es suya, y el depositante persiste en su supuesto derecho, el depositario recurrirá al juez en lo civil y comercial de primera instancia, solicitando providencia de retención o de depósito judicial.a- Reembolso al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada. La Ley se refiere a los gastos necesarios, únicos que está autorizado a realizar;b- Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha ocasionado el depósito;c- Pagarle la remuneración pactada;d- Recibir la cosa que le restituye el depositario en tiempo oportuno.La responsabilidad del depositante por las indemnizaciones debidas al depositario no está limitada al valor de la cosa, ni podría pretender eximirse de su pago haciendo abandono de ellas. Borda Pág. 848.EXTINCIONa- Si fuere por tiempo determinado, al vencimiento del plazo, si fuere por siempre indeterminado cuando cualquiera de las partes lo quisiere.b- Por la pérdida de la cosa depositada, No importa que la pérdida haya ocurrido por fuerza mayor por culpa del depositario.DEPOSITO IRREGULARCONCEPTO: Se caracteriza por tratarse siempre de cosas consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado para disponer de ellas e incluso de consumirlas, y se libera de su obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada, sino de otra equivalente en este especie, calidad y cantidad; en una palabra, puede decirse que en estos casos, el dominio del objeto depositado pasa a manos del depositario.NATURALEZADEPOSITO NECESARIO: Cuando en ocasión de un desastre (incendio-ruina), el depositante no tenga la facultad de elegir la persona a quien entregará sus cosas en depósito, sino que lo hará en el lugar que crea conveniente que dichos objetos están a salvo.CONTRATO DE HOSPEDAJE. CONCEPTO: Es aquel en virtud del cual una persona o empresa presta a una persona física albergue mediante la retribución convenida, con suministro de alimentos, o sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del denominado hotelero o posadero. Faltando esto último, el contrato ya no sería de hospedaje, sino de locación.MODALIDADES: Hoteles, buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimiento de enseñanza para interno, coches, camas ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos semejantes.

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NATURALEZARESPONSABILIDAD DEL HOTELERO:Art. 1263: LOS HOTELEROS RESPONDERAN COMO DEPOSITARIOS POR LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS EFECTOS QUE INTRODUJEREN LOS VIAJES, AUNQUE NO LES HUBIESEN SIDO ENTREGADOS A ELLOS O A SUS DEPENDIENTES. DEBERAN INDEMNIZAR CUALQUIER DAÑO O PERDIDA QUE SUFRIEREN AQUELLAS POR CULPA DE SUS EMPLEADOS, O DE LAS PERSONAS QUE SE ALOJAN EN LA CASA; PERO NO DE LOS OCASIONADOS POR PERSONAS QUE LAS ACOMPAÑEN O VISITEN. ESTA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE A LOS VEHICULOS Y OBJETOS DE TODA CLASE GUARDADOS CON NOTICIA DEL HOTELERO O DE SU PERSONAL, EN LAS DEPENDENCIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS.La primera parte del articulo está equiparado al depósito necesario sin necesidad de que los hubiesen entregado al responsable del hotel o establecimiento o a sus depositantes.Este contrato se formaliza tácitamente por la entrega que hace el viajero de su equipaje y no requiere de ninguna formalidad escrita; inclusive puede ser probado el contrato por testigos.La segunda parte del articulo determina claramente por cuáles personas responde el dueño del establecimiento y en primer lugar por los empleados de la firma, o por las personas que se alojan en el hotel, pensión o posada; mas, no así por las personas que acompañan al cliente o por las que le visiten.La referencia a los vehículos y objetos de toda clase guardados, previa información al hotelero o de su personal, en las depend8encias del establecimiento extiende esa responsabilidad sobre estas cosas.Art. 1265: LA RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS DUEÑOS DE LOS RESTAURANTES, CAFES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, NI RESPECTO DE LOS TRANSEUNTES QUE ENTREN EN LOS HOTELES O CASAS DE HUESPEDES SIN ALOJARSE EN ELLOS.La excepción prevista se funda en la contraprestación de servicios.Los propietarios de establecimiento que habla el Art. no pueden asumir la responsabilidad de responder por los objeto que trae el parroquiano o cliente cuando este no tomo pensión en el establecimiento, tan poco de los transeúntes que ingresan a los hoteles o casas de huésped.Para que la responsabilidad surta efectos deben de estar alojados en esos establecimientos.Art. 1266: ESTAS NORMAS SE APLICARAN IGUALMENTE A LOS EMPRESARIOS DE BUQUES, AVIONES, SANATORIOS, BALNEARIOS, PENSIONADOS, ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARA INTERNOS, COCHES-CAMAS OCUPADOS POR VIAJEROS, FONDAS, GARAGES, Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SEMEJANTES.La disposición hace extensiva la aplicación de los artículos anteriores a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, pensionados, balnearios, etc., en razón de que los clientes son alojados en esos transportes o casas de salud o de recreación, etc. Esta es la razón por la cual se extiende la responsabilidad a los propietarios de estos establecimientos o naves.Los propietarios de estos establecimientos o sus administradores tiene la obligación de aceptar esos depósitos y no rehusar la responsabilidad. Pero si el administrador no aceptaré este depósito y el cliente siguiera en el hotel habrá culpa por parte del cliente al aceptar seguir en el establecimiento en esas condiciones.ALMACENES GENERALES DE DEPOSITONOCIONES GENERALES:Los almacenes generales son establecimientos cuyo funcionamiento esta autorizado y controlado por el Estado, puestos a disposición del público, con el objeto de recibir en depósito mercaderías en general, con facultades de expedir títulos representativos de las mismas destinadas a su circulación, o al crédito real mobiliario.NORMA VIGENTE: El 23 de Octubre de 1970 se sancionó la Ley 215 "De los almacenes generales de depósito", ley que fuere reglamentada por el decreto 22620 del 4 de Noviembre de 1971.El Código Civil en su sección III del capítulo XIII, se refiere a esta Institución bajo el nombre de "del Depósito en Almacenes generales"Art. 2.:do Ley 215 LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO TALES COMO SILOS, BODEGAS, FRIGORIFICOS Y BARRACAS, SERAN INSTALACIONES ADECUADAS, ORGANIZADAS CONFORME A ESTA LEY Y DESTINADAS AL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS.Art. 1268: LOS PROPIETARIOS DE ALMACENES GENERALES SON RESPONSABLES DE LA CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS A MENOS QUE PRUEBEN QUE LA PERDIDA, DISMINUCION O AVERIA PROVINIEREN DE CASO FORTUITO, DE LA NATURALEZA DE LAS MERCADERIAS, O BIEN DE VICIOS DE ELLAS O DEL EMBALAJE.

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Estos establecimientos tienen una gran importancia en la comercialización de los productos y podríamos afirmar que son organizaciones auxiliares de crédito. Su importancia en el comercio de nuestros días es trascendente.Estos depósitos pueden referirse a mercaderías o bienes individualmente designados o a mercancías o bienes genéricamente designados. Por la ley Nº 215/70 se reglamento la constitución, el objeto y el capital de los almacenes generales de depósito.Los Almacenes Generales de Depósito tienen la obligación de asegurar las mercaderías y productos recibidos contra los riesgos de cada tipo de mercadería depositada bajo póliza flotantes o fijas en una o varias compañías legalmente establecidas en el país. El monto del Seguro será el valor declarado por el depositante o estimado de oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el Certificado de Depósito y Warrant. Esta obligación de asegurar las mercaderías está prevista en el articulo 15 de la citada Ley 215. Conviene aclarar que las disposiciones del Código en ningún momento derogan a la enunciada por la citada Ley General, sino tan sólo la complementan conforme se establece en el articulo primero cuando dice que los Almacenes Generales de Depósito se regirán por las disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y otras disposiciones legales concordantes.El Código Civil está incluido entre las otras disposiciones legales concordantes.Art. 1269: EL DEPOSITANTE TIENE DERECHO A INSPECCIONAR LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS Y RETIRAR LAS MUESTRAS DE USO.Es indudable que el depositante siendo propietario de las mercaderías depositadas tiene el derecho de informarse y a la vez de inspeccionar el estado en que se encuentra la citada mercadería, porque dependerá del grado de conservación de las mismas para que tenga una cotización comercial acorde con los valores de plaza. Nadie más indicado para el control de las mercaderías que el propio dueño de las mismas.Las muestras deben retirarse en los horarios habilitados por el depositario para el público y el depositario podrá exigir recibo de tales muestras.Nadie más indicado para el control de las mercaderías que el propio dueño de las mismas.Las muestras deben ser retiradas en los horarios habilitados por el depositario para el público y el depositante podrá exigir recibo de tales muestras. Pangracio III Pág. 4111Art. 1270: LOS ALMACENISTAS, DANDO AVISO AL DEPOSITANTE CON 15 DIAS POR LO MENOS DE ANTICIPACION, PUEDEN PROCEDER A LA VENTA DE LAS MERCADERIAS, CUANDO AL TERMINO DEL CONTRATO NO SEAN RETIRADAS TIEMPO INDETERMINADO, HUBIERE TRANSCURRIDO 1 AÑO DESDE LA FECHA DEL DEPOSITO. EN TODO TIEMPO PODRAN HACERLO SI LAS MERCADERIAS ESTUVIESEN AMENAZADAS DE PARECER.* Pueden proceder a la venta en los sgts. casos:1- si al término del contrato no sean retiradas las mercaderías;2- si no se hubiese renovado el depósito al término del contrato;3- o si el depósito fuere por tiempo indeterminado y transcurriere un año desde la fecha del depósito. Pangracio III Pág. 411.En las tres alternativas que se presentan, el almacenistas debe dar previo aviso al depositante con quince días, por lo menos, de anticipación.Cuando las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer podrán hacerlo en todo tiempo.La norma concede facultades al almacenista para vender las mercaderías amenazadas de perecer pero entendemos que la prueba de ese extremo estará a cargo del almacenista.Art. 1271: LOS ALMACENES GENERALES DEBERAN LIBRAR AL DEPOSITARIO UN RECIBO DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS, QUE INDICARA:a- LUGAR Y FECHA DEL DEPOSITO;b- NOMBRE Y APELLIDO, O LA RAZON SOCIAL, Y DOMICILIO DEL DEPOSITANTE;c- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LAS COSAS DEPOSITADAS Y DEMAS DATOS PARA INDIVIDUALIZARLAS; Yd- SI POR LAS MERCADERIAS SE HA PAGADO IMPUESTOS ADUANEROS Y ADICIONALES, Y SI ELLAS SE HALLAN ASEGURADAS.El recibo a que alude este artículo es un certificado en el cual deben constar los datos que se enumeran en los incisos a),b),c) y d).Siendo un papel de comercio, la trasferencia de este titulo a un tercero formaliza la tradición de la mercadería depositada. El adquirente del citado documento, por esta trasferencia, constituye a su favor un derecho real de dominio, que le permite percibir el Seguro si perecen las mercaderías depositadas.Los trámites de inscripción se tramitan ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial

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Es importante recordar que el certificado de depósito expedido por los almacenes generales lleva el nombre de WARRANT, expresión que tiene su origen en Francia y que pasó a la terminología del Derecho inglés.

LECCIÓN 21. Renta vitaliciaCONCEPTO: Es un contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma (de dinero) o capital con la obligación por parte del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por éste designada, una pensión periódica durante toda la vida del beneficiario.En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio del cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.Respecto de la renta vitalicia expresa que es un contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o tercera persona durante la vida del beneficiario. En consecuencia, la renta puede ser mensual, bimestral, semestral, anual.Art. 1431: POR EL CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A ENTREGAR UNA SUMA DE DINERO O UNA COSA APRECIABLE EN DINERO, Y LA OTRA SE COMPROMETE A PAGAR UNA RENTA PERIODICA A UNO O MAS BENEFICIARIOS DURANTE LA VIDA DEL SUMINISTRADOR DEL CAPITAL O DE OTRAS PERSONAS DETERMINADAS.CUANDO LA RENTA SE CONSTITUYE GRATUITAMENTE SE APLICARAN LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS DONACIONES O LOS TESTAMENTOS, EN SU CASO, Y SUBSIDIARIAMENTE LAS DE ESTE CAPITULO.CARACTERES1) ALEATORIO: Es decir depende de la vida del beneficiario, lo cual no podrá determinarse porque es impredecible el tiempo que vivirá.2) ONEROSO: Porque existe contraprestación.3) UNILATERAL: Pues la persona beneficiaria de la renta no contrae ninguna obligación y sí el que debe proveer la renta.4) REAL: Porque se perfecciona por la entrega del dinero o de la cosa, sea ésta un inmueble o mueble, a la persona deudor rentista, quien se obliga a pagar las prestaciones periódicas.5) DE TRACTO SUCESIVO: Porque las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.6) FORMAL: Porque todo acto constitutivo de renta vitalicia debe instrumentarse en escritura pública.RELACION CON OTROS CONTRATOS* PENSION DE ALIMENTOS (Fijación alimentaria): Se diferencia de ella si se trata de la obligación, pero también puede ser un contrato gratuito u oneroso, sin embargo en ésta la obligación del deudor se prolonga mientras subsiste la necesidad el (obligado) alimentado y la renta vitalicia no se vincula con el estado de fortuna del acreedor de la renta.* SEGURO DE VIDA: En ambos contratos las ventajas o desventajas (aleatorio) dependen de la mayor o menor prolongación de la vida de una de las partes, existe un acto de previsión por el cual una de las partes quiere asegurarse para sí o para terceros la entrega de una (cosa) suma de dinero, de una renta.* DONACION CON CARGO: la donación y la renta vitalicia son inconfundibles, porque una constituye una liberalidad y la otra es un acto oneroso. Cuando la renta vitalicia se establece en beneficio de un tercero, el contrato implica siempre, en las relaciones entre el dador del capital y el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas de los actos a título gratuito.CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIAELEMENTOS PERSONALESCAPACIDAD. Art. 1433 CC: PUDE CONSTITUIR UNA RENTA VITALICIA SUMINISTRANO EL DINERO NECESARIO, EL QUE TENGA CAPACIDAD PARA DARLO EN PRESTAMO, Y ES CAPAZ PARA OBLIGARSE A PAGARLA, QUIEN PUEDA CONTRAER UN PRESTAMO.ES CAPAZ PARA CONSTITUIR UNA RENTA MEDIANTE VENTA DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES, EL QUE LO SEA PARA VENDERLAS Y PUEDE COMPROMETERSE A PAGARLA, EL QUE SEA CAPAZ PARA COMPRAR.La capacidad es un elemento primordial de los contratos. Es así que la persona que puede formalizar el contrato de mutuo está en condiciones de ser obligado o beneficiario de una renta vitalicia.Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el que la tuviere para comprar.ELEMENTOS REALES

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1) RENTA: Es la utilidad que debe pagar el deudor de la renta al que entrega el capital (acreedor). Puede constituirse en forma de pensión alimentaria, que es inembargable.Art. 1432: LA RENTA QUE CONSTITUYA UNA PENSION ALIMENTARIA NO PUEDE SER IGNORADA, NI EMBARGADA, SINO EN LA MEDIDA EN QUE SU MONTO EXCEDA LAS NECESIDADES DEL BENEFICIARIO, A CRITERIO DEL JUEZ.Esta norma tiene una finalidad social. La renta vitalicia se constituye a favor; por lo general, de personas que al llegar a la ancianidad se ven privadas de sus facultades orgánicas en una buena parte y, por lo tanto, ya no pueden producir medios para subvenir a sus necesidades.La ley protege y estimula la previsión, pues la renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la presión de postulantes para los hogares de ancianos.Es una norma discutida, pues si el beneficiario no puede atesorar parte de esa renta para eventualidades futuras no estará protegido para afrontar contingencias venideras.2) CAPITAL: Puede constituirse en sumas de dinero o en una cosa apreciable en dinero. La entrega debe ser total en el acto.Art. 1443: LA PRETACION PERIODICA SOLO PUEDE CONSISTIR EN DINERO, CUALQUIER OTRA PRESTACION EN FRUTOS NATURALES, O EN SERVICIOS, SERA PAGADERA POR SU EQUIVALENTE EN DINERO.El contrato de renta vitalicia debe tener un valor nominal relativamente estable como lo es la moneda y no las oscilaciones de precios que pudieran tener la prestación en frutos naturales o en servicios.Uno de los requisitos esenciales del contrato de la renta vitalicia es la liquidez o capacidad de pago que se da solamente con la prestación pecuniaria, pues las necesidades del hombre ya no se cubren con trueques, como ocurría en una economía cerrada, sino en valor dinerario.Elementos formales: Puede constituirse por escritura pública o privada. La ley no establece específicamente ninguna formalidad para la formación del contrato.EFECTOSObligaciones del deudor de la rentaArt. 1437: EL DEUDOR DE UNA RENTA VITALICIA (CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA PERSONA) ESTA OBLIGADO A DAR TODAS LAS SEGURIDADES QUE HUBIERE PROMETIDO, COMO FIANZA O HIPOTECA, Y A PAGAR LA RENTA, EN LAS FECHAS DETERMINADAS EN EL CONTRATO.SI EL PROMITENTE DE UNA RENTA VITALICIA NO DA TODAS LAS SEGURIDADES QUE HUBIERE PROMETIDO, O SI HUBIERN DISMINUIDO POR HECHO SUYO LAS QUE HABIA DADO, PODRA EL ACREEDOR DEMANDAR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, Y LA RESTITUCION DEL PRECIO DE LA RENTA.ESTA ULTIMA DISPOSICION NO SE APLICA A LA CONSTITUCION DE RENTA HECHA A TITULO GRATUITO, SALVO EL CASO DE QUE FUESE CARGO DE UNA DONACION.Elemental es que siendo sinalagmático el contrato de constitución de renta vitalicia a título oneroso, perdido para el constituyente el capital que ha dado para que la otra parte se obligue a servir la renta e igual la ley para ambas partes, sea justo que si el deudor falta a su promesa pueda el acreedor retirar la suya, o sea demandarle por rescisión del contrato y reembolso del capital, salvo que el deudor le dé las seguridades estipuladas.El parágrafo II del presente artículo autoriza la resolución del contrato también en el caso del que el prometiente disminuyese por hecho propio la garantía que hubiese dado.Art. 1446: EL DEUDOR DE LA RENTA, SALVO PACTO EN CONTRARIO, NO PUEDE LIBERARSE DEL PAGO DE DICHA RENTA OFRECIENDO EL REEMBOLSO DEL CAPITAL, AUN CUANDO RENUNCIE A LA REPETICION DE LAS ANUALIDADES PAGADAS. ESATA OBLIGADO A PAGAR LA RENTA POR TODO EL TIEMPO POR EL CUAL HA SIDO CONSTITUIDA.Vanamente, agrega nuestro autor, se ha argüido que la longevidad del acreedor de la renta le ha puesto al constituyente en la necesidad de pagar en cuotas mucho más de lo que ha recibido en capital, de suerte que, siendo así, ha sufrido una lesión. Mas, la lesión es un contrato, dice Troplong, se juzga ab initio y no por consecuencia de acontecimientos inciertos o imprevistos.Ahora bien, en el momento de la celebración del contrato, la suerte o riesgos eran iguales para ambas partes, situadas así en un pie de reciprocidad perfecta.Art. 1447: SI EL QUE PAGA LA RENTA VITALICIA HA CAUSADO LA MUERTE DEL ACREEDOR O LA DE AQUEL SOBRE CUYA VIDA HA SIDO CONSTITUIDA, DEBE DEVOLVER EL CAPITAL AL QUE LA CONSTITUYO O A SUS HEREDEROS.El delito no puede ser premiado liberando al deudor rentista de su obligación, Fundado en el principio de que el delito deber ser castigado , se le impone al deudor rentista, en caso de eliminar por muerte al

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acreedor o tercero beneficiario de la renta vitalicia, restituir el capital al acreedor o, en su caso, a sus herederos.DERECHOS Y GARANTIAS DEL PENSIONISTA* Debe recibir el pago de la renta en el momento estipulado en el contrato o por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.* Reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas en caso de falta de pago de 2 o más cuotas vencidas de rentas, y a su vez exigir garantías para las futuras cuotas.* Tiene derecho a todas las garantías que el deudor haya prometido para el pago de la renta (hipoteca, fianza).

LECCIÓN 22. Contratos aleatorios. Contratos de juego y apuestaCONCEPTOS: JUEGOS: El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o mas personas, entregándose al juego se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro determinado.APUESTA.La apuesta suceda, cuando dos o mas personas que son de opinión contraria sobre cualquier materia, conviniesen que aquel cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado. INDICACIONES HISTORICAS.DISTINCION ENTRE JUEGO Y APUESTA EN EL DERECHO ROMANO.El juego supone la participación personal en los ejercicios de destreza física o morral, sobre resultado se arriesga una postura. La apuesta en cambio cae sobre hechos o circunstancias que son extrañas a los contratantes.En el juego el resultado depende en cierta forma de la destreza del contratante, en la apuesta, el resultado depende de persona o circunstancia ajenas al contrato.CRITERIOS ACTUALES DE DIFERENCIACIÓN.Se unen ambos contratos en una definición común,.Hay apuesta o juego: cuando cada una de las partes promete a la otra una prestación si las circunstancias aleatorias que intervienen no le son favorables.El código distingue entre apuesta (o juego) que brinda acción civil al vencedor para lograr su pago y apuesta que no brindan acción civil..DIFERENCIA ENTRE APUESTA Y JUEGO.Según la opinión de la mayoría de los autores, la diferencia entre uno y otro estriba en la condición a cumplirse para determinar la ganancia en el juego. Es un hecho a ejecutarse por una de las partes, mientras que en la apuesta, depende de la simple verificación de circunstancias acerca de la cual existía la divergencia. ART 1448: SOLO PODRAN DEMANDARSE EN JYUICIO DE LAS DEUDAS PROVENIENTES DE JUEGOS QUE SE DECIDAN POR LA FUERZA, LA DESTREZA O LA INTELIGENCIA DE LOS JUGADORES, Y NO POR EL AZAR. SI LA DEUDA DE JUEGO NO PROHIBIDO EXCEDIERE LA VIGÉSIMA PARTE DE LA FORTUNA DEL PERDEDOR, EL JUEZ REDUCIRA A ESTE LIMITE LA ACCION DEL GANADOR.El código tiene muy presente los juegos que provengan de la fuerza muscular, de la destreza o de la inteligencia de los jugadores. Así, el que proviene de los juegos deportivos, esgrima, carrera atlética, etc.El ganador del juego tiene limitado su derecho hasta la vigésima parte de la fortuna del perdedor (5%). Si dos personas apostaren más del 20 % de su patrimonio, la obligación solo será exigible asta ese limite, y el perdedor podrá recurrir al Juez para que lo reduzca conforme a la disposición de esta norma.El precepto que estamos comentando tiene una finalidad ética y previsora.La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego prohibido.Pare si el perdedor paga esta obligación natural, no tiene derecho al reembolso por falta de acción de regreso, sin embargo, podrá reclamar si excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor.ART1453: EL CONTRATO DE LOTERÍA SERA OBLIGATORIO CUANDO ESTE AUTORIZADO POR LEY. EN CASO CONTRARIO, SE LE APLICARAN LAS DISPOSICIONES PRESEDENTES. EL CONTRATO DE RIFA Y EL DE APUESTAS DE CARRERA DE CABALLOS SON EQUIPARADOS AL DE LOTERÍA.El contrato de lotería será obligatorio cuando este autorizado por ley .En caso contrario se les aplicaran las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuesta de carrera de caballo son equiparados al de la lotería.

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LECCIÓN 23. Contratos por los cuales se define controversias jurídicasTRANSACCION Contrato bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas o previenen una futura.Art. 1495: POR EL CONTRATO DE TRANSACCION LAS PARTES, MEDIANTE CONCESIONES RECIPROCAS, PONEN FIN A UN LITIGIO O LO PREVIENEN. POR MEDIO DE ELLAS SE PUEDEN CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR, ADEMAS, RELACIONES JURIDICAS DIVERSAS DE LAS QUE FUERON OBJETO DEL LITIGIO O MOTIVO DE LA CONTROVERSIA.Este Código reconoce a la transacción su naturaleza contractual y lo determina en el Capítulo de los contratos. Pasa a integrar la lista de los contratos nominados. La otra condición a que nuestro artículo subordina la validez de la transacción es la capacidad de las partes de disponer de los objetos o de hechos en ella. "La transacción puede definirse, pues, como un contrato, en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen término a una controversia presente o previenen una futura. El contrato de controversia es consensual, bilateral, oneroso, y conmutativo; y a nuestro juicio es formal porque debe estar expresado en un escrito.NATURALEZA: es un contrato esencialmente:1- Bilateral: las concesiones son recíprocas2- a más de ser onerosa.OBJETO:Según nuestro código el objeto de la transacción es la de poner fin a las relaciones litigiosas o en algunos casos para prevenirlas.ELEMENTOS.1- Las partes deben hacerse concesiones recíprocas.2- Que las concesiones se hagan con el fin de poner fin a un litigio o para prevenirlos.REQUISITOS.1- CAPACIDAD: las partes deben tener tanto capacidad de hecho y de derecho.2- OBJETO: debe ser un derecho que se halla en controversia.Art. 1496: PARA TRANSIGIR, LAS PARTES DEBEN TENER CAPACIDAD PARA DISPONER DEL DERECHO QUE ES OBJETO DE CONTROVERSIA. EN CASO CONTRARIO, LA TRANSACCION SERA NULA.El primer elemento de los sujetos contratantes es la capacidad para formalizar actos jurídicos, de modo que si no tuviesen capacidad las partes, no podrían concertar ningún contrato. El objeto del contrato debe versar sobre cuestiones litigiosas o controvertidas. No se puede transar sobre relaciones de familia.CARACTERISCTICA.1- CONSENSUAL: Art. 1495 (ya trascripto y comentado)2- BILATERAL: dos o mas partes3- ONEROSO:4- CONMUTATIVO:5- FORMAL: porque debe constar por escrito. Art. 1500: LA TRANSACCION DEBE PROBARSE POR ESCRITO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO RESPECTO A DERECHOS SOBRE INMUEBLES, PERO LA QUE VERSARE SOBRE DERECHOS YA LITIGIOSOS DEBERA PRESENTARSE AL JUEZ DE LA CAUSA. CUANDO CONSTARE EN ESCRITURA PUBLICA, TENDRA EFECTO RESPECTO DE TERCEROS, SOLO DESPUES DE SU AGREGACION A LOS AUTOS.La obligación de tener que probarse por escrito el contrato de transacción indica su carácter formal. Respecto de las transacciones sobre inmuebles deben asentarse en escritura pública, conforme lo establece nuestro Código. Para que surta efectos una escritura pública sobre transacción respecto de terceros, ese instrumento debe estar agregado al expediente judicial y estar registrado. La prueba testimonial no tiene eficacia para probar el contrato de la transacción, aun cuando mediare principio de prueba por escrito, pero sí la prueba de confesión. La transacción celebrada en consideración a documentos que después han sido declarados falsos por sentencia judicial, es nula.CLASIFICACION.a) TRANSACCION JUDICIAL: las partes presentan un convenio o suscriben un acto ante juez para hacer valer la transacción del derecho en litigio.

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El juez examina si reúne los requisitos exigidos y si están cumplidos homologa el convenio, en caso contrario lo rechaza.b) TRANSACCION CONTRATO: este tiende a prevenir el litigio.* La cuestión sobre la naturaleza jurídica. Esta dentro de los contratos nominados, es esencialmente bilateral: además de ser onerosa.ELEMENTOS.Supuestos en orden a la capacidad:Las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de la controversia. Caso contrario la transacción es nula. Capacidad de hecho y derechoELEMENTOS REALES.El elemento real del contrato de transacción es el OBJETO, la cosa litigiosa, la obligación litigiosa, la cosa sobre la cual recae el litigio.En principio todo derecho que este dentro del comercio puede ser objeto de la transacción. Art. 1496 (ya trascripto y comentado). También los derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas.Art. 1497: NO PUEDE TRANSIGIRSE SOBRE LAS RELACIONES DE FAMILIA, O QUE SE REIERAN A LOS PODERES O ESTADOS DERIVADOS DE ELLAS, NI SOBRE DERECHOS O COSAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE LOS CONTRATOS, O QUE INTERESAN AL ORDEN PUBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.PUEDEN SER TRANSIGIDOS LOS LITIGIOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES SUBORDINADOS AL ESTADO DE LAS PERSONAS, O A LOS DEMAS CASOS INDICADOS, SIEMPRE QUE LA TRANSACCION NO COMPRENDA EL ESTADO MINIMO O EL HECHO PROHIBIDO. EN CASO CONTRARIO, SERA NULA POR EL TODO.La segunda parte se refiere, por ejemplo, a la disolución de la comunidad conyugal entre esposos, cuando pueden transigir sobre la adjudicación y distribución de los bienes de la comunidad.ELEMENTOS FORMALES (las formalidades)-Deben ser hechos por escritura: que pude ser pública o privada.-Esc. Pública: cuando se tratare sobre inmuebles o sea cuando se involucre cosas inmuebles. Pero aquellas transacciones que versare sobre cosas ya litigiosas deberá siempre ser presentado al juez de la causa. Cuando consta en escritura pública, tendrá efecto respecto a los terceros después de su presentación en autos. Su homologación judicial es lo que le da el carácter de legítimo al acto. EFECTOS.Art. 1498: LAS DIFERENTES CLAUSULAS DE UNA TRANSACCION SON INDIVISIBLES, Y LA NULIDAD O ANULACION DE CUALQUIERA DE ELLAS, DEJA SIN EFECTO TODO EL CONTRATO.El acuerdo que extingue o modifica o crea la relación jurídica es un todo indivisible y coherente. De modo que no puede tener ejecución parcial o dividida ese contrato. Consiguientemente, deben subsistir todas, o anuladas una de sus cláusulas no pueden subsistir las demás.Art. 1499: LAS TRANSACCIONES DEBEN INTERPRETARSE RESTRICTIVAMENTE. ELLAS NO REGLAN SINO LAS DIFERENCIAS RESPECTO DE LAS CUALES LOS CONTRATANTES HAN TENIDO LA INTECION REAL DE TRANSIGIR, SEA QUE ESTA INTENCION RESULTE EXPLICITAMENTE DE LOS TERMINOS DE QUE SE HAN SERVIDO, SEA QUE SE RECONOZCA COMO UNA CONSECUENCIA NECESARIA DE LO QUE SE HALLE EXPRESO.Viene de aquí la regla de hermenéutica según la cual la transacción, en cuanto a la interpretación de que es susceptible, es de estricto derecho, de suerte que siendo así ella no se extiende a otras cosas, casos y personas que las que en ella figuran. Es pertinente recordar que la transaccisurte los efectos de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.Art. 1501: LA TRANSACCION EXTINGUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE LAS PARTES HUBIEREN RENUNCIADO, Y TIENE PARA CON ELLAS Y SUS SUCESORES LA MISMA AUTORIDAD QUE LA COSA JUZGADA.La excepción se puede oponer siempre que la misma controversia surja entre las mismas partes que formalizaron la transacción y que estas transacciones procedan en la misma relación. La transacción tiene el efecto de la cosa juzgada entre las partes y sus sucesores.Art. 1502: LA TRANSACCION ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR PUEDE SER INVOCADA POR EL FIADOR QUE EXPRESAMENTE SE HUBIERE OBLIGADO A PAGAR PREVIA EXCLUSION DE LOS BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL, Y PUEDE SER OPUESTA AL FIADOR SOLIDARIO QUE SE HUBIERE OBLIGADO SIN ESTA LIMITACION.

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Siendo así, la situación del fiador solidario que no limitó su obligación de pagar previa excusión del deudor, es idéntica a la estatuida por el artículo 480 de nuestro ex Código de Comercio, siquiera la fianza no revista carácter de comercial, distinción ahora innecesaria, dada la unificación interna de nuestro Derecho privado. Obligación del fiador civil con la del deudor principal y su naturaleza accesoria, que no obliga al pago sino previa excusión de los bienes del deudor.Art. 1503: LA PARTE QUE EN LA TRANSACCION HUBIERE TRANSFERIDO A LA OTRA ALGUNA COSA COMO SUYA PROPIA, ESTARA SUJETA A LA INDEMNIZACION DE PERDIDAS E INTERESES SI EL POSEEDOR DE ELLAS FUERE VENCIDO EN JUICIO; PERO LA EVICCION SUCEDIDA NO HARA REVIVIR LA OBLIGACION EXTINGUIDA EN VIRTUD DE DICHO CONTRATO.La norma es muy clara. La transacción exige la obligación aun cuando la evicción perjudique al poseedor en un juicio vencido. En este caso, la parte que transfirió la cosa eviccionada tiene la obligación de indemnizar a la otra, es decir, a la que perdió la posesión, las pérdidas e intereses por el perjuicio que le ha ocasionado el contrato de transacción.Art. 1504: SI EL QUE HUBIERE TRANSIGIDO POR UN DERECHO PROPIO ADQUIERE DESPUES DE OTRA PERSONA UN DERECHO SEMEJANTE, NO QUEDARA, EN CUANTO AL DERECHO NUEVAMETE ADQUIRIDO, OBLIGADO POR LA TRANSACCION ANTERIOR.Art. 1505: LA TRANSACCION SERA ANULABLE:a) CUANDO HUBIERE TENIDO POR OBJETO UN TITULO NULO, O SUBSANAR EL DEFECTO DE DERECHOS CONSTITUIDOS EN VIRTUD DEL MISMO, CONOCIEREN O NO LAS PARTES TAL NULIDAD, O SI LO CREYEREN VALIDO POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO. SIN EMBARGO, LA TRANSACCION b) SERA VALIDA SI EXPRESAMENTE SE HUBIERE TRATADO SOBRE LA NULIDAD DEL TITULO;c) SI POR DOCUMENTOS DE QUE NO SE TUVO NOTICIA AL TIEMPO DE CELEBRARLA, RESULTARE QUE UNA DE LAS PARTES NO TENIA DERECHO SOBRE EL OBJETO LITIGIOSO; Yd) CUANDO VERSARE SOBRE UN PLEITO YA DECIDIDO POR SENTENCIA FIRME, SI LA PARTE QUE PRETENDIERE ANULARLA HUBIERE IGNORADO EL FALLO.La anulabilidad de la transacción se da en estos tres casos. El inciso segundo es bien claro. Se puede aplicar el principio establecido por la ley: No debe anularse una transacción celebrada de buena fe sobre la base de un acto descubierto después.La operación de nuevos títulos o instrumentos no es causa para anular o disolver el contrato de transacción, si no ha habido mala fe.Art. 1506: LA TRANSACCION SOBRE UNA CUENTA LITIGIOSA NO PODRA SER ANULADA POR DESCUBRIRSE EN ESTA ERRORES DE CALCULO. LAS PARTES PUEDEN DEMANDAR SU RECTIFICACION, CUANDO HUBIERE ERROR EN LO DADO, O CUANDO SE HUBIERE DADO LA PARTE DETERMINADA DE UNA SUMA, EN LA CUAL HABIA UN ERROR ARITMETICO DE CALCULO.No debe confundirse el error de cálculo con lo que pretende una de las partes por medio de una suma mayor que la otra considerada exagerada. De esto se deduce que la afirmación podría ser falsa, pero no estimado en un error de cálculo.En consecuencia, los errores aritméticos en las transacciones no son causas de rescisión, pero deben ser objeto de rectificación entre las partes, repitiendo cualquier exceso o reclamando cualquier defecto en lo dado o prometido, a causa del error cometido, en la fórmula de la cuenta litigiosa.No debe confundirse el error material o error de cálculo con las pretensiones por una de las partes exigiendo una cifra que la otra considera exagerada.

LECCIÓN 24. Otras fuentes de las obligacionesPROMESA UNILATERAL. ART. 1800: LA PROMESA UNILATERAL DE UNA PRESTACIÓN NO PRODUCE EFECTOS OBLIGATORIOS FUERA DE LOS CASOS ADMITIDOS POR LEY.En la promesa unilateral de una prestación se realiza la separación de debito, elemento de la obligación de la contraprestación, su correlativo elemento, como se da en los contratos sinalagmáticos, como típicos como típicos convenios en fin.El presente articulo, tampoco admite incondicionalmente la promesa unilateral, de suerte que, siendo así, la norma subexamen es inderogable por convención de los particulares. Es de orden público, pues, la única fuente creadora de las promesas unilaterales es la ley, y no la voluntad privada. Viene de aquí la limitada libertad de emisión de títulos de créditos.

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Esta limitación legal de la promesa unilateral de una prestación que los particulares no podría derogar por sus convenciones, a solo tres casos: la promesa de pago; el reconocimiento de una deuda y la promesa pública de recompensa.ART. 1801: LA PROMESA DE PAGO O EL RECONOCIMIENTO DE UNA DEUDA EXIME A AQUEL A FAVOR DE QUIEN SE LA OTORGUE DE PROBAR LA RELACION FUNDAMENTAL. LA EXISTENCIA DE ESTA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. PARA QUE LA PROMESA SE CONVIERTA EN CAUSA DE LA OBLIGACIÓN, DEBE CONSIGNÁRSELA POR ESCRITODe juris tantum la presunción de nuestro articulo, no podrá el prometiente rehusar el pago en tanto en tanto no haya invalidado su promesa, o por vía de la condictio se hubiese obligado por error por una deuda inexistente o que ha dejado de existir, o de una deuda futura no realizada o de una prestación, o por la excepción de solo si prueba la mala fe del acreedor. La existencia de la relación fundamental se presume salvo prueba en contrario. Para que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe estar instrumentada por escrito. ART. 1802: AQUEL QUE, DIRIGIÉNDOSE AL PUBLICO, PROMETE UNA PRESTACIÓN A FAVOR DE QUIEN SE ENCUENTRE EN UNA DETERMINADA SITUACIÓN, O LLEVE A CABO UNA DETRMINADA ACCION, QUEDA VINCULADO POR LA PROMESA TAN PRONTO COMO ESTA SE HACE PUBLICA, AUN A FAVOR DE QUIEN PROCEDIERE SIN INTERES POR LA RECOMPENSA. La promesa unilateral de quien promete esta dotada de la eficacia necesaria para obligarle a cumplir la tal promesa, independiente de toda adhesión de otra persona. La promesa pública de recompensa, dirigida como esta a personas indeterminadas, no requiere para su perfección una voluntad receptiva, como ocurre con la oferta de contrato, y como de endereza a obtener una contraprestación como resultado esperado por él prometiente, es también un negocio causal.La promesa puede quedar sin efecto, no solo por vencimiento del término voluntario o legal, sino por su revocación.ART. 1803: SI NO SE PONE UN PLAZO A LA PROMESA, O SI ESTE NO RESULTA DE SU NATURALEZA O DE SU FINALIDAD, EL VINCULO DEL PROMETIENTE CESA CUANDO DENTRO DEL AÑO DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA PROMESA NO SE HAYA COMUNICADO LA EXISTENCIA DE LA SITUACIÓN, O EL CUMPLIMIENTO DE LA ACCION PREVISTA EN LA PROMESA.La promesa debe tener un plazo de vigencia el texto de nuestra norma analiza varias situaciones respecto de su término. El prometiente puede establecer un lapso de vigencia, y si no se pone plazo este periodo se determina por su naturaleza o su finalidad, o cuando no pudiere fijarse por tales circunstancias tal plazo el vinculo del prometiente cesa dentro del año a contar desde la publicación de la promesa, es decir, cuando no se haya comunicado la existencia de la situación, o el cumplimiento de la acción prevista en la promesa.ART. 1804: LA PROMESA PUEDE SER REVOCADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO INDICADO POR EL ARTICULO ANTERIOR SOLO POR JUSTA CAUSA, SIEMPRE QUE LA REVOCACIÓN SE HAYA HECHO PUBLICA EN LA MISMA FORMA DE LA PROMESA O EN OTRA EQUIVALENTE.EN NINGUN CASO PODRA TENER EFECTO LA REVOCACIÓN SI LA SITUACIÓN PREVISTA EN LA PROMESA SE HA REALIZADO O SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO.La revocación debe ser formal y debe estar fundada en justa causa. Esta debe entenderse como sinónimo de buena fe, porque en nuestro Código está sancionada la mala fe.Es conocido el ejemplo de Schneider y Fick, cuando el propietario de un circo de fieras que ha ofrecido una recompensa al que se atreva a entrar en la jaula de los leones, revoca su oferta en el mismo momento en que un hombre se abre paso entre la multitud con intención de penetrar en dicha jaula. Evidentemente, esta su revocación es contraria a las reglas de la buena fe y debe ser considerada tardía.Revocar un acto jurídico significa dejarlo sin efecto por determinación unilateral. Así se revoca un testamento, una donación, etc.ART. 1805: SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO POR VARIAS PERSONAS SEPARADAMENTE, O BIEN SI LA SITUACIÓN ES COMUN A VARIAS PERSONAS, LA PRESTACIÓN PROMETIDA , CUNADO ES UNICA, CORRESPONDE A AQUEL QUE HA SIDO EL PRIMERO EN DAR NOTICIA DE ELLO AL PROMETIENTE.La norma es clara y sanciona el principio de la prevención.Es así que el que primero da noticias del cumplimiento de la acción la prometiente es el beneficiario.Nuestro artículo se ha apartado de los códigos que reconocen el derecho a una parte igual de la recompensa cuando la acción hubiese sido ejecutada por varios al mismo tiempo.Nuestro artículo ha seguido la tesis italiana de beneficiar al primero que dé la noticia, para evitar inconvenientes en la distribución de la recompensa.ART. 1806: LA RECOMPENSA OFRECIDA COMO PREMIO EN UN CONNCURSO SERA VALIDA SOLO CUANDO SE FIJARE UN PLAZO PARA CELEBRARLO.

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LA CUESTION DE SI UN CONCURRENTE HA SATISFECHO LAS CONDICIONES DEL CONCURSO, O CUAL DE LOS CONCURRENTES MEREC LA PREFERENCIA, DEBE RA SER DECIDIDA POR LA PERSONA DESIGANADA EN LA PROMESA O ANUNCIO.SI TODOS LOS CONCURRENTES TUVIESEN EL MISMO MERITO, EL PREMIO SERA DISTRIBUIDO EN TANTAS PARTES IGUALES COMO CONCURRENTES HAYA.SI EL PREMIO FUESE INDIVISIBLE, DECIDIRA LA SUERTE.Nuestro codificador, al comentar su citado articulo 2215, dice: “la promesa de recompensa por concurso es una variedad de la promesa pública de recompensa subordinada a los siguientes principios especiales:1º) la fijación de un plazo a la duración de la promesa, la cual implica la irrevocabilidad del concurso;2º) la designación de la autoridad encargada de pronunciarse sobre las candidaturas y el resultado del concurso;3º) la reglamentación de la propiedad de la obra depositada para la obtención del premio, la cual en principio es reservada para el candidato; Si no se ha nombrado jurado alguno, resuelva el prometiente mismo, y así ha de suponerse también, dice Enneccerus, cuando el jurado designado no puede o no quiere resolver.Si son varios los premiados, el premio, siendo visible, se prorrateará entre ellos. Si fuese indivisible, se procederá por sorteo a su adjudicación.”ART.1807: LAS OBRAS PREMIADAS EN LOS CONCURSOS DE QUE TRATA EL ARTICULO ANTERIOR QUERDARAN EN PROPIEDAD AL PROMETIENTE SI EN LA PUBLICACIÓN DE LA PROMESA SE HUBIERE INSERTADO ESTA CONDICION.Las obras premiadas en los concursos deben decidirse a quién quedan.En un concurso literario, en un concurso de obra artística, se determina a quien corresponderá la obra premiada. Para que quede en propiedad al prometiente, debe hacerse insertado esta condición en la publicación de la promesa. Las obras premiadas se incluyen en las obligaciones de dar. La prestación de cosa puede consistir:a) en la traslación de dominio de cosa cierta;b) en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;c) en la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.En los contratos en que la prestación de la cosa no importe traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta al acreedor, salvo que haya culpa o negligencia de la otra parte.GESTION DE NEGOCIOS AJENOS.ART. 1808: EL QUE SIN ESTTAR OBLIGADO A ELLO, ASUME A SABIENDAS LA GESTION DE NEGOCIO AJENO, DEBE CONTINUARLA Y CONDUCIRLA A TERMINO, CONFORME CON EL INTERES Y LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO, MIENTRAS ESTE NO ESTE EN CONDICIONES DE HACERLO POR SI MISMO.El requisito de ser cumplida la gestión “sin mandato”, supone la condición de que el negocio sea susceptible de ser tratado sin poder válido legalmente subsistente como son todos los actos extrajudiciales lícitos de administración patrimonial ordinaria, tales, por ejemplo: la conservación y manutención productiva de inmuebles, el pago de deudas, la interrupción de prescripciones y caducidades perjudiciales y los demás que se traduzcan en evidente utilidad del dominus. “extrajudicial”, decimos, porque si fuese judicial, el gestor no sería tal sino defensor, calidad en que no se puede actuar ante los tribunales sin ser procurador o abogado matriculados y estar muñidos de poder.ART. 1809: EL GESTOR DEBE TENER CAPACIDAD DE CONTRATAR. La gestión de negocio es la actividad desarrollada por una persona sin mandato y sin estar obligada a ello, para la atención de un asunto ajeno. La gestión de negocio tiene efectos jurídicos y, en consecuencia, el gestor debe tener capacidad para la atención de intereses extraños o ajenos.La capacidad a que se refiere el artículo es a la de hecho, capacidad de todo bien que se le exige a un mandatario.ART. 1810: EL GESTOR DEBE COMUNICAR AL DUEÑO DEL NEGOCIO LA GESTION QUE ASUMIO, AGUARDANDO RESPUESTA PARA CONTINUARLA, SI LA DEMORA NO RESULTARE PERJUDICIAL.Esa gestión afecta al titular por la trascendencia jurídica del acto asumido. El gestor está obligado a comunicar al dueño del negocio la responsabilidad que asumió, aguardando respuesta para continuar con la gestión, a menos que la demora resultare perjudicial al dueño del negocio.La primera obligación del gestor es poner a conocimiento de su gestión al dueño y esperar su decisión, salvo que haya peligro en la demora.Si no fuere posible comunicar, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto o negocio.

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ART. 1811: EL GESTOR QUEDA SUJETO A LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL MANDATARIO. SIN EMBARGO, PODRA EL JUEZ TOMANDO EN CUENTA LAS CIRSCUNSTANCIAS QUE INDUJERON AL AUTOR A ASUMIR ESA RESPONSABILIDAD, MODERAR EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS A LOS QUE ESTARIA OBLIGADO POR EFECTO DE SU CULPA.Esta norma, siguiendo las reglas de la hermenéutica, se aplica a la gestión de negocios, en cuanto a las obligaciones del gestor referidas a las que son inherentes al mandatario, pues si bien son institutos jurídicos autónomos, guardan cierta semejanza.ART. 1812: CUANDO LA GESTION HA SIDO CONDUCIDA ULTIMAMENTE, EL INTERESADO DEBE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL GESTOR EN SU NOMBRE Y REEMBOLSARLE LOS GASTOS NECESARIOS O UTILES QUE HAYA EFECTUADO, MAS LOS INTERESES, DESDE EL DIA EN QUE SE HICIERON.Es una norma que resarce al gestor de los gastos que ha irrogado su gestionen bien del tercero. No sería razonable que para evitarle un remate no pueda reembolsarse de esas erogaciones. Además es de justicia que perciba los intereses, desde el día que se hicieron los desembolsos.En consecuencia, el gestor tiene derecho a percibir los gastos que irrogara su gestión en beneficio del dueño del negocio, más los intereses legales que correspondan. No tiene derecho de cobrar honorarios o retribución por el ejercicio de la gestión.ART. 1813: LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO PRECEDENTE NO SE APLICAN CUANDO LA GESTION SE CUMPLIO CONTRA PROHIBICIÓN LICITA DEL INTERESADO, EN CUYO CASO LAS RELACIONES ENTRE EL GESTOR Y DUEÑO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE REGULA EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.No procede que el gestor se resarza de los gastos y menos que perciba intereses cuando exista oposición lícita del interesado. Pero esta norma supedita a que esté motivada por una oposición legítima. Si no existe tal excusa y el gestor paga una deuda para salvar el honor de la familia y su crédito, pero sin intención de practicar un acto de liberalidad, tendrá derecho a tales resarcimientos.ART. 1814: LA RATIFICACIÓN DEL INTERESADO PRODUCE LOS EFECTOS DEL MANDATO CONFERIDO AL TIEMPO DE LA INICIACIÓN DE LA GESTION, AUNQUE EL GESTOR HUBIERE CREIDO OCUPARSE DE UN NEGOCIO PROPIO.La ratificación del acto por la manifestación de la voluntad mediante la cual se aprueba un acto jurídico celebrado por otro, produce los efectos del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse de un negocio propio.La ratificación por parte del interesado surte efecto retroactivo desde el día que comenzó a ejercerse la gestión.ART. 1815: EL JUEZ PUEDE, POR RAZONES DE EQUIDAD Y ATENTO A LAS CIRSCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, FIJAR UNA MODICA RETRIBUCIÓN AL GESTOR, A CARGO DEL INTERESADOEste articulo prevé en casos excepcionales, y por razones de equidad, una suma módica en concepto de retribución. Es el caso del gestor que con mucha diligencia le ha evitado cuantiosos perjuicios al interesado.El gestor percibirá las sumas desembolsadas en concepto de gastos, más los intereses y la retribución asignada por el juez, en el caso previsto en esta norma. En los otros casos se reducirá a gastos e intereses.Debe considerarse si hubo o no ratificación. Si hubo ratificación se asimila al mandato; por lo tanto correspondería la retribución al gestor que le convierte en mandatario desde el día de la ratificación, con efecto retroactivo.ART. 1816: LOS GASTOS DE ENTIERRO PROPORCIONADOS A LAS CONDICIONES DEL FALLECIDO Y ACORDES CON LOS USOS LOCALES PODRAN SER COBRADOS DE LAS PERSONAS QUE HUBIESEN TENIDO OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL DIFUNTO, SI ESTE NO DEJARE BIENES SUFICIENTES.No sería razonable negar el derecho al reembolso de los gastos al gestor que corrió con tales trámites. Puede ocurrir que una persona fallezca y de momento no se encuentre en el lugar un pariente para hacerse cargo de los desembolsos por la inhumación. En este caso la persona que se haga cargo de los gastos funerarios tendrá derecho al reembolso previsto, y podrá repetir de las personas que estaban obligadas a prestar alimentos al causanteDEL DERECHO DE RETENCIONART. 1826: EL OBLIGADO A RESTITUIR UNA COSA PODRA RETENERLA CUANDO LE CORRESPONDIESE UN CREDITO EXIGIBLE EN VIRTUD DE GASTOS EFECTUADOS EN ELLA, O CON MOTIVO DE DAÑOS CAUSADOS POR DICHA COSA.NO TENDRA ESTA FACULTAD QUIEN POSEYESE LA COSA POR RAZON DE UN ACTO ILICITO.

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ESTE DERECHO PODRA INVOCARSE RESPECTO DE COSAS MUEBLES NO ROBADAS NI PERDIDA, SI MEDIASE BUENA FE.De acuerdo con el principio consagrado con el Código, se protege al poseedor de buena fe de cosa mueble que no seas robada o perdida. Se declara la primacía del derecho de retención frente a acreedores de privilegio en aplicación del principio del enriquecimiento sin causa.Confiere al tenedor el derecho real de una cosa, una obra mueble, o de frutos determinados que los retenga como garantía del cumplimiento de una obligación que la persona que ejerce este derecho puede exigir de aquellos de quienes ejercen la titularidad de la cosa u objeto retenido, el cumplimiento de la prestación debida.ART. 1827: AQUEL QUE RETENGA CON DERECHO UNA COSA Y FUERE DEMANDADO POR DEVOLUCIÓN DE ELLA, SOLO DEBERA RESTITUIRLA CUANDO EL DEMANDANTE EFECTUE LA CONTRAPRESTACIÓN A QUE ESTUVIERE OBLIGADO, O AFIANZARSE SU CUMPLIMIENTO.SI SE TRATARE DE INMUEBLES, LA RETENCION PODRA SER DECRETADA CON CARÁCTER PROVISORIO Y HASTA UN MONTON DETERMINADO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE PROCEDA EL EMBARGO PREVENTIVO, Y ANOTARSE EN EL REGISTRO DE INMUEBLES.DICTADA LA SENTENCIA, PODRA EL ACREEDOR PROCEDER A LA EJECUCIÓN FORZOSA, SIN EFECTUAR SU CONTRAPRESTACIÓN, SI EL DEUDOR HA SIDO CONSTITUIDO EN MORA DE RECIBIR.La primera parte de la norma es consecuencia de la primacía que tiene el derecho del retención sobre cualquier privilegio.El acreedor que retiene la cosa no podrá ser privado de este derecho hasta tanto el deudor no efectué la contraprestación debida, o afianzase suficientemente su cumplimiento.Con respecto al inmueble, la retención puede ser decretada provisionalmente por el juez y determinando el monto de la prestación debida por el propietario del inmueble, en las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y deberá anotarse en el Registro de Inmuebles para evitar cargas ocultas en perjuicio de los terceros de buena fe. Respecto de los inmuebles, se adopta la regla de la publicidad para proteger a terceros.ART. 1828: EL DERECHO DE RETENCION ES INVISIBLE. PODRA SER EJERCIDO POR LA TOTALIDADDEL CREDITO SOBRE CADA PARTE DE LA COSA QUE FORMA EL OBJETO, PERO SE AJUSTARA A LA REGLA DE LA DIVISIÓN DE LA HIPOTECA.Nuestro Código controversia acerca del fundamento de la indivisibilidad del derecho de retención.Nuestro Código faculta al acreedor a no devolver la cosa retenida hasta que el total de la deuda no fuese pagado.ART. 1829: EL DERECHO DE RETENCION NO IMPEDIRA QUE OTROS ACREEDORES EMBARGUEN LA COSA RETENIDA, Y HAGAN LA VENTA JUDICIAL DE ELLA; PERO EL ADJUDICATORIO, PARA OBTENER LA ENTREGA DE LOS OBJETOS COMPRADOS, DEBE CONSIGNAR EL PRECIO A LAS RESULTAS DEL JUICIO.SI SE TRATARE DE INMUEBLES, NO PODRA OPONERSE LA RETENCION A LOS TERCEROS QUE HUBIEREN ADQUIRIDOS DERECHOS REALES SOBRE ELLOS, INSCRIPTOS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DEL CRÉDITO DEL OPONENTE.EN CUANTO A LOS INSCRIPTOS DESPUÉS, NO PODRA HACERSE VALER LA RETENCION SI NO HUBIERE ANOTADO PREVENTIVAMENTE CON ANTERIORIDAD AL CREDITO Y SU MONTO, EFECTIVO O EVENTUAL, EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.El primer párrafo es claro y su solución es oportuna. El derecho de retención no debe imposibilitar el tráfico comercial de los bienes. Ese derecho tiene por objeto salvaguardar el crédito del acreedor. Por lo tanto, el adquirente de una cosa retenida puede obtener la entrega de los objetos comprados consignando el precio a las resultas del juicio.Tratándose de inmuebles, para evitar las cargas ocultas, el acreedor no podrá oponer la retención a los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre tal propiedad raíz, una vez inscriptos esos derechos reales antes de la constitución del crédito del oponente.ART. 1830: EL DERECHO DE RETENCION SE EXTINGUE POR LA ENTREGA O EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA SOBRE LA QUE RECAE, Y NO RENACE AUNQUE LA MISMA COSA VUELVA POR OTRO TITULO A ENTRAR EN PODER DEL QUE LA RETENIA.CUANDO EL QUE RETIENE LA COSA HA SIDO DESPOSEÍDO DE ELLA CONTRA SU VOLUNTAD POR EL PROPIETARIO O POR UN TERCERO, PODRA RECLAMAR LARESTITUCIÓN MEDIANTE LAS ACCIONES CONCEDIDAS EN ESTE CÓDIGO AL POSEEDOR DESPOSEÍDO.

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La retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sin renacer, aunque la misma cosa vuelva por otro titulo a entrar en poder del que la retenía.La retención concede al tenedor desposeído contra su voluntad las acciones al poseedor desposeído contra el propietario o contra un tercero.ART. 1831: CUANDO LA COSA MUEBLE AFECTADA AL DERECHO DE RETENCION HA PASADO A PODER DE UN TERCERO, POSEEDOR DE BUENA FE, LA RESTITUCIÓN DE ELLA NO PODRA SER DEMANDADA SINO EN EL CASO DE HABER SIDO ROBADA O PERDIDA.Bien sabemos que, por nuestro sistema, las cosas robadas o perdidas pueden ser objeto de reivindicación, aun cuando el tercer poseedor fuera de buena fe. Es uno de los pocos casos en que la buena fe no consolida la adquisiciónART. 1832: LOS PRIVILEGIOS NO PODRAN HACERSE EFECTIVOS SOBRE LAS COSAS MUEBLES, EN PERJUICIO DEL DERECHO DE RETENCION.El articulo 1826 innova sustancialmente el articulo 243 de la citada ley de Quiebras, al referirse a la posibilidad de reclamar la restitución solamente de cosas “no robadas ni perdidas”, que debe considerarse tal –es decir, innovación- por su concordancia con el articulo 1832, que admite que se reclame la restitución solo en caso de haber sido robadas o perdidas.La retención no es un privilegio, es un derecho autónomo. DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIOART.1833: EL QUE COMETE UN ACTO ILICITO QUEDA OBLIGADO A RESARCIR EL DAÑO.SI NO MEDIARE CULPA, SE DEBE IGUALMENTE INDEMNIZACIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, DIRECTA O INDIRECTAMENTE.El concepto de ilicitud comprende diversas esferas. En un sentido muy lato, puede decirse que es ilícita toda conducta activa o pasiva que transgreda el ordenamiento jurídico. Circunscribiendo más el concepto, vemos que es ilícita toda conducta trasgresora de ese ordenamiento y que cause un daño. Circunscribiendo mas aun, puede verse como ilícita toda conducta voluntariamente trasgresora y que cause un daño. Dentro de este último concepto tenemos los casos más diversos, pero que aclaramos que ya en el anterior se encuentran las bases del enriquecimiento sin causa, figura jurídica que, como es sabido, no requiere voluntad en el agente.La responsabilidad civil es la obligación que afecta a una persona, de reparar el daño o perjuicios causados a otra, sea por ella misma, por el hecho de las cosas o por actos de las personas por las que se deba responder.El perjuicio a los bienes del patrimonio configura el daño material o patrimonial.La reparación de daños, frutos de la responsabilidad jurídica, en ámbito civil, comporta una forma de sanción. Como orden coactivo, el derecho organiza un sistema de sanciones, esto es la atribución de una consecuencia ala infracción de los deberes jurídicos; tal consecuencia significa un desvalor para quien es pasible de ella. En el plano de la responsabilidad por reparación de daños, la sanción estriba en una mengua matrimonial que-a favor del damnificado- se impone al responsable, y tiene causa al daño inferido al derecho subjetivo ajeno.ART. 1834: LOS ACTOS VOLUNTARIOS SOLO TENDRAN EL CARÁCTER DE ILÍCITOS:a) CUANDO FUEREN PROHIBIDOS POR LAS LEYES, ORDENANZAS MUNICIPALES, U OTRAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE INCISO LAS OMISIONES QUE CAUSAREN PERJUICIOS A TERCEROS, CUANDO UNA LEY O REGLAMENTO OBLIGARE A CUMPLIR EL HECHO OMITIDO;b) SI HUBIEREN CAUSADO UN DAÑO, O PRODUJEREN UN HECHO EXTERIOR SUSCEPTIBLE DE OCASIONARLO; Yc) SIEMPRE QUE A SUS AGENTES LES SEA IMPUTABLE CULPA O DOLO, AUNQUE SE TRATARE DE UNA SIMPLE CONTRAVENCIÓN.En el Derecho Civil rige el principio de que todo lo que no está prohibido está permitido. En cambio, en el derecho público lo que se debe hacer estará expresa o implícitamente establecido en la ley.Las disposiciones contenidos en los tres incisos que acabamos de transcribir son consecuencias de ese principio general que rige en materia del Derecho Civil.Al respecto el maestro De Gásperi comenta: “La ilicitud de los hechos o actos del hombre supone el concurso unitario de los tres elementos siguientes: 1) Antijuricidad, si se nos permite el neologismo al que recurrimos para cometer la idea de la violación de una ley expresa, de las ordenanzas municipales, edictos policiales u otros preceptos negativos dictados por la autoridad competente para la protección de terceros;2) Voluntariedad, o sea que el hecho o el acto dañoso sea cumplido con discernimiento (fundamento de la imputabilidad), intención y libertad;

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3) Daño, requisito de la ilicitud civil, por oposición a la ilicitud penal, dado que el Código Penal castiga el homicidio frustrado y la tentativa de homicidio, en los que no se ofrece el daño patrimonial resarcible.Si a los tres mencionados extremos se agrega el concurso de la intención de dañar, el hecho ilícito adquiere relieve de delito civil, según así se vera más adelante.ART. 1835: EXISTIRA DAÑO SIEMPRE QUE SE CAUSARE A OTRO ALGUN PERJUICIO EN SU PERSONA, EN SUS DERECHOS O FACULTADES, O EN LAS COSAS DE SU DOMINIO O POSESION.LA OBLIGACIÓN DE REPARAR SE EXTIENDE A TODA LA LESION MATERIAL O MORAL CAUSADA POR EL ACTO ILICITO. LA ACCION POR INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL SOLO LO COMPETERA AL DAMNIFICADO DIRECTO. SI DEL HECHO HUBIERE RESULTADO SU MUERTE, UNICAMETE TENDRAN ACCION LOS HEREDEROS FORZOSOS.La novedad que atrae esta norma es la obligación de indemnizar también el daño moral; afecta a la persona damnificada y a sus herederos en atención a la tendencia doctrinaria y al derecho comparado.Por daño moral debe entenderse el que afecta a la vida de una persona, a su bienestar, a su honor, etc.El daño es el perjuicio material o moral sufrido por una persona, El daño da lugar a reparación, cuando resulta del incumplimiento de una obligación contractual o legal, o de un delito o cuasi delito, o de un hecho cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una persona. ART. 1836: EL HECHO QUE NO CAUSE DAÑO A LA PERSONA QUE LO SUFRE, SINO POR UNA FALTA IMPUTABLE A ELLA, NO ENGENDRA RESPONSABILIDAD ALGUNA.SI EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO HUBIEREN CONCURRIDO SU AUTOR Y EL PERJUDICADO, LA OBLIGACIÓN Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEPENDERAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y, EN PARTICULAR, DE QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO PRINCIPALMENTE CAUSADO POR UNA Y OTRA PARTE.El hecho, para que produzca responsabilidad, debe tener consecuencias perjudiciales para el afectado, es decir, daño.Si no hubo daño no surge tal responsabilidad.En la producción del daño pueden converger responsabilidades concurrentes tanto por parte del autor y el perjudicado. Así, si una persona cruza el semáforo cuando está indicando la luz verde que corresponde la libre circulación a los vehículos y el conductor de este vehículo, a su vez, mantiene la velocidad prohibida para el tránsito urbano.Para la determinación de la obligación del monto a reparar se atenderán a las circunstancias y, en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.Más, como quiera que en la mayor parte de los accidentes constitutivos de casi delitos, raro es el caso en que la culpa sea exclusiva del demandado y es lo más frecuente que ya se trate de una acción o de una omisión, concurra al lado de la culpa del demandado la del demandante, por lo que los compiladores del Código alemán fueron determinados a conferir mayor plasticidad a la dura regla de Pomponio, al estatuir por su articulo 254: “Si al realizarse el daño mediará de parte del lesionado culpa que cooperara al perjuicio, la existencia de la obligación de reparar, como la cuantía de la reparación, dependerá de las circunstancias, especialmente de la de saber si el perjuicio ha sido causado principalmente por una u otra parte.ART. 1837: NO INCURREN EN RESPOSABILIDAD POR ACTOS ILÍCITOS:a) LOS AFECTADOS DE TRANSTORNOS GENERALES Y PERSISTENTES DE SUS FACULTADES MENTALES, QUE LES PRIVEN DE DISCERNIMIENT. SI LA TURBACIÓN DE LAS FACULTADES MENTALES DEL AUTOR DEL PERJUICIO FUERE DEBIDA AL USO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DE DROGAS, QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZARLO, A MENOS QUE PRUEBE HABER SIDO INVOLUNTARIAMENTE EN ESTE ESTADO; Yb) LOS MENORES DE CATORCE AÑOS.En este artículo se enumeran taxativamente los casos de exoneración de responsabilidad civil para el agente del daño.Se ha tenido en cuenta la falta de discernimiento o voluntad del agente que le impide asumir una responsabilidad con pleno conocimiento del hecho provocante.Si esos trastornos se originara como consecuencia de haber ingerido voluntariamente bebidas alcohólicas o drogas, no será causa para que se lo exima de la responsabilidad por tales actos ilícitos, salvo que pruebe haber sido puesto involuntariamente en este estado podría ser por el efecto de la violencia o de la hipnosis.A los menores de catorce años se los considera inmaduros, porque aún están en la edad de la pubertad y su desarrollo mental todavía es insuficiente para asumir tales responsabilidades.ART. 1838: EL QUE OBRA EN LEGITIMA DEFENSA NO ES RESPONSABLE DEL PERJUICIO QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS CAUSE AL AGRESOR.

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La legitima defensa es nuevamente incorporada a nuestro Código como causa para eximirlo. Al que asume su propia defensa para evitarse daños mayores, como, por ejemplo, salvar la vida, etc., no le será imputable el hecho, pues la imputabilidad por regla, es un presupuesto de la culpabilidad.ART. 1839: EL QUE DETERIORE O DESTRUYA LA COSA DE OTRO, O HIERA O MATE AL ANIMAL DE OTRO, PARA EVITAR UN PELIGRO INMINENTE, PROPIO O AJENO, RESULTANTE DE ESTA COSA O DE ESTE ANIMAL, NO OBRARA ILEGALMENTE SI EL DETERIORO O LA DESTRUCCIÓN FUEREN NECESARIOS PARA EVITAR EL PELIGRO, SI EL DAÑO NO ES DESPROPORCIONADO CON ESTE Y SI LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD NO PUEDE OBTENERSE EN TIEMPO UTILSI EL AUTOR DEL DAÑO HA CAUSADO EL PELIGRO, ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS.Puede darse el ejemplo de que un animal salvaje, un toro, se desprenda de la tropilla y avance por las calles de u pueblo con graves riesgos para sus moradores. Ante esta difícil circunstancia, una persona armada puede hacer uso de su revolver y ultimar al animal para evitarse el peligro de muerte que corría. Pero si esa persona, viendo que los troperos ya estaban a punto de dominar a la bestia con sus lazos y él dispara contra el animal, hará un daño desproporcionado y será responsable de esa imprudencia por haber causado el peligroART. 1840: LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL PERJUICIO CAUSADO POR UN ACTO ILICITO EXISTE, NO SOLO RESPECTO DE AQUEL A QUIEN SE HA DAÑADO PERSONALMENTE, SINO TAMBIEN RESPECTO DE TODAS LAS PERSONAS DIRECTAMENTE PERJUDICADAS POR CONSECUENCIA DEL ACTO.La obligación de reparar el perjuicio causado por una acto ilícito se extiende también respecto de las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto y no solamente a quien se ha dañado; es el ejemplo de aquel criminal que premeditadamente incendia una fabrica, propiedad de su enemigo.El autor ilícito no sólo responderá al dueño de los deterioros sino también a los vecinos que sufrieron perjuicios por la responsabilidad del daño indirecto, y a los obreros por la paralización de la fábrica.ART. 1841: SI EL ACTO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS, RESPONDEN TODOS SOLIDARIAMENTE.EL QUE PAGO LA TOTALIDAD DEL PERJUICIO TENDRA ACCION DE REPETICIÓN CONTRA CADA COPARTICIPE EN LA MEDIDA DETERMINADA POR LA GRAVEDAD DE LA RESPECTIVA CULPA Y LA IMPORTANCIA DERIVADA DE ELLA.EN LA DUDA, LAS CULPAS INDIVIDUALES SE PRESUMEN IGUALES.LA SENTENCIA DICTADA CONTRA UNO DE LOS RESPONSBLES SOLO SERA OPONIBLE A LOS OTROS CUANDO ESTOS HAYAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DEFENSA.Nuestro Código sigue las corrientes doctrinarias y la tendencia generalizada de la Legislación Comparada al sancionar a los autores de un acto ilícito con la responsabilidad solidaria. La solidaridad es expresa.El segundo párrafo del artículo se fundamenta en el principio del enriquecimiento injusto.La parte final de la norma respeta el principio del derecho a la defensa.RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO ART. 1842: EL QUE COMETIERE UN ACTO ILICITO ACTUANDO BAJO LA DEPENDENCIA O CON AUTORIZACIÓN DE OTRO COMPROMETE TAMBIEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTE.EL PRINCIPAL QUEDARA EXENTO DE RESPONSABILIDAD SI PRUEBA QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR CULPA DE LA VICTIMA O POR CASO FORTUITO.Siendo principio fundamental del derecho que todo daño debe ser reparado, cumple el ente de Derecho Público (Estado) asumir ante el lesionado la plena responsabilidad por el daño que le ha causado en el desempeño de sus funciones un funcionario por él elegidoEntendemos que el constructor sería responsable por no haber controlado el trabajo. Pero estaría liberado de tal responsabilidad el constructor si el obrero intencionalmente comenzara a arrojar cascotes u otros materiales de construcción a un enemigo.El articulo habla de dependencia, comprendiendo en su generalidad la potestad, el poder marital y aun el simple empleo. Cuando se trata de la patria potestad, se ha dicho que el padre responde por los perjuicios de los hijos menores de diez años que habiten con él y los tutores en el mismo caso; ahora la responsabilidad se extiende de una manera general, fundada en u7na presunción que se puede desvanecer por una prueba contraria.ART.1843: LOS PADRES SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS HIJOS MENORES CUANDO HABITAN CON ELLOS.LOS TUTORES Y CURADORES LO SON DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS MENORES O INCAPACES QUE ESTAN A SU CARGO Y HABITAN CON ELLOS.LOS DIRECTORES DE COLEGIOS Y LOS ARTESANOS SON RESPONSABLES DE LOS

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DAÑOS CAUSADOS POR SUS ALUMNOS O APRENDICES, MENORES DE EDAD, MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SU CUSTODIA LA RESPONSABILIDAD DE QUE TRATA ESTE ARTICULO SESARA SI LAS PERSONAS MENCIONADAS EN ÉL PRUEBAN QUE NO PUDIERON PREVENIR EL DAÑO CON LA AUTORIDAD QUE SU CALIDAD LES CONFIERE Y EL CUIDADO QUE ERA DE SU DEBER EMPLEAR.SESARA TAMBIEN CUANDO LOS INCAPACES HUYBIEREN SIDO PUESTOS BAJO LA VIGILANCIA Y AUTORIDAD DE OTRA PERSONA, CASO EN QUE LA RESPONSABILIDAD SERA DE CARGO DE ELLA.Investidos los padres de la patria potestad concedida como autoridad y poder sobre sus hijos menores, para criarlos, alimentarlos, educarlos y dirigirlos hasta en la elección de la profesión que han de tomar, ocioso es decir que están legalmente obligados a ejercer vigilancia sobre ellos hasta donde ello sea posible, porque nadie está obligado a lo imposible, según según reza la máxima fundada en la razón. Viene de aquí la consecuencia de su responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores. El padre, y por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos sean hijos legítimos o naturales.La responsabilidad de los padres se funda según el consenso de los autores, en la culpa in vigilando. Ella no es sino una caución legal y obligatoria, una garantía exigida por la ley para constreñir a los padres a ser más atentos en cuidar la conducta y las acciones de sus hijos La responsabilidad civil de los padres y tutores se extiende hasta que el menor cumpla veinte años. Desde ese momento ellos dejan de tener responsabilidad por los hechos y actos del menor que está a su cargo.La irresponsabilidad penal de los incapaces sometidos a curatela tampoco exime de la responsabilidad civil a sus curadores.No excluye la responsabilidad civil de sus padres o tutores por la indemnización debida, cuando los menores que no cumplieron veinte años fueron declarados en sentencia judicial culpables en la instancia penal. De modo que el padre responde civilmente por el ilícito cometido por su hijo menor de edad, salvo situaciones especiales.RESPONSABILIDAD SIN CULPAART.1846: EL QUE CREA UN PELIGRO CON SU ACTIVIDAD O PROFESIÓN, POR LA NATURALEZA DE ELLA O POR LOS MEDIOS EMPLEADOS, RESPONDE POR EL DAÑO CAUSADO, SALVO QUE PRUEBE FUERZA MAYOR O QUE EL PERJUICIO FUE OCASINADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, O DE UN TERCERO POR CUYO HECHO NO DEBE RESPONDER.Puede darse el caso de los troperos que conducen animales de un lugar a otro y cruzan los suburbios de una población civil. En este caso, si uno de los animales se desprende de la tropilla y embiste a un parroquiano que transita por los caminos vecinales del lugar, el propietario de la tropilla será responsable del daño causado, salo que pruebe la fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima que, advertida del peligro, desafió el riesgo. Es de recordar el caso del ferrocarril que explotó por defecto de la máquina obsoleta y fue condenada a indemnizar los daños.En la responsabilidad sin culpa se responde por la actividad o profesión que crea un peligro por los medios empleados, respondiendo por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no debe responder.ART. 1847: EL DUEÑO O GUARDIAN DE UNA COSA INANIMADA RESPONDE DEL DAÑO CAUSADO POR ELLA O CON ELLA, SI NO PRUEBA QUE DE SU PARTE NO HUBO CULPA, PERO CUANDO L DAÑO SE PRODUCE PÒR VICIO POR RIESGO INHERENTE A LA COSA SOLO SE EXHIBIRÁ TOTAL O PARCIALMENTE DE RESPONSABILIDAD ACREDITANDO LA CULPA QUE LA VICTIMA O DE UN TERCERO POR QUIEN NO DEBE RESPONDER.EL PROPIETARIO O GUARDIAN NO RESPONDERA SI LA COSA FUE USADA CONTRA SU VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA.Puede darse el caso del dueño de una plantera colgante que caiga sobre un transeúnte y le produzca lesiones; en este caso, aunque no tuviera la culpa, responderá ante la victima por el riesgo inherente a la cosa. Salvo que el dueño de la cosa pruebe que la victima cometió la imprudencia de mover la plantera.Por el contrato de locación la guarda de la cosa se transfiere al locatario. Puede por el caso de una muralla en peligro que cayó sobre un transeúnte, lesionándolo.ART. 1848: SERA NULA TODA CONVENCIÓN POR LA QUE SE SUPRIMA O LIMITE POR ANTICIPADO LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA POR LOS ARTICULOS PRECEDENTES.Esta disposición es de orden público y la convención entre particulares no la puede dejar sin efecto conforme a los principios que rigen nuestro Código. La ilicitud no puede ser excusada. En consecuencia, el que cause daño por tal causa está obligado a repararlo, salvo que demuestre que el daño fue provocado por culpa o negligencia inexcusable de la victima.

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ART. 1849: LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN NO SE APLICARANCUANDO NORMAS DE LEYES ESPECIALES REGULEN LA RESPONSABILIDAD EMERGENTE DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS POR EL FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS Y ESABLECIMIENTOS, COMO TAMBIEN POR LOS VEHÍCULOS MECÁNICOS DE TRANSPORTE.Como ley especial para estos casos citamos el régimen del seguro obligatorio del Instituto de Previsión Social y el seguro de trasporte colectivo de pasajeros, que tiene un régimen especialART. 1850: EN CASO DE DAÑO CAUSADO POR UNA PERSONA PRIVADA DE DISCERNIMIENTO SI EL PERJUDICADO NO HA PODIDO OBTENER REPARACIÓN DE QUIEN LA TIENE BAJO SU CUIDADO, LOS JUECES PUEDEN, EN CONSIDERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES, CONDENAR AL AUTOR DEL DAÑO A UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.El daño causado debe ser resarcido en virtud de esta regla.Si el perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración al la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.Entendiendo que la responsabilidad del curador debe ser subsidiaria a falta de insuficiencia patrimonial de interdicto. Padres, tutores y curadores no asumen la obligación de responder los daños y perjuicios que causen los incapacitados y si éstos tienen bienes con que responder.ART. 1851: EL QUE HABITA UNA CASA O UNA DE SUS PARTES RESPONDERA POR EL DAÑO PROVENIENTE DE LAS COSAS QUE DE ELLAS CAIGAN O FUEREN ARROJADAS EN LUGAR INDEBIDO.En esta norma se aplica la regla de la culpa in vigilando.El dueño del edificio es responsable de los daños que provoca el mal estado referido del edificio, siempre que tal daño provenga de la falta de reparación necesaria o por vicio de construcción.El propietario del edificio podrá ir contra el ingeniero constructor o empresa constructora si los vicios son de la responsabilidad de la citada firma. ART. 1852: LOS DAMNIFICADOS PODRAN PERSEGUIR DIRECTAMENTE ANTE LOS TRIBUNALES, A QUIENES RESPONDAN CIVILMENTE DEL DAÑO, SIN ESTAR OBLIGADOS A CITAR EN JUICIO A LOS AUTORES DEL HECHO.QUIEN INDEMNIZARE EL PERJUICIO PODRA REPETIR DEL QUE LO HUBIERE CAUSADO POR DOLO O CULPA PROPIA.El perjudicado puede incoar la acción directamente sobre el responsable del daño sin estar obligado a citar en juicio a los autores del hecho. Así cuando el conductor de un empresario choca con su vehículo por culpa y produce daños a terceros, este tercero podrá incoar la acción directamente contra el propietario del vehículo sin citar al chofer que fue autor del accidente.El empresario que indemnizó el daño, podrá repetir del conductor la suma indemnizada.ART. 1853: EL PROPIETARIO DE UN ANIMAL, O QUIEN SE SIRVE DE EL, DURANTE EL TIEMPO QUE LO TIENE EN USO, ES REPONSABLE DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR EL ANIMAL, SEA QUE ESTUVIESE BAJO SU CUSTODIA O SE HUBIESE ESCAPADO O EXTRAVIADO, SINO PROBASE CASO FORTUITO, O CULPA DE LA VICTIMA O UN TERCERO.Es el caso típico de una vaca que embiste a un transeúnte en un camino vecinal o en un camino habilitado; pero si ese transeúnte se introduce en un potrero ajeno y es embestido, no tendría el derecho de indemnización alguna o si el propietario fuese eximido por caso fortuito.El propietario de un animal indemnizara si el animal no era guardado, vigilado y cuidado, si no fue provocado, si no hubo imprudencia por parte del sujeto agredido que el hecho no resulte de caso fortuito o fuerza mayor.Si el animal que causó el daño fue provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal, siempre que ese animal estuviese cuidado y vigilado convenientemente.ART. 1854: EL DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL FEROZ, SERA SIEMPRE IMPUTABLE AL DUEÑO O GUARDIAN, AUNQUE NO LE HUBIESE SIDO POSIBLE EVITAR EL DAÑO, Y AUNQUE EL ANIMAL SE HUBIERE SOLTADO SIN CULPA DE ELLOS.Aquí se aplica la responsabilidad al propietario por el riesgo que entraña tener un animal feroz. Es el caso de un perro de policía que, atado, se desprenda de la cuerda y sale a la calle a acometer a los transeúntes.No se ha de admitir ninguna excusa, porque la imprudencia y el peligro de tener esos animales hacen imputable al dueño el daño provocado por tal animal.

LECCIÓN 25. Evicción y redhibiciónEVICCIÓN

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CONCEPTO: Perdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho ignorado, anteriores o concomitantes a la adquisición en virtud de un fallo judicial.ART. 1759: HABRA EVICCIÓN CUANDO QUIEN ADQUIRIO BIENES A TITULO ONEROSO O LOS DIVIDIO CON OTRO, FUERE EN VIRTUD DE FALLO JUDICIAL Y POR CAUSA IGNORADA, ANTERIOR O CONTEMPORÁNEA A LA TRANSFERENCIA O DIVISIÓN, PRIVADO TOTAL O PARCIALMENTE DEL DERECHO ADQUIRIDO.RESPONDERAN TANTO QUIEN TRANSMITIO O DIVIDIO LOS BIENES COMO LOS ANTECESORES EN EL TITULO TRASLATIVO DEL DOMINIO.SI LA SENTENCIA FUERE ARBITRAL, SOLO PRODUCIRA EFECTO EN EL CASO DE QUE EL ENAJENANTE HUBIESE FIRMADO EL COMPROMISO.La evicción significa privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior o contemporáneo a la adquisición.Hay causales de derechos, sin embargo, que no dan lugar a la acción: a) cuando se encuentre establecida en la ley; b) cuando provenga de un derecho real o personal de existencia conocida anterior ya la trasmisión; y c) cuando las turbaciones de derechos se hubieren establecido por el hecho del hombre. Estas últimas pueden no tener una fundamentación jurídica y ser puramente de hecho en tal caso tampoco procede por doble motivo la acción de evicción.La responsabilidad por la evicción se extiende en tanto a quienes trasmitieron o dividieron los bienes como a sus antecesores en el titulo traslativo de dominio.REQUISITOS:1) TURBACIÓN DE UN DERECHO: Perturbación fundada en una causa jurídica de la que resulte la perdida total o parcial del bien de la propiedad o posesión del adquirente.2) RESOLUCIÓN JUDICIAL: es necesario que la turbación de derecho emane de una sentencia judicial.3) TITULO ANTERIOR O CONTEMPORÁNEO A LA ADQUISICIÓN.EVICCIÓN TOTALART. 1773: PRODUCIDA LA EVICCIÓN TOTAL, EL ENAJENANTE DE4BERA:a) DEVOLVER EL PRECIO SIN INTERESES, AUNQUE LA COSA HUBIERA DISMINUIDO DE VALOR, SUFRIENDO DETERIOROS O PERDIDAS POR CULPA DEL ADQUIRENTE, O POR CASO FORTUITO.b) RESTITUIR EL VALOR DEL FRUTO, CUANDO EL ADQUIRENTE LOS DEBIERE AL VERDADERO DUEÑO.c) SATISFACER LOS COSTOS DEL CONTRATO, ASI COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE DETERMINARAN POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL VALOR DE LA COSA AL DIA DE LA EVICCIÓN, SI ESE AUMENTO NO DERIVASE DE CAUSAS EXTRAORDINARIAS.d) PAGAR LOS GASTOS DE REPARACIÓN Y LAS MEJORAS UTILES, SIEMPRE QUE EL COMPRADOR NO RECIBIERE INGUN RESARCIMIENTO, O ESTE FUERE INCOMPLETO.e) DEVOLVER UNICAMENTE EL PRECIO OBTENIDO, CUANDO SE TRATARE DE VENTAS FORZADAS.Por causa extraordinaria debe entenderse lo que esta fuera de lo común, lo que escapa a la regla.Pagará el enajenante los gastos de reparación, las mejoras útiles siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o ese resarcimiento fuere incompleto. El concepto de reparación va con el de conservación de la cosa, en tanto que el de mejoras útiles aumenta el valor de la cosa por nuevas edificaciones en el inmueble o extensión de alambrados.EVICCIÓN PARCIALCuando la turbación del derecho causa pérdida parcial de la propiedad o la posesión de la cosa o causa una carga o servidumbre sobre la cosa. En este caso el adquirente puede optar por la indemnización proporcional.Naturaleza de la acción de evicciónEs una garantía concedida al adquirente de alguna cosa contra cargas ocultas a las que puede estar supuestas. Estas garantías funcionan de pleno derecho y sin necesidad de convenio alguno. ART. 1763: SE RESPONDERA POR LA EVICCIÓN, AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIPACIÓN NO SE LA PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O SUPRIMIRLA.ES NULO TODO PACTO QUE EXONERA AL ENEJENANTE DE LA MALA FE. LA EXCLUSIÓN O RENUNCIA DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD NO EXIME DE LA QUE CORRESPONDERAPOR LA EVICCIÓN. EL VENCIDO TENDRA DERECHO A REPETIR EL PRECIO, AUNQUE NO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

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La garantía de evicción es debida aun si no se pacto y se obligó el adquirente a sufrir cargas ocultas, si no le han sido declaradas o conocidas. Las partes pueden ampliar la garantía de evicción, restringirla o suprimirla.Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de mala fe. No puede ser otra la regla, pues no se puede estipular pactos con mala fe. Nuestro Código ampara la buena fe y condena el dolo.La garantía de evicción no es de orden público.Las partes, como consecuencia de este principio, pueden aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la evicción.Evicción en la compra venta ART. 1774: EL VENDEDOR DE MALA FE, QUE CONOCIO AL TIEMPO DE LA VENTA EL PELIGRO DE LA EVICCIÓN DEBERÁ, AL ARBITRIO DEL COMPRADO, EL MAYOR PRECIO DE LA COSA, O TODAS LAS SUMAS DESMBOLSADAS, AUNQUE FUEREN GASTOS DE LUJO O DE MERO PLACER.El vendedor de mala fe debe al comprador el mayor precio de la cosa por todas las sumas desembolsadas aun cuando estos desembolsos fuesen de lujo o mero precio. Se refiere a las mejoras introducidas en la cosa por el adquirente eviccionado.ART. 1775: EL VENDEDOR TENDRA DERECHO A RETENER LO QUE EL ADQUIRENTE HUBIERE RECIBIDO EN PAGO DE MEJORAS ANTES DE LA VENTA, Y LO OBTENIDO POR LAS DESTRUCCIONES EN LA COSA COMPRADA.El enajenante puede retener la suma que hubiere recibido en pago de las mejoras antes de la venta y lo obtenido de las destrucciones en la cosa que hubiere recibido del vendedor.Evicción en la permuta ART. 1779: EN LA PERMUTA, SI LA EVICCIÓN FUERE TOTAL, EL PERMUTANTE VENCIDO PODRA OPTAR ENTRE DEJAR SIN EFECTO EL CONTRATO, CON LAS INDEMNIZACIONES QUE CORRESPONDEN, O EXIGIR EL VALOR DEL BIEN AL TIEMPO DE EVICCIÓN, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.CUANDO ELIGIERE LO PRIMERO, EL PERMUTANTE RESTITUIRA EL OBJETO, TAL CUAL SE HALLARE, COMO POSEEDOR DE BUENA FE.Cuando el permutante fuere vencido podrá optar por la disolución del contrato con las indemnizaciones que correspondan, o exigir el valor de la cosa al tiempo de la evicción con los daños y perjuicios. En consecuencia, entre de lo dado en cambio como si se tratase de un poseedor de buena fe. El copermutante tiene tres alternativas: 1º) reclamar la restitución de la cosa que entrego; 2º) reclamar su valor; 3º) demandar el valor de la cosa. Puede también reclamar daños y perjuicios.Evicción en la donaciónART. 1785: SI LA COSA DONADA FUERE OBJETO DE EVICCIÓN, EL DONATORIO NO TENDRA RECURSO CONTRQA EL DONANTE, NI AUN POR LOS GASTOS QUE HUBIERE HECHO CON MOTIVO DE LA DONACIÓN, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:A) SI EL DONANTE PROMETIO EXPRESAMENTE LA GARANTIA;B) CUANDO LA DONACIÓN FUE HCHA DE MALA FE, SABIENDO EL DONANTE QUE LA COSA NO ERA SUYA;C) SIEMPRE QUE EXISTIEREN CARGOS;D) CUANDO LA DONACIÓN FUERE REMUNATORIA; Y E) EN CASO DE EVICCIÓN PRODUCIDA POR LA CULPA DEL DONANTE.El donante, al formalizar el acto jurídico, ha efectuado una liberalidad al beneficio sin garantizarle la evicción. En consecuencia, el donatario no tiene acción contra el donante ni aun por los gastos que demandare el acto de la donación, salvo las excepciones enumeradas en los cinco incisos de esta norma. a) el donante responde de la garantía de la evicción si prometió expresadamente darle esa seguridad al donatario. b) se condena la mala fe siguiendo el sistema del Código, y el donante no está exento de la responsabilidad.c) la donación con cargo deja de ser enteramente una liberalidad y en consecuencia habrá de responder por la evicción.Por último, la culpa del donante no puede eximirle de la responsabilidad que debe asumir ante el donatario por la evicción producida.ART. 1786: CUANDO LA DONACIÓN FUERE DE MALA FE, EL DONANTE DEBERA INDEMNIZAR AL DONATORIO LOS GASTOS QUE LA DONACIÓN LE HUBIERE CAUSADO; PERO ESTE NADA PODRA RECLAMAR CUANDO HUBIERE SABIDO AL TIEMPO DE AQUELLA QUE LA COSA PERTENECIA A OTRO.EN LA DONACION CON CARGO, EL DONANTE DEBERA ABONAR LO DESEMBOLSADO POR LOS CARGOS IMPUESTOS, CUANDO LA EVICCIÓN FUERE TOTAL. SIENDO PARCIAL, SI LO QUE

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CONSERVE EL DONATORIO ALCANZA A CUBRIR EL IMPORTE DE EL CARGO, ESTE NADA PODRA RECLAMAR; PERO CUANDO FUERE INFERIOR AL MISMO, EL DONANTE INDEMNIZARA POR EL EXCEDENTE, SEGÚN LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SI LOS CARGOS ESTUVIEREN IMPUESTOS EN INTERES DE UN SUBDONATORIO, SOLO TENDRA ACCION CONTRA ESTE.En el primer párrafo de la norma se castiga la mala fe; cuando ella es atribuida al donante, éste deberá indemnizar al donatario los gastos que la donación le hubiere causado. Pero si la mala fe también afecta al donatario, porque sabia al tiempo de formalizarse la donación que la cosa no le pertenecía al donante, nada podrá reclamar.En las donaciones con cargo, el donante responde al donatario por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total.Si la evicción fuere parcial y lo que el donatario conserva alcanza a cubrir el importe de los cargos impuestos, no podrá reclamar al donante; pero siendo inferior a ese importe, el donante deberá indemnizar por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa.Los cargos de impuestos en interés de un subdonatario le conceden acción al donatario solamente contra el subdonatario.Evicción en la cláusulaART. 1865: LA ACCCION CIVIL PARA EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR UN ACTO ILICITO PODRA EJERCERSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCION PENAL.SI ESTA LA HUBIERE PRECEDIDO, O FUERE INTENTADA PENDIENTE AQUELLA, NO SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL MIENTRAS NO FUERE PRONUNCIADA EN LO CRIMINAL, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:A) SI EL ENCAUSADO HUBIERE FALLECIDO ANTES DE DICTARSE EL FALLO PENAL, LA ACCION CIVIL PODRA SER INICIADA O CONTINUADA CONTRA SUS HEREDEROS;B) SI EL PROCESO PENAL ESTUVIESE PARALIZADO POR AUSENCIA O ENFERMEDAD MENTAL DEL ENCAUSADO.PUEDE TAMBIEN PROMOVERSE O PROSEGUIRSE LA ACCION CIVIL CONTRA LOS SUCESORES UNIVERSALES DE LOS AUTORES Y COPARTICIPES DEL DELITO, CONFORME A LO DISPUESTO SOBRE LA ACEPTACIÓN DE LAS HERENCIAS CON BENEFICIO DE INVENTARIO.LA ACCION CIVIL PUEDE SER EJERCIDA POR LA VICTIMA O POR SUS HEREDEROS FORZOSOS.La estipulación es nula cuando libera al enajenante de la responsabilidad emergente de su mala fe.Mala fe para que haya el enajenante es necesario que oculta al adquirente la existencia de un mejor derecho de un tercero sobre la cosa que transmite.La renuncia de la responsabilidad de evicción que resulta de un hecho suyo, anterior o posterior al contrato.VICIOS REDHIBITORIOS CONCEPTO: Son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmita por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que, de haberlos conocido el adquirente, no la habría conocido o habría dado menos por ella, en el concepto civilístico.APLICACIÓN Y LOCALIZACIÓN:El adquirente que desconocía los vicios ocultos de la cosa tiene la garantía de que el enajenante se obligaría a ofrecerle la rescisión del contrato y la indemnización del perjuicio.ELEMENTOS CONFIGURATIVOS: * Debe ser oculto.* Debe ser importante.* Debe existir el tiempo de adquisición.IMPROCEDERÁ DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS * Cuando la disminución en el valor o en la calidad.* En casos de vicios aparentes.* Si el adquirente los conocía o debía conocerlos.CONSECUENCIAS:* En cuanto al vendedor: debe sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si el comprador los pidiere indemnizar los daños y perjuicios u optar por residir del contrato si por razón del oficio o arte debía conocer los vicios y los calló.* En cuanto al comprador: puede escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se disminuya el precio al menor valor de la casa por el vicio que la afectare.ACCION REDHIBITORIA.

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Es la acción encaminada a obtener por el comprador de una casa o por el adquirente a titulo oneroso, la rescisión de la operación por los vicios ocultos de la cosa con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados. Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a titulo oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables para brindar más seguridad a los negocios jurídicos.

BibliografíaManual de Contrato 4ta. Edición GUILLERMO A. BORDA. Editorial Perrot Buenos Aires. Pág. 515 al 566.Código Civil Paraguayo Comentado. Pág. 143 al 152. Libro III. MIGUEL ANGEL PANGRAZIO. INTERCONTINENTAL EDITORA.Código Civil Paraguayo. Ley Nº 1.183. Intercontinental Editora.Diccionario Jurídico, Político y Social. Manuel Ossorio.

Autor: Luis Arnaldo [email protected]

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