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CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Resumen no-oficial Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2 - No discriminación Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Artículo 3 - Mejores intereses del niño En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. Artículo 4 - Implementación de derechos Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5 - Guía de los padres y capacidades de desarrollo Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6 - Sobrevivencia y desarrollo Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño . Artículo 7 - Nombre y nacionalidad El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Artículo 8 - Preservación de identidad

Convención de Los Derechos Del Niño Resumen

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CONVENCIN DE LOS DERECHOS DEL NIOResumenno-oficial

Artculo 1

Para los efectos de la presente Convencin, se entiende por nio todo ser humano menor de dieciocho aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora de edad.

Artculo 2 - No discriminacin

Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin, sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional, tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus representantes legales.

Artculo 3 - Mejores intereses del nio

En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artculo 4 - Implementacin de derechosLos Estados Partes adoptarn todas las medidas administrativas, legislativas y de otra ndole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convencin. En lo que respecta a los derechos econmicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarn esas medidas hasta el mximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperacin internacional.

Artculo 5 - Gua de los padres y capacidades de desarrollo

Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segn establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del nio de impartirle, en consonancia con la evolucin de sus facultades, direccin y orientacin apropiadas para que el nio ejerza los derechos reconocidos en la presente Convencin.

Artculo 6 - Sobrevivencia y desarrollo

Los Estados Partes reconocen que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida. Los Estados Partes garantizarn en la mxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del nio.Artculo 7 - Nombre y nacionalidad

El nio ser inscripto inmediatamente despus de su nacimiento y tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

Artculo 8 - Preservacin de identidad

Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas.

Artculo 9 - Cuando se separa a los Nios de los padres

Los Estados Partes velarn por que el nio no sea separado de sus padres contra la voluntad de stos, excepto cuando, a reserva de revisin judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separacin es necesaria en el inters superior del nio. Tal determinacin puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el nio sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando stos viven separados y debe adoptarse una decisin acerca del lugar de residencia del nio.

Artculo 10 - Reunificacin familiar

De conformidad con la obligacin que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el prrafo 1 del artculo 9, toda solicitud hecha por un nio o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de l a los efectos de la reunin de la familia ser atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarn, adems, que la presentacin de tal peticin no traer consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

Artculo 11 - Cambio ilcito sin regreso

Los Estados Partes adoptarn medidas para luchar contra los traslados ilcitos de nios al extranjero y la retencin ilcita de nios en el extranjero. Para este fin, los Estados Partes promovern la concertacin de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesin a acuerdos existentes.

Artculo 12 - La opinin del nioLos Estados Partes garantizarn al nio que est en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntos que afectan al nio, tenindose debidamente en cuenta las opiniones del nio, en funcin de la edad y madurez del nio.

Artculo 13 - Libertad de expresin

El nio tendr derecho a la libertad de expresin; ese derecho incluir la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artstica o por cualquier otro medio elegido por el nio.

Artculo 14 - Libertad de pensamiento, consciencia y religin

Los Estados Partes respetarn el derecho del nio a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. Los Estados Partes respetarn los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al nio en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolucin de sus facultades.

Artculo 15 - Libertad de Asociacin

Los Estados Partes reconocen los derechos del nio a la libertad de asociacin y a la libertad de celebrar reuniones pacficas.

Artculo 16 - Proteccin de la privacidad

Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputacin.

Artculo 17 - Acceso a informacin adecuada

Los Estados Partes reconocen la importante funcin que desempean los medios de comunicacin y velarn por que el nio tenga acceso a informacin y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacin y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud fsica y mental.

Artculo 18 - Responsabilidades de los padres

Los Estados Partes pondrn el mximo empeo en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligacines comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del nio. Incumbir a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del nio. Su preocupacin fundamental ser el inters superior del nio.

Artculo 19 - Proteccin del abuso

Los Estados Partes adoptarn todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al nio contra toda forma de perjuicio o abuso fsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotacin, incluido el abuso sexual, mientras el nio se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Artculo 20 - Proteccin de un nio sin familia

Los nios temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior inters exija que no permanezcan en ese medio, tendrn derecho a la proteccin yasistencia especiales del Estado. Los Estados Partes garantizarn, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos nios. Entre esos cuidados figurarn, entre otras cosas, la colocacin en hogares de guarda, la kafala del derecho islmico, la adopcin o de ser necesario, la colocacin en instituciones adecuadas de proteccin de menores. Al considerar las soluciones, se prestar particular atencin a la conveniencia de que haya continuidad en la educacin del nio y a su origen tnico, religioso, cultural y lingstico.

Artculo 21 - Adopcin

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopcin cuidarn de que el inters superior del nio sea la consideracin primordial y: Velarn por que la adopcin del nio slo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarn, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la informacin pertinente y fidedigna, que la adopcin es admisible en vista de la situacin jurdica del nio en relacin con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando as se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopcin sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario, la adopcin en otro pas puede ser considerada como otro medio de cuidar del nio, en el caso de que ste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el pas de origen

Artculo 22 - Nios refugiados

Los Estados Partes adoptarn medidas adecuadas para lograr que el nio que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si est solo como si est acompaado de sus padres o de cualquier otra persona, la proteccin y laasistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convencin y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carcter humanitario en que dichos Estados sean partes.

Artculo 23 - Nios con discapacidades

Los Estados Partes reconocen que el nio mental o fsicamente impedido deber disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s mismo y faciliten la participacin activa del nio en la comunidad.

Artculo 24 - Salud y servicios de salud

Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al disfrute del ms alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitacin de la salud. Los Estados Partes se esforzarn por asegurar que ningn nio sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

Artculo 25 - Revisin peridica del lugar

Los Estados Partes reconocen el derecho del nio que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atencin, proteccin o tratamiento de su salud fsica o mental a un examen peridico del tratamiento a que est sometido y de todas las dems circunstancias propias de su internacin.

Artculo 26 - Seguro social

Los Estados Partes reconocern a todos los nios el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarn las medidas necesarias para lograr la plena realizacin de este derecho de conformidad con su legislacin nacional. Las prestaciones deberan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situacin del nio y de las personas que sean responsables del mantenimiento del nio, asi como cualquier otra consideracin pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el nio o en su nombre.

Artculo 27 - Estndar de vidaLos Estados Partes reconocen el derecho de todo nio a un nivel de vida adecuado para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas del nio les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econmicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del nio. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarn medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el nio a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarnasistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutricin, el vestuario y la vivienda.

Artculo 28 - Educacin

Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a la educacin y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, debern en particular: Implantar la enseanza primaria obligatoria y gratuita para todos; Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseanza secundaria, incluida la enseanza general y profesional, hacer que todos los nios dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantacin de la enseanza gratuita y la concesin deasistencia financiera en caso de necesidad.

Artculo 29 - Plan de educacin

Los Estados Partes convienen en que la educacin del nio deber estar encaminada a: Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fsica del nio hasta el mximo de sus posibilidades; Inculcar al nio el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, inculcar al nio el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del pas en que vive, del pas de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

Artculo 30 - Nios representantes de las minoras o poblaciones indgenas

En los Estados en que existan minoras tnicas, religiosas o lingsticas o personas de origen indgena, no se negar a un nio que pertenezca a tales minoras o que sea indgena el derecho que le corresponde, en comn con los dems miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propio idioma.

Artculo 31 - Descanso, recreacin y actividades culturales

Los Estados Partes reconocen el derecho del nio al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

Artculo 32 - Trabajo infantil

Los Estados Partes reconocen el derecho del nio a estar protegido contra la explotacin econmica y contra el desempeo de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educacin, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral o social.

Artculo 33 - Abuso de drogas

Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los nios contra el uso ilcito de los estupefacientes y sustancias sicotrpicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a nios en la produccin y el trfico ilcitos de esas sustancias.

Artculo 34 - Explotacin sexual

Los Estados Partes se comprometen a proteger al nio contra todas las formas de explotacin y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarn, en particular, todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: La incitacin o la coaccin para que un nio se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; La explotacin del nio en la prostitucin u otras prcticas sexuales ilegales; La explotacin del nio en espectculos o materiales pornogrficos.

Artculo 35 - Venta. Trfico y abduccin

Los Estados Partes tomarn todas las medidas de carcter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de nios para cualquier fin o en cualquier forma.

Artculo 36 - Otras formas de explotacin

Los Estados Partes protegern al nio contra todas las dems formas de explotacin que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Artculo 37 - Tortura y deprivacin de la libertad

Los Estados Partes velarn por qu: Ningn nio sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondr la pena capital ni la de prisin perpetua sin posibilidad de excarcelacin por delitos cometidos por menores de 18 aos de edad; Ningn nio sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detencin, el encarcelamiento o la prisin de un nio se llevar a cabo de conformidad con la ley y se utilizar tan slo como medida de ltimo recurso y durante el perodo ms breve que proceda; Todo nio privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo nio privado de libertad estar separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al inters superior del nio, y tendr derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales

Artculo 38 - Conflictos armados

Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el nio. Los Estados Partes adoptarn todas las medidas posibles para asegurar que las personas que an no hayan cumplido los 15 aos de edad no participen directamente en las hostilidades.

Artculo 39 - Recuperacin fsica

Los Estados Partes adoptarn todas las medidas apropiadas para promover la recuperacin fsica y psicolgica y la reintegracin social de todo nio vctima de: cualquier forma de abandono, explotacin o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperacin y reintegracin se llevarn a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s mismo y la dignidad del nio.

Artculo 40 - Administracin de justicia juvenil

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo nio de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del nio por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del nio y la importancia de promover la reintegracin del nio y de que ste asuma una funcin constructiva en la sociedad.

Artculo 41

Respeto por los estndares ms altos de vida

Nada de lo dispuesto en la presente Convencin afectar a las disposiciones que sean ms conducentes a la realizacin de los derechos del nio y que puedan estar recogidas en: El derecho de un Estado Parte; o El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.