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DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON
IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E
INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE DUCTOS PARA
LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO).
Los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa previstos en los artículos
18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,
respectivamente, son improcedentes tratándose de construcciones e
instalaciones relacionadas con el tendido de ductos para la distribución de
gas natural. Lo anterior es así, porque dichas acciones están diseñadas para
dirimir controversias entre particulares sin afectar actos ni competencias de
las autoridades administrativas; por tanto, si tales obras tienen como
sustento un permiso otorgado por el Estado Mexicano, a través de la
Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión Reguladora de
Energía), ya sea al sector social o al privado, para desarrollar actividades de
transporte, almacenamiento y distribución de gas natural en beneficio de la
sociedad, es claro que el otorgamiento de dicho permiso significa que la
autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de
utilidad pública; sujetó su desarrollo a la satisfacción de requisitos que
ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se
atiendan todas esas especificaciones. En ese sentido, no es jurídicamente
válido que a través de una acción judicial interdictal, un órgano
jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, toda vez que
tal actuación sale del ámbito de sus atribuciones, pues acorde con los
artículos 35 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión
Reguladora de Energía, es a ésta a la que le corresponde conocer cualquier
irregularidad en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de
esa naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia, así como resolver
en sede administrativa lo relativo a los actos que emite.
Clave: 1a./J., Núm.: 49/2012 (10a.)
Contradicción de tesis 193/2011. Entre las sustentadas por el Segundo,
Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Tercer
Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes:
mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.
DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
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Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 49/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
EQUIDAD TRIBUTARIA. PARA EL ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE UNA
NORMA A LA LUZ DE ESTA GARANTÍA ES NECESARIO QUE LOS
SUPUESTOS DE LA COMPARACIÓN SEAN HOMOGÉNEOS A LOS DE LA
NORMA IMPUGNADA (DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010).
Los agravios encaminados a tildar de inequitativo un impuesto indirecto,
como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere
el citado Decreto, por considerar que otorga un trato diferenciado a las
actividades relacionadas con determinados productos, son inoperantes si no
se demuestra que con los que éstos se comparan son de características
similares, en atención a la compleja configuración del hecho imponible
previsto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios. Sin embargo, esto no implica que en la medida en la que el
legislador establezca supuestos para la configuración de la norma, conlleve
a que, bajo la óptica de la garantía de equidad tributaria contenida en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sea imposible su estudio constitucional, sino que será necesario,
en primera instancia, que los elementos que se comparen pertenezcan a un
grupo homogéneo, pues advertida esta situación, el juzgador estará en
aptitud de verificar si la existencia del elemento diferenciador no guarda
congruencia con la norma, o bien, que el mismo presente una duda
razonable para su introducción. Es decir, el control de constitucionalidad
debe realizarse cuando se esté en posibilidad de verificar circunstancias
comparables, a fin de cerciorarse de que el elemento introducido por el
órgano legislativo es razonable y objetivo para la configuración del tributo.
Clave: 1a., Núm.: XCIV/2012 (10a.)
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Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de
C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de
2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tipo: Tesis Aislada
EXENCIÓN Y NO SUJECIÓN TRIBUTARIAS. REQUISITOS PARA SU
ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
En atención a que el legislador puede dar un trato diferenciado en normas
tributarias por medio de las figuras de exención y no sujeción, es necesario
que el juzgador al realizar el correspondiente estudio de equidad,
identifique la hipótesis en que se encuentra, ya que la primera es
relativamente fácil de examinar, en virtud de que el órgano legislativo
expresamente crea una exención, es decir, en la propia ley beneficia a un
determinado sector o actividad, pero para analizar un caso de no sujeción,
debe acreditarse la existencia de ese supuesto; así, no basta la simple
afirmación de la quejosa para ello, sino que se requiere que, a través de
algún medio, se demuestre la no sujeción, a fin de que el órgano
jurisdiccional analice la constitucionalidad de la norma a la luz de la
garantía de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Clave: 1a., Núm.: XCIII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de
C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de
2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tipo: Tesis Aislada
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IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS. SUS DIFERENCIAS, A LA LUZ DE
LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Para analizar la constitucionalidad de una norma tributaria, a la luz de la
garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario
determinar si el impuesto es de carácter directo o indirecto. En el caso de los
primeros, dicho análisis debe realizarse a partir de la comparación entre
sujetos, es decir, cuando dos contribuyentes se ubican en diversas
situaciones se verificará si el tratamiento diferenciado, otorgado por el
legislador, es razonable y objetivo, para que no se dé una transgresión a la
garantía referida; y para los segundos, su examen puede justificarse, no a
partir de los sujetos pasivos de la relación tributaria, sino de la existencia de
supuestos en los cuales el órgano de control constitucional pueda valorar la
equidad de la ley, con el fin de cerciorarse de que el órgano legislativo esté
cumpliendo con el mencionado principio; de manera que es válido
excepcionalmente que el estudio de la equidad se haga en atención a los
bienes sobre los que incide la tributación y no sobre los sujetos, ya que para
cierto tipo de impuestos indirectos la vulneración a la garantía de equidad
puede materializarse en la configuración del hecho imponible, por medio de
una discriminación a determinados productos o actividades sobre las que el
legislador puede incidir y dejar fuera de la tributación a otros, que por sus
características sean muy similares o inclusive idénticos, pero que por virtud
de la configuración del tributo queden exentos de su pago o, en algunos
casos, fuera del supuesto de sujeción.
Clave: 1a., Núm.: XCII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 812/2011. Embotelladora Garci-Crespo, S. de R.L. de
C.V. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 18/2012. Peñafiel Bebidas, S.A. de C.V. 22 de febrero de
2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD.
El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así
como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad,
entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido
del conocimiento de terceros, sean éstos poderes púbicos o particulares, en
contra de su voluntad. Esto es así, ya que este derecho fundamental protege
un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquel un espacio de
acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima. De
lo anterior se deriva que, al igual que sucede con el derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones, lo que se considera constitucionalmente
digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con
independencia de cualquier consideración material.
Clave: 1a., Núm.: CIV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
Tipo: Tesis Aislada
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. LA AUTORIZACIÓN DEL
HABITANTE, A EFECTO DE PERMITIR LA ENTRADA Y REGISTRO
AL DOMICILIO POR PARTE DE LA AUTORIDAD, NO PERMITE LA
REALIZACIÓN DE CATEOS DISFRAZADOS.
La entrada a un domicilio por parte de los agentes de policía,
puede estar justificada ya sea: 1) por la existencia de una orden
judicial; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; y, 3) por la
autorización del ocupante del domicilio. Respecto a este último
supuesto, es necesario partir de la idea de que la autorización del
habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio, no se
constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden
judicial de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios
distintos al de la orden judicial de cateo y al de la flagrancia. La
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autorización del habitante no puede ser entendida en el sentido de
permitir cateos "disfrazados" que hagan inaplicables las previsiones
constitucionales. Conforme al artículo 16 constitucional, se
requerirá la existencia de una orden de cateo para cualquier acto de
molestia que incida en la esfera jurídica de una persona, su familia,
domicilio, papeles o posesiones. La expedición de dichas órdenes
es imperativa para que la autoridad pueda realizar cualquier acto
de molestia. Por lo mismo, el mencionado artículo constitucional
establece los requisitos que las órdenes de cateo necesariamente
deben satisfacer para que el acto de autoridad realizado con
fundamento en las mismas sea constitucional, a saber: (i) sólo
pueden ser expedidas por la autoridad judicial a solicitud del
Ministerio Público; (ii) en la misma deberá expresarse el lugar a
inspeccionar, la persona o personas que hayan de aprehenderse y
los objetos que se buscan; (iii) al concluir la diligencia se debe
levantar un acta circunstanciada de la misma en presencia de dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su
ausencia o negativa, por la autoridad que haya practicado la
diligencia. La autorización del habitante, como excepción a la
inviolabilidad del domicilio, sólo podrá entrar en acción en
aquellos supuestos que no se correspondan a los de la necesaria
existencia de una orden judicial o de la comisión de un delito en
flagrancia, como por ejemplo, en los casos en los que la policía
responde a un llamado de auxilio de un particular. En esta lógica,
la autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de
la orden judicial de cateo con una simple solicitud al particular
para que le permita ingresar a su domicilio, sino que el registro
correspondiente debe venir precedido de una petición del
particular en el sentido de la necesaria presencia de los agentes del
Estado a fin de atender una situación de emergencia. Así las cosas,
y partiendo de lo anteriormente expuesto, esta autorización o
consentimiento voluntario se constituye en una de las causas
justificadoras de la intromisión al domicilio ajeno. Esto es así, ya
que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto
que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la
presencia y observación de los demás y de las autoridades del
Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos
ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuando esta
decisión sea libre y consciente.
DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
Clave: 1a., Núm.: CVI/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. EL ARTÍCULO 310, ÚLTIMO
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, RESULTA CONSTITUCIONAL
INTERPRETADO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
El invocado precepto legal establece que "Cuando los que habiten el
domicilio o el responsable del lugar cerrado autoricen el ingreso de la
autoridad, no será necesaria la orden de cateos. (sic)". A fin de determinar la
constitucionalidad de dicha norma es necesario partir de la idea de que la
autorización del habitante, como excepción a la inviolabilidad del domicilio,
no se constituye en un supuesto que deje sin efectividad a la orden judicial
de cateo. Es decir, esta excepción se actualiza en escenarios distintos al de
las otras dos excepciones: la orden de cateo y la flagrancia. En esta lógica, la
autoridad no puede pasar por alto la exigencia constitucional de la orden
judicial de cateo con una simple solicitud al particular para que le permita
ingresar a su domicilio, sino que el registro correspondiente debe venir
precedido de una petición del particular en el sentido de la necesaria
presencia de los agentes del Estado a fin de atender una situación de
emergencia. En el caso concreto, la citada norma del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur es acorde con
la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en materia de inviolabilidad del domicilio, ya que establece que quien
puede otorgar la autorización para la entrada al domicilio es el habitante,
siempre y cuando se esté ante supuestos distintos al de la orden judicial de
cateo o a la comisión de un delito en flagrancia.
Clave: 1a., Núm.: CVIII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
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Tipo: Tesis Aislada
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. RECINTOS QUE NO SE
CONFIGURAN COMO DOMICILIO DESDE EL PUNTO DE VISTA
CONSTITUCIONAL.
Aquellos locales o recintos en los que está ausente la idea de privacidad,
entendida como el ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del
conocimiento de terceros, no tienen la condición de domicilio. Así ocurre
con los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o
establecimientos comerciales o de esparcimiento. En esta lógica, tampoco
tienen la consideración de domicilio todos aquellos locales que están
abiertos al servicio del público, como los restaurantes, bares o discotecas en
cualquiera de sus posibles manifestaciones o variantes. Sin embargo, a pesar
de que en estos supuestos no existe un domicilio desde el punto de vista
constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las exigencias
mínimas derivadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como son la fundamentación, motivación y
proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una
entrada o registro en tales lugares. Asimismo, también se puede dar el caso
de que los diversos ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección
y exijan requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de
un lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto
constitucional de domicilio.
Clave: 1a., Núm.: CV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
Tipo: Tesis Aislada
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. REQUISITOS QUE DEBE
CONTENER LA AUTORIZACIÓN DEL HABITANTE DE UN
DOMICILIO A EFECTOS DE LA ENTRADA Y REGISTRO AL MISMO
POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
A efectos de que la autorización o consentimiento voluntario se
constituya como causa justificadora de la intromisión al domicilio
ajeno, es necesario, en primer término, que el supuesto en cuestión
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no se corresponda a los de la necesaria existencia de una orden
judicial. Asimismo, se entenderá que presta su consentimiento
aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y
registro al domicilio, ejecuta los actos necesarios para que se realice
dicha entrada, sin invocar el derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio. A partir de estas bases generales es
posible desarrollar las características específicas que debe contener
el consentimiento. En primer término, el consentimiento debe ser
realizado por una persona mayor de edad y que no tenga
restricción alguna en su capacidad de obrar. Esto es así, ya que la
renuncia a un derecho fundamental de tal calado no puede ser
realizada por un individuo que no sea consciente de la
trascendencia del acto, como lo es un menor de edad. En segundo
lugar, ese consentimiento debe ser prestado consciente y
libremente, es decir, ausente de error, coacción o de un acto de
violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. En
tercer término, el consentimiento debe otorgarse de manera
expresa, por lo que la autoridad deberá objetivarlo por escrito o
mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba y
denote un consentimiento claro e indudable. Por último, es de la
mayor importancia señalar que el consentimiento para la entrada y
registro del domicilio debe prestarse para un objeto determinado,
sin posibilidad de ampliarlo o extenderlo a supuestos diferentes del
originariamente contemplado. En esta lógica, el registro debe
realizarse con un objetivo concreto, el cual está determinado en el
marco y con la finalidad otorgada por el particular, sin que sea
extensible a registros diferentes y tampoco cubre la entrada de
otros policías al domicilio por otra investigación independiente. Así
las cosas, y en caso de que no se cumpla con estos requisitos, las
pruebas que se obtengan más allá del objeto determinado para el
que se permitió la entrada de la autoridad, serán ilícitas y no
podrán formar parte del acervo probatorio de la investigación.
Clave: 1a., Núm.: CVII/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
Coordinación de Legislación y Jurisprudencia
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE
LOS LINEAMIENTOS GENERALES SOBRE REGLAS APLICABLES A
AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
De la lectura del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, se advierte que establece los lineamientos generales
de las reglas que habrá de emitir la autoridad hacendaria (Servicio de
Administración Tributaria), pues éstas deberán versar únicamente respecto
de las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información
que deberá tener el sistema de cómputo a que alude el numeral citado, a
efecto de facilitar a los organizadores de juegos con apuestas la aplicación
de la norma, aunado a que dicha actividad administrativa se encuentra
sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación. Ahora
bien, la facultad conferida al Servicio de Administración Tributaria para
emitir reglas de carácter general, no es violatoria de las garantías de
seguridad jurídica y legalidad ni, de la fracción VII, del artículo 73
constitucional, toda vez que tal facultad proviene del Congreso de la Unión,
es decir, de una autoridad competente para emitir ese tipo de actos.
Clave: 1a., Núm.: LXXXVII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero
de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda
Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES UNA
LEY PRIVATIVA Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13
CONSTITUCIONAL.
El artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
al establecer una obligación formal para los contribuyentes que
habitualmente realizan juegos con apuestas y sorteos en establecimientos
fijos, no constituye una ley privativa, pues no menoscaba o suprime un
derecho incorporado en la esfera jurídica de los gobernados, sino que sólo se
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trata de un medio de control impuesto a los mencionados contribuyentes,
obligándolos a proporcionar, mediante la tecnología electrónica y sistemas
de cómputo que utilizan en su actividad, información en línea y en tiempo
real de las operaciones y registros de sus sistemas centrales de juegos con
apuestas y sorteos, así como de caja y control de efectivo, para que la
autoridad fiscal conozca directa e inmediatamente los ingresos obtenidos
por esta actividad, y así contar con los datos para verificar que el impuesto
enterado se determine correctamente. De ahí que como el precepto legal no
menciona individualmente a una o varias personas, ni dispone que la
obligación desaparezca una vez aplicada al caso concreto, sino que se refiere
a todos los contribuyentes que realicen dicha actividad, es decir, rige a
quienes se colocan en esa condición, resulta evidente que cumple con los
principios de generalidad, abstracción e impersonalidad de la ley y, por
tanto, no viola el artículo 13 constitucional.
Clave: 1a., Núm.: LXXXVI/2012 (10a.)
Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero
de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda
Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO VIOLA LA
GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO.
La libertad de trabajo o comercio prevista en el artículo 5o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es irrestricta, en
virtud de que puede estar sujeta a condiciones justificadas, es decir, la
libertad de ejercer la actividad comercial que se tenga autorizada está
condicionada a cumplir con los requisitos legales. En este tenor, el artículo
20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al imponer
la obligación formal a los contribuyentes que habitualmente realicen juegos
con apuestas y sorteos en establecimientos fijos, de proporcionar
información en forma permanente, en línea y en tiempo real de las
operaciones y registros de la empresa en sus sistemas centrales de juegos
con apuestas, así como de caja y control de efectivo, mediante sistemas de
cómputo, está justificada razonablemente, porque con ella se pretende
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vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustantivas a fin de
mejorar la eficiencia recaudatoria del impuesto, lo cual no impide el
desarrollo normal de dicha actividad lícita, pues para implementarla se
tomó en cuenta que los contribuyentes que prestan los servicios de juegos y
sorteos utilizan tecnología tanto para su prestación, como para el control y
operación del negocio, por lo que tal obligación no impide ejercer su
actividad y, por tanto, no viola la garantía de libertad de comercio prevista
en el referido artículo 5o. constitucional. Ahora bien, el hecho de que el
indicado artículo 20 establezca que el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones en él contenidas, se sancionará con la clausura del o los
establecimientos donde se realicen las actividades, por 1 o 2 meses, no
implica una restricción a dicha libertad, pues como ya se estableció, ésta no
es irrestricta ni ilimitada, sino que puede condicionarse y, en este caso, está
sujeta a cumplir con el requisito mencionado.
Clave: 1a., Núm.: LXXXVIII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero
de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda
Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA CLAUSURA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES UNA SANCIÓN EXCESIVA NI
DESPROPORCIONAL Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22
CONSTITUCIONAL.
El citado artículo 20, párrafo segundo, que prevé la clausura del
establecimiento por el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones en él establecidas, no contiene una sanción excesiva ni
desproporcional de las proscritas por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se
considera que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la
magnitud de la infracción cometida y la gravedad de la sanción,
dado que se impone por el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones formales que prevé el aludido numeral, las cuales
tienen como fin permitir al fisco verificar que el impuesto enterado
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por la celebración de juegos con apuestas y sorteos se haya
determinado correctamente, por lo que es evidente que al
imponerla, se atiende al daño causado al bien jurídico protegido, ya
que si los contribuyentes que, en forma habitual y en
establecimientos fijos, se dedican a la mencionada actividad no
cumplen con el deber formal de instrumentar los sistemas de
cómputo o no los hacen funcionar adecuadamente, no podrán
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma
permanente, la información en línea y en tiempo real de los
sistemas en los que se registren todas las transacciones efectuadas,
y obviamente dicho órgano desconcentrado se encontrará
impedido para ejercer el control recaudatorio, al desconocer el
monto de las cantidades efectivamente percibidas de los
participantes en esas actividades. Así, se encuentra plenamente
justificada la sanción consistente en la clausura de 1 a 2 meses del
establecimiento o establecimientos donde el contribuyente infractor
realice sus actividades, en virtud de que resulta conveniente e
incluso obligado, que la autoridad fiscal cuente con la información
de todas las transacciones y recursos dinerarios que se manejen en
ese tipo de negociaciones, habida cuenta que si bien la sanción en
cita implica afectar por un determinado periodo el derecho de
posesión que el gobernado ejerce sobre el bien relativo y la
actividad que desarrolla en dicho lugar, lo cierto es que esa
situación es imputable única y exclusivamente a su conducta
contumaz de no implementar los sistemas mencionados, máxime
que los posibles perjuicios que pudiera resentir guardan
proporción con la afectación al bien jurídico que se pretende
proteger, consistente en que la autoridad hacendaria cuente con los
datos suficientes para verificar el correcto entero del impuesto,
además de que la medida sancionatoria es idónea para los fines
pretendidos, dado que por la propia naturaleza de los
establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, la mayoría de las
transacciones se realizan por medio de dinero en efectivo y, por
tanto, de no implementarse los sistemas de cómputo a que se
refiere el citado numeral, la autoridad no podría ejercer un debido
control recaudatorio.
Clave: 1a., Núm.: LXXXIX/2012 (10a.)
Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11
DERECHO CONSTITUCIONAL – MAYO 2012
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de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
Dolores Rueda Aguilar.
Tipo: Tesis Aislada
PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL
OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR
DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.
Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan
preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia
de los menores de edad se fundamentaba en una idea
preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica
aptitud para cuidar a los hijos. Esta justificación era acorde con una
visión que establecía una clara división de los roles atribuidos al
hombre y a la mujer. El género resultaba un factor determinante en
el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro
dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía
únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el
hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es
compartida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y resulta inadmisible en un ordenamiento jurídico
como el nuestro, en el cual el principio de igualdad entre hombres
y mujeres resulta uno de los pilares fundamentales del sistema
democrático. La tendencia clara, en estos tiempos, marca el rumbo
hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los
mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento han de
participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el
cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel
de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e
independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.
Esta Primera Sala también se separa de aquellas justificaciones
basadas en que la presunción de ser la madre la más apta y
capacitada para el otorgamiento de la guarda y custodia, tiene
sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes
dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el
funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de
roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor
participación del padre en la tarea del cuidado de los menores,
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convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función
cuidadora. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las
familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha
dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte
sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara
contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la
casa, incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la
tradición como algo dado, ahora, el reparto de las funciones
familiares ha de ser objeto de discusión, de negociación, de pacto
entre los cónyuges. Si se respeta el marco de la necesaria e
insustituible libertad y autonomía de las partes (los miembros de la
pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido, eficaz y
merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no
existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función
única y primordial, el cuidado de los menores.
Clave: 1a., Núm.: XCV/2012 (10a.)
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco
votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tipo: Tesis Aislada
COMPETENCIA ECONÓMICA. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 9o.,
FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO DEFINA EL VOCABLO
"MERCADOS", NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y
SEGURIDAD JURÍDICA.
Del referido dispositivo deriva que se consideran prácticas monopólicas
absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes
económicos competidores entre sí que pretendan fijar, elevar, concertar o
manipular el precio de venta o compra de bienes y servicios al que se
ofrecen o demandan en los mercados. Ahora bien, el hecho de que no defina
el vocablo "mercados" no viola los principios de legalidad y seguridad
jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el legislador se refiere a todos
los mercados de bienes y servicios, pues dicho supuesto normativo es
general, abstracto e impersonal, de modo que todos los sujetos dedicados al
comercio en cualquier mercado de bienes o servicios que sean afectados por
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ese tipo de acciones, se considerarán dentro de éste, lo cual, además, se
encuentra inmerso en el lenguaje común en materia de comercio. Así, no es
posible exigir al legislador que haga un listado que contenga cada uno de
los mercados de bienes y servicios que existen, en tanto que lo que pretende
no es acotar la norma a alguno en particular, sino hacer referencia a
cualquiera que resulte afectado por las prácticas monopólicas.
Clave: 2a., Núm.: XXXI/2012 (10a.)
Amparo en revisión 106/2012. José Luis Alcántara Rojas. 7 de marzo de 2012.
Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de
Fátima Alcayde Escalante.
Amparo en revisión 83/2012. Servicios Logísticos Interamericanos, S.A. de
C.V. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tipo: Tesis Aislada
COMUNIDADES INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE CREAR EL CONSEJO
CONSULTIVO REGIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 409/96 I.P.O.,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE CHIHUAHUA EL 1o. DE
ENERO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LOS DE
PARTICIPACIÓN Y CONSULTA RECONOCIDOS EN FAVOR DE
AQUÉLLAS.
El artículo 2o., apartado B, fracciones I y IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otras cuestiones, la
obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de impulsar el
desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las
economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, con la
participación de las comunidades indígenas y el derecho de éstas a ser
consultadas en la elaboración de los Planes de Desarrollo, Nacional, Estatal
y Municipales. Por otra parte, en el artículo segundo transitorio del referido
Decreto 409/96 I.P.O., mediante el cual se autorizó al Ejecutivo del Estado
para firmar el Convenio de Fideicomiso "Barrancas del Cobre", se estableció
como condición de validez de la referida autorización la creación, vía
Convenio de Coordinación entre los órdenes de Gobierno Federal, Estatal y
Municipales del área de influencia del Fideicomiso "Barrancas del Cobre",
de un Consejo Consultivo Regional dentro del que debería darse
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participación, entre otros, a las comunidades indígenas de su zona de
influencia. En ese sentido, la omisión de dichas autoridades de crear el
referido Consejo viola el principio de legalidad establecido en el artículo 16
constitucional y los de participación y consulta reconocidos a favor de las
comunidades indígenas en las fracciones I y IX del apartado B del artículo
2o. de la Constitución General de la República.
Clave: 2a., Núm.: XXXIII/2012 (10a.)
Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de
2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González
Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA
NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA
PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro
persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o
instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si
es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman
vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto,
basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea,
para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama.
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Clave: 2a., Núm.: XXXIV/2012 (10a.)
Amparo en revisión 781/2011. María Monarca Lázaro y otra. 14 de marzo de
2012. Cinco votos; votaron con salvedad José Fernando Franco González
Salas y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.
Tipo: Tesis Aislada
CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). ALCANCE DE
LOS ACTOS REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SU
REVISIÓN.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
procedimiento de revisión de la cuenta pública municipal es diverso y
autónomo del procedimiento de responsabilidades administrativas que
pueda instaurarse en contra de servidores públicos del Municipio, por
irregularidades detectadas durante dicha revisión que hayan dado lugar a la
elaboración de pliegos de observaciones que no hubiesen sido solventadas,
pues si bien ambos son realizados por la Auditoría Superior de
Fiscalización, cada uno tiene sus propias reglas y etapas de
desenvolvimiento y persiguen finalidades diversas. En este sentido, en el
pliego de observaciones derivado de la revisión de la cuenta pública
municipal, sólo se determinan "presuntas" responsabilidades, derivadas de
las irregularidades detectadas por la Auditoría, las cuales pueden ser
solventadas por el sujeto fiscalizado en la forma por ésta señalada, o bien,
desvirtuadas por aquél, haciendo las aclaraciones correspondientes y
presentando la documentación que sirva de sustento a sus afirmaciones; sin
que se determinen responsabilidades, ni se impongan sanciones a
integrantes del Ayuntamiento y funcionarios municipales, pues esto tiene
lugar, en todo caso, hasta que se dicta la resolución con la que concluye el
procedimiento de responsabilidad administrativa que se ordena iniciar con
motivo de las observaciones que, en el informe del resultado, se determinen
como no solventadas. De este modo, mediante el informe del resultado, no
se instruye el inicio de un procedimiento de responsabilidad diverso, sino el
inicio propiamente del procedimiento de responsabilidad administrativa, en
el que se determina la existencia o no de responsabilidades derivadas de los
actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan
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o planes y programas, en el caso, del erario público municipal, que causen
daños y perjuicios estimables en dinero a la hacienda pública municipal y la
aplicación de las multas y sanciones a que haya lugar.
Clave: 2a., Núm.: XIV/2012 (9a.)
Controversia constitucional 141/2008. Municipio de Jiutepec, Estado de
Morelos. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretaria: María Vianney Amezcua Salazar.
Tipo: Controversia Constitucional