Convenio Oit 135

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  • 8/13/2019 Convenio Oit 135

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    CONVENIO OIT 135

    Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971Convenio relativo a la proteccin y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los

    trabajadores en la empresa

    PREAMBULO

    La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, ycongregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagsima sexta reunin;Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre el derecho de sindicacin y denegociacin colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminacintendiente a menoscabar la libertad sindical en relacin con su empleo;

    Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a losrepresentantes de los trabajadores;

    Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la proteccin y facilidadesconcedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestin que constituye elquinto punto del orden del da de la reunin, y

    Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un conveniointernacional,

    adopta, con fecha veintitrs de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, quepodr ser citado como el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:

    Artculo 1 Los representantes de los trabajadores en la empresa debern gozar de proteccineficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razn de su condicin derepresentantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliacin al sindicato, ode su participacin en la actividad sindical, siempre que dichos representantes acten conforme alas leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

    Artculo 2 1. Los representantes de los trabajadores debern disponer en la empresa de lasfacilidades apropiadas para permitirles el desempeo rpido y eficaz de sus funciones. 2. A esterespecto debern tenerse en cuenta las caractersticas del sistema de relaciones obrero-patronales del pas y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

    3. La concesin de dichas facilidades no deber perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa

    interesada.

    Artculo 3 A los efectos de este Convenio, la expresin [ representantes de los trabajadores ]comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislacin o la prcticanacionales, ya se trate: a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados oelegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o b) de representantes electos, es decir,representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con lasdisposiciones de la legislacin nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no seextiendan a actividades que sean reconocidas en el pas como prerrogativas exclusivas de lossindicatos.

    Artculo 4 La legislacin nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones

    judiciales podrn determinar qu clase o clases de representantes de los trabajadores tendrnderecho a la proteccin y a las facilidades previstas en el presente Convenio.

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    Artculo 5 Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representanteselectos, habrn de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que laexistencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posicin de los sindicatosinteresados o de sus representantes y para fomentar la colaboracin en todo asunto pertinenteentre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

    Artculo 6 Se podr dar efecto al presente Convenio mediante la legislacin nacional, los contratoscolectivos, o en cualquier otra forma compatible con la prctica nacional. Artculo 7 Lasratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al DirectorGeneral de la Oficina Internacional del Trabajo.

    Artculo 8 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la OrganizacinInternacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

    2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembroshayan sido registradas por el Director General.

    3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce mesesdespus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

    Artculo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracinde un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional delTrabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se hayaregistrado.

    2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de laexpiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del

    derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diezaos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diezaos, en las condiciones previstas en este artculo.

    Artculo 10 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos losMiembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.

    2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le hayasido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacinsobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

    Artculo 11 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 dela Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones,declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.

    Artculo 12 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la OficinaInternacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin delConvenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia lacuestin de su revisin total o parcial.

    Artculo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisintotal o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denunciainmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 9, siempre

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    que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigorel nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por losMiembros.

    2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para losMiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

    Artculo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmenteautnticas.