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    CONVENCIN DE VIENA, SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS YORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

    DOF 28 de abril de 1988No ha entrado en vigor general

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia dela Repblica.

    MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,sabed:

    El da veintiuno del mes de marzo del ao de mil novecientos ochenta y seis el Plenipotenciario delos Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firm, ad referndum, laConveccin de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y OrganizacionesInternacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la ciudad de Viena, Austria,en la misma fecha.

    La citada Conveccin fue aprobada por la Cmara de Senadores del H. Congreso de la Unin, elda once del mes de diciembre del ao de mil novecientos ochenta y siete, segn Decreto

    publicado en el Diario Oficial de la Federacin del da once del mes de enero del ao de milnovecientos ochenta y ocho.

    El instrumento de ratificacin, firmado por m, el da catorce del mes de enero del ao de milnovecientos ochenta y ocho, fue depositado ante el Secretario General de la Organizacin de lasNaciones Unidas, el da diez del mes de marzo del propio ao.

    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fraccin Primeradel Artculo Ochenta y Nueve de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintinueve dasdel mes de marzo del ao de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.- Rbrica.- ElSubsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Alfonso Rosenzweig Daz.-Rbrica.

    EL C. LICENCIADO ALFONSO DE ROSENZWEIG DAZ, SUBSECRETARIO DE RELACIONESEXTERIORES, CERTIFICA:

    Que en los archivos de esta Secretara obra copia certificada de la Convencin de Viena sobre elDerecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre OrganizacionesInternacionales, adoptado en la ciudad de Viena, Austria, el da veintiuno del mes de marzo del aode mil novecientos ochenta y seis, cuyo texto y forma en espaol son los siguientes:

    PARTE I

    INTRODUCCIN

    Ar tculo 1

    Alcance de la presente Convencin

    La presente Convencin se aplica:

    a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y

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    b) a los tratados entre organizaciones internacionales.

    Ar tculo 2

    Trminos empleados

    1. Para los efectos de la presente Convencin:

    a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional ycelebrado por escrito:

    i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o

    ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento nico oen dos o ms instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominacin particular;

    b) se entiende por "ratificacin" el acto internacional as denominado por el cual un Estado haceconstar en el mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

    b bis) se entiende por "acto de confirmacin formal" un acto internacional que corresponde alde la ratificacin por un Estado y por el cual una organizacin internacional hace constar en elmbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

    b ter) se entiende por "aceptacin", "aprobacin" y "adhesin", segn el caso, el actointernacional as denominado por el cual un Estado o una organizacin internacional hace constaren el mbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

    c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de unEstado o del rgano competente de una organizacin internacional y por el que se designa a una o

    varias personas para representar al Estado o a la organizacin en la negociacin, la adopcin o laautenticacin del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de laorganizacin en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a untratado;

    d) se entiende por "reserva" una declaracin unilateral, cualquiera que sea su enunciado odenominacin, hecha por un Estado o por una organizacin internacional al firmar, ratificar,confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a l, con objeto de excluir omodificar los efectos jurdicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicacin a ese Estado oa esa organizacin;

    e) se entiende por "Estado negociador" y por "organizacin negociadora", respectivamente:

    i) un Estado, o

    ii) una organizacin internacional, que ha participado en la elaboracin y adopcin deltexto del tratado;

    f) se entiende por "Estado contratante" y por "organizacin contratante", respectivamente:

    i) un Estado, o

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    ii) una organizacin internacional, que ha consentido en obligarse por el tratado, haya ono entrado en vigor el tratado;

    g) se entiende por "parte" un Estado o una organizacin internacional que ha consentido enobligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado est en vigor;

    h) se entiende por "tercer Estado" y por "tercera organizacin", respectivamente:

    i) un Estado, o

    ii) una organizacin internacional, que no es parte en el tratado;

    i) se entiende por "organizacin internacional" una organizacin intergubernamental;

    j) se entiende por "reglas de la organizacin" en particular los instrumentos constitutivos de laorganizacin, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con stos y su prcticaestablecida.

    2. Las disposiciones del prrafo 1 sobre los trminos empleados en la presente Convencin se

    entendern sin perjuicio del empleo de esos trminos o del sentido que se les pueda dar en elderecho interno de cualquier estado o en las reglas de una organizacin internacional.

    Ar tculo 3

    Acuerdos internacionales no comprendidos en el mbi to de la presente Convencin

    El hecho de que la presente Convencin no se aplique:

    i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno o varios Estados, una o variasorganizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no seanEstados ni organizaciones;

    ii) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizacionesinternacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados niorganizaciones;

    iii) ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una ovarias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales;

    iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean Estadosni organizaciones internacionales;

    no afectar:

    a) al valor jurdico de tales acuerdos;

    b) a la aplicacin a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presenteConvencin a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente deesta Convencin;

    c) a la aplicacin de la Convencin a las relaciones entre Estados y organizacionesinternacionales o a las relaciones de las organizaciones entre s, cuando estas relaciones se rijan

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    por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derechointernacional.

    Ar tculo 4

    Irretroactividad de la presente Convencin

    Sin perjuicio de la aplicacin de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convencin a lasque los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entreorganizaciones internacionales estn sometidos en virtud del derecho internacionalindependientemente de la Convencin, sta slo se aplicar a los tratados de esa ndole que seancelebrados despus de la entrada en vigor de la presente Convencin con respecto a esosEstados y esas organizaciones.

    Ar tculo 5

    Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptadosen el mbito de una organizacin internacional

    La presente Convencin se aplicar a todo tratado entre uno o varios Estados y una o variasorganizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organizacininternacional y a todo tratado adoptado en el mbito de una organizacin internacional, sin perjuiciode cualquier regla pertinente de la organizacin.

    PARTE II

    CELEBRACIN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

    SECCIN 1. Celebracin de los Tratados

    Ar tculo 6

    Capacidad de las organizaciones in ternacionales para celebrar tratados

    La capacidad de una organizacin internacional para celebrar tratados se rige por las reglas de esaorganizacin.

    Ar tculo 7

    Plenos poderes

    1. Para la adopcin o la autenticacin del texto de un tratado o para manifestar el consentimientodel Estado en obligarse por un tratado, se considerar que una persona representa a un Estado:

    a) si presenta los adecuados plenos poderes; o

    b) si se deduce de la prctica o de otras circunstancias que la intencin de los Estados y de lasorganizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante delEstado para esos efectos sin la presentacin de plenos poderes.

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    2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar querepresentan a su Estado:

    a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecucinde todos los actos relativos a la celebracin de un tratado entre uno o varios Estados y una ovarias organizaciones internacionales;

    b) los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para laadopcin del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales;

    c) los representantes acreditados por los Estados ante una organizacin internacional o uno desus rganos, para la adopcin del texto de un tratado en tal organizacin u rgano;

    d) los jefes de misiones permanentes ante una organizacin internacional, para la adopcin deltexto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organizacin.

    3. Para la adopcin o la autenticacin del texto de un tratado o para manifestar el consentimientode una organizacin en obligarse por un tratado, se considerar que una persona representa a esaorganizacin internacional:

    a) si presenta los adecuados plenos poderes; o

    b) si se deduce de las circunstancias que la intencin de los Estados y de las organizacionesinternacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organizacinpara esos efectos, de conformidad con las reglas de la organizacin y sin la presentacin deplenos poderes.

    Ar tculo 8

    Confirmacin ul terior de un acto ejecutado sin autorizacin

    Un acto relativo a la celebracin de un tratado ejecutado por una persona que, conforme alartculo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a unaorganizacin internacional, no surtir efectos jurdicos a menos que sea ulteriormente confirmadopor ese Estado o esa organizacin.

    Ar tculo 9

    Adopcin del texto

    1. La adopcin del texto de un tratado se efectuar por consentimiento de todos los Estados y detodas las organizaciones internacionales o, segn el caso, de todas las organizacionesparticipantes en su elaboracin, salvo lo dispuesto en el prrafo 2.

    2. La adopcin del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuar con arreglo alprocedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra unacuerdo sobre tal procedimiento, la adopcin del texto se efectuar por mayora de dos tercios de

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    los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoraaplicar una regla diferente.

    Ar tculo 10

    Autenticac in del texto

    1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionalesquedar establecido como autntico y definitivo:

    a) mediante el procedimiento que se prescriba en l o que convengan los Estados y lasorganizaciones que hayan participado en su elaboracin; o

    b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rbrica puesta porlos representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el actafinal de la conferencia en la que figure el texto.

    2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedar establecido como autnticoy definitivo:

    a) mediante el procedimiento que se prescriba en l o que convengan las organizaciones quehayan participado en su elaboracin; o

    b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rbrica puesta porlos representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de laconferencia en la que figure el texto.

    Ar tculo 11

    Formas de manifestacin del consentimiento en obl igarse por un tratado

    1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podr manifestarse mediante lafirma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificacin, la aceptacin, laaprobacin o la adhesin, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

    2. El consentimiento de una organizacin internacional en obligarse por un tratado podrmanifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto deconfirmacin formal, la aceptacin, la aprobacin o la adhesin, o en cualquier otra forma que sehubiere convenido.

    Ar tculo 12

    Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma

    1. El consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional en obligarse por un tratadose manifestar mediante la firma de su representante:

    a) cuando el tratado disponga que la firma tendr ese efecto;

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    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizacionesnegociadoras o, segn el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firmatenga ese efecto; o

    c) cuando la intencin del Estado o de la organizacin de dar ese efecto a la firma se desprendade los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociacin.

    2. Para los efectos del prrafo 1:

    a) la rbrica de un texto equivaldr a la firma del tratado cuando conste que los Estadosnegociadores y las organizaciones negociadoras o, segn el caso, las organizacionesnegociadoras as lo han convenido;

    b) la firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organizacininternacional equivaldr a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organizacin laconfirma.

    Ar tculo 13

    Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado medianteel canje de instrumentos que constituyen un tratado

    El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por untratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestar mediante este canje:

    a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendr ese efecto; o

    b) cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, segn el caso, esasorganizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

    Ar tculo 14

    Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediantela ratificacin, un acto de confirmacin formal,

    la aceptacin o la aprobacin

    1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar mediante laratificacin:

    a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificacin;

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizacionesnegociadoras han convenido en que se exija la ratificacin;

    c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificacin; o

    d) cuando la intencin del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificacin se desprenda delos plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociacin.

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    2. El consentimiento de una organizacin internacional en obligarse por un tratado se manifestarmediante un acto de confirmacin formal:

    a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto deconfirmacin formal;

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizacionesnegociadoras o, segn el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija unacto de confirmacin formal;

    c) cuando el representante de la organizacin haya firmado el tratado a reserva de un acto deconfirmacin formal; o

    d) cuando la intencin de la organizacin de firmar el tratado a reserva de un acto deconfirmacin formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se hayamanifestado durante la negociacin.

    3. El consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional en obligarse por un tratadose manifestar mediante la aceptacin o la aprobacin en condiciones semejantes a las que rigen

    para la ratificacin o, segn el caso, para un acto de confirmacin formal.

    Ar tculo 15

    Consentimiento en obl igarse por un tratado manifestado mediante la adhesin

    El consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional en obligarse por un tratado semanifestar mediante la adhesin:

    a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organizacin puede manifestar talconsentimiento mediante la adhesin;

    b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones

    negociadoras o, segn el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estadoo esa organizacin puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesin; o

    c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organizacinpuede manifestar tal consentimiento mediante la adhesin.

    Ar tculo 16

    Canje o depsito de los instrumentos de ratificacin , confirmacin formal,aceptacin, aprobacin o adhesin

    1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificacin, los instrumentosrelativos a un acto de confirmacin formal, o los instrumentos de aceptacin, aprobacin oadhesin harn constar el consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional enobligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionalesal efectuarse:

    a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes;

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    b) su depsito en poder del depositario; o

    c) su notificacin a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario,si as se ha convenido.

    2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmacin

    formal, o los instrumentos de aceptacin, aprobacin o adhesin harn constar el consentimientode una organizacin internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionalesal efectuarse:

    a) su canje entre las organizaciones contratantes;

    b) su depsito en poder del depositario; o

    c) su notificacin a las organizaciones contratantes o al depositario, si as se ha convenido.

    Ar tculo 17

    Consentimiento en obl igarse respecto de parte de un tratadoy opcin entre disposiciones diferentes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 19 a 23, el consentimiento de un Estado o de unaorganizacin internacional en obligarse respecto de parte de un tratado slo surtir efecto si eltratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, segn el caso,las organizaciones contratantes convienen en ello.

    2. El consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional en obligarse por un tratadoque permita una opcin entre disposiciones diferentes slo surtir efecto si se indica claramente aqu disposiciones se refiere el consentimiento.

    Ar tculo 18

    Obligacin de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor

    Un Estado o una organizacin internacional deber abstenerse de actos en virtud de los cuales sefrustren el objeto y el fin de un tratado:

    a) si ese Estado o esa organizacin ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos queconstituyen el tratado a reserva de ratificacin, de un acto de confirmacin formal, de aceptacin ode aprobacin, mientras ese Estado o esa organizacin no haya manifestado su intencin de nollegar a ser parte en el tratado; o

    b) si ese Estado o esa organizacin ha manifestado su consentimiento en obligarse por eltratado durante el perodo que preceda a su entrada en vigor y siempre que sta no se retardeindebidamente.

    SECCIN 2

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    Reservas

    Ar tculo 19

    Formulacin de reservas

    Un Estado o una organizacin internacional podr formular una reserva en el momento de firmar,ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a l, a menos:

    a) que la reserva est prohibida por el tratado;

    b) que el tratado disponga que nicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre lascuales no figure la reserva de que se trate; o

    c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con elobjeto y el fin del tratado.

    Ar tculo 20

    Aceptacin de las reservas y objecin a las reservas

    1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigir la aceptacin ulterior de losEstados contratantes y de las organizaciones contratantes o, segn el caso, de las organizacionescontratantes, a menos que el tratado as lo disponga.

    2. Cuando el nmero reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, segnel caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que laaplicacin del tratado en su integridad entre todas las partes es condicin esencial del

    consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigir la aceptacinde todas las partes.

    3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organizacin internacional y a menosque en l se disponga otra cosa, una reserva exigir la aceptacin del rgano competente de esaorganizacin.

    4. En los casos no previstos en los prrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otracosa:

    a) la aceptacin de una reserva por un Estado contratante o por una organizacin contratanteconstituir al Estado o a la organizacin internacional autor de la reserva en parte en el tratado enrelacin con el Estado o la organizacin que haya aceptado la reserva si el tratado ya est en vigor

    o cuando entre en vigor para el autor de la reserva y el Estado o la organizacin que ha aceptadola reserva;

    b) la objecin hecha por un Estado contratante o por una organizacin contratante a una reservano impedir la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la organizacin internacional que hayahecho la objecin y el Estado o la organizacin autor de la reserva, a menos que el Estado o laorganizacin autor de la objecin manifieste inequvocamente la intencin contraria;

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    c) un acto por el que un Estado o una organizacin internacional manifieste su consentimientoen obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir efecto en cuanto acepte la reservaal menos un Estado contratante o una organizacin contratante.

    5. Para los efectos de los prrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, seconsiderar que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organizacin internacional

    cuando el Estado o la organizacin internacional no ha formulado ninguna objecin a la reservadentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificacin de la reserva oen la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta ltimaes posterior.

    Ar tculo 21

    Efectos jurdicos de las reservas y de las objeciones a las reservas

    1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con losartculos 19, 20 y 23:

    a) modificar con respecto al Estado o a la organizacin internacional autor de la reserva en sus

    relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medidadeterminada por la misma; y

    b) modificar, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en eltratado en sus relaciones con el Estado o con la organizacin internacional autor de la reserva.

    2. La reserva no modificar las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en eltratado en sus relaciones inter se.

    3. Cuando un Estado o una organizacin internacional que haya hecho una objecin a una reservano se oponga a la entrada en vigor del tratado entre l o ella y el Estado o la organizacin autor dela reserva, las disposiciones a que se refiera sta no se aplicarn entre el autor de la reserva y elEstado o la organizacin que ha formulado la objecin en la medida determinada por la reserva.

    Ar tculo 22

    Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas

    1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podr ser retirada en cualquier momento yno se exigir para su retiro el consentimiento del Estado o de la organizacin internacional que lahaya aceptado.

    2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objecin a una reserva podr ser retirada encualquier momento.

    3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:

    a) el retiro de una reserva slo surtir efecto respecto de un Estado contratante o de unaorganizacin contratante cuando ese Estado o esa organizacin haya recibido la notificacin;

    b) el retiro de una objecin a una reserva slo surtir efecto cuando su notificacin haya sidorecibida por el Estado o la organizacin internacional autor de la reserva.

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    Ar tculo 23

    Procedimiento relativo a las reservas

    1. La reserva, la aceptacin expresa de una reserva y la objecin a una reserva habrn deformularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las organizacionescontratantes y a los dems Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serpartes en el tratado.

    2. La reserva que se formula en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto deratificacin, acto de confirmacin formal, aceptacin o aprobacin habr de ser confirmadaformalmente por el Estado o por la organizacin autor de la reserva al manifestar suconsentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se considerar que la reserva ha sidohecha en la fecha de su confirmacin.

    3. La aceptacin expresa de una reserva o la objecin hecha a una reserva, anteriores a la

    confirmacin de la misma, no tendrn que ser a su vez confirmadas.

    4. El retiro de una reserva o de una objecin a una reserva habr de formularse por escrito.

    SECCIN 3

    Entrada en vigor y aplicacin provis ional de los tratados

    Ar tculo 24

    Entrada en vigor

    1. Un tratado entrar en vigor de la manera y en la fecha que en l se disponga o que acuerden losEstados negociadores y las organizaciones negociadoras o, segn el caso, las organizacionesnegociadoras.

    2. A falta de tal disposicin o acuerdo, el tratado entrar en vigor tan pronto como haya constanciadel consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las organizaciones negociadoras o,segn el caso, de todas las organizaciones negociadoras en obligarse por el tratado.

    3. Cuando el consentimiento de un Estado o de una organizacin internacional en obligarse por untratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho tratado, ste entraren vigor con relacin a ese Estado o a esa organizacin en dicha fecha, a menos que el tratadodisponga otra cosa.

    4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticacin de su texto, la constancia delconsentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, lasreservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes dela entrada en vigor del tratado se aplicarn desde el momento de la adopcin de su texto.

    Ar tculo 25

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    Ap licac in provisional

    1. Un tratado o una parte de l se aplicar provisionalmente antes de su entrada en vigor:

    a) si el propio tratado as lo dispone; o

    b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, segn el caso, lasorganizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.

    2. La aplicacin provisional de un tratado o de una parte de l respecto de un Estado o de unaorganizacin internacional terminar si ese Estado o esa organizacin notifica a los Estados y a lasorganizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intencin de nollegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y lasorganizaciones negociadoras o, segn el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenidootra cosa al respecto.

    PARTE III

    OBSERVANCIA, APLICACIN E INTERPRETACIN DE LOS TRATADOS

    SECCIN 1.

    Observancia de los Tratados

    Ar tculo 26

    Pacta sunt servanda

    Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

    Ar tculo 27

    El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizacionesinternacionales y la observancia de los tratados

    1. Un Estado parte en un tratado no podr invocar las disposiciones de su derecho interno comojustificacin del incumplimiento del tratado.

    2. Una organizacin internacional parte en un tratado no podr invocar las reglas de laorganizacin como justificacin del incumplimiento del tratado.

    3. Las normas enunciadas en los prrafos precedentes se entendern sin perjuicio de lo dispuesto

    en el artculo 46.

    SECCIN 2.

    Aplicac in de los t ratados

    Ar tculo 28

    Irretroactividad de los tratados

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    Las disposiciones de un tratado no obligarn a una parte respecto de ningn acto o hecho quehaya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni deninguna situacin que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intencin diferente sedesprenda del tratado o conste de otro modo.

    Ar tculo 29

    mbi to terri torial de los t ratados

    Un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales serobligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio,salvo que una intencin diferente se desprenda de l o conste de otro modo.

    Ar tculo 30

    Ap licac in de tratados suces ivos concernientes a la misma mater ia

    1. Los derechos y las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partesen tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarn conforme a los prrafossiguientes.

    2. Cuando un tratado especifique que est subordinado a un tratado anterior o posterior o que nodebe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecern las disposiciones de esteltimo.

    3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean tambin partes en el tratado posterior pero eltratado anterior no queda terminado ni su aplicacin suspendida conforme al artculo 59, el tratadoanterior se aplicar nicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con lasdel tratado posterior.

    4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

    a) en las relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicar la normaenunciada en el prrafo 3;

    b) en las relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado solamente, losderechos y obligaciones recprocos se regirn por el tratado en el que las dos sean partes.

    5. El prrafo 4 se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 41 y no prejuzgar ningunacuestin de terminacin o suspensin de la aplicacin de un tratado conforme al artculo 60 nininguna cuestin de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado o una organizacininternacional por la celebracin o aplicacin de un tratado cuyas disposiciones sean incompatiblescon las obligaciones contradas con respecto a un Estado o a una organizacin en virtud de otrotratado.

    6. Los prrafos precedentes se entendern sin perjuicios de que, en caso de conflicto entre lasobligaciones contradas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las obligaciones contradasen virtud de un tratado, prevalecern las obligaciones impuestas por la Carta.

    SECCIN 3.

    Interpretacin de los Tratados

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    Ar tculo 31

    Regla general de interpretacin

    1. Un tratado deber interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirsea los trminos del tratado en el contexto de stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    2. Para los efectos de la interpretacin de un tratado, el contexto comprender, adems del texto,incluidos su prembulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiere al tratado y haya sido concertado entre todas las partes conmotivo de la celebracin del tratado;

    b) todo instrumento formulado por una o ms partes con motivo de la celebracin del tratado yaceptado por las dems como instrumento referente al tratado.

    3. J untamente con el contexto, habr de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretacin del tratado o de la aplicacinde sus disposiciones;

    b) toda prctica ulteriormente seguida en la aplicacin del tratado por la cual conste el acuerdode las partes acerca de la interpretacin del tratado;

    c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

    4. Se dar a un trmino un sentido especial si consta que tal fue la intencin de las partes.

    Ar tculo 32

    Medios de interpretacin complementarios

    Se podr acudir a medios de interpretacin complementarios, en particular a los trabajospreparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebracin, para confirmar el sentidoresultante de la aplicacin del artculo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretacindada de conformidad con el artculo 31:

    a) deja ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    Ar tculo 33

    Interpretacin de tratados autenticados en dos o ms idiomas

    1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o ms idiomas, el texto har igualmente fe encada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepanciaprevalecer uno de los textos.

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    2. Una versin del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto serconsiderada como texto autntico nicamente si el tratado as lo dispone o las partes as loconvienen.

    3. Se presumir que los trminos del tratado tienen en cada texto autntico igual sentido.

    4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el prrafo 1,cuando la comparacin de los textos autnticos revele una diferencia de sentido que no puedaresolverse con la aplicacin de los artculos 31 y 32, se adoptar el sentido que mejor concilie esostextos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

    SECCIN 4.

    Los tratados y los terceros estados o las terceras organizaciones

    Ar tculo 34

    Norma general concerniente a terceros Estados y terceras organizaciones

    Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organizacin sinel consentimiento de ese Estado o de esa organizacin.

    Ar tculo 35

    Tratados en que se prevn obli gaciones para terceros Estados o terceras organizaciones

    Una disposicin de un tratado dar origen a una obligacin para un tercer Estado o una terceraorganizacin si las partes en el tratado tienen la intencin de que tal disposicin sea el medio decrear la obligacin y si el tercer Estado o la tercera organizacin acepta expresamente por escritoesa obligacin. La aceptacin de tal obligacin por la tercera organizacin se regir por las reglasde esa organizacin.

    Ar tculo 36

    Tratados en que se prevn derechos para terceros Estados o terceras organizaciones

    1. Una disposicin de un tratado dar origen a un derecho para un tercer Estado si con ella laspartes en el tratado tienen la intencin de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo deEstados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Suasentimiento se presumir mientras no haya indicacin en contrario, salvo que el tratado dispongaotra cosa.

    2. Una disposicin de un tratado dar origen a un derecho para una tercera organizacin si con ella

    las partes en el tratado tienen la intencin de conferir ese derecho a la tercera organizacin o a ungrupo de organizaciones internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y sila tercera organizacin asiente a ello. Su asentimiento se regir por las reglas de la organizacin.

    3. Un Estado o una organizacin internacional que ejerza un derecho con arreglo al prrafo 1 o 2deber cumplir las condiciones que para su ejercicio estn prescritas en el tratado o seestablezcan conforme a ste.

    Ar tculo 37

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    Revocacin o modificacin de obligaciones o de derechos de tercerosEstados o de terceras organizaciones

    1. Cuando de conformidad con el artculo 35 se haya originado una obligacin para un tercerEstado o una tercera organizacin, tal obligacin no podr ser revocada ni modificada sino con elconsentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado o de la tercera organizacin, a

    menos que conste que haban convenido en otra cosa al respecto.

    2. Cuando de conformidad con el artculo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado ouna tercera organizacin, tal derecho no podr ser revocado ni modificado por las partes si constaque se tuvo la intencin de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimientodel tercer Estado o de la tercera organizacin.

    3. El consentimiento de una organizacin internacional parte en el tratado o de una terceraorganizacin, previsto en los prrafos precedentes, se regir por las reglas de esa organizacin.

    Ar tculo 38

    Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros

    Estados o terceras organizaciones en virtudde una costumbre internacional

    Lo dispuesto en los artculos 34 a 37 no impedir que una norma enunciada en un tratado llegue aser obligatoria para un tercer Estado o una tercera organizacin como norma consuetudinaria dederecho internacional reconocida como tal.

    PARTE IV

    ENMIENDA Y MODIFICACIN DE LOS TRATADOS

    Ar tculo 39

    Norma General concerniente a la enmienda de los tratados

    1. Un tratado podr ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarn a tal acuerdo lasnormas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

    2. El consentimiento de una organizacin internacional a un acuerdo de la ndole mencionada en elprrafo 1 se regir por las reglas de esa organizacin.

    Ar tculo 40

    Enmienda de los tratados mul tilaterales

    1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regir porlos prrafos siguientes.

    2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las parteshabr de ser notificada a todos los Estados Contratantes y a todas las organizaciones contratantes,cada uno los cuales tendr derecho a participar:

    a) En la decisin sobre las medidas que haya que adoptar con relacin a tal propuesta;

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    b) En la negociacin y la celebracin de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar eltratado.

    3. Todo Estado y toda organizacin internacional facultados para llegar a ser partes en el tratadoestarn tambin facultados para llegar a ser partes en el tratado en su forma enmendada.

    4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligar a ningn Estado ni a ningunaorganizacin internacional que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo;con respecto a tal Estado o a tal organizacin se aplicar el apartado b) del prrafo 4 delartculo 30.

    5. Todo Estado o toda organizacin internacional que llegue a ser parte en el tratado despus de laentrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado ser considerado, de nohaber manifestado una intencin diferente:

    a) Parte en el tratado en su forma enmendada;

    b) Parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no estobligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

    Ar tculo 41

    Acuerdos para modif icar t ratados mul ti laterales entre algunas de las par tes nicamente

    1. Dos o ms partes en un tratado multilateral podrn celebrar un acuerdo que tenga por objetomodificar el tratado nicamente en sus relaciones mutuas:

    a) Si la posibilidad de tal modificacin est prevista por el tratado; o

    b) Si tal modificacin no est prohibida por el tratado, a condicin de que:

    i) No afecte al disfrute de los derechos que a las dems partes correspondan en virtud deltratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;

    ii) No se refiera a ninguna disposicin cuya modificacin sea incompatible con laconsecucin efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

    2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del prrafo 1 el tratado disponga otra cosa, laspartes interesadas debern notificar a las dems partes su intencin de celebrar el acuerdo y lamodificacin del tratado que en ese acuerdo se disponga.

    PARTE V

    NULIDAD, TERMINACIN Y SUSPENSIN DE LA APLICACIN DE LOS TRATADOS

    SECCIN 1.

    Disposic iones Generales

    Ar tculo 42

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    Validez y continuacin en vigor de los tratados

    1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado o de una organizacin internacionalen obligarse por un tal tratado no podr ser impugnada sino mediante la aplicacin de la presenteConvencin.

    2. La terminacin de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrn tener lugar sinocomo resultado de la aplicacin de las disposiciones del tratado o de la presente Convencin. Lamisma norma se aplicar a la suspensin de la aplicacin de un tratado.

    Ar tculo 43

    Obligaciones impuestas por el derecho in ternacional independientemente de un tratado

    La nulidad, terminacin o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensin dela aplicacin del tratado, cuando resulten de la aplicacin de la presente Convencin o de lasdisposiciones del tratado, no menoscabarn en nada el deber de un Estado o de una organizacininternacional de cumplir toda obligacin enunciada en el tratado a la que ese Estado o esaorganizacin estn sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de dicho

    tratado.

    Ar tculo 44

    Divisibi lidad de las disposiciones de un tratado

    1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artculo 56, a denunciar esetratado, retirarse de l o suspender su aplicacin no podr ejercerse sino con respecto a latotalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa alrespecto.

    2. Una causa de nulidad o terminacin de un tratado, de retiro de una de las partes o desuspensin de la aplicacin de un tratado reconocida en la presente Convencin no podr alegarsesino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los prrafos siguienteso en el artculo 60.

    3. Si la causa se refiere slo a determinadas clusulas, no podr alegarse sino con respecto a esasclusulas cuando:

    a) dichas clusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicacin;

    b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptacin de esas clusulas no haconstituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de suconsentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y

    c) la continuacin del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta.

    4. En los casos previstos en los artculos 49 y 50, el Estado o la organizacin internacionalfacultados para alegar el dolo o la corrupcin podrn hacerlo en lo que respecta a la totalidad deltratado o, en el caso previsto en el prrafo 3, en lo que respecta a determinadas clusulasnicamente.

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    5. En los casos previstos en los artculos 51, 52 y 53 no se admitir la divisin de las disposicionesdel tratado.

    Ar tculo 45

    Prdida del derecho a alegar una causa de nu lidad terminacin ,

    retiro o suspensin de la aplicacin de un tratado

    1. Un Estado no podr ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarsede l o suspender su aplicacin con arreglo a lo dispuesto en los artculos 46 a 50 o en losartculos 60 y 62, si, despus de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

    a) ha convenido expresamente en que el tratado es vlido, permanece en vigor o contina enaplicacin, segn el caso; o

    b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a lavalidez del tratado o a su continuacin en vigor o en aplicacin, segn el caso.

    2. Una organizacin internacional no podr ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por

    terminado, retirarse de l o suspender su aplicacin con arreglo a lo dispuesto en los artculos 46 a50 o en los artculos 60 y 62, si, despus de haber tenido conocimiento de los hechos:

    a) esa organizacin ha convenido expresamente en que el tratado es vlido, permanece en vigoro contina en aplicacin, segn el caso; o

    b) el rgano competente se ha comportado de tal manera que debe considerarse que laorganizacin ha renunciado al derecho a alegar esa causa.

    SECCIN 2.

    Nulidad de los tratados

    Ar tculo 46

    Disposiciones de derecho in terno del Estado y reglas de la organizacininternacional concernientes a la competencia para celebrar tratados

    1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sidomanifestado en violacin de una disposicin de su derecho interno concerniente a la competenciapara celebrar tratados no podr ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, amenos que esa violacin sea manifiesta y afecta a una norma de importancia fundamental de su

    derecho interno.

    2. El hecho de que el consentimiento de una organizacin internacional en obligarse por un tratadohaya sido manifestado en violacin de las reglas de la organizacin concernientes a lacompetencia para celebrar tratados no podr ser alegado por dicha organizacin como vicio de suconsentimiento, a menos que esa violacin sea manifiesta y afecte a una regla de importanciafundamental.

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    3. Una violacin es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado o cualquierorganizacin internacional que proceda en la materia conforme a la prctica usual de los Estadosy, en su caso, de las organizaciones internacionales y de buena fe.

    Ar tculo 47

    Restricc in especfica de los poderes para manifestar el consentim ientode un Estado o de una organizacin internacional

    Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado o de unaorganizacin internacional en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de unarestriccin especfica, la inobservancia de esa restriccin por tal representante no podr alegarsecomo vicio del consentimiento manifestado por l, a menos que la restriccin haya sido notificada,con anterioridad a la manifestacin de ese consentimiento, a los Estados negociadores y a lasorganizaciones negociadoras.

    Ar tculo 48

    Error

    1. Un Estado o una organizacin internacional podr alegar un error en un tratado como vicio de suconsentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situacin cuyaexistencia diera por supuesta ese Estado o esa organizacin en el momento de la celebracin deltratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    2. El prrafo 1 no se aplicar si el Estado o la organizacin internacional de que se trate contribuycon su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de laposibilidad de error.

    3. Un error que concierna slo a la redaccin del texto de un tratado no afectar a la validez deste; en tal caso se aplicar el artculo 80.

    Ar tculo 49

    Dolo

    Un Estado o una organizacin internacional inducido a celebrar un tratado por la conductafraudulenta de un Estado negociador o de una organizacin negociadora podr alegar el dolo comovicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    Ar tculo 50

    Corrupcin del representante de un Estado o de una organizacin internacional

    Un Estado o una organizacin internacional cuya manifestacin del consentimiento en obligarsepor un tratado ha sido obtenida mediante la corrupcin de su representante, efectuada directa oindirectamente por un Estado negociador o por una organizacin negociadora, podr alegar esacorrupcin como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    Ar tculo 51

    Coaccin sobre el representante de un Estado o de una organizacin internacional

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    La manifestacin por un tratado o por una organizacin internacional del consentimiento enobligarse por un tratado que haya sido obtenida por coaccin sobre el representante de dichoEstado o de dicha organizacin mediante actos o amenazas dirigidos contra l carecer de todoefecto jurdico.

    Ar tculo 52

    Coaccin sobre un Estado o una organizacin internacionalpor l a amenaza o el uso de la fuerza

    Es nulo todo tratado cuya celebracin se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza enviolacin de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las NacionesUnidas.

    Ar tculo 53

    Tratados que estn en oposicin con una norma imperativade derecho internacional general (ius cogens)

    Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebracin, est en oposicin con una normaimperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convencin unanorma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por lacomunidad internacional de Estados en su conjunto como no admite acuerdo en contrario y queslo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga elmismo carcter.

    SECCIN 3.

    Terminacin de los tratados y suspensin de su aplicacin

    Ar tculo 54

    Terminacin de un tratado o retiro de l en virtud de sus disposicioneso por consentimiento de las partes

    La terminacin de un tratado o el retiro de una parte podrn tener lugar:

    a) conforme a las disposiciones del tratado; o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes despus de consultar a losEstados contratantes y a las organizaciones contratantes.

    Ar tculo 55

    Reduccin del nmero de partes en un tratado multilateral a un nmeroinferior al necesario para su entrada en vigor

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    Un tratado multilateral no terminar por el solo hecho de que el nmero de partes llegue a serinferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

    Ar tculo 56

    Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposicionessobre la terminacin la denuncia o el retiro

    1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminacin ni prevea la denuncia o el retirono podr ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

    a) que conste que fue intencin de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o

    b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

    2. Una parte deber notificar con dos meses por lo menos de antelacin su intencin de denunciarun tratado o de retirarse de l conforme al prrafo 1.

    Ar tculo 57

    Suspensin de la aplicacin de un t ratado en virtud de susdisposiciones o por consentimiento de las partes

    La aplicacin de un tratado podr suspenderse con respecto a todas las partes o a una partedeterminada:

    a) conforme a las disposiciones del tratado; o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con losEstados contratantes y las organizaciones contratantes.

    Ar tculo 58

    Suspensin de la aplicacin de un tratado multilateral por acuerdoentre algunas de las partes nicamente

    1. Dos o ms partes en un tratado multilateral podrn celebrar un acuerdo que tenga por objetosuspender la aplicacin de disposiciones del tratado, temporalmente y slo en sus relacionesmutuas:

    a) si la posibilidad de tal suspensin est prevista por el tratado; o

    b) si tal suspensin no est prohibida por el tratado, a condicin de que:

    i) no afecte al disfrute de los derechos que a las dems partes correspondan en virtud deltratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

    ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

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    2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del prrafo 1 el tratado disponga otra cosa, laspartes interesadas debern notificar a las dems partes su intencin de celebrar el acuerdo y lasdisposiciones del tratado cuya aplicacin se proponen suspender.

    Ar tculo 59

    Terminacin de un tratado o suspensin de su aplicacin implcitascomo consecuencia de la celebracin de un tratado posterior

    1. Se considerar que un tratado ha terminado si todas las partes en l, celebran ulteriormente untratado sobre la misma materia y:

    a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intencin de las partesque la materia se rija por este tratado; o

    b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratadoanterior que los dos tratados no pueden, aplicarse simultneamente.

    2. Se considerar que la aplicacin del tratado anterior ha quedado nicamente suspendida si se

    desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intencin de las partes.

    Ar tculo 60

    Terminacin de un tratado o suspensin de su aplicacincomo consecuencia de su violacin

    1. Una violacin grave de un tratado bilateral por una de las partes facultar a la otra parte paraalegar la violacin como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicacintotal o parcialmente.

    2. Una violacin grave de un tratado multilateral por una de las partes facultar:

    a) a las otras partes, procediendo por acuerdo unnime, para suspender la aplicacin del tratadototal o parcialmente o darlo por terminado:

    i) en las relaciones entre ellas y el Estado o la organizacin internacional autor de laviolacin, o

    ii) entre todas las partes;

    b) a una parte especialmente perjudicada por la violacin, para alegar sta como causa parasuspender la aplicacin del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado o laorganizacin internacional autor de la violacin;

    c) a cualquier parte, que no sea el Estado o la organizacin internacional autor de la violacin,para alegar la violacin como causa para suspender la aplicacin del tratado total o parcialmentecon respecto a s misma, si el tratado es de tal ndole que una violacin grave de sus disposicionespor una parte modifica radicalmente la situacin de cada parte con respecto a la ejecucin ulteriorde sus obligaciones en virtud del tratado.

    3. Para los efectos del presente artculo, constituirn violacin grave de un tratado:

    a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convencin; o

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    b) la violacin de una disposicin esencial para la consecucin del objeto o del fin del tratado.

    4. Los precedentes prrafos se entendern sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicablesen caso de violacin.

    5. Lo previsto en los prrafos 1 y 3 no se aplicar a las disposiciones relativas a la proteccin de la

    persona humana contenidas en tratados de carcter humanitario, en particular a las disposicionesque prohiben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

    Ar tculo 61

    Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento

    1. Una parte podr alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo porterminado o retirarse de l si esa imposibilidad resulta de la desaparicin o destruccin definitivasde un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podralegarse nicamente como causa para suspender la aplicacin del tratado.

    2. La imposibilidad de cumplimiento no podr alegarse por una de las partes como causa para darpor terminado un tratado, retirarse de l o suspender su aplicacin si resulta de una violacin, porla parte que la alegue, de una obligacin nacida del tratado o de toda otra obligacin internacionalcon respecto a cualquier otra parte en el tratado.

    Ar tculo 62

    Cambio fundamental en las circunstancias

    1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en elmomento de la celebracin de un tratado y que no fue previsto por las partes no podr alegarsecomo causa para dar por terminado el tratado o retirarse de l, a menos que:

    a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de laspartes en obligarse por el tratado; y

    b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones quetodava deben cumplirse en virtud del tratado.

    2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr alegarse como causa para dar porterminado un tratado entre dos o ms Estados y una o ms organizaciones internacionales o pararetirarse de l si el tratado establece una frontera.

    3. Un cambio fundamental en las circunstancias no podr alegarse como causa para dar porterminado un tratado o para retirarse de l, si el cambio fundamental resulta de una violacin, por

    la parte que lo alega, de una obligacin nacida del tratado o de toda otra obligacin internacionalcon respecto a cualquier otra parte en el tratado.

    4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los prrafos precedentes, una de las partes pueda alegarun cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o pararetirarse de l, podr tambin alegar ese cambio como causa para suspender la aplicacin deltratado.

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    Ar tculo 63

    Ruptura de relaciones diplomticas o consulares

    La ruptura de relaciones diplomticas o consulares entre Estados partes en un tratado entre dos oms Estados y una o ms organizaciones internacionales no afectar a las relaciones jurdicas

    establecidas entre esos Estados por el tratado, salvo en la medida en que la existencia derelaciones diplomticas o consulares sea indispensable para la aplicacin del tratado.

    Ar tculo 64

    Aparicin de una nueva norma imperativa de derechointernacional general (ius cogens)

    Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente queest en oposicin con esa norma se convertir en nulo y terminar.

    SECCIN 4.

    Procedimiento

    Ar tculo 65

    Procedimiento que deber seguirse con respecto a la nulidad o terminacinde un tratado, el retiro de una parte o la suspensin

    de la aplicacin de un tratado

    1. La parte que, basndose en las disposiciones de la presente Convencin, alegue un vicio de suconsentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado,darlo por terminado, retirarse de l o suspender su aplicacin, deber notificar a las dems partessu pretensin. En la notificacin habr de indicarse la medida que se proponga adoptar con

    respecto al tratado y las razones en que sta se funda.

    2. Si, despus de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habr de ser inferior a tresmeses contados desde la recepcin de la notificacin, ninguna parte ha formulado objeciones, laparte que haya hecho la notificacin podr adoptar en la forma prescripta en el artculo 67 lamedida que haya propuesto.

    3. Si, por el contrario, cualquiera de las dems partes ha formulado una objecin, las partesdebern buscar una solucin por los medios indicados en el artculo 33 de la Carta de las NacionesUnidas.

    4. La notificacin o la objecin hecha por una organizacin internacional se regir por las reglas dela organizacin.

    5. Nada de lo dispuesto en los prrafos precedentes afectar a los derechos o a las obligacionesde las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de lasolucin de controversias.

    6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45, el hecho de que un Estado o una organizacininternacional no haya efectuado la notificacin, prescrita en el prrafo 1 no le impedir hacerla enrespuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violacin.

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    Ar tculo 66

    Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliacin

    1. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objecin, no seha llegado a ninguna solucin conforme al prrafo 3 del artculo 65, se seguirn los procedimientos

    que se indican en los siguientes prrafos.

    2. Con respecto a una controversia relativa a la aplicacin o la interpretacin del artculo 53 o elartculo 64:

    a) si un Estado es parte en una controversia con uno o ms Estados podr, mediante solicitudescrita, someter la controversia a la decisin de la Corte Internacional de J usticia;

    b) si un Estado es parte en una controversia en la que son partes una o varias organizacionesinternacionales, el Estado podr, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas si esnecesario, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad o, cuando corresponda, alrgano competente de una organizacin internacional que sea parte en la controversia y estautorizada de conformidad con el artculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas, que solicite de la

    Corte Internacional de Justicia una opinin consultiva de conformidad con el artculo 65 delEstatuto de la Corte;

    c) si las Naciones Unidas o una organizacin internacional autorizada para ello de conformidadcon el artculo 96 de la Carta de las Naciones Unidas es parte en una controversia, podr solicitarde la Corte Internacional de J usticia una opinin consultiva de conformidad con el artculo 65 delEstatuto de la Corte;

    d) si una organizacin internacional distinta a las que se refiere el apartado c) es parte en unacontroversia podr, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, seguir elprocedimiento que se indica en el apartado b);

    e) la opinin consultiva que se emita de conformidad con los apartados b), c) o d) ser aceptada

    como decisiva por todas las partes en la controversia de que se trate;

    f) si se rechaza la peticin de una opinin consultiva de la Corte, conforme a los apartados b), c)o d), cualquiera de las partes en la controversia podr someterla, mediante notificacin escritadirigida a la otra u otras partes en la controversia, al arbitraje de conformidad con las disposicionesdel Anexo de la presente Convencin.

    3. Se aplicarn las disposiciones del prrafo 2 a menos que todas las partes en una de lascontroversias mencionadas en ese prrafo convengan de comn acuerdo en someter lacontroversia a un procedimiento de arbitraje, incluso el que se indica en el Anexo de la presenteConvencin.

    4. Con respecto a una controversia relativa a la aplicacin o la interpretacin de cualquiera de los

    artculos de la Parte V, salvo los artculos 53 y 64, de la presente Convencin, cualquiera de laspartes en la controversia podr iniciar el procedimiento de conciliacin indicado en el Anexo de laConvencin presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

    Ar tculo 67

    Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo porterminado, retirarse de l o suspender su aplicacin

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    1. La notificacin prevista en el prrafo 1 del artculo 65 habr de hacerse por escrito.

    2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de l osuspender su aplicacin de conformidad con las disposiciones del tratado o de los prrafos 2 o 3del artculo 65 se har constar en un instrumento que ser comunicado a las dems partes. Si elinstrumento que dimane de un Estado no est firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o

    el ministro de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique podr serinvitado a presentar sus plenos poderes. Si el instrumento dimana de una organizacininternacional, el representante de la organizacin que haga la comunicacin podr ser invitado apresentar sus plenos poderes.

    Ar tculo 68

    Revocacin de las modificaciones y de los inst rumentosprevistos en los artculos 65 y 67.

    Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artculos 65 y 67 podrn ser revocados encualquier momento antes de que surtan efecto.

    SECCIN 5.

    Consecuencias de la nulidad, la terminacin o la suspensinde la aplicacin de un tratado

    Ar tculo 69

    Consecuencias de la nulidad de un tratado

    1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convencin. Lasdisposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurdica.

    2. Si no obstante se han ejecutado actos basndose en tal tratado:

    a) Toda parte podr exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca ensus relaciones mutuas la situacin que habra existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

    b) Los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no resultarnilcitos por el solo hecho de la nulidad del tratado.

    3. En los casos comprendidos en los artculos 49, 50, 51 52, no se aplicar el prrafo 2 conrespecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupcin o la coaccin.

    4. En caso de que el consentimiento de un Estado o de una organizacin internacionaldeterminados en obligarse por un tratado multilateral est viciado, las normas precedentes seaplicarn a las relaciones entre ese Estado o esa organizacin y las partes en el tratado.

    Ar tculo 70

    Consecuencias de la terminacin de un tratado

    1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminacin de untratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convencin:

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    a) Eximir a las partes de la obligacin de seguir cumpliendo el tratado;

    b) no afectar a ningn derecho, obligacin o situacin jurdica de las partes creados por laejecucin del tratado antes de su terminacin.

    2. Si un Estado o una organizacin internacional denuncia un tratado multilateral o se retira de l,

    se aplicar el prrafo 1 a las relaciones entre ese Estado o esa organizacin y cada una de lasdems partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

    Ar tculo 71

    Consecuencias de la nulidad de un tratado que est en oposicincon una norma imperativa de derecho internacional general

    1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artculo 53, las partes debern:

    a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basndose enuna disposicin que est en oposicin con la norma imperativa de derecho internacional general; y

    b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.

    2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artculo 64, la terminacin deltratado:

    a) eximir a las partes de toda obligacin de seguir cumpliendo el tratado;

    b) no afectar a ningn derecho, obligacin o situacin jurdica de las partes creados por laejecucin del tratado antes de su terminacin; sin embargo, esos derechos, obligaciones osituaciones podrn en adelante mantenerse nicamente en la medida en que su mantenimiento noest por s mismo en oposicin con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

    Ar tculo 72

    Consecuencias de la suspensin de la aplicacin de un tratado

    1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensin de laaplicacin de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convencin:

    a) eximir a las partes entre las que se suspenda la aplicacin del tratado de la obligacin decumplirlo en sus relaciones mutuas durante el perodo de suspensin;

    b) no afectar de otro modo a las relaciones jurdicas que el tratado haya establecido entre laspartes.

    2. Durante el perodo de suspensin, las partes debern abstenerse de todo acto encaminado aobstaculizar la reanudacin de la aplicacin del tratado.

    PARTE VI

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    DISPOSICIONES DIVERSAS

    Ar tculo 73

    Relacin con la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados

    Entre Estados partes en la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, lasrelaciones de esos Estados en virtud de un tratado entre dos o ms Estados y una o variasorganizaciones internacionales se regirn por dicha Convencin.

    Ar tculo 74

    Cuestiones no prejuzgadas por la presente Convencin

    1. Las disposiciones de la presente Convencin no prejuzgarn ninguna cuestin que con relacina un tratado entre uno o ms Estados y una o varias organizaciones internacionales pueda surgircomo consecuencia de una sucesin de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estadoo de la ruptura de hostilidades entre Estados.

    2. Las disposiciones de la presente Convencin no prejuzgarn ninguna cuestin que con relacina un tratado pueda surgir como consecuencia de la responsabilidad internacional de laorganizacin internacional, de la terminacin de su existencia o de la terminacin de laparticipacin de un Estado en calidad de miembro de la organizacin.

    3. Las disposiciones de la presente Convencin no prejuzgarn ninguna cuestin que pueda surgiren relacin con la creacin de obligaciones y derechos para los Estados miembros de unaorganizacin internacional en virtud de un tratado en el que esa organizacin sea parte.

    Ar tculo 75

    Relaciones dip lomticas o consulares y celebracin de tratados

    La ruptura o la ausencia de relaciones diplomticas o consulares entre dos o ms Estados noimpedir la celebracin de tratados entre dos o ms de dichos Estados y una o msorganizaciones internacionales. Tal celebracin por si misma no prejuzgar acerca de la situacinde las relaciones diplomticas o consulares.

    Ar tculo 76

    Caso de un Estado agresor

    Las disposiciones de la presente Convencin se entendern sin perjuicio de cualquier obligacinque pueda originarse con relacin a un Tratado entre uno o ms Estados y una o ms

    organizaciones internacionales para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadasconforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresin cometida por ese Estado.

    PARTE VII

    DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO

    Ar tculo 77

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    Depositarios de los tratados

    1. La designacin del depositario de un tratado podr efectuarse por los Estados negociadores ylas organizaciones negociadoras, o, segn el caso, las organizaciones negociadoras, en el tratadomismo o de otro modo. El depositario podr ser uno o ms Estados, una organizacin internacionalo el principal funcionario administrativo de tal organizacin.

    2. Las funciones del depositario de un tratado son de carcter internacional y el depositario estobligado a actuar imparcialmente en el desempeo de ellas. En particular, el hecho de que untratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido unadiscrepancia entre un Estado o una organizacin internacional y un depositario acerca deldesempeo de las funciones de ste no afectar a esa obligacin del depositario.

    Ar tculo 78

    Funciones de los depositarios

    Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o,segn el caso, las organizaciones contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del

    depositario comprenden en particular las siguientes:

    a) custodiar el texto original del tratado y los poderes que se le hayan remitido;

    b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los dems textos deltratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y trasmitirlos a las partes en eltratado y a los Estados y organizaciones internacionales facultados para llegar a serlo.

    Ar tculo 79

    Notificaciones y comunicaciones

    Salvo cuando el tratado o la presente Convencin dispongan otra cosa al respecto, una notificacino comunicacin que deba hacer cualquier Estado u organizacin internacional en virtud de lapresente Convencin:

    a) deber ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los Estados y a lasorganizaciones a que est destinada, o, si hay depositario, a ste;

    b) slo se entender que ha quedado hecha por el Estado o la organizacin de que se tratecuando haya sido recibida por el Estado o la organizacin a que fue transmitida o, en su caso, porel depositario;

    c) si ha sido transmitida a un depositario, slo se entender que ha sido recibida por el Estado ola organizacin a que estaba destinada cuando ese Estado o esa organizacin haya recibido deldepositario la informacin prevista en el apartado e) del prrafo 1 del artculo 78.

    Ar tculo 80

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    Correccin de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados

    1. Cuando, despus de la autentificacin del texto de un tratado, los Estados y las organizacionesinternacionales signatarios, los Estados contratantes y las organizaciones contratantes adviertende comn acuerdo que contiene un error, ste, a menos que tales Estados y organizacionesdecidan proceder a su correccin de otro modo, ser corregido:

    a) introduciendo la correccin pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada porrepresentantes autorizados en debida forma;

    b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar lacorreccin que se haya acordado hacer; o

    c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones ycomunicaciones relativos a ste;

    d) examinar si una firma, un instrumento o una notificacin o comunicacin relativos al tratadoestn en debida forma y, de ser necesario, sealar el caso a la atencin del Estado o laorganizacin internacional de que se trate;

    e) informar a las partes en el tratado y a los Estados y las organizaciones internacionalesfacultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

    f) informar a los Estados y las organizaciones internacionales facultados para llegar a ser partesen el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el nmero de firmas o de instrumentosde ratificacin, instrumentos relativos a un acto de confirmacin formal, o instrumentos deaceptacin, aprobacin o adhesin necesario para la entrada en vigor del tratado;

    g) registrar el tratado en la Secretara de las Naciones Unidas;

    h) desempear las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convencin.

    2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado o una organizacin internacional y el depositarioacerca del desempeo de las funciones de ste, el depositario sealar la cuestin a la atencin:

    a) de los Estados y las organizaciones signatarios, as como de los Estados contratantes y lasorganizaciones contratantes; o

    b) si corresponde, del rgano competente de la organizacin interesada;

    c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregidode todo el tratado.

    3. En el caso de un tratado para el que haya depositario, ste notificar a los Estados y lasorganizaciones internacionales signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones

    contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijar un plazo adecuado para hacer objecionesa la correccin propuesta. A la expiracin del plazo fijado:

    a) si no se ha hecho objecin alguna, al depositario efectuar y rubricar la correccin en eltexto, extender un acta de rectificacin del texto y comunicar copia de ella a las partes en eltratado y a los Estados y las organizaciones facultados para llegar a serlo;

    b) si se ha hecho una objecin, el depositario comunicar la objecin a los Estados y lasorganizaciones signatarios y a los Estados contratantes y las organizaciones contratantes.

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    4. Las disposiciones de los prrafos 1 y 2 se aplicarn tambin cuando el texto de un tratado hayasido autenticado en dos o ms idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados ylas organizaciones internacionales signatarios, as como los estados contratantes y lasorganizaciones contratantes convengan en que debe corregirse.

    5. El texto corregido sustituir ab initio al texto defectuoso, a menos que los Estados y las

    organizaciones internacionales signatarios, as como los Estados contratantes y las organizacionescontratantes decidan otra cosa al respecto.

    6. La correccin del texto de un tratado que haya sido registrado ser notificada a la Secretara delas Naciones Unidas.

    7. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositarioextender un acta en la que har constar la rectificacin y comunicar copia de ella a los Estados ylas organizaciones internacionales signatarios, as como a los Estados contratantes y lasorganizaciones contratantes.

    Ar tculo 81

    Registro y publicacin de los tratados

    1. Los tratados, despus de su entrada en vigor, se transmitirn a la Secretara de las NacionesUnidas para su registro o archivo e inscripcin, segn el caso, y para su publicacin.

    2. La designacin de un depositario constituir la autorizacin para que ste realice los actosprevistos en el prrafo precedente.

    PARTE VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Ar tculo 82

    Firma

    La presente Convencin estar abierta hasta el 31 de diciembre de 1986, en el Ministerio Federalde Relaciones Exteriores de la Repblica de Austria, y, despus, hasta el 30 de junio de 1987, enla Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:

    a) de todos los Estados;

    b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;

    c) de las organizaciones internacionales invitadas a participar en la Conferencia de las NacionesUnidas sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entreOrganizaciones Internacionales.

    Ar tculo 83

    Ratificacin o acto de confirmacin fo rmal

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    La presente Convencin est sujeta a ratificacin por los Estados y por Namibia, representada porel Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y a actos de confirmacin formal por lasorganizaciones internacionales. Los instrumentos de ratificacin y los instrumentos relativos a losactos de confirmacin formal se depositarn en poder del Secretario General de la NacionesUnidas.

    Ar tculo 84

    Adhesin

    1. La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de todo Estado, de Namibia,representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de toda organizacininternacional que tenga capacidad para celebrar tratados.

    2. El instrumento de adhesin de una organizacin internacional contendr una declaracin por laque se haga constar que la organizacin tiene capacidad para celebrar tratados.

    3. Los instrumentos de adhesin se depositarn en poder del Secretario de las Naciones Unidas.

    Ar tculo 85

    Entrada en vigor

    1. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sidodepositado el trigesimoquinto instrumento de ratificacin o de adhesin por los Estados o porNamibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

    2. Para cada Estado, o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas paraNamibia, que ratifique la Convencin o se adhiere a ella despus de haberse cumplido la condicin

    establecida en el prrafo 1, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha enque tal Estado o Namibia haya depositado su instrumento de ratificacin o de adhesin.

    3. Para cada organizacin internacional que deposite un instrumento relativo a un acto deconfirmacin formal o un instrumento de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo daa partir de la fecha en que se haya efectuado ese depsito, o en la fecha en que la Convencinentre en vigor conforme al prrafo 1, si esta ltima es posterior.

    Ar tculo 86

    Textos autnticos

    El original de la presente Convencin, cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y rusoson igualmente autnticos, ser depositado en poder del Secretario General de las NacionesUnidas.

    En Testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por susrespectivos Gobiernos, y los representantes debidamente autorizados del Consejo de las NacionesUnidas para Namibia y de las organizaciones internacionales, han firmado la presente Convencin.

    Hecha en Viena, el da 21 de marzo de 1986.

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    Es copia fiel del documento repartido por la Secretara General de la Organizacin de las NacionesUnidas como "Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados yOrganizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales".

    ANEXO

    PROCEDIMIENTOS DE ARBITRAJE Y DE CONCILIACINESTABLECIDOS EN APLICACIN DEL ARTCULO 66

    I. Constitucin del Tribunal Arbi tral o de la Comisin de Concil iacin

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecer y mantendr una lista, integrada porjuristas calificados, de la cual las partes en una controversia podrn elegir las personas que hayande constituir un tribunal arbitral o, segn el caso, una comisin de conciliacin. A tal efecto, seinvitar a todo Estado que sea Miembro de las Naciones Unidas y a toda parte en la presenteConvencin a que designe dos personas; los nombres de las personas as designadas constituirnla lista, una copia de la cual se enviar al Presidente de la Corte Internacional de J usticia. La

    designacin de los integrantes de la lista, entre ellos los designados para cubrir una vacanteaccidental, se har para un perodo de cinco aos renovable. Al expirar el perodo para el cualhayan sido designadas, esas personas continuarn desempeando las funciones para la cualeshayan sido elegidas con arreglo a los prrafos siguientes.

    2. Cuando se haya realizado una notificacin conforme al apartado f) del prrafo 2 del artculo 66, ose haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme al prrafo 3,la controversia se someter a un tribunal arbitral. Cuando se haya presentado una solicitud,conforme al prrafo 4 del artculo 66, al Secretario General, ste someter la controversia a unacomisin de conciliacin. Tanto el tribunal arbitral como la comisin de conciliacin se constituirnen la forma siguiente:

    Los Estados, las organizaciones internacionales o, segn el caso, los Estados y las organizacionesque constituyan una de las partes en la controversia nombrarn de comn acuerdo:

    a) un rbitro, o, segn el caso, un amigable componedor, elegido o no de la lista mencionada enel prrafo 1, y

    b) un rbitro, o, segn el caso, un amigable componedor, elegido entre los incluidos en la listaque no tenga la nacionalidad de ninguno de los Estados, ni haya sido designado por ninguna de lasorganizaciones, que constituyan esa parte en la controversia; no obstante, una controversia entredos organizaciones internacionales no podr quedar sometida al conocimiento de nacionales de unmismo Estado.

    Los Estados, las organizaciones internacionales o, segn el caso, los Estados y las organizacionesque constituyan la otra parte en la controversia nombrarn dos rbitros, o, segn el caso, dosamigables componedores, de la misma manera. Las cuatro personas elegidas por las partesdebern ser nombradas dentro de los sesenta das siguientes a la fecha en que la otra parte en lacontroversia haya recibido la notificacin conforme al apartado f) del prrafo 2 del artculo 66, enque se haya llegado a un acuerdo sobre el procedimiento en el presente Anexo conforme alprrafo 3 o en que el Secretario General haya recibido la solicitud de conciliacin.

    Las cuatro personas as elegidas, dentro de los sesenta das siguientes a la fecha en que se hayaefectuado el ltimo de sus nombramientos, nombrarn de la lista un quinto rbitro o amigablecomponedor, segn el caso, que ser presidente.

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    Si el nombramiento del presidente, o de cualquiera de los rbitros y de los amigablescomponedores, segn el caso, no se hubiere realizado en el plazo antes prescripto para ello, loefectuar el Secretario General de las Naciones Unidas dentro de los sesenta das siguientes a laexpiracin de ese plazo. El Secretario General podr nombrar Presidente a una de las personas dela lista o a uno de los miembros de la Comisin de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazosen los cuales deben efectuarse los nombramientos podr prorrogarse por acuerdo de las partes enla controversia. Si las Naciones Unidas son parte o estn incluidas en una de las partes en lacontroversia, el Secretario General transmitir la mencionada solicitud al Presidente de la CorteInternacional de J usticia, quien desempear las funciones que se asignan al Secretario Generalen este apartado.

    Toda vacante deber cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial.

    El nombramiento de rbitros o de amigables componedores por una organizacin internacionalmencionado en los prrafos 1 y 2 se regir por las reglas de la organizacin.

    II. Funcionamiento del Tribunal Arbitral

    3. Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral fijar su propio

    procedimiento, garantizando a cada una de las partes en la controversia plena oportunidad de seroda y de hacer la defensa de su causa.

    4. El Tribunal Arbitral, previo consentimiento de las partes en la controversia, podr invitar acualquier Estado u organizacin internacional interesado a exponerle sus opiniones, verbalmente opor escrito.

    5. Las decisiones del tribunal Arbitral se adoptarn por mayora de sus miembros. En caso deempate, decidir el voto del Presidente.

    6. Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el Tribunal o se abstenga dehacer la defensa de su causa, la otra parte podr pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones ydicte su laudo. Antes de dictar dicho laudo el Tribunal deber asegurarse no slo de sucompetencia para decidir la controversia, sino tambin de que la pretensin est bien fundada encuanto a los hechos y al derecho.

    7. El laudo del Tribunal Arbitral se limitar al asunto de la controversia y ser motivado. Cualquiermiembro del Tribunal podr adjuntar una opinin separada o disidente del laudo.

    8. El laudo ser definitivo e inapelable. Todas las partes en la controversia debern someterse allaudo.

    9. El Secretario General proporcionar al Tribunal la asistencia y las facilidades que necesite. Losgastos del Tribunal sern sufragados por las Naciones Unidas.

    III. Funcionamiento de la Comisin de Conciliacin

    10. La Comisin de Conciliacin fijar su propio procedimiento. La Comisin, previo consentimientode las partes en la controversia, podr invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerlesus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y