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CONTROL DE BIENES DE EXTRANJEROS
El régimen de excepción a que fueUn régimen de excepción. ron sometidos ciertos capitales de
ciudadanos y entidades extranjeras, fue una necesidad impuesta por circunstancias especiales creadas por la guerra.
La proclamación de las listas negras por los Estados Unidos e Inglaterra colocó en situación muy difícil a empresas extranjeras, cuyo normal funcionamiento era de grande interés para la economía nacional, haciéndose indispensable sacarlas de su dirección y control anteriores para evitar los perjuicios económicos que su paralización pudiera ocasionar. No era menos necesario proveer a la protección de los intereses colombianos vinculados a aquellas empresas y en general a todas las dirigidas por ciudadanos del Eje, o colocadas eventualmente bajo su control como una consecuencia de la ocupación militar de las naciones invadidas ; ni acudir a la defensa de esos mismos intereses en los casos de obligaciones contraídas por firmas colombianas para con entidades o firmas extranjeras, obligaciones cuyos medios legítimos de extinción se habían hecho inciertos a causa de normas contradictorias promulgadas por los gobiernos beligerantes. Deberes ineludibles de solidaridad continental estaban indicando, además, la urgencia de impedir la salida del país de capitales que pudieran ser empleados en perjuicio de las naciones unidas ; y la seguridad misma del Estado exigía, finalmente, la adopción de medidas que hicieran imposible el uso de tales capitales en su daño, por parte de naciones con las cuales habíamos suspendido nuestras relaciones.
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Las conferencias de cancilleres, de las cuales formó parte siempre Colombia, abundaron en recomendaciones sobre la necesidad de adoptar medidas de control de los bienes de los miembros del Pacto Tripartita o de paises ocupados militarmente por ellos, en guarda de la seguridad de América. De la Resolución número 5 de la Conferencia de Río de J aneiro son las siguientes recomendaciones:
"1 Q Impedir, dentro de las repúblicas americanas, las operaciones comerciales y financieras contrarias a la seguridad del Hemisferio Occidental, celebradas directamente por los Estados miembros del Pacto Tripartita, por los territorios dominados por ellos, o por sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas; y evitar también las celebradas indirectamente por dichos Estados o por los nacionales de ellos y las que redunden en beneficio de dichos Estados o territorios y de sus nacionales, quedando entendido que las personas naturales podrán ser exceptuadas de tales medidas si son residentes en una república americana, y a condición de que queden controladas conforme lo prevé el inciso siguiente:
"29 Vigilar y controlar todas las operaciones comerciales y financieras que celebren, dentro de las repúblicas americanas, los nacionales signatarios del Pacto Tripartita o de los territorios dominados por ellos, que residan en dichas repúblicas y prohibir todas las operaciones de cualquier naturaleza contrarias a la seguridad del Hemisferio Occidental.
"Siempre que una república americana lo estime conveniente y de acuerdo con sus intereses y su propia legislación, y especialmente si alguna de las medidas antes mencionadas, al aplicarse a casos concretos, resultare en perjuicio de la economía nacional, los bienes y las empresas de esos Estados y nacionales que se encuentren dentro de su jurisdicción podrán llegar a ser dados en encargo fiduciario o sometidos a intervención administrativa permanente para efectos de control; o bien podrá procederse a su venta a nacionales del respectivo país americano, siempre que el producto de tal venta quede sujeto al mismo control y a reglamentos similares a los que se apliquen a los fondos de los extranjeros arriba mencionados".
Teniendo en cuenta los motivos arriba expresados y las recomendaciones transcritas, el Congreso otorgó al Gobierno facultades extraordinarias en el sentido indicado, por medio del artículo 16 de la Ley 128 de 1941; y fundado en estas facultades, el Gobierno expidió el Decreto-Ley número 59 de 1942,
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que estableció el régimen de administración fiduciaria para los bienes existentes en Colombia de los nacionales de Alemania, Italia y el Japón, y de los países invadidos por estas naciones, que no estuviesen domiciliados en ella. Este Decreto fue más tarde complementado con el 147 del mismo año, que adicionó, reformó y reglamentó el anterior. Tanto la Ley 128 de 1941 como los Decretos 59 y 147, no son sino desarrollo del precepto del artículo 10 de la Codificación Constitucional según la cual "la ley podrá por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos ~iviles a los extranjeros".
Las anteriores disposiciones se refieren a los bienes pertenecientes a personas no domiciliadas en Colombia; pero como consecuencia del hundimiento de una goleta colombiana en aguas del Caribe por alguna unidad naval perteneciente a la armada alemana, el 25 de junio de 1942 se expidió el Decr~to 1500 de esa fecha que congeló todos los bienes y fondos de los alemanes, japoneses e italianos, aún de los domiciliados en nuestro país.
Los fundamentos jurídicos y de conveniencia general del estatuto adoptado, su alcance, la forma como ha sido aplicado y sus ulteriores desarrollos, fueron extensa y admirablemente expuestos por el antiguo Ministro de Hacienda doctor Carlos Lleras Restrepo en su "Memoria de Hacienda", 1942. Alli se explican de modo suscinto pero muy completo, todos los problemas a que dio lugar el 1·égimen de congelaciones y de administración fiduciaria y la forma como fueron resueltos. N o parece por consiguiente oportuno insistir sobre tales aspectos de una política que el país conoce suficientemente y que el Gobierno ha venido adelantando con su asentimiento.
La Ley 7' de 1943 prorrogó hasta Departamento de Control el 31 de diciembre de dicho año las de Bienes de Extranjeros. facultades extraordinarias otorgadas
al Gobierno en la Ley 128 de 1941. Fundado en tales facultades, como fueran muy numerosos
los negocios relacionados con el control de los bienes a que me vengo refiriendo, adscritos inicialmente al Departamento Jurídico del :Ministerio de Hacienda, creó una repartición administrativa especial encargada de conocer de ellos y de tramitarlos por medio del Decreto 1013 de 1943. Este Departamento tuvo a su cargo todos los asuntos de extranjeros hasta su supre-
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sión por medio del Decreto 1244 de 23 de mayo de este año, fecha en que fueron nuevamente encomendados al Departamento J uridico del Ministerio. Tal medida se tomó por cuanto la terminación de la guerra en Europa implicaba la reducción de los negocios al estudio de aquel organismo, por lo cual ya no se justificaba su existencia como repartición administrativa separada.
Los Administradores Fiduciarios.
El encargo fiduciario fue conferido, por medio de decretos ejecutivos y de resoluciones del Ministerio, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre
la materia, al Fondo de Estabilización en la mayor parte de los casos, al Banco de la República, a la Federación Nacional de Cafeteros para fincas de café, al Banco Central Hipotecario para la adminisb·ación de casas y edificios, y a algunas otras entidades, varias de las cuales no tienen ya bienes a su cargo por haber sido éstos colocados bajo la administración del Fondo de Estabilización.
Los administradores fiduciarios han venido ejerciendo su cargo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, y bajo su control y supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, organismo al cual corresponde también el examen y finiquito de.las cuentas respectivas.
Observa con razón el l\.1inistro Lleras Desarrollos de la política Restrepo en la Memoria mencionada,
de control. que en ningún momento tuvo el Go-bierno en la aplicación de la política
relacionada con capitales extranjeros, móviles distintos a los de acudir a la defensa de nuestra seguridad interna y exterior, proteger nuestra economía de hechos de orden financiero que hubieran podido quebrantarla, y cumplir indeclinables deberes internacionales. Esa fue, y ha sido en todo momento la conducta del Gobierno. Por esto ha obrado siempre con suma amplitud en la aplicación de las normas sobre control y régimen fiduciario procurando evitar no solamente los daños que a la Nación pudiera ocasionarle el sistema de libertad, sino también los que pudieran recibir los extranjeros del de fideicomiso y control. Asi, ha estado atento a autorizar la entrega de cuotas para la subsistencia de las personas cuyos bienes fueron colocados en fideicomiso, dentro de las disposiciones legales pertinentes y cou
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amplio criterio de equidad; y hn permitido, asimismo, la exclu~ión de aquel régimen de excepción de los capitales cuya liberhul se estimó <:omo conveniente para la economía nacional y sin peligros pa1·a la seguridad del Estado.
Al venir la capitulación de Italia y Alemania, y quedar libres de la ocupación militar los territorios invadidos anteriormente, en Re::>olución 157 de 8 de junio de este año, expedida por el Ministerio, se autorizó la entrega de los bienes pertenecientes a los ciudadanos o súbditos de los países libertados, cuyos gobiernos han sido reconocidos por el de Colombia. Se tomó esta medida en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2545 de 1944, de acuerdo con el cual el Ministerio de Hacienda debe "retirar de la administración fiduciaria. . . . los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas oriundas de países en los cuales haya cesado la ocupación militar alemana, o que hayan sido libertados de ella por los ejércitos de las naciones unidas, y que tengan, además un· gobierno que haya sido reconocido por el de Colombia". La entrega de los bienes excluidos de la administración fiduciaria por disposiciones generales o especiales del Ministerio de Hacienda, está subordinada, en Yirtud de lo dispuesto en la Resolución 2107 de 13 de noviembre del año paRado, dictada por el Ministerio de Hacienda en desarrollo entre otros del Decreto 59 de 1942 en su artículo 11, a la comprobación ante el administrador fiduciario correspondiente de la propiedad de los bienes reclamados y de la personería especial que se haya conferido para exigir su devolución cuando ésta se intente por medio del apoderado. Esta última disposición tuvo por objeto poner al Estado a cubierto de errores en la entrega de los bienes y ofrecer una nueva garantia de protección a sus dueños.
En ejercicio de las facultades extraordinarias con que al Presidente de la República revistió la Ley 7' de 1943, se dictó también el Decreto 1668 del mismo año, que autoriza al Ministerio para colocar en fideicomiso toda clase de bienes que a su juicio puedan considerarse como de propiedad de personas que deben tener los suyos sometidos a dicho régimen, "cualquiera que sea la nacionalidad de la persona que figure como propietaria". Tuvo por objeto esta disposición, impedir la ocultación de capitales mediante operaciones o actos simulados con el fin de eludir el sometimiento a los sistemas de control a que debieran sujetarse.
El Decreto 1207 de 18 de junio de 1943, expedido en uso de las mismas facultades, autorizó al Gobierno para disolver y liquidar sociedades cuyos bienes estuviesen en administración
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fiduciaria, y también para verificar expropiaciones. Más tarde, con base en la Ley 7f!., y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto que acaba de mencionarse, se autorizó al Fondo de Est¡lbilización para "negociar en acciones de compañías nacionales o extranjeras cuya adquisición sea conveniente para estimular la nacionalización de bienes de extranjeros, para proteger los intereses de accionistas colombianos en sociedades que tengan su sede en país extranjero y para mantener la estabilidad de los cambios internacionales". Esta autorización se impartió por medio del Decreto 1689 de 1943.
Fue el propósito de estas últimas normas facilitar la nacionalización de capitales extranjeros con evidente beneficio para la economía nacional, cuestión que tanto las Cámaras como el Gobierno han estimado de capital importancia. Con el fin de hacer operante tal nacionalización se expidió el Decreto 1723 de 1944, en el cual se señalaron normas y el procedimiento para realizar las expropiaciones de bienes de alemanes, se ordenó la consignación en la Tesorería General de la República de los dineros pertenecientes a aquellos ciudadanos por estimarse vinculados al pago de indemnizaciones y reparaciones de guerra, y se autorizó la prescindencia del procedimiento de expropiación cuando los dueños llegaren a un entendimiento directo con el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda.
Este último decreto fue el fundamento de numerosas resoluciones del Ministerio de Hacienda, en las cuales se ordenó al Procurador General de la N ación iniciar juicios de expropiación de acuerdo con las normas y procedimientos a que acabo de aludir. Tales juicios de expropiación no prosperaron, sin embargo, parece que por haber estimado la Procuraduría General de la Nación sin efecto las disposiciones del Decreto 1723 por la terminación del estado de sitio y la extinción consiguiente de las facultades emanadas del articulo 117 de la Constitución en que aquél se fundaba.
No obstante, por la vía indicada en el artículo 40 del Decreto 1723, se obtuvo la nacionalización de algunos bienes de propiedad alemana por valor mayor de $ l. 850 . 000. Están en este caso la empresa Hanseatica \Viese Stark de Barranquilla, cuya sección de jabonería fue vendida a Jabonerías Unidas S. A.; Gutehoffnungshuctte-Overhausen A. G.; Industria Química Colombiana (lnquico) el 98% de cuyas acciones fue adquirido por el Fondo de Estabilización; la Ganadería La Esmeralda; y en el Banco Comercial Antioqueño la mayoría de lal' acciones han
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quedado en poder de colombianos. Se encuentran, además, en proceso de liquidación las firmas siguientes: Cherk Colombian S. A.; Compañía Colombia de Colorantes; Manufactura Arámica y Anilinas Alemanas.
Otras mucha:;; disposiciones expedidas en desarrollo de los preceptos y medidas que he venido comentando han sido prolijamente explicadas en Memorias anteriores de los Ministros de Hacienda, o se refieren simplemente a reglamentaciones encaminadas a la mayor eficacia de los estatutos para el control y la administración de lo~ bienes de extranjeros, por lo cual pres<~in<.lo de aludir a ella:-; y de comentarlas para no dar una extensión innecesaria a e~te informe.
El reconocimiento del estado de beliUn nue"o planteamiento gerancia con Alemania, consecuencia
del problema. de inmotivada e injusta agresión a nuestro país, vino a plantear una im
prevista y nueva situación respecto de los bienes del gobierno alemán y de ~ms súbditos: la exigibilidad de reparaciones por daiios causados a Colombia y a sus nacionales, y por razón de gastos a que la Nación se vio obligada para su defensa. El hundimiento por unidades navales alemanas, en aguas caribes, de barcos colombianos, no por modestos menos respetables desde los puntos de vista de nuestra soberanía y de los derechos .de los colombianos que el Estado debe garantizar y protejer, .obligó al Gobierno a tomar onerosas medidas de previsión para resguardar la seguridad nacional y por ende impuso al país nuevas cargas que vinieron a agravar muy considerablemente la ya ·quebrantada situación fiscal.
Este nuevo planteamiento de la política económica relacionado con la exigibilidad de indemnizaciones al Estado alemán, tuvo su consecuencia en el Decreto 2622 de 1943, expedido en ejercicio de la facultad de la Ley 7f1. varias veces aludida, según el cual "el régimen de administración fiduciaria a que están sujetos, conforme a las disposiciones vigentes, los bienes de ciudadanos alemanes, permanecerá en vigor mientras no se hayan pagado las indemnizaciones y reparaciones a que haya lugar por razón de los daños 9ue el Estado alemán o sus súbditos causen a las pro(,iedades del Estado colombiano o de los ciudadanos colombianos, o a las personas de éstos, y por razón igualmente de los gastos que la situación de beligerancia provocada por Alemania imponga al tesoro público de la Nación.
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¿Cómo se va hacer efectivo el resarcimiento de daños causados a Colombia y a sus nacionales por Alemania o por sus súbditos, al cual se encuentran vinculados los capitales alemanes existentes en el país? Es esta una cuestión de imponderable importancia cuya decisión corresponde al Congreso actualmente reunido. Hasta ahora, si bien aquellos capitales están afectados nominalmente con el pago de las indemnizaciones, no se han expedido las normas finales destinadas a hacer efectivo ese pago. Debo informar sí, que el Gobierno ha venido ocupándose detenidamente en el estudio de esta trascendental cuestión.
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