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Contratos sobre bienes y servicios informáticos. Contratos electrónicos. Creación y Gestión de Empresas Informáticas DOE Escuela T. S. de Informática Aplicada Julián Marcelo Cocho Jose Onofre Montesa Andres 2003-2004

Contratos sobre bienes y servicios informáticos. Contratos electrónicos

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Contratos sobre bienes y servicios informáticos. Contratos electrónicos. Creación y Gestión de Empresas Informáticas DOE Escuela T. S. de Informática Aplicada Julián Marcelo Cocho Jose Onofre Montesa Andres 2003-2004. Contratación en empresas de alta tecnología. - PowerPoint PPT Presentation

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Contratos sobre bienes y servicios

informáticos. Contratos electrónicos.

Creación y Gestión de Empresas Informáticas

DOEEscuela T. S. de Informática

AplicadaJulián Marcelo Cocho

Jose Onofre Montesa Andres2003-2004

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Contratación en empresas de alta tecnología

• 1. Introducción a los Contratos mercantiles– 1.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato – 1.2. Forma, contenido, cumplimiento, interpretación– 1.3. Tipos y Cláusulas habituales de los contratos– 1.4. Terminación y nulidad de la contratación – 1.5. Responsabilidad contractual

• 2. Contratos de bienes y servicios informáticos– 2.1. Licencias de software– 2.2. Contratos de desarrollo de software– 2.3. Contratos llave en mano– 2.4. Contratos de externalización (outsourcing)– 2.5. Contratos de desarrollo de sitio WEB (Internet)

• 3. Contratos electrónicos– 3.1. La Ley SSICE– 3.2. Perfección (aceptación) de los e-contratos– 3.3. Información básica a consumidores– 3.4. Acuse de recibo– 3.5. Eficacia de los e-contratos

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¿por qué los contratos?• Si todo va bien, no son necesarios, de

hecho podríamos pensar que son una perdida de tiempo.

• Recurrimos a ellos cuando hay problemas, de modo que hay que pensarlos para esta situación.

• Pero OJO siempre que hay un acuerdo hay un contrato – implícito, pero reconocido legalmente

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1. Introducción a los Contratos mercantiles

• Definición de Contrato:– Acuerdo de voluntades que crea obligaciones entre dos o

más personas físicas o jurídicas.• Principios generales:

– Las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre los participantes

– Los pactos, cláusulas y condiciones son libres mientras que “no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”

– Para que haya contrato se necesitan ciertos requisitos • Requisitos para que exista un contrato:

– Consentimiento de los contratantes– Objeto cierto como materia del contrato– Causa de la obligación que se establezca

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1.1. Naturaleza, Objeto, Partes de un Contrato

• Naturaleza y normativa aplicable de un Contrato– Puede ser civil (matrimonio) o mercantil. Éstos se ven aquí

y se les aplica el Código de Comercio (RD 22.8.1885) completado por el Código Civil (RD 24.7.1889)

• Objeto de un Contrato – Requisito esencial para que exista, consiste en la

prestaciones que contiene, junto a las acciones o entes que las materializan, siempre que sean posibles y determinadas. Pueden ser objeto “todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aún las futuras”.

• Partes de un Contrato – Las personas que tengan capacidad legal para el ejercicio

del comercio, sean físicas (libre disposición de sus bienes) o jurídicas (constitución de la sociedad, inscripciones en registros, nombramientos facultades de los representantes)

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1.2. Forma, contenido, cumplimiento, interpretación

• Forma de Contrato: – Vale toda forma e idioma, siempre que conste su existencia,

con 2 límites: algunos deben constar en escritura o tener ciertas solemnidades (los que atañen a derechos reales sobre bienes inmuebles, p.ej.); los realizados en el extranjero.

• Contenido de Contrato:– “Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción”

• Cumplimiento de Contrato:– Bajo principios de buena fe, sin interpretaciones arbitrarias,

conforme a sus términos, a la voluntad de las partes y no al arbitrio de una sola. Obligan también a las consecuencias de lo pactado conformes “al a buena fe, al uso y a la ley”.

• Interpretación de Contrato: – En las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien ocasione la

oscuridad. Se favorece al deudor en caso de duda. Si no pueden aclararse, el contrato puede ser nulo.

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1.3. Tipos y Cláusulas habituales de los contratos

• Tipos– Asociativos– De Contraprestación– De garantía– De representación– De custodia

• Cláusulas– Lugar y fecha– Comparecencia (otorgantes)– Capacidad de intervención– Antecedentes y motivaciones– Estipulaciones de las partes (derechos y obligaciones)– Objeto, Duración, Precio, Garantías– Cesión, Resolución, Jurisdicción, Ley aplicable, Idioma, Firma.

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2. Contratos sobre productos y servicios de las IT

• Los contratos sobre productos y servicios informáticos (de las TI), como todo contrato, estipulan las obligaciones y derechos de las partes contractuales.

• Los objetos específicos de contratación más habituales son – licencias de software estándar– desarrollo de software– llave en mano– outsourcing– desarrollo de sitio WEB (Internet)

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2.1. Licencias de software estándar: Shrink-wrap (reducibles-ampliables)

• software de PCs vendido en gran cantidad en cadenas de distribución al usuario final. – Al no poder realizar acuerdos de licencia individuales, los

productores del software inscriben en el exterior del paquete de software sus términos estándares (visibles a través del envoltorio plástico)

– se entiende que se aceptan si se abre el paquete y suelen incluir una licencia de uso del software sujeta a restricciones y a exclusiones de responsabilidad (p.ej.: garantía en caso de defectos limitada a un período de entre 60 y 90 días).

• Estas licencias son contratos de adhesión que pueden cuestionarse por leyes de protección de consumidores (si la venta es al usuario final) cuando hay exclusiones totales de responsabilidad no admitidas.

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2.1. Licencias de software estándar: Licencias directas de software

estándar • entre el suministrador del software y un

usuario final. • En estos contratos, el licenciante faculta

al licenciatario a usar el software, en su CPU y para su uso privado.

• El uso del software en un grupo de sociedades, o por acceso remoto, implica una reproducción que debe ser explícitamente autorizada en la licencia.

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2.2. Contrato de desarrollo de software

• Se aplica a software desarrollado a medida entre la software house y el usuario.

• Similar a la licencia directa de software, difiere en que en el momento de la celebración del contrato, el software es inexistente.

• El correcto desenvolvimiento del proyecto de desarrollo exige definir en el contrato:– las especificaciones funcionales; – la titularidad de los derechos de propiedad

intelectual– ...

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2.2. Contrato de desarrollo de software

• otras cláusulas necesarias:– Hitos de ejecución: suelen coincidir con la entrega de

especificaciones funcionales, especificaciones técnicas y aceptación del software

– Precio y pago conectados o no con los hitos de ejecución – Realización de las pruebas de aceptación– Garantías de Responsabilidad (con exclusiones o limitaciones)– Confidencialidad– Cláusulas de no competencia (p.ej. no solicitar el personal

empleado de la otra empresa; limitar o excluir la venta y desarrollo de software idéntico o similar para otras empresas del mismo sector)

– Terminación irregular del contrato (p.ej. previendo el depósito del código fuente si la titularidad no se transfiere al usuario; o la transmisión de la posesión y titularidad de documentos y software, si el contrato se interrumpe antes de finalizar el desarrollo del programa a medida).

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2.3. Contrato llave en mano• En este contrato único y complejo, el suministrador, persona

jurídica, se obliga a proporcionar al cliente el sistema informático más adecuado a sus necesidades, que en general se compone de equipos (hardware, software de base y de aplicación) y servicios de diseño, realización, pruebas e integración al entorno informático preexistente, así como formación y posiblemente mantenimiento del hardware y software.

• Junto con las licencias sobre el software, un aspecto fundamental de este contrato son las cláusulas relativas a las garantías y limitaciones de responsabilidad del suministrador informático. Estas deben acordarse sobre la totalidad de lo convenido y no desglosarse por prestaciones (hardware, software, proyecto, ...).

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2.4. Contrato de outsourcing

• El contrato de externalización (o de facilities management) es un acuerdo de colaboración con una empresa externa que se integra en los planes estratégicos del cliente, para diseñar una solución informática adaptada a sus necesidades desde una óptica global. La empresa externa asume un mayor grado de implicación, con responsabilidad económica del sistema informático de la empresa cliente y del personal; y responsabilidad técnica de las operaciones informáticas, adquisición de hardware y software, redes, mantenimiento, desarrollos, modificaciones, backup, asesoramiento y formación de personal, seguros y auditorias.

• Este complejo tipo de contrato suele tener el soporte informático de software y hardware en la empresa cliente (frente al clásico contrato de un servicio informático que se presta desde la empresa externa).

• Los contratos de outsourcing se ven envueltos en problemas derivados de las transferencias técnicas (al utilizar software de la empresa cliente que va a ser mejorado o adaptado) o de personal (con los conflictos derivados de la cesión de personal de la empresa suministradora a la cliente o viceversa)

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2.5. Contratos de desarrollo de sitio Web

• El proveedor de servicios de Internet se obliga con su cliente a proporcionar una obra compleja compuesta de contenidos y software; con diseño de la estructura del escenario interactivo (que describa secuencia, arborescencia, modos de navegación, funcionalidades principios de interactividad) y creación de la concepción gráfica (que defina interfaces y pantallas tipo).

• Este tipo de contratos tienen como problema fundamental la titularidad de la obra resultante, derivada de aplicar las leyes de propiedad intelectual. Salvo que el contrato tenga un acuerdo expreso de transferencia de ésta, el cliente sólo adquiere una licencia de uso sobre la obra resultante. Esta situación se complica cuando el proveedor de servicios de Internet también lo es del centro servidor que tiene alojada la página, si el cliente desea cambiar de proveedor de acceso o modificar ciertas partes de gestión de la página WEB que precisan el acceso al código fuente. El cliente puede tener conflictos de titularidad de propiedad intelectual derivados de obras preexistentes en la página WEB, tanto si hay transferencia como si adquiere la licencia de uso (con infracciones legales al derecho de autor) salvo si hay cláusulas específicas de exoneración de responsabilidad y garantías del proveedor de servicios/contenidos

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3. Contratos electrónicosLos contratos on-line celebrados por medios telemáticos tienen incidencia en la

formación y perfeccionamiento de los mismos son de dos tipos:

1) Los realizados en entornos BtoB ‘cerrados’ entre corporaciones con relaciones comerciales previas (p.ej. contratos EDI) se parecen a los clásicos

2) Los realizados en entornos BtoC ‘abiertos’ al gran público profesional o consumidor tienen dos aspectos básicos con transcendencia jurídica en los organismos internacionales (p.ej. la Ley Modelo CNUDMI sobre comercio electrónico), comunitarios (p.ej. la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico) y nacionales (la UETA, Uniform Electronic Transactions Act, en EEUU y aquí la LSSICE). Todos estos modelos legislativos intentan resolver de forma homogeneizada (para un comercio global) los dos siguientes aspectos:

- La validez y eficacia de la formación de los e-contratos (con Información básica a consumidores y acuse de recibo

- La Seguridad y fiabilidad de los e-contratos por medio de la Firma Electrónica que asegure su Autenticidad (además de su Confidencialidad e Integridad)

En medio de una Legislación inacabada y precipitada, de una normalización inacabada (aunque más consistente) y de unas Infraestructuras de autoridades de certidficación con prestadores de servicios aún inciertos (p.ej. el DNI-e)

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3.1. Legislación española sobre contratos electrónicos

• Tanto la Directiva europea 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico; como la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, LSSICE (BOE, 12 de julio) cubren básicamente los aspectos de contratación electrónica que reorganizan la legislación comercial.

• La LSSICE, una ley polémica por sus limitaciones a los Prestadores de servicios y a las Comunicaciones comerciales, entró en vigor el 12.10.2002; tiene 45 artículos y 16 disposiciones: 6 adicionales, una transitoria y 9 finales, con un Anexo; está organizada en 7 Títulos:

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• TITULO I. Disposiciones generales • TITULO II Prestación de servicios de la

sociedad de información • TITULO III. Comunicaciones comerciales

por vía electrónica • TITULO IV. Contratación por vía electrónica • TITULO V. Solución judicial y extrajudicial

de conflictos• TITULO VI. Información y control • TITULO VIl. Infracciones y sanciones

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• El TITULO IV sobre Contratación por vía electrónica comprende 7 artículos: • Aº.23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

– 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

• Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

– 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

– 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

– 4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones.

• Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.– 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las

obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.

– 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

• Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.– 1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de

voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

– 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

• Artículo 26. Ley aplicable.– Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se

estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.

– 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos

• a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.• b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y

si éste va a ser accesible.• c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la

introducción de los datos, y• d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

– 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

• a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

• b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.– 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía

electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

– 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

• Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.– 1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios

• a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o

• b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.

• En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

– 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

• En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

– 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando• a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o• b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación

electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

• Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.– Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados

en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.– Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán

celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.– En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el

prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

– 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

• En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.

– 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando• a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o• b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de

comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.

• Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.– Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor

se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.– Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las

partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.• Los contratos celebrados por vía electrónica

en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.

• Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios.

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3.1. Legislación sobre contratos electrónicos

• Disposiciones adicionales: – 4ª. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio.

• Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera• «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y

la causa que han de constituir el contrato.• Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay

consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

• En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»

• Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera

• «Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

• En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»

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3.2. Formación de los contratos por vía electrónica

• La formación de los contratos electrónicos busca resolver legalmente los siguientes aspectos:

• La aceptación de la vía electrónica por parte de los profesionales y consumidores como medio para la celebración del contrato y la vinculación a este medio para subsiguientes contratos.

• La exigencia de escritura u otros requisitos formales para la celebración de determinadas transacciones

• La necesidad de fijar el momento y contenido de la oferta y de la aceptación electrónicas.

• La Directiva sobre comercio electrónico, permite a los Estados miembros mantener ciertas restricciones para el uso de los contratos “on-line”.

• Estas limitaciones afectan a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una profesión pública.

• Esta excepción se aplica también a los contratos que requieran por ley la certificación o la fe pública notarial (p.ej. ciertos contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, contratos de crédito y caución, contratos de Derecho de familia y sucesiones).

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3.3. Información básica a consumidores

• En los contratos BtoC celebrados con consumidores en un entorno abierto (excluido el correo electrónico u otra comunicación individual equivalente), la Directiva comunitaria exige que el prestador de servicios facilite una información básica al consumidor–destinatario antes de que efectúe su pedido. Esta información debe ser clara, comprensible e inequívoca y debe contener los siguientes elementos:

• Los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato• El registro o no del contrato celebrado por el prestador de servicios y si

éste va a ser accesible.• Los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción

de datos antes de efectuar el pedido.• Las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.• La indicación de los códigos de conducta a los que se acoge el prestador de

servicios y la información para consultar electrónicamente dichos códigos.

• Estas exigencias se extienden para los contratos celebrados con destinatarios no consumidores en la medida que no exista un acuerdo expreso en contra. En todo caso, las condiciones generales de los contratos deben ser facilitadas a todo destinatario y estar disponibles de forma que se puedan almacenar y reproducir.

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3.4. Acuse de recibo• En los contratos BtoC con consumidores, la Directiva comunitaria

mantiene que, en los casos en los que el destinatario de un servicio efectúa su pedido por vía electrónica (excluidos los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico u otra comunicación individual equivalente), se deben aplicar los siguientes principios:– El prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario

sin demora indebida y por vía electrónica.– Se considerará que el pedido y el acuse de recibo se han recibido

cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

– El prestados de servicios debe poner a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

– Como en el caso anterior, estos principios se extienden a los contratos celebrados con destinatarios no consumidores en la medida que no exista un acuerdo expreso en sentido contrario.

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3.5. Eficacia de los contratos por vía electrónica

• Tanto las disposiciones internacionales o comunitarias como las legislaciones nacionales afirman el valor jurídico de la documentación “on-line” equivalente al documento original en soporte papel siempre que quede garantizada la autenticidad, integridad, no repudiabilidad y confidencialidad del documento y de su contenido, con instrumentos de cifrado y firma electrónica y cifrado.

• La Autenticidad (e Integridad) se asegura con técnicas de Firma Electrónica basadas en clave pública. Para equipararla a la firma manuscrita respecto a los datos consignados (admisible como prueba en juicio) se exige que sea firma avanzada o reconocida. Esta implica un reconocimiento por terceros de sus efectos y ha de cumplir exigencias de autenticación del autor e integridad de los documentos electrónicos.