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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 19 de julio de 2017 SENTENCIA N.° 227-17-SEP-CC CASO N.° 1025-12-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 19 de junio de 2012, el cabo segundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, por sus propios derechos, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 9 de mayo de 2012, dentro del recurso de apelación en la acción de protección N.° 07121- 2012-0084. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la causa N.° 1025-12-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. En auto del 12 de septiembre de 2012, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada por los jueces constitucionales Nina Pacari Vega, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. Mediante memorando N.° 024-CCE-SG-SUS-2013 del 10 de enero de 2013, de conformidad al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión extraordinaria del 3 de enero de 2013, el secretario general remitió el expediente al juez constitucional Manuel Viteri Olvera, en calidad de juez sustanciador. El señor Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 24 de julio de 2013, avocó conocimiento de la causa y dispuso en dicha providencia que, en el plazo

Corte Constitucional€¦ · Policía de El Oro, autoridad que, aduce el accionante, no le permitió explicar de manera completa lo sucedido, sino que por el contrario, emitió la

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Quito, D. M., 19 de julio de 2017

SENTENCIA N.° 227-17-SEP-CC

CASO N.° 1025-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 19 de junio de 2012, el cabo segundo de Policía Jorge Geovanny CampoverdeMacas, por sus propios derechos, amparado en lo dispuesto en los artículos 94 y437 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 60 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presentóacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Salade lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 9 de mayode 2012, dentro del recurso de apelación en la acción de protección N.° 07121-2012-0084.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con loestablecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado, agregado acontinuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la causa N.°1025-12-EP no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

En auto del 12 de septiembre de 2012, la Sala de Admisión de la CorteConstitucional, para el período de transición, integrada por los juecesconstitucionales Nina Pacari Vega, Alfonso Luz Yunes y Manuel Viteri Olvera,admitió a trámite la acción extraordinaria de protección.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lodispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Mediante memorando N.° 024-CCE-SG-SUS-2013 del 10 de enero de 2013, deconformidad al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesiónextraordinaria del 3 de enero de 2013, el secretario general remitió el expedienteal juez constitucional Manuel Viteri Olvera, en calidad de juez sustanciador.

El señor Manuel Viteri Olvera, mediante providencia del 24 de julio de 2013,avocó conocimiento de la causa y dispuso en dicha providencia que, en el plazo

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de diez días, los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro presenten un informe de descargo respecto a los argumentosformulados en la demanda de acción extraordinaria de protección.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana SilvaChicaíza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante la Resolución N.° 004-2016-CCE, adoptada por el Pleno delOrganismo el 8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien SeguraReascos como jueza constitucional, y se dispuso que todos los procesos que seencontraban en el despacho del juez constitucional, Patricio Pazmiño Freiré,pasen a conocimiento de la referida jueza constitucional.

Decisión judicial impugnada

El legitimado activo impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Penal yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro el 9 de mayo de 2012,dentro del recurso de apelación en la acción de protección N.° 07121-2012-0084,decisión que en lo principal señala:

SEGUNDO: El Recurso de Apelación de la Sentencia que declara sin lugar la AcciónOrdinaria de Protección de Derechos Constitucionales, indicado anteriormente ha sidointerpuesto en forma legal y oportuna, en tal virtud este Tribunal es competente paraconocer dicha apelación (...) SEXTO.- Para llegar a obtener un criterio firme y clarosobre la procedencia de la presente Acción de Protección de Derechos Constitucionales,es necesario, conocer si los fundamentos del reclamo en esta acción son de aquellospermitidos por la Constitución de la República y las normas pertinentes contenidas en laLey Orgánica de Garantías Constitucionales (...) del examen realizado a cada una de laspiezas procesales, este Tribunal no ha evidenciado prueba o documento alguno quesignifique vulneración del derecho del accionante y que haya sido producido por elaccionado. El Art. 83.5 de la Constitución del Ecuador, establece entre los deberes yresponsabilidades de las Ecuatorianas y los Ecuatorianos, sin perjuicio de otrosprevistos en la Constitución y la Ley, el respetar los derechos humanos y luchar por sucumplimiento; en tanto que, el Art. 11.9 ibídem determina que el más alto deber delEstado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en laConstitución; siendo este uno de los derechos y responsabilidades de las ecuatorianas,ecuatorianos y de las Instituciones del Estado. El Art. 10.8 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la demanda debecontener, entre otros, los elementos probatorios que demuestren la existencia de un actou omisión que tenga como resultado la violación de Derechos Constitucionales,exceptolos casos en los que, de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional se invierta la carga de la prueba. El Art. 86.3

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de la Constitución del Ecuador determina que las Garantías Jurisdiccionales se regiránpor las siguientes disposiciones: (3) "...se presumirá entes los fundamentos alegadospor la persona accionantecuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrarioo no suministre información..." ; en tanto que la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 16 inciso 4, dispone que: "lapersona accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en laaudiencia, excepto en los casos en que se invierte la carga de la prueba...". "Sepresumirá ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada nodemuestre lo contrario o no suministre la información solicitada siempre que de otroselementos de convicción no resulte unaconclusión contraria". Por lo tanto, correspondíaal accionante demostrar la existencia de un acto u omisión que tenga como resultado laviolación de los Derechos Constitucionales. El accionante presenta una serie dedocumentos, pero no justifica la pertinencia de los mismos al hecho controvertido, quehace referencia a la sanción impuesta, ya que en su demanda y en la Audiencia Públicase limita a exponer disposiciones constitucionales y legales atinentes a la Acción deProtección y sus derechos protegidos por la norma constitucional; Confrontada lapretensión del accionante con los argumentos expuestos por el accionado, deviene queel accionante cometió una falta disciplinaria por la cual en aplicación al Reglamento deDisciplina de la Policía Nacional, establecida en el Art. 59, en concordancia con el Art.60 numeral 15, impone la sanción de 96 horas de arresto. Sanción esta que conformeobra del proceso el accionante Jorge Campoverde Macas, de fs. 22 recurrió ante elSuperior jerárquico; esto es ante el señor Comandante del Cuarto Distrito de la PolicíaNacional, quien mediante memorando No 049-CD de fecha 03 de Enero del 2012,Niega dicha Reclamación, Revisión y o Repetición por improcedente, constante de fs.37 y notificada al accionante con Memorando No 12-0072-CP3 de fecha 05 de Enerodel 2012.Dentrode este contexto, es de precisarse que para que prospereuna Acción deProtección, es imprescindible que reúna tres elementos mínimos esenciales: 1) Queexista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública no judicial, 2) Que el acto uomisión viole uno o más de los derechos contenidos en la Constitución en losinstrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y, 3) Que hayaocasionado un daño grave irreparable. Del estudio del expediente y de las alegacionesde las partes; de los documentos presentados por el accionado, se concluye que en elpresente caso no se encuentran reunidos los tres requisitos mínimos mencionados. Alrespecto, el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, determina la improcedencia de la Acción de Protección cuando en ellase objetan temas de legalidad, en razón de los cuales existen vías administrativas yjudiciales ordinarias para la reclamación de derechos, así como cuando se trata deprovidencias judiciales, la Garantía Jurisdiccional de la Acción de Protección no puedeni debe ser desnaturalizada y confundida con una acción judicial ordinaria y no puedeser utilizada como medio para presentar este tipo de reclamaciones los cuales tienen unavía administrativa y judicial prevista en el ordenamiento procesal para exigir cualquierderecho que se tenga que reclamar (...) De los hechos descritos por el accionante, sellega a la conclusión de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Art. 88de la Constitución del Ecuador, como tampoco se encuadra en lo señalado en el Art. 39y 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; ya quelos mismos se refieren a cuestiones de mera legalidad, existiendo vías administrativas yjudiciales para reclamar sus pretensiones; más bien de los recaudos procesales dedetermina la Improcedencia de la Acción de conformidad a lo que se halla establecido^

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en el Art. 42 Ibidem; así como de conformidad a lo dispuesto 31 del Código Orgánicode la Función Judicial que señala el principio de Impugnabilidad en sede judicial de losactos administrativos que deben ser por ende impugnables en sede jurisdiccional. Conlos antecedentes expuestos, la Sala Especializada de lo Penal y de Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA", Resuelve: Confirmar lasentencia dictada por la Jueza Séptima de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de ElOro, el 02 de Marzo del 2012, a las 14h00, en la cual declara sin lugar la AcciónOrdinaria de Protección de Derechos Constitucionales, propuesta por el señor CaboSegundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas en contra del Coronel dePolicía Nacional de E.M. Ledo. Edmundo Efraín Mera, Comandante Provincial de laPolicía Nacional de El Oro N °3. Se deja a salvo las acciones que se crea asistido elaccionante...

Detalle y fundamento de la demanda

Alega el accionante que, los hechos que lo llevaron a formular la acción deprotección ante el Juzgado Séptimo de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de El Oro, en primera instancia, fueron que mediante memorandoN.° 2011-0662-SJRCP-CPJ del 20 de diciembre de 2011, suscrito por el tenientecoronel de Policía de E.M., Fausto Herrera Ramos, jefe del Comando Sectorialde Pasaje, recibió una sanción de 96 horas de arresto por parte de la PolicíaNacional, por no haberse presentado a laborar en el lugar, día y hora que debíahacerlo.

Señala que la sanción descrita le fue impuesta sin haberse realizado el respectivoproceso investigativo y sin considerar la presentación de un certificado médico enel que se indica que su hijo fue internado en la clínica "Doble M" con undiagnóstico de "enfermedad diarreica aguda" y que por esa circunstancia no pudopresentarse a su puesto de trabajo, situación que fue explicada al teniente coronelde Policía de E.M., Fausto Herrera Ramos, sin embargo de lo cual, recibió lasanción descrita en el párrafo precedente.

Indica que, respecto a la sanción impuesta, presentó el reclamo respectivo paraante sus inmediatos superiores, específicamente ante el comandante provincial dePolicía de El Oro, autoridad que, aduce el accionante, no le permitió explicar demanera completa lo sucedido, sino que por el contrario, emitió la Resolución N.°003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011, mediante la que se ratificó la sancióndisciplinaria impuesta, situación ante la cual interpuso recurso de revisiónpara ante el comandante del Cuarto Distrito de Policía con sede en la ciudadde Guayaquil; pero dicha autoridad, mediante memorando N.° 049-CD del 3de enero de 2012, negó su recurso, dejando en firme la decisión de arresto por96 horas.

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Adiciona que una vez formulada la acción de protección en primera instancia,mediante memorando suscrito por el comandante del Cuarto Distrito dePolicía, sus superiores le impusieron una nueva sanción de 12 días de arresto,al amparo del artículo 62 numeral 38 del Reglamento de Disciplina de laPolicía Nacional, hecho ante el cual presentó un nuevo reclamo, recibiendouna vez más como respuesta la negativa a sus pretensiones, agravando susituación porque las autoridades policiales iniciaron un proceso deinvestigación de su conducta por haber presentado reclamos y la acción deprotección, pretendiendo crear las condiciones para someterlo a sanción porparte de un Tribunal de Disciplina ydarle de baja de la institución policial.

Respecto a la decisión emitida en primera instancia, señala que el JuzgadoSéptimo de la Familia, Mujer, Niñez yAdolescencia de El Oro negó su acción deprotección, bajo el argumento de que las circunstancias puestas a suconocimiento se refieren a cuestiones de mera legalidad, existiendo víasadministrativas yjudiciales para reclamar sus pretensiones.

Agrega que la Sala de Conjueces de lo Penal yTránsito de la Corte Provincialde Justicia de El Oro, si hubieren actuado correctamente, habrían detectado ydeclarado la vulneración de sus derechos constitucionales y ordenado lasrespectivas medidas de reparación de sus derechos, dejando sin efecto losactos administrativos por los cuales se le impuso la sanción, lo cual nosucedió, sino que, a criterio del accionante, los conjueces provincialesdeclararon sin lugar su acción de protección, bajo el argumento de que se tratade un asunto de "mera legalidad" y que para el efecto existen las víasadministrativas y judiciales; es decir, los jueces de la Sala de lo Penal yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro han vulnerado susderechos consagrados en la Norma Suprema de la República y en conveniosinternacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

El accionante señala en su demanda que la sentencia impugnada en la presenteacción extraordinaria de protección vulnera sus derechos constitucionales a latutela judicial efectiva yal debido proceso consagrados en los artículos 75 y 76de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

En atención a lo mencionado, el legitimado activo solicita a la CorteConstitucional:

constitucional, gob.ec

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... se sirva declarar que la sentencia impugnada viola mis derechos constitucionales a latutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante y consecuentemente dispongan lareparación integral de mis derechos fundamentales en mención, dejando sin efecto lasentencia firme o ejecutoriada dictada por la Sala de lo Penal y tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, en el juicio N.c 0084-2012...

Informe de la autoridad judicial que dictó la decisión impugnada

A fojas 32 a 34 del expediente constitucional N.° 1025-12-EP consta el informepresentado por los doctores Nixon Guzmán Samaniego yJuan Aponte Silvestre ypor el abogado Ángel Morocho Ávila, conjueces provinciales de la Sala de loPenal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en el que, enrelación a su sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, dentro de la acción deprotección N.° 07121-2012-0084, señalaron:

ha sido debidamente motivada y tomando en cuenta las DisposicionesConstitucionales que ha criterio del accionante han sido vulneradas. En el numeralSexto de nuestra resolución hemos puntualizado en forma motivada los fundamentos dela acción presentada y del porque no ha prosperado la acción presentada por elrecurrente Jorge Campoverde Macas, dado que no ha reunido los tres elementosmínimos esenciales que son: 1.- Que exista un Acto u omisión ilegítima de autoridadpública no judicial, 2.- Que el acto u omisión viole uno o más de los derechoscontenidos en la Constitución, en los instrumentos Internacionales de Protección deDerechos Humanos; y,3.-Que haya ocasionado undaño grave irreparable...

Intervención del representante de la Procuraduría General del Estado

El 6 de agosto de 2013, el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad dedirector nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado,remitió un escrito a esta Corte, en el que señaló casilla constitucional para losfines pertinentes, conforme obra a foja 29 del expediente constitucional N.°1025-12-EP.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, según las atribucionesestablecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículos 3 numeral 8literal c, y 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Proceso

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de Competencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer yresolver la presente acción extraordinaria de protección.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección propende, de conformidad con loestablecido tanto en la Constitución de la República, como en la jurisprudenciade este Organismo y la ley de la materia, que las vulneraciones de derechosconstitucionales no queden sin ser adecuadamente declaradas y reparadas. Poresta razón, mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos yresoluciones con fuerza de sentencia, firmes y ejecutoriadas puedan ser objeto deexamen por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad, la CorteConstitucional.

En este orden de ideas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, mediantesentencia N.° 003-13-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 1427-10-EP, señalóque "... la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, através del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto delas decisiones judiciales".

Finalmente, este Organismo, en su sentencia N.° 018-13-SEP-CC, dentro de lacausa N.° 0201-10-EP, estableció que por medio "... de la acción extraordinariade protección, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmentela cuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado a declarar la violación deuno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparaciónintegral".

Determinación y desarrollo del problemajurídico a resolver

Del contenido de la demanda de acción extraordinaria de protección, sedesprende que el legitimado activo pretende la declaración de vulneración de dosderechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Noobstante, los argumentos expuestos en la demanda de acción extraordinaria deprotección respecto a la vulneración del derecho al debido proceso se identificancon elementos que esta Corte ha desarrollado como parte del contenido delderecho a la tutela judicial efectiva. Por esta razón, con la finalidad de resolver lapresente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucionalsistematizará su análisis por medio de la resolución del siguiente problemajurídico:

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1.- La sentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Penal yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del recurso deapelación en la acción de protección N.° 07121-2012-0084, ¿vulneró elderecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 75de la Constitución de la República?

La Constitución de la República del Ecuador, dentro del amplio catálogo dederechos previstos por el constituyente, en su artículo 75 contempla el derecho ala tutela judicial efectiva en los siguientes términos: "Toda persona tiene derechoal acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de susderechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; enningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado por la ley".

Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte Constitucional en sudesarrollo jurisprudencial ha señalado:

... el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, tal como se encuentraredactado, constituye un derecho de contenido múltiple y complejo, cuyo ejercicio sematerializa de manera exclusiva en el ámbito jurisdiccional; consecuentemente, lasautoridades sobre las cuales recae la obligación de tutelarlo, prima facie, son losadministradores de justicia; sin perjuicio que, como en efecto sucede, existanresponsabilidades en los demás poderes constituidos en asuntos relacionados con lagarantía del derecho, como son el establecimiento de normativa procesal, la provisiónsuficiente de recursos para la puesta en funcionamiento del sistema de administración dejusticia, la colaboración a losoperadores dejusticia en las labores que efectúan, etc1.

Resulta claro entonces que, el derecho a la tutela judicial efectiva no comportaexclusivamente la posibilidad de que las y los ciudadanos puedan acceder a losorganismos de administración de justicia, sino que también incluye la obligaciónde los operadores de justicia, indistintamente la jerarquía que ostenten, deenmarcar su accionar tanto en las prescripciones normativas propias denaturaleza de la controversia puesta en su conocimiento como en el resto delordenamiento jurídico.

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia N.° 148-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 0412-14-EP determinó que el análisis respecto alderecho a la tutela judicial efectiva debe ser abordado desde tres momentos:

... el primero relacionado con el acceso a la justicia, el segundo con el desarrollo osustanciación del proceso (debida diligencia), y el tercero que tiene relación con la

1Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 043-17-SEP-CC, caso N.° 0677-14-EP.

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ejecución de la sentencia2; esto es acceso a la jurisdicción, debido proceso y eficacia dela sentencia3.

En este orden de ideas, este Organismo estima pertinente señalar que los treselementos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, tienen una suertede interdependencia entre sí, en tanto que si no existe el cumplimiento del primermomento -acceso a la justicia-, se colige que no se configurarán los dossiguientes, por cuanto constituye per se, en la inobservancia del proceso -segundo momento-, y por tanto, no puede determinarse si la resolución esejecutable -tercer momento-.

Por consiguiente, la Corte Constitucional del Ecuador, procederá a determinar sien el caso concreto la sentencia impugnada incumplió alguno de los momentosque contiene el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Previo a continuar, este Organismo procederá a referirse al acontecer procesalanterior a la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección, afin de contar con mayores elementos de juicio para la solución del problemajurídico planteado.

En este orden de ideas, de fojas 40 a 62 del expediente de-primera instancia,consta la demanda de acción de protección presentada el 27 de enero de 2012,por el cabo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas en contra delComando Provincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3, en la que solicitóque se deje sin efecto la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de2011, adoptada por el Comando Provincial de Policía Nacional de El Oro N.° 3,acto mediante el cual se resolvió ratificar la sanción disciplinaria de 96 horas dearresto impuesta a dicho servidor policial.

El 8 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública a la quecomparecieron el legitimado activo, cabo de Policía Jorge GeovannyCampoverde Macas y el legitimado pasivo, coronel Edmundo Efraín Mera,comandante provincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3, acompañados desus respectivos abogados patrocinadores4, diligencia dentro de la cual, las partesprocesales presentaron los alegatos fundamentados en derecho, que consideraronpertinentes a fin de hacer valer sus derechosen la acción de protecciónplanteada.

2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 187-14-SEP-CC, caso N.° 1193- 12-EP; sentencia N.° 090-14-SEP-CC, caso N.°1141-11-EP; sentencia N.°224-14-SEP-CC, caso N.° 1836-12-EP; sentenciaN.°002-15-SEP-CC, caso N.° 1370-14-EP; sentencN.C017-15-SEP-CC, caso N.° 1686-12-EP.3Corte Constitucional delEcuador, para el período detransición, sentencia N.° 030-10-SCN-CC, caso N.° 0056-10-CN.4Foja 89a96del expediente delaacción deprotección N.° 0049-2012 (primera instancia).

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La doctora María Medina Chalán, jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro, el 2 de marzo de 2012, dictó sentencia dentro de laacción de protección N.° 0049-2012 (primera instancia) declarando sin lugar laacción propuesta, conforme consta de fojas 242 a 250 del expedienteconstitucional de primera instancia, decisión que fue apelada por el accionantedentro del término de ley, por lo que, la jueza de primera instancia mediante autodel 8 de marzo de 2012, concedió el recurso planteado y ordenó la remisión delproceso a la Sala de Sorteos de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

A foja 1 del expediente de segunda instancia de la acción de protección N.°07121-2012-0084 consta el acta de sorteo de causas del 16 de marzo de 2012,suscrita por la señora Martha Orellana Barrezueta, secretaria encargada desorteos y casilleros de El Oro, en la que consta que el conocimiento de la causaen referencia (apelación de la acción de protección) le correspondió a la Sala delo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro.

La Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro,convocó a audiencia a las partes procesales para el 26 de abril de 2012, diligenciaque se desarrolló con la presencia de las partes procesales acompañadas de susrespectivos abogados patrocinadores, posterior a lo cual, mediante sentencia del 9de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación propuesto por el accionanteratificando la sentencia de primera instancia y desechando la acción propuesta.

Ahora bien, una vez que se ha hecho referencia tanto a que se ha de entender porel derecho a la tutela judicial efectiva, así como también al acontecer procesalprevio a la decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección,esta Corte Constitucional procederá a dar solución al problema jurídico planteadoen atención a los elementos esenciales del derecho en cuestión.

Acceso a la justicia

El primer requisito que compone el derecho a la tutela judicial efectiva -acceso ala justicia- se refiere principalmente al ejercicio del derecho de acción de las ylos ciudadanos en el marco de lo previsto tanto en la Constitución de laRepública como en el resto del ordenamiento jurídico, con la finalidad principalde obtener por parte de los operadores de justicia el reconocimiento de susderechos frente a los particulares y ante el Estado. Al respecto, la CorteConstitucional ha señalado:

El acceso a la justicia hace referencia al primer contacto de las personas con los órganosjurisdiccionales, en el reclamo por el reconocimiento de derechos frente a particulares

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ante el Estado, en consecuencia es importante que los ciudadanos puedan en primerlugar presentar o interponer las acciones o los recursos que la Constitución y la ley lesfaculta5...

En el caso concreto, se evidencia que el legitimado activo propuso una acción deprotección - signada con el número 0049-2012 (primera instancia) - en contradel comandante provincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3, acción que fueresuelta por la jueza séptima de la familia, mujer, niñez y adolescencia, mediantesentencia dictada el 2 de marzo de 2012.

A foja 254 del expediente de primera instancia de la acción de protección N.°0049-2012, se evidencia que el legitimado activo, el 7 de marzo de 2012,interpuso recurso de apelación de la sentencia del 2 de marzo de 2012, dictadapor la doctora María Medina Chalán, jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro, fundando el planteamiento de su recurso en el artículo 24de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Mediante auto del 8 de marzo de 2012, dictado por la jueza séptima de la familia,mujer, niñez y adolescencia de El Oro, constante a foja 255 del expediente deprimera instancia, se concedió el recurso de apelación formulado por el hoyaccionante en contra de su sentencia del 2 de marzo de 2012. ,^

Del análisis efectuado se colige que, el derecho de acción del cabo de PolicíaJorge Geovanny Campoverde Macas fue garantizado en las distintas etapasprocesales de la acción de protección N.° 0049-2012 (primera instancia) y N.°07121-2012-0084 (segunda instancia) por lo que esta Corte Constitucional, enatención a lo expuesto en párrafos precedentes, concluye que el primer requisitoprevisto para el análisis del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva fuedebidamente observado.

Desarrollo del proceso en estricto cumplimiento de la Constitución y la leyen un tiempo razonable (debida diligencia)

En lo que respecta al segundo parámetro de la tutela judicial efectiva, esta CorteConstitucional ha precisado que este tiene dos componentes, siendo el primeroaquel que se configura en el proceso cuando es dirigido en observancia a loestablecido en la Constitución y la ley, y el segundo, que sea resuelto en untiempo razonable.

5CorteConstitucional del Ecuador.SentenciaN.° 121-16-SEP-CC, caso N.° 0929-13-EP.

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Considerando las alegaciones formuladas por el accionante en el planteamientode la presente acción extraordinaria de protección, nos centraremos en definir elprimero de aquellos, el cual se refiere al deber de los operadores de justicia deadecuar sus actuaciones jurisdiccionales en estricta observancia a lasprescripciones normativas contenidas en la Constitución de la República como enel resto del ordenamiento jurídico, debiendo las autoridades jurisdiccionales,entre otras cosas, garantizar a los intervinientes un debido proceso en el que seapliquen las normas relacionadas con el caso, se juzgue bajo los procedimientospreestablecidos y se permita la defensa de los intervinientes6.

La importancia que las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, tanto en lafase de sustanciación de la causa puesta a su conocimiento como en la emisión dela decisión, sean acordes a la naturaleza del caso que se analiza y esténcorrectamente fundadas en normativa aplicable al escenario concreto, radica enque aquello permitiría garantizar el respeto a la seguridad jurídica y al debidoproceso en el desarrollo del mismo.

Se constituye entonces, en una obligación de los operadores de justicia garantizaren la sustanciación de los procesos en todas las materias, la debida observanciade los principios de inmediación, concentración y contradicción de conformidadcon lo previsto en los artículos 75 y 168 numeral 6 de la Constitución de laRepública.

Así también, se constituye en una obligación de los operadores de justicia elprecautelar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso en sus diversasgarantías, por ejemplo: el de la defensa, el ser escuchado en el momentooportuno y en igualdad de condiciones; presentar pruebas y contradecir las que sepresenten en su contra y la posibilidad de recurrir al fallo, entre otras.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima pertinente, previo acontinuar con el análisis del parámetro en cuestión, señalar que la decisión objetode la presente acción extraordinaria de protección es proveniente de la justiciaconstitucional, en virtud que deviene de la interposición de un recurso deapelación formulada por el cabo Jorge Geovanny Campoverde Macas en contrade la sentencia dictada por la jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro dentro del proceso de acción de protección N.° 0049-2012 (primera instancia) propuesta por el legitimado activo de la presente acciónextraordinaria de protección en contra del comandante provincial de la Policí;Nacional de El Oro N.° 3.

6Corte Constitucional, sentencia N.° 150-16-SEP-CC, caso N.° 1201-14-EP.

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Dentro de una acción de protección, la debida diligencia exige que los juecesactúen sobre los principios que rigen la administración de justicia7y observen lasreglas procesales de su competencia; para que únicamente, luego de lasustanciación del procedimiento respectivo, puedan determinar en sentencia laprocedencia o no de los cargos.

Respecto a la aplicación del principio de la debida diligencia en la sustanciaciónde los procesos de acción de protección, el Pleno de la Corte Constitucional en lasentencia N.° 072-17-SEP-CC dictada en el caso N.° 1857-15-EP señaló:

En el caso de una acción de protección, la debida diligencia exigeal juez constitucionalelaborar un análisis de fondo del caso concreto que sobrepasando los límites del meroritualismo y formalidad, permita constatar adecuadamente si el caso concreto cuenta conotra vía adecuada y eficaz, o si por el contrario, la vía constitucional es la idónea dado elasunto controvertido, debiendo para aquello determinar la real existencia de lavulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de loshechos del caso concreto, de manera motivada.

En este orden de ideas, corresponde verificar si al emitir la sentencia del 9 demayo de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación propuesto porel legitimado activo de la acción de protección N.° 07121-2012-0084, los juecesde la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro,actuaron con la debida diligencia dentro de dicha acción.

En la parte considerativa de la decisión judicial impugnada, los jueces de la Salade lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, luego deseñalar los antecedentes del caso y de resumir la pretensión del accionante,señalaron que para que prospere una acción de protección deben reunirse treselementos mínimos esenciales, los cuales, a su criterio son:

1. Queexista un actou omisión ilegítima de autoridad pública nojudicial; 2. Queel actou omisión viole uno o más de los derechos contenidos en la Constitución, en losinstrumentos internacionales de derechos humanos, y 3. Que haya ocasionado un dañograve e irreparable

Posteriormente, señala la Sala juzgadora que de la revisión del expediente no seevidencia la obtención de los requisitos previamente señalados, por lo queconcluye "... que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 88de la Constitución del Ecuador, como tampoco se encuadra en lo señalado en el

Constitución de la República delEcuador. Art. 172.- Lasjuezas yjueces administrarán justicia consujeción a la Constitución, a losinstrumentos internacionales derechos humanos ya la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, ylosotros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Lasjuezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia oquebrantamiento de la ley.

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Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional".

El artículo 88 de la Constitución de la República señala:

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración dederechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio delos derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular,si la violacióndel derechoprovoca daño grave, si presta serviciospúblicos impropios, siactúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación.

De la lectura de la disposición constitucional descrita se advierte que laConstitución consagra a la acción de protección como una garantía jurisdiccionalorientada a la protección de derechos constitucionales en tres escenarios. Primerocontra autoridades públicas no judiciales por actos u omisiones; segundo contrapolíticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de losderechos; y tercero contra personas particulares cuando la violación del derechoprovoque daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa pordelegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado desubordinación, indefensión o discriminación.

Respecto a la procedencia de la acción de protección, la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 41 señala:

Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado losderechos, que menoscabe, disminuya o anulesu goceo ejercicio.

2. Todapolítica pública, nacional o local, que conlleve la privación del goceo ejerciciode los derechos y garantías.

3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos ygarantías.

4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuandoocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;b) Prestenserviciospúblicospor delegación o concesión;c) Provoque daño grave;

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d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente aun podereconómico, social,cultural, religioso o de cualquierotro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

En este contexto, resulta claro que la presentación de una acciónde protección encontra de autoridades públicas no judiciales procede contra un acto u omisiónque derive en la vulneración de un derecho constitucional; mientras que, laproposición de la citada garantía jurisdiccional en contra de un particular esprocedente, entre otras circunstancias, cuando la violación del derecho provoquedaño grave.

Ahora, conforme quedó descrito en párrafos precedentes, en la decisión judicialimpugnada los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro señalan que para que la acción de protección propuestaproceda deben reunirse tres requisitos: 1) Que exista un acto u omisión ilegítimade autoridad pública no judicial, 2) Que el acto u omisión viole uno o más de losderechos contenidos en la Constitución, y 3) Que haya ocasionado un daño gravee irreparable.

De lo anterior se desprende una evidente interpretación ^inadecuada de lodispuesto en el artículo 88 de la Constitución porparte de los jueces provinciales,quienes confunden los escenarios establecidos en dicha disposición, al señalar laexistencia de daño grave e irreparable como un requisito para que proceda laacción de protección, cuando en el caso concreto, el demandado se trata de unaautoridad pública no judicial, y para aquel tal requisito no es atinente sino queeste, es exclusivo frente a las vulneraciones cometidas por particulares.

Más aún, de la lectura de la sentencia que se analiza deriva que los jueces de laSala utilizaron los tres requisitos antes citados -uno de ellos interpretadoerróneamente-, como un filtro para establecer si la acción de protección procedíao no, es decir, la interpretación inadecuada del artículo influyó efectivamente enla decisión. Ello evidencia que, para dictar la sentencia del 9 de mayo de 2012,dentro de la acción de protección N.° 07121-2012-0084 (segunda instancia), losjueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de ElOro, no actuaron con la debida diligencia a la que se refiere el artículo 172 de laConstitución de la República.

Adicionalmente, los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, señalan en la decisión judicial impugnada que laacción de protección no procede por cuanto se refiere a cuestiones de mer

• Octubre N16-11

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legalidad para cuyo reclamo existen las vías administrativas y judiciales parareclamar sus pretensiones.

La Corte Constitucional del Ecuador en su sentencia N.° 001-10-PJO-CC dictadadentro del caso N.° 0999-09-JP, en efecto señaló que "... la acción de protecciónno procede cuando se refiera a aspectos de mera legalidad, en razón de los cualesexistan vías judiciales ordinarias para la reclamación de los derechos, yparticularmente la vía administrativa...".

Sin embargo, la afirmación antes descrita solo tiene razón de ser después delrespectivo ejercicio de razonamiento realizado por el juez para determinar si en elcaso sometido a su conocimiento se evidencia o no vulneración a derechosconstitucionales, circunstancia que, a su vez, determinará si el caso concreto serefiere a aspectos de índole constitucional, o en su defecto, a aspectos de meralegalidad. Este concepto ha sido desarrollado por esta Corte Constitucional en lasentencia N.° 001-16-PJO-CC dictada en el caso N.° 0530-10-JP en que sesostiene:

Las juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberánrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto.Las juezas o jueces constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración dederechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base delos parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, podrán determinar que lajusticia ordinariaes la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido.

En el caso sub examine, de la fundamentación constante en la decisión judicialimpugnada, aparece que los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro señalaron que el accionante ante la imposiciónde una sanción de 96 horas de arresto en su contra, pudo recurrir a diferentesinstancias administrativas a fin de hacer prevalecer sus derechos y que elprocedimiento utilizado por la Policía Nacional para imponer la sanción referidase encontraba previsto en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,argumentos con los cuales señalan que el asunto controvertido es de meralegalidad susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, de conformidad conlo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial. Eneste sentido la decisión judicial impugnada señala:

De los hechos descritos por el accionante, se llega a la conclusión de que no se cumplenlos presupuestos establecidos en el Art. 88 de la Constitución del Ecuador, comotampoco se encuadra en lo señalado en el Art. 39 y 40 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional; ya que los mismos se refieren a cuestiones demera legalidad, existiendo vías administrativas y judiciales para reclamar sus;

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pretensiones; más bien de los recaudos procesales de determina la Improcedencia de laAcción de conformidad a lo que se halla establecido en el Art. 42 Ibidem; así como deconformidad a lo dispuesto 31 del Código Orgánico de la Función Judicial que señala elprincipio de Impugnabilidad en sede judicial de los actos administrativos que deben serpor ende impugnables en sede jurisdiccional.

Así, los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justiciade El Oro, en el desarrollo argumentativo de la sentencia del 9 de mayo de 2012-decisión judicial impugnada en la presente acción extraordinaria de protección-no analizaron de forma motivada de qué manera en la imposición de la sanción alaccionante como acto que fuera impugnado, no se violentaron derechosconstitucionales; así como tampoco describen de forma suficiente y clara losargumentos por los cuales consideran que la vía jurisdiccional ordinaria es laideal para conocer el asunto controvertido, lo que deriva en la inobservancia deexpresas disposiciones constitucionales y legales atinentes a la acción deprotección y jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional.

Con las consideraciones antes expuestas, al identificar que existió falta dediligencia en la aplicación de las normas llamadas a resolver la causa, conformeha sido señalado, podemos ver que tampoco se logró el objeto primigenio de laacción de protección que es dilucidar si los hechos puestos en conocimiento delos jueces constitucionales, generaron o no vulneraciones en los derechos delaccionante, pues se descartó su vulneración con una afirmación insuficiente parala protección que dichos derechos merecen; en tal virtud, la Corte Constitucionalconcluye que no se tutelaron en la causa los derechos del accionante siguiendolos principios y derechos contemplados por la Constitución de la República ydesarrollados por la jurisprudencia constitucional, situación que se traduce en lavulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por parte delos jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia deEl Oro, en lo referente al desarrollo del proceso, en estricto cumplimiento de laConstitución y la ley, como debida diligencia.

La ejecución de la sentencia

Este parámetro implica que en la ejecución de la decisión no exista negligenciaimputable al juez, que desemboque en el retardo de la materialización de lodecidido. En el caso subjudice, la decisiónjudicial impugnadaratifica la sentenciadel 2 de marzo de 2012, dictada por la jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro, en la cual se niega la acción de protección formulada porel cabo segundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, en tal virtud, lasentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Penal y Tránsito de la^Corte Provincial de Justicia de El Oro no contenía ninguna disposición de hacer o

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no hacer, que sea susceptible de ejecutar, por lo cual resulta inoficioso continuarcon el análisis de este parámetro.

Consideraciones adicionales de la Corte Constitucional

Cuando la Corte Constitucional, dentro de una acción extraordinaria deprotección, determina que una sentencia dictada para resolver un casocorrespondiente a garantías jurisdiccionales violenta derechos constitucionales -tal como acontece en el presente caso-, en función de la dimensión objetiva de laacción extraordinaria de protección8 y los principios iura novit curia, economíaprocesal, concentración, celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a finde evitar una dilación innecesaria de los procesos constitucionales, esta Corteestá facultada para analizar la integralidad del proceso y la posible afectación aderechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lohubieren realizado.

En este sentido, corresponde verificar si la sentencia de primera instancia dictadael 2 de marzo de 2012, por la jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro dentro de la acción de protección N.° 0049-2012, incurreen las mismas vulneraciones a derechos constitucionales, para lo cual esta CorteConstitucional se plantea el siguiente problema jurídico que girará en torno alderecho analizado en el problema jurídico anterior, considerando que es elderecho alegado por el accionante:

La sentencia del 2 de marzo de 2012, dictada por la jueza séptima de lafamilia, mujer, niñez y adolescencia de El Oro, dentro de la acción deprotección N.° 0049-2012 (primera instancia), ¿vulneró el derecho delaccionante a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 75 de laConstitución de la República?

Conforme quedó expresado en líneas precedentes, el contenido esencial delderecho a la tutela judicial efectiva se enmarca en tres aspectos: "... el primerorelacionado con el acceso a la justicia; el segundo con el desarrollo del procesoen estricto cumplimiento de la Constitución y la ley y en un tiempo razonable; yel tercero en relación con la ejecución de la sentencia"9.

En relación al fallo que se analiza, esto es, la sentencia de primera instanciaemitida dentro de la acción protección N.° 0049-2012, en lo referente al primerrequisito que consiste en el acceso a la justicia, vale insistir conforme ya fue

8Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 174-15-SEP-CC, caso N.°0720-12-EP.

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 050-15-SEP-CC, caso N.° 1887-12-EP.

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dicho en el examen del problema jurídico anterior, que en el caso concreto, ellegitimado activo propuso una acción de protección - signada con el número0049-2012 (primera instancia)- en contra del comandante provincial de la PolicíaNacional de El Oro N.° 3, acción que fue conocida y resuelta inicialmente por lajueza séptima de la familia, mujer, niñez y adolescencia, mediante sentenciadictada el 2 de marzo de 2012.

De lo señalado se desprende que, el derecho de acción del cabo de Policía JorgeGeovanny Campoverde Macas, en primera instancia, fue debidamentegarantizado, por lo que esta Corte Constitucional en atención a lo expuesto,identifica que el primer requisito previsto para el análisis del derechoconstitucional a la tutela judicial efectiva fue debidamente observado en estaetapa procesal.

En cuanto al segundo requisito relacionado tanto con el desarrollo del procesoen estricto cumplimiento de la Constitución y la ley como con la sustanciaciónde dicho proceso en un tiempo razonable, del análisis de la sentencia deprimera instancia dictada por la jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro dentro de la acción de protección N.° 0049-2012, destacalo siguiente:

Dentro de este contexto, es de precisarse que para que prospere una acción deprotección, es imprescindible que concurran tres elementos mínimos esenciales: 1) Queexista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública no judicial; 2) Que el acto uomisión viole uno o más de los derechos contenidos en la Constitución, en losinstrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, 3) Que hayaocasionado un daño grave e irreparable.- Del minucioso estudio del expediente y de lasalegaciones de las partes, esta juzgadora concluye que en el presente caso no seencuentran reunidos los tres requisitos mínimos mencionados10...

Así, los argumentos centrales de la decisión descrita caen en el mismo error queya fuera analizado respecto de la sentencia de segunda instancia, esto es, lanegativa de la acción de protección propuesta sobre la base de la falta deconfiguración de los tres requisitos que a criterio de la autoridad jurisdiccionalson indispensables para que proceda la acción de protección: 1) Que exista unacto u omisión ilegítimo de autoridad pública no judicial; 2) Que el acto uomisión viole uno o más de los derechos contenidos en la Constitución, en losinstrumentos internacionales de protección de derechos humanos; y, 3) Que hayaocasionado un daño grave e irreparable.

' Foja 249 del expediente deacción deprotección N.° 0049-2012 (primera instancia).

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No obstante, conforme esta Corte Constitucional observó en el análisisprecedente, la determinación de los tres requisitos antes descritos contiene unerror de interpretación del artículo 88 de la Constitución por parte de la autoridadjurisdiccional, dentro del cual no se establece al daño grave e irreparable comoun requisito para que se configure la declaración de vulneración de un derechoderivado de un acto u omisión de autoridad pública no judicial, sino que aquel esatinente exclusivamente a los actos cometidos por un particular, situación que enel caso concreto no acaece.

Sobre esta base, deriva que la jueza séptima de la familia, mujer, niñez yadolescencia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 0049-2012, talcomo ocurrió con los jueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia de El Oro, no actuó con la debida diligencia a la que serefiere el artículo 172 de la Constitución de la República, en tanto en su decisiónconfunde los requisitos para la procedencia de una acción de protección y esterazonamiento influye directamente en la decisión final. De esta forma, lasentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de protección N.°0049-2012, vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva delaccionante por parte de la jueza séptima de familia, mujer, niñez y adolescenciade El Oro.

De esta forma, con estricta sujeción a las atribuciones que los artículos 429 y 436numeral 1 de la Constitución de la República le conceden a la CorteConstitucional del Ecuador, como máximo órgano de control, interpretaciónconstitucional y de administración de justicia en esta materia; y en observanciadel principio iura novit curia11, cuya finalidad es la protección y tutela eficaz yefectiva de los derechos constitucionales cuando pudiere generarse una posibleafectación de los mismos, este Organismo considera fundamental emitir unpronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión constante en la garantíaconstitucional presentada.

En aquel contexto, esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano decontrol, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, através del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria de protección lecorresponde velar por los derechos constitucionales y la supremacía de laConstitución, no solo en su dimensión subjetiva, sino también en su dimensión

11 Este principioha sido desarrollado por esta Corte Constitucional en varios de sus fallos, entre los cuales están: Sentencia N. "164-15-SEP-CC, caso N.° 0947-11-EP; sentencia N.° 085-13-SEP-CC, caso N.° 1344-12-EP; sentencia N.° 002-09-SAN-CC, caso N.'0005-08-AN.

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objetiva12... [Esta Corte] para garantizar el uso adecuado de la garantía jurisdiccionalde la acción de protección, la observancia de los precedentes jurisprudencialesemitidos por este Organismo, y para evitar una dilación innecesaria dentro de latramitación del caso en examen, estima necesario pronunciarse también respecto de siexistió una vulneración a los derechos constitucionales alegados por el accionantedentrodel proceso [de acciónde protección]13.

Corresponde a la Corte Constitucional examinar entonces, si con la emisión de laResolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011, suscrita por el coronelde Policía de EM Edmundo Efraín Mera Hernández, comandante provincial de laPolicía Nacional de El Oro N.°3, acto administrativo impugnado en la acción deprotección, así como con el memorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 emitido porel teniente coronel de Policía Fausto Herrera Ramos, jefe del Comando Sectorialde Policía de Pasaje que diera origen al señalado acto administrativo, sevulneraron derechos constitucionales del legitimado activo, dado que en estoconsistió la impugnación principal en la acción de protección presentada por elaccionante.

En este escenario, es pertinente señalar que en el planteamiento de su demandade acción de protección, el accionante señaló que el acto administrativo desanción que fuera impugnado, vulnera varios derechos constitucionales haciendoénfasis en la vulneración del derecho a la seguridad jurídica44, en razón de locual, esta Corte planteará y resolverá el siguiente problema jurídico:

El acto administrativo contenido en la resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 dediciembre de 2011, suscrito por el comandante provincial de la PolicíaNacional de El Oro N.° 3; así como el memorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembre de 2011, suscrito por el jefe del Comando Sectorialde Policía de Pasaje, ¿vulneraron el derecho constitucional a la seguridadjurídica contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El accionante, en el desarrollo argumentativo de su demanda de acción deprotección expone que ".... de ninguna forma son faltas leves o de primera claseconstitutivas de sanción circunstancias que no han sido comprobadas...", lo quea su parecer desemboca en una violación constitucional "... a la seguridadjurídica y certeza jurídica..." contemplado en el artículo 82 de nuestra CartaMagna".

12 La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismo ecuatoriano: subjetiva yobjetiva. La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechos constitucionales alegados por el/la accionante y queson resueltos por la Corte Constitucional; mientras que la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentesjurisprudenciales e interpretación constitucional que es de obligatorio cumplimiento porparte de los operadores jurídicos.13 CorteConstitucional del Ecuador, sentenciaN.° 175-15-SEP-CC, caso N.° 1865-12-SEP-CC.14 Foja 10delexpediente de laacción de protección N.°0049-2012 (primera instancia).

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El artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, dentro de losderechos de protección, garantiza el derecho a la seguridad jurídica, el mismoque conforme lo dispuesto en la norma constitucional, tiene como fundamento elrespeto a la Constitución como norma suprema dentro del ordenamiento jurídicoecuatoriano, reconociéndose por medio de aquel la existencia de normas jurídicasprevias, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

El objetivo de la seguridad jurídica es brindar certeza y seguridad a losciudadanos, que la autoridad pública aplicará con respeto el ordenamientojurídico.

La Corte Constitucional, respecto de la seguridad jurídica, ha manifestado que:

Mediante un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina queel derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianzaciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos; en virtud deaquello, los actos emanados de dichas autoridades públicas deben contener un apego a lospreceptos constitucionales, reconociendo la existencia de las normas que integran elordenamiento jurídico ecuatoriano, las mismas que deben ser claras y precisas,sujetándose a lasatribuciones que le compete a cada órgano15.

Consecuentemente, la seguridad jurídica presenta como su fundamento principal,la existencia de un ordenamiento jurídico, es decir la presencia de normasprevias, claras y públicas "... cuya observancia y correcta aplicación debe darseen los casos concretos por parte de los poderes públicos, de tal manera que losciudadanos tengan certeza respecto a la aplicación del derecho vigente, y encuanto al reconocimiento y previsibilidad de las situaciones jurídicas"16.

La Corte Constitucional también ha indicado, al referirse a la seguridad jurídicaque "... es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que suintegridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso de queesto se produzca, se establezcan losmecanismos adecuados para su tutela"17.

Es evidente entonces que, el derecho a la seguridad jurídica se encuentravinculado con otros derechos constitucionales, en tanto comporta elcumplimiento de las normas constitucionales y legales pertinentes en el ejerciciode la potestad jurisdiccional con el objetivo de salvaguardar la efectiva vigenciade los derechos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales dederechos humanos. Es por ello que las actuaciones provenientes de los poderes

15 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 119-13-SEP-CC, caso N.° 1310-10-EP.16 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 066-15-SEP-CC, caso N.° 0377-12-EP.17 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 115-13-SEP-CC, caso N.° 1922-11-EP.

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públicos deben respetar los derechos y principios consagrados en el textoconstitucional, al igual que fundamentarse en las normas que integran elordenamiento jurídico ecuatoriano. Así lo ha sostenido esta Corte Constitucionalal señalar que:

Este derecho no debe ser entendido de forma aislada a los demás derechos, ya que suesencia es la de brindar convicción a la ciudadanía de que sus derechos constitucionalesserán respetados por todos los poderes públicos, a través de la existencia y aplicación denormativas jurídicas que hayan sido dictadas con anterioridad a la materialización de un

18caso concreto

Significa entonces que, la seguridad jurídica constituye el conocimiento y laconfianza que tienen los ciudadanos que los diferentes aspectos y situaciones dela vida social sean regulados y resueltos por leyes previamente determinadas yque las actuaciones de las diversas instituciones, autoridades y funcionariospúblicos o particulares se enmarcan dentro de las normas constitucionales ylegales, caso contrario éstas serán inválidas.

En atención a lo referido en párrafos anteriores, las autoridades jurisdiccionales yadministrativas tienen el deber ineludible de respetar y hacer respetar elordenamiento legal diseñado para cada procedimiento, a fin de tutelar losderechos garantizados en la Constitución.

En el caso concreto, la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011,suscrita por el comandante provincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3,ratificó la sanción de 96 horas de arresto impuesta al cabo segundo de PolicíaJorge Geovanny Campoverde Macas mediante memorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembre de 2011, suscrito por el jefe del ComandoSectorial de Policía de Pasaje, resolución que se constituyó como el actoadministrativo alegado por el mencionado policía como vulnerador de susderechos constitucionales y sobre la cual se propuso la acción de protección, enrazón de lo cual, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio quepermitan resolver el presente problema jurídico, es necesario hacer una brevereferencia respecto a los hechosque motivaron la imposición de la sanción.

Consta de la demanda de acción de protección19 que el 11 de diciembre de 2011,el cabo segundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, se presentó enel Comando Sectorial de Policía Pasaje- El Oro después de hacer uso de 24 horasde permiso registrando dicha novedad en el "libro de novedades de laprevención" a las 13:05, luego de lo cual, procedió a dirigirse a tomar e

' Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°100-13-SEP-CC, casoN.°0642-12-EP.' Fojas 40a62del expediente delaacción deprotección N.° 0049-2012 (primera instancia).

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transporte público que lo traslade hasta su lugar de trabajo en la Unidad dePolicía Comunitaria (UPC) del cantón Chilla. Así, mientras se encontrabaesperando el citado transporte señala haber recibido una llamada de su esposaindicándole que su hijo de cuatro años de edad se encontraba delicado de saludpor lo que decide dirigirse hasta su domicilio en Máchala y llevar a su hijo a unacasa de salud para que le brinde la atención necesaria, lo cual, a su decir, no pudoser comunicado a sus superiores en razón que no le contestaron el teléfono en el101 (número telefónico de la Policía Nacional en ese entonces).

Una vez recuperado su hijo, el cabo segundo de Policía Jorge GeovannyCampoverde Macas, se dirigió a su puesto de trabajo en el UPC del cantón Chillallegando al mismo, el lunes 12 de diciembre de 2011 a las 21:30, lo cual fueregistrado en el "libro de novedades" de esa dependencia, comunicándoseenseguida vía telefónica con el señor teniente coronel de policía Fausto HerreraRamos, jefe del Comando Sectorial de Policía de Pasaje, a quien informó losucedido. En este sentido, el jueves 15 de diciembre del 2011, luego de pasarlista en el Comando Provincial de Pasaje, el coronel de policía Fausto HerreraRamos, jefe del Comando Sectorial de Policía de Pasaje, se acercó al cabosegundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas para que se le expliquelo sucedido el 11 de diciembre de 2011, luego de lo cual, el superior manifestóque le impondría una sanción de 96 horas de arresto, lo cual se materializómediante el memorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembre de

2011.

Señala el accionante en su demanda de acción de protección que dentro deltérmino legal presentó su reclamo ante el inmediato superior, esto es, ante elcomandante provincial de Policía Nacional de El Oro N.° 3, ante lo cual el señorcomandante llamó al señor cabo segundo de Policía Jorge GeovannyCampoverde Macas para que le explique lo suscitado, recibiendo días después laresolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011, en la que se resuelveratificar la sanción de 96 horas de arresto impuesta al citado cabo de policía,resolución, ésta última, que se constituyó posteriormente en el actoadministrativo impugnado en la acción de protección.

Corresponde entonces en la resolución del presente problema jurídico, verificar sila sanción de 96 horas de arresto impuesta al accionante fue dictada en estrictorespeto al ordenamiento jurídico vigente en ese entonces, con el objeto deevidenciar si existió o no vulneración al derecho constitucional a la seguridadjurídica.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada en el Registro)

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Oficial N.° 368 del 24 de julio de 1998, define a la Policía Nacional como unainstitución con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera,organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario, cuya misión es garantizar elorden interno y la seguridad individual y social. En este escenario, la citadanorma legal establece que el personal que conforma la Institución Policial debesujetarse a la Ley de la Policía Nacional, a la Ley de Personal de la PolicíaNacional y a la demás legislación especial que se dicte para el correctofuncionamiento institucional20.

La Ley de Personal de la Policía Nacional en su artículo 24 inciso terceropublicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 378 del 7 de agosto de 1998señala que "... el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá enresponsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento deDisciplina, sin perjuicio de la responsabilidad civilo penal".

En este escenario, el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, publicadoenel Registro Oficial N.° 35 del 28 de diciembre de 199821 -norma reglamentariavigente al momento en el que se suscitaron los hechos materia de la sancióndisciplinaria-, en cuyo artículo 1222 se establecía que la facultad de juzgar ysancionar cualquier falta disciplinaria contenida en el citado reglamento, erafacultad privativa de todo superior jerárquico dentro de los límites establecidosen esa misma norma.

En este contexto, las faltas disciplinarias cometidas dentro de la instituciónpolicial de acuerdo con el artículo 31 del entonces vigente Reglamento deDisciplina de la Policía Nacional eran sancionadas con: destitución o baja;arresto; represión; recargo del servicio; y, fagina. Respecto al arresto, el artículo37 del citado reglamento establecía que el mismo podía ser de 24 horas a 60 días.

El artículo 60 del entonces vigente Reglamento de Disciplina de la PolicíaNacional numeral 15,señalaba como una falta leve o de primera clase el eludir la

20 Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional: "Art. 2.- La Policía Nacional es una Institución profesional y técnica,depende del Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, organizada bajo el sistemajerárquico disciplinario, centralizada y única. Tiene por misión fundamental garantizar elorden interno y laseguridad individual ysocial. El personal que la conforma así como sus organismos, se sujetarán a la presente Ley, a la Ley de Personal de la PolicíaNacional y más legislación especial.21 Es importante señalar que en la actualidad el régimen disciplinario de la Policía Nacional se encuentra regulado por elReglamento Sustitutivo al Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, expedido con Acuerdo Ministerial No. 1070de 15 deseptiembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 35 de 28de septiembre de 1998, reglamento sustitutivo dictado medianteAcuerdo Ministerial N.° 8010 de22dediciembre de2016 suscrito porel doctor Diego Fuentes, ministro delinterior, publicado enel Registro Oficial N.° 939 de 17 de febrero de 2017.22 Artículo 12 del Reglamento de Disciplina de laPolicía Nacional: "Art. 12.- La jurisdicción disciplinaria consiste en lafacultad dejuzgar ysancionar lacomisión detodo acto que seencuentre tipificado como falta del presente Reglamento; constituye eladecuadomedio para mantener elorden yladisciplina institucional. Ejerce jurisdicción disciplinaria todo superior jerárquico yelTribunal áDisciplina, deacuerdo ydentro de loslímites yprocedimientos establecidos eneste reglamento".

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presentación oportuna al servicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 59de dicha norma reglamentaria, las faltas leves o de primera clase eransancionadas con arresto o fagina de hasta ocho días.

Respecto al procedimiento para la imposición de sanciones ante el cometimientode una falta de primera clase, el artículo 65 del Reglamento de Disciplina de laPolicía Nacional, señalaba que el superior competente impondría la sanciónrespectiva de manera directa siempre que se haya formado un convencimientorespecto a la responsabilidad del inculpado, asimismo, señalaba que previo a laimposición de la sanción podía escucharse al inculpado en caso de sernecesario23.

En el caso sub examine, de las propias alegaciones formuladas por el cabosegundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, en la presentación de laacción de protección destaca que fue el propio accionante quien vía telefónicacomunicó al coronel de policía Fausto Herrera Ramos, jefe del ComandoSectorial de Policía de Pasaje, los hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2011, amás de lo cual, en formación realizada el jueves 15 de diciembre de 2011,mantuvo una conversación personal con el citado superior, quién al conocer loshechos, en calidad de superior jerárquico, en uso de la facultad contenida en elartículo 65 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, dispuso lasanción disciplinaria de 96 horas de arresto en contra del accionante por haberincurrido en falta leve, al no haberse presentado oportunamente a su puesto detrabajo.

Ahora, el accionante alegó ante sus superiores que la ausencia de su puesto detrabajo estaba plenamente justificada debido a la enfermedad que se encontrabaafrontando su hijo menor de edad, lo cual justificó con el certificado médicoemitido por la Clínica "Doble M", sin embargo, la falta disciplinaria se producepor no haber informado oportunamente a sus superiores respecto a la calamidaddoméstica que estaba sufriendo, lo cual pretendió justificar señalando que nadiecontestó el teléfono del Comando Provincial de Pasaje ni tampoco al númerogeneral de la Policía Nacional (101).

Así, el coronel de policía Fausto Herrera Ramos, jefe del Comando Sectorial dePolicía de Pasaje, de conformidad con lo que establecía el artículo 66 del

23 Art. 65 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional: "Art.65.-El superior que fuera competente, anteel cometimiento defastas de primera y de segunda clase impondrá la sanción que corresponda de acuerdo a los preceptos de este Reglamento, siempreque de forma directa se haya formado el convencimiento de la existencia de la acción u omisión que la constituye y laresponsabilidaddel inculpado. Caso que el conocimiento fuera indirecto, inmediatamente realizará las averiguaciones necesarias quele lleve al indicado convencimiento. En todo caso, previo a la imposición de una sanción disciplinaria, escuchará al inculpado y deser necesario, a quienes presenciaron la comisión de la falta y requerirá información sobre sus antecedentes disciplinarios''.

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Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional24, elaboró el memorando N.°2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembre de 2011, por medio del cual hacellegar al accionante de manera escrita la sanción de 96 horas de arresto.

El cabo segundo de Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, en atención a loque disponía el artículo 86 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional,al considerar que la sanción a él impuesta fue injusta, presentó su reclamo ante elsuperior, en este caso, ante el comandante provincial de la Policía Nacional de ElOro N.° 3. Respecto al trámite que debía darse al reclamo presentado, el artículo89 del citado reglamento establecía lo siguiente:

Art. 89.- El superior que conozca de un reclamo lo despachará dentro de los tres díassiguientes, para el efecto escuchará por separado al sancionador y al sancionado,revisará la documentación que exista y de considerarlo necesario realizará lasindagaciones que le permitan un justo pronunciamiento.

En la demanda de acción de protección, el propio accionante cabo segundo dePolicía Jorge Geovanny Campoverde Macas, señala que el comandanteprovincial de Policía lo citó en su despacho para que le dé una versión de loshechos ocurridos, conversación que en efecto tuvo lugar de acuerdo a lomanifestado por el propio accionante, posterior a lo cual, el cqronel de Policía deEstado Mayor, Edmundo Mera Hernández, comandante provincial de la PolicíaNacional de El Oro N.° 3 emitió la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de

diciembre de 2011, mediante la cual ratificó la sanción de 96 horas de arrestoimpuesta al accionante.

De lo hasta aquí expresado, se evidencia que tanto el coronel de policía FaustoHerrera Ramos, jefe del Comando Sectorial de Policía de Pasaje, al emitir elmemorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembre de 2011, como elcoronel de Policía de Estado Mayor, Edmundo Mera Hernández, comandanteprovincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3 al dictar la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011, mediante las cuales se impuso una sanciónde 96 horas de arresto al accionante cabo segundo de Policía Jorge GeovannyCampoverde Macas, fueron dictadas en estricta observancia a normas jurídicasprevias, claras y públicas contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de laPolicía Nacional, artículo 24 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y delReglamento de Disciplina de la Policía Nacional publicado en el Registro OficialN.° 35 del 28 de diciembre de 1998 y que estuvo vigente al momento de \emisión de la sanción descrita.

24 Esteartículo establecía quetodasanción disciplinaria deberá ser comunicada porescrito.

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En virtud de lo anotado en la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre

de 2011, suscrita por el comandante provincial de la Policía Nacional de El OroN.° 3; así como el memorando N.° 2011-0662-SJRCP-CP3 del 20 de diciembrede 2011, suscrito por el jefe del Comando Sectorial de Policía de Pasaje, novulneran el derecho constitucional a la seguridad jurídica contenido en el artículo82 de la Constitución de la República.

,** III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que la sentencia del 9 de mayo de 2012, dictada por la Sala de loPenal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro dentro de laacción de protección N.° 07121-2012-0084 (apelación) y la sentencia del 2de marzo de 2012 dictada por la jueza séptima de la familia, mujer, niñezy adolescencia de El Oro dentro de la acción de protección N.° 0049-2012(primera instancia) vulneran el derecho a la tutela judicial efectivaconsagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012, por losjueces de la Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial deJusticia de El Oro, dentro de la acción de protección N.° 07121-2012-0084 (apelación).

3.2. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 jior lajueza séptima de la familia, mujer, niñez y adolescencia de El Oro,dentro de la acción de protección N.° 0049-2012 (primera instancia).

3.3. Disponer el archivo de la acción de protección N.° 0049-2012 enrazón que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 003-AJ-2011 del 27 de diciembre de 2011, dictada por el coronel dePolicía de Estado Mayor, Edmundo Mera Hernández, comandanteprovincial de la Policía Nacional de El Oro N.° 3, mediante la cual se

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ratifica la sanción de 96 horas de arresto al accionante cabo segundode Policía Jorge Geovanny Campoverde Macas, no vulnera derechosconstitucionales.

4. Notifíquese, publíquese^y cúmplase

RAL

Razón: Siento por/íaí, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con cinco votos de las señorasjuezas y señoresjueces: Francisca Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Ruth SeniPinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con lapresencia de las juezas Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra,Marien Segura Reascos y Roxana Silva Chicaíza, en sesión del 19 de julio del2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz GuzmáarpíésiHente-de la Corte Constitucional, el día jueves 03 deagosto del dos trnTaiecisiete.- Lo certifico.

PPCH/AFM

iúl Prado ChiribogaSecretario General (s)

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