Convenio de París de 1919

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CONVENIO DE PARS DE 1919 - LEY 12

CONVENIO DE PARS DE 1919 - ley 12.152CONVENCIN PARA LA REGLAMENTACIN DE LA NAVEGACIN AREA INTERNACIONALCaptulo I Principios generales1. Las Altas Partes contratantes reconocen que toda potencia tiene la soberana completa y exclusiva sobre el espacio atmosfrico de encima de su territorio. A los fines de la presente Convencin se entender por territorio de un Estado el territorio nacional metropolitano y colonial y las aguas territoriales adyacentes a ese territorio.2. Cada Estado contratante se compromete a conceder en tiempo de paz a las aeronaves de los otros Estados contratantes la libertad de pasaje inofensivo por encima de su territorio, siempre que sean observadas las condiciones establecidas en la presente Convencin. Las reglas establecidas por un Estado contratante para la admisin sobre su territorio, de las aeronaves de los otros Estados contratantes, deben ser aplicadas sin distincin de nacionalidad.3. Cada Estado contratante tiene el derecho de prohibir, por razones de orden militar o en inters de la seguridad pblica, el vuelo por encima de determinadas zonas de su territorio a las aeronaves de los otros Estados contratantes bajo las penas previstas por su legislacin y bajo reserva de que no se har ninguna distincin, a este respecto, entre sus aeronaves privadas y las de los otros Estados contratantes.Cada Estado contratante puede autorizar, a ttulo excepcional y en inters de la seguridad pblica, el vuelo de sus aeronaves nacionales por encima de dichas zonas.La posicin y la extensin de las zonas prohibidas sern hechas pblicas previamente y sern notificadas as como las autorizaciones excepcionales concedidas en virtud del pargrafo precedente, a todos los otros Estados contratantes y a la Comisin Internacional de Navegacin Area.Cada Estado contratante se reserva adems el derecho, en tiempo de paz, en circunstancias excepcionales, de restringir o de prohibir provisionalmente, y con efecto inmediato, el vuelo por encima de su territorio o de una parte de su territorio, a condicin de que esa restriccin o prohibicin sea aplicable sin distincin de nacionalidad a las aeronaves de todos los otros Estados.Tal decisin ser hecha pblica, notificada a todos los Estados contratantes y comunicada a la Comisin Internacional de Navegacin Area.4. Toda aeronave que vuele por encima de una zona prohibida, estar obligada, no bien lo advierta, a hacer la seal de alarma prevista en elSi bien este Convenio perdi vigencia a partir del Convenio de Chicago de 1944, se incluye en el presente trabajo por razn de su importancia doctrinal. . pargrafo 17 del anexo D y deber aterrizar, fuera de la zona prohibida, lo antes posible, en uno de los aerdromos ms cercanos del Estado sobre el cual volaba indebidamente.5e. Cada Estado contratante tiene el derecho de concluir convenciones particulares con Estados no contratantes.Las estipulaciones de esas convenciones particulares no debern afectar los derechos de las partes contratantes de la presente Convencin.Esas convenciones particulares, en la medida compatible con su objeto, no debern estar en contradiccin con los principios generales de la presente Convencin.Ellas sern comunicadas a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual las notificar a los otros Estados contratantes.Captulo II Nacionalidad de las aeronaves6. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en cuyo registro estn matriculadas conforme las prescripciones de la seccin I (c) del anexo A.7e. El registro de las aeronaves, considerado en el artculo precedente, ser hecho conforme a las leyes y a las disposiciones especiales de cada Estado contratante.82. Una aeronave no puede ser registrada vlidamente en ms de un Estado.9-. Los Estados contratantes canjearn entre ellos y transmitirn cada mes a la Comisin Internacional de Navegacin Area prevista en el artculo 34, copias de las inscripciones y cancelaciones de inscripciones efectuadas en su matrcula durante el mes precedente.10. En la navegacin area toda aeronave deber llevar los distintivos de nacionalidad y de matrcula, el nombre y el domicilio del propietario, conforme a las disposiciones del anexo A.Captulo III Certificados de navegabilidad , y diplomas de competencia11. En la navegacin internacional toda aeronave deber estar provista, en las condiciones previstas en el anexo B, de un certificado de navegabilidad, expedido o validado por el Estado cuya nacionalidad posee la aeronave.12. El comandante, los pilotos, los mecnicos y dems miembros del personal de a bordo de una aeronave deben estar provistos de diplomas de competencia y de licencias expedidas o validadas, en las condiciones previstas en el anexo E, por el Estado cuya nacionalidad posee la aeronave.13. El certificado de navegabilidad, los diplomas de competencia y las licencias expedidas o validadas por el Estado cuya nacionalidad posee la aeronave, de conformidad con las disposiciones establecidas por los anexos B y E y, en adelante, por la Comisin Internacional de Navegacin Area, sern reconocidos como vlidos por los otros Estados.Cada Estado tiene el derecho de no reconocer como vlidos, para la circulacin area dentro de los lmites y por encima de su propio territorio, los diplomas de competencia y las licencias otorgadas a uno de sus nacionales por otro Estado contratante.14. No podr ser llevado ningn aparato de telegrafa sin hilos por una aeronave sin una licencia especial expedida por el Estado cuya nacionalidad posee la aeronave. Estos aparatos slo podrn ser empleados por miembros de la tripulacin provistos a ese efecto de una licencia especial.Toda aeronave afectada a un transporte pblico y capaz de cargar por lo menos diez personas deber estar provista de aparatos de telegrafa sin hilos (emisores y receptores) cuando las modalidades de empleo de esos aparatos hayan sido determinadas por la Comisin Internacional de Navegacin Area.Esta Comisin podr hacer extensiva ulteriormente la obligacin de llevar aparatos de telegrafa sin hilos a todas las otras categoras de aeronaves, en las condiciones y segn las modalidades que ella determinar.Captulo IV Admisin a la navegacin area por encima de un territorio extranjero15. Toda aeronave de un Estado contratante tiene el derecho de atravesar la atmsfera de otro Estado contratante sin aterrizar. En este caso deber seguir el itinerario fijado por el Estado sobre el cual se efecta el vuelo. Sin embargo, por razones de polica general estar obligada a aterrizar si recibe la orden de hacerlo por medio de seales previstas en el anexo D.Ninguna aeronave de un Estado contratante, susceptible de ser dirigida sin piloto, podr, sin autorizacin especial, volar sin piloto por encima del territorio de otro Estado contratante.Toda aeronave que pase de un Estado a otro debe, si los reglamentos de este ltimo lo exigen, aterrizar en uno de los aerdromos fijados por el mismo. Ser dada notificacin de esos aerdromos por los Estados contratantes a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual transmitir esa notificacin a todos los Estados contratantes.Cada Estado contratante podr subordinar a su autorizacin previa el establecimiento de rutas internacionales de navegacin area y la creacin y explotacin de lneas internacionales regulares de navegacin area, con o sin escala, en su territorio.16. Cada Estado contratante tendr el derecho de establecer, a favor de sus aeronaves nacionales, reservas y restricciones concernientes al transporte comercial de personas y de mercaderas entre dos puntos de su territorio.Esas reservas y restricciones sern publicadas y comunicadas inmediatamente a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual las notificar a los otros Estados contratantes.17. Las aeronaves de un Estado contratante, que haya establecido reservas y restricciones de conformidad con el artculo 16, podrn ser sometidas alas mismas reservas y restricciones en cualquier otro Estado contratante, aun en el caso de que este ltimo Estado no imponga esas reservas y restricciones a las otras aeronaves extranjeras.18. Toda aeronave que pase o transite a travs de la atmsfera de un Estado contratante, incluso los aterrizajes y detenciones razonablemente necesarios, podr sustraerse al secuestro por falsificacin de un diploma, dibujo o modelo, mediante el depsito de una caucin cuyo importe, a falta de acuerdo amigable, ser fijado en el ms breve plazo posible, por la autoridad competente del lugar del secuestro.Captulo V Reglas a observar en la partida, durante el vuelo y en el aterrizaje19. Toda aeronave dedicada a la navegacin internacional debe estar provista de: Un certificado de registro, de conformidad con el anexo A; Un certificado de navegabilidad, de conformidad con el anexo B; Los diplomas y licencias del comandante, de los pilotos y de los hombres de la tripulacin, de conformidad con el anexo E; Si transporta pasajeros: la lista nominal de los mismos; Si transporta mercaderas: los conocimientos y el manifiesto; Los libros de abordo, de conformidad con el anexo C; Si est provisto de aparatos de telegrafa sin hilos: la licencia prevista en el artculo 14.20. Los libros de a bordo sern conservados durante dos (2) aos a contar de la fecha del ltimo asiento hecho en ellos.21. En la partida y en el aterrizaje de una aeronave, las autoridades del pas tendrn en todos los casos el derecho de visitar la aeronave y de verificar todos los documentos de que debe estar provista.22. Las aeronaves de Estados contratantes tendrn derecho, para el aterrizaje, especialmente en caso de peligro, a las mismas medidas de asistencia que las aeronaves nacionales.23. El salvamento de los aparatos perdidos en el mar estar regido, salvo convenciones contrarias, por los principios del derecho martimo.24. Todo aerdromo de un Estado contratante, si est abierto al uso pblico de aeronaves nacionales mediante el pago de ciertos derechos, estar abierto en las mismas condiciones para las aeronaves de otros Estados contratantes.Para cada uno de esos aerdromos habr una tarifa nica de aterrizaje y de permanencia, aplicable por igual a las aeronaves nacionales y extranjeras.25. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar las medidas necesarias para asegurar que todas las aeronaves que naveguen por encima de su territorio as como todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad se ajusten, dondequiera que se encuentren, a los reglamentos contenidos en el anexo D.Cada uno de los Estados contratantes se compromete a asegurar el procesamiento y castigo de los contraventores.Captulo VI Transportes prohibidos26. El transporte, por aeronaves, de explosivos, armas y municiones de guerra est prohibido en la navegacin internacional. No se permitir a ninguna aeronave extranjera transportar artculos de esa naturaleza de un punto a otro del territorio de un mismo Estado contratante.27. Cada Estado podr prohibir o reglar, en la navegacin area, el transporte o el uso de aparatos fotogrficos. Toda reglamentacin de ese gnero deber ser notificada inmediatamente a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual comunicar esa informacin a los otros Estados contratantes.28. Por razones de orden pblico el transporte de objetos, que no sean los mencionados en los artculos 26 y 27, podr ser sometido a restricciones por todo Estado contratante. Esta reglamentacin deber ser notificada inmediatamente a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual la comunicar a los otros Estados contratantes.29. Todas las restricciones mencionadas en el artculo 28 deben aplicarse indistintamente a las aeronaves nacionales y extranjeras.Captulo VII Aeronaves del Estado30. Sern consideradas aeronaves del Estado: Las aeronaves militares; Las aeronaves destinadas exclusivamente a un servicio de Estado, tales como: correos, aduanas, polica. Las otras aeronaves sern consideradas aeronaves privadas.Todas las aeronaves de Estado, con excepcin de las militares, de aduana o de polica, sern tratadas como aeronaves privadas y sometidas, como tales, a todas las disposiciones de la presente Convencin.31. Toda aeronave comandada por un militar comisionado a ese efecto ser considerada como aeronave militar.32. Ninguna aeronave militar de un Estado contratante deber volar por encima del territorio de otro Estado contratante, ni aterrizar en l, si no ha recibido una autorizacin especial para ello. En el caso de existir tal autorizacin, la aeronave militar, si no hay estipulacin en contrario, goza-r en principio de los privilegios concedidos ha-bitualmente a los buques de guerra extranjeros. Una aeronave obligada a aterrizar, o a la cual se indica o se intima el aterrizaje, no adquirir por ello ninguno de los privilegios mencionados en el pargrafo precedente.33. Convenios particulares celebrados separadamente entre los Estados determinarn en qu casos las aeronaves de polica y aduana podrn ser autorizadas a cruzar la frontera. En ningn caso gozarn de los privilegios mencionados en el artculo 32.Captulo VIII Comisin Internacional de Navegacin Area34. Se instituir, con el nombre de Comisin Internacional de Navegacin Area, una comisin internacional permanente puesta bajo la autoridad de la Liga de las Naciones. Cada Estado no podr tener ms de dos (2) representantes en la Comisin.Cada Estado representado en la Comisin tendr un voto.La Comisin Internacional de Navegacin Area determinar las reglas de su propio procedimiento y el lugar de su sede permanente, pero estar en libertad de reunirse donde quiera lo juzgue conveniente.Esta Comisin tendr las atribuciones siguientes: Recibir las proposiciones de todo Estado contratante, o hacrselas, a objeto de modificar o enmendar las disposiciones de la presente Convencin, y notificar los cambios adoptados; Ejercer las funciones que le asigna el presente artculo y los artculos 9-, 13,14,15,16,27, 28, 36 y 37 de la presente Convencin; Introducir cualesquiera enmiendas en las disposiciones de los anexos A a G; Centralizar y comunicar a los Estados contratantes las informaciones de todo gnero concernientes a la navegacin area internacional; Centralizar y comunicar a los Estados contratantes todas las informaciones de orden ra-diotelegrfico, meteorolgico y mdico, que interesen a la navegacin area; Asegurar la publicacin de cartas para la navegacin area de conformidad con las disposiciones del anexo F; Dar su parecer sobre las cuestiones que los Estados puedan someter a su examen.Toda modificacin en las disposiciones de uno cualquiera de los anexos podr ser introducida por la Comisin Internacional de Navegacin Area, cuando dicha modificacin haya sido aprobada por las tres cuartas partes del total de votos de los Estados representados en la reunin y por las dos terceras partes del total posible de votos que podran ser emitidos si todos los Estados estuvieren representados. Esta modificacin surtir efecto desde el momento en que haya sido notificada por la Comisin Internacional de Navegacin Area a todos los Estados contratantes.Toda modificacin propuesta a los artculos de la presente Convencin ser discutida por la Comisin Internacional de Navegacin Area, ya sea que ella proceda de uno de los Estados contratantes o bien de la propia comisin. Ninguna modificacin de esta naturaleza podr ser propuesta a la aceptacin de los Estados contratantes, si no ha sido aprobada por los dos tercios como mnimo del total posible de votos.Las modificaciones introducidas en los artculos de la Convencin (con excepcin de los anexos) deben, antes de surtir efecto, ser adoptadas expresamente por los Estados contratantes.Los gastos de la Comisin Internacional de Navegacin Area sern soportados por los Estados contratantes en la proporcin fijada por dicha Comisin.Los gastos ocasionados por el envo de delegaciones tcnicas sern soportados por sus Estados respectivos.Captulo IX Disposiciones finales35. Las Altas Partes contratantes se comprometen, cada una en lo que concierne, a cooperar en cuanto sea posible a las medidas internacionales relativas: A la centralizacin y distribucin de datos estadsticos meteorolgicos, corrientes o especiales, de conformidad con las disposiciones del anexo G; A la publicacin de cartas aeronuticas unificadas y a la implantacin de un sistema uniforme de seales aeronuticas en el suelo, de conformidad con las disposiciones del anexo F; Al uso de la radiotelegrafa en la navegacin area, a la implantacin de las estaciones radiotele-grficas necesarias, y a la observancia de los reglamentos internacionales de radiotelegrafa.36. Disposiciones generales relativas a las aduanas. En lo que concierne a la navegacin area internacional, son motivo de un convenio particular que figura como anexo H de la presente Convencin.Ninguna clusula de la presente Convencin ser interpretada como contraria a la conclusin, por parte de los Estados contratantes, de conformidad con los principios establecidos por la propia Convencin, de convenios especiales entre Estado y Estado acerca de las aduanas, de la polica, de correos y de otras materias de inters comn, en relacin con la navegacin area. Tales convenios debern ser notificados inmediatamente a la Comisin Internacional de Navegacin Area, la cual los comunicar a los otros Estados contratantes.37. En caso de divergencia entre dos o ms Estados con respecto a la interpretacin de la presente Convencin, el litigio ser resuelto por la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, si uno de los Estados interesados no ha aceptado los protocolos concernientes a la Corte, el litigio ser resuelto, a su pedido, por medio del arbitraje.Si las partes no se entienden directamente acerca de la eleccin de los rbitros, debern proceder del modo siguiente:Cada una de las partes nombrar un arbitro, y los rbitros se reunirn para designar un superrbi-tro. Si los arbitros no pueden ponerse de acuerdo, las partes designarn cada una un tercer Estado, y los Estados terceros as designados procedern al nombramiento del superrbitro, ya sea de comn acuerdo, ya sea proponiendo cada uno un nombre y librando luego a la suerte la eleccin.Las divergencias relativas a los reglamentos tcnicos anexos a la presente Convencin sern resueltas por la Comisin Internacional de Navegacin Area, por mayora de votos.En caso de que la divergencia implique la cuestin de saber si est en discusin la interpretacin de la Convencin o de uno de los reglamentos, la decisin final corresponder a un tribunal arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en el primer pargrafo del presente artculo.38. En caso de guerra, las estipulaciones de la presente Convencin no afectarn la libertad de accin de los Estados contratantes, ya sea como beligerantes, ya sea como neutrales.39. Las disposiciones de la presente Convencin se completan con los anexos A a H, los cua-les, salvo lo que dispone el artculo 34, letra c), tienen el mismo valor y entrarn en vigor al mismo tiempo que la Convencin.40. Los territorios y los nacionales de los protectorados o de los territorios administrados en nombre de la Liga de las Naciones estarn asimilados, a los fines de la presente Convencin, a los territorios y a los nacionales del Estado protector o mandatario.41. Cualquier Estado ser admitido a adherir a la presente Convencin.Esta adhesin ser notificada por va diplomtica al gobierno de la Repblica Francesa y por ste a todos los Estados signatarios o adherentes.42. Suprimido.43. La presente Convencin no podr ser denunciada antes del 1- de enero de 1922. En caso de denuncia, sta deber ser notificada al gobierno de la Repblica Francesa, el cual la comunicar a las otras partes contratantes. Ella no surtir efecto hasta un ao por lo menos despus de dicha notificacin y tendr valor nicamente con respecto a la potencia que la haya hecho.La presente Convencin ser ratificada.Cada potencia enviar su ratificacin al gobierno francs, por cuyo intermedio se dar aviso de ella a las otras potencias signatarias.Las ratificaciones quedarn depositadas en los archivos del gobierno francs.La presente Convencin entrar en vigor para cada potencia signataria, con respecto a las otras potencias que ya la hayan ratificado, cuarenta das despus del depsito de su ratificacin.No bien entre en vigor, la presente Convencin, el gobierno francs transmitir copia certificada de la misma a las potencias que en virtud de los tratados de paz se han comprometido a aplicar reglas de navegacin area conformes a las de dicha Convencin.Hecho en Pars, el 13 de octubre de 1919, en un solo ejemplar que quedar depositado en los archivos del gobierno de la Repblica Francesa, y del cual se transmitirn copias autnticas a los Estados contratantes.En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo nombrados, cuyos poderes han sido hallados en buena y debida forma, han firmado la presente Convencin.La presente Convencin ha sido redactada en francs, en ingls y en italiano. En caso de divergencia har fe el texto francs.