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1. ¿Qué es el Proceso Civil? El Proceso civil . Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. 2. Características del Proceso civil Las 4 característic as del Derecho Procesal, que se exponen son: 1. Derecho Público 2. Derecho Formal 3. Derecho Instrumental 4. Derecho Autónomo “Derecho Público: La función jurisdiccional del Estado y las normas procesales son de naturaleza pública; no pueden derogarse renunciarse por el acuerdo definido de las partes interesadas. Las leyes procesales son de cumplimiento imperativo en el territorio ocupado por el Estado... la excepción... disposiciones de derechos humanos 3. Acción Es la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con de declarar la existencia de una obligación y en caso necesario, hacerla efectiva. Características del derecho de Acción: a).- Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del estado. tales órganos se denominan jurisdiccionales y su actividad consiste en aplicar normas generales a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que estas protegen. b).- Es relativo, porque corresponde a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el estado, representado por sus órganos) c).- Es abstracto, pues puede ser ejercitado por cualquier persona, aun cuando no tenga un derecho material que hacer valer. no se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa

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1. ¿Qué es el Proceso Civil?

El Proceso civil. Es la sucesión de fases jurídicas concatenadas realizadas, por el juez en cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley procesal le impone, por las partes y los terceros cursadas ante órgano jurisdiccional en ejercicio de sus poderes, derechos, facultades y cargas que también la ley les otorga, pretendiendo y pidiendo la actuación de la ley para que: dirima la controversia, verificado que sean los hechos alegados, en una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

2. Características del Proceso civil

Las 4 características del Derecho Procesal, que se exponen son:

1. Derecho Público2. Derecho Formal3. Derecho Instrumental4. Derecho Autónomo

“Derecho Público: La función jurisdiccional del Estado y las normas procesales son de naturaleza pública; no pueden derogarse renunciarse por el acuerdo definido de las partes interesadas. Las leyes procesales son de cumplimiento imperativo en el territorio ocupado por el Estado... la excepción... disposiciones de derechos humanos

3. Acción

Es la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con de declarar la existencia de una obligación y en caso necesario, hacerla efectiva.

Características del derecho de Acción:

a).-   Es un derecho subjetivo público, porque es correlativo de una obligación impuesta a ciertos órganos del estado. tales órganos se denominan jurisdiccionales y su actividad consiste en aplicar normas generales   a casos concretos, para la satisfacción y tutela de los intereses que estas protegen.

b).-   Es relativo, porque corresponde   a una obligación especial de una persona individualmente determinada (es decir, el estado, representado por sus órganos)

c).-   Es abstracto, pues puede ser ejercitado por cualquier persona, aun cuando no tenga un derecho material que hacer valer. no se trata de un derecho frente al adversario, sino de una facultad correlativa de una obligación estatal.

Una de las características esenciales de la relación procesal es su complejidad. Se dice que es compleja porque no se agota en un solo vinculo normativo, sino que se desenvuelve en una serie de relaciones de derecho, constitutivas del proceso. 

Examinemos en primer término, cuales son los elementos principales de este, en su fase declarativa. Tales elementos se reducen a tres:

a).-   la demanda (acto del demandante o actor)b).-   la defensa (corresponde al demandado )

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c).-   la sentencia(debe ser dictada por el juez).

4. Teorías de la Acción

1. Teoría clásica “ doctrina civilista de la acción” : la acción es el derecho mismo deducido judicialmente. Para esta doctrina la acción y el derecho son equivalentes. . la acción es el derecho dirigido a un juez reclamando por algo, quien lo hace debe ser el dueño absoluto y exclusivo del derecho que alega.Savigny: decía que cuando se violaba el derecho, se ponía en movimiento la acción.2. Teorías modernas “ la autonomía de la acción”: en 1856 comienzan a distinguirse separadamente los conceptos de acción y de pretensión.Winscheid: sostenía que cuando los romanos ejercían el derecho de acción procurando de este modo la tutela jurídica, no identificaban el derecho vulnerado con el acto cumplido; en realidad dirigían una pretensión contra el adversario; que se transformaba en acción al hacerla valer en juicio. Esta pretensión podía reconocerse por el estado a través de la sentencia correspondiente, o por el mismo particular que decidiera autocomponer el conflicto. Por eso la acción no era otra cosa que la pretensión jurídica deducida en el proceso.Por primera vez se menciona a la pretensión, que es algo diferente a la acción y como típico acto de un derecho nuevo aun sin perfilar.Esta primera posición fue criticada por Muther, en 1857, mediante la teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar. Sostenían que la acción es un derecho publico subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimento de una prestación insatisfecha. La acción tiene por presupuesto la existencia de un derecho privado y su violación, pero aunque esta condicionada por el derecho subjetivo es independiente de este y su regulación corresponde al derecho publico.Con esta posición se genera la famosa polémica que da origen a la autonomía de la acción.Desde entonces no se discutirá mas sobre la relación entre derecho civil y acción procesal. En adelante, los autores se encargaran de observar la naturaleza jurídica de la acción.

La acción como derecho abstracto : en 1878 Degenkolb pretende demostrar que la acción no es el derecho. La expectativa de obtener una sentencia favorable es absolutamente contingente; tanto ejerce la acción quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde.

Por ello es un derecho abstracto, que le corresponde a cualquiera, tenga o no razón; siendo posible pensar en una demanda infundada.En síntesis, la acción seria una facultad que de instaurarse se plantea contra el estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de razón.La teoría abstracta de la acción significo la consagración publicistica de la ciencia procesal. El proceso encuentra su fundamento a partir de la iniciativa particular, y es el interés el que va a determinar la naturaleza jurídica. Anos después, esta posición se relacionara con el derecho constitucional, cuando el derecho de acción resulta explicado como un derecho de petición a las autoridades.

La acción como derecho concreto:  la teoría de la acción como derecho abstracto estableció una tajante diferencia entre el derecho y la acción, lo que obligo a un ajuste de conceptos mas conciliables con la realidad. No era tan cierto de que cualquiera con o sin razón, tenia derecho al proceso. En los hechos, quien a el acudía creía estar en posesión del derecho subjetivo que le era afectado.

El litigante no presta atención a su derecho de acudir a los tribunales de justicia. Lo que verdaderamente interesa al particular es obtener un fallo judicial a su favor y para el caso incoa el proceso.

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Partiendo de esta constatación de la realidad Wach sostiene en 1885 el carácter concreto de la acción.

La acción como derecho potestativo:  en 1903, Chiovenda expone su famosa prolusion sobre la acción en el sistema de derechos, en oportunidad de hacerse cargo de la cátedra de la universidad de Bolonia (Italia).

El punto de partida para Chiovenda es que toda acción se ejercita cuando el derecho ha sido menoscabado.En muchos casos la actuación del derecho es realizada por órganos públicos. Pero estos órganos ya proveen a la aplicación de la ley por su iniciativa, por deber de oficio, ya pueden hacerlo solamente a petición de parte; en estos últimos casos la actuación de la ley depende de una condición: de la manifestación de voluntad de un particular, el cual decimos que tiene acción.Para Chiovenda, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.Este carácter potestativo que le atribuye, le corresponde frente al adversario sin que este pueda hacer algo para evitarlo, es decir, se sujeta a la acción pues esta desaparece con su ejercicio.Ello determina que tenga naturaleza publica o privada, según lo sea la norma cuya actuación produce; por eso “ la acción es un bien y un derecho autónomo”.Con la teoría de los derechos potestativos se descarta el carácter publico de la acción y se acentúa la condición de obtener sentencia favorable.

La acción como derecho publico o privado:  desde el planteo de Wach, hasta el desenvolvimiento teórico de Chiovenda, fue acentuándose el carácter privado de la acción, fundamentalmente porque se tenia en cuenta la voluntad individual del que ponía en marcha el mecanismo de tutela judicial.

La doctrina posterior, a partir si del reflejo provocado por la tesis abstracta, inicia el camino hacia el publicismo.Para Carnelutti, la acción se dirigía contra el estado y no contra el demandando. Cuando te interpone la demanda se produce un efecto inmediato que consiste en la providencia que debe emanar de la jurisdicción; por lo tanto, no seria licito hablar de sujeción a la ley sino de sometimiento a la jurisdicción.De este modo, la acción conserva su carácter publico y se distingue del derecho subjetivo porque en aquel prevalece el interés en la justa composición del litigio, en tanto en el derecho material prevalece el interés en litigio; en suma, el interés protegido mediante la acción no es el interés en litigio sino el interés en cuanto a la justa composición del litigio.

La acción como derecho cívico. El derecho a la jurisdicción.:  Posteriormente la doctrina reelaboro sus principios, hubo numerosos planteos, principalmente por la transformación política de los estados y la conmoción creada por el incesante intervensionismo estatal.

Los juristas observaron el papel que cumplía el juez en el proceso. Por ello trataron de explicar la naturaleza jurídica de la acción.Para Couture : cualquier súbdito tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómenos: el derecho a la prestación de la jurisdicción.La acción es colocada dentro de los derechos cívicos, esencialmente como una forma del derecho de petición.El derecho de acción es un derecho cívico fundamental que viene a impostarse en la parte dogmática de las constituciones contemporáneas.Para Almagro Nosete, Montero Aroca (España)

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Alsina, Bidart Campos: junto a otros autores, han actualizado el criterio para emparentarlo profundamente con el derecho constitucional y hablar sin giro alguno de la existencia de un derecho jurisdiccional.La síntesis de esta corriente fue en 1965 expuesta por Bidart Campos, quien hablo del derecho a la jurisdicción, marcando tres tiempos de realización:Antes del proceso, como obligación del Estado de suministrar justicia;Durante el proceso, manteniendo la idoneidad de vías procesales y la garantía de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia y, finalmente, en la integridad de requisitos que tendría que contener el acto resolutorio jurisdiccional para considerarlo valido.Durante este transcurso la explicación del fenómeno parte también de la jurisdicción. El presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso; como tiene que haber jurisdicción y acción para que haya proceso.Nuestra opinión: la acción no es mas que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, conocida la petición, iniciara un proceso y, de este modo, cerrara el circuito característico, propio e inconfundible, del proceso judicial.Ese acto de pedir informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición. Como tal, el carácter abstracto que pondera se refleja en la posibilidad de optar por la vía del litigio y, con ello, depositar la confianza para que sean los jueces quienes resuelvan el conflicto planteado.Para obrar en este sentido no se necesita tener razón ni derecho; basta con que el estado le garantice el acceso irrestricto. Si no cuenta con suficiente fundamentes, la sentencia no le será favorable.De este modo, la acción seria también un derecho subjetivo inspirado en el deber del Estado de otorgar tutela jurídica.Además, tiene carácter procesal, porque mas allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional.Por ello, en ultimo termino, supone el derecho a la jurisdicción.Entonces, si por la acción existe el proceso, el desarrollo de este también sucede por la actividad de las partes, de tal manera que la acción resulta del conjunto de las actuaciones de las partes. Pero además, como vimos, la acción es jurisdiccional; la acción procesal en su juridicidad es petición del juicio y en ultimo extremo exigencia del derecho. Si el derecho no existe sin el juicio, este no existe sin la acción.La pretensión

La pretensión estudia el objeto del proceso, es decir, las razones por las que una persona se presenta ante la justicia y plantea en su demanda un determinado conflicto de intereses.

Guasp es el principal expositor de esta teoría. Se entiende por objeto la materia sobre la que recae el complejo de elementos que integran, y que en el proceso se define como una institución jurídica destinada a la satisfacción de una pretensión.

Para alcanzar esta conclusión, se manifestaron teorías de carácter sociológico y otras de carácter jurídico. Las de carácter sociológico, permitieron definir la misión social del proceso; los de carácter jurídico, acentuaron la actuación del derecho en el litigio.

Según Guasp: la pretensión debe ubicarse entre ambos criterios, es decir entre la acción y la demanda. “ la idea fundamental a este respecto puede resumirse así: concedido por el estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano estatal (pretensión procesal )

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iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda), ya sea al mismo tiempo, ya sea después de esta iniciación.

El objeto procesal no se confunde con la causa ni con la finalidad; la pretensión deviene simplemente como acto, no es un derecho, no hay mas que un posible elemento objetivo básico del proceso: la reclamación que una parte dirige frente a otra y ante el juez.

La estructura de la pretensión : los tres elementos que integran cualquier relación jurídica son :

o Elemento subjetivo: compuesto de un sujeto activo o por persona que formula la pretensión; un sujeto pasivo o persona frente a quien se formula la pretensión;

o El elemento objetivo: o sea, el sustracto material sobre el que recaen aquellas conductas humanas y que integran el soporte básico situado mas allá de cada persona actuante y de cada actuación personal y,

o El elemento modificativo de la realidad, esto es, una actividad stricto sensu al ocuparse del objeto de la misma, determinan con su conducta una modificación de la realidad.

La suerte de una pretensión procesal depende en máxima medida de su motivación; pero el éxito de ella no tiene que ver con su existencia.

En cuanto a la función debe observarse que la pretensión procesal engendra el proceso, sin que ello signifique que sea un precedente cronológico obligatorio.

Una vez en marcha la pretensión mantiene en vida al proceso y, finalmente, si la pretensión desaparece, el proceso queda eliminado.

Pretensión material y pretensión procesal: una vez deducida la demanda el objeto procesal tiene 2 aspectos:

1./ por un lado, se pretende obtener una sentencia favorable;2./por otro , se deben recabar una serie de recaudos formales necesarios par que la demanda tenga admisión y tramite.

La posibilidad de tener éxito en la pretensión depende de la fundabilidad del derecho (pretensión material ); mientras que la cuestión formal debe reunir los requisitos solemnes que den cobertura a la pretensión procesal.

En sentido estricto la pretensión se vincula con los procesos contenciosos (las partes están en contienda). Pero existen otras situaciones, que podemos llamar peticiones dado su carácter voluntario, que no son contenciosas como por ejemplo la pretensión del heredero a obtener la sentencia judicial que lo declare heredero.

La pretensión o petición radica en lo que se pide. Cuando se tramita en un proceso contradictorio coincide con el objeto del litigio, es decir, con la cosa material o con la relación jurídica que se persigue.

Elementos de la pretensión : toda pretensión contiene 2 elementos esenciales: objeto y fundamento.

o Objeto : el objeto se vincula con los contenidos vistos precedentemente.o El fundamento : el fundamento relaciona la pretensión con las razones de hecho y

de derecho que porta la voluntad petitoria declarada. Aunque la pretensión carezca de fundamento, igualmente existe, pero es abstracta; en cambio, la razón fáctica y de derecho hacen a la eficacia de la pretensión

La causa petendi necesita desarrollarse para que el juez pueda delimitar el ámbito en el que va a actuar, es decir que toda pretensión debe explicar los hechos que la condicionan a efectos de acomodar su circunstancia al derecho que el ordenamiento jurídico le ofrece como respaldo.

Sujetos de la pretensión : los sujetos que comparten la pretensión varían según sea la pretensión procesal o material.

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o Pretensión procesal: esta vincula al actor con el órgano judicial.El juez debe tutelar y proteger al justiciable, por ende debe proveer la voluntad petitoria presentada. En este caso la pretensión se da en contra del juez y sin relacionar al adversario.

Pretensión material: se da contra el demandado y ante el juez circunscribiendo la composición del litigio a la materia de fondo que se plantee.

Resistencia de la pretensión: la pretensión recibe el correlato de la resistencia de la misma. Ambos conceptos se complementan.

La confrontación sucede por el choque entre intereses que son incompatibles. A veces el demandado prefiere adoptar otras actitudes, y en vez de oponerse, se abstiene de comparecer al proceso; se allanara a la demanda sometiéndose a la voluntad del actor o, en su caso, planteara el mismo su contra pretensión (reconvención).Cada una de estas posibilidades tiene los mismos elementos que componen a la pretensión (objeto y fundamento). Por ello la razón de la contestación del demandado constituye una defensa.El accionado puede simplemente negar sin fundamentar tal actitud, o puede incorporar elementos de replica, pero en este caso le caben los mismos requisitos de demostración que tiene la declaración de voluntad petitoria inserta en la demanda.será una excepción: si el demandado alega contra los presupuestos de hecho o de derecho que los transforma modifica o extingue, esa reacción toma el nombre de excepción. Como la defensa, puede ser material o procesal, según que afecte a la razón material o a la procesal de la pretensión.No son actitudes de defensa ni excepción; ni de resistencia u oposición a la pretensión, el silencio expuesto como respuesta al reclamo; o el allanamiento que importa sometimiento voluntario a la pretensión.

5. Etapas del Proceso Civil

ETAPAS PPROCESALES El recorrido o procedimiento a través del cual se desarrolla el proceso, se va concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí:

a) Cronológica: En cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo.

b) Lógica: En razón de que se relacionan entre si como presupuestos yconsecuencias.

c) Teleológica: Pues se enlazan en razón del fin que persiguen. A continuación se explican brevemente cada una de las etapas procesales:ETAPA PRELIMINAR :

Puede haber eventualmente una etapa preliminar o previa a la iniciación del proceso civil. El contenido de esta etapa puede ser la realización de:1) Medios preparatorios del proceso: Cuando se pretenda despejar alguna duda, remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar unproceso.2) Medidas cautelares: Cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva.3) Medios provocatorios: Cuando los actos preliminares tiendan, precisamente, a provocar la demanda.ETAPA EXPOSITIVA:

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La primera etapa del proceso propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda, del actor y del demandado, respectivamente. En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En caso de que el demandado, al contestar la demanda ,haga valer la reconvención, deberá emplazarse al actor para que la conteste. ETAPA PROBATORIA:

La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes suministren los medios de prueba necesarios con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva. La etapa de prueba se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba; su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, ejecución o desahogo.

ETAPA CONCLUSIVA:

La tercera etapa del proceso, conocida como conclusiva o de alegatos, tiene por objeto que las partes formulen sus conclusiones o alegatos, precisando y reafirmando sus pretensiones, con base en los resultados de la actividad probatoria desarrollada en la etapa anterior. Esta tercera etapa es conclusiva en un doble sentido: primero, en cuanto que en ella las partes formulan sus conclusiones o alegatos, y; segundo, en tanto que con ella concluye o termina la actividad de las partes en el proceso, al menos durante la primera instancia.

ETAPA RESOLUTIVA:

En la cuarta etapa del proceso, la resolutiva, el juzgador, tomando como base las pretensiones y afirmaciones de las partes, y valorando los medios de prueba practicados con anterioridad, emite la sentencia definitiva, en virtud de la cual decide sobre el litigio sometido a proceso. Con esta etapa termina de modo normal el proceso, al menos en su primera instancia.

ETAPA INPUGNATIVA:

Eventualmente puede presentarse una etapa posterior a la resolutiva, que inicie la segunda instancia o el segundo grado de conocimiento, cuando una de las partes, o ambas, impugnen la sentencia. Esta etapa impugnativa, de carácter eventual, tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento de primera instancia o de la sentencia definitiva dictada en ella.

ETAPA EJECUTIVA:

Otra etapa de ejecución de carácter eventual es la ejecución procesal la cual se presenta cuando la parte que obtuvo sentencia de condena acorde a sus pretensiones, solicita al juez que, como la parte vencida no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, tome las medidas necesarias para que esta sea realizada coactivamente.

6. Demanda

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La Demanda. Es un acto de procedimiento— oral o escrito—que materializa:

• un poder jurídico (la acción),

• un derecho real o ilusorio (la pretensión) y

• una petición del demandante,

Procurando la iniciación del proceso.

Nadie está obligado a demandar, a no ser que el demandante haya presentado alguna medida precautoria, si es así, éste tiene la obligación de formalizar demanda en 5 días en proceso principal bajo sanción de pago de daños y perjuicios al demandado.

La demanda es el acto material que da inicio a un proceso. Es un acto de procedimiento. La demanda tiene la virtud de encerrar como hecho material a la acción y a la pretensión. En nuestra economía procesal la demanda siempre es de carácter escrito.

La demanda es la plasmación de tres actos: acción, pretensión y petición todo esto ante órgano jurisdiccional.

7. Pretensión

Pretensión es la manifestación de voluntad de contenido sustancial, expresada en la demanda.

La pretensión es la declaración de voluntad hecho ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.AZULA CAMACHO, define la pretensión como el acto de voluntad de una persona, en virtud del cual reclama del Estado, por conducto de la jurisdicción, un derecho frente, o a cargo de otra persona.RENGEL ROMBERG, la define como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho (pretensión) mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto.CARNELUTTI, citado por ROMBERG, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio..

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En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación..Características de la pretensiónSe dirige a una persona distinta a quien la reclama.Es decidida por una persona distinta de quien la solicita, ya que quien en definitiva reconocerá su procedencia es el Estado a través del órgano jurisdiccional.Jurídicamente, como expresa COUTURE, sólo requiere la autoatribución de un derecho, o la afirmación de tenerlo, lo que presupone una situación de hecho que lo origina.Es un acto de voluntad y no un poder o un derecho como lo es la acción.Elementos de la pretensiónLos sujetos: representados por el demandante, accionante o pretensionante (sujeto activo) y el demandado, accionado o pretensionado (sujeto pasivo), siendo el Estado (órgano jurisdiccional) un tercero imparcial, a quien corresponde el pronunciamiento de acoger o no la pretensión.El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción.El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.La razón: Es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir, que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos.La razón de la pretensión puede ser de hecho, contentiva de los fundamentos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho, que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.La razón de la pretensión, dice ECHANDÍA, se identifica con la causa petendi de la demanda, y los hechos en que se basa la imputación formulada al sindicado, es decir, la causa imputandi.De esta manera, el juez al momento de tomar su decisión, bien para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos y el objeto pretendido.La causa petendi o el título: Es el motivo que determina su proposición, y lo constituyen los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica.El fin: Es la decisión o sentencia que acoja la pretensión invocada por el accionante. En el ámbito civil, el fin será la pretensión o reclamación; en el ámbito penal, será la responsabilidad del sindicato o procesado.

8. Clases de Proceso Civil

B. Clasificación de Procesos Civiles

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1. Proceso de conocimiento: Tiene como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución o certeza de una relación jurídica. Aquí el objeto que se persigue es la declaración jurisdiccional del interés pretendido.Por este medio se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según el caso, teniendo como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide. 

a) Proceso Declarativo:

Se da cuando la pretensión del actor se concreta únicamente a que se declare si existe o no un hecho, un derecho o una relación jurídica; ejemplo: Cuando en Proceso Ordinario se pide la prescripción extintiva de una obligación.

b) Proceso de Condena:Es el proceso dirigido a obtener que el organismo jurisdiccional declare en una sentencia de condena, el derecho pretendido por el actor.Devis Echandía explica clara y técnicamente así el proceso de condena: Tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuando se persigue que se imponga al demandado una condena cualquiera.” 3; ejemplo: Cuando se solicite la reparación por daños y perjuicios por el incumplimiento de una obligación que nace de un contrato.

c) Proceso Constitutivo:Es la comprobación y declaración de que existen las condiciones o presupuestos establecidos por la Ley sustantiva, para que pueda originarse o producirse el cambio de estado jurídico preexistente, constituyéndose otro nuevo. “Es constitutiva la Sentencia en cuanto de la declaración judicial de un derecho se derivan, ciertos efectos jurídicos.” 4 II. Proceso de Conocimiento. A. Procesos Ordinarios: Es aquel que tiene una amplitud de trámite y multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y defensa. “Es en el que se ventila o decide cualquier clase de controversia cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autoriza un procedimiento sumario”

9. Cuatro Diferencias entre procesos contenciosos y no contenciosos

Proceso Civil contencioso Proceso Civil no contenciososcontroversia No existe controversiaDos grupos cada uno de los cuales pretende tener razón

No existe conflicto

La petición es parte de ambos grupos y está en discusión.

Exite un interés tutelar y una peticion

Las materias que se ponen en juego son

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:a) Inventario.   b) Administración judicial de bienes.   c) Adopción.   d) Autorización para disponer de derechos de incapaces.   e) Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta.   f) Patrimonio familiar.   g) Ofrecimiento de pago y consignación.   h) Comprobación de testamento.   i) Inscripción y rectificación de partida.   j) Sucesión intestada.   k) Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.   l) Las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez.   m) Los que la ley señale.

10. Clases de prueba en el Proceso civil

En materia probatoria, los medios de prueba están constituidos por los elementos de conocimiento que llevan la finalidad de producir una convicción en el juzgado.

Los medios de pruebas que reconoce la ley nos dice el Art. 289 de Procedimientos Civiles, para el DF: son los siguientes:

Confesión. Documentos Públicos. Documentos Privados. Dictámenes Periciales. Reconocimiento o Inspección Judicial. Testigos. Fotografías, copias Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Fama Pública. Presunciones. Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado

Está la Documental, papeles, diferentes grados de información plasmados en distintos soportes...(Grafico, televisivo, audio, etc.)

Confesional, para algunos la más importante, de la que se desprenden las demás, y la más antigua en la historia del derecho.

Pericial, la que efectúan los peritos, psicólogos, médicos legistas, odontólogos, en fin , toda persona con título habilitante.

Testimonial, como su nombre lo indica, la conforman los testimonios de los supuestos testigos de un hecho.

Instrumental, la que proviene de los organismos Gubernamentales.

11. Medios impugnatorios en el Proceso Civil

Es el instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que

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soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, a realizar un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente.

Clases de medios impugnatorios

Estos se clasifican en dos

Remedios son para que se reexamine un proceso o parte de el.

Los recursos son para que se reexaminen los actos procesales contenidos en resoluciones.

Elementos del recurso-Pedido de parte (el juez así quiera cambiar su resolución no puede)-Acreditación del recurso señalando el vicio y el error-Objeto -> anular una resolución

Clases de recursos

Propios.- cuando un juez jerárquicamente superior lo revisa.

Impropios.- el mismo juez que expidió la resolución la revisa.

Recursos propios

- Positivos -> facultado para declarar la ineficacia de la resolución y señala el derecho correcto

- Negativos-> solo anulan o revocan las resoluciones

Recursos Propios Negativos.- Le dicen como decidir al de abajo ratificar su decisión

Recursos Ordinarios.- aquellos que se conceden bastando argumentar que la resolución impugnada ha sido expedida con vicio o error.

Recursos Extraordinarios.- se exigen por ley cierto número y tipo de requisitos de admisibilidad y sobre todo de procedencia.

Admisibilidad y procedencia de los recursos

Son requisitos de admisibilidad de un recurso aquellos que están ligados con el lugar, el tiempo y la formalidad.

Son requisitos de procedencia del recurso fundamentalmente tres:La adecuación del recurso, la descripción del agravio y la fundamentación del vicio o error.