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Corte Constitucional DEL ECUADOR Quito, D. M., 29 de marzo de 2017 SENTENCIA N.° 084-17-SEP-CC CASON.°0869-14-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Félix Santiago Villalva Carranza por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo del 2014 por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.° 262-2011. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 29 de mayo del 2014, certificó que en referencia a la causa N.° 0869-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. Mediante providencia dictada el 8 de octubre del 2014, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezas constitucionales Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 0869-14-EP, y dispuso que se efectué el sorteo correspondiente para la sustanciación de la presente causa. En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 30 de octubre del 2014, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general mediante memorando N.° 518-CCE-SG-SUS remitió la causa N.° 0869-14-EP para conocimiento del juez constitucional. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la?Constitución de la República del Ecuador. www.corteconstitucional.gob.ee

Corte Constitucional · 2017. 4. 10. · Félix Santiago Villalva Carranza por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada

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CorteConstitucionalDEL ECUADOR

Quito, D. M., 29 de marzo de 2017

SENTENCIA N.° 084-17-SEP-CC

CASON.°0869-14-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Félix Santiago Villalva Carranza por sus propios derechos, presentó acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo del 2014por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia, dentro del recurso de casación N.° 262-2011.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecidoen el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación delartículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la CorteConstitucional, el 29 de mayo del 2014, certificó que en referencia a la causa N.°0869-14-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia dictada el 8 de octubre del 2014, la Sala de Admisión de laCorte Constitucional conformada por las juezas constitucionales Wendy MolinaAndrade, Tatiana Ordeñana Sierra y Ruth Seni Pinoargote admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 0869-14-EP, y dispuso que se efectué el sorteocorrespondiente para la sustanciación de la presente causa.

En virtud del sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónordinaria del 30 de octubre del 2014, correspondió la sustanciación de la presentecausa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré. El secretario general mediantememorando N.° 518-CCE-SG-SUS remitió la causa N.° 0869-14-EP paraconocimiento del juez constitucional.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y434 de la?Constitución de la República del Ecuador.

www.corteconstitucional.gob.ee

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Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada porel Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional, y sedispuso que todos los procesos que seencontraban enel despachodel juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referidajueza constitucional.

La jueza sustanciadora, abogada Marien Segura Reascos, mediante providenciadictada el 9 de marzo del 2017, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso senotifique con copia de la demanda y providencia a los jueces delaSala Especializadade lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que eneltérmino de cinco días presenten un informe debidamente motivado respecto de loshechos yargumentos expuestos enla demanda; además dispuso notificar a laalcaldesay procuradora sindica del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal deBabahoyo, al procurador general del Estado y al legitimado activo en los casillerosjudiciales y correos electrónicos señalados para el efecto.

Decisión judicial impugnada

Sentencia dictada el 12de mayo del 2014 porla SalaEspecializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.°262-2011, la cual en su parte pertinente estableció:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

PONENTE: Dr. Juan Montero Chávez

Quito, 12 de mayo del 2014, a las 15h45.-VISTOS: Conocemos lapresente causa envirtud de haber sido designados por elConsejo dela Judicatura de Transición mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de 2012; por laResolución No. 03 de 22de julio de 2013 deintegración delas Salas Especializadas dictadapor el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como el acta del sorteo electrónico de causasde 7 de junio de 2012 [...] SÉPTIMA: Para extinguir actos administrativos previamenteotorgados que hayan generado derechos subjetivos, no solamente tenemos a la acción delesividad, en sede administrativa, también encontramos que sepueden extinguir por razonesde legitimidad o también de oportunidad cuando existan razones de orden público queplenamente justifiquen tal extinción de oficio.- OCTAVA: Los actos administrativos quecontradicen de forma directa los derechos constitucionales, como el acceso en igualdad decondiciones al servicio público de todos los ciudadanos mediante un concurso de méritos yposición, deben considerarse como nulos de pleno derecho y deben ser inmediatamentecorregidos en sede administrativa en el propio sector público.- NOVENA: En el presentecaso en particular, no sepodía obligar a la Alcaldesa de Babahoyo a tener que recurrir a laacción de lesividad, cuando ha constatado de manera directa que un acto administrativo esx

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evidentemente contrario a la Constitución de la República, esto es a la norma constitucionalexpresa antes referida (art. 228). La acción de lesividad es procedente siempre que losderechos subjetivos generados por elacto administrativo tengan un origen lícito en razón delmismo acto. Como ha venido sosteniendo esta Sala (fallo de mayoría No. 268-2011) "Laacción de lesividad cabe siempre que los derechos subjetivos generados por el actoadministrativo en cuestión tengan un origen lícito en razón del mismo acto, pero de no ser asíla acción que la Administración puede intentar no es la lesividad, sino directamente la delegitimidad misma del acto en cuestión (cuando los vicios del acto administrativo no sonconvalidables) que de darse tiene efectos retroactivos...". En la especie los derechossubjetivos efectivamente generados deben ceder ante los derechos constitucionalesciertamente violados, pues, se debe reconocer a todas las personas aptas para desempeñar uncargo público, el derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carreraadministrativa, respetando los principios de transparencia y publicidad.- III. DECISIÓN 3.1.Por las consideraciones expuestas, La Sala de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANODELECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, expide la siguiente sentencia: SENTENCIA CASA la sentencia recurrida,dictada el 30 de marzo de 2011, las 10H00, por el Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo No. 2 con sede en Guayaquil, de conformidad con la causal primera delartículo tres de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 140 del CódigoOrgánico dela Función Judicial enconcordancia con los arts. 228 y 11 numeral tercero delaConstitución de la República del Ecuador; en tal virtud, se declara legal la resoluciónadministrativa no. IMB-AB-021-18-2009 de 30 de septiembre de 2009, suscrita por laAlcaldesa de Babahoyo. Sin costas...

Antecedentes del caso concreto

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2009, Félix Santiago VillalvaCarranza por sus propios derechos, presentó una demanda contenciosa administrativaen contra de la alcaldesa y procuradora sindica del Gobierno AutónomoDescentralizado de Babahoyo, impugnando la resolución administrativa IMB-AB-021-18-2009 del 30 de septiembre del 2009, por medio de lacual, se lo destituyó delcargo de policía municipal en laUnidad Administrativa de Justicia y Vigilancia.

El Tribunal N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil mediante sentenciadictada el 30 de marzo del 2011, resolvió: "... declara con lugar lademanda propuestapor Félix Villalva Carranza declarando la nulidad de la Resolución AdministrativaNo. IMB-AB-021-18-2009...".

Mediante escrito presentado el 5de abril de 2011, Kharla Chávez Bajaña yel abogadoJulio Pimentel Vasquez, en calidad de alcaldesa del cantón Babahoyo y procuradorsíndico jnunicipal, respectivamente solicitaron aclarar lasentencia, solicitud que fue

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negada por el Tribunal Distrital N.° 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquilmediante auto expedido el 19 de abril del 2011.

El 10 de mayo del 2011, Kharla Chávez Bajaña y el abogado Jhovany GonzálezValero, en calidad de alcaldesa y procurador síndico del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal del cantón Babahoyo presentaron recurso de casación, elcual fue admitido a trámite por la Sala de conjueza y conjueces de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia el 4 de mayo de 2012.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, mediantesentencia dictada el 12 de mayo del 2014, resolvió casar la sentencia recurrida.

Argumentos planteados en la demanda

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección establece queimpugnala sentencia dictadapor la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la CorteNacional de Justicia, mediante la cual se acepta el recurso de casación interpuesto porla municipalidad de Babahoyo, por cuanto respecto de la denuncia de falta demotivación analizada en la sentencia impugnada señala que la Sala no puede realizarjuicios de valor o traducir lo que el recurrente quiso alegar en su recurso de casación,por lo que no se verifica la configuración de la causal encausada, de igual formamanifiesta que en cuanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o erróneaaplicación de normas de derecho, de conformidad con lo establecido en el votosalvado no se verifica que se haya configurado esta causal.

Precisa que existieron resoluciones de inadmisión del recurso de casación de la mismaSala de lo Contencioso Administrativo que contienen el mismo espíritu de laresolución N.° IMB-AB-021-18-2009, como es el caso de las causas Nros. 274-2011-NA, 347-2011, 692-2011, 427-2011, 381-2011, 693-2011, 095-2012 XQ, 642-2011,las cuales alega, tienen los mismos hechos, antecedentes, circunstancias, acciones deilegitimidad, acciones de inconstitucionalidad, por lo que en consideración a esoshechos, las casaciones solicitadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Babahoyofueron inadmitidas, pero en su caso, establece que la casación fue aceptada con dosvotos de mayoría y un voto salvado.

En consideración a lo señalado precisa que, la municipalidad de Babahoyo reintegróa sus funciones a nueve empleados y les canceló los valores de su reintegro, por lo

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que la resolución de casación impugnada tiene efectos prevaricantes, en tanto precisaque existe aplicación de la desigualdad constitucional.

Por consiguiente, determina que fue discriminado en tanto no obtuvo una justiciaigualitaria por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia

Identificación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Del análisis del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección sedesprende que el accionante en lo principal identifica como derecho constitucionalvulnerado al principio y derecho a la igualdad y prohibición de discriminaciónconsagrado en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de la Constitución de laRepública.

Pretensión concreta

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección, expresamentesolicita:

Por lo tanto en la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, solicito comolegitimado activo de quela sentencia judicial impugnada es la de la casación 262-2011 emitidael 12 de mayo del 2014 a las 15h45 por los señores jueces de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador Juez Nacional Dr. Alvaro OjedaHidalgo y Conjuez Nacional Dr. Juan Montero Chávez y el voto salvado de la Jueza NacionalDra. Maritza Tatiana Pérez Valencia ha violado los derechos constitucionales como legitimadoactivo del derecho a la igualdad y las disposiciones constitucionales de los artículos 417, 424,425, 426 y 427 que en este caso ha sido violentada con esta acción inconstitucional y con estetipo desentencias, yse me restituya losderechos fundamentales yderechos humanos violentadosesto eselderecho a la igualdad constitucional declarando lacasación impugnada inconstitucional,para ser reintegrado como policía municipal anteponiendo la igualdad, el respeto a los tratadosinternacionales, la jerarquía de la ley, la aplicabilidad constitucional y a la interpretación másfavorable paradefender los derechos fundamentales y constitucionales.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Legitimados pasivos

Mediante providencia dictada el 9 de marzo del 2017, la abogada Marien SeguraReascos en calidad de jueza sustanciadora avocó conocimiento de la presente causa y

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en lo principal dispuso notificar con el contenido de la demanda y providencia a losjueces de la Sala Especializadade lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacionalde Justicia, a fin de que presenten un informe motivado respecto de los hechos yargumentos expuestos en la demanda, sin embargo de la revisión del expedienteconstitucional se desprende que los legitimados pasivos no han dado cumplimiento ala referida disposición.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones confuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de laConstitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;así como con el artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria deprotección, en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "Los ciudadanos deforma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de proteccióncontra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia..."; y delcontenido del artículo 439 ibidem, que dice: "Las acciones constitucionales podránser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente"; enconcordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de la Constituciónde la República, es una garantía jurisdiccional creada por el constituyente paraproteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier

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vulneración quese produzca mediante sentencias, autos definitivos o resoluciones confuerzas de sentencia, firmes o ejecutoriadas. Así, esta acción nace y existe paragarantizar ydefender el respeto de los derechos constitucionales yel debido proceso.Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar yamparar los derechosde las personas que por acción uomisión han sido vulnerados por decisiones judicialesque pongan fin a un proceso.

Esta garantía jurisdiccional procede en contra de sentencias, autos definitivos oresoluciones con fuerza de sentencia, firmes o ejecutoriados en los que por acción uomisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos constitucionalesreconocidos enla Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinariosy extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición deestos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derechoconstitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución dela República.

De esta forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, através del análisis que este Organismo de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales.

Determinación y resolución del problema jurídico

El accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección identifica comoderecho constitucional vulnerado al derecho y principio a la igualdad y prohibiciónde discriminación, por lo que la Corte Constitucional del Ecuador establece elsiguiente problema jurídico a ser resuelto:

La sentencia dictada el 12 de mayo del 2014 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulneró el derecho y principioa la igualdad consagrado en los artículos 11 numeral 2 y 66 numeral 4 de laConstitución de la República.?

El accionante manifiesta que lasentencia impugnada vulneró su derecho y principioconstitucional a la igualdad, por cuanto: "Por lo expuesto tanto los nueve empleadosdel GADM Babahoyo que fueron reintegrados a sus funciones luego que seINADMITIO los recursos de casación y al compareciente debió la justicia otorgar ytener el mismo trato igualitario constitucional, lo demás sería atentar contra esederecho y desproteger y afectar misderechos humanos y constitucionales".

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La igualdad se encuentra reconocida en la Constitución de la República como unprincipio de aplicación de los derechos constitucionales y como un derecho. Comoprincipio el artículo 11 numeral 2 de la norma constitucional establece:

Art. 11.- El ejercicio delosderechos se regirá porlossiguientes principios: (...)

2.Todas laspersonas soniguales ygozarán delosmismos derechos, deberes yoportunidades.Nadie podrá serdiscriminado porrazones deetnia, lugar denacimiento, edad, sexo, identidadde género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política,pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estadodesalud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; niporcualquier otradistinción, personalo colectiva, temporal o permanente, que tenga porobjeto o resultado menoscabar o anular elreconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La Ley sancionará toda forma dediscriminación.

ElEstado adoptará medidas deacción afirmativa que promuevan la igualdad real enfavor delos titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

La norma citada resalta la importancia de la protección de los derechosconstitucionales en el modelo constitucional vigente, puesto que establece que todoslos derechos sin distinción alguna, serán reconocidos en igualdad de condiciones atodas las personas, no obstante, determina categorías en virtud de las cuales ningunapersona podrá ser discriminada, como lo son por razones de etnia, lugar denacimiento, edad, sexo, identidad de género, entre otras.

Asimismo, establece la obligación del Estadode adoptarmedidas de acciónafirmativaque promuevan la igualdad real en favor de las personas que se encuentren en unasituación de desigualdad.

Ahora bien, la igualdad como derecho está consagrada en el artículo 66 numeral 4 dela Constitución, disposición en la cual se establece: "Derecho a la igualdad formal,igualdad material y no discriminación". La igualdad formal consiste en elreconocimiento de que todas las personas son iguales, mientras que por su parte laigualdad material reconoce la existencia de diferencias, y determina que se deberátratar como iguales a los iguales y como desiguales a los desiguales.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 362-16-SEP-CC estableció:

En este orden de ideas, y junto con lo expuesto en párrafos precedentes el derecho a laigualdady prohibición de discriminación constituye el pilar sobre el que se asienta la teoríade los derechos constitucionales y es reconocido en la Constitución de la República como un

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presupuesto para la consecución del Estado constitucional de derechos y justicia. Laobligación constitucional de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionalesno puede verse cumplida sin que se verifique la condición de no excluir a ningún sujeto detal estatus1.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia N.° 008-09-SAN-CC,determinó que:

El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada ydetodo Estado constitucional. Este principio impone alEstado eldeber detratar a losindividuosde tal modo que las cargas ylas ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos.A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico adestinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de tratoenteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elementocomún; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presentensimilitudes ydiferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (tratoigual a pesar de la diferencia), y4. Un mandato de trato diferenciado adestinatarios que seencuentren también en una posición en parte similar yen parte diversa, pero en cuyo caso lasdiferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente apesar de la similitud)2.

En elámbito de los instrumentos internacionales dederechos humanos, laDeclaraciónUniversal de Derechos Humanos proclamada el 10 de diciembre de 1948, consagra:

Artículo 1.

Todos los seres humanos nacen libres eiguales en dignidad yderechos, ydotados como estánde razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2.

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sindistinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otraíndole, origen nacional osocial, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición.Además, no sehará distinción alguna fundada en lacondición política, jurídica internacionaldel país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un paísindependiente, como de unterritorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometidoa cualquier otra limitación de soberanía.

Por consiguiente, tanto la norma constitucional como las normas convencionalesreconocen el derecho a la igualdad formal y material, cuya obligación deaseguramiento recae en el Estado.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 362-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0813-13-EP.2Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.° 008-09-SAN-CC, caso N.° 0027-09-AN.

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Una vez que la Corte Constitucional ha determinado en que consiste el derecho yprincipio a la igualdad, procederá a determinar si en el caso concreto, el accionantefue tratado en condiciones desiguales, considerando que el accionante alega que estadiscriminación se genera porcuanto enel caso de otros nueve compañeros, la Sala deConjueces de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justiciainadmitió los recursos de casación propuestos, mientras que en el caso concreto sedictó una decisión diferente.

Del análisis delproceso, se desprende que envirtud delrecurso de casación propuestopor Kharla Chávez Bajaña y Jhovany González Valero en calidad de alcaldesa yprocurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantónBabahoyo, la Sala de conjueza y conjueces de lo Contencioso Administrativo de laCorte Nacional de Justicia mediante auto dictado el 4 de mayo de 2012, resolvióadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto.

Por lo que a partir de esta decisión, se observa que el recurso superó la fase deadmisibilidad, y pasó a una nueva fase, esto es la de resolución del recurso decasación, dentro de la cual, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativode la Corte Nacional de Justicia, mediante "sentencia" dictada el 12 de mayo del 2014,resolvió casar la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Distrital delo Contencioso Administrativo N.° 2 con sede en Guayaquil, en virtud del siguientefundamento:

NOVENA: Enelpresente caso enparticular, nose podía obligar a la Alcaldesa de Babahoyoa tener que recurrir a la acción delesividad, cuando haconstatado de manera directa que unacto administrativo es evidentemente contrario a la Constitución de la República, esto es a lanorma constitucional expresa antes referida (art. 228). La acción de lesividad es procedentesiempre que los derechos subjetivos generados por el acto administrativo tengan un origenlícito en razón del mismo acto. Como ha venido sosteniendo esta Sala (fallo de mayoría No.268-2011) "La acción de lesividad cabe siempre que los derechos subjetivos generados porel acto administrativo en cuestión tengan un origen lícito en razón del mismo acto, pero deno ser así la acción que la Administración puede intentar no es la de lesividad, sinodirectamente la de legitimidad misma del acto en cuestión (cuando los vicios del actoadministrativo no sonconvalidables) que de darsetieneefectosretroactivos...". En la especielos derechos subjetivos efectivamente generados deben ceder ante los derechosconstitucionales ciertamente violados, pues, se debe reconocer a todas las personas aptas paradesempeñar un cargo público, el derecho a la igualdad de oportunidades en el desarrollo dela carrera administrativa, respetandolos principios de transparenciay publicidad. P

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El accionante presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentenciareferida, alegando que se emitió un pronunciamiento diferente a lo constante en loscasos Nros. 247-2011, 347-2011, 692-2011, 427-2011, 381-2011, 693-2011, 095-2012 XQ, y642-2011, los cuales acriterio del accionante "tienen los mismos hechos,los mismos antecedentes, las mismas circunstancias, las mismas acciones deilegitimidad, las mismas acciones de inconstitucionalidad".

De larevisión de los casos a los cuales hace mención el accionante y que constan defojas 53 a 70 del expediente de la Corte Nacional de Justicia, se evidencia que seconstituyen enautos por medio de los cuales laSala de Conjueces de laCorte Nacionalde Justicia calificó la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos, y entodos estos casos se resolvió inadmitir a trámite los recursos de casación propuestos.

Es decir, las decisiones a las que hace referenciael accionante fueron dictadas dentrode la fase de admisibilidad del recurso de casación en materia no penal, dentro de lacual, el ámbito de análisis de los jueces nacionales consiste en la verificación delcumplimiento de los requisitos previstos en laLey de Casación en contraposición conel contenido del recurso propuesto. Así, lo señalóla CorteConstitucional del Ecuadoren la sentencia N.° 256-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 2016-15-EP, en la queestableció:

En tal virtud, considerando que el auto impugnado fue dictado dentro de la fase deadmisibilidad del recurso, es necesario establecer que el análisis aser efectuado por los juecesde la Corte Nacional de Justicia debe encontrarse encaminado a verificar que el recursocumpla con los presupuestos establecidos en la normativa vigente al momento de suinterposición, que dentro del caso concreto, se constituía en la Ley de Casación, la cualdetermina un listado de requisitos que se debían cumplir como lo es la fundamentación delrecurso3.

Por consiguiente, en los casos a los cuales el accionante hace referencia, la Sala deConjueces al verificar que los recursos de casación propuestos no cumplían con lospresupuestos previstos en la ley resolvió declarar su inadmisión.

No obstante, en el caso concreto, la decisión judicial que se impugna no fue dictadadentro de la fase de admisibilidad del recurso de casación, ya que esta etapa fuesuperada cuando la SaladeConjueces el 4 de mayo del2012resolvió admitir a trámiteel recurso de casación interpuesto, es decir ladecisión judicial impugnada fue dictadadentro de la fase de "resolución" del recurso de casación, en la cual el análisis

irteConstitucional delEcuador, sentencia N.° 256-16-SEP-CC dictada dentro delcaso N.° 2016-15-EP.

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efectuado por los jueces nacionales difiere sustancialmente del realizado enla fase deadmisibilidad.

Así, respecto de la actuación de los jueces nacionales en la fase de resolución delrecurso de casación, la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.° 355-16-SEP-CC estableció:

Dentro de la fase de resolución del recurso de casación, los jueces nacionales tienen comoámbito de análisis la verificación de legalidad de la sentencia, sin que sean competentes paravalorar prueba o para referirse a los hechos del caso, ya que aquello desnaturalizaría lacasacióncomo un recurso extraordinario de impugnación limitadapor la normativa jurídica.

En este sentido, corresponde a los jueces de la Corte Nacional de Justicia garantizar que elrecurso de casación cumpla consu objetivo y conserve su papel deextraordinario, debiendosometerse a losparámetros dela rigidez legal, enobservancia delaConstitución y lasnormasque la regulan4.

En tal sentido, la sentencia que se impugna a través de esta acción extraordinaria deprotección fue dictada en el marco de un análisis diferente al efectuado en los autosdictados dentro de los casos Nros. 247-2011, 347-2011, 692-2011, 427-2011, 381-2011, 693-2011,095-2012 XQ, y 642-2011, en tanto fueron emitidos en un momentodiferente al del presente caso, donde la función de los jueces nacionales difieresustancialmente, y no pueden ser equiparados como iguales.

Por consiguiente, la Corte Constitucional al evidenciar que la sentencia impugnadafue dictada en un escenario jurídico diferente al de los autos de inadmisiblidad delrecurso de casación, concluye que no existe vulneración del derecho y principioconstitucional de igualdad, pues los casos a los cuales el accionante hace referenciano son iguales al caso concreto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstituciónde la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expidela siguiente:

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 355-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 2106-15-EP.

Page 13: Corte Constitucional · 2017. 4. 10. · Félix Santiago Villalva Carranza por sus propios derechos, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0869-14-EP

SENTENCIA

1. Declararque no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar laacción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfré

PRESIDENTI

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Razón: Siento por ta^^íe la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de laCorte Constitucional^on seis votos de las señoras juezas yseñores jueces: FranciscoButiñá Martínez, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presenciade las juezas Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade y Roxana SilvaChicaíza, en sesión del 29 de marzo del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

:orteconstitucional.gob.ec

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CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 0869-14-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 6 de abrildel dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

:orteconstituc¡onal.gob.ec