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Sumario De conformidad a los términos de la litis, se trata de determinar cual de los CCT invocados por las partes, resulta aplicable al actor mientras estuvo vigente la relación laboral, esto es, el CCT 201/92 o, en su caso, el CCT451/06. Dilucidado el planteo debe determinarse si las diferencias reclamadas resultan viables o no. A los fines de dar respuesta a las cuestiones antedichas, el Mérito analiza, las pruebas rendidas en la causa. La deponente manifestó que trabajó para la demandada reconociendo al actor como representante de atención al cliente. Explica que efectuaba llamadas y ventas, sólo para la cuenta de Tesa y menciona entre otros clientes a Personal. Desconoce la testigo, en base a que convenio cobraba. Obra también en autos, actas de reconocimiento y exhibición de documentos, informativa referida a la prestación de servicios de la demandada y pericial contable. Seguidamente trata el encuadramiento convencional. De la lectura al CCT 201/92, en el que pretende encuadrarse el actor, entre las empresas prestadora de telefonía básica no se encuentra la aquí demandada. Tampoco aparece como representada por aquellas ya que nada indica que estuvieran afiliada a alguna asociación profesional común o conformaran o pertenecieran a un misma actividad, ello así en tanto quien fuera empleadora, no registra hasta donde aquí se conoce antecedentes de licencias para brindar servicios de telecomunicaciones sino que se dedica concretamente a la promoción y venta de productos y servicios para terceros a través de conexiones telefónicas, esto según se desprende de la demanda, los informes mencionados y el testimonio colectado, Queda claro que el convenio en estudio es un Convenio de grupo de empresas, por lo que entonces, sólo puede serle de aplicación a sus signatarios, todo dentro de la representación territorial y personal de dicha entidad gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante (artículo 16, Ley 14.250). Si ello es así y, además, el actor no ha sido empleado de ninguna de las empresas signatarias, mal puede pretender que le sea aplicable tal convenio de grupo de empresa.- Es que de la propia demanda surge que su empleador (...) las actividades que habría realizado a través de ella para terceros, las habría efectuado “...para la cuenta “TESA”…, nombre con el que supuestamente se identifica a Telefónica de España, esto es a una persona jurídica distinta a las ya identificadas como suscribientes del convenio en estudio. Concluye entonces en que el Convenio 201/92 no resultaba aplicable al actor. Respecto al CCT 451/06, verifica que es anexo y complementario al CCT 130/75 para Empleados de Comercio y actividades civiles con fines de lucro, servicios profesionales, técnico y rama general. Entiende pues, si el propio actor es quien acepta haberse desempeñado en relación de dependencia para una empresa, cuya actividad era la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros y, además, la tarea por el efectuada era acorde a la consecución de dicho objeto empresarial, no cabe otra conclusión, que el convenio que resultaba de aplicación mientras mantuvo vigencia la relación es el que trata y, por ende, en función al mismo deben analizarse los reclamos. Conforme a los términos de demanda y a la prueba colectada, quedó establecido que, más allá de que el actor sólo estuviera afectado a la atención al cliente y venta de servicios que opera Telefónica de España S .A, su empleadora brindaba ese servicio a otras empresas, por lo que su objeto u actividad era el de servicios de contactos para terceros, es decir uno distinto a la normal y específico de Telefónica de España S. A.- Juzga que no basta con que para actuar en el mercado dicha Telefónica necesite de otros que atiendan y asesoren a sus clientes y usuario o, inclusive, vendan sus servicios de telecomunicaciones (transmisión de datos, video conferencias, telefonía, etc.), pues si ese fuera el supuesto que prevé la norma en estudio, cualquier actividad industrial, comercial o de servicios que no tuviera su sistema de venta directa al consumidor final -por ejemplo- generaría la responsabilidad solidaria que se pretende endilgar. Fundamenta que los fenómenos de descentralización, liberación y apertura comercial deben ser acompañados por la interpretación de las normas del derecho del trabajo. Observa con respecto a la afirmación de que la demandada estaba relacionada y subordinada a Telefónica de España S.A. que tal circunstancia tampoco tiene incidencia respecto a la aplicación del CCT ni justificaría siquiera la existencia de solidaridad –no pretendida en esta causa- ya que no se configura la hipótesis del “conjunto económico” en los términos exigidos por el art. 31 de la LCT . Dadas dichas premisas, entra a considerar el segundo tema propuesto. Que habiendo quedado fijado que el CCT aplicable al actor mientras mantuvo vigencia la relación laboral fue CCT 130/75 - 451/06, las diferencias reclamadas con relación a lo que le hubiera correspondido de acuerdo al Convenio 201/92 no resultan viables y, por ende, se rechaza la demanda en lo que a ellas respecta. . SENTENCIA NUMERO: 84 En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil doce, siendo día y hora designados en estos autos "VICENTE FACUNDO DANIEL C/ STRATTON ARGENTINA S.A. – ORDINARIO HABERES” EXPTE. 160698/37 para que tenga lugar la

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Sumario

De conformidad a los términos de la litis, se trata de determinar cual de los CCT invocados por las partes, resulta aplicable al actor mientras estuvo vigente la relación laboral, esto es, el CCT 201/92 o, en su caso, el CCT451/06. Dilucidado el planteo debe determinarse si las diferencias reclamadas resultan viables o no. A los fines de dar respuesta a las cuestiones antedichas, el Mérito analiza, las pruebas rendidas en la causa. La deponente manifestó que trabajó para la demandada reconociendo al actor como representante de atención al cliente. Explica que efectuaba llamadas y ventas, sólo para la cuenta de Tesa y menciona entre otros clientes a Personal. Desconoce la testigo, en base a que convenio cobraba. Obra también en autos, actas de reconocimiento y exhibición de documentos, informativa referida a la prestación de servicios de la demandada y pericial contable. Seguidamente trata el encuadramiento convencional. De la lectura al CCT 201/92, en el que pretende encuadrarse el actor, entre las empresas prestadora de telefonía básica no se encuentra la aquí demandada. Tampoco aparece como representada por aquellas ya que nada indica que estuvieran afiliada a alguna asociación profesional común o conformaran o pertenecieran a un misma actividad, ello así en tanto quien fuera empleadora, no registra hasta donde aquí se conoce antecedentes de licencias para brindar servicios de telecomunicaciones sino que se dedica concretamente a la promoción y venta de productos y servicios para terceros a través de conexiones telefónicas, esto según se desprende de la demanda, los informes mencionados y el testimonio colectado, Queda claro que el convenio en estudio es un Convenio de grupo de empresas, por lo que entonces, sólo puede serle de aplicación a sus signatarios, todo dentro de la representación territorial y personal de dicha entidad gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante (artículo 16, Ley 14.250). Si ello es así y, además, el actor no ha sido empleado de ninguna de las empresas signatarias, mal puede pretender que le sea aplicable tal convenio de grupo de empresa.- Es que de la propia demanda surge que su empleador (...) las actividades que habría realizado a través de ella para terceros, las habría efectuado “...para la cuenta “TESA”…, nombre con el que supuestamente se identifica a Telefónica de España, esto es a una persona jurídica distinta a las ya identificadas como suscribientes del convenio en estudio. Concluye entonces en que el Convenio 201/92 no resultaba aplicable al actor. Respecto al CCT 451/06, verifica que es anexo y complementario al CCT 130/75 para Empleados de Comercio y actividades civiles con fines de lucro, servicios profesionales, técnico y rama general. Entiende pues, si el propio actor es quien acepta haberse desempeñado en relación de dependencia para una empresa, cuya actividad era la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros y, además, la tarea por el efectuada era acorde a la consecución de dicho objeto empresarial, no cabe otra conclusión, que el convenio que resultaba de aplicación mientras mantuvo vigencia la relación es el que trata y, por ende, en función al mismo deben analizarse los reclamos. Conforme a los términos de demanda y a la prueba colectada, quedó establecido que, más allá de que el actor sólo estuviera afectado a la atención al cliente y venta de servicios que opera Telefónica de España S .A, su empleadora brindaba ese servicio a otras empresas, por lo que su objeto u actividad era el de servicios de contactos para terceros, es decir uno distinto a la normal y específico de Telefónica de España S. A.- Juzga que no basta con que para actuar en el mercado dicha Telefónica necesite de otros que atiendan y asesoren a sus clientes y usuario o, inclusive, vendan sus servicios de telecomunicaciones (transmisión de datos, video conferencias, telefonía, etc.), pues si ese fuera el supuesto que prevé la norma en estudio, cualquier actividad industrial, comercial o de servicios que no tuviera su sistema de venta directa al consumidor final -por ejemplo- generaría la responsabilidad solidaria que se pretende endilgar. Fundamenta que los fenómenos de descentralización, liberación y apertura comercial deben ser acompañados por la interpretación de las normas del derecho del trabajo. Observa con respecto a la afirmación de que la demandada estaba relacionada y subordinada a Telefónica de España S.A. que tal circunstancia tampoco tiene incidencia respecto a la aplicación del CCT ni justificaría siquiera la existencia de solidaridad –no pretendida en esta causa- ya que no se configura la hipótesis del “conjunto económico” en los términos exigidos por el art. 31 de la LCT . Dadas dichas premisas, entra a considerar el segundo tema propuesto. Que habiendo quedado fijado que el CCT aplicable al actor mientras mantuvo vigencia la relación laboral fue CCT 130/75 - 451/06, las diferencias reclamadas con relación a lo que le hubiera correspondido de acuerdo al Convenio 201/92 no resultan viables y, por ende, se rechaza la demanda en lo que a ellas respecta. .

SENTENCIA NUMERO: 84 En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil doce, siendo día y hora designados en estos autos "VICENTE FACUNDO DANIEL C/ STRATTON ARGENTINA S.A. – ORDINARIO HABERES” EXPTE. 160698/37 para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima de la Excma. Cámara del Trabajo integrado por el Dr. Huber O. Alberti, de lo que resulta, que a fs. 1/4 comparece el Sr. Facundo Daniel Vicente iniciando demanda laboral en contra de Stratton Argentina S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 37.544,00 en concepto de diferencia de haberes, SAC y Vacaciones conforme detalle de planilla de fs. 1, con más las costas e intereses. En sustento de su pretensión alega haber ingresado a prestar servicios en relación de dependencia jurídico - laboral y económica en el Call Center de la empresa demandada el día 3 de octubre de 2007, cumpliendo tareas de representante de gestión comercial de Telefónica de España, venta telefónica de sus productos por medio de un sistema de discado preditivo llamado “mitro” a España, ofreciendo tarifas de vos, servicio de televisión digital, internet, ADSL, todo en el horario de 12 a 18hs de lunes a viernes y sábados de 10 a 16hs. Añade que al no permitirse ningún cambio en el grupo de trabajo renunció en el mes de noviembre de 2009, sosteniendo que durante la vigencia de la relación siempre se abonaron sueldos por debajo de la “actividad”, desconociendo la empresa el CCT 201/92 y negando su aplicabilidad. Considera que dicho convenio era el de aplicación por la actividad y sus tareas como "Telemarketer” que siempre cumplió en la empresa, razón por la cual, tras extinguirse el vínculo, intimó a su empleadora con fecha 17 de febrero de 2010 para que le hicieran efectivas las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en función al CCT 201/92; reclamo que fue resistido por la empleadora rechazando la aplicabilidad de dicho convenio y ratificando la del CCT 451/06, posición que luego mantuvo en sede administrativa en las actuaciones allí labradas y previo a iniciar demanda. Fundamenta su acción en el hecho de que la demandada, pese a los cambios de denominación (Action Line, Allus y actualmente Stratton Argentina S.A.) nunca deja de ser una unidad técnica de ejecución, relacionada y subordinada a Telecom-Personal, Telefónica Argentina S.A., Telefónica de España para negociar sus productos de telefonía, citando en abono de su postura pronunciamiento judiciales que considera favorables y aplicables al caso, como así también la Res. MTE y SS 766/05 donde se reconoce el carácter de telefónicos a los telemarketer que trababan en Call Centers.- A fs. 28 obra el acta de la audiencia de conciliación donde surge que, ante la falta de avenimiento de las partes, la actora se ratifica

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de la demanda solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; mientras que la demandada STRATTON ARGENTINA S.A., por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial que acompaña, solicita el rechazo de la demanda con costas, oponiendo defensa de falta de acción, prescripción parcial y haciendo reserva del caso federal. En dicho memorial obrante a fs. 9/27 plantea como defensa para ser tratada con la cuestiónde fondo la excepción de prescripción por el período de reclamo comprendido entre noviembre de 2007 y julio de 2008, ello en función a la fecha de interposición de la demanda (11-08-10). Luego, tras reconocer que el actor prestó servicios en relación de dependencia jurídico laboral a la órdenes de Stratton Argentina S.A. desde el día 03-10-07 hasta el 31-11-09 que renunció, sostiene que revistó en la categoría profesional de "2ª - 36 hs. semanales" correspondientes al CCT 451/06 y sus funciones fueron de representante de gestión comercial, habiendo realizado tareas propias según el convenio de establecer contactos entre clientes, comercialización, promociones, encuestas, atender reclamos, etc.; es decir que la actividad que realizaba era la prestación de servicios a terceros, que justamente es la que desarrolla la empresa con sus distintos clientes y expresamente definida por la ley y diferente a la telefónica. Agrega que Stratton Argentina S.A. es una empresa de servicios de contactos para terceros, integrante de la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba (CEST), razón por la cual el convenio que rige para todo su personal es el 451/2006, que se encuentra homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación y publicado en el boletín oficial de la Nación. Añade que la finalidad de Stratton es la de facilitar el contacto entre clientes y productores de cualquier clase de bienes y servicios, para lo cual se utilizan distintos recursos tecnológicos (informáticos, sistema VOIP de comunicación, etc.) y personal capacitado a esos efectos, y no una actividad vinculada a la telefonía o a cualquier otra que implique otro encuadramiento convencional distinto. Que es por eso que corresponde el encuadramiento convencional aludido, esto es el CCT 451/2006, en el cual específicamente se alude a las empresas de contacto para terceros, descripta y definida a la vez por la ley 9232. Sostiene entonces que no hubo error de encuadramiento y que lo abonado en función al de aplicación resultó ajustado a derecho por lo que entiende que el accionante carece de acción para reclamar el encuadramiento convencional que refiere, y que nada se le adeuda en concepto de diferencias. Afirma que el demandante parte de un desconocimiento sobre la actividad principal de su empleadora, que es precisamente la prestación de servicios a terceros, alegando equivocadamente que Stratton se encuentra realizando tareas de servicio telefónico. Cita abundantes pronunciamientos de distintas Salas de esta Cámara y del TSJ en abono de su postura. Tras ello formula las siguientes negativas y reconocimientos: Reconoce que la actora cumplió una jornada de 36 hs. semanales con un franco semanal, que realizaba la actividad de venta de televisión digital e intenet y que se desempeñó en la categoría "2ª-36HS. semanales” del CCT. 451/06; pero niega que haya cumplido cada una de las restantes descriptas; que le haya correspondido ser encuadrada en la categoría y convenio a que hace referencia; que se haya encontrado erróneamente registrada y que se le hayan abonado haberes por debajo de la escala salarial del CCT que revistió y le correspondía revistar; que le hubiese correspondido desempeñarse bajo otro convenio colectivo de trabajo; que se deba a la actora diferencia de haberes, que se le adeude la suma de $37.454,23 o cualquier otra, que la firma tenga vinculación alguna o esté subordinada a Telecom Personal, o a Telefónica Argentina S.A. o a Telefónica de España, que resulten de aplicación al caso los fallos “Quiroga Díaz c Telecom personal” y “Quaranta c Consolidar”, que deba abonarle a la actora los distintos rubros y montos detallados en la planilla especificativa de rubros y montos demandados; que la Res MTE y SS al que alude a la accionante desplace el CCT 451 homologado por idéntica repartición. Finalmente solicita la aplicación en autos de la ley 24.432 para el supuesto de que la empresa fuera vencida en este juicio y hace reserva del caso federal.- Abierta la causa a prueba la parte actora la ofrece a fs. 97 y la demandada a fs. 51/53.- Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, la causa fue elevada a esta Sala donde tuvo lugar la audiencia de vista de la causa conforme constancias de fs. 165, 168 y 185, quedando en estado de dictar sentencia.- ------------------------------------------------ El Tribunal se planteó la siguiente y ÚNICA CUESTION A RESOLVER: ADEUDA LA DEMANDADA LOS CRÉDITOS LABORALES QUE RECLAMA LA ACTORA?.- ------------------- A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. HUBER O. ALBERTI, DIJO: De conformidad a los términos antes transcriptos, la cuestión central a dilucidar se reduce a determinar cuál de las CCT invocadas por las partes resultaba aplicable al actor mientras estuvo vigente la relación laboral, esto es el CCT 201/92 o, en su caso, el CCT 451/06.- Determinado ello, corresponderá pronunciarse respecto a las diferencias reclamadas para, finalmente y si alguna se determina, hacerlo sobre la excepción de prescripción y procedencia de cada uno de los reclamos en particular. A tal fin considero prudente reseñar en primer término lo acontecido en la audiencia oral del proceso.- En ella, tras renunciar las partes a la prueba confesional, se recibió el testimonio de Debora Edith Peralta Juncos quien dijo haber trabajado para la demandada durante siete años y hasta el 2010 en que renunció. Añade que trabajó con el actor que era representante de atención al cliente, es decir que hacía llamadas y ventas para la cuenta de TESA. Afirma que habían otros clientes, como Personal y algunos más, pero el actor sólo estaba para TESA. Tras ello dice que no sabe en base a que convenio cobraban, que el personal que allí laboraba era de Stratton y había un coordinador que era el que daba las instrucciones de trabajo.- Hasta aquí la testimonial recibida.- Además de la documentación aportada por las partes reservada en secretaría, las restantes pruebas con incidencia en los temas a decidir son las siguientes: 1) A fs. 111 Actas de reconocimiento y exhibición de documentación. 2) Fs. 104/105 Informe producido por La Voz del Interior S.A. dando cuenta que la demandada le presta servicio de telemarketing desde octubre de el 30-09-2000. 3) fs. 115, Informe producido por Jumbo Retail Argentina S.A. dando cuenta que la demandada prestó servicios de Cal Center para Disco y Jumbo Retail Argentina desde el año l998 al año 2009. 4) fs. 139/146, informe pericial contable.- Reseñada la prueba, paso al tratamiento de los temas según el orden en que fueran propuetos.

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1) El encuadramiento convencional: puesto a analizar el primero de los temas propuestos, comienzo por señalar que ya he tenido oportunidad de pronunciarme en reiteradas ocasiones en casos similares al de autos, entre otros en autos “GIL COMBES EDUARDO IGNACIO C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 86747/37”, siendo aplicable lo allí desarrollado a lo que aquí acontece. En efecto surge nítido del texto del CCT 201/92 en el que pretende encuadrarse el actor, que éste comprende a “...los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios, cuya representatividad ejerzan la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina...” (art.1) y que, conforme acta de fecha 1 de diciembre de 1992 (fs. 270), los signatarios de ella por la parte empresarial fueron Telefónica de Argentina S.A.; Telecom Argentina Stet France, Telecom S.A.; Startel S.A. y Telintar S.A.; es decir empresas prestadoras de telefonía básica que llegaron al país a consecuencia del proceso de privatización de Entel y entre las que no se encuentra la aquí demandada, la que advierto además, tampoco aparece como representada por aquellas ya que nada indica que estuvieran afiliada a alguna asociación profesional común o conformaran o pertenecieran a un misma actividad, ello así en tanto quien fuera empleadora (STRATTON ARGENTINA S.A.) no registra hasta donde aquí se conoce antecedentes de licencias para brindar servicios de telecomunicaciones sino que se dedica concretamente a la promoción y venta de productos y servicios para terceros a través de conexiones telefónicas, esto según se desprende de la demanda, los informes de fs. 104/105 y 115 y el testimonio colectado, pues si bien Peralta Juncos señala que el actor estaba afectado sólo a la cuenta TESA, también destaca que, entre los clientes de STRATTON estaba Personal y otros más, lo que ratifica la actividad distinta cumplida por ésta con relación a una empresa telefónica.- Queda claro a mi modo de ver que el convenio que trato es un Convenio de grupo de empresas, por lo que entonces sólo puede serle de aplicación a sus signatarios, esto es la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina, por una parte, y las empresas Telefónica de Argentina S.A.; Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.; Startel S.A. y Telintar S.A; todo dentro de la representación territorial y personal de dicha entidad gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante (art. 16 ley 14250).- Si ello es así y, además, el actor no ha sido empleado de ninguna de las empresas signatarias, mal puede pretender que le sea aplicable tal convenio de grupo de empresa.- Es que de la propia demanda surge –reitero- que su empleador fue Stratton Argentina S.A. y, aún si esto no bastara, las actividades que habría realizado a través de ella para terceros, las habría efectuado para “...para la cuenta “TESA”…, nombre con el que supuestamente se identifica a Telefónica de España, esto es a una persona jurídica distinta a las ya identificadas como suscribientes del convenio que trato.- Por lo demás, y aún cuando pudiera entender que el CCT 201/92 es de actividad y, por tanto, aplicable a Telefónica de España, entiendo que en nada hace variar la cuestión ya que, como he tenido oportunidad de expresarlo en caso similar (Autos "RODRIGUEZ PAULA SOLEDAD C/ VOICENTER SA Y OTRO – ORDINARIO – DESPIDO” EXPTE 115903/37, sent de fecha 10-11-2010), no comparto que la actividad desarrollada por la actora y, en general, por quienes laboran en Call Center en Córdoba, pueda ser considerada propia de la “telefónica”, pues ello implicaría poner uno de los instrumentos que se utiliza para llevarla a cabo (el teléfono, entre otros); como esencial o dirimente, cuando en realidad, y tal como vimos, lo que realizaba de manera principal era la atención de clientes y venta de productos o servicios de otras empresas clientes de su empleadora. Tampoco se modifica en nada lo aquí expuesto por el hecho de que el actor sólo hubiera estado afecto a la cuenta de “TESA” o que los empleados –como ocurre en otros casos- recibieran capacitación de personal de dicha empresa, ya que tal situación, por si misma, no puede definir el convenio aplicable en orden a que, si así fuera, los que lo hacían para la cuenta de La Voz del Interior en el CCT de Prensa, los Jumbo Retail en Comercio o, inclusive, en más de uno si lo hacían para distintas cuentas, todo lo cual escapa claramente al espíritu del art. 14 de la ley Nº 14.250 según también lo expresa el TSJ en pronunciamiento que comparto (autos "SCHEURER CARLOS CRISTIAN C/ SISPER SRL Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – REC/S DE CASACIÓN" - 28183/37 – Sent. n 39 del 20/04/11). Concluyo entonces en que el Convenio 201/92 no resultaba aplicable al actor.- Pasando ahora al restante, esto es el CCT 451/06, que se articula con el 130/75, puede verificar el tribunal en ejemplar electrónico obrante en su base de datos -y que coincide con el agregado a fs.43/50- que son partes intervinientes en él la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC) y la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS) por la parte sindical, en tanto que por los empleadores lo es la Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de la Provincia de Córdoba (CESCT). Luego, en su artículo primero expresa que “La Cámara Empresaria de Servicios de Contactos para Terceros de La Provincia de Córdoba (CESCT) reconoce a la Asociación Gremial de Empleados de Comercio de Córdoba (AGEC) y a la Federación Argentina de Empleados de Comercios y Servicios (FAECYS) como legítimos representantes de los trabajadores de las empresas que la integran y que se desempeñen en alguna de las categorías que serán descriptas en el presente Convenio. A su vez, AGEC y FAECYS reconocen a la CESCT como la entidad empresaria con aptitud representativa para negociar colectivamente en los términos de la legislación vigente, en representación de las empresas prestadoras de servicios de contactos para terceros asociadas a la misma. Las partes consideran que las características propias de la actividad hacen necesaria la regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo específicas, adaptándolas a la dinámica evolución que tiene y tendrá la provisión y comercialización de los servicios considerados y la incorporación de otros en el futuro. Por ello, ambas partes establecen que el presente convenio regirá con exclusividad las relaciones laborales y sindicales de la actividad de provisión y comercialización de servicios de contactos para terceros en todo el territorio de la provincia de Córdoba”. El presente convenio es anexo y complementario al Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio y actividades civiles con fines de lucro, servicios profesionales y técnicos, rama general, identificado como CCT Nº 130/75, en tanto se articula con éste en las materias que no ha contemplado.”.- Por su artículo

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segundo, relativo al AMBITO DE APLICACION PERSONAL Y TERRITORIAL, dispone que “....será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico, mesa de ayuda, Investigaciones de mercado, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras. Cuando estas empresas presten también otros servicios, se aplicará a éstos el convenio rama general”.- Así las cosas, si el propio actor es quien acepta haberse desempeñado en relación de dependencia para una empresa radicada en la provincia de Córdoba –Stratton Argentina S.A.- cuya actividad era la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros y, además, la tarea por el efectuada era acorde a la consecución de dicho objeto empresarial, no puedo menos que concluir que el convenio que resultaba de aplicación mientras mantuvo vigencia la relación es el que trato y, por ende, en función al mismo deben analizarse los reclamos.- Ahora bien, el actor ha planteado vagamente en la demanda y como fundamento del encuadramiento que pretende que la demandada, “...pese a los cambios de denominación (Action Line, Allus y actualmente Stratton Argentina S.A.) nunca deja de ser una unidad técnica de ejecución, relacionada y subordinada a Telecom-Personal, Telefónica Argentina S.A., Telefónica de España para negociar sus productos de telefonía…”. No queda claro entonces si lo que pretende es que en fraude laboral cumplió la actividad telefónica de Telefónica de España y que, por esa razón, debió ser encuadrado en su actividad propia y específica por considerar que, de lo contrario, se configuraría una violación al derecho constitucional a recibir igual remuneración por igual tarea; o, en su caso, que por haber delegado Telefónica de España S.A. una actividad que considera le es propia, normal y específica, como es la atención y asesoramiento de sus propios clientes y ventas de sus productos, la ejecución por su parte de tales actividades dentro de las empresa prestataria de los mismos lo hacen merecedor de la aplicación del CCT 201/92. Finalmente, al hacer mención que la demandada estaba relacionada y subordinada a Telecom-Personal, Telefónica Argentina S.A., Telefónica de España para negociar sus productos de telefonía, parece también que invoca el supuesto previsto en el art 31,LCT. No obstante lo impreciso y vago del planteo y que no existe codemandado con carácter solidario –lo que justificaría sin más su rechazo- creo atinado efectuar algunas consideraciones a los fines de dejar aclarado el tema. En primer lugar, y abordando lo relativo a la pretendida delegación de actividad propia, normal y específica que se alegaría -entiendo yo- con sustento en el art. 30 de la LCT debo decir que no encuentro argumentos a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Nacional y posición que al respecto sostengo, para ver configurado en el caso el supuesto allí previsto.- En efecto, conforme a los términos de demanda y a la prueba colectada, quedó establecido que, más allá de que el actor sólo estuviera afectado a la atención al cliente y venta de servicios que opera Telefónica de España S.A, su empleadora –Stratton Argentina S.A.- brindaba ese servicio a otras empresas, por lo que su objeto u actividad era el de servicios de contactos para terceros, es decir uno distinto a la normal y específico de Telefónica de España S.A.- Es que no basta con que para actuar en el mercado dicha Telefónica necesite de otros que atiendan y asesoren a sus clientes y usuario o, inclusive, vendan sus servicios de telecomunicaciones (tranmisión de datos, video conferencias, telefonía, etc.), pues si ese fuera el supuesto que prevé la norma que trato, cualquier actividad industrial, comercial o de servicios que no tuviera su sistema de venta directa al consumidor final -por ejemplo- generaría la responsabilidad solidaria que se pretende endilgar. Piénsese en lo absurdo que sería sostener, por ejemplo, que por el sólo hecho de ser empleado de una pequeña cooperativa de servicios que provee energía eléctrica a los habitantes de una comuna del interior provincial, la EPEC y demás empresas generadoras y distribuidoras de energía que integran el sistema interconectado y le suministran el fluido eléctrico, resultaran por ello responsables solidarias con la Cooperativa empleadora respecto de las obligaciones laborales mantenidas con aquel trabajador.- Con relación a ello señala Carcavallo que las pautas fijadas por la CSJN se inscriben en lo que denomina “doctrina rigurosa” de interpretación restrictiva del art. 30 LCT en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español. Este consideraba exclusivamente como actividades propias, “a las inherentes, teniendo por tales sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal. Esta interpretación excluye las actividades instrumentales por más que pudieran considerarse indispensables” (Carcavallo, Hugo R. “El art. 30 de la LCT (sus antecedenes, alcances y problemas)”, Revista de Derecho Laboral – Rubinzal Culzoni 2001-1, pág.146).- Agrega a ello que la reforma de 1998 no alteró la doctrina fijada por la CSJN en “Rodríguez”, lo que es avalado en “Escudero c/ Nueve A.S.A:” (D.T. 2001-A-98) donde el Alto Tribunal de la Nación “no solo ratifica su doctrina sino que lo hace en forma más rigurosa, desestimando como factor decisivo el hecho de “coadyuvante” la actividad del subcontratista...es dable enrolar el pronunciamiento en la posición del Tribunal Supremo Español al inclinarse por el criterio de la “inherencia”. Señala además el mencionado autor -en posición que comparto- que los fenómenos de descentralización, liberación y apertura comercial deben ser acompañados por la interpretación de las normas del derecho del trabajo, indicando que “Por analogía, se nos ocurre poner punto final inspirándonos en lo sucedido en Italia (Carinci y otros, Diritto del Lavoro, 2, Il raporto di laboro subordinato 150). Allí, a contar de la década de los 80 la descentralización cambió de sentido en la doctrina y jurisprudencia, con connotaciones funcionales distantes de la clásica situación del intermediario. El cambio se dio al emerger una pequeña y mediana empresa correlativa a una dilatada realidad productiva menor, afirmándose una fuerte articulación económica con un auténtico florecimiento de pequeños emprendimientos, favorecidos por una rica innovación técnico organizativa. Fue entonces

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que se habló del tránsito modelo “patológico” al modelo “fisiológico”, giro que deberíamos emprender”.(Carcavallo, Ob. Cit. Pág. 155). Rodríguez Mancini, en consonancia con lo anterior, sostiene que “...el intérprete –sea académico o jurisdiccional- debe abrir su mente para abarcar esa fenomenología moderna y establecer si aquella antigua fórmula legal es capaz para regular el fenómeno novedoso, sin dejarse confundir por apariencias no siempre indiferentes, pero no por eso sin distinguir lo que en la nueva situación ideada por razones legítimas de orden económico, altera el concepto y deja fuera de acción la norma general. Es éste pues un llamado a la penetración inteligente en la lectura de los casos, evitando la simplificación aunque tal actitud reconozca objetivos loable de protección, porque no debe olvidarse que también por ese camino se pueden torcer las reglas supremas de la justicia. (Rodríguez Mancini, Jorge “Los alcances del art. 30 de la LCT” en Revista de Derecho laboral – 2001-1, pág 159 - Rubinzal Culzoni”).- Aclaro que no desconozco que la CSJN, en su actual composición, no ha reiterado estos criterios y que, además, a partir del año 2006 (autos “Páez, Augusto c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros”, del 18-10-06), retomó la doctrina que excluye de la instancia extraordinaria la interpretación de las normas del derecho material no federal, posición que ratificara en “Herrera, Nerio Felipe c/ Degac SA y otro” el 10-4-07 y en “Farías, Ana Victoria c/ Clínica Privada Psiquiátrica Esquirol SA y otro” y “Castro Bourdin, José Luis c/ Jockey Club Asociación Civil y otros”. Así, al no abrir la instancia extraordinaria de revisión de las sentencias dictadas por los tribunales inferiores interpretando el artículo 30 LCT -lo que para algunos implica una manera indirecta de apartarse de la doctrina sentada a partir de “Rodríguez”- deja en manos de los tribunales ordinarios determinar sus alcances interpretativos en el caso concreto y según las circunstancias de cada supuesto, tal como corresponde de acuerdo al orden constitucional vigente, prerrogativa bajo la cual me pronuncio en el sentido antes visto y según ya lo hiciera en anteriores causas entre otras (autos "ARGUELLO LOURDES SABRINA C/ TELE NEXO SRL Y OTRO – ORDINARIO DESPIDO” EXPTE. 66057/37, sent. 10 del 10/03/09).- Luego, y en lo que hace a la supuesta lesión a la garantía de igualdad no veo que se menoscabe la misma si, a un universo particular de trabajadores, esto es los que realizan específicamente contactos para terceros, se les da un tratamiento distinto al especial que rija para otros que, aunque ejecuten similares tareas, lo hacen en diferentes actividades en orden a que, las particulares condiciones en que se desenvuelve aquella; justifica también un trato disímil. A modo de ejemplo digo que las particulares condiciones en que concierta ventas un viajante de comercio, aún el “placista”, es el que también ha justificado un estatuto y CCT particular, pero no por ello puede sostenerse que deje a los restantes empleados de comercio –que también efectúan ventas- en situación de discriminación peyorativa que lo haga, al menos por era razón, reprochable desde el punto de vista constitucional.- Finalmente observo con relación a la afirmación de que Stratton Argentina S.A. estaba relacionada y subordinada a Telefónica de España S.A. que tal circunstancia tampoco tiene incidencia respecto a la aplicación del CCT ni justificaría siquiera la existencia de solidaridad –no pretendida en esta causa- ya que no se configura la hipótesis del “conjunto económico” en los términos exigidos por el art. 31 de la LCT por cuanto no se reproducen en autos las características que la doctrina señala como distintivos de él, a saber: a) Unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) Similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad, c) Identidad de organización administrativa o comercial, e) Utilización de locales comunes, f) Identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros, y g) Imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios de manera de crear una situación real (Plá Rodríguez, Américo, Curso de Derecho Laboral, Acali, Montevideo, l978, T.I, pag. 154, citado por Ricardo D. Hierrezuelo en Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, pag. 225 de Mario E. Ackerman (Director) y Diego M. Tosca (Coordinador).- Luego, y aún cuando ello no fuera así y se diera además el requisito de permanencia que exige la norma como opuesto a transitorio, lo cierto es que no concurriría el “elemento subjetivo”, esto es la existencia de las “maniobras fraudulentas o conducción temeraria” a la que alude la norma, esto por cuanto no se avizora la existencia de artimañas, manipulación o conductas excesivamente imprudentes, generando el riesgo cierto de la solvencia económica de los entes colectivos relacionados con el conjunto económico” (Cfme. Tosto Gabriel: “Algunas notas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en la jurisprudencia laboral”, Cuadernos de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo, Filial Córdoba, p. 13).- Definidos estos aspectos paso al tratamiento del segundo tema propuesto. 2) Diferencia de haberes, vacaciones y SAC: Habiendo quedado fijado que el CCT aplicable al actor mientras mantuvo vigencia la relación laboral fue CCT 130/75 - 451/06, las diferencias reclamadas con relación a lo que le hubiera correspondido de acuerdo al Convenio 201/92 no resultan viables y, por ende, se rechaza la demanda en lo que a ellas respecta (fs.1 de planilla adjunta a la demanda).- Conforme quedan resueltas estas cuestiones, resulta innecesario que me pronuncie respecto a la excepción de prescripción por devenir abstracto. Habiendo quedado resueltos la totalidad de los temas objeto de pronunciamiento, sólo resta agregar que las costas son a cargo del actor por no encontrar razones que permitan apartarme del principio de vencimiento objetivo (art. 28 CPL), debiendo los honorarios de los profesionales intervinientes regularse de acuerdo a lo previsto en los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y en los límites del artículo 8 de la ley 24.432 cuando exista base suficiente para hacerlo. A estos fines, el monto reclamado como adeudado deberá ser incrementado desde la fecha de interposición de la demanda, conforme al nuevo criterio adoptado por esta Sala a partir de la causa “TISSERA ANGEL RICARDO C/ PEREVENT SA – ORDINARIO - DESPIDO” EXPTE. Nº 21838/37”, con un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme lo dispuesto por la ley 23.928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L.

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Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/ Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "FARIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - DEMANDA - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados a partir del año 2006 con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. - DEMANDA - REC. DE CASACION" (Sentencia del T.S.J. 39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del año 2006, pretendiendo con ello esta Sala que integro ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia.- Por lo demás la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Las sumas definitivas deberán ser determinadas en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme Arts. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 y abonarse por los obligados al pago dentro del término de diez días desde la notificación del auto regulatorio, conforme liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas dadas y bajo apercibimiento de ejecución.- Así voto señalando que para la resolución de la causa he analizado la totalidad de la prueba producida aunque solo he hecho mención de aquella que ha sido considerada dirimente para el resultado de la cuestión y conforme lo previsto por el art. 327 del C. de P. C.- ------------ Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda intentada por Facundo Daniel Vicente en contra de STRATTON ARGENTINA S.A.- II) Costas a cargo del actor por no encontrar razones que permitan apartarme del criterio de vencimiento objetivo (art. 28 ley 7987).- III) Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Rebeca Nora Leber, Martín Cruz Mariconde, Agustín Garzón y demás profesionales intervinientes para cuando exista base económica firme, líquida y actualizada para ello de conformidad a las pautas dadas al tratar la cuestión, los que deberán ser practicados de acuerdo a lo previsto por los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la ley 9459 y en los límites del artículo 8 de la ley 24.432.-

IV) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404.- V) Protocolícese y hágase saber.-