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Corte Constitucional delecuador Quito, D. M., 17 de mayo de 2017 SENTENCIA N.° 144-17-SEP-CC CASO N.° 1700-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 16 de septiembre de 2015, el doctor José Suing Nagua, en representación del señor José Líder Saquinaula Tuarez, presentó una demanda de acción extraordinaria de protección en contra del auto que rechazó el recurso de casación, expedido el 21 de agosto de 2015, por el conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, dentro del juicio N.° 1053- 2015. El 23 de octubre de 2015, el Secretario General de la Corte Constitucional certificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en relación a la acción extraordinaria de protección N.° 1700-15-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno del Organismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré, pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Francisco Butiñá Martínez y Patricio Pazmiño Freiré, mediante providencia de 15 de diciembre de 2015, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

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Quito, D. M., 17 de mayo de 2017

SENTENCIA N.° 144-17-SEP-CC

CASO N.° 1700-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 16 de septiembre de 2015, el doctor José Suing Nagua, en representación delseñor José Líder Saquinaula Tuarez, presentó una demanda de acciónextraordinaria de protección en contra del auto que rechazó el recurso decasación, expedido el 21 de agosto de 2015, por el conjuez de la Sala de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, dentro del juicio N.° 1053-2015.

El 23 de octubre de 2015, el Secretario General de la Corte Constitucionalcertificó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamentode Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, enrelación a la acción extraordinaria de protección N.° 1700-15-EP no se hapresentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Francisco Butiñá Martínez y PatricioPazmiño Freiré, mediante providencia de 15 de diciembre de 2015, avocóconocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria deprotección.

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De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional,en sesión ordinaria de 6 de enero de 2016, la sustanciación del presente casocorrespondió al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán.

El juez sustanciador, mediante providencia de 9 de agosto de 2016, avocóconocimiento de la acción extraordinaria de protección y dispuso que se notifiquecon su contenido a la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, paraque en el término de cinco días remita un informe motivado respecto del autoobjeto de la demanda. Además, requirió la notificación de la providencia al señorJosé Líder Saquinaula Tuarez y al representante legal de la compañía Rey delBanano del Pacífico S.A. -REY BANPAC-.

Decisión judicial impugnada

Auto que rechaza el recurso de casación, expedido el 21 de agosto de 2015, porel conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador,dentro del juicio N.° 1053-2015, que sigue el señor Saquinaula Tuarez, en contrade la compañía Rey Banano del Pacífico S.A. -REY BANPAC-.

PRIMERO: COMPETENCIA.- El suscrito Conjuez de la Sala Especializada de loLaboral de la Corte Nacional, tiene competencia para calificar la admisibilidad de losrecursos de casación presentados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2) del Art.201 (reformado) del Código Orgánico de La Función Judicial, en armonía con elcontenido del inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación,aplicables al presente caso, por la "vacatio legis", contemplada en la SegundaDisposición Final del Código Orgánico General de Procesos, publicado en el RegistroOficial No. 506 de 22 de Mayo de 2015, que permite aplicar las normas referidas; porel resorteo de causas efectuado el día 22 de Abril de 2015, a propósito de laResolución No. 060-2015 de 01 de Abril de 2015, adoptada por el Pleno del Consejode la Judicatura, con el cual se asignó a las conjuezas y conjueces nacionales a lasrespectivas Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y, en sujeción a lodispuesto en la Resolución No. 06-2015 del 25 de Mayo de 2015 del Pleno de la CorteNacional de Justicia. En esa virtud, avoco conocimiento de la presente causa (...)TERCERO: REQUISITOS: (...) 3.2.- El ejercicio del derecho a interponer elrecurso de casación, requiere del cumplimiento estricto de requisitos y solemnidades,para que sea admitido a trámite, señalados en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley deCasación. Así lo ha referido la ex Corte Suprema de Justicia en múltiples fallosdictados, al expresar que este es un recurso "...vertical, extraordinario, formalista,riguroso, independiente, de noble finalidad, especial y de excepción; de carácterdispositivo y casuístico; de oportunidad, de alta técnica jurídica; completo, deadmisibilidad restringida; axiomático y de orden público; de aplicación estricta,matemática en su análisis...". (El resaltado me pertenece) (S.R.O. 99,2/VII/1997,p.6)(...) QUINTO: Examinado el recurso de casación presentado por el actor, se adviertelo siguiente: (...) 5.3.- Fundamenta su recurso en las causales Tercera y Quinta del

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Art. 3 de la Ley de Casación; 5.4.- En el escrito de fundamentación, el recurrente,respecto de la causal tercera ataca la valoración de la prueba, de la siguiente manera:"La Sala juzgadora da mérito únicamente al contrato de prestación de servicios detransporte que obra del proceso, además de referir, fuera de contexto, a los testimoniosformulados por dos testigos presentados en el término de prueba respectivo y unareferencia general a las pruebas actuadas y que obran del proceso (...) sin embargo,nada dice de la declaratoria de confesos de los demandados (...) la Sala juzgadoratampoco analiza el contenido de los correos electrónicos, denuncia por el supuestocometimiento de una infracciónpenal que obran del expediente y que son un medio deprueba idóneo para demostrar la existencia de la relación laboral (...) La Sala noobservó que en esta simulación de contrato civil se cumplieron con los requisitosprevistos en el artículo 8 del Código del Trabajo...". 5.5.- La argumentaciónpresentada por el recurrente hace referencia a las pruebas actuadas durante el procesolaboral, por lo que de sus fundamentos se desprendeque al no estar de acuerdo con loshechos (inexistencia de la relación laboral) ya establecidos por los Jueces deApelación a través de las pruebas actuadas, su fin último es que se realice una nuevavaloración de la prueba constante en el proceso para que de esta manera, y de ser elcaso, el Juez de Casación establezca hechos diferentes a los ya corroborados conanterioridad, situación que no puede darse de acuerdo a lo establecido en los artículos15 y 16 de la Ley de Casación y en concordancia con lo sostenido por la CorteConstitucional en la sentencia No. 028-14-SEP-CC Caso No. 1926-12-EP publicadaen el S.R.O. No. 209 del 21 de marzo de 2014 (...) de acuerdo a lo cual, el Juzgadorde Casación tiene la prohibición de realizar una nueva valoración de la pruebaconstante en el proceso, pues la razón que motiva la interposición del recurso esdiferente a la que motivó en primera instancia la demanda; es decir, aquí no sediscuten las pretensiones materiales del actor, sino las pretendidas violaciones denormas en la sentencia que se recurre y la correcta aplicación del Derecho. 5.6.- En loreferente a la causal quinta, el recurrente ha presentado una argumentación que hacereferencia a las pruebas y a su inconformidad con los hechos establecidos, puessostiene que: "(...) La Sala de apelación incurre en el vicio de falta de motivación,porque sus razonamientos, parciales, sesgados, no abordan el fondo de la controversia,segmentan los hechos de manera subjetiva, con el propósito de justificar la decisión ala que arriban (...)". 5.7.- En lo que respecta a la motivación de la sentencia y lasalegaciones por la causal quinta, el recurrente si bien manifiesta que la sentenciaincumple con el requisito de motivación, no procede a realizar una argumentación queevidencie la pretendida falta de motivación, sino que en la parte pertinente a estacausal, también habla del valor probatorio otorgado por la Sala de la Corte Provincialal contratode prestación de servicio de transporte (...). En el presente caso, el actor nodemuestra lógica y jurídicamente, de qué manera ha tenido lugar el vicio queconsidera existente en la sentencia, ni mucho menos presenta una argumentación queevidencie que la sentencia dictada adolece de falta de motivación, por lo quesimplemente no procedería un recurso que se encuentre argumentado de esa forma.5.8.- De esta manera, al ser el recurso de casación de conformidad con la ley,extraordinario, formal, literal y completo (...) exige que el escrito del recurso que hasido presentado parasustentarlo, se ciñaestrictamente a los requisitos señalados por laley (...) 5.9.- La correcta argumentación de los fundamentos en los que se basa la

^^^jpausal, ypor ende el recurso, es de suma importancia, ya que constituye un requisit

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de formalización del mismo, el cual se espera que prospere siempre y cuando hayasido presentado respondiendo a razonamientos lógicos y jurídicos, tanto en doctrinacomo en jurisprudencia (...) SEXTO: RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, se rechazael recurso presentado por el actor JOSÉ LÍDER SAQUINAULA TUAREZ, por nocumplir con los requisitos exigidos en el Art. 6 numeral 4 de la Ley de Casación.Notifíquese y devuélvase".

De la demanda y sus argumentos

El legitimado activo señala que el auto que rechaza el recurso de casación havulnerado los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, reconocidosen los artículos 76 numerales 1 y 7 litera a y 82 de la Constitución de laRepública; así como el artículo 226 ibidem, en virtud del cual las servidoras oservidores públicos deben ejercer únicamente las competencias y facultades queles sean atribuidas en la Constitución y la ley.

Respecto a la presunta vulneración al artículo 76 numeral 1 de la Constitución dela República, el accionante alega que la autoridad judicial inobservó laobligación de garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes,porque para emitir el auto de inadmisión se arrogó atribuciones que no lecorrespondían. Textualmente señala:

... el señor Conjuez, procede, luego de un abigarrado análisis, pretendiendoseguramente cumplir con la exigencia de motivación de la norma constitucional,"resuelve" calificar las causales esgrimidas en mi recurso de casación y procede ainadmitido, produciendo un verdadero fallo, sin que ello le corresponda pues no es juezde derecho para resolver el contenido del recurso sino para resolver sobre laADMISIBILIDAD...

En cuanto a la inobservancia del literal a del numeral 7 del artículo 76 ibidem, eldemandante afirma que con el auto de inadmisibilidad, el conjuez calificó lapertinencia y procedencia de las causales que sustentan el recurso,inadmitiéndolas por las razones que expuso en el auto referido, con lo cual leprivó del derecho a la defensa, pues impidió que la causa pase a conocimiento delos jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

Respecto del derecho a la seguridad jurídica, el legitimado activo manifiesta queel conjuez violentó este derecho por cuanto carecía de competencia para aplicarel derecho como lo hizo con el auto de inadmisibilidad, al haberse arrogadoatribuciones que no están contempladas en ninguna norma positiva,constitucional o legal. Además, señala, que al expedir el auto demandado, elconjuez realizó un análisis jurídico del fondo de la controversia que solo/

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corresponde realizar a los jueces de la Sala, no al conjuez que debía ceñirse aanalizar la admisibilidad del recurso.

Finalmente, el actor considera que el conjuez, al atribuirse facultades que no leotorgan la Constitución o la ley, habría vulnerado el principio establecido en elartículo 226 de la Constitución de la República.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección sedesprende, que el legitimado activo considera que se vulneró el derecho a laseguridad jurídica consagrado en el artículo 82 de la Constitución de laRepública, y por su relación de interdependencia, el derecho al debido proceso enla garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, así como elderecho a la defensa en la garantía de no privación del mismo en ninguna etapa ogrado del procedimiento, previstos en el artículo 76 numerales 1 y 7 literal a dela Norma referida.

Pretensión concreta

De conformidad con lo establecido en su demanda, el legitimado activo solicita alos jueces de esta Corte Constitucional lo siguiente: "... en sentencia se servirándeclarar la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y a laseguridad jurídica, dejar sin efecto el auto de inadmisión cuestionado y disponerque la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admita el recurso y lotramite hasta su resolución correspondiente".

Del informe de lajudicatura que emitió la decisión impugnada

A foja 32 del expediente de la acción extraordinaria de protección, consta elescrito presentado el 18 de agosto de 2015, por el doctor Himmler RobertoGuzmán Castañeda, conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia.

Respecto a la demanda presentada, el compareciente señala que la actividad delos conjueces al momento de calificar la inadmisión de los recursos de casaciónno se limita a verificar el cumplimiento formal de los requisitos del recurso, sinoque la nojma le exige que examine la observancia de los requisitos, en especial

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del contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, consistente enlos fundamentos en los que se sustenta la "demanda casacional".

El legitimado pasivo argumenta que el examen de los requisitos de la "demanda"de casación, supone: "... que el conjuez debe efectuar un ejercicio analítico delos argumentos fácticos y procesales planteados en contra de la sentencia deúltima instancia y las normas que se suponen violadas, para determinar si suencasillamiento en las causales se corresponden de manera correcta, conformeexige la técnica casacional..." (sic).

El conjuez considera que su actuar se enmarcó en el ordenamiento jurídico, yaque la Ley de Casación le faculta para aceptar o rechazar los recursos que seencuentren indebidamente fundamentados. Señala que la norma es clara enotorgar la competencia al juez para examinar el cumplimiento de los requisitosdel recurso de casación no solo desde una óptica formalista, sino sustancial, parala admisión del recurso.

Tercero con interés

A foja 40 del expediente de la acción extraordinaria de protección consta elescrito de los señores José Gustavo Ricaurte Sánchez y Maryuriz AngelaAndrade Figueroa, quienes comparecen en su calidad de gerentes yrepresentantes legales de la compañía REY BANPAC.

En cuanto al auto impugnado, los señores Sánchez y Andrade señalan que lacompetencia del conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justiciapara resolver el rechazo del recurso de casación consta en el numeral 2 delartículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en armonía con elinciso tercero del artículo 8 de la Ley de Casación.

En función de lo expuesto, a criterio de los terceros con interés, es erróneoafirmar que el accionado se arrogó atribuciones que no le competen, pues, segúnla normativa citada, le corresponde examinar si el recurso de casación ha sidodebidamente concedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de laLey de Casación.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, loscomparecientes manifiestan que el actor, al no haber fundamentado en formacorrecta y suficiente su recurso de casación, no cumplió con el numeral 4 del

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artículo 6 de la Ley de Casación; y, por ende, el legitimado activo condicionó laactuación del juez de casación hacia el rechazo del recurso.

Finalmente, solicitan que se rechace en su totalidad la acción extraordinaria deprotección.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de laCodificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de laCorte Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

Según lo señalado en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, laacción extraordinaria de protección procede contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia, que se encuentren firmes o ejecutoriadas,cuando el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción uomisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución; ysiempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentrodel término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fueraatribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucionalvulnerado.

Por lo tanto, la acción extraordinaria de protección es de naturaleza excepcional ydebe ser presentada únicamente cuando exista presunción de la vulneración dederechos por parte de autoridades jurisdiccionales. Así lo ha manifestado estaCorte en sentencia N.° 134-14-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1714-12-EP,y sentencia N.° 295-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1435-12-EP, en lasque señaló que la acción extraordinaria de protección tiene por finalidad verificarel cumplimiento de los derechos constitucionales que se presumen vulnerado

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por parte de las autoridades jurisdiccionales, indistintamente de la jerarquía queostenten.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

De la lectura de la demanda se desprende que el accionante alega la vulneraciónde varios derechos constitucionales. No obstante, esta Corte observa que losargumentos esgrimidos por el legitimado activo se concentran principalmente enresaltar la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto cuestionaque el conjuez haya actuado apegado a la Constitución y demás normativapertinente, al analizar el contenido material y evaluar las causales esgrimidas enel recurso de casación.

En función de las consideraciones expuestas, y siendo el estado de la causa el deresolver, la Corte Constitucional sistematizará el análisis de la causa por mediode la formulación del siguiente problema jurídico:

El auto que rechaza el recurso de casación, expedido el 21 de agosto de 2015,por el conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia delEcuador, dentro del juicio N.° 1053-2015, ¿vulnera el derecho a la seguridadjurídica, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El artículo 82 de la Constitución de la República recoge el derecho a laseguridad jurídica en los siguientes términos: "El derecho a la seguridad jurídicase fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

Respecto al derecho referido, la Corte Constitucional del Ecuador, en sucondición de máximo órgano de control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en esta materia, en sentencia N.° 045-15-SEP-CCdictada dentro del caso N.° 1055-11-EP, manifestó que: "[l]a seguridad jurídicaimplica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos los poderesdel Estado a la Constitución y a la ley, como salvaguarda para evitar que laspersonas, pueblos y colectivos sean víctimas del cometimiento dearbitrariedades.".

De manera concordante, este Organismo señaló que:

... El derecho a la seguridad jurídica constituye una garantía consustancial en nuestroEstado constitucional de derechos y justicia, cuya legitimidad encuentra

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fundamentación en la Carta Magna cuando se garantiza el acatamiento a los preceptosenunciados explícitamente como tales, y el respeto a la aplicación de normas jurídicasprevias, claras y públicas por parte de las autoridades competentes. Es decir, supone laexpectativa razonable fundada de los ciudadanos, a conocer las actuaciones de lospoderes públicos al momento de aplicar las normas legales que integran el ordenamientojurídico...1.

En efecto, el derecho a la seguridad jurídica se basa, por un lado, en laobservancia de la Constitución como norma suprema2, y por otro, en lapreexistencia de un ordenamiento jurídico fácil de comprender, públicamenteconocido y efectivamente acatado por las autoridades que ejercen poder público.Ello permite a la ciudadanía tener certeza sobre las normas aplicables cuando sedecida sobre sus derechos u obligaciones. En ese sentido, corresponde a estaCorte analizar si en el caso concreto existe o no vulneración a este derecho

constitucional.

De la revisión del auto en análisis se verifica que el conjuez de la Sala de loLaboral de la Corte Nacional de Justicia inicia su exposición, en el considerandoprimero, con la determinación de su competencia para calificar la admisibilidaddel recurso de casación. Para el efecto, el conjuez se refiere al numeral 2 delartículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial3 y al artículo 84de la Leyde Casación5.

En el considerando segundo del auto, la judicatura establece la finalidad delrecurso de casación, para lo cual acude a fuentes doctrinarias.

En el considerando tercero, que consta de tres partes, la judicatura cita losrequisitos formales del recurso establecidos en el artículo 6 de la Ley deCasación. Además, el conjuez resalta la solemnidad del recurso, para lo cual hace

1CorteConstitucional del Ecuador,sentencia N.° 333-15-SEP-CC, caso N.° 0690-15-EP.2Laconsideración de la Constitución de la República como norma suprema se encuentra recogida en el inciso primero del artículo424 de la misma norma, que señala: "Artículo 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra delordenamiento j"urídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposicionesconstitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.".3El numeral 2 del artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: "Art. 201.- FUNCIONES.- A las conjuezas y alos conjueces les corresponde: 2. Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos quecorresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver lascausas cuando sea recusada la sala por falta de despacho...".4LaLey de Casación fuederogada porefecto de la aplicación de la Disposición Derogatoria Segunda del Código Orgánico Generalde Procesos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.° 506, de 22 de mayo de 2015.5 El inciso final del artículo 8 de la Ley de Casación establecía: "Recibido el proceso y en el término de quince días, la Salarespectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad conlo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite,procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.". Actualmente, la admisibilidad delrecurso se encuentra regulada en el artículo 270 del Código Orgánico General de Procesos.

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referencia tanto a fuentes jurisprudenciales como doctrinarias. Finalmente, cita elartículo 7 de la ley ibidem que regula la calificación del recurso de casación6.

En el considerando cuarto, el legitimado pasivo analiza el cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad del recurso de casación relativos a la procedencia,legitimación y término7 para su interposición, y concluye que el recurso cumplecon estos tres parámetros.

En el considerando quinto, el conjuez verifica la observancia de los requisitosformales señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación, que dispone:

Artículo 6.- REQUISITOS FORMALES.- En el escrito de interposición del recurso decasación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso enque se dictó y las partes procesales;

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades delprocedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda; y,4. Los fundamentos en que se apoya el recurso8.

Luego del análisis de cada uno de estos elementos, el conjuez concluye que lademanda cumple con los requisitos señalados en los numeral 1 al 3 del artículocitado. Sin embargo, cuando analiza el cumplimiento del último requisito del

6Elartículo 7 de la leyibidem señalaba: "Art. 7.-CALIFICACIÓN.- Interpuesto el recurso, el órgano judicial respectivo, dentro deltérmino de tres días, examinará si concurren las siguientes circunstancias:Ira.- Si la sentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede de acuerdo con el artículo; 2da.- Si se hainterpuesto en tiempo; y, 3ra.- Si el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos señalados en el artículo anterior. Elórganojudicial respectivo, con exposicióndetallada de los fundamentos o motivosde la decisión, admitirá o denegará el recurso.".Este tema se encuentra regulado en el artículo 270 del Código Orgánico General de Procesos.7Al respecto, cabe recalcar que lo relativo a la procedibilidad, legitimidad y oportunidad del recurso de casación se regulan demanera independiente en la Ley de Casación, en los artículos 2, 4 y 5. A continuación se transcriben las disposiciones referidas:"Art. 2.- PROCEDENCIA.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos deconocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...; art.4.- LEGITIMACIÓN.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podráinterponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de lacontraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla. No será admisible la adhesión alrecurso de casación; art. 5.- TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICIÓN.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cincodías posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Losorganismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.". La procedencia y término para interposición delrecurso de casación, actualmente, se encuentran regulados en el artículo 266 del Código Orgánico General de Procesos.8Elartículo 267 delCódigo Orgánico General deProceso establece losrequisitos defundamentación delescrito de interposición delrecurso de casación, en los siguientes términos: "Artículo 267.- Fundamentación. El escrito de interposición del recurso de casación,deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurrido conindividualización de la o del juzgadorque dictó la resolución impugnada, del procesoen que se expidió,de las partesprocesales yde la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacué la solicitud deaclaración o ampliación. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesdel procedimiento que se hayanomitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. La exposiciónde los motivos concretos en que se fundamenta elrecurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada.".

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artículo referido, el accionado considera que no se ha observado esterequerimiento.

Para fundamentar su decisión, la autoridad jurisdiccional se refiere a los alegatosdel actor respecto de las causales en las que fundamenta la presentación delrecurso de casación, estas son la tercera y quinta del artículo 3 de la Ley deCasación9:

Artículo 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en lassiguientes causales: (...) 3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o erróneainterpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación denormas de derecho en la sentencia o auto;... y 5ta. Cuando la sentencia o auto nocontuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptandecisiones contradictorias o incompatibles.

En relación a la causal tercera, luego de referirse a los argumentos planteados porel ahora accionante, el conjuez considera que el actor, al no estar de acuerdo conlos hechos ya establecidos por los jueces de apelación, busca que se realice unanueva valoración de la prueba, lo cual no puede darse de acuerdo a lo establecidoen los artículos 15 y 16 de la Ley de Casación10.

En cuanto a la causal quinta, la autoridad judicial, luego de citar algunas partesde la demanda del recurso de casación, señala que: "... el recurrente si bienmanifiesta que la sentencia incumple con el requisito de motivación, no procedea realizar una argumentación que evidencie la pretendida falta de motivación,sino que en la parte pertinente a esta causal, también habla del valorprobatorio...".

9 Las causales para la presentación del recurso de casación, actualmente, están reguladas en el artículo 268 del COGEP, quedispone:

Artículo268.- Casos. El recurso de casación procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida,falta de aplicacióno errónea interpretaciónde normas procesales,que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanableo causadoindefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisiónde la causa, y siempreque la respectiva nulidad nohaya sido subsanada en forma legal. 2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su partedispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumplan el requisito de motivación. 3.Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o seomita resolver algún punto de la controversia 4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o erróneainterpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocadaaplicación o a la no aplicación de normasde derechosustantivoen la sentenciao auto. 5. Cuandose haya incurridoen aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normasde derechosustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudencialesobligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositivade la sentenciao auto.10 Alrespecto, el inciso segundo delartículo 270delCódigo Orgánico General de Procesos, de manera concordante conlosartículosreferidos, establece la improcedencia del recurso de casación cuando de manera evidente, lo que se pretenda es la revisión de laprueba.

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Además, para sustentar su afirmación, el conjuez hace referencia a fuentesdoctrinarias y jurisprudenciales, y finalmente resuelve, en el considerando sexto,el rechazo al recurso de casación presentado por el señor José Líder SiquinaulaTuarez, quien es, a su vez, el legitimado activo de esta acción extraordinaria deprotección.

Una vez que se ha descrito el auto objeto de la presente acción, este Organismoconsidera pertinente aclarar la naturaleza y objeto del recurso de casación enmaterias no penales, como lo ha entendido esta Corte en sus decisiones. Para elefecto se hará referencia a las decisiones que, al respecto, ha emitido esta Corte.

Así, en sentencia N.° 030-15-SEP-CC, dictada en el caso N.° 0849-13-EP,determinó que:

Al hacer referencia al recurso de casación, debe señalarse que es un recursoextraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contenga unainterpretación incorrecta o indebida aplicación de la ley, o que haya sido dictada en unprocedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo corresponde a untribunal superior de justicia y habitualmente al de mayor jerarquía: es un recursoesencialmente formal y extraordinario...

De manera concordante, en su sentencia N.° 045-15-SEP-CC dictada dentro delcaso N.° 1055-11-EP, este Organismo estableció que el recurso de casación es denaturaleza excepcional, y procede solo respecto de causales que han sidodeterminadas previamente por el ordenamiento jurídico -Ley de Casación, almomento en que se emitió el auto que ahora se impugna-, y, por tanto, no puedeser concebido como una instancia procesal adicional a las existentes.

Precisamente, en virtud de la excepcionalidad del recurso de casación, la CorteConstitucional consideró que es un mecanismo judicial: "... estrictamente formalque tiene determinados condicionamientos para su procedencia. Así el objeto delrecurso de casación es corregir los posibles errores de derecho en la sentencia,auto o providencia de la que se trate"11.

De lo expuesto se colige que, respecto del recurso de casación es fundamentalobservar de manera estricta los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico.Precisamente, dado el objeto del recurso de casación, la revisión de la decisiónrecurrida no puede tener lugar por la sola voluntad de quien lo presenta, se~

h11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 143-14-SEP-CC,caso N.° 2225-13-EP.

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requiere de la conjugación de varios elementos que justifiquen de maneraadecuada el examen de la sentencia o auto recurrido.

En ese contexto, la actuación de los jueces del Tribunal de Casación debe sertambién prolija respecto de aquello para lo cual están facultados. Conforme lo hareiterado este Organismo en varias ocasiones, los jueces que conocen de unrecurso de casación no están facultados para:

... analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en lasinstancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o laprocedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería laindependencia internade los jueces y tribunales (...) garantizada en la Constitución dela República en el artículo 168 numeral 1 que reza: Los órganos de la FunciónJudicialgozarán de independencia internay externa. Toda violación a este principio conllevaráresponsabilidad administrativa, civily penal de acuerdo con la ley12.

Además, en cuanto a la tramitación del recurso de casación, esta Corte ensentencia N.° 169-15-SEP-CC, dictada en el caso N.° 0680-10-EP, indicó que:

... es imperiosopara los jueces de la Corte Nacional de Justicia tener especial atenciónen aplicar la normativa específica del recurso de casación, así como los principiosprocesales durante el trámite que se otorgue a cada etapa, pues aquello garantizará laobservancia del trámite propio de cada procedimiento judicial que garantizará el plenocumplimiento de los cauces procesales correspondientes, protegiendo, además, laseguridad jurídica.

Las consideraciones expuestas permiten afirmar que existe una serie de supuestosque deben confluir para que opere el recurso de casación. En efecto, por sucarácter formal y excepcional, este recurso puede prosperar con éxito únicamentebajo ciertas condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable, quepara el caso en estudio lo constituye la Leyde Casación13.

Ahora bien, para establecer si en el auto respecto del cual se presentó la demandade acción extraordinaria de protección, se cumplió con el derecho a la seguridadjurídica, este Organismo centrará su análisis en el cumplimiento de tres aspectos,que han sido considerados en decisiones anteriores:

El primer aspecto, se refiere a que el recurso de casación es estrictamente formalistay de carácter cerrado, en virtud de lo cual, los recurrentes deben tener en

orte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 001-13-SEP-CC, caso N.° 1647-11-EP.l partir del 22 de mayo de 2016, la normativa aplicable es el Código Orgánico General de Procesos.

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consideración que únicamente pueden interponer el mismo, con los requisitos yformas que la ley de la materia determina.

El segundo aspecto relativo al recurso de casación, hace referencia a que no seconstituye en una tercera instancia; por tanto, los jueces casacionales no puedenvalorar prueba, pues dicha competencia se encuentra atribuida a las instanciasordinarias pertinentes, -de existir primera y segunda instancia-.

Finalmente, el tercer aspecto que deben tener en consideración las juezas y juecescasacionales, se plasma en que la norma ha establecido plazos y momentos en loscuales deben efectuarse, analizarse y resolverse las actuaciones procesales; y que, deser omitidas, son responsabilidad directa de quien no las ejecutó en el momentooportuno, sin que pueda ser subsanado por las autoridades judiciales en la calificacióndel escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, u otra instancia14.

En cuanto al primer elemento relacionado con los requisitos y formas que la leydetermina, esta Corte verifica que en la decisión objeto de esta acción, consta unanálisis pormenorizado de cada uno de los requisitos, así como la determinaciónde su cumplimiento.

En efecto, en el considerando cuarto del auto objeto de la demanda, el conjuezconstató la observancia de los requisitos de procedencia, legitimación y términopara la interposición del recurso. Adicionalmente, en el considerando quinto, laautoridad jurisdiccional verificó la observancia de tres, de los cuatro requisitosformales que debe contener el recurso.

Sin embargo, el conjuez sostuvo que no se dio cumplimiento a lo señalado en elnumeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación -relacionado con los fundamentosen los que se apoya el recurso- por cuanto la argumentación presentada por elrecurrente "...hace referencia a las pruebas actuadas durante el procesolaboral...", lo cual, a juicio de la judicatura, no constituye el objeto del recursode casación.

Otra razón por la que la autoridad judicial considera que no se ha cumplido conel requisito descrito en el párrafo precedente, es que el legitimado activo noargumenta las razones que sustentan su afirmación respecto a que la sentenciarecurrida, esto es la de segunda instancia, carecía de motivación. El conjuezafirma que el accionante, en lugar de referirse a la motivación, alega nuevamentesobre el valor probatorio otorgado por los jueces de instancia. h

1Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.°370-16-SEP-CC, casoN.°1160-13-EP.

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Por su parte, el accionante en su demanda de recurso extraordinario de protecciónsostiene que el conjuez, al calificar las causales constantes en su recurso decasación e inadmitirlo, produjo un fallo sin tener competencia para ello, ya que elconjuez no debía pronunciarse sobre el contenido del recurso sino sobre suadmisibilidad.

Es el criterio de esta Corte que los jueces casacionales están facultados para, enel análisis de admisibilidad, examinar el cumplimiento de los requisitos queexige la normativa, en consideración de la calidad de extraordinario y formal delrecurso de casación. En efecto, este Organismo mediante la sentencia N.° 002-15-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1370-14-EP determinó que:

... la Corte Constitucional debe precisar que el recurso de casación se encuentraconstituido por etapas claramente identificadas, a saber: 1) calificación; 2)admisibilidad; 3) sustanciación y 4) resolución, dentro de las cuales, el ámbito deanálisis de la Corte Nacional de Justicia es delimitado por la propia Ley de Casación.Así, en la fase de admisibilidad le corresponde para el análisis de que el recurso decasación cumpla con los requisitos determinados, entre los cuales se incluye la"fundamentación" del recurso...

En consecuencia, al momento de admitir o rechazar el recurso de casación, losoperadores de justicia deben examinar minuciosamente si la demanda contienelos fundamentos en los que se apoya el recurrente para presentar el recurso. Nose trata de realizar una simple lista de comprobación de los requisitos. En virtuddel formalismo y rigurosidad que caracteriza al recurso de casación, los juecesdeben realizar un análisis para determinar si con el contenido de la demanda sesatisface lo dispuesto en la normativa aplicable.

Ello no implica pronunciarse sobre el fondo del asunto, sino se trata de verificarque los fundamentos esgrimidos por el recurrente guarden coherencia con lanaturaleza jurídica del recurso de casación.

Si los argumentos planteados por el demandante no guardan correspondencia conel objeto del recurso de casación o son inexistentes, los jueces están facultadospara inadmitir el recurso.

Lo contrario vulneraría la seguridad jurídica, pues, no se estaría acatando lo quela normativa dispone respecto de la admisibilidad del recurso de casación.

Por otro lado, cabe reflexionar lo que implica para el derecho a la seguridadJe los demás sujetos procesales el admitir un recurso extraordinario

;orteconstitucional.gob.ec

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como la casación sin que dicha decisión haya sido precedida de la debidarigurosidad. La inadecuada ordinarización del recurso de casación atenta endefinitiva contra la estabilidad mínima que supone la emisión de una resoluciónde última instancia. Por esta razón, se hace necesario que la labor de lasjudicaturas que conocen el recurso en fase de admisibilidad respete y garantice lanaturaleza excepcional del recurso.

En cuanto al segundo elemento, esto es, que el recurso de casación no constituyeuna tercera instancia; y, por tanto, los jueces casacionales no pueden valorarprueba, se verifica que en su auto el conjuez coincide, en su razonamiento, con loesgrimido por esta Corte.

En efecto, en la tramitación del recurso de casación no es pertinente la valoraciónde la prueba, primero porque el recurso de casación no es una instancia, ysegundo, porque el análisis de la prueba ya tuvo lugar cuando se decidió sobre elfondo del asunto, esto es en primera y segunda instancia, generando así unacerteza respecto de la aplicación de las normas para llegar a la decisión adoptadapor los administradores de justicia.

Esta certeza sobre la aplicación de la normativa forma parte del derecho a laseguridad jurídica, pues, no solo se trata de contar con normas previas, claras ypúblicas, se requiere además de la aplicación de dichas disposiciones. Por lotanto, para no vulnerar el derecho a la seguridad jurídica, esa certeza generadasolo puede ser afectada en el grado y por las razones estrictas y excepcionalesestablecidas en el ordenamiento jurídico.

Entre las causas para revisar la decisión adoptada se encuentra la aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicosaplicables a la valoración de la prueba.

Se trata, pues, de verificar si se aplicaron los preceptos normativos referentes a lavaloración probatoria, lo cual no puede implicar una nueva consideración de laprueba planteada en las instancias respectivas. Así lo ha señalado este Organismoen la sentencia N.° 094-15-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1013-14-EP:

De lo manifestado se desprende con claridad que, las autoridades jurisdiccionales queavoquen conocimiento de un recurso extraordinario de casación, tienenexclusivamente como universode análisis las alegaciones realizadas en tal recurso porel recurrente así como referirse a la sentencia objeto de impugnación.

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Adicionalmente, la judicatura competente para el conocimiento y resolución delrecurso no se encuentra facultada para valorar nuevamente pruebas ni analizar elcontenido de informes periciales o asuntos que habrían sido discutidos en instanciasanteriores, no obstante sí podría, conforme lo establecido por el Pleno de esteOrganismo en la sentencia N.° 001-13-SEP-CC, emitida dentro de la causa N.° 1647-11-EP, "valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretaciónde la misma para la valoración de la prueba".

De lo expuesto se colige que en el auto que rechaza el recurso de casación seobservó el segundo elemento relativo a la seguridad jurídica respecto del recursode casación.

En cuanto al tercer elemento, relacionado con los plazos y momentos en loscuales deben efectuarse, analizarse y resolverse las actuaciones procesales, es elcriterio de esta Corte que en el auto demandado se actuó conforme este elemento,ya que es en el análisis de admisibilidad, en donde los jueces casacionales debenverificar el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos establecidos en lanormativa.

Precisamente, para garantizar la efectiva vigencia del derecho a la seguridadjurídica, los jueces de la Corte Nacional se encuentran en la obligación deadecuar sus actuaciones a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En esesentido, en la calificación de la admisibilidad del recurso de casación, los juecescasacionales deben hacer un análisis del cumplimiento o no de los requisitosestablecidos en la normativa.

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En el presente caso, se verifica que el conjuez de la Sala de lo Laboral de la CorteNacional de Justicia realizó un estudio de la fundamentación del recurso, y no sepronunció ni realizó un análisis del fondo del caso, cuestiones que correspondena otra etapa procesal. Con ello, se dio cumplimiento con el ordenamiento jurídicoaplicable al caso y con el tercer elemento relativo a la seguridad jurídica.

En función de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional del Ecuadorconsidera que el conjuez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional deJusticia, observó la normativa previa, clara y pública respecto a la calificación dela inadmisión del recurso de casación interpuesto por el doctor José Suing Nagua,en representación del señor José Líder Saquinaula Tuarez, por lo que concluyeque no se vulneró el derecho a la seguridad jurídica previsto en el artículo 82 dela Constitución de la República. «

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Rítíz Guzmán

PRESIDENTE

rro

Razón: Siento por/taL/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Cons*ijjácional, con cinco votos de las señoras juezas y señoresjueces: Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Marien SeguraReascos, Ruth Seni Pinoargote y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de los jueces Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Roxana Silva Chicaíza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 17 de mayo del2017. Lo certifico.

JPCH/mfeb

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CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 1700-15-FP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentenciaAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la (mayo del dos mil diecisiete.- Lo certifico

JPCH/JDN

Alfredo Ruíz Guzmán presidente ÍT^r^r anteCede ^ SUSCrha P°r el señormavo del do, mii ^^T^.^.l* Corte Constitucional, el día miércoles 31 de