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Convenios ratificados de la OIT del 31 al 45 cuarta parte fio 31. Sobre seguro de enfermedad de la gente de mar Convenio relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar (Entrada en vigor: 09 diciembre 1949) Nro. Convenio 56 Derechos - Derecho a la indemnización - Derecho a prestación de maternidad - Derecho a las prestaciones - Derecho a la prestación de seguro - 32. Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo) Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo (revisado en 1936) (Entrada en vigor: 11 abril 1939) Nro. Convenio 58 Refiere - Los niños de menores de 15 años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, existen excepciones. 33. Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria) Convenio por el que se fija la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales (revisado en 1937) (Entrada en vigor: 21 febrero 1941) Nro. Convenio 59 Refiere - Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias. Existen excepciones. - Existen disposiciones especiales para ciertos países, caso Japón, India, China. 34. Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación) Convenio relativo a las prescripciones de seguridad en la industria de la edificación en lo concerniente a los andamiajes y aparatos elevadores (Entrada en vigor: 04 julio 1942)

Convenios de Yesi y Fio

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Page 1: Convenios de Yesi y Fio

Convenios ratificados de la OIT del 31 al 45 cuarta parte fio

31.

Sobre seguro de enfermedad de la gente de marConvenio relativo al seguro de enfermedad de la gente de mar (Entrada en vigor: 09

diciembre 1949)Nro. Convenio 56Derechos - Derecho a la indemnización

- Derecho a prestación de maternidad- Derecho a las prestaciones- Derecho a la prestación de seguro-

32.

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo)Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños al trabajo marítimo

(revisado en 1936) (Entrada en vigor: 11 abril 1939)Nro. Convenio 58Refiere - Los niños de menores de 15 años no podrán prestar servicios a

bordo de ningún buque, existen excepciones.

33.

Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria)Convenio por el que se fija la edad de admisión de los niños a los trabajos industriales

(revisado en 1937) (Entrada en vigor: 21 febrero 1941)Nro. Convenio 59Refiere - Los niños menores de quince años no podrán ser empleados ni

podrán trabajar en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias. Existen excepciones.

- Existen disposiciones especiales para ciertos países, caso Japón, India, China.

34.

Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación)Convenio relativo a las prescripciones de seguridad en la industria de la edificación en lo concerniente a los andamiajes y aparatos elevadores (Entrada en vigor: 04 julio 1942)

Nro. Convenio 62Refiere - Las disposiciones de seguridad para reducir el riesgo de

accidentes en el uso y manipulación de: andamiajes, plataformas de trabajo, pasarelas, escaleras, aparatos y dispositivos elevadores(incluidas sus elementos: sujeción, anclaje y sustentación).

- Las disposiciones generales relativas al equipo de protección y a los primeros auxilios.

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Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera)Convenio relativo a las horas de trabajo y al descanso en el transporte por carretera

(Entrada en vigor: 18 marzo 1955)Nro. Convenio 67Refiere - Define las expresiones: “horas de trabajo”, “periodo de

circulación del vehículo”, “trabajos auxiliares”, “periodos de simple presencia”.

- Las horas de trabajo no deben exceder de 48 por semana.- Ningún conductor de vehículo podrá conducir durante un

período ininterrumpido de más de cinco horas- Toda persona a quien se aplique el presente Convenio deberá

disfrutar, durante cada período de siete días, de un descanso mínimo de treinta horas consecutivas, veintidós de las cuales, por lo menos, estarán comprendidas en un mismo día.

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Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques)Convenio relativo a la alimentación y al servicio de fonda a bordo de los buques (Entrada en

vigor: 24 marzo 1957)Nro. Convenio 68Refiere - elaboración y aplicación de reglamentos sobre las provisiones de

víveres y agua potable y sobre el personal de fonda, la construcción, ubicación, ventilación, calefacción, el alumbrado, el sistema de agua corriente y el material de cocina y de otros locales dedicados al servicio de fonda, incluídas las despensas y cámaras frigoríficas.

- inspección a bordo del abastecimiento de víveres y agua potable y de los locales, instalaciones y organización para el almacenaje, manipulación y preparación de los artículos alimenticios.

- concesión de certificados de aptitud profesional a los miembros del personal de fonda

- estudio de los métodos más apropiados para conseguir que la tripulación reciba una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios

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Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buqueConvenio relativo al certificado de aptitud de los cocineros de buque (Entrada en vigor: 22

abril 1953)Nro. Convenio 69Refiere - Nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a

menos:(a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente;(b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente; y(c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente.

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- El examen prescrito deberá comprender un ejercicio práctico, a fin de probar la aptitud del candidato para la preparación de comidas, y un ejercicio para probar sus conocimientos sobre el valor nutritivo de los alimentos, la preparación de menús variados y adecuadamente combinados y la manipulación y almacenaje de los víveres a bordo.

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Convenio sobre la seguridad social de la gente de mar, 1946Convenio relativo a la seguridad social de la gente de mar

Nro. Convenio 70Refiere - La gente de mar tendrá derecho a una asistencia médica

apropiada y suficiente.- La gente de mar tendrá derecho, en caso de incapacidad para

trabajar (causada o no por un accidente del trabajo), desempleo y vejez, a prestaciones en efectivo.

- Las personas a cargo de la gente de mar tendrán derecho a prestaciones médicas.

- En caso de muerte de un marino, las personas que estaban a su cargo tendrán derecho a prestaciones en efectivo.

- Todo marino residente en el territorio donde se haya matriculado el buque que, a causa de un accidente sobrevenido durante su servicio en el buque o de una enfermedad que no se deba a un acto suyo voluntario, sea desembarcado durante el viaje en otro territorio tendrá derecho a:(a) asistencia médica apropiada y suficiente hasta su curación o hasta su repatriación si ésta se efectúa antes;(b) alimentación y alojamiento hasta que pueda obtener un empleo conveniente o hasta su repatriación si ésta se efectúa antes; y(c) repatriación.

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Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946Convenio relativo a las pensiones de la gente de mar (Entrada en vigor: 10 octubre 1962)

Nro. Convenio 71Refiere Las pensiones previstas por el régimen:

(i) deberán pagarse a la gente de mar que haya cumplido un determinado período de servicio en el mar, al llegar a la edad de cincuenta y cinco o sesenta años, según determine el régimen; y(ii) no deberán ser de una cuantía inferior, incluyendo en las mismas cualquier otra pensión de seguridad social devengada simultáneamente por el pensionado, al 1,5 por ciento, por cada año de servicio en el mar, de la remuneración sobre cuya base se hayan pagado, en su nombre, las cotizaciones de ese año, si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de cincuenta y cinco años, ni de una cuantía inferior al 2 por ciento, en el caso de un régimen que prescriba pensiones a partir de la edad de

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sesenta años.

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Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946Convenio relativo al examen médico de la gente de mar (Entrada en vigor: 17 agosto 1955)

Nro. Convenio 73Refiere - Las personas solo serán empleadas solo si poseen un certificado

que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmado por un médico, o, en caso de un certificado que concierna únicamente a la vista, por una persona autorizada por la autoridad competente para expedir dicho certificado.

- El certificado medico se deberá hacer constar en especial: (a) que el oído y la vista del interesado son satisfactorios. (b) que el interesado no sufre ninguna enfermedad que pueda agravarse con el servicio en el mar, que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

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Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la

industria (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950)Nro. Convenio 77Refiere - Las personas menores de dieciocho años no podrán ser

admitidas al empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.

- Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

- El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

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Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales)Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en trabajos

no industriales (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950)Nro. Convenio 78Refiere - Las personas menores de dieciocho años no podrán ser

admitidas al trabajo o al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.

- Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá exigirse el examen médico de aptitud para el

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empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiún años.- Existen disposiciones especiales en ciertos países.

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Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales)Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en trabajos no

industriales (Entrada en vigor: 29 diciembre 1950)Nro. Convenio 79Refiere - Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el

empleo a jornada completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la noche y las 8 de la mañana.

- Existen disposiciones especiales para ciertos países. Sustituir la edad de 18, por una inferior, pero nunca menor a 16.

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Convenio sobre la revisión de los artículos finales, 1946Convenio por el que se revisan parcialmente los convenios adoptados por la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo, en sus veintiocho primeras reuniones, a fin de reglamentar el ejercicio futuro de ciertas funciones de cancillería, confiadas por dichos convenios al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y de introducir las

enmiendas complementarias, requeridas por la disolución de la Sociedad de las Naciones y por la enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (Entrada en

vigor: 28 mayo 1947)Nro. Convenio 80Refiere - El cambio de denominaciones para los convenios durante

anteriores reuniones, ejem:El título de "Director" será sustituido por el título de "Director General" en todos los artículos de los convenios adoptados por la Conferencia en su vigésima octava reunión que se refieran al Director de la Oficina Internacional del Trabajo.

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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en vigor:

07 abril 1950)Nro. Convenio 81Refiere - El sistema de inspección estará encargado de:

(a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en

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la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;(b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;(c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

Tercera parte yessicaConvenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura) 1921, (núm. 12)

Entrada en vigor: 26 de febrero de 1923.

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo.

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Características fundamentales del presente convenio

Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en

que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

A su vez todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)

Entrada en vigor :08 de setiembre de 1926

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.

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Esta igualdad de trato será otorgada a los trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia .Los Miembros que ratifiquen el presente Convenio y no posean un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen de este género, dentro de un plazo de tres años a partir de su ratificación. Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Características fundamentales del presente convenio

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director

General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en

que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo

Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria) ,1927(num.24)

Entrada en vigor: 15 julio 1928

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a implantar el seguro de enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.

El seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los obreros, empleados y aprendices

de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a

domicilio y al servicio doméstico.

2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación nacional las

excepciones que estime necesarias respecto a:

(a) los empleos temporales cuya duración no alcance el límite que fije la

legislación nacional, los empleos irregulares ajenos a la profesión o a la empresa

del empleador, los empleos ocasionales y los empleos accesorios;

(b) los trabajadores cuyos salarios o ingresos superen el límite que fije la

legislación nacional;

(c) los trabajadores que no reciban remuneración en metálico;

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(d) los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan ser

asimiladas a las de los asalariados;

(e) los trabajadores que no hayan alcanzado o que hayan sobrepasado los límites de

edad que fije la legislación nacional;

(f) los miembros de la familia del empleador.

 También podrán ser exceptuadas de la obligación del seguro de enfermedad las

personas que en virtud de las leyes, los reglamentos o un estatuto especial tengan

derecho, en caso de enfermedad, a beneficios por lo menos equivalentes en su

conjunto a los previstos en el presente Convenio

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26)

Entrada en vigor: 14 junio 1930

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente

Convenio se obliga a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas

mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria

(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para

la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los

salarios sean excepcionalmente bajos a su vez Todo Miembro que ratifique el presente

Convenio quedará en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones de

empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la industria o

partes de la industria en cuestión.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio quedará en libertad de determinar los

métodos para la fijación de salarios mínimos y la forma de su aplicación.

2. Sin embargo:

(1) Antes de aplicar los métodos a una industria, o parte de una industria

determinada, se consultará a los representantes de los empleadores y de los

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trabajadores interesados, incluidos los representantes de sus organizaciones

respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona,

especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la que

la autoridad competente crea oportuno dirigirse.

(2) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la aplicación

de los métodos en la forma y en la medida que determine la legislación nacional,

pero siempre en número igual y en el mismo plano de igualdad.

(3) Las tasas mínimas de salarios que hayan sido fijadas serán obligatorias para los

empleadores y trabajadores interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de

un contrato individual ni, excepto cuando la autoridad competente dé una

autorización general o especial, por un contrato colectivo.