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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) PREAMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSSan Jos, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San Jos)PREAMBULO Los Estados Americanos signatarios de la presente Convencin, Reafirmando su propsito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democrticas, un rgimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razn por la cual justifican una proteccin internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos, en la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de mbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, slo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econmicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y polticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprob la incorporacin a la propia Carta de la Organizacin de normas ms amplias sobre derechos econmicos, sociales y educacionales y resolvi que una convencin interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los rganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOSCAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERESArtculo 1. Obligacin de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convencin se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est sujeta a su jurisdiccin, sin discriminacin alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religin, opiniones polticas o de cualquier otra ndole, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin social. 2. Para los efectos de esta Convencin, persona es todo ser humano. COMENTARIO: Los Estados estan formado con el fin de salvaguardar a su poblacion, su objetivo principal es hacer respetar los derechos que se le fueron encargados, de esta manera se garantiza y se respeta los derechos de los ciudadanos, reconociendo qu toda persona es un ser humano con derechos inherentes a cada uno de nosotros como a un nombre, pensar en una religion entre muchos como ser un ciudadano y tener un domicilio en un mismo Estado o cualquier otro.

Artculo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carcter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convencin, las medidas legislativas o de otro carcter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. COMENTARIO: El Estado tiene el deber de crear nuevas normas para hacer mejor efectiva tal comvencion americana, del la misma manera se estara garantizando el cumplimiento de esta norma internacional y se cumpla lo positivizado, porque son normas que aportan en que los Estados partes para combatir la violencia, la discriminacion, los delitos etc.

CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOSArtculo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurdica Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica. COMENTARIO: Todos en general tebemos el derecho a crear empresas, sociedades y representar como persona juridica con la finalidad de generar mas ingresos y generar empleo en la sociedad, el Estado tiene la obligacion y la responsabilidad de reconocer respetar mediante el reconocimiento en los registros publicos.

Artculo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepcin. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los pases que no han abolido la pena de muerte, sta slo podr imponerse por los delitos ms graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisin del delito. Tampoco se extender su aplicacin a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecer la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningn caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos polticos ni comunes conexos con los polticos. 5. No se impondr la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisin del delito, tuvieren menos de dieciocho aos de edad o ms de setenta, ni se le aplicar a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnista, el indulto o la conmutacin de la pena, los cuales podrn ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud est pendiente de decisin ante autoridad competente. COMENTARIO: El derecho a la vida es uno de los derechos mas importante y fundamentales para la ley y todas las otras normas que regulan y protegen la vida, la vida es el derecho que pretende proteger toda normar nacional o internacional, protegiendo de esta manera obligando a los Estados parte de esta comvencion americana a proteger la vida desde el momento de la concepcion, aquellas personas que cometan delitos contra la vida y seran sacionados con la pena de muerte podran tener el derecho a solicitar el indulto, la amnistia, mientras dure su peticien los Estados estaran prohibidos de aplicar dicha pena.

Artculo 5. Derecho a la Integridad Personal1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sern sometidos a un tratamiento adecuado a su condicin de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad esencial la reforma y la readaptacin social de los condenados. COMENTARIO: La dignidad de la persona como fin supremo de la contitucion es protegido por de la misma forma por los Estados partes de dicha convencion americana, todo acto de maltrato cruel contra las personas sera sancionado, seran respetados y separados de procesos a los menores al ygual forma la comvencion americana ampara a las personas en proceso y ya declarados culpables respetando su condicion, como un punto muy importante que es la pena de libertad estas son creados con la finalidad de volverlos a sociedad a los internos a mantener una vida digna. Tal derecho sirve para que en los Estados partes los miembros de aquellos se desarrollen para mantener una vida digna que se espera alcanzar en toda sociedad.

Artculo 6. Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto stas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres estn prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pases donde ciertos delitos tengan sealada pena privativa de la libertad acompaada de trabajos forzosos, esta disposicin no podr ser interpretada en el sentido de que prohbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad fsica e intelectual del recluido. 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artculo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolucin formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios debern realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades pblicas, y los individuos que los efecten no sern puestos a disposicin de particulares, compaas o personas jurdicas de carcter privado; b. el servicio militar y, en los pases donde se admite exencin por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aqul; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cvicas normales. COMENTARIO: Como toda norma o ley, dicha convencion americana tambien protege a las personas y se aplica penas severas a aquellas personas que incumplan esta norma, de someter a otras a trabajos forsozos, obligados en contra de su voluntad, de mantener a personas a hacer trabajos que afecten su dignidad su capacidad y su derecho a ser libre; no podra ser delito a aquellos que les encarge un trabajo que sea por el cumplimiento de una sentencia y algunos servicios que sean adminitidos y formen parte de afectar la dignidad.

Artculo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detencin o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detencin y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o la detencin fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevn que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrn interponerse por s o por otra persona. 7. Nadie ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. COMENTARIO: Desde la independencia del Peru todas las persona del mundo sin excepcion nacemos libres e independientes de disfrutar todo lo que el Estado, la sociedad, la naturaleza nos brinda; el disfrute y goce es el derecho de toda persona libre, sera sancionado a aquellas autoridades que de manera autoritaria hacindo mal uso de su poder prive de su libertad a cualquier persona, toda persona que sea detenida tendra el derecho a su defensa y a poder comprobar su inosencia.

Artculo 8. Garantas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantas mnimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicacin previa y detallada al inculpado de la acusacin formulada; c) concesin al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparacin de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su eleccin y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segn la legislacin interna, si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesin del inculpado solamente es vlida si es hecha sin coaccin de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser pblico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. COMENTARIO: Las personas que sean detenidas o inculpadas por algun delito tienen el derecho a presumir su inosencia y a que se les lleve su sancion previo un proceso, a ser oido por un juez y defender su posicion con las garantias que ofrece el Estado. En la actualidad ya nos encontramos en en un Estado de neto derecho y democratico a difencia de la antigua sociedad que existia se vulnerabalos derecho a la defenza previa no existian las garantias de proteccioncoo e protege actualmente.

Artculo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos segn el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena ms grave que la aplicable en el momento de la comisin del delito. Si con posterioridad a la comisin del delito la ley dispone la imposicin de una pena ms leve, el delincuente se beneficiar de ello. COMENTARIO: El pricipio de legalidad nos da a conocer que las personas condenado por un delito cometido antes y que ne transcuso del tiempo esta regla especifica de sancion cambio por alguna manera, sera penado tal como dice en su anterior norma, no se podra poner una pena de un delito que no exista positivisado en una norma, el Estado se hace responsable de crear las normas que aun no estan previstas en la ley.

Artculo 10. Derecho a Indemnizacin Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. COMENTARIO: Cuando el Estado haya cometido un error de condenar ha un inocente y porterior a elo se haya probado u inosencia este tiene la obligacion de corregir su error pagando un indemnizacion por los daos cometidos por la injusticia que se le puso a cargo a una persona, conforme a ley este derecho debe cumplirse en los Estados parte de la comvencion.

Artculo 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacin. 3. Toda persona tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o esos ataques. COMENTARIO: Al mencionar la proteccion y el respeto de la honra la dignidad de la persona se pretende proteger a la persona su estado mental, el desarrollo mental interno de la persona al igual que el aspecto fisico es muy importante hasta mas importante que el estado fisico, por tal motivo se protege a la persona contra cualquier tipo de desonra o obusos contra su familia, es importante para los estados que la familia este consolidada y es responsabilidad del estado su respeto y proteccion.

Artculo 12. Libertad de Conciencia y de Religin 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad de conservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad de profesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pblicos o los derechos o libertades de los dems. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones. COMENTARIO: Las personas tenemos la libertad de elegir, cambiar, profesar, pracitcar con otras personas y ensar la religion que cada uno nos comvenga o se pretenda valorar nadie tiene el derecho de obligar a otro en creer una religion que no sea de su gusto, el estado es responsable para su regulacion de cualquier entorpecimiento para una mejor proteccion pone limites para los padres o tutores reciban la educacion religosa adecuada siempre y cuando no contrarian a su conviccion moral de profesar su religion.

Artculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresin 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, o b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicacin y la circulacin de ideas y opiniones. 4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color, religin, idioma u origen nacional. COMENTARIO: El hombre desde el momento de que comiensa a dar su primerar palabras a dar una opinion o a poder manifestarase contra algo que le parese que es injusto tiene todo el derecho a reclamar y decir algo que no e paresca justo siempre y cuando no abuse de este derecho la las prsonas se les permite poder expresarse libre y voluntariamente sin abusar de ello conra la moral de otra o del propio estado, proibiendo toda forma que sean discriminatorios, que sean de consecuencia violenta.

Artculo 14. Derecho de Rectificacin o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travs de medios de difusin legalmente reglamentada y que se dirijan al pblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo rgano de difusin su rectificacin o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningn caso la rectificacin o la respuesta eximirn de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva proteccin de la honra y la reputacin, toda publicacin o empresa periodstica, cinematogrfica, de radio o televisin tendr una persona responsable que no est protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.COMENTARIO: La responsabilidad de toda persona de recificarse y dar una respuesta que no fue real emitida en algun programa de difucion radial, televisivo, o algun otro que es producido para la poblacion en general, para mejor efeto de su proteccion y respeto de la digidad y la reputacion de las personas.

Artculo 15. Derecho de Reunin Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos o libertades de los dems. COMENTARIO: Toda ersona tiene el derecho personal de reunirse pacificamente con otras personas, de tal manera que a cada persona no se le prohibe reunirse o juntarse en un determinado lugar con los fines que cada persona se proponga, siempre y cuando toda reunion que tengan sea licito y sin propagar la violencia, solo se pdra privar dicha norma por razones de normas que se establescan en cada estado con el objetivo de garantizar el orden y la seguridad publica, la moral, los derechos de todas las personas integrantes de la sociedad.

Artculo 16. Libertad de Asociacin 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideolgicos, religiosos, polticos, econmicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra ndole. 2. El ejercicio de tal derecho slo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos, o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos y libertades de los dems. 3. Lo dispuesto en este artculo no impide la imposicin de restricciones legales, y aun la privacin del ejercicio del derecho de asociacin, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polica. COMENTARIO: Este derecho de que cada persona tien derecho a asociarse libremente, porque las personas somos libres y tenemos ese derecho de organizarnos o agruparnos con fines licitos que esten normados, gracias a este articulo las personas tenemos el derecho a poder formar sindicatos con pensamientos o fines que cada uno tengan en mente, toda asociacion fundada se forman con los fines de exigir derechos, todas derechos socials y publicos seran restringidos cuando aquellos que no respeten y afecten derechos de otras personas.

Artculo 17. Proteccin a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. COMENTARIO: Este derecho al igual se encuentra dentro de los derechos civiles y polticos de una persona que puede conformar con quien desea contraer matrimonio y a tener una familia, siempre que tenga la edad para tenerla, cada persona es lbre de elegir con quien formar una familia y nadie puede obligar a otra a casarse si este no desea, ser libre de elgir a su pareja implica que toda persona tiene la libre volunda de hacer uso de su capacidad mental para tomar desiciones de unirse con su pareja, por tal motivo el Estado tiene la obligacion de proteger y respetar a las familias formadas ya sean uniones de hecho u otras.

Artculo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario. COMENTARIO: Los nios tienen derecho a tener un proteccion especial sin discriminacio por el motivo que se encunetran en pleno desarrollo fisico, cognitivo y social, asi que de este modo todo los nios desde el moemento de su nacimiento y los padres tienen la obligacion de ponerle un nombre propio y a darle su apellido, de acuerdo a las normas previstas por cada estado y este tiene tambien la obligacion de proteger a la nies en general y hacer respetar sus derechos.

Artculo 19. Derechos del Nio Todo nio tiene derecho a las medidas de proteccin que su condicin de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. COMENTARIO: Las medidas de proteccion pueden ser de diferente formas siendo en lo economico, social, cultural entee otros por razones de que este grupo son los mas vulnerados y suceptibles a violaciones de sus derechos por tal motivo los Estados partestiene la obligacion de garantizar los alimentos mejrar la educacion la salud y la proteccion contra la explotacion infantil, como primer intancia los padres son los primeros responsables de proteccion como segundo el Estado protege a los nios en etado de abandono.

Artculo 20. Derecho a la Nacionalidad 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privar arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla. COMENTARIO: Todos tenemos el derecho a tener una nacionalidad que nos represente y nos mencione el lugar donde vivimos desde el momento de nuetro nacimiento, nadie arbitrariamente puede privar el ingreso a otras personas por motivos de su nacionalidad ni tampoco se le prohibe a poder cambiarlo.

Artculo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inters social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizacin justa, por razones de utilidad pblica o de inters social y en los casos y segn las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotacin del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. COMENTARIO: Todas las personas estan protegidas a de gozar sus bienes recaudados por estes mismos la ley protege la propiedad personal de cada persona, nadie puede privar de sus bienes personales a otras siempre que cumpla con sus obligaciones comprometidas en razones de deudas generadas con alguna financiera.

Artculo 22. Derecho de Circulacin y de Residencia 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en l con sujecin a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pas, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrtica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden pblicos, la moral o la salud pblicas o los derechos y libertades de los dems. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inters pblico. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convencin, slo podr ser expulsado de l en cumplimiento de una decisin adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecucin por delitos polticos o comunes conexos con los polticos y de acuerdo con la legislacin de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningn caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est en riesgo de violacin a causa de raza, nacionalidad, religin, condicin social o de sus opiniones polticas. 9. Es prohibida la expulsin colectiva de extranjeros. COMENTARIO: Toda persona tien derecho a disfrutar. salir libremente de su territorio e ingresar libremente a cualquier otro, cuaquier persona sin discriminacion tien derecho a pedir residencia sea o no del origen de auello donde se encuentre, este articulo respeta la expulcion arbitraria y colectiva sin razones justificadas.

Artculo 23. Derechos Polticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peridicas autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instruccin, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. COMENTARIO: En este articulo se reconocen los derechos que tambien son importantes como son el de elgir y ser elegidos, en poder participar en asuntos politicos, de igual manera se protege y se reconoce la igualdad al acceder y solicitar a funciones publicas de trabajos, oportunidades colectivas se respeta su libre exprecion y eleccion de ejercicio procesales.

Artculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminacin, a igual proteccin de la ley. COMENTARIO: Las normas, leyes, decretos entre otros muchos normas generales y hasta internacionales reconocen y definen que toda persona es igua ante la ley, significa que cualquier persona sera tratado de la misma manera como a otra, el trato la declaracion de las penas deben ser de acuerdo a cada uno se le merese por el delito que haya cometido, sin preferencias ni discriminacion que pudieran ocurrir en algunos casos que se encontraron iregularidades.

Artculo 25. Proteccin Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisin en que se haya estimado procedente el recurso. COMENTARIO: Todas la personas tenemos el derechos de acudir a justiciados o ser procesado en el tiempo mas rapido que sea necesario, ante los jueces que tengan la responsabilidad competente ya sea por su cargo, cuantia territorio o algun otro diferente, estos con la obligacion de ivestigar sobre los derechos que se hayan vulnerado y que se encuntran amparados por la contitucion, con el motivo de garantizar su sentecia todos tienen l derecho de utilizar el recurso de apelacion para obtener una respuesta favorable y se garantice una sentencia justa ante los tribunales.