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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 29 de noviembre de 2016 SENTENCIA N.° 073-16-SIS-CC CASO N.° 0029-16-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 22 de agosto de 2016, compareció por sus propios derechos el señor Francisco Javier Lescano Aguilera, y presentó acción de incumplimiento de la sentencia N.° 048-13-SCN-CC dictada dentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados, emitida por la Corte Constitucional. Demandó el incumplimiento en contra del juez Byron Andrés Vallejo Naranjo, de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, al emitir el auto del 28 de julio de 2016, dentro de un incidente de pensión alimenticia. El 22 de agosto de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que respecto a la acción N.° 0029-16-IS, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito, D. M., 29 de noviembre de 2016

SENTENCIA N.° 073-16-SIS-CC

CASO N.° 0029-16-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 22 de agosto de 2016, compareció por sus propios derechos el señor FranciscoJavier Lescano Aguilera, y presentó acción de incumplimiento de la sentencia N.°048-13-SCN-CC dictada dentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados,emitida por la Corte Constitucional. Demandó el incumplimiento en contra deljuez Byron Andrés Vallejo Naranjo, de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer,Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha,al emitir el auto del 28 de julio de 2016, dentro de un incidente de pensiónalimenticia.

El 22 de agosto de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte

Constitucional, certificó que respecto a la acción N.° 0029-16-IS, no se ha

presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

Nacional, los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

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En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno del Organismo, en sesiónordinaria del 31 de agosto de 2016, correspondió al juez constitucional FranciscoButiñá Martínez, sustanciar la causa N.° 0029-16-IS, quien mediante providenciadel 24 de octubre de 2016, avocó conocimiento de la misma y dispuso notificar1con la demanda planteada y la presente providencia al señor juez de la UnidadJudicial de la Familia, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Rumiñahui, afin que remita inmediatamente el expediente original del juicio de alimentos conpresunción de paternidad N.° 17983-2014-1390, así como un informe

argumentado sobre las razones del incumplimiento que se demanda, para lo cualconcedió el término de cinco días, contados a partir de la recepción de lanotificación. Además, ordenó notificar al procurador general del Estado.

De la solicitud y sus argumentos

El legitimado activo expresa que el juez de la Unidad Judicial de la Familia,Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Rumiñahui, provincia dePichincha, en su auto del 28 de julio de 2016, incumplió con la sentencia N.°048-13-SCN-CC dictada dentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumuladosemitida por la Corte Constitucional.

En este sentido, detalla que el auto fue emitido por dicho administrador dejusticia en un incidente de rebaja de pensión alimenticia, aceptando parcialmentela petición, pero determinando la pensión alimenticia por el valor de $ 582,63.

Al respecto, el accionante considera que la determinación de una pensión porencima del mínimo que le correspondía en la tabla, es contraria a la sentenciaconstitucional emitida por este Organismo, en razón que se encuentra en ladesocupación y por tanto, no es coherente el pago de una pensión, cuyo dinero noposee.

Además, el legitimado activo considera que tampoco se ha determinado susingresos, lo cual también incumple la sentencia de la Corte Constitucionalreferida en párrafos anteriores en su numeral 2 relacionada con la parte

1Afoja 13 del expediente constitucional, consta la razón de notificación de la providencia de 24 de octubre de 2016, al juez de laUnidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Rumiñahui de la provincia de Pichincha, sentada por laactuara del despacho del juez sustanciador.

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resolutiva, que de forma textual indica: "... 2. Determinar como interpretaciónconforme a la Constitución que para la aplicación del artículo innumerado 15 dela Ley Reformatoria al Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez yAdolescencia, así como de la Resolución N.° 01-CNNA-2013, la determinacióndel ingreso...".

En consecuencia, el legitimado activo indica que la Corte Constitucional haseñalado que debe determinarse el ingreso del alimentante para la aplicación delporcentaje de la tabla alimenticia.

Sin embargo de aquello, según el accionante, el juez de la causa en elconsiderando quinto de su auto dictado el 28 de julio de 2016, resolvió ladeterminación de una pensión alimenticia sin que haya tenido lugar ladeterminación de sus ingresos, en razón que no se encuentra bajo relación dedependencia.

A consideración del accionante, se vulneró la seguridad jurídica al desconocer lainterpretación contenida en la sentencia N.° 048-13-SCN-CC dentro de la causaN.° 0179-12-CN y acumulados, emitida por la Corte Constitucional, que es deobligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y que además, estableceque debe determinarse el ingreso para la aplicación del porcentajecorrespondiente.

Demostrando de esta manera una actuación parcializada a favor de una de laspartes procesales, y desconociéndose al sistema procesal como un medio para larealización de la justicia, de conformidad con el artículo 169 de la Constituciónde la República del Ecuador.

Pretensión concreta

El legitimado activo, en relación al incumplimiento de sentencia que demanda,como pretensión concreta manifestó lo siguiente:

/? PRETENSIÓN CONCRETA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DE LOS/¿V^-BERECHOS FUNDAMENTALES [sic] VULNERADOS.- Una vez que se haya

s?/^ observado todas las disposiciones constitucionales y legales determinadas para la

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presente tramitación de esta causa, y fundamentado en lo dispuesto en el artículo 436numeral 9 de la Constitución de la República, y de acuerdo a los artículos 162 y 164 dela Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicito que sede cumplimiento a la sentencia constitucional publicada en el Registro Oficial de fecha23 de septiembre del 2013, a través de la Gaceta Constitucional N.° 004; y, por cuantose desacató dicha decisión, remita a la Fiscalía y al Consejo de la Judicatura ladocumentación respectiva, a fin de que se inicien las acciones penales por desacato yadministrativas respectivamente, y se ordene la destitución del Juez doctor BYRONANDRÉS VALLEJO NARANJO, por incumplimiento de sentencia constitucional.

No olvidemos que la actual Constitución, dentro del contexto integral del sistemajurídico ecuatoriano, reconoce el carácter de jurisdiccional a la acción deincumplimiento de sentencia constitucional, que concluye con sentencia ejecutable, concompetencia para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencia constitucional, yaque la Corte Constitucional es garante de la aplicación de las normas que integran elsistema jurídico, en este caso el cumplimiento de la sentencia emitida en la GacetaConstitucional número 004, que obviamente contiene una obligación de hacer, clara,expresa y exigible, pues , son los artículos 172 y 426 de la Constitución los quedeterminan que todos los jueces y autoridades deben aplicar directamente las normasconstitucionales e instrumentos de derechos humanos que son de inmediatocumplimiento y aplicación.

Mas la naturaleza jurídica y la finalidad de esta acción por incumplimiento de sentenciaconstitucional es atribución dada a la Corte Constitucional, como órgano máximo decontrol, interpretación y administración de justicia constitucional, que en definitivagarantiza un efectivo recurso de protección de derechos constitucionales yfundamentales por medio de la ejecución de la sentencia cuyo objeto es dar primacía alas normas y derechos contenidos en la Constitución.

Las sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos einapelables.

Por lo expuesto solicito a la Corte Constitucional lo siguiente: Que declare, lavulneración de mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO y de las garantías básicasestablecidas para asegurarlo, en el artículo 76, numeral 7, literal a) y 1) de laConstitución de la República como EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA DEBIDAMOTIVACIÓN DE LOS FALLOS JUDICIALES, declare la nulidad del AutoResolutorio del Juez a-quo, dictada con fecha: Quito, 28 de julio del 2016, las 15h06.

Reponga la reparación integral de mis derechos, vulnerados mediante Auto Resolutivo,por el Juez A-quo, toda vez que dicho Auto con fuerza de sentencia, viola las garantáisy derechos constitucionales del debido proceso, como lo hizo la resolución, dictada porparte del Juez a-quo, al irse en contra de la sentencia dictada por la CorteConstitucional.

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Caso N.° 0029-16-IS

Texto de la sentencia cuyo cumplimiento se demanda

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La sentencia cuyo cumplimiento se demanda es la N.° 048-13-SCN-CC dictadadentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados, por la Corte Constitucional delEcuador, respecto al numeral 2 de la parte resolutiva, que señala lo siguiente:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide lasiguiente:

SENTENCIA

... 2. Determinar como interpretación conforme a la Constitución que para la aplicacióndel artículo innumerado 15 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del CódigoOrgánico de la Niñezy Adolescencia, así como de la Resolución N.° 01-CNNA-2013, ladeterminación del ingreso para la aplicación del porcentaje correspondiente se realizaráúnicamente con la deducción previa del aporte del trabajador a la seguridad social...

De la contestación y sus argumentos

Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia consede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha

No obra en el expediente informe de descargo alguno, presentado por parte de laautoridad jurisdiccional, pese a encontrarse debidamente notificada con el auto

del 24 de octubre de 2016, conforme se evidencia del contenido de la razón

constante a foja 13 del expediente constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, deconformidad a lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la

ública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 162 al 165 de la Leyrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y los artículos 3

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numerales 8 literal b y 11; y 95 de la Codificación del Reglamento de

Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Alcance, finalidad y objeto de la acción de incumplimiento

La Corte Constitucional, para el período de transición, cuyo criterio es ratificado

por este Organismo; en su jurisprudencia vinculante constante en la sentencia N.°

001-10-PJO-CC, dictada dentro del caso N.° 0999-09-JP en su numeral 47,

determinó que "los mecanismos de cumplimiento de sentencias, resoluciones y

dictámenes constitucionales se constituyen per se en auténticas garantías

jurisdiccionales de protección y reparación de derechos constitucionales".

De igual forma, mediante la sentencia N.° 042-16-SIS-CC, dictada dentro del

caso N.° 0018-15-IS, por la Corte Constitucional, manifestó lo siguiente:

... este Órgano constitucional mediante acción de incumplimiento de sentencias ydictámenes constitucionales, no puede entrar a analizar el asunto que fue materia de laacción de protección [o cualquier acción constitucional previa], por cuanto el mismofue analizado y resuelto en su momento por los jueces con competencia para ello yporque además, en el ordenamiento jurídico constitucional, existen otras garantíasjurisdiccionales idóneas para examinar si en las decisiones emitidas en dicha materia,se ha vulnerado o no algún derecho constitucional...

En este sentido, este Organismo, mediante la sentencia N.° 001-13-SIS-CC

dentro de la causa N.° 0015-12-IS, señaló que el alcance de la acción de

incumplimiento no es otro que:

... dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos,en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada engarantías constitucionales, no ha cumplido con lo ordenado, o lo han hechoparcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación delderecho violado.

Por su parte, también es necesario señalar que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, mediante sentencia cuyo criterio comparte esta Corte

Constitucional, en relación al cumplimiento de sentencias, ha expresado losiguiente:

... la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a lamaterialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial

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mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento (...) para satisfacer el derechode acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso seemita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o seproporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismosefectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejanefectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentenciasdebe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia,entendido este en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de ladecisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho2.

Por último, es menester expresar que la acción de incumplimiento de sentencias ydictámenes constitucionales, de conformidad con lo contemplado en laConstitución de la República del Ecuador, en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y lo sostenido por este OrganismoConstitucional en su jurisprudencia, es una garantía jurisdiccional orientada alcumplimiento de la sentencia constitucional ejecutoriada, y efectuar la garantíade reparación integral debido al perjuicio causado por el incumplimiento.

Aspecto que tiene relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidoen el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, en tanto queeste derecho es observado por las y los administradores de justicia cuando secumple con tres parámetros a saber: 1) el acceso a la justicia; 2) el desarrollo delproceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley en un tiemporazonable; y 3) la ejecución de la sentencia3.

Análisis constitucional

En virtud de lo expuesto, la Corte Constitucional del Ecuador, para analizar yresolverel presente caso, lo realizará por medio del siguiente problemajurídico:

El juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia delcantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, al dictar el auto del 28 de juliode 2016, dentro del juicio de alimentos N.° 1390-2014, ¿incumplió lasentencia N.° 048-13-SCN-CC, dictada dentro de la causa N.° 0179-12-CN y

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena y otros vs. Panamá. Sentencia de 28 de noviembre de 2003(Competencia). Párrafo 73 y 82.1Parámetros desarrollados por la Corte Constitucional del Ecuador mediante sentencia N." 121-16-SEP-CC del caso N." 0929-13-EP.

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acumulados, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador el 4 de

septiembre de 2013?

Conforme se expresó en líneas anteriores, el señor Francisco Javier Lescano

Aguilera, demandó el incumplimiento de la sentencia N.° 048-13-SCN-CC

dentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados, emitida por la Corte

Constitucional, por parte del juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia con sede en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha,

al emitir el auto del 28 de julio de 2016.

En este sentido, esta Corte Constitucional estima pertinente señalar que la

sentencia cuyo incumplimiento demanda el accionante, fue emitida en el

conocimiento de una acción de consulta de norma dentro del control concreto de

constitucionalidad, respecto del artículo innumerado 15 de la Ley Reformatoria

al Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, y la

tabla de pensiones alimenticias mínimas, expedida por el Consejo Nacional de la

Niñez y Adolescencia mediante la Resolución N.° 01-CNNA-2013; en la cual,

luego de un arduo análisis, este Organismo determinó que no existe una

contradicción de las normas consultadas con la Constitución de la República del

Ecuador.

Adicionalmente, dentro de sus facultades como máximo órgano de control,

interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia,

establecidas en el artículo 4284, 4295 y 436 numeral l6 de la Constitución de laRepública del Ecuador, en concordancia con el artículo 76 numerales 4 y 57 de la

4Constitución de la República del Ecuador. Publicada mediante Registro Oficial N.° 449 de 20 de octubre de 2008. Artículo 428.-Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a losinstrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución,suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor acuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la accióncorrespondiente.11bídem. Artículo 429. La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administraciónde justicia en esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.Las decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte.'' Ibídem. Artículo 436.- 1.a Corte Constitucional ejercerá,además de las que le confiera la ley, las siguientesatribuciones: 1. Ser lamáxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estadoecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante.7Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Publicada mediante Registro Oficial Suplemento N.°52 de22 de octubre de 2009. Artículo 76- Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por losprincipios generales del control constitucional previstos por la Constitución y las normas constitucionales, la jurisprudencia y ladoctrina. En particular, se regirá por los siguientes principios (...) 4. Permanencia de las disposiciones del ordenamiento jurídico.-El examen de constitucionalidad debe estar orientado a permitir la permanencia de las disposiciones en el ordenamiento jurídico. 5.Interpretación conforme.- Cuando exista una interpretación de la disposición jurídica que sea compatible con las normas

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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la CorteConstitucional realizó la interpretación conforme a la Constitución del referidoartículo innumerado 15.

Previo a continuar con el análisis correspondiente, esta Corte Constitucionalestima pertinente recordar la necesidad de considerar que toda sentenciaconstituye un conjunto sistémico, armónico, en el que la parte considerativa quedebe contener la motivación de la sentencia, no es un aparte, aislado de ladecisión.

En este orden de ideas, el Pleno del Organismo en la sentencia N.° 003-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1334-15-EP; sentencia N.° 025-16-SEP-CC en lacausa N.° 1816-11-EP; sentencia N.° 052-16-SEP-CC del caso N.° 0359-12-EP; ysentencia N.° 055-16-SEP-CC de la causa N.° 0435-12-EP, ha establecido que lasautoridades jurisdiccionales se encuentran en la obligación constitucional de estara lo dispuesto tanto en la decisum o resolución como a los argumentos centralesde ésta, que constituye la ratio, a fin de garantizar el cumplimiento integral de lasdecisiones y como consecuencia de aquello, la efectiva vigencia de los derechosconstitucionales, aspectos que también corresponde considerar a la ciudadanía engeneral.

En aquel sentido, todo el análisis desarrollado por la Corte Constitucional paranegar las consultas de normas, así como emitir una interpretación conforme en lareferida sentencia, se constituyen en los fundamentos de su decisión, para de estamanera poder entender la sentencia en su integralidad y por tal, ser aplicada porlas autoridades jurisdiccionales.

Continuando con el análisis del caso sub judice, este Organismo observa que lapretensión del accionante se fundamenta en dos aspectos por los cuales consideraque el juez ordinario con el auto que estableció una pensión alimenticia,incumplió con la sentencia constitucional N.° 048-13-SCN-CC dentro de la causa

N.° 0179-12-CN y acumulados. El primero, relacionado con el establecimientode un monto superior de pensión alimenticia, al que de acuerdo a sus ingresos y

constitucionales, no se declarará la inconstitucionalidad y en su lugar se fijará la interpretación obligatoria compatible con aquellaDe igual modo, cuando una parte de una disposición jurídica la torne en su integridad inconstitucional, no se declarará lainconstitucionalidad de todaella, sino que se invalidará la parte inconstitucional y dejarávigente la disposición así reformada.

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la tabla de pensiones le correspondía; y el segundo, la falta de determinación de

sus ingresos para aquello.

En este sentido, en lo referente al primer aspecto, esta Corte Constitucional

considera pertinente referirse a lo constante en su sentencia N.° 048-13-SCN-CCdentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados -decisión objeto de la presente

garantía jurisdiccional-:

Los operadores de justicia deben considerar que uno de los parámetros que debenobservar para administrar justicia es el acatamiento al ordenamiento jurídico, el mismoque conforme se ha establecido en líneas precedentes debe guardar conformidad con laConstitución e instrumentos internacionales de Derechos Humanos; en aquel sentido, através del reconocimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentesreconocidos por el constituyente y luego desarrollados por las garantías normativasestablecen parámetros mínimos que debe observar el juzgador a la hora de resolver loscasos puestos a su conocimiento, aquel deberá entonces establecer en base a loselementos fácticos y a las pruebas presentadas la solución de sus casos concretosencasillando en el nivel respectivo al obligado alimentario. Lo que está vedado aljuzgador es establecer montos inferiores a los señalados en la norma, lo cual es acorde ycoherente con el principio de seguridad jurídica tendiente a evitar la arbitrariedad

judicial.

En tal sentido se colige que los administradores de justicia, no pueden establecer

montos inferiores a los establecidos en la norma, pero a través de la valoración

probatoria correspondiente pueden determinar valores por encima de los mínimos

señalados:

... el artículo innumerado 15 cuya constitucionalidad se consulta, (...) hace expresareferencia a los recaudos probatorios y su valor para una fijación por encima de losmínimos señalados. En este sentido puede observar que la norma no está coartando lalibertad interpretativa del juez a la hora de la valoración probatoria dentro de losprocesos puestos a su conocimiento. Cosa muy distinta es que establezca pisos defijación de la pensión alimenticia fijados en proporción a los ingresos del alimentante...

En tal sentido, este Organismo evidencia que en la sentencia objeto de la presente

garantía jurisdiccional, ha establecido de forma clara que los jueces ordinarios

mediante la valoración probatoria correspondiente, pueden establecer valores

superiores a los mínimos señalados en la tabla.

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Razón por la cual, el establecimiento de una pensión por encima del mínimo quele correspondía en un incidente de rebaja de pensión, no incumple la sentenciaN.° 048-13-SCN-CC dentro de la causa N.° 0179-12 CN y acumulados.

En este contexto, esta Corte Constitucional estima pertinente señalar que nocompete a la justicia constitucional el pronunciarse sobre asuntos relacionadoscon la debida o indebida valoración probatoria por parte de las autoridadesjurisdiccionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevee las instancias y losoperadores de justiciacorrespondientes para tal efecto -justicia ordinaria-.

En lo que respecta al segundo aspecto, el accionante ha manifestado de formaespecífica, que este Organismo en la interpretación conforme con la Constituciónde la República respecto a la aplicación del artículo innumerado 15 de la LeyReformatoria al Título V del Libro II del Código Orgánico de la Niñez yAdolescencia, así como de la Resolución N.° 01-CNNA-2013, contenida en lasentencia referida en el párrafo anterior, ha establecido que debe determinarse elingreso económico para establecer la pensión de alimentos.

Nuevamente, en este caso, la Corte reitera lo establecido en párrafos precedentes,en razón que las sentencias constitucionales deben ser entendidas en su

integralidad, y debe considerarse tanto la parte resolutiva, así como losargumentos centrales.

De esta manera, de la lectura y análisis de la sentencia N.° 048-13-SCN-CCdictada dentro de la causa N.° 0179-12-CN y acumulados, se evidencia que elargumento realizado por el accionante, es erróneo, por cuanto este Organismoseñaló que debe determinarse el ingreso, restando previamente el aporte deltrabajador a la seguridad social, y de forma textual la Corte Constitucionalexpresó que: " del ingreso para la aplicación del porcentaje correspondiente serealizará únicamente con la deducción previa del aporte del trabajador a laseguridad social ...".

Además, esto se corrobora con lo señalado por el Pleno del Organismo en que"en lo referente al porcentaje de aportes del trabajador a la seguridad social (...)se consiente en que el no considerarlo como un rubro a deducir antes de ladeterminación del ingreso es desproporcionado...".

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Caso N." 0029-16-IS Página 12 de 13

En tal sentido, el argumento realizado por el accionante, respecto a que la Corte

Constitucional estableció que los jueces ordinarios para establecer la pensión

alimenticia, lo harán únicamente cuando se determinen los ingresos, no es

acertado, porque claramente el Pleno del Organismo realizó un análisis respectoa la deducción del aporte al seguro social, para determinar el ingreso sobre el

cual se puede establecer la pensión alimenticia.

Además, se evidencia que la determinación de la pensión alimenticia tiene

relación con el patrimonio del alimentante, debidamente establecido mediante losmedios probatorios, toda vez que el Pleno del Organismo en la sentencia objetode la presente acción de incumplimiento expresó que:

... el llamado del principio de igualdad en cuanto a lo que se refiere a la fijación depensiones alimenticias, es que ellas sean equivalentes, no en valor monetario, sino entérminos de la capacidad de los obligados de proveer recursos para la satisfacción de lasnecesidades...

La pensión alimenticia debe ser fijada en cantidad suficiente para que el titular delderecho de alimentos vea satisfechas sus necesidades básicas (...) en las mismascondiciones en que serían satisfechas de no haberse producido las causas parademandarla...

De lo expuesto se deduce, que de ningún modo en la interpretación conforme del

artículo innumerado 15 de la Ley Reformatoria al Título V del Libro II del

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, así como de la Resolución N.° 01-

CNNA-2013, este Organismo ha establecido que solamente deben determinarse

los ingresos del alimentante para fijar una pensión alimenticia.

Por tanto, este Organismo reitera que las sentencias constitucionales deben ser

entendidas en su integralidad, es decir debe considerarse tanto la decisum como

los argumentos centrales que forman la ratio para la resolución, porque son un

todo armónico, que van a permitir a la población tener pleno conocimiento del

contenido y alcance de las mismas.

En consecuencia, por el análisis desarrollado, este Organismo determina que el

juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede

en el cantón Rumiñahui, provincia de Pichincha, en la emisión del auto del 28 de

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Caso N.° 0029-16-IS Página 13 de 13

julio de 2016, no incumplió la sentencia N.° 048-13-SCN-CC dentro de la causaN.° 0179-12-CN y acumulados, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción de incumplimiento planteada.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfr^qo RuíXlGuzmÍSIDENTE

ERAL

Razón: Siento por tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Marien Segura Reascos,Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y AlfredoRuiz Guzmán, sin contar con la presencia de las juezas Wendy Molina Andrade yTatiana Ordeñana Sierra, en sesión del 29 de noviembre del 2016. Lo certifico.

JPCH/jzj

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CASO Nro. 0029-16-IS

RAZÓN.- Siento por tal. que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán. presidente de la Corte Constitucional, el día jueves 15 dediciembre del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/JDN

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CASO Nro. 0029-16-IS

RAZÓN.- Siento por tal que, en la ciudad de Quito, a los quince días delmes de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó con copia certificada dela sentencia 073-16-SIS-CC de 29 de noviembre del 2016, a los señores-Francisco Xavier Lescano Aguilera en la casilla judicial 1948 y correoelectrónico ab.avala.rarniro@hotmail rom•[email protected]: Cynthia Pamela Espín Villacres en lacasilla judicial 009 y correo electrónico valdiviezo ioseQ.hotmail com-Procurador General del Estado en la casilla constitucional 018; juez dela Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantónRumiñahui en los correos electrónicos [email protected]:[email protected]: y mediante oficio 6574-CCE-SG-NOT-2016, a quienes además se devolvió el expediente remitido a estaCorte; conforme consta de los documentos adjuntos.- Lo certifico.-

JPCH/mmm

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Jaime Pozo ChamorroSecretario General

CorteConstitucionaldi;l ecuador •

SECRETARIA

GENERAL

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Dg^ftl^gQgASILLEROS JUDICIALES No. 813

ACTORCASILLA

JUDICIAL

DEMANDADO/

TERCER INTERESADO

CASILLA

JUDICIAL

Nro. DE

CASO

FECHA DE 1

RESO. SENT.

DICT. PROV.

OAUTOS 1FERNANDO VINICIO

ESPINOSA BÁEZ,PROCURADOR COMÚN DE

LA ASAMBLEA

PERMANENTE DE EX

TRABAJADORES

INTERMEDIADOS Y

TERCERIZADOS DE

OTECEL S.A.

3055MINISTERIO DE

TELECOMUNICACIONES2563 0578 15-EP

Sentencia de

29 de

noviembre de

2016

FRANCISCO XAVIER

LESCANO AGUILERA1948

CYNTHIA PAMELA ESPÍNVILLACRES

009 0029-16-IS

Sentencia de 129 de

noviembre de

2016 1

JULIO MIGUEL LOZADA

BASANTES680 0068-16-IN

AUTO DE 30

DE

NOVIEMBRE

DE 2016 ]

Total de Boletas: (05) Cinco

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Quito, D.M., 15 de diciembre del 2016-o

Marlene Mendieta M.OFICINISTA 2

SECRETARÍA GENERAL

¿J''>¡16

\Z /-9<?l°

a. rAl i

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GUIA DE CASILLEROS CONSTITUCIONALES No. 0663

ACTORCASILLA

CONSTITU

CIONALDEMANDADO/TERCER INTERESADO

CASILLA

CONSTITU

CIONALNRO. DE CASO

FECHA DE

RESO. SENT.

DICT. PROV.

O AUTOS

DIEGO IGNACIO BASTIDAS

YAZAN, COORDINADORGENERAL ZONAL - ZONA 3 DE

LA DIRECCIÓN PROVINCIALDEL AMBIENTE DE

TUNGURAHUA

647 /

1208-15-EP

PROV. DE 15

DE

DICIEMBRE

DE 2016

LUIS AMOROSO MORA Y

EDWIN FABIÁN USINIA,ALCALDE Y PROCURADOR

SÍNDICO DEL GOBIERNOAUTÓNOMO

DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN

AMBATO

088 /

JUECES DE LA SALA DE

FAMILIA, MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

TUNGURAHUA

680/

PROCURADOR GENERAL DEL

• /" ESTADO 018 /

LÍBER ULICES

ORELLANA GAIBOR,DIRECTOR TÉCNICO

DEL HOSPITAL

PROVINCIAL GENERAL

"MARTIN ICAZA" DE

BABAHOYO

042 / PROCURADOR GENERAL DEL '

ESTADO018 y

/1017-11-EP

PROV. DE 15

DE

DICIEMBRE

DE 2016

FERNANDO VINICIO

ESPINOSA BÁEZ,PROCURADOR COMÚN

DE LA ASAMBLEA

PERMANENTE DE EX

TRABAJADORES

INTERMEDIADOS Y

TERCERIZADOS DE

OTECEL S.A.

1217/

JOSÉ MANUEL CASAS

ALJAMA, PRESIDENTEEJECUTIVO DE OTECEL S.A.

138 '

0578-15-EP

Sentencia de

29 de

noviembre de

2016

FERNANDO ARTURO

CARVALLO CARVALLO,DIRECTOR DE ASESORÍA

/JURÍDICA DE TRABAJO Y/ EMPLEO YDELGADO DEL

MINISTRO DEL TRABAJO

008/

MARÍA ISABEL HERRERA

GONZÁLEZ, DIRECTORA DEPATROCINIO Y

CONTRATACIÓN Y DELEGADADEL MINISTRO DE

TELECOMUNICACIONES Y DE

LA SOCIEDAD DE LA

INFORMACIÓN

396 •

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MARIO ALFREDO

CAICEDO CHANTRY414

Total de Boletas: (13) Trece

PROCURADOR GENERAL DEL

ESTADO

PROCURADOR GENERAL DEL

ESTADO

018

018. 0029-16-IS

0065-16-IN

Sentencia de

29 de

noviembre de

2016

AUTO DE 16

DE

NOVIEMBRE

DE 2016

Quito, D.M., 15 de diciembre del 2016

Marlene Mendieta M.

OFICINISTA 2

SECRETARÍA GENERAL

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Notificador3

De:

Enviado el:

Para:

Asunto:

Datos adjuntos: 0029-16-IS-sen.pdf

Notificador3

jueves, 15 de diciembre de 2016 16:11'[email protected]'; '[email protected]'[email protected]';'[email protected]';'[email protected]'Notificación con la sentencia de 29 de noviembre de 2016

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Servicio: EMSGUIA DE ENVÍOS

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Fecha-2016-12-15

Orden de trabajoEN-l 3424-201 6-12-142581 28

REMITENTE

CORTE CONSTTTUCIONAL

Número de (densificación:

1760001980001

Provincia:

PICHINCHA

Dirección:

Ciudad'Cantón:

QUITO

Código Cliente:13424

Tipo de identificación:

RUC

Parroquia:

AV. 12 DE OCTUBRE N1 6-114 YPASAJE NICOLÁS JIMÉNEZ FRENTE AL PARQUE ELARBOLITO

Refert

Teléfonos: E-mail: [email protected]?lerr:picado oue acepia el envío:

3escr¡poón del corneado. 2 SOBRES

Hora. 14:24:36

EN652358355ECDESTINATARIO

JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER. NIÑEZ YADOLESCENCIA DEL CNúmero de Identificación:

Provincia:

PICHINCHA

Dirección:

Ciudad'Cantón:

RUMIÑAHUI

Tipo de identificación:

Parroquia:

SANGOLQUI

AV. ABDON CALDERÓN YRIOFRÍO. EDIFICIO TINARA NOTIFICACIONES YDEVEXPEDIENTE CAUSA 0029-16-IS

Refencia:

NOTIFICACIONES YDEV. EXPEDIENTE CAUSA 0029-16-IS

Teléfonos: 3953 300

Para consullas o requerimiemos comuníq-jcíse al 1700 CORREO 1267 735, / Err-?.::[email protected] COE-OPE-FRO-,3

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JUEZ DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DELCANTÓN REMIÑAHUI - NOTIFICACIONES Y DEV. EXPEDIENTE CAUSA 0029-16-IS

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Quito D. M., 15 de diciembre del 2016Oficio 6574-CCE-SG-NOT-2016

Señor juez

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIADEL CANTÓN RUMIÑAHUI ^i^antiASangolquí.-

De mi consideración:

n^ai2SÍ!SeS g Pertmentes> remit° copia certificada de la sentencia0/3-16-SIS-CC de 29 de noviembre del 2016, emitida dentro de la acciónde incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales 0029-16-IS, presentada por Francisco Xavier Lescano Aguilera, referente al juicio17983-2014-1390. De igual manera devuelvo el expediente originalconstante en 06 cuerpos 573 fojas útiles, correspondientes a su instanciaa fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de lasentencia.

Atentamente,

'ozo Chamorroíretario General

Xnexo: lo indicado/JPCH/mmm

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