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Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 87-2007 Doctrina: 1. El legado la asignación singular, por la q sucede en una o (+) especies o cuerpo ciertos, o especies indeterminadas de cierto genero. En el caso el legitimario de especie o cuerpo cierto este adquiere el bien determinado de genero determinado, por el solo fallecimiento del causante, indep de cualquier inscripción de conservadora, mientras que en el legado de genero (individualidad indet de cierto genero) al fallecimiento del causante NO hay d° real, sino que se hace dueño de un d° personal para exigir a los herederos la O° de pagar el legado, la entrega y el cumplimiento de la O°. Cuando en el test, falta individualización el legado deberá considerarse como de genero siendo improcedente la a° reivindicatoria, s/dejar fuera el (art 1066 CC) incluso podrá tenerse x NO escrito debido la falta de determinación. 2. La tradición de los d° hereditarios como modo de adq el d° real de herencia, incluso cuando comprende inmuebles, se rige por el estatuto de bs muebles pq se cede la universalidad de herencia, y no los bs comprendidos en la masa hereditaria, x lo q aun incluyendo bs inmuebles no se requieren inscripción. La tradición de d° hereditarios, se lleva a cabo en cualquier forma se lleva a cabo en cualquier forma expresa o tácitamente la intención de transferir los d° hereditarios. Texto de la Stcia : C. de Apelaciones Rancagua, (23 de Oct de 2007) Vistos : Primero : Pedro Aedo y Alicia Faundez (Dtes) deducen A° de dominio en contra de Sergio Medina Riffo y Rosa Medina Reynaga, para que se declare que los dte son dueños de los inmuebles y vehiculo individualizado, que deber restituírseles, c/los frutos e indemnizaciones. +Para Acreditar su dominio: presentan copia autorizada tramite judicial de publicación de testamento abierto otorgado ante 5 testigos de Rina Medina Riffo, en la forma que dicta el (Art 1020 CC), en el que se instituye legatarios a los dtes de los sgtes bienes: a) Alicia Faundez se lega con cargo de cuarta de libre disposicion la Casa de calle Carrera Pinto 930, b) Pedro Aedo, se le lega como cuarta de Libre disposicion la Casa y Sitio de Graneros, y el Auto Nissan año 1998. Segundo : El legado es una Asignación testamentaria a titulo singular, x la cual se sucede en una o mas especies o cuerpo cierto, o en especies indet de cierto genero. +El legatario de Especie o Cuerpo cierto: adquiere por el fallecimiento del causante, s/inscripción alguna y en los inmuebles se inscribe para efectos de saber la historia del b. raíz. +Legatario de Genero: con el fallecimiento del causante, el legatario NO adq D° real sino que D° personal para exigir a los herederos o P° donde q se imponen la O° de pagar el legado, la entre y el cumplimiento de la O°. En este caso, hay q saber q si bien se cumplen las exigencias legales para ejecutar el testamento (s/perjuicio de las a° q procedan para la impugnación del test), se hace necesario saber si el legado se solicita corresponde a •Especie o •Cuerpo Cierto esto es imprescindible para saber si procede la accion de dominio o una a° personal al menos contra el heredero demandado. Tercero : El relación al inmueble Legado a Alicia Faundez, corresponde a la Casa de Carrera Pinto n° 930, sin indicar la ciudad, se puede considerar que el legado que se realiza es de aquellos de Especie o cuerpo, asi mismo el legado del

Corte de Apelaciones de Rancagua (87-2007)

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Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 87-2007Doctrina: 1. El legado la asignación singular, por la q sucede en una o (+) especies o cuerpo ciertos, o especies indeterminadas de cierto genero. En el caso el legitimario de especie o cuerpo cierto este adquiere el bien determinado de genero determinado, por el solo fallecimiento del causante, indep de cualquier inscripción de conservadora, mientras que en el legado de genero (individualidad indet de cierto genero) al fallecimiento del causante NO hay d° real, sino que se hace dueño de un d° personal para exigir a los herederos la O° de pagar el legado, la entrega y el cumplimiento de la O°.Cuando en el test, falta individualización el legado deberá considerarse como de genero siendo improcedente la a° reivindicatoria, s/dejar fuera el (art 1066 CC) incluso podrá tenerse x NO escrito debido la falta de determinación.

2. La tradición de los d° hereditarios como modo de adq el d° real de herencia, incluso cuando comprende inmuebles, se rige por el estatuto de bs muebles pq se cede la universalidad de herencia, y no los bs comprendidos en la masa hereditaria, x lo q aun incluyendo bs inmuebles no se requieren inscripción. La tradición de d° hereditarios, se lleva a cabo en cualquier forma se lleva a cabo en cualquier forma expresa o tácitamente la intención de transferir los d° hereditarios.

Texto de la Stcia: C. de Apelaciones Rancagua, (23 de Oct de 2007)Vistos:

Primero: Pedro Aedo y Alicia Faundez (Dtes) deducen A° de dominio en contra de Sergio Medina Riffo y Rosa Medina Reynaga, para que se declare que los dte son dueños de los inmuebles y vehiculo individualizado, que deber restituírseles, c/los frutos e indemnizaciones. +Para Acreditar su dominio: presentan copia autorizada tramite judicial de publicación de testamento abierto otorgado ante 5 testigos de Rina Medina Riffo, en la forma que dicta el (Art 1020 CC), en el que se instituye legatarios a los dtes de los sgtes bienes: a) Alicia Faundez se lega con cargo de cuarta de libre disposicion la Casa de calle Carrera Pinto 930, b) Pedro Aedo, se le lega como cuarta de Libre disposicion la Casa y Sitio de Graneros, y el Auto Nissan año 1998.

Segundo: El legado es una Asignación testamentaria a titulo singular, x la cual se sucede en una o mas especies o cuerpo cierto, o en especies indet de cierto genero. +El legatario de Especie o Cuerpo cierto: adquiere por el fallecimiento del causante, s/inscripción alguna y en los inmuebles se inscribe para efectos de saber la historia del b. raíz. +Legatario de Genero: con el fallecimiento del causante, el legatario NO adq D° real sino que D° personal para exigir a los herederos o P° donde q se imponen la O° de pagar el legado, la entre y el cumplimiento de la O°. En este caso, hay q saber q si bien se cumplen las exigencias legales para ejecutar el testamento (s/perjuicio de las a° q procedan para la impugnación del test), se hace necesario saber si el legado se solicita corresponde a •Especie o •Cuerpo Cierto esto es imprescindible para saber si procede la accion de dominio o una a° personal al menos contra el heredero demandado.

Tercero: El relación al inmueble Legado a Alicia Faundez, corresponde a la Casa de Carrera Pinto n° 930, sin indicar la ciudad, se puede considerar que el legado que se realiza es de aquellos de Especie o cuerpo, asi mismo el legado del vehiculo de don Pedro Aedo. S/embargo, los restantes inmuebles legados a Pedro Aedo, como la casa en Graneros, sin indicar dirección o inscripción en el CBR respectivo la falta de individualización de estos inmuebles, que no permiten saber si se trata de 1 o 2 inmuebles distintos, lo q hace imposible considerar como especie o cpo cierto. El Demandante, reclama ser dueño del inmueble ubicado en Arturo Prat N° 162, cuya inscripción señala y de otro inscrito a fs. 7899 n° 5817 Registro de Prop del 2003 del CBR de Rancagua, ambos en Graneros pero NO es posible determinarlo en virtud del test, x falta de individualización. X lo tanto los inmuebles de Graneros, el legado es de genero por lo que NO procede la Acción Reivindicatoria. A mas abundamiento, en cuanto a la det de la especie legada, el (Art 1066 CC) la que tiene x NO escritas las asignaciones de especie que no pueda determinarse clara% x las indicaciones del testamento, como los generos y cant que NO puedan serlo. De este modo podría estimarse como no inscrito el legado de los inmuebles dada la falta de det, aun cuando este pueda estimarse q es de genero.

Cuarto: Para que proceda la a° reivindicatoria en necesario q los ddos estén en posesión de los bs. Se dice en la dda que Rosa Medina Reynaga esta en posesión, x transferencia de Sergio Medina del Auto Nissan , para acreditar la posesión se agrega el certificado de inscripción y anotaciones vigentes que señala como dueña a Rina Medina Riffo (Causante) y otorgante del testamento. El único antecedente que podría presumir la posesión de la dda, del vehiculo q se reivindica, es el doc de medida precautoria emanado por el R. Civil donde se establece como datos del Propietario a Rosa Medina Reynada. En base a este documento se presume legalmente en razón de la Ley de Transito que la dda es Poseedora del vehiculo

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Quinto: Mencion aparte merece establecer ¿Quién posee el inmueble? Se agregaron a la causa copias de las inscripciones de herencia de los 3 inmuebles individualizados en la dda, el que señala que la sucesión de Rina Medina Riffo, formada por Sergio Medina Riffo, es dueña de los inmuebles reivindicados. Lo anterior podría ser suficiente para considerar que el ddo Sergio Medina esta poseyendo la casa y sitio de Graneros, desde que la posesión de los d° inscritos se prueba con la inscripción, NO obstante la sucesión Compuesta por Sergio Medina cede x Esc Publica sus derechos Luis Media Oñata, anotada al margen de las inscripciones especiales de herencia de los predios.

Sexto: La tradición de los D° hereditarios, como modo de adquirir el D° real de herencia, aun cuando tiene inmuebles, se rige x estatuto de los bs muebles pq se cede la universalidad de la herencia, y NO los bs, y se efectua por la tradición para muebles, es decir cualquier forma que manifieste de forma expresa o tacita la intención de transferir los d° hereditarios. 1 Por lo tanto para cesion de derechos hereditarios NO es necesaria la Inscripcion al CBR, pq se transfiere la universalidad jurídica (aquí muebles y raíces).

Septimo: El efecto ppal de la cesion de d° es q el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, lo q NO se ve alterado x el hecho q el ddo Sergio Medina obtenga la Posesion efectiva de la herencia o inscrito los inmuebles a su nombre, dado que lo relevante es q se deje constancia de que los d° q a el le correspondían se cedieron a un 3ero, debe considerarse al poseedor actual del d° real de herencia y los bs comprendidos en la universalidad jurídica.

Octavo: En consecuencia Sergio Medina NO aparece revestido la legitimidad pasiva necesaria x no acreditarse que es el poseedor actual de los b. raíces materia de la a° de dominio

Noveno: No está de mas puntualizar que la dte Alicia Faunde NO realizo petición concreta al tribunal en la dda, cuestión que de cualquier forma habría impedido pronunciarse de la a°.

Decimo: Habra de acogerse la dda en la parte que pide la reivindicación del Nissan de 1998, x cumplirse los requisitos legales, acreditado por el dte el dominio sobre la especie q esta en posesión de la dda, aunque se acompañan antecedentes sobre la falsedad del test, pero es titulo de D° mientras NO haya stcia que lo invalide.

Se REVOCA, la stcia de 24 de ago de 2006 en parte que NO da lugar a la Reivindicacion del Auto Nissan, y en su lugar se resuelve que se acoge la dda, y Pedro Aedo es duelo de ese auto, debiendo Rosa Medina Restituirselo , dentro del plazo de 3 dias desde que el presente fallo este ejecutoriado.

1 Vease entrega simbolica.