Corte constitucional colombiana sentencia T-264/09

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    T-264-09

    Sentencia T-264/09

    JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Unificacin ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Finalidad

    La tutela contra sentencias cumple, adems, una funcin indispensable dentro de un estado constitucional, como esla de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales. Como se sabe, las clusulas dederechos son especialmente amplias e indeterminadas, as que la precisin de su contenido por parte del rgano decierre de la jurisdiccin constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicacin de las normasde derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurdica, y asegura que los jueces cumplancon la obligacin de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables delhombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicacin de la ley. Por otra parte, la excepcionalidad dela accin garantiza que las sentencias judiciales estn amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgadaque prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonoma e independencia al decidirlos casos de los que conocen.

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Papel protagnico de los requisitosgenerales de procedencia formal de la accin, subsidiaridad e inmediatez en la preservacin de los principios

    En la preservacin de estos principios adquieren un papel protagnico los requisitos generales de procedenciaformal de la accin, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonoma judicial puesel peticionario slo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurdico;el segundo, por su parte, evita que se d una erosin muy acentuada de la seguridad jurdica y la cosa juzgada,pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable noes posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirmaque la cosa juzgada adquiere una dimensin sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguranno solo seguridad jurdica, sino un mnimo de justicia material.

    CORTE CONSTITUCIONAL-Principal y mximo rgano en el control constitucional

  • JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede entrometerse en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia deinterpretaciones legales constitucionalmente vlidas y en las amplias atribuciones del juez para la valoracindel material probatorio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para laprocedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuracin PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por unexceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio

    El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribucin o facultad postestativa del Juez: es unverdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de loshechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionariola necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero aseguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisin delsendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez,deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad comopresupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso lmites materiales al decreto depruebas por parte del juez, como s ocurre en el caso de las partes.

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fctico ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por omisin de decretarpruebas de oficio que resultaba imprescindible para adoptar un fallo ajustado a la realidad en proceso ordinariopor responsabilidad civil extracontractual EXCESO RITUAL MANIFIESTO

    Referencia: expediente T-2.112.744 Accin de tutela de Luz Mary Jaimes Carvajal en contra del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogot, Sala de Decisin Civil. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

    Bogot, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio Gonzlez Cuervo,Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha proferido la siguiente

    SENTENCIA Dentro del trmite de revisin del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sala de Casacin Civil de la

  • Corte Suprema de Justicia en primera instancia el veintids (22) de agosto de dos mil ocho (2008), y la Sala deCasacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), en segundainstancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. Luz Mary Jaimes Carvajal, actuando por intermedio de apoderado, interpuso accin de tutela en contra del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogot, Sala de Decisin Civil, por considerar que dicha autoridad judicial vulnersus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia, al proferir elfallo de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la seoraJaimes Carvajal en contra del seor Pablo Antonio Muoz Garzn y la empresa Transportes Expreso CundinamarcaLimitada y Cia. S.C.A. 1. De los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1.1 El seor Gustavo Angarita Carreo, esposo de la peticionaria y padre de sus hijos, falleci el da siete (7) deagosto de mil novecientos noventa y seis (1996) en un accidente de trnsito ocurrido cuando el vehculo que guiabapor la carretera que de Facatativ se dirige a Bogot, colision con un vehculo de servicio pblico, dirigido por elseor Jos Hernando Hidalgo Linares, de propiedad del seor Pablo Antonio Muoz, y adscrito a la empresaTransportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.2 Por tales hechos, el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Facatativ adelant un proceso penal porhomicidio culposo en contra del seor Jos Hernando Hidalgo Linares, que culmin con sentencia de veintisiete(27) de octubre de dos mil (2000), en la que se declar la responsabilidad penal del seor Hidalgo, y se le condenal pago de una indemnizacin por daos y perjuicios morales y materiales a la seora Luz Mary Jaimes Carvajal ysus menores hijos. 1.3 La sentencia fue recurrida por la seora Jaimes Carvajal, con el fin de solicitar que se declarara como terceroscivilmente responsables al seor Pablo Antonio Muoz, propietario del vehculo de servicio pblico, y a la empresaTransportes Expreso Cundinamarca Limitada y Cia. S.C.A. 1.4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de doce (12) de febrero dedos mil uno (2001) decidi confirmar el fallo de instancia y modificar el monto de los perjuicios morales en favorde la peticionaria y sus hijos. Advirti que, si bien la solicitud de condenar a terceros no resultaba procedente, lainteresada podra acudir a la Jurisdiccin Civil para buscar la declaratoria de responsabilidad de terceros, por lamuerte de su esposo. 1.5 En atencin a lo dispuesto por el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala deDecisin Penal, la peticionaria inici un proceso ordinario de mayor cuanta, por responsabilidad civilextracontractual, en contra del seor Pablo Antonio Muoz Garzn y de la empresa Transportes ExpresoCundinamarca Ltda. y Cia S.C.A. 2. De las sentencias proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. 2.1. Del fallo de primera instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot, en sentencia de veintisis (26) de junio de dos mil siete (2007),accedi a las pretensiones de la demanda. En el fallo se determin que se configuraron los elementos propios de laresponsabilidad civil (dao, accin que lo ocasiona, nexo causal y culpa), por lo que se declar a los demandadoscivilmente responsables por la muerte del seor Gustavo Angarita Carreo y se les conden al pago de $42.784.962por concepto de daos materiales, y 600 gramos oro por perjuicios morales. Resulta pertinente sealar que la parte demandada propuso la excepcin de ilegitimidad de personera de lademandante para demandar, la cual fue rechazada por el Juez, quien consider que el inters jurdico de losdemandantes para actuar como cnyuge e hijos herederos del causante, se acredit a travs del fallo penal.

  • 2.2 Del recurso de apelacin interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito deBogot. Los demandados interpusieron recurso de apelacin en contra de la sentencia reseada, alegando que el juez debianalizar de oficio los elementos que configuran el dao y pronunciarse sobre la compensacin de culpas, pues elfallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya materializado un dao desde del punto devista civil. La peticionaria demandante en el proceso de civil- intervino con el fin de solicitar que se denegara el recurso, puesla censura efectuada al experticio que sirvi de base para la condena econmica, no fue convincente, clara niprofunda. 2.3. Del fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. (providencia atacada porva de tutela). La Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot decidi revocar el fallo de primerainstancia mediante sentencia de nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008), con base en dos consideracionescentrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, nose aport prueba alguna sobre la relacin de parentesco con el seor Angarita Carreo; y (ii), la falta de legitimidadpor pasiva del seor Pablo Antonio Muoz Garzn, pues el vehculo de servicio pblico que se encontraba en elaccidente, actualmente no es de su propiedad sino que pertenece al seor Pablo Rodrigo Muoz Pea. Sobre el primer punto, agreg que la legitimacin no se puede acreditar mediante las copias de las sentenciaspenales allegadas al proceso, pues estas carecen de valor probatorio y no demuestran nada diferente a lasactuaciones surtidas dentro de un proceso penal. Se transcriben algunas consideraciones del Tribunal:

    En las condiciones anotadas emerge, con absoluta claridad, la ausencia absoluta de pruebas que posibilitenxito a las pretensiones pues ni siquiera se acredita la legitimacin que le asiste a los actores para impetrarlas splicas que formulan ya que si bien se adujo ostentar la condicin de cnyuge y de hijos,respectivamente del fallecido, no se aportaron los documentos que as lo acrediten () No sobra advertirque las copias de los fallos penales allegados con la demanda no acrediten (sic) las exigencias que se hechan(sic) de menos, pues ellos no constituyen medios de prueba, tan solo reflejan lo ocurrido en la actuacinpenal y las decisiones adoptadas en esa oportunidad, nada ms

    El magistrado Ariel Salazar Ramrez salv su voto, por considerar que la Sala de Decisin debi ejercer lasfacultades oficiosas que le otorga la ley en materia de decreto de pruebas, especialmente si se toma en cuenta que,como ocurri el caso bajo estudio, la responsabilidad extracontractual fue comprobada en un proceso penal y en laprimera instancia del proceso civil. Para el Magistrado, revocar el fallo despus de 5 aos de actuaciones judicialespor motivos formales no resulta razonable. 3. De la accin de tutela. El peticionario interpuso accin de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, Sala deDecisin Civil, por considerar que al proferir la sentencia de segunda instancia, esa autoridad vulner derechosconstitucionales y patrimoniales de Luz Mary Jaimes Carvajal y sus hijos. A continuacin se sintetiza laargumentacin expuesta en la demanda: 3.1 (i) El Tribunal vulner el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria al proferir sentencia sinobservar el principio de consonancia, pues los demandados nunca desconocieron el inters de la peticionaria paraactuar en el proceso civil como cnyuge sobreviviente y madre de los hijos del seor Gustavo Angarita Carreo; (ii)si, en concepto de la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, los registrosciviles eran imprescindibles para llegar a una decisin de fondo, debi ordenar que fueran anexados en aplicacin delos artculos 179 y 180 del Cdigo de Procedimiento Civil, relativos a las facultades oficiosas del juez en materia depruebas; (iii) o si, por otra parte, el mismo Despacho consideraba que la carencia de los registros era causal denulidad, debi declararla de oficio; en la medida en que esto no ocurri, cualquier nulidad debe considerarsesaneada en aplicacin del artculo 145 del Cdigo de Procedimiento Civil; (iv) la sentencia atacada, adems,presenta defectos de carcter probatorio pues no dio ningn valor a las sentencias judiciales aportadas al proceso, lo

  • que supone un desconocimiento del artculo 264[1]

    del Cdigo de Procedimiento Civil y del principio de cosajuzgada. 3.2 Una valoracin adecuada de la prueba habra llevado a la conclusin de que el inters para actuar se hallabacomprobado pues, si en un proceso penal surtido en dos instancias y cuyas decisiones se encuentran en firme, se leotorg la calidad de parte civil a la accionante fue porque aport los registros civiles, as que no haca falta volver ahacerlo. 3.3 En adicin a lo expuesto, el apoderado de la peticionaria reprodujo los argumentos del magistrado disidente enel fallo de primera instancia, en lo atinente a las facultades oficiosas del juez civil en la recoleccin de las pruebas yen el sentido de que la decisin de revocar la sentencia de primera instancia, producida despus de 11 aos (nocinco, como lo seal el magistrado citado) de actuaciones judiciales por un motivo formal, resultadesproporcionada. Finalmente, argument que la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot seequivoc al considerar que no se encontraba acreditada la legitimidad por pasiva, pues la demanda se interpuso encontra del seor Pablo Antonio Muoz Garzn, propietario del vehculo al momento del accidente. El seor PabloRodrigo Muoz Pea, contra quien consider el Tribunal que debi dirigirse la demanda, al parecer recibi comoherencia el automotor, pero el demandado slo poda ser el dueo del vehculo al momento del accidente. Para elprofesional del derecho, revocar en tres renglones once aos de actuaciones judiciales comporta undesconocimiento de los artculos 228 y 229 de la Carta, por obstruir el acceso a la administracin de justicia y darprevalencia a las normas procesales sobre las sustantivas, y una vulneracin del artculo 29 superior, por establecerexigencias procesales ajenas a la Constitucin y la Ley. 4. La demanda fue admitida el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sala de Decisin Civil de la CorteSuprema de Justicia. 5. Intervencin del Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot solicit al juez de tutela denegar el amparo solicitado por elactor, por considerar que, tanto en el fallo proferido en primera instancia, como en el fallo del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogot, Sala de Decisin Civil, se efectu un anlisis probatorio adecuado y se observaron lasnormas procedimentales que regulan la materia, por lo que no puede afirmarse que se haya configurado una va dehecho judicial. 6. Intervencin del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot, Sala de Decisin Civil. La Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot se abstuvo de intervenir en el trmitede la accin de tutela. 7. Del fallo de primera instancia. La Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de primera instancia en el asuntosub jdice decidi denegar la tutela mediante sentencia de primera instancia de veintids (22) de agosto de dos milocho (2008), con base en las siguientes razones: 7.1 La procedencia de la accin de tutela frente a providencias judiciales debe estructurarse en presupuestos queevidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, fctico, orgnico y procedimental que son, en suma, losque constituyen la llamada va de hecho. 7.2 A pesar de que el peticionario alega que la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogot actu con ligereza por no decretar de oficio una prueba que consideraba imprescindible para acreditar lalegitimacin para actuar de la demandante y sus hijos, al revisar el expediente no se encuentra un error grosero en lasentencia atacada, capaz de ocasionar la vulneracin o amenaza al debido proceso. 7.3 La legitimacin en la causa no es un presupuesto del proceso, sino una cuestin inherente a la titularidad delderecho de accin o contradiccin, as que lo que pretende el accionante es realizar un nuevo examen de una

  • cuestin litigiosa por va constitucional. En la medida en que el juez constitucional no puede sustituir al juez naturalen la apreciacin de las pruebas, y la tutela no es una tercera instancia, el amparo no puede prosperar. 8. Impugnacin al fallo de primera instancia. El apoderado de la peticionaria impugn la decisin de primera instancia. En su concepto, la Sala Civil del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Bogot s incurri en una va de hecho y una vulneracin al debido proceso aldecidir sobre aspectos que no fueron objeto de la apelacin interpuesta por los demandados, violando el principioprocesal de consonancia. Por otra parte, el artculo 77 del Cdigo de Procedimiento Civil establece, en su numeral 5, que a la demanda debeacompaarse prueba de la calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes, administrador de comunidad yalbacea con que acte el demandante o se cite al demandado, y el artculo 85 ibdem establece que de noacompaarse los anexos ordenados por ley deber rechazarse la demanda. En la medida en que el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito admiti la demanda y, ni en el trmite de la audienciaprevista por el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil ni al dictar sentencia de primera instancia encontrvicios o nulidades que afectaran el proceso, un eventual defecto de la demanda se hallaba saneado. Pero, en caso deque el Tribunal considerara lo contrario, es decir que el vicio permaneca, lo procedente no era revocar la sentenciade primera instancia sino decretar la nulidad para preservar el derecho al debido proceso de la demandante. 9. Fallo de segunda instancia. La Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi confirmar el fallo de primera instancia, ensentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Para la Corte, en el fallo acusado de vulnerar los derechosconstitucionales de la peticionaria no se evidencia la va de hecho que se le endilga, pues la interpretacin de losjuzgadores acusados no se mira irrazonable, aunque la conclusin eventualmente pudiera ser diferente si seanalizara desde otra ptica interpretativa admisible o con elementos de persuasin distintos sobre el puntomateria del cuestionamiento formulado a travs del instrumento de defensa de los derechos fundamentales. 10. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional. El tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador mediante auto para mejor proveer, solicitla remisin de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de JosHernando Hidalgo Linares por el homicidio culposo del seor Gustavo Angarita Carreo. Los fallos fueronrecibidos en la Secretara de la Corte el 10 y 6 de marzo del presente ao, respectivamente, y el sentido de losmismos fue reseado en el acpite de antecedentes. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIN Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisin, de conformidad con lo determinado en losartculos 86 y 241-9 de la Constitucin Poltica y en los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, encumplimiento del auto de nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Seleccinnmero doce (12) de esta Corporacin, que seleccion este asunto para revisin. a. Problema jurdico planteado. La Sala Tercera de Revisin de la Corte Constitucional debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogot, Sala de Decisin Civil, vulner los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laadministracin de justicia de la peticionaria, como consecuencia de haber incurrido en defectos de carcter fctico yprocedimental al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual al quese ha hecho referencia, por las siguientes razones: (i) desconocer el mandato constitucional de dar prevalencia alderecho sustancial en las actuaciones judiciales; (ii) fallar en contra del principio de consonancia; (iii) omitir el

  • decreto oficioso de una prueba determinante para fallar, y/o (iv) incurrir en errores de hecho y derecho en laestimacin del alcance probatorio de dos sentencias penales que hicieron trnsito a cosa juzgada. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) reiterar la jurisprudencia de esta Corporacin en relacincon los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra sentencias judiciales; (ii) efectuar unabreve caracterizacin del defecto fctico; (iii) realizar una breve caracterizacin del defecto procedimental absolutoy del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iv) se referir a la relevancia constitucional del decretooficioso de pruebas en el proceso civil; dentro de ese marco jurisprudencial, (v) estudiar el caso concreto. 1. Procedencia de la accin de tutela contra sentencias judiciales. Reiteracin de Jurisprudencia. 1.1 La Corte Constitucional, intrprete autorizada de la Constitucin Poltica y guardiana de la integridad del textosuperior (artculo 241 C.P.), ha desarrollado una slida doctrina en relacin con la procedencia de la accin de tutelaen contra de providencias judiciales, basada en la bsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosajuzgada, autonoma e independencia judicial pilares de todo estado democrtico de derecho- y la prevalencia yefectividad de los derechos constitucionales razn de ser primordial del estado constitucional y democrtico dederecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la accin, dentro de supuestos

    cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[2].

    1.2 Para esta Corporacin, la accin de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idneo paragarantizar la primaca y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional seencuentra en los artculos 86 de la Carta, que prescribe que la accin se orienta a proteger los derechos frente acualquier autoridad pblica, y 25 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque deConstitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligacin de proveer un recurso efectivo para la

    proteccin de los derechos humanos[3]

    .

    1.3 La tutela contra sentencias cumple, adems, una funcin indispensable dentro de un estado constitucional, como

    es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[4]

    . Como se sabe, las clusulas de

    derechos son especialmente amplias e indeterminadas[5]

    , as que la precisin de su contenido por parte del rganode cierre de la jurisdiccin constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicacin de las normasde derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurdica, y asegura que los jueces cumplancon la obligacin de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del

    hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicacin de la ley[6]

    .

    1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la accin garantiza que las sentencias judiciales estn amparadasadecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven suscompetencias, autonoma e independencia al decidir los casos de los que conocen. 1.5 En la preservacin de estos principios adquieren un papel protagnico los requisitos generales de procedenciaformal de la accin, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonoma judicial pues elpeticionario slo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurdico; elsegundo, por su parte, evita que se d una erosin muy acentuada de la seguridad jurdica y la cosa juzgada, puespreserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no esposible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma quela cosa juzgada adquiere una dimensin sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no soloseguridad jurdica, sino un mnimo de justicia material. 1.6 En cuanto a la autonoma e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervencindel juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideracin sobre la composicinde la jurisdiccin constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdiccin

    constitucional en sentido orgnico y en sentido funcional[7]

    . Desde el primer punto de vista, el nico rgano quehace parte de la jurisdiccin constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista

  • funcional, todos los jueces de la repblica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdiccin constitucionalcuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicacinpreferente de la Carta (excepcin de inconstitucionalidad) en virtud del artculo 4 Superior. La objecin segn la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurdico por desconocer la posicin de lostribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonoma del juez naturalde cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdiccin constitucional. Laintervencin de la Corte ante la eventual afectacin de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquierepleno sentido si, por una parte, se asume su posicin como rgano de cierre de la jurisdiccin constitucional pero,por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la proteccinefectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de carcter legal. Por ello, est vedada al juez de tutela cualquier intromisin en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia deinterpretaciones legales constitucionalmente vlidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para lavaloracin del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporacin seal los requisitosformales y materiales de procedencia de la accin.

    1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)[8]

    : (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga

    relevancia constitucional[9]

    ; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes

    de acudir al juez de tutela[10]

    ; (iii) que la peticin cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criteriosde razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidenciadirecta en la decisin que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de formarazonable, los hechos que generan la violacin y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso

    de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[11]

    . 1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genricas

    de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgnico[12]

    sustantivo[13]

    ,

    procedimental[14]

    o fctico[15]

    ; error inducido[16]

    ; decisin sin motivacin[17]

    ; desconocimiento del precedente

    constitucional[18]

    ; y violacin directa a la constitucin[19]

    . En relacin con las causales genricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un lmite indivisibleentre estas, pues resulta evidente que la aplicacin de una norma inconstitucional o el desconocimiento delprecedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta deapreciacin de una prueba, puede producir una aplicacin indebida o la falta de aplicacin de disposiciones

    normativas relevantes para la solucin de un caso especfico[20]

    . 1.8 No sobra sealar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantieneinclume: la preservacin de la supremaca de los derechos fundamentales, a travs de un entendimiento sustancial

    de los principios de seguridad jurdica e independencia judicial[21]

    . De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la accin de tutela en contra deuna sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales deprocedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genricas establecidas por la Corporacin parahacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervencin del

    juez de tutela, para evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental.[22]

    2. Breve caracterizacin del defecto fctico.

  • 2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporacin[23]

    , este defecto se produce cuando el juez toma una

    decisin sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[24]

    , como

    consecuencia de una omisin en el decreto[25]

    o valoracin de las pruebas; de una valoracin irrazonable de lasmismas; de la suposicin de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    2.2 Para la Corte, el defecto fctico puede darse tanto en una dimensin positiva[26]

    , que comprende los supuestosde una valoracin por completo equivocada, o en la fundamentacin de una decisin en una prueba no apta para

    ello, as como en una dimensin negativa[27]

    , es decir, por la omisin en la valoracin de una prueba

    determinante, o en el decreto de pruebas de carcter esencial[28]

    . 2.3 El fundamento de la intervencin radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee eljuez natural para el anlisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crtica,es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte seal:

    () si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cualdebe fundar su decisin y formar libremente su convencimiento, inspirndose en los principios cientficos dela sana crtica (), dicho poder jams puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria suponenecesariamente la adopcin de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a estedesideratum, la negacin o valoracin arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presentacuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoracin o sin razn valedera alguna no da por

    probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[29]

    2.4 A pesar de lo expuesto, la intervencin del juez de tutela, en relacin con el manejo dado por el juez natural almaterial probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonoma judicial, jueznatural, e inmediacin, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; as,

    la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[30]

    , determin que, en lo que hace al anlisis del materialprobatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoracin en la apreciacin de una prueba noconstituyen errores fcticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,conforme con los criterios sealados, cul es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no slo es

    autnomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[31]

    . En consecuencia, el juez de tutela debe partir dela correccin de la decisin judicial, as como de la valoracin de las pruebas realizadas por el juez natural:

    () al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucionaldebe hacerlo de la correccin de la decisin judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser

    cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqua rodeada de plenas garantas[32]

    . 2.6 Por ltimo, para que la tutela resulte procedente por la configuracin de un error fctico, El error en el juiciovalorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe teneruna incidencia directa en la decisin, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la

    actividad de evaluacin probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[33]

    (Resaltado fuera deloriginal). 3. Breve caracterizacin del defecto procedimental. Reiteracin de jurisprudencia. 3.1 Esta causal genrica de procedencia de la accin de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamentonormativo en los artculos 29 y 228 de la Constitucin. El primero, incorpora el conjunto de garantas conocidascomo debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradiccin, yla consecuente obligacin de observar las formas propias de cada juicio; el segundo, por su parte, consagra elderecho al acceso a la administracin de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones

  • judiciales. Como puede verse, las citadas clusulas de derecho fundamental establecen diversas garantas que se complementanentre s. Sin embargo, puede generarse una tensin aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicioy la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinacin de los procedimientos al derecho material. Lasolucin a esta tensin se encuentra en la concepcin de las formas procedimentales como un medio para lograr laefectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en s mismas. En atencin a lo expuesto, como regla general, el defecto procedimental slo se presenta cuando se da undesconocimiento absoluto de las formas del juicio. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha consideradoque puede producirse por un exceso ritual manifiesto que lleva al juzgador a obstaculizar la efectividad de losderechos constitucionales por motivos formales. A continuacin, la Sala reiterar la jurisprudencia sobre el defectoprocedimental absoluto y el exceso ritual manifiesto. 3.1.1 El defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo delprocedimiento legalmente establecido en el trmite de un asunto especfico porque (i) sigue un trmite por completo

    ajeno al pertinente (desva el cauce del asunto[34]

    ), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento

    legalmente establecido[35]

    afectando el derecho de defensa y contradiccin de una de las partes del proceso. 3.1.2. Por otra parte, a partir del derecho fundamental al acceso a la administracin de justicia, y de la obligacin dedar prevalencia al derecho sustancial (artculo 228 de la Constitucin), la Corte ha encontrado que puede producirseun defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, seaparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que seacerque lo ms posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar

    pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administracin de Justicia[36]

    y delos derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y nofines en s mismos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporacin, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto sepresenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstculo para la eficacia del derechosustancial y por esta va, sus actuaciones devienen en una denegacin de justicia.

    La lnea jurisprudencial relativa al exceso ritual manifiesto tuvo su inicio en la sentencia T-1306 de 2001[37]

    . Eneste fallo, la Corte conoci del caso de un ciudadano que, tras haber cumplido los requisitos legales para acceder ala pensin de vejez, acudi a la jurisdiccin con el fin de lograr la materializacin del derecho. En sentencia desegunda instancia, su peticin fue denegada con base en una interpretacin de las normas que regulan los regmenesde transicin ajena a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Laboral. El apoderado delaccionante acudi entonces al recurso de casacin para controvertir la decisin mencionada. La Corte Suprema de Justicia decidi no casar el fallo de segunda instancia, por considerar que el actor habraincurrido en fallas tcnicas al presentar el recurso. Sin embargo, not que la interpretacin del ad-quem resultabainaceptable, por lo que procedi a hacer la correccin doctrinaria pertinente, a partir de la cual resultaba evidenteque el peticionario s haba cumplido los requisitos para acceder a la pensin, en aplicacin de disposiciones legalesanteriores a la ley 100 de 1993, con fundamento en el rgimen de transicin. La Corte Constitucional, al conocer en sede de revisin el fallo citado, consider que si bien los requisitos formalesy tcnicos de la casacin son constitucionalmente legtimos en razn a los fines especficos de ese recursoextraordinario, en el caso concreto no resultaba admisible que la Corte Suprema de Justicia, rgano de cierre de lajurisdiccin ordinaria, tras constatar que el peticionario cumpla con los requisitos para acceder a un derecho deraigambre constitucional, decidiera no casar el fallo que lo desconoci por razones formales. En ese proceso, como se puede ver, la Corte no consider que la decisin de la Corte Suprema de Justiciaconstituyera una va de hecho, ni que su sentencia tuviera fundamentos irrazonables. Por el contrario, la Corteconstat que se basaba en la concepcin tradicional del recurso de casacin, concepcin que, adems, es ajustada a

    la Constitucin[38]

    . Sin embargo, estableci que tales caractersticas del recurso extraordinario deban armonizarse

  • con la vigencia del derecho sustancial (artculo 228 C.P.), el carcter normativo de la Constitucin (artculo 4 C.P.),y la prevalencia de los derechos inalienables del ser humano (artculo 5 C.P.). Al margen de la posicin que tengamos sobre la procedencia de la tutela contra rganos judiciales de cierre, que noconstituye el thema decidendum, es pertinente evocar que a partir de esa oportunidad, la Corte se ha referido aldefecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneracin del mandato de darprevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administracin de justicia por (i) dejar de inaplicardisposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir elcumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituircargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situacin se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en

    un rigorismo procedimental en la apreciacin de las pruebas[39]

    . En relacin con la dimensin probatoria del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es de recibo reiterarlo sealado por la Corte en la sentencia T-973 de 2004. En esa oportunidad, la Corte analiz un caso en el cual, enun proceso civil por responsabilidad extracontractual en el que las partes eran dos sociedades comerciales, el juezdecret la perencin del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades,aunque la entidad afectada intent demostrar, mediante un acta de la Asamblea de Accionistas, que el mencionadosuplente haba sido removido del cargo, ms de dos aos antes de la fecha programada para la celebracin de laaudiencia. Para el juez, tal prueba no era idnea, pues la decisin resultaba inoponible hasta su inscripcin en elregistro mercantil. La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001 citada- seal que, si bien los jueces gozande libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crtica, no pueden desconocer la justicia material porun exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial; que el sistema de libre apreciacines proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales ms importantes, y que tiene operancia auntratndose de actos sujetos a formas sustanciales:

    (A)nte la falta de escritura pblica en un contrato de compraventa () el juez no puede decretar laexistencia de dicho acto, pero s puede determinar que existieron como hechos el acuerdo sobre la cosa y elprecio.

    Por lo tanto, concluy la Corte, la correcta administracin de justicia supone:

    (1) Que en la aplicacin del sistema probatorio de libre apreciacin no se incurra, (i) ni en exceso ritualmanifiesto, (ii) ni en una falta de valoracin de las pruebas desconociendo la obligacin legal yconstitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b)omitiendo su valoracin o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorioemerge clara y objetivamente. (2) Que en el desarrollo de la sana crtica el juez se sujete a los contenidos,postulados y principios constitucionales de forzosa aplicacin, por ejemplo, la prevalencia del derechosustancial sobre las formas.

    En sntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato dedar prevalencia al derecho sustancial, situacin que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a laadministracin de justicia. Cabe sealar, sobre esta causal de procedibilidad de la accin de tutela contra sentencias, que se presenta en ntimarelacin con problemas de hecho y de derecho en la apreciacin de las pruebas (defecto fctico), y con problemassustanciales relacionados con la aplicacin preferente de la Constitucin cuando los requisitos legales amenazan lavigencia de los derechos constitucionales. Tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que sealega la configuracin de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela sesujetar a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidadpor ninguna otra va, de acuerdo con el carcter subsidiario de la accin de tutela; (ii) que el defecto procesal

    tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[40]

    ; (iii)que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de

  • acuerdo con las circunstancias del caso especfico[41]

    ; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una

    vulneracin a los derechos fundamentales.[42]

    4. Relevancia constitucional de las pruebas de oficio en el proceso civil. 4.1 El decreto de pruebas de oficio es un asunto que genera amplio inters y controversia en el mbito de la teora

    del proceso[43]

    . Estas controversias se relacionan, principalmente, con (i) la posibilidad -terica o prctica- dealcanzar la verdad en el mbito del proceso judicial; y (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de losfines del proceso. 4.2 En cuanto al primer problema, la discusin se ubica en el plano de la posibilidad (o imposibilidad) terica yprctica de alcanzar algn tipo de conocimiento que pueda considerarse verdadero. Desde un punto de vistafilosfico y epistemolgico, se discute la existencia misma de la verdad, y desde un punto de vista prctico seconsidera que, aun en caso de aceptar que algn tipo de verdad es posible, esta no puede ser alcanzada dentro de unproceso judicial, debido a las limitaciones normativas y fcticas impuestas al juez. Finalmente, se cuestiona larelevancia de la verdad, pues el juez puede adoptar sus decisiones a partir de las narraciones de las partes o bien, consu percepcin jurdica sobre la mejor forma de componer los intereses en pugna. 4.3 Frente a esta posicin que afirma la imposibilidad cognitiva o escepticismo ante la determinacin veraz de loshechos, se encuentra una orientacin que considera que, si bien la verdad como entidad metafsica puede ser

    inalcanzable o inexistente, en el proceso s es posible acceder a algn tipo de verdad relativa sobre los hechos[44]

    . Esta verdad se construye en dos etapas. En la primera, el juez debe obtener la mayor cantidad de informacinjurdicamente relevante para la resolucin del caso sometido a su estudio. Esta informacin comprende los relatosde las partes, los dictmenes cientficos y tcnicos, las opiniones de expertos, los testimonios sobre la ocurrencia delos hechos, los elementos legalmente determinados para la prueba de determinado evento. De forma ms amplia, laprimera etapa consiste en la incorporacin de todo medio de conviccin, sin importar su denominacin tcnica, quese refiera a la ocurrencia de un hecho determinado y que tenga relevancia jurdica, mientras no se trate de uno

    proscrito por expresa disposicin legal[45]

    . A partir de la informacin mencionada es posible proponer hiptesis susceptibles de una comprobacin y anlisisracional que, si bien no conduce a una certeza absoluta sobre alguna de las hiptesis como s lo pretende lademostracin o comprobacin cientfica-, s permite inferir la ocurrencia de un hecho, determinar la mayor o menorprobabilidad de un evento, y la mayor o menor verosimilitud de una hiptesis determinada. La evaluacin de estashiptesis, y el anlisis de conjunto de la informacin recogida en el proceso, son las bases para una decisin o unjuicio bien fundamentado sobre los hechos y las hiptesis que sobre ellos se erigen como premisas fcticas de ladecisin judicial. El segundo paso, concerniente al anlisis de la informacin acopiada en el proceso para efectuar el juicio definitivosobre los hechos, supone una perspectiva metodolgica a la vez compleja y flexible: el empleo de la lgica formalpermite al juez determinar la validez o correccin de los argumentos expresados en las narraciones y los testimoniosde las partes; mediante los principios de no contradiccin, identidad y tercero excluido, as como a partir de lasreglas clsicas de inferencia, ser posible excluir o confirmar determinadas hiptesis; la lgica inductiva le brinda aljuez la posibilidad de llegar a conclusiones que van ms all de lo aportado por las partes con base en la experienciay el sentido comn, pero que precisamente por ir ms all de la informacin incorporada solo permiten juzgar sobrela probabilidad de un hecho o la verosimilitud de una hiptesis; el anlisis semitico y las reglas de laargumentacin permiten una evaluacin crtica de las versiones y los testimonios que lleva a determinar su fuerza ycapacidad de persuasin; y, finalmente, la regulacin legal de las pruebas lleva al juez al campo de la interpretacin

    jurdica para la determinacin del valor de una prueba[46]

    . La verdad as construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fcticamente, perocualquier decisin judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de anlisis si no se quiere que la

    sentencia sea absurda o inicua.[47]

  • Por ello, frente a una posicin comn que seala que la actividad del juez difiere en cuanto al mtodo de la queutiliza el cientfico, debido a que el primero no cuenta con la posibilidad de la experimentacin; y que se asemeja a

    la del historiador, en cuanto pretende comprobar la veracidad de hechos pasados, responde con acierto Taruffo[48]

    que la actividad probatoria y de verificacin de hiptesis llevada a cabo por el juez puede no tener la intensidadmetodolgica de la que adelanta el cientfico, o que las semejanzas con la actividad del historiador no son tanmarcadas pues el segundo persigue fines muy diversos, es posible afirmar que las semejanzas y diferencias aludidasno son de carcter esencial u ontolgico, sino de orientacin, finalidad y relevancia. El juez entonces acude cada vez ms a la ciencia y a la tcnica para conocer la realidad; aplica a la informacinrecogida todos los medios de evaluacin racional que tiene a su disposicin y que, en trminos generales, son losmismos que se encuentran al alcance del resto de la sociedad, pues de otra forma sus conclusiones escaparan alcontrol social; su anlisis, empero, debe ser riguroso si pretende dar una base fctica adecuada a su decisin; y elnico lmite y a la vez norte de su actividad es la relevancia jurdica del material probatorio que, como se expres,es lo que diferencia su actividad de la de otros profesionales interesados por la determinacin de los hechos, o por

    efectuar juicios sobre la veracidad de enunciados referidos a los hechos.[49]

    4.4 El segundo problema, en cambio, se relaciona directamente con la ideologa con la que se conciba el proceso

    civil[50]

    . Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un

    carcter plenamente dispositivo[51]

    , y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez,incluidas aquellas de carcter inquisitivo para la determinacin de los hechos. La primera tendencia concibe alproceso exclusivamente como un mecanismo para la resolucin pronta y definitiva de los conflictos socialesmediante la composicin de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada

    a lograr la vigencia y efectividad del derecho material[52]

    . La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstculo para lacomposicin de conflictos dentro de trminos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posicionesintermedias que permitan soluciones sencillas y prcticas, o que lleven a un acuerdo para la terminacin del procesobasado ms en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficaciay eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisin solo es justa si se basa en un soportefctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solucin deconflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamentofctico confiable y veraz. Las pruebas de oficio en el proceso civil en Colombia. 4.5 Para determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso sealar que en Colombia se

    presenta un sistema de carcter mixto. Es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo[53]

    . As, por un lado, elderecho de accin, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdiccin, recae en las partes, quienes, adems, tienen laobligacin de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que considerennecesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simpleespectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, lasfunciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimientode los hechos, de eliminar los obstculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas deoficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artculos 37.1, 37.4, 179 y 180 delC.P.C.). Las funciones atribuidas al juez permiten afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto noimplica que exista algn tipo de ambigedad sobre los fines perseguidos por el proceso. En ese sentido, la Corte haestablecido claramente que el proceso se dirige a la vigencia del derecho sustancial, la bsqueda de la verdad y la

    solucin de controversias mediante decisiones justas[54]

    .

  • 4.6 En esta oportunidad, la Sala considera pertinente adelantar algunas consideraciones adicionales sobre la relacinnecesaria que se encuentra entre el valor de la verdad (o su bsqueda dentro del proceso) y la efectividad delderecho material, recalcando que una sentencia justa solo se alcanza si el Juez parte de una base de conocimientoque pueda considerarse, al menos en cierta medida, verdadera. Esa base de conocimiento es una condicinnecesaria, aunque no suficiente, para la consecucin de la justicia pues, evidentemente, la justicia de la sentenciadepende tambin de la forma en que se interpreten y apliquen las normas legales, y del respeto por el debido procesode las partes. En primer lugar, resulta claro que la defensa de la verdad (o su bsqueda) en el proceso no requiere de la adopcinde ninguna posicin frente a las orientaciones filosficas que plantean la imposibilidad de acceder al conocimiento.Estas posiciones no son necesariamente ciertas, pues existen otras, igualmente plausibles, que consideran que esposible acceder a la verdad, o a verdades relativas, contextuales, fctico-procesales, etc. Como se ha expresado, es posible defender la posibilidad de llevar a cabo una verificacin racional y hasta ciertopunto confiable de las afirmaciones sobre los hechos, apoyndose en la ciencia, la lgica, la experiencia, y lasherramientas estadsticas que permiten determinar la mayor o menor probabilidad de la ocurrencia de un evento. Laverdad del proceso siempre ser relativa, ubicada en un contexto determinado y limitado, pero ello ocurre encualquier actividad que se interese por el estudio de la realidad. Una vez aclarado el hecho de que los obstculos cognoscitivos no son un hecho cierto, sino una posicinepistemolgica, frente a la cual el derecho no puede adoptar una posicin definitiva, es viable sealar que elordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto de vista ideolgico, como lo demuestra elvalor dado a la prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de dar prevalencia al derechosustancial en las actuaciones judiciales, y la obligacin de los funcionarios de evitar fallos inhibitorios que erosionanel derecho al acceso a la administracin de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obstculos que le impidanllegar a una decisin de mrito. As, el artculo 29 de la Constitucin establece como elemento del debido proceso la posibilidad de aportar ycontrovertir pruebas, as como el principio de exclusin de la prueba ilcita. En el plano legal, el principio denecesidad de la prueba se encuentra ntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, pues se dirige aevitar cualquier tipo de decisin arbitraria por parte de las autoridades (ncleo esencial de la garanta constitucionalcitada); y, adems, porque la valoracin dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse en la

    sentencia para que su motivacin sea adecuada.[55]

    El inters dado por el Constituyente al tema probatorio y su relacin con el debido proceso, solo se explica si sevalora la verdad como objetivo o finalidad de las actuaciones judiciales. De no ser as, poco importaran el principiode necesidad, la motivacin de la valoracin probatoria o la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, pues eljuez podra adoptar sus decisiones con base en los alegatos de las partes o, sencillamente, en su criterio sobre laadecuada composicin de los intereses en conflicto. En segundo lugar, el artculo 228 de la Constitucin consagra la prevalencia del derecho sustancial en lasactuaciones judiciales. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en

    oposicin al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero[56]

    . En un Estado dederecho, se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicacin de la ley sustancial. El EstadoConstitucional, adems, establece lmites a la ley y condiciona la justicia al respeto de los derechos constitucionalesy de los dems derechos humanos que el Estado, como miembro de una comunidad internacional fundada en elrespeto por la dignidad humana, se ha comprometido a garantizar y proteger. Por lo tanto, la justicia y el derechosustancial, -legal y constitucional- coinciden en el Estado Constitucional de Derecho. Ahora bien. De acuerdo con una formulacin ampliamente aceptada, las normas jurdicas pueden tener el carcterde reglas o de principios. En el primer caso, pueden ser representadas mediante una estructura hipottica en la cual aun supuesto de hecho se le imputa una consecuencia jurdica (Si a, entonces b). Pues bien, la correcta atribucin deuna consecuencia jurdica implica una adecuada determinacin del supuesto de hecho, es decir, la posibilidad de queel juez verifique la veracidad de los hechos alegados por las partes. En otras palabras, si el juez es indiferente a laverdad, corre el riesgo de aplicar consecuencias jurdicas a supuestos que no se corresponden legalmente con ellas, o

  • a no aplicar tales consecuencias cuando debera hacerlo[57]

    . En el caso de los principios, estos indican que hay un objetivo que debe cumplirse en el mximo nivel posiblejurdica y fcticamente. La eficacia de los principios puede verse limitada por la obligacin del juez de buscar laeficacia de otros principios que puedan hallarse en conflicto en un caso concreto. En tales eventos, el juez debedeterminar cual principio debe prevalecer en el contexto del caso concreto, garantizando la menor afectacin posibledel principio que deba ceder. Este proceso se conoce como ponderacin y equivale a la determinacin del pesoespecfico de cada principio en el caso concreto. Para realizar un ejercicio de ponderacin legtimo, el juez debe contar con informacin confiable sobre las

    circunstancias del caso[58]

    , pues si la que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, las relaciones deprecedencia que establezca entre los principios en conflicto ser arbitraria e injusta. Lo expuesto permite aseverar que la correcta aplicacin del derecho, bien sea mediante la atribucin deconsecuencias jurdicas a determinadas situaciones de hecho, bien sea mediante la ponderacin de principios en uncaso concreto, solo se logra si se parte de una base fctica adecuada. Por lo tanto, la verdad es un presupuesto de lavigencia del derecho material o, dicho de otra forma, de la justicia de las decisiones. Como lo ha reiterado la Corte,el derecho procesal, en el marco de un estado constitucional de derecho, debe buscar la solucin de conflictos, perodesde una base justa y no slo eficiente, basada en el establecimiento de la verdad. 4.7 Como conclusin, se puede afirmar que, para la Constitucin Poltica, arribar a la verdad es algo posible ynecesario; que la Jurisdiccin tiene como finalidad la solucin de conflictos de manera justa; y que esa solucinsupone la adopcin de las decisiones judiciales sobre una consideracin de los hechos que pueda considerarseverdadera. Una vez establecidas las consideraciones precedentes sobre los fines del proceso, y la relacin entre la verdad y lajusticia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestacin del deber de juez de indagar laverdad de los hechos antes de tomar una decisin determinada, con pleno sustento en la adopcin de la formapoltica del Estado Social de Derecho, en donde el juez deja de ser un fro funcionario que aplica irreflexivamente la

    ley, para adoptar el papel de garante de los derechos materiales[59]

    . 4.8 Resulta relevante, sin embargo, referirse a dos posibles objeciones al decreto oficioso de pruebas: por una parte,se considera que podra convertirse en un obstculo para la solucin oportuna de las controversias sociales, y por

    otra, se dice que lleva a que el juez pierda su imparcialidad.[60]

    . En cuanto a la primera objecin, debe sealarse que la solucin de conflictos es compatible con la bsqueda de laverdad, porque el establecimiento de la verdad puede ser un mtodo adecuado para la solucin de las controversias.Desde un punto de vista prctico podra sealarse, adems, que una solucin de los conflictos que no se fundamenteen la indagacin de los hechos puede resultar contraproducente, pues genera desconfianza en el derecho y un riesgopara la paz social, en caso de que las partes decidan acudir a la violencia en busca de lo que el derechoinjustificadamente les niega. En relacin con la segunda objecin, debe recalcarse que el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de susintereses privados. Desde el punto de vista de la Constitucin Poltica, la facultad de decretar pruebas de oficioimplica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Porello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas quefavorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa

    y contradiccin[61]

    . El temor por la prdida de imparcialidad del juez por el decreto oficioso de pruebas, no es diferente al temor quepuede tenerse frente a cualquier actuacin arbitraria del funcionario. Suponer que al decretar pruebas el juez asumelos intereses de las partes, es como suponer que este prejuzga, que puede desviar la correcta aplicacin de lasnormas para favorecer a alguna de las partes; o, en fin, que utiliza su poder correccional para intimidar a loslitigantes o, especficamente, a uno de ellos. El juez debe parcializarse en favor de la verdad, manteniendo enhiestae inclume su imparcialidad en la aplicacin de la ley sustancial al caso concreto.

  • Aquellas suposiciones repugnan al principio de buena fe y a una de sus manifestaciones ms importantes, la lealtadprocesal. Si el juez realiza conductas ajenas a su misin constitucional, puede que sea llevado al terreno del derechosancionatorio, en sus distintas modalidades, pero esto no ocurre por la atribucin de una facultad determinada, sinopor efectuar un uso inadecuado, irregular o ilegal de la misma. Lo expuesto demuestra la relevancia constitucional del decreto de pruebas, pero no significa que siempre que el juezomita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuacin irregular, oque su sentencia se vea afectada por un defecto fctico (insuficiencia de pruebas), sustantivo (falta de aplicacin delos artculos 179 y 180 del C.P.C.), o procedimental (por no buscar la prevalencia del derecho sustancial o negar elacceso a la administracin de justicia). Ello se debe a que los principios de autonoma e independencia judicial ledan al juez un amplio margen para la direccin del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluacin sobre laconducencia, pertinencia o necesidad de una prueba. 4.9 En sntesis, el decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribucin o facultad postestativa del Juez:es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir delos hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionariola necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; ocuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisin del sendero de lajusticia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado desu papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia,especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso lmites materiales al decreto de pruebas por parte del juez,

    como s ocurre en el caso de las partes[62]

    . 4.10 En cuanto a la posibilidad de que la omisin en el decreto de pruebas sea analizada en sede de tutela, esmenester establecer la siguiente consideracin: en la medida en que la omisin en el decreto de pruebas puede tenercomo origen o como consecuencia, la configuracin de alguna de las causales de procedencia de la accin de tutelay, especialmente, puede relacionarse con los defectos fctico y procedimental, la procedencia de la accin estcondicionada a que se cumplan los requisitos sealados por la jurisprudencia constitucional para cada una de lascausales referidas, y al cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providenciasjudiciales.

    5. Del caso concreto. A continuacin, la Sala analizar la procedencia de la accin impetrada por Luz Mary Jaimes Carvajal estudiando,en primer trmino, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la accin; y, en segundo lugar, laprocedencia material del amparo. 5.1. Anlisis de procedibilidad de la accin: en este acpite, la Sala verificar el cumplimiento de los requisitosformales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales (Ver, Supra, fundamento 3.1 de esta decisin). Deacuerdo con los antecedentes del caso, resulta especialmente necesario determinar el agotamiento de los recursosjudiciales, y la relevancia constitucional del problema sometido a su consideracin. 5.1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta Sala de Revisin posee relevancia constitucional, puesse refiere a la presunta violacin a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracin dejusticia, as como al desconocimiento del principio constitucional que ordena a las autoridades judiciales darprevalencia al derecho sustancial. Es decir, el problema jurdico atae a la eficacia y respeto por los artculos 29(debido proceso) y 228 (acceso a la administracin de justicia) de la Constitucin Poltica, y pone sobre el escenariola relacin entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho. 5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. De acuerdo con el trmite procesal brevemente reseado en los antecedentes de este fallo, la peticionaria haperseguido el resarcimiento del dao ocasionado por la muerte de su esposo en instancias penales y civiles. Elproceso civil por responsabilidad extracontractual fue iniciado, precisamente, con base en la sentencia proferida en

  • segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisin Penal, en la quese confirm la responsabilidad penal del seor Hidalgo Linares en el homicidio culposo de su esposo y se leconden al pago de perjuicios materiales y morales. El fin de la demanda civil era la declaracin de responsabilidaddel propietario del automotor y de la empresa de transportes a la que se hallaba adscrito el vehculo conducido por elseor Hidalgo Linares. En fallo civil proferido en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito, el veintisis (26) de juniode dos mil siete (2007), se conden a los demandados a pagar una suma de aproximadamente 43 millones por

    concepto de lucro cesante, y 600 gramos oro -25 millones de pesos aproximadamente- por perjuicios morales[63]

    .Es decir, el juez de primera instancia estim los perjuicios en una suma cercana a los 70 millones de pesos.Posteriormente, en fallo de segunda instancia, la Sala Civil de Decisin del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogot revoc la sentencia de primera instancia. Para verificar que se cumpla el requisito de procedibilidad de agotar los recursos judiciales disponibles, la Salaconsidera preciso determinar si la peticionaria debi acudir en primer lugar al recurso extraordinario de casacin, o

    si existen serias razones que legitimen la no interposicin del mismo, dadas las circunstancias del caso concreto.[64]

    La Sala evaluar entonces, si prima facie, el recurso era procedente en razn de la cuanta del asunto estimada por eljuez de primera instancia (Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot). En tal sentido, como lo seal la Sala Tercera de Revisin en la sentencia T-898 de 2003, a falta de otro criterio quepermita determinar con precisin la cuanta del proceso, el fallo judicial de primera instancia sirve como una pauta

    para determinar si resultaba razonable la interposicin del recurso[65]

    . De acuerdo con el artculo 368 del Cdigo de Procedimiento Civil, la cuanta para acudir al recurso extraordinariode casacin debe ser igual o superior a 425 salarios mnimos, monto que a la fecha del fallo ascenda a algo ms de190 millones de pesos, es decir, ms del doble de lo establecido por el juez de primera instancia por daos morales ymateriales. En consecuencia la Sala considera razonable que el peticionario no haya hecho uso de esta va judicialantes de acudir a la accin de tutela. Es pertinente recordar que el agotamiento de los recursos judiciales es una manifestacin del principio desubsidiariedad que tiene dos finalidades primordiales: (i) preservar el reparto de competencias establecidasconstitucional y legalmente entre las diferentes autoridades judiciales, y (ii) verificar que el peticionario demuestrediligencia en la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se pone en duda que se enfrente a un perjuicio decarcter iusfundamental. Por ello, la exigencia procedimental consiste en que se agoten los recursos, o que se demuestre que existieronbuenas razones para omitir la interposicin de alguno de ellos. En este caso, la estimacin de la cuanta del procesollevada a cabo a partir del fallo de primera instancia, es una razn lo suficientemente fuerte para su no interposicin,por lo que el requisito se encuentra cumplido. 5.1.3. El principio de inmediatez. En la presente oportunidad no hace falta un amplio anlisis para dar por acreditado el requisito, pues el fallo delTribunal fue proferido el nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) y la tutela fue interpuesta el seis (6) de agostode dos mil ocho (2008), es decir, menos de dos meses despus de proferida la sentencia que se controvierte. An sinreparar en la fecha de notificacin del fallo, el tiempo de dos meses resulta razonable para la preparacin de la

    demanda, y no supone una afectacin insoportable para la seguridad jurdica[66]

    . 5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisin queresulta vulneratoria de los derechos fundamentales. La accin objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y fcticas que se habran producido en

  • el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot: en la demanda se afirma que la inadecuada valoracinde las pruebas, la omisin en el decreto de las mismas, o la inactividad del ad-quem para sanear una eventualnulidad fueron la causa de una decisin que viol los derechos al debido proceso y el acceso a la administracin dejusticia de la peticionaria. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia atacada por va de tutela, tal como seregistr en los antecedentes de esta decisin, uno de los fundamentos del fallo fue la falta de legitimidad, por noexistir prueba que acreditara la relacin de parentesco entre la demandada y el difunto Gustavo Angarita Carreo.En caso de que los cargos presentados por la peticionaria tengan sustento, evidentemente, ese fundamento de ladecisin del Tribunal perdera su valor. Por lo tanto, el requisito se encuentra acreditado. 5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violacin y que esta haya sidoalegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos. En su concepto, los hechos o actuaciones atribuidos alTribunal y causantes de la vulneracin a sus derechos constitucionales, son: (i) que el tribunal no haya utilizado susfacultades oficiosas para decretar pruebas que consideraba imprescindibles; (ii) que haya fallado por fuera delmbito de su competencia funcional como juez de segunda instancia; (iii) que no haya decretado la nulidad por laausencia de un requisito formal, en caso de considerarlo necesario, sino que haya decidido denegar el acceso a laadministracin de justicia revocando definitivamente el fallo de primera instancia; (iv) que no haya dado valor depruebas a las sentencias judiciales allegadas a proceso. Sin embargo, tales irregularidades se habran configurado almomento de proferirse la sentencia de segunda instancia por la cual se dio por terminado el proceso, as que no

    pudieron ser discutidas al interior del mismo[67]

    . 5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta sealar que la sentenciajudicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario porresponsabilidad civil extracontractual. Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Salaabordar el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo. 5.2. De la procedencia material del amparo. El peticionario elev cuatro cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogot, Sala de Decisin Civil. En primer lugar, (i) argument que dicha autoridad vulner el principio deconsonancia al declarar de oficio la falta de legitimidad por activa de la accionante; en segundo lugar, (ii) aleg quela sentencia controvertida incurri en defectos fcticos por (i) falta de apreciacin de las sentencias judicialesaportadas al proceso; y (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal a esas pruebas y al principio decosa juzgada (artculo 264 del C.P.C.); por ltimo, (iii) seal que la omisin en el decreto de pruebas de oficionecesarias para fallar, o bien, el no haber decretado la nulidad de lo actuado para incorporar esas pruebas, queencajaban en lo que la ley describe como anexos de la demanda implic un desconocimiento de los derechosconstitucionales al debido proceso y al acceso a la administracin de justicia de la peticionaria. La Sala reitera, como se indic en los fundamentos (Ver considerando 1.7), que las causales genricas deprocedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, suelen relacionarse entre s y que no es posible establecerbarreras infranqueables entre estas. En este caso, esa relacin es evidente, pues el problema planteado alude al alcance o aplicacin de las normas queregulan el recaudo de pruebas y al valor dado por la ley a algunos medios de prueba; pero, adems, toca el aspectoprocedimental de la decisin, pues se refiere a la necesidad de remover obstculos para dar prevalencia al derechosustancial y garantizar el acceso a la administracin de justicia, a partir de los procedimientos legalmenteestablecidos. Para evitar que la relacin entre los aspectos fcticos, sustanciales y procedimentales lleve a una confusin en elanlisis del caso, la Sala encuentra pertinente efectuar una breve precisin: la interrelacin entre las causales deprocedibilidad de tutela en el caso concreto obedece a que el tema probatorio es, de un lado, una parte del derechoprocesal as que su manejo se relaciona con el respeto por los procedimientos legales y con la vigencia del debidoproceso; pero, de otro lado, cuando la ley establece el valor de un medio probatorio, proscribe la utilizacin de otro,establece presunciones, consagra principios y reglas para la valoracin de las pruebas, su recaudo, etc., tal

  • regulacin le transmite un carcter legal al manejo de la prueba, al punto que, en sistemas cerrados de tarifa legal,los problemas probatorios son en realidad problemas de interpretacin y aplicacin del derecho. En la medida en que la accin de tutela no est sujeta a complejas exigencias tcnicas -como sucede por ejemplocon la casacin-, sino que rige el principio de informalidad, la Sala abordar el estudio de la forma que considerams cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la peticionaria. En virtud de lo expuesto, la exposicin se adelantar dentro de este esquema: (i) el desconocimiento del principio deconsonancia, a partir de la causal defecto procedimental absoluto; (ii) los defectos relativos a la falta deapreciacin o a la apreciacin errnea por motivos tanto de hecho como de derecho- de las pruebas, desde laperspectiva del defecto fctico; y (iii) la acusacin relativa a la omisin en el decreto de pruebas de oficio y la nocorreccin de la eventual nulidad, desde el punto de vista del exceso ritual manifiesto, la prevalencia del derechosustancial y el derecho al acceso a la administracin de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala acuda aprecisiones de carcter normativo cuando la exposicin as lo exija. 5.2.1. Inexistencia de defecto procedimental por vulneracin al principio de consonancia.

    En trminos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia[68]

    establece que la competencia funcionaldel juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las splicas de la demanda y a las excepciones propuestas porel demandado (salvo aquellas que, excepcionalmente, el Juez puede decretar de oficio por mandato legal). El juez desegunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objetode impugnacin. En ese orden de ideas, el apoderado de la peticionaria considera que el Tribunal Superior delDistrito Judicial de Bogot desconoci este principio al declarar de oficio la ausencia de legitimidad de lademandante, a pesar de que este aspecto no fue discutido en el recurso de apelacin. La Sala constata que, en concepto de la Corte Suprema de Justicia, la legitimidad para actuar no es un simple

    requisito formal del proceso, sino un elemento inherente a la titularidad del derecho de accin y contradiccin[69]

    .Dentro de esa concepcin de la legitimacin, resulta natural para la Alta Corporacin citada que el juez de segundainstancia pueda pronunciarse de oficio sobre un asunto que estara ligado a las cuestiones materiales, o de fondo del

    proceso, como la titularidad del derecho en controversia[70]

    . Esta Sala acoge la doctrina del rgano de cierre de la jurisdiccin ordinaria y considera que, desde esta perspectiva,el principio de consonancia no se vio vulnerado por la decisin del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot,Sala de Decisin Civil. 5.2.2. Anlisis de los cargos relativos a la ocurrencia de un defecto fctico. A continuacin, la Sala determinar si en la sentencia proferida por la Sala de Decisin Civil del Tribunal Superiorde Bogot se configur un defecto fctico por (i) la falta de apreciacin de las sentencias judiciales aportadas alproceso; o (ii) el desconocimiento del alcance dado por la ley procesal (artculo 264 del C.P.C.) a esas pruebas y alprincipio de cosa juzgada. Los argumentos del peticionario se pueden concebir desde dos perspectivas. En primerlugar, desde una hiptesis en la que se propone la continuidad entre los procesos penal y civil; y, por otra parte,desde el punto de vista del desconocimiento de mandatos normativos relativos al alcance probatorio de los fallosmencionados. Pasa la Sala a analizar cada una de estas hiptesis: En primer lugar, el apoderado de la seora Jaimes Carvajal aduce que, en virtud de las sentencias penales aportadasal proceso, resultaba forzoso (esto es, lgicamente necesario) concluir que la peticionaria se hallaba legitimada paraactuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Considera que al no dar por probado este hecho, elTribunal incurri en un error que puede situarse en el desconocimiento de los principios de la sana crtica. En desarrollo de esa idea, el profesional del derecho seala que la prueba de la relacin de parentesco se deriva deuna inferencia lgica, as: (i) la constitucin en parte civil dentro de un proceso penal requiere de la presentacin delos registros civiles que acrediten el inters de la parte; (ii) la peticionaria se constituy en parte civil en un procesopenal que culmin accediendo a sus pretensiones, mediante fallo judicial que hizo trnsito a cosa juzgada; (iii) porlo tanto, la relacin de parentesco se hallaba judicialmente comprobada. Estando comprobado de esa forma elparentesco, (iv) resultaba superfluo aportar al proceso civil la copia de los registros civiles de la peticionaria y sus

  • hijos. Desde el punto de vista de la lgica, el argumento del apoderado resulta bien estructurado. Desde el punto de vistanormativo, empero, presenta dos problemas: en primer lugar, omite sealar que existe una regla de carcter legal

    que prescribe que el estado civil se prueba (nicamente) mediante el registro civil[71]

    ; por otra parte, no hace

    referencia a la regla general segn la cual la carga de la prueba incumbe al actor[72]

    . En virtud de tales reglas, en unproceso como el asumido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot, Sala de Decisin Civil, la nicaprueba conducente del parentesco era la copia de los registros civiles que, adems, deban ser aportados, en

    principio, por la demandante[73]

    . En cuanto a la segunda hiptesis, el peticionario considera que la autoridad judicial accionada desconoci el valordado por la ley a las sentencias como medios de prueba y, por esa va, transgredi a la vez el principio de cosajuzgada. Si el artculo 264 del C.P.C. seala el alcance probatorio de los documentos pblicos, y adems, como eneste caso, ese documento pblico incorpora una norma jurdica particular (una sentencia judicial), entonces el juezcivil no podra ignorar tales pruebas sin transgredir la ley. El argumento tambin se muestra sugerente, pero nuevamente choca con la regla jurdica que prescribe un medioespecfico para la prueba del estado civil. De acuerdo con la Ley -se reitera- el medio conducente para probar elestado civil es el registro civil, y no las sentencias judiciales. Por otra parte, imponer al Tribunal Superior delDistrito Judicial, en calidad de juez de segunda instancia en un proceso civil, acoger de forma absoluta losresultados de un proceso penal, se enfrenta con la autonoma y la independencia judicial. No puede por lo tanto afirmarse que esa autoridad desconoci los fallos penales, pues aquellos, como se sabe, solosurtieron efectos inter-partes. La posicin del Tribunal, segn la cual resultaba preciso efectuar un anlisisprobatorio independiente del llevado a cabo en el proceso penal, puede ser discutible, pero no es de ninguna manerairrazonable. La valoracin de las pruebas, adems, se ajust a lo prescrito por la ley en cuanto al estado civil. A partir de lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusin: desde un punto de vista formal, la actuacin del Tribunalen la apreciacin de las pruebas no adolece de los defectos imputados por el accionante. Ahora bien, resta determinar si la actuacin del tribunal pudo derivar en un defecto de tipo procedimental por un exceso ritual. 5.2.3 Configuracin de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La peticionaria, a travs de su apoderado, plante como una violacin al debido proceso, la omisin en el decreto depruebas por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot. En su concepto, el juez desegunda instancia debi acudir a sus facultades oficiosas en caso de considerar que los registros civiles eran unaprueba imprescindible para pronunciarse de fondo en el proceso; o bien, proceder a decretar la nulidad de loactuado, pues el juez de primera instancia debi haber rechazado la demanda y solicitado la incorporacin de talesdocumentos, en virtud de lo establecido por los artculos 77 y 85 del Cdigo de Procedimiento Civil. Estas acusaciones pueden enmarcarse dentro del presupuesto del defecto procedimental por exceso ritual, puesataen a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y al derecho al acceso a laadministracin de justicia, as que el anlisis de este cargo se efectuar con base en los acpites 3 y 4 de losfundamentos de esta decisin. El problema presentado a la Sala por el ltimo cargo puede ser reformulado de esta manera: incurri el juez desegunda instancia en un defecto procedimental o fctico, al no decretar de oficio las pruebas que, de acuerdo con elmaterial aportado por las partes, resultaban imprescindibles para la adopcin de un fallo de fondo? Previo el anlisis del cargo, debe recordarse que, como se expres al estudiar el primer cargo, la ausencia delegitimacin es considerada por la Corte Suprema de Justicia -rgano de cierre de la jurisdiccin civil- como unpresupuesto de la pretensin que, en consecuencia, puede ser verificado de oficio por los falladores de primera ysegunda instancia en el proceso civil. Si el juez encuentra comprobado que el actor carece de legitimacin debedesestimar las splicas de la demanda o, en segunda instancia, revocar la decisin estimatoria del a-quo. En talsentido, la decisin controvertida es, a primera vista, una decisin de fondo, contraria a los intereses de losdemandantes y no un fallo inhibitorio.

  • Ahora bien, en el caso objeto de estudio, el Tribunal no se bas en la comprobacin de la ausencia de legitimidad dela actora. El fundamento de su decisin fue la ausencia de la nica prueba necesaria para comprobar el parentescoentre ella, sus hijos, y el seor Angarita Carreo. Aunque puede parecer obvio, no sobra resaltar que no es lo mismosustentar un fallo en la comprobada falta de legitimacin que en la ausencia de prueba sobre este aspecto. Es relevante mencionar que la razn por la que la ausencia de prueba solo se evidenci en el fallo de segundainstancia fue la decisin del a-quo -explcita en su fallo (ver, supra, antecedentes, 2.1)-, en el sentido de dar poracreditada la personera para demandar, con base en las sentencias penales allegadas al proceso. En los trminos enque se analiz el primer cargo de la demanda, el juez de primera instancia acogi la tesis de la continuidad entre losprocesos penal y civil. As las cosas, el fallo atacado no se fundament en el problema material de la falta de legitimacin de lademandante sino en un problema probatorio que, de acuerdo con la ley procesal, pudo corregirse en el trmite de lasinstancias, como lo evidenci el salvamento de voto a la sentencia desestimatoria proferida por la Sala de DecisinCivil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot. Ahora bien. La decisin del juez podra considerarse ajustada a derecho si partiera de una evaluacin sobre lanecesidad del medio de prueba, y de all concluyera que no haca falta decretarlo para decidir con una base fcticaslida. Sin embargo, la autoridad accionada no adelant ningn tipo de evaluacin como la descrita, a pesar de queexistan en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunosaspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en bsqueda de la verdad, lasentencia definitiva poda traducirse en una vulneracin a los derechos constitucionales al debido proceso y alacceso a la administracin de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligacin de dar prevalenciaal derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la bsqueda de la verdad. La necesidad ineludible de decretar pruebas de oficio se puede inferir, adems, de las circunstancias en las que eljuez de segunda instancia conoci el proceso: la demandante aport sentencias judiciales de carcter penal queconstituan un elemento de juicio importante en cuanto a la configuracin de la responsabilidad civilextracontractual (o aquiliana); las partes, adems, adelantaron una controversia sobre elementos propios de laresponsabilidad y el dao, como la fuerza mayor, el caso fortuito y la eventual concurrencia de culpas. Por ello, sibien es cierto que las sentencias mencionadas no eran conducentes para la prueba del registro civil, s acreditaban unhecho muy relevante