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Contratos acorde a las reglamentaciones del CODIGO CIVIL PARAGUAYO

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Grupo 2:

Milena Alonso.

Marta Arevalos.

Rocío Báez.

Elizabeth Galeano.

Ariel Gaona.

Nadia Gómez.

Andrea Prieto.

Mirta Ruiz.

Arnaldo Vega.

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Proviene del latín “CONTRACTUS” derivado de “CONTRAHERE” que significa concertar, lograr. Es el acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear vínculos de obligaciones. El contrato se define en el Art. 669 del código civil paraguayo expresando:Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.Art.673.- Son requisitos esenciales del contrato:a) el consentimiento o acuerdo de las partes; b) el objeto; y c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

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Son aquellos elementos indispensables para la existencia de los contratos; en ausencia de ellos el contrato.Los elementos esenciales constituyen verdaderos requisitos para la existencia de los contratos.

•Elementos esenciales generales: consentimiento, objeto, forma.

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Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todocontrato y forman parte de él, pero que las partes lo puedenexcluir por una cláusula expresa.Ej.: la renuncia a la garantías de evicción en los contratos decompra venta.

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Son aquellos que normalmente no forman partedel contrato pero que las partes pueden agregar,sin afectar su validez como ser; una cláusula queimponga una condición. Ej.: La forma, tiempo depago.

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No existe un tiempo establecido, pues siempre puede renovarse el contrato. Sin embargo, la ley establece un plazo de cinco años, para la validez del contrato.

Art.807 “El contrato de locación no podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años. El estipulado por un plazo más largo, quedará reducido al término indicado, a no ser que el inmueble urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar construcciones en él, o se tratare de fundos rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones que requieran largo tiempo para alcanzar resultados productivos. En ambos supuestos el arrendamiento podrá estipularse hasta por veinte años”.

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El Código Civil Paraguayo consagra el instituto de la lesión en su artículo 671, el cual establece en su primera parte que:

“Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa . La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario...”

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La última parte del articulo establece el procedimiento para acceder a la modificación del negocio, evadiendo así la nulidad del mismo :

“... El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación...”.

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Desproporcionalidad notable entre las prestaciones mutuas. (Elemento Objetivo)

Producción de un grave perjuicio patrimonial a una de las partes.

Obtención de una ventaja injusta por sobre la contraparte.

Aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro contratante.(Elemento Subjetivo)

La explotación o aprovechamiento se traduce en el desequilibrio de la

contratación.

El hecho que produce el vicio en el contrato se debe presentar al momento de celebración del contrato.

El vicio debe subsistir al momento de entablar la demanda.

Si bien el código no menciona éste requisito, la doctrina considera que eso es necesario alegando que de lo contrario se entendería que el perjuicio ya se subsano.

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Se habla de lesión objetiva cuando se produce una desequilibrio en las prestaciones que constituyen el objeto del negocio jurídico. Desproporción que debe ser notoria, capaz de causar algún perjuicio, pues si la desigualdad es mínima no se podría hablar de lesión, ya que no sería idónea para la producción de daño alguno.

El criterio sobre la existencia de la desproporción, como así también de fijación del monto tendiente a la modificación de las condiciones del contrato para el restablecimiento del sinalágma, es dejado a la decisión del juzgador; quien atendiendo a su sano juicio, decidirá sobre el futuro del mismo.

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La lesión subjetiva se configura cuando la víctima de la “explotación”, se encuentre en un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia con respecto a la otra parte contratante. Esto no significa que ella se encuentre ajena a los hechos, por el contrario su obrar es voluntario, pero la situación de inferioridad en la que se encuentra es la que le coacciona a la realización del negocio.

Las condiciones personales del lesionado deben preexistir a la celebración del acto, siendo el factor clave para la producción del acuerdo. Por otro lado, esas condiciones deben ser de conocimiento del beneficiado, para que éste pueda aprovecharse de ellas y así obtener una ventaja injustificada.

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Es la "ausencia o falta de previsión". En los contratos de cumplimiento a plazo, o de ejecución continuada o periódica.

La Teoría de la Imprevisión ha sido vivamente impugnada por losautores de tendencia liberal, siendo la critica esencial de que "elcontrato es, por sobre todas las cosas un acto de previsión, y así, quiéncelebra un contrato de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido, sepropone precisamente asegurarse contra todo cambio".

Nadie duda tampoco de que el contrato es un formidable instrumento de previsión y más aún, es muy probable que las partes hayan querido asegurarse contra un cambio de circunstancias. Mientras todo se mantenga dentro de los limites razonables, el contrato debe ser cumplido a pesar de que se haya hecho mas oneroso para una de las partes de lo que era en el momento de su formalización.

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Nuestro Código Civil, trata la imprevisión en su art. 672 con los siguientes términos: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si el deudor fuera culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuera unilateral, el deudor podrá demandar la reducción equitativa de la manera de ejecutarlo".

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Para que sea posible aplicar la Teoría de la Imprevisión es necesaria la reunión de los siguientes elementos:

Que se trate de contratos conmutativos, sean unilaterales o bilaterales;

Que se trate de contratos de ejecución diferida;

Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa, debido a circunstancias extraordinarias e imprevisibles; y,

Que el perjudicado no hubiese obrado con culpa.

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La compraventa es el contrato por la cual el vendedor da la cosa vendida y el comprador la paga a un cierto precio.

Compraventa se define en el Art. 737 del código civil paraguayo expresando:

“La compraventa tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el comprador”.

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Art.738 “Las reglas de la compraventa se aplicarán subsidiariamente:

a la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;

a la realización de bienes por efecto de sentencia o de concurso; y

a la dación en pago. Quien la efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se aplicarán asimismo, en su caso, las normas del enriquecimiento sin causa.

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Art.739 “Se prohíbe la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interpósita persona:

a) a los esposos entre sí, aún separados de bienes;

b) a los representantes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación;

c) a los albaceas de los bienes correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su cargo;

d) al Presidente de la República, y a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las municipalidades, o de los entes descentralizados de la Administración Pública;

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e) a los funcionarios y empleados públicos de los bienes del Estado o de las municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya administración estuviesen encargados; y

f) los magistrados, fiscales, defensores de incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados, procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los juicios que intervengan o hayan intervenido.

Los establecido en el inciso a) no rige para lasadjudicaciones de bienes, que por liquidación de lasociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos deaportes o del haber de uno de ellos.

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Art.740 del código civil paraguayo expresa que:

“Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago de crédito, o de garantías a que están afectados bienes de su propiedad”.

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La compraventa nos muestra los siguientes

caracteres a saber:

a) Es bilateral.

b) Es consensual.

c) No es formal.

d) Es oneroso.

e) Es conmutativo.

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La "promesa de venta" constituye la especie más importante dentro de los contratos preliminares, pues en virtud de ella, las partes se obligan a la celebración de un contrato futuro. La importancia radica en que, ella logra una inmediata vinculación entre las partes cuando por diversas circunstancias no pueden proceder a la conclusión definitiva y completa de un contrato.

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Nuestro Código, en su Art. 759 enumera las obligaciones del vendedor de la siguiente manera; Son obligaciones del vendedor:

Hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del contrato;

Entregar al comprador la cosa vendida o el título que instrumente el derecho enajenado, si no surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del negocio;

Recibir el precio en el lugar y tiempo pactados; y

Garantizar al comprador, conforme a las reglas de este código, por la evicción y los vicios de la cosa.

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El Código Civil Paraguayo habla de la evicción en su Art.1759:

“Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.

Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.

Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.”

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En el artículo 1764 expresa que no se responderá por la evicción en los siguientes casos:

a) cuando la hubiere excluido expresamente;

b) siempre que la enajenación fuere a riesgo del adquirente;

c) cuando en forma expresa hubiere renunciado el adquirente a la garantía; y

d) si, conociendo o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro de la evicción, hubiere consentido en que la garantía se excluyere.

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El código civil expresa en el Art.1789:

“Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió

a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia

para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios

cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma

que el adquirente, de haberlos conocido, no

hubiere tenido interés en adquirirla, o habría

dado menos precio por ella.”

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Según el Art.1790 No procederá la responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:

a) cuando la disminución en el valor o en la calidad fueren de poca monta;

b) en caso de vicios aparentes;

c) si por cualquier circunstancia, el adquirente los conocía o debía conocerlos; y

d) cuando la cosa fue adquirida en remate o adjudicación.

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El texto del Art. 803 dispone "La locación tiene por objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo pertinente, las disposiciones de la compraventa”.

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Es Bilateral.

Es temporario y de tracto sucesivo.

Es conmutativo y oneroso.

Es consensual.

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Art.812: Son obligaciones del locador:

a) entregarlo al locatario y conservarla en buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para ello;

b) mantener al locatario en el goce pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos al derecho de aquél;

c) conservarla tal como la arrendó, aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al locatario;

d) reembolsar las impensas necesarias; y

e) responder de los vicios o defectos graves que impidieren el uso de ella.

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Artículo 825 Son obligaciones del locatario:

a) Limitarse al uso y goce convenido o presunto, según la naturaleza de la cosa y las circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al locador;

b) Pagar el precio en los plazos convenidos y, a falta de ajuste, según la costumbre del lugar;

c) Conservar la cosa en buen estado y responder del daño o deterioro que se causare por su culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren en él, de sus huéspedes, subordinados o subarrendatarios. En este último caso, puede el locador exigir que se hagan los trabajos necesarios, o rescindir el contrato;

d) Reparar aquellos deterioros menores, causados regularmente por las personas que habitan el edificio;

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e) Informar al locador, lo más pronto posible, si durante el contrato se manifestare el vicio de la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla contra un peligro antes imprevisto, como también cuando un tercero se arrogare un derecho sobre ella.La omisión del aviso le obligará por el daño producido, y si por dicha causa el locador no tomó las medidas necesarias, el locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el contrato;

f) Pagar los impuestos establecidos por razón del uso o explotación del bien, aunque las autoridades los cobraren al propietario, y

g) Restituir la cosa, una vez terminada la locación.

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Consentimiento de las partes.

Capacidad de los contratantes.

Objeto lícito.

Locación: Consensual; Bilateral;

Oneroso; Conmutativo; derecho de uso y goce.

Comodato: Real; Gratuito; Derecho de uso.

Compraventa: Transfiere la propiedad.

Deposito: Gratuito; Real; Unilateral.

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Así lo define el código civil paraguayo en el Art.830, al estipular:

"El locatario, si no le fuere prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la locación. En este último caso se producirá la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario, aplicándose los principios sobre la cesión de derechos.

El subarriendo constituye una nueva locación, regida por las normas del presente capítulo"

ART. 831 del código civil paraguayo expresa:“La prohibición de subarrendar importa la de ceder el

arrendamiento y viceversa”.

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Nuestro Código Civil, en su Art. 832, nos da las directrices acerca de los efectos que produce este nuevo contrato, entre las partes y el locador con los siguientes términos:

"La sub-locación no modificará las relaciones entre el locador y locatario. Las de aquél con el subarrendatario, serán regidas por las normas siguientes:

a) El locador podrá exigir del subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sub-locación, y el segundo reclamar del primero el de las que éste hubiere contraído con el locatario;

b) El subarrendatario estará directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole, y

c) El sub-locatario deberá indemnizar el daño que causare al locador en el uso y goce de la cosa.