Convención sobre la prohibición o restricción de ciertas armas convencionales

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  • 7/28/2019 Convencin sobre la prohibicin o restriccin de ciertas armas convencionales

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    CONVENCIN

    SOBRE PROHIBICIONES

    O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DECIERTAS ARMAS CONVENCIONALES

    QUE PUEDAN CONSIDERARSE

    EXCESIVAMENTE NOCIVAS

    O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

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    CONVENCIN

    SOBRE PROHIBICIONES

    O RESTRICCIONES DEL EMPLEODE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES

    QUE PUEDAN CONSIDERARSE

    EXCESIVAMENTE NOCIVAS

    O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

    TEXTOS DE LA CONVENCIN Y DE LOS PROTOCOLOSAPROBADOS HASTA

    EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2003

    Comit Internacional de la Cruz Roja19, avenue de la Paix1202 Ginebra, SuizaT +41 22 734 6001 F +41 22 733 2057Correo electrnico: [email protected] de 2006

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    Ejemplares suplementarios pueden ser obtenidos dirigindose al CICR.

    ISBN 2-88145-123-3

    Ginebra, junio de 2006

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    ndicePrlogo _______________________________________________________ 5Nota _________________________________________________________ 9Convencin sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleode Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarseexcesivamente nocivas o de efectos indiscriminados __________________ 11Artculo 1mbito de aplicacin (segn fue enmendado el 21 de diciembre de 2001)__ 12Artculo 2Relaciones con otros acuerdos internacionales________________________ 14Artculo 3

    Firma _______________________________________________________ 14Artculo 4Ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin ______________________ 14Artculo 5Entrada en vigor _______________________________________________ 15Artculo 6Difusin _____________________________________________________ 15Artculo 7Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigorde la presente Convencin _______________________________________ 16Artculo 8

    Examen y enmiendas ___________________________________________ 17Artculo 9Denuncia _____________________________________________________ 19Artculo 10Depositario ___________________________________________________ 20Artculo 11Textos autnticos _______________________________________________ 21Protocolo sobre Fragmentos no Localizables (Protocolo I) ______________ 23Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleode Minas, Armas Trampa y Otros Artefactossegn fue enmendado el 3 de mayo de 1996(Protocolo II segn fue enmendado el 3 de mayo de 1996) _____________ 25Artculo 1mbito de aplicacin ___________________________________________ 25Artculo 2Definiciones __________________________________________________ 26Artculo 3Restricciones generales del empleo de minas,armas trampa y otros artefactos ___________________________________ 28Artculo 4Restricciones del empleo de minas antipersonal ______________________ 30Artculo 5

    Restricciones del empleo de minas antipersonalque no sean minas lanzadas a distancia _____________________________ 30Artculo 6Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia ______________ 32Artculo 7Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos ____________ 32

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    Artculo 8Transferencias _________________________________________________ 34Artculo 9Registro y utilizacin de informacin sobre campos de minas,zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos_________________ 35Artculo 10Remocin de campos de minas, zonas minadas, minas,armas trampa y otros artefactos y cooperacin internacional ____________ 36Artculo 11Cooperacin y asistencia tcnicas _________________________________ 36Artculo 12Proteccin contra los efectos de los campos de minas,zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos_________________ 38

    Artculo 13Consultas entre las Altas Partes Contratantes _________________________ 42Artculo 14Cumplimiento_________________________________________________ 43Anexo Tcnico ________________________________________________ 44Protocolo sobre Prohibiciones o Restriccionesdel Empleo de Armas Incendiarias (Protocolo III) ____________________ 49Artculo 1Definiciones __________________________________________________ 49Artculo 2Proteccin de las personas civiles y los bienes de carcter civil ___________ 50

    Protocolo sobre Armas Lser Cegadoras (Protocolo IV) ________________ 53Artculos 1, 2 , 3 y 4 ____________________________________________ 53Protocolo sobre los Restos Explosivos de Guerra (Protocolo V) _________ 55Artculo 1Disposicin general y mbito de aplicacin __________________________ 55Artculo 2Definiciones __________________________________________________ 56Artculo 3Limpieza, remocin o destruccin de los restos explosivos de guerra ______ 57Artculo 4Registro, conservacin y transmisin de la informacin ________________ 58

    Artculo 5Otras precauciones para la proteccin de la poblacin civil,las personas civiles y los objetos civiles contra los riesgosy efectos de los restos explosivos de guerra___________________________ 59Artculo 6Disposiciones para la proteccin de las misiones y organizacioneshumanitarias contra los efectos de los restos explosivos de guerra ________ 60Artculo 7Asistencia respecto de los restos explosivos de guerra existentes __________ 60Artculo 8Cooperacin y asistencia_________________________________________ 61

    Artculo 9Medidas preventivas de carcter genrico____________________________ 63Artculo 10Consultas de las Altas Partes Contratantes ___________________________ 63Artculo 11Cumplimiento_________________________________________________ 64Anexo Tcnico ________________________________________________ 64

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    Prlogo

    La limitacin de los tipos de armas cuyo empleo est permitidoen los conflictos armados existe desde hace milenios. Antao, en loscdigos de guerra se prohiban los medios y mtodos de hacer laguerra considerados brbaros, engaosos o inhumanos. En la Grecia

    y la Roma antiguas estaba prohibido emplear veneno o armas enve-nenadas, y en el antiguo Cdigo hind de Man se prohiba el usode flechas envenenadas o ardientes. Otras civilizaciones desarrolla-ron normas similares, sembrando as las semillas del futuro derechointernacional humanitario que reglamenta la eleccin de las armas.

    En tiempos ms recientes, se han estipulado normas que regulanlos medios y mtodos de hacer la guerra en acuerdos internaciona-les jurdicamente vinculantes. El uso de proyectiles explosivos o debalas que se hinchan o se aplastan fcilmente en el cuerpo humanose prohibi en la Declaracin de San Petersburgo de 1868 y en laDeclaracin de La Haya de 1899. El uso de armas qumicas y biol-gicas qued proscrito en virtud del Protocolo de Ginebra de 1925.Esta prohibicin se vio reforzada, ms adelante, con la aprobacin,en el ao 1972, de la Convencin sobre las armas bacteriolgicas(biolgicas) y la Convencin sobre las armas qumicas (1993), en lasque se prohiben el desarrollo, la produccin, el almacenamiento y latransferencia de esas armas. En la dcada de los noventa, la comuni-dad internacional abog enrgicamente por la eliminacin de lasminas terrestres antipersonal. La aprobacin de la Convencin de

    1997 sobre la prohibicin de las minas antipersonal y el elevadonmero de adhesiones a la misma reflejan la profunda preocupa-cin del pblico por el costo en vidas humanas de las armas que seusan en los actuales conflictos armados.

    La Convencin sobre Ciertas Armas Convencionales es otroimportante tratado en la materia.1 Junto con los Convenios deGinebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, es uno de losprincipales instrumentos de derecho internacional humanitario. La

    finalidad de la presente publicacin, en la que se incluyen el texto

    Convencin sobre Ciertas Armas Convencionales 5

    1 El ttulo completo es Convencin sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertasarmas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscrimi-nados. Fue aprobada en 1980 y entr en vigor en 1983.

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    actualizado de la Convencin y de sus cuatro Protocolos, es promo-

    ver la comprensin de las normas de la Convencin, y propiciar quelos Gobiernos ratifiquen y apliquen dicha Convencin.

    Negociada bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en losaos 1979 y 1980, la Convencin sobre Ciertas Armas Convencionalesse articula en torno a normas consuetudinarias, establecidas desdehace muchos aos, que reglamentan la conduccin de las hostilidades.Entre ellas cabe destacar: 1) el requisito de que en todas las circuns-tancias se haga la distincin entre civiles y combatientes; 2) la prohi-

    bicin del empleo de armas que causen males superfluos o sufrimien-tos innecesarios a los combatientes o que, inevitablemente, causen sumuerte. Aunque estos principios generales son aplicables a todas lasarmas empleadas en los conflictos armados, en la Convencin seprohibe o restringe especficamente el empleo de armas convenciona-les, que son motivo de gran preocupacin.

    Cuando se aprob inicialmente en 1980, en el marco de laConvencin haba tres protocolos, por los cuales se prohibe elempleo de armas de fragmentacin no localizables por rayos X en elcuerpo humano (Protocolo I), se reglamenta el empleo de minasterrestres, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), y se limitael empleo de armas incendiarias (Protocolo III). En aos recientes,los Estados han aadido nuevos Protocolos y han hecho enmiendas,que extienden el mbito de la Convencin y la refuerzan.

    Durante la primera Conferencia de Examen, celebrada en 1995

    (Viena) y 1996 (Ginebra), los Estados Partes concertaron elProtocolo IV, en el que se prohibe el empleo y la transferencia dearmas lser cegadoras. Asimismo, reforzaron las normas sobreminas terrestres, armas trampa y otros artefactos aprobando unaversin enmendada del Protocolo II, habida cuenta del crecientenmero de vctimas que ocasionan estas armas.

    En la segunda Conferencia de Examen, que tuvo lugar enGinebra en el ao 2001, los Estados Partes ampliaron el mbito deaplicacin de la Convencin. Cuando se aprob la Convencin, staslo se aplicaba a situaciones de conflicto armado internacional. LosEstados Partes, reconociendo que los ms de los actuales conflictosarmados tienen lugar en los confines de un Estado, decidieron

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    enmendarla, a fin de que sus Protocolos tambin fueran aplicables

    en situaciones de conflicto armado no internacional. Como el mbi-to de aplicacin del Protocolo II ya se haba ampliado, gracias a unasenmiendas efectuadas en 1996, para que abarcara esas situaciones, lasegunda Conferencia de Examen tambin ampli el mbito de apli-cacin de los Protocolos I, III y IV.

    El protocolo aadido ms recientemente es el Protocolo sobrelos Restos Explosivos de guerra. En noviembre de 2003, los EstadosParte aprobaron este Protocolo, tras dos aos de trabajos efectuados

    por expertos gubernamentales. El Protocolo es el primer acuerdomultilateral por el que se afronta el problema de los artefactosexplosivos sin estallar y artefactos explosivos abandonados. La adhe-sin a este Protocolo y su aplicacin podran reducir considerable-mente el ingente nmero de civiles que, durante y despus de losconflictos, resultan muertos o heridos, a causa de los restos explosi-vos de guerra.

    El curso de estos acontecimientos constituye prueba de que laConvencin sobre Ciertas Armas Convencionales es un instru-mento dinmico con el que se pueden arrostrar los avances de latecnologa de las armas, y en el que se considera la evolucin de landole y de la conduccin de los conflictos armados. As pues, laConvencin es un confirmado marco en el cual se pueden afrontarlas nuevas preocupaciones que se plantean en el mbito humanita-rio en relacin con las armas convencionales.

    En opinin del Comit Internacional de la Cruz Roja (CICR), laConvencin reviste gran importancia, dado que pone de manifiestolas normas mnimas aplicables en todos los conflictos armados. ElCICR ha participado estrechamente en el desarrollo y la promocinde la Convencin. Entre 1973 y 1977, la Institucin organiz reu-niones de expertos gubernamentales que establecieron las bases dela Convencin y participaron en ulteriores negociaciones diplom-ticas. Los Estados Partes invitaron asimismo al CICR a que contri-buyera con sus conocimientos y su experiencia a la labor de lasConferencias de Examen primera y segunda. En respuesta a la invi-tacin, el CICR emprendi iniciativas cuyo resultado fue la aproba-cin de los protocolos sobre las armas lser cegadoras (1995) y losrestos explosivos de guerra (2003), y las enmiendas relativas a las

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    minas terrestres (1996) y al mbito de aplicacin de la Convencin

    (2001). Gracias a su red mundial de delegaciones y a su Servicio deAsesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, el CICRparticipa activamente para fomentar la adhesin a la Convencin ysu aplicacin.

    El CICR ha preparado documentacin para que sirva de ayuda alos Estados que estn pensando en adherirse a la Convencin, inclui-da una carpeta de ratificacin, que contiene un breve prontuariorelativo a la Convencin y modelos de instrumentos de adhesin.

    El CICR tambin est dispuesto a prestar otro tipo de ayuda,informacin o esclarecimiento sobre cuestiones relacionadas con laConvencin y sobre legislacin nacional para la aplicacin de susdisposiciones.

    El CICR alienta a todos los Estados que todava no son Partes enesta Convencin a adherirse lo antes posible a sta, a sus cinco Pro-tocolos y a la enmienda por la que se ampla el mbito de aplicacinde la Convencin a cubrir los conflictos armados no internaciona-

    les. Esto servir de garanta para que las normas fundamentales dela Convencin se apliquen en todos los conflictos armados.

    Cuando se adhieren a la Convencin sobre Ciertas ArmasConvencionales y la aplican cabalmente, los Gobiernos reafirman yfortalecen el arraigado principio de que la eleccin de los medios ymtodos de hacer la guerra no es ilimitada. El CICR insta a todos losEstados a extender la proteccin que confiere esta Convencin a lasfuerzas armadas y a la poblacin civil afectada por los conflictosarmados.

    Jakob Kellenberger

    Presidente, Comit Internacional de la Cruz Roja

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    Nota

    Se incluyen en esta publicacin los textos de la Convencinsobre Ciertas Armas Convencionales tal como fue enmendada y delos Protocolos aprobados hasta el 28 de noviembre de 2003. En estedocumento figuran:

    la Convencin marco, el Protocolo I y el Protocolo III aproba-

    dos en 1980; el Protocolo IV aprobado en 1995;

    el Protocolo II enmendado en 1996;

    el Protocolo V aprobado en 2003.

    La versin inicial del Protocolo II (1980) sigue siendo vigentepara un pequeo nmero de Estados Partes que an no se han adhe-

    rido a la versin enmendada; sin embargo, el Protocolo II enmen-dado contiene las actuales normas vigentes por lo que atae a lasminas terrestres, las armas trampa y otros artefactos. Se consideraampliamente que este nuevo instrumento contiene las normasmnimas par reducir el impacto de las armas en la poblacin civil.

    Esta publicacin tambin contiene las enmiendas hechas, endiciembre de 2001, al artculo 1 de la Convencin marco en la

    Segunda Conferencia de Examen de los Estados Partes. De confor-midad con esas enmiendas el mbito de aplicacin de los Protocolosse ampla a los conflictos armados no internacionales.

    Los textos anteriores del Protocolo II y del artculo 1 de laConvencin no figuran en este documento, pero pueden consul-tarse en la pgina sobre tratados y textos relativos al DIH en el sitioWeb del CICR: www.icrc.org/spa. Tambin se puede consultar eltexto completo de la Convencin y de sus Protocolos as como lalista actualizada de los Estados Partes en el sitio Web de las NacionesUnidas: http://untreaty.un.org. La Convencin est depositada enpoder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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    Convencin sobre Prohibiciones oRestricciones del Empleo de CiertasArmas Convencionales que puedanconsiderarse excesivamente nocivaso de efectos indiscriminados

    Las Altas Partes Contratantes,

    Recordando que, de conformidad con la Carta de las NacionesUnidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales,de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra lasoberana, la integridad territorial o la independencia poltica decualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con losPropsitos de las Naciones Unidas,

    Recordando ademsel principio general de la proteccin de lapoblacin civil contra los efectos de las hostilidades,

    Basndoseen el principio de derecho internacional segn el cualel derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los mtodoso medios de hacer la guerra no es limitado, y en el principio queprohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles,materiales y mtodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causendaos superfluos o sufrimientos innecesarios,

    Recordando ademsque est prohibido el empleo de mtodos omedios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, ode los que quepa prever que causen daos extensos, duraderos y gra-ves al medio ambiente natural,

    Confirmando su decisinde que, en los casos no previstos en lapresente Convencin, en sus Protocolos anexos o en otros acuer-dos internacionales, la poblacin civil y los combatientes perma-

    necern, en todo momento, bajo la proteccin y la autoridad de losprincipios de derecho internacional derivados de la costumbre, delos principios de humanidad y de los dictados de la concienciapblica,

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    Deseandocontribuir a la distensin internacional, a la termina-

    cin de la carrera de armamentos y a la instauracin de la confianzaentre los Estados y, por consiguiente, a la realizacin de la aspiracinde todos los pueblos a vivir en paz,

    Reconociendola importancia de hacer todo lo posible para con-tribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y com-pleto bajo un control internacional estricto y eficaz,

    Reafirmandola necesidad de continuar la codificacin y el desa-

    rrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicablesen los conflictos armados,

    Deseando prohibir o restringir an ms el empleo de ciertasarmas convencionales y convencidos de que los resultados positivosque se logren en esta esfera podrn facilitar las conversaciones msimportantes sobre desarme destinadas a poner fin a la produccin,el almacenamiento y la proliferacin de tales armas convencionales,

    Poniendo de relievela conveniencia de que todos los Estados se

    hagan partes en la presente Convencin y sus Protocolos anexos, enparticular los Estados militarmente importantes,

    Teniendo presente que la Asamblea General de las NacionesUnidas y la Comisin de Desarme de las Naciones Unidas puedendecidir examinar la cuestin de una posible ampliacin del alcancede las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presenteConvencin y sus Protocolos anexos,

    Teniendo presenteque el Comit de Desarme puede decidir con-siderar la cuestin de adoptar nuevas medidas para prohibir o res-tringir el empleo de ciertas armas convencionales,

    Han convenido en lo siguiente:

    Artculo 1mbito de aplicacin

    (segn fue enmendado el 21 de diciembre de 2001)1. La presente Convencin y sus Protocolos anexos se aplicarn

    a las situaciones a que se refiere el artculo 2 comn a losConvenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la

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    proteccin de las vctimas de los conflictos armados, incluidas

    cualesquiera situaciones descritas en el prrafo 4 del artculo 1del Protocolo Adicional I a esos Convenios.

    2. La presente Convencin y sus Protocolos anexos se aplicarn,adems de las situaciones a las que se refiere el prrafo 1 del pre-sente artculo, a las situaciones a que se refiere el artculo 3comn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.La Convencin y sus Protocolos anexos no se aplicarn a lassituaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales

    como los motines, los actos espordicos de violencia y otrosactos anlogos que no son conflictos armados.

    3. En el caso de conflictos que no sean de carcter internacionalque tengan lugar en el territorio de una de las Altas PartesContratantes, cada parte en el conflicto estar obligada a aplicarlas prohibiciones y restricciones de la presente Convencin y desus Protocolos anexos.

    4. No podr invocarse disposicin alguna de la presenteConvencin o de sus Protocolos anexos con el fin de menosca-bar la soberana de un Estado o la responsabilidad que incumbeal Gobierno de mantener o restablecer el orden pblico en elEstado o de defender la unidad nacional y la integridad territo-rial del Estado por todos los medios legtimos.

    5. No podr invocarse disposicin alguna de la presenteConvencin o de sus Protocolos anexos para justificar la inter-vencin, directa o indirecta, sea cual fuere la razn, en un con-flicto armado o en los asuntos internos o externos de la AltaParte Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.

    6. La aplicacin de las disposiciones de la presente Convencin ysus Protocolos anexos a las partes en un conflicto, que no seanAltas Partes Contratantes, que hayan aceptado la presenteConvencin y sus Protocolos anexos no modificar su estatuto

    jurdico ni la condicin jurdica de un territorio en disputa, yasea expresa o implcitamente.

    7. Las disposiciones de los prrafos 2 a 6 del presente artculo nose interpretarn en perjuicio de los Protocolos adicionales

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    adoptados despus del 1 de enero de 2002, que pudieran

    aplicarse, ni excluirn o modificarn el mbito de su aplicacinen relacin con el presente artculo.

    Artculo 2Relaciones con otros acuerdos internacionales

    Ninguna disposicin de la presente Convencin ni de susProtocolos anexos se interpretar de forma que menoscabe otras

    obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el dere-cho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

    Artculo 3Firma

    La presente Convencin estar abierta a la firma de todos losEstados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante unperodo de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

    Artculo 4Ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin

    1. La presente Convencin estar sujeta a la ratificacin, aceptacino aprobacin de los signatarios. Cualquier Estado que no hayafirmado la presente Convencin podr adherirse a ella.

    2. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin oadhesin sern depositados en poder del Depositario.

    3. La manifestacin del consentimiento en obligarse por cual-quiera de los Protocolos anexos a la presente Convencin serfacultativa para cada Estado, a condicin de que en el momentodel depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin oaprobacin de la presente Convencin o de adhesin a ella, ese

    Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarsepor dos o ms de esos Protocolos.

    4. En cualquier momento despus del depsito de su instrumento deratificacin, aceptacin o aprobacin de la presente Convencin o

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    de adhesin a ella, un Estado podr notificar al Depositario su

    consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por elque no est ya obligado.

    5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante estobligada ser para ella parte integrante de la presente Convencin.

    Artculo 5Entrada en vigor

    1. La presente Convencin entrar en vigor seis meses despus dela fecha de depsito del vigsimo instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin.

    2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratifica-cin, aceptacin, aprobacin o adhesin despus de la fecha dedepsito del vigsimo instrumento de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin, la presente Convencin entrar en vigor

    seis meses despus de la fecha de depsito del correspondienteinstrumento por ese Estado.

    3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convencinentrar en vigor seis meses despus de la fecha en que20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimientoen obligarse por l, de conformidad con los prrafos 3 4 delartculo 4 de la presente Convencin.

    4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obli-garse por un Protocolo anexo a la presente Convencin despusde la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consenti-miento en obligarse por l, el Protocolo entrar en vigor seismeses despus de la fecha en que ese Estado haya notificado alDepositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

    Artculo 6

    DifusinLas Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusin ms

    amplia posible en sus paises respectivos, tanto en tiempo de paz como enperodo de conflicto armado, a la presente Convencin y a sus

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    Protocolos anexos por los que estn obligados y, en particular, a incor-

    porar el estudio de ellos en los programas de instruccin militar, demodo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

    Artculo 7Relaciones convencionales a partir de la entradaen vigor de la presente Convencin

    1. Cuando una de las partes en un conflicto no est obligada por un

    Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convenciny por ese Protocolo anexo seguirn obligadas por ellos en susrelaciones mutuas.

    2. Cualquier Alta Parte Contratante estar obligada por la presenteConvencin y por cualquiera de sus Protocolos anexos por el queese Estado se haya obligado, en cualquier situacin de las previs-tas en el artculo 1 y con relacin a cualquier Estado que no seaparte en la presente Convencin o que no est obligado por elProtocolo de que se trate, si este ltimo Estado acepta y aplica lapresente Convencin o el Protocolo anexo pertinente y as lonotifica al Depositario.

    3. El Depositario informar inmediatamente a las Altas PartesContratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtuddel prrafo 2 del presente artculo.

    4. La presente Convencin y los Protocolos anexos por los que una

    Alta Parte Contratante est obligada se aplicarn respecto de unconflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipomencionado en el prrafo 4 del artculo 1 del Protocolo AdicionalI a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para laproteccin de las vctimas de la guerra:

    a) cuando la Alta Parte Contratante sea tambin Parte en elProtocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada enel prrafo 3 del artculo 96 de ese Protocolo se haya compro-metido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I deconformidad con el prrafo 3 del artculo 96 del mencionadoProtocolo, y se comprometa a aplicar la presente Convencin

    y los pertinentes Protocolos con relacin a ese conflicto; o

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    b) cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo

    Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apar-tado a) supraacepte y aplique las obligaciones establecidas enlos Convenios de Ginebra y en la presente Convencin y enlos Protocolos anexos pertinentes con relacin a ese conflic-to. Tal aceptacin y aplicacin surtirn los efectos siguientescon relacin a tal conflicto:

    i) los Convenios de Ginebra y la presente Convencin y suspertinentes Protocolos anexos entrarn en vigor respecto

    de las partes en el conflicto con efecto inmediato;ii) la mencionada autoridad asumir los mismos derechos y

    las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratanteen los Convenios de Ginebra, en la presente Convencin yen sus pertinentes Protocolos anexos; y

    iii)los Convenios de Ginebra, la presente Convencin y suspertinentes Protocolos anexos obligarn por igual a todas

    las partes en el conflicto.La Alta Parte Contratante y la autoridad tambin podrn conve-

    nir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el ProtocoloAdicional I a los Convenios de Ginebra sobre una base recproca.

    Artculo 8Examen y enmiendas

    1. a) En cualquier momento despus de la entrada en vigor de lapresente Convencin, cualquier Alta Parte Contratantepodr proponer enmiendas a la presente Convencin o acualquier Protocolo anexo por el que ese Estado est obliga-do. Toda propuesta de enmienda ser comunicada alDepositario, quien la notificar a todas las Altas PartesContratantes y recabar su opinin sobre la conveniencia deconvocar una conferencia para considerar la propuesta. Siuna mayora, que no deber ser menor de 18 de las AltasPartes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario con-vocar sin demora una conferencia, a la que se invitar atodas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en

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    la presente Convencin sern invitados a la conferencia en

    calidad de observadores.b) Esa conferencia podr aprobar enmiendas que se adoptarn

    y entrarn en vigor de la misma forma que la presenteConvencin y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas ala Convencin slo podrn ser adoptadas por las Altas PartesContratantes y las enmiendas a un determinado Protocoloanexo slo podrn ser adoptadas por las Altas PartesContratantes que estn obligadas por ese Protocolo.

    2. a) En cualquier momento despus de la entrada en vigor de lapresente Convencin, cualquier Alta Parte Contratantepodr proponer protocolos adicionales sobre otras catego-ras de armas convencionales no comprendidas en losProtocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicionalser comunicada al Depositario, quien la notificar a todaslas Altas Partes Contratantes de conformidad con el aparta-do 1 a) del presente artculo. Si una mayora, que no deber

    ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniereen ello, el Depositario convocara sin demora una conferen-cia, a la que se invitar a todos los Estados.

    b) Esa conferencia podr, con la participacin plena de todoslos Estados representados en ella, aprobar protocolos adicio-nales, que se adoptarn de la misma forma que la presenteConvencin, se anexarn a ella y entrarn en vigor de con-formidad con los prrafos 3 y 4 del artculo 5 de la presente

    Convencin.

    3. a) Si, al cabo de un periodo de 10 aos despus de la entrada envigor de la presente Convencin no se hubiere convocadouna conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a)del presente artculo, cualquier Alta Parte Contratante podrpedir al Depositario que convoque una conferencia, a la quese invitar a todas las Altas Partes Contratantes con objeto deexaminar el mbito y el funcionamiento de la presenteConvencin y de sus Protocolos anexos y de considerar cual-quier propuesta de enmiendas a la Convencin o a losProtocolos anexos existentes. Los Estados no partes en laConvencin sern invitados a la conferencia en calidad de

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    observadores.La conferencia podr aprobar enmiendas, que

    se adoptarn y entrarn en vigor de conformidad con elapartado 1 b) supra.

    b) Esa conferencia podr asimismo considerar cualquier pro-puesta de protocolos adicionales sobre otras categoras dearmas convencionales no comprendidas en los Protocolosanexos existentes. Todos los Estados representados en la con-ferencia podrn participar plenamente en la consideracinde tales propuestas. Cualquier protocolo adicional ser a

    doptado de la misma forma que la presente Convencin, seanexar a ella y entrar en vigor de conformidad con losprrafos 3 y 4 del artculo 5.

    c) Esa conferencia podr considerar si deben adoptarse dis-posiciones respecto de la convocacin de otra conferenciaa peticin de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabode un perodo similar al mencionado en el apartado 3 a)del presente artculo, no se ha convocado una conferencia

    de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presenteartculo.

    Artculo 9Denuncia

    1. Cualquier Alta Parte Contratante podr denunciar la presenteConvencin o cualquiera de sus Protocolos anexos, notificndo-

    lo as al Depositario.

    2. Cualquier denuncia de esta ndole slo surtir efecto un aodespus de la receptin de la notificacin por el Depositario. Noobstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratantedenunciante se halla en una de las situaciones previstas en elartculo 1, esa Parte continuar obligada por la presenteConvencin y los Protocolos anexos pertinentes hasta el fin delconflicto armado o de la ocupacin y, en cualquier caso, hasta laterminacin de las operaciones de liberacin definitiva,repatriacin o reasentamiento de las personas protegidas por lasnormas de derecho internacional aplicable en los conflictosarmados; y, en el caso de cualquier Protocolo anexo que

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    contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas

    o misiones de las Naciones Unidas desempeen funciones demantenimiento de la paz, observacin u otras similares en lazona de que se trate, hasta la terminacin de tales funciones.

    3. Cualquier denuncia de la presente Convencin se considerarque se extiende a todos los Protocolos anexos por los que la AltaParte Contratante est obligada.

    4. Cualquier denuncia slo surtir efecto respecto de la Alta Parte

    Contratante que la formule.

    5. Ninguna denuncia afectar las obligaciones ya contradas por talAlta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de unconflicto armado y en virtud de la presente Convencin y de susProtocolos anexos, en relacin con cualquier acto cometidoantes de que su denuncia resulte efectiva.

    Artculo 10Depositario

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas ser el Depositariode la presente Convencin y de sus Protocolos anexos.

    2. Adems de sus funciones habituales, el Depositario informar atodos los Estados acerca de:

    a) las firmas de la presente Convencin, conforme al artculo 3;

    b) el depsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin oaprobacin de la presente Convencin, o de adhesin a ella,conforme al artculo 4;

    c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por losProtocolos anexos, conforme al artculo 4;

    d) las fechas de entrada en vigor de la presente Convencin y decada uno de sus Protocolos anexos, conforme al artculo 5;

    e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al art-culo 9, y las fechas en que stas comiencen a surtir efecto.

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    Artculo 11

    Textos autnticosEl original de la presente Convencin con los Protocolos anexos,

    cuyos textos en rabe, chino, espaol, francs, ingls y ruso sonigualmente autnticos, ser depositado en poder del Depositario, elcual transmitir copias certificadas conformes del mismo a todos losEstados.

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    Protocolo sobre Fragmentosno Localizables(Protocolo I)

    Se prohibe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sealesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos Xen el cuerpo humano.

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    Protocolo sobre Prohibiciones oRestricciones del Empleo de Minas,Armas Trampa y Otros Artefactossegn fue enmendado el 3 de mayode 1996(Protocolo II segn fue enmendado

    el 3 de mayo de 1996)

    Artculo 1mbito de aplicacin

    1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas,armas trampa y otros artefactos, que en l se definen, incluidaslas minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de

    vas acuticas o el cruce de ros, pero no se aplica al empleo deminas antibuques en el mar o en vas acuticas interiores.

    2. El presente Protocolo se aplicar, adems de a las situaciones aque se refiere el artculo 1 de la Convencin, a las situaciones aque se refiere el artculo 3 comn a los Convenios de Ginebra del12 de agosto de 1949. El presente Protocolo no se aplicar a lassituaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, talescomo los motines, los actos espordicos de violencia y otrosactos anlogos que no son conflictos armados.

    3. En el caso de conflictos que no sean de carcter internacionalque tengan lugar en el territorio de una de las Altas PartesContratantes, cada parte en el conflicto estar obligada a aplicarlas prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.

    4. No podr invocarse disposicin alguna del presente Protocolo con

    el fin de menoscabar la soberana de un Estado o la responsabili-dad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el ordenpblico en el Estado o de defender la unidad nacional y la integri-dad territorial del Estado por todos los medio legtimos.

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    5. No podr invocarse disposicin alguna del presente Protocolo

    para justificar la intervencin, directa o indirecta, sea cual fuerela razn, en un conflicto armado o en los asuntos internos oexternos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio tengalugar ese conflicto.

    6. La aplicacin de las disposiciones del presente Protocolo a laspartes en un conflicto, que no sean Altas Partes Contratantes,que hayan aceptado el presente Protocolo no modificar su esta-tuto jurdico ni la condicin jurdica de un territorio en dis-

    puta, ya sea expresa o implcitamente.

    Artculo 2Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo:

    1. Por mina se entiende toda municin colocada debajo, sobre o

    cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera yconcebida para explosionar por la presencia, la proximidad o elcontacto de una persona o de un vehculo.

    2. Por mina lanzada a distancia se entiende toda mina no colo-cada directamente sino lanzada por medio de artillera, misiles,cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desde aero-naves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra, amenos de 500 metros no se consideran lanzadas a distancia,

    siempre que se empleen de conformidad con el artculo 5 ydems artculos pertinentes del presente Protocolo.

    3. Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida pri-mordialmente para que explosione por la presencia, la proximi-dad o el contacto de una persona y que incapacite, hiera o matea una o ms personas.

    4. Por arma trampa se entiende todo artefacto o material conce-bido, construido o adaptado para matar o herir, y que funcioneinesperadamente cuando una persona mueva un objeto al pare-cer inofensivo, se aproxime a l o realice un acto que al parecerno entrae riesgo alguno.

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    5. Por otros artefactos se entiende las municiones y artefactos

    colocados manualmente, incluidos los artefactos explosivosimprovisados, que estn concebidos para matar, herir o causardaos, y que sean accionados manualmente, por control remotoo de manera automtica con efecto retardado.

    6. Por objetivo militar, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicacin, finalidad outilizacin, contribuyan eficazmente a la accin militar y cuyadestruccin total o parcial, captura o neutralizacin ofrezca, enlas circunstancias del momento, una clara ventaja militar.

    7. Por bienes de carcter civil se entiende todos los bienes que nosean objetivos militares tal como estn definidos en elprrafo 6 del presente artculo.

    8. Por campo de minas se entiende una zona determinada en laque se han colocado minas y por zona minada se entiende una

    zona que es peligrosa a causa de la presencia de minas. Porcampo de minas simulado se entiende una zona libre de minasque aparenta ser un campo de minas. Por campo de minas seentiende tambin los campos de minas simulados.

    9. Por registro se entiende una operacin de carcter material,administrativo y tcnico cuyo objeto es obtener, a los efectos desu inclusin en registros oficiales, toda la informacin disponi-ble que facilite la localizacin de campos de minas, zonas mina-

    das, minas, armas trampa y otros artefactos.

    10. Por mecanismo de autodestruccin se entiende un meca-nismo incorporado o agregado exteriormente, de funciona-miento automtico, que causa la destruccin de la municin a laque se ha incorporado o agregado.

    11. Por mecanismo de autoneutralizacin se entiende un meca-nismo incorporado, de funcionamiento automtico, que haceinoperativa la municin a la que se ha incorporado.

    12. Por autodesactivacin se entiende el hacer inoperativa, demanera automtica, una municin mediante el agotamiento

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    irreversible de un componente, por ejemplo una batera elctri-

    ca, que sea esencial para el funcionamiento de la municin.

    13. Por control remoto se entiende el control por mando a distancia.

    14. Por dispositivo antimanipulacin se entiende un dispositivodestinado a proteger una mina, que forma parte de la mina, estconectado o fijado a la mina, o colocado bajo ella, y que seactiva cuando se intenta manipularla.

    15. Por transferencia se entiende, adems del traslado fsico deminas desde o hacia el territorio nacional, la transferencia deldominio y del control sobre las minas, pero no se entender latransferencia de territorio que contenga minas colocadas.

    Artculo 3Restricciones generales del empleo de minas,armas trampa y otros artefactos

    1. El presente artculo se aplica a:

    a) las minas;

    b) las armas trampa; y

    c) otros artefactos.

    2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo,cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsa-ble de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que hayaempleado, y se compromete a proceder a su limpieza,retirarlos, destruirlos o mantenerlos segn lo previsto en elartculo 10 del presente Protocolo.

    3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas,armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o quesean de tal naturaleza, que causen daos superfluos o sufrimien-

    tos innecesarios.4. Las armas a las que se aplica el presente artculo debern cum-

    plir estrictamente las normas y lmites que se especifican en elAnexo Tcnico respecto de cada categora concreta.

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    5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otros

    artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebidoespecficamente para hacer detonar la municin ante la presen-cia de detectores de minas fcilmente disponibles como resulta-do de su influencia magntica u otro tipo de influencia que nosea el contacto directo durante su utilizacin normal en opera-ciones de deteccin.

    6. Queda prohibido emplear minas con autodesactivacin provis-tas de un dispositivo antimanipulacin diseado de modo que

    este dispositivo pueda funcionar despus de que la mina ya nopueda hacerlo.

    7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear las armasa las que se aplica el presente artculo, sea como medio de ata-que, como medio de defensa o a ttulo de represalia, contra lapoblacin civil propiamente dicha o contra personas civiles obienes de carcter civil.

    8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a lasque se aplica el presente artculo. Empleo indiscriminado escualquier ubicacin de estas armas:

    a) que no se encuentre en un objetivo militar ni est dirigidocontra un objetivo militar. En caso de duda de si un objetoque normalmente se destina a fines civiles, como un lugar deculto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se uti-

    liza con el fin de contribuir efectivamente a una accin mili-tar, se presumir que no se utiliza con tal fin;

    b) en que se recurra a un mtodo o medio de lanzamiento que nopueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o

    c) del que se pueda prever que cause fortuitamente prdidas devidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daos abienes de carcter civil o ms de uno de estos efectos, que

    seran excesivos en relacin con la ventaja militar concreta ydirecta prevista.

    9. No se considerarn como un slo objetivo militar diversos obje-tivos militares claramente separados e individualizados que se

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    encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en la que

    haya una concentracin anloga de personas civiles o bienes decarcter civil.

    10. Se tomarn todas las precauciones viables para proteger a laspersonas civiles de los efectos de las armas a las que se aplica elpresente artculo. Precauciones viables son aqullas factibles oposibles en la prctica, habida cuenta de todas las circunstanciasdel caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.Entre otras, estas circunstancias incluyen:

    a) el efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre la pobla-cin civil local durante el perodo en que est activo el campode minas;

    b) las posibles medidas para proteger a las personas civiles (porejemplo, cercas, seales, avisos y vigilancia);

    c) la disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas; y

    d) las necesidades militares de un campo de minas a corto y a

    largo plazo.11. Se dar por adelantado aviso eficaz de cualquier ubicacin de

    minas, armas trampa y otros artefactos que puedan afectar a lapoblacin civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.

    Artculo 4Restricciones del empleo de minas antipersonal

    Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que no seadetectable, segn se especifica en el prrafo 2 del Anexo Tcnico.

    Artculo 5Restricciones del empleo de minas antipersonalque no sean minas lanzadas a distancia

    1. El presente artculo se aplica a las minas antipersonal que no

    sean minas lanzadas a distancia.2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica el pre-

    sente artculo que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Tcnicorespecto de la autodestruccin y la autodesactivacin, a menos que:

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    a) esas armas se coloquen en una zona con el permetro marcado

    que est vigilada por personal militar y protegida por cercas uotros medios para garantizar la exclusin efectiva de personasciviles de la zona. Las marcas debern ser inconfundibles yduraderas y ser por lo menos visibles a una persona que est apunto de penetrar en la zona con el permetro marcado; y

    b) se proceda a limpiar la zona de esas armas antes de abando-narla, a no ser que se entregue el control de la zona a las fuer-zas de otro Estado que acepten la responsabilidad del

    mantenimiento de las protecciones exigidas por el presenteartculo y la remocin subsiguiente de esas armas.

    3. Una parte en un conflicto slo quedar exenta del ulteriorcumplimiento de las disposiciones de los apartados a) y b) delprrafo 2 del presente artculo cuando no sea posible talcumplimiento debido a la prdida de control de la zona por lafuerza como resultado de una accin militar enemiga, incluidas

    las situaciones en que la accin militar directa del enemigoimpida ese cumplimiento. Si esa parte recupera el control de lazona, reanudar el cumplimiento de las disposiciones de losapartados a) y b) del prrafo 2 del presente artculo.

    4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el control deuna zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplica elpresente artculo, dichas fuerzas mantendrn y, en casonecesario, establecern, en la mayor medida posible, las protec-

    ciones exigidas en el presente artculo hasta que se hayaprocedido a limpiar la zona de esas armas.

    5. Se adoptarn todas las medidas viables para impedir la retirada,desfiguracin, destruccin u ocultacin, no autorizada, de cual-quier dispositivo, sistema o material utilizado para delimitar elpermetro de una zona con el permetro marcado.

    6. Las armas a las que se aplica el presente artculo que lancen frag-mentos en un arco horizontal de menos de 90 y que estn colo-cadas en la superficie del terreno o por encima de sta podrn serempleadas sin las medidas previstas en el prrafo 2 a) del pre-sente artculo durante un plazo mximo de 72 horas, si:

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    a) estn situadas en la proximidad inmediata de la unidad mili-

    tar que las haya colocado; yb) la zona est supervisada por personal militar que garantice la

    exclusin efectiva de toda persona civil.

    Artculo 6Restricciones del empleo de las minaslanzadas a distancia

    1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menosque estn registradas conforme a lo dispuesto en el apartado b)del prrafo 1 del Anexo Tcnico.

    2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distan-cia que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Tcnico respec-to de la autodestruccin y la autodesactivacin.

    3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintasde las minas antipersonal, a menos que, en la medida delo posible, estn provistas de un mecanismo eficaz de auto-destruccin o autoneutralizacin, y tengan un dispositivo deautodesactivacin de reserva diseado de modo que las minas nofuncionen ya como minas tan pronto como se prevea que vayan adejar de cumplir la finalidad militar para la que fueron colocadas.

    4. Se dar, por adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento deminas a distancia que pueda afectar a la poblacin civil, salvoque las circunstancias no lo permitan.

    Artculo 7Prohibiciones del empleo de armas trampay otros artefactos

    1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicablesen los conflictos armados con respecto a la traicin y la perfidia,queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear armastrampa y otros artefactos que estn de algn modo vinculados orelacionados con:

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    a) emblemas, signos o seales protectores reconocidos inter-

    nacionalmente;b) personas enfermas, heridas o muertas;

    c) sepulturas, crematorios o cementerios;

    d) instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;

    e) juguetes u otros objetos porttiles o productos destinadosespecialmente a la alimentacin, la salud, la higiene, el vesti-

    do o la educacin de los nios;f) alimentos o bebidas;

    g) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientosmilitares, locales militares o almacenes militares;

    h) objetos de carcter claramente religioso;

    i) monumentos histricos, obras de arte o lugares de culto, que

    constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pue-blos; o

    j) animales vivos o muertos.

    2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactoscon forma de objetos porttiles aparentemente inofensivos, queestn especialmente diseados y construidos para contenermaterial explosivo.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 3, queda prohibido elempleo de las armas a las que se aplica el presente artculo encualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona donde se encuentreuna concentracin similar de civiles, en la que no tengan lugarcombates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, amenos que:

    a) estn ubicadas en un objetivo militar o en su inmediata

    proximidad; ob) se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos,

    por ejemplo, mediante centinelas, seales o actos de adver-tencia o cercas.

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    Artculo 8

    Transferencias1. A fin de promover los propsitos del presente Protocolo, cada

    Alta Parte Contratante:

    a) se compromete a no transferir ningn tipo de minas cuyouso est prohibido en virtud del presente Protocolo;

    b) se compromete a no transferir minas a ningn receptor dis-

    tinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibirtales transferencias;

    c) se compromete a ser restrictiva en la transferencia de todotipo de minas cuyo empleo est restringido por el presenteProtocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes secomprometen a no transferir minas antipersonal a losEstados que no estn obligados por el presente Protocolo,a menos que el Estado receptor convenga en aplicar elpresente Protocolo; y

    d) se compromete a garantizar que, al realizar cualquier trans-ferencia con arreglo al presente artculo, tanto el Estadotransferente como el Estado receptor lo hagan de plena con-formidad con las disposiciones pertinentes del presenteProtocolo y con las normas aplicables del derecho humanita-rio internacional.

    2. En caso de que una Alta Parte Contratante declare que va a apla-zar el cumplimiento de algunas disposiciones concretas para elempleo de determinadas minas, segn se dispone en el AnexoTcnico, se seguir aplicando de todas formas a esas minas elapartado a) del prrafo 1 del presente artculo.

    3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las AltasPartes Contratantes se abstendrn de todo tipo de acciones que

    sean incompatibles con el apartado a) del prrafo 1 del presenteartculo.

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    Artculo 9

    Registro y utilizacin de informacinsobre campos de minas, zonas minadas,minas, armas trampa y otros artefactos

    1. Toda la informacin concerniente a campos de minas, zonasminadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrar deconformidad con las disposiciones del Anexo Tcnico.

    2. Todos los registros mencionados sern conservados por las par-tes en un conflicto, las cuales adoptarn, sin demora, tras el cesede las hostilidades activas, todas las medidas necesarias y apro-piadas, incluida la utilizacin de esa informacin, para protegera las personas civiles de los efectos de campos de minas, zonasminadas, minas, armas trampa y otros artefactos en las zonasbajo su control.

    Al mismo tiempo, facilitarn tambin a la otra parte o a las otras

    partes en el conflicto y al Secretario General de las NacionesUnidas toda la informacin que posean respecto de los camposde minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefac-tos colocados por ellas en las zonas que ya no estn bajo su con-trol; no obstante, y a condicin de que haya reciprocidad, cuan-do las fuerzas de una parte en el conflicto estn en el territoriode una parte contraria, cada una de las partes podr abstenersede facilitar esa informacin al Secretario General y a la otra

    parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad,hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra.En este ltimo caso, la informacin retenida se divulgar tanpronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempreque sea factible, las partes en el conflicto procurarn, por mutuoacuerdo, disponer la divulgacin de esa informacin lo antesposible y de modo acorde con los intereses de seguridad de cadaparte.

    3. El presente artculo se entiende sin perjuicio de las disposicionesde los artculos 10 y 12 del presente Protocolo.

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    Artculo 10

    Remocin de campos de minas, zonas minadas,minas, armas trampa y otros artefactosy cooperacin internacional

    1. Sin demora alguna tras el cese de las hostilidades activas, sedeber limpiar, remover, destruir o mantener de conformidadcon lo dispuesto en el artculo 3 y en el prrafo 2 del artculo 5del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas mina-

    das, minas, armas trampa y otros artefactos.2. Incumbe a las Altas Partes Contratantes y a las partes en un con-

    flicto esa responsabilidad respecto de los campos de minas, laszonas minadas, las minas, las armas trampa y otros artefactosque se encuentren en zonas que estn bajo su control.

    3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armastrampa y otros artefactos colocados por una parte en zonas sobre

    las que ya no ejerza control, esta parte facilitar a la parte queejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el prra-fo 2 del presente artculo, en la medida que esa parte lo permita,la asistencia tcnica y material que se necesite para cumplir esaresponsabilidad.

    4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzarn por llegar a unacuerdo entre s, y cuando proceda, con otros Estados y organi-zaciones internacionales, acerca del suministro de asistencia tc-nica y material, incluida, en las circunstancias adecuadas, laorganizacin de las operaciones conjuntas que sean necesariaspara cumplir esas responsabilidades.

    Artculo 11Cooperacin y asistencia tcnicas

    1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar el inter-cambio ms completo posible de equipo, material e informacincientfica y tcnica en relacin con la aplicacin del presenteProtocolo y los medios para la limpieza de minas, y tendr elderecho a participar en ese intercambio. En particular, las Altas

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    Partes Contratantes no impondrn restricciones indebidas al

    suministro de equipo de limpieza de minas y de la correspon-diente informacin tcnica con fines humanitarios.

    2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionarinformacin a la base de datos sobre limpieza de minas estable-cida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial la infor-macin relativa a los diversos medios y tecnologas de limpiezade minas, as como listas de expertos, organismos de especialis-tas o centros de contacto nacionales para la limpieza de minas.

    3. Cada Alta Parte Contratante que est en condiciones de hacerloproporcionar asistencia para la limpieza de minas por conductodel Sistema de las Naciones Unidas, de otros rganos internacio-nales o sobre una base bilateral, o contribuir al Fondo Voluntariode las Naciones Unidas para Asistencia a la Limpieza de Minas.

    4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altas Partes

    Contratantes, fundamentadas en la informacin pertinente,podrn presentarse a las Naciones Unidas, a otros rganos com-petentes o a otros Estados. Esas solicitudes podrn presentarse alSecretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitira todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones inter-nacionales competentes.

    5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, el SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, con cargo a los recursos de que

    l disponga, podr tomar medidas apropiadas para evaluar lasituacin y, en cooperacin con la Alta Parte Contratante solici-tante, determinar el suministro apropiado de asistencia para lalimpieza de minas o la aplicacin del Protocolo. El SecretarioGeneral de las Naciones Unidas podr asimismo informar a lasAltas Partes Contratantes de esa evaluacin y tambin del tipo yalcance de la asistencia solicitada.

    6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y dems dis-posiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometena cooperar y a transferir tecnologa para facilitar la aplicacin delas prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en elpresente Protocolo.

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    7. Cada Alta Parte Contratante tendr derecho a pedir y recibir

    asistencia tcnica, cuando proceda, de otra Alta Parte Con-tratante en relacin con la tecnologa especfica pertinente, queno sea tecnologa de armas, segn sea necesario y viable, conmiras a reducir cualquier perodo de aplazamiento previsto enlas disposiciones del Anexo Tcnico.

    Artculo 12

    Proteccin contra los efectos de los camposde minas, zonas minadas, minas, armas trampay otros artefactos

    1. Aplicacin

    a) Con la excepcin de las fuerzas y misiones que se mencionanen el inciso i) del apartado a) del prrafo 2 del presente art-culo, el presente artculo solamente se aplica a las misionesque desempeen funciones en una zona con el consenti-miento de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio sedesempeen esas funciones.

    b) La aplicacin de las disposiciones del presente artculoa partes en un conflicto que no sean Altas Partes Con-tratantes no modificar su estatuto jurdico o la condicin

    jurdica de un territorio disputado, bien sea explcita o im-

    plcitamente.c) Las disposiciones del presente artculo se aplicarn sin

    perjuicio del derecho internacional humanitario en vigor uotros instrumentos internacionales, segn proceda, o dedecisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,que dispongan un nivel de proteccin ms elevado para elpersonal que desempee sus funciones de conformidad conel presente artculo.

    2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otrandole

    a) El presente prrafo se aplica a:

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    i) toda fuerza o misin de las Naciones Unidas que desem-

    pee funciones de mantenimiento de la paz, observacinu otras funciones anlogas en una zona de conformidadcon la Carta de las Naciones Unidas; y

    ii) toda misin establecida de conformidad con el Cap-tulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desem-pee sus funciones en la zona de un conflicto.

    b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partes enun conflicto, si se lo solicita el jefe de una fuerza o misin ala que se aplique el presente prrafo, deber:

    i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean nece-sarias para proteger a la fuerza o misin de los efectos deminas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentrenen la zona bajo su control;

    ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal,remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las

    minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y

    iii)informar al jefe de la fuerza o misin acerca de la ubica-cin de todos los campos de minas, zonas minadas, minas,armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona enque la fuerza o misin desempee sus funciones y, en lamedida de lo posible, poner a disposicin del jefe de lafuerza o misin toda la informacin que est en poder deesa parte respecto de esos campos de minas, zonas mina-

    das, minas, armas trampa y otros artefactos.

    3. Misiones humanitarias y de investigacin de las Naciones Unidas

    a) El presente prrafo se aplica a toda misin humanitaria o deinvestigacin del Sistema de las Naciones Unidas.

    b) Cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto, si se losolicita el jefe de una misin a la que se aplique el presente

    prrafo, deber:i) proporcionar al personal de la misin las protecciones

    indicadas en el inciso i) del apartado b) del prrafo 2 delpresente artculo; y

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    ii) en caso de que sea necesario acceder a algn lugar bajo su

    control o pasar por l para el desempeo de las funcionesde la misin y a fin de ofrecer al personal de la misinacceso seguro hacia ese lugar o a travs de l:

    aa) a menos que lo impidan las hostilidades en curso, infor-mar al jefe de la misin acerca de una ruta segura haciaese lugar, cuando disponga de esa informacin; o

    bb) cuando no se proporcione informacin que seale

    una ruta segura de conformidad con el subinciso aa),en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasilloa travs de los campos de minas.

    4. Misiones del Comit Internacional de la Cruz Roja

    a) El presente prrafo se aplica a toda misin del ComitInternacional de la Cruz Roja que desempee funciones con elconsentimiento del Estado o los Estados anfitriones de confor-midad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 deagosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.

    b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un con-flicto, si se lo solicita el jefe de una misin a la que se apliqueel presente prrafo, deber:

    i) proporcionar al personal de la misin las proteccionesindicadas en el inciso i) del apartado b) del prrafo 2 delpresente artculo; y

    ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del apartadob) del prrafo 3 del presente artculo.

    5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigacin

    a) En la medida en que no les sean aplicables los prrafos 2, 3 y 4del presente artculo, se aplicar el presente prrafo a lassiguientes misiones cuando desempeen funciones en la zona

    de un conflicto o presten asistencia a las vctimas del mismo:i) toda misin humanitaria de una sociedad nacional de la

    Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su FederacinInternacional;

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    ii) toda misin de una organizacin humanitaria imparcial,

    incluida toda misin humanitaria imparcial de limpiezade minas; y

    iii)toda misin de investigacin establecida de conformidadcon las disposiciones de los Convenios de Ginebra de12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adi-cionales.

    b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o partes en un con-

    flicto, si se lo solicita el jefe de una misin a la que se apliqueel presente prrafo, deber, en la medida de lo posible:

    i) proporcionar al personal de la misin las proteccionesindicadas en el inciso i) del apartado b) del prrafo 2 delpresente artculo; y

    ii) adoptar las medidas previstas en el inciso ii) del aparta-do b) del prrafo 3 del presente artculo.

    6. Confidencialidad

    Toda la informacin proporcionada confidencialmente de con-formidad con lo dispuesto en el presente artculo ser tratadapor quien la reciba de manera estrictamente confidencial y no sedivulgar fuera de la fuerza o la misin del caso sin la autori-zacin expresa de quien la hubiera facilitado.

    7. Respeto de las leyes y reglamentosSin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedagozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal queparticipe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presenteartculo deber:

    a) respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrin; y

    b) abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatible

    con el carcter imparcial e internacional de sus funciones.

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    Artculo 13

    Consultas entre las Altas Partes Contratantes1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y a

    cooperar entre s con respecto a toda cuestin relativa a la apli-cacin del presente Protocolo. A tal efecto, se celebrarn anual-mente conferencias de las Altas Partes Contratantes.

    2. La participacin de las Altas Partes Contratantes en la conferen-cia anual vendr determinada por el reglamento en que ellas

    convengan.3. La labor de la Conferencia comprender:

    a) el examen de la aplicacin y condicin del presente Protocolo;

    b) el estudio de los asuntos que se planteen a raz de los infor-mes de las Altas Partes Contratantes conforme a lo dispuestoen el prrafo 4 del presente artculo;

    c) la preparacin de conferencias de revisin;

    d) el estudio de los adelantos tecnolgicos aplicables a la pro-teccin de civiles contra los efectos indiscriminados de lasminas.

    4. Las Altas Partes Contratantes presentarn informes anuales alDepositario, el cual los distribuir entre todas las Altas PartesContratantes con antelacin a la conferencia, acerca de cualquie-ra de los siguientes asuntos:

    a) difusin de informacin sobre el presente Protocolo entresus fuerzas armadas y la poblacin civil;

    b) programas de limpieza de minas y de rehabilitacin;

    c) medidas adoptadas para satisfacer los requisitos tcnicos delpresente Protocolo, y cualquier otra informacin pertinenteal respecto;

    d) legislacin concerniente al presente Protocolo;

    e) medidas adoptadas acerca del intercambio internacional deinformacin tcnica, cooperacin internacional en materiade limpieza de minas y asistencia y cooperacin tcnicas; y

    f) otros asuntos pertinentes.

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    5. El costo de la Conferencia de las Altas Partes Contratantes ser

    sufragado por las Altas Partes Contratantes y los Estados que noson parte que participen en la labor de la conferencia, de con-formidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas conve-nientemente ajustada.

    Artculo 14Cumplimiento

    1. Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptar todas lasmedidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otrandole, para prevenir y reprimir las violaciones del presenteProtocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su

    jurisdiccin o control.

    2. Entre las medidas previstas en el prrafo 1 del presente artculofiguran medidas pertinentes para garantizar la imposicin desanciones penales a las personas que, en relacin con un conflic-to armado y en contravencin de las disposiciones del presenteProtocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves aciviles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.

    3. Cada una de las Altas Partes Contratantes exigir tambin quesus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones militares y elabo-ren los procedimientos de operacin pertinentes y que el perso-nal de las Fuerzas Armadas reciba una formacin acorde con sus

    obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposicionesdel presente Protocolo.

    4. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a consultarse y acooperar entre s, bilateralmente, por conducto del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas o por otro procedimiento inter-nacional pertinente, para resolver cualquier problema que puedasurgir con respecto a la interpretacin y aplicacin de las dispo-siciones del presente Protocolo.

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    Anexo Tcnico

    1. Registroa) El registro de la ubicacin de las minas que no sean minas

    lanzadas a distancia, campos de minas, zonas minadas, armastrampa y otros artefactos se har de conformidad con las dis-posiciones siguientes:

    i) se especificar con exactitud la ubicacin de los camposde minas, zonas minadas, zonas de armas trampa y otros

    artefactos en relacin con las coordenadas de por lomenos dos puntos de referencia y las dimensiones estima-das de la zona en que se encuentren esas armas en relacincon esos puntos de referencia;

    ii) se confeccionarn mapas, diagramas u otros registros demodo que se indique en ellos la ubicacin de los camposde minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactosen relacin con puntos de referencia, indicndose adems

    en esos registros sus permetros y extensiones; yiii)a los efectos de la deteccin y limpieza de minas, armas

    trampa y otros artefactos, los mapas, diagramas o demsregistros contendrn informacin completa sobre el tipo,el nmero, el mtodo de colocacin, el tipo de espoleta y elperodo de actividad, la fecha y la hora de ubicacin, losdispositivos antimanipulacin (si los hubiere) y otra infor-macin pertinente respecto de todas esas armas colocadas.

    Siempre que sea posible, el registro del campo de minasindicar la situacin exacta de cada mina; salvo en los cam-pos de minas sembrados en hileras, donde bastar conocerla situacin de la hilera. La situacin precisa y el mecanis-mo de accionamiento de cada una de las armas trampacolocadas sern registrados individualmente.

    b) Tanto la ubicacin estimada como la zona de las minas lan-zadas a distancia debern especificarse mediante las coorde-nadas de puntos de referencia (normalmente puntos situa-dos en las esquinas) y debern determinarse y, siempre quesea posible, sealarse sobre el terreno en la primeraoportunidad posible. Tambin se registrar el nmero total y

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    el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicacin y

    los perodos de autodestruccin.c) Se conservarn ejemplares de los registros a un nivel de

    mando que permita garantizar su seguridad en la medida delo posible.

    d) Queda prohibido el empleo de minas producidas despus dela entrada en vigor del presente Protocolo, salvo que llevenmarcadas, en ingls o en el idioma o idiomas nacionales res-

    pectivos, la informacin siguiente:i) nombre del pas de origen;

    ii) mes y ao de fabricacin;

    iii)nmero de serie o nmero de lote.

    Las marcas sern visibles, legibles, duraderas y resistentes alos efectos ambientales, en la medida de lo posible.

    2. Especificaciones sobre detectabilidad

    a) Las minas antipersonal producidas despus del 1 de enero de1997 llevarn incorporado un material o dispositivo que per-mita su deteccin con equipo tcnico de deteccin de minasfcilmente disponible y que d una seal de respuesta equiva-lente a 8 gramos, o ms, de hierro en una sola masa homognea.

    b) Las minas antipersonal producidas antes del 1 de enero de1997 llevarn incorporado, o se les fijar antes de su coloca-cin, de manera que no se pueda separar fcilmente, unmaterial o dispositivo que permita su deteccin con equipotcnico de deteccin de minas fcilmente disponible y que duna seal de respuesta equivalente a 8 gramos, o ms, dehierro en una sola masa homognea.

    c) En el caso de que una Alta Parte Contratante llegue a la con-clusin de que no puede cumplir de inmediato con lo dis-puesto en el apartado b), podr declarar, cuando notifique suconsentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo,que aplaza el cumplimiento de dicho apartado por un

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    ii) en lo que respecta a las minas antipersonal lanzadas a dis-

    tancia, cumplir los requisitos de autodestruccin o bienlos de autodesactivacin, y con respecto a las dems minasantipersonal cumplir por lo menos los requisitos deautodesactivacin.

    4. Seales internacionales para los campos de minasy zonas minadas

    Se utilizarn seales anlogas a las del ejemplo adjunto y segnse especifican a continuacin para marcar los campos de minas

    y zonas minadas a fin de que sean visibles y reconocibles para lapoblacin civil:

    a) tamao y forma: un tringulo o un cuadrado, no menor de28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7,9 pulgadas) para el trin-gulo, y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el cuadrado.

    b) color: rojo o naranja con un borde amarillo reflectante.

    c) smbolo: el smbolo que se da como ejemplo en el modeloadjunto o cualquier otro smbolo fcilmente reconocible enla zona en que haya de colocarse para identificar una zonapeligrosa.

    d) idioma: la seal deber contener la palabra minas en unode los seis idiomas oficiales de la presente Convencin(rabe, chino, espaol, ingls, francs y ruso) y en el idioma

    o los idiomas que se utilicen en la zona.e) separacin: las seales debern colocarse en torno del campo

    de minas o la zona minada a una distancia que permita queun civil que se acerque a la zona las vea perfectamente desdecualquier punto.

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    28 cm (11 pulgadas)

    20cm(7,9pulgadas)

    Adicin

    SEAL DE AVISO PARA LAS ZONASEN QUE SE HAYA COLOCADO MINAS

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    Protocolo sobre Prohibicioneso Restricciones del Empleode Armas Incendiarias(Protocolo III)

    Artculo 1Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo:

    1. Se entiende por arma incendiaria toda arma o municin con-cebida primordialmente para incendiar objetos o causar quema-duras a las personas mediante la accin de las llamas, del calor ode una combinacin de ambos, producidos por reaccin qumi-ca de una sustancia que alcanza el blanco.

    a) Las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lan-

    zallamas, fougasses, proyectiles explosivos, cohetes, grana-das, minas, bombas y otros contenedores de sustanciasincendiarias.

    b) Las armas incendiarias no incluyen:

    i) las municiones que puedan tener efectos incendiariosincidentales, tales como municiones iluminantes, traza-doras, productoras de humo o sistemas de sealamiento;

    ii) las municiones concebidas para combinar efectos de pene-tracin, explosin o fragmentacin con un efecto incendia-rio adicional, tales como los proyectiles perforantes deblindaje, los proyectiles explosivos de fragmentacin, lasbombas explosivas y otras municiones anlogas de efectoscombinados, en las que el efecto incendiario no estespecficamente concebido para causar quemaduras a laspersonas, sino para ser utilizado contra objetivos militares

    tales como vehculos blindados, aeronaves e instalaciones oservicios.

    2. Se entiende por concentracin de personas civiles cualquierconcentracin de personas civiles, sea de carcter permanente o

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    temporal, tales como las que existen en las partes habitadas de las

    ciudades, los pueblos o las aldeas habitados, o como en los cam-pamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los gru-pos de nmadas.

    3. Se entiende por objetivo militar, en lo que respecta a los bie-nes, aquellos que por su naturaleza, ubicacin, finalidad outilizacin contribuyan eficazmente a la accin militar o cuyadestruccin total o parcial, captura o neutralizacin, ofrezca enlas circunstancias del caso una ventaja militar definida.

    4. Se entiende por bienes de carcter civil todos los bienes que noson objetivos militares tal como estn definidos en el prrafo 3.

    5. Se entiende por precauciones viables aquellas que son facti-bles o posibles en la prctica, habida cuenta de todas las cir-cunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias

    y militares.

    Artculo 2Proteccin de las personas civilesy los bienes de carcter civil

    1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armasincendiarias a la poblacin civil como tal, a personas civiles o abienes de carcter civil.

    2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armasincendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militarubicado dentro de una concentracin de personas civiles.

    3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias queno sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicadodentro de una concentracin de personas civiles, salvo cuandoese objetivo militar est claramente separado de la concentracinde personas civiles y se hayan adoptado todas las precaucionesviables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar ypara evitar, y en cualquier caso reducir al mnimo, la muerteincidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y losdaos a bienes de carcter civil.

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    4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u

    otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementosnaturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a comba-tientes u otros objetivos militares, o sean en s mismos objetivosmilitares.

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    Protocolo sobre Armas LserCegadoras(Protocolo IV)

    Artculo 1

    Queda prohibido emplear armas lser especficamente concebi-das, como nica o una ms de sus funciones de combate, para cau-sar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo des-cubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. LasAltas Partes Contratantes no transferirn armas de esta ndole a nin-gn Estado ni a ninguna entidad no estatal.

    Artculo 2

    En el empleo de sistemas lser, las Altas Partes Contratantes

    adoptarn todas las precauciones que sean viables para evitar el ries-go de ocasionar ceguera permanente a la vista no amplificada. Esasprecauciones consistirn en medidas de instruccin de sus fuerzasarmadas y otras medidas prcticas.

    Artculo 3

    La ceguera como efecto fortuito o secundario del empleo legti-

    mo con fines militares de sistemas lser, incluido el empleo de lossistemas lser utilizados contra equipo ptico, no est comprendidaen la prohibicin del presente Protocolo.

    Artculo 4

    A los efectos del presente Protocolo, por ceguera permanentese entiende una prdida irreversible y no corregible de la vista que

    sea gravemente discapacitante y sin perspectivas de recuperacin. Ladiscapacidad grave equivale a una agudeza visual inferior a 20/200en ambos ojos, medida segn la prueba de Snellen.

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    Protocolo sobre los RestosExplosivos de Guerra(Protocolo V)

    Las Altas Partes Contratantes,

    Reconociendolos graves problemas humanitarios que ocasionanlos restos explosivos de guerra despus de los conflictos,

    Conscientes de la necesidad de concluir un Protocolo sobremedidas correctivas de carcter genrico para despus de los con-flictos con el fin de reducir al mnimo los riesgos y efectos de los res-tos explosivos de guerra, y

    Dispuestasa adoptar medidas preventivas de carcter genrico,aplicando a ttulo voluntario las prcticas ptimas especificadas enun Anexo Tcnico para mejorar la fiabilidad de las municiones y

    reducir al mnimo la existencia de restos explosivos de guerra,Han convenido en lo siguiente:

    Artculo 1Disposicin general y mbito de aplicacin

    1. Las Altas Partes Contratantes, de conformidad con la Carta delas Naciones Unidas y las normas del derecho internacional de

    los conflictos armados aplicables a ellas, convienen en cumplir,individualmente y en cooperacin con otras Altas PartesContratantes, las obligaciones especificadas en el presenteProtocolo a fin de reducir al mnimo los riesgos y los efectos delos restos explosivos de guerra despus de los conflictos.

    2. El presente Protocolo se aplicar a los restos explosivos deguerra en el territorio de las Altas Partes Contratantes, incluidaslas aguas interiores.

    3. El presente Protocolo se aplicar a las situaciones derivadas deconflictos a que se refieren los prrafos 1 a 6 del artculo 1 de laConvencin, en su forma enmendada el 21 de diciembre de 2001.

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    4. Los artculos 3, 4, 5 y 8 del presente Protocolo se aplican a restos

    explosivos de guerra distintos de los restos explosivos de guerraexistentes definidos en el prrafo 5 del artculo 2 del presenteProtocolo.

    Artculo 2Definiciones

    A los efectos del presente Protocolo,

    1. Por artefactos explosivosse entender todas las municiones con-vencionales que contengan explosivos, con excepcin de lasminas, las armas trampa y otros artefactos que se definen en elProtocolo II de la Convencin enmendado el 3 de mayo de1996.

    2. Por artefactos sin estallarse entender los artefactos explosivos

    que hayan sido cebados, provistos de espoleta, armados o pre-parados de otro modo para su empleo y utilizados en un con-flicto armado. Pueden haber sido disparados, dejados caer, lan-zados o proyectados, y habran debido hacer explosin pero nolo hicieron.

    3. Por artefactos explosivos abandonadosse entender los artefactosexplosivos que no se hayan utilizado durante un conflicto arma-do, que hayan sido dejados o vertidos por una parte en un con-

    flicto armado y que ya no se hallen bajo el control de esa parte.Los artefactos explosivos abandonados pueden o no haber sidocebados, provistos de espoleta, armados o preparados de otromodo para su empleo.

    4. Por restos explosivos