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TRATADOS INTERNACIONALES1. OBJETIVOEl objetivo de los tratados internacionales es promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente, mejorar la proteccin social en el trabajo.

2. FUNDAMENTO TEORICOOrganizacin Internacional del Trabajo (OIT)LaOrganizacin Internacional del Trabajo(OIT) es un organismo especializado de lasNaciones Unidasque se ocupa de los asuntos relativos altrabajoy lasrelaciones laborales. Fue fundada el11 de abrilde1919, en virtud delTratado de Versalles. Su Constitucin, sancionada en 1919, se complementa con laDeclaracin de Filadelfiade1944.La OIT tiene un gobiernotripartito, integrado por los representantes de los gobiernos, de los sindicatos y de los empleadores. Su rgano supremo es laConferencia Internacional del Trabajo, que se rene anualmente en junio. Su rgano ejecutivo es el Consejo de Administracin, que se rene cuatrimestralmente en Ginebra. Toma decisiones sobre polticas de la OIT y establece el programa y presupuesto que posteriormente son presentados a la Conferencia para su aprobacin. El objetivo primordial de la OIT es promover oportunidades para que mujeres y hombres puedan obtener un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, igualdad y seguridad.

3. DESARROLLO

Normas, convenios, recomendaciones y declaracionesLos convenios internacionales constituyentratados internacionalesobligatorios para sus miembros una vez ratificados, en tanto que las recomendaciones, no son obligatorias, no son ratificados por los Estados miembro y constituyen sugerencias a los pases para ir progresando en las relaciones laborales.

3.1. C081 - Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947 (nm.81)Convenio relativo a la inspeccin del trabajo en la industria y el comercio (Entrada en vigor: 07 abril 1950) Adopcin: Ginebra, 30 reunin CIT (11 julio 1947) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios)).

CONVENIO OIT 81Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947Convenio relativo a la inspeccin del trabajo en la industria y el comercio

Prembulo

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 junio 1947 en su trigsima reunin; Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organizacin de la inspeccin del trabajo en la industria y el comercio, cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, y despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947:

Parte I. Inspeccin del Trabajo en la IndustriaArtculo 1

Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para el que est en vigor el presente Convenio deber mantener un sistema de inspeccin del trabajo en los establecimientos industriales.

Artculo 2

1. El sistema de inspeccin del trabajo en los establecimientos industriales se aplicar a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estn encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la proteccin de los trabajadores en el ejercicio de su profesin.2. La legislacin nacional podr exceptuar de la aplicacin del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.

Artculo 3

1. El sistema de inspeccin estar encargado de:a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la proteccin de los trabajadores en el ejercicio de su profesin, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y dems disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estn encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;b) Facilitar informacin tcnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera ms efectiva de cumplir las disposiciones legales;c) Poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estn especficamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.2. Ninguna otra funcin que se encomiende a los inspectores del trabajo deber entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artculo 4

1. Siempre que sea compatible con la prctica administrativa del Miembro, la inspeccin del trabajo deber estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.2. En el caso de un Estado federal, el trmino [autoridad central] podr significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.

Artculo 5

La autoridad competente deber adoptar las medidas pertinentes para fomentar:a) La cooperacin efectiva de los servicios de inspeccin con otros servicios gubernamentales y con instituciones, pblicas o privadas, que ejerzan actividades similares;b) La colaboracin de los funcionarios de la inspeccin con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Artculo 6

El personal de inspeccin deber estar compuesto de funcionarios pblicos cuya situacin jurdica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

Artculo 7

1. A reserva de las condiciones a las que la legislacin nacional sujete la contratacin de funcionarios pblicos, los inspectores del trabajo sern contratados tomndose nicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeo de sus funciones.2. La autoridad competente determinar la forma de comprobar esas aptitudes.3. Los inspectores del trabajo debern recibir formacin adecuada para el desempeo de sus funciones.

Artculo 8

Las mujeres y los hombres sern igualmente elegibles para formar parte del personal de inspeccin, y, cuando fuere necesario, se asignarn funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

Artculo 9

Todo Miembro dictar las medidas necesarias para garantizar la colaboracin de peritos y tcnicos debidamente calificados, entre los que figurarn especialistas en medicina, ingeniera, electricidad y qumica, en el servicio de inspeccin, de acuerdo con los mtodos que se consideren ms apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la proteccin de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesin, e investigar los efectos de los procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los mtodos de trabajo en la salud y seguridad de los trabajadores.

Artculo 10

El nmero de inspectores del trabajo ser suficiente para garantizar el desempeo efectivo de las funciones del servicio de inspeccin, y se determinar teniendo debidamente en cuenta:a) La importancia de las funciones que tengan que desempear los inspectores, particularmente:i) El nmero, naturaleza, importancia y situacin de los establecimientos sujetos a inspeccin;ii) El nmero y las categoras de trabajadores empleados en tales establecimientos;iii) El nmero y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicacin deba velarse;b) Los medios materiales puestos a disposicin de los inspectores; yc) Las condiciones prcticas en que debern realizarse las visitas de inspeccin para que sean eficaces.

Artculo 11

1. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:a) Oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;b) Los medios de transporte necesarios para el desempeo de sus funciones, en caso de que no existan medios pblicos apropiados.2. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeo de sus funciones.

Artculo 12

1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarn autorizados:a) Para entrar libremente y sin previa notificacin, a cualquier hora del da o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspeccin;b) Para entrar de da en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que est sujeto a inspeccin; yc) Para proceder a cualquier prueba, investigacin o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:i) Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicacin de las disposiciones legales;ii) Para exigir la presentacin de libros, registros u otros documentos que la legislacin nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que estn de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;iii) Para requerir la colocacin de los avisos que exijan las disposiciones legales;iv) Para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propsito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propsito.2. Al efectuar una visita de inspeccin, el inspector deber notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificacin pueda perjudicar el xito de sus funciones.

Artculo 13

1. Los inspectores del trabajo estarn facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalacin, en el montaje o en los mtodos de trabajo que, segn ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.2. A fin de permitir la adopcin de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarn facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislacin nacional, a ordenar o hacer ordenar:a) Las modificaciones en la instalacin, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; ob) La adopcin de medidas de aplicacin inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.3. Cuando el procedimiento prescrito en el prrafo 2 no sea compatible con la prctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrn derecho de dirigirse a la autoridad competente para que sta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicacin inmediata.

Artculo 14

Debern notificarse a la inspeccin del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislacin nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.

Artculo 15

A reserva de las excepciones que establezca la legislacin nacional:a) Se prohibir que los inspectores del trabajo tengan cualquier inters directo o indirecto en las empresas que estn bajo su vigilancia;b) Los inspectores del trabajo estarn obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun despus de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricacin o los mtodos de produccin de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeo de sus funciones;c) Los inspectores del trabajo debern considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les d a conocer un defecto o una infraccin de las disposiciones legales, y no manifestarn al empleador o a su representante que la visita de inspeccin se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

Artculo 16

Los establecimientos se debern inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicacin de las disposiciones legales pertinentes.

Artculo 17

1. Las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, debern ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislacin nacional podr establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situacin o tomar disposiciones preventivas.2. Los inspectores del trabajo tendrn la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

Artculo 18

La legislacin nacional deber prescribir sanciones adecuadas, que habrn de ser efectivamente aplicadas en los casos de violacin de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeo de sus funciones.

Artculo 19

1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspeccin, segn sea el caso, estarn obligados a presentar a la autoridad central de inspeccin informes peridicos sobre los resultados de sus actividades.2. Estos informes se redactarn en la forma que prescriba la autoridad central, tratarn de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarn, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un ao.

Artculo 20

1. La autoridad central de inspeccin publicar un informe anual, de carcter general, sobre la labor de los servicios de inspeccin que estn bajo su control.2. Estos informes se publicarn dentro de un plazo razonable, que en ningn caso podr exceder en doce meses de la terminacin del ao a que se refieran.3. Se remitirn copias de los informes anuales al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo dentro de un perodo razonable despus de su publicacin, que en ningn caso podr exceder de tres meses.

Artculo 21

El informe anual que publique la autoridad central de inspeccin tratar de las siguientes cuestiones, as como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:a) Legislacin pertinente a las funciones del servicio de inspeccin del trabajo;b) Personal del servicio de inspeccin del trabajo;c) Estadsticas de los establecimientos sujetos a inspeccin y nmero de trabajadores empleados en dichos establecimientos;d) Estadsticas de las visitas de inspeccin;e) Estadsticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;f) Estadsticas de los accidentes del trabajo;g) Estadsticas de las enfermedades profesionales.

Parte II. Inspeccin del Trabajo en el ComercioArtculo 22

Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para el que est en vigor el presente Convenio deber mantener un sistema de inspeccin del trabajo en los establecimientos comerciales.

Artculo 23

El sistema de inspeccin del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicar a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estn encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la proteccin de los trabajadores en el ejercicio de su profesin.

Artculo 24

El sistema de inspeccin del trabajo en establecimientos comerciales observar las disposiciones de los artculos 3 a 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

Parte III. Disposiciones DiversasArtculo 25

1. Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podr, mediante una declaracin anexa a su ratificacin, excluir la parte II de su aceptacin del Convenio.2. Todo Miembro que haya formulado una declaracin de esta ndole podr anularla, en cualquier momento, mediante una declaracin posterior.3. Todo Miembro para el que est en vigor una declaracin formulada de conformidad con el prrafo 1 de este artculo deber indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicacin del presente Convenio, la situacin de su legislacin y de su prctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecucin dichas disposiciones.

Artculo 26

En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestin ser resuelta por la autoridad competente.

Artculo 27

En el presente Convenio la expresin [disposiciones legales] incluye, adems de la legislacin, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

Artculo 28

Las memorias anuales que habrn de presentarse en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo contendrn toda la informacin referente a la legislacin que d efecto a las disposiciones de este Convenio.

Artculo 29

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminacin de la poblacin o del estado de su desarrollo econmico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podr exceptuar a esas regiones de la aplicacin del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.2. Todo Miembro deber indicar en la primera memoria anual sobre la aplicacin del presente Convenio, que habr de presentar en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, toda regin respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artculo, y deber expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningn Miembro podr invocar ulteriormente las disposiciones de este artculo, salvo con respecto a las regiones as indicadas.3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artculo deber indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artculo 30

1. Respecto de los territorios mencionados en el artculo 35 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, 1946, excepcin hecha de los territorios a que se refieren los prrafos 4 y 5 de dicho artculo, tal como qued enmendado, todo Miembro de la Organizacin que ratifique el presente Convenio deber comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo ms breve posible despus de su ratificacin, una declaracin en la que manifieste:a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisin.2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del prrafo 1 de este artculo se considerarn parte integrante de la ratificacin y producirn sus mismos efectos.3. Todo Miembro podr renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaracin, a cualquier reserva formulada en su primera declaracin en virtud de los apartados b), c) o d) del prrafo 1 de este artculo.4. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artculo 34, todo Miembro podr comunicar al Director General una declaracin por la que modifique, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indique la situacin en territorios determinados.

Artculo 31

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podr comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaracin por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.2. Podrn comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaracin por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:a) dos o ms Miembros de la Organizacin, respecto de cualquier territorio que est bajo su autoridad comn; ob) toda autoridad internacional responsable de la administracin de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposicin en vigor, respecto de dicho territorio.3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los prrafos precedentes de este artculo, debern indicar si las disposiciones del Convenio sern aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaracin indique que las disposiciones del, Convenio sern aplicadas con modificaciones, deber especificar en qu consisten dichas modificaciones.4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaracin ulterior, al derecho a invocar una modificacin indicada en cualquier otra declaracin anterior.5. Durante los perodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artculo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrn comunicar al Director General una declaracin por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los trminos de cualquier declaracin anterior y en la que indiquen la situacin en lo que se refiere a la aplicacin del Convenio.

Parte IV. Disposiciones FinalesArtculo 32

Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artculo 33

1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

Artculo 34

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.

Artculo 35

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

Artculo 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.

Artculo 37

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial.

Artculo 38

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:a) La ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artculo 39

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas

3.2. C129 - Convenio sobre la inspeccin del trabajo (agricultura), 1969 (nm.129)Convenio relativo a la inspeccin del trabajo en la agricultura (Entrada en vigor: 19 enero 1972)Adopcin: Ginebra, 53 reunin CIT (25 junio 1969) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios De gobernanza (prioritarios)).Articulo 11. A las empresas agrcolasque se dedican a cultivos, cra de ganado, horticultura, o cualquier otra forma de actividad agrcola.2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando existan, determinar la lnea de demarcacin entre la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna empresa agrcola quede al margen del sistema nacional de inspeccin del trabajo.3. En caso de duda respecto de la aplicacin del presente Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestin ser resuelta por la autoridad competente.Articulo 2En el presente Convenio, la expresindisposiciones legalescomprende, adems de la legislacin, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.Articulo 3Todo Miembro de la Organizacin Internacional del Trabajo para el que est en vigor el presente Convenio deber mantener un sistema de inspeccin del trabajo en la agricultura.Articulo 4El sistema de inspeccin del trabajo en la agricultura se aplicar a las empresas agrcolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneracin y la ndole, forma o duracin de su contrato de trabajo.Articulo 51. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr obligarse tambin, en una declaracin adjunta a su ratificacin, a extender la inspeccin del trabajo en la agricultura a una o ms de las siguientes categoras de personas que trabajen en empresas agrcolas: (a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categoras similares de trabajadores agrcolas; (b) personas que participen en una empresa econmica colectiva, como los miembros de cooperativas; (c) miembros de la familia del productor, como los defina la legislacin nacional.2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podr comunicar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaracin por la que se comprometa a extender la inspeccin a una o ms categoras de personas mencionadas en el prrafo precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaracin anterior.3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deber indicar, en las memorias que someta en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, en qu medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categoras de personas a que se refiere el prrafo 1 del presente artculo que an no hayan sido comprendidas en una declaracin.Articulo 61. El sistema de inspeccin del trabajo en la agricultura estar encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la proteccin de los trabajadores en el ejercicio de su profesin, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores, y dems disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estn encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (b) proporcionar informacin tcnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera ms efectiva de cumplir las disposiciones legales; (c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estn especficamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislacin.2. La legislacin nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.3. Ninguna otra funcin que se encomiende a los inspectores del trabajo en la agricultura deber entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.Articulo 71. En la medida en que sea compatible con la prctica administrativa del Miembro, la inspeccin del trabajo en la agricultura deber estar bajo la vigilancia y control de un organismo central.2. En el caso de un Estado federal, la expresinorganismo centralpodr significar un organismo central al nivel federal o al nivel de una unidad de la federacin.3. La inspeccin del trabajo en la agricultura podra ser realizada, por ejemplo: (a) por un rgano nico de inspeccin del trabajo que tendra la responsabilidad de todos los sectores de actividad econmica; (b) por un rgano nico de inspeccin del trabajo, que organizara en su seno una especializacin funcional mediante la adecuada formacin de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura; (c) por un rgano nico de inspeccin del trabajo, que organizara en su seno una especializacin institucional por medio de la creacin de un servicio tcnicamente calificado, cuyos agentes ejerceran sus funciones en la agricultura; o (d) por un servicio de inspeccin especializado en la agricultura, cuya actividad estara sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspeccin del trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el comercio.Articulo 81. El personal de la inspeccin del trabajo en la agricultura deber estar compuesto de funcionarios pblicos cuya situacin jurdica y condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.2. Cuando sea conforme a la legislacin o a la prctica nacional, los Miembros pueden incluir en su sistema de inspeccin del trabajo en la agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya accin completara la de los funcionarios pblicos. Dichos agentes y representantes debern gozar de garantas de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.Articulo 91. A reserva de las condiciones de contratacin que la legislacin nacional establezca para los funcionarios pblicos, en la contratacin de inspectores del trabajo en la agricultura se debern tener en cuenta nicamente las aptitudes del candidato para el desempeo de sus funciones.2. La autoridad competente deber determinar la forma de comprobar esas aptitudes.3. Los inspectores del trabajo en la agricultura debern recibir formacin adecuada para el desempeo de sus funciones, y se debern tomar medidas para proporcionarles formacin complementaria apropiada en el curso de su trabajo.Articulo 10Las mujeres y los hombres debern ser igualmente elegibles para formar parte del personal de la inspeccin del trabajo en la agricultura, y, cuando fuere necesario, se asignarn funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras.Articulo 11Todo Miembro deber adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y tcnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solucin de problemas que requieran conocimientos tcnicos colaboren, de acuerdo con los mtodos que se consideren ms apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de inspeccin del trabajo en la agricultura.Articulo 121. La autoridad competente deber adoptar medidas apropiadas para promover una cooperacin eficaz entre los servicios de inspeccin del trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones pblicas o reconocidas que puedan ser llamados a ejercer actividades anlogas.2. Cuando fuese necesario, y a condicin de que no se perjudique la aplicacin de los principios del presente Convenio, la autoridad competente podr confiar, a ttulo auxiliar, ciertas funciones de inspeccin a nivel regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a instituciones pblicas, o asociarlos a dichas funciones.Articulo 13La autoridad competente deber adoptar medidas apropiadas para promover la colaboracin entre los funcionarios de la inspeccin del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.Articulo 14Debern tomarse medidas a fin de asegurar que el nmero de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspeccin, y sea determinado teniendo debidamente en cuenta: (a) la importancia de las funciones que tengan que desempear los inspectores, particularmente: (i) el nmero, naturaleza, importancia y situacin de las empresas agrcolas sujetas a inspeccin; (ii) el nmero y categoras de las personas que trabajen en tales empresas; y iii) el nmero y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicacin deba velarse; (b) los medios materiales puestos a disposicin de los inspectores; y (c) las condiciones prcticas en que debern realizarse las visitas de inspeccin para que sean eficaces.Articulo 151. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura: (a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situacin geogrfica de las empresas agrcolas y de las vas de comunicacin que existan, que estn equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas; (b) medios de transporte necesarios para el desempeo de sus funciones, en caso de que no existan servicios pblicos apropiados.2. La autoridad competente deber adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.Articulo 161. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarn autorizados: (a) para entrar libremente y sin previa notificacin, a cualquier hora del da o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspeccin; (b) para entrar de da en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que est sujeto a inspeccin; y (c) para proceder a cualquier prueba, investigacin o examen que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y en particular: (i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la empresa o a cualquier otra persona que all se encuentre sobre cualquier asunto relativo a la aplicacin de las disposiciones legales; (ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislacin nacional, la presentacin de libros, registros u otros documentos que la legislacin nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos; (iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales utilizados o manipulados en la empresa agrcola, con el propsito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho propsito.2. Los inspectores del trabajo no podrn entrar en el domicilio privado del productor en aplicacin de los apartados a) o b) del prrafo 1 del presente artculo sino con el consentimiento del productor o con una autorizacin especial concedida por la autoridad competente.3. Al efectuar una visita de inspeccin, el inspector deber notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus representantes, a menos que considere que dicha notificacin puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones.Articulo 17Los servicios de inspeccin del trabajo en la agricultura debern participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulacin o transformacin de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.Articulo 181. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarn facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalacin, montaje o mtodos de trabajo en las empresas agrcolas, incluido el uso de materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o seguridad.2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estarn facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que pueda prescribir la legislacin nacional, para ordenar o hacer ordenar: (a) que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalacin, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad; o (b) que se adopten medidas de aplicacin inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.3. Cuando el procedimiento descrito en el prrafo 2 no sea compatible con la prctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrn derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las rdenes que sean del caso o que adopte medidas de aplicacin inmediata.4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el prrafo 2, o solicitadas de conformidad con el prrafo 3, debern ser puestos inmediatamente en conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.Articulo 191. Debern notificarse a la inspeccin del trabajo en la agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislacin nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrcola.2. En la medida de los posible, los inspectores del trabajo participarn en toda investigacin, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional ms graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias vctimas.Articulo 20A reserva de las excepciones que establezca la legislacin nacional: (a) se prohibir que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan cualquier inters directo o indirecto en las empresas que estn bajo su vigilancia; (b) los inspectores del trabajo en la agricultura estarn obligados, so pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun despus de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricacin o los mtodos de produccin de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeo de sus funciones; y (c) los inspectores del trabajo en la agricultura debern considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les d a conocer un defecto, un peligro en los mtodos de trabajo o una infraccin de las disposiciones legales, y no debern revelar al empleador o a su representante que la visita de inspeccin se efecta por haberse recibido dicha queja.Artculo 21Las empresas agrcolas debern ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicacin efectiva de las disposiciones legales pertinentes.Articulo 221. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la agricultura debern ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislacin nacional podr establecer excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la situacin o tomar disposiciones preventivas.2. Los inspectores del trabajo tendrn la facultad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.Artculo 23Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar el procedimiento, debern estar facultados para transmitir directamente a la autoridad competente los informes sobre violacin de las disposiciones legales.Articulo 24La legislacin nacional deber prescribir sanciones adecuadas, que debern ser efectivamente aplicadas, para los casos de violacin de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeo de sus funciones.Artculo 251. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspeccin, segn sea el caso, debern presentar a la autoridad central de inspeccin informes peridicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.2. La autoridad central de inspeccin determinar peridicamente la forma en que estos informes debern redactarse y las materias de que deben tratar. Estos informes debern presentarse por lo menos con la frecuencia que dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un ao.Articulo 261. La autoridad central de inspeccin publicar como informe separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los servicios de inspeccin en la agricultura.2. Estos informes anuales sern publicados dentro de un plazo razonable, que en ningn caso podr exceder de doce meses desde la terminacin del ao a que se refieran.3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicacin se remitirn copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Articulo 27El informe anual que publique la autoridad central de inspeccin tratar en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo el control de dicha autoridad: (a) legislacin pertinente de las funciones de la inspeccin del trabajo en la agricultura; (b) personal del servicio de inspeccin del trabajo en la agricultura; (c) estadsticas de las empresas agrcolas sujetas a inspeccin y nmero de personas que trabajen en ellas; (d) estadsticas de las visitas de inspeccin; (e) estadsticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; (f) estadsticas de los accidentes del trabajo y de sus causas; (g) estadsticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.

Articulo 28Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Articulo 291. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.Articulo 301. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Articulo 311. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.Articulo 32El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.Artculo 33Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial.Articulo 341. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.Articulo 35Adems, los inspectores del trabajo sealan a las autoridades nacionales las lagunas y deficiencias de la legislacin nacional. Desempean una importante funcin en la garanta de que la legislacin del trabajo se aplique de modo igualitario a todos los empleadores y trabajadores. Debido a que la comunidad internacional reconoce la importancia de la inspeccin del trabajo, la OIT ha hecho de la promocin de la ratificacin de dos convenios sobre la inspeccin del trabajo (nms. 81 y 129) una prioridad. Hasta ahora, ms de 130 pases (ms del 70 por ciento de los Estados Miembros de la OIT) han ratificado el Convenio sobre la inspeccin del trabajo, 1947 (nm. 81), y ms de 40 han ratificado el Convenio nm. 129.Sin embargo, siguen presentndose desafos en aquellos pases en los que los sistemas de inspeccin del trabajo tienen pocos fondos y poco personal, por lo que se ven imposibilitados de realizar su trabajo. Algunas estimaciones indican que en algunos pases en desarrollo, menos del 1 por ciento del presupuesto nacional se asigna a la administracin del trabajo, del cual los sistemas de inspeccin del trabajo slo reciben una pequea fraccin. Otros estudios demuestran que los costos derivados de los accidentes laborales y de las enfermedades profesionales, del absentismo, del abuso de los trabajadores y de los conflictos laborales, pueden ser an ms elevados. La inspeccin del trabajo puede contribuir a evitar estos problemas y, por tanto, a estimular la productividad y el desarrollo econmico.

3.3. C120 - Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (nm.120)Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas (Entrada en vigor: 29 marzo 1966)Adopcin: Ginebra, 48 reunin CIT (08 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Tcnicos).

C120 - CONVENIO SOBRE LA HIGIENE (COMERCIO Y OFICINAS), 1964 (NM.120)CONVENIO RELATIVO A LA HIGIENE EN EL COMERCIO Y EN LAS OFICINAS (ENTRADA EN VIGOR: 29 MARZO 1966) ADOPCIN: GINEBRA, 48 REUNIN CIT (08 JULIO 1964) - ESTATUS: INSTRUMENTO ACTUALIZADO (CONVENIOS TCNICOS).PREMBULO La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragsima octava reunin;Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, yDespus de haber decidido que algunas de esas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,Adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:PARTE I. OBLIGACIONES DE LAS PARTESArtculo 1El presente Convenio se aplica: (a) a los establecimientos de comercio; (b) a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efecte principalmente trabajos de oficina; (c) en la medida en que no estn sometidos a la legislacin nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda seccin de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efecte principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.Artculo 2La autoridad competente podr, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores directamente interesadas, donde tales organizaciones existan, excluir de la aplicacin de la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio a determinadas categoras de establecimientos, instituciones o servicios administrativos mencionadas en el artculo 1, o a algunas de sus secciones, cuando las circunstancias y las condiciones de empleo sean tales que la aplicacin del Convenio en su conjunto o de algunas de sus disposiciones no resulte conveniente.Artculo 3En todos los casos en que no resulte evidente que el presente Convenio se aplica a un establecimiento, institucin o servicio administrativo determinado, la cuestin ser resuelta, sea por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan, o por cualquier otro mtodo compatible con la legislacin y la prctica nacionales.Artculo 4Todo Miembro que ratifique este Convenio se compromete: (a) a adoptar y mantener vigente una legislacin que asegure la aplicacin de los principios generales contenidos en la parte II; y (b) a asegurar que, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, se d efecto a las disposiciones de la Recomendacin sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes.Artculo 5La legislacin por la que se d efecto a las disposiciones del presente Convenio, as como aquella por la que se asegure, dentro de lo que sea posible y conveniente, habida cuenta de las condiciones nacionales, que se d efecto a las disposiciones de la Recomendacin sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, o a disposiciones equivalentes, debern ser establecidas previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, donde tales organizaciones existan.Artculo 61. 1. Se debern tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de inspeccin adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicacin efectiva de la legislacin mencionada en el artculo 5.2. 2. Si las medidas por las que se d efecto a las disposiciones del presente Convenio lo permiten, deber garantizarse la aplicacin efectiva de esa legislacin mediante el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.PARTE II. PRINCIPIOS GENERALESArtculo 7Todos los locales utilizados por los trabajadores y los equipos de tales locales debern ser mantenidos en buen estado de conservacin y de limpieza.Artculo 8Todos los locales utilizados por los trabajadores debern tener suficiente y adecuada ventilacin natural o artificial, o ambas a la vez, que provean a dichos locales de aire puro o purificado.Artculo 9Todos los locales utilizados por los trabajadores debern estar iluminados de manera suficiente y apropiada. Los lugares de trabajo tendrn, dentro de lo posible, luz natural.Artculo 10En todos los locales utilizados por los trabajadores se deber mantener la temperatura ms agradable y estable que permitan las circunstancias.Artculo 11Todos los locales de trabajo, as como los puestos de trabajo, estarn instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los trabajadores.Artculo 12Se deber poner a disposicin de los trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana.Artculo 13Debern existir instalaciones para lavarse e instalaciones sanitarias, apropiadas y en nmero suficiente, que sern mantenidas en condiciones satisfactorias.Artculo 14Se debern poner asientos adecuados y en nmero suficiente a disposicin de los trabajadores, y stos debern tener la posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.Artculo 15Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, debern proporcionarse instalaciones adecuadas y mantenerlas en condiciones satisfactorias.Artculo 16Los locales subterrneos y los locales sin ventanas en los que se efecte regularmente un trabajo debern ajustarse a normas de higiene adecuadas.Artculo 17Los trabajadores debern estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicacin, contra las sustancias o los procedimientos incmodos, insalubres o txicos, o nocivos por cualquier razn que sea. La autoridad competente prescribir, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, la utilizacin de equipos de proteccin personal.Artculo 18Debern ser reducidos con medidas apropiadas y practicables y en todo lo que sea posible los ruidos y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.Artculo 19Todo establecimiento, institucin, servicio administrativo, o secciones de ellos a que se aplique el presente Convenio deber poseer, segn su importancia y segn los riesgos previsibles, lo siguiente: (a) una enfermera o un puesto de primeros auxilios propio; (b) una enfermera o un puesto de primeros auxilios comn con otros establecimientos, instituciones, servicios administrativos, o sus secciones; o c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxiliosParte III. Disposiciones FinalesArtculo 20Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 211. 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.Artculo 221. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Artculo 231. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.Artculo 24El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.Artculo 25Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial.Artculo 261. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.2. 2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.Artculo 27Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

3.4. C136 - Convenio sobre el benceno, 1971 (nm.136)Convenio relativo a la proteccin contra los riesgos de intoxicacin por el benceno (Entrada en vigor: 27 julio 1973)Adopcin: Ginebra, 56 reunin CIT (23 junio 1971) - Estatus: Instrumento pendiente de revisin (Convenios Tcnicos).Prembulo

La Conferencia General de la Organizacin Internacional del Trabajo:Convocada en Ginebra por el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1971 en su quincuagsima sexta reunin;Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la proteccin contra los riesgos del benceno, cuestin que constituye el sexto punto del orden del da de la reunin, yDespus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrs de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre el benceno, 1971:

Artculo 1

El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estn expuestos: (a) al hidrocarburo aromtico, benceno C6H6, que se designar en adelante por la palabra benceno ; (b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos se designarn en adelante por la expresin productos que contengan benceno.

Artculo 2

1. 1. Siempre que se disponga de productos de sustitucin inocuos o menos nocivos, debern utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.2. 2. El prrafo 1 del presente artculo no se aplica: (a) a la produccin de benceno; (b) al empleo de benceno en trabajos de sntesis qumica; (c) al empleo de benceno en los carburantes; (d) a los trabajos de anlisis o de investigacin realizados en laboratorios.

Artculo 3

1. 1. La autoridad competente de un pas podr permitir excepciones temporales al porcentaje establecido en el apartado b) del artculo 1 y a las disposiciones del prrafo 1 del artculo 2 de este Convenio, en las condiciones y dentro de los lmites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales organizaciones existan.2. 2. En tal caso, el Miembro en cuestin indicar en su memoria sobre la aplicacin de este Convenio, presentada en virtud del artculo 22 de la Constitucin de la Organizacin Internacional del Trabajo, el estado de su legislacin y prctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y cualquier progreso realizado con miras a la aplicacin completa de las disposiciones de este Convenio.3. 3. A la expiracin de un perodo de tres aos, despus de la entrada en vigor inicial de este Convenio, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia un informe especial relativo a la aplicacin de los prrafos 1 y 2 del presente artculo, que contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que hayan de tomarse a este respecto.

Artculo 4

1. 1. Deber prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos que la legislacin nacional habr de determinar.2. 2. Esta prohibicin deber comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efecte la operacin en un sistema estanco o se utilicen otros mtodos de trabajo igualmente seguros.

Artculo 5

Debern adoptarse medidas de prevencin tcnica y de higiene del trabajo para asegurar la proteccin eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno.

Artculo 6

1. 1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno debern adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir la emanacin de vapores de benceno en la atmsfera del lugar de trabajo.2. 2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan benceno, el empleador deber tomar las medidas necesarias para que la concentracin de benceno en la atmsfera del lugar de trabajo no exceda de un mximo que habr de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por milln (u 80 mg/m3.3. 3. La autoridad competente deber fijar mediante normas apropiadas el modo de medir la concentracin de benceno en la atmsfera del lugar de trabajo.

Artculo 7

1. 1. Los trabajos que entraen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno debern realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.2. 2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno debern estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida necesaria para proteger la salud de los trabajadores.

Artculo 8

1. 1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno lquido o con productos lquidos que contengan benceno debern estar provistos de medios de proteccin personal adecuados contra los riesgos de absorcin percutnea.2. 2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a concentraciones de benceno en la atmsfera del lugar de trabajo que excedan del mximo a que se refiere el prrafo 2 del artculo 6 de este Convenio debern estar provistos de medios de proteccin personal adecuados contra los riesgos de inhalacin de vapores de benceno. Se deber limitar la duracin de la exposicin en la medida de lo posible.

Artculo 9

1. 1. Los trabajadores que, a causa de las tareas que hayan de realizar, estn expuestos al benceno o a productos que contengan benceno debern ser objeto de: (a) un examen mdico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un anlisis de sangre; (b) exmenes peridicos ulteriores que comprendan exmenes biolgicos, incluido un anlisis de sangre, a intervalos fijados por la legislacin nacional.2. 2. La autoridad competente de cada pas, previa consulta a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores, donde tales organizaciones existan, podr permitir excepciones a las disposiciones del prrafo 1 del presente artculo, respecto de determinadas categoras de trabajadores.

Artculo 10

1. 1. Los exmenes mdicos previstos en el prrafo 1 del artculo 9 del presente Convenio debern: (a) efectuarse bajo la responsabilidad de un mdico calificado y reconocido por la autoridad competente, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente; (b) certificarse en la forma apropiada.2. 2. Dichos exmenes mdicos no debern ocasionar gasto alguno a los trabajadores.

Artculo 11

1. 1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un mdico y las madres lactantes no debern ser empleadas en trabajos que entraen exposicin al benceno o a productos que contengan benceno.2. 2. Los menores de dieciocho aos de edad no debern ser empleados en trabajos que entraen exposicin al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jvenes que reciban formacin profesional impartida bajo la vigilancia mdica y tcnica adecuada.

Artculo 12

En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composicin haya benceno debern inscribirse de forma claramente visible la palabra Benceno y los smbolos necesarios de peligro.

Artculo 13

Los Estados Miembros debern tomar las medidas apropiadas para que todo trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba instrucciones adecuadas sobre las precauciones que deba tomar para proteger su salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se manifiesten sntomas de intoxicacin.

Artculo 14

Todo Estado Miembro que ratifique el presente Convenio deber: (a) adoptar, por va legislativa o por cualquier otro mtodo conforme a la prctica y las condiciones nacionales, las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio; (b) indicar, conforme a la prctica nacional, a qu persona o personas incumbe la obligacin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio; (c) comprometerse a proporcionar los servicios de inspeccin apropiados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a cerciorarse de que se ejerce una inspeccin adecuada.

Artculo 15

Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 16

1. 1. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. 2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

Artculo 17

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.

Artculo 18

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.

Artculo 19

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artculos precedentes.

Artculo 20

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracin de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicacin del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del da de la Conferencia la cuestin de su revisin total o parcial.

Artculo 21

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisin total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificacin, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artculo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificacin por los Miembros.2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artculo 22

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente autnticas.

3.5. C162 - Convenio sobre el asbesto, 1986 (nm.162)Convenio sobre utilizacin del asbesto en condiciones de seguridad (Entrada en vigor: 16 junio 1989)Adopcin: Ginebra, 72 reunin CIT (24 junio 1986) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Tcnicos).Articulo 1 Principio del formulario 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estn expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.2. Previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluacin de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podr excluir determinadas ramas de actividad econmica o determinadas empresas de la aplicacin de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicacin a dichos sectores o empresas.3. Cuando decida la exclusin de determinadas ramas de actividad econmica o de determinadas empresas, la autoridad competente deber tener en cuenta la frecuencia, la duracin y el nivel de exposicin, as como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.Articulo 2A los fines del presente Convenio: (a) el trmino asbesto designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamrficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales; (b) la expresin polvo de asbesto designa las partculas de asbesto en suspensin en el aire o las partculas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensin en el aire en los lugares de trabajo; (c) la expresin polvo de asbesto en suspensin en el aire designa, con fines de medicin, las partculas de polvo medidas por evaluacin gravimtrica u otro mtodo equivalente; (d) la expresin fibras de asbesto respirables designa las fibras de asbesto cuyo dimetro sea inferior a tres micras y cuya relacin entre longitud y dimetro sea superior a 3:1; en la medicin, solamente se tomarn en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras; (e) la expresin exposicin al asbesto designa una exposicin en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensin en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto; (f) la expresin los trabajadores abarca a los miembros de cooperativas de produccin; (g) la expresin representantes de los trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislacin o la prctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

PARTE II. Principios GeneralesArticulo 31. La legislacin nacional deber prescribir las medidas que habrn de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposicin profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.2. La legislacin nacional adoptada en aplicacin del prrafo 1 del presente artculo deber revisarse peridicamente a la luz de los progresos tcnicos y del desarrollo de los conocimientos cientficos.3. La autoridad competente podr permitir excepciones de carcter temporal a las medidas prescritas en virtud del prrafo 1 del presente artculo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al prrafo 3 del presente artculo, deber velar por que se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

Articulo 4La autoridad competente deber consultar a las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrn de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.Articulo 51. La observancia de la legislacin adoptada de conformidad con el artculo 3 del presente Convenio deber asegurarse por medio de un sistema de inspeccin suficiente y apropiado.2. La legislacin nacional deber prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicacin efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.Articulo 61. Los empleadores sern responsables de la observancia de las medidas prescritas.2. Cuando dos o ms empleadores lleven a cabo simultneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, debern colaborar en la aplicacin de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deber prescribir las modalidades generales de tal colaboracin.3. Los empleadores debern preparar en colaboracin con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrn de aplicar en situaciones de urgencia.Articulo 7Dentro de los lmites de su responsabilidad, deber exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraa para la salud la exposicin profesional al asbesto, as como para protegerlos contra tales riesgos.Articulo 8Los empleadores y los trabajadores o sus representantes debern colaborar lo ms estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicacin de las medidas prescritas conforme al presente Convenio.Parte III. Medidas de Prevencin y de ProteccinArticulo 9La legislacin nacional adoptada de conformidad con el artculo 3 del presente Convenio deber disponer la prevencin o control de la exposicin al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes: (a) someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas tcnicas de prevencin y prcticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo; (b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilizacin del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.Articulo 10Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea tcnicamente posible, la legislacin nacional deber establecer una o varias de las medidas siguientes: (a) siempre que sea posible, la sustitucin del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilizacin de tecnologas alternativas, cientficamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos; (b) la prohibicin total o parcial de la utilizacin del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.Articulo 11

1. Deber prohibirse la utilizacin de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.2. La autoridad competente deber estar facultada, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibicin prevista en el prrafo 1 del presente artculo cuando la sustitucin no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.Articulo 121. Deber prohibirse la pulverizacin de todas las formas de asbesto.2. La autoridad competente deber estar facultada, previa consulta con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibicin prevista en el prrafo 1 del presente artculo, cuando los mtodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.Articulo 13La legislacin nacional deber disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensin que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entraen una exposicin al asbesto.Articulo 14Incumbir a los productores y a los proveedores de asbesto, as como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fcilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, segn las prescripciones dictadas por la autoridad competente.Articulo 15

1. La autoridad competente deber prescribir lmites de exposicin de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposicin que permitan la evaluacin del medio ambiente de trabajo. 2. Los lmites de exposicin u otros criterios de exposicin debern fijarse y revisarse y actualizarse peridicamente a la luz de los progresos tecnolgicos y de la evolucin de los conocimientos tcnicos y cientficos. 3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estn expuestos al asbesto, el empleador deber tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los lmites de exposicin u otros criterios de exposicin, as como para reducir la exposicin al nivel ms bajo que sea razonable y factible lograr. 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicacin del prrafo 3 del presente artculo no basten para circunscribir el grado de exposicin al asbesto dentro de los lmites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposicin fijados en aplicacin del prrafo 1 del presente artculo, el empleador deber proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de proteccin respiratoria que sea adecuado y ropa de proteccin especial, cuando corresponda. El equipo de proteccin respiratoria deber ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y slo se utilizar con carcter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitucin del control tcnico.Articulo 16Cada empleador deber establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prcticas para la prevencin y el control de la exposicin de sus trabajadores al asbesto y para la proteccin de stos contra los riesgos debidos al asbesto.Articulo 171. La demolicin de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminacin del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensin en el aire, slo podrn ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.2. Antes de emprender los trabajos de demolicin, el empleador o contratista deber elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrn de tomarse, inclusive las destinadas a: (a) proporcionar toda la proteccin necesaria a los trabajadores; (b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire; (c) prever la eliminacin de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artculo 19 del presente Convenio. 3. Deber consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el prrafo 2 del presente artculo.Articulo 181. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislacin nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deber proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usar fuera de los lugares de trabajo.2. La manipulacin y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de proteccin especial, tras su utilizacin, debern efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.3. La legislacin nacional deber prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de proteccin especial y el equipo de proteccin personal.4. El empleador ser responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depsito de la ropa de trabajo, de la ropa de proteccin especial y del equipo de proteccin personal.5. El empleador deber poner a disposicin de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, baarse o ducharse en los lugares de trabajo, segn convenga.Articulo 191. De conformidad con la legislacin y la prctica nacionales, el empleador deber eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningn riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la poblacin vecina a la empresa.2. La autoridad competente y los empleadores debern adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.Parte IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los TrabajadoresArticulo 201. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deber medir la concentracin de polvos de asbesto en suspensin en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposicin de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los mtodos aprobados por sta.2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposicin de los trabajadores al asbesto debern conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.3. Tendrn acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspeccin. 4. Los trabajadores o sus representantes debern tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.Articulo 211. Los trabajadores que estn o hayan estado expuestos al asbesto debern poder beneficiarse, conforme a la legislacin y la prctica nacionales, de los exmenes mdicos necesarios para vigilar su estado de salud en funcin del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposicin al asbesto.2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relacin con la utilizacin del asbesto no debe entraar ninguna prdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.3. Los trabajadores debern ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exmenes mdicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relacin con su trabajo.4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista mdico la asignacin permanente a un trabajo que entrae exposicin al asbesto, deber hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la prctica y las condiciones nacionales.5. La autoridad competente deber elaborar un sistema de notificacin de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.Parte V. Informacin y EducacinArticulo 221. En coordinacin y colaboracin con las organizaciones ms representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deber tomar las medidas adecuadas para promover la difusin de informaciones y la educacin de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraa para la salud la exposicin al asbesto, as como de los mtodos de prevencin y control.2. La autoridad competente deber velar por la formulacin por los empleadores, por escrito, de polticas y procedimientos relativos a las medidas de educacin y de formacin peridica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los mtodos de prevencin y control.3. Los empleadores debern velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraa su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los mtodos de trabajo correctos y reciban una formacin continua al respecto.Parte VI. Disposiciones FinalesArticulo 23Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Articulo 241. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.Articulo 251. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un perodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un ao despus de la expiracin del perodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo perodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada perodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Articulo 261. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.Articulo 27El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informacin completa sobre todas las ratificaciones, dec