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% SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Y POR SU INTERMEDIO A LOS JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. Yo, JORGE ANTERO FARES RAMÓN en la acción de Habeas Corpus dentro de la causa asignada 07113-2021-00004, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 94 de la CRE; en concordancia con el Art. 58 de la L0GJYCC comparezco para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, dentro de los siguientes términos: PRIMERO.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO A LA PRESENTE ACCIÓN. Comparezco por mis propios derechos en calidad de accionante SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO SE ECUENTRA EJECUTORIADO. La sentencia por escrito dictada por La Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de El Oro con fecha 01 de febrero del 2021 en la que niega la acción de Habeas Corpus, en vista de eso se procedió a presentar recurso de apelación por escrito, Recayendo la competencia en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional De Justicia con fecha 25 de Marzo del 2021 dictan sentencia desechando el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido en esta causa, de conformidad con la ley dicho fallo se ECUENTRA EJECUTORIADO POR MINISTERIO DE LA LEY. TERCERO- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORIDNARIOS. Se presentó la acción de Habeas Corpus la cual fue negada por los jueces de La Sala De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia de La Corte Provincial de El Oro de la cual se hizo uso de recurso de apelación. Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional De Justicia dictan la sentencia desechando el recurso de apelación, decisión que tiene el carácter de ejecutoriada, firme y definitiva, pues no cabe la interposición de recurso alguno. De ahi que agoté todos los recursos que establecen la ley y la Constitución CUARTO,- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DE LA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUTCIONAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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Page 1: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

%SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES DE LA CORTE NACIONAL

DE JUSTICIA Y POR SU INTERMEDIO A LOS JUECES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.

Yo, JORGE ANTERO FARES RAMÓN en la acción de Habeas Corpus dentro

de la causa asignada 07113-2021-00004, de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 94 de la CRE; en concordancia con el Art. 58 de

la L0GJYCC comparezco para presentar ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN, dentro de los siguientes términos:

PRIMERO.- CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO A LA PRESENTE ACCIÓN.

Comparezco por mis propios derechos en calidad de accionante

SEGUNDO.- CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO SE ECUENTRA

EJECUTORIADO.

La sentencia por escrito dictada por La Sala de Familia,

Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de El Oro

con fecha 01 de febrero del 2021 en la que niega la acción

de Habeas Corpus, en vista de eso se procedió a presentar

recurso de apelación por escrito, Recayendo la competencia

en la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la

Corte Nacional De Justicia con fecha 25 de Marzo del 2021

dictan sentencia desechando el recurso de apelación y

confirmando el fallo recurrido en esta causa, de conformidad

con la ley dicho fallo se ECUENTRA EJECUTORIADO POR MINISTERIO DE

LA LEY.

TERCERO- DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS

ORDINARIOS Y EXTRAORIDNARIOS.

Se presentó la acción de Habeas Corpus la cual fue negada por los

jueces de La Sala De Familia, Mujer, Niñez Y Adolescencia de

La Corte Provincial de El Oro de la cual se hizo uso de recurso

de apelación. Los jueces de la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen

Organizado de la Corte Nacional De Justicia dictan la sentencia

desechando el recurso de apelación, decisión que tiene el carácter

de ejecutoriada, firme y definitiva, pues no cabe la interposición

de recurso alguno. De ahi que agoté todos los recursos que establecen

la ley y la Constitución

CUARTO,- SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DELA QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHOCONSTITUTCIONAL.

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y*Las resoluciones judiciales que vulneran derechos

constitucionales son:

• La sentencia emitida en primera instancia por La Sala de

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de El Oro, con fecha 01 de febrero del 2021

que rechaza la acción de Habeas Corpus.

• La sentencia expedida por La Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito,

Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de

Justicia, con fecha 25 de Marzo del 2021 en la cual

rechazan el recurso de apelación.

QUINTO.- IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONALVULNERADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES DEL CASO:

1.0.- El dia 08 de Noviembre del 2020 En la ciudad de Pasaje

provincia de El Oro, me aprehendieron a mi FARES RAMÓN JORGE

ANTERO por un supuesto delito de acción pública, se inició

la causa 07711-2019-00405 dentro de la cual se formuló cargos

por el tipo penal de abuso sexual, dictándose la medidacautelar de prisión preventiva.

1.1.- El dia 19 de Enero del 2021 se realiza la audiencia de

evaluación y preparatoria de juicio, dentro de la cual se

analiza la sustitución a la prisión preventiva. Conforme lasentencia CASO MONTESINOS MEJÍA VS. ECUADOR SENTENCIA DE 27

DE ENERO DE 20201

1.2.- Se justificó dentro de la audiencia antes mencionadaque el procesado era una persona adulta mayor con el

certificado biométrico, informe de trabajo social favorable

en el cual determinaba el domicilio en donde cumplirá el

arresto domiciliario era 1 kilómetro donde vivia la victima,

Declaración juramentada en el cual el propietario manifiesta

su voluntad de ceder el inmueble para que yo cumpla con el

arresto domiciliario en ese inmueble, también certificado

del registro de la propiedad para probar que el inmueble le

pertenece a quien me lo cedia. Sin embargo a pesar de

justificar dichos requisitos conforme lo dispone el COIP en

su art 537; N°2, N°4 Inc. 2 y al mandato constitucional Art38 N°7, El juez niega el pedido y a la vez niega el derechoconstitucional y decide ratificar la prisión preventiva sin

1Sentencia en resumen habla: La detención preventiva debe estar sometidaa revisión periódica (...) , debe estar fundada en la necesidad de asegurar

que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las

investigaciones ni eludirá la acción de la justicial.

•¡y

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Page 5: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

y

CRE; Art 38 N°7

realizar mayor análisis, convirtiendo desde ese momento \hasta la actualidad la detención en ilegal.

1.3.- El dia 27 de Enero del 2021 se presentó Habeas Corpusante la Sala De Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de laCorte Provincial de El Oro, bajo el cargo vulneración delderecho a libertad por detención ilegal porque soy unapersona adulta mayor y la CRE reconoce que soy de atenciónprioritaria y no debo estar en prisión preventiva, pese ajustificar los requisitos que impone la ley, decidenratificar la prisión preventiva contraviniendo norma expresaesto es el mandato constitucional que toda persona adultamayor no puede estar en prisión preventiva2.

SEXTO.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA

SENTENCIA CONTRA LA QUE SE INTERPONE LA PRESENTE ACCIÓNEXTRAORDIANRIA DE PROTECCIÓN.-

1. - VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA

GARANTÍA DE MOTIVACIÓN (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEMITIDA POR LOS JUECES DE SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZY ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO)

2.O.- Para el entendimiento cabal de mi pretensión constitucional,

inicialmente debemos tener de presente que el Art. 76 núm. 7 de la CRE

establece: que para la existencia constitucional de la motivación, la

misma norma constitucional establece dos requisitos: 1) la enunciación

de las normas o principios jurídicos en que se funda la decisión;

y 2) la explicación de la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Asi sobre esta Cuestión la Corte Constitucional

ha establecido los criterios para considerar que toda sentencia

tiene que cumplir tres parámetros como son la Razonabilidad, lógica ycomprensibilidad' para que esté debidamente motivada.

2.1.- Bajo estas premisas, de la mera constatación de la sentencia

dictada por La Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescenciade La Corte Provincial de Justicia de El Oro se verificara que

esta no cumple con los estándares constitucionales de motivación yaenunciados en este recurso, por las siguientes circunstancias:

2.2.- En la sustanciación de audiencia de primera instancia mi

abogado defensor expuso que se me estaba vulnerando el derecho a

la libertad por detención ilegal, En relación a la audiencia

preparatoria de juicio donde se analizó la sustitución de la prisiónpreventiva por el arresto domiciliario, se justificó los requisitosesto es: ser una persona adulta mayor, y que el domicilio en donde

voy a cumplir el arresto domiciliario no sea donde vive la victima.

Pese a ello se negó y desde ese momento la detención se volvió

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ilegal contraviniendo norma expresa esto es el COIP en su art

537; N°2, N°4 Inc. 2 y al mandato constitucional Art 38 N°7.

2.3.- Asi también se le hizo mención a los Jueces

Constitucionales que conocieron el Habeas Corpus queapliquen el razonamiento de la sentencia 247-17-SEP-CC "la

privación de la libertad se tornarla ilegal, si la judicaturaencargada (...) hubiese negado el pedido de sustitución de lamedida de privación de la libertad por arresto domiciliario,

actuando así contra una norma expresa que consagra esaobligación", para que de esa manera los juecesconstitucionales entren en análisis y verifiquen lo alegadopor la defensa.

2.4.- Los Jueces Constitucionales de La Sala para negar elHabeas Corpus se basan en los siguientes razonamientos:

Punto Quinto; párrafo 5.- Esta garantía jurisdiccional cuenta conuna taxativa causalidad que habilita su ejercicio procesal. El

Articulo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional reconoce diez causales especificas para la

procedencia de la protección por Habeas Corpus, entre las cuales,

debido a los hechos acusados por el accionante a través de su

defensa técnica resulta susceptible de análisis interpretativo, la

siguiente causal: Art. 43 numeral 1: "A no ser privada de la

libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegitima, protección que

incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato

escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de

flagrancia".

c) El fenómeno que acusa violatorio el accionante es una valoración

judicial defectuosa en sede ordinaria, cuestión no regulada en la

Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (...) .

2.5.- Sentencia que no guarda coherencia con la pretensión

que se expuso en audiencia esto es: "Declaren vulnerando el

derecho a libertad por detención ilegal", Los jueces no

realizan una análisis a profundidad acerca de que si se

vulneró o no el derecho, es más niegan la Acción de Habeas

Corpus basados en que no existe una causal especifica en el

art 43 de la 10GJYCC para entrar en análisis por lo alegado

y que por tanto esta pertenece a la justicia ordinaria.

2.6.- Aun cuando se dijo que la detención es ilegal por

contravenir norma expresa art 537; N°2, N°4 Inc. 2 y almandato constitucional Art 38 N°73. Y a más de ello se les

indicó la sentencia 247-17-SEP-CC de la CC para reforzar lo

antes dicho sobre la detención ilegal, sin embargo los jueces

obvian dicha sentencia antes mencionada y no la toman en

cuenta en su razonamiento.

Toda Persona adulta mayor no pueda estar sometida a prisión preventiva sino a arresto domiciliario

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2.7.- No existiendo el parámetro de lógica ya que no existe

conexión entre lo alegado y el razonamiento que realiza los

jueces constitucionales para llegar a la conclusión de que

no existe tal vulneración, pero como pueden llegar a tal

conclusión si no realizaron un análisis a profundidad y solo

se basaron en decir que porque no está regulado dicha causal

en el art 43 de LOGJYCC, entonces esta pertenece a la

justicia ordinaria.

2.8.- Vulnerándome de esa manera mi derecho al debido proceso

en la garantía de la motivación, por cuanto no me dan razones

o argumentos lógicos de él porque mi detención no es ilegal

dejándome en total incertidumbre, y me envían a la justicia

ordinaria aun cuando los jueces constitucionales tienen el

deber de agotar todo razonamiento lógico para verificar la

real existencia de la vulneración del derecho alegado.

2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

(SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR LOS JUECES

DE SALA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA

CORTE PROVINCIAL DE EL ORO)

3.0.-A fin de dar a entender mi pretensión, inicialmente

debemos tener de presente sobre el derecho a la seguridad

jurídica "la Corte Constitucional ha señalado que consiste

en la expectativa razonable de las personas respecto a las

consecuencias de los actos propios y de ajenos en relación

a la aplicación del Derecho. Para tener certeza respecto a

una aplicación de la normativa acorde a la Constitución, las

normas que formen parte del ordenamiento jurídico deben estar

determinadas previamente, teniendo que ser claras y

públicas, solo de esta manera se logra crear certeza de que

la normativa existente en la legislación será aplicada

cumpliendo ciertos lineamientos para el respeto de los

derechos consagrados en el texto constitucional (...) el

derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se

asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones

de los distintos poderes públicos (...) la seguridad jurídica

implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción

de todos los poderes del Estado a la Constitución ya la ley,

como salvaguarda para evitar que las personas, pueblos y

colectivos sean victimas del cometimiento de

arbitrariedades. (...)

3.1.-Bajo estas ideas, de la mera constatación de la

sentencia dictada por La Sala De Familia, Mujer, Niñez Y

Adolescencia de la Corte Provincial de El Oro se colige que

vulnera el derecho a la seguridad jurídica, por las

siguientes circunstancias:

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3.2.- Los Jueces Constitucionales al momento de dictar

resolución no tomaron en cuenta las normas esto es: Sentencia

de la CC No. 001-18-PJO-CC en lo referente a la detención

ilegal, asi como también a la sentencia 247-17-SEP-CC en lo

referente a que cabe HC cuando se niega la sustitución de la

prisión preventiva por arresto domiciliario. Las cuales

fueron inobservadas en la sentencia que ahora es objeto de

AEP, Generando de esa manera incertidumbre en su actuar

como operados de justica, porque al tener estas normas mismas

que son previas, claras y publicas nunca la aplicaron al

caso en concreto para poder verificar la real existencia de

la vulneración del derecho alegado. Dando desconfianza en su

actuar y rompiendo con la expectativa razonable que se tiene

en el ordenamiento jurídico interno sobre la correcta

aplicación de las normas.

3.3.- La sola inobservancia de la norma, no se agota para

que se vulnere el derecho a la seguridad jurídica sino queaquella inobservancia lleve consigo la vulneración de

derechos constitucionales conexos. En el caso en concreto

producto de esta inobservancia de normas (Sentencia No. 001-

18-PJO-CC y 247-17-SEP-CC) se vulnero el derecho a la

libertad y el derecho al debido proceso en la garantía de

motivación ya que al no aplicarla limito realizar el análisis

a profundidad de la real existencia de la vulneración del

derecho alegado.

TERCERO.- VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA

GARANTÍA DE MOTIVACIÓN (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EMITIDA POR LOS JUECES DE SALA DE LA CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA)

4.O.- En el recurso de apelación como premisa principal se

le expuso que: declaren vulnerado el derecho a la libertad

por detención ilegal, ya que contraviene norma expresa esto

es sustituir la prisión preventiva por el arresto

domiciliario cuando es persona adulta mayor y que la misma

no la cumpla en el lugar donde vive la victima.

4.1.- El argumento central de los Jueces Constitucionales de

Sala de La Corte Nacional para rechazar el recurso de

apelación es que existe un elemento de convicción un informe

pericial de trabajo social (fs. 23-28) de que la dirección

en que residía y que quería cumplir en primera instancia un

arresto domiciliario es la misma dirección de la niña

agredida, para luego venir a decir que iba a vivir a más de

100 metros de su domicilio.

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4.2.- En su premisa los jueces construyen argumentos que no

tienen sustento lógico, Ya que en la audiencia de HC se dijo

que la detención era ilegal al ser ratificada en la audiencia

evaluatoria y preparatoria de juicio, por cuanto se justificó

que el accionante es adulto mayor e iba a cumplir el arresto

domiciliario en otro lugar que no era el mismo donde residía

la victima, nunca se pidió que el hoy accionante cumpla el

arresto domiciliario en la misma vivienda donde vive la

victima. Conforme consta en el acta de resumen y de la

grabación de la audiencia de primera instancia.

4.3.- En su construcción argumentativa los jueces omiten

analizar a profundidad tres hechos transcendentales

expuestos en audiencia de juicio esto es: 1.- Informe de

Trabajo Social manifiesta: (...) En la actualidad el señor

David Adolfo Blacio Tinoco quien es patrono del evaluado ha

brindado las facilidades de un espacio habitacional en el

mismo sector al señor Jorge Fares Ramón, el cual se encuentra

ubicado en las calles Azuay y Atahualpa con una diferencia

aproximada de 1000 metros de la vivienda de donde se

encontraba viviendo anteriormente, misma que está en

condiciones de Habitabilidad y cuenta con los servicios y

enseres básicos para el hogar. 2.- Certificado del Registro

de la propiedad del cantón Pasaje, manifiesta: El señor David

Adolfo Blacio Tinoco es propietario de un bien inmueble

ubicado en las calles Azuay entre Atahualpa y callejón

Yahucarima, ubicado en esta ciudad. 3.- Declaración

juramentada, manifiesta que: es voluntad del señor David

Adolfo Blacio Tinoco ceder el inmueble antes mencionado para

que habite el señor Jorge Antero Fares Ramón de manera

indefinida. Hechos que fueron expuestos de manera oral en la

audiencia de Habeas Corpus de primera instancia.

4.4.- El inobservar los hechos antes mencionados que son

absolutamente relevantes en el caso, que fueron alegados en

la audiencia y no pronunciarse sobre ellos hace imposible la

construcción de un razonamiento coherente que llegue a una

conclusión lógica y asi poder arribar a una decisión

motivada. Siendo un error el hacer caso omiso a las

alegaciones orales que sucedieron en audiencia de Habeas

Corpus, y que estas mismas apuntan a tres hechos

incontrovertidos los cuales fueron desconocidos

arbitrariamente por la Sala. Siendo asi que la premisa

táctica que recoge la sentencia está distorsionada, ya que

no se tomaron en cuenta ios hechos incontrovertidos alegados

por la defensa en la audiencia de primera instancia. No

existiendo de esa manera la justificación interna en la cual

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exista un ejercicio lógico-deductivo, que se refiera al paso

de las premisas a la conclusión.

4.5.- Con respecto a la justificación externa, la Sala

distorsiona la premisa sobre que el hoy accionante va a

cumplir el arresto domiciliario en donde vive la victima,

sin haber verificado este hecho dentro del proceso, e

inobservados los tres hechos incontrovertidos antes

mencionados.

4.6.- Por tanto no se puede hablar de un razonamiento válido

cuando los jueces de La Sala de la Corte Nacional de Justicia

no toman premisas demostradas y relevantes al caso como son

los tres hechos incontrovertidos en los cuales el hoy

accionante iba a cumplir el arresto domiciliario a 1000

metros donde vivia la victima, siendo asi que se vulneran

estándares mínimos de razonabilidad con argumentos

incongruentes y falaces.

CUARTO: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

(SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LOS JUECES

DE SALA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA)

5.O.- Se presentó el recurso de apelación a la sentencia de

primera instancia que negó el Habeas Corpus, la competencia

radico en los Jueces Constitucionales de La Sala de La Corte

Nacional de Justicia lo cuales avocaron conocimiento de la

misma y resolvieron el recurso de apelación.

5.1.- Al momento de resolver el recurso Los Jueces de La

Sala se extralimitan y deforman la institución de la

apelación en el HC, ya que debían limitarse a resolver la

apelación presentada respecto de declaratoria de vulneración

del derecho a la libertad por detención ilegal que sucedió

en la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio en

donde ratifican la prisión preventiva.

5.2.- Para negar el recurso de apelación y decir que la

situación del accionante no ha variado por tanto su detención

es legal, los jueces se exceden en su razonamiento y también

analizan otro habeas Corpus que se habla presentado con

anterioridad por el mismo accionante dentro del mismo proceso

penal 07711-2019-00405, pero que este respondía a la prisión

preventiva dictada citando a ellos en la " audiencia de

calificación y formulación de cargos" y el habeas corpus que

es fue objeto apelación dentro de esta causa es por detención

ilegal ratificada dentro de la "audiencia evaluatoria y

preparatoria de juicio en donde se analiza la sustitución dela prisión preventiva por el arresto domiciliario".Recalcando entonces que son dos etapas procesales muy

sp

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i- ' -A

diferentes de las cuales se expidió la prisión preventiva yde estas mismas se propuso HC, por cuanto la detención se

puede volver ilegal en cualquier momento.

5.3.- Como quedó expuesto en el análisis anterior los jueces

debían exclusivamente analizar la apelación a la sentencia

de primera instancia y verificar si existe o no la

vulneración del derecho a libertad por detención ilegal y no

extralimitarse analizando en su conjunto otra sentencia que

no pertenece a esta causa y es más dicha sentencia no está

anexada en el expediente de Habeas Corpus.

5.4.- De manera clara entonces se visualiza que Los Jueces

de La Sala inobservaron el procedimiento establecido en

LOGYCC en su articulo 24: n (...) avocará conocimiento yresolverá por el mérito del expediente en el término de ocho

días (...) . Siendo esta una norma previa, clara, pública y

aplicable al caso concreto, Es asi que la sentencia de

segunda instancia vulnera la seguridad jurídica al

inobservar el ordenamiento jurídico y con ello provoco una

vulneración directa a los derechos constitucionales del

accionante esto es el derecho al debido proceso en la

garantía de motivación.

QUINTO: VIOLACIÓN AL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA(SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR LOS JUECES

DE SALA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA)

6.O.- Al ser los derechos interdependientes la tutela

judicial efectiva está conectada a otros derechos

constitucionales como es el derecho a la seguridad jurídica.

Ahora bien en el caso en concreto, El tribunal de apelación

debió limitarse a resolver la apelación presentada respecto

a la vulneración del derecho a la libertad y no analizar en

su razonamiento otra sentencia que no estaba incluida en el

expediente de Habeas Corpus para negar la acción

constitucional.

6.1.- Si bien puede acceder a la justicia esto es presentando

recurso de apelación, pero la tutela judicial efectiva no se

agota solo en ese momento. La tutela en este caso se vulnero

durante la sustanciación del recurso de apelación ya que La

Sala no actuó con la debida diligencia por cuanto inobservó

el procedimiento establecido en Art 24 de la LOGJYCC y se

pronunció más allá de su competencia dentro del recurso de

apelación. La Sala de apelación, debió resolver

exclusivamente sobre la apelación alegada por el accionante

y determinar si existe o no la vulneración del derecho a la

libertad.

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yy*SEXTO.- SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA

INDICACIÓN DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LAJUEZA O JUEZ QUE CONOCE LA CAUSA.

La relación de los efectos vulneradores de los derechos

constitucionales de la sentencia demuestra que se

constituyen al momento de su expedición, por lo que es ésta

la oportunidad para afirmarlos y fundamentar.

SÉPTIMO.- INDICACIÓN QUE EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN NO SEAGOTA SOLAMENTE EN LA CONSIDERACIÓN DE LO INJUSTO O

EQUIVOCADO DE LA SENTENCIA, NI QUE SE SUSTENTA EN LA FALTA

DE APLICACIÓN O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, Y LA RELEVANCIACONSTITUCIONAL ASÍ COMO QUE NO SE REFIERE A LA APRECIACIÓNDE LA PRUEBA POR PARTE DE LA JUEZA O JUEZ.

La presente Acción Extraordinaria De Protección no se

fundamenta en lo injusto de la sentencia, ni en la errónea

aplicación de la ley, asi como tampoco en la apreciación de

prueba, sino que se centra precisamente en la violación de

derechos consagrados a nivel constitucional:

1.- Como el derecho al debido proceso en la garantía de la

Motivación de las sentencias el cual fue trastocado al

momento que la Corte Provincial de El Oro no realizó un

análisis de la real existencia de la vulneración del derecho

alegado, así como también vulnero la seguridad jurídica por

cuanto La Sala inobservo sentencias de la Corte

Constitucional para verificar la real existencia del derecho

vulnerado.

2. - El derecho a al debido proceso en la garantía de

motivación, que fue vulnerado al momento que la Corte

Nacional, construye sus premisas sin sustentos y obvia

pronunciarse sobre los tres hechos incontrovertidos y

relevantes para el caso, asi como también la vulneración de

la tutela judicial efectiva por cuanto deforma la institución

de apelación del Habeas Corpus.

3.- La relevancia constitucional radica en que el caso en

concreto se relaciona a la presunta inobservancia de

precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional con

respecto a la verificación de la real existencia de la

vulneración del derecho alegado, así como también permitirá

a la Corte Constitucional desarrollar jurisprudencia sobre

la motivación en Acción de Habeas Corpus, los limites del

recurso de apelación y la procedencia del mismo cuando se

niega el arresto domiciliario a una persona adulta mayor

dentro de un procesos penales específicamente por delitos

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sexuales en donde entran en conflicto los derechos del adulto ^ ymayor y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

OCTAVO.- PRETENSIÓN CONCRETA

Por todo lo expuesto, comparezco ante su autoridad e

interpongo la presente Acción Extraordinaria De Protección,

para que luego del trámite correspondiente mediante

sentencia, se DECLARE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES CITADOS, Y SE ORDENE LA REPARACIÓN

INTEGRAL, para lo cual sugiero que su autoridad como medidas

de reparación ordene las siguientes medidas:

1. Que se deje sin efecto la sentencia emitida en primerainstancia el 01 de Enero del 2021 por La Dra. GonzagaMárquez Elizabeth del Rosario (Ponente), Doctor Urdin

Suriaga Jorge y Martha Georgina Sánchez Castro, Jueces

de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia deLa Corte Provincial de El Oro.

2. Que se deje sin efecto la sentencia expedida en segundainstancia por Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y CrimenOrganizado De La Corte Nacional de Justicia, integradapor los jueces Doctor Cordova Ochoa Felipe Esteban(Ponente), Dr. Ivan Patricio Saquicela Rodas y Dr.

Marco Rodríguez Ruiz, la misma que fue expedida confecha 25 de Marzo del 2021.

3. Que se disponga las medidas de reparación integral quela Corte Constitucional considere necesarias

NOVENO.-

Declaro bajo juramento que no he formulado otra acción sobre

la materia que es objeto del presente.

DÉCIMO.-

Se les notificará a los señores Jueces que emitieron la

sentencia materia de esta acción como son:

Doctor Cordova Ochoa Felipe Esteban (Ponente), Dr. Ivan

Patricio Saquicela Rodas y Dr. Marco Rodríguez Ruiz en la

cual rechazan el recurso de apelación de la acción de Habeas

Corpus. Se los notificara en calidad de Jueces de la Corte

Nacional de Justicia en la Corte Nacional que es en la Av.

Amazonas y Naciones Unidas, Quito, a través de secretaria y

lugar conocido por los mismos.

También se le notificará a la Dra. Gonzaga Márquez Elizabeth

del Rosario (Ponente), Doctor Urdin Suriaga Jorge y Martha

Georgina Sánchez Castro, Jueces de la Sala de Familia, Mujer,

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2a a /Niñez y Adolescencia de La Corte Provincial de El Oro en sus " V^y 'despachos con la presente acción.

DÉCIMO PRIMERO.-

Solicito ser escuchado en el momento procesal oportuno.

DÉCIMO SEGUNDO.-

Notificaciones las recibiré el correo electrónico

[email protected] y casillero electrónico 0704396092

perteneciente al AB. Jaime Dután Yunga, a quien está como mi

abogado defensor desde el inicio de la acción de habeas Corpus

que ahora es objeto de Acción Extraordinaria De Protección.

Firma mi abogado legalmente autorizado

Ab Jaime Dutan Yunga

MT: 07-2019-36

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CORTE NACIONAL DE|*T TQHPTf^T 4

FUNCIÓN JUDICIAL 147653568-DFE

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VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓNY CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Juez(a): CORDOVA OCHOA FELIPE ESTEBAN

No. Proceso: 07113-2021-00004

Recibido el día de hoy, viernes veintitrés de abril del dos mil veintiuno, a las quince horas y cincuenta ynueve minutos, presentado por FARES RAMÓN JORGE ANTERO, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,

En doce (12) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

CARLA DANIELA CARRERA MORALES

RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL,PENAL POLI

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