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CORTE , CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Quito, D. M., 10 de febrero de 2016 SENTENCIA N. 0 042-16-SEP-CC CASO N. 0 1328-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR l. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El abogado José Eduardo Cheing Flores, por los derechos que representa en calidad de procurador judicial del ingeniero León Efraín Dostoievsky Vieira Herrera, presidente ejecutivo del Banco del Pacífico S. A., presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 a las 11:00, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N. 0 1334-2011. El 2 de agosto del 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional mediante auto del 29 de agosto de 2013, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N. 0 1328-13-EP. El16 de octubre de 2013, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 9 de octubre de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, para su correspondiente sustanciación. Mediante providencia del 29 de octubre de 2014, el juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección N. 0 1328-13-EP y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia y (\ ,, \ a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de l\Cia, al señor Carlos Fcbrcs Cordero Rosales, al procurador general del

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CORTE , CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR Quito, D. M., 10 de febrero de 2016

SENTENCIA N.0 042-16-SEP-CC

CASO N.0 1328-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

l. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado José Eduardo Cheing Flores, por los derechos que representa en calidad de procurador judicial del ingeniero León Efraín Dostoievsky Vieira Herrera, presidente ejecutivo del Banco del Pacífico S. A., presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 a las 11:00, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación N.0 1334-2011.

El 2 de agosto del 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la presente acción no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa y Patricio Pazmiño Freire, de conformidad con las normas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional mediante auto del 29 de agosto de 2013, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el N.0 1328-13-EP.

El16 de octubre de 2013, de conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 9 de octubre de 2013, el secretario general de la Corte Constitucional remitió la presente causa al juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, para su correspondiente sustanciación.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2014, el juez constitucional, Patricio Pazmiño Freire, avocó conocimiento de la acción extraordinaria de protección N.0 1328-13-EP y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia y (\

,, \ de.m.a~da a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de 1~1 l\Cia, al señor Carlos Fcbrcs Cordero Rosales, al procurador general del \~"'

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Estado, al superintendente de Bancos y Seguros, y al legitimado activo en la casilla constitucional señalada, asimismo designó a la abogada Paola Y ánez Salas como actuaria de la presente causa.

Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial que se impugna es la sentencia del 6 de junio de 2013 a las 11:00, dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, la cual en su parte pertinente, resolvió:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERANTIL DRA. MARÍA ROSA MERCHÁN LARREA. Quito, a 06 de junio de 2013, las llhOO VISTOS: (Juicio 1334-2011) ( ... ) DECISIÓN Concluye este Tribunal, que en la sentencia impugnada efectivamente se dejó de aplicar el artículo 76.7.i de la Constitución de la República del Ecuador, y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación de normas de derechos, que influye en forma directa en la decisión de la causa, razón por la cual, este Tribunal, aceptando el cargo, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar al dictar sentencia de mérito, declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Antecedentes del caso concreto

El 10 de julio de 2007, el señor José Eduardo Cheing Flores en calidad de procurador judicial del licenciado Félix Herrero Bachmeier, presidente ejecutivo del Banco del Pacífico S. A., presentó demanda ordinaria para el cobro de un pagaré en contra del señor Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales.

El Juzgado Cuarto de lo Civil de Guayaquil en sentencia del 14 de abril de 2009 a las 12:21, resolvió: "se acogen las excepciones planteadas por el demandado y se declara sin lugar la demanda".

El abogado Eduardo Cheing Flores, por los derechos que representa en calidad de procurador judicial del economista Armando Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente subrogante del presidente ejecutivo y representante legal del Banco del Pacífico S. A., el15 de mayo de 2009, presentó recurso de apelación.

Mediante la sentencia dictada el 7 de julio de 2011, la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas resolvió: "revoca la sentencia subida en grado, y declara con lugar la demanda presentada por el A. José Eduardo Cheing Flores, Procurador Judicial ~· del Ledo. Félix Herrero Bachmeier, Presidente Ejecutivo del Banco del Pacifico~~ ..

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S.A., contra Carlos Benjamín Febres Cordero, qmen deberá cumplir con la obligación determinada en el libelo inicial".

El 13 de julio de 2011, el señor Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales interpuso recurso de casación. En la sentencia dictada el 6 de junio de 2013, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia resolvió: "CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar al dictar sentencia de mérito, declara sin lugar la demanda".

Detalle de la demanda

El accionante en su demanda manifiesta que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia vulneró sus derechos constitucionales, puesto que desconoció la solidaridad en las obligaciones adquiridas por el señor Carlos Febres Cordero Rosales, así como de otorgarle a una sentencia expedida en juicios ejecutivos el valor de cosa juzgada material.

Alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sobre el que considera que implica el sometimiento a ciertas garantías mínimas que debe tener todo proceso o trámite judicial. Sostiene que en el caso sub judice, tales garantías no fueron observadas por el Tribunal de Casación, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de paridad de armas o de igualdad de fuerzas en perjuicio del Banco del Pacífico S. A.

Establece que la cosa juzgada formal, carácter que le corresponde a los fallos dictados en los juicios ejecutivos, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, equivale a una sentencia firme pero solo desde el punto de vista formal, esto es, la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. Por consiguiente, argumenta que los fallos expedidos en los juicios ejecutivos, siendo este uno de los motivos por el que no se lo considera juicio de conocimiento, son solo obligatorios con relación al proceso en que se han dictado y al estado de las cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero son vulnerables en tanto un procedimiento posterior no decida lo contrario.

En tal virtud, considera que dicho Tribunal debió rechazar el recurso de casación in limine y ajustar su decisión al criterio uniforme que ha establecido por años la jurisprudencia nacional en torno a que los fallos expedidos en juicios ejecutivos solo constituyen cosa juzgada formal, lo cual según señala también vulnera su de¡echo a la seguridad jurídica .

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En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, aduce que la no aplicación de las normas jurídicas correctas por parte de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, esto es, haber ignorado y desconocido toda la legislación aplicable a la legitimidad de las obligaciones solidarias establecidas en el Código Civil y en las normas mercantiles especiales, implica un acto de desobediencia de norma jurídica que al ser concordante y coherente con nuestra Carta Magna, implica una vulneración a la misma.

Sobre la vulneración a la libertad de contratación, el accionante manifiesta que la Corte Nacional de Justicia al expedir el referido fallo desconoció este derecho, puesto que el señor Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales se obligó como codeudor solidario a través de la suscripción de un pagaré y se comprometió con su patrimonio personal por los dineros que recibió de la compañía Banadex S. A., deudora principal.

Derechos constitucionales vulnerados

Sobre la base de estos argumentos, el accionante manifiesta que la decisión judicial impugnada vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso en las garantías de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, motivación y libertad de contratación consagrados en los artículos 75, 82, 76 numerales 1 y 7 literall y 66 numeral 16 de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

El accionante expresamente, solicita:

l. Aceptar la acción extraordinaria de protección, en consideración a que la sentencia de casación expedida en la ciudad de Quito, el día 06 de junio de 2013, a las 11h00, dentro del Recurso Extraordinario de Casación No. 1334-2011, por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, vulnera los derechos fundamentales a una efectiva tutela judicial, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad de contratación.

2. Ordenar la reparación integral del daño causado al Banco del Pacifico S.A. para cuyo efecto se deberá dejar sin efecto jurídico el fallo expedido el día 06 de junio del 2013, a las 11h00, dentro del Recurso Extraordinario de Casación No. 1334-2011; y,

3. Retrotraer el proceso hasta el momento procesal en que se constató la vulneración de los Derechos Constitucionales del Banco del Pacífico S.A., disponiendo lo que en \ !'J1 Derecho corresponda para tal efecto. ~\vr"'\

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Caso N." 1328-13-EP

Contestación a la demanda

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Los doctores María Rosa Merchán, Paulina Aguirre Suárez y Paúl Iñiguez Ríos en calidad de jueces nacionales, comparecen a fs. 45 del expediente constitucional y manifiestan:

Que el recurso de casación en la forma que lo estructura la ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Señalan que las alegaciones por parte del recurrente, carecen de sustento, por cuanto en la sentencia impugnada no existe violación de derechos; por el contrario, la misma se sujeta a las disposiciones constitucionales, especialmente al derecho a la tutela judicial efectiva.

Argumentan que respecto de lo manifestado por el accionante de que se ha vulnerado el debido proceso, aducen que en la sentencia de casación, el Tribunal actuó con competencia y observancia del trámite establecido en la Ley de Casación y en la Constitución.

Sobre la falta de motivación, manifiestan que la sentencia que se pretende impugnar contiene un análisis motivado de todos los puntos que fueron sometidos a consideración del Tribunal con fundamentos legales y doctrinarios que sustentan su decisión.

Establecen que el Tribunal resolvió en aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, especialmente en lo establecido en el artículo 448, en el cual no llevan implícita una ratio decidendi, que deja sin fuerza obligatoria una sentencia dictada en la vía ejecutiva cuando resuelve un asunto de fondo, ni abre la posibilidad de volver a discutir sobre el mismo asunto, como no apertura la posibilidad de demandar indefinidamente hasta obtener una sentencia que resulte beneficiosa a los intereses del acreedor.

Terceros con interés

El señor Carlos Febres Cordero Rosales, comparece a fs. 26 del expediente constitucional y en lo principal, manifiesta que:

La acción extraordinaria de protección que propone el Banco del Pacífico, es con el objeto básico de obtener la revocatoria de una sentencia ejecutoriada debidamente dictada dentro de un juicio ejecutivo que en primera y segunda instancia, le negó el derecho a cobrar un pagaré a la orden suscrito por el ~-->

· . te, cuyo valor según manifiesta nunca recibió. \~ _l

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Argumenta que la demanda, a sabiendas de que no puede sustentarla en la errónea aplicación de la ley, se apoya en la no aplicación del artículo 455 del Código de Comercio, norma que no tiene ninguna relación con el caso por ser una disposición legal a favor de los portadores de dichas obligaciones, que otorga el derecho al cobro solidario a quienes han suscrito una letra de cambio o pagaré.

Precisa que en este caso, el Banco del Pacífico es el acreedor original del pagaré, no es portador (en los términos del artículo 424) por cuanto no lo ha recibido en base de "una serie no interrumpida de endosos" y por lo tanto, a su criterio, no puede exigir la mentada solidaridad que alega como fundamento de la supuesta falta de aplicación de la ley en la sentencia ejecutoriada que reiteradamente pretende irrespetar y cuyo fallo de casación también contrario a sus interés, motiva esta acción.

En conclusión establece que son falsos y desapegados a derecho los fundamentos de la acción extraordinaria de protección propuesta por el Banco del Pacífico con el objeto de obtener una revocatoria de sentencia ejecutoriada de un juicio ejecutivo.

En cuanto al argumento del accionante sobre el tema de solidaridad, expresa que el banco motiva falsamente su reclamo constitucional, ya que el fallo de casación no analizó lo relacionado a este, por cuanto ya existía al respecto una sentencia en firme en otro juicio.

Sobre el tema del carácter de cosa juzgada material o no de los juicios ejecutivos, señala que admitir la posibilidad no consentida de que los acreedores, pese a tener sentencia ejecutoriada (en juicio ejecutivo), que le niegue el derecho a serlo, puedan intentar diversos tipos de acciones hasta obtener un fallo favorable a sus pretensiones basándose en lo dispuesto a favor de los deudores en el artículo 448 referido, es irrespetar el derecho constitucional a la seguridad jurídica con severas consecuencias sociales por la inestabilidad jurídica que ocasionarían.

En tal virtud, solicita declarar sin lugar la acción presentada por el Banco del Pacífico.

El Abogado Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, comparece a fs. 41 del expedi~nte consti~uci?nal y sin emitir ningún ~r~nunciamie~t? de. fondo, señala (\"" la casilla constituciOnal N .0 18 para recibu las notificaciOnes que le \ ~~ ) correspondan. ~~~\'*"

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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciOnes extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 3 numeral 8 literal e y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El peticionario se encuentra legitimado para presentar acción extraordinaria de protección en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República y de conformidad con el artículo 439 ibídem, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de protección

La Corte Constitucional al ser el máximo órgano de control, interpretación y administración de la justicia constitucional, se encuentra investida de la facultad de preservar la garantía de los derechos constitucionales y de esta forma, evitar o corregir su posible vulneración. En este sentido, con la expedición de la Constitución del año 2008, se cambió el paradigma constitucional, planteando la posibilidad extraordinaria de tutelar los derechos constitucionales que pudieran ser vulnerados durante la emisión de una decisión judicial firme, definitiva y ejecutoriada.

La acción extraordinaria de protección, procede en contra sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia en los que por acción u omisión, se haya violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y ,_ extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de :,_ ~ ~. estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del\~ 1

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derecho constitucional vulnerado, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República.

De esa forma, la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de las decisiones judiciales.

Determinación de los problemas jurídicos para la resolución del caso

La Corte Constitucional analizará el caso concreto, a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

l. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes?

2. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

3. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva?

Resolución de los problemas jurídicos planteados

l. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes?

El derecho constitucional a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza ciudadana, puesto que resalta el respeto a los derechos contenidos en la Constitución de la República, como la máxima norma del ordenamiento jurídico, es decir destaca la supremacía constitucional a su vez, establece la aplicación de normativa previa, clara y pública por parte de las autoridades competentes.

En este sentido, la seguridad jurídica garantiza a su vez el respeto a otros derechos constitucionales, en tanto asegura que las personas conozcan con antelación las disposiciones jurídicas que regulan cada materia específica y a partir de ello, puedan hacer uso de su derecho a la defensa.

La Constitución de la República en el artículo 82 garantiza: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la, ~ (\¡¡

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existencia de normas jurídicas prevtas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

La Corte Constitucional en la sentencia N.0 167-14-SEP-CC, determinó: "El derecho constitucional a la seguridad jurídica sujeta a todas las autoridades públicas al respeto a la Constitución de la República, así como de los derechos constitucionales que la conforman, y a la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas. De esta forma, se genera certeza jurídica y se evita la arbitrariedad, puesto que se forja un conocimiento previo de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico" 1•

Por su parte, en la sentencia N .0 140-14-SEP-CC, la Corte Constitucional del Ecuador precisó:

La seguridad jurídica se erige en el Estado constitucional de derechos y justicia como un medio idóneo que proscribe la arbitrariedad en la actuación de los representantes del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, enmarcando su actuación al principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República. En el caso de los operadores de justicia y particularmente en materia de recursos procesales, la seguridad jurídica debe ser entendida como la observancia de los instrumentos y mecanismos procesales de impugnación que el legislador ha dotado a cada procedimiento jurisdiccional en todas aquellas materias creadas para solucionar las controversias que han sido sometidas al poder jurisdiccional2•

De esta forma, la seguridad jurídica se constituye en un derecho de fundamental importancia dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, encontrándose relacionado directamente con otros derechos constitucionales, como es el caso del derecho al debido proceso en la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes, consagrado en el artículo 76 numeral 1 de la Constitución, el cual determina: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: l. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes".

En tal virtud, estos dos derechos constitucionales de forman conjunta garantizan el respeto a la Constitución de la República y al marco jurídico que rige el Estado ''\ ecuatoriano.

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1 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 167-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 1644-11-EP. 2 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 140-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 0042-11-EP.

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La decisión judicial impugnada responde a una sentencia dictada dentro de la resolución de un recurso de casación, el cual es un recurso estrictamente formal, cuyos límites y alcances se encuentran determinados en la Ley de Casación.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.0 143-14-SEP-CC, determinó:

El recurso de casacwn, es un recurso de carácter estrictamente formal, en tanto el ordenamiento jurídico establece de forma categórica sus alcances, limitaciones y restricciones, mismos que se constituyen en condicionantes que deben ser observados por los jueces de la Corte Nacional, a los cuales, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, les corresponde el conocimiento de los recursos de casación tanto en la fase de admisibilidad como en la fase de sustanciación3

.

En este sentido, el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene diversas fases, dentro de las cuales el ámbito de análisis de los jueces nacionales es limitado conforme lo dispuesto en la Ley de Casación. En la fase de resolución de dicho recurso, este marco de análisis se constituye en virtud del principio dispositivo en la sentencia y en lo señalado por las partes en el escrito por medio del cual se interpone el recurso, así corno en la contestación al mismo. No obstante, es importante destacar que los jueces nacionales se encuentran impedidos de analizar el fondo del asunto que dio origen al proceso sometido a su conocimiento, así corno de valorar la prueba, puesto que esta es una atribución de los jueces de instancia y no de los jueces mencionados en el conocimiento de este recurso extraordinario, que procede en determinados casos.

Al respecto, esta Corte en la sentencia N.0 167-14-SEP-CC, señaló:

En este contexto, en la resolución del recurso de casación el universo de análisis se circunscribe a la decisión judicial contra la cual se lo propone, así como también lo dicho por las partes procesales en atención del principio dispositivo. Es decir, los jueces de la Corte Nacional de Justicia deben efectuar una contrastación entre cada uno de los argumentos que sustentan el recurso con la sentencia a ser analizada, determinando si en efecto existió o no violación a la ley, ya sea por su falta de aplicación o inobservancia4.

Al ser así, para el análisis del caso concreto, se debe analizar si los jueces nacionales consideraron el universo de análisis que tenían en virtud de lo dispuesto en la Ley de Casación.

Del análisis de los recaudos procesales, se desprende que el señor Carlos ~'. Benjamín Febres Cordero Rosales, al interponer su recurso de casación lo hizo~>~. \

1 -).

\~0 3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 143-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 1540-13-EP. 4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 167-14-SEP-C:C, dictado dentro del caso N.0 1644-11-EP.

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estableciendo que las normas que consideraban infringidas eran el artículo 76 literal i de la Constitución; artículos 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1483 del Código Civil, fundamentando dichas infracciones en las causales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Casación.

En el auto de admisibilidad dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia el 28 de febrero de 2013, se admitió a trámite el recurso de casación respecto de todos los cargos en que se sustentaba el mismo.

En consecuencia, los jueces nacionales en el caso concreto, tenían como ámbito de análisis la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 7 de julio de 2011, así como las normas antes señaladas, y los argumentos vertidos por las partes procesales.

Del análisis de la decisión judicial impugnada, se desprende que los jueces se refieren a los antecedentes del caso concreto, así como a los fundamentos del recurso de casación, a partir de lo cual establecen su jurisdicción y competencia. Previo a efectuar el análisis, la Sala se refiere al recurso de casación, destacando su naturaleza de recurso extraordinario y formal, así manifiesta que:

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos.

Este argumento es acorde con lo dispuesto en la Ley de Casación y en la jurisprudencia expedida por esta Corte5, puesto que se destaca el carácter de formal del recurso, así como su limitación atendiendo lo dispuesto en la ley de la materia.

En el análisis de los fundamentos que sustentan las causales, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia se refiere al argumento del recurrente respecto a la falta de aplicación del artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República, que determina: " ... Nadie podrá ser juzgado más ~e una vez por la misma causa y materia ... ". Respecto de lo cual, manifiesta: &~;

¡? ~ ¡ -~

'Corte Constitucional del Ecuador, sentencias N ros. 001-13-SEP-CC, 008-13-SEP-CC, 020-13-SEP-CC, 034-13-SEP-CC:, ü:1 1-14-SEP-CC, 062-14-SEP-CC, 077 -14-SEP-CC, 084-14-SEP-C:C, 129-14-SEP-CC, 143-14-SEP-CC y 153-14-SEP-CC.

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En su escrito de interposición del recurso, numeral 4 literal A), el recurrente argumenta que: "uno de los derechos fundamentales que la Constitución protege en beneficio de todo ciudadano es aquel que está prescrito en el literal i del Art. 76 de la Constitución de la República que imperativamente manda: que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia" (sic), señala que el Banco del Pacífico demandó en juicio ejecutivo, al recurrente, a la Compañía Banamex S.A, y a los garantes solidarios Medardo Felipe Cevallos y Ruth Mónica García Navía, el pago de la suma de $422.970,00 dólares americanos, constantes en el pagaré a la orden que se adjunta al presente proceso. Manifiesta que en el referido juicio se dictaron sentencias de primera y segunda instancia ( ... ) pero pese a ello se le ha demandado dos veces por el mismo objeto, causa y con el mismo pagaré ...

En este sentido, tomando como punto de referencia lo señalado en el recurso de casación, la Sala se refiere a la figura del non bis in idem, a partir de lo cual analiza la sentencia dictada por el Tribunal, dentro de la cual se establece que nuestra legislación procesal no da autoridad juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, respecto de este argumento la Sala determina: "Olvida la Sala de Apelación que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil resguarda el derecho del demandado para poder proponer nuevas excepciones ( ... ) y lo hace porque precisamente el espíritu de la norma es evitar que en nuevo proceso se discuta lo que fue materia de excepción y resolución de la acción ejecutiva".

En efecto, el non bis in idem es una garantía del debido proceso que evita que las personas sean juzgadas dos veces por los mismos hechos. La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.0 012-14-SEP-CC, determinó:

... como uno de los principios que garantiza la efectividad del debido proceso, que determina que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia; principio que se fundamenta, principalmente, en la institución de la cosa juzgada tanto en su arista positiva como negativa, constituyéndose en una garantía dentro de la administración de justicia, que logra que las decisiones que ponen fin a un proceso gocen de fuerza obligatoria y definitiva, erigiéndose de esta forma, como verdad material de los procesos, y a su vez, impidiendo que los ciudadanos, al momento de someterse a la actividad jurisdiccional del Estado, no se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a la posibilidad de que los temas sobre los conflictos que ya fueron conocidos, vuelvan a plantearse con identidad subjetiva y objetiva, para una nueva solución6

Es decir, a criterio de la Sala de lo Civil y Mercantil el alcance del artículo 448 (\ del Código de Procedimiento Civil, es evitar que en un nuevo proceso se discuta ~~

"Corte Constitucional del Ecuador. sentencia N." 012-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 529-12-EP.

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lo que ya fue discutido en una acción ejecutiva anterior, lo cual tiene sentido puesto que de esta forma se garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso.

Además la Sala sostiene que "en la forma en que la legislación procesal ecuatoriana estructura al juicio ejecutivo, este es un procedimiento que si bien comienza con un mandamiento de ejecución, auto de pago, incluye una etapa de conocimiento que se desarrolla cuando se oponen excepciones". En este sentido, la Sala manifiesta que si la sentencia ha decidido un asunto de fondo que ejecutoriada produce el efecto de cosa juzgada y por tanto, protegida por el principio non bis in idem, no se puede volver a discutir en otra vía procesal sobre el mismo tema en este caso, la causa de la obligación, porque con respecto a ella la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produjo efectos de cosa juzgada.

A criterio de esta Corte, aquel argumento se encuentra acorde con el derecho constitucional al debido proceso en la garantía del non bis in ídem, puesto que permitir que la materia de un proceso que ya fue resuelto, sea otra vez objeto de juzgamiento en un proceso posterior, crearía la presencia de sentencias contradictorias y generaría falta de certeza jurídica en la actividad jurisdiccional.

Bajo este escenario, la Sala de lo Civil y Mercantil a partir del análisis de la decisión contra la cual se presentó el recurso de casación, analiza y llega a la conclusión que la misma guarda identidad subjetiva, de pretensiones y de fundamento con la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo N.0 220-B-2000, razón por la cual determina que en el caso concreto si operaba la institución de la cosa juzgada y por ende la garantía prevista en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución.

Además, la Sala precisa que:

Los fallos de triple reiteración que niegan la procedencia de la acción de nulidad de sentencia dictada en juicio ejecutivo, cuya razón para tal decisión es que el deudor vencido puede intentar la vía ordinaria, con arreglo a lo dispuesto por el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil, no llevan implícita una ratio decidendi (sic), que deje sin fuerza obligatoria a una sentencia dictada en la vía ejecutiva cuando resuelve un asunto de fondo, ni abre la posibilidad de volver a discutir sobre el mismo, como no apertura la posibilidad de demandar indefinidamente hasta obtener una sentencia que resulte beneficiosa a los interés del acreedor ...

De lo expuesto, la Sala establece que el caso bajo análisis se trataba de una causa diferente en la cual no aplicaban los fallos de triple reiteración, puesto que dentro del proceso ejecutivo de instancia se estudió el fondo del asunto al analizarse las P.vr•P.n,_,·r~'L~'"'"'" del demandado.

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Lo señalado por la Sala tiene sentido, ya que sostener que las sentencias dictadas dentro de procesos ejecutivos en los que se discute sobre el fondo de un asunto, no tienen la calidad de cosa juzgada material, implicaría la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos sobre los mismos hechos ilimitadamente, lo cual daría lugar a la ineficacia del sistema de justicia, pues se rompería el principio de la cosa juzgada, y se inobservaría el derecho constitucional al debido proceso en la garantía del non bis in idem, en tanto que conforme lo señalado por esta Corte: "el principio non bis in ídem, forma parte de la estructura procesal de la administración de justicia y aparece como uno de los elementos garantizadores del debido proceso, y en relación a este, de la seguridad jurídica en cuanto el principio en sí, debe propender al amparo y protección de las normas procesales en general, y a su vez, a la seguridad individual de los sujetos procesales, en particular"7

.

En base a estos argumentos, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia resuelve declarar que en la sentencia de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas se dejó de aplicar el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República y del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que influyeron de forma directa en la decisión de la causa y en tal virtud, resuelve casar la sentencia recurrida y en su lugar, declara sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

De lo expuesto, esta Corte evidencia que la decisión judicial impugnada, respetó lo dispuesto en la Constitución de la República, puesto que observó la esencia y naturaleza del principio non bis in idem, como garantía del debido proceso en este mismo sentido, aplicó normas jurídicas previas, claras y públicas respecto del proceso ejecutivo, y de las normas que el recurrente del recurso de casación formuló al momento de su interposición.

En consecuencia, se desprende que la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia actuó conforme las competencias dispuestas en la Ley de Casación, analizando la sentencia recurrida en contraposición con las normas formuladas en la interposición del recurso de casación. En tal virtud, no existe vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido

\ ~ proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes. ~··

'\l~~

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 012-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 529-12-EP.

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2. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

El accionante manifiesta que la decisión judicial impugnada, vulnera su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, alegando que: "La sentencia incurre en un grave error de motivación, al desconocer la solidaridad en las obligaciones, y luego, al otorgarle a una sentencia expedida en juicios ejecutivos el valor de cosa juzgada material, vulnerando de este modo el artículo 76, numeral 7 literal!) de la Constitución".

La motivación dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, se constituye en un derecho de sustancial importancia, en tanto establece la obligación de las autoridades públicas de fundamentar las decisiones que emiten con argumentos racionales, precisos y debidamente articulados.

El artículo 76 numeral 7 literall de la Constitución de la República, determina:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En tal virtud, el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, proscribe la arbitrariedad, puesto que garantiza que todas las personas conozcan las razones y fundamentos por los cuales se expidió una decisión determinada y de esta forma ejerzan sus derechos constitucionales.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.O 181-14-SEP-CC, determina:

Por lo tanto, resulta claro que la motivación comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídica del Estado, en la medida en que evita la emisión de actos administrativos o judiciales arbitrarios o injustificados; de ahí que a través de este principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar sus resoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones que adoptan se adecuan a preceptos constitucionales, legales y/o jurisprudenciales8

En tal virtud, para que una decisión judicial se encuentre debidamente motivada, e_s_ necesario que en la misma se realice una exteriorización de los fundamentos ~~-·¡ _ de la decisión, haciendo uso de las premisas que sean relevantes dentro de u~ '

' 1 1

"Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 181-14-SEP-CC: dictada dentro del caso N." 0602-14-El'.

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caso concreto, las cuales deben encontrarse relacionadas unas con otras, y esta relación encontrarse racionalmente justificada.

La Corte Constitucional del Ecuador en su jurisprudencia, ha establecido que para que una decisión se encuentre motivada, es necesario que la misma cumpla con tres requisitos mínimos, los cuales son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

El requisito de razonabilidad, supone que la decisión se encuentre fundada en principios constitucionales y en disposiciones jurídicas que sean concordantes con la naturaleza del caso concreto, sin que de su argumentación se puedan desprender contradicciones a la normativa jurídica. En tal virtud, dentro del recurso de casación, la razonabilidad implica que la decisión observe lo dispuesto tanto en la Constitución de la República así como en la Ley de Casación, y que de esta forma, se conserve la esencia extraordinaria del recurso de casación, mediante la observancia del ámbito de análisis que el mismo implica, esto es las normas que se consideran infringidas por el recurrente.

Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que la Sala inicia su análisis, señalando que: "El recurrente determina como infringidas las siguientes disposiciones legales: artículo 76 literal i) de la Constitución de la República; artículos 295, 297 y 448 del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 1483 del Código Civil. Fundamenta dichas infracciones en las causales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Casación".

Posterior a esto, la Sala determina su jurisdicción y competencia de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como en lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República, artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación, los cuales le otorgan a la Corte Nacional de Justicia la facultada de conocer y pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos.

A partir de aquello, la Sala se refiere al recurso de casación, respecto del cual manifiesta:

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque [\ se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales . \ para _s~ procedencia; y formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados\~ reqUisitos. \\\~ J

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En efecto, la casacmn es un recurso extraordinario y estrictamente formal, conforme lo señalado por esta Corte Constitucional, en este sentido, el argumento vertido por la Sala guarda conformidad con la Ley de Casación y lo señalado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.

En el análisis de los fundamentos que sustentan las causales en las cuales se fundamenta el recurso de casación, la Sala se refiere a las normas alegadas por el recurrente, procediendo a transcribir el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio, determinándose además que no podrá seguirse un nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere identidad subjetiva e identidad objetiva.

A partir de esta disposición, la Sala se refiere al principio de non bis in idem y del instituto de la cosa juzgada, respecto de lo cual establece: "se fundamentan en el derecho a la seguridad jurídica, y tienen por objeto el impedir que se pueda indefinidamente perseguir en juicio un asunto resuelto judicialmente".

Criterio que guarda conformidad con la esencia del debido proceso, puesto que este garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ya que evita que una vez culminado un proceso determinado se vuelva a iniciar otro por las mismas circunstancias.

En el análisis del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, la Sala manifiesta:

. .. el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil resguarda el derecho del demandado para poder proponer nuevas excepciones, ordenando en forma expresa que: "En este caso, se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo" y lo hace porque precisamente el espíritu de la norma es evitar que en un nuevo proceso se discuta lo que fue materia de excepción y resolución de la acción ejecutiva.

En este sentido, la Sala además se refiere a la naturaleza del proceso ejecutivo, citando los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto del que sostiene que se constituye en un procedimiento que si bien comienza con un mandamiento de ejecución, auto de pago, incluye una etapa de conocimiento que se desarrolla cuando se oponen excepciones, se las discuten y se las prueban.

Por tal razón, la Sala determina que procede demandar en juicio ordinario, el \\ ·"'/ cumplimiento de una obligación declarada sin lugar en la vía ejecutiva, cuando la :~ .. uy~nvuv,·,~ ha resuelto que el título o la obligación no tienen el carácter de~

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ejecutivo; es decir, cuando no se ha resuelto el fondo del asunto, mientras que si

en sentencia se resuelve sobre una obligación demandada, se aplica la garantía

establecida en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la

República.

Argumentación de la Sala que guarda conformidad con el objeto de esta garantía

del debido proceso, la cual también tutela los procesos ejecutivos. A partir de

este criterio, la Sala procede a analizar si en el caso concreto opera la institución

de la cosa juzgada, determinando que para el efecto es necesario que exista

identidad plena respecto de tres aspectos: sujeto, hecho y fundamento.

Posterior a esto, la Sala manifiesta que: "en nuestro procedimiento civil, no hay

norma que ordene que la sentencia dictada en juicio ejecutivo, cuando resuelva

asuntos de fondo, no produzca efectos de cosa juzgada material", argumento que

no lesiona el ordenamiento jurídico.

Del análisis que precede, se desprende que la decisión judicial impugnada no

contradice las disposiciones constitucionales y jurídicas que conforman el

ordenamiento jurídico. En tal virtud, se cumple con el requisito de razonabilidad.

El requisito de lógica implica que la decisión judicial se encuentre conformada

sistemáticamente por las premisas que sean relevantes para la decisión, las cuales

deben guardar conformidad entre sí. En este sentido, teniendo en consideración

que nos encontramos frente a la resolución del recurso de casación, la Corte debe

reiterar que en esta fase, las premisas principales se constituyen en la decisión

judicial contra la cual se propone el recurso, lo señalado por el recurrente y por la

otra parte, así como las normas que conforme lo señalado por las partes, sean relevantes para el caso concreto.

La resolución inicia estableciendo los principales antecedentes del caso en

análisis, así señala que la decisión contra la cual se propone el recurso es la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas el 7 de julio de 2011. En este mismo sentido, la

Sala establece cuales son las disposiciones legales establecidas como infringidas por parte del recurrente.

A continuación, la Sala se refiere a los fundamentos del recurso, señalando:

Con fundamento en la causal 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa

a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 295 y 297 del Código de -~-Procedimiento Civil, sostiene que la obligación cambiaría en el pagaré a la que se ', )

refiere el actor, ya fue juzgada, resuelta y sentenciada en el juicio ejecutivo No. 220-B-~ ~ ~ ,~r

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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2000 ( ... ) Al amparo de la causal 1 del artículo 3 de la Ley que regula la materia, el casacionista afirma que en la sentencia se ha dejado de aplicar el artículo 76 literal i) de la Constitución de la República ...

En el apartado correspondiente a consideraciones del Tribunal, la Sala en un primer momento establece su jurisdicción y competencia, para luego referirse a la casación y sus fines, destacando el carácter limitado, extraordinario y formal del recurso de casación, así como también precisando que de las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines.

En el análisis de los fundamentos que sustentan las causales, la Sala formula su análisis en primer lugar a partir del cargo de falta de aplicación de la garantía del debido proceso constante en el artículo 76 numeral 7 literal i de la Constitución de la República. Para el efecto, se refiere a lo señalado por el recurrente en la interposición de su recurso, así manifiesta:

... que le Banco del Pacífico demandó en juicio ejecutivo, al recurrente, a la Compañía Banamex S.A., y a los garantes solidarios Medardo Felipe Cevallos y Ruth Mónica García N avía ( ... ) Manifiesta que en el referido juicio ejecutivo se dictaron sentencias de primera y segunda instancia las cuales acogieron su excepción de falta de causa de la obligación cambiaría desestimando la demanda en su contra; pero que pese a ello, se le ha demandado dos veces por el mismo objeto, causa y con el mismo pagaré ...

En este mismo sentido, se refiere al fundamento del recurrente de la transgresión del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece la institución de cosa juzgada. Al respecto, la Sala manifiesta: "El principio de derecho universal non bis in ídem, (no dos veces por lo mismo) y el instituto de la cosa juzgada pilares del debido proceso, se fundamentan en el derecho a la seguridad jurídica, y tienen por objeto el impedir que se pueda indefinidamente perseguir en juicio un asunto resuelto judicialmente".

Una vez que la Sala se refiere a lo señalado por el accionante, y a la garantía non bis in idem del debido proceso en correlación con la institución de la cosa juzgada, procede a referirse a la decisión de instancia contra la cual se propuso el recurso, indicando que: "Señala el Tribunal de Apelación, que de acuerdo a nuestra legislación procesal no se da autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio ejecutivo, y que la misma ley procesal civil, en el artículo 448, faculta al deudor vencido a proponer juicio ordinario para discutir con ciertas limitaciones el asunto debatido en juicio ejecutivo".

r" S~b~e lo cual, la Sala analiza que el artículo 448 del Código de Procedimiento \~ C1v1l resguarda el derecho del demandado para poder proponer nuevas ~~~ excepciones, ordenando de forma expresa que: "En este caso, no se admitirán las~

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excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo", lo cual, a su criterio, es establecido porque el espíritu de la norma pretende evitar que en un nuevo proceso se discuta lo que fue materia de excepción y resolución en la acción ejecutiva.

En el siguiente argumento la Sala refuerza este criterio, analizando la esencia del proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, diferenciando cuando el mismo se constituye solo en un proceso de ejecución y cuando incluye una etapa de conocimiento.

Bajo esta diferenciación, la Sala sostiene:

Procede demandar en juicio ordinario, el cumplimiento de una obligación declarada sin lugar en la vía ejecutiva, cuando la sentencia ha resuelto que el título o la obligación no tienen el carácter de ejecutivos, o porque ha prescrito la acción con respecto del título ( ... ) pero cuando una sentencia dictada en un proceso ejecutivo resuelve que el demandado no está obligado al cumplimiento de la obligación demandada, por falta de causa de la obligación, por ejemplo, la sentencia ha decidido un asunto de fondo, que ejecutoriada produce el efecto de cosa juzgada, protegida por el principio constitucional contenido en el artículo 76.7.i. no dos veces por lo mismo non bis ídem, y no se puede volver a discutir en otra vía procesal el mismo tema ...

Es decir, la Sala determina que el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, viabiliza la iniciación de un proceso ordinario por parte del deudor vencido, siempre y cuando no se discuta sobre las excepciones que ya fueron materia de procedimiento ejecutivo anterior, no obstante, en el caso que se pretenda discutir sobre el fondo del asunto de un caso concreto, si aplica la figura del non bis in idem, y por ende de la cosa juzgada material.

En efecto, la Sala determina que para que se produzca la llamada "cosa juzgada material" es necesario que exista identidad plena respecto de tres aspectos. Sujeto, hecho y fundamento. Por lo expuesto, la Sala efectúa un análisis a partir del cual determina: "Del análisis que antecede aparece con absoluta claridad, que efectivamente en el proceso en el que se ha dictado la sentencia recurrida y la sentencia dictada en el juicio ejecutivo 220-B-2000, hay identidad subjetiva".

En base a esta conclusión, la Sala señala que dentro de nuestro procedimiento civil no hay norma que ordene que la sentencia dictada en juicio ejecutivo, cuando resuelva asuntos de fondo, no produzca efectos de cosa juzgada material. Además, la Sala deja sentado que los fallos de triple reiteración que niegan la procedencia de la acción de nulidad de sentencia dictada en juicio ejecutivo, cuya razón para tal decisión es que el deudor vencido puede intentar la vía ordinaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 448 señalado, no llevan implícita una C'J,.f\

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ratio decidendi que deje sin fuerza obligatoria a una sentencia dictada en la vía ejecutiva.

Por lo tanto, la Sala "concluye este Tribunal, que en la sentencia impugnada efectivamente se dejó de aplicar el artículo 76.7.i de la Constitución de la República de Ecuador, y el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación de normas de derecho, que influye en forma directa en la decisión de la causa". Fundamento, bajo el cual resuelve casar la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar, al dictar la sentencia de mérito, declara sin lugar la demanda y la reconvención.

Del análisis de la decisión recurrida, se desprende que esta se encuentra conformada por premisas que guardan una estructura lógica, en tanto la decisión inicia señalando los antecedentes del caso concreto dando énfasis al argumento del recurrente en el escrito por medio del cual interpuso su recurso de casación, a partir de ello la Sala refiriéndose al recurso de casación como un recurso extraordinario, procede a analizar los fundamentos del recurso, contrastando lo señalado por el accionante, la sentencia recurrida y las normas alegadas en la demanda en base a que la Sala emitió sus conclusiones respectivas que guardan conformidad con la decisión final de la causa.

En este sentido, se desprende que la decisión dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil cumple el requisito de lógica.

Finalmente, el requisito de comprensibilidad establece que la decisión tiene que encontrarse formulada en un lenguaje sencillo que permita su entendimiento a las partes procesales y al auditorio social en general. Del análisis de las formulaciones gramaticales constantes en la sentencia, se desprende que esta hace uso de palabras legibles y claras que dan lugar a su comprensión, por lo tanto se cumple este requisito.

En consecuencia, la decisión judicial impugnada al cumplir los tres requisitos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, guarda conformidad con el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación.

3. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva?

El accionante en su demanda, manifiesta que: "Al desconocerse una realidad tan ~· notoria en el propio proceso, esto es, la calidad de codeudor solidario del señor \,. ~ ¡

Cordero, se vulneró la TUTELA JUDICIAL de los derechos del Banco ~ /

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del Pacífico. La tutela judicial efectiva comprende un concepto amplio; el Estado es el único que ejerce o permite el ejercicio de este derecho, cuya única beneficiaria es la sociedad".

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, el cual determina: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedarán en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".

Este derecho es de fundamental importancia, puesto que garantiza que todas las personas tengan acceso a una justicia gratuita, dentro de la cual se tutelen sus derechos de forma efectiva e imparcial, bajo los principios de inmediación y celeridad. De esta forma, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, implica un trato igualitario a las partes procesales, a efectos de que hagan uso de su derecho a la defensa dentro de todas las instancias del proceso. A su vez, establece la obligación de que todas las resoluciones judiciales sean cumplidas.

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia N.0 035-14-SEP-CC, determinó:

Por otro lado, conforme lo establece la Carta Suprema en su artículo 75, la tutela judicial efectiva constituye el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas, siendo también un derecho de prestación, por cuanto a través de él se pueden obtener del Estado beneficios, bien porque impone la actuación de la jurisdicción en el caso concreto, bien porque exige que el Estado deba generar los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la justicia prestada, de modo que será de responsabilidad de aquéllos defectos y anormalidades en las prestaciones que se le exigen9•

De igual forma, esta Corte ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota con el hecho de comparecer ante los órganos jurisdiccionales con una pretensión y por el contrario, demanda también de los administradores de justicia una actuación conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes, y en observancia plena del procedimiento establecido para cada caso, concluyendo el mismo con una sentencia debidamente motivada, la misma que debe cumplirse

efectiva, los derechos de los sujetos procesales intervinientes en el proceso10• '~ ~-~ dentro del marco jurídico aplicable, asegurando de esta forma, de manera ~

1~\'i~'"

9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 035-14-SEP-CC dictada dentro del caso N." 1989-12-EP. 10 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 261-15-SEP-CC dictada dentro del caso N." 0383-13-EP.

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Caso N." 1328-IJ-EP

En este sentido, en la sentencia N.0 311-15-SEP-CC, determinó:

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... se puede indicar que este derecho se presenta en tres momentos: en primer lugar el consagrado procesalmente como derecho de petición, es decir, el acceso a los órganos jurisdiccionales; en segundo lugar, la actitud diligente del juez en un proceso ya iniciado y finalmente, el rol del juez una vez dictada la resolución, tanto en la ejecución como en la plena efectividad de los pronunciamientos. Es decir, la tutela judicial efectiva va más allá del simple acceso gratuito a la justicia, implica una serie de actuaciones por parte del Estado que permitan asegurar el efectivo goce y cumplimiento de los derechos consagrados en la Constitución. Por tanto, los operadores de justicia deben enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, teniendo como referentes exclusivamente las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto''.

En cuanto al acceso a la justicia, se observa que el señor José Eduardo Cheing Flores en su calidad de procurador judicial del señor Félix Herrero Bachmeier, presidente ejecutivo del Banco del Pacífico, al ser tenedor y beneficiario de un pagaré, el 10 de julio de 2007, demandó en la vía ordinaria, al señor Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales, demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas, y que fuera admitida a trámite mediante auto dictado el 16 de julio de 2007. En atención a lo expuesto, esta Corte colige que el primer presupuesto del derecho a la tutela judicial efectiva que hace referencia al acceso a la justicia como tal, ha sido cumplido en el presente caso, en tanto el accionante acudió a la jurisdicción civil formulando su respectiva demanda, la que recibió el trámite procesal correspondiente, tanto así que producto de la presentación de dicha demanda civil y luego de la sustanciación de la causa, se ha presentado el respectivo recurso de casación, dentro del cual se ha expedido la respectiva sentencia en sede casacional, la misma que es objeto de la presente acción extraordinaria de protección.

En lo que respecta al segundo elemento, esto es, la actuación diligente de los órganos jurisdiccionales al sustanciar el proceso, en función de las normas constitucionales y legales que rigen el trámite propio de cada procedimiento, del análisis del caso concreto, se evidencia que la decisión judicial impugnada fue expedida observando lo dispuesto en la Constitución de la República y Ley de Casación, respecto de la naturaleza y esencia del recurso de casación. En tal virtud, no se desprende que las partes hayan sido dejadas en indefensión o que se haya establecido trabas o limitaciones para que las mismas accedan a la justicia; al contrario, conforme lo señalado en los problemas jurídicos que preceden, la ~. decisión judicial impugnada se encontró debidamente motivada y fue expedida ~

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11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N." 311-15-SEP-CC dictada dentro del caso N." 2137-11-EP.

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en observancia de los límites que el ordenamiento jurídico establece para el conocimiento de un recurso de casación tanto más que el argumento del accionante, de que se vulneró este derecho por cuanto se desconoció que el señor Febres Cordero era codeudor solidario, es un asunto que no correspondía ser analizado por los jueces nacionales, puesto que su competencia se circunscribe a analizar la sentencia recurrida en relación con los fundamentos del recurso de casación, más no entrar a determinar asuntos de fondo respecto de un caso concreto. Por lo tanto, se colige que el segundo elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, también ha sido cumplido en el caso sub iudice.

Finalmente, en lo que respecta al cumplimiento del fallo, corno tercer elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte advierte que el proceso civil ordinario, iniciado en razón de la demanda interpuesta por el señor José Eduardo Cheing Flores en su calidad de procurador judicial del señor Félix Herrero Bachrneier, presidente ejecutivo del Banco del Pacífico, en contra de Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales, ha culminado con la emisión de la respectiva sentencia de casación -que declara sin lugar la demanda- emitida el 6 de junio de 2013 y el subsiguiente auto que niega la ampliación solicitada, dictado el 26 de junio de mismo año; sentencia respecto de la cual, se ha presentado acción extraordinaria de protección, materia de la presente resolución. De modo que bajo este escenario constitucional, no se observa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante en la dimensión del cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En tal virtud, la Corte Constitucional del Ecuador colige que no existe vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, respecto del argumento del accionante de que se vulneró su derecho a la libertad de contratación consagrado en el artículo 66 numeral 15 de la Constitución de la República, bajo el fundamento de que "el señor Carlos Benjamín Febres Cordero Rosales se obligó corno codeudor solidario a través de la suscripción de un pagaré, y se comprometió con su patrimonio personal por los dineros que recibió la compañía Banadex S. A., -deudora principal-, también de su propiedad", según manifiesta al ser desconocido por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, vulnera este derecho constitucional, esta Corte estima preciso reiterar que la competencia de los jueces nacionales en el conocimiento de un recurso de casación, se circunscribe al análisis de

legalidad de la sentencia co~t~a la cual se lo propone sin que tenga cornpeten_cia ,. ~\ / para valorar la prueba o calificar los hechos de un caso concreto, en tal sentido~ · 1 no correspondía a los jueces de la Sala pronunciarse respecto de aquello. ,1(\1

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

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Por esta razón, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad de contratación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

l. Declarar que no existe vulneración de los derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. /

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Alfredo RuM Guztlván PRESIDENTE

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Razón: Siento po/tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Cons~itu9tonal, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Francisco Butiñá -Martínez, Wendy Malina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Patricio Pazmiño Freire, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la jueza Pamela Martínez Loayza, en sesión del 10 de febrero del 2016. Lo certifico.

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CASO Nro. 1328-13-EP

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruíz Guzmán, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 09 de marzo del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

www.corteconstitucional.gob.ec

Av. 12 de Octubre N16-114y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected]

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